EXPEDIENTE: | SRE-PSC-157/2024 |
DENUNCIANTE: | PARTIDO ACCION NACIONAL |
PARTE DENUNCIADA: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ, LAURA LORENA MUÑOZ SÁNCHEZ Y HUGO ARTURO SALVADOR GALVÁN RODRÍGUEZ |
Ciudad de México a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia del incumplimiento de medidas cautelares, de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, y el uso indebido de recursos públicos, así como la inexistencia del uso indebido de programas sociales.
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coordinador general de comunicación social | Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de comunicación social y vocero del gobierno de la República |
Directora de comunicación | Martha Jessica Ramírez González, directora general de comunicación digital del presidente de la República |
Director del CEPROPIE | Sigfrido Barjau de la Rosa, director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Jefe de departamento | Pedro Daniel Ramírez Pérez, jefe de departamento adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del gobierno de la República |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Presidente de la República o presidente | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Secretaria de relaciones exteriores | Alicia Isabel Adriana Bárcena Ibarra, secretaria de relaciones exteriores |
1. 1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas campañas iniciaron el uno de marzo y culminarán el veintinueve de mayo, mientras que la jornada será el dos de junio.[2]
3. 3. Radicación y admisión. El veinticinco de marzo, la autoridad instructora registró la queja[3] y el veintinueve siguiente la admitió a trámite.
4. 4. Medidas cautelares. El treinta de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-138/2024[4] en el que determinó la procedencia de la medida cautelar consistente en el retiro de la conferencia matutina denunciada de las cuentas y plataformas oficiales, así como de medidas en su enfoque de tutela preventiva, para que el presidente de la República se abstuviera de difundir propaganda gubernamental en período prohibido.
5. 5. Incumplimiento de medidas. El treinta y uno de marzo y el dos de abril, la autoridad instructora determinó el incumplimiento de lo señalado en el antecedente previo, pues sostuvo que no se eliminó el contenido de la conferencia matutina ni se suprimieron las expresiones denunciadas e impuso una amonestación al presidente de la República.[5]
8. 8. Segunda audiencia. El siete de mayo, la autoridad instructora emplazó al jefe de departamento a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el trece siguiente.
9. 9. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:
CONSIDERACIONES
10. Esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar una queja relativa a la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, uso indebido de programas sociales y sus recursos públicos, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido e incumplimiento de medidas cautelares, en el contexto del actual proceso electoral federal.[6]
11. Diversas personas denunciadas señalaron en sus escritos de alegatos que la autoridad instructora les dejó en estado de indefensión porque no les indicó las conductas que se les imputaban, lo cual esta Sala Especializada desestima porque en el acuerdo de emplazamiento que obra en el expediente se observa que en su punto primero se detallan expresamente los hechos que fueron materia de denuncia.
12. En esa misma línea, refirieron que, al emplazarles, tampoco se señaló el fundamento del presunto incumplimiento de medidas cautelares, aunado a que dicha imputación no puede tener como base algún reglamento emitido por el INE, puesto que se vulneraría el principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y de exacta aplicación de la legislación en materia sancionadora.
13. Este planteamiento también se desestima, puesto que la competencia del INE para dictar medidas cautelares y la correspondiente obligación de atenderla:
- Es de base o fundamento constitucional, pues el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución dispone la competencia del INE para imponer medidas cautelares.
- Tiene su configuración legal, puesto que dicha competencia se especifica en el artículo 468.4 de la Ley Electoral que prevé la posibilidad de que la UTCE proponga las medidas y la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las apruebe.
- El Consejo General del INE cuenta con reconocimiento expreso de una facultad reglamentaria en materia de quejas y procedimientos sancionadores en el artículo 44.1, inciso a), de la Ley Electoral.[7]
- Una manifestación de esa competencia es el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[8] que, en este tema, dispone que la atención de las medidas cautelares busca prevenir daños irreparables (artículos 4.2 y 7.1, fracción XVII), dispone plazos para la notificación de esas medidas en procesos electorales (artículo 9.1, fracción III) y contempla la competencia de la UTCE para iniciar procedimientos por probables incumplimientos a lo ordenado al emitir esas medidas cautelares (artículo 41.2).
14. En consecuencia, la obligación de atender las medidas cautelares dictadas por el INE es de base constitucional, configuración legal y se dota de operatividad reglamentaria, por lo que las personas denunciadas en esta causa se encuentran vinculadas por dicha exigencia.
15. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
16. El PAN señaló en su denuncia que:[9]
— En su conferencia matutina de veintiuno de marzo, el presidente de la República y la secretaria de relaciones exteriores difundieron información relacionada con acciones emitidas en materia de migración como la entrega de apoyos, firma de convenios o pactos y la construcción de albergues.
— Lo anterior actualiza la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, al haberse realizado en la etapa de campañas el proceso electoral federal, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos y de los programas sociales, con la finalidad de coaccionar al electorado.
— Los datos sobre convenios y apoyos que se anunciaron no tienen sustento documental, por lo cual únicamente se señalaron para distorsionar la opinión pública.
17. El presidente de la República, el director del CEPROPIE, el coordinador general de comunicación social, la directora de comunicación y el jefe de departamento, manifestaron en su defensa esencialmente lo siguiente:
— Las expresiones cuya difusión se denuncia se dirigieron a exponer una política pública para atender la problemática migratoria y se encuentran amparadas por la libertad de expresión al haberse emitido en una conferencia matutina cuyo formato genera una interacción directa entre el presidente de la República y los medios de comunicación, sobre temas no pactados con anterioridad.
— Se limitaron a realizar sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias.
— Para conocer las expresiones difundidas en Internet, era necesario un acto volitivo para su búsqueda.
— No se acredita el uso o aplicación de recursos públicos de manera indebida ni la utilización de programas sociales a su cargo.
— Tampoco se emitió propaganda gubernamental porque no se buscó difundir logros o acciones de gobierno para generar aceptación, sino que se realizó un ejercicio de rendición de cuentas cotidiano.
— No incumplieron con las medidas cautelares dictadas, porque la autoridad instructora no valoró adecuadamente las comunicaciones que se le hicieron llegar en ese sentido.
18. La secretaria de relaciones exteriores refirió lo siguiente:
— Señala los convenios que han suscrito México y Venezuela y que el denominado Plan Vuelta a la Patria surgió en este último país en dos mil dieciocho, por creación del presidente Nicolás Maduro.
— Que la Carta Intención en materia de cooperación bilateral entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos no es vinculatoria para México, pero que dado el crecimiento irregular de flujo migratorio y las condiciones de vulnerabilidad de las personas migrantes, se hizo necesario implementar esquemas de retorno asistido a sus países de origen que involucró al sector privado y al público.
— En relación con eso, a pregunta expresa de la prensa, su intervención en la conferencia denunciada buscó informar a las personas migrantes con una estancia irregular en nuestro país las acciones tendentes a que pudieran tomar la decisión de regresar a sus países de origen y garantizar su integridad, salud y seguridad, así como la de la ciudadanía mexicana.
19. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
20. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. El veintiuno de marzo se realizó en Oaxaca una conferencia matutina en la que participaron el presidente de la República y la secretaria de relaciones exteriores.[11]
b. La conferencia se difundió en las páginas de Internet y cuentas de X, Facebook, YouTube y Spotify del presidente de la República y del Gobierno de México.[12]
21. Esta Sala Especializada debe resolver si las personas denunciadas incurrieron en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, el uso indebido de programas sociales y de sus recursos, la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como el incumplimiento de medidas cautelares.
Contenido de la conferencia denunciada
22. A fin de proveer sobre las infracciones involucradas en la causa, se identifica el contenido de la conferencia que fue materia de denuncia:
Conferencia matutina de veintiuno de marzo[13] |
Imágenes representativas … Presidente de la República: Sí, estamos trabajando con ellos. Acaba de llegarse a un acuerdo. Aquí está, miren, de los principales países de los principales países de migrantes que pasan por México. Ha ido bajando. Hemos tenido situaciones muy difíciles. Pero sí se ve, es Cuba, que ha bajado menos; Haití. Ese es el promedio diario, seis mil seiscientos sesenta y siete, hemos bajado bastante y nos han ayudado los programas. ¿Por qué no les platicas, Alicia, de los acuerdos con Venezuela? Yo les adelanto algo: nosotros tenemos relaciones con todos los gobiernos y en esto procuramos que haya cooperación, porque todos pasan por nuestro territorio. Nosotros hemos logrado aquí reducir el flujo migratorio de mexicanos a Estados Unidos porque hay trabajo, porque hay posibilidades de empleo, pero hay países que tienen situaciones muy difíciles. ¿Por qué no platicas lo de Venezuela? Secretaria de relaciones exteriores: Claro que sí, señor, cómo no. Es muy importante, acabamos de firmar un convenio con Venezuela, con el presidente Nicolás Maduro, que se llama “Vuelta a la Patria”. Nosotros estamos mandando venezolanos de vuelta a su país porque realmente no podemos con estas cantidades, pero el presidente nos ha instruido que cada migrante que vamos retornando a Venezuela tenga un apoyo como el que se da aquí de Jóvenes Construyendo el Futuro, Sembrando Vida. Entonces, ya tenemos un monto que le estamos ya dando a los migrantes que regresan a Venezuela, les damos una tarjeta en realidad para que se incorporen a un programa, digamos, no es Jóvenes Construyendo el Futuro exactamente, pero es un programa de Bienestar. Y lo que estamos haciendo son pactos con las empresas. Ya tenemos un acuerdo con Polar, que es una empresa venezolana; con PDVSA, con empresas mexicanas, Bimbo, FEMSA, que están actuando en Venezuela, para que los reciban, les den empleo. Nosotros les damos seis meses de un estipendio, es más o menos ciento diez dólares al mes, que es una maravilla para ellos. Y entonces, hay un estímulo para que regresen. Hemos logrado ya repatriar a una cantidad muy importante de venezolanos, y lo estamos haciendo cada semana con el apoyo de Gobernación, esto es muy importante porque estamos actuando en conjunto con Gobernación. Y lo mismo hacemos en retorno a Guatemala, Honduras, ahora estamos haciendo un convenio ya con Colombia, porque es otra nacionalidad que ha aumentado mucho y con Ecuador, para poder retornarlos a sus países con estos programas. Entonces, el programa de atender las causas, como usted ha mencionado, en sus países de origen, este es un proyecto para apoyar a los retornados a que retornen y ya no vuelvan a migrar, se queden ahí, que les podamos ayudar. Y, por otra parte, también tenemos estos convenios ya con estos países. Y también, hemos hecho un pacto con cincuenta empresas mexicanas en México, TENT, que nos van a dar diez mil empleos para los migrantes que se van quedando en México. Y en Oaxaca, señor presidente, y en Chiapas, estamos reconstruyendo un gran albergue en Huixtla, para que no pase lo que usted dice, que no estén en las calles, que no estén, y ahí les vamos a dar oportunidades de empleo, de seguridad social, apoyo de manera humanitaria. Presidente de la República: Muy bien, vamos. … |
Difusión de propaganda gubernamental en período prohibido
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
23. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
24. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[14]
25. En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[15], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
26. En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[16]
27. Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[17]
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.[18]
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
28. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[19]
29. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[20]
30. Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
31. En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
B. Caso concreto
32. El PAN aduce en su queja que esta infracción se configura porque el presidente de la República y la secretaria de relaciones exteriores difundieron información relacionada con acciones emitidas en materia de migración como la entrega de apoyos, firma de convenios o pactos y la construcción de albergues y ello se encuentra prohibido en el momento en que se hizo.
33. En principio, esta Sala Especializada atiende a que la conferencia matutina se difundió en plataformas digitales y páginas de Internet el veintiuno de marzo, por lo que su contenido fue susceptible de conocerse en toda la República dentro de la etapa de campañas del actual proceso electoral federal en que se encuentra prohibida la difusión de propaganda gubernamental por cualquier medio.
34. Un integrante de la prensa preguntó al presidente si existían acuerdos internacionales con Venezuela relacionados con el flujo de personas migrantes que, según señaló, su atención constituye un reto o problemática, sobre todo en comunidades pequeñas de Oaxaca.
35. En ese marco, el presidente de la República y la secretaria de relaciones exteriores se pronunciaron en torno a las acciones implementadas para atender los flujos migratorios tanto de Venezuela como de otros países, conforme a lo cual esta Sala Especializada advierte que existe coherencia discursiva entre lo que se preguntó y lo que se respondió.
36. No obstante, con independencia de que dichas manifestaciones se emitieron con motivo de una pregunta expresa de un reportero, la presunción de licitud que subyace a dicho ejercicio únicamente ampara a este último y no el actuar de las personas servidoras públicas señaladas, puesto que se encuentran obligadas a atender las obligaciones que el marco constitucional y legal les imponen, incluso al encontrarse en ejercicios periodísticos.[21]
37. Dicho lo anterior, se advierte que en su repuesta el presidente de la República señaló que se acababa de llegar a un acuerdo con Venezuela sobre esa temática; refirió que el flujo de personas migrantes ha bajado, para lo cual han ayudado los programas; y manifestó que la situación migratoria de personas mexicanas hacia Estados Unidos era mejor que la de otros países, hecho lo cual solicitó a la secretaria de relaciones exteriores que explicara la situación concreta de Venezuela.
38. En atención a ello, la mencionada servidora pública refirió lo siguiente:
- Se firmó un convenio con el presidente de Venezuela llamado “Vuelta a la Patria”, con base en el cual se repatria a migrantes de esa nacionalidad, pero con la entrega de un apoyo similar al de programas sociales como Jóvenes Construyendo el Futuro o Sembrando Vida.
- En el marco de esa política se han hecho convenios con empresas venezolanas y mexicanas para que reciban a las personas en situación de migración irregular y les den empleo.
- También se les entregan, mediante una tarjeta, ciento diez dólares mensuales, durante seis meses, como estímulo para que regresen a su país de origen, con base en lo cual se ha logrado repatriar a una cantidad importante de personas.
- Señaló que medidas análogas se implementaban o buscaban implementar para el retorno de personas a Guatemala, Honduras, Colombia y Ecuador, países con los que también se tienen convenios que buscan que las personas no retornen con posterioridad.
- Por último, respecto de la situación en Oaxaca y Chiapas, informó que se construía un albergue en Huixtla, municipio de este último, para dar oportunidades de empleo, seguridad social y apoyo humanitario.
39. De lo expuesto, se observa que tanto el presidente como la secretaria de relaciones exteriores enlistan acciones realizadas por la administración pública federal tendentes a atender la migración irregular en nuestro país, por lo cual este órgano jurisdiccional determina que la información difundida en la conferencia matutina que nos ocupa sí satisface el contenido para ser considerada como propaganda gubernamental.
40. Por lo que hace a la finalidad, esta también se actualiza, pues la difusión sí tiene como resultado la adhesión o aceptación de la ciudadanía, sin importar que se mencionen programas y acciones destinadas a personas no mexicanas.
41. Lo anterior, ya que el tema de la movilidad internacional genera múltiples reacciones en la población mexicana, entre ellas, de rechazo[22], por lo que la atención a este fenómeno (a veces visto como problema) sí puede tener efectos de aprobación y adhesión respecto de la ciudadanía que se considera afectada por la presencia de personas no mexicanas en sus comunidades.
42. De conformidad con el marco normativo, las únicas excepciones permitidas durante este periodo son las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Sin que, en el caso, la propaganda difundida encuadre en alguno de estos supuestos.
43. Lo anterior, toda vez que, como se determinó, las temáticas versan exclusivamente sobre las opciones disponibles para que personas de Venezuela, Guatemala, Honduras Colombia y Ecuador retornen a sus países de origen o accedan a oportunidades de empleo, seguridad social y apoyo humanitario y no se consideran como información de autoridades electorales o en materia de educación, salud o protección civil.
Uso indebido de programas sociales y de sus recursos públicos
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
44. La Ley Electoral[23] contempla como infracción oponible a las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno la utilización de programas sociales y de sus recursos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura.
45. A este respecto, dado que esa regla no se dirige a los partidos políticos, la Sala Superior ha sostenido que dichos entes sí pueden utilizar la información de los programas de gobierno como parte de su propaganda electoral, a fin de conseguir un mayor número de personas adeptas y votos,[24] no obstante, para las personas servidoras públicas señaló que la prohibición atiende a que éstas son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de los referidos programas.
46. En este sentido, se observa que la prohibición en comento tiene una doble vertiente. Una relativa al uso de los programas que implica el sentido amplio el término y otra dirigida específicamente a la aplicación de los recursos asociados a los mismos.
47. Así, el uso de los programas no implica necesariamente la aplicación de recursos, sino que abarca cualquier conducta que constituya un menoscabo a las exigencias que los deberes de imparcialidad y neutralidad imponen a las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones.
B. Caso concreto
48. En primer término, esta Sala Especializada advierte que de las manifestaciones vertidas en la conferencia que nos ocupa no se puso de manifiesto la creación de algún programa social dirigido a la ciudadanía mexicana que pudiera estarse empleando como un mecanismo de presión para dirigir el sentido de su voto en favor de alguna opción política.
49. Como se señaló en el apartado anterior, se observa que se informaron las acciones concretas que se han implementado para lograr el regreso seguro de personas migrantes irregulares en nuestro país a sus Estados de origen. Es decir, las acciones mencionadas se dirigieron a personas extranjeras, por lo cual no integran el listado nominal y están imposibilitadas para emitir su voto en cualquiera de los procesos electorales concurrentes que se encuentran en curso.
50. Adicionalmente, en el expediente obran las constancias en las que la secretaria de relaciones exteriores señaló que las medidas implementadas se dieron en el marco de convenios de colaboración internacionales,[25] dirigidos a atender la situación que involucra a migrantes de otros países, por lo cual esta Sala Especializada no observa, siquiera de manera indiciaria, que los recursos involucrados correspondieran a algún programa social dirigido a la ciudadanía en nuestro país que pudiera actualizar la infracción que nos ocupa.
51. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte que el presidente de la República o la referida secretaria hubieran empleado alguna línea argumentativa tendente a condicionar la vigencia o beneficios de algún programa social a que una determinada opción política obtenga el triunfo en el proceso electoral en curso, por lo cual tampoco en el plano discursivo se actualiza un menoscabo relacionado con esta conducta infractora.
52. En este sentido, es inexistente el uso indebido de programas sociales y de sus recursos públicos.
Uso indebido de recursos públicos
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
53. El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
54. En ese tenor, ha sido criterio de la Sala Superior[26] que para tenerse por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el referido artículo 134, párrafo séptimo, constitucional, es necesario que se acredite plenamente el uso indebido de recursos públicos que se encuentran bajo la responsabilidad de la persona del servicio público denunciada, para incidir en la contienda electoral o en la voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a una determinada candidatura o partido político.
55. Por ello, la finalidad de esa normativa constitucional es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esas personas servidoras públicas se empleen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad, en las campañas electorales y sus resultados.
56. Por otra parte, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada han sostenido que el deber de aplicar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de las redes sociales[27], puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.
57. Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias[28].
58. En ese sentido, la Sala Superior ha determinado que si bien la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, lo cierto es que ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral[29].
B. Caso concreto
59. Tenemos que la mañanera de veintiuno de marzo se transmitió por las redes sociales del gobierno de México y del presidente de la República; por lo que esta Sala Especializada considera que es existente el uso indebido de recursos públicos atribuido a Andrés Manuel, Jesús Ramírez, Sigfrido Barjau, Martha Jessica y Pedro Daniel porque las expresiones emitidas por el titular del Poder Ejecutivo vulneraron los principios que rigen la contiendan electoral y, para su realización y difusión se utilizaron recursos materiales y humanos.
Vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
60. La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[30]
61. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
62. La Sala Superior ha determinado[31] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
63. Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[32]
64. En este sentido, la Ley Electoral[33] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
65. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[34] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
66. Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[35] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[36].
67. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.
68. En el caso específico del presidente de la República, la Sala Superior ha establecido que tiene deber especial de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuenta con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos).[37]
B. Caso concreto
69. En este punto, es importante retomar lo ya señalado en el sentido de que las expresiones emitidas en la conferencia matutina difundieron propaganda gubernamental en periodo prohibido y que su difusión implicó el uso de recursos públicos.
70. Si bien no se realizan alusiones expresas a algún proceso electoral en curso, dada la ilicitud de las manifestaciones de las personas del servicio público involucradas, así como de los recursos utilizados para su difusión, es existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad.
Incumplimiento de medidas cautelares
A. Marco normativo o jurisprudencial aplicable
71. El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y en su etapa de instrucción ante los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral y atendiendo a las características de cada caso, la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.
72. Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral.
73. Ello, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes.[38]
74. Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consumen afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.
75. En ese sentido, la Ley Electoral dispone que cuando la UTCE considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del procedimiento.[39]
76. Esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.[40]
77. En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores, deben conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza.[41]
Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido.[42]
B. Caso concreto
78. El treinta de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo ACQyD-INE-138/2024 en el que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la queja pues, desde una óptica preliminar, se consideró que las manifestaciones denunciadas podían vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el actual proceso electoral federal, así como la generar la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido.
79. Asimismo, se determinó la procedencia del dictado de medidas de tutela preventiva, para que el presidente de la República se abstuviera de difundir propaganda gubernamental.
80. En atención a esto, la referida Comisión ordenó lo siguiente (sic):
1. A Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de seis horas, contadas a partir de la notificación correspondiente de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veintiuno de marzo del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas por Usted durante a citada conferencia matutina, descrita a lo largo de la presente determinación.
Así como de cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento dentro de las seis horas siguientes a que eso ocurra.
2. Al Presidente de la República se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato, de difundir propaganda gubernamental distinta a la exceptuada por los artículos 41, Base III, apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 21, de la Ley General de Comunicación Social.
3. Se vincula a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona servidora pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.
81. Este acuerdo quedó firme, puesto que Sala Superior desechó por extemporáneo el recurso promovido contra su contenido (SUP-REP-47/2024).
82. Esta Sala Especializada considera que se actualiza el incumplimiento de las medidas cautelares en cita por parte del presidente de la República, conforme a lo siguiente.
83. El acuerdo ACQyD-INE-138/2024 de la Comisión de Quejas y denuncias se notificó por estrados al presidente de la República y a la Consejería Jurídica de la Presidencia el treinta de marzo a las 16:30 hrs[43], actuación que fue confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-347/2024, puesto que la imposibilidad de notificar por oficio dicha determinación fue oponible al presidente de la República, dado que quien atendió las diligencias de notificación no sólo se rehusó a recibir los citatorios, sino que también le impidió que se fijaran a la entrada del domicilio.[44]
84. En ese sentido, el plazo de seis horas para dar cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares transcurrió de las 16:30 a las 22:30 hrs del treinta de marzo.[45]
85. No obstante, mediante actas circunstanciadas de treinta y uno de marzo y dos de abril, la autoridad instructora hizo constar que seguía disponible para su consulta la conferencia matutina en las cuentas de Facebook y YouTube del presidente, así como en la cuenta de Facebook y página de Internet del Gobierno de México, de donde no se suprimieron las expresiones ordenadas en el acuerdo ACQyD-INE-138/2024.[46]
86. No fue sino hasta el cuatro de abril que la autoridad instructora nuevamente verificó el contenido de las distintas ligas electrónicas involucradas que certificó el retiro total de las expresiones cuyo retiro fue ordenado.[47]
87. En ese sentido, esta Sala Especializada observa que el cumplimiento total de lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares involucrado no se llevó a cabo dentro del plazo establecido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE para tal efecto, por lo cual es existente el incumplimiento de medidas cautelares, únicamente respecto del presidente de la República.
88. Lo anterior, puesto que ha quedado de manifiesto que la referida autoridad únicamente ordenó a dicho servidor público el retiro de la difusión de las expresiones preliminarmente calificadas como posibles infractoras, siendo que a las demás personas servidoras públicas que se mencionó en dicho acuerdo solamente se les vinculó a colaborar en el cumplimiento.
89. Por tanto, es inexistente el incumplimiento de medidas cautelares respecto de las demás personas denunciadas en esta causa.
90. No es obstáculo a esta determinación que, al resolver el expediente SUP-REP-353/2024 y acumulados, la Sala Superior revocó la imposición de una amonestación por parte de la autoridad instructora al presidente de la República por el incumplimiento a la medida cautelar en comento.
91. Lo anterior, porque en aquel caso la Sala Superior determinó que la autoridad instructora no valoró adecuadamente el actuar procesal del presidente y demás personas servidoras públicas involucradas, conforme al cual se acreditó que se desplegaron acciones tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, conforme a lo cual no se justificaba la imposición de la medida de apremio señalada, porque se omitió valorar la voluntad de dar cumplimiento.
92. Así, se pone de manifiesto que en el asunto en cita la Sala Superior analizó la viabilidad o no de imponer una medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares, pero en modo alguno se pronunció sobre el cumplimiento o no de las mismas, puesto que ello no era la materia de la controversia.
SÉPTIMA. EFECTOS DE LA SENTENCIA
93. Una vez que se ha tenido por acreditado el incumplimiento de medidas cautelares por parte del presidente de la República, se debe señalar que esta Sala Especializada ya ha determinado[48] que el artículo 457 de la Ley Electoral que ordena dar vista a la persona superiora jerárquica de las y los servidoras públicos que cometen infracciones electorales, no le resulta aplicable, por las razones siguientes.
i) Los artículos 49 y 89 de la Constitución contemplan que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Judicial y Ejecutivo, depositándose este último en una sola persona, la titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe persona superiora jerárquica que pueda aplicarle una sanción por la comisión de infracciones.
ii) Dicha circunstancia excepcional es exclusiva del orden federal, puesto que en el ámbito de las entidades federativas las legislaturas locales pueden aplicar las sanciones que correspondan a las personas titulares de los poderes ejecutivos.[49]
iii) Esta Sala Especializada advierte que ni la Constitución ni la Ley Electoral establecen un catálogo o sanción alguna para quien ostente la Presidencia de la República en el régimen administrativo sancionador electoral.
iv) El artículo 111, párrafo cuarto, de la Constitución, contempla un régimen especial para sancionar a la persona titular del Poder Ejecutivo, pero ello corresponde a acusaciones penales ante la Cámara de Senadurías que se resuelven con base en la legislación de la materia.
v) El artículo 108 párrafo segundo, de la Constitución[50], también precisa supuestos de imputación y juzgamiento a quien ostente ese cargo, pero ello se ciñe a casos de traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
94. En este sentido, el marco constitucional mencionado es únicamente aplicable en los casos que se circunscriben a la materia penal, por lo que no es posible aplicar sanciones al presidente de la República por infracciones en materia administrativa electoral.
95. No obstante, ello no excluye que se le pueda fincar la responsabilidad que como servidor público tiene al haber incurrido en el incumplimiento de las medidas cautelares, porque con su actuar vulneró directamente el ordenamiento constitucional que protestó guardar al asumir el cargo, dado que la infracción que cometió presenta el mismo grado de primacía que el régimen excepcional que regula la imposibilidad de aplicarle una sanción en esta materia.
96. Al respecto, la Sala Superior ha determinado[51] que la ausencia de sanción no se traduce ni convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la Constitución por quien ostente la presidencia de la República, por lo que únicamente supone un régimen excepcional que impide la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo electoral.
97. Cabe señalar que el presidente como titular del Poder Ejecutivo Federal, tiene un deber especial de cuidado en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye una obligación o exigencia mínima y prioritaria que debe desplegar en todo momento y ante cualquier situación, por la importancia de sus funciones públicas.
98. Este deber de carácter permanente implica actuar con mesura, conciencia y autocontrol, previo a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso un proceso electoral, a fin de blindar a la ciudadanía de toda influencia oficial que pueda incidir en las preferencias electorales; ello, debido a que la sociedad es el núcleo y razón de ser de los principios y normas que rigen su desempeño.
99. Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción, la sentencia deberá publicarse en la página oficial de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, respecto de las siguientes personas del servicio público [secretaria de Relaciones Exteriores, Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, directora general de Comunicación Digital del Presidente, Jefe de Departamento adscrito a la citada Coordinación y al director del CEPROPIE].
100. Por ello, resulta oportuno hacer del conocimiento del presidente de la República, que la importancia de su cargo le impone un deber de cuidado reforzado en el ejercicio de sus funciones, debido a que resulta imperiosa la exigencia de garantizar los principios constitucionales que rigen el desarrollo de los procesos electorales.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares respecto del presidente de la República e inexistente por las demás personas servidoras públicas denunciadas.
SEGUNDO. Son existentes la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y el uso indebido de recursos públicos.
TERCERO. Es inexistente el uso indebido de programas sociales.
CUARTO. Se ordena realizar la inscripción que corresponde en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con los votos concurrentes de los magistrados Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
Medios de prueba
1. Documental.[52] Oficio CGCSyVGR/99/2023 signado por el coordinador general de comunicación social, atraído del expediente UT/SCG/PE/KLR/CG/714/2023 y su acumulado, en el que se informa que dos de sus subordinados administran las cuentas y páginas de Internet del presidente y del Gobierno de México: la directora de comunicación, administra las cuentas de X, antes Twitter, Facebook, YouTube y Spotify del presidente y el jefe de departamento administra la página de internet https://www.gob.mx./articulos y las cuentas de X” y Facebook del Gobierno de México.
2. Documental.[53] Oficio CGCSyVGR/121/2024 de veintiséis de marzo, en el que el coordinador general de comunicación social manifestó que su unidad participó en la logística de la conferencia del veintiuno de marzo, sin intervenir sobre su contenido, aunado a que niega que se hubieran ejercido recursos para tal evento o que se hubiera contratado con persona alguna.
3. Documental.[54] Escrito de veintiséis de marzo, en el que el director del CEPROPIE señaló que dicho órgano coordinó, vigiló y ejecutó las grabaciones en video de la conferencia matutina denunciada, para ponerla a disposición vía satelital de las personas físicas y morales interesadas en su aprovechamiento; niega que se hubiera ejercido presupuesto etiquetado para tal fin o la contratación con persona alguna; remitió el URL donde se encontraba la grabación de la conferencia; e informó que para la difusión de la conferencia denunciada intervinieron veintidós personas de su dependencia.
4. Documental.[55] Oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10586.2024 de veintiséis de marzo en el que el presidente de la República solicita prórroga para dar respuesta a lo requerido porque pidió la información a la coordinación general de comunicación social y vocería del Gobierno de la república, anexando el oficio de solicitud 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10517.2024.
5. Documental.[56] Correo por el que se hace llegar el oficio ASJ-21541/2024 de veintisiete de marzo y anexos, en el que la secretaria de relaciones exteriores que emitió las manifestaciones denunciadas para dar a conocer a las personas migrantes con una estancia irregular en el país, los convenios y programas de cooperación internacional, aunado a que informó que los programas de cooperación que refirió en la conferencia denunciada no cuentan con "Reglas de operación" porque solo son obligatorias cuando se trata de programas sociales efectuados por organismos públicos, lo cual no es aplicable a la naturaleza internacional de esos mecanismos. Asimismo, informó y remitió los convenios de colaboración de nuestro país que se encuentran vigentes y señaló que la presencia de personas migrantes en situación irregular es cada día mayor, por lo cual su situación de integridad, salud y seguridad debe ser atendida.
6. Documental pública.[57] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/315/2024 de veintisiete de marzo, en la que el personal de la Oficialía Electoral del INE certificó la existencia y contenido del enlace electrónico proporcionado por CEPROPIE, que direcciona a la conferencia matutina del veintiuno de marzo.
7. Documental pública.[58] Acta circunstanciada de treinta y uno de marzo instaurada en la que la autoridad instructora certificó que la difusión de la conferencia matutina no se encontraba disponible en la liga de YouTube proporcionada por el director del CEPROPIE, ni en las cuentas de X del presidente de la República y de X del Gobierno de México, pero sí en las de Facebook y YouTube de dicho servidor público, Facebook y página de Internet del Gobierno de México, de donde no se suprimieron las expresiones ordenadas en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-138/2024.
8. Documental.[59] Oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10784.2024 de primero de abril, con el que el presidente remitió el oficio 114.CJEF.CACCC.DGFJF.10778.2024 mediante el cual informó a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la República el acuerdo del INE de treinta y uno de marzo.
9. Documental.[60] Oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10792.2024 de primero de abril y anexo, en el que el coordinador general de comunicación social informó que las manifestaciones denunciadas fueron un ejercicio de rendición de cuentas que garantizó los derechos de acceso a la información y libertad de expresión, aunado a que no se erogaron recursos públicos específicos para su realización y difusión y tampoco se encontró el programa que detalle el desarrollo de la conferencia.
10. Documental.[61] Oficio CGCSyVGR/128/2024 de primero de abril, mediante el cual el coordinador general de comunicación social informó que se eliminaron los espacios donde se difundía la conferencia denunciada.
11. Documental pública.[62] Acta circunstanciada de dos de abril, instrumentada por la autoridad instructora con la que se certifica que la difusión de la conferencia matutina no se encontraba disponible en las cuentas de Facebook del presidente de la República, así como de Facebook y en la página de Internet del Gobierno de México, pero sí en la de YouTube del presidente, de donde no se suprimieron las expresiones ordenadas en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-138/2024.
12. Documental.[63] Oficio UT/SCG/PE/PAN/JL/OAX/458/PEF/849/2024 de primero de abril, con el que el director de CEPROPIE informó que ya se habían realizado las acciones necesarias para eliminar la difusión de la conferencia matutina de YouTube.
13. Documental.[64] Oficio 114.CJEF.CACCC.DGDJF.10968.2024 de tres de abril, por el cual la directora general de defensa jurídica federal remitió al coordinador general de comunicación social el acuerdo del INE de tres de abril.
14. Documental pública.[65] Oficio CGCSyVGR/129/2024 de primero de abril, por el que el coordinador general de comunicación social informó que se eliminó la difusión de la conferencia denunciada de las ligas electrónicas en que se encontraba alojada.
15. Documental pública.[66] Acta circunstanciada de cuatro de abril en la que la autoridad instructora certificó que la conferencia denunciada ya no se encontraba disponible en ninguna de las cuentas de plataformas digitales o páginas de Internet del presidente de la República y del Gobierno de México.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-157/2024.
Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Antecedentes.
En el presente asunto, el Pleno de esta Sala determinó la existencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, uso indebido de recursos públicos, y del incumplimiento de medidas cautelares, así como la inexistencia del uso indebido de programas sociales.
II. Razones de mi voto.
Emito el presente voto para separarme de la determinación de la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada en el sentido de declarar la existencia del incumplimiento de medidas cautelares por parte del presidente de la República, como lo explico a continuación:
Incumplimiento de medidas cautelares
Como adelanté, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada, en cuanto a que el presidente de la República no cumplió con el acuerdo de medidas cautelares pues desde mi punto de vista la notificación se llevó a cabo bajo un procedimiento no establecido por la normativa electoral.
Lo anterior pues, el treinta de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo ACQyD-INE-138/2024 en el que determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la queja, desde una óptica preliminar, se consideró que las manifestaciones denunciadas podían vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el actual proceso electoral federal, así como generar la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido, razón por la cual, se ordenó eliminar o editar las frases denunciadas de la mañanera en un plazo que no excediera de las 6 horas después de realizada la notificación.
Asimismo, se determinó la procedencia del dictado de medidas de tutela preventiva, para que el presidente de la República se abstuviera de difundir propaganda gubernamental.
En atención a lo anterior, se ordenó notificar dicho acuerdo al presidente de la República mediante oficio como se advierte en la siguiente imagen que obra en el expediente en el que se actúa:
Ahora bien, de autos se advierte que se notificó por estrados al presidente de la República y a la Consejería Jurídica de la Presidencia, el treinta de marzo a las 16:30 horas, pues en la razón de notificación se plasmó la imposibilidad de notificar dicha determinación, dado que quien atendió las diligencias de notificación se rehusó a recibir los citatorios y también impidió que se fijaran a la entrada del domicilio argumentando que no laboran los fines de semana.
Por lo anterior, me aparto de la existencia del incumplimiento de medidas cautelares pues, la autoridad siguió el trámite de notificaciones personales y no de oficio como le fue ordenado.
Lo anterior, dado que el artículo 29 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, relativo a las notificaciones personales, establece que, en caso de no encontrarse la persona a notificar en el domicilio, se le dejará un citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio y, en caso de que se niegue a recibirlo o no se encuentre nadie en el lugar, se fijará en la puerta de entrada. De igual forma, el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación establece el mismo procedimiento para las notificaciones personales.
Sin embargo, el artículo 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE establece que las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio, sin mayor pronunciamiento al respecto, pero al acudir a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, el artículo 29, párrafo 3, inciso a). establece que la notificación por oficio a autoridad que cuente con domicilio en la sede donde se encuentre la Sala del Tribunal Electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes.
Es decir, dicho procedimiento es acudir a las instalaciones u oficinas de las autoridades y recabar el acuse de recibo respectivo, lo cual, guarda lógica, dado que las autoridades siempre son localizables en sus instalaciones, de ahí que no se prevé la figura de los citatorios en este tipo de notificaciones.
Por lo anterior, el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya decidido notificar la determinación por estrados sin acudir nuevamente a las instalaciones a obtener el acuse de recibo correspondiente, esto es, en día hábil, es lo que, desde mi perspectiva torna ilegal la notificación al Presidente de la República, pues no se garantiza la certeza de que se entere de las determinaciones de la autoridad electoral, máxime cuando se hacen en días inhábiles y con plazos reducidos para cumplir con una determinación de la autoridad administrativa electoral, por lo que, considero que el presidente de la República se encontraba imposibilitado de cumplir con lo que se le ordenó.
Además, no paso inadvertido que dicha notificación fue impugnada ante la Sala Superior, en el SUP-REP-347/2024, no obstante, desde mi punto de vista, la impugnación se planteó en el sentido de que no se llevó a cabo el procedimiento para las notificaciones personales establecido en el artículo 460 de la Ley Electoral, cuando en realidad la autoridad administrativa electoral ordenó la notificación por oficio al Presidente de la República y, consecuentemente, la Sala Superior se encargó del análisis del procedimiento de las notificaciones personales y no por estrados, sin hacer mayor pronunciamiento sobre la forma de notificación que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral, tal como se demuestra a continuación:
B. Caso concreto. Tal y como ya se precisó, consta en las respectivas razones de notificación que el 30 de marzo, personal adscrito a la Unidad Técnica realizó las diligencias correspondientes para notificar el Acuerdo 138 al presidente de la República, tanto de manera directa como por conducto de la Consejería Jurídica.
En la presente instancia, se alega que las diligencias de notificación resultaron ilegales por no haber seguido el procedimiento señalado por la ley (en particular, el citado artículo 460 de la Ley Electoral), razón por la cual no pueden tomarse en cuenta para efectos de la propia notificación e impugnación del Acuerdo 138.
Tal y como se demostrará, este planteamiento resulta infundado.
En tercer lugar, el recurrente alega que a pesar de que se trataba de una notificación personal y no se encontró a la persona a notificar, no se dejó el correspondiente citatorio y tampoco se fijó en el exterior del domicilio, lo que evidencia la ilegalidad de la subsecuente práctica de la notificación por estrados.
En consideración de este órgano judicial, el planteamiento es ineficaz.
Para ello, debe tenerse en cuenta que consta en las razones de notificación que la persona que atendió las diligencias se rehusó a recibir los citatorios, por lo que hay una justificación válida para que no se hayan dejado en el domicilio, como ordinariamente marca la ley.
Ahora bien, cuando situaciones como la mencionada suceden, la normatividad refiere que el citatorio se deberá fijar en la puerta de entrada y se procederá a realizar la notificación por estrados.
Sin embargo, en este caso, consta en las razones de notificación que quien atendió las diligencias no sólo se rehusó a recibir los citatorios, sino que también le impidió que se fijaran a la entrada del domicilio.
En este sentido, al haber una fuerza mayor que impidió a la persona notificadora fijar los citatorios en la entrada del domicilio señalado para la práctica de la notificación, es evidente que dicha obligación se volvió inexigible, al haber una justificación válida para su no realización.
Ello, pues cobra fuerza el principio general de Derecho que sostiene que “a lo imposible nadie está obligado”, lo cual se estima aplicable en este caso, pues no sería razonable exigirle a quien practica las diligencias de notificación que actúe conforme al procedimiento ordinario previsto por la ley, aun y cuando una persona le esté impidiendo realizar tal actividad.
Una persona que, dicho sea de paso, forma parte del personal militar, según informó la propia parte recurrente.
Igualmente cobra aplicación el principio general del Derecho que sostiene que “nadie puede beneficiarse de su propio dolo”, pues es razonable inferir que si el personal militar que resguarda la entrada del Palacio Nacional tiene instrucciones de impedir que las personas notificadoras actúen conforme a lo marca la ley procesal, es porque dichas instrucciones han sido giradas por las propias autoridades que se encuentran en dicho recinto, tal y como el presidente de la República.
De ahí que la imposibilidad de desahogar el procedimiento ordinario de notificación previsto por la ley haya sido consecuencia del propio actuar de quien ahora se duele de ello.
Con motivo de lo anterior, considero que es inexistente la infracción de incumplimiento al acuerdo de medida cautelar atribuida al presidente de la República, lo anterior, porque la notificación por oficio realizada por la autoridad no puede ser considerada para concluir que, en base a ella, el denunciado tuvo conocimiento del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-138/2024.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL PROCEDIMIENTO SRE-PSC-157/2024[67]
Emito este voto porque respetuosamente me aparto de la postura mayoritaria consistente en determinar la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en período prohibido y el correspondiente uso indebido de recursos públicos asociados al desahogo y difusión de la conferencia matutina que se analizó en este procedimiento.
Desde mi perspectiva, las manifestaciones emitidas por el presidente de la República y la secretaria de relaciones exteriores no son susceptibles de calificarse como propaganda gubernamental y, por tanto, la conferencia en estudio constituyó un ejercicio de comunicación gubernamental válido.
Lo anterior, porque si bien se difundieron acciones realizadas por la administración pública federal tendentes a atender la migración irregular en nuestro país (elemento de contenido de la propaganda gubernamental), no se buscó generar adhesión o aceptación de la ciudadanía con su emisión (elemento de finalidad de la propaganda gubernamental), porque:
Las acciones señaladas se dirigieron a la tutela de personas que no son mexicanas y, por tanto, no forman parte del electorado.
Se emitieron en una entidad federativa (Oaxaca) en la que la migración de otros países es una temática relevante dado su carácter de estado fronterizo en el sur de nuestro país.
Su análisis integral no permite advertir que se hubiera tratado de un ejercicio de posicionamiento velado de alguna opción contendiente en el actual proceso electoral, puesto que se dirigieron a identificar las acciones concretas que se han realizado respecto de la migración particular de personas de origen venezolano y su relación con personas de otras nacionalidades en el marco del tránsito irregular hacia Estados Unidos de América.
Así, desde mi óptica las expresiones denunciadas no satisfacen una de las características para ser calificadas como propaganda gubernamental, puesto que no buscaron generar adhesión o aceptación de la ciudadanía (finalidad) y, por tanto, constituyeron un ejercicio válido de comunicación gubernamental.
En esa línea, los recursos públicos empleados para la organización, desahogo y difusión de la conferencia denunciada no se emplearon de manera indebida ni en contra de las exigencias que impone el principio constitucional de imparcialidad.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Clave UT/SCG/PE/PAN/JL/OAX/458/PEF/849/2024.
[4] El acuerdo quedó firme porque la Sala Superior desechó el SUP-REP-347/2024 por el cual se impugnó, al haberse presentado de manera extemporánea.
[5] Esta determinación fue revocada por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-353/2024 y acumulados, puesto que la autoridad instructora no satisfizo un estudio exhaustivo de las constancias que obran en el expediente.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primero párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral; todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, así como en la razón esencial de la tesis LX/2015, de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN”. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[7] Así lo reconoció la Sala Superior en el expediente SUP-REP-353/2024 y acumulados.
[8] La Sala Superior ha definido que el ejercicio de la competencia del INE para configurar este reglamento no vulnera los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley. Véase lo resuelto en los expedientes SUP-RAP-612/2017, SUP-REP-54/2022 y SUP-REP-353/2024 y acumulados.
[9] No asistió a la audiencia de pruebas y alegatos, aunque se le emplazó debidamente.
[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[11] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 5 y 6. El contenido de la conferencia se detalla al analizar el fondo de esta sentencia.
[12] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 3, 6, 7, 10, 11, 12, 14 y 15.
[13] La transcripción se inserta como aparece en el acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora.
[14] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[15] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[16] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.
[17] Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.
[18] Artículos 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución y 21 de la Ley General de Comunicación Social.
[19] Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.
[20] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[21] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-69/2021. En este asunto la Sala Superior revocó la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el diverso SRE-PSC-21/2021 a fin de que emitiera una nueva en la que valorara el contenido de las manifestaciones emitidas por el presidente de la República en la etapa de preguntas y respuestas de una conferencia matutina, sin limitarse a constatar una coherencia discursiva entre lo preguntado y lo respondido sino verificar los límites que le impone el principio de imparcialidad en su actuar. En esta línea, al resolver los expedientes SUP-REP-15/2019 y SUP-JE-30/2022, entre otros, la Sala Superior ha establecido que en ejercicios periodísticos las personas servidoras públicas deben conducirse con la prudencia discursiva que impone el principio de imparcialidad.
[22] Véase, por citar algunas fuentes, la problemática y los datos que se refleja en UNAM, “Discriminados, seis de cada diez migrantes en albergues”, Gaceta UNAM, no. 5455, 29 de febrero de 2024, disponible en: https://www.gaceta.unam.mx/discriminados-seis-de-cada-diez-migrantes-en-albergues/; CONAPRED, “Ficha Temática Discriminación en contra de las personas migrantes”, disponible en: http://www.conapred.org.mx/wp-content/uploads/2024/02/FT_PMigrantes_Noviembre2023_v2.pdf y Meseguer, Covadonga; Maldonado, Gerardo, “Las actitudes hacia los inmigrantes en México: explicaciones económicas y sociales”, Foro Internacional, Ciudad de México, vol. 55, núm. 3, pp. 772-804, septiembre de 2015, disponible en http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0185-013X2015000300772&lng=es&nrm=iso
[23] Artículo 449, inciso f).
[24] Jurisprudencia de la Sala Superior 2/2009 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRNASGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.
[25] Ver el elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 5.
[26] Al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-410/2012.
[27] Véanse SUP-REP-455/2022 y acumulados, SRE-PSC-97/2022, SRE-PSC-131/2023 y SRE-PSC-141/2023.
[28] SRE-PSL-7/2021.
[29] SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[30] Artículo 134, párrafo séptimo.
[31] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[32] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[33] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).
[34] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[35] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[36] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.
[37] Ver sentencia SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.
[38] Artículos 7.1, fracción XVII, y 38.3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[39] Artículo 471.8.
[40] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021,
SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.
[41] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.
[42] Artículos 452.1, inciso e), en relación con el 471.8, de la Ley Electoral, así como con el 40.4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65.2 del Reglamento de Radio y TV que los dotan de contenido.
[43] Folios 203 y 204 del expediente.
[44] La propia Sala Superior señala que ello constituye un supuesto distinto a lo resuelto en el SUP-REP-684/2023 y acumulados en que se concluyó que fue ilícito que la persona notificadora no haya dejado un citatorio al presidente de la República y que haya procedido a notificarle por estrados un acuerdo de medidas cautelares, siendo que, a diferencia del presente caso, en aquella acta de notificación únicamente se asentó de manera genérica una imposibilidad para dejar citatorio, lo cual se consideró una razón insuficiente para no seguir el procedimiento legal.
[45] En su acuerdo de treinta y uno de marzo, la autoridad instructora hizo valer que el acuerdo de medidas cautelares se notificó a las 13:33 hrs del treinta de marzo, pero ello resulta incorrecto, puesto que la hora en que se fijó en los estrados la referida determinación es la que se ha citado en esta sentencia, lo cual así fue asentado por la Sala Superior en el
SUP-REP-684/2023 y acumulados a que se ha hecho referencia.
[46] Véanse elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 7 y 11.
[47] Véase elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 15.
[48] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-108/2021,
SRE-PSC-141/2021, SRE-PSC-152/2021 y SRE-PSC-33/2022.
[49] En este sentido, lo anterior no es contrario a lo establecido por la Sala Superior en la tesis XX/2016 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
[50] Reforma de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
[51] Expediente SUP-RAP-119/2010 y acumulados.
[52] Folios 39 a 41.
[53] Folios 60 a 62.
[54] Folios 63 a 64.
[55] Folios 66 a 68.
[56] Folios 69 a 78 y 251 a 254.
[57] Folios 100 a 113.
[58] Folios 218 a 232.
[59] Folios 267 a 268.
[60] Folios 271 a 272.
[61] Folios 273 a 274.
[62] Folios 283 a 289.
[63] Folios 320 a 321
[64] Folios 362 a 369 y 372 a 375.
[65] Folios 377 a 379.
[66] Folios 388 a 403.
[67] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a José Miguel Hoyos Ayala su apoyo en la elaboración del presente voto.