SRE-PSC-157/2015

 

PROMOVENTE: FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTÍNEZ.

PARTES SEÑALADAS: ERNESTO ALFONSO ROBLEDO LEAL.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LOS CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INE.

 

IN D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Recepción de la queja         2

Incompetencia dela autoridad local      2

Radicación           2

Admisión y medidas cautelares       3

Emplazamiento y audiencia        3

Regularización del procedimiento       3

Nueva audiencia         3

Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada   3

Trámite ante Sala Regional Especializada     3

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia           4

Causales de improcedencia        4

Estudio de fondo         5

Planteamiento de la controversia       5

Acreditación de los hechos denunciados      6

Valoración probatoria        13

Análisis de la conducta        17

Caso concreto          22

Individualización de las conductas       29

 

 

R E S O L U T I V O

 

 

Primero y segundo         34

Tercero y Cuarto         35

 

 



1

 


PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-157/2015.

 

PROMOVENTE: FRANCISCO REYNALDO CIENFUEGOS MARTÍNEZ.

 

PARTE SEÑALADA: ERNESTO ALFONSO ROBLEDO LEAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

SECRETARIOS: ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE Y HÉCTOR TEJEDA GONZÁLEZ.

 

México, Distrito Federal,  doce de junio de dos mil quince.

 

Sentencia que declara la existencia de la conducta consistente en la difusión de propaganda electoral con contenido calumnioso por hecho falso por parte del Partido Acción Nacional en contra de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/FRCM/JL/NL/290/PEF/334/2015.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. (Unidad Técnica) 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Promovente:

Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, candidato a Presidente Municipal de Guadalupe Nuevo León, postulado por la coalición “Alianza por tu seguridad” 

Partes Señaladas:

Partido Acción Nacional (PAN) y su candidato a Presidente Municipal de Guadalupe Nuevo León, Ernesto Alfonso Robledo Leal.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

I. Antecedentes.

 

1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral local en el estado de Nuevo León, para la renovación de cincuenta y un ayuntamientos, las diputaciones del Congreso del estado local, así como al Gobernador. 

 

2. Campaña electoral local. El seis de marzo, inició el periodo de campañas electorales del proceso electoral local en la referida entidad federativa, lo anterior de conformidad con el artículo 143 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León.

 

3. Presentación de la queja. El catorce de mayo, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, presentó queja ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en contra del PAN y su candidato al referido cargo público, Ernesto Alfonso Robledo Leal, por la difusión en televisión del spot identificado como “Contraste republicano V2” con el folio RV01370, pautado por el Instituto Nacional Electoral para ser difundido como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado, cuyo contenido, bajo su concepto, incluye expresiones que lo calumnian.

 

4. Incompetencia de la autoridad local. El dieciséis de mayo, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados dado que se trataba de conductas cuyo medio comisivo era televisión, y por tanto, ordenó remitir la queja y sus anexos a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE.

 

5. Radicación. El veintiuno de mayo, una vez que fue recibida la queja y sus anexos, la Unidad Técnica dictó acuerdo mediante el cual ordenó radicarla bajo el número de expediente UT/SCG/PE/FRCM/JL/NL/290/PEF/334/2015; reservándose su admisión y emplazamiento a las partes denunciadas hasta en tanto se encontrara debidamente integrado el expediente.

 

En ese sentido, ordeno realizar diversas diligencias de investigación para constatar las afirmaciones del promovente; finalmente, se reservó pronunciarse respecto de la solicitud de las medidas cautelares  hasta en tanto se contara con el resultado de las investigaciones ordenadas.

 

6. Admisión y medidas cautelares. En mismas fecha, se admitió a trámite la queja, y se ordenó someter a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el promovente.

 

El veinticuatro de mayo, dicha Comisión determinó como improcedentes las medidas cautelares, dado que en ese fecha el promocional denunciado había dejado de transmitirse.

 

7. Emplazamiento. El uno de junio, se ordenó emplazar a las partes involucradas a audiencia de pruebas y alegatos.

 

8. Audiencia. El cinco de junio, se llevó a cabo la correspondiente audiencia, misma que fue diferida para fecha posterior, dado que no fue emplazado correctamente el promovente.

 

9. Regularización del procedimiento. El seis de junio, a efecto de regularizar el emplazamiento practicado al promovente, dado que el mismo no fue notifico en los términos de ley, se ordenó citar de nueva cuenta a las partes a audiencia de pruebas y alegatos.

 

10. Nueva audiencia. El once de junio, se realizó la audiencia de pruebas y alegatos.

 

11. Cierre de instrucción y remisión a la Unidad Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y la remisión del expediente a la Unidad Especializada.

El expediente fue recibido el once de junio de dos mil quince.

 

12. Trámite ante Sala Especializada. El doce de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Competencia.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador relativo a la supuesta difusión de un spot en televisión pautado por el INE en favor del PAN y Ernesto Alfonso Robledo Leal, cuyo contenido presuntamente calumnia por hecho falso a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, candidato a Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, en contravención a los dispuesto en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica y 470 a 477 de la Ley Electoral.

 

III. Causales de improcedencia.

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

Al respecto, Ernesto Alfonso Robledo Leal, preciso que la queja debía ser desechada, dado que los hechos sobre lo que verso no constituían una infracciona  la normativa electoral, pues bajo concepto el contenido del spot no contenía expresión que calumniaran a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

 

Al respecto, es menester destacar que la determinación en torno a si el contenido del spot constituye una violación en materia político-electoral o no, corresponde al estudio de fondo. De ahí que, no sea factible llevar a cabo el estudio respectivo, sino hasta el correspondiente análisis de la controversia planteada.

Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial que las causales de improcedencia propuestas en un procedimiento sancionatorio, no deben implicar el estudio de fondo del asunto, por lo que, al hacer valer una causal donde involucra analizar las cuestiones del fondo de la controversia, debe desestimarse.

 

IV. Estudio de Fondo.

 

1. Planteamiento de la controversia.

 

En su escrito de queja, la promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:

 

CONDUCTA SEÑALADA

PARTES SEÑALADAS

HIPÓTESIS JURÍDICA

Que el pasado diez de mayo, en diversas televisoras con señal en Nuevo León, se difundieron el spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370, mismo que fue pautado por el INE como parte de las prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado, en favor del PAN y su candidato, cuyo contenido calumnia por hecho falso a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, pues se exponen de forma abierta las siguientes cuestiones:

“¿Cómo pretendes ser alcalde de Guadalupe y estar cerca de la gente y sus problemas, si tú vives muy a gusto en San Pedro?, ¿o en Mina?”

“¿No te gusta vivir en Guadalupe o qué?”

“¿Tiene muchos problemas?”

“¿Las calles están mal?”

Ernesto Alfonso Robledo Leal,  candidato a Presidente Municipal de Guadalupe Nuevo León y

PAN

.

 

La propaganda que difunda los partidos políticos y sus candidatos deberá de abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas.

Artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1, inciso j), y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.

 

Cabe mencionar que tanto el promovente como las partes señaladas, no obstante de haber sido debidamente notificadas del emplazamiento, no acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos, ni se presentó algún tercero en su nombre y representación.

 

No obstante ello, por lo que hace a las partes señaladas se tomaron en consideración las manifestaciones realizadas en sus escritos presentado ante la autoridad instructora durante la audiencia que se celebró el pasado cinco de junio.

 

2. Acreditación de los hechos denunciados.

 

Antes de analizar si el contenido del spot “Contraste republicano V2” con folio RV01370, contiene expresiones que calumnian a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez por la imputación de un hecho falso, esta Sala Especializada, verificara su existencia y difusión a partir de los elementos probatorios que obran en autos, mismos que se describirán a continuación:

 

2.1 Pruebas relativas a la existencia y transmisión del spot Contraste republicano V2” con folio RV01370-15.

 

a) Técnica. El promovente anexó a su escrito de queja un disco compacto que contiene un archivo de video denominado “ROBLEDO”, mismo que al reproducirlo se advierte lo siguiente:

 

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Mujer 1: Tengo unas preguntas para ti Cienfuegos

 

 

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Mujer 2: Para ti que pretendes seguir abandonando a los Guadalupenses, como nos ha tenido abandonados el PRI

 

 

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Hombre 1: ¿Cómo pretendes ser alcalde de Guadalupe y estar cerca de su gente y sus problemas, si tú vives muy a gusto en San Pedro… o en Mina?

C:\Users\INE\Pictures\ROB4.jpg

 

Hombre 2: ¿No te gusta vivir en Guadalupe o qué?

 

C:\Users\INE\Pictures\ROB5.jpg

 

Mujer 3: ¿Tiene muchos problemas?

 

 

C:\Users\INE\Pictures\ROB6.jpg

 

Mujer 4: ¿Las calles están mal?

 

C:\Users\INE\Pictures\ROB7.jpg

 

C:\Users\INE\Pictures\ROB8.jpg

 

Alfonso Robledo: Pues claro que está todo mal, porque ellos te han abandonado. Guadalupe no aguanta otros 3 años así. Ya es tiempo de hacerlo bien.

 

C:\Users\INE\Pictures\ROB9.jpg

 

La duración aproximada del video es de treinta segundos, y según lo mencionado por el promovente, corresponde al spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370, el cual fue pautado por el INE en favor del PAN para el proceso electoral local en el estado de Nuevo León

 

b) Documentales públicas

 

I. Oficio identificado con la clave INE/DEPPP/DE/DAI/2357/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos el INE, mediante el cual informó que el spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15, fue pautado en favor del PAN como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión para el proceso electoral local en el estado de Nuevo León. Precisando además, que su vigencia de transmisión fue del diez al catorce de mayo de dos mil quince.

 

Al citado oficio antes señalado se anexó lo siguiente:

 

         Un disco compacto que contiene un archivo de video que de su reproducción se advierte coincide con el contenido del video ofrecido por el promovente, y

 

         Copia simple de los oficios identificado con las claves RPAN/05/040515 y RPAN/19/80515, de los cuales se advierte que Ignacio Labra Delgadillo, representante del PAN ante el Comité de Radio y Televisión del INE, solicitó en el primero de ellos, se transmitiera en canales de televisión abierta aprobados dentro del catálogo de emisoras que cubrían el proceso electoral local de Nuevo León, el promocional “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15, a partir del diez de mayo; en el segundo de ellos, se solicitó se transmitieran otros materiales que lo sustituirían a partir del día quince de mayo.

 

II. Acta Circunstanciada de fecha veintiuno de mayo, instrumentada por la Unidad Técnica, mediante la cual se dejó constancia de la existencia y contenido de la dirección electrónica http:pautas.ine.mx/materiales/proceso_2014_2015/nl/RV01370-15.mp4, la cual al acceder a la misma  se encontró un sitio denominado “Pautas para medios de comunicación de Nuevo León” que aloja los materiales de radio y televisión pautados por el INE en favor de los partidos políticos para el proceso electoral local de la citada entidad federativa.

 

III. Oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2493/2015, suscrito por el Director Ejecutivo antes referido, mediante el cual remitió el monitoreo del spot “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15, en donde se aprecian los horarios y emisoras de televisión en que fue transmitido.

 

Las pruebas relativas a los oficios INE/DEPPP/DE/DAI/2357/2015 y INE/DEPPP/DE/DAI/2493/2015, signados por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como el Acta Circunstanciada por la Unidad Técnica, al ser instrumentadas por autoridades en ejercicio de sus atribuciones se consideran como documentales públicas en términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral, y al no ser objetada por las partes señaladas, y ser coincidentes entre sí tienen valor probatorio pleno de lo que en ellas se contiene.

 

Por lo que hace a los discos compactos anexos a los referidos oficios, en principio constituyen pruebas técnicas, sin embargo, corresponde al testigo de grabación y monitoreo del promocional denunciado, y en tanto forman parte del informe rendido por la Dirección Ejecutiva su contenido tiene valor probatorio pleno, conforme a lo sostenido por el Tribunal Electoral de la Federación en la Jurisprudencia 24/2010, cuyo rubro es “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”

 

Del mismo modo, los anexos consistentes en la copia simple de los oficios identificados con las claves RPAN/05/040515 y RPAN/19/80515, que dada su naturaleza, en principio solo generan indicios de la información que contienen, sin embargo al ser concordantes con la información corroborada por la autoridad instructora genera mayo convicción a esta autoridad.

 

2.2 Pruebas relativas a la residencia de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

a) Documentales públicas.

 

I. Copias certificadas expedidas por el Lic. Everardo Alanís Guerra, Notario Público número 96 del estado de Nuevo León de la siguiente documentación:

 

a) Constancia de domicilio de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, suscrita por María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, expedida en favor de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

 

b) Credencial para votar con fotografía de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

 

II. Copias certificadas expedidas por la Comisión Estatal Electoral el estado de Nuevo León, remitidas a la autoridad instructora a través del oficio CEESE/906/20151 de la siguiente documentación:

 

         Copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, del acuerdo identificado con la clave CEE/CG/RC/46/2015, de rubro “ACUERDO DE REGISTRO RESPECTO DE LAS CANDIDATURAS QUE INTEGRAN LA PLANILLA PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN POSTULADAS POR LA COALICIÓN ALIANZA POR TU SEGURIDAD”, de fecha cuatro de marzo, mediante el cual se aprobó el registro de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez como candidato a Presidente Municipal de Guadalupe, Nuevo León, por parte de la coalición “Alianza por tu seguridad”

 

Dicho acuerdo, según lo manifestado por la autoridad electoral local, no fue impugnado en su momento.

 

         Copias certificadas expedidas por el Lic. Everardo Alanís Guerra, Notario Público número 96 del estado de Nuevo León de la siguiente documentación:

 

      Constancia de domicilio de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, suscrita por María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, expedida en favor de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez,

 

III. Copias certificadas expedidas por el Lic. José Enrique Iván Mata Sánchez, Director Jurídico de la Comisión Estatal Electoral el estado de Nuevo León, remitidas a la autoridad instructora a través del oficio CEEDJ/709/2015 de la siguiente documentación:

 

a) Escrito de fecha de fecha cinco de mayo de dos mil quince, signado por Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, por el cual dio contestación a los hechos denunciados dentro del procedimiento ordinario POS/27/2015, sustanciado ante la autoridad electoral local, al cual anexó las siguientes documentales:

 

         Copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, del acuerdo identificado con la clave CEE/CG/RC/46/2015, de rubro “ACUERDO DE REGISTRO RESPECTO DE LAS CANDIDATURAS QUE INTEGRAN LA PLANILLA PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN POSTULADAS POR LA COALICIÓN ALIANZA POR TU SEGURIDAD”, de fecha cuatro de marzo.

 

         Copias certificadas expedidas por el Lic. Everardo Alanís Guerra, Notario Público número 96 del estado de Nuevo León de la siguiente documentación:

 

1.     Constancia de domicilio de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, suscrita por María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, expedida en favor de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

 

2.     Credencial para votar con fotografía de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, a cargo el Lic. Everardo Alanís Guerra, Notario Público número 96 de Nuevo León.

 

3.     Contrato de arrendamiento celebrado entre Leonel José Pico Canales (arrendador) y Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez (arrendatario), de fecha once de octubre de dos mil trece, con el objeto de arrendar el inmueble para casa habitación ubicado en Miguel Ángel Buonarotti número 2461, colonia Contry la Silla, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, con una vigencia hasta el catorce de mayo de dos mil catorce.

 

4.     Contrato de arrendamiento celebrado entre Leonel José Pico Canales (arrendador) y Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez (arrendatario), de fecha seis de mayo de dos mil catorce, con el objeto de arrendar el inmueble ubicado en Miguel Ángel Buonarotti número 2461, colonia Contry la Silla, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, con una vigencia hasta el quince de enero de dos mil quince.

 

5.     Contrato de arrendamiento celebrado entre Leonel José Pico Canales (arrendador) y Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez (arrendatario), de fecha quince de enero de dos mil quince, con el objeto de arrendar el inmueble ubicado en Miguel Ángel Buonarotti número 2461, colonia Contry la Silla, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, con una vigencia hasta el quince de julio de dos mil quince.

 

Dada la naturaleza de las copias certificadas en comento, en atención  a que fueron emitidas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, y un fedatario público se consideran como documentales públicas términos del artículo 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.

 

Por su parte las partes señaladas al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, ofrecieron las siguientes pruebas para evidenciar la no residencia del promovente en el municipio de Guadalupe:

 

         Copia simple del Acta de Asamblea General de Ejidatarios del Municipio de Mina, Nuevo León, de fecha veintitrés de marzo de dos mil catorce, en la cual se reconoce a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez como ejidatario avecindado.

 

         Copia simple de la nota periodística intitulada “Acusan: engañan a ejido en compra para los Medina”, publicada por el periódico “El norte”, en su edición de fecha trece de abril de dos mil quince.

 

Dichas pruebas al tratarse de copias simples, constituyen documentales privadas, cuyo valor solo es indiciario de la información que ahí se contiene, lo anterior en términos de lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 3 de la Ley Electoral.

 

 

 

2.3 Valoración probatoria

 

Con base en ello, esta Sala Especializada, a partir de los informes remitidos por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE tiene elementos suficientes para tener por acreditado el contenido, la existencia y difusión del material “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15 el cual fue pautado por el INE como parte de las prerrogativas de acceso a televisión en favor del PAN para el proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el estado de Nuevo León.

 

Dicho promocional a petición del PAN fue difundido en emisoras de televisión con cobertura en la citada entidad federativa del diez al catorce de mayo de dos mil quince, teniendo una total de sesenta impactos.

 

Hecho que también se robustece con lo asentado en el acta circunstanciada instrumentada por la Unidad Técnica, respecto del contenido de la dirección electrónica http:pautas.ine.mx/materiales/proceso_2014_2015/nl/RV01370-15.mp4, la cual correspondía a una página del INE donde se muestra los promocionales de radio y televisión que son pautados en favor de los partidos políticos para el proceso electoral local de Nuevo León, en donde se pudo observar que se encontraba pautado en favor del PAN el spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370.

 

Por otro lado, no se tienen indicios de los señalamientos que se hacen en el spot, tales como “¿Cómo pretendes ser alcalde de Guadalupe y estar cerca de la gente y sus problemas, si tú vives muy a gusto en San Pedro?, ¿o en Mina?”, pues el promovente anexo diversas documentales para acreditar su residencia.

 

En ese sentido, ofreció la certificación de su credencial para votar con fotografía, en la cual se puede observar, entre otros datos, que fue expedida en el año dos mil catorce y su domicilio está dentro del municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

También, ofreció la constancia de domicilio suscrita por María de Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria del Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, en la cual Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez manifestó que desde hace catorce meses tiene su domicilio dentro del citado municipio, y para acreditar dicha manifestación ofreció la comparecencia de dos testigos y un comprobante de pago correspondiente al mes de enero de dos mil quince (este último no fue anexo a dicha documental).

 

Asimismo, ofreció tres contratos de arrendamiento de un inmueble para uso de casa habitación, de fechas once de octubre de dos mil once, seis de mayo de dos mil catorce y quince de enero de dos mil quince; dicho inmueble, según lo asentado en los contratos, se encuentra ubicado en Miguel Ángel Buonarotti número 2461, colonia Contry la Silla, en el municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

Al respecto, si bien en la credencial de elector de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, no se aprecia la calle y número de su domicilio por ser información que decidió omitir en la misma, lo cierto es que la colonia y municipio coinciden con la dirección del inmueble arrendado, a saber: colonia Contry la Silla, municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

Por su parte, en el acuerdo identificado con la clave CEE/CG/RC/46/2015, de rubro “ACUERDO DE REGISTRO RESPECTO DE LAS CANDIDATURAS QUE INTEGRAN LA PLANILLA PARA LA RENOVACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE GUADALUPE, NUEVO LEÓN POSTULADAS POR LA COALICIÓN ALIANZA POR TU SEGURIDAD”, de fecha cuatro de marzo, se señaló que la elegibilidad constituye un elemento esencial para que un ciudadano pueda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, en el caso, para la renovación de integrantes del H. Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, se deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 122 de la Constitución Política del estado de Nuevo León.

 

Es así que, una vez realizado el estudio y análisis a la solicitud y documentación acompaña, dicha autoridad local aprobó el registro de la planilla presentada por la coalición “Alianza por tu Seguridad” en la que destaca como candidato a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, lo cual genera certeza a este órgano jurisdiccional del análisis de elegibilidad que se realizó a la solicitud del promovente, en cuanto al requisito de residencia, y de haberla acreditado.

 

Así, que de la concatenación de los medios probatorios antes reseñados, se tienen indicios suficientes para colegir que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, tiene su domicilio dentro el Municipio de Guadalupe, Nuevo León.

 

También debe tenerse en cuenta que las partes señaladas no controvirtieron ni objetaron el contenido y alcance probatorio de las documentales ofrecidas por el promovente sobre su residencia.

 

Por lo que respecta a la copia simple del Acta de Asamblea General de Ejidatarios del Municipio de Mina, Nuevo León, de fecha veintitrés de marzo de dos mil catorce, en la cual según se reconoce a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez como ejidatario avecindado, no resulta suficiente e idónea para acreditar la residencia del promovente en Mina, pues se trata de una copia simple que no está robustecida con otro elemento probatorio para tener por acreditadas la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la celebración de la misma, así como los que participaron en la asamblea ejidal, incluso de la lista de ejidatarios anexa no se aprecia el nombre y firma del promovente.

 

Cabe referir que una copia simple dada su naturaleza carece, por sí misma, de valor probatorio pleno y sólo genera simple presunción de la existencia de los documentos que reproduce, pero sin que sea bastante, cuando no se encuentra adminiculada con otros elementos probatorios distintos en el mismo sentido, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar.

 

Dado que son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

Por lo que hace a la copia simple de la nota periodística intitulada “Acusan: engañan a ejido en compra para los Medina”, publicada por el periódico “El norte”, en su edición de fecha trece de abril de dos mil quince, tampoco resulta suficiente para abonar a las pretensiones de las partes señalada.[1]

 

El contenido de la misma es del tenor siguiente:

 

 

Dicha nota relata que Ejidatarios del municipio de Mina fueron engañados para vender terrenos agrarios en una operación que benefició a Humberto Medina Ainslie y a Alejandro y Humberto Medina de la Cruz, padre y hermanos del Gobernador Rodrigo Medina, denunció ayer una presunta afectada.

 

Y que a transacción también favoreció al candidato del PRI a la Alcaldía de Guadalupe, Francisco Cienfuegos, de acuerdo con documentos que presentó la ejidataria María de los Ángeles Padilla, hechos que en la especie en forma alguna abona para evidenciar lo que pretenden las partes señaladas.

 

3. Análisis de la conducta.

 

a. Marco normativo.

 

El artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución Federal, prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos.

 

En consonancia con lo anterior, la Ley Electoral reproduce esa restricción en su artículo 247, párrafo 2, mientras que la Ley General de Partidos Políticos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25, párrafo 1, inciso o).

 

Así, en el ámbito electoral, la calumnia es conceptualizada como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte del artículo 471, párrafo 2, de la Ley Electoral, y del artículo 371 de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León.

 

En ese sentido nivel local, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, recoge esos postulados al plasmar que, la propaganda que difundan los partidos políticos y candidatos por cualquier medio, deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones públicas o privadas, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

 

Asimismo, el artículo 162, de la Ley Electoral para el estado de Nuevo León, dispone que la propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o impresos los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos deberán de abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones, a los propios partidos o que calumnien a las personas. La Comisión Estatal Electoral está facultada para solicitar al órgano competente federal la suspensión inmediata de los mensajes en radio y televisión contrarios a esta disposición, así como el retiro de cualquier otra propaganda por dichos medios.

 

Sentado lo anterior, se debe precisar que las restricciones antes apuntadas se enmarcan en lo dispuesto por el artículo  6  de la Constitución Federal, que en la parte conducente establecen:

 

“Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)”

 

De conformidad con el artículo 6º constitucional, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites expresos en los casos en que:

 

i)                    Se ataque a la moral

ii)                  Ataque los derechos de terceros

iii)                Provoque algún delito

iv)                Perturbe el orden público

 

En este sentido, de los límites al derecho de manifestación de ideas por parte de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular, deben tener respeto a la norma fundamental como  una obligación absoluta.

 

Es importante señalar que el sistema democrático nacional concibe el derecho a la libertad de expresión como un valor fundamental y reconoce que es tal la importancia que reviste este derecho a la formación de la opinión pública, razón por la cual sus restricciones únicamente obedecen a las establecidas en la propia norma fundamental y siempre ponderadas en relación con el contexto fáctico al que aluden o en el que se manifiestan.

 

Así pues, en un Estado democrático, el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión, derechos que si bien cobran relevancia especial durante los periodos electorales, pues ello en todo tiempo resulta imprescindible su protección, además de que la formación de la opinión pública  es un proceso permanente.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los derechos fundamentales de libre expresión de ideas, de imprenta, comunicación y acceso a la información, son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de un Estado de Derecho con democracia representativa.[2]

 

Los partidos políticos deben tener el cuidado de no transgredir los límites, restricciones o deberes que para el ejercicio del derecho a la libre expresión establece el artículo 6º de la Constitución Federal.

 

La importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.

 

En el marco de lo preceptuado por la propia Constitución Federal, y los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, la libertad de expresión se erige como un derecho fundamental para la calidad democrática y el avance hacia un estado constitucional de Derecho; instrumentos internacionales que conminan a privilegiar tal derecho humano, y señalan los límites para su goce pleno y armónico con otras libertades con las que se relacionan. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen:

 

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. (…)

 

De la confección normativa descrita, se arriba a la conclusión que la libertad de expresión de todas las personas físicas y morales es un derecho humano, el cual se traduce en una piedra angular de cualquier sociedad democrática, puesto que permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.

 

De tal magnitud es esta libertad, que no puede estar sujeta a censura previa o limitación y, de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben establecerse previamente en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Asimismo, deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.

 

Ahora bien, como también lo ha reconocido reiteradamente esta Sala Superior, la libertad de expresión no tiene carácter absoluto o incondicionado, ya que no tutela todas las expresiones y manifestaciones posibles del ser humano. Los propios ordenamientos invocados establecen algunas excepciones.

 

El artículo 6°, párrafo primero, constitucional establece como excepciones a la tutela de la libertad de expresión aquellas manifestaciones que impliquen ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

 

Por lo que respecta al derecho internacional, en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 13, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se prevé que las restricciones deben estar expresamente previstas en la ley, y establecen como límite a ese derecho manifestaciones que impliquen propaganda a favor de la guerra, así como la apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, así como cualquier acción similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

 

De acuerdo con la narrativa constitucional y de los tratados internacionales, las excepciones a la libertad de expresión, para que resulten válidas, están sujetas a ciertas condiciones, tales como que deben limitarse expresamente a los supuestos legalmente establecidos, su interpretación debe ser taxativa, por lo que se rechaza su aplicación analógica o por mayoría de razón; la norma que la contiene debe ser formal y materialmente una ley y deben ser necesarias[3] para la consecución del aseguramiento y protección de otros bienes jurídicos en una sociedad democrática, o bien, como se agrega en la Convención Americana de Derechos Humanos, por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

 

De manera general la dogmática jurídica reconoce que por su naturaleza la libertad de expresión tiene un ámbito de tensión con el derecho a la protección de la honra o la reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona (derechos fundamentales reconocidos en los artículos 1°, 12, 13, 15 y 38, fracción II, de la Constitución federal; 17, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 11, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos); en todo caso, el juez deberá hacer un ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales en controversia y las excepciones que se lleguen a imponer a la libertad de expresión deben establecerse en favor del interés general.

 

4. Caso concreto.

 

Las anteriores ideas sirven de marco para estudiar si las expresiones que se advierten en el spot constituyen de calumnia por hecho falso en perjuicio de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

 

La Litis que se plantea, consiste determinar si las expresiones que se advierten en el spot denunciado, se encuentran amparadas por el legítimo uso de la libertad de expresión o si, por el contrario, va más allá de los límites previstos por el marco normativo de tal derecho fundamental y constituye calumnia por la imputación de un hecho falso.

 

Lo anterior, dado que bajo su concepto en el contenido del video se le hace abiertamente los siguientes cuestionamientos: “¿Cómo pretendes ser alcalde de Guadalupe y estar cerca de la gente y sus problemas, si tú vives muy a gusto en San Pedro?, ¿o en Mina?”, “¿No te gusta vivir en Guadalupe o qué?”, “¿Tiene muchos problemas?” y “¿Las calles están mal?”.

 

Lo que tiene una finalidad negativa, partiendo de que es un hecho falso que no reside en el Municipio de Guadalupe, Nuevo León, y no estará cerca de la gente que habita esa demarcación territorial.

 

Situación que bajo su concepto actualiza la prohibición a que se refiere el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1, inciso j), y 445, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral.

 

4.1. Naturaleza de la propaganda y su afectación a un Proceso Electoral

 

En el presente caso, se considera que la propaganda es de carácter electoral, pues como se advierte de la información que obra en autos, el promocional fue pautado por el INE en favor del PAN para promocionar sus candidaturas en torno al proceso electoral que se desarrolla en el estado de Nuevo León, en donde se elegirán a integrantes de ayuntamientos, diputados locales y titular del ejecutivo.

 

En efecto, en el spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15, corresponde a la promoción de la candidatura de Ernesto Alfonso Robledo Leal, a presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León, para posicionarse frente al electorado, por lo que le afecta e incide directamente en el proceso electoral antes aludido.

 

4.2 Expresiones presuntamente calumniosas por hechos falsos.

 

Al respecto, Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, destaca que la porción del video que le causa agravio es el hecho falso sobre su residencia y por consecuencia no estar cerca de los habitantes de Guadalupe, Nuevo León, y que los abandonará como se precisa a continuación: 

 

Texto del promocional

Imágenes

 

 

(…)

 

Mujer 2. Para ti que pretendes seguir abandonando a los Guadalupenses, como nos ha tenido abandonados el PRI 

 

 

Hombre 1: ¿Cómo pretendes ser alcalde de Guadalupe y estar cerca de su gente y sus problemas, si tú vives muy a gusto en San Pedro?, ¿o en Mina?

 

 

Hombre 2: ¿No te gusta vivir en Guadalupe o qué?

 

 

 

 

Mujer 3: ¿Tiene muchos problemas?

 

 

 

 

Mujer 4: ¿Las calles están mal?

 

(…)

 

 

 

 

 

En ese sentido, se trata de evidenciar que no reside en el municipio por el que contiende; que no estará cerca de la gente y los abandonará, lo cual tiene un efecto negativo, dado que los cuestionamientos y afirmaciones que se le hacen parten de hechos o situaciones falsas, lo cual le genera una calumnia en contra de su persona. 

4.3 Acreditación de la infracción.

De conformidad con las razones que a continuación se expondrán, esta Sala Especializada llega a la conclusión de que la propaganda en análisis rebasa el contenido legítimo de la libertad de expresión, en tanto hace uso de expresiones calumniosas por hechos falsos, en detrimento de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

Lo anterior, dado que del análisis a las imágenes y sonidos que conforman el contenido del video, se advierte que la temática consiste en una serie de señalamientos por parte de ciudadanos, los cuales que no están identificados en el material propagandístico, con excepción de Ernesto Alfonso Robledo Leal, relativos a sus pretensiones como posible munícipe dado el abandono de éste y del PRI en torno a los problemáticas que se suscitan en Guadalupe, Nuevo León.

Del mismo modo, se le cuestiona la forma de cómo estará cerca de la gente y de las prioridades del municipio partiendo del hecho de que  su residencia está en otro municipio.

 

A propósito de dicho tópico también se le cuestiona sobre si le gusta vivir en ese municipio, dada su problemática social y sus calles.

En esencia, el spot cuestionado sugiere que el promovente es una persona que no reside en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, y no se encontrara al tanto de la problemática o temas prioritarios de los que necesita saber un munícipe para llevar a buen puerto su administración, pues en la parte final del video aparece Ernesto Alfonso Robledo Leal diciendo “Pues claro que está todo mal, porque ellos te han abandonado, Guadalupe no aguanta otros 3 años así, ya es tiempo de hacerlo”.

Así, en análisis de cada una de las partes del discurso que conforman el promocional de mérito, es incuestionable que su propósito principal es evidenciar que Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez es una persona ajena a Guadalupe, Nuevo León en tanto su residencia está situada en otro municipio, información que no es cierta.

Pues existen indicios suficientes para colegir que su domicilio o residencia no es en los municipios que se mencionan en el spot, Mina o San Pedro.  

Si bien en el contexto de las campañas electorales el debate que se genera en el contexto de un proceso electoral debe ser desinhibido, vigoroso y completamente abierto sobre los asuntos públicos, y ser tolerado y fomentado en un sistema democrático, incluso de contraste resaltando aspectos negativos de un determinado contendiente, lo cierto es que en el caso particular, el spot no trata sobre temas públicos que contribuyan a una mejor e informada opinión del electorado, sino de un aspecto personal que se sustenta en un hecho falso.[4]

En efecto, en el spot no se alude algún elemento que permita concluir que la residencia del promovente este en municipios distintos al que contiende, simplemente se tratan de señalamientos o afirmaciones carentes de sustento.

En ese sentido, de la información que se advierte de la copia certificada de su credencial para votar con fotografía, se despende que su domicilio se encuentra dentro del municipio de Guadalupe, Nuevo León, como se advierte a continuación:

Tales datos son coincidentes con lo asentado en la constancia de domicilio expedida por el H. Ayuntamiento de Guadalupe, Nuevo León, en la cual el promovente, en presencia de dos testigos que fueron identificados en dicha constancia, señaló que tenía catorce meses viviendo en ese municipio.

Por otra parte, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, por acuerdo de fecha cuatro de dos mil quince, emitió en el acuerdo en donde, luego de una revisión a los solicitudes de los candidatos a diversos cargos de elección popular, resolvió a favor la procedencia de las candidatura de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, como candidato a presidente de Guadalupe, Nuevo León, sin que se haya realizo previamente alguna observación relativa a su domicilio y su residencia en dicho municipio.[5]

Tal registro es un acto jurídico emitido por  una autoridad, que al no haber sido impugnado en su momento genera una presunción de veracidad y certeza respecto de su contenido.

Por lo que, adminiculado con la totalidad de los elementos probatorios, a partir de la inferencia de indicios en el mismo sentido se puede concluir que lo señalado en el spot denunciado, respecto de la residencia den promovente, está basado en un hecho falso.

Sobre el particular, conviene mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los elementos constitutivos de la residencia o vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de unión entre sus miembros, y donde determinada persona realiza su vida, de manera que se le caracteriza por la permanencia y el arraigo, revelados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.

La vecindad tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.[6]

Es así que, no es posible acoger lo manifestado por las partes señaladas sobre la no residencia de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en el municipio de Guadalupe, Nuevo León, pues acreditó ante la autoridad electoral local, para efectos de su registro, la residencia en el citado municipio, lo cual fue acorde a las reglas constitucionales y legales locales.

Y en tanto no ofrecieron pruebas suficientes e idóneas para sustentar la residencia del promovente en los municipios Mina o San Pedro como se señalada en el spot, ni objetaron aquellas pruebas que evidenciaban los contrario, esta Sala Especializada considera que la afirmación sobre dicho tópico se basa en un hecho falso, situación que no puede estar amparada dentro del debate político y contraste de posturas entre los contendientes en una justa comicial que abone a una información veraz y pueda hacer conciencia en el electorado para ejercer su voto.

También ha sido criterio de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional que los partidos políticos tienen una posición preponderante en la formación de una opinión pública libre, informada y desinhibida, por lo que su propaganda política y electoral merece la protección que corresponde a la libertad de expresión con toda su intensidad y amplitud.

Pero también, ha reconocido que la libertad de expresión no tiene carácter absoluto o incondicionado, ya que no tutela todas las expresiones y manifestaciones posibles del ser humano

En ese sentido, si bien dicha libertad debe maximizarse dentro de las contiendas electorales, lo cierto es que también debe señalarse que la misma no tutela la manifestación de hechos falsos.[7]

La veracidad de las expresiones es exigible cuando se traten de afirmaciones sobre un hecho o situación, como en el caso, la no residencia de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez en el municipio de Guadalupe.

Por ello, las afirmaciones que se aprecian en el spot “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15, se consideran que no están dentro de los límites de la libertad de expresión, pues en se basan en la imputación de hechos falsos.

Por lo tanto se arriba a la conclusión de que el contenido del multicitado spot actualiza la infracción prevista 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2 de la Ley Electoral.

4. 4 Responsabilidad del PAN y Ernesto Alfonso Robledo Leal.

En las relatadas condiciones, la conducta Señalada, consistente en la difusión del spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15, el cual fue pautado por el INE en favor del PAN, como parte de sus prerrogativas de acceso a televisión, dada la contextualización de su contenido a través de un hecho falso, se considera que actualiza la prohibición prevista en el artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, en relación con los artículos  247, párrafo 2, en relación con el diverso 471, párrafo 2, ambos de la Ley Electoral.

Por otro lado, no es posible atribuirles alguna responsabilidad a Ernesto Alfonso Robledo Leal, toda vez que el material denunciado fue pautado por el partido PAN, hecho no controvertido y que no fue parte de la impugnación, por lo que ha quedado firme y, por tanto, es el referido instituto político el único responsable por el contenido de los promocionales[8].

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Especializada al resolver el CUMPLIMIENTO SRE-PSC-99/2015.

 

Esta Sala Especializada concluye que el PAN es responsable por la contravención a la normativa electoral prevista por en el artículo 41, Base III, apartado C de la Constitución Federal, en relación con los artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1, inciso j) de la Ley Electoral.

5. Individualización de las conductas.

Una vez evidenciadas las conductas infractoras de la Ley Electoral, atribuidas a las partes señaladas, esta Sala Especializada procederá a imponer a cada sujeto una de las sanciones previstas en la legislación electoral siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-136/2015 y sus acumulados.

En ese orden de ideas, una vez verificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla correctamente la conducta.

Al respecto, este órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer a las partes señaladas alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

En este sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, establece las sanciones aplicables a los partidos políticos por la violación a la normativa electoral.

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar como criterio orientador la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[9] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Así, demostrada la infracción a la normatividad electoral por parte del PAN se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

5.1. Bien jurídico tutelado.

Las normas en cuestión tienen por finalidad proteger los vínculos y límites de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, así como el respecto de las personas, su reputación y vida privada, así como los derechos de imagen de los actores políticos en una con tienda electoral que también son valores sustanciales de un sistema democrático, y que están plasmados, además, en el artículo 6° constitucional de la Constitución Federal.

Ello en aras de garantizar la difusión de la ideología de los partidos políticos y candidatos a cargos de elección popular y promover sus propuestas en el marco de un verdadero debate político ajeno a la utilización de términos calumniosos que en nada contribuyen a las propuestas políticas o la formación de una opinión pública mejor informada.

 

5.2. Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

a) Modo. La conducta consistió en la difusión por televisión de un promocional denominado “Contraste republicano V2”, folio RV01370 el cual fue transmitido  por diversas emisoras de televisión con cobertura en el estado de Nuevo León, como parte de las prerrogativas de  acceso a los tiempos en  televisión en favor del PAN, cuyo contenido calumniaba por hecho falso a Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez.

 

b) Tiempo. De conformidad con las constancias que obran en autos, particularmente del informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se establece que el promocional de mérito, fue transmitido del diez al catorce de mayo de dos mil quince.

 

c) Lugar. En el mismo sentido, transmisión del promocional fue detectada en señales de televisión abierta con cobertura exclusiva en Nuevo León.

 

5.3. Beneficio o lucro.  Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que el PAN y Ernesto Alfonso Robledo Leal  no recibieron beneficio económico alguno por su actuar.

 

5.4. Calificación. Atendiendo a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión pautada por televisión de sesenta impactos del promocional señalado, durante el periodo del diez al catorce de mayo, y considerando los elementos anteriormente precisados, se concluye que en el presente caso, la conducta señalada debe calificarse como levísima.

 

5.5. Contexto factico y medios de ejecución. El momento en que se realizó la trasmisión del promocional, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral local, teniendo como medio de ejecución las señales de televisión con cobertura en el estado de Nuevo León.

5.6. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, que es la difusión del promocional antes indicado. La comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando la transmisión se realizó en diversos momentos y señales, se trata de una sola conducta.

 

5.7. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos en contra del PAN que se hayan originado por conducta similar, regida bajo la Ley Electoral

5.8. Sanción.

En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.

Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al Partido Acción Nacional una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sanción que constituye en sí un apercibimiento de carácter legal para que el Partido Acción Nacional para que procure o evite repetir la conducta desplegada.

Lo anterior es así, en virtud que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:

a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

b) Pone de manifiesto que el precandidato cometió infracciones establecidas en la Ley General.

c) Hace del conocimiento general la infracción a la legalidad y a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral federal.

En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

En razón de lo anterior se:

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara existente la conducta que se le atribuye al Partido Acción Nacional consistente en la difusión de propaganda electoral con contenido calumnioso en contra de Francisco Reynaldo Cienfuegos Martínez, a  través de la difusión en televisión del spot denominado “Contraste republicano V2” con folio RV01370-15.

 

SEGUNDO. Se impone a al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una amonestación pública.

 

TERCERO. Se declara la inexistencia de  la conducta que se le atribuye a Ernesto Alfonso Robledo Leal.

 

CUARTO. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esta Sala Especializa.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 


[1] Véase la Jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

[2] Véase la jurisprudencia identificado con la clave P./J. 24/2007, de rubro siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.”

[3] Este término es utilizado expresamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que, en forma natural o lógica, lleva a realizar ejercicios de ponderación para establecer los alcances del derecho y sus correlativas limitaciones.

[4] ase la Tesis CXX/2002 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SIMILARES”.

[5] Constitución Política del estado Libre y Soberado de Nuevo León, Artículo 22. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser mayor de veintiún años;

III. Tener residencia de no menos de un año para el día de la elección en el Municipio en que ésta se verifique;

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya dependan de éste, del Estado o de la Federación, exceptuándose los casos previstos en el artículo 124 de esta Constitución, así como los puestos de Instrucción y Beneficencia.

V. Tener un modo honesto de vivir; y

VI. Saber leer y escribir

Ley Electoral para el estado de Nuevo León, artículo 10. Para formar parte de la planilla propuesta para integrar un Ayuntamiento, se deberán cumplir, al momento del registro, los requisitos que establezca la Constitución Política del Estado para ser miembro de dicho cuerpo colegiado.

[6] Véase el SUP-JRC-170/2001.

[7] Véase el SUP-RAP-192/2010 y acumulados.

[8] El artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, señala que en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y solo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.

 

[9] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.