PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-163/2021 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTES INVOLUCRADAS: | ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIADO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA Y ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | KARLA ELIZABETH CRESPO MUÑOZ |
Ciudad de México, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno[1].
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina la existencia de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, del uso indebido de recursos públicos y del incumplimiento a la pauta ordenada por el INE, así como la inexistencia de promoción personalizada, con motivo de la difusión de la conferencia matutina de la Presidencia de la República de siete de julio.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Presidente o Presidente de la República | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
CEPROPIE | Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Secretaría de Gobernación federal |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coordinación de Comunicación Social | Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
Directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social | Ana Elizabeth García Vilchis, directora de Área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA | Partido político MORENA |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Presidente o Presidente de la República | Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sistema Público de Radiodifusión | Sistema Púbico de Radiodifusión del Estado Mexicano |
UNAM | Universidad Nacional Autónoma de México |
1. 1. Procesos electorales. Entre septiembre de dos mil veinte y enero, comenzaron los procesos electorales federal y locales en distintas entidades federativas para la renovación de cargos de elección popular en los tres ámbitos de gobierno (municipal, estatal y federal), mientras que la jornada electoral concurrente se celebró el seis de junio.
2. 2. Queja. El nueve de julio, el PRD presentó escrito de queja para inconformarse por las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del Presidente de siete de julio. Concretamente los pronunciamientos realizados en la sección Quién es quién en las mentiras de la semana en torno al monitoreo de los medios de comunicación realizado por el INE y la UNAM y su cobertura específica de MORENA.
3. 3. Radicación y admisión. El doce de julio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/303/2021 y el trece siguiente la admitió a trámite.
4. 4. Medidas cautelares. El mismo trece de julio, la Comisión de Quejas declaró improcedente la adopción de medidas cautelares dentro del expediente ACQyD-INE-141/2021, dado que el análisis sobre el uso indebido de recursos públicos corresponde al fondo de la causa y la tutela preventiva no opera frente a actos futuros de realización incierta.[2]
5. 5. Informe de la Dirección de Prerrogativas. El cinco de agosto, este órgano informó a la autoridad instructora cuáles fueron las emisoras que omitieron difundir promocionales pautados por el INE o los emitieron en un horario distinto al ordenado por dicha autoridad, durante la transmisión de la conferencia matutina denunciada de siete de julio.[3]
6. 6. Emplazamiento. El diecisiete de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veinticinco siguiente.
7. 7. Recepción del expediente y remisión a ponencia. El veinticinco de agosto, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el nueve de septiembre el magistrado presidente lo turnó a la ponencia del magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia de conformidad con las siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA. COMPETENCIA
8. La Sala Especializada tiene competencia para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión y el incumplimiento a la pauta ordenada por el INE, análisis que se encuentra reservado a las autoridades de este ámbito, así como el uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.[4]
9. Lo anterior, por manifestaciones realizadas en una conferencia matutina del Presidente de la República difundida en diversos medios de comunicación a lo largo del país dentro de los procesos electorales federal y locales concurrentes.
SEGUNDA. EMISIÓN DE SENTENCIA EN SESIÓN NO PRESENCIAL
10. Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
11. El Presidente de la República, por conducto de su Consejería Jurídica, el director del CEPROPIE, el titular de la Coordinación de Comunicación Social y la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social hacen valer las siguientes causas de improcedencia:
I. Falta de competencia
12. Las conductas denunciadas no tienen incidencia en la materia electoral dado que no se relacionan con proceso electoral alguno y la legislación que regula los procedimientos especiales sancionadores no autoriza a conocer de conductas fuera de los procesos comiciales, por lo cual considera que el actuar de la autoridad instructora resulta arbitrario y contrario al principio de legalidad y a sus manifestaciones concretas de reserva de ley y exacta aplicación de la legislación.
13. Esta causa de improcedencia se desestima, por lo que a continuación se señala.
14. En primer término, porque se pierde de vista que en la presente causa se involucra la probable adquisición indebida de tiempos en radio y televisión y el incumplimiento al pautado, que constituyen infracciones cuyo análisis por parte de esta Sala Especializada no se encuentra constreñido a la existencia de algún proceso electoral en curso.
15. Lo anterior, puesto que ni la Constitución ni la Ley Electoral hacen depender la vigencia y protección del modelo de comunicación política de una circunstancia temporal, sino que imponen su respeto irrestricto en todo momento y asignan a esta Sala Especializada la competencia originaria exclusiva para conocer sobre esas temáticas.
16. También se observa que en el presente asunto se involucra la probable existencia de promoción personalizada, infracción que sí hace depender su análisis en materia electoral de su relación directa o indirecta con algún proceso electoral. En este punto, se observa que el argumento en que se sustenta esta causa de improcedencia parte de la idea incorrecta de que al momento de la celebración y difusión de la conferencia matutina de siete de julio no se encontraba en curso proceso electoral alguno.
17. El artículo 208 de la Ley Electoral dispone como una de las etapas de los procesos electorales federal y locales la de emisión de dictámenes y declaraciones de validez de las elecciones, lo cual únicamente se puede llevar a cabo cuando se hubiere resuelto el último medio de impugnación presentado en contra de los resultados señalados por las autoridades administrativas en la etapa posterior a la jornada electoral.
18. En esa línea, constituye un hecho notorio[6] que al momento de la celebración de la conferencia matutina de siete de julio se encontraban en sustanciación diversos juicios de inconformidad en las Salas de este Tribunal Electoral relacionados con la renovación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión[7] y que el pasado veintiocho de agosto la Sala Superior resolvió los últimos asuntos concernientes a la expedición de constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en dicho órgano.[8]
19. Por su parte, en el plano local también constituye un hecho notorio[9] que aún se encuentran sustanciando diversos medios de impugnación tanto en el plano local como en las Salas de este Tribunal Electoral relativos a la renovación del poder público en el ámbito municipal y de las entidades federativas.[10]
20. Lo expuesto cobra relevancia, porque en el presente expediente obran constancias remitidas por la Dirección de Prerrogativas en las cuales se informó que la conferencia matutina de siete de julio fue difundida a través de radio y televisión en casi la totalidad de entidades federativas de nuestro país[11] por lo que las conductas denunciadas pudieron haber impactado tanto en el proceso federal como en los locales correspondientes.
21. Por tanto, diverso a lo sostenido por las partes denunciadas, esta Sala Especializada cuenta con competencia no sujeta a temporalidad para conocer de la probable vulneración al modelo de comunicación política en los supuestos inicialmente señalados, aunado a que al momento de celebración de la conferencia denunciada sí se encontraban en curso los procesos electorales señalados lo que permite conocer de las demás conductas que sí dependen de dicha temporalidad para su análisis en materia electoral.
22. Por tanto, se desestima la presente causa de improcedencia.
II. Improcedencia de la vía
23. El procedimiento especial sancionador no es la vía para impugnar la presunta propaganda personalizada, dado que su objeto es sustanciar y resolver irregularidades en el marco de procesos electorales, lo cual consideran que no se actualiza en el presente caso.
24. Esta Sala Especializada también desestima la presente causa de improcedencia porque se ha acreditado la competencia de esta Sala para conocer las conductas involucradas en la causa por las razones anteriormente apuntadas y, en atención a que las denuncias versan sobre conductas probablemente lesivas tanto de los artículos 41 y 134 de la Constitución como del marco legal que los desarrolla, con fundamento en el artículo 470.1, incisos a) y b), de la Ley Electoral, procede analizarlas en el marco del procedimiento especial sancionador.
III. Frivolidad
25. La queja resulta frívola, dado que no se aportaron pruebas y únicamente se realizaron conjeturas inverosímiles y pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, dado que las conductas denunciadas no tienen incidencia en la materia electoral al no haberse emitido dentro de un proceso electivo.
26. Señala que la denuncia se funda en hechos inexistentes dado que el Presidente no ha ordenado la aplicación indebida de recursos públicos, aunado a que no se señaló qué proceso electoral se afectaba con la conducta y los hechos denunciados no podrían generar afectación en materia de propaganda política o electoral al no encontrarse en curso campaña alguna.
27. Esta causa de improcedencia se desestima por lo siguiente.
28. En primer lugar, en la queja se señalan de manera concreta las manifestaciones de la conferencia matutina de siete de julio que se estiman contrarias al orden jurídico y se presentan los argumentos y los elementos de prueba en que se pretende soportar dicha denuncia. Por ello, se satisfacen los requisitos necesarios para su estudio por parte de este órgano jurisdiccional.
29. En segundo lugar, si bien se alega que esta causa de improcedencia se actualiza dado que no se encontraba proceso electoral alguno en curso y por ello la pretensión contenida en la queja no podría alcanzarse jurídicamente, han quedado claras las razones por las que dicho argumentos resultan improcedentes.
30. Por lo que hace a las manifestaciones relacionadas con el uso indebido de recursos públicos, su análisis corresponde al fondo de la controversia.
31. Dicho lo anterior, y en atención a que esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia procede analizar el fondo del asunto.
CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA
A. Infracciones imputadas
32. El PRD esencialmente señaló en los escritos que presentó dentro del presente procedimiento[12] que:
─ Las reglas para la emisión de propaganda y el uso de recursos públicos rigen hasta que concluye la totalidad del proceso electoral.
─ Los recursos públicos no se deben emplear para beneficiar a una opción o proyecto político en detrimento de las demás.
─ En la conferencia matutina del Presidente de la República de siete de julio se desarrolló la sección Quién es quién en las mentiras de la semana, en la que se hizo referencia al monitoreo de radio y televisión realizado por el INE y la UNAM sobre la cobertura noticiosa en el proceso electoral 2020-2021.
─ En dicha sección se realizaron interpretaciones del informe de monitoreo referido en las que se benefició a MORENA al presentarlo como un instituto atacado por los medios de comunicación, mientras que se planteó que a la oposición no la tocaron y señala que el Presidente refirió que ello genera odio entre la ciudadanía en contra del instituto político que lo llevó a la presidencia.
─ La propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, por lo cual no puede ser personalizada ni empleada para enaltecer a terceras personas como MORENA.
─ Las manifestaciones denunciadas vulneran los límites constitucionales a la difusión de información gubernamental e inobservan el especial deber de cuidado y prudencia discursiva que deben tener las personas servidoras públicas en su comunicación institucional.
─ En la sección denunciada se hace propaganda en favor o beneficio de MORENA utilizando espacio de radio y televisión, en contravención al modelo de comunicación gubernamental.
─ Se actualizan los elementos personal, subjetivo y temporal de la promoción personalizada.
─ Con las manifestaciones denunciadas se pretende que MORENA sea visto como un ente público al que las personas periodistas y los medios de comunicación agreden y están en su contra.
─ Lo expuesto actualiza el uso indebido de recursos públicos al emplear la conferencia matutina para argumentar en favor de MORENA, haciendo uso de bienes personales, materiales y administrativos.
─ Las expresiones denunciadas se emitieron dentro del proceso electoral que aún no concluye enalteciendo a MORENA en perjuicio de las demás fuerzas políticas.
─ En la conferencia denunciada se difundió propaganda gubernamental en período prohibido.
33. Por su parte, la autoridad instructora analizó el informe de monitoreo remitido por la Dirección de Prerrogativas y advirtió el probable incumplimiento a la transmisión del pautado en los términos ordenados por el INE, por lo cual emplazó a las concesionarias Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y Ramona Esparza González.[13]
B. Defensas
34. En otra lógica, el Presidente de la República, por conducto de su Consejería Jurídica, realizó los planteamientos siguientes en sus escritos de comparecencia y alegatos:
─ Las conferencias matutinas constituyen un canal de comunicación que garantiza la transparencia, rendición de cuentas, derecho de la ciudadanía al acceso a la información y libertad de expresión, conforme a las exigencias jurídicas nacionales e internacionales.
─ En la celebrada el siete de julio únicamente se hicieron del conocimiento de los medios de comunicación que participaron en dicho acto asuntos de interés general para el país.
─ El desahogo de la conferencia denunciada no implicó el uso indebido de recursos públicos, puesto que en la misma no se realizaron expresiones tendentes a beneficiar o perjudicar a opción política alguna en detrimento del principio de equidad en la competencia.
─ Tampoco se emitió propaganda personalizada, dado que no se posicionó la imagen de ningún partido, coalición o candidatura, sino que se emitió la opinión del Presidente en torno a un ejercicio periodístico.
─ El Presidente no tiene una prohibición absoluta para hacer referencia a situaciones de interés general que se vinculan con el actuar de las diferentes fuerzas políticas o el legítimo ejercicio de la libertad de asociación de la ciudadanía. Esto es, no le está vedado hacer referencia a las distintas fuerzas políticas en un ejercicio comunicacional.
─ Las manifestaciones denunciadas fueron el resultado de un genuino ejercicio periodístico con motivo de las preguntas que los medios de comunicación realizaron al Presidente.
─ El resultado del monitoreo elaborado por la UNAM obra en una fuente de acceso público.
─ Debe prevalecer el principio de presunción de inocencia en su favor, puesto que no se demuestra la vulneración a principio alguno y no se encuentra en curso la etapa de campañas electorales, por lo cual se debe privilegiar el ejercicio de libertad de expresión.
─ Para tener por acreditada promoción personalizada, se debe acreditar su difusión con recursos públicos, para la difusión de imagen, calidades, cualidades y logros asignados a una persona más que a una institución en detrimento de la equidad en la competencia, lo cual no ocurrió en la especie, por lo que tampoco se vulnera el principio de imparcialidad.
─ No todo mensaje que de alguna manera utilice la imagen o nombre de una persona servidora pública es contrario a la Constitución.
─ En el estudio de probables infracciones se debe acreditar la incidencia directa en el desarrollo de un proceso electoral de manera objetiva y contundente, pues de lo contrario se le imputaría una responsabilidad a partir de meras sospechas, suposiciones o percepciones que no tienen sustento jurídico ni probatorio.
─ Al tratarse de una auténtica labor informativa, la conferencia de siete de julio no encuadra en la prohibición constitucional de adquirir o contratar tiempo en radio y televisión.
35. El director del CEPROPIE manifiesta en su escrito de alegatos que:
─ No tuvo participación alguna en los hechos materia de denuncia, por lo que niega haber emitido propaganda personalizada, usado indebidamente recursos públicos o adquirido tiempos en radio y televisión en favor de persona alguna.
─ El CEPROPIE realiza, conforme a sus obligaciones normativas, coberturas de las actividades del Presidente que pone a disposición de los medios de comunicación a través de señal satelital pública, para que en total libertad para la determinación de sus contenidos, decidan tomarlo o no.
─ Dicho órgano no cuenta con atribuciones ni capacidades humanas o materiales para controlar, calificar o determinar la legalidad de las manifestaciones realizadas por el Presidente en sus actividades públicas.
─ Tampoco tiene atribuciones para controlar el contenido que transmiten las concesionarias de radio y televisión.
─ El CEPROPIE no puede material ni técnicamente suspender o cortar la transmisión de la señal que pone a disposición atendiendo a la coyuntura de los mensajes que se emiten en las conferencias matutinas, puesto que ello implica un proceso complejo.
─ No se puede obligar a dicho director a desobedecer las órdenes del Presidente como su superior jerárquico en términos de la difusión de sus actividades públicas.
─ El CEPROPIE no difunde las conferencias a la población en general, sino que las pone a disposición de los medios de comunicación y no aplica recursos específicos para la transmisión concreta de algún contenido.
─ Se debe acreditar la incidencia directa en el desarrollo de un proceso electoral de manera objetiva y contundente, pues de lo contrario se le imputaría una responsabilidad a partir de meras sospechas, suposiciones o percepciones que no tienen sustento jurídico ni probatorio.
36. El titular de la Coordinación de Comunicación Social adujo en su escrito de alegatos que:
─ Las conferencias matutinas constituyen un canal de comunicación que garantiza la transparencia, rendición de cuentas, derecho ciudadano al acceso a la información y libertad de expresión, conforme a las exigencias jurídicas nacionales e internacionales.
─ En la conferencia de siete de julio únicamente se hicieron del conocimiento de los medios de comunicación que participaron en dicho acto asuntos de interés general para el país.
─ En la queja no se acredita el elemento material ni la finalidad que persigue la emisión de la propaganda personalizada por las manifestaciones denunciadas, puesto que se emitió la opinión del Presidente en torno a un ejercicio periodístico.
─ Tampoco se acredita que la Coordinación de Comunicación Social hubiere empleado indebidamente recursos públicos para afectar la equidad en la competencia electoral.
─ Asimismo, reitera los argumentos presentados por el Presidente en su escrito de alegatos, relativos a la publicidad del informe de monitoreo, los alcances de la promoción personalizada, la prevalencia del principio de presunción de inocencia y la falta de acreditación de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
37. La directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social refirió en su escrito de alegatos, lo siguiente:
─ Las conferencias matutinas constituyen un canal de comunicación que garantiza la transparencia, rendición de cuentas, derecho de la ciudadanía al acceso a la información y libertad de expresión, conforme a las exigencias jurídicas nacionales e internacionales.
─ En la conferencia de siete de julio únicamente se hicieron del conocimiento de los medios de comunicación que participaron en dicho acto asuntos de interés general para el país.
─ En la queja no se acredita el elemento material ni la finalidad que persigue la emisión de la propaganda personalizada por las manifestaciones denunciadas.
─ Las expresiones que emitió en la conferencia matutina de siete de julio, forman parte de un auténtico ejercicio periodístico en el que respondió las preguntas elaboradas por los medios de comunicación y en el expediente no se acredita que hubiere empleado indebidamente recursos públicos para afectar la competencia electoral.
─ Asimismo, reitera los argumentos presentados por el Presidente en su escrito de alegatos, relativos a la publicidad del informe de monitoreo, los alcances de la promoción personalizada, la prevalencia del principio de presunción de inocencia y la falta de acreditación de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
38. Por lo que respecta a MORENA, en su escrito de alegatos refirió que:
─ En la queja no se acredita argumentativamente o mediante elementos de prueba que dicho partido hubiere contratado tiempo en radio o televisión para beneficiarse con las expresiones del Presidente.
─ En la conferencia matutina de siete de julio se dio cuenta con las menciones negativas y positivas en medios de comunicación respecto de diversos partidos políticos, incluido MORENA, el cual resulta evidente que tuvo un mayor número de menciones negativas, por lo que el Presidente advierte un comportamiento noticioso tendencioso y sesgado en su contra.
─ Lo manifestado por el Presidente se ampara en el ejercicio de la libertad de expresión y MORENA no puede hacerse cargo de dichas expresiones, aun cuando se trate de comentarios en su favor, dado que los partidos políticos no son responsables de las conductas de su militancia cuando actúan en su calidad de personas servidoras públicas.
─ Resulta absurdo considerar que el simple hecho de que el Presidente haya hecho menciones de MORENA en la conferencia de siete de julio, dicho partido hubiere contratado tiempo en radio y televisión para darlas a conocer.
39. Por su parte, el Sistema Público de Radiodifusión refirió en su escrito de alegatos que:
─ Con base en la pauta de continuidad modificada del siete de julio, la inserción local del promocional RV00834-20 se realizó a las 7:00 (siete horas) en la totalidad de emisoras por las que se le emplazó, motivo por el cual cumplió con el rango de tiempo establecido por el INE para su transmisión.
─ Esta concesionaria cuenta con una plataforma generadora de tiempo de marca Imagine Communications que se conecta a dos o más satélites que le proporcionan fecha y hora exactas de transmisión, por lo que el referido promocional se insertó correctamente a las 07:00:04 (siete horas con cuatro segundos), tal como lo muestran los logs de transmisión.
40. En otro orden de ideas, la concesionaria Ramona Esparza González manifestó en su escrito de contestación y alegatos lo siguiente:
─ La autoridad instructora no señaló con claridad el dato relativo a la fecha y hora de omisión del promocional que se le imputa, lo que le deja en estado de indefensión.
─ Si la fecha a la que se hiciera referencia fuera el siete de julio, su emisora XEFE-TDT sí transmitió el promocional RV00834-20 en la franja de horario ordenada, tal como se muestra en la Guía de Anuncios de su transmisión local.
─ El procedimiento sancionador en que se actúa vulnera el principio de legalidad, al no satisfacer las exigencias de fundamentación y motivación.
QUINTA. MEDIOS DE PRUEBA
41. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[14] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
SEXTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS
42. La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. Los miércoles de cada semana se emplea un espacio de las conferencias matutinas de la Presidencia de la República para la difusión de la sección Quién es quién en las mentiras de la semana.[15]
b. Dicho espacio es conducido o desahogado por la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social.[16]
c. En su emisión dentro de la conferencia matutina del siete de julio se realizaron las manifestaciones materia de denuncia, cuyo contenido será detallado en el apartado correspondiente de esta sentencia.[17]
d. El INE sí emitió el reporte de monitoreo de programas de radio y televisión que difunden noticias del que se habla en la edición de siete de julio de la sección Quién es quién en las mentiras de la semana.[18]
e. La conferencia matutina de siete de julio se transmitió en emisoras de radio y televisión con zonas de cobertura en: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.[19]
f. Las emisoras XHSPR-TDT (Ciudad de México), XHSPRVT-TDT (Tabasco), XHSPRME-TDT (Yucatán), XHSPRMT-TDT (Nuevo León), XHSPRSC-TDT (Chiapas), XHSPRTC-TDT (Chiapas), XHSPRTP-TDT (Chiapas), XHSPRXA-TDT (Veracruz), XHSPRCC-TDT (Campeche) y XHSPRZC-TDT (Zacatecas) del Sistema Público de Radiodifusión transmitieron en su totalidad la conferencia matutina de siete de julio y la emisora XEFE-TDT (Tamaulipas) de Ramona Esparza González la transmitió de manera parcial.[20]
g. El contenido de las manifestaciones realizadas en la sección Quién es quién en las mentiras de la semana de siete de julio fue recogido en distintos ejercicios noticiosos en radio, televisión e Internet con cobertura a nivel nacional.[21]
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
43. Con base en lo expuesto, en el presente asunto se debe resolver si las manifestaciones realizadas por la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y el Presidente de la República en la sección Quién es quién en las mentiras de la semana de la conferencia matutina de siete de julio y su difusión, actualizaron promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, así como si la transmisión concreta de dicha conferencia por emisoras de las concesionarias Sistema Público de Radiodifusión y Ramona Esparza González, incumplió con la pauta ordenada por el INE.
Cuestión previa
44. En los escritos de alegatos presentados por las autoridades federales denunciadas se coincide en señalar que al momento de la realización de la conferencia matutina de siete de julio no se encontraba en curso proceso electoral alguno.
45. A ese respecto, se ha dejado claro en la presente sentencia que dicha consideración resulta incorrecta, puesto que en dicho momento se encontraba en curso la etapa de análisis jurisdiccional de los resultados emitidos por las autoridades administrativas tanto en la elección federal como en las locales concurrentes. No obstante, esta Sala Especializada considera necesario precisar algunas cuestiones en torno a dicho tema para el análisis del presente caso.
46. Los procesos electorales ordinarios federal y locales en nuestro país se integran por las siguientes etapas: i) preparación de la elección; ii) jornada electoral; iii) resultados y declaraciones de validez en sede administrativa; y iv) dictamen y declaraciones de validez en sede jurisdiccional.[22]
47. Se observa, en primer término, que los procesos electivos no culminan con la celebración de la jornada electoral respectiva. En realidad, constituyen entramados complejos que se dividen en etapas articuladas a fin de garantizar que la renovación del poder público se rija por los principios y reglas constitucionales y legales desde que se declara su inicio y hasta que se desahoga el último acto dirigido a resolver las controversias presentadas respecto de probables nulidades.
48. En este sentido, se puede realizar una conclusión preliminar en el sentido de que los principios que subyacen y las reglas que dirigen la renovación del poder público rigen en la totalidad de las etapas que conforman los procesos electorales, incluida aquella en que se analizan las controversias planteadas con motivo de los resultados emitidos por las autoridades administrativas.
49. Dicho lo anterior, se debe precisar que los principios y reglas señalados no se aplican en idénticos términos y con la misma amplitud durante todas las etapas del proceso. Atendiendo al momento que se desahogue, determinadas disposiciones regirán con mayor o menor intensidad la etapa correspondiente.
50. En el transcurso de las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral el principio de equidad en la competencia y las directrices de imparcialidad y neutralidad en el actuar de las personas en el servicio público se dirigen a impedir cualquier influencia indebida en la formación de la voluntad popular.
51. Ello se materializa en la implementación de mecanismos para evitar posicionamientos anticipados frente al electorado, la regulación de los alcances y contenido de la propaganda política o electoral, la prohibición de contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, así como la proscripción de difundir propaganda gubernamental durante la etapa de campañas y hasta la conclusión de la jornada electoral,[23] con el objetivo de eliminar cualquier injerencia indebida en la competencia electoral.
52. Así, en dichas etapas del proceso los principios que subyacen a la organización y celebración de elecciones atienden a la construcción de una opinión libre e informada del electorado.
53. Por lo que hace a las etapas de resultados y declaraciones de validez que se desahogan ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, los principios que rigen la consecución de los procesos electorales siguen rigiendo el desarrollo de las actividades atinentes, con la diferencia de que, en esos períodos del proceso, su finalidad no se dirige a la formación de la voluntad popular que fue expresada el día de la jornada electoral, sino a la tutela de lo expresado en las urnas mediante el despliegue de las actividades correspondientes.
54. En ese sentido, por ejemplo, se elimina la prohibición de difundir propaganda gubernamental, puesto que su finalidad constitucional se satisfizo al haberse celebrado la jornada y la irradiación del principio constitucional de equidad en la competencia y la directriz de imparcialidad y neutralidad en el actuar de las personas en el servicio público, se redirigen a garantizar que existan las condiciones necesarias para lograr el actuar de las autoridades electorales y eliminar con ello la aplicación de recursos e insumos propios del servicio público para introducir manifestaciones o información tendentes a direccionar la opinión popular en un determinado sentido dentro de dicho proceso de calificación.
55. Así, los principios y directrices que rigen el desarrollo de los procesos electivos rigen a lo largo de todas sus etapas, por lo que las autoridades y personas actoras políticas deben observarlas en todo momento, sin perjuicio de que su efectiva materialización y alcances deberán atender a la etapa del procedimiento en que nos encontremos.
Contenido denunciado de la conferencia matutina
56. Antes de llevar a cabo el estudio de las infracciones involucradas en la causa, se debe identificar el contenido de la sección Quién es quién en las mentiras de la semana, de siete de julio, exclusivamente en lo que fue materia de denuncia:
Conferencia de prensa correspondiente al siete de julio del año en curso | |
Contenido visual Imágenes representativas | |
Contenido auditivo | |
…
Bueno, vamos a iniciar esta conferencia hoy miércoles con el Quién es quién en las mentiras de la semana. Los miércoles está apartado un espacio para dar respuesta a las mentiras, a todo lo falso que se difunde.
No hay que olvidar que la mentira es reaccionaria, la verdad es revolucionaria y tenemos que actuar todos, periodistas, políticos, representantes de organizaciones sociales con apego a la verdad, porque se tiene que respetar al pueblo, no se puede engañar al pueblo, no se debe ningunear al pueblo y actuar siempre con rectitud.
Y no mezclar intereses económicos con el derecho a la información, no utilizar la libertad de expresión como negocio, no excusarse en eso y hacer siempre un periodismo objetivo, profesional, plural, que le dé oportunidad a todas las voces; no un periodismo tendencioso,ni mucho menos un periodismo al servicio de grupos de intereses creados, de mafias, un periodismo contrario a los intereses del pueblo.
Aunque no les gusta a nuestros adversarios, pero va a continuar la sección, y le vamos a dar ya la palabra a Elizabeth para que nos comente qué hay en esta semana.
ANA ELIZABETH GARCÍA VILCHIS: Con su permiso, señor presidente.
Bueno, esta semana, además de presentar el Quién es quién en las mentiras de la semana, también vamos a presentar un monitoreo del INE sobre la campaña, el proceso electoral de este año.
[…] Después de esta aclaración, queremos presentarles algo que nos pareció de suma importancia, que es el monitoreo del INE en el proceso electoral de este año, el monitoreo de radio y televisión del INE sobre noticias del proceso electoral en la campaña de diputados federales de 2021.
Tomamos como ejemplo los medios de la Ciudad de México y es un periodo del 4 de abril de 2021 al 2 de junio del 2021. Esta es la página de internet que consultamos aquí en la coordinación de Comunicación Social, es un monitoreo de programas de radio y televisión que difunden noticias, también aquí está, de aquí sacamos la información.
Bueno, primero, queremos presentar a Televisa, esta es Televisa. Bueno, de acuerdo al INE, en dos meses de cobertura en sus noticieros, Televisa tuvo 13 menciones negativas al PAN, nueve al PRI y 10 del PRD. Tuvo una mención positiva por cada uno, frente a 30 menciones negativas de Morena por cinco positivas, es un rango de dos meses el monitoreo.
En la siguiente, por favor. Bueno, ¿podemos ver la gráfica? Ahí está la gráfica, Morena tiene 30 menciones negativas frente a 13 de la oposición.
TV Azteca es la siguiente. En la cobertura de los dos meses que duró la jornada electoral este año, tuvo 22 menciones negativas al PAN, 22 al PRI y 22 al PRD, ninguna positiva en estos partidos, frente a 32 menciones negativas de Morena y una sola mención positiva. La siguiente, por favor.
Grupo Imagen. En la cobertura de dos meses de jornada electoral,Grupo Imagen tuvo 552 menciones negativas del PAN. Bueno, aquí sí quiero aclarar que en Grupo Imagen es radio y televisión, así nosotros… El parámetro es radio y televisión, durante dos meses de todos los programas que tienen en radio y televisión que cubrieron la jornada electoral de este año.
Tuvo 552 menciones negativas del PAN por 213 positivas, 567 del PRI y 404 del PRD; en cambio, Morena tuvo mil 599 menciones negativas, sólo frente a 186 positivas. Es decir, Morena tuvo tres veces más menciones negativas que los partidos de oposición; repetimos, Morena tuvo tres veces más menciones negativas que los partidos de oposición. Esto es Grupo Imagen.
El Grupo Heraldo -es la siguiente, por favor-. En su cobertura de dos meses, los noticieros de El Heraldo Televisión tuvo cuatro menciones negativas del PAN, tres del PRI, tres del PRD, una positiva para el PAN, una mención positiva para el PAN, frente a 40 menciones negativas de Morena por tres positivas.
MVS –la siguiente, por favor-. En su cobertura de tres meses en sus noticieros, MVS tuvo 16 menciones negativas del PAN, 20 del PRI y 14 del PRD, frente a 126 menciones negativas de Morena.
Multimedios. En su cobertura de dos meses en sus noticieros,Multimedios tuvo cuatro menciones negativas del PAN, una del PRI y tres del PRD, frente a tres menciones negativas de Morena y cero positivas.
Por último, Radio Fórmula, en su cobertura de dos meses durante la jornada electoral de este año a diputado federal en la Ciudad de México, tuvo 17 menciones negativas del PAN, 15 del PRI y 12 del PRD, por dos positivas del PRI y del PAN, frente a 88 menciones negativas de Morena y ocho positivas.
Bueno, por noticiero también sacamos algunos datos que nos parecieron bastante relevantes. Por noticiero tenemos aquí a Ciro Gómez Leyva, que tiene cero menciones negativas del PAN, dos del PRI, cero del PRD y 12 menciones negativas de Morena y ninguna positiva.
La siguiente, por favor. Joaquín López-Dóriga, por su parte, tiene 21 menciones negativas a Morena, tres menciones negativas del PAN, tres del PRI y tres del PRD; bueno, aquí también hay cuatro positivas para Morena, cero para el PAN, cero para el PRI y cero para el PRD.
La siguiente, por favor. Carlos Loret de Mola, por su parte, tiene 13 menciones negativas contra Morena y seis positivas del PAN, PRI, PRD; en los tres casos, tres menciones negativas.
Francisco Zea, bueno, ustedes… Un caso, creo que sí se ensañó, 39 menciones negativas contra Morena, dos menciones negativas para el PAN, cuatro menciones negativas para el PRI y cuatro para el PRD.
Por último, tenemos a Azucena Uresti, 17 menciones negativas para Morena, cero para el PAN, una mención negativa para el PRI y cero para el PRD.
Es cuanto, presidente.
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues ya vieron cuánta pluralidad hay, equilibrio, objetividad, profesionalismo en los medios.
¿Cuándo se había visto esto?
Nunca, yo creo que desde los tiempos de Madero.
Es un informe del INE, un monitoreo, es decir, una revisión, eso es un monitoreo del contenido de las noticias, ese trabajo lo llevó a cabo la UNAM. Es un documento oficial del INE sobre las pasadas elecciones, el comportamiento de medios de información convencionales sólo en la Ciudad de México. Esto es lo que explica muchas cosas, no es atacar por atacar, no es un invento, es información oficial, es la realidad.
Por eso consideramos importante que la gente se entere de este comportamiento tendencioso, sesgado, porque muchos se tragan estas mentiras, estos platos de mentiras. Por muy avispado que uno esté, por muy despierto que uno esté, frente a un bombardeo de estos pues sí se llega uno a aturdir, duda.
Es que esto es hasta violatorio de los derechos humanos, es una descarga constante de mentiras. Imagínense cómo termina un radioescucha, un lector de periódico, un televidente.
Esto, además de todo, produce hasta odio, no tiene nada que ver esto con un periodismo objetivo, profesional. Ojalá y los dueños de estos medios revisen este comportamiento inmoral y le tengan respeto a los ciudadanos, al pueblo.
No es un asunto nada más con nosotros porque afortunadamente nosotros tenemos comunicación permanente, directa con la gente y el pueblo de México; la mayoría está muy consciente, es un pueblo muy despierto, entonces ya no tienen el efecto político que tenían antes los medios convencionales, el cuarto poder, que llegó a ser, si no el primero, sí el segundo poder, porque tenían más poder estos medios que el Poder Legislativo, que el Poder Judicial.
Afortunadamente ya es otra realidad, la gente está más despierta, la verdad se abre paso y llega hasta los pueblos más apartados. … | |
I. Promoción personalizada
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
57. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
58. La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[24]
59. Esa prohibición constitucional tiene como justificación subyacente tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
60. En esa línea, la Ley General de Comunicación Social ─reglamentaria del párrafo constitucional en cita─, recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.[25]
61. De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
62. Dicho lo anterior, la Sala Superior ha definido los siguientes elementos para identificar la propaganda personalizada:[26]
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
B. Propaganda gubernamental
63. Atendiendo al elemento objetivo antes descrito, un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas en el servicio público es que nos encontremos ante propaganda gubernamental.
64. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[27]
65. En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[28], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar a la ciudadanía una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
66. En atención a estos elementos, recientemente la Sala ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[29]
67. Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[30]
68. Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
69. Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
70. Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
71. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[31]
72. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.
73. Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental o no, debemos atender tanto al contenido del material en cuestión como a su finalidad, en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
C. Caso concreto
74. En el presente asunto se surten los elementos personal y temporal de la promoción personalizada, dado que las expresiones denunciadas se emitieron tanto por el Presidente como por la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, dentro de los procesos electorales federal y locales concurrentes.
75. Sin embargo, por lo que hace al elemento objetivo esta Sala Especializada considera que no se actualiza, dado que las expresiones denunciadas no pueden ser calificadas como propaganda gubernamental, por lo cual no se satisface dicha precondición para tener por actualizado este elemento de la promoción personalizada.
En la sección se abordó el monitoreo de programas de radio y televisión que difunden noticias, emitido por el INE. Concretamente se analizaron datos relativo a medios de comunicación con cobertura en la Ciudad de México, por el período del cuatro de abril al dos de junio.
Se analizaron los datos relativos a los medios de comunicación en radio y televisión: Televisa, TV Azteca, Grupo Imagen, Grupo Heraldo, MVS, Multimedios, Radio Fórmula, así como en los noticieros de Ciro Gómez Leyva, Joaquín López-Dóriga, Francisco Zea y Azucena Uresti.
En todos los casos se señaló que, en los medios y dentro del período señalados, MORENA obtuvo un mayor número de menciones negativas que el PAN, el PRI y el PRD al realizar una comparativa entre los datos correspondientes.
Por último, se realizaron valoraciones en torno a estos ejercicios periodísticos como: que el periodista Francisco Zea “sí se ensañó, 39 menciones negativas contra MORENA”; que se trata de “un comportamiento tendencioso, sesgado”, “platos de mentiras”; se señaló que “es hasta violatorio de los derechos humanos, es una descarga constante de mentiras”; “produce hasta odio, no tiene nada que ver con periodismo objetivo, profesional”; se invitó a las personas propietarias de dichos medios a que “revisen este comportamiento inmoral y le tengas respeto a l[a] ciudadan[ía], al pueblo”.
77. De lo anterior es posible concluir que en ninguna de las manifestaciones denunciadas se hace mención a alguna entidad o dependencia integrante del gobierno federal y tampoco se plantean logro o acciones de dicho gobierno.
78. Así, los mensajes denunciados no son susceptibles de actualizar un ejercicio de propaganda gubernamental, dado que incumplen con los requisitos de contenido para ser calificados como tales, por lo cual no se cumple la precondición necesaria para que se surta el elemento objetivo de la promoción personalizada y resulta inexistente la infracción analizada.
II. Adquisición indebida de tiempos en radio y televisión
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
79. El artículo 41, Base III, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución dispone que el INE es la única autoridad que puede administrar los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión.
80. El párrafo segundo de dicho apartado proscribe que los partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran por sí o por terceras personas dichos tiempos. Esto es, nos encontramos ante una prohibición constitucional absoluta para que partidos políticos y candidaturas contraten o adquieran tiempo en radio o televisión.
81. En correspondencia con la Constitución, la Ley Electoral[32] regula distintos ámbitos de prohibición en relación con el acceso a radio y televisión dentro de los que se encuentra la dirigida a partidos políticos de contratar o adquirir propaganda en dichos medios, inclinada a influir en las preferencias electorales, a favor o en contra de partidos o candidaturas.
82. Siguiendo esta línea, constituye una infracción de las concesionarias de radio y televisión la difusión[33] de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, mientras que ya ha quedado constatado que constituye una infracción de los partidos políticos la adquisición indebida de tiempos en televisión.[34]
83. En ese sentido, la Sala Superior ha señalado[35] que la adquisición de tiempos en radio y televisión distintos a los administrados por el INE se puede actualizar, de manera ilustrativa, en cualquiera de los siguientes supuestos:
2) Se dé la difusión de propaganda política o electoral con base en un acuerdo previo entre quien pretende adquirir los tiempos de radio y televisión y la difusora, aun y cuando no exista un contrato material que así lo refiera.
3) Exista la difusión de propaganda política o electoral sin mediar acuerdo previo entre la difusora y el partido político, militante o candidatura cuando se le beneficie de forma ilegítima con tal difusión.
4) Aunque no exista el acuerdo previo entre la difusora y un partido político, militante o candidatura, se materialice la difusión de manera improvisada de alguno de estos sujetos pudiendo ser responsable la difusora y el sujeto político; o uno u otro dependiendo la forma de configuración del ilícito.
85. Lo anterior, debido a que también la Sala Superior ha sostenido que la imputación de responsabilidad se finca por no deslindarse del resultado de la conducta ilícita cometida por terceras personas como una excluyente de responsabilidad, siempre que sea exigible dicho deslinde, lo cual no sólo recae sobre la ciudadanía sino también sobre los partidos políticos como entidades de interés público, ya que se encuentran sujetos a los principios establecidos en la Constitución y, por ende, al estricto cumplimiento de las prohibiciones establecidas constitucional y legalmente[36].
86. Asimismo, la autoridad debe realizar tal valoración tomando en cuenta que, para que exista la posibilidad fáctica de difundir propaganda política o electoral en tiempos de radio y televisión ajenos a los administrados por el INE, es indispensable la colaboración o participación de algún medio de comunicación que sea el conducto a través del cual se realice dicha difusión, por lo que tales sujetos jurídicos constituyen la vía idónea para materializar la violación a la prohibición constitucional analizada.
B. Caso concreto
87. Tal como fue señalado anteriormente, de las manifestaciones contenidas en la sección Quién es quién en las mentiras de la semana de siete de julio se advierte que inicialmente se dirigieron a analizar datos del monitoreo emitido por el INE a programas de radio y televisión que difunden noticias, particularmente sobre medios con cobertura en la Ciudad de México. En dicho ejercicio se señaló que, en todos los casos analizados, MORENA obtuvo un mayor número de menciones negativas que el PAN, el PRI y el PRD al realizar una comparativa entre los datos correspondientes.
88. En atención a ello, se observa que las manifestaciones denunciadas tuvieron como objetivo inicial plantear, dentro de un espacio oficial de comunicación gubernamental como las conferencias matutinas de la Presidencia de la República, una asimetría en el trato que distintos medios de comunicación y noticieros con cobertura en la Ciudad de México dieron durante la campaña electoral federal a diversas opciones políticas.
89. En concreto, se planteó frente a la opinión pública un trato desigual a MORENA, presentando información tendente a evidenciar que dicha opción política tuvo un mayor número de menciones negativas en los ejercicios periodísticos presentados que el PAN, el PRI y el PRD.
90. Dicha exposición señala que se recogieron los datos emitidos por el INE en su informe de monitoreo a medios de comunicación, por lo que su elaboración no correspondió a las personas servidoras públicas involucradas en la causa.
91. Sin embargo, cobra relevancia que, además de la presentación de la información señalada, también se realizaron apreciaciones subjetivas dirigidas a poner de manifiesto que los ejercicios periodísticos señalados buscaron afectar a MORENA frente a las demás opciones políticas.
92. Lo anterior, puesto que la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, al abordar la labor periodística de Francisco Zea señaló que se ensañó al realizar 39 menciones negativas contra MORENA.
93. Por su parte, el Presidente de la República se pronunció de cara a la totalidad de datos presentados en la aludida sección, en el sentido de que dichos ejercicios periodísticos: constituyen un comportamiento tendencioso, sesgado, platos de mentiras; señaló que son violatorios de los derechos humanos al tratarse de una descarga constante de mentiras; refirió que produce hasta odio y que no tiene nada que ver con periodismo objetivo, profesional; por lo que invitó a las personas propietarias de dichos medios a que revisen este comportamiento inmoral y le tengas respeto a l[a] ciudadan[ía], al pueblo”.
94. De lo expuesto se extrae que las manifestaciones denunciadas de la sección Quién es quién en las mentiras de la semana de siete de julio no constituyeron mecanismos de información gubernamental, puesto que no se presentó información relacionada con la actual administración pública federal ni datos necesarios para el ejercicio de los derechos de la ciudadanía.
95. Así, se puede concluir válidamente que el referido mecanismo de comunicación oficial se empleó para que la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y el Presidente, realizaran valoraciones respecto de la cobertura de medios de comunicación a diversas opciones políticas participantes en el proceso electoral federal, con base en las cuales plantearon frente a la opinión pública que a MORENA se le dio un trato noticioso desigual, basado en un comportamiento sesgado o tendencioso.
96. Ahora, es importante tomar en cuenta para el estudio de la presente infracción que las conferencias matutinas no son transmitidas de manera directa por la administración pública federal, sino que el CEPROPIE las pone a disposición satelital y abierta de los medios de comunicación que deseen recogerlas.
97. Lo expuesto, dado que nos encontramos analizando la probable actualización de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, por lo cual resulta un requisito indispensable para tenerla por configurada el que efectivamente se hubiere transmitido por dichos medios la conferencia matutina de siete de julio, condición que ya se tuvo por acreditada en la presente sentencia, al señalar que la conferencia se difundió a través de diversas concesionarias de radio y televisión con cobertura en treinta y un entidades federativas.
98. En consecuencia, dada la finalidad de posicionar frente a la opinión pública el postulado de que la labor periodística dentro de las campañas tendió a desfavorecer a MORENA frente a otras opciones políticas, haciendo uso para ello de un canal oficial de comunicación gubernamental y en atención a que dichas manifestaciones se difundieron a través de radio y televisión, se configura la infracción consistente en la adquisición indebida de tiempo en radio y televisión en beneficio de dicho partido político.
99. Dicho lo anterior, se debe identificar a quién o quiénes resulta oponible fincar responsabilidad por dicha conducta infractora.
100. En circunstancias como las del presente asunto, no resulta procedente imputar a las concesionarias la infracción aludida, dado que:
- Las manifestaciones denunciadas se emitieron dentro de una conferencia matutina celebrada con posterioridad a la jornada electoral de los procesos concurrentes.
- En dicha etapa de los procesos no existe una prohibición constitucional expresa para la difusión de propaganda gubernamental, como sí la hay en la etapa de campañas y hasta el día de la jornada.
- Dicho momento del proceso, libera a las concesionarias de implementar las medidas adicionales a que se encuentran obligadas para impedir la difusión de propaganda gubernamental dentro de la vigencia de la prohibición constitucional señalada.
101. En ese sentido, la responsabilidad recae directamente tanto en la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social como en el Presidente de la República que fueron las personas servidoras públicas que emplearon la sección Quién es quién en las mentiras de la semana dentro de la conferencia matutina para posicionar frente a la opinión pública las manifestaciones que configuraron la infracción.
102. No es obstáculo a esta determinación que las referidas personas servidoras públicas no sean las encargadas directas de poner a disposición la señal satelital de las conferencias matutinas para su aprovechamiento por los medios de comunicación.
103. Lo expuesto, dado que constituye una máxima de la experiencia que desde diciembre de dos mil dieciocho estos ejercicios de comunicación gubernamental han sido recogidos por los medios informativos para dar a conocer su contenido, por lo que válidamente se puede concluir que dichas personas servidoras públicas estaban en posibilidad de prever que sus manifestaciones serían recogidas y presentadas ante la opinión pública y de igual forma decidieron exponerlas en la conferencia señalada.
104. También resulta procedente fincar responsabilidad respecto de la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión a MORENA, puesto que dicho partido incumplió con el deber que sí le era oponible de deslindarse oportunamente de las manifestaciones emitidas en su beneficio, en atención a que:
Las manifestaciones se llevaron a cabo dentro de una conferencia matutina del Presidente de la República, cuya difusión en radio y televisión abarcó treinta y un entidades federativas de este país.
Además, concretamente respecto de las manifestaciones que llevaron a tener por acreditada la infracción, distintos medios de comunicación realizaron ejercicios periodísticos en radio, televisión e Internet, en los que inclusive señalaron que el Presidente había emitido una defensa pública de MORENA,[37] lo que robustece la presunción de que dicho instituto político tuvo conocimiento de las manifestaciones analizadas.[38]
105. Por todo lo expuesto, si bien no existió un acuerdo previo entre la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y el Presidente con MORENA para la difusión de las expresiones denunciadas en radio y televisión, las consideraciones concretas del presente asunto por las que se advierte que las manifestaciones denunciadas se emitieron en beneficio de dicho partido político, valoradas en los términos que han sido expuestos, dirige a fincarles la responsabilidad por la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
106. Por lo que hace al director del CEPROPIE y al titular de la Coordinación de Comunicación Social se debe señalar lo siguiente:
107. El CEPROPIE constituye un órgano administrativo desconcentrado dependiente de la Oficina de la Presidencia de la República, con atribuciones específicas en materia de producción de material audiovisual de las actividades públicas del Presidente, para ponerla a disposición de los medios de comunicación masiva públicos y/o privados, a través de una señal satelital abierta.
108. Asimismo, proporciona una adecuada y oportuna cobertura de las actividades del Presidente, mediante la coordinación y el establecimiento de convenios para la recepción y envío de las señales de televisión correspondientes.
109. En el presente caso cobra relevancia que, conforme a dicha disposición de señal, la conferencia matutina de siete de julio se transmitió en emisoras de radio y televisión con zonas de cobertura en: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
110. Por su parte, la Coordinación de Comunicación Social se encarga, entre otras cuestiones, de la logística para llevar a cabo las conferencias matutinas en el salón tesorería de Palacio Nacional.
111. Esta unidad administrativa no interviene en el contenido de los mensajes ni en el material de apoyo que se utilizan en las conferencias de prensa; sin embargo, en términos del artículo 31, fracción IX del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República, se encarga de dirigir la estrategia de comunicación social de la Oficina de la Presidencia, así como administrar sus plataformas oficiales.
112. Al igual que CEPROPIE, para llevar a cabo sus funciones cuenta con recursos públicos.
113. En el presente caso, la conferencia matutina de siete de julio se difundió, al menos, tanto en la cuenta oficial de YouTube[39] como en el sitio oficial de Internet del gobierno federal[40].
114. Asimismo, como se mencionó anteriormente diversos medios de comunicación dieron cobertura mediante notas periodísticas en radio, televisión e Internet en los que inclusive señalaron que el Presidente había emitido una defensa pública de MORENA.[41]
115. Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada determina, conforme a precedentes aplicables a la presente causa y confirmados por la Sala Superior,[42] que el director del CEPROPIE y el titular de la Coordinación de Comunicación Social también son responsables respecto de la actualización de la infracción que nos ocupa.
116. Lo anterior, puesto que al poner a disposición de los medios de comunicación la señal satelital abierta y difundir en las redes sociales y sitio de Internet oficiales del gobierno de la República el contenido de la conferencia matutina denunciada en la causa, permitieron que el mismo llegara a la ciudadanía.
117. En este sentido, por lo que hace a la transmisión en tiempo real de la referida conferencia, el director del CEPROPIE asumió el riesgo o posibilidad de difundir actos contrarios al modelo de comunicación política vigente en nuestro país, en el entendido de que su exposición a la ciudadanía es inmediata y ello impide alterar o modificar lo que sucede en la transmisión.
118. Respecto del titular de la Coordinación de Comunicación Social se observa que, posterior a la difusión en vivo de la referida conferencia, la permanencia y difusión de su contenido en cuentas o sitios de Internet oficiales del gobierno de la República, generó que dichos contenidos contrarios al modelo de comunicación pudieran ser vistos a cualquier hora, y desde cualquier lugar.
119. No se pierde de vista que, en principio, las labores que realizan estos entes gubernamentales para que las conferencias matutinas se difundan, son necesarias para la comunicación institucional del ente al que se encuentran adscritas y forman parte de sus funciones; sin embargo, la materialización de sus funciones para la difusión de la conferencia de siete de julio se erigió en un mecanismo para la configuración de la infracción que nos ocupa.
120. En atención a lo expuesto, el director del CEPROPIE y el titular de la Coordinación de Comunicación Social debían implementar las medidas necesarias e idóneas para prevenir la probable vulneración al modelo constitucional de comunicación política y a sus principios subyacentes, en el marco de los procesos electorales concurrentes.[43]
121. Lo anterior se erige en un deber de cuidado permanente respecto de los contenidos de las conferencias matutinas que se ponen a disposición de los medios de comunicación o se difunden por los canales oficiales de Internet y redes sociales en el marco de los procesos electorales.
122. En ejercicio de ese deber, se debieron implementar acciones que ya han sido señaladas por esta Sala Especializada[44] y confirmadas por la Sala Superior[45] como, por ejemplo:
- El director del CEPROPIE pudo genera un aviso a las concesionarias relativo a que la difusión de las conferencias matutinas puede crear algún riesgo de frente a los procesos electorales por lo cual, en su caso, deben interrumpir su señal ante expresiones contrarias al marco normativo aplicable; ejercicio que no se llevó a cabo en la presente causa.
- El titular de la Coordinación de Comunicación Social pudo implementar medidas para reducir el impacto del contenido infractor ordenando su eliminación del video y versión estenográfica contenidos en el sitio oficial de Internet y redes sociales del gobierno, actuación que no se realizó respecto de la conferencia matutina de siete de julio.
123. Así, conforme a los precedentes citados, el ejercicio de funciones y obligaciones no releva al director del CEPROPIE ni al titular de la Coordinación de Comunicación Social de su responsabilidad respecto de la configuración de infracciones con motivo de la puesta a disposición y difusión de las conferencias matutinas del Presidente, porque al ser parte del servicio público deben cumplir con todos los principios rectores de su labor, como el profesionalismo y la atención a su deber de cuidado. Al advertir que existía un contenido ilegal, podían y debían desplegar todas las acciones necesarias para contrarrestar los efectos.
124. Por tanto, el director del CEPROPIE y el titular de la Coordinación de Comunicación Social también son responsables por la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión en la presente causa.
III. Uso indebido de recursos públicos
A. Marco normativo aplicable
125. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
126. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
127. Por su parte, el artículo 449, párrafo primero, inciso d) de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
B. Caso concreto
128. Para llevar a cabo el análisis de la presente conducta, es necesario partir de la premisa de que, dadas las consideraciones particulares de este asunto, su actualización se hace depender de la configuración de las demás conductas imputadas a las personas servidoras públicas.
129. En ese escenario, se ha tenido por acreditada la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión y la responsabilidad atinente se fincó a MORENA, al director del CEPROPIE, al titular de la Coordinación de Comunicación Social, a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y al Presidente.
130. En esa línea, se observa que el espacio utilizado para el desarrollo de la conferencia matutina en que se actualizó la infracción fue un recinto oficial que funciona con recursos públicos.
131. Aunado a ello, en el presente expediente la Coordinación de Comunicación Social informó[46] que para su celebración participaron nueve personas de dicho órgano, mientras que el CEPROPIE señaló[47] que, para el desahogo de sus actividades con motivo de dichas conferencias, participan un promedio de veintidós personas.
132. Así, si bien no se encuentra acreditado en el expediente que se hubieran contratado o erogado recursos económicos específicos para llevar a cabo la conferencia matutina de siete de julio, lo cierto es que sí se tiene por acreditado el uso de un inmueble público, lo que constituye un recurso material, y de recursos humanos materializados en las distintas personas que participaron para su consecución.
133. En consecuencia, se tiene por acreditado el uso indebido de recursos públicos por lo que hace al director del CEPROPIE, al titular de la Coordinación de Comunicación Social, a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y al Presidente.
IV. Incumplimiento de la pauta ordenada por el INE
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
134. El artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución señala que los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.
135. En los Apartados A y B de dicha fracción constitucional, se contempla al INE como la única autoridad encargada de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, incluido el tocante al derecho de los partidos políticos a acceder a los referidos medios de comunicación, mismos que varían en atención a que se encuentre en curso algún proceso electoral o no.
136. Por su parte, la Ley Electoral recoge los derechos y prohibiciones constitucionales antes mencionados en su artículo 159 y en el diverso 160, párrafo 1 y 2, del mismo ordenamiento, reconoce al INE su carácter de administradora de los tiempos del Estado en radio y televisión, por lo que se le asigna la labor de establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tienen derecho a difundir los partidos políticos dentro y fuera de proceso electoral.
137. A ese respecto, el artículo 183, párrafos 2, 3 y 4, de la misma ley disponen que: el tiempo establecido en las referidas pautas no es acumulable ni transferible entre estaciones de radio, canales de televisión o entidades federativas; la pauta debe establecer la estación o canal, día y hora en que los mensajes deberán transmitirse; y proscribe a las concesionarias alterar las pautas o exigir mayores requisitos técnicos para su transmisión que los señalados por la autoridad administrativa.
138. Estas previsiones constitucionales y legales se instrumentan o dotan de operatividad en el Reglamento de Radio y TV[48] emitido por el INE que, como ha sido referido, es la autoridad que administra en exclusiva los tiempos del Estado en dichos medios de comunicación y, en consecuencia, cuenta con habilitación constitucional expresa para asegurar el cumplimiento de esa tarea, concretamente mediante la emisión de dicho ordenamiento.
139. El artículo 5, fracción III, del Reglamento desarrolla diversos conceptos que permiten definir los alcances de lo dispuesto en la Ley Electoral, como los siguientes:
– Concesionaria. Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en la Ley Federal de Telecomunicación.
– Pauta. Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje y el partido político, coalición, candidatura independiente o autoridad electoral al que corresponde.
– Orden de transmisión. Instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, así como a las autoridades electorales.
– Promocional o mensaje. Producción de audio y/o video con una duración de 20 o 30 segundos, en el caso de las autoridades electorales, y de 30 segundos, 1 o 2 minutos, para el caso de partidos políticos o coaliciones y candidaturas independientes.
140. Por lo que hace a las autoridades encargadas de elaborar y aprobar las pautas, los artículos 184.1, inciso a) de la Ley Electoral, así como 6.2, inciso a), y 6.4, inciso a), del Reglamento de Radio y TV, asignan dicha obligación a la Dirección de Prerrogativas y al Comité de Radio y Televisión del INE, respectivamente.
141. En lo relativo al horario de transmisión de los promocionales, el artículo 9.4 del referido reglamento indica que se deberá realizar entre las 06:00 y las 24:00 horas y el diverso 10.3 dispone tres franjas horarias para tal efecto: la matutina, que comprende de las 06:00 a las 12:00 horas; la vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas; y la nocturna, de las 18:00 a las 24:00 horas.
142. Siguiendo con esta línea, el artículo 35.1 de dicho ordenamiento detalla los requisitos mínimos que deben contener las pautas, dentro de los que destacan: señalar las siglas de la emisora y concesionaria respectivas; la obligación de distribuirlos entre las 06:00 y las 24: horas; la precisión de los promocionales que se deben trasmitir cada día; así como la identificación del mes, día, hora y orden en que los promocionales deben ser transmitidos.
143. En lo relativo al contenido de los promocionales, el artículo 37.1 del Reglamento parte de un principio de tutela a la libertad de expresión y deja, a la libre disposición de los partidos políticos y las candidaturas independientes la definición de su contenido, por lo que prohíbe, inclusive, a las autoridades el control de su contenido con anterioridad a su difusión y ─en términos del artículo 37.5─ impone la obligación a las concesionarias de difundir los promocionales aun cuando estimen que su contenido pueda vulnerar la normatividad aplicable.
144. Para el caso de que las concesionarias omitan transmitir un promocional que debían, el artículo 53 del Reglamento establece la posibilidad de que lleven a cabo su reprogramación voluntaria, dando aviso a la autoridad en los términos establecidos en el Reglamento, o habilita a esta última para requerir la reprogramación correspondiente. En cualquier caso, el artículo en cita detalla los requisitos para que la reprogramación pueda ser calificada como válida.
145. En lo que respecta a omisiones en la transmisión de la pauta, el mismo Reglamento señala en su artículo 54 un catálogo de incidencias que habilitan a las concesionarias para poder realizar la reprogramación de los promocionales cuya transmisión omitieron, pero obliga a estas últimas a informar por escrito esta situación a la Dirección de Prerrogativas o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes, anexando la documentación que acredite su dicho.
146. Se debe mencionar que el artículo 56 del Reglamento señala un grupo de supuestos por el que las concesionarias deben realizar trasmisiones especiales sin cortes, en relación con su obligación de transmitir los pautados:
– Un primer caso se identifica por boletines de cualquier autoridad relacionados con: seguridad o defensa del territorio; conservación del orden público; difusión de medidas para prever o remediar calamidades públicas o mensajes relacionados con embarcaciones o aeronaves en peligro. En este supuesto, cuando el boletín tenga duración mayor a una hora, no se obliga a la reprogramación al tratarse de situaciones de emergencia.
– Un segundo supuesto se da por la transmisión de La Hora Nacional en radio, en cuyo caso se obliga a transmitir los promocionales antes y después de su transmisión, respetando el orden de la pauta.
– Un tercer y final supuesto, ocurre en casos de transmisión de debates, conciertos, eventos especiales, eventos deportivos y oficios religiosos, con duración ininterrumpida mayor a una hora. En este caso, la concesionaria debe avisar con setenta y dos horas de anticipación a la autoridad administrativa de la transmisión correspondiente, obligándose a difundir los promocionales antes y después de su transmisión y respetando el orden de la pauta.
147. Por último, el artículo 57 del Reglamento señala que la Dirección de Prerrogativas o las Vocalías del INE en las entidades federativas, cuentan con la atribución de verificar el cumplimiento en la transmisión de las pautas, en los términos que fueron aprobadas por la autoridad administrativa electoral, para lo cual emplea el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo que le permite identificar si los promocionales se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:[49]
Fuera de horario. Transmitidos en horario distinto al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.
Fuera de orden. Transmitidos en un orden diferente al pautado, pero se corresponden con el partido político o autoridad que presentó el promocional.
Diferente versión. La versión transmitida no fue la que el partido político o autoridad había presentado para dicho horario, pero sí corresponde a dicha institución.
148. En atención a todo lo expuesto, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con candados o mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad.
149. Lo anterior, a fin de asegurar tanto la difusión del material de las autoridades electorales como el derecho de los partidos políticos y candidaturas a posicionarse frente a la opinión pública por las vías previstas desde la Constitución y en los términos desarrollados tanto por el marco normativo secundario como por la autoridad administrativa.
150. Así, la obligación que tienen las concesionarias de apegarse a lo dispuesto por el INE para atender a las exigencias constitucionales cuenta con una garantía secundaria para su cumplimiento prevista en los artículos
452, inciso c), y 456, inciso g), de la Ley Electoral, consistente en que se debe sancionar a aquellas que, sin causa justificada, incumplan con su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE.[50]
151. Ello supone que el incumplimiento se puede dar tanto por la omisión de transmitir los promocionales como por la alteración en el pautado[51], sea por transmitir fuera del horario señalado, en diferente orden al establecido o por difundir una versión distinta a la que fue presentada por los actores políticos para ejercer su derecho a acceder a los tiempos que les corresponden en radio y televisión.
B. Caso concreto
152. En el informe de monitoreo y testigos de grabación remitidos por la Dirección de Prerrogativas se hace constar que:
i) La emisora XEFE-TDT de la concesionaria Ramona Esparza González omitió transmitir el promocional con folio
RV00834-20 y difundió parcialmente la conferencia matutina de siete de julio.
ii) Las emisoras XHSPR-TDT (Ciudad de México), XHSPRVT-TDT (Tabasco), XHSPRME-TDT (Yucatán), XHSPRMT-TDT (Nuevo León), XHSPRSC-TDT (Chiapas), XHSPRTC-TDT (Chiapas), XHSPRTP-TDT (Chiapas), XHSPRXA-TDT (Veracruz), XHSPRCC-TDT (Campeche) y XHSPRZC-TDT (Zacatecas) del Sistema Público de Radiodifusión transmitieron fuera de horario el promocional con folio RV00834-20 y difundieron en su totalidad la conferencia matutina de siete de julio.
153. En atención a ello, el estándar de prueba exigible a las concesionarias para desvirtuar la actualización de las conductas que se les imputan radica en la presentación de elementos de prueba idóneos para desestimar lo informado por la Dirección de Prerrogativas[52] o que eventualmente estén encaminados a justificar o demostrar alguna de las hipótesis de excepción que han quedado expuestas en párrafos anteriores
Omisión en la transmisión del pautado
154. En respuesta a las constancias presentadas por la Dirección de Prerrogativas, la concesionaria Ramona Esparza González adujo esencialmente que: i) no se le señaló con claridad el promocional cuya omisión en la transmisión se le imputa; ii) el presente procedimiento sancionador vulnera el principio de legalidad al no satisfacer las exigencias de fundamentación y motivación para la emisión de actos de molestia; y
iii) la emisora XEFE-TDT sí transmitió en la franja horaria que le correspondía el promocional con folio RV00834-20, lo cual pretende probar con la remisión de la Guía de Anuncios de su transmisión local.
155. Respecto de los señalamientos de que no señaló puntualmente el promocional que omitió transmitir, esta Sala Especializada observa que ello resulta incorrecto dado que en el acuerdo de emplazamiento que le fue notificado se señaló con claridad que la omisión imputada se precisó en el informe de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, mismo con obra en el expediente y cuyo contenido se hizo de su conocimiento al notificarle el referido acuerdo de emplazamiento.
156. En lo relativo a la vulneración al principio de legalidad, tampoco se actualiza puesto que en el referido acuerdo de emplazamiento se identificó la conducta que se le imputó y se le notificaron la totalidad de constancias del expediente para garantizar de manera adecuada su derecho a defenderse.
157. Por último, en lo relativo a la actualización del incumplimiento de la pauta, esta Sala Especializada determina que la concesionaria no satisface el estándar de prueba fijado para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones en la transmisión del pautado.
158. Lo anterior, puesto que el único elemento de prueba que presenta para sustentar su dicho es una impresión de lo que denomina Guía de Anuncios en la que se señala que el promocional que nos ocupa fue efectivamente transmitido, documental privada que no cuenta con entidad suficiente para desvirtuar el valor probatorio con que cuenta el informe de monitoreo y los testigos de grabación remitidos por la Dirección de Prerrogativas.
159. Máxime cuando la concesionaria se limita a realizar argumentos dogmáticos sobre su cumplimiento, pero no realiza manifestación alguna tendente a desacreditar el contenido de los elementos remitidos por la autoridad administrativa.
160. En consecuencia, se acredita el incumplimiento al deber de transmitir la pauta ordenada por el INE en lo relativo a la omisión imputada a la concesionaria Ramona Esparza González.
Promocionales transmitidos en diferente horario
161. En lo que corresponde a este supuesto, este órgano colegiado ha definido que el respeto y observancia del horario fijado en el pautado busca proteger el acceso equilibrado de los tiempos de radio y televisión que pertenecen a los partidos políticos y autoridades electorales, así como que la comunicación política o electoral se genere de manera escalonada y de manera que nivele todas las voces, a fin de no saturar a la audiencia.[53]
162. En consecuencia, incumplir con el horario señalado para la transmisión de los promocionales, vulnera la potestad de las instituciones involucradas al acceso equilibrado a dichos medios de comunicación social y de la ciudadanía a recibir de manera escalonada y plural, los mensajes políticos o electorales.
163. En el caso concreto la Dirección de Prerrogativas señala en su informe y remite los testigos de grabación relativos a que el Sistema Público de Radiodifusión transmitió el promocional con folio RV00834-20 fuera de la franja horaria de las 7:00 (siete horas) a las 7:59:59 (siete horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos) que correspondía a diez de sus emisoras:
Siglas | Nombre comercial | Hora de detección |
XHSPR-TDT | Canal Catorce | 06:59:59 |
XHSPRCC-TDT | Canal Catorce | 06:59:58 |
XHSPRME-TDT | Una Voz Con Todos | 06:59:52 |
XHSPRMT-TDT | Una Voz Con Todos 14.1 | 06:59:52 |
XHSPRSC-TDT | Canal Catorce | 06:59:57 |
XHSPRTC-TDT | Canal Catorce | 06:59:57 |
XHSPRTP-TDT | Canal Catorce | 06:59:55 |
XHSPRVT-TDT | Canal Catorce | 06:59:59 |
XHSPRXA-TDT | Canal Catorce | 06:59:57 |
XHSPRZC-TDT | Canal Catorce 14.1 | 06:59:59 |
164. En respuesta a ello, el Sistema Público de Radiodifusión señaló que la inserción local del promocional se realizó a las 7:00 (siete horas) en la totalidad de sus emisoras, por lo cual considera que cumplió con la franja horaria establecida en las pautas para su transmisión e informó que cuenta con una plataforma generadora de tiempo de marca Imagine Communications que se conecta a dos o más satélites que le proporcionan fecha y hora exactas de transmisión, por lo que el referido promocional se insertó correctamente conforme a sus logs de transmisión.
165. En este supuesto se observa que, de la información remitida por la Dirección de Prerrogativas, los incumplimientos que se imputan consisten en transmisiones del promocional que nos ocupa en las que, el supuesto más alejado de la franja horaria en la que correspondía transmitir se separa únicamente por ocho segundos del momento en que correspondía su transmisión.
166. Esto adquiere relevancia, puesto que la concesionaria involucrada señala que ello resulta erróneo dado que sí transmitió los mismos a partir de las 7:04 (siete horas con cuatro segundos) del siete de julio. Es decir, entre la hora de transmisión señalada por la autoridad administrativa y la referida por la concesionaria, existe una diferencia de doce segundos.
167. En ese sentido, si bien se advierte que las transmisiones del promocional reconocidas por la Dirección de Prerrogativas se encuentran muy próximas a cumplir con la pauta en sus términos, no es procedente concluir que ello efectivamente sucedió.
168. En esa línea, la concesionaria remite las constancias y bitácoras por las que pretende comprobar que efectivamente transmitió dentro de la franja horaria que correspondía, pero no presenta elementos de prueba que permitan desvirtuar el valor probatorio de los remitidos por la autoridad.
169. No escapa que la concesionaria señala que cuenta con una plataforma generadora de tiempo de marca Imagine Communications que se conecta a dos o más satélites que le proporcionan fecha y hora exactas de transmisión. Sin embargo, la concesionaria no proporcionó medio probatorio alguno que permita soportar su dicho y ponga de manifiesto que la hora señalada por la autoridad resulte incorrecta, por lo que se trata de una manifestación dogmática insuficiente para satisfacer el estándar probatorio señalado.
170. En consecuencia, se tiene por acreditada la transmisión fuera de horario del promocional con folio RV00834-20 de diez emisoras de la concesionaria Sistema Público de Radiodifusión, sin perjuicio de que al momento de la individualización de la sanción se tomará en cuenta la cercanía de las transmisiones atinentes a la franja horaria que les correspondía.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
171. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
172. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
173. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
174. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
175. Tratándose de partidos políticos y concesionarias de radio y televisión, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, incisos a) y g), de la Ley Electoral y contempla, en el caso de los partidos, la amonestación pública, la multa, reducción de ministraciones, interrupción de transmisión de propaganda política o electoral o, inclusive, la cancelación su registro como instituto político; mientras que, en el caso de las concesionarias, con amonestación pública, multa, reposición de promocionales y, en caso de venta de tiempo o difusión de propaganda en tiempos no señalados por el INE, con la suspensión de su tiempo comercializable de una a treinta y seis horas.
176. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde a MORENA y a las emisoras de concesionarias involucradas en la causa, conforme a las infracciones que se tuvieron por actualizadas en cada caso.
177. Respecto del director del CEPROPIE, el titular de la Coordinación de Comunicación Social y la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social se calificará la gravedad de la infracción que cometieron para dar vista al Presidente de la República, como superior jerárquico,[54] y al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia[55], con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente y que, en términos de la Ley Electoral, se proceda a aplicar la sanción que corresponda atendiendo a la gravedad que respecto a la misma determine esta Sala Especializada en el presente fallo.
178. Lo anterior en el entendido de que la vista al Presidente se da atendiendo al criterio formal previsto en el artículo 457 de la Ley Electoral pero, en atención a que en el presente asunto dicho servidor público también resultó infractor, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia la imposición de la sanción que corresponda al director del CEPROPIE, el titular de la Coordinación de Comunicación Social y la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social.
179. Respecto del Presidente de la República, se desarrollarán las consideraciones específicas aplicables a su investidura constitucional en términos de derecho sancionatorio.
B. Caso concreto
I. Adquisición indebida de tiempos en radio y televisión en favor de MORENA y uso indebido de recursos públicos
Presidente de la República
180. Una vez que se han tenido por acreditadas la infracciones que nos ocupan por parte del Presidente de la República, se debe señalar que, si bien el artículo 457 de la Ley Electoral establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esa Ley, se debe dar vista a la persona superiora jerárquica dicha disposición no resulta aplicable al Presidente de la República, por las razones siguientes.
i) En términos de los artículos 49 y 89 de la Constitución, el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Judicial y Ejecutivo, depositándose éste último en un solo individuo, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
ii) Esta situación impide la existencia de algún superior jerárquico, sobre todo, ya que se trata de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
iii) Cabe mencionar que esta circunstancia, en donde el titular del Poder Ejecutivo Federal no tiene persona superiora jerárquica ni tampoco existe un mecanismo de contrapeso con otro Supremo Poder para hacer efectivo y funcional el régimen administrativo sancionador electoral, es exclusivo de ese poder y de la Federación[56].
iv) Asimismo, esta Sala Especializada advierte que ni la Constitución ni la Ley Electoral establecen un catálogo o una sanción específica para el titular del Poder Ejecutivo Federal por violación directa a la prohibición de difundir propaganda gubernamental en tiempo prohibido.
v) Cabe destacar que, al analizar las disposiciones constitucionales, se advierte que el artículo 111, párrafo cuarto de la Constitución, contempla un régimen especial para sancionar a la persona titular del Poder Ejecutivo. Así, el artículo citado señala que las acusaciones penales ante la Cámara de Senadoras y Senadores se resolverán con base en la legislación penal aplicable. Que cabe mencionarse que con la reforma realizada el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno al artículo 108 párrafo segundo de la Constitución[57], se precisó que el servidor público en cuestión podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
181. En este sentido, el régimen constitucional sancionador mencionado, es únicamente aplicable en los casos relacionados con ilícitos penales, lo cual no lo excluye de responsabilidad como servidor público como en el caso sucede por la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión en favor de MORENA. Lo anterior, toda vez que ese actuar constituye una violación directa al ordenamiento constitucional que, precisamente, dicho funcionario público protestó guardar al asumir el cargo, dado que la norma prohibitiva presenta el mismo grado de primacía que le confiere dicho privilegio.
182. Al respecto, al resolver el SUP-RAP-119/2010 y acumulados, la Sala Superior también ha señalado que la ausencia de sanción no convierte en lícita o ajustada a Derecho una conducta o un proceder contrario a la Constitución, lo cual conforme a lo argumentado, abona a que en efecto el Presidente de la República, no puede ser sujeto a juicio político o a un régimen de responsabilidad de tipo administrativo, por una violación directa a la prohibición establecida en el artículo 41, fracción III, Apartado A, párrafo tercero, de la Constitución; ni tampoco podría sancionársele en razón de que la Ley Electoral, omite el señalamiento de algún tipo de sanción para el caso concreto.
Director del CEPROPIE, titular de la Coordinación de Comunicación Social, directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y MORENA
1. Bienes jurídicos tutelados
183. La vulneración al principio de equidad en la competencia aplicado a la etapa posterior a la jornada electoral y al modelo constitucional de comunicación política.
184. Por lo que respecta al director del CEPROPIE, al titular de la Coordinación de Comunicación Social y a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, además se vulnera el principio de imparcialidad y el deber de observar un actuar neutral que subyacen al ejercicio de recursos públicos.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
185. Modo. La directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social realizó manifestaciones en la conferencia matutina denunciada que actualizaron las infracciones, mientras que el director del CEPROPIE y el titular de la Coordinación de Comunicación Social omitieron observar las acciones que les imponía su deber de cuidado respecto de la conferencia matutina involucrada.
186. Tiempo. La conferencia se difundió el siete de julio.
187. Lugar. La conferencia se difundió a través de radio y televisión en emisoras con cobertura en: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
188. Se trata de conductas singulares que, en el caso de las personas servidoras públicas, generan una doble infracción.
4. Intencionalidad
189. El uso de la plataforma que brinda la conferencia matutina, su puesta a disposición y difusión, la elaboración de una presentación electrónica para acompañar las manifestaciones denunciadas, así como su introducción en una sección específica denominada Quién es quién en las mentiras de la semana, ponen de manifiesto el ánimo o la intencionalidad detrás del posicionamiento que se realizó de MORENA.
190. En el caso de MORENA su actitud pasiva para deslindarse de las manifestaciones que le beneficiaron, pone de manifiesto su intención de hacerse acreedor a la adquisición de los tiempos correspondientes.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
191. La directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social determinó por propia voluntad emitir las manifestaciones que actualizaron las infracciones, mientras que el director del CEPROPIE y el titular de la Coordinación de Comunicación Social fueron omisos en atender a su deber de cuidado respecto del contenido de la conferencia involucrada.
6. Beneficio o lucro
192. Las personas servidoras públicas involucradas no obtuvieron beneficio de algún tipo o lucro por la difusión de la conferencia matutina, pero MORENA sí recibió el beneficio de su posicionamiento social por las manifestaciones realizadas y su difusión.
7. Reincidencia
193. Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada no se observa que MORENA sea reincidente por la infracción cometida.[58]
8. Calificación de la falta
194. Por lo que hace a MORENA, en atención a que en la causa se involucra la tutela del principio de equidad en la competencia y del modelo constitucional de comunicación política, que las conductas infractoras se realizaron una vez transcurrida la jornada electoral y que la conducta desplegada fue intencional, esta Sala Especializada determina que la infracción cometida debe ser calificada como grave ordinaria.
195. En lo relativo al director del CEPROPIE, al titular de la Coordinación de Comunicación Social y a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, se debe señalar lo siguiente:
Competencia para calificar la infracción
196. A fin de poder llevar a cabo la calificación de la falta, esta Sala Regional Especializada debe definir los alcances del artículo 457 de la Ley Electoral, el cual a la letra dispone:
Artículo 457.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables. (Lo resaltado es de esta Sala)
197. Al respecto, el numeral transcrito tiene como objetivo principal la regulación del procedimiento que se debe seguir cuando autoridades de cualquiera de los tres niveles de gobierno cometan infracciones en el ámbito electoral.
198. Lo anterior, ya que dicho dispositivo prevé tres conductas oponibles a dichas autoridades que se ciñen a la materia electoral y que consisten en incumplir con: i) lo previsto en la Ley Electoral; ii) los mandatos de la autoridad electoral; y iii) los requerimientos y solicitudes de auxilio que formule el INE.
199. Ello permite constatar que el ámbito de regulación ante el que nos encontramos corresponde a la materia electoral y se inscribe concretamente dentro de los conflictos que deben resolverse mediante los procedimientos sancionadores de los que conoce esta Sala Especializada.
200. En el caso de los procedimientos especiales sancionadores, su desahogo se divide en una competencia institucional compartida por la que el INE, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se encarga de la instrucción y debida integración de los expedientes, mientras que corresponde a esta Sala Regional Especializada, en competencia exclusiva, resolver el fondo de las controversias planteadas.
201. Esto último cobra especial relevancia en el caso de lo establecido en el citado artículo 457 de la Ley Electoral, dado que corresponde a esta Sala Especializada y no a otras autoridades pronunciarse sobre la probable existencia de infracciones administrativas electorales.
202. Al respecto, si bien a los procedimientos sancionadores en materia electoral les resultan aplicables, en términos generales, los principios que rigen el ius puniendi (derecho penal), no participan del nivel de rigidez que caracteriza a la materia penal, ya que esta última constituye la actuación más agravada de la competencia sancionatoria Estatal.
203. Lo anterior es así, porque los procedimientos administrativos sancionadores, como en la especie, en materia electoral, deben desarrollar su naturaleza correctiva, disuasiva, inhibitoria o transformadora de las malas prácticas que atentan contra la integridad electoral, precisamente desde la perspectiva en que se regulan y no únicamente a partir de los parámetros herméticos del ius puniendi.
204. Ello tiene su razón de ser en que los procedimientos especiales sancionadores cuentan con una flexibilidad cuyo fin último radica en garantizar los principios, reglas y derechos en materia electoral.
205. Por tanto, en supuestos que involucren infracciones cometidas por personas servidoras públicas de cualquiera de los tres niveles de gobierno, tal como ocurre con las involucradas en el presente asunto, se deberá atender a las características o notas distintivas que rigen a los procedimientos sancionadores electorales en su desarrollo, en aras de garantizar la tutela efectiva de los ámbitos del sistema democrático que justifican su existencia.
206. En este sentido, la regla prevista en el artículo citado consistente en que, ante cualquier incumplimiento de las autoridades de los tres niveles de gobierno se dará vista al superior jerárquico, o al que haga las veces de tal, se debe entender para los efectos de que dicha persona u órgano únicamente imponga una sanción, por lo que dicha actuación deberá atender al estudio que esta Sala realice sobre la actualización de la infracción y la calificación sobre su gravedad como presupuestos indispensables para poder sancionar.
207. Es decir, la vista a la que hace referencia el artículo 457 de la Ley Electoral se dirige en exclusiva a infracciones que corresponden a la materia electoral, por lo que los órganos a los que se envíe la misma no pueden sustituir o suplantar las actuaciones que corresponden en exclusiva a esta autoridad electoral en su ámbito de competencia para imponer la sanción correspondiente.
208. Así, se observa que en materia de infracciones administrativas electorales corresponde a esta Sala y no a autoridad diversa resolver sobre su actualización y calificar la gravedad correspondiente, mientras que a los superiores jerárquicos o quienes hagan sus veces compete determinar la sanción que corresponda.
Calificación de la infracción en el caso concreto
Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción del director del CEPROPIE, del titular de la Coordinación de Comunicación Social y de la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social como grave ordinaria.
9. Capacidad económica
209. En el caso de MORENA, se valorará como su capacidad económica la ministración que le corresponda al mes en que se resuelve la presente causa y que asciende a $86,053,589.06 (ochenta y seis millones, cincuenta y tres mil quinientos ochenta y nueve pesos M.N. 06/100).[59]
10. Sanción a imponer
Director del CEPROPIE, titular de la Coordinación de Comunicación Social y directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social
210. Al haberse actualizado la infracción administrativa electoral descrita en la presente sentencia y haberse calificado su gravedad conforme a la competencia de esta Sala Especializada, corresponde remitir esta sentencia y las constancias del expediente al Presidente de la República, como superior jerárquico, y al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia[60] para que sea este último ente el que imponga la sanción correspondiente, conforme a lo que fue señalado con anterioridad.
211. Con el objeto de determinar la sanción que habrá de aplicarse a las referidas personas servidoras públicas, quien ejerza la titularidad del Órgano Interno de Control deberá tomar en cuenta que la infracción involucrada fue calificada como grave ordinaria y atender a que en la presente sentencia esta Sala Especializada ha fijado un estándar para sancionar conductas calificadas con el mismo nivel de gravedad, por lo que le corresponderá aplicar dichas consideraciones como parámetro de la sanción a aplicar.
212. Asimismo, con la finalidad de garantizar el efectivo cumplimiento del presente fallo[61] (dimensión material del acceso a la justicia), se fija al Órgano Interno de Control un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, para que imponga la sanción que corresponda al director del CEPROPIE, al titular de la Coordinación de Comunicación Social y a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social conforme a los parámetros establecidos en este fallo.
213. Este plazo resulta razonable y suficiente dado que ─como ha sido expuesto─ en su actuar debe imponer la sanción correspondiente, con base en lo razonado por esta Sala Especializada en la presente determinación.
214. Finalmente, el Órgano Interno de Control deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento a esta sentencia dentro de los tres días hábiles siguientes a que aplique la sanción atinente, adjuntando para ello copia certificada de la documentación que lo demuestre.
MORENA
215. En lo relativo a MORENA, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión de la conferencia matutina, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.
216. Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
217. En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.
218. Con fundamento en el artículo 456.1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a MORENA, cuya infracción fue calificada como grave ordinaria, una sanción consistente en una MULTA de 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización[62] lo cual es equivalente a la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
219. Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de los entes denunciados y su capacidad en términos de adecuaciones presupuestales, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas.
220. Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para los entes denunciados y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.
II. Incumplimiento al pautado ordenado por el INE
1. Bien jurídico tutelado
221. La vulneración al modelo constitucional de comunicación política.
2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
222. Modo. Las emisoras incumplieron con la transmisión del pautado en el contexto de transmisión total o parcial de la conferencia matutina del Presidente.
223. Tiempo. Las irregularidades se actualizaron el siete de julio.
224. Lugar. El incumplimiento a la transmisión se dio en emisoras con cobertura en Ciudad de México, Tabasco, Yucatán, Nuevo León, Chiapas, Veracruz, Campeche, Zacatecas y Tamaulipas.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
225. Los incumplimientos generaron una singularidad en la falta en el caso de cada emisora.
4. Intencionalidad
226. De las constancias del expediente no se observa que las concesionarias hubieren tenido la intención de actualizar el incumplimiento al pautado.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
227. El incumplimiento al pautado se dio en un contexto de transmisión total o parcial por parte de las emisoras involucradas de la conferencia matutina de siete de julio.
228. En el caso de las emisoras correspondientes a la concesionaria Sistema Público de Radiodifusión, se debe valorar el que el incumplimiento a la franja horaria se dio, en el caso más extremo, por una diferencia de ocho segundos.
6. Beneficio o lucro
229. Las emisoras no obtuvieron beneficio de algún tipo o lucro por la conductas u omisiones constatadas.
7. Reincidencia
230. Del análisis de los archivos de esta Sala Especializada se observa que no existe reincidencia de la emisora XEFE-TDT de la concesionaria Ramona Esparza González con motivo de la omisión en la transmisión de un promocional de la pauta.
231. En el caso de la totalidad de emisoras que corresponden a la concesionaria Sistema Público de Radiodifusión, se actualiza la reincidencia en la alteración del pautado por transmisión de promocionales en un horario diferente, en el contexto de la transmisión de una conferencia matutina del Presidente.[63]
8. Calificación de la falta
232. En atención a que en la causa se involucra la tutela del modelo constitucional de comunicación política, que el incumplimiento al pautado se dio con posterioridad a la jornada electoral concurrente y al número y tipo de irregularidades actualizadas en cada caso, esta Sala Especializada determina que, en el caso de la emisora XEFE-TDT de la concesionaria Ramona Esparza González, la infracción se califica como grave ordinaria, mientras que en el caso de la totalidad de emisoras del Sistema Público de Radiodifusión se califican como leves.
9. Capacidad económica
233. Para valorar la capacidad económica de los infractores se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Sistema Público de Radiodifusión y por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por lo que hace a Ramona Esparza González. En este último caso, dicha documental tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y se ordena su notificación a la concesionaria observando su debida confidencialidad.
10. Sanción a imponer
234. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado y las circunstancias particulares del incumplimiento a la pauta, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.
235. Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
236. En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.
237. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 456.1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a XEFE-TDT, emisora de Ramona Esparza González cuya calificación fue considerada como grave ordinaria, una sanción consistente en una MULTA de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
238. Por otro lado, respecto de la totalidad de emisoras de la concesionaria Servicio Público de Radiodifusión, la infracción cometida llevaría a imponerles una amonestación pública; sin embargo, su calidad de reincidentes agrava la sanción que les corresponde, por lo que con fundamento en el 456.1, inciso g), fracción II, de la Ley Electoral, se impone a cada una de las referidas emisoras, cuya infracción fue calificada como leve, una sanción consistente en una MULTA de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
239. Las consideraciones expuestas permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Así, al analizar la situación financiera de los entes denunciados y su capacidad en términos de adecuaciones presupuestales, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas.
240. Lo anterior es acorde con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada para los entes denunciados y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.
241. Con base en todo lo expuesto en la presente consideración de esta sentencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores a MORENA, al Sistema Público de Radiodifusión, a Ramona Esparza González una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando en el segundo y tercer caso las emisoras involucradas en la causa y, en todos los supuestos, la conducta por la que se les infracciona y la sanción que se les impone.
242. En el caso del director del CEPROPIE, el titular de la Coordinación de Comunicación Social y la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social se les deberá registrar en el referido catálogo una vez que la autoridad competente informe a esta Sala Especializada la sanción que se les imponga.
Pago de las multas
243. En atención a lo previsto en el artículo 458. 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas a las emisoras involucradas en la presente causa deberán ser pagadas en la Dirección de Administración.[64]
244. En este sentido, dado que las conductas desplegadas se relacionaron con el desarrollo de los procesos electorales federal y locales concurrentes, se otorga a las concesionarias involucradas un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que se realicen los pagos correspondientes ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
245. En el caso de MORENA, el pago de la multa deberá deducirse de sus ministraciones mensuales, conforme a lo que al efecto disponga la Dirección de Prerrogativas. Esto, en el entendido de que el financiamiento para actividades ordinarias de dicho partido para septiembre es de $86,053,589.06 (ochenta y seis millones, cincuenta y tres mil quinientos ochenta y nueve pesos M.N. 06/100) por lo que la multa representa un .02% (punto cero dos por ciento) de dicha cantidad.
Por tanto, se requiere a la Dirección de Administración y a la Dirección de Prerrogativas que hagan del conocimiento de esta Sala Especializada el pago de las multas precisadas o el retiro de la ministración mensual que corresponda dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o informe las acciones tomadas en caso de que ello no se lleve a cabo.
Reposición de las pautas
246. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia y atendiendo a su viabilidad técnica, defina el esquema de reposición del promocional que omitió transmitir emisora XEFE-TDT de la concesionaria Ramona Esparza González, identificando las fechas y horarios en que se llevará a cabo.
247. Como consecuencia de lo anterior, se le requiere para que informe a esta Sala Especializada el esquema que determine dentro de los cinco días hábiles siguientes a que ello ocurra.
248. También se le vincula para que realice el monitoreo de la reposición del promocional e informe sobre su cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se lleve a cabo.
En ambos casos la Dirección de Prerrogativas deberá remitir la documentación con que acredite sus informes.
249. Se vincula a la Coordinación de Comunicación Social para que se elimine de las cuentas oficiales de Facebook y Twitter, de los medios digitales de difusión como YouTube y Spotify, así como el sitio de internet oficial, todos del Gobierno de México, las expresiones de la conferencia matutina de siete de julio que constituyeron las infracciones invocadas en esta determinación, lo cual deberá efectuarse dentro del plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.
250. Además, para el seguimiento del debido cumplimiento de lo ordenado, dicha Coordinación deberá informar dentro de las primeras seis horas, la ubicación electrónica en dónde se encuentra alojado el material audiovisual de las conferencias referidas, incluida la versión estenográfica, galería fotográfica, infografías, entre otros; precisando para tal efecto la liga electrónica (URL) o usuario, según corresponda.
251. Una vez que culmine el plazo para el retiro correspondiente, el titular de dicha Coordinación deberá informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días hábiles siguientes, anexando la documentación que acredite su dicho. Para el cumplimiento de dicha determinación, de considerarlo idóneo, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, en su caso, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la medida adoptada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Son existentes la adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, el uso indebido de recursos públicos y el incumplimiento a la pauta ordenada por el INE, por las consideraciones señaladas en la sentencia.
SEGUNDO. Es inexistente la promoción personalizada del Presidente de la República, conforme a lo razonado en esta determinación.
TERCERO. Se impone a MORENA una multa por 200 (doscientas) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $17,924.00 (diecisiete mil novecientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. Se impone a XEFE-TDT, emisora de Ramona Esparza González una sanción consistente en una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
QUINTO. Se impone a cada una de las emisoras XHSPRME-TDT, XHSPR-TDT, XHSPRVT-TDT, XHSPRMT-TDT, XHSPRSC-TDT, XHSPRTC-TDT, XHSPRTP-TDT, XHSPRXA-TDT, XHSPRCC-TDT y XHSPRZC-TDT, todas de la concesionaria Servicio Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, una multa de 50 (cincuenta) Unidades de Medida y Actualización lo cual es equivalente a la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).
SEXTO. Se vincula a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, para los efectos precisados en esta sentencia.
SÉPTIMO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral, en los términos referidos en el presente fallo.
OCTAVO. Se ordena dar vista al Presidente de la República, y al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia en los términos señalados en la presente sentencia, para los efectos indicados en la misma.
NOVENO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo señalado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, quien anuncia la emisión de un voto particular, con el voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y con el voto concurrente y razonado del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO
Elementos de prueba
1. Documental pública[65]. Acta circunstanciada de doce de julio en la que se certificó la existencia y contenido de seis ligas electrónicas señaladas en el escrito de queja y correspondientes a notas periodísticas relacionadas con la conferencia matutina de siete de julio.
2. Documental pública[66]. Oficio sin número de trece de julio emitido por el director del CEPROPIE en el que señaló que dicho órgano no realizó la difusión de la conferencia matutina, sino que solo la puso a disposición vía satelital abierta para que, con independencia y libertad, los medios masivos de comunicación la emplearan para efectos noticiosos.
Referente a los gastos de producción y personas que participaron en la referida conferencia, señaló que no aplicó un presupuesto específico para su realización, que el número de participantes promedio en esas conferencias es de veintidós personas y que no se cuenta con ningún instrumento contractual, ni con facturación emitida por los conceptos indicados.
3. Documental pública[67]. Oficio 5.1267/2021 recibido el catorce de julio y emitido por el consultor de defensa legal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso del Ejecutivo Federal mediante el que solicitó una prórroga para dar contestación al requerimiento realizado mediante acuerdo de doce de julio.
4. Documental pública[68]. Oficio CGCSyVGR/DGPA/120/2021 recibido el dieciséis de julio y emitido por el director general de planeación y administración adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, mediante el cual refirió que solo participó en la logística de la conferencia denunciada y no tiene intervención en su contenido, aunado a que no se erogaron recursos específicos para su celebración y que en dicho acto participaron nueve personas adscritas a la referida Coordinación.
5. Documental pública[69]. Oficio 5.1272/2021 recibido el dieciséis de julio y emitido por el consultor de defensa legal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso del Ejecutivo Federal mediante el cual envió el diverso CGCSyVGR/DGPA/121/2021 firmado por el director general de planeación y administración adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, en el cual señaló no estar en posibilidad de conocer si el Presidente de la República hablaría en otras conferencias matutinas sobre el monitoreo y análisis de los programas de radio y televisión del INE y la UNAM.
6. Documental pública[70]. Oficio CGCSyVGR/DGPA/122/2021 recibido el veintiuno de julio y emitido por el director general de planeación y administración de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de la República en el cual señaló que la participación de Ana Elizabeth García Vilchis en la conferencia matutina de siete de julio, consistió en dar a conocer el inicio de un programa informativo, el cual responde a un ejercicio de transparencia y de réplica frente a las noticias falsas o de desinformación respecto al quehacer gubernamental.
7. Documental pública[71]. Oficio 5.1340/2021 recibido el veintiuno de julio y emitido por el consultor de defensa legal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso en el que solicitó una prórroga para remitir la información relativa a la participación de Ana Elizabeth García Vilchis en las conferencias matutinas.
8. Documental pública[72]. Oficio 5.1414/2021 de veintiséis de julio emitido por el consultor de defensa legal de la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso al que adjuntó el diverso SPP/UAF/DGRH/0395/2021 por el que la directora general de recursos humanos informó que Ana Elizabeth García Vilchis, ocupa el cargo de Directora de Área adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería y su jefe inmediato es Jesús Ramírez Cuevas, Coordinador General de Comunicación Social y Vocero.
9. Documental pública[73]. Correo electrónico enviado el cinco de agosto por la Dirección de Prerrogativas, por el que remitió el informe de monitoreo de pautas de transmisión realizado por el periodo de difusión de la conferencia matutina denunciada, en los que identificó las emisoras que omitieron transmitir promocionales o lo hicieron fuera de orden, horario o versión distinta a la que se debía transmitir.
10. Documental pública[74]. Consistente en la orden de transmisión elaborada por la Dirección de Prerrogativas en que se contienen el promocional cuya omisión en la transmisión se imputa a Ramona Esparza González.
11. Técnica[75]. Consistente en los testigos de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas respecto de las emisoras que presuntamente incumplieron transmitir la pauta en los términos que fue ordenada por el INE.
12. Documental Pública[76]. Oficio INE/CNCS-DCyAI/158/2021 de nueve de agosto emitido por el director de comunicación y análisis informativo de la coordinación nacional de comunicación social del INE remitió la base de datos de los medios de comunicación que difundieron la conferencia de prensa matutina del Presidente de la República de siete de julio.
13. Documental Pública[77]. Acta circunstanciada de dieciséis de agosto en la que se certificó el contenido del archivo denominado “Copia de 210804-CNCS-Requerimiento UTCE” remitido por el director de comunicación y análisis informativo del INE.
14. Técnica[78]. Disco compacto remitido por el Sistema Público de Radiodifusión por el cual remite los archivos de verificación de la inserción local del promocional RV00834-20 cuya transmisión fuera de horario se le imputa.
15. Documental privada[79]. Guía de Anuncios presentada por la concesionaria Ramona Esparza González por la que pretende acreditar la transmisión oportuna del promocional RV00834-20 el siete de julio.
16. Instrumental de actuaciones.
17. Presuncional.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio solo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia, deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
ANEXO DOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-163/2021.
En el presente asunto, si bien, coincido con la inexistencia de promoción personalizada, así como la existencia del incumplimiento de la transmisión de la pauta ordenada por el INE atribuida a dos concesionarias de televisión, expreso mi disenso respecto de la decisión mayoritaria que considera existentes las infracciones consistentes en adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, así como el uso indebido de recursos públicos, por las razones siguientes:
I. Planteamiento del caso
El pasado nueve de julio, el PRD presentó denuncia en contra de las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del Presidente de la República de siete de julio, dentro de la sección Quién es quién en las mentiras de la semana, en la cual se emitieron diversos planteamientos en beneficio de MORENA, en torno al análisis de un monitoreo de los medios de comunicación llevado a cabo por el INE y la UNAM, sobre la cobertura noticiosa en el proceso electoral 2020-2021.
A decir del quejoso, en dicha sección se señaló que MORENA obtuvo un mayor número de menciones negativas que el PAN, el PRI y el PRD al realizar una comparativa entre los datos correspondientes, por lo que supuestamente se planteó frente a la opinión pública un trato desigual para MORENA dentro de un espacio oficial de comunicación gubernamental al presentarlo como un instituto atacado por los medios de comunicación, lo que actualiza una vulneración a diversas disposiciones contempladas en la normativa electoral.
Por tanto, desde su perspectiva, en la sección denunciada se difundió propaganda en favor o beneficio de MORENA utilizando espacio de radio y televisión en contravención al modelo de comunicación política, lo que además actualiza un uso indebido de recursos públicos al emplear la conferencia matutina para emitir argumentos en favor de MORENA.
- Acreditación de los hechos
De las constancias que obran en el expediente se tuvo por acreditado, entre otras cosas, lo siguiente:
La conferencia matutina de siete de julio se transmitió en diversas emisoras de radio y televisión.
En la sección denominada Quién es quién en las mentiras de la semana, una funcionaria del Gobierno Federal y el Presidente de la República abordaron el tema relacionado con el citado monitoreo de programas de radio y televisión que difunden noticias, emitido por el INE.
Se analizaron datos relativos a los medios de comunicación en radio y televisión: Televisa, TV Azteca, Grupo Imagen, Grupo Heraldo, MVS, Multimedios, Radio Fórmula, así como en los noticieros de Ciro Gómez Leyva, Joaquín López-Dóriga, Francisco Zea y Azucena Uresti.
Durante su intervención, señalaron que en todos los casos, en esos medios, MORENA obtuvo un mayor número de menciones negativas que el PAN, el PRI y el PRD al realizar una comparativa entre los datos correspondientes.
Al respecto, la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, al abordar la labor periodística de Francisco Zea señaló que se ensañó al realizar 39 menciones negativas contra MORENA.
Por su parte, el Presidente de la República se pronunció respecto a la totalidad de datos presentados en la aludida sección, en el sentido de que dichos ejercicios periodísticos: constituyen un comportamiento tendencioso, sesgado, platos de mentiras; señaló que son violatorios de los derechos humanos al tratarse de una descarga constante de mentiras; refirió que produce hasta odio y que no tiene nada que ver con periodismo objetivo, profesional; por lo que invitó a las personas propietarias de dichos medios a que revisen este comportamiento inmoral y le tengan respeto a los ciudadanos, al pueblo.
II. Postura de la mayoría
En el proyecto sustentado por la mayoría se determinó, entre otras cosas, la existencia de las infracciones consistentes en adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, atribuible al Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador; Ana Elizabeth García Vilchis, directora adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República; al titular de dicha Coordinación General; al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Secretaría de Gobernación y a MORENA; así como el uso indebido de recursos públicos que se atribuyen a los servidores públicos antes mencionados
Al respecto, se concluyó que el referido mecanismo de comunicación oficial se empleó para que la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y el Presidente, realizaran valoraciones respecto de la cobertura de medios de comunicación a diversas opciones políticas participantes en el proceso electoral federal, con base en las cuales plantearon frente a la opinión pública que a MORENA se le dio un trato noticioso desigual, basado en un comportamiento sesgado o tendencioso.
Sin embargo, además de la presentación de la información señalada, también se realizaron apreciaciones subjetivas dirigidas a poner de manifiesto que los ejercicios periodísticos señalados buscaron afectar a MORENA frente a las demás opciones políticas.
En consecuencia, dada la finalidad de posicionar frente a la opinión pública el postulado de que la labor periodística dentro de las campañas tendió a desfavorecer a MORENA frente a otras opciones políticas, haciendo uso para ello de un canal oficial de comunicación gubernamental y en atención a que dichas manifestaciones se difundieron a través de radio y televisión, se actualiza la adquisición indebida en los referidos medios de comunicación a favor de dicho partido político.
Además, en el proyecto se señaló que si bien no se encuentra acreditado en el expediente que se hubieran contratado o erogado recursos económicos específicos para llevar a cabo la conferencia matutina de siete de julio, lo cierto es que sí se acreditó que esta se llevó a cabo en un recinto oficial, lo que constituye un recurso material, e incluso se utilizaron recursos humanos materializados en las distintas personas que participaron para su consecución.
Por tales consideraciones, se tuvo por acreditado también el uso indebido de recursos públicos atribuible a los servidores públicos involucrados.
III. Razones de mi voto
No acompaño el sentido del fallo que declara la existencia de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión, así como del uso indebido de recursos públicos atribuibles a los denunciados, pues a mi juicio, en este caso particular no se actualizó la difusión de propaganda que derivara en un posicionamiento en favor de MORENA y, en consecuencia, tampoco acompaño la sanción impuesta a dicho partido, ni la vista al Presidente de la República y al Órgano Interno de Control de la Oficina de la Presidencia que se proponen en la sentencia.
Lo anterior, ya que derivado de un análisis integral y objetivo de las manifestaciones denunciadas, tal conducta no se tradujo en un posicionamiento en favor de MORENA ni de algún otro actor político, sino que únicamente se trató de la difusión de información, planteamientos y opiniones relacionadas con un supuesto trato desigual entre partidos políticos respecto a menciones que fueron realizadas por diversos periodistas y medios de comunicación en su labor informativa, pero sin que por ello se actualicen las infracciones ya señaladas.
Además, es importante señalar que para llevar a cabo las manifestaciones expresadas en dicha sección de la mencionada conferencia matutina, los exponentes recogieron los datos emitidos por el INE en su informe de monitoreo a medios de comunicación, por lo que su elaboración no correspondió a las personas servidoras públicas involucradas en la causa.
En ese sentido, de un análisis del contenido de la referida sección cuyas frases se retoman en el apartado uno del presente voto, no se advierte que se hubiera difundido propaganda política ni electoral, ni tampoco propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas, presupuesto indispensable para que se actualice la infracción de adquisición indebida de tiempos en radio y televisión.
Al respecto, cabe mencionar que la Constitución Federal contiene dos prohibiciones en su artículo 41, base III, apartado A, con relación a la contratación o adquisición de tiempos o propaganda en radio o televisión.
La primera está dirigida a los partidos políticos y candidaturas a quienes se les prohíbe adquirir tiempos en radio y televisión fuera de los administrados por el INE en cualquier modalidad, por sí o a través de terceros:
[…]
Los partidos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
[…]
La segunda prohibición está dirigida a cualquier persona física o moral y les prohíbe contratar propaganda:
[…]
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[…]
Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reitera tales prohibiciones:
Artículo 159.
[…]
4. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Octavo de esta Ley.
5. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en esta Ley.
Ambas prohibiciones obligan a las autoridades electorales a analizar el contenido de los mensajes e imágenes en radio y televisión, así como el contexto espacial y temporal en el que se emiten y sus modalidades de difusión, a efecto de determinar si constituyen propaganda política o electoral y si están orientadas a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o bien, a favor o en contra de partidos políticos o candidaturas; además de determinar si se vio beneficiado un partido político o candidatura por dichos contenidos fuera de los tiempos administrados por el INE.
Es decir, para demostrar una modalidad de adquisición de tiempos en radio o en televisión, basta que la autoridad electoral acredite la difusión de propaganda política o electoral, en tiempos distintos a los ordenados por el INE, y que tal difusión haya tenido por finalidad o resultado beneficiar a algún partido político, coalición, candidatura o precandidatura, lo cual estimo no ocurre en el presente asunto.
Ello, atendiendo a que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por su parte, la propaganda política no tiene temporalidad específica, por cuanto versa sobre la presentación de la ideología, programa o plataforma política que detente un partido político en general, o bien, la invitación que hagan a los ciudadanos a formar parte de éste.
Por lo anterior, a partir de un análisis integral de las manifestaciones emitidas por los denunciados el pasado siete de julio en la conferencia matutina del Presidente de la República, dentro de la sección denominada Quién es quién en las mentiras de la semana, razonable y objetivamente no advierto la presencia de propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, o bien, para beneficiar o posicionar a un partido político como es el caso de MORENA.
Es decir, desde mi perspectiva, únicamente se trató de manifestaciones amparadas en su libertad de expresión que, en todo caso, tuvieron como propósito emitir pronunciamientos y opiniones respecto a un monitoreo de medios de comunicación dado a conocer por el INE, sobre la cobertura noticiosa en el actual proceso electoral federal, actividad que goza de la presunción de ser emitida bajo el libre ejercicio de la labor periodística.
Por tanto, a partir de tales elementos y circunstancias que rodearon la conducta denunciada, no resulta posible hacer una inferencia para considerar que dichas manifestaciones, por las que se realizaron opiniones en torno a ejercicios periodísticos, consecuentemente se traducen en un beneficio para MORENA que conlleve a considerase como una adquisición de tiempos indebida en radio y televisión.
En consecuencia, se estima que tampoco se actualiza el uso indebido de recursos públicos que se atribuye a los referidos servidores públicos.
En esta lógica, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
Expediente: SRE-PSC-163/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. La revisión integral de este asunto me lleva a plantear algunos matices que estimo debieron formar parte de la sentencia, a partir de la metodología que enseguida explico.
2. En principio, veamos en qué radica la queja del PRD, de manera sintética y concentrada.
3. El partido quejoso considera que hay violación al artículo 134, párrafos 7 y 8 de la constitución federal, por la manera en que se abordó el monitoreo de los medios de comunicación, realizado por el INE y la UNAM, en la sección de las conferencias matutinas conocida como: “Quién es quién en las mentiras de la semana”, en específico la del miércoles 7 de julio de 2021; derivado de esto considera que se actualiza:
● Violación a reglas de propaganda gubernamental permitida.
● Uso indebido de recursos públicos.
● Promoción personalizada.
4. En consecuencia, también hubo adquisición de tiempos en televisión por parte de MORENA, porque se le benefició.
● Presidente de México.
● Directora adscrita a la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
● MORENA.
● CEPROPIE.
● Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
6. Además, por el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, por la transmisión de esta sección de la conferencia, se emplazó a las concesionarias:
● Ramona Esparza González.
● Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
7. Esta parte de la sentencia la acompaño en sus términos, porque efectivamente existió un incumplimiento a la pauta por parte de estas concesionarias como consecuencia, de transmitir la sección que se acusa de la mañanera del 7 de julio.
Conferencias matutinas
8. Ahora bien, para comprender este asunto, recordaré brevemente la dinámica habitual y ordinaria de las conferencias matutinas conocidas como mañaneras, que son parte de la agenda presidencial de lunes a viernes, a partir de las 7 de la mañana.
9. La dinámica usual de estos programas tiene distintas modalidades y fases. En principio, el presidente de México y personas funcionarias de su administración pública, se presentan ante las y los periodistas que acuden, y exponen el trabajo gubernamental; posteriormente, se abre una sección de preguntas y respuestas, entre las y los profesionales de la comunicación y las personas del servicio público.
10. Esta vía de comunicación institucional generalmente se usa para exponer públicamente los pasos dados por la administración pública federal, tiene como característica esencial la difusión de propaganda gubernamental, pues ya sea en la fase de exposición, o al responder los cuestionamientos de los medios de comunicación, de manera indistinta, la información que fluye desde el servicio público busca promover, posicionar y/o dar a conocer ante la opinión pública, las actividades propias del trabajo gubernamental.
11. Ahora bien, lo que se dice en las mañaneras, tiene un alcance y penetración a gran escala ante la ciudadanía, porque se amplifica a través de la labor periodística de quienes asisten como corresponsales de los medios de comunicación digitales, radiales y/o televisivos; y también es un hecho conocido que estos programas matutinos se transmiten, en tiempo real, a través de las redes sociales oficiales.
12. Es importante recordar que la difusión en radio y televisión es factible ya que CEPROPIE produce la señal que transmite de manera abierta y la pone a disposición de los medios de comunicación, vía satélite.
Nueva sección.
13. En este marco de las mañaneras, el 23 de junio el titular del ejecutivo federal anunció que a partir del 30 siguiente se lanzaría una nueva sección semanal denominada: “Quién es quién en las mentiras de la semana”.
14. Dicha sección es conducida por la directora de área adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, Ana Elizabeth García Vilchis, quien cada miércoles informa a la ciudadanía supuestas noticias falsas (fake news) pretendidamente emitidas por parte de los medios de comunicación convencionales y en las redes sociales.
15. Lo anterior, con el propósito de que la población cuente con datos y elementos que le permitan no ser sujeta de alguna clase de manipulación o desinformación.
Quién es quién en las mentiras de la semana: mañanera del 7 de julio, bajo la lupa de los principios del artículo 134 constitucional.
16. Pues bien, la queja del PRD se centra en las expresiones generadas en la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” del miércoles 7 de julio, por tanto, vamos a ver qué sucedió en esta sección.
17. Al iniciar la conferencia, el presidente de México señaló que hablarían sobre las mentiras de la semana en los medios de comunicación; en ese marco dijo:
(…)
“Bueno, vamos a iniciar esta conferencia hoy miércoles con el Quién es quién en las mentiras de la semana. Los miércoles está apartado un espacio para dar respuesta a las mentiras, a todo lo falso que se difunde.
No hay que olvidar que la mentira es reaccionaria, la verdad es revolucionaria y tenemos que actuar todos[as], periodistas, políticos[as], representantes de organizaciones sociales con apego a la verdad, porque se tiene que respetar al pueblo, no se puede engañar al pueblo, no se debe ningunear al pueblo y actuar siempre con rectitud.
Y no mezclar intereses económicos con el derecho a la información, no utilizar la libertad de expresión como negocio, no excusarse en eso y hacer siempre un periodismo objetivo, profesional, plural, que le dé oportunidad a todas las voces; no un periodismo tendencioso, ni mucho menos un periodismo al servicio de grupos de intereses creados, de mafias, un periodismo contrario a los intereses del pueblo.”
18. A continuación, solicitó a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, comentara los resultados de la semana:
(…)
Bueno, esta semana, además de presentar el “Quién es quién en las mentiras de la semana”, también vamos a presentar un monitoreo del INE sobre la campaña, el proceso electoral de este año.
(…)
Después de esta aclaración, queremos presentarles algo que nos pareció de suma importancia, que es el monitoreo del INE en el proceso electoral de este año, el monitoreo de radio y televisión del INE sobre noticias del proceso electoral en la campaña de diputados federales de 2021.
Tomamos como ejemplo los medios de la Ciudad de México y es un periodo del 4 de abril de 2021 al 2 de junio del 2021. Esta es la página de internet que consultamos aquí en la coordinación de Comunicación Social, es un monitoreo de programas de radio y televisión que difunden noticias, también aquí está, de aquí sacamos la información.
Bueno, primero, queremos presentar a Televisa, esta es Televisa. Bueno, de acuerdo al INE, en dos meses de cobertura en sus noticieros, Televisa tuvo 13 menciones negativas al PAN, nueve al PRI y 10 del PRD. Tuvo una mención positiva por cada uno, frente a 30 menciones negativas de Morena por cinco positivas, es un rango de dos meses el monitoreo.
En la siguiente, por favor. Bueno, ¿podemos ver la gráfica? Ahí está la gráfica, Morena tiene 30 menciones negativas frente a 13 de la oposición.
TV Azteca es la siguiente. En la cobertura de los dos meses que duró la jornada electoral este año, tuvo 22 menciones negativas al PAN, 22 al PRI y 22 al PRD, ninguna positiva en estos partidos, frente a 32 menciones negativas de Morena y una sola mención positiva. La siguiente, por favor.
Grupo Imagen. En la cobertura de dos meses de jornada electoral, Grupo Imagen tuvo 552 menciones negativas del PAN. Bueno, aquí sí quiero aclarar que en Grupo Imagen es radio y televisión, así nosotros… El parámetro es radio y televisión, durante dos meses de todos los programas que tienen en radio y televisión que cubrieron la jornada electoral de este año.
Tuvo 552 menciones negativas del PAN por 213 positivas, 567 del PRI y 404 del PRD; en cambio, Morena tuvo mil 599 menciones negativas, sólo frente a 186 positivas. Es decir, Morena tuvo tres veces más menciones negativas que los partidos de oposición; repetimos, Morena tuvo tres veces más menciones negativas que los partidos de oposición. Esto es Grupo Imagen.
El Grupo Heraldo -es la siguiente, por favor-. En su cobertura de dos meses, los noticieros de El Heraldo Televisión tuvo cuatro menciones negativas del PAN, tres del PRI, tres del PRD, una positiva para el PAN, una mención positiva para el PAN, frente a 40 menciones negativas de Morena por tres positivas.
MVS –la siguiente, por favor-. En su cobertura de tres meses en sus noticieros, MVS tuvo 16 menciones negativas del PAN, 20 del PRI y 14 del PRD, frente a 126 menciones negativas de Morena.
Multimedios. En su cobertura de dos meses en sus noticieros, Multimedios tuvo cuatro menciones negativas del PAN, una del PRI y tres del PRD, frente a tres menciones negativas de Morena y cero positivas.
Por último, Radio Fórmula, en su cobertura de dos meses durante la jornada electoral de este año a diputado federal en la Ciudad de México, tuvo 17 menciones negativas del PAN, 15 del PRI y 12 del PRD, por dos positivas del PRI y del PAN, frente a 88 menciones negativas de Morena y ocho positivas.
Bueno, por noticiero también sacamos algunos datos que nos parecieron bastante relevantes. Por noticiero tenemos aquí a Ciro Gómez Leyva, que tiene cero menciones negativas del PAN, dos del PRI, cero del PRD y 12 menciones negativas de Morena y ninguna positiva.
La siguiente, por favor. Joaquín López-Dóriga, por su parte, tiene 21 menciones negativas a Morena, tres menciones negativas del PAN, tres del PRI y tres del PRD; bueno, aquí también hay cuatro positivas para Morena, cero para el PAN, cero para el PRI y cero para el PRD.
La siguiente, por favor. Carlos Loret de Mola, por su parte, tiene 13 menciones negativas contra Morena y seis positivas del PAN, PRI, PRD; en los tres casos, tres menciones negativas.
Francisco Zea, bueno, ustedes… Un caso, creo que sí se ensañó, 39 menciones negativas contra Morena, dos menciones negativas para el PAN, cuatro menciones negativas para el PRI y cuatro para el PRD.
Por último, tenemos a Azucena Uresti, 17 menciones negativas para Morena, cero para el PAN, una mención negativa para el PRI y cero para el PRD.
Es cuanto presidente”
19. Aquí concluyó la participación de la servidora pública. Al retomar la palabra el primer mandatario dijo:
Pues ya vieron cuánta pluralidad hay, equilibrio, objetividad, profesionalismo en los medios.
¿Cuándo se había visto esto?
Nunca, yo creo que desde los tiempos de Madero.
Es un informe del INE, un monitoreo, es decir, una revisión, eso es un monitoreo del contenido de las noticias, ese trabajo lo llevó a cabo la UNAM. Es un documento oficial del INE sobre las pasadas elecciones, el comportamiento de medios de información convencionales sólo en la Ciudad de México. Esto es lo que explica muchas cosas, no es atacar por atacar, no es un invento, es información oficial, es la realidad.
Por eso consideramos importante que la gente se entere de este comportamiento tendencioso, sesgado, porque muchos se tragan estas mentiras, estos platos de mentiras. Por muy avispado que uno esté, por muy despierto que uno esté, frente a un bombardeo de estos pues sí se llega uno a aturdir, duda.
Es que esto es hasta violatorio de los derechos humanos, es una descarga constante de mentiras. Imagínense cómo termina un radioescucha, un lector de periódico, un televidente.
Esto, además de todo, produce hasta odio, no tiene nada que ver esto con un periodismo objetivo, profesional. Ojalá y los dueños de estos medios revisen este comportamiento inmoral y le tengan respeto a los ciudadanos [ciudadanía], al pueblo.
No es un asunto nada más con nosotros porque afortunadamente nosotros tenemos comunicación permanente, directa con la gente y el pueblo de México; la mayoría está muy consciente, es un pueblo muy despierto, entonces ya no tienen el efecto político que tenían antes los medios convencionales, el cuarto poder, que llegó a ser, si no el primero, sí el segundo poder, porque tenían más poder estos medios que el Poder Legislativo, que el Poder Judicial.
Afortunadamente ya es otra realidad, la gente está más despierta, la verdad se abre paso y llega hasta los pueblos más apartados.
(…)
20. Descrita la manera en que se desarrolló esta sección y lo que se dijo, entro a su análisis.
21. En el ejercicio de comunicación que el gobierno federal entabló con la ciudadanía ese día, veo que el presidente de México explicó el porqué de la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana”, sus bondades y el fin que persigue, así como su punto de vista sobre lo que son las mentiras mediáticas y cómo afectan al pueblo.
22. Terminada esta exposición le dio la palabra a la directora adscrita a la Coordinación de Comunicación Social, quien presentó el monitoreo del INE sobre las menciones de los medios de comunicación durante la campaña electoral federal, con las estadísticas de cobertura en cantidad y calidad respecto a cuatro fuerzas políticas: PRI, PAN, PRD y MORENA, realizadas por Televisa, TV Azteca, Grupo Imagen, Grupo Heraldo, MVS, Multimedios y Radiofórmula. Continuó con esta dinámica, pero ahora por noticieros: Ciro Gómez Leyva, Joaquín López-Dóriga, Carlos Loret de Mola, Francisco Zea, aquí incluso emitió un juicio de valor, pues dijo “Un caso, creo que sí se ensañó, 39 menciones negativas contra Morena, dos menciones negativas para el PAN, cuatro menciones negativas para el PRI y cuatro para el PRD”; y Azucena Uresti.
23. Al tomar la palabra de nuevo, el presidente de México resaltó la importancia de la exposición para que la gente se enterara del comportamiento de diversos medios de comunicación, como “…tendencioso, sesgado, porque muchos se tragan estas mentiras” … “esto, además de todo, produce hasta odio, no tiene nada que ver esto con un periodismo objetivo, profesional. Ojalá y los dueños de estos medios revisen este comportamiento inmoral y le tengan respeto a los ciudadanos, al pueblo.”
24. Como lo señalé en un inicio, la constante de las conferencias matutinas del presidente de México es la exposición de diversas acciones, logros y programas del gobierno; es decir, propaganda gubernamental, pero aquí veo algo distinto; es una comunicación gubernamental con matices que no pueden asociarse o identificarse con la propaganda gubernamental típica u ordinaria de estos ejercicios; sin embargo, como actividad gubernamental de interacción con la gente, me lleva a analizarla bajo la lupa del artículo 134 de la constitución federal, pues no la puedo aislar de estos principios.
25. Lo anterior, porque este precepto es el que contiene las bases rectoras del servicio público, que les sirve de tamiz para cualquiera de sus comportamientos o actuaciones.
26. Los principios del 134 son claros: el deber de quienes integran el servicio público es actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos; y esa obligación es en todo tiempo, y en cualquier forma, mantenerse siempre al margen de la competencia entre las fuerzas políticas.
27. El propósito no es impedir a las personas que desempeñan una función pública, ejercer sus atribuciones. Exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las y los competidores sea una regla y no la excepción.
28. Esto me lleva a analizar el deber de imparcialidad y neutralidad de la información que proviene de la comunicación gubernamental y el deber de cuidado de las y los servidores públicos.
29. A fin de cumplir con estos principios, cobra especial relevancia el deber de cuidado de las personas del servicio público, como obligación o exigencia mínima y prioritaria que deben desplegar en todo momento, y ante cualquier situación, en el ejercicio de sus actividades, por la importancia y naturaleza de sus funciones.
30. Este deber de cuidado constante implica actuar con mesura, conciencia, autocontrol, previamente a emprender cualquier acto, o bien, cuando esté en curso, pues es premisa y consecuencia lógica e inmediata del artículo 134 constitucional, párrafos 7 y 8, y demás leyes que deben cumplir debido a su posición pública.
31. Entonces, dado este panorama, considero que la imparcialidad y neutralidad en la acción comunicativa de los entes gubernamentales y el deber de cuidado con el que tienen que actuar las personas del servicio público, específicamente, las y los integrantes del poder ejecutivo, en todo momento y en cualquier situación, estos principios se extienden a todas las formas de intervención que desplieguen; precisamente para que haya certeza por parte de la ciudadanía que no hay inclinación o influencia del poder público a favor o en contra de alguna fuerza política y así propiciar una democracia libre, independiente, participativa y plena.
32. La pregunta que nos debemos hacer es: ¿se puede atacar y/o beneficiar a los partidos políticos en las mañaneras?
33. Este cuestionamiento me surge al analizar la narrativa de la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” de ese miércoles 7 de julio.
34. Me parece que es valioso que se exponga el punto de vista del presidente de México sobre la trascendencia positiva o negativa que tienen los medios de comunicación en el ánimo y percepción de la gente, cómo les puede o no afectar y en qué medida puede poner en riesgo sus decisiones.
35. Particularmente, porque en la actualidad hay una deuda de credibilidad y confianza para la gente desde todos los ámbitos; entonces, como titular del ejecutivo federal, guía y ejemplo para la Nación, entre sus deberes está llamar e invitar a que no exista una manipulación de la realidad y desinformación por parte de los medios de comunicación sobre los hechos que a diario acontecen en nuestro país.
36. Incluso comparto la preocupación que externó sobre este tipo de prácticas comunicativas que, desde su punto de vista, se han vuelto una constante de mentiras y hasta “violatorias de derechos humanos”:
“Es que esto es hasta violatorio de los derechos humanos, es una descarga constante de mentiras. Imagínense cómo termina un radioescucha, un lector de periódico, un televidente.”
37. En esa lógica, la intención del presidente de México en esa sección y los vicios en la comunicación que busca erradicar los veo razonables, porque hace un llamado, tanto a los medios de comunicación como a las personas, para que sean activos e identifiquen la veracidad o no de las noticias que comparten y las que leen, ven y escuchan, así como propiciar la discusión pública sobre temas que interesan a toda la población.
38. No obstante, a partir de los hechos que motivaron la denuncia, aprecio opiniones, puntos de vista y juicios de valor que rebasan los límites del servicio público, porque se resaltó contenido de naturaleza política de manera parcial.
39. En un principio la exposición de la directora adscrita se basó en presentar de manera aparentemente “neutral” las estadísticas de cobertura en cantidad y calidad respecto al PRI, PAN, PRD y MORENA, que realizaron diversos medios de comunicación durante el proceso electoral, en un caso específico veo que realiza un juicio de valor, pues dijo:
“Un caso, creo que sí se ensañó, 39 menciones negativas contra Morena, dos menciones negativas para el PAN, cuatro menciones negativas para el PRI y cuatro para el PRD”.
40. Lo que el presidente retomó cuando volvió a tomar la palabra, con expresiones como:
“Pues ya vieron cuánta pluralidad hay, equilibrio, objetividad, profesionalismo en los medios.
Por eso consideramos importante que la gente se entere de este comportamiento tendencioso, sesgado, porque muchos se tragan estas mentiras, estos platos de mentiras. Por muy avispado que uno esté, por muy despierto que uno esté, frente a un bombardeo de estos pues sí se llega uno a aturdir, duda.
Esto, además de todo, produce hasta odio, no tiene nada que ver esto con un periodismo objetivo, profesional. Ojalá y los dueños de estos medios revisen este comportamiento inmoral y le tengan respeto a los ciudadanos, al pueblo.”
41. De estos comentarios se puede extraer que la exposición se convirtió en un ejercicio de contraste político para evidenciar que MORENA era el partido más afectado por todas las referencias negativas que tenía y, en consecuencia, mostrarlo como víctima de ataques sin sustento ante la gente.
42. Circunstancia que, al combinarse con su exposición en un espacio de comunicación gubernamental, pudo funcionar a la inversa y estimular en la opinión de la ciudadanía un mensaje y sugerencia para posicionarse en defensa y apoyo de ese partido político, lo que fue considerado por la directora adscrita y el presidente de México como un comportamiento tendencioso y sesgado de diversos medios de comunicación.
43. Es importante recordar la orientación de la Sala Superior cuando señala que, quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública; además, por la naturaleza de su encargo y su posición trascendente, relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones[80].
44. Las coincidencias ideológicas y partidistas de quienes acceden al poder con el partido que les postuló son naturales; sin embargo, la ciudadanía debe distinguir de manera nítida sus funciones gubernamentales de sus preferencias partidistas; para encaminar, por un lado, a dónde dirigir o canalizar las demandas sociales de la población y, por otro, sus derechos electorales.
45. Por tanto, más allá de las reflexiones y comentarios del primer mandatario que son totalmente razonables, pues su función es la de llamar a la protección cabal y genuina de derechos como el acceso a información veraz y oportuna, existieron juicios de valor que realizaron la directora adscrita y el presidente de México, con un mensaje implícito que pudo entender la gente como un llamado para sumar fuerzas y cerrar filas en apoyo de MORENA, lo que sin duda le generó un beneficio a dicho partido político.
46. Y por supuesto que la ciudadanía puede elegir y apoyar la opción política de su preferencia, y en libertad tomar esa decisión, pero no puede ser una sugerencia explícita o implícita de personas del servicio público, porque precisamente es el límite que establece el artículo 134 constitucional.
47. No deben iniciarse ejercicios de contraste político o perfilar la opinión pública para beneficio de un partido, desde la comunicación institucional; permitirlo, afectaría directamente a la gente, porque obstaculizaría su ejercicio de análisis y debate político, que debe darse sin influencias oficiales; es decir, en plena libertad.
48. Por eso la importancia de que en estos canales de comunicación gubernamental, como son las mañaneras, no existan expresiones o contenidos con tintes políticos, en momento alguno.
49. La finalidad genuina de las conferencias matutinas, en específico, esta sección de “Quién es quién en las mentiras de la semana” de 7 de julio, no podía desdibujarse para convertirla en parte de una arena política; porque equivaldría a desbalancear la competencia entre partidos, en un espacio gubernamental, impropio para ello.
50. Sobre todo que, en el caso, el 7 de julio los procesos electorales concurrentes seguían en marcha, específicamente, en la etapa de calificación y validez; además de que ya nos encontrábamos en la antesala del inicio de los procesos locales en 6 entidades federativas.
51. De ahí que los principios de imparcialidad y neutralidad son guía constante y los deberes de cuidado son exponenciales; por ello, en la acción comunicativa gubernamental, el servicio público debe observar en todo momento y en cualquier situación, lo previsto por el artículo 134 constitucional.
52. Este método y guía son las que, desde mi punto de vista, tuvo que abordar la sentencia para considerar la responsabilidad del presidente de México y de la directora de Área adscrita a la Coordinación de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por las expresiones que se denunciaron.
53. Finalmente, al considerar que algunas de las manifestaciones de las personas del servicio público que participaron en la sección de “Quién es quién en las mentiras de la semana” en la mañanera del 7 de julio no fueron neutrales; en consecuencia, también existe un uso indebido de recursos públicos.
54. Lo anterior, porque se invirtieron recursos materiales y humanos, tanto para organizar la conferencia matutina, como para difundirla; se hizo en redes sociales oficiales del gobierno de México; y para su transmisión en televisión, fue necesario que CEPROPIE (parte de la estructura gubernamental) hiciera su parte, esto es grabar, producir, vigilar, coordinar y prestar los servicios de recepción y transmisión de la señal de la conferencia matutina, a las concesionarias.
55. Por tanto, es así como también son responsables los titulares de CEPROPIE y de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
Promoción personalizada.
56. No existe promoción personalizada, porque no se enfatizó algún logro o cualidad que tuviera como efecto necesario e inmediato de resaltar la imagen de las personas del servicio público que participaron en esa sección de la mañanera.
57. Lo que generaron sus expresiones con ese matiz político fue un beneficio a favor de MORENA, pero no podemos decir que, por sí mismas, lograron el mismo efecto a sus personas.
Adquisición de tiempos en televisión.
58. Desde mi punto de vista, se llega a la existencia de esta infracción como un efecto residual de la narrativa que realizaron las personas del servicio público en la mañanera del 7 de julio y que benefició a MORENA.
59. Porque con su actuar activaron las reglas del modelo de comunicación política que se localiza en el artículo 41 constitucional, donde se establecen las obligaciones a las que deben ceñirse las personas del servicio público y los medios de comunicación, para el manejo de las prerrogativas de los partidos políticos.
60. En esa lógica, para mí, en esta infracción existe una responsabilidad tripartita:
● Por parte del presidente de la República, la directora adscrita y los titulares de CEPROPIE y la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, por realizar las expresiones que resultaron no razonables y su consecuente difusión.
● Por el partido político MORENA, al no deslindarse del beneficio que le representó.
● Por las concesionarias Ramona Esparza González y Servicio Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, por materializar esta transmisión.
61. En el caso de las concesionarias, no paso por alto que la autoridad investigadora sólo las emplazó por la infracción del incumplimiento de la pauta; por ello, estimo oportuno que se debería de dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral para que inicie un nuevo procedimiento por la conducta de adquisición de tiempos en televisión por parte de las concesionarias involucradas en la transmisión de esta sección de la mañanera.
Reflexión.
62. Lo novedoso de la sección “Quién es quién en las mentiras de la semana” me invita a realizar una reflexión sobre la importancia que tienen las mañaneras como espacio de comunicación y propaganda gubernamental, la relevancia de la figura presidencial, así como de todas las personas del servicio público que en ellas participan y los riesgos que tiene un posible mal uso de este espacio.
63. En una democracia es elemento básico visibilizar la manera en que se ejerce el poder; bajo esa lógica, las mañaneras y su nueva sección como una actividad gubernamental con la gente, en principio, son válidas y razonables.
64. Porque permiten escuchar el punto de vista del presidente de México sobre el papel que juegan los medios de comunicación para bien o mal en el derecho de acceso a la información de la gente y, en su caso, realizar los llamados necesarios.
65. Por ello, me parece muy importante que todas y todos los servidores públicos que participen en esta sección, por su presencia protagónica y relevante (en muchas ocasiones son el ejemplo a seguir) actúen en sintonía con la finalidad de ese espacio; es decir, en absoluto respeto del derecho de la gente, a recibir información de manera racional, objetiva, imparcial y neutral.
66. En esa lógica, se apartaría de la finalidad genuina de esa sección, que se use para convertirse siempre en parte de la arena política y/o electoral.
67. Las personas que forman parte del servicio público, a diferencia de la ciudadanía para la que trabajan, se rigen siempre y en todo momento, por deberes y obligaciones constitucionales de imparcialidad, neutralidad, mesura, autocontención; entre otros.
68. Hoy que tenemos este asunto novedoso en esta Sala Especializada, hago estas reflexiones, pues me parecen oportunas, pues como ya lo dije veo limitados los puntos de afinidad entre la arena política y la comunicación gubernamental, ya que el diseño del artículo 134, párrafos 7 y 8 de la constitución federal, marca esa pauta clara en cuanto a los deberes y obligaciones del servicio público; en específico que sus acciones comunicativas no se deben usar para favorecer u obstaculizar a las opciones electorales en cualquier momento, con o sin proceso electoral.
Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
VOTO CONCURRENTE Y RAZONADO[81] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-163/2021
Formulo el presente voto en atención a que, si bien la sentencia aprobada fue mi propuesta, estimo necesario realizar consideraciones en torno a:
i) la votación mayoritaria por la que se rechazó mi propuesta de realizar un exhorto a las personas servidoras públicas involucradas en la causa; y,
ii) la responsabilidad que se finca en la presente causa a los titulares del CEPROPIE y de la Coordinación General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República.
Voto concurrente
En el proyecto que inicialmente puse a consideración del Pleno de esta Sala Especializada, propuse la realización de los siguientes exhortos:
- Al Presidente de la República para que, en la totalidad de espacios, secciones, entradas o apartados de sus conferencias matutinas, observe por sí mismo de manera irrestricta los principios y las reglas que conforman el modelo constitucional de comunicación política en nuestro país y las haga del conocimiento de las personas servidoras públicas que participan en dichos ejercicios de comunicación gubernamental, a fin de garantizar su acatamiento.
Lo anterior, en aras de acompañar el mecanismo declarativo de la actualización de las infracciones y la imposición de sanciones, con instrumentos o herramientas tendentes a garantizar una vertiente preventiva de probables vulneraciones al modelo constitucional de comunicación política cuya vigencia debemos garantizar.
La tutela judicial efectiva, vista desde las exigencias propias de la integridad electoral que constituye un fin u objetivo a alcanzar, impone a los órganos jurisdiccionales electorales en lo general y a esta Sala Especializada en lo particular, la implementación de mecanismos que, dentro de los límites del marco normativo que nos rige, se dirijan a maximizar las posibilidades de tutela de los principios y las reglas que rigen la materia.
En ese sentido, exhortar a las personas servidoras públicas para que se ajusten a los parámetros antes descritos, lejos de suponer mecanismos de sanción en sentido estricto como se refirió en la sesión pública, constituyen herramientas dirigidas a la modificación o combate estructural de malas prácticas en materia electoral.
Así, atender al procedimiento especial sancionador desde una visión transformadora y no desde una vertiente casuística de solución de controversias, lleva a la implementación de mecanismos dirigidos a la prevención de conductas ilícitas, como presupuesto para reducir gradualmente la aplicación de la competencia punitiva de esta Sala Especializada.
Por tanto, considero que los exhortos propuestos al Pleno y que fueron rechazados en la sesión pública de resolución, resulta una obligación oponible a nuestra actividad como personas juzgadoras en el marco de la integridad electoral.
Voto razonado
Al resolver el expediente SRE-PSC-108/2021, la mayoría de esta Sala Especializada determinó hacer responsables a los servidores públicos mencionados por su participación en la puesta a disposición y difusión de las conferencias matutinas involucradas en ese caso, donde se configuraron las infracciones correspondientes.
En aquel momento emití un voto concurrente a fin de alejarme de estas consideraciones, esencialmente porque dichos funcionarios actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas a sus cargos públicos. Sin embargo, la sentencia fue confirmada por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-312/2021 y acumulados, donde concretamente se abordó el tema de la responsabilidad de los referidos servidores públicos.
Estas determinaciones son aplicables directamente al presente asunto, por lo que, en observancia del sistema de precedentes que nos rige, propuse el proyecto aprobado en los términos planteados en aquellos casos.
Por tanto, si bien en el SRE-PSC-108/2021 emití el voto concurrente señalado, en el presente mi posicionamiento atiende al criterio sentado por la Sala Superior al confirmar dicha sentencia y con relación a la referida temática.
Por todo lo expuesto, emito el presente voto concurrente y razonado.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas que se citen en la presente sentencia, deberán entenderse referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[2] Esta determinación no fue impugnada ante la Sala Superior.
[3] Hojas 216 a 218 del expediente.
[4] Artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 165, 166, 173 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470.1, inciso a), 473.2, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, en relación con las jurisprudencias de la Sala Superior 25/2010 y 25/2015 de rubros “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Todas las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citen a lo largo de esta sentencia son consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[5] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[6] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[7] El artículo 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala como plazo perentorio para la solución de ese tipo de juicios el tres de agosto del año de la elección correspondiente.
[8] Véase, por ejemplo, la sentencia emitida en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados.
[9] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral.
[10] A manera de ejemplo, esta Sala Especializada acaba de concluir la diligencia de recuento total en la elección para la gubernatura de Campeche conforme a lo ordenado en los expedientes SUP-JRC-128/2021 y acumulados, pero aun se encuentran pendientes de resolver los medios de impugnación relacionados con las nulidades correspondientes a dicha elección.
[11] Véase la hoja 218 del expediente en la que se hace constar que la conferencia se difundió en: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
[12] Hojas 17 a 35 y 463 a 467 del expediente.
[13] Hojas 398 a 407 del expediente.
[14] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[15] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1 cuyo contenido no fue desestimado por ninguna de las partes.
[16] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1, 6 y 8.
[17] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1, 2, 4, 5, 6 y 9.
[18] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1 y 13, en relación con el informe que obra en la página oficial del INE, concretamente en la liga electrónica http://monitoreo2021.ine.mx/informacion-detallada, lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[19] Véase el medio de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 9.
[20] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 9 y 11.
[21] Véanse los medios de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 12 y 13.
[22] Artículo 208 de la Ley Electoral.
[23] Artículo 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución, en el que se identifican como excepciones a la comunicación gubernamental: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[24] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[25] Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I.
[26] Jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”.
[27] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[28] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[29] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.
[30] Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.
[31] Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.
[32] Artículo 159.4.
[33] Al resolver el expediente SUP-RAP-163/2014 la Sala Superior determinó que, a fin de acreditar la difusión, no es necesario vincularla a que genere una influencia en el electorado.
[34] Artículos 442.1, incisos a) e i), 443.1, incisos a) y n), así como 452, incisos b) y e), de la Ley Electoral.
[35] Véase la sentencia SUP-REP-47/2017 y la jurisprudencia 17/2015 de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN”.
[36] Véase SUP-RAP-201/2009 y acumulados.
[37] Véase el ANEXO DOS de la presente sentencia.
[38] Una determinación sustancialmente análoga fue sostenida por esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-136/2021.
[39] Véase la liga electrónica: https://www.youtube.com/GobiernoDeMexico/.
[40] Véase la liga electrónica: https://presidente.gob.mx/07-07-21-version-estenografica-de-la-conferencia-de-prensa-matutina-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador/.
[41] Véase el ANEXO DOS de la presente sentencia.
[42] Véase la sentencia emitida dentro del expediente SRE-PSC-108/2021, aprobada por mayoría de votos del Pleno de esta Sala Especializada, la cual fue confirmada por la Sala Superior al resolver el diverso SUP-REP-312/2021 y acumulados.
[43] La Sala Superior ha señalado (SUP-REP-250/2021 y acumulados) que las personas servidoras públicas que intervienen en la difusión de contenido de las conferencias matutinas cuya cobertura llega al electorado, incurre en responsabilidad, lo cual se refuerza en los casos en que el contenido del mensaje correspondiente se dirige a la ciudadanía en general. En el caso concreto del titular de la Coordinación de Comunicación Social la Sala ha determinado
(SUP-REP-109/2019) que debe vigilar que el contenido del material que se difunde en nombre del Gobierno de la República se encuentre dentro de los límites legales y constitucionales establecidos, ya que ello forma parte de su deber de cuidado.
[44] SRE-PSC-108/2021.
[45] SUP-REP-312/2021 y acumulados.
[46] Hojas de la 181 a 183 del expediente.
[47] Hojas de la 105 a 109 del expediente.
[48] Artículo 1 del reglamento.
[49] La siguiente clasificación y definiciones fueron sostenidas por esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-70/2019 y SRE-PSC-25/2020.
[50] Una determinación acorde con lo aquí sostenido, se puede encontrar en los expedientes
SUP-REP-146/2020 Y SUP-REP-147/2020 ACUMULADOS donde la Sala Superior se pronunció por la viabilidad de imponer sanciones, derivado del incumplimiento del pautado por transmisión de promocionales fuera de horario, al señalar: “que está acreditado y las recurrentes reconocen la falla técnica que provocó las infracciones, y la consecuencia de ello es la imposición de una sanción, misma que no se considera desmedida, pues es la mínima (amonestación pública) a imponer conforme al catálogo de sanciones aplicables”.
[51] Cuando se hace referencia al pautado, se debe entender que también nos referimos a la orden de transmisión que, como ya fue expuesto, constituye un instrumento complementario a aquél en el que se señala el deber de respetar la versión y el orden de los promocionales o mensajes que se deben transmitir.
[52] Tal como se establece en las reglas par la valoración de los elementos de prueba contenidas en el ANEXO UNO de la presente sentencia, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[53] Véanse, al menos, las sentencias emitidas dentro de los expedientes SRE-PSC-70/2019,
SRE-PSC-14/2020 y SER-PSC-30/2020.
[54] Al resolver los expedientes SRE-PSC-152/2021 y el diverso SRE-PSC-108/2021, esta Sala Especializada realizó una actuación análoga.
[55] En términos del artículo 38 del Reglamento de la Oficina de la Presidencia de la República.
[56] En este sentido, lo anterior no es contrario a lo establecido por la Sala Superior en la tesis XX/2016 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”.
[57] Conforme al Artículo 108, segundo párrafo de la Constitución Federal el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo, solo puede ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
[58] Al resolver el expediente SRE-PSC-131/2021 se tuvo por actualizada la indebida adquisición de tiempos en televisión por dicho partido, pero no se dio en contexto de manifestaciones realizadas dentro de las conferencias matutinas de la Presidencia de la República, sino con motivo de la difusión de un video de su autoría en Canal Once, por lo cual las condiciones concretas de la configuración de la infracción en este caso impiden tener por actualizada la reincidencia en comento.
[59] Véase la página oficial el INE. Concretamente la liga electrónica: https://militantes-pp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/deducciones/reporteDeduccionesAplicadas?execution=e1s1.
[60] En ambos casos, con el fundamento anteriormente señalado.
[61] Jurisprudencia 24/2001 emitida por la Sala Superior de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[62] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[63] Véase la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-30/2020.
[64] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[65] Hojas de la 48 a 72 del expediente.
[66] Hojas de la 105 a 109 del expediente.
[67] Hoja 154 del expediente.
[68] Hojas de la 181 a 183 del expediente.
[69] Hoja 184 del expediente.
[70] Hoja 194 del expediente.
[71] Hoja 195 del expediente.
[72] Hoja 203 del expediente.
[73] Hojas de la 216 a 218 del expediente
[74] Hoja 218 del expediente.
[75] Hoja 218 del expediente.
[76] Hojas de la 223 a 225 del expediente.
[77] Hojas de la 272 a 323 del expediente.
[78] Hoja 510 del expediente.
[79] Hoja 618 del expediente.
[80] SUP-REP-163/2018.
[81] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.