SRE-PSC-160/2022
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-160/2022
DENUNCIANTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO
PARTES DENUNCIADAS: MARÍA DE LOS DOLORES PADIERNA LUNA Y MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ARMANDO PENAGOS ROBLES
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a la veda electoral, atribuible a María de los Dolores Padierna Luna y al diputado Manuel Rodríguez González, así como la vulneración al principio de equidad, únicamente atribuida a este último, dentro de los procesos locales en diversas entidades federativas.
Por otra parte, se determina la existencia de la falta de deber de cuidado atribuido a MORENA.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (UTCE) |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciantes | Partido Revolucionario Institucional y/o Jorge Álvarez Máynez |
Denunciada y/o simpatizante | María de los Dolores Padierna |
Denunciado y/o servidor público | Manuel Rodríguez González |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Movimiento de Regeneración Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el ocho de septiembre de dos mil veintidós[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-160/2022, integrado con motivo del escrito de queja presentado por el PRI y Jorge Álvarez Máynez contra una simpatizante de MORENA y un diputado federal, y
R E S U L T A N D O
I. Procesos electorales 2021-2022[2]
Estado | Inicio | Precampaña | Intercampaña | Campaña | Veda electoral | Jornada electoral |
Aguascalientes | 7 de octubre de 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022[3]. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. | Del 2 al 4 de junio | 5 de junio. |
Durango | 1 de noviembre de 2021. | Gubernatura: Del 2 de enero al 10 de febrero.
Ayuntamientos: Del 9 de enero al 10 de febrero. | Gubernatura: Del 11 de febrero al 2 de abril.
Ayuntamientos: Del 11 de febrero al 12 de abril. | Gubernatura: Del 3 de abril al 1 de junio.
AyuntamientosDel 13 de abril al 1 de junio. | Del 2 al 4 de junio | |
Hidalgo | 15 de diciembre de 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. | Del 2 al 4 de junio | |
Oaxaca | 6 de septiembre 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. | Del 2 al 4 de junio | |
Quintana Roo | Del 2 al 8 de enero. | Gubernatura: Del 7 de enero al 10 de febrero. Diputaciones: Del 12 de enero al 10 de febrero. | Gubernatura: Del 11 de febrero al 2 de abril de 2022.
Diputaciones: Del 11 de febrero al 17 de abril.
| Gubernatura: Del 3 de abril al 1 de junio. Diputaciones: Del 18 de abril al 1 de junio. | Del 2 al 4 de junio | |
Tamaulipas | 12 de septiembre de 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. | Del 2 al 4 de junio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Primera queja. El cuatro de junio, Hiram Hernández Zetina, en su carácter de representante propietario del PRI, presentó escrito de queja contra María de los Dolores Padierna Luna, derivado de una publicación en la cuenta de “Twitter” @Dolores_PL, en donde, a juicio del denunciante, se difundió propaganda electoral en periodo de veda, en el contexto de los procesos comiciales locales que se encontraban en curso en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Quintana Roo, Tamaulipas y Oaxaca.
2. Acuerdo de cinco de junio[4]. La autoridad instructora registró el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/326/2022, y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la denuncia, así como el emplazamiento respectivo, ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación y reservó lo conducente a la solicitud de medidas cautelares.
3. Segunda queja[5]. El seis de junio, Jorge Álvarez Máynez, presentó escrito de queja contra María de los Dolores Padierna Luna y el diputado Manuel Rodríguez González, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda electoral en periodo prohibido, así como al principio de equidad atribuida, únicamente al diputado, por la publicación de un video en sus redes sociales (Twitter y Facebook) así como contra Epigmenio Caros Ibarra Almada y Antonio Attolini Murra, por diversas publicaciones en redes y, por último, a MORENA por su falta de deber de cuidado.
4. Acuerdo de seis de junio[6]. La autoridad instructora registró el expediente UT/SCG/PE/JAM/CG/328/2022, y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la denuncia, así como el emplazamiento respectivo, ordenó llevar a cabo diversas diligencias de investigación, reservó lo conducente a la solicitud de medidas cautelares y, por último, acumuló las quejas por existir conexidad en la causa.
5. Acuerdo ACQyD-INE-136/2022[7]. La Comisión de Quejas, dictó el acuerdo respecto a las medidas cautelares solicitadas por los denunciantes, en el sentido de declararlas improcedentes por tratarse de actos irreparables[8].
6. Aunado a lo anterior, tampoco se justificó el dictado de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, puesto que, al haber fenecido el periodo de veda y la misma jornada electoral, se extinguió el propósito perseguido, ya que, en la especie, no hubo bien jurídico que se encontrara amenazado.
7. Acuerdo de nueve de junio[9]. La autoridad tuvo por desahogados diversos requerimientos formulados a la y los denunciados, con base en lo anterior, desechó parcialmente la queja instaurada contra Epigmenio Caros Ibarra Almada y Antonio Attolini Murra, toda vez que los hechos por los cuales se les denunció no constituyen violación alguna en materia electoral, ya que, la prohibición de realizar actos proselitistas y difundir propaganda electoral está dirigida a los actores políticos, por lo que la autoridad instructora determinó que los denunciados no tienen un vínculo directo con el partido político MORENA que postuló las candidaturas en cuyo beneficio supuestamente operaron las publicaciones denunciadas.
8. Admisión, emplazamiento y audiencia. En virtud de lo anterior, la autoridad admitió a trámite las quejas únicamente por cuanto hace a María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Rodríguez González y MORENA, los emplazó al procedimiento, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintiséis de agosto.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
9. Recibido en su oportunidad el expediente se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
10. Una vez determinado que el expediente estaba en estado de resolución, en proveído de siete de septiembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-160/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo; con posterioridad, lo radicó y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. COMPETENCIA
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración al periodo de veda electoral atribuida a una simpatizante de MORENA, así como a un servidor público, además de la vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida, únicamente a este último y, la falta de deber de cuidado atribuida al mencionado partido político.
12. Al respecto, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos, ello, acorde con la jurisprudencia 1/2013 emitida por la Sala Superior de rubro y texto:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.[10]
13. Respecto al régimen sancionador, la legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE como a los organismos públicos locales electorales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
14. Así, de la interpretación de los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado D, y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución Federal, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.
15. Por ello, es necesario que la autoridad analice detenidamente el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no. Para ello se han emitido diversos criterios orientadores que fueron condensados en los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 25/2015 de este Tribunal Electoral de texto y rubro siguientes:
COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[11]
16. De la anterior Jurisprudencia se desprende que, para determinar la competencia para conocer de un procedimiento sancionador, ya sea a favor de la autoridad nacional o local, se deben analizar los siguientes aspectos:
a) Regulación de la infracción en las normativas locales;
b) Relación con la elección que se aduce violada;
c) Acotación de la conducta al territorio de una sola entidad federativa, y
d) Facultad exclusiva de la autoridad nacional electoral para conocer de una conducta denunciada.
17. De igual forma, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-157/2018, la Sala Superior consideró que, para determinar si la competencia para conocer de un procedimiento sancionador se surte a favor de las autoridades locales, debe analizarse, entre otros elementos si los hechos denunciados ocurren en el territorio local y solo impactan dentro de ese territorio.
18. En el caso que nos ocupa, la conducta denunciada consiste en la presunta difusión de propaganda electoral en el periodo de veda electoral, en particular con la difusión de publicaciones donde se hace referencia a los comicios de seis estados de la República, es decir, la materia de la denuncia se relaciona con esos seis procesos electorales, desarrollados en diversas entidades federativas, por lo tanto se puede concluir que la realización de los hechos denunciados tiene un impacto en procesos electorales locales de manera simultánea, aunado a que las publicaciones se difundieron en redes sociales, lo que no permite delimitar una territorialidad específica, por la naturaleza del medio comisivo.
19. Por tanto, aunque no se trate de una conducta ilícita que corresponda conocer en exclusiva a la autoridad federal, en el caso que nos ocupa la autoridad electoral nacional debe asumir competencia para conocer y resolver el presente asunto.
20. Lo anterior dado que resulta materialmente imposible escindir la materia de la queja para que las autoridades locales resuelvan en distintos procedimientos la legalidad de un mismo acto denunciado, bajo las mismas causas y pretensiones; puesto que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica a favor de los gobernados previsto en el artículo 14[12] de la Constitución, al existir la posibilidad de que se den resoluciones contradictorias por parte de las distintas autoridades electorales, estableciendo efectos diferentes sobre los mismos hechos y personas juzgadas.
21. Por lo tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, bases IV y V[13], 99, párrafo cuarto, fracción IX[14], y 116 Base IV, inciso c), numeral 7,[15] de la Constitución Federal; 164[16], 165[17], 173[18] y 177, último párrafo[19], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470[20], 473, párrafo 2[21], y 476[22] de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
22. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
23. En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[23], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
TERCERO. PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES Y HECHOS ACREDITADOS.
24. A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, con la finalidad de fijar la materia de la litis.
Se tiene como denunciantes a
Hiram Hernández Zetina representante del PRI ante el Consejo General del INE y a Jorge Álvarez Máynez, quienes denunciaron a María de los Dolores Padierna Luna, derivado de dos publicaciones en la cuenta de "Twitter" @Dolores_PL, los días cuatro y cinco de junio y otra realizada en su cuenta de “Facebook” @DoloresPadiernaOficial, el cuatro de junio, así como al diputado federal Manuel Rodríguez González por una publicación de cuatro de junio en su cuenta de "Twitter" @manuel_rdgn.
Acusaciones
Las partes denunciantes sostienen que las publicaciones denunciadas trasgreden el artículo 251 numeral 3 de la Ley Electoral el cual refiere que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, en relación con el numeral 4 del citado artículo, el cual prohíbe difundir cualquier tipo de propaganda electoral durante los tres días antes de la jornada electoral.
Mencionan que las publicaciones denunciadas constituyen una conducta infractora, toda vez que se configuran los elementos temporal, material y personal para acreditarse la violación a las prohibiciones legales relacionadas con el periodo de veda.
No comparecieron a la audiencia ni presentaron escrito de alegatos.
Como parte denunciada.
A María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Rodríguez González y a MORENA, los dos primeros, por la difusión de propaganda electoral en periodo de veda y, únicamente al diputado, por la vulneración al principio de equidad y, por último, al partido político, por su falta de deber de cuidado.
Defensas.
La denunciada aceptó ser la titular de los perfiles de las redes sociales cuyas cuentas fueron denunciadas y que las mismas son administradas por Leonardo Rosas González, menciona que las publicaciones se realizaron en amparo de su derecho a la libertad de expresión, dice ser militante de MORENA y refiere ser delegada del Comité Ejecutivo Nacional con funciones de enlace con gobiernos municipales del referido partido.
En su escrito de alegatos mencionó que no existe la conducta infractora, toda vez que ella no realizó las publicaciones denunciadas y que la autoridad fue omisa en emplazar al administrador de sus cuentas de redes sociales, de igual manera sostiene que no se le puede atribuir la conducta infractora, ya que no encuadra en los supuestos de responsabilidad, aunado a que de las manifestaciones realizadas en las publicaciones no se advierte expresión alguna dirigida a promover o exponer ante la ciudadanía las candidaturas o partidos políticos que contendían a cargos de elección popular, además de que las manifestaciones se realizaron en uso de su libertad de expresión y que no se acreditan los elementos temporal, material y personal en la conducta denunciada y, por último, solicita que esta autoridad considere su derecho de presunción de inocencia.
25. Conviene precisar que, de las constancias de autos se advierte que la autoridad instructora intentó localizar a Leonardo Rosas González, a fin de requerir información vinculada con el presente procedimiento; no obstante, no pudo ser localizado en el domicilio proporcionado por la denunciada al momento de desahogar el requerimiento, hasta en dos ocasiones. Posterior a tales acciones de la instructora, la denunciada proporcionó otro domicilio de dicha persona, respecto del cual, no obra en autos documentación que dé cuenta de la realización de algún nuevo requerimiento. Sobre el tema, esta Sala Especializada considera que a ningún fin práctico conduciría la realización de mayores diligencias para la ubicación, requerimiento o posible emplazamiento del referido ciudadano, toda vez que en el caso se encuentra debidamente acreditada la titularidad de las cuentas[24], ya que las mismas fueron verificadas por la autoridad investigadora y reconocidas por la denunciada[25].
El diputado denunciado, señaló ser el titular y responsable de la administración de la cuenta de Twitter, aceptó haber realizado la publicación y ser militante de MORENA.
En su escrito de alegatos mencionó que en la publicación no existe apoyo expreso a ninguna candidatura y que la misma fue realizada bajo el marco de la espontaneidad que caracterizan a las publicaciones en redes sociales en pleno ejercicio de su derecho de asociación política y libertad de expresión, además que, no obstante que la publicación se realizó en periodo de veda, no puede ser considerada como violatoria de la normativa electoral acorde al principio de inviolabilidad parlamentaria, aunado a lo anterior, manifiesta que la publicación no viola los principios de legalidad, equidad en la contienda e imparcialidad en el uso de recursos públicos, lo anterior, toda vez que se realizó en pleno goce de su derecho a la libertad de expresión, el cual le permite exponer su opinión política e identificación hacia MORENA y, por último, solicita que esta autoridad considere su derecho de presunción de inocencia.
El partido denunciado, adujo que no existe documento donde conste que la denunciada esté afiliada a su instituto político, además se deslindó de las conductas denunciadas y mencionó que la publicación no fue mandatada por sí o por instrucción propia a un tercero.
De igual manera, mencionó que el padrón no se encuentra actualizado, incluso, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de cinco de junio, exhibió una imagen de pantalla de la búsqueda realizada en el Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, sin que se haya obtenido como resultado que la denunciada forme parte de MORENA.
Además, sostiene que las publicaciones de la denunciada se realizaron por convicción propia, sin que haya existido una indicación o instrucción por parte del partido para llevarlas a cabo.
De igual forma, se deslindó de las conductas del diputado denunciado, al sostener que el partido en sí no es responsable de las conductas de su militancia, cuando actúan en su calidad de servidores públicos[26], además de que no instruyó ni ordenó la publicación denunciada y, que la misma, fue realizada en uso del derecho de libertad de expresión con el que cuenta el denunciado.
No compareció a la audiencia, ni tampoco presentó escrito de alegatos.
Hechos acreditados.
26. En virtud de lo anterior, se tienen como hechos acreditados relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Calidad de María de los Dolores Padierna Luna como simpatizante del partido MORENA.
27. En primer término, es menester señalar que la denunciada es una ciudadana que se reconoce por sus actividades en la política de nuestro país lo cual la coloca como un personaje relevante en el escenario político.
28. Además, mediante escrito presentado ante la autoridad[27], en atención al requerimiento formulado en el proveído de cinco de junio, la denunciada dijo ser militante y delegada del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA con funciones de enlace con gobiernos municipales.
29. Cabe señalar, que MORENA al desahogar el requerimiento formulado en el proveído referido en el párrafo anterior, manifestó que no contaba con documento o constancia alguna respecto a si la denunciada estaba afiliada al partido.
30. En virtud de lo anterior, mediante requerimiento de quince de junio[28], la autoridad investigadora ordenó a la DEPPP, para que informara, entre otras cosas, si dentro de la estructura partidaria existía el cargo de Delegada del Comité Ejecutivo Nacional y quién lo desempeñaba, además informara si la denunciada ocupaba algún cargo dentro de la estructura del partido y, por último, ordenó la inspección al Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos, con el objeto de tener certeza de que las personas denunciadas forman parte de MORENA.
31. En respuesta al requerimiento mencionado en el numeral anterior, la encargada del despacho de la DEPPP informó, entre otras cosas, que como resultado de la búsqueda de los archivos relacionados con María de los Dolores Padierna Luna, se encontró que fue registrada como candidata propietaria al cargo de Diputada Federal por el principio de Mayoría Relativa en el distrito 12 de la Ciudad de México, postulada por la Coalición "Juntos Haremos Historia", en el Proceso Electoral Federal 2017-2018, también fue registrada como candidata a la Alcaldía Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, postulada en candidatura común por el Partido del Trabajo y MORENA, en el Proceso Electoral Local 2020-2021, en la Ciudad de México.
32. En ese sentido, considerando que la denunciada manifestó ser militante y colaboradora de MORENA, como delegada del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA con funciones de enlace con gobierno municipales, que el propio partido refirió que existe la posibilidad de ser considerada una persona militante por convicción y que se ha visto en la necesidad de nombrar representantes de manera simbólica[29], aunado a los cargos públicos a los que se ha registrado bajo el respaldo del mencionado partido político, su identificación política y destacada trayectoria ante la ciudadanía, son elementos suficientes para determinar que si bien, no existe un registro oficial como militante del partido, se cuentan con los indicios suficientes de que la denunciada tiene una afinidad con el partido político, es decir, simpatiza con las ideas que éste postula y, como se dijo, también cuenta con una relevancia pública nacional que la separa del resto de la ciudadanía en general que pudiera dar una opinión espontanea en redes sociales, pues a diferencia del resto de la ciudadanía, por su proyección pública y por la simpatía a que se hizo alusión, la denunciada tiene una calidad que la obliga a tener especial cuidado con sus manifestaciones y que la posiciona como persona obligada por la norma respecto de la veda electoral, por lo que debió abstenerse de hacer posicionamientos que pudieran influir en la opinión de la ciudadanía, por lo que debió abstenerse de hacer posicionamientos en periodo de veda.
b) Calidad de Manuel Rodríguez González, como servidor público.
33. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral, que, al momento de los hechos denunciados Manuel Rodríguez González, ostenta la calidad de diputado federal en la LXV Legislatura de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
34. De su escrito de contestación al requerimiento[30], se tiene por acreditado que la cuenta en la red social de Twitter identificada como @manuel_rdgn, es administrada por él y es el responsable de publicar el contenido que se difunde en ella.
c) Existencia y contenido de las publicaciones denunciadas en las redes sociales Twitter y Facebook de los denunciados.
35. De las actas circunstanciadas elaborada por la autoridad instructora los días seis y siete de junio[31], y de lo reconocido por las partes denunciadas, se tiene por acreditado la existencia y contenido de las publicaciones efectuadas los días cuatro y cinco de junio, respectivamente, en las redes sociales Twitter y Facebook de la denunciada, así como la publicación en Twitter de cuatro de junio de la cuenta del denunciado. Cabe mencionar que el contenido de las publicaciones será analizado en el apartado de fondo de la presente sentencia.
CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y FIJACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
36. En su escrito de alegatos, la denunciada invoca como causal de improcedencia, la frivolidad de la queja instaurada en su contra, no obstante, esta Sala Especializada considera que no se actualiza tal frivolidad, dado que la parte denunciante precisó en su queja la narración de los hechos, así como los preceptos presuntamente violados porque, en su concepto, resultó notorio y evidente que sus pretensiones se encuentran al amparo del derecho. Además, para sustentar su dicho, adjuntó las pruebas para acreditar sus manifestaciones.
37. Ahora bien, la cuestión que se debe resolver en el presente asunto es determinar si el contenido de las publicaciones de cuatro y cinco de julio en los perfiles @Dolores_PL y @manuel_rdgn de Twitter de la simpatizante María de los Dolores Padierna Luna y el diputado federal Manuel Rodríguez González, constituyen una vulneración al periodo de veda, durante los procesos electorales locales celebrados en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, además de la presunta vulneración al principio de equidad atribuido al diputado denunciado.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO
i. MARCO NORMATIVO
Veda electoral
38. En primer lugar, resulta preciso señalar que el párrafo tercero del artículo 242[32] de la Ley General, regula los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
39. Dicho ordenamiento legal menciona que la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
40. Por otra parte, la Ley General prevé en su artículo 210[33] que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
41. Aunado a lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251[34] de la Ley de referencia, especifica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o proselitismo electorales.
42. Al respecto esta Sala Superior ha sostenido[35] que, el periodo de veda electoral es el lapso de tiempo durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, militantes y simpatizantes se deben abstener de realizar cualquier acto público o manifestación a efecto de promover o presentar ante la ciudadanía a los candidatos que contiendan a un cargo de elección.
43. En relación con lo anterior, esta Sala Especializada[36] ha considerado que la veda electoral establecida en la normativa electoral consiste en marcar un alto total al periodo de campaña electoral del proceso comicial, ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de tres días se debe ver enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias, a fin de que el electorado tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral de la oferta político electoral.
44. Lo anterior es acorde con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 42/2016, de texto y rubro siguientes:
VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS. De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: 1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas. [37]
45. Ahora, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3, ambos de la Ley General, la Sala Superior estableció que las finalidades de la veda electoral consisten en:
Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, y
Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.
46. Conforme a la citada Jurisprudencia, la Sala Superior consideró que para tener por actualizada una vulneración respecto de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos que se describen a continuación:
Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores,
Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y
Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes, ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
47. Así, se tiene que dichos aspectos constituyen los parámetros que dicha superioridad ha definido para el análisis de posibles conductas infractoras durante el periodo de veda de un proceso comicial.
Internet y redes sociales
48. El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
49. De este modo, las características particulares del Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[38].
50. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[39] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no los excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
51. Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como la de aspirante, precandidatura o candidatura a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo externa opiniones o cuándo persigue, con sus publicaciones, fines relacionados con sus propias aspiraciones a una precandidatura o candidatura, a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no se exenta el uso de redes sociales.
52. De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
53. Bajo esta tesitura, el órgano jurisdiccional en cita ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; y facilitan las libertades de expresión y asociación previstas en la Constitución, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la propia Constitución.
54. Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
Características comunes de las redes sociales Twitter y Facebook
55. La Sala Superior de este tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones[40] que las redes sociales Facebook y Twitter ofrecen el potencial de que las y los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las y los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
56. Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan las opiniones personales de quienes las difunden, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
57. Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[41].
ii. Caso concreto.
58. Ahora bien, es importante recordar que la materia de la queja se centra en analizar si, las partes denunciadas vulneraron el periodo de veda electoral al emitir publicaciones el cuatro y cinco de junio, fechas en las que estaba prohibido difundir propaganda electoral, derivado de la jornada de votación que sería celebrada el cinco de junio en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
59. Esto es, para analizar si se actualiza la infracción, conforme a la jurisprudencia 42/2016[42], citada en párrafos anteriores, se advierte que para tener por actualizada la infracción (vulneración al periodo de veda electoral) deben presentarse tres elementos (temporal, material y personal), los cuales serán analizados a la luz de la conducta denunciada, respecto de las publicaciones denunciadas, en los siguientes términos:
a) Publicaciones realizadas por María de los Dolores Padierna Luna.
Publicación 1, de cuatro de junio en el Twitter y Facebook.
No. | Publicación Twitter | Mensaje | Fecha de difusión |
1 | “En @PartidoMorenaMX estamos listos y listas para la jornada histórica de este 6 de junio! Vamos a ganar 6 de 6. ¡#VotaLibre, #VotaMorena!
| Cuatro de junio |
60. En primer lugar, se advierte que se trata de una cuenta verificada, es decir, que son las que tienen una insignia (paloma dentro de un círculo azul), las cuales son de interés público y que se presume cuentan con los requisitos solicitados por Twitter, que de acuerdo con lo señalado en la página son los siguientes:
Debe representar a una persona real, una empresa registrada o una entidad.
Debe ser la única presencia en la plataforma de la persona o el negocio representado. También se pueden verificar entidades destacadas, como mascotas o editores.
Solo se puede verificar una cuenta por persona o negocio, con excepciones en el caso de cuentas con versiones en distintos idiomas.
Tu cuenta debe ser pública y debe tener una presentación, una foto de perfil y, al menos, una publicación.
Debe representar a una persona, marca o entidad conocida y buscada con frecuencia.
61. Además, se observa un video de 37 segundos, en el que aparece el presidente de MORENA, Mario Delgado Carrillo, así como las y los candidatos del referido partido a las gubernaturas de los estados cuyos comicios estaban próximos a celebrarse al día siguiente, es decir, el cinco de junio, del cual, se desprende el contenido siguiente:
“Voz Mario Martín Delgado Carrillo:
Estamos listos y listas para tener una jornada histórica este 5 de junio. 6 de 6. ¡Vamos a ganar!
Voz Nora Ruvalcaba Gámez: Aguascalientes,
Voz Julio Menchaca Salazar: Hidalgo, '
Voz María Elena Hermelinda Lezama Espinosa: Quintana Roo,
Voz Salomón Jara Cruz: Oaxaca,
Voz Alma Marina Vitela Rodríguez: Durango,
Voz Américo Villareal Anaya: Tamaulipas.
Estamos listo y listas para tener una jornada histórica este 5 de junio. 6 de 6, ¡Vamos a ganar!
Voz Mario Martín Delgado Carillo:
Porque tenemos muy claros los principios de nuestro movimiento
Voz María Elena Hermelinda Lezama Espinosa: No mentir
Voz Salomón Jara Cruz: No robar
Voz Alma Marina Vitela Rodríguez: No traicionar
Voz Américo Villareal Anaya: No mentir
Voz Nora Ruvalcaba Gámez: No robar
Voz Julio Menchaca Salazar: No traicionar
Voz Mario Martín Delgado Carillo: ¡Vota!
Voz Alma Marina Vitela Rodríguez: Por la esperanza
Voz Américo Villareal Anaya: Por la honestidad
Voz Nora Ruvalcaba Gámez: Por nuestros niños y niñas
Voz Julio Menchaca Salazar: Por nuestros adultos mayores
Voz María Elena Hermelinda Lezama Espinosa: Por las mujeres
Voz Salomón Jara Cruz: Por nuestros jóvenes l
Leyenda: MORENA La esperanza de México
Voz Mario Martín Delgado Carillo: Y porque es un honor estar con Obrador. Este 5 de junio, vota libre, vota Morena.
Leyenda: MORENA es la esperanza de México
62. Por otra parte, respecto a la publicación en su cuenta de Facebook[43], se advierte que se trata del mismo contenido del que se ha dado cuenta, por lo que bajo el principio de economía procesal y en obvio de repeticiones innecesarias se tiene aquí por reproducido en los términos anteriores.
Publicación 2 realizada el cinco de junio en el Twitter de la simpatizante.
No. | Publicación Twitter | Mensaje | Fecha de difusión |
1 | “#VotaMorena este 5 de junio!
De la imagen se advierte la leyenda “ESTE 5 DE JUNIO ¡VAMOS POR 6 DE 6! LLEVEMOS LA ESPERANZA A CADA RINCÓN DE MÉXICO.
Seguido de un mapa de la república mexicana del cual, estratégicamente, aparecen sombreados los estados en los que se llevan a cabo los comicios electorales así como las imágenes de los rostros de las y los candidatos que contendieron a la gubernatura de cada una de las entidades sombreadas, su nombre y el nombre de la entidad correspondiente. | Cinco de junio |
63. De las publicaciones anteriormente analizadas, se obtiene lo siguiente:
Se trata de publicaciones en las redes sociales de la simpatizante, realizadas los días cuatro y cinco de junio;
Realiza manifestaciones expresas relacionadas con los comicios celebrados el pasado cinco de junio.
En ese mismo contexto, se advierten expresiones de apoyo a las y los candidatos del partido con el que simpatiza.
Se observa al presidente nacional del partido, así como a las y los candidatos a las gubernaturas de MORENA, quienes contendieron por las gubernaturas en las pasadas elecciones en las entidades de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, enviado un mensaje a la ciudadanía, el cual quedó descrito en el párrafo 58 de la presente resolución.
De dichas publicaciones se advierte que se “arrobó” al partido denunciado (@PartidoMorenaMX) y los “hashtags” ¡#VotaLibre, #VotaMorena!.
64. Ahora bien, se analiza si las publicaciones controvertidas actualizan la infracción denunciada, conforme a los siguientes parámetros:
65. 1. Elemento temporal: El cual consiste en que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores.
66. Como quedó acreditado, de las constancias que obran en el expediente y como fue certificado por la autoridad instructora, se advierte que la simpatizante denunciada publicó desde sus cuentas de Twitter y Facebook el video en cuestión, en el que se hizo referencia a las candidaturas propuestas por MORENA que contenderían para cargos de elección popular, el cuatro y cinco de junio, esto es, dentro del periodo de veda electoral de los procesos electorales locales 2021-2022 en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; por tanto, se tiene por colmado dicho elemento.
67. 2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
68. Se advierte que este elemento se cumple, ya que, de un análisis integral y contextual de los materiales denunciados, se concluye que constituyen propaganda electoral confeccionada exprofeso para solicitar el apoyo a las candidaturas de MORENA que contenderían en los procesos comiciales que se celebraron el cinco de junio, conforme a lo siguiente.
69. i) La denunciada hace alusión a las seis candidaturas de MORENA a las gubernaturas, al referirse como: “seis de seis”, refiriendo la intención a votar por las seis personas postuladas a los ejecutivos locales de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas, mostrando con ello, su simpatía, apoyo y respaldo a éstas (“en @PartidoMorenaMX estamos listos y listas”, “Vamos a ganar”).
70. ii) De igual forma, en el video publicado en su perfil, se muestra a Mario Delgado Carrillo, presidente de MORENA, así como a las y los candidatos a las gubernaturas de las entidades que se encontraban en proceso electoral realizando las manifestaciones previamente transcritas en el párrafo 58 de la presente resolución.
71. En ese sentido, el contenido del video muestra la imagen y la voz de quienes contendieron a los puestos de elección, enviando un mensaje a la ciudadanía e invitando a votar por MORENA, e incluyó los hashtags “VotaLibre” y “VotaMorena”.
72. iii) Por su parte, de la imagen de la publicación de cinco de junio, se muestra un mapa de la República, así como los rostros de las y los candidatos a las gubernaturas de los estados donde se llevarían a cabo las elecciones para elegir gubernaturas, e incluyó el hashtag “VotaMorena este 5 de junio”, además se lee “LLEVEMOS LA ESPERANZA A CADA RINCÓN DE MÉXICO”
73. iv) Los mensajes incluyen de manera clara el nombre de MORENA, que será una jornada histórica, en la que ganarán “seis de seis” aunado a que hace uso del arroba @PartidoMorenaMx, lo que permite asociar el mensaje con el perfil del partido a las personas usuarias.
74. Esto, porque al hacer clic sobre el identificador de una cuenta de la red social se accede a los contenidos publicados por esta. Así, al publicar en la red social Twitter una imagen o video puede sobreponerse a la imagen el identificador o nombre de otro usuario, usuaria o cuenta, o colocarlo como texto al calce de la imagen o video, lo que permite que cualquier persona que acceda a ese contenido puede dirigirse a los contenidos que son compartidos en éstos de manera directa.
75. Así, el efecto de realizar este tipo de menciones es que la persona vea la publicación y al acudir a la nueva página mencionada, se amplíe el radio de difusión de una publicación y el número de interacciones en la misma.
76. De esta forma, es dable señalar que en el contexto de la red social el emplear la arroba e identificar a la cuenta @PartidoMorenaMx tenía como propósito dar a sus contenidos y que los mismos fueran replicados a su vez por otras y otros usuarios de la red social que tienen acceso a la publicación, de manera que aumentara el número de las y los usuarios con acceso a los contenidos de las y los candidatos, así como del partido denunciado.
77. v) Las publicaciones se realizaron dos días previos a la celebración de la jornada (cuatro y cinco de junio) es decir, durante los tres días que contempla la veda, en las que se presentaron distintas candidatas y candidatos bajo el emblema de MORENA para las gubernaturas, hecho que resulta relevante porque se trató de elecciones en seis estados de la república.
78. Así, del contexto de los mensajes, las imágenes y las expresiones que se emplearon[44] permite concluir, de manera razonable, que el uso de frases como “En @PartidoMorenaMX estamos listos y listas para la jornada histórica de este 6 de junio! Vamos a ganar 6 de 6. ¡#VotaLibre, #VotaMorena“, “VotaMorena este 5 de junio”, se identifican como una solicitud expresa de apoyo hacía una opción política, que pretende orientar el sentido de la decisión de la ciudanía en el proceso electoral[45].
79. En el caso concreto, el mensaje de la simpatizante alude a ganar seis de seis, refiriéndose a las elecciones próximas a celebrarse en seis entidades federativas, lo cual denota un claro apoyo a las candidaturas postuladas por MORENA en los procesos electorales locales que en ese momento se celebraban, en una temporalidad en la que se encontraba estrictamente prohibido.
80. No obsta, el hecho de que el medio de difusión del citado mensaje hayan sido las redes sociales Twitter y Facebook, pues la veda electoral incluye los mensajes difundidos en internet, lo anterior, con base en la tesis relevante LXX/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 6°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafos 1 y 2, 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 251, párrafos 3 y 4, así como 242, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral, abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral. [46]
81. Aunado a que, como ya se razonó, en esta temporalidad, las personas que desempeñan la función jurisdiccional tienen la obligación de analizar bajo un escrutinio más estricto cualquier mensaje, imagen o acción que pudiera vulnerar el periodo de reflexión electoral de la ciudadanía, a partir de la premisa de que la restricción a la libertad de expresión durante dicho período persigue un fin constitucionalmente válido, como es el desarrollo de un proceso electoral en el que prime la equidad en la contienda y la posibilidad de ejercer un voto libre por parte de la ciudadanía.
82. Sin que dicha determinación pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión, puesto que tal y como se expuso previamente, la Sala Superior ha razonado que este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, como sucede en el caso particular, al tratarse de publicaciones confeccionadas a manera de propaganda electoral en periodo de veda, infringiendo así, como ya se señaló, el principio de equidad en la contienda electoral.
83. Conforme a lo anterior, no es posible aceptar que las publicaciones constituyan un simple ejercicio de los derechos de manifestación y difusión de ideas, opiniones e información, pues es evidente que su contenido no expresa una opinión o idea neutral en el contexto de la jornada electoral sino que, a partir de los elementos analizados y adminiculados entre sí, tenían como propósito persuadir al electorado de elegir a las y los candidatos postulados por MORENA al acudir a las urnas.
84. 3. Elemento Personal. Se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes, ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
85. Cabe recordar que la denunciada es una ciudadana que se reconoce por sus actividades en la política de nuestro país como diputada de la LXIV Legislatura por MORENA, como el actual cargo honorario que ocupa en MORENA, lo cual, le otorga una proyección pública y la coloca como un personaje relevante en el escenario político, con evidente grado de identificación política en cuanto su pertenencia a una fuerza (MORENA); de ahí su influencia en la ciudadanía[47].
86. La identificación partidista y su trayectoria pública acentuada, otorga a la denunciada una proyección pública diferente a cualquier miembro de la ciudadanía en general, pues dicha trayectoria ocasiona que la ciudadanía reconozca su imagen y acciones públicas y, desde esa posición, pueda influir en el comportamiento de otras personas.
87. Aunado a lo anterior, el material que publicó no puede considerarse como una opinión ciudadana ya que, es claro su posicionamiento a favor de una alternativa electoral, de la cual, se insiste, es simpatizante y ocupa un cargo, que si bien, no forma parte de la estructura formal del partido político, está reconocido tanto por la denunciada como por el partido político que colabora de forma honoraria.
88. En virtud de lo anterior, podemos señalar que el elemento personal también se actualiza, ya que las publicaciones denunciadas se llevaron a cabo por quien manifestó simpatizar y colaborar con MORENA, como delegada del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido con funciones de enlace con gobiernos municipales, que el propio partido refirió que existe la posibilidad de ser considerada una persona militante por convicción y que se ha visto en la necesidad de nombrar representantes de manera simbólica, aunado a los cargos públicos a los que se ha registrado bajo el respaldo del mencionado partido político.
89. Además, las publicaciones en periodo de veda constituyen una conducta concreta que denota, de manera expresa y voluntaria y la afinidad y el deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político, ya que, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, sin tener actualmente un vínculo laboral directo, lo cierto es que tanto el partido como de la denunciada reconocen la existencia de una elación de colaboración simbólica directamente con el partido denunciado.
90. Por lo anteriormente razonado, esta Sala Especializada tiene por acreditada la existencia de la infracción consistente en la vulneración a la veda electoral durante los procesos electorales de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas por parte de María de los Dolores Padierna Luna.
b) Publicación realizada por el diputado federal Manuel Rodríguez González.
No. | Publicación Twitter | Mensaje | Fecha de difusión |
1 | “Llegó el día, mañana los primeros mexicanos comenzarán a cobrarle factura a los #TRAIDORES_A_LA_PATRIA. Ni perdón ni olvido.
| Cinco de junio |
91. En relación con la publicación anteriormente analizada, se obtiene lo siguiente:
Se trata de una publicación en la red social Twitter del servidor público, realizada el cuatro de junio;
Se advierte que en la publicación se inserta la frase “Llegó el día, mañana los primeros mexicanos comenzarán a cobrarle factura a los TRAIDORES A LA PATRIA. Ni perdón ni olvido.
Dentro de la publicación denunciada observa un “retuit” de la cuenta @epigmenioibarra del cual se advierte un texto que dice: “Mañana 5 de junio, pongan la basura en su lugar” y el hashtag “6De6ParaMorena”, seguido de la imagen de una caricatura de cuatro cestos de basura con los logotipos de los partidos políticos, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano y, por último, un letrero que dice: “CASILLA”, además de la frase: “Día Mundial del medio ambiente”.
92. En el mismo sentido que las publicaciones anteriores, se realizará el análisis conforme a lo siguiente:
93. 1. Elemento temporal: El cual consiste en que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores.
94. Como quedó acreditado, la fecha de la publicación en su cuenta de Twitter fue el cuatro de junio, esto es, dentro del periodo de veda electoral del proceso electoral federal y locales 2021-2022; que transcurrió del dos al cinco de junio, por tanto, se tiene por colmado dicho elemento.
95. 2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
96. Se advierte que este elemento también se cumple, ya que, de un análisis integral y contextual de la publicación, es posible concluir que constituyen propaganda electoral para influir en contra de las distintas fuerzas políticas que contenderían en los procesos comiciales que se celebraron el cinco de junio, conforme a lo siguiente.
97. i) El diputado denunciado hace referencia expresa al día de la jornada electoral al referir que “llegó el día”, “mañana”, citando que será la fecha en que los mexicanos “cobraran la factura a los traidores a la patria”.
98. ii) El mensaje incluye un retuit del cual se observa una caricatura con las imágenes de otros partidos políticos, los cuales también serían sujetos activos de la jornada electoral, a través de la postulación de sus candidaturas.
99. iii) De la caricatura se observa que los logos de los partidos políticos se encuentran dentro de unos cestos de basura y, en seguida, un letrero que dice: “CASILLA”.
100. Así, del contexto integral del mensaje, incluyendo la publicación que se retuitea, se advierte la intención de contextualizar que el día de la jornada se “cobrará factura” a los que el denunciado identifica como “traidores a la patria”, lo cual, se relaciona con la imagen que se replica sobre el bote de basura con los logos de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, la imagen de “casilla”, y los hashtags que se adjuntan de “Mañana 5 de junio, pongan la basura en su lugar” y el hashtag “6De6ParaMorena”.
101. En ese sentido, se advierte que el denunciado publicó en sus redes sociales un mensaje con la finalidad de mostrar su rechazo a las distintas fuerzas políticas que postularon candidaturas en los estados en los que se celebraban elecciones, lo cual se realizó mediante un mensaje el cual, analizado de forma contextual, se desprende la intención de difundir propaganda en sentido negativo contra las fuerzas electorales que compitieron contra MORENA, partido en el cual, pertenece el diputado federal.
102. Así, el hecho de difundir en el periodo de veda electoral un contenido con elementos y referencias electorales, como lo es un llamado al voto por una opción política claramente identificada o, un rechazo directo hacia otra implica una vulneración al principio de equidad en la contienda y al derecho de las y los ciudadanos a un voto libre e informado.
103. Es preciso señalar que la publicación, no puede considerarse como una expresión espontánea que pudiera estar amparada en la libertad de expresión, pues, como ya se señaló, se advierte un ánimo propagandístico, de difusión y un llamado a votar en contra de otras opciones políticas identificables que se encontraba postulando a distintas candidaturas el día de los comicios en las entidades previamente citadas.
104. Conforme a lo anterior, es evidente que su contenido no expresa una opinión o idea neutral en el contexto de la jornada electoral sino que, a partir de los elementos analizados y adminiculados entre sí, tenían como propósito persuadir al electorado de no elegir las candidaturas de los partidos políticos a los que se hacía referencia en la imagen y a los cuales identificó como “traidores a la patria”.
105. 3. Elemento Personal. Se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos a través de sus dirigentes o militantes, candidatas, candidatos y/o simpatizantes, ciudadanía que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
106. Dicho supuesto también se actualiza, ya que la publicación denunciada se realizó por un servidor público del cual, como se refirió previamente, se trata de un diputado federal de la bancada de MORENA en activo, por lo que, resulta suficiente para esta Sala Especializada sostener que existe un vínculo directo entre el denunciado y el partido, aunado a que, en su calidad de servidor público tiene un deber reforzado de cumplir con lo establecido en la norma, máxime dentro de un periodo de reflexión para la ciudadanía al elegir a las personas que ejercerán los cargos públicos para los que fueron postulados.
107. Por otra parte, en las manifestaciones del diputado señaló que no se le debe sancionar, toda vez que cuenta con inviolabilidad parlamentaria sobre sus manifestaciones, sobre este punto, conviene precisar que, respecto a la inviolabilidad parlamentaria, la Sala Superior determinó que la línea jurisprudencial en materia de inviolabilidad parlamentaria se orienta por los siguientes criterios[48]:
a) Finalidad. La finalidad de la inviolabilidad o inmunidad legislativa es la protección de la libre discusión y decisión parlamentarias, esto es, no se protege de manera absoluta a las y los legisladores, sino que garantiza al Poder legislativo un ámbito de libertad frente al resto de los poderes públicos y privados.
b) Ámbito material. El ámbito material de la inviolabilidad parlamentaria abarca las opiniones o manifestaciones que se expresan, dentro o fuera del recinto parlamentario, en la medida en que a partir de un criterio jurídico aceptable es posible vincularlas con su función parlamentaria, lo que supone una protección funcional y no únicamente subjetiva.
c) Límites. Las expresiones u opiniones emitidas en el marco del debate público que no están vinculadas a la función legislativa no se encuentran protegidas por la inviolabilidad parlamentaria y deberán ponderarse a partir de los límites constitucionales y convencionales de la libertad de expresión, entre ellos los derechos de los demás y los principios de igualdad y no discriminación, atendiendo a las circunstancias.
108. También señaló que, en principio, las expresiones de las personas parlamentarias en las redes sociales están protegidas por el referido principio de inviolabilidad, siempre que tengan un vínculo directo y específico con su función, situación que, en el caso del diputado, no ocurre.
109. Esto, porque dicha inmunidad no es absoluta y se justifica a partir de que la actividad de la que derivan las expresiones u opiniones cuestionadas esté prevista en la ley como una de sus atribuciones o derive de una participación que califique como desempeño de su función parlamentaria, mediante un criterio jurídicamente aceptable que permita reconocer un vínculo directo y específico con la función legislativa.[49]
110. Con base en lo anterior, y con la línea de precedentes del tribunal electoral relacionados con expresiones políticas en redes sociales, debe señalarse que el Twitter, dado el contexto actual, constituye legítimamente un medio a través del cual las personas parlamentarias expresan o difunden mensajes con relación a su función legislativa.
111. No obstante, a partir de que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, así como que la inviolabilidad parlamentaria está delimitada, no todas las expresiones en esa red social que publiquen las personas legisladoras, por ese solo hecho, se encuentran amparadas por la inviolabilidad parlamentaria. Como se expuso, ese principio tiene un parámetro de aplicación funcional, es decir únicamente aplica o protege actividades que están relacionadas con la función legislativa, siempre y cuando éstas, no involucren discursos de odio, discriminación o cualquier otro tema que pudiera atentar contra la sociedad en general.
112. En ese sentido, la aplicabilidad del principio de inviolabilidad parlamentaria a Twitter, depende necesariamente de que las expresiones realizadas a través de ese medio tengan un vínculo directo y específico con la función legislativa, por tanto, corresponderá a la judicatura analizar caso por caso si en efecto dichas publicaciones forman o no parte de la inviolabilidad parlamentaria de las personas legisladoras.
113. En este sentido, esta Sala Especializada considera que el contenido denunciado, no sólo no hace referencia alguna a sus actividades y funciones parlamentarias y, en esta lógica, no están protegidos por el principio de inviolabilidad, porque como se observa incitan a la ciudadanía a votar en contra de una o varias opciones políticas, dentro de un periodo en el que se encuentra prohibido realizar propaganda para permitir que la ciudadanía elija libremente a sus representantes.
114. Por otra parte, recordemos que se denunció al diputado por la vulneración al principio de equidad por la publicación de propaganda en sentido negativo durante el periodo de veda electoral de los procesos electorales celebrados en los estados antes referidos y que, en sus manifestaciones, el denunciado refirió que cuenta con una bidimensionalidad en el ejercicio de su cargo, razón por la cual la publicación efectuada se encuentra amparada.
115. En ese sentido, es importante señalar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 449, párrafo 1, inciso d), prevé como infracción de las autoridades o de las servidoras y los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno: El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas o candidatas, durante los procesos electorales.
116. Así, es evidente que la esencia de la prohibición o restricción constitucional y legal consiste, entre otras cuestiones, que se abstengan de realizar actos que alteren la equidad en la competencia electoral o que influyan en las preferencias electorales, ya sea a favor o en contra de algún partido político.
117. En efecto, la Sala Superior, ha sostenido que el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en relación con las servidoras y los servidores públicos implica, entre otros, que no deben realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
118. En específico, se considera que existe afectación al principio de imparcialidad, cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias su cargo, se pronuncian a favor o en contra de alguna persona aspirante, precandidata o candidata, o partido político.
119. Así, la Sala Superior ha establecido, en torno a los principios de imparcialidad y equidad, que las servidoras y los servidores públicos tienen la obligación constitucional de observarlo permanentemente.
120. La Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que, con motivo de sus funciones, debe ser observado por cada servidor público.
121. En consecuencia, las autoridades electorales deben hacer un análisis ponderado y diferenciado atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público, entre otras circunstancias.
122. De esta manera, en el caso particular del Poder Legislativo, encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley o decretos presentados en diversas materias, está identificado como el principal órgano de representación popular. Si bien, en años recientes ha incrementado la presencia de candidaturas independientes (apartidistas), su configuración está mayormente basada por representantes de partidos políticos y grupos parlamentarios.
123. Así, existe una bidimensionalidad en las servidoras y los servidores públicos que integran este poder, pues convive su carácter de miembro del órgano legislativo con su afiliación partidista y, en ocasiones, incluso como dirigentes partidistas.
124. Por tanto, derivado de su carácter de personas afiliadas, dirigente y/o simpatizante de partido, tal y como es el caso, resulta válido para las y los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas, siendo que este poder público es el encargado de discutir los proyectos de ley.
125. No obstante, en el caso concreto se denunció una publicación del diputado realizada en un periodo en el que está expresamente prohibido realizar manifestaciones a favor o en contra de las candidaturas o partidos políticos participantes en las contiendas, ya que el objetivo principal de dicho periodo es la ausencia de propaganda y mensajes electorales para que la ciudadanía procese libre de influencias proselitistas, la información que recibió durante las campañas electorales y reflexione de manera libre el sentido de su voto.
126. Por lo tanto, los tres días previos a la jornada queda estrictamente prohibida cualquier difusión de propaganda electoral en favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, razón por la cual, se determina que el diputado federal, por su calidad de servidor público, vulneró el periodo de veda electoral, así como el principio de equidad, el cual, como se refirió, se actualizó al pronunciarse en contra de los partidos políticos señalados en su publicación, un día antes de la celebración de la jornada de votación.
127. Por lo anteriormente razonado, esta Sala Especializada concluye que se actualizan las infracciones denunciadas, atribuidas al diputado federal denunciado.
Culpa in vigilando de MORENA
128. La Ley de Partidos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[50]
129. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[51].
130. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
131. En el caso en particular, esta Sala Especializada determina que MORENA incurrió en una omisión injustificada a su deber de cuidado, puesto que fue, como quedó precisado, una simpatizante de renombre y de plena identificación con el partido, que goza de notoriedad llevó a cabo la conducta infractora, por lo que dicho ente político inobservó su calidad de garante de los principios subyacentes a la libre emisión de la voluntad ciudadana en las seis entidades con procesos electorales.
132. Ello es importante, puesto que no se trataba de una simpatizante cuyas conductas y comportamiento en las redes sociales se pudiera perder dentro de un universo indefinible, por lo que exigir a dicho partido político observar su actuar dentro del periodo de veda de seis procesos electorales locales, resulta una exigencia que cumple con un mínimo de razonabilidad.
133. Lo anterior, tomando en cuenta que el perfil de Twitter en que se emitió el mensaje se encuentra verificado, lo que facilita su identificación y la posibilidad del partido de observar o cuidar el actuar de su simpatizante[52].
134. Por todo lo expuesto, resulta existente la infracción consistente en la omisión en el deber de cuidado que MORENA debó observar en el actuar de su simpatizante que vulneró la veda electoral en las entidades antes referidas.
135. Por su parte, respecto al diputado denunciado, es dable señalar que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de personas del servicio público[53], dado que su función está dentro del marco del mandato constitucional que los sujeta a un régimen de responsabilidades, porque someterlo a un partido atentaría contra su independencia.
SEXTA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN
I. Elementos comunes para el análisis contextual
136. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
137. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
138. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
139. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
140. Tratándose de partidos políticos, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de la ciudadanía, dirigencias y afiliaciones a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de las y los ciudadanos, o de las y los dirigentes y afiliaciones a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y
IV. Respecto de las y los ciudadanos, de las y los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
II. Calificación de la infracción y sanción
141. Con motivo de la responsabilidad atribuida a la simpatizante denunciada, derivada de la infracción consistente en una indebida difusión de propaganda electoral en periodo de veda, la infracción se califica como grave ordinaria.
142. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral.
143. En virtud de lo anterior, En lo relativo a la omisión del deber de cuidado de MORENA, dado que su conducta se basa en una relación indirecta con la vulneración a que se ha hecho referencia su infracción se califica como grave, en atención a la reincidencia del partido, de acuerdo con los argumentos que más adelante se exponen.
144. Por otro lado, en el caso se sanciona a María de los Dolores Padierna Luna con una multa, para lo cual, es necesario destacar las siguientes consideraciones:
Capacidad económica de la denunciada.
145. Como resultado de que este órgano jurisdiccional realizó un requerimiento de información a la autoridad hacendaria[54], considerando lo establecido por la Sala Superior en el diverso procedimiento SUP-REP-371/2021, mediante el cual refirió que la autoridad investigadora y, excepcionalmente, la resolutora, están facultadas para recabar la información y elementos de prueba que considere contundentes para comprobar la capacidad económica de las partes denunciadas.
146. En relación con lo anterior, se considera oportuno establecer una multa, correspondiente a 50 UMAS (Unidades de Medida y Actualización), equivalente[55] a $4,811.00 (cuatro mil, ochocientos once pesos 00/100 M.N.)
Bien jurídico tutelado.
147. Con la publicación denunciada, la simpatizante trasgredió el periodo de veda en la contienda electoral, en específico, el principio de equidad en la contienda y el derecho de reflexión de la ciudadanía previo a la jornada electoral.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
a. Modo. La conducta consistió en la publicación de diversos mensajes en redes sociales, con muestras de apoyo a una fuerza política, así como a las y los candidatos a las gubernaturas de los estados con proceso electoral.
b. Tiempo. Las publicaciones se difundieron los días cuatro y cinco de junio, es decir, dentro del periodo de veda (tres días de la jornada electoral), durante los procesos locales que se llevaban de forma simultánea en 2021-2022.
c. Lugar. Las publicaciones se realizaron en internet a través de las redes sociales (Twitter y Facebook) de la que es titular la denunciada y se arrobó la cuenta del partido denunciado.
148. Esto resulta especialmente relevante, considerando que la naturaleza de este medio, al vincularse con las posibilidades tecnológicas para la difusión de contenidos, ideas, opiniones, videos, textos e imágenes es susceptible de alcanzar a un conjunto amplio de destinatarios, lo cual puede ser potencializado de manera ágil por personas interesadas en el contenido difundido.
149. Además, el hecho de que se haya difundido mediante esta vía no puede determinarse respecto de una entidad específica, considerando las seis que tuvieron la renovación de sus cargos locales.
Singularidad o pluralidad de la falta.
150. La infracción determinada fue realizada a través de una sola conducta consistente en una publicación en internet en las cuentas de las redes sociales Twitter y Facebook de la denunciada en la que existió un apoyo directo a un partido, así como a las y los candidatos con la intención del voto de la ciudadanía, en un momento prohibido por la normativa electoral (veda o reflexión del voto).
151. Intencionalidad. De los elementos de prueba, se advierte que la publicación del mensaje considerado como ilícito se realizó de manera intencional, ya que, independientemente de que en su escrito de alegatos la denunciada haya referido que no administra sus cuentas de redes, lo cierto es que, con tales publicaciones, buscó un posicionamiento indebido del partido al que simpatiza, así como de sus candidatas y candidatos.
152. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en una publicación realizada por la denunciada, en sus cuentas de redes sociales el cuatro y cinco de junio (periodo de veda), en el que hizo un llamado al voto en favor de MORENA, así como a las personas que contendían a las gubernaturas de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
153. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el mencionado partido político haya tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta infractora.
154. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6[56], de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no se advierte que la simpatizante haya incurrido anteriormente en la conducta infractora denunciada, no obstante, en diversos asuntos se ha considerado que MORENA ha cometido la falta al deber de cuidado en las mismas circunstancias en las que se acreditan en el caso[57].
155. Por lo que hace a MORENA, en atención a que su infracción fue calificada como grave ordinaria derivado de su reincidencia, y con fundamento en los artículos 443.1, inciso a) y 456.1, inciso a), fracción I, de la Ley Electoral, en relación con el 25.1, inciso a), de la Ley de Partidos, se le impone una sanción de 50 UMAS (Unidades de Medida y Actualización), equivalente[58] a $4,811.00 (cuatro mil, ochocientos once pesos 00/100 M.N.)
156. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a María de los Dolores Padierna Luna, a Manuel Rodríguez González y a MORENA identificando en cada caso de manera puntual, la conducta por la que se les infracciona.
Pago de la multa
157. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas, una vez que quede firme, en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[59].
158. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que la persona señalada pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada, a la que se ordena informar a este órgano jurisdiccional sobre el pago realizado.
159. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
SÉPTIMA. VISTA
Responsabilidad del diputado
160. Toda vez que en este asunto se determinó la responsabilidad del diputado federal por la vulneración al periodo de veda y al principio de equidad en la contienda, esta Sala Especializada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Electoral, da vista con las constancias digitalizadas del expediente y de la presente a la Mesa Directiva de la Cámara de diputaciones, así como a la Contraloría Interna de dicho recinto, en términos del artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el actuar y responsabilidad de Manuel Rodríguez González, diputado federal, para que en el ámbito de sus atribuciones determinen lo que corresponda.
161. En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada[60].
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a María de los Dolores Padierna Luna, simpatizante del partido MORENA, así como a Manuel Rodríguez González, diputado federal, consistentes en la vulneración del periodo de veda electoral, en términos de las consideraciones sostenidas en la presente sentencia.
SEGUNDO. Es existente la falta de deber de cuidado atribuida a MORENA.
TERCERO. Se impone una multa a María de los Dolores Padierna Luna y a MORENA, en los términos precisados en el presente fallo.
CUARTO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que, una vez pagada la multa, lo informe a este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Se da vista a Mesa Directiva y Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones, en los términos de la presente resolución.
SEXTO. Publíquese el presente fallo en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las Magistraturas que integran el pleno, con los votos concurrentes de los Magistrados Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-160/2022.[61]
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[62] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[63] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. ¿Qué se resolvió en el asunto?
En el presente asunto se declaró la existencia de la infracción consistente en la vulneración al periodo de veda por parte de una simpatizante y un diputado federal Manuel Rodríguez González, así como la vulneración al principio de equidad respecto de éste último, esto, porque del análisis realizado a las publicaciones controvertidas, se advirtió que, efectivamente, se acreditaron los elementos de la conducta, ya que las publicaciones se realizaron los días cuatro y cinco de junio, es decir dentro de los tres días previos a la jornada electoral, del contenido se advierten manifestaciones expresas de apoyo hacia MORENA y sus candidaturas y en contra de otras fuerzas políticas que contendieron en los procesos locales, lo que, a su vez, deparó en una responsabilidad al referido partido por su falta al deber de cuidado.
II. Razones de mi voto
En el asunto que presenté al Pleno propuse dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que, de así considerarlo, iniciara un procedimiento especial sancionador, por la posible existencia de alguna conducta infractora relacionada con la confección y difusión del video denunciado en periodo prohibido, esto, porque del análisis al contenido se advierte que aparece el presidente del partido realizando manifestaciones sobre la celebración de la jornada electoral, así como las y los entonces candidatos a las gubernaturas de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Quintana Roo, Tamaulipas y Oaxaca.
Lo anterior no fue aprobado por la mayoría de los integrantes del Pleno, no obstante, desde mi visión, era necesario ordenar la vista para identificar de manera concreta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la confección y difusión del video que fue publicado por la simpatizante, para que, de ser el caso, se iniciará un nuevo procedimiento especial sancionador y con ello evitar que existan conductas que puedan quedar impunes, en caso de que se hubieren cometido.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[64] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-160/2022[65].
Formulo el presente voto porque, si bien coincido con el sentido de la sentencia aprobada, lo cierto es que en mi opinión: a) se debe dar vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[66], y b) no comparto el monto de la sanción impuesta a la denunciada.
A continuación, expongo las razones que sustentan mi postura:
En el caso, de las constancias que integran el expediente es posible advertir que el instituto político MORENA, ante los diversos requerimientos de la autoridad instructora para conocer si las personas denunciadas son militantes en su partido, negó tenerlas inscritas en su padrón; asimismo, sustentó su respuesta en que el padrón no se encuentra actualizado y por lo tanto el mismo no resulta confiable.
Ante estas declaraciones, considero que se debió dar vista al INAI a efecto de que conociera de alguna posible infracción administrativa, puesto que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, en su artículo 70, fracción I, inciso a), señala que los listados de los partidos políticos correspondientes a las y los ciudadanos registrados ante la autoridad electoral, deben encontrarse a disposición del público; obligación que corresponde tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los organismos públicos locales.
Así, en el caso, considero que, con la vista propuesta, se busca garantizar el derecho a la información de la ciudadanía, promover y fomentar la cultura de la transparencia para la participación ciudadana en el ejercicio de la democracia; y fomentar la obediencia a la ley y el cumplimiento de las obligaciones de los institutos políticos.
b) Imposición de una multa mayor como sanción
Considero que, en el presente caso, correspondía la imposición de una multa mayor a la impuesta en la presente sentencia a María de los Dolores Padierna Luna. Debe destacarse que la sentencia no justifica las razones por las cuales la infracción que fue acreditada como vulneración a la veda electoral y que fue calificada como grave ordinaria, en esta ocasión, no se aplica una multa proporcional a la capacidad económica de la persona infractora tal y como se ha hecho en otro precedente de esta Sala con la clave SRE-PSC-52/2021[67].
En ese entendido, la determinación de una multa inferior, sin considerar las características particulares tanto de la conducta como de la capacidad económica de la persona infractora, carece de efectividad para disuadir e inhibir la realización de conductas infractoras futuras y, por el contrario, genera una inadecuada percepción de impunidad y un incentivo para cometer dicha práctica.
En efecto, una de las finalidades del procedimiento administrativo sancionador electoral es la de erigirse en una vía correctiva del orden jurídico transgredido, lo que implica que la sanción, además de ser proporcional, debe estar encaminada a reestablecer el orden violentado a partir de la disuasión de conductas posteriores.
Lo anterior está vinculado directamente con la eficacia de la sanción, la cual persigue un ideal consecuente con la vigilancia de un genuino Estado Constitucional de Derecho a partir del cual, con las medidas que se adopten, se garantice la prevalencia de sus principios rectores, es decir, en la medida sancionatoria debe reflejarse la intencionalidad manifiesta del Estado para garantizar la no repetición de la conducta.
Así, la sanción que deba imponerse por la trasgresión a una norma prohibitiva, cuyo cumplimiento guarda una relación especial con la afectación de bienes jurídicos, encaminados a generar condiciones de regularidad y homogeneidad en las propuestas que presentan los partidos políticos y candidatos, debe ser adecuada, eficaz y proporcional pero, sobre todo, debe garantizar un mínimo probabilístico de no repetición y de disuasión de conductas futuras.
De ahí que considero insuficiente la imposición de la multa menor. Lo que se necesita es generar cambios que permitan transformar y revertir prácticas inadecuadas en los procesos electorales, cometidas por sujetos cualificados cuyo deber primordial se cierne en promover los valores democráticos.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Anexo único de pruebas
Pruebas ofrecidas por el partido denunciante.
Documental publica. Consistente en el acta circunstanciada que se levante derivado de la certificación de los vínculos electrónicos ofrecidos.
Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias que obran en el expediente.
Presuncional en su doble aspecto legal y humano.
Pruebas ofrecidas por Jorge Álvarez Máynez.
Documental publica. Consistente en el acta circunstanciada que se levante derivado de la certificación de los vínculos electrónicos ofrecidos.
TÉCNICA.- Consistente en la publicación de la red social Twitter de la cuenta oficial de la militante de Morena la C. Dolores Padierna @Dolores_PL de junio 4 y que se encuentra alojada en la siguiente dirección electrónica:
https://Twitter.com/DoloresPL/status/1533127918381146113?s=20&t=qH4vH03UKVsCX_C7qfhk7 A
TÉCNICA.·Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Facebook de la C. Dolores Padierna titulada "En @PartidoMorenaMx estamos listos y listas para la jornada histórica de este 5 de junio! Vamos a ganar 6 de 6. i#VotaLibre, #Vota Morena!", alojada en la siguiente dirección electrónica: https://www.Facebook.com/DoloresPadiernaOficial
TÉCNICA.· Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Twitter del C. Epigmenio lbarra @epigmenioibarra titulada "Alerta! Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Quintana Roo, Tamaulipas, Oaxaca. En unas horas se abren las casillas #SeHaceCaminoAIVotar Hazlo por la transformación pacífica, democrática y radical de México. Así se construye la paz. Se acaba con la corrupción", alojada en las siguientes direcciones electrónicas: https://Twitter.com/epigmenioibarra/status/1533260789577969665?s=20&t=npf0LZ2Ku3QVvYt38NIGcg y https://tweetstamp.org/1533260789577969665
TÉCNICA.- Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Twitter de la C. Dolores Padierna @Dolores_PL titulada "i#VotaMorena este 5 de junio!", alojada en la siguiente dirección electrónica: https://Twitter.com/Dolores PL/status/1533453024059867136
TÉCNICA.- Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Twitter del C. Epigmenio lbarra titulada "Hoy, llamados a las urnas 11.7 millones en 6 entidades https://jornada.com. mx/notas/2022/06/05/politica/hoy-llamados-a-las-urnas-11-7- millones-en-6-entidades/", alojada en la siguiente dirección electrónica: https://Twitter.com/epiqmenioibarra/status/1533444567751606276?s=20&t=GeMQ80VafJN7pnzEXnqA
TÉCNICA.- Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Twitter del C. Manuel Rodríguez González @manuel_rdgn "Llego el día, mañana los primeros mexicanos comenzarán a cobrarle la factura a los #TRAIDORES - A- LA- PATRIA. Ni perdón ni olvido" alojada en la siguiente dirección electrónica: https://Twitter.com/manuelrdgn/status/1533194742091198465?s=20&t=UGeMQ80Vaf JN7pnzEXnqA
TÉCNICA.- Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Twitter del C. Antonio Attolini Murra @AntonioAttolini titulada "Empezamos en punto de las 12:00 horas del día. Transmisión a través de mis redes sociales y también las de @EISoberanoMX " alojada en la siguiente dirección electrónica: https://Twitter.com/AntonioAttolini/status/1533474799426469888?s=20&t=BOyXzVAj7hSOS4xLXcDkEw
TÉCNICA.- Consistente en la publicación de la cuenta oficial de Twitter del C. Antonio Attolini Murra @AntonioAttolini titulada "Acompañando y defendiendo a los compañeros que fueron detenidos arbitrariamente en Lerdo, Durango está @MarinaVitela. Nos tienen miedo porque no les tenemos miedo. ¡Va a ser una gran gobernadora!" alojada en la siguiente dirección electrónica: https://Twitter.com/AntonioAttolini/status/1533335526585077761?s=20&t=BOyXzVAj7hSOS4xLXcDkEw
La instrumental de actuaciones.
Presuncional en su doble aspecto lógico legal.
El principio de adquisición procesal en materia electoral.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
A) Documentales públicas
162. Acta circunstanciada de seis de junio mediante la cual la autoridad instructora certificó el contenido de los perfiles de Twitter y Facebook de María de los Dolores Padierna Luna. (@Dolores_PL) y Facebook.com/DoloresPadiernaOficial.
163. Acta circunstanciada de siete de junio mediante la cual la autoridad instructora certificó el contenido de las ligas electrónicas ofrecidas por el denunciante Jorge Álvarez.
164. Correo electrónico de nueve de junio que contiene el escrito de Antonio Attolini Murra.
165. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02133/2022, por el cual, la encargada del despacho de la DEPPP, en cumplimiento al requerimiento de quince de junio, informa el resultado que arrojó la búsqueda respecto a la normativa y estructura de MORENA, así como la verificación al padrón de afiliados, anexando dos documentos relacionados con la denunciada.
166. Comprobante de búsqueda con validez oficial del Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partido Políticos.
167. Correo electrónico de dieciocho de julio, enviado al Magistrado Presidente de la Sala Especializada.
168. Oficio 103 05 2022-0902 del SAT, en atención al requerimiento formulado por esta Sala Especializada mediante acuerdo de dieciocho de julio.
169. Disco compacto que contiene información confidencial relacionada con las capacidades económicas de la denunciada.
B) Documentales privadas
170. Escrito de MORENA por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de cinco de junio, menciona que no cuenta con registro de afiliación de la denunciada y se deslinda de las conductas imputadas a la simpatizante (62 a 67).
171. Escrito de siete de junio de Dolores Padierna por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de cinco de junio, en el que menciona ser delegada del Comité Ejecutivo Nacional de Morena con funciones de enlace con gobiernos municipales.
172. Escrito de MORENA por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de siete de junio, menciona que ni Epigmenio Ibarra y Antonio Attolini cuentan con registro de afiliación y, en ese acto, se deslina de las publicaciones denunciadas (145 a 149).
173. Escrito de Epigmenio Ibarra por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de seis de junio.
174. Escrito de Antonio Attolini Murra por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de seis de junio.
175. Escrito de María de los Dolores Padierna Luna por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de seis de junio.
176. Escrito de MORENA por el cual desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de cinco de junio, inserta la imagen de la búsqueda de la denunciada en el padrón de afiliados y aclara que la denunciada colabora de manera simbólica con el partido.
177. Escrito de Manuel Rodríguez González por el cual da contestación a la queja y desahoga el requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de seis de junio.
178. Escrito de María de los Dolores Padierna Luna, por el cual da contestación a requerimiento formulado por la autoridad mediante proveído de seis de julio y en el que informa el domicilio de Leonardo Rosas González.
VALORACIÓN PROBATORIA
179. El acta circunstanciada instrumentada por la Autoridad instructora y los oficios constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
180. Por otro lado, los escritos presentados por las partes identificadas como documentales privadas de acuerdo con su propia y especial naturaleza, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), y 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral previamente referida.
1
[1] Las fechas que se refieren en adelante corresponden al año dos mil veintidós, salvo que se señale lo contario.
[2] Visible en la liga https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/
[4] Fojas 43 a 53
[5] Fojas 94 a 126
[6] Fojas 127 a 141
[7] Fojas 252 a 286
[8] De conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, fracción 111, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
El acuerdo no fue impugnado.
[9] Fojas 235 a 248
[10] Consultable en jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2013. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 212. Todos los criterios citados en adelante pueden ser consultables en la página de internet: https://www.te.gob.mx/iuse//
[11] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 8, número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[12] Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
[13] Artículo 41…
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[15] Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
…
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.
[16] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[17] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
Los órganos jurisdiccionales señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de paridad de género
[18] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
Los magistrados y las magistradas de las Salas Regionales y de la Sala Regional Especializada durarán en su encargo nueve años improrrogables, salvo si fueren promovidos o promovidas a cargos superiores. La elección de los magistrados y magistradas será escalonada.
En caso de vacante definitiva se nombrará a un nuevo magistrado o una nueva magistrada por el tiempo restante al del nombramiento original.
En los casos de elecciones extraordinarias la Sala Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas
[19] Artículo 177. Las ausencias del presidente o la presidenta serán suplidas, si no exceden de un mes, por el magistrado o la magistrada de la misma Sala Regional que tuviere mayor antigüedad o, en su caso, el o la de mayor edad. Si la ausencia excediere dicho plazo, pero fuere menor a seis meses, la Sala correspondiente designará a un presidente o presidenta interina, y si fuere mayor a ese término, se nombrará a un presidente o a una presidenta sustituta para que ocupe el cargo hasta el final del período, quién podrá ser reelecto o reelecta por una sola vez. Lo dispuesto en este párrafo se observará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 de esta Ley.
[20] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
2. La Secretaría Ejecutiva por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido en este capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de género.
[21] Artículo 473.
…
2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
[22] Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
[23] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[24] Las actas circunstanciadas instrumentadas por la Autoridad instructora y los oficios constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[25] SRE-PSC-108/2022
[26] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS
[27] Fojas 68 a 69 En relación con las documentales privadas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
[28] Fojas 313 a 317. En este acuerdo, la autoridad ordenó la atracción de constancias del UT/SCG/Q/EGRA/CG/167/2019, por diversas posibles infracciones atribuibles a Dolores Padierna Luna y Manuel Rodríguez González y ordenó glosar copia certificada del resultado de los reportes obtenidos en la verificación en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de
Electores (SIIRFE)
[29] Fojas 282 a 289
[30] Ídem pie de página 23
[31] Fojas 44 a 53 y 120 a 131. Documentales públicas que gozan de pleno valor probatorio, al ser emitida por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
[32] Artículo 242
…
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[33] Artículo 210
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
…
[34] Artículo 251…
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
[35] SUP-REC-042/2003, SUP-RAP-449/2012, SUP-REP-542/2015 Y ACUMULADO
[36] Al resolver el SRE-PSC-1/2016 y SRE-PSC-112/2017.
[37] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
[38] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.
[39] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[40] SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.
[41] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.
[42] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
[43] Es preciso señalar que en el perfil de la red social Facebook de la denunciada se advierte la leyenda “Vicepresidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados”, refiriéndose al cargo público que en su momento ostentó.
[44] Tal y como lo estableció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-REP-52/2019, al considerar que, el análisis de los elementos explícitos de los mensajes no puede ser únicamente una tarea mecánica ni aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que también incluye necesariamente el análisis del contexto integral del mensaje y las demás características expresas de los mensajes a efecto de determinar si las emisiones, programas, spots o mensajes constituyen o contienen un equivalente funcional de solicitud de un apoyo electoral expreso, o bien, un “significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca”.
[45] Conforme el estándar razonado de motivación, que señala que para acreditar la existencia de una equivalencia es necesario considerar lo siguiente: a. Debe precisarse cuál es el tipo de expresión objeto de análisis; b. Debe establecer cuál es el mensaje electoral de referencia que presuntamente se actualiza mediante equivalencia y, c. Deber de justificar la correspondencia de significado.
[46] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 140 y 141.
[48] SUP-REP-298/2022 y acumulado.
[49] Asimismo, cabe destacar que en el precedente SUP-JDC-441/2022 y acumulado y en el juicio conexo SUP-JE-53/2022, la Sala Superior consideró que las expresiones que una legisladora realizó en la tribuna del Senado en sesión de veintidós de febrero; y que, luego, publicó en su perfil de Facebook están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.
[50] Artículo 25.1, inciso a).
[51] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[52] Sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-21/2020.
[53] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[54] Requerimiento y desahogo de quince y veinte de julio.
[55] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[56] Artículo 458
…
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
[57] Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada, al resolver el SRE-PSC52/2021, el cual fue confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-175/2021
[58] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[59] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[60] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[61] En la emisión de este voto utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario del acuerdo del cual forma parte.
[62] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[63] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.
[64] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[65] Agradezco a Carla Elena Solís Echegoyen y David Alejandro Avalos Guadarrama su apoyo en la elaboración del presente voto.
[66] En adelante INAI.
[67] Confirmado mediante el SUP-REP-175/2021.