PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-163/2022.

DENUNCIANTES: Partido de la Revolución Democrática y otros.

PARTES INVOLUCRADAS: Claudia Sheinbaum Pardo, Layda Elena Sansores San Román, otras personas y partidos políticos.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTAS: Georgina Ríos González y Laura Patricia Jiménez Castillo.

COLABORARON: María del Rosario Laparra Chacón, Shiri Jazmín Araujo Bonilla, Ericka Rosas Cruz y Nancy Domínguez Hernández.

 

Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral local 2021-2022

 

1.          El proceso electoral local en Quintana Roo se realizó conforme a lo siguiente[3]:

 

Tipo de elección

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

Gubernatura

Del 7 de enero al 10 de febrero.

Del 3 de abril al 1 de junio

5 de junio

Diputaciones

Del 12 de enero al 10 de febrero.

Del 18 de abril al 1 de junio

 

 

 

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.          1. Denuncia del Partido de la Revolución Democrática[4] El 9 de mayo, presentó queja contra Claudia Sheinbaum Pardo (Claudia Sheinbaum), jefa de gobierno de la Ciudad de México y Layda Elena Sansores San Román (Layda Sansores), gobernadora de Campeche, por su asistencia y participación a dos eventos proselitistas celebrados el 24 de abril, en apoyo a la campaña de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, (Mara Lezama) entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo[5]. Además, denunció el beneficio indebido que obtuvo Mara Lezama y los partidos que la postularon, por la participación de las citadas servidoras públicas en el evento de campaña.

 

3.          El PRD también denunció que la jefa de gobierno de la Ciudad de México y la gobernadora de Campeche acompañaron a Mara Lezama a otras actividades de campaña en esa misma fecha y realizaron entrevistas que se difundieron en redes sociales, conductas que, desde la óptica del promovente, también vulneran los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad e implicaron el uso indebido de recursos públicos.

 

4.          En la queja, se señaló que Claudia Sheinbaum asist a otro evento proselitista que tuvo lugar ese mismo día, a las 10:30 horas en el Domo del “Toro Valenzuela”, denominado REUNIÓN DE MUJERES C/ CLAUDIA SHEINBAUM, y señaló que ese evento benefició indebidamente a Mara Lezama y a la entonces candidata a Diputada Local por el V Distrito Electoral en el estado de Quintana Roo, Mildred Ávila Vera (Mildred Ávila).

 

5.          Conforme a lo anterior, el PRD atribuyó al PT, PVEM, MORENA y Fuerza por México Quintana Roo, integrantes de la coalición “Juntos [as][6] Hacemos Historia en Quintana Roo”, un beneficio indebido que obtuvieron por la presencia y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y de la gobernadora de Campeche en los referidos eventos de campaña.

 

6.          2. Denuncias de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional [7]. El 17 y 25 de mayo, respectivamente, denunciaron también a Claudia Sheinbaum por su participación en un evento proselitista celebrado el 24 de abril en apoyo a la campaña de Mara Lezama, lo que benefició indebidamente a su entonces candidatura a la gubernatura de Quintana Roo. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8] dio vista con las quejas al Instituto de Quintana Roo.

 

7.          3. Acuerdos del Instituto Electoral de Quintana Roo. El 17 de junio[9] y el 15 de julio, declaró su incompetencia para conocer de las denuncias, al considerar que las personas del servicio público involucradas pertenecen a ámbitos locales distintos.

 

8.          4. Registro y admisión de las denuncias. El 27 de junio, la UTCE registró[10] y admitió la queja del PRD[11] y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

9.          El 19 de julio, la autoridad instructora registró[12] los escritos del PAN y PRI y, al estar relacionados con la queja del PRD, los acumuló.

 

10.       6. Emplazamiento y audiencia. El 10 de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 24 siguiente.

 

11.       7. Remisión el expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a este órgano jurisdiccional.

 

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

 

12.       1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente, se revisó su integración y el trece de septiembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-163/2022 y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer (competencia)

 

13.       La Sala Especializada es competente para resolver este asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que los hechos y las personas denunciadas pertenecen a ámbitos locales diversos, al encontrarse involucradas la jefa de gobierno de la Ciudad de México y la gobernadora de Campeche quienes acudieron a un acto de la entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo, así como los partidos políticos integrantes de la coalición Juntos [as] Hacemos Historia que las postularon, por la supuesta violación a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de las servidoras públicas para incidir en los comicios locales[13]..

 

14.       Lo anterior, pues, ha sido criterio de la Sala Superior que el INE es la autoridad competente para sustanciar los procedimientos en los cuales las personas involucradas pertenezcan a un ámbito local diferente a aquel en que se dieron los hechos denunciados[14].

 

15.            En este asunto, se asume competencia porque se denunció a dos personas titulares del poder ejecutivo de distintas entidades (Ciudad de México y Campeche) a aquella en que se desarrollaba el proceso electoral (Quintana Roo); cuestión que sería diferente si la conducta denunciada se atribuyera a una persona del servicio público de carácter federal, porque, en ese supuesto, la competencia se actualizaría según el proceso electoral en el que incidan los hechos y la facultad de conocer, sería del instituto local[15].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

16.       La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria [16].

 

TERCERA. Causales de improcedencia.

 

17.            En escrito de comparecencia, Mara Lezama señaló la infracción que se le imputa deberá declararse inexistente, ya que si bien Claudia Sheinbaum y Layda Sansores asistieron al acto de campaña no tuvieron una participación activa, por lo que no configura ningún ilícito.

18.            Sobre este punto, se debe precisar que la determinación de declarar existente o la inexistencia de la infracción, será parte del estudio de fondo del asunto, por lo que no es procedente la solicitud de la involucrada.

19.            Por lo que respecta al escrito de alegatos el PVEM dijo que la queja debe ser desechada por carecer de elementos probatorios, de igual forma el partido MORENA dijo que no existen elementos probatorios que acrediten las violaciones denunciadas en los escritos de queja, además de ser frívola.

20.            Las causales que hicieron valer los partidos denunciados son improcedentes, porque del análisis de sus planteamientos corresponden al estudio de fondo de este asunto, además los denunciantes señalaron los hechos, aportaron las pruebas e indicaron las infracciones que, desde su punto de vista actualizan las conductas denunciadas, las cuales serán parte del estudio de la presente resolución y más adelante se analizarán. 

 

CUARTA. Acusaciones y defensas.

 

21.       El PRD, denunció 2 eventos proselitistas de igual fecha, pero distinto horario.

 

        El primero, se realizó el 24 de abril a las 10:30 horas al que acudió Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la Ciudad de México; se denominó “Reunión de mujeres con Claudia Sheinbaum”, y se celebró en el “Domo del Toro Valenzuela” ubicado Cancún, Quintana Roo.

Desde la óptica del partido promovente, la jefa de gobierno vulneró los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y también hubo beneficio electoral indebido para las entonces candidatas Mara Lezama y Mildred Ávila.

 

22.       Al respecto se debe precisar que los hechos denunciados relacionados con el evento celebrado el 24 de abril, a las 10:30 horas, en el Domo del “Toro Valenzuela”, ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte de esta Sala Especializada en el SRE-PSC-146/2022[17].

 

23.       El 4 de agosto, se dictó resolución en la cual determinó la responsabilidad de la jefa de gobierno y las entonces candidatas a la gubernatura y a la diputación local por el distrito X, de Quintana Roo[18].

 

24.       Motivo por el cual, en este caso, la autoridad instructora únicamente emplazó a Mildred Ávila, entonces candidata a diputada local por el distrito V en Quintana Roo, por el probable beneficio indebido que obtuvo así como la presunta falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuible a los partidos políticos integrantes de la coalición “Juntos[as] Hacemos Historia en Quintana Roo”, que se deriva del evento proselitista denominado “Reunión de mujeres con Claudia Sheinbaum”, celebrado el 24 de abril a las 10:30 horas en el domo del “Toro Valenzuela”.

 

25.       Por esta razón, en este asunto, con respecto a ese hecho, solamente se estudiará la posible responsabilidad de Mildred Ávila, derivado del supuesto beneficio que obtuvo con la participación de Claudia Sheinbaum y la culpa invigilando de la coalición “Juntos[as] Hacemos Historia en Quintana Roo”.

 

26.       El segundo evento que se denunció es del 24 de abril a las 17:30 horas, el cual también reclamaron el PRI y el PAN quienes fueron coincidentes en denunciar:

        El mismo día, se realizó otro evento proselitista a favor de Mara Lezama, en la unidad deportiva de la SM 103, ubicada sobre la calle 159 Norte, entre avenida Miguel Hidalgo y Calle Benito Juárez, Quintana Roo, con la presencia de Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la Ciudad de México, y Layda Sansores, gobernadora de Campeche.

        También existió acompañamiento a otras actividades de campaña y entrevistas con lo que se demuestra el apoyo por parte de las servidoras públicas.

        Los eventos denunciados se promocionaron en redes sociales, en las cuentas oficiales de las servidoras públicas y candidatas denunciadas.

        Lo que vulneró los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

        También implicó el uso indebido de recursos públicos para favorecer los comicios locales, así como un beneficio en favor de Mara Lezama.

        La presencia y participación de la jefa de gobierno y de la gobernadora de Campeche constituye un uso indebido de recursos públicos, porque ellas mismas son un recurso público, además que constituyen equivalentes funcionales.

        La coalición Juntos [as] Hacemos Historia consintió y se benefició de la presencia de las servidoras públicas denunciadas.

 

       Defensas:

 

27.     Claudia Sheinbaum señaló[19]:

        No organizó el evento, acudió a éste en ejercicio de su libertad de reunión, establecida en los artículos 9, párrafo primero y 35, fracción III, de la constitución federal, y no recibió invitación para el evento.

        No solicitó licencia, ni autorización para acudir al evento, cubrió sus gastos con recursos propios y no cuenta con registro de los costos.

        Su llegada, estancia y regreso fue el mismo 24 de abril y anexa copia de los pases de abordar[20].

        Toda vez que el evento se realizó en domingo, no cuenta con agenda que certifique dicha actividad.

        Sí estuvo en el templete del escenario principal y no emitió un discurso.

        Sus conductas se realizaron en apego a su derecho de libertad de expresión y reunión.

        Que los hechos denunciados no actualizan elementos para considerar que se vulneró el principio de imparcialidad y equidad.

        Además, acudió en un día y hora inhábil, por lo que no hubo uso de recursos públicos[21]..

 

28.     Layda Sansores, señaló[22]:

        Acudió al evento en ejercicio de su libertad de reunión, establecida en los artículos 6, 9 y 35, fracción III, de la constitución federal y no recibió invitación alguna.

        Puede asistir a eventos en días inhábiles, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción II de la constitución federal concatenado con el artículo 26 de la Ley de los Trabajadores al servicio del estado de Campeche.

        No solicitó licencia, no la requiere atendiendo al artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

        No solicitó viáticos, ni recursos materiales o humanos.

        Se trasladó vía terrestre y no cuenta con agenda al ser un día inhábil.

        Estuvo en el templete, en el escenario principal y no hizo uso del micrófono.

        No vulneró el principio de imparcialidad, legalidad y neutralidad en el proceso electoral, porque no tuvo participación activa ni preponderante durante el evento denunciado.

 

29.       Mara Lezama, manifestó[23]:

        Realizó el evento del 24 de abril como parte de sus actividades de campaña, en el Domo del Toro Valenzuela, en Benito Juárez, Quintana Roo, el cual fue objeto de pronunciamiento de esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-146/2022.

        Realizó el evento de 24 de abril a las 17:30 horas, en la unidad deportiva de la SM 103, ubicada sobre la calle 159 Norte, entre avenida Miguel Hidalgo y Calle Benito Juárez, Quintana Roo.

        No cuenta con registro de lista de las personas invitadas porque el evento fue abierto.

        No realizó invitaciones a título personal a los actos de campaña.

        La jefa de gobierno de la Ciudad de México y la gobernadora de Campeche asistieron al evento, pero no tuvieron “participación activa” y preponderante en el evento proselitista, además acudieron en domingo, que es inhábil[24].

        No tiene un registro de las personas que estaban en el templete o que realizaron una manifestación en el acto de campaña.

        Las servidoras públicas asistieron como ciudadanas ejerciendo su derecho de reunión, expresión y asociación, además acudieron con sus propios medios.

        La sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos proselitista no vulnera el principio de imparcialidad, pues el hecho de ser parte del servicio público no implica una restricción a sus derechos políticos electorales.

 

30.       Mildred Ávila manifestó[25]:

        No se desprende imputación en su contra.

        No se desprende la participación activa en la organización, convocatoria, invitación o entrega de algún itinerario al evento referido en el que supuestamente participaron servidores públicos.

        No se desprende que tuvo pleno conocimiento del evento denunciado, por lo que no puede atribuirse responsabilidad indirecta.

 

31.     MORENA indicó[26]:

        No premeditó ni solici la presencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México en los eventos de 24 de abril.

        La Sala Especializada analizó el evento realizado el 24 de abril a las 10:30 horas en la sentencia del procedimiento sancionador SRE-PSC-146/2022.

        Es falso que el evento denunciado haya tenido por objeto apoyar a Mildred Ávila.

        No se advierte que la jefa de gobierno de la Ciudad de México haya participado activamente en apoyo de las candidaturas a la gubernatura y diputación local del Distrito V, ambas en Quintana Roo.

        No consta el uso de recursos públicos.

        Por lo que hace a las entrevistas, los medios de comunicación gozan del manto de protección de la libertad de expresión.

 

32.     El PVEM señaló[27]:

        No se le puede imputar la conducta denunciada, toda vez que la jefa de gobierno de la Ciudad de México y gobernadora de Campeche no están afiliadas a su partido.

        No organizó el evento su partido político.

        No tuvo conocimiento de la asistencia de las servidoras públicas denunciadas.

        No realizó invitación alguna a las denunciadas.

 

33.     Los partidos del Trabajo y Fuerza por México Quintana Roo no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, aun cuando fueron debidamente notificados [28].

 

QUINTA. Pruebas[29].

 

34.       Es un hecho notorio[30] que Claudia Sheinbaum es jefa de gobierno de la Ciudad de México[31], y Layda Sansores es gobernadora del estado de Campeche[32]; además, con esa calidad comparecen al procedimiento.

 

35.       Mara Lezama y Mildred Ávila fueron registradas, respectivamente, como candidatas a la gubernatura de Quintana Roo y a la diputación local por el Distrito Electoral V, en dicha entidad federativa, por la coalición Juntos [as] Hacemos Historia en Quintana Roo”[33].

 

36.       El 24 de abril, a las 10:30 horas, se celebró un evento proselitista organizado por las entonces candidatas Mara Lezama y Mildred Ávila, en el Domo del Toro Valenzuela en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo[34].

 

37.       La jefa de gobierno de la Ciudad de México, Claudia Sheinbaum Pardo asistió al evento e hizo uso de la voz[35].

 

38.       El mismo día, a las 17:30 horas, se llevó a cabo otro evento proselitista en la Unidad Deportiva de la SM. 103, ubicada sobre la calle 159 Nte. entre Avenida Miguel Hidalgo y calle, Benito Juárez, Quintana Roo, en apoyo a la campaña de Mara Lezama, respecto del cual se certificó la presencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y de la gobernadora de Campeche[36].

 

39.       En medios digitales se dejó constancia de las entrevistas que el 24 de abril dieron la jefa de gobierno y la gobernadora de Campeche en beneficio de Mara Lezama[37].

 

40.       Los eventos y entrevistas se difundieron en redes sociales, para lo cual se certificaron 26 enlaces. Respecto de los hechos denunciados corresponden las siguientes cuentas:

        Cuenta verificada @MaraLezama;

        Periódico digital “N Noticaribe” “INFORMACIÓN Y ANÁLISIS DESDE LA PENÍNSULA MAYA”;

        @DianaAlvaradoMx;

        Perfil de Facebook de la usuaria Mara Lezama;

        Cuenta verificada @LaydaSansores;

        @ReporterosMX;

        @lucesdelsiglo;

        Cuenta de Instagram maralezamaoficial verificado;

        Perfil de Facebook “Quintana Roo Hoy ha transmitido en directo”;

        Perfil de Facebook del usuario “Marcrix Noticias, apartado “watch”; y

        Perfil de Facebook del usuario “CDMX”, apartado “watch.

 

41.       Conforme a la línea jurisprudencial de este tribunal electoral las pruebas técnicas alcanzan valor probatorio pleno al analizarlas con otros medios de convicción[38]; además de que la valoración del material probatorio corresponde al estudio de fondo de esta sentencia.

 

SEXTA. Cuestión por resolver

 

42.       Esta Sala Especializada debe analizar los siguientes hechos:

 

        Si derivado del evento proselitista que tuvo lugar el 24 de abril, a las 10:30 horas en el domo del Toro Valenzuela en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo:

o       La entonces candidata Mildred Ávila obtuvo un beneficio por las expresiones de la jefa de gobierno.

o       Los partidos que la postularon incurrieron en culpa in vigilando.

        Si derivado del evento que tuvo lugar el 24 de abril, a las 17:30 en la Unidad Deportiva de la SM. 103, en Benito Juárez, Quintana Roo:

o       Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la Ciudad de México y Layda Sansores, gobernadora de Campeche vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad por su asistencia y participación.

o       Si Mara Lezama obtuvo un beneficio indebido derivado del apoyo y participación de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y la gobernadora de Campeche.

o       Si los institutos políticos coaligados son responsables por falta a su deber de cuidado[39].

 

43.       También se determinará si las citadas funcionarias públicas ejercieron un uso indebido de recursos públicos.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

 

   Marco normativo

 

    Disposiciones comunes de los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad.

 

44.       El párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución federal, que establece reglas y principios rectores para las personas del servicio público de todos los niveles:

 

“Artículo 134. […]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos []

 

45.       Como regla general establece que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

46.       De manera particular, la porción normativa transcrita establece que las personas del servicio público de todos los niveles de gobierno tienen el imperativo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidaturas.

 

47.       Nuestra carta magna tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

 

48.       Como parte de la línea jurisprudencial, la Sala Superior señaló[40] que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario: el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía.

 

49.       En torno a la participación de personas del servicio público a actos proselitistas en días inhábiles, la Sala Superior ha enfatizado que en atención a los principios que rigen la materia electoral, en particular, el principio de neutralidad, el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos o programas sociales.

 

50.       Lo que tiene como propósito inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral, de manera que, el principio de neutralidad exige a todas las personas del servicio público que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Ello implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[41]

 

51.       A fin de salvaguardar la equidad en la contienda, la Sala Superior también señaló que no solo podía existir infracción al referido precepto constitucional cuando un servidor público asistía a eventos en días hábiles, sino que existía la posibilidad de que también en días inhábiles se pusiera en peligro el principio de neutralidad.

 

52.       De esta manera la asistencia de las personas del servicio público a eventos de proselitismo en día inhábil no es absoluta[42] ni entran en un ámbito de permisión.

 

53.       Así, para efectos de tener por acreditada la infracción al artículo 134 constitucional es necesario que además de la asistencia a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe su participación activa y preponderante en el evento.

 

54.       Adicionalmente, la Sala Superior[43] como parte de su línea interpretativa constitucional, ha destacado que, quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en los tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de gobierno de la Ciudad de México y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

 

55.       Quienes tienen funciones de ejecución o de mando, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

 

56.       De modo que, las restricciones a las personas que ocupan algún cargo ejecutivo en cualquier nivel, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio. No puede cumplirse con la obligación prevista en el artículo 134 constitucional, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de su participación de manera activa en los procesos electorales.

 

57.       Al respecto, la Superioridad ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que tienen con motivo de sus funciones.

 

58.       En ese sentido, la obligación constitucional del funcionariado público de observar el principio de imparcialidad, se basa en la necesidad de preservar las condiciones de equidad en la contienda electiva, lo que significa que debe garantizarse la prestación del servicio público y que el cargo que se ostenta no se utilice para fines político-electorales, sin que ello implique una limitación desproporcionada, injustificada o innecesaria al ejercicio de los derechos fundamentales del servicio público.

 

    Libertad de expresión en redes sociales.

 

59.       La Sala Superior señaló que la expresión bajo cualquier modalidad de comunicación social, prevista en el artículo 134, párrafo octavo, de la constitución, debe interpretarse de manera que se entienda que la prohibición de realizar promoción personalizada incluye los mensajes difundidos por Internet[44].

 

60.       En este sentido, si bien las redes sociales son mecanismos de comunicación masiva que carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.

 

61.       Por lo que las manifestaciones en la red no están amparadas de manera absoluta por la libertad de expresión, dado su potencial para incidir en los procesos electorales[45].

 

62.       Entonces, toda limitación a los sitios web será admisible en la medida en que sea racional, justificada y proporcional[46], ya que es muy importante proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[47]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática.

 

63.       Por eso, resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales y, por tanto, sea necesario una restricción[48], condición que es aplicable a los contenidos difundidos en páginas de Internet oficiales y establecer si se trata de ejercicios genuinos de libertad de expresión[49].

 

    Bajo estos parámetros normativos y jurisprudenciales, analizaremos los hechos denunciados.

 

64             Primero analizaremos, si derivado del evento proselitista que tuvo lugar el 24 de abril, a las 10:30 horas en el domo del Toro Valenzuela en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo la entonces candidata Mildred Ávila obtuvo un beneficio por las expresiones de la jefa de gobierno y los partidos que la postularon faltaron a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

 

65             Recordemos que los hechos denunciados relacionados con este evento (celebrado el 24 de abril, a las 10:30 horas), ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte de esta Sala Especializada en el SRE-PSC-146/2022[50] en la que se determinó la responsabilidad de la jefa de gobierno y las entonces candidatas a la gubernatura y a la diputación local por el distrito X, de Quintana Roo[51].

 

66             Motivo por el cual, en este caso, únicamente se analizará si Mildred Ávila Vera obtuvo un beneficio por las expresiones de la jefa de gobierno en ese acto.

 

67             De las pruebas del expediente sabemos que la entonces candidata asistió al evento, porque fue presentada como parte del presídium, sin que se desprende alguna otra mención.

 

68             Ahora veamos las expresiones de la jefa de gobierno en dicho evento:

 

“…Buenas tardes, me preguntan (inaudible) y todas las compañeras diputadas ¿qué porqué no hablo un discurso grande?, quiero decirles que pues el Instituto Nacional Electoral, nos impide hablar a gobernadores gobernadoras en estos eventos, pero estamos aquí presentes, para dar todo el apoyo, para que sepamos que estamos viviendo en el país momentos extraordinarios (inaudible) con nuestro presidente al frente de este gran proyecto que es la cuarta transformación, y estamos aquí sin decirlo, para que ustedes lo digan: para que digan, ¿quién es la próxima gobernadora?.

 

69             Como se puede ver, la jefa de gobierno habló sobre otra candidatura, sin que se desprenda mención o posicionamiento a favor de Mildred Ávila Vera, por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que no obtuvo beneficio alguno y en consecuencia la coalición que la postuló no es responsable.

 

    Enseguida analizaremos el siguiente evento:

 

70             De las constancias del expediente se acredita que el domingo 24 de abril, a las 17:30 horas, tuvo lugar un evento proselitista en la Unidad Deportiva de la SM. 103, ubicada sobre la calle 159 Nte. entre Avenida Miguel Hidalgo y calle, Benito Juárez, Quintana Roo, en apoyo a la campaña de Mara Lezama, antes candidata a la gubernatura de Quintana Roo[52].

 

71             Entre las personas que estuvieron presentes se encontraban la jefa de gobierno de la Ciudad de México y la gobernadora de Campeche; quienes admitieron su asistencia al evento en ejercicio de su derecho humano de libertad de reunión, sin recibir invitación alguna.

 

    Asistencia y participación de Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la Ciudad de México, y Layda Sansores, gobernadora de Campeche, al evento proselitista de 24 de abril, a las 17:30 horas, así como las manifestaciones que realizaron en entrevistas en medios digitales.

 

72             La asistencia de Claudia Sheinbaum y de Layda Sansores al evento proselitista se acreditó; sin embargo, su sola asistencia no es ilegal, pues, como se precisó en el marco normativo, la Sala Superior ha dicho que para actualizar la infracción al artículo 134 constitucional -como en el caso se denunció- es necesario que además de la asistencia de una persona del servicio público a un evento proselitista, en día inhábil, se compruebe su participación activa y preponderante en el dicho evento.

 

73             La Sala Superior también nos ha dado parámetros para determinar cuándo una participación es activa: demostrar, entre otras cosas, que la participación fue central, principal y destacada, convergiendo no solo las manifestaciones de la persona, sino las expresiones de las y los participantes, quienes le reconozcan dicho carácter, por ejemplo, agradeciendo su presencia y apoyo a determinada fuerza política[53].

 

74             Entonces, una vez que se acreditó la asistencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y de la gobernadora de Campeche al evento proselitista, veamos si tuvieron una participación activa o no; para ello, se deben analizar las circunstancias del evento y cómo se desarrolló su participación.

 

75             En principio, tenemos que en la cuenta de twitter e Instagram de @MaraLezama y de Instagram de la candidata a la gubernatura, realizó una publicación en cada cuenta, el 24 de abril, esto es, el mismo día del evento denunciado.

 

76             En los mensajes agradec a Claudia Sheinbaum y Layda Sansores por su “ejemplo, cariño y apoyo” para que la #CuartaTransformación se consolide en Quintana Roo. Adjuntó fotografías en las que se le ve en compañía de las funcionarias publicas referidas en un evento público de campaña.

 

Contenido e imágenes representativas

https://twitter.com/maralezama/status/1518402458736730112?s=21&t=Ab0BBPxKSDsyQOH9Xt7F0Q

 

“Twitter” publicación del usuario “Mara Lezama (Verificado)” “@MaraLezama”, con el que siguiente texto:

 

“Muchas gracias @Claudiashein y @LaydaSansores por su ejemplo, cariño y apoyo para que la #CuartaTransformación se consolide en nuestro estado. Hoy las y los cancunenses confirmaron que estamos del lado correcto de la historia. Este 5 de junio, vamos a arrasar en #QuintanaRoo.”, debajo se encuentran cuatro (4)  imágenes en las que se observa a personas reunidas en un espacio abierto, parecido a una plaza pública, se observan multitudes con banderines rojos con letras amarillas, rodeando lo que parece ser un escenario, arriba del templete destacan tres (3) personas de género femenino una de ellas de tez blanca, cabello rojo, complexión robusta y a su lado la segunda persona, tez morena, cabello castaño claro, complexión delgada, se encuentran interactuando con las demás personas, de fondo se aprecia una manta en donde se lee parcialmente: “VOTA  5 DE JUNIO”, “morena La esperanza de México” acompañada de diversos logotipos, cuenta con las siguientes referencias: “ Layda Sansores y 2 más”, “8:32 p. m. · 24 abr. 2022·Twitter for iPhone”, “338 Retweets”, “6 Tweets citados” y “861 Me gusta”.

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Chat o mensaje de texto, Sitio web

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

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Contenido e imágenes representativas

https://www.instagram.com/p/CcwaOLcrVot/?igshid=YmMyMTA2M2Y=

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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“Instagram”

Publicación del usuario “maralezamaoficial Verificado”, “Cancún, México”, con el que siguiente texto: “maralezamaoficial Verificado Muchas gracias @claudia_shein y @laydasansores por su ejemplo, cariño y apoyo para que la #CuartaTransformación se consolide en nuestro estado. Hoy las y los cancunenses confirmaron que estamos del lado correcto de la historia. Es inevitable, este 5 de junio, vamos a arrasar en #Cancún y en todo #QuintanaRoo. 🗳 #6de6ParaMorena #TransformaciónYEsperanza #QueSigaLaEsperanza”, acompañada de una imagen en la que se observa a dos (2) personas de género femenino, una de ellas de tez blanca, complexión delgada, cabello oscuro y la otra de tez morena clara, cabello claro, quienes usan una corona de flores y la segunda también un collar de flores, ambas usan blusa corlor guinda y se encuentran levantando uno de sus brazos, la publicación cuenta con las siguientes referencias: “628 Me gusta” con fecha de “ABRIL 24”.

 

77         Ahora bien, conforme a la certificación realizada por la autoridad instructora, en el acta circunstanciada de 29 de junio, tenemos que el evento se desarrolló de la siguiente forma:

 

Contenido e imágenes representativas

https://www.facebook.com/MaraLezamaOficial/videos/5226828364005461/

 

“Presentador. Quiero presentarles a la amiga de todos los quintanarroenses, la Doctora Claudia Sheinbaum. ¡presidenta, presidenta! (…) gracias a la gobernadora del estado de Campeche, maestra Layda Sansores San Román (…) muchas gracias por estar con nosotros. A continuación (…) escucharemos el mensaje de Luis Fernando Salazar, delegado de Morena en Quintana Roo.

 

Luis Fernando Salazar. Muy buenas tardes, ¿cómo están? Estamos muy contentos [as], pero yo quiero saber algo antes de empezar ¿Quién va a ganar? Va a ganar Morena, va a ganar la coalición, ganará la transformación. Una mujer llevará los destinos de Quintana Roo por primera vez en la historia, miren y para nosotros es un honor, no solamente estar acompañando a nuestra próxima gobernadora, estar acompañado por los diputados [as], por las candidatas a diputadas, por tanta gente bonita, sobre todo por ustedes, por hombres, por mujeres, por [personas] jóvenes, que están aquí para ratificar la transformación, y tenemos invitadas de honor, yo quisiera referirme con mucho cariño, con mucho respeto, a la gobernadora de Campeche, a Layda Sansores, una mujer comprometida con la transformación y que hoy está haciendo lo propio en Campeche y que es una gran aliada de nuestra próxima gobernadora Mara Lezama, muchas gracias Layda por estar aquí… Y miren nada más, otra gran invitada, distinguida invitada: Claudia Sheinbaum. Es un ejemplo de honestidad y de convicción de la cuarta transformación, una mujer, una mujer que al frente de la ciudad más grande del mundo, de México, nuestra capital, adivinen de dónde es la policía más eficiente, la seguridad, la ciudad más segura de México. De la Ciudad de México. Hoy estamos aquí muy contentos, porque ¿Saben qué? Las mujeres toman su poder, las mujeres hacen suyo su poder para ponerlo al servicio de las y los ciudadanos. Por eso nos complace mucho que dos mujeres de esta estatura acompañen a nuestra grandísima, una mujer que su historia la avala, una mujer que lleva años en ayuda social, apoyando a los más desprotegidos, me refiero a nuestra próxima gobernadora, a Mara Lezama, y ahora sí, ¿quién quiere escuchar a Mara? ¡No se escucha! Venga Mara.

 

Mara Lezama. Sube un poquito aquí al micro porque no hablo tan fuerte como Luis Fernando, me da mucho gusto estar Benito Juárez con cada uno [a], de ustedes y estamos felices de estar con dos grandes mujeres con Layda Sansores y Claudia Sheinbaum, sinónimo de que los gobiernos honestos, de que los gobiernos que caminan a ras de piso, de que los gobiernos sí pueden trabajar por y para el pueblo, y lo hacen ellas, desde la Ciudad de México, desde Campeche, y va a suceder en Quintana Roo, porque vamos a ganar el cinco de junio, pero no nos vamos a confiar y esos puntos que tenemos arriba nos obligan a salir ese cinco de junio a hablar con el vecino [a], a tomar las calles, a caminar casa por casa, ahí, pueblo por pueblo, como acabamos de ir a (…) y nos compramos estas bellas blusas y ahí con la amiga, el enemigo [a], el vecino [a], el compadre, hablar desde la cuarta transformación, platicarles de lo que significa este movimiento, y que sepan y que se escuche fuerte y claro, que todos [as] estamos unidos [as] para ayudar a nuestro presidente para lograr que la transformación llegue a todo el país, porque el pueblo unido jamás será vencido, y vamos a arrasar el cinco de junio (…) y vamos a tener un congreso de la cuarta transformación, un congreso que va a trabajar por y para el pueblo, un congreso en donde aprendemos de estas dos grandes mujeres, de Claudia, de Layda, y así juntos las manos conozcan las caras de sus próximos diputados [as] (…) Y ¿saben porque vamos a ganar? Porque esta coalición conformada por el PT, Fuerza por México, por el partido Verde, porque somos la única opción, la verdadera opción, porque estamos en el programa correcto de la historia, y se los dice una luchadora social que cree en nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, que cree en la cuarta transformación y se los digo viéndoles a las caras porque me avala una historia de vida, porque soy el producto del amor de María Elena y Manuel, porque estoy casada con el amor de mi vida, con este guapetón, y porque veo a los ojos a estos pequeñitos a Mara y a Omar (…) y hoy tenemos un pueblo al que nos debemos, porque con el pueblo todo, sin el pueblo nada, para que se escuche por todos lados, ¿Cómo se llaman aquellos [as] que votan en contra de nuestro país? ¿Cómo se cómo se llaman aquellos [as] que traicionan al presidente? ¿Cómo se llaman aquellos [as] que traicionan a la patria? ¿y dónde los vamos a poner? Fuera! Porque tenemos un gran líder que nos defiende todos los días, porque tenemos un gran líder que trabaja por el pueblo, y como él bien dice: por el bien de todos [as] primero los [y las] pobres, es un honor estar con Obrador (…) y es un hecho, el próximo cinco de junio vamos a salir a votar, vamos a ir a nuestras casillas y ¿Saben qué? Vamos a arrasar, duélale a quien le duela y le guste a quien le guste, vamos a ganar ¿Sí o no? Más fuerte vamos a ganar ¿si o no? ¡Qué viva Cancún!, ¡qué viva Quintana Roo!, ¡qué viva Claudia! ¡qué viva Layda! ¡qué vivan los diputados [as]! ¡que viva ésta coalición! ¡que viva MORENA! ¡Y que viva Andrés Manuel López Obrador! (…)”.

 

 

 

 

 

 

 

 

78         De anterior, vemos que al comienzo del evento un hombre presentó y dio la bienvenida como invitadas especiales a Claudia Sheinbaum, quien dijo que estaba al frente de la ciudad más grande y más segura de México; y a Layda Sansores, como gobernadora de Campeche.

 

79         Así es que, desde las redes sociales de la candidata y en el propio evento se hizo notar que las titulares del ejecutivo de la Ciudad de México y del estado de Campeche estuvieron presentes en el evento. Además, en el evento se les presentó con dicha calidad en repetidas ocasiones, por las personas que intervinieron, como veremos enseguida.

 

80         Después de la presentación de Claudia Sheinbaum, la gente en el evento comenzó a gritar: ¡presidenta, presidenta, presidenta! Al presentar a la gobernadora de Campeche, se escuchó en el público: ¡Layda, Layda, Layda!

 

81         Enseguida, el presentador indicó a las personas asistentes que ambas funcionarias eran invitadas de honor en el evento, porque se trataba de mujeres comprometidas con la transformación y aliadas de Mara Lezama, a quien calificó como la próxima gobernadora.

 

82         Luego, cedió el micrófono a Mara Lezama quien, entre otros aspectos, mencionó estar feliz, porestar con dos grandes mujeres, con Layda Sansores y Claudia Sheinbaum, sinónimo de gobiernos honestos”; además, señaló que lo que hacen ellas como titulares del ejecutivo de su entidad “va a suceder en Quintana Roo, porque vamos a ganar el cinco de junio”.

 

83         También se aprecia que durante todo el evento las dos servidoras públicas denunciadas estuvieron en el templete, junto a la candidata a la gubernatura y en repetidas ocasiones se toman de las manos y las levantan juntas, como señal de unión, sin embargo, en el evento Claudia Sheinbaum y Layda Sansores no hicieron uso de la voz, por lo cual, no tuvieron una participación activa y preponderante.

 

84         En esta óptica, la Sala Superior nos ha dicho que la sola presencia o asistencia al evento denunciado por parte de personas del servicio público, como en el caso, es insuficiente para acreditar una vulneración al principio de imparcialidad o equidad en la contienda[54].

 

85         Si bien es cierto que, en el evento, se destacó la presencia de la jefa de gobierno de la Ciudad de México y de la gobernadora de Campeche y se hizo saber a la gente sus buenas gestiones, también es cierto que, en el caso, eso elementos son insuficientes para acreditar una participación preponderante y activa por parte de las servidoras públicas, pues no hicieron uso de la voz en algún momento.

 

86         Finalmente, el promovente señala que hubo entrevistas y acompañamiento ese mismo día por parte de la jefa de gobierno y la gobernadora de Campeche en donde también se externó su apoyo. Como medios de prueba señaló los siguientes enlaces electrónicos:

 

Contenido e imagen representativas

 

https://twitter.com/lucesdelsiglo/status/1518312989136408577?s=21&t=Ab0BBPxKSDsyQOH9Xt7F0Q

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

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Dirección electrónica pertenece a la página de la red social “Twitter” en la que se encuentra una publicación del usuario “ Luces del Siglo @lucesdelsiglo”, con el que siguiente texto: “ 📰 #EnEntrevista | Vaticinan Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la CDMX, y Layda Sansores, gobernadora de Campeche, que Mara Lezama será indiscutiblemente la futura gobernadora de #QuintanaRoo.”, debajo se aloja un video con duración de un minuto con treinta segundos (00:01:30), se advierten las siguientes referencias: “2:36 p. m. · 24 abr. 2022·Twitter for iPhone” “25 Retweets”, “55 Me gusta”.

 

Durante el video se advierte a cuatro (4) personas de género femenino, alrededor de una mesa redonda, en lo que parece ser un espacio cerrado, la primer persona es de tez morena, complexión robusta, cabello corto, viste un saco café, la segunda persona es de tez blanca, complexión delgada, cabello negro recogido, viste blusa guinda, la tercer persona es de complexión media, cabello castaño claro, tez morena, viste playera guinda con bordados, y la cuarta persona es de tez blanca, complexión robusta, cabello rojo. El audio del video es de una plática de las personas que se encuentran en la mesa, acerca de la candidata Mara Lezama y toma la palabra la cuarta persona, para hacer una aportación de la evolución de la mujer en la política.

 

 

https://www.facebook.com/watch/?v=471764774696665

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Sitio web

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“[…] Retoma la voz 2 en el minuto diez con treinta y ocho segundos (10:38): Mara Lezama fue presidenta municipal de Benito Juárez, pero quiere ser gobernadora, ¿cuál sería tu mejor consejo que le darías a ella para que lo logre?. Voz 1 minuto diez con cuarenta y dos segundos (10:42) bueno, no necesita muchos consejos porque Mara es una mujer con energía, con entrega, y el trabajo que hizo en su municipio muestra eh, lo que representa una mujer cuando está al frente, y sobre todo cuando hay responsabilidad y hay honestidad, pero más bien es coordinación, más que consejo es una coordinación y que aprendamos todas del trabajo que se hace y todos porque realmente creo que hoy hay dieciocho gobernadores, gobernadoras del movimiento, por supuesto que entre las mujeres tenemos mucha solidaridad, pero hay grandes ejemplos en distintos lugares, y en este caso pues lo que requiera Mara aquí estamos para servirle.

 

87         Dichos medios de prueba fueron aportados por el instituto político quejoso para acreditar que las servidoras públicas asistieron a Quintana Roo y acompañaron a la entonces candidata a la gubernatura, Mara Lezama a distintos actos de campaña y para evidenciar que, con su presencia, se vulneró la normativa electoral.

 

88         No obstante, las expresiones que se atribuyen a Claudia Sheinbaum y Layda Sansores en dichas entrevistas no permiten desprender, ni siquiera de manera indiciaria, que tuvieron una participación activa, central o preponderante, en el evento proselitista que se realizó en la Unidad Deportiva de la SM. 103, en Benito Juárez, Quintana Roo, que es el acto destacadamente controvertido por la parte quejosa.

 

89         Además, esta Sala Especializada no advierte que la parte quejosa controvierta por vicios propios, las expresiones de las personas que participaron en las entrevistas, pues es omisa en indicar de manera directa las frases que, en su concepto, vulneraron el principio de imparcialidad.

 

90         Por otro lado, cabe precisar que al analizar el acta circunstanciada por la que la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de las páginas de internet que proporcionó la parte denunciante, no se desprenden indicios que nos permitan acreditar una participación activa y preponderante de las denunciadas, como se explica en el siguiente cuadro:

 

Enlaces

Valoración

https://twitter.com/maralezama/status/1518215005467992064?s=21&t=oU519yh_5bKCvj8g5EMZ8w

 

https://twitter.com/maralezama/status/1518215005467992064?s=21&t=oU519yh_5bKCvj8g5EMZ8w

 

https://twitter.com/maralezama/status/1518205287748018177?s=21&t=oU519yh_5bKCvj8g5EMZ8w

 

Se refieren a un tuit publicado el 24 de abril del año que transcurre, desde la cuenta oficial y verificada de Mara Lezama (@MaraLezama), a través del cual se hace una invitación al evento denominado magno evento de convivencia y que, en la parte que interesa para el presente asunto, hace referencia a la cuenta de twitter de Claudia Sheinbaum (@Claudiashein), a quien califica como una mujer de principios, líder y referente de la #4T; también, se destaca su cargo (Jefa de Gobierno de CDMX) y una foto de su rostro.

 

Dicho tuit, al ser publicado por la candidata, sin que se advierta participación o manifestación alguna de la referida jefa de gobierno de la Ciudad de México o de la gobernadora de Campeche, no es viable para demostrar, la conducta denunciada, pues solo hizo referencia a Claudia Sheinbaum como servidora pública y se anunció que acompañaría a la entonces candidata a gobernadora al evento mencionado.

 

No obstante, no es suficiente para atribuir responsabilidad a la jefa de gobierno, al tratarse de una publicación sobre un hecho que acontecería en el futuro y que no fue publicado por la jefa de gobierno.

 

https://twitter.com/claudiashein/status/1518199561352888322?s=21&t=oU519yh_5bKCvj8g5EMZ8w

 

De la certificación de cuenta, se desprende que al tratar de acceder al enlace se advirtió la leyenda Esta página no existe, intenta hacer otra búsqueda. Por ello, el presente enlace tampoco es viable para acreditar la responsabilidad atribuida a Claudia Sheinbaum y Layda Sansores.

 

https://www.facebook.com/MarcrixNoticias1/

 

El enlace corresponde a una dirección electrónica de la red social Facebook, del usuario “Marcrix Noticias” “@MarcrixNoticias1 Medio de comunicación/noticias”, sin que de la certificación se advierte vinculo o relación alguna con Claudia Sheinbaum y Layda Sansores, por lo que no resulta idóneo para acreditar o al menos generar un indicio respecto de las conductas denunciadas.

https://twitter.com/dianaalvaradomx/status/1518249466771517445?s=28

 

Se refiere a un tuit publicado el 24 de abril, desde la cuenta DianaAlvaradoMX (@DianaAlvaradoMX),  a través del cual informó que la jefa de gobierno de la Ciudad de México acompañaría ese mismo día a la entonces candidata denunciada a una convivencia en la unidad deportiva de la SM 103 en Cancún.

 

El tuit incluye una imagen de la que se desprende la invitación al evento denominado magno evento de convivencia y que hace referencia a Claudia Sheinbaum como Jefa de Gobierno de CDMX y una foto de su rostro.

 

No obstante, no es suficiente para atribuir responsabilidad a la jefa de gobierno, al tratarse de una publicación sobre un hecho que acontecería en el futuro y que no fue publicado por la jefa de gobierno.

 

https://www.jefaturadegobierno.cdmx.gob.mx/secretaria/estructura/1

 

Corresponde al sitio oficial de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y, específicamente, informa sobre quien ostenta la titularidad de la jefatura de Gobierno así como un domicilio y un listado de la estructura interna, aspectos que no guardan relación con los hechos denunciados.

 

No resulta viable para acreditar la existencia de los hechos denunciados.

 

https://www.campeche.gob.mx/index.php

 

Corresponde al sitio oficial del Gobierno del Estado de Campeche y da cuenta de quien es la actual titular del Poder Ejecutivo en dicha entidad, información que no guardan relación con los hechos denunciados.

 

https://twitter.com/laydasansores/status/1496868550677520401?s=21&t=lecsJAqc-jSP0SUer1x8rA

 

Tuit de Layda Sansores (cuenta verificada): Qué gusto encontrarme contigo, @MaraLezama, en Quintana Roo!, no es viable para acreditar la responsabilidad, porque se publicó el 24 de febrero.

 

https://twitter.com/laydasansores/status/1510776301401030673?s=21&t=lecsJAqc-jSP0SUer1x8rA

 

Al ser un tuit de Layda Sansores (cuenta verificada) y señalar: Qué emoción(sic) y alegría acompañarte en Chetumal, mi querida @MaraLezama, ¡Se viene lo mejor para los quintanarroenses!

 

Se refiere a un evento distinto al que se analiza en este procedimiento, por lo que no es viable para atribuir responsabilidad a la gobernadora de Campeche.

 

https://twitter.com/claudiashein/status/1518281073121243139?s=21&t=Ab0BBPxKSDsyQOH9Xt7F0Q

 

De la certificación de cuenta, se desprende que al tratar de acceder al enlace se advirtió la leyenda Esta página no existe, intenta hacer otra búsqueda. Por ello, dicho enlace tampoco es viable para acreditar la responsabilidad atribuida a Claudia Sheinbaum y Layda Sansores.

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch_permalink&v=302415898724294

Página de Facebook denominada Cancún Channel que contiene un video del evento, celebrado el 24 de abril, a las 10:30 a.m., el cual ya fue analizado en el SRE-PSC-146/2022.

https://www.facebook.com/MarcrixNoticias1/videos/410280343830308

Contiene un video del evento, celebrado el 24 de abril, a las 10:30 a.m. No obstante, dicho evento ya fue analizado en el SRE-PSC-146/2022 respecto de la participación de Claudia Sheinbaum en beneficio de Mara Lezama.

 

 

91         Ahora bien, se tiene presente que en el procedimiento SRE-PSC-146/2022 esta Sala Especializada analizó un evento proselitista y determinó que Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la ciudad de México sí tenía responsabilidad; sin embargo, en dicho asunto se destacó la particularidad que la referida servidora pública externó expresiones de apoyo durante el desarrollo del acto; circunstancia fundamental para determinar que tuvo una participación activa y preponderante; cuestión que no se advierte en el presente asunto, pues como se adelantó, las ejecutivas denunciadas no hicieron uso de a voz.

 

92         Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la ciudad de México y Layda Sansores San Román, gobernadora de Campeche no vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la constitución federal.

 

93         En consecuencia, al no existir una participación central y preponderante por parte de las servidoras públicas denunciadas, no es posible determinar que Mara Lezama y los partidos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Quintana Roo, integrantes de la Coalición Juntos Hacemos Historia obtuvieron algún beneficio electoral indebido.

 

94         Asimismo, se debe tener en consideración que la Sala Superior ha establecido que los partidos políticos no son responsables por las conductas de las personas que simpatizan con ellos o militan en sus filas, cuando actúan en calidad de servidoras y servidores públicos, porque la función pública no puede sujetarse a la tutela de un ente ajeno, como son los partidos políticos, pues ello atentaría contra la independencia que la caracteriza[55].

 

    Uso indebido de recursos públicos.

 

95         Finalmente, las denunciadas aseguraron que utilizaron recursos propios para asistir el 24 de abril al evento de las 17:30 horas en Quintana Roo, sin que existan elementos de prueba de los cuales se desprenda un uso de recursos públicos, por tanto, es inexistente la infracción.

 

OCTAVA. Lenguaje incluyente.

 

96         Al observar las expresiones que se dieron en el marco del evento proselitista de 24 de abril a las 17 horas con 30 minutos; por mencionar algunas: “los vecinos”, “los mexicanos”, se considera que no se visibilizó a “todas las personas”; cuestión que se hace del conocimiento de la entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Mara Lezama, para que en la comunicación que entable con la gente, contemple un lenguaje incluyente[56].

 

97         Esta Sala Especializada considera que se deben respetar las normas constitucionales y convencionales[57] e impulsar el lenguaje incluyente; como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona.

 

98         Bajo este escenario, se le hace un llamado para acudir a las herramientas de lenguaje incluyente:

 

       “Manual para el uso no sexista del lenguaje”[58].

       “Mirando con lentes de género la cobertura electoral”[59].

      “Manual de género para periodistas[60].

       “Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el Instituto Nacional Electoral”[61]

       “Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?”[62]

 

99         Finalmente, el cumplimiento de los efectos ordenados en la sentencia se llevará a cabo una vez que la misma cause ejecutoria.

 

100     Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México; Layda Elena Sansores San Román, gobernadora del estado de Campeche, y María Elena Hermelinda Lezama, entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo, así como, a los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Fuerza por México Quintana Roo integrantes de la Coalición Juntos [as] Hacemos Historia en la referida entidad.

 

SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Mildred Ávila Vera, entonces candidata a la diputación local en el Distrito V, en Quintana Roo, en los términos expuestos en este fallo.

 

TERCERO. Se hace un llamado a la entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo, Mara Lezama para que atienda la consideración OCTAVA respecto al uso de lenguaje incluyente.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, y el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-163/2022.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El PRD denunció a la jefa de gobierno de la Ciudad de México y a la gobernadora de Campeche, por su asistencia y participación a dos eventos proselitistas celebrados el veinticuatro de abril, en apoyo a la campaña de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, entonces candidata a la gubernatura de Quintana Roo.

Lo anterior, porque desde su óptica se vulneraron los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad e implicó el uso indebido de recursos públicos, ya que ambas servidoras públicas fueron ubicadas en el templete del evento proselitista y las intervenciones que tuvieron el presentador y la candidata a la gubernatura durante el desarrollo del evento, destacaron sus cargos, gestiones y agradecieron su asistencia.

Asimismo, denunció que en el evento proselitista que tuvo en esa misma fecha, en el domo del Toro Valenzuela en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, la entonces candidata Mildred Ávila obtuvo un beneficio y los partidos que la postularon faltaron a su deber de cuidado.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En primer lugar, en la sentencia se consideró que por cuanto hace al evento celebrado en el domo del Toro Valenzuela en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, fue analizado al resolver por parte de este órgano jurisdiccional el procedimiento sancionador SRE-PSC-146/2022 y en esta sentencia únicamente se analizaría si Mildred Ávila Vera, entonces candidata a la diputación local en el Distrito V, en Quintana Roo obtuvo un beneficio por las expresiones de la jefa de gobierno en ese acto.

Al respecto, se precisó que, la jefa de gobierno habló sobre otra candidatura, sin que se advirtiera mención o posicionamiento a favor de Mildred Ávila Vera, por lo tanto, se consideró que no obtuvo beneficio alguno y, en consecuencia, la coalición que la postuló tampoco es responsable.

En segundo lugar, se propuso analizar lo relacionado con el segundo evento denunciado llevado a cabo el veinticuatro de abril en la Unidad Deportiva de la SM, en Quintana Roo.

En ese orden, en la sentencia se razonó que el artículo 134 constitucional, según lo ha entendido la Sala Superior, prohíbe que las personas funcionarias públicas de primer nivel, tal y como son las personas titulares del Ejecutivo a nivel de las entidades federativas, participen de manera activa y preponderante en actos de carácter proselitista, siendo que la sola asistencia a esa clase de eventos no transgrede dicha prohibición.

De esta forma, al estar demostrado que las servidoras públicas denunciadas no participaron en el evento, sino que se limitaron a estar presentes en el templete junto a la candidata, sin hacer uso de la voz, es que la mayoría consideró que no se acreditó la participación activa y preponderante que la prohibición exige para su configuración.

Desde su perspectiva, la conducta desplegada por las titulares del Ejecutivo se limitó a estar presentes durante el desarrollo del evento proselitista, de tal forma que no transgredieron los principios de parcialidad y neutralidad que el 134 constitucional impone a quienes ejercen una función pública.

III. ¿Por qué emito el presente voto?

En principio, quiero precisar que acompaño el análisis y conclusión relacionado con la inexistencia de la responsabilidad atribuida a la entonces candidata a diputada local Mildred Ávila Vera.

Por otra parte, desde mi óptica, y contrario a lo sostenido por la mayoría, los hechos relacionados con el evento proselitista celebrado en la Unidad Deportiva de la SM, en Quintana Roo, sí configuran un caso de participación indebida de las funcionarias públicas, en términos de lo resuelto por la propia Sala Superior en el SUP-REP-616/2022.

En ese asunto, la Sala Superior determinó los alcances del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, razonando que la tutela de los principios de equidad y neutralidad en la contienda implica que las personas del servicio público no deben de realizar actividades que puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.

Ahora bien, en el presente asunto conviene tener en cuenta que las titulares del Ejecutivo no solamente acudieron al evento, tal como lo sostiene la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral, para la restricción justificada de los derechos políticos y electorales de las personas, sino que durante todo el evento estuvieron sentadas enfrente de los demás participantes, en el templete, situado en una posición destacada en el lugar en donde se realizó el evento, de tal forma que todas las personas presentes en el evento pudieran ver a quienes estaban ahí, incluidas las personas que hicieron uso de la voz.

Si bien las funcionarias públicas no emitieron algún discurso, no está controvertido que tanto el maestro de ceremonias como la propia candidata reconocieron y agradecieron públicamente su presencia en el evento, las identificaron plenamente por sus nombre y cargos públicos, destacaron diversas acciones de sus gobiernos y agradecieron el apoyo mostrado por su estadía.

Además, al final del evento, ambas titulares levantaron la mano de la candidata a gobernadora, en un gesto que coloquialmente se entiende como de apoyo, triunfo o victoria, en el contexto de un evento de carácter proselitista celebrado con la intención de promover una candidatura y, con ello, su eventual triunfo en la contienda electoral.

A mi juicio, los anteriores elementos revelan que la conducta de las funcionarias públicas no se limitó a ser la de una mera asistencia al evento y el hecho de declarar la existencia de la infracción a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda no implicaría responsabilizar a las personas del servicio público involucradas por actos de terceras personas, pues, como se indicó, tanto la jefa de gobierno como la gobernadora de Campeche se pusieron en esa situación al aceptar la invitación al evento, acudir y aceptar ser partícipes en el evento en la posición mencionada, por tanto, en el caso, no se puede decir que las servidores públicas únicamente haya asistido al evento de referencia.

Al menos no en el sentido en que coloquialmente puede entenderse esta expresión en el contexto de la asistencia a un evento masivo, en donde alguien que asiste es uno más entre la multitud del público.

En este caso, como se dijo, las funcionarias públicas desplegaron una conducta con preponderancia central en el contexto del desarrollo del evento, aún y cuando no hubiesen demostrado su apoyo a la candidatura mediante el uso de la voz.

Si el 134 constitucional prohíbe las conductas que se traduzcan en una influencia o apoyo indebido en el contexto de las contiendas electorales, dicha prohibición debe ser efectiva, en aras de garantizar una mayor libertad se sufragio a la ciudadanía, por lo que considero que el hecho de que hayan estado presentes las denunciadas junto a la candidata en un lugar central y destacado del evento, que hayan recibido reconocimientos a sus labores y agradecimientos por su asistencia y ellas hayan acepado ponerse en esa situación, y que hayan apoyado públicamente, mediante un gesto de clara significación de respaldo a la eventual victoria de la candidatura, ciertamente son elementos que razonablemente pueden entenderse como de apoyo de carácter político-electoral.

Cierto es que el respaldo a una candidatura puede expresarse, sin mayores dudas, a través de un discurso proferido de viva voz.

Sin embargo, esto no implica que dicho apoyo no pueda generarse a partir de otras conductas de carácter más dócil o equivalente pues, en este caso, la asistencia de las funcionarias públicas al evento no fue simplemente pasiva, ni anónima, por lo que no puede entenderse como una “sola asistencia” en el contexto de la jurisprudencia 14/2012, de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

Lo cual, también es acorde con la teoría de las equivalente funcionales de apoyo que ha emitido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el sentido de que el apoyo a alguna candidatura no solamente se puede acreditar de forma expresa, sino a través del análisis integral del contexto en el que suceden las conductas denunciadas.

Esto, toda vez que si bien, en el caso se debe analizar la participación central y preponderante de una persona del servicio público, también lo es que para la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, como sucede en el caso, también debe acreditarse la conducta tendente a apoyar o llamar al voto en favor o en contra de alguna candidatura, de ahí que adquiera sentido el hecho de acudir a la teoría de las equivalente funcionales de apoyo que ha construido el Tribunal Electoral.

Ahora bien, los elementos contextuales del caso permiten concluir razonablemente que la gran mayoría de asistentes al evento pudo entender que la presencia en el templete de las funcionarias públicas, los discursos proferidos en relación con ellas y los gestos que al final del evento realizaron en respaldo de la candidatura, pretendían demostrar un apoyo a la candidatura y, con ello, al propósito del acto proselitista.

Desde mi punto de vista, sujetar la configuración de la infracción al hecho de que haya un discurso necesariamente expreso en apoyo a la candidatura, deja de ver que este apoyo puede ser representado socialmente de formas distintas, más o menos complejas, que no por ello dejan de tener significación.

El que alguien asista a un evento y ocupe un lugar central y de honor en el mismo, o que realice gestos que se entenderían como de apoyo, no son hechos que deban ser ignorados al juzgar una situación en la que lo que se discute es, precisamente, una cuestión de carácter simbólico, y no tangible.

 

Esto es, el respaldo o apoyo público por parte de una persona funcionaria hacia una de las opciones que contienden en un proceso democrático.

En esta lógica, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-163/2022[63]

Emito el presente voto porque si bien comparto la inexistencia de las infracciones que se les atribuyen a las servidoras públicas involucradas, considero que en la sentencia también se debieron desarrollar las razones por las que no se desvirtúa la licitud del ejercicio periodístico.

Debemos recordar que se denunció a la jefa de gobierno de la Ciudad de México (Claudia Sheinbaum Pardo) y a la gobernadora de Campeche (Layda Elena Sansores San Román), entre otras cuestiones, por su intervención en entrevistas que fueron difundidas en YouTube y Facebook. Estas conductas, en concepto de los promoventes, vulneraron los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad e implicaron el uso indebido de recursos públicos en el marco del proceso electoral local de Quintana Roo.

Ahora bien, comparto que en la sentencia se declara la inexistencia de las infracciones que se atribuyen a dichas servidoras públicas y que la parte promovente fue omisa en indicar de manera directa las frases que vulneraron el principio de imparcialidad durante las entrevistas. Sin embargo, respecto de esto último, en mi concepto existen razones adicionales que conducen a sostener que se encuentran amparadas por la licitud de la labor periodística en los términos que a continuación expongo.

Considero que ambos ejercicios denunciados cuentan con una coherencia discursiva entre las partes que intervienen al presentarse cuestionamientos y respuestas, además de que no se desvirtúa la autenticidad del ejercicio periodístico.

En efecto, este tipo de ejercicios periodísticos se encuentran protegidos por la libertad de expresión y el derecho a la información, sin que pierdan tal naturaleza cuando se involucren temas de interés general, como incluso lo pueden ser los de índole político, ya que no puede soslayarse que de esa manera contribuyen a que exista una opinión pública informada[64].

Así, considero que en el análisis debe contemplarse la premisa de que la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 15/2018[65] que la actividad periodística goza de una presunción de licitud en su ejercicio al constituir el eje central de la circulación de ideas, a través de cualquier medio, por lo que la misma solo puede ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística[66].

Esto es, el hecho de que se realice una entrevista por parte de un medio periodístico no es, en sí mismo, un hecho punible que actualice de manera automática una infracción en materia electoral, sino que se vuelve transgresora cuando se desvirtúa la presunción de licitud periodística.

Al respecto, debe resaltarse lo siguiente:

               En primer lugar, sobre la libertad de expresión en términos generales, según lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos precedentes, la preservación de la libertad de expresión es una condición necesaria para el funcionamiento libre y pacífico de toda sociedad democrática[67].

               En segundo lugar, sobre la libertad periodística, debemos recordar que el periodismo representa una de las manifestaciones más importantes de la libertad de expresión e información. Las labores periodísticas y las actividades de la prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de los estados democráticos, puesto que son las y los periodistas quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre en su entorno[68].

De esta manera, al estar inmerso uno de los derechos humanos más importantes para el desarrollo de los Estados democráticos, es que la Sala Superior, de acuerdo con la jurisprudencia en comento, establece como estándar de prueba que exista una prueba en contrario para desvirtuar esta licitud.

En ese sentido, en el caso no obra prueba plena que desvirtúe la licitud periodística, así como un ánimo de dolo o daño al proceso electoral local. Además de que no se logra desnaturalizar dicha actividad con las respuestas que emiten las servidoras públicas, pues únicamente se limitaron a responder las interrogantes planteadas por las representaciones de los medios de comunicación[69].

Por lo anterior, emito el presente voto razonado.

Voto razonado del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

1

 


[1] Las fechas de los hechos que se citen ocurren en 2022, salvo mención en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente.

[3] https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

[4] En adelante PRD. La denuncia la presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo quien se ostentó como representante de dicho partido ante esa autoridad. El 10 de mayo, dicho órgano electoral remitió la queja al Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante oficio INE/QROO/JLV/VS/3084/2022, al considerar que no era competente para conocer el asunto.

[5] Postulada por la coalición Juntos [as] Hacemos Historia en Quintana Roo, integrada por los partidos del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), MORENA y Fuerza por México Quintana Roo.

[6] En lo subsecuente se insertan palabras entre corchetes [] para fomentar lenguaje incluyente.

[7] En adelante PAN y PRI. Los representantes de cada partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentaron dichas denuncias.

[8] En adelante UTCE o autoridad instructora e INE.

[9] Integró el procedimiento especial sancionador IEQROO/PES/062/2022. Mediante acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-051/2022, declaró la improcedencia de las medidas cautelares, al considerar las publicaciones amparadas en la libertad de expresión; así como la improcedencia de la tutela preventiva, al no existir indicios de que se repitiera la conducta.

[10] Con la clave UT/SCGPE/PRD/OPLE/QROO/369/2022.

[11] Guiada en el criterio de competencia establecido en el SUP-REP-391/2022, en el cual la Sala Superior estableció que el INE es el competente para conocer de las quejas en las cuales las personas involucradas pertenezcan a un ámbito local diferente a aquel en que se dieron los hechos denunciados.

[12] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/OPLE/QROO/381/2022.

[13] Artículos 99, segundo y cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Federal; 173, primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1, inciso a), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[14] Ver SUP-REP-391/2022.

[15] Véase el SUP-AG-130/2022.

[16] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[17]Las constancias de esa investigación se atrajeron a este asunto mediante acuerdo de 27 de junio, dictado en el expediente UT/SCGPE/PRD/OPLE/QROO/369/2022.

[18] Sin que pase desapercibido que el 17 de agosto, la Sala Superior revocó la sentencia del SRE-PSC-146/2022 y ordenó emitir una nueva en la que se analice y precise las circunstancias particulares para tener por acreditadas las infracciones de cada persona denunciada y, asimismo, se especifique los motivos, elementos y, en su caso, el tipo de responsabilidad de cada denunciada. (Ver SUP-REP-617/2022 y acumulado SUP-REP-639/2022).

[19] Manifestaciones que realizó a través del escrito presentado por el director general de servicios legales, adscrito a la Consejería Jurídica y Servicios Legales, visible a fojas 1330 del expediente, y en el escrito por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el expediente UT/SCG/PE/PAN/JD01/QROO/323/2022, constancias que fueron atraídas a este expediente.

[20] Página 245 y siguientes del expediente UT/SCG/PE/PAN/JD01/QROO/323/2022.

[21] Escrito de alegatos, visible en página 298 del cuaderno accesorio del expediente UT/SCG/PE/PAN/JD01/QROO/323/2022.

[22] Escrito formulado por el consejero jurídico del poder ejecutivo del estado de Campeche, en representación de la gobernadora, visible a fojas 272 del expediente UT/SCGPE/PRD/OPLE/QROO/369/2022. Escrito de alegatos visible a fojas 1284.

[23] Visible a página 622 del expediente principal.

[24]Visible en la página 1249 del expediente.

[25] Visible en la foja 1299 del expediente.

[26] Visible en la página 1309 del expediente.

[27] Visible en la página 1264 del expediente.

[28] Visible en la página 1341.

[29] Las pruebas que aportaron las partes son técnicas y documentales privadas con valor indiciario, según los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462, párrafos 1 y 3 de la LEGIPE. Las certificaciones realizadas por la autoridad instructora y respuestas de autoridades son documentales públicas, con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la citada ley.

[30] Artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE yTesis I.3º.C.35 K (10ª.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[31] https://gobierno.cdmx.gob.mx/

[32] https://www.campeche.gob.mx/

[33] Ver https://candidaturas.ine.mx. Además, Mara Lezama lo reconoce en su escrito de alegatos folio 1245 del expediente.

[34] Se reportó el evento en el sistema integral de fiscalización del INE, organizado en la agenda de eventos por las dos candidatas.

[35] Se acreditó en el SRE-PSC-146/2022. Tal como se desprende de las manifestaciones de las personas involucradas y del acta circunstanciada de 29 de junio elaborada por la autoridad instructora en la que certificó la existencia de las publicaciones denunciadas.

[36] Acta circunstanciada de 29 de junio en el expediente UT/SCG/PE/PRD/OPLE/QROO/369/2022.

[37] Misma acta circunstanciada.

[38] Jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[39] Morena, PT, PVEM y Fuerza por México Quintana Roo.

[40] Véase SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-45/2021.

[41] Tesis relevante V/2016, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.

[42] En el SUP-JE-232/2022 la Sala Superior estableció que la inducción indebida al electorado no es por el uso indebido de recursos públicos ni la sola asistencia al evento, sino que se requiere acreditar la participación activa de la persona del servicio público en el evento proselitista y que posicione a una candidatura.

[43] Criterio sustentado en el recurso de revisión SUP-REP-163/2018.

[44] SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.

[45] SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-7/2018.

[46] Observación General 34 del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

[47] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”

[48] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[49] Expedientes SRE-PSC-54/2019 y SRE-PSC-1/2020.

[50]Las constancias de esa investigación se atrajeron a este asunto mediante acuerdo de 27 de junio, dictado en el expediente UT/SCGPE/PRD/OPLE/QROO/369/2022.

[51] Sin que pase desapercibido que el 17 de agosto, la Sala Superior revocó la sentencia del SRE-PSC-146/2022 y ordenó emitir una nueva en la que se analice y precise las circunstancias particulares para tener por acreditadas las infracciones de cada persona denunciada y, asimismo, se especifique los motivos, elementos y, en su caso, el tipo de responsabilidad de cada denunciada. (Ver SUP-REP-617/2022 y acumulado SUP-REP-639/2022).

[52] Acta circunstanciada levantada por la autoridad instructora el 29 de junio, que obra en el expediente.

[53] Véase SUP-REP-45/2021.

[54] Véase SUP-REP-45/2021.

[55] Ver jurisprudencia 19/2015, de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES [personas militantes] CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS [personas del servicio público]”.

[56] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/.

[57] Artículos 1º y 4º de la constitución federal, así como, la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

[58]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[59] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[60] http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf

[61] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[62] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf

[63] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Agradezco a Alejandra Olvera Dorantes y a José Eduardo Hernández Pérez en la elaboración del presente voto.

[64] Así lo ha señalado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JE-17/2018.

[65] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[66] Dicho criterio fue reiterado por la Sala Superior al resolver los asuntos SUP-REP-12/2022 y SUP-REP-319/2022.

[67] Véase lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Caso Olmedo Busto y otros “La Última Tentación de Cristo” Vs. Chile y la opinión consulta OC-5/85 sobre la colegiación obligatoria de periodistas.

[68] Véase lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.

[69] La Sala Superior ha señalado que la libertad de expresión de los funcionarios públicos, entendida más como un deber y poder de éstos para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica que éstos tengan la posibilidad de emitir opiniones en contextos electorales siempre que con ello no se realice propaganda o promoción indebida, se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda, previstos en la Constitución y en la ley (SUP-REP-488/2022 y acumulados).