PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-156/2018 PROMOVENTE: MORENA INVOLUCRADO: Partido Revolucionario Institucional MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello SECRETARIA: Sandra Delgado Chapman
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Ciudad de México; a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral local.
1. 1. El seis de octubre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en la Ciudad de México para renovar la Jefatura de Gobierno, diputaciones y Alcaldías. Las etapas son[2]:
Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[3].
Campaña: Del 29 de marzo al 27 de junio.
Día de la elección: 1 de julio[4].
II. Sustanciación en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del Instituto Nacional Electoral (INE).
2. 1. Denuncia. El veintiséis de mayo, MORENA[5] presentó queja en contra del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por la difusión en radio y televisión del promocional “CDMX L MIKEL EXTORSIÓN”[6]; porque desde su óptica, constituye propaganda calumniosa en contra de MORENA y sus candidatos.
3. 2. Radicación y admisión. El mismo día, la UTCE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/273/PEF/330/2018 y la admitió.
4. 3. Medidas Cautelares. El veintiocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas[7], porque bajo la apariencia del buen derecho, no se advierten elementos que constituyan la imputación de hechos o delitos falsos.
5. MORENA impugnó tal determinación ante Sala Superior; quedó registrada con la clave SUP-REP-212/2018[8].
6. 4. Emplazamiento y audiencia. El cuatro de junio se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el ocho siguiente.
7. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado correspondiente.
III. Trámite en la Sala Especializada.
8. 1. Revisión de la integración del expediente. La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada, verificó su debida integración e informó a la Presidenta por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
9. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de junio, la Presidenta por ministerio de ley, asignó al expediente la clave SRE-PSC-156/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo.
10. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
11. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad), para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la UTCE porque la denuncia se relaciona con la difusión de promocionales en radio y televisión con supuesto contenido calumnioso[9].
12. Sirven de apoyo las jurisprudencias de la Sala Superior de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[10]”, por tratarse de una conducta de conocimiento exclusivo de esta Sala Especializada al estar relacionada con radio y televisión.
SEGUNDA. Caso a resolver.
13. Consiste en determinar si se actualiza o no calumnia por parte del PRI, en contra de MORENA y sus candidatos, por la difusión en radio y televisión del promocional “CDMX L MIKEL EXTORSIÓN”.
TERCERA. Existencia de los hechos.
Pruebas aportadas por el promovente[11].
MORENA ofreció como pruebas:
Un Disco Compacto que contiene el testigo de grabación del promocional.
Difusión de los promocionales.
14. El veintiséis de mayo, la autoridad instructora certificó la página institucional https://pautas.ife.org.mx/index._pre.html en la que verificó la existencia y contenido de los promocionales.
15. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos del Instituto (DEPPP) dijo que el promocional “CDMX L MIKEL EXTORSIÓN” fue pautado por el PRI, dentro de su prerrogativa en el periodo de campaña local y, su vigencia es así:
FOLIO | VERSIÓN | INICIO DE TRANSMISIÓN | ULTIMA TRANSMISIÓN |
RA02548-18 (radio) | CDMX L MIKEL EXTORSIÓN
| 24/05/2018 | 30/05/2018 |
RV01890-18 (televisión) | 24/05/2018 | 30/05/2018 |
16. El número de impactos detectados dentro de este periodo[12] fue:
FECHA INICIO | CDMX L MIKEL EXTORSIÓN | Total General | |
RADIO | TELEVISIÓN | ||
24/05/2018 | 109 | 44 | 153 |
25/05/2018 | 110 | 46 | 156 |
26/05/2018 | 110 | 46 | 156 |
27/05/2018 | 112 | 46 | 158 |
28/05/2018 | 63 | 25 | 88 |
Total general | 504 | 207 | 711 |
17. El contenido de los spots se reproducirá más adelante en el análisis de fondo, para evitar repeticiones innecesarias.
18. Los informes de la DEPPP son documentales públicas, con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE).
19. En el expediente obran los testigos de grabación de la DEPPP, los cuales se valoran acorde a la jurisprudencia de Sala Superior 24/2010 de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[13].
20. Así, se acredita la existencia, contenido y difusión de los promocionales.
CUARTA. Estudio del caso.
21. Determinar si el partido político denunciado a través del spot de radio y televisión, calumnió a MORENA y sus candidatos, al infundir miedo entre el electorado al utilizar un discurso que implica que su partido es responsable de las extorsiones al llamarlos “Ratas”.
22. Para esta tarea revisaremos el:
Marco constitucional, convencional, jurisprudencial y conceptual sobre el ejercicio del voto activo y pasivo como derecho humano, en relación a la calumnia.
23. Esta Sala Especializada considera indispensable reflexionar y analizar porqué la calumnia existe en la materia electoral.
24. Podemos decir, en general, que la calumnia en materia electoral es un límite a la libertad de autodefinición de contenidos que gozan los partidos políticos, como ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión que, de configurarse, generaría un ilícito, una conducta infractora.
25. Si esto es así, debemos analizar cuál es la razón de ser de esta limitación, a la luz de la constitución federal.
26. Conforme al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas sobre derechos humanos deben interpretarse “…favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”.
27. En este sentido, esta Sala Especializada, frente al ejercicio de derechos fundamentales, tiene el deber de interpretar las normas con un criterio progresista, tutelador, que proporcione la protección más amplia de su vigencia eficaz, en beneficio de la sociedad; mediante una interpretación armónica de las normas constitucionales y convencionales con el objeto de permitir un ejercicio pleno, con toda la fuerza expansiva de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
28. Esta concepción sobre la dinámica y visión del ejercicio pleno de los derechos humanos nos lleva a ocuparnos de uno de los fundamentales en la materia político-electoral: el derecho humano a votar y ser electo o electa.
29. El artículo 35 de la constitución federal dispone:
“Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]”
30. El voto activo y pasivo implica una posesión del ser humano, cuyo ejercicio pleno, como elemento transformador de la realidad que vivimos, configura el fundamento básico sobre el que se asienta la participación ciudadana, para la construcción de una sociedad democrática.
31. Este derecho humano permite el ejercicio de la soberanía, mediante la renovación de las autoridades políticas; brinda a las y los ciudadanos la oportunidad de llamar la atención sobre sus necesidades e intereses generales y demandar acciones para satisfacerlas, entre otros.
32. Para el pleno ejercicio de este derecho humano, en términos de los artículos 35 y 41 de la Constitución federal, el voto debe ser:
Universal. Todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho a elegir y ser electo o electa.
Secreto. Es el que se emite sin que se pueda relacionar con su autor o autora, porque existe la intención que nadie pueda saber cómo votó determinado elector. Impide que el ciudadano o ciudadana sea presionado para asignar su voto.
Directo. Cada ciudadano o ciudadana vota sin intermediarios.
Libre. El acto de la emisión del voto debe ser ejercido sin coerción y sin presión ilícita.
33. La significación del voto libre radica en que sea razonado y responsable, aquel que resulta del ejercicio en el que la ciudadanía decide, con base en una evaluación informada sobre los problemas colectivos y con plena conciencia de la forma en que el ejercicio de este derecho influye en la toma de decisiones políticas.
34. Emitir un voto razonado y responsable comprende:
Informarse: Conocer las propuestas de los partidos políticos y sus candidatos. Esta información puede obtenerse a través de diversas fuentes, tales como: medios de comunicación (radio, televisión, prensa, Internet); acudir directamente a las oficinas de los partidos políticos; asistir a eventos públicos, o intercambiar opiniones con otras personas.
Analizar: Valorar si las propuestas de los partidos y candidatos atienden de manera efectiva los problemas y coinciden con cierta ideología, intereses y necesidades, tanto individuales como para el bienestar de la comunidad.
Intercambiar ideas. Discutir ideas con otros miembros de la comunidad, de manera respetuosa, racional y tolerante. Una vez hecho esto, es posible comparar las distintas propuestas y valorar la que mejor convenga como individuos y como comunidad.
Decidir: Definir la posición ante las diversas alternativas.
Votar: Acudir a la casilla el día de la elección, marcar la boleta en el recuadro de la opción elegida y depositarla en la urna; acto que, como vimos, deber darse como resultado de un proceso informado, razonado y responsable.
35. Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala Especializada el ejercicio del voto constituye el acto cúspide o culminante en el desarrollo de todos los procesos electorales; esto es así, porque precisamente en ese momento la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
36. Por ello, cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución.
37. La dimensión individual, es el derecho de expresar pensamientos e ideas y a recibirlas. Aplicada a los fines de los partidos políticos en una sociedad democrática, se materializa a través de la autodeterminación del contenido de su propaganda.
38. La dimensión social del derecho a la libertad de expresión significa buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo por cualquier medio de expresión, vertiente en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos de cara a privilegiar y potenciar este derecho.
39. Con la precisión que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente, en forma simultánea, para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión.
40. En específico, respecto a la dimensión social del derecho a la libertad de expresión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dice que es el derecho de todas y todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
41. Por tanto, la dimensión individual, comprende el derecho a utilizar cualquier medio para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de personas.
42. Es por ello que para nuestro Tribunal Regional de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión es, por un lado, que nadie sea impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; por otro lado, implica, sobre todo, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[14].
43. Dijimos que es en esta dimensión social, en la que también se encuentra inmerso el fin que deben cumplir los partidos políticos, de cara a privilegiar y potenciar este derecho, como se verá enseguida.
44. De conformidad con el artículo 41, Base I, párrafo dos, de la Constitución federal:
“[…] Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. [...]”.
45. Como vemos, aquí radica la esencia de la participación de los partidos políticos y el papel relevante que tienen en la participación política de la sociedad; en donde fomentar el pleno ejercicio del sufragio, en forma social y libre, es una de sus máximas obligaciones; por ello, se justifica la observancia plena de la libertad de expresión en su vertiente social.
46. En ese orden y para cumplir con este trascendental cometido, el propio artículo 41, Base III, dispone:
“…los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.”
47. Este acceso a los tiempos del Estado, entre otros medios, se da a través de promocionales en radio y televisión, cuya finalidad es que los partidos políticos comuniquen a la ciudadanía su ideología política, propuestas de gobierno y en general la plataforma política y electoral, así como las candidaturas que emanan de sus filas.
48. El empleo de esta prerrogativa permite a los partidos políticos autodeterminar el contenido que pretenden difundir; pero, por el propósito de su creación y, al ser la vía para el ejercicio del derecho humano de votar, su deber es contribuir a un voto informado y con ello lograr la celebración de elecciones auténticas.
49. Así, los partidos políticos son responsables de la calidad y contenido de los debates, los cuales de forma alguna pueden atender a intereses personales, en el entendido que los comicios electorales, más allá de ser competencias, están permeados del intercambio de opiniones y puntos de vista los cuales trascienden más allá del resultado electoral, al producir temas de interés general que importan para la toma de decisiones.
50. Lo que comunican los partidos políticos trasciende a la sociedad y genera un impacto, ya sea positivo o negativo, respecto de las afirmaciones que realizan, por eso deben atender a un grado de prudencia, mesura, conciencia y responsabilidad en el discurso, dada la importancia de la información que dan a conocer a la ciudadanía; puesto que de ello depende, en gran medida, el ejercicio del derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos.
51. Por ello, el propio legislador estableció en el artículo 41, Base III, apartado C constitucional un límite a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos y candidatos: la calumnia.
“Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
52. Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
53. Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse de cualquier expresión, en su propaganda política o electoral, que calumnie a las personas.
54. Bajo este panorama, podemos decir que la prohibición del tipo administrativo de calumnia, en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que se impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o constitutivos de un delito.
55. Entonces, las imputaciones “falsas” o que contengan información que se preste a la confusión o falta de certeza están vedadas, pues ello, demerita los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.
56. Por lo dicho, para el análisis de la eventual actualización de la calumnia en la propaganda de los partidos políticos, es necesario, voltear a ver su responsabilidad de cara al pleno ejercicio libre del sufragio; en específico y de la mayor trascendencia, el cumplimiento de su obligación de procurar y fomentar que el voto activo y pasivo sea libre, esto es, debidamente informado.[15]
57. Es oportuno destacar que la protección de la honra, reputación, imagen, de las personas, es un elemento a considerar, y, por supuesto, salvaguardar; pero acorde a esta metodología de estudio, se debe dar la magnitud que, en una sociedad democrática, tiene el voto informado.
58. Ahora bien, el análisis y eventual decisión de esta Sala Especializada, trasciende al caso que se resuelve, en cuanto a fijar la forma en que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de autodeterminación, definen los contenidos de su propaganda en radio y televisión.
59. Esto es, la determinación correspondiente refleja, frente al escrutinio ciudadano, la postura que tiene este órgano jurisdiccional de cara a los asuntos en los que estén involucrados derechos fundamentales; como en el caso, poner en perspectiva que el ejercicio pleno del voto, implica que se ejerza de manera informada, para obtener “…un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir, la función que les corresponde en un régimen democrático…”. Así lo dice la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”. [16]
60. Bajo este panorama, cuando la norma dice que calumnia es la imputación de hechos y delitos falsos, justo hace énfasis en esta cualidad; es decir, evitar que en su propaganda los partidos políticos ofrezcan información inexacta o incierta, en detrimento de uno de los principales fines que tienen: “…promover la participación de la sociedad en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…”.
61. De ahí que la definición del artículo 471, párrafo 2, de la LEGIPE, encuentra congruencia con los artículos 6º, 35 y 41 de la Constitución federal, en cuanto al llamado a los partidos políticos y sus candidatos a difundir, en su propaganda, información apegada a la realidad, con el fin de potenciar y tutelar el desarrollo y pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electo o electa.
62. En esta lógica, si en el marco de la crítica fuerte, vigorosa, vehemente, que por cierto esa es válida y necesaria, hay referencias o alusiones sobre actos, hechos, delitos; es decir, conductas probablemente reprochables de las personas que involucren en su propaganda; en concreto, en los promocionales de radio y televisión, su obligación de frente a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la constitución federal, en relación con el 471, párrafo 2, de la LEGIPE, es que dicha información esté acompañada de elementos, datos, referencias que tengan un grado de certeza o exactitud, que abonen, enriquezcan, potencien el pleno ejercicio del derecho humano a votar y ser electa o electo; puesto que lo contrario, si el contenido es falso, se corre el riesgo que el voto se emita sin certeza y con desinformación.
63. Así lo sostuvo la Sala Superior al señalar que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto a hechos relevantes para poder ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar.[17]
64. En contraste, ante la eventualidad que nada aporte a la construcción de un voto informado, es que cobra justificación objetiva y congruencia la actualización del ilícito de calumnia.
Caso concreto
65. Recordemos, MORENA afirma que el PRI calumnia a dicho instituto político y sus militantes, al difundir promocionales en radio y televisión, en los que se advierten expresiones que a su parecer son alusivos a hechos y delitos falsos con impacto en el proceso electoral local ordinario 2017-2018.
66. El contenido de los promocionales es:
SPOTS:
“CDMX L MIKEL EXTORSIÓN” (versión televisión) | |||||||||||||||
IMAGEN | AUDIO | ||||||||||||||
| Voz hombre 1: Mira compadre, tengo a tu hija, o me pagas, o la mato.
Voz hombre 2: Más del 50% de las extorsiones telefónicas vienen de los reclusorios.
Voz hombre 3: Yo tuve que vender mi coche.
Voz mujer: Y yo mis joyas.
Voz hombre 2: Es culpa de MORENA y PRD que lo permiten.
Voz hombre 3: Sí, son unas ratas.
Voz hombre 2: Conmigo se acabaron las extorsiones, voy a crear el sistema de seguridad más severo del mundo, cueste lo que cueste. Soy Mikel Arriola, y para mí tu familia es primero.
Voz en off hombre: Candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. PRI.
Voz hombre 4: Yo, quiero a Mikel. |
“CDMX L MIKEL EXTORSIÓN” (versión radio) |
Voz hombre 1: Mira compadre, tengo a tu hija, o me pagas, o la mato. Voz hombre 2: Más del 50% de las extorsiones telefónicas vienen de los reclusorios. Voz hombre 3: Yo tuve que vender mi coche. Voz mujer: Y yo mis joyas. Voz hombre 2: Es culpa de MORENA y PRD que lo permiten. Voz hombre 3: Sí, son unas ratas. Voz hombre 2: Conmigo se acabaron las extorsiones, voy a crear el sistema de seguridad más severo del mundo, cueste lo que cueste. Soy Mikel Arriola, y para mí tu familia es primero. Voz en off hombre: Candidato a Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. PRI. Voz hombre 4: Yo, quiero a Mikel. |
67. De las frases e imágenes, así como el audio que conforma el promocional, “CDMX L MIKEL EXTORSIÓN” vemos el desarrollo de un diálogo entre varias personas –uno de ellos el candidato del PRI a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México-, quienes conversan sobre los problemas de seguridad (extorsión) en la Ciudad de México.
68. Estos problemas se dan -desde la perspectiva del partido involucrado-, a que “Morena y PRD que lo permiten”, una tercera persona señala “Sí, son unas ratas”.
69. Al respecto, a modo de solución el candidato a la Jefatura de Gobierno refiere que con él se acabarán las extorsiones, porque va a crear el sistema de seguridad más severo del mundo.
70. En opinión de este órgano jurisdiccional no se actualiza la infracción denunciada, puesto que de las imágenes y expresiones analizadas en su integridad no se aprecia afirmación alguna a un hecho o delito, que pudiera imputársele, sin lugar a dudas a MORENA o alguno de sus militantes.
71. Si bien en el spot de televisión están las frases “es culpa de Morena y PRD que lo permiten” y “Sí, son unas ratas”, ninguna le imputa al actor o a sus militantes un hecho o delito falso, como se advierte a continuación:
72. El actor señala que la frase -“es culpa de Morena y PRD que lo permiten”- le atribuye a su partido ser la causa de las extorsiones; esta Sala Especializada estima que se trata de una opinión -que emite el partido emisor del spot- respecto a la actuación del gobierno de la ciudad en un tema específico, como lo es la inseguridad.
73. Dichas opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, al ser producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa y no constituye la imputación de un delito; porque podría ser la calificación o crítica que realizó el emisor respecto de las razones por las que no hay mejora en la seguridad en la Ciudad de México.
74. La mención “son unas ratas” podría tener varias interpretaciones, la palabra “rata” según el Diccionario de la Real Academia Española tiene como acepción “ratero” y como significado “persona despreciable” y “persona tacaña”, situación que no actualiza la calumnia, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que se debe estar en presencia de una interpretación unívoca -con igual naturaleza o valor, un término con la misma significación- y directa de la imputación de un delito.
75. Las referencias a “más del 50% de las extorsiones telefónicas vienen de los reclusorios” y “Yo tuve que vender mi coche y yo mis joyas” ,plantea una crítica fuerte, vigorosa, severa, sobre la situación que existe en la Ciudad de México –desde la óptica del partido involucrado-; y su posición frente a la inseguridad y una crítica a la clase gobernante; discurso razonable en el marco del debate político propio de los regímenes democráticos.[18]
76. Además, en el contexto integral del promocional, no se imputa de forma directa al partido político o alguno de sus militantes la comisión de un delito.
77. El audio contenido en la versión en radio, es coincidente con el de televisión.
78. Al respecto, se precisa, la postura o visión que pueda tener un partido político sobre temas de interés público, permite a la población contar con elementos para discutir e intercambiar diferentes puntos de vista, lo que privilegia el derecho de la sociedad de recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas y retos que se presentan como un elemento indispensable de un sistema democrático, para la eventual emisión de un voto de forma libre.
79. En el caso, PRI expone una situación que, desde su punto de vista, existe en la Ciudad de México desde una visión comparativa del actual gobierno y de lo que debe ser el futuro, en el contexto del proceso electoral, sin elementos de calumnia contra MORENA y/o sus militantes.
80. En consecuencia, es inexistente la conducta denunciada.
En razón de lo anterior, se
RESUELVE
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida al Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] En adelante Sala Especializada
[2] Al cargo de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.
[3] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
[4] A partir de 2015 la celebración de las elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a), del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[5] Por conducto de su representante propietario registrado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
[6] Con clave en televisión RV01890-18 y radio RA02548-18.
[7] Mediante acuerdo ACQyD-INE-106/2018.
[8] El 01 de junio del año en curso, Sala Superior desechó de plano la demanda porque la vigencia de difusión del promocional ya concluyó.
[9] En términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado C, párrafo primero; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a) y 471, párrafo 2 y 475 de la LEGIPE.
[10] Jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, respectivamente, publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
[11] Pruebas aportadas que se relacionan con la difusión de los promocionales en radio y televisión.
[12] Si bien los impactos detectados no comprenden el periodo completo de la vigencia, resulta innecesario dada la naturaleza de la infracción y el sentido del proyecto.
[13] Publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia.
[14] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119.
[15] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[16] Tesis: 1a. CCXV/2009, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Instancia: Primera Sala, Materia(s): Constitucional, Página: 287, Registro: 165760.
[17] Criterio sostenido en el SUP-REP-42/2018.
[18] Sirve de apoyo la jurisprudencia 46/2016 de rubro: “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”, Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 33 a 35. Consultable en la liga electrónica www.portal.te.gob.mx, sección Jurisprudencia