PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-157/2022
DENUNCIANTES: Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática
PARTES INVOLUCRADAS: Adán Augusto López Hernández y otras
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández
COLABORÓ: Gloria Sthefanie Rendón Barragán
Ciudad de México, a veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral en Hidalgo 2021-2022.
1. El 15 de diciembre de 2021[1] inició el proceso electoral local en Hidalgo para renovar la gubernatura[2]:
Cargo | Precampaña | Intercampaña | Campaña | Día de la elección |
Gubernatura | Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022 | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. | 5 de junio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo[3].
2. 1. Primera denuncia. El 23 de mayo, el Partido Acción Nacional[4] presentó ante el Consejo General del IEEH una queja en contra de Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación, Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato común a la gubernatura en Hidalgo postulado por “Juntos Hacemos Historia Hidalgo” y MORENA, por la asistencia de las personas del servicio público el 21 de mayo a un evento proselitista a favor de dicha candidatura, en la Plaza de la Constitución, lo que desde su punto de vista vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad de los procesos locales 2021-2022.
3. También denunció a Julio Ramón Menchaca Salazar, por la difusión del evento en su Facebook, con la finalidad de beneficiarse y a MORENA por falta al deber de cuidado.
4. Solicitó medidas cautelares para que se ordenara el retiro de las publicaciones.
5. 2. Registro y requerimientos. El mismo 23, el IEEH registró la queja[5] y ordenó diversas diligencias de investigación.
6. 3. Segunda denuncia. El 24 de mayo el Partido Revolucionario Institucional[6] denunció a MORENA, Julio Ramón Menchaca Salazar, candidato a la gubernatura de Hidalgo y Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación, por la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada a favor del presidente de la República, derivado de la asistencia de dicho secretario el 21 de mayo a un evento proselitista en el que hizo referencias del gobierno federal y de Andrés Manuel López Obrador para favorecer al entonces candidato, lo que también se publicó en redes sociales y derivado de diversas notas periodísticas y publicaciones en Facebook que dan cuenta.
7. Igualmente, denunció la colocación de una lona en un puente peatonal en el acceso a la cabecera municipal de Mixquiahuala con la imagen del rostro de Adán Augusto López Hernández, con fondo blanco y letras amarillas y blancas con el texto “Bienvenido a su casa Hidalgo amigo Adán Augusto López”, así como la falta al deber de cuidado de MORENA.
8. Solicitó se dictaran medidas cautelares a efecto de que se ordenara el retiro inmediato de la propaganda de las redes sociales, así como la lona.
9. 4. Registro, requerimientos y acumulación. En la misma fecha, el IEEH registró la queja[7], ordenó diversas diligencias de investigación y la acumulación al primer procedimiento.
10. 5. Tercera denuncia. El 24 de mayo, el Partido de la Revolución Democrática[8] denunció a Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación, y Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, por su intromisión en el proceso local 2021-2022 en Hidalgo, al utilizar de manera indebida el cargo que ostentan para beneficiar al entonces candidato a gobernador Julio Ramón Menchaca Salazar, por su asistencia al evento de campaña el 21 de mayo, así como diversas publicaciones.
11. Asimismo denunció al entonces candidato a la gubernatura por el indebido beneficio que obtuvo de la imagen y presencia de Adán Augusto López Hernández; así como a los integrantes de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia” (MORENA y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo) por falta al deber de cuidado.
12. Finalmente, solicitó la adopción de las medidas cautelares para que se ordenara a los denunciados el retiro de las publicaciones en redes sociales y que se abstuviera de generar nueva propaganda indebida a favor del entonces candidato.
13. 6. Registro, requerimientos y acumulación. El mismo 24, el IEEH registró la queja,[9] ordenó diversas diligencias de investigación y la acumulación al primer procedimiento.
14. 7. Acuerdo del IEEH. El 9 de junio, la autoridad instructora emitió el proveído de incompetencia, por no tener facultad para conocer sobre hechos relacionados con el artículo 134 constitucional y dado que las personas denunciadas pertenecen a ámbitos locales distintos -se debe tener presente el ámbito territorial de las personas involucradas- (SUP-AG-28/2021, SUP-AG-162/2021 y SUP-REP-321/2022), por lo que ordenó la remisión del asunto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[10].
III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador ante la UTCE del INE.
15. 1. Registro. El 15 de junio, la UTCE registró la queja[11], reservó su admisión y ordenó diversas diligencias
16. 2. Admisión. El 21 de junio, la autoridad administrativa admitió a trámite la queja, ordenó diligencias y remitió la propuesta de medidas cautelares.
17. 3. ACQyD-INE-142/2022. El 23 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias[12] del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares[13], por tratarse de actos irreparables, ya que la materia de la denuncia tiene relación con la jornada electoral del 5 de junio, la cual ya tuvo lugar.
18. 4. Emplazamiento y audiencia. El 14 de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 21 siguiente.
19. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la UTCE remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
IV. Trámite ante la Sala Especializada.
20. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 23 de agosto, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-157/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, que, en el momento oportuno, lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer el caso.
21. Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el procedimiento especial sancionador, en el que se denunció la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, la propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada a favor del presidente de la República y el uso indebido de recursos públicos, atribuidos al secretario de Gobernación y al gobernador de Sinaloa, así como un supuesto beneficio al entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar, y la falta al deber de cuidado de los institutos políticos integrantes de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia”.
22. En el SUP-REP-321/2022[14] la Sala Superior determinó que la autoridad federal es la competente para instruir el procedimiento por este tipo de infracciones y, por ende, este órgano jurisdiccional puede resolverlo[15].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
23. La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[16] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica que la resolución del expediente se lleve a cabo en sesión a distancia.
TERCERA. Causales de improcedencia.
24. MORENA de Hidalgo manifestó que la queja es frívola[17], porque se apoya en hechos oscuros e imprecisos sin explicar de qué modo trasgreden los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad; por lo que solicita el sobreseimiento.
25. Sin embargo, se desestima su petición, ya que los quejosos lo denunciaron como parte integrante de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, señalaron los hechos que le atribuyen y las pruebas que lo sustentan en su dicho, lo que es una cuestión de fondo.
CUARTA. Denuncia y defensas[18].
26. El PAN y el PRD de manera coincidente señalaron[19]:
La asistencia y participación de las partes denunciadas al evento realizado el sábado 21 de mayo, en el municipio de Progreso de Obregón, con la finalidad de promover la candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar a la gubernatura de Hidalgo, vulnera los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, toda vez que, su presencia buscó influir en la decisión de la ciudadanía en el proceso electoral 2021-2022.
Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya acudieron en su calidad de servidores públicos, con participaciones activas.
Con su presencia, imagen, nombre y cargo beneficiaron al candidato de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia”, quien resultó ganador en las elecciones.
Las personas del servicio público pueden asistir a eventos proselitistas en días inhábiles (Tesis L/2015), sin tener una participación activa ni preponderante (SUP-JE-50/2018) y deben conducirse con autocontención en todo momento porque no se pueden desprender de su investidura, derechos y obligaciones (SUP-REP-45/2021).
La Corte Constitucional alemana sostuvo que las autoridades públicas no se pueden identificar a través de su función con candidaturas o partidos políticos en las elecciones a efecto de desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de alguna fuerza política (caso 2 BvE 1/76)
El SUP-REP-45/2021 y acumulado confirmó la sanción impuesta al gobernador de Morelos al considerar como ordinaria grave su asistencia a un evento de carácter proselitista del entonces candidato a presidente municipal.
Las distintas expresiones del secretario de Gobernación son propaganda gubernamental a favor de MORENA y su candidato común a la gubernatura de Hidalgo y en contra del PAN y la candidata de la candidatura común “Va por Hidalgo”, lo que es violatorio del artículo 134, 8 de la constitución federal.
El funcionariado uso indebidamente recursos públicos por su indebida aportación de imagen, cargo, voz y nombre a favor de los partidos de la candidatura común, lo que debe ser fiscalizado a dichos institutos políticos.
El entonces candidato a la gubernatura de esa entidad es responsable al obtener un beneficio indebido por la asistencia de las personas del servicio público denunciado.
MORENA, el Partido del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo integrantes de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” faltaron a su deber de cuidado.
27. Adán Augusto López Hernández, titular de la Secretaría de Gobernación, dijo[20]:
El 26 de agosto de 2021 obtuvo el nombramiento como secretario de Gobernación.
El 17 de mayo mediante el oficio 100-146 solicitó licencia sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores el 21 siguiente.
Acudió al evento de 21 de mayo como ciudadano, por invitación de amigos y conocidos.
No solicitó recursos públicos y empleo medios propios.
De acuerdo con la “Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada” la Secretaría de Gobernación tiene una semana laboral de 5 días, por lo que el sábado no es día hábil (derecho a un día de descanso de acuerdo con el artículo 123 constitucional).
No se puede coartar su derecho a asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (artículo 9 constitucional).
El acta circunstanciada IEEH/SE/DE/869/2022 certificó el video del evento y se advierte que participó como ciudadano, en ningún momento lo presentan ni se ostenta como secretario de Gobernación.
El Programa de Acción de MORENA le impone como militante o simpatizante la obligación de participar en los procesos electorales (artículo 38 de la Ley General de Partidos Políticos y 53 del Estatuto de MORENA).
La limitación constitucional se dirige a evitar que las personas del servicio público apliquen los recursos que les son otorgados, realicen propaganda no institucional y promoción personalizada.
Su discurso lo emitió como ciudadano amparado por la libertad de expresión (agradeció al entonces candidato, no llamó a votar por él, ni brindó apoyo que se tradujera en equivalentes funcionales).
Los quejosos buscan imputarle la autoría de las notas periodísticas, sin embargo, no se trata de hechos propios.
Tampoco se acredita el uso indebido de recursos públicos con fines electorales, incluso las publicaciones no son pagadas.
28. El secretario general de Gobierno de Sinaloa precisó[21]:
El gobernador del estado acudió al evento de 21 de mayo en su calidad de ciudadano y con una convicción personal, como parte de la invitación abierta a la población.
La ciudadanía pudo subir al templete, pero ello no significa una participación activa.
Utilizó recursos propios.
El sábado es día de descanso.
Es Ejecutivo de una entidad diferente y lo que hace en sus días de descanso no influye en la equidad en la contienda.
29. Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, postulado por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia” mencionó[22]:
El 21 de mayo se llevó a cabo un evento proselitista a su favor en Progreso de Obregón, acudieron Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya en su carácter de ciudadanos y con recursos propios.
Asistieron en el ejercicio de su derecho político electoral de asociación, en día inhábil, por lo que no descuidaron sus funciones ni emplearon recursos públicos y tampoco hizo alarde de su investidura pública.
De ahí que las publicaciones del entonces candidato en redes sociales (que están amparadas por la libertad de expresión) no vulneran los principios de imparcialidad y neutralidad.
30. MORENA señaló[23]:
No es responsable de las conductas de la militancia que actúan en calidad de servicio público.
Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya no utilizaron recursos públicos, ni realizaron actividades oficiales en días hábiles y asistieron como ciudadanos.
Acudieron amparados por la libertad de expresión, libertad de reunión pacífica, difusión de opiniones y asociación política.
El Programa de Acción de MORENA prevé a realización de actividades e integrar a su militancia en su difusión. Además, tienen el derecho de participar en los asuntos públicos y sociales del país.
La bidimensionalidad de las personas servidoras públicas les permite ser militantes de MORENA, la limitante es que no pueden participar en actividades partidistas en horario de labores y no hacer uso de recursos públicos.
No existen pruebas que demuestren que las partes denunciadas hubieran hecho uso de recursos de sus respectivas entidades federativas.
Los perfiles de redes sociales son personales o privados y no pertenecen a ninguna institución o poder ejecutivo, judicial o legislativo.
Las pruebas técnicas no son idóneas ni directas para acreditar la infracción denunciada, porque no son plenas para demostrar las pretensiones del quejoso.
Solicita se considere a su favor el principio de presunción de inocencia.
31. MORENA de Hidalgo se defendió de la siguiente manera[24]:
Celebró un evento proselitista el 21 de mayo, al cual asistieron Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya en su carácter de ciudadanos, donde hicieron uso de la voz.
En ninguna de las constancias se desprende el motivo por el cual se instauró el procedimiento en su contra.
MORENA Hidalgo tiene como cuenta de Twitter: https://twitter.com/MorenaHidalgoMX que no coincide con la diversa https://twitter.com/PartidoMorenaMx, donde se realizó la publicación denunciada, por lo que desconoce su contenido.
Se le emplazó sin estar denunciado.
Por lo mismo, no cometió falta al deber de cuidado.
QUINTA. Hechos y pruebas[25].
Calidad de las personas del servicio público.
32. Adán Augusto López Hernández presentó copia certificada de su nombramiento como secretario de Gobernación[26].
33. Es un hecho notorio que Rubén Rocha Moya es el gobernador de Sinaloa[27].
Evento.
34. MORENA en Hidalgo reconoció que el 21 de mayo celebró un evento proselitista en el municipio de Progreso de Obregón[28].
Existencia y contenido de las publicaciones.
35. Mediante actas circunstanciadas realizadas por el instituto local verificó las ligas señaladas por el PAN:
IEEH/SE/OE/908/2022[29], de 23 de mayo.
IEEH/SE/OE/869/2022[30], de 24 de mayo.
IEEH/SE/OE/872/2022[31], de 25 de mayo.
IEEH/SE/OE/CDE07/905/2022[32], de 24 de mayo.
Cuyos contenidos se reproducirán en el análisis de fondo.
Titularidad de las cuentas.
36. Es un hecho notorio que los perfiles:
De Facebook “Julio Menchaca” y “@juliomenchaca_” son cuentas verificadas, en la que se presenta como “Gobernador electo 2022-2023”[33].
“Morena” (@PartidoMorenaMx) es una cuenta verificada en Twitter del partido MORENA.
De Twitter “Rubén Rocha Moya” (@rochamoya_) es una cuenta verificada del gobernador de Sinaloa[34], se advierte una imagen con el texto “ESTE 05 DE JUNIO VOTA JULIO MENCHACA MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO. ORGULLOSO HIDALGUENSE. CANDIDATO COMÚN A GOBERNADOR POR MORENA, PT Y NUEVA ALIANZA HIDALGO”.
Días laborables en la Secretaría de Gobernación.
37. El titular de dicha dependencia informó que en términos del artículo 123, apartado B, fracción II, de la constitución federal señala que las personas trabajadoras al servicio del Estado gozan por cada 6 días de jornada, de un día de descanso, que “en su literalidad se interpreta que los sábados son días hábiles”[35].
38. La “Norma que regula las jornadas y horarios de labores en la Administración Pública Federal Centralizada” establece que la semana laboral de 5 días, por lo que el sábado no es hábil[36].
SEXTA. Caso a resolver.
39. Esta Sala Especializada debe decidir si las personas listadas cometieron las siguientes infracciones:
Persona denunciada | Conducta atribuida |
Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación | Violación a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad. Uso indebido de recursos públicos. Intromisión en el proceso electoral de Hidalgo. Coacción. Propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada a favor del presidente de México. |
Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa | |
Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo postulada por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”. | Beneficio indebido de la asistencia y participación de las personas del servicio público al evento de 21 de mayo en Progreso de Obregón, Hidalgo. |
MORENA | Falta al deber de cuidado por la conducta del entonces candidato, el secretario de Gobernación y el gobernador de Sinaloa. Beneficio indebido por la asistencia al evento y la publicación en redes sociales. |
Partido del Trabajo | |
Nueva Alianza Hidalgo |
SÉPTIMA. Marco normativo.
Disposiciones comunes de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.
40. El artículo 134, párrafo 7, de la constitución federal, estableció la tutela de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores en la materia electoral; para ello, en el ejercicio de sus funciones, el servicio público de los tres órdenes de gobierno, tiene la obligación de evitar el uso de los recursos públicos a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía (una directriz de mesura), ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
41. En congruencia, la LEGIPE retoma los principios del servicio público en el artículo 449, párrafo 1, inciso d), al prever como infracciones de las personas del servicio público de cualquiera de los poderes de la unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del artículo 134 constitucional, cuando afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas, durante los procesos electorales.
42. Asimismo, la Sala Superior indicó que cuando las personas del servicio público estén jurídicamente obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público, solo podrán apartarse de esas funciones y asistir a eventos proselitistas, en los días que se contemplen en la legislación como inhábiles[37].
43. Se precisa que las personas servidoras públicas tienen derecho a participar en la vida política del país siempre que, con ello, no se abuse del cargo que ostentan para posicionar a determinada candidatura o se distorsionen las condiciones de equidad en la contienda electoral[38], como parte de su obligación de neutralidad[39].
44. Los límites a la intervención del funcionariado en los comicios no constituyen una restricción indebida a su libertad de expresión porque con su actuación no puede interferir en el ejercicio de otros derechos como son los derechos político-electorales de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad[40].
45. De esta forma, el principio de imparcialidad o neutralidad tiene como finalidad evitar que quienes desempeñan un cargo público utilicen los recursos a su alcance, incluso su prestigio o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o personas del servicio público para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos, o bien, influir en las preferencias electorales de la gente[41].
46. Al respecto, la Superioridad ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que tienen con motivo de sus funciones.
47. En ese sentido, la obligación constitucional del funcionariado público de observar el principio de imparcialidad, se basa en la necesidad de preservar las condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que significa que debe garantizarse la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para fines político-electorales, sin que ello implique una limitación desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servicio público.
Libertad de expresión en redes sociales.
48. La Sala Superior señaló que la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la constitución, debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet[42].
49. En este sentido, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
50. Por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales[43].
51. Entonces, toda limitación a los sitios web será admisible en la medida en que sea racional, justificada y proporcional[44], ya que es muy importante proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[45]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática.
52. Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales y, por tanto, sea necesario una restricción[46], condición que es aplicable a los contenidos difundidos en páginas de Internet oficiales y establecer si se trata de ejercicios genuinos de libertad de expresión[47].
Propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.
53. El artículo 134 constitucional regula dos tópicos: lo que debe entenderse como propaganda del Estado y la prohibición del posicionamiento de la imagen de personas servidoras públicas[48].
54. Esta promoción personalizada requiere como presupuesto que estemos ante propaganda gubernamental. Así, la Sala Superior definió a ésta última como “toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía”[49].
55. Además, estableció los parámetros para detectar este tipo de propaganda:
El mensaje se emite por una persona del servicio público.
Se lleva a cabo mediante actos, escrutinios, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Que la finalidad sea difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno.
Se oriente a generar aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía[50].
No se trate de comunicaciones puramente informativas.
56. De igual manera, precisó que la propaganda gubernamental debe ser institucional, no puede tener contenido electoral ni influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas y no puede difundirse en campaña electoral[51], periodo de reflexión ni el día de la jornada electoral.
57. Cabe precisar que se exceptúa de la interrupción de la propaganda gubernamental a las campañas de información de las autoridades electorales, los servicios educativos y de salud o de protección civil en casos de emergencia[52].
58. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana).
59. La Sala Superior estableció que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse en automático como promoción personalizada, sino que debe analizarse si sus elementos constitutivos vulneran los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
60. Por ello, para determinar que la propaganda gubernamental tiene fines de promoción personalizada[53] es necesario acreditar que:
Existen elementos que hagan plenamente identificable a las personas servidoras públicas por medio de voces, imágenes o símbolos.
Del contenido se advierta un ejercicio de promoción individual propia o de una tercera persona con intereses electorales.
La temporalidad nos permita definir si se efectuó iniciado el proceso electoral o fuera del mismo. En caso de haberse presentado fuera del proceso, para estar en posibilidad de establecer una posible incidencia en la contienda, es menester analizar la cercanía de las fechas de la proximidad de los procesos o los debates.
61. El artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[54].
62. Por ello no es permisible que las autoridades públicas se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[55] o programas sociales, en especial de propaganda[56].
63. Lo anterior, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[57].
64. Además, es una regla para las personas del servicio público que deben de actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten, para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[58].
65. Incluso, la Ley General de Comunicación Social[59] -reglamentaria del artículo 134, párrafo 8, de la constitución federal- proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[60].
66. La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es porque se requiere que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[61], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[62].
67. Lo anterior implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
68. Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos.
69. Exigirles imparcialidad y neutralidad a las personas del servicio público marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
70. Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales, para que la ciudadanía ejerza ese voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[63].
71. Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Falta al deber de cuidado.
72. Por lo que hace a la responsabilidad indirecta (culpa in vigilando), los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[64].
73. Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[65].
OCTAVA. Análisis de los hechos.
74. El PAN, el PRI y el PRD señalaron que la asistencia y participación del secretario de Gobernación y el gobernador de Sinaloa en el evento proselitista de Julio Ramón Menchaca Salazar, el 21 de mayo, vulneró los principios de imparcialidad , neutralidad y en la contienda, implicó la coacción al electorado, uso indebido de recursos públicos y propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada; así como omisión al deber de cuidado por parte de los institutos políticos integrantes de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” que lo postularon.
75. Veamos las publicaciones denunciadas:
Publicaciones de Julio Ramón Menchaca Salazar
https://www.facebook.com/JulioMenchacaS/posts/551655666329684/
76. Mediante acta IEEH/SE/OE/908/2022 de 23 de mayo, el instituto local certificó la publicación de 21 de mayo a las 13:55 horas en las que el entonces candidato agradece el apoyo de las personas asistentes al evento proselitista. Dicha publicación se entiende dirigida a la ciudadanía en general.
https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=564756235201201
77. A través del acta IEEH/SE/OE/869/2022 de 24 de mayo, el instituto local certificó la publicación de 21 de mayo a las 12:08 horas en las que el entonces candidato invita a seguir la transmisión en vivo de la “#RutaDeLaEsperanza” desde Progreso de Obregón. Dicha publicación se entiende dirigida a la ciudadanía en general.
78. Asimismo, está acompañada de un video con una duración de 01:03:23 horas, en el que se da cuenta de la presencia, entre otros, de Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya, quienes suben al presídium.
79. En este video se advierte que los funcionarios públicos participaron y hablaron en el evento:
“Voz masculina: Y ahora toca el turno de escuchar a un invitado especial desde Sinaloa, se encuentra con nosotros y vamos a escuchar el mensaje de Rubén Rocha Moya.
Voz de Rubén Rocha Moya: ¿Cómo les va? Gusto saludarles tienen cosa, ¿cómo les va? Me da mucho gusto saludarles en primer lugar, ya estuve aquí un rato, un gran atractivo de convivir con esta gente bonita de Hidalgo, pero me dio mucho gusto ver como quieren a Julio, Julio es mi amigo, mi cuate, somos grandes amigos, yo ahora ya me decía el secretario de Gobernación, que estaba dando vueltas el sábado, pero me da mucho gusto estar contigo a gusto con mi presidente, con los diputados, con las diputadas, que los encuentra en todas partes con el senador Cravioto, que les digo, yo no voy a echar discurso, el discurso es para el candidato, simplemente les digo soy Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, morenista a mucha honra, me ha tocado el orgullo de instalar en Sinaloa la 4T, al lado, por supuesto, de nuestro gran líder el presidente Andrés Manuel López Obrador, nuestro guía, y sólo les digo, les digo, vine a Hidalgo a apoyar a este gran hombre, un hombre extraordinario, un senador excepcional, fue mi compañero, tiene una gran calidad humana, es un gran candidato, pero va a ser mucho mejor gobernador y ¿quién tiene duda que lo va a ser? Nadie, por supuesto que Julio va a ser gobernador, enhorabuena por Hidalgo.
(…)
Voz masculina: Muchas gracias señor gobernador, seguimos presentando amigos y aliados que vienen a darse cita aquí en Progreso para testimoniar este gran movimiento…”
“Voz masculina: Y llegó el movimiento de escuchar a nuestro amigo desde Tabasco Adán Augusto López Hernández.
Voz de Adán Augusto López Hernández (minuto 00:45:25 al minuto 00:47:23): Bueno, muy buenas tardes, muy buenas tardes, miren buenas tardes a todos, muy buenas tardes a todos ustedes les agradezco la muestra de cariño y apoyo, pero primero Julio, después lo que sigue miren ahora vino un amigo muy lejos desde Tabasco a constatar que son muy fregones que ya hasta cambiaron calendario junio lo convirtieron en julio muchas gracias por la oportunidad de estar aquí, muchas gracias por la invitación a nuestro amigo Julio Menchaca a acompañarlo a estar aquí hoy en el valle del mezquital, es para mí, verdaderamente un orgullo, venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo; cuando no éramos nada en Tabasco apelábamos a la unidad, la unidad nos permitiera construir un movimiento y cuando ya se sentía la victoria y tomamos un poema del poeta más grande que ha tenido Tabasco y uno de los más grandes de Tabasco y uno de los más grandes de México, Carlos Peyizer Gama, y como en Tabasco, nos llueve mucho y ya se olía la victoria así como se siente el polvo, cuando caen las primeras gotas de lluvia decíamos y me voy a permitir recordarlo, como amenaza la lluvia, se ha vuelto morena la tarde que antes era rubia y ahora como ya viene Julio se ha vuelto morena la tarde que antes era rubia para Hidalgo, viene un mejor Hidalgo de la transformación de Hidalgo de la consolidación de Julio Menchaca, sin duda va a caminar va a caminar junto con el presidente que está transformando a México, es la hora de Hidalgo, muchas gracias a todas y todos ustedes, muchas gracias, por el cariño a Julio, yo la ley me prohíbe que yo diga que quiero para julio, pero si puedo decirles que quiero para Hidalgo, queremos a Julio, muchas gracias.”
Voz masculina: Muchas gracias, compañero Adán Augusto López, por ese emotivo mensaje, por ese mensaje que refrenda el apoyo a nuestro proyecto…”
80. También el candidato agradeció la presencia de ambos servidores públicos.
81. En acta circunstanciada de 14 de julio, la UTCE certificó el mencionado video y colocó algunas imágenes representativas, entre las que se observa a Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya al lado del entonces candidato en el templete principal, tomados de las manos en señal de triunfo y en algunas otras se ve que las personas denunciadas tomaron el uso de la voz con el micrófono en mano.
..
Twitter.
https://twitter.com/juliomenchaca_/status/1528139367117627392
82. En el acta IEEH/SE/OE/872/2022, de 25 de mayo, el instituto local verificó la publicación de 21 de mayo de las 05:23 horas, en el perfil “Julio Menchaca” (@juliomenchaca_).
83. Dicho texto está compuesto de un texto y un video. No está dirigido a la militancia, por lo que se destaca que la ciudadanía en general puede tener acceso.
84. La introducción dice “Es un orgullo venir a apoyar y solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo, viene la consolidación para este estado con Julio Menchaca”, arroba a Adán Augusto López Hernández (@adan_augusto) y etiqueta “#HidalgoSeráPotencia” y “#MenchacaGobernador”. Lo que permite advertir que el entonces candidato creó una cita de las palabras del secretario de gobernación.
85. El video de 38 segundos muestra a un hombre que dice: “… es para mí, verdaderamente un orgullo, venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo y la unidad nos permitió construir un movimiento, viene un mejor Hidalgo… el Hidalgo de la consolidación, Julio Menchaca sin duda va a caminar va a caminar junto al presidente que está transformando a México, es la hora de Hidalgo”. Se aprecia una leyenda “Julio Menchaca, candidato común a gobernador ‘Juntos Hacemos Historia en Hidalgo’ Morena la esperanza de México”.
https://twitter.com/juliomenchaca_/status/1528143456878612480
86. En esa misma acta, la autoridad local certificó el contenido de la publicación de 21 de mayo a las 05:39 horas, en el perfil de Twitter del entonces candidato. El cual no está dirigido a la militancia de su partido, por lo que se entiende está abierto a la población en general.
87. Está compuesta de un texto y un video.
88. El texto es una cita construida a partir de la participación del gobernador de Sinaloa “Hidalguenses, no pueden tener mejor oferta política que la de Julio Menchaca, es un hombre extraordinario, humano, inteligente: les va a ir bien si lo eligen, no duden”, arrobó la cuenta del mencionado servidor público y colocó las mismas etiquetas.
89. El video dura 37 segundos, en el que un hombre dice: “Hola soy el gobernador de Sinaloa, estoy en Hidalgo vine a apoyar a Julio Menchaca, que es mi amigo y hoy aprovecho para mandar un saludo y un mensaje a los hidalguenses decirles que no pueden tener una mejor oferta política que la de Julio, es un hombre extraordinario, humano, inteligente, que le va a ir bien si lo eligen a Hidalgo, no duden, enhorabuena”. Además, aparece la leyenda “JULIO MENCHACA CANDIDATO COMÚN A GOBERNADOR, ‘JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN HIDALGO’ MORENA LA ESPERANZA DE MÉXICO”.
Publicación de Rubén Rocha Moya
https://twitter.com/rochamoya_/status/1528098413677424641
90. En esa acta 872, la autoridad verificó el contenido del perfil del gobernador de Sinaloa. En las distintas imágenes se aprecia que en el templete se encuentran, entre otras personas, Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya.
Publicación de Morena
https://twitter.com/PartidoMorenaMx/status/1528435528952991744
91. En la publicación de 22 de mayo, se ve que el partido MORENA señala que Adán Augusto López Hernández, como secretario de Gobernación acompañó al entonces candidato a la gubernatura, de quien se expresan como el próximo ejecutivo de Hidalgo.
92. Asimismo, se aprecia que Adán Augusto López sostiene las manos del entonces candidato y del presidente nacional de MORENA, en señal de triunfo, al frente de una multitud.
93. La UTCE en acta de 21 de julio verificó esta página electrónica.
94. Por lo que respecta a la lona denunciada, en acta circunstanciada IEEH/SE/OE/CDE07/905/2022 de 24 de mayo, se certificó que en la ubicación señalada por el quejoso no se localizó ninguna propaganda electoral.
Adán Augusto López Hernández.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
A. Aspecto físico.
95. De las constancias del expediente, se advierte que Adán Augusto López Hernández reconoció (confesó) que:
Asistió al evento realizado el 21 de mayo a favor de la candidatura postulada por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, en su calidad de militante de MORENA, por invitación de amistades y como parte de sus derechos político-electorales a la libertad de expresión y afiliación política (Julio Menchaca aceptó que el denunciado acudió a su evento).
Empleó recursos propios para trasladarse al evento. Incluso solicitó una licencia sin goce de sueldo para esa misma fecha.
Formó parte del templete principal.
Tomó el micrófono para hacer uso de la voz.
B. Aspecto virtual y actas circunstanciadas.
96. Julio Ramón Menchaca Salazar realizó tres publicaciones en sus cuentas verificadas de Facebook y Twitter (las cuáles fueron certificadas por la autoridad instructora) relacionadas con la asistencia y participación de Adán Augusto López Hernández en el evento de 21 de mayo:
Facebook. 21 de mayo, 12:08 h: El entonces candidato invitó a seguir la transmisión en vivo de su evento en Progreso de Obregón, no se dirigió a la militancia de los partidos de la candidatura común que lo postuló, sino que el mensaje estuvo abierto a la ciudadanía general.
En el video de esa transmisión[66] se observa a partir del minuto 44:13, que Adán Augusto López Hernández está en el templete principal, se le nombró como un invitado especial que formaría parte del bloque de personas oradoras y después toma el micrófono para hablar al público.
En su intervención de casi dos minutos, formuló, entre otras, las siguientes expresiones: “…muchas gracias por la invitación a nuestro amigo Julio Menchaca a acompañarlo a estar aquí, hoy en el Valle del Mezquital, es para mí un orgullo venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo…”, “…viene un mejor Hidalgo de la transformación de Hidalgo, de la consolidación de Julio Menchaca… sin duda va a caminar con el presidente que está transformando México”, “… la ley me prohíbe que yo diga que quiero para Julio, pero sí puedo decirles que quiero para Hidalgo, queremos a Julio, gracias.”
Facebook. 21 de mayo, 13:55 h: Agradece el apoyo de Adán Augusto López Hernández (lo arroba) y lo reconoce como aliado. Con esta publicación se refuerza que estuvo presente en el evento proselitista del entonces candidato.
Twitter. 21 de mayo, 05:23 h: El entonces candidato construyó una cita con las palabras de Adán Augusto López Hernández, relativas al apoyo y solidaridad para consolidar su candidatura. Lo que se repite en el video adjunto. En esta publicación arroba al perfil “@adan_augusto”, el cual pertenece a la cuenta verificada del “Secretario de Gobernación del Gobierno de México”.
C. Otros elementos.
97. En tres publicaciones virtuales dan indicios de que Adán Augusto López Hernández, como secretario de gobernación visitó Hidalgo para acompañar al entonces candidato Julio Menchaca[67]:
El video de YouTube publicado por “MILENIO DIGITAL” con duración de 1:06 minutos, dice: “Con Julio Menchaca viene un mejor Hidalgo, afirma Adán Augusto López #el secretario de gobernación visitó a entidad para acompañar al candidato a la gubernatura de ‘Juntos Hacemos Historia’ en el municipio de Progreso de Obregón.”
Página con nombre “MILENIO” seguido del mensaje: “Con Julio Menchaca viene un mejor Hidalgo, afirma Adán Augusto López, el secretario de gobernación visitó a entidad para acompañar al candidato a la gubernatura de “Juntos Hacemos Historia” en el municipio de Progreso de Obregón”. Se acompaña del video señalado anteriormente.
Página web a nombre de “Excelsior” con el texto: “Adán Augusto, el tercer presidenciable vitoreado en Hidalgo, el secretario de gobierno federal, Adán Augusto López, se convirtió en el tercer presidenciable vitoreado en Hidalgo al acudir a respaldar la campaña de Julio Menchaca Salazar… el funcionario federal fue vitoreado al grito de ‘presidente’, ‘presidente’… el funcionario federal evitó responder cuestionamientos de los medios de comunicación al argumentar que se encontraba en asueto”.
Twitter de MORENA, del 22 de mayo a las 13:00 h, en el que expresamente se identifica a Adán Augusto López Hernández, como secretario de gobernación y se arroba su cuenta oficial en el marco de la presentación del evento denunciado, sin que se deslindara.
¿Adán Augusto López Hernández es responsable de la infracción que se le atribuye?
98. El artículo 134 constitucional establece la obligación del servicio público de respetar en todo momento los principios que rigen la materia electoral: imparcialidad, neutralidad y equidad.
99. Cuando hay pruebas e indicios suficientes de una participación activa, central y destacada en eventos proselitistas para brindar su apoyo a una candidatura, evidentemente se desdibujan tales principios, pues hay una clara inclinación que puede inducir las preferencias de la gente.
100. En esa lógica, cuando Adán Augusto López Hernández expresamente aceptó su asistencia y participación en el evento (lo cual justificó como parte de sus obligaciones como militante de MORENA para participar en los procesos electorales), le dijo al público que estaba para apoyar[68] y a solidarizarse con el movimiento (en el evento había varias lonas, personas con playera y gorras con el logo de MORENA) y que venía la consolidación de Hidalgo con Julio Menchaca, se advierte que aceptó que la finalidad de su presencia era para apoyar al entonces candidato, es decir, ayudarlo a conseguir el voto a su favor hablando por micrófono y que el electorado recibiera el mensaje implícito que un funcionario federal lo respaldaba.
101. ¿Su participación fue activa, central y preponderante? De las constancias se aprecia que el denunciado sobresalió o se hizo notar dentro de un grupo de personas que acudieron específicamente a hablar a favor de la candidatura de Julio Menchaca, quien realizaba actos de campaña para promocionarse y ganarse personas adeptas.
102. Entonces, Adán Augusto López Hernández contribuyó con su presencia protagónica en el templete principal y su discurso de apoyo a lograr el objetivo del evento: generar una influencia en las demás personas asistentes y aquellas que siguieron la transmisión en vivo o vieron las publicaciones de Julio Menchaca o de los diversos medios de comunicación digital.
103. Esto se refuerza por el hecho de que el denunciado tenía certeza que el propósito del evento donde participó era para favorecer a la entonces candidatura.
104. Hay certeza que el secretario de Gobernación no se ostentó con ese carácter en el evento y que alegó que tampoco descuido sus funciones (porque el sábado era día inhábil y además había pedido licencia sin goce de sueldo).
105. Para superar esto de nuevo, acudimos a precedentes de la Sala Superior. En el SUP-REP-45/2021 se consideró irrelevante que una persona del servicio público involucrado se presente con esa calidad para tener por acreditada la infracción, dado que lo trascendente es la participación activa y preponderante y en el SUP-JE-232/2022 la superioridad estableció que la inducción indebida al electorado no es por el uso indebido de recursos públicos ni la sola asistencia al evento, sino que se requiere acreditar la participación activa de la persona del servicio público en el evento proselitista y que posicione a una candidatura; extremo que se acreditó con los indicios que relatados.
106. De ahí que Adán Augusto López Hernández con sus actos y expresiones, las cuales incluso fueron replicadas en redes sociales, afectó el principio de imparcialidad que debe regir todas sus conductas y proceder, porque se colocó de un lado de la balanza y con ello, vulneró las condiciones de equidad que deben prevalecer entre las personas contendientes.
107. En consecuencia, es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuida a Adán Augusto López Hernández.
Propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.
108. El 24 de mayo, mediante acta circunstanciada la autoridad instructora certificó una publicación de la cuenta de Facebook “Julio Menchaca” de 21 de mayo, la cual contiene un video (con duración de una hora, 2 minutos y 23 segundos), en la que se advierte que en el evento, Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación refirió: “…viene un mejor Hidalgo, el Hidalgo de la transformación, el Hidalgo de la consolidación Julio Menchaca, sin duda va a caminar va a caminar junto con el presidente que está transformando a México”.
109. No pasa inadvertido que la finalidad de las expresiones de las personas del servicio público fue apoyar la entonces candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar a la gubernatura, en las que mencionaron que el presidente de México es “un gran líder” y que el candidato “caminará junto dicho mandatario para la transformación del país”; sin embargo, de las mismas no se advierten logros o acciones de gobierno que puedan ser calificadas como propaganda gubernamental.
110. Asimismo, si bien se menciona al Ejecutivo Federal, lo cierto es que la figura del servidor público no es parte central de las manifestaciones, además, no se encuentra inmerso en un proceso de elección popular, por tanto, no se cumple el elemento personal.
Uso indebido de recursos públicos.
111. Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación, refirió que no solicitó recursos públicos e indicó que empleó recursos propios.
112. Además, de las constancias no se desprende ni de manera indiciaria que los gastos utilizados por Adán Augusto López Hernández para su asistencia al evento se realizara con recursos públicos.
113. Por lo que la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos es inexistente.
Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa.
Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
A. Aspecto físico.
114. De las constancias del expediente, se advierte que Adán Augusto López Hernández reconoció (confesó) que:
Asistió en día inhábil (su día de descanso) al evento realizado el 21 de mayo a favor de la candidatura postulada por “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, en su calidad de ciudadano, por una convicción personal y una invitación abierta (Julio Menchaca aceptó que el denunciado acudió a su evento).
Empleó recursos propios para trasladarse al evento.
Formó parte del templete principal.
Tomó el micrófono para hacer uso de la voz.
B. Aspecto virtual y actas circunstanciadas.
115. Julio Ramón Menchaca Salazar realizó tres publicaciones en sus cuentas verificadas de Facebook y Twitter (las cuáles fueron certificadas por la autoridad instructora) relacionadas con la asistencia y participación de Adán Augusto López Hernández en el evento de 21 de mayo:
Twitter. 21 de mayo, 05:39 h: Julio Menchaca construyó una cita con las palabras de Rubén Rocha Moya, relativas a que su candidatura es la mejor oferta política, le atribuye características positivas (hombre extraordinario, humano, inteligente) y le dijo al público que si lo eligían les iría bien. Lo que se repite en el video adjunto. En esta publicación arroba al perfil “@rochamoya_”, el cual pertenece a la cuenta verificada del “Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa”.
C. Publicación en el Twitter del gobernador de Sinaloa.
116. Rubén Rocha Moya publicó el 21 de mayo que acompañó al entonces candidato en su jornada de campaña y en las 4 fotografías que anexa se ve que el citado funcionario está en el templete principal y haciendo uso de la voz.
D. Acta circunstanciada.
117. El 24 de mayo, mediante acta circunstanciada la autoridad instructora certificó una publicación de la cuenta de Facebook “Julio Menchaca” de 21 de mayo, la cual contiene un video (con duración de una hora, 2 minutos y 23 segundos), en la que se advierte que en el evento, el gobernador de Sinaloa refirió: “…Julio es mi amigo… Soy Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, morenista a mucha honra… vine a Hidalgo a apoyar a este gran hombre… es un gran candidato, pero va a ser mucho mejor gobernador y ¿quién tiene duda que lo va a ser? Nadie, por supuesto que Julio va a ser gobernador, enhorabuena por Hidalgo”.
E. Otros elementos.
118. En dos publicaciones de los sitios web “Debate” y “El Sol de Sinaloa” informan que el gobernador de Sinaloa acompañó al entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, durante su jornada de campaña en 2022[69].
¿Rubén Rocha Moya es responsable de la infracción que se le atribuye?
119. El artículo 134 constitucional establece la obligación del servicio público de respetar en todo momento los principios que rigen la materia electoral: imparcialidad, neutralidad y equidad.
120. Cuando hay pruebas e indicios suficientes de una participación activa, central y destacada en eventos proselitistas para brindar su apoyo a una candidatura, evidentemente se desdibujan tales principios, pues hay una clara inclinación que puede inducir las preferencias de la gente.
121. En esa lógica, cuando el gobernador de Sinaloa aceptó su asistencia y participación en el evento, le dijo al público que Julio Menchaca era la mejor oferta política y que si lo elegían les iría bien, se advierte que aceptó que la finalidad de su presencia era para apoyar al entonces candidato, es decir, ayudarlo a conseguir el voto a su favor hablando por micrófono, porque lo posicionó como la mejor opción política a elegir para ser el próximo gobernador de la entidad y que el electorado recibiera el mensaje implícito que un ejecutivo local de otra entidad lo respaldaba, más que así lo presentaron en el evento cuando le tocó participar.
122. ¿Su participación fue activa, central y preponderante? De las constancias se aprecia que el denunciado sobresalió o se hizo notar dentro de un grupo de personas que acudieron específicamente a hablar a favor de la candidatura de Julio Menchaca, quien realizaba actos de campaña para promocionarse y ganarse personas adeptas.
123. Entonces, el gobernador de Sinaloa contribuyó con su presencia protagónica en el templete principal y su discurso de apoyo a lograr el objetivo del evento: generar una influencia en las demás personas asistentes y aquellas que siguieron la transmisión en vivo o vieron las publicaciones de Julio Menchaca o de los diversos medios de comunicación digital.
124. Esto se refuerza por el hecho de que el denunciado tenía certeza que el propósito del evento donde participó era para favorecer a la entonces candidatura.
125. En ese sentido debemos considerar que independiente de acudir en un día inhábil, las personas titulares de los poderes ejecutivos locales deben tener mayor autocontención y mesura en sus actos e incluso llegar a la inacción, porque es un cargo permanente, es decir, una investidura de la que no se puede desprender, porque tienen una proyección y trayectoria pública reconocida más allá de las fronteras de sus entidades federativas.
126. Hay certeza que alegó que tampoco descuido sus funciones (porque el sábado era día inhábil y es su día de descanso). Para superar esto de nuevo, acudimos a precedentes de la Sala Superior. En el SUP-REP-45/2021 se consideró irrelevante que una persona del servicio público involucrado se presente con esa calidad para tener por acreditada la infracción, dado que lo trascendente es la participación activa y preponderante y en el SUP-JE-232/2022 la superioridad estableció que la inducción indebida al electorado requiere acreditar la participación activa de la persona del servicio público en el evento proselitista y que posicione a una candidatura; extremo que se acreditó con los indicios que relatados.
127. De ahí que Rubén Rocha Moya con sus actos y expresiones de apoyo, las cuales incluso fueron replicadas en redes sociales, afectó el principio de imparcialidad que debe regir todas sus conductas y proceder, porque se colocó de un lado de la balanza y con ello, vulneró las condiciones de equidad que deben prevalecer entre las personas contendientes.
128. Pues el 134 constitucional busca garantizar el voto libre de la ciudadanía sin injerencias externas del servicio público.
129. En consecuencia, es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuida a Rubén Rocha Moya.
Propaganda gubernamental con fines de promoción personalizada.
130. El 24 de mayo, mediante acta circunstanciada la autoridad instructora certificó una publicación de la cuenta de Facebook “Julio Menchaca” de 21 de mayo, la cual contiene un video (con duración de una hora, 2 minutos y 23 segundos), en la que se advierte que en el evento denunciado Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa; mencionó la frase: “…me ha tocado el orgullo de instalar en Sinaloa la 4T al lado de por supuesto nuestro gran líder el presidente Andrés Manuel López Obrador, nuestro guía”.
131. No pasa inadvertido que la finalidad de las expresiones de las personas del servicio público fue apoyar la entonces candidatura de Julio Ramón Menchaca Salazar a la gubernatura, en las que mencionaron que el presidente de México es “un gran líder” y “un gran guía”; sin embargo, de las mismas no se advierten logros o acciones de gobierno que puedan ser calificadas como propaganda gubernamental.
132. Asimismo, si bien se menciona al Ejecutivo Federal, lo cierto es que la figura del servidor público no es parte central de las manifestaciones, además, no se encuentra inmerso en un proceso de elección popular, por tanto, no se cumple el elemento personal.
Uso indebido de recursos públicos.
133. Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, refirió que no solicitó recursos públicos y el secretario de gobernación de ese estado señaló que el ejecutivo local no utilizó esa clase de recursos y empleó medios propios.
134. Además, de las constancias no se desprende ni de manera indiciaria que los gastos utilizados por el citado servidor, para su asistencia al evento se realizara con recursos públicos.
135. Por lo que la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos es inexistente.
Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo.
136. Sala Superior determinó en el recurso de revisión SUP-REP-617/2022 y su acumulado SUP-REP-639/2022 la obligación de precisar las expresiones que se estima pueden configurar el indebido beneficio electoral de una candidatura, explicar cómo provocaron coacción en el electorado y verificar los elementos de la responsabilidad indirecta (conocimiento del acto por la candidatura y la ausencia de deslinde).
137. En este caso se cumple las exigencias de la superioridad por lo siguiente:
138. En el video y el acta correspondiente se certificó que Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación, y Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, estuvieron en el templete principal de personas oradoras, al lado del entonces candidato, tomaron el micrófono y emitieron las siguientes expresiones:
Adán Augusto López Hernández: “…muchas gracias por la invitación a nuestro amigo Julio Menchaca a acompañarlo a estar aquí, hoy en el Valle del Mezquital, es para mí un orgullo venir a apoyar, a solidarizarnos con este movimiento en Hidalgo…”, “…viene un mejor Hidalgo de la transformación de Hidalgo, de la consolidación de Julio Menchaca… sin duda va a caminar con el presidente que está transformando México”, “… la ley me prohíbe que yo diga que quiero para Julio, pero sí puedo decirles que quiero para Hidalgo, queremos a Julio, gracias.”
Rubén Rocha Moya: “…Julio es mi amigo… Soy Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, morenista a mucha honra… vine a Hidalgo a apoyar a este gran hombre… es un gran candidato, pero va a ser mucho mejor gobernador y ¿quién tiene duda que lo va a ser? Nadie, por supuesto que Julio va a ser gobernador, enhorabuena por Hidalgo”.
“Hola soy el gobernador de Sinaloa, estoy en Hidalgo vine a apoyar a Julio Menchaca, que es mi amigo y hoy aprovecho para mandar un saludo y un mensaje a los hidalguenses decirles que no pueden tener una mejor oferta política que la de Julio, es un hombre extraordinario, humano, inteligente, que le va a ir bien si lo eligen a Hidalgo, no duden, enhorabuena”.
139. De las actas circunstanciadas, del video y las publicaciones en las redes sociales de Julio Menchaca (con transmisión en vivo del evento), el gobernador de Sinaloa y MORENA; se advierte la presencia destacada de ambos servidores públicos, al acompañar al entonces candidato al frente del templete principal de las personas oradoras; tomaron el micrófono y emitieron mensajes de apoyo a su candidatura, le atribuyeron cualidades positivas, pidieron elegirlo como la mejor opción política para ser gobernador y al término de sus intervenciones se acercaron a Julio Menchaca para abrazarlo y sostener su mano en señal de triunfo.
140. Su candidatura se benefició por la presión o influencia indebida en el electorado generada por la actividad central y destacada de ambos funcionarios federales, quienes incitaron, movieron, persuadieron o guiaron[70] a la ciudadanía del evento y aquellas personas que visitaron las publicaciones denunciadas para tomar una decisión a partir del apoyo que le brindaron a la candidatura de Julio Menchaca.
141. Lo anterior, en el contexto de un acto en el que Julio Menchaca buscaba dar a conocer su candidatura y obtener personas adeptas, por lo que el beneficio consistió en lograr el apoyo ciudadano con el respaldo de dos servidores públicos.
142. Ahora bien, de los videos, publicaciones virtuales, fotografías y confesiones, se ve que el entonces candidato los invitó y tuvo conocimiento en todo momento de la participación activa y destacada del secretario de Gobernación y del gobernador de Sinaloa en el evento que celebró el 21 de mayo en el municipio de Progreso de Obregón; sin que en el expediente haya constancia sobre un deslinde[71] oportuno, idóneo y necesario de tales hechos.
143. Por tanto, se estima que se acredita su responsabilidad indirecta[72], derivada del beneficio que obtuvo por la participación activa y preponderante del citado servicio público.
Candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”.
Falta al deber de cuidado.
144. Los partidos tienen como una obligación ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
145. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, con la excepción de cuando estas personas funjan como servidoras públicas.
146. En el caso concreto, el PAN, el PRI y el PRD denunciaron a MORENA, el PT y Nueva Alianza Hidalgo como integrantes de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”, por su falta al deber de cuidado; sin embargo, esta Sala Especializada estima que la infracción es inexistente en virtud de que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de personas del servicio público[73], dado que su función está dentro del marco del mandato constitucional que los sujeta a un régimen de responsabilidades, porque someterlo a un partido atentaría contra su independencia.
147. Respecto al proceder de Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura, este órgano jurisdiccional estima que es existente la falta al deber de cuidado, porque los partidos fueron pasivos respecto al beneficio indebido obtenido por su candidato, sin presentar un deslinde oportuno respecto de su comisión[74].
Beneficio indebido.
148. En el video del evento se advierten banderas y logos de MORENA, el PT y Nueva Alianza Hidalgo, por lo que tuvieron conocimiento en todo momento que el secretario de Gobernación y el gobernador de Sinaloa participaron activa y preponderantemente en el evento que celebró el 21 de mayo en el municipio de Progreso de Obregón, sin que realizarán algún acto para evitarlo o deslindarse de tales hechos[75].
149. Asimismo, guardando una congruencia y lógica, si el candidato fue beneficiado con la ayuda que le brindó el secretario de Gobernación y el gobernador de Sinaloa, es evidente, que los partidos también obtuvieron un beneficio, consistente en que la ciudadanía podría elegir a su candidatura común como la mejor opción.
150. Por tanto, se estima que se acredita su responsabilidad indirecta, derivada del beneficio que obtuvo por la participación activa del citado servicio público.
NOVENA. Vistas.
151. En casos como éste, que involucra la responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es avisar al superior jerárquico y a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[76] (artículo 457 de la ley general).
152. Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas para que la superioridad jerárquica determine lo que en derecho corresponda por el actuar y responsabilidad de las siguientes personas del servicio público:
Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación, al presidente de la República[77].
Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, al Órgano Interno de Control del Congreso de Sinaloa por conducto de la presidencia de su Mesa Directiva[78].
DÉCIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
153. Con motivo de la responsabilidad atribuida a Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura en Hidalgo postulado por “Juntos Hacemos Historia Hidalgo”, derivado del beneficio que obtuvo por la presencia de Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación, y Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa, en el acto proselitista de 21 de mayo, en Hidalgo, así como diversas publicaciones en su Facebook y Twitter.
154. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de MORENA y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo lo procedente es determinar la sanción que legalmente le corresponda (artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE).
155. Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución).
El entonces candidato obtuvo un beneficio derivado de la asistencia de dos personas del servicio público a un evento de su campaña a la gubernatura de Hidalgo en dicho estado, el 21 de mayo.
También se benefició por las publicaciones hechas en sus redes sociales, en las que se advierte que etiqueta y aparecen el funcionariado público denunciado.
Los partidos de la candidatura común faltaron a su deber de cuidado y se beneficiaron por el actuar del entonces candidato.
156. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una sola conducta infractora que implicó el beneficio electoral y el descuido por parte de los partidos que integran la candidatura común.
157. Bien jurídico tutelado. La presión o influencia indebida que pudo generar en el electorado la presencia del secretario de gobernación y el gobernador de Sinaloa y el beneficio que obtuvo el entonces candidato y “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” que lo postuló.
158. Reincidencia. Se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
159. Beneficio económico o lucro. El entonces candidato y “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” se beneficiaron de la conducta indebida de los servidores públicos. Sin embargo, no se advierte un beneficio económico.
160. Sobre la calificación. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
Individualización de la sanción.
161. El artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la ley general, establece el catálogo sanciones susceptibles de imponer a las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular (amonestación, multa, pérdida del registro o cancelación del mismo).
162. Para determinar la sanción que corresponde a MORENA por la infracción, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005[79] emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [DA][80], PUDIENDO EL JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.”
163. Julio Ramón Menchaca es responsable indirecto por el beneficio que obtuvo por la asistencia de dos personas del servicio público a un evento de 21 de mayo, en Hidalgo, y la conducta se calificó como grave ordinaria.
164. Por tanto, en atención a esas particularidades, se considera que en términos de lo que señala el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la LEGIPE, la sanción a imponer:
Al entonces candidato una multa de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[81], equivalente a $14,443.00 (catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).
A los partidos integrantes de la candidatura común una multa de 100 UMAS, equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100 M.N.) cada uno.
165. Condiciones socioeconómicas. Al analizar la situación financiera de Julio Ramón Menchaca, así como las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, se estima que la multa resulta proporcional y adecuada, además de que no le genera una repercusión en sus actividades ordinarias.
166. Se deberá notificar al entonces candidato su capacidad económica en un sobre cerrado y rubricado para garantizar su confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Anexo único).
167. Candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”. El monto del financiamiento público que recibieron para sus actividades[82] fue de: MORENA, $25,555,747.93 (veinticinco millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete pesos 93/100 M.N.), Partido del Trabajo, $1,214,828.89 (un millón doscientos catorce mil ochocientos veintiocho pesos 89/100 M.N.) y Nueva Alianza Hidalgo $53,775,422. 62 (cincuenta y tres millones setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos veinte dos pesos 62/100 M.N.).
168. La multa impuesta a los partidos políticos no es excesiva porque representa el 0.03% para MORENA, 0.79% del PT y 0.01% de Nueva Alianza Hidalgo de su financiamiento y los partidos pueden pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
169. Pago de la multa. Por cuanto hace al entonces candidato, la multa deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE (artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE).
170. Se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que sea firme la presente sentencia para que Julio Ramón Menchaca pague la multa ante la autoridad mencionada.
171. Además, se vincula a la citada Dirección que, dentro del término de cinco días posteriores a que realice el descuento antes mencionado, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada.
172. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta a la candidatura común se vincula al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo para que descuente la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.
173. Publicación de la sentencia. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, la sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
DÉCIMA PRIMERA. Consideraciones relacionadas con el modo honesto de vivir.
174. Esta Sala Especializada toma conocimiento de que en la sentencia del sancionador SUP-REP-362/2022 y acumulados, entre otros aspectos, la Sala Superior vinculó a las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local para que, al resolver los procedimientos sancionadores iniciados contra personas del servicio público, en los que se acredite su responsabilidad por la vulneración a lo dispuesto en los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución se analice y, en su caso, se declare la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, de frente a los subsecuentes procesos electorales.
175. La Sala Superior señaló que la autoridad jurisdiccional que decrete dicha suspensión también podrá determinar la temporalidad de la afectación y la forma de recuperar el modo honesto de vivir, y enfatizó que en la determinación conducente se deberá tomar en consideración la trasgresión reiterada (sistematicidad) y grave a los principios electorales previstos en la constitución federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por parte de la persona del servicio público.
176. Derivado de lo anterior, a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica respecto del alcance de esta sentencia, se considera necesario señalar que este criterio no es aplicable al presente caso, puesto que los hechos que se analizaron en este procedimiento ocurrieron de manera previa (5 de abril) y la propia Sala Superior, de manera específica precisó, que esa nueva ruta de análisis sobre el requisito de elegibilidad sería aplicable en la comisión de hechos posteriores a dicha ejecutoria (8 de junio).
177. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en uso indebido de recursos públicos y difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada atribuidos a Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación, y Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa.
SEGUNDO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo, por el actuar de las personas del servicio público.
TERCERO. Es existente la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, atribuida a Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya, en los términos precisados en esta sentencia, en consecuencia, se da vista al presidente de la República y al Congreso de Sinaloa por conducto de la presidencia de su Mesa Directiva, respectivamente.
CUARTO. Es existente la responsabilidad indirecta atribuida al entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, Julio Ramón Menchaca Salazar, por el beneficio que obtuvo de la participación de personas del servicio público en uno de sus eventos de campaña y por la difusión de las publicaciones en sus redes sociales, en términos de la sentencia.
QUINTO. Se impone a Julio Ramón Menchaca Salazar una sanción consistente en una multa, de conformidad con la resolución.
SEXTO. Son existentes la falta al deber de cuidado y la responsabilidad indirecta por beneficio indebido atribuidas a MORENA y los partidos del Trabajo y Nueva Alianza Hidalgo, por lo que se le impone una multa a cada uno, en términos de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de acuerdo con lo establecido en la resolución.
OCTAVO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-157/2022[83]
Me permito emitir el presente voto puesto que, si bien comparto el sentido de la sentencia que aprobamos, me aparto de las consideraciones relacionadas con: i) la responsabilidad indirecta que se finca al candidato denunciado y a los partidos políticos que lo postularon en candidatura común; ii) el alcance que la mayoría asigna a la culpa in vigilando (falta al deber de cuidado); iii) la vulneración al principio de equidad en la competencia; iv) el señalamiento de que se generó presión o coacción en el electorado; y v) los términos en que se configuró la individualización de la sanción aplicable en la causa.
I. Responsabilidad indirecta del candidato denunciado y de los partidos políticos integrantes de la candidatura común
En la sentencia se asigna una responsabilidad indirecta al candidato y a los partidos políticos involucrados, por la actualización de la conducta involucrada en la causa (vulneración al principio de imparcialidad), lo cual no comparto porque dicha conducta no les es oponible, en términos del marco normativo aplicable.
Es decir, la postura mayoritaria parte de una consideración incorrecta al identificar como sujetos activos de la probable vulneración al principio de imparcialidad a candidaturas y partidos políticos, cuando dicha infracción únicamente es susceptible de ser oponible a personas del servicio público en términos del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, en relación con el diverso 449, inciso d), de la Ley Electoral.
También existen supuestos específicos en los que la legislación asigna una especial cualificación que impone el deber de observar dicho principio, como en el caso del artículo 217.1, inciso b), de la Ley Electoral que lo establece como un principio rector de las actividades que desempeñan las personas observadoras electorales.
No obstante, en el caso de las candidaturas y de los partidos políticos el marco normativo no les impone un deber, directo o indirecto, de observar y actuar conforme al principio aludido, puesto que ello sería contrario a su propia característica de participantes eminentemente parciales dentro de la vida política y electoral de nuestro país, dado que enarbolan causas determinadas conforme a su ideología y postulados fundamentales, de cara a la competición electoral y a los temas de interés público dentro de la República.
Ahora bien, en la sentencia se señala que la responsabilidad indirecta del candidato se actualiza por el beneficio que obtuvo por la participación activa y preponderante de los servidores públicos que vulneraron el principio de imparcialidad y se cita en nota al pie lo resuelto lo resuelto en el expediente SRE-PSD-11/2022 como un precedente aplicable en la presente causa. A este respecto, emito las siguientes consideraciones:
En primer término, no existe una conducta tasada en la Ley Electoral como infracción oponible a las candidaturas que consista en el beneficio obtenido por la comisión de una conducta ilícita por parte de una tercera persona.
En atención a ello, considero que la identificación de dicha situación de hecho como una infracción aplicable en la causa sin citar el artículo de la Ley Electoral que le da sustento ni la línea de argumentos que desarrollan la probable interpretación o integración normativa que lleve a aplicarlo como una conducta sancionable, vulnera los principios de legalidad y taxatividad, lo que supone un ejercicio que adolece de una indebida fundamentación y motivación.
En segundo lugar, considero que resulta incorrecta la cita del expediente SRE-PSD-11/2022 como un precedente aplicable para sustentar la citada responsabilidad, puesto que existen diferencias sustanciales entre ambas causas que impiden darles un tratamiento análogo. Me explico:
En aquel asunto se acreditó el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad por parte de un servidor público de la Universidad de Tamaulipas dado que se pusieron a disposición de un candidato instalaciones y materiales que empleó para posicionarse frente a las personas asistentes a un evento organizado por dicho ente público.
Respecto del candidato involucrado en aquella causa, se actualizó la recepción indebida de dichos recursos públicos, conducta que se le hizo oponible por la interpretación expresa que se hizo del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución con el diverso 445, inciso b), de la Ley Electoral que contempla como infracción en el caso de aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por la ley.
En ese caso se señaló expresamente que un ejercicio de integración normativa tendente a dotar de efectividad los principios constitucionales involucrados en la causa, llevaba a hacer oponible dicha infracción a las candidaturas, aunque la referida fracción no las previera expresamente. Máxime que el citado artículo en comento es el que regula las infracciones que se pueden atribuir a las personas candidatas.
Es decir, a diferencia de lo que la mayoría aprobó en el presente asunto, en el precedente que nos ocupa se identificó el marco normativo aplicable, se explicitó la interpretación de esta Sala Especializada respecto del mismo y se aplicó una infracción tasada en la Ley Electoral a la candidatura involucrada en aquella causa, lo cual no acontece en la presente sentencia donde mis pares consideran el beneficio obtenido como una infracción, sin precisar el sustento normativo ni los argumentos que permitan calificarla como tal, para poder aplicarla válidamente al candidato involucrado en la presente causa.
Cabe resaltar, además, que en este expediente únicamente se señaló como fundamento de la Ley Electoral para emplazar al candidato denunciado el artículo 445, inciso f), que señala como infracción el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, pero no se relacionó con alguno otro de la misma legislación que permitiera definir la conducta infractora, lo cual, inclusive, vulnera su derecho a una adecuada defensa.
En esta misma línea, mis pares señalan que, guardando una congruencia y lógica, si el candidato fue beneficiado con la ayuda que le brindó el secretario de gobernación y el gobernador de Sinaloa, es evidente, que los partidos políticos también obtuvieron un beneficio, por lo cual le asignan una responsabilidad indirecta en la causa.
Con base en lo que hasta aquí he expuesto, esta determinación adolece de las mismas cuestiones que señalé respecto del candidato en cita, puesto que no se señala el fundamento ni la justificación para determinar dicha conducta como una infracción oponible a los referidos partidos políticos, sobre todo cuando se le da un tratamiento diferenciado y autónomo respecto de la culpa in vigilando por lo cual no es posible interpretar que dicha previsión se equipare a esta última infracción que sí prevé el marco normativo.
II. Alcances de la culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)
En la sentencia se sostiene que los partidos integrantes de la candidatura común incurrieron en culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), porque los partidos fueron pasivos respecto al beneficio obtenido por su candidato, sin presentar un deslinde oportuno respecto de su comisión.
Me alejo de dicha determinación porque, reitero, la conducta involucrada en este caso es la vulneración al principio de imparcialidad y ello solo pueden cometerlo las personas del servicio público, motivo por el cual se considera que, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Superior 19/2015[84], no le es oponible a los partidos políticos vigilar la conducta de sus militantes cuando actúan con dicha calidad.
Tampoco se acompaña una eventual falta al deber de cuidado respecto del actuar de su candidato porque la conducta que se le pretende imputar a este último es la obtención de un beneficio indebido pero, como ya lo señalé, ello no constituye una infracción tasada en la Ley Electoral, la mayoría no satisfizo un deber mínimo de debida fundamentación y motivación para aplicarla como tal, ni fue materia del emplazamiento en la causa. Por tanto, los partidos políticos señalados no podían tener un deber de cuidado respecto de una infracción no existente.
Ahora, en este apartado la mayoría nuevamente cita lo resuelto en el
SRE-PSD-11/2022 como un precedente para tener por configurada la infracción que nos ocupa, de lo cual me alejo porque, al igual que lo señalé en el apartado anterior, existen diferencias sustanciales entre ambas causas que impiden darles un tratamiento análogo.
En aquel asunto, la acreditación de la culpa in vigilando (falta al deber de cuidado) se asignó a los partidos involucrados puesto que su candidato cometió una infracción que tenía sustento en la ley y en la interpretación integradora que realizó expresamente esta Sala Especializada, consistente en la recepción indebida de recursos públicos, lo cual no se satisfizo en la presente sentencia, conforme a lo que ya he expuesto.
III. Vulneración al principio de equidad en la competencia
En la sentencia se equipara la vulneración al principio de imparcialidad con la diversa al principio de equidad, de modo que la vulneración al primero genera un inmediato menoscabo al segundo.
Considero que se debe ser especialmente cuidadoso en el tratamiento que se da a este tipo de casos, entendiendo las especificidades de cada uno y el tratamiento que se debe dar a los principios involucrados.
En este asunto estamos ante la actuación de dos servidores públicos que, con base en la línea jurisprudencial que se cita en la sentencia, generó una afectación al principio de imparcialidad dado su papel protagónico y central en un evento proselitista en el marco de la competencia electoral, pero se declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos con motivo de dicha actividad.
Ello es relevante en la medida en que la vulneración al principio de imparcialidad en este caso no es consecuencia de lo expresamente previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución que dispone como regla de actuación para todas las personas del servicio público la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Es decir, este párrafo concibe de manera inescindible el principio de imparcialidad y el uso de recursos públicos.
En realidad, estamos ante una aplicación del principio subyacente a dicha obligación constitucional que encuentra recepción legal en el artículo 449 de la Ley Electoral que, en su inciso d) contempla un espectro más amplio de tutela al señalar como infracción de las personas del servicio público el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y candidatas durante los procesos electorales.
En este sentido, considero que en los casos en los cuales se identifique una vulneración al principio de imparcialidad por la aplicación de recursos públicos en procesos electorales, conforme a lo que prevé la Constitución, se debe tener por acreditada la influencia en la equidad en la competencia por así preverlo dicho ordenamiento.[85]
Sin embargo, en los casos en que el menoscabo al principio de imparcialidad sea la consecuencia de algún otro supuesto previsto por las líneas jurisprudenciales de la Sala Superior o de esta Sala Especializada, considero que la vulneración al principio de equidad en la competencia implica un deber argumentativo reforzado y no consecuencia automática o inmediata por el menoscabo de aquél.
Sobre todo, cuando lo que pudiera estar en juego no es la acreditación, sin más, de la vulneración al principio de equidad en la competencia, cuyo análisis pudiera estar reservado al análisis de nulidades electorales, sino la puesta en riesgo de dicho principio constitucional por un actuar parcial de las personas servidoras públicas involucradas en cada causa.
La probable vulneración a cada principio constitucional debe ser analizada en sus propios méritos. Esto es, conforme a sus propias características, naturaleza y finalidad, lo cual no se hace en la sentencia y tampoco se objetiva a través de medios probatorios que permitan poner de manifiesto el menoscabo, en el presente caso, al principio de equidad.
IV. Presión o influencia indebida en el electorado
En la sentencia se señala que el actuar de los servidores públicos infractores generó presión o influencia indebida (párrafos 140 y 157) en el electorado.
Tampoco comparto esta consideración, porque configuran una falacia denominada de pendiente resbaladiza, consistente en afirmar que un hecho inaceptable o absurdo es la consecuencia inevitable de otro hecho, sin aducir argumento alguno para justificar o explicar dicha inevitabilidad.[86]
Lo anterior, porque la mayoría considera que la acreditación de vulneración al principio de imparcialidad ineludiblemente genera presión o coacción en el electorado, sin desarrollar los motivos por los cuales sostienen que ello se actualiza.
Desde mi perspectiva, una aseveración como la que señalo debe soportarse en un desarrollo exhaustivo de las causas por las que consideramos que se presenta, no solo por una exigencia formal, sino por una razón sustancial, consistente en que ejercer presión sobre el electorado puede ser considerado al momento de valorar eventuales impugnaciones sobre la nulidad de una elección. Así, una determinación de este calado implica una justificación reforzada y no un tratamiento en el que se le considere como una consecuencia derivada, sin más, de la vulneración al principio de imparcialidad.
Al igual que sucedió con el principio de equidad, en la sentencia no se ponen de manifiesto elementos probatorios que permitan objetivar que efectivamente se hubiera presionado al electorado, ni se tomó en cuenta que, como se extrae de las constancias del expediente, el evento en el que se desplegaron las conductas denunciadas fue un acto proselitista o de campaña al que se presume que las personas asistieron voluntariamente. Demostrar lo contario, implicaba identificar las pruebas que llevaran a desvirtuar la referida presunción.
Por tanto, ante la ausencia de elementos probatorios o argumentos tendentes a evidenciar que se presionó al electorado, considero que en la sentencia no se debió tener por acreditada tal cuestión. Desde mi perspectiva, lo sostenido por la mayoría vulnera la debida diligencia y el deber de exhaustividad que corresponde a todo órgano jurisdiccional.
V. Individualización de la sanción
Los montos que en la sentencia se toman en cuenta para cuantificar la multa que mis pares aplican a los partidos políticos involucrados en la causa, son los gastos de campaña 2021-2022 que se otorgaron a cada uno para la elección de Hidalgo y para justificar tal actuación, se cita la constancia enviada por el instituto electoral de dicha entidad.
Hecho lo anterior, en la sentencia se señala que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo debe descontar el monto de las multas de los partidos políticos de las ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes.
Me aparto de este proceder por dos razones esenciales:
La primera, porque considero que no se tomó en cuenta que la infracción actualizada impactó en la elección local de Hidalgo, por lo cual se incumple con la razón esencial de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-342/2021, en relación con el apartado B, párrafo 1, inciso d), de los LINEAMIENTOS PARA EL REGISTRO, SEGUIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REGISTRO Y SEGUIMIENTO DEL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA conforme a lo cual, desde mi parecer, se debió realizar lo siguiente:
- Tomar en cuenta el financiamiento público para actividades ordinarias del orden local.
- Requerir a la autoridad local que descuente el monto de las multas.
- En el caso de los partidos con registro nacional que no cuenten con financiamiento local, descontarlo del nacional y dar vista a la autoridad nacional.
La segunda, porque se omitió tomar en cuenta que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo informó que el Partido del Trabajo no cuenta con financiamiento local para actividades ordinarias, por lo que dicha institución se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a la sentencia emitida en los términos en que fue aprobada por la mayoría.
Así, en la determinación aprobada por mis pares se omitió señalar las bases de actuación para supuestos extraordinarios conforme a lo que he citado, por lo cual se genera incertidumbre al instituto local respecto de lo que se debe realizar para atender la determinación y, en nuestra propia sentencia estamos generando las razones por las que se pueda propiciar su incumplimiento.[87]
Por tanto, considero que el actuar de la mayoría se erige en un obstáculo para satisfacer a cabalidad nuestra obligación como Sala Especializada de garantizar el cumplimiento de nuestras sentencias.[88]
Con base en todo lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Todas las fechas se refieren a 2022, salvo referencia en contrario.
[2] Consultable en https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/
[3] En adelante IEEH.
[4] En lo subsecuente PAN.
[5] IEEH/SE/PES/154/2022.
[6] En lo sucesivo PRI.
[7] IEEH/SE/PES/155/2022.
[8] En lo sucesivo PRD.
[9] IEEH/SE/PES/156/2022.
[10] En adelante UTCE e INE, respectivamente.
[11] UT/SCG/PE/PAN/OPLE/HGO/351/2022.
[12] En lo subsecuente CQyD.
[13] Dicha determinación no se impugnó.
[14] Es un precedente aplicable por la identidad de las cuestiones abordadas.
[15] Con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafo séptimo, de la constitución federal; 166, fracción III, inciso h), 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como las jurisprudencias 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[16] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del TEPJF, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[17] Artículo 471, párrafo 5, inciso d) de la LGIPE.
[18] Cabe destacar que no comparecieron el PRI, el PT y Nueva Alianza Hidalgo, quienes fueron debidamente notificados el 15 de julio, como se aprecia de las constancias visibles de las páginas 465 a 474, 416 a 420 y 455 a 464, respectivamente.
[19] Páginas 20 a 33, 44 a 63, 95 a 140, 502 a 506 y 508 a 520 del expediente.
[20] Oficios 100.-154, 100.-172, 100.-177, visibles en las páginas 187 y 191; 260 a 263 y 276 a 277 del expediente, respectivamente; así como 559 a 594.
[21] Páginas 287 y 288, 294 y 295, 347 y 348, 353 y 354, 356 y 357, 522 y 523 del expediente.
[22] Páginas 538 a 549 del expediente.
[23] Páginas 624 a 656 del expediente.
[24] Páginas 184 a 186 y 595 a 621 del expediente.
[25] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.
[26] Página 188 del expediente.
[27] https://sinaloa.gob.mx/ y https://www.conago.org.mx/gobernadores/detalle/Ruben-Rocha-Moya
[28] Página 185 del expediente.
[29] Visible de las páginas 34 a 37 del expediente.
[30] Páginas 69 a 84 del expediente.
[31] Páginas 158 a 171 del expediente.
[32] Páginas 175 a 177 del expediente.
[33] Páginas 347 y 348 del expediente.
[34] Página 163 del expediente.
[35] Oficio No.-100.-146, página 189.
[36] Página 263 del expediente.
[37] Jurisprudencia 14/2012 y la tesis L/2015 de la Sala Superior, de rubros: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY” y “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES.”, respectivamente.
[38] Véase SUP-RAP-21/2018.
[39] SUP-REP-139/2019 y SUP-RAP-21/2018.
[40] SUP-RAP-105/2014.
[41] Deben considerarse sus facultades, capacidad de decisión, nivel de mando, personal a su cargo y jerarquía.
[42] SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.
[43] SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.
[44] Observación General 34 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
[45] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[46] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[47] Expedientes SRE-PSC-54/2019 y SRE-PSC-1/2020.
[48] Véase SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[49] Párrafo 118 de la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado SUP-REP-144/2019.
[50] Se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa.
[51] Artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la constitución federal.
[52] Jurisprudencia 18/2011 de rubro “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
[53] Jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”. Dichos elementos son el personal, el objetivo y el temporal. Véase sentencia dictada en el SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[54] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f), y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social (LGCS); 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LEGIPE.
[55] Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos.
[56] Tesis V/2016 de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA)”.
[57] Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf
[58] El artículo 449, incisos d) y e), de la LEGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales.
[59] En adelante LGCS.
[60] Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.
[61] Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III de la constitución federal.
[62] Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la constitución federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[64] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
[65] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[66] Página 394 del expediente.
[67] https://www.youtube.com/watch?v=NWG_CrlX3n4, https://www.milenio.com/politica/julio-menchaca-viene-hidalgo-adan-agusto y https://www.excelsior.com/nacional/adan-augusto-el-tecer-presidenciable-victoreado-en-hidalgo/1516493, certificadas en el acta IEEH/SE/OE/872/2022 de 25 de mayo, de las páginas 158 a 171.
[68] Apoyar: “ayudar a que una persona consiga algo o a que una cosa se desarrolle o suceda, colaborando o influyendo en ciertos aspectos, o manifestando conformidad o acuerdo”, Diccionario del Español de México https://dem.colmex.mx/ver/apoyar
[69] https://www.debate.com.mx/culiacan/Acompaña-Rocha-Moya-en-campaña-al-candidato-a-la-gubernatura-de-Hidalgo-Julio-Menchaca-20220521-0207.html y https://www.elsoldesinaloa.com.mx/local/sigue-en-campaña-rocha-acompano-al-candidato-por-la-gobernación-de-hidalgo-8316757, certificadas en el acta IEEH/SE/OE/872/2022 de 25 de mayo, de las páginas 158 a 171.
[71] Tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[72] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSD-11/2022. Véase SRE-PSC-7/2021.
[73] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[74] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSD-11/2022.
[75] Para la presente determinación resulta orientador lo sustentado por la Sala Superior en la tesis VI/2011 de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”. Véase SUP-REP-617/2022 y acumulados.
[76] Esto es así, porque el sistema de responsabilidades administrativas que se establece desde la constitución federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, tiene como objeto distribuir las competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades de las personas del servicio público, y las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran.
[77] De conformidad los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las Secretarías de Estado se coordinan a través de la secretaria de gobernación por acuerdo del presidente para cumplir sus acuerdos y órdenes.
[78] Artículo 92 BIS D, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa.
[79] Ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[80] El uso de […] es para favorecer el uso del lenguaje incluyente.
[81] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[82] Página 475 del expediente.
[83] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.
[84] De rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON REPSONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[85] Así se resolvió, por ejemplo, en el multicitado SRE-PSD-11/2022.
[86] Véase lo señalad por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-182/2013.
[87] Una situación como la que aquí describo se generó en el expediente SRE-PSC-76/2021 en el que la autoridad local debió desplegar acciones extraordinarias para solicitar el auxilio del Instituto Nacional Electoral a fin de atender una sentencia en la que se impusieron multas a partidos políticos que no contaban con financiamiento local.
[88] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.