PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-164/2021

 

DENUNCIANTE: GABRIELA GEORGINA JIMÉNEZ GODOY.

 

DENUNCIADOS: AMALIA BERENICE SÁNCHEZ ZUÑIGA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: DAVID PALOMINO HERNANDEZ

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez, así como la inexistencia de la citada infracción y la infracción de calumnia atribuidas a Héctor Castillo Flores.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CEDAW

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer

Convención de Belém do Pará

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

Denunciante

Gabriela Georgina Jiménez Godoy, entonces candidata a una diputación federal por mayoría relativa

Denunciados

Amalia Berenice Sánchez Zuñiga, Héctor Castillo Flores y José Eduardo Ibáñez Gómez.

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Modelo

Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres

Protocolo

Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

TELCEL

Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V.

VPMG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el diecisiete de septiembre de mil dos veintiuno[1].

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-164/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Gabriela Georgina Jiménez Godoy.

 

R E S U L T A N D O

 

I.                    ANTECEDENTES

 

1.          Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputaciones de acuerdo con las siguientes fechas[2]:

Proceso electoral federal. Diputaciones federales

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2020

Inició: 23/12/2020

 Finalizó:

31/01/2021

 

Inició: 01/02/2021

Finalizó:

03/04/2021

Inició: 04/04/2021

Finalizó:

02/06/2021

06/06/2021

 

        Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

2.          Queja. El seis de abril, Gabriela Georgina Jiménez Godoy presentó escrito de queja ante la autoridad instructora en su entonces calidad de candidata a diputada federal por el distrito tres con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México, con motivo de la presunta realización de actos constitutivos de VPMG y calumnia en su perjuicio, derivado de la difusión de noticias y perfiles de personas usuarias de las redes sociales, así como de mensajes de texto recibidos en su celular personal.

 

Derivado de lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro de las notas periodísticas, publicaciones y comentarios de las redes sociales y sitios de internet identificados en su escrito de denuncia y, como medidas de protección, la prohibición expresa a los portales y las personas denunciadas, de realizar conductas de intimidación o molestia a la suscrita o a cualquier otra mujer candidata en el actual proceso electoral federal, así como cualquier otra que se considerara necesaria para salvaguardar su integridad y seguridad.

 

3.          Registro y reserva de la admisión y emplazamiento. El siete de abril, la autoridad instructora emitió un acuerdo[3] en el que registró la queja con la clave UT/SCG/PE/GGJG/CG/106/PEF/122/2021 reservándose la admisión y emplazamiento correspondiente hasta en tanto se concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente.

 

4.          En este acuerdo la autoridad instructora se pronunció respecto de las medias de protección solicitadas, determinando que no era procedente ordenar el dictado de medidas de protección, al no advertirse elementos o circunstancias que, desde una óptica preliminar, justificarán de manera urgente o inmediata su emisión; esto es, a partir de un análisis preliminar, la autoridad instructora no advirtió que las conductas denunciadas pudieran conllevar a una potencial amenaza a los derechos de la vida, integridad física, libertad y/o seguridad de la denunciante, o bien, que la colocarán en una situación de vulnerabilidad o peligro que requiriera o justificara su emisión

 

5.          Medidas Cautelares. El doce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia respecto de la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, con excepción del comentario formulado por la usuaria “amybere” y/o “@amybere” al video alojado en la red social Instagram[4].

 

6.          Lo anterior, al considerar bajo una óptica preliminar que mediante el mensaje se podría estar generando una afectación emocional a la denunciante, tomando en cuenta que este se dirige a cosificarla y poner en duda sus capacidades como mujer para obtener un cargo de elección popular, lo que de manera ejemplificativa pudiera generar la sensación de no valer nada, confusión y aislamiento entre otras.

 

7.          Admisión de la queja y emplazamiento. El veintiséis de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y acordó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

8.          Audiencia de pruebas y alegatos. El primero de septiembre, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que posterior a su realización, se remitió el expediente a la Sala Especializada.

 

9.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.

 

10.       Turno a ponencia. El dieciséis de septiembre, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-164/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

11.            Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

 

12.            PRIMERA. COMPETENCIA. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[5], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[6], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.

 

13.            En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se trata de una entonces candidata a diputada federal, quien denuncia diversos comentarios realizados en publicaciones de Facebook y Twitter, que podrían constituir VPMG en su contra[7], es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad nacional.

 

14.            Cabe precisar que los casos en los que se denuncia violencia requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales, para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia[8].

 

15.            SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL. Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

16.            Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[9], el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.

 

17.            TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.

 

18.            Al respecto, las partes emplazadas al procedimiento no hicieron valer ninguna causal de improcedencia, por lo que esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.

 

19.            CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS.

 

A. La quejosa denunció:

20.            La comisión de actos constitutivos de VPGM y calumnia en su perjuicio derivado de la difusión de diversas publicaciones en redes sociales, portales de difusión de noticias y perfiles de internautas, así como mensajes de texto recibidos en su celular personal, de conformidad con lo siguiente:

 

a)    Una publicación efectuada el quince de febrero desde la cuenta “Ernesto Zapata” en un grupo de la red social Facebook denominado “Grupo de Vecinos de la alcaldía de Azcapotzalco” en la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/groups/420234581808028/permalink/1048196252345188, con el siguiente texto:

 

Gaby Jiménez es CHAPULINA.

Gaby no es de Azcapotzalco,

Gaby VIVE en el Pedregal.

Gaby estuvo CONTRA AMLO en 2018.

Gaby será impuesta por su amigo Mario Delgado.

Gaby NO es de Morena.

 

Al respecto, señaló que la publicación era un acto de violencia contra la quejosa en la que se hacen manifestaciones que generan afectación a su persona al perpetrar estereotipos basados en su género puesto que denuesta (sic) la capacidad que puede tener para buscar contender por un cargo que territorialmente se encuentra ubicado en la alcaldía Azcapotzalco.

 

Señaló que en la misma publicación el usuario Ernesto Zapata colocó publicaciones de su persona con otros políticos, buscando ligar y valorizar su participación en política únicamente si se encuentra de por medio alguna figura masculina de la política mexicana.

 

Solicitó que se tuviera por denunciado a José Nambo al ser el contenido de su página muy similar al lanzar críticas contra diversas personas de Azcapotzalco vinculadas con Morena.

 

b)    La publicación del veintiocho de marzo de una nota difundida en el presunto medio noticioso denominado Informa CDMX[10] -y que en su momento fuera retuiteada por la cuenta de la red social Twitter “Recuperemos Azcapotzalco” identificada como @RAzcapotzalco que, a su vez, remite a un video alojado en la red social Instagram en la cuenta denominada “Palpitar Noticias” cuyo usuario es @palpitarnoticias, en el cual se emite el siguiente mensaje[11]:

 

La corrupción e influencias de Mario Delgado han puesto en peligro el futuro de la Ciudad de México. Su necesidad de seguir robando bajo otra cara y su manejo a voluntad del partido para afiliar a personas que hasta han luchado en contra de Morena nos dejan en claro que no nos toma como pueblo y mucho menos nuestras exigencias.

 

¿Cómo es posible que, teniendo a Miguel Jáuregui, uno de los diputados más queridos, que incluso recibió más votos que el mismo Alcalde en 2018, sea desplazado por una persona sin experiencia ni preparación como Gaby Jiménez? ¿Cuánta hambre tienes de poder, Mario Delgado? ¿Cuánto más quieres robar, Mario Delgado? No es justo que no se tome en cuenta a quien tiene la capacidad de tomar mejores decisiones y que ayuden al desarrollo de nuestra comunidad?

¿Y tú, te vas a dejar?

 

Al respecto, señala que el portal Informa CDMX y el perfil de Instagram @palpitarnoticias tienen como objetivo desacreditarla y acusando que su designación ha sido producto de un dedazo, vilipendiando y calumniando que el mismo está manchado de opacidad, corrupción e intereses mezquinos.

 

Resaltó que la mención de que Mario Delgado tiene una “necesidad de seguir robando bajo otra cara”, leído en el contexto del video se refiere a que él estaría realizado conductas ilícitas mediante la suscrita lo que la coloca en una posición de subordinación, sin capacidad suficiente para tomar decisiones por sí misma.

 

Denunció que, dentro de los comentarios a esta publicación en Instagram se profirieron mensajes en los que la calificaron como “corrupta”, “regalada”, una “fichita que solo pone cara de idiota” que solo reproducen estereotipos de género en tanto aluden a que las mujeres no servimos para ejercer la política o para desempeñarnos debidamente en cargos públicos.

 

Indicó que debe tenerse a la persona titular de la cuenta como responsable de los comentarios emitidos y de no ser identificada a la cuenta que publicó el video.

 

Señaló que se le compara de forma denostativa con un varón sobreentendiéndose que para los autores de la nota no es una mujer capaz de emprender acciones y determinaciones son el suficiente raciocinio y análisis que requiere un cargo tan importante.

 

c)     La publicación realizada el veintinueve de marzo en el perfil de Facebook del usuario identificado como Armando Pastrana que puede identificarse en el enlace electrónico https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=141737691203567&id=100061020111660&sfnsn=scwshmo en la que arremete contra su candidatura y emite insultos y calificativos peyorativos en su contra.

 

d)    La publicación del treinta de marzo en la red social Twitter en el perfil denominado “Noticias VMX” con nombre de usuario @noticiasVMX que puede identificarse en el enlace electrónico https://www.facebook.com/NoticiasVMX/posts/736388170408200, en el que se refiere “Ella es @GabyJimenez_Go, cercana a Felipe Calderón que resultó candidata a diputada por Azcapotzalco del partido Morena”.

 

Al respecto, señala que la publicación tiene como finalidad denostarla como candidata y como mujer pues invisibiliza su capacidad, trayectoria y autonomía y la subordinan y relegan a una supuesta cercanía con Felipe Calderón (un político varón) excluyendo su capacidad de decisión para contender para una diputación federal.

 

Este Tweet contiene una nota de la página https://noticiasvmx.com intitulada “Cercana a Felipe Calderón es candidata por Morena”, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Gabriela Georgina Jiménez Godoy fue registrada por Morena ante el INE como candidata al distrito 3 Federal por Azcapotzalco con apoyo del presidente del partido, Mario Delgado. Anteriormente en 2018 fue candidata del PRD y MC a Diputada Local por el Distrito V de Azcapotzalco y fue multada por el tribunal electoral por irregularidades en materia de transparencia durante la campaña por uso de propaganda no permitida. Incluso, era oposición al candidato presidencia Andrés Manuel López Obrador, puesto que, apoyaba a Ricardo Anaya.

 

Fue Jefa de la Oficina del Diputado Ulises Ramírez (precandidato interno del PAN a la gubernatura del Estado de México) en la Cámara de Diputados y sancionado por el INE. Además preside la organización Dime y Juntos lo Hacemos AC, conformado por su esposo Edgar Garza en Oaxaca, con recursos de la familia Ancira, presumiblemente de procedencia ilícita con los recursos de la empresa Altos Hornos de México investigada por el Gobierno de México por corrupción, el actual dueño de la empresa tiene órdenes de aprehensión. (La fundación se dedica a la asistencia para no pagar impuestos).

 

Se le ha visto muy cercana a Felipe Calderón, Margarita Zavala, Mariana Gómez del Campo y hasta del excandidato presidencial Ricardo Anaya, puesto que incluso algunos de ellos asistieron a su boda como un síntoma del influyentismo.”

 

Respecto de la nota, señala que su objetivo es denostar su imagen, vinculando su participación política únicamente a otro político varón, en este caso Ulises Ramírez, minimizando su trayectoria.

 

Adicionalmente, señala que se le atribuyen hechos ilícitos y un actuar de dudosa probidad al decirse que diversas fundaciones que presiden (lo cual a la fecha es falso) han servido para no pagar impuestos, además de que se le refiere como “la esposa de” lo que restringe el concepto que como mujer tiene al subordinarla a encontrarse cerca de un hombre.

 

e)    La publicación del treinta de marzo en la red social Twitter RecuperemosAzcapotzalcohttps://twitter.com/razcapotzalco/status/1377083703793315840?s=24 en la que se retoma la nota señalada en el inciso b)

 

f)       La publicación en el perfil de Facebook de “Ernest.Guevara” en la que se retoma la nota periodística de “Informa CDMX” señalada en el inciso b) en el enlace electrónico https://www.facebook.com/100028216251476/posts/773472513603283/?sfnsn=scwspwa

 

g)    La publicación de dos de abril en la cuenta de Twitter DenunciaAzcapotzalco (@Azcapo_Denuncia) de un tweet en el que se denunciaba el uso de datos personales de Morena para promoción electoral, etiquetando la cuenta de Twitter de la Fepade, el cual fue publicado en el perfil de “Ernesto Zapata” en el que se retoma la imagen y se trata de vincular y adjudicar el envío del mensaje por lo que considera que se le atribuyen hechos falsos con el fin de perjudicarla.

 

Lo que hace Gaby Jiménez es realmente burdo, asquerosos y al más puro estilo del viejo régimen. Resulta que muchos grupos políticos de Azcapotzalco están doblando las manos antes esta señora que únicamente los utilizará a conveniencia. Gaby es una vulgar ambiciosa como su contraparte Nancy”.

Tal publicación puede identificarse en la url: https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786/posts/584816529125628

 

h)    La recepción de mensajes de texto en su teléfono celular personal de un número telefónico con terminación 9597 con el siguiente contenido:

 

 

Al respecto, la quejosa señala que se le amenaza de presentar una denuncia a fin de que retire su candidatura por presuntos delitos electorales que, si bien resultan hechos falsos, rayan en el hostigamiento hacia su persona y le generan una sensación de inseguridad, por desconocer como se hicieron de su número telefónico personal y segundo, por el tono del mensaje en el que se le señala y se dirige a ella de forma intimidante.

 

21.            Adicionalmente, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos la denunciante solicitó se diera vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por el presunto uso de sus datos personales por parte de la persona que envió a su teléfono celular el mensaje denunciado.

 

22.            Por su parte, las personas denunciadas en el procedimiento al comparecer expresaron lo siguiente en relación con los hechos denunciados:

 

        DEFENSAS DE LAS PERSONAS EMPLAZADAS

B. Amalia Berenice Sánchez Zuñiga[12]

 

a)    Consideró que no incurrió en violencia ni mucho menos contra la mujer pues ella misma es mujer. Simplemente estaba expresando su sentir, su opinión con respecto a cómo se llevó el procedimiento para designar al candidato.

 

b)    Adicionalmente, señaló que al ser una persona pública está expuesta a este tipo de críticas por parte de las personas que no estuvieron de acuerdo que ella fuera impuesta por parte del partido.

 

c)     Indicó que a lo mejor incurrió en difamaciones, sin embargo, precisó que sentía se estaba vulnerando su libertad de expresión y reiteró que si se es una persona pública se está expuesta a todo tipo de críticas independientemente de ser mujer u hombre.

 

23.            C. José Eduardo Ibáñez Gómez, por conducto de su representante Aalan Alfonso Medina González[13].

 

a)    Señaló que la autoridad debe limitarse únicamente a los actos materia de imputación, es decir a lo señalado por la denunciante.

 

b)    Indicó que no se encuentra establecido de forma cierta y determinada la participación de José Eduardo Ibáñez Gómez como responsable de las publicaciones y que a su vez estas reúnan los elementos subjetivos y normativos establecidos en el artículo 442 Bis.

 

c)     En su consideración, no existe un criterio mínimo de racionalidad para la imposición de sanciones de forma aleatoria si no se ha determinado al autor principal.

 

d)    De igual forma, señaló que no se encuentra acreditado de manera cierta y determinada la existencia de un vínculo entre José Eduardo Ibáñez Gómez y las cuentas de las redes sociales que se le imputan, tampoco se encuentra acreditado que haya realizado de forma directa las publicaciones que se le imputan ni que tales manifestaciones hayan generado una afectación en la esfera jurídica de la denunciante, obstaculizando su derecho a participar en la elección o que se haya dañado su dignidad, integridad o libertad y que tales acciones se hayan encaminado a la cualidad de mujer sin ser adecuadas a otro género.

 

24.            D. Héctor Castillo Flores[14]

 

a)    Señaló que el artículo periodístico que se encuentra en el portal de VMX NOTICIAS se fundamenta en hechos verídicos ejerciendo la libertad de expresión y el derecho a la libertad de trabajo.

 

b)    Precisó que el artículo fue escrito en ejercicio de la libertad de expresión, en donde se informa que determinados actores políticos tienen relación política o de amistad con independencia de género (hombre o mujer), señalando que existe una diversidad de artículos periodísticos que dan a conocer los mismos hechos que la publicación denunciada, por lo que aportó como prueba distintas fotografías de links contenidos en su escrito.

 

c)     En el caso que se analiza únicamente se mencionó que la actora tiene una relación política y/o de amistad con el actual presidente del partido Morena, siendo que lo mismo pudo ser anunciado con alguna nota informativa en contra de un hombre que de una mujer, pero coincide que la candidata es mujer y las personas con las que se le relaciona son hombres.

 

d)    Ofreció como pruebas distintas impresiones de páginas de internet en las que, dijo, se advierte que los hechos indicados en el artículo periodístico VMX son verídicos y se sustenta en hechos que sucedieron.

 

e)    De igual forma aportó los links de internet plasmados en su escrito, respecto de los cuales solicitó la certificación por parte de la autoridad.

 

25.            Al respecto, los puntos expuestos en la queja serán desarrollados y analizados de manera integral en el fondo de esta sentencia, es decir, tomando en cuenta todos los hechos narrados por la promovente y las partes denunciadas, con la finalidad de identificar aquellos elementos con los que se pueda advertir una posible vulneración a los derechos humanos de las mujeres, consistentes en vivir una vida libre de violencia y sin discriminación.

 

26.            Lo anterior, ya que esta Sala Especializada como órgano jurisdiccional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género y discriminación impiden la igualdad.

 

27.            En ese sentido, debe reconocerse la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, por lo que, con este reconocimiento quienes realicen la función de juzgar, deben identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente[15].

 

28.            QUINTA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar en la presente resolución es determinar si los comentarios formulados en la red social Instagram por Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez, en referencia a la denunciante en su calidad de candidata a una diputación federal, constituye la infracción de VPMG, así como determinar si la publicación realizada en la página NOTICIAS VMX, cuyo administrador es Héctor Castillo Flores, constituye la misma infracción, además de calumnia en perjuicio de Gabriela Georgina Jiménez Godoy.

 

29.            No pasa inadvertido para esta Sala que en su escrito de queja la denunciante incluyó distintas publicaciones y comunicaciones adicionales a las imputadas a las personas emplazadas.

 

30.            Sin embargo, las diligencias efectuadas por la autoridad instructora no permitieron contar con los elementos necesarios para la identificación de las personas a las que se les atribuyeran las publicaciones y comentarios denunciados.

 

31.            Así, después de la realización de diversas diligencias la autoridad instructora manifestó la imposibilidad legal y material para allegarse de la información que permitiera identificar y emplazar a los presuntos responsables conforme a las diligencias y razonamientos que se aprecian en el siguiente cuadro:

 

 

USUARIO Y/O MEDIO DIGITAL DENUNCIADO

CONDUCTA DENUNCIADA

DATOS OBTENIDOS DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

PRONUNCIAMIENTO FORMULADO POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA RESPECTO A LA INVIABILIDAD DE EMPLAZAMIENTO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Ernesto Zapata”

 

Se denuncia una publicación realizada en la red social Facebook, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Gaby Jiménez es CHAPULINA.

Gaby NO es de AZCAPOTZALCO

Gaby VIVE en el PEDREGAL.

Gaby estuvo CONTRA AMLO en 2018.

Gaby será IMPUESTA por su amigo Mario Delgado.

Gaby NO es de MORENA”

 

Asimismo, denuncia al mencionado usuario por la publicación de unas fotos en las que aparece con el expresidente Felipe Calderón y con el excandidato presidencial Ricardo Anaya, con las cuales, desde su concepto, se pretende ligar y valorizar su participación en la política, únicamente si se encuentra de por medio alguna figura masculina de la política mexicana.

 

Por último, refiere que, el mencionado usuario retomó una imagen de una denuncia presentada en contra de Morena por el supuesto uso indebido de datos personales con fines electorales, tratando de vincularla y adjudicarle esa supuesta irregularidad, con lo cual, en concepto de la denunciante, tienen como finalidad perjudicarla en sus aspiraciones políticas.

 

De la información proporcionada por la red social Facebook se obtuvo un correo electrónico.

 

Derivado de dicha información, se procedió a realizar un requerimiento a GOOGLE LLC, a efecto de que brindara cualquier dato de localización, quien proporcionó un nombre.

 

Posteriormente se realizó una búsqueda en el Sistema Integral de

Información del Registro Federal de Electores (en adelante SIIRFE), mismo que arrojo el resultado de “estatus de baja por defunción”.

 

Por último, se procedió a realizar un requerimiento de manera directa en el correo electrónico obtenido respecto de la persona encargada de la administración de dicho correo, sin que se obtuviera respuesta alguna.

 

 

 

 

 

 

 

 

Se hace constar la inviabilidad para realizar el emplazamiento.

 

Teniéndose por agotada la línea de investigación al alcance de la autoridad instructora, al no lograrse obtener algún dato adicional para la eventual localización del usuario de la red social Facebook, identificado como “Ernesto Zapata”

 

 

 

 

 

 

“José Nambo

 

 

La denunciante refiere que el usuario “José Nambo”, podría ser el administrador de la cuenta de “Ernesto Zapata” en la red social de Facebook, por lo que solicito expresamente se le tuviese como denunciado.

 

 

De la información proporcionada por la red social Facebook se obtuvo un correo electrónico, así como un número telefónico.

 

Derivado de dicha información, se procedió a realizar un requerimiento a GOOGLE LLC, a efecto de que brindara cualquier dato de localización en relación al correo electrónico indicado, quien proporcionó el mismo número telefónico registrado por parte de Facebook.

 

Por su parte, se requirió a Instituto Federal de Telecomunicaciones a fin de que brindara cualquier dato que sirviera para la eventual localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido, quien informó que dicha línea estaba asignada a la compañía TELCEL.

 

Por lo anterior, se requirió a dicha compañía telefónica proporcionara cualquier dato de localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido, quien proporcionó un nombre.

 

Posteriormente se realizó una búsqueda en el SIIRFE con el referido nombre, mismo que arrojó un domicilio, por lo que se procedió hacer un requerimiento de información relacionado con los hechos denunciados a dicha persona; sin embargo, el notificador adscrito a la UTCE, levantó la imposibilidad de notificación del requerimiento en cita, al no encontrarse el domicilio en cita, ni dato alguno respecto de la persona buscada en los alrededores del domicilio obtenido.

 

Ante la imposibilidad descrita, se estimó procedente realizar una consulta en el SIIRFE con el nombre del usuario “José Nambo”, mismo que arrojó un resultado con el nombre de “José Nambo Aguilar”, así como una dirección.

 

Con los datos anteriores, se procedió a realizar un requerimiento de información a dicha persona, en relación a los hechos denunciados, quien negó ser el dueño y/o administrador de las cuentas de la red social Facebook, identificadas con los nombres de usuarios “Ernesto Zapata” y “Jose Nambo.

 

Asimismo, refirió haber presentado ante la Fiscalía General de la Republica y de la CDMX, una denuncia por robo de identidad, en razón de los hechos que presuntamente le eran atribuidos, anexando para tal efecto copia de tales escritos.

 

Por último, se procedió a realizar un requerimiento de manera directa en el correo electrónico proporcionado por la red social facebook respecto de la persona encargada de la administración de dicho correo, sin que se obtuviera respuesta alguna.

 

 

Se considera la inviabilidad para emplazar a la persona usuaria denunciada, al no contarse con elementos fehacientes que permitan concluir que José Nambo Aguilar, es el dueño y/o administrador de las cuentas de la red social Facebook identificadas con los nombres de usuarios “José Nambo y/o “Ernesto Zapata”.

 

Teniéndose por agotada la línea de investigación al alcance de la autoridad instructora, al no lograrse obtener algún dato adicional para la eventual localización del referido usuario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Armando Pastrana”

 

 

 

Se denuncia una publicación realizada en la red social Facebook, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Que alguien me explique

Como podría ganar una encuesta para diputada federal quien

1. No se registró para ese cargo.

2. No tiene trabajo en Azcapotzalco. TRABAJO no entrega de dádivas.

3. No le favoreció la encuesta para la Alcaldía que ni conoce ni habita

4. Como una Fundación “sin fines de lucro resulta ser la carta de trampolín político.

5. Como en escasos 3 años de vestimenta por considerar que el amarillo o el azul ya no iban con su guardarropa.

6. como alguien que entre sus invitados en su boda tuvo a FECAL y Margarita Saldaña, algo no muy común.

7. Donde dejó a Canaya que en los eventos de campaña del 2018 lo acompañaba-

Basta de usurpadoras, acomodadizas, oportunistas. (sic)”

 

Ello pues, a su decir, son expresiones que constituyen violencia sistematizada en su contra y su entonces candidatura.

 

 

De la información proporcionada por la red social Facebook se obtuvo un número telefónico.

 

A partir de dicho dato, se procedió a requerir a IFT para que brindara cualquier dato que sirviera para la eventual localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido, quien informó que dicha línea estaba asignada a la compañía TELCEL.

 

Por lo anterior, se requirió a dicha compañía telefónica proporcionara cualquier dato de localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido, quien manifestó no contar con registro alguno de la persona titular de dicha línea.

 

Ante la respuesta descrita, se estimó procedente realizar una consulta en el SIIRFE con el nombre del usuario

“Armando Pastrana”, mismo que arrojó dos resultados, con una misma dirección en común.

 

Con los datos anteriores, se procedió a requerir a dichas personas diversa información en relación con los hechos denunciados, quienes negaron, respectivamente, ser los dueños y/o administradores de la cuenta de la red social Facebook, con el nombre de usuario “Armando Pastrana”

 

 

 

 

 

 

Se considera la inviabilidad para emplazar a la persona usuaria denunciada, al no contarse con elementos fehacientes que permitan concluir que “Armando Pastrana Hernández” o “Armando Pastrana Lozano”, sean los dueños o administradores de la cuenta de la red social Facebook identificada con el nombre de usuario “Armando Pastrana”.

 

Teniéndose por agotada la línea de investigación al alcance de la autoridad instructora, al no lograrse obtener algún dato adicional para la eventual localización del referido usuario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“CDMX INFORMA”

 

 

Se denuncia la publicación en un medio digital denominado Informa CDMX (http://cdmxinforma.com), de una nota intitulada “Gente de Azcapotzalco reclama dedazo a Mario Delgado”, cuyo contenido es el siguiente:

 

“La corrupción y las influencias de Mario Delgado han puesto en peligro el futuro de la Ciudad de México tras la postulación de Gaby Jiménez como Candidata de Morena a diputada federal en Azcapotzalco.

La necesidad de querer seguir robando bajo otra cara y la languidez del partido por afiliar a personas que hasta han luchado en contra de Morena.

Con más de medio millón de visitas en un video colocado en Instagram la gente de Azcapotzalco alza la voz en redes sociales en contra de Mario Delgado y la injusta decisión de no colocar a Miguel Jáuregui, uno de los diputados más queridos y con el mayor número de votos en 2018 y dejar a Gaby Jiménez.”, el cual, a su vez, contiene un link que remite a un video de difundido en la cuenta “Palpitar Noticias” y/o @palpitarnoticias, correspondiente a la red social Instagram.

 

A de la denunciante, con dicha publicación se le desacredita como una mujer que ha dedicado toda su vida al trabajo, además de generar la idea que, por su conducto, se estarían realizando conductas ilícitas mediante ella,

 

 

La autoridad instructora procedió a requerir al Coordinador Nacional de Comunicación Social del INE, para que informara si en los archivos del área a su cargo aparecía algún antecedente relativo al medio de comunicación “CDMX INFORMA”, que permitieran su eventual localización.

 

En cumplimiento a lo anterior, la citada área informó que no fue posible ubicar antecedente alguno relativo al portal señalado.

 

Posteriormente, se estimó pertinente requerir a la persona moral NIC MÉXICO y/o Network Information Center, S.A. de C.V., en cuyas funciones es la de proveer los servicios de información y registro para “.MX”, a fin de que proporcionara cualquier tipo de información que permitiera identificar a la o las personas responsables de la creación de la página “CDMX INFORMA” y/o cualquier otro dato que permita su eventual localización.

 

Al respecto, la persona moral requerida, informó que dicha empresa no administra los dominios “.com.”, en tanto que la organización responsable de dichos dominios corresponde a VeriSign Global Registry Services, cuyas oficinas se localizan en Estados Unidos.

 

Asimismo, mencionó que, de la herramienta “whois” de búsquedas de dominio, tampoco se obtuvo algún dato de posible localización.

 

 

Se considera la inviabilidad para emplazar a la persona o personas responsables de la creación del medio digital “CDMX INFORMA”.

 

Teniéndose por agotada la línea de investigación al alcance de la autoridad instructora, al no lograrse obtener algún dato adicional para la eventual localización de la persona o personas responsables de su creación, ni posibilidad alguna para requerir a la compañía VeriSign Global Registry Services, ubicada en Estados Unidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“Palpitar noticias”

 

 

 

 

 

 

 

Se denuncia la publicación de un video alojado en la red social Instagram, cuyo usuario es @palpitarnoticias, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Voz masculina: “La corrupción e influencias de Mario Delgado han puesto en peligro el futuro de la Ciudad de México, su necesidad de querer seguir robando bajo otra cara y su manejo de voluntad del partido para afiliar a personas que hasta han luchado en contra de Morena, nos deja en claro que no nos toma como pueblo y mucho menos nuestras exigencias.

Cómo es posible que teniendo a Miguel Jáuregui, uno de los diputados más queridos que, incluso, recibió más votos que el mismo alcalde en 2018, sea desplazado por una persona sin experiencia ni preparación como Gaby Jiménez. ¿Cuánta hambre tienes de poder, Mario Delgado? ¿Cuánto más quieres robar, Mario Delgado? No es justo que no se tome en cuenta quien tiene la capacidad de tomar mejores decisiones y que ayuden al desarrollo de nuestra comunidad. ¿Y tú te vas a dejar?”

 

Mediante el cual, a decir de la denunciante, se desacredita su trabajo como mujer, situándola implícitamente en una posición de subordinación, al propiciarse la idea de que no tiene la capacidad para tomar buenas decisiones, ni tampoco contar con la experiencia ni la preparación para poder contender por una Diputación Federal.

 

 

De la información proporcionada por la red social Facebook se obtuvo un correo electrónico

así como un número telefónico.

 

Derivado de dicha información, se procedió a requerir en diversas ocasiones a MICROSOFT, a efecto de que brindara cualquier dato de localización en relación al correo electrónico indicado; sin embargo, como se adelantó, dicha persona moral no desahogó los requerimientos de información formulados.

 

De manera paralela, se requirió a IFT, a fin de que brindara cualquier dato que sirviera para la eventual localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido, quien informó que dicha línea estaba asignada a la compañía TELCEL.

 

Por lo anterior, se requirió a dicha compañía telefónica proporcionara cualquier dato de localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido, quien informó, quien manifestó no contar con registro alguno de la persona titular de dicha línea.

 

Por último, se procedió a realizar un requerimiento de manera directa en el correo electrónico con que se contaba, respecto de la persona encargada de la administración de dicho correo, sin que se obtuviera respuesta alguna.

 

 

 

 

 

 

 

 

Se considera la inviabilidad para emplazar a la persona usuaria denunciada.

 

Teniéndose por agotada la línea de investigación al alcance de esta autoridad instructora, al no lograrse obtener algún dato adicional para la eventual localización asociada a la persona usuaria de la cuenta de Instagram identificada con el nombre “Palpitar Noticias”

 

 

 

“buh29”

 

Se denuncia el comentario recaído a la publicación del video alojado en la cuenta de la red social Instagram “Palpitar noticias”, cuyo contenido es el siguiente.

 

Otra vez dedazo, no que no existía!!!!!

 

 

 

De la información proporcionada por la red social Facebook se obtuvo un nombre así como un correo electrónico.

 

Derivado de dicha información, se procedió a requerir en diversas ocasiones a MICROSOFT, a efecto de que brindara cualquier dato de localización en relación al correo electrónico indicado; sin embargo, como se adelantó, dicha persona moral no desahogó los requerimientos de información formulados.

 

Por último, se procedió a realizar un requerimiento de manera directa en el correo electrónico con el que se contaba, respecto de la persona encargada de la administración de dicho correo, sin que se obtuviera respuesta alguna.

 

 

Se considera la inviabilidad para emplazar a la persona usuaria denunciada.

 

Teniéndose por agotada la línea de investigación al alcance de esta autoridad instructora, al no lograrse obtener algún dato adicional para la eventual localización asociada a la persona usuaria de la cuenta de Instagram identificada con el nombre “buh29”.

 

 

32.            En virtud de lo anterior, se acreditó la imposibilidad material para identificar a los presuntos responsables de las manifestaciones denunciadas que se han señalado y por tanto la imposibilidad material de llamarlos al presente procedimiento, por lo que tales comentarios y publicaciones no serán materia de estudio de la presente resolución.

 

33.            SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

 

1.     MEDIOS DE PRUEBA

 

1)    Pruebas ofrecidas por la denunciante

 

34.            Documental privada. Consistente en la copia de la constancia de su registro como candidata a la diputación federal por el distrito electoral 03 con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”[16].

 

35.            Documental privada. Consistente en las impresiones de imágenes obtenidas de las redes sociales Facebook e Instagram, así como de las páginas de internet denunciadas.

 

2) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

36.            Documental pública. Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/61/2021 de nueve de abril[17], a través de la cual la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de veintiún páginas electrónicas.

 

1.     https://www.facebook.com/groups/420234581808028/permalink/1048196252345188

2.     https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786

3.     https://www.facebook.com/jose.nambo.9041/photos

4.     https://www.facebook.com/photo.php?fbid=280460683512559&set=p.280460683512559&type=3

5.     https://www.facebook.com/photo.php?fbid=1576909305838749&set=p.1576909305838749&type=3

6.     https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=141737691203567&id=100061020111660&sfnsn=scwshmo

7.     https://www.facebook.com/NoticiasVMX/posts/736388170408200

8.     https://www.facebook.com/100028216251476/posts/773472513603283/?sfnsn=scwspwa

9.     https://m.facebook.com/DenunciaAzcapot/

10. https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=3836291666453476&id=1248740928541909

11. https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786/posts/584816529125628

12. https://twitter.com/NoticiasVMX/status/1376986067568574468

13. https://twitter.com/razcapotzalco/status/1377083703793315840?s=24

14. https://twitter.com/NoticiasVMX

15. https://www.instagram.com/palpitarnoticias/

16. https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/

17. https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/?igshid=3js7io1zjgpu

18. https://noticiasvmx.com/

19. http://cdmxinforma.com

20. http://cdmxinforma.com/gente-de-azcapotzalco-reclama-dedazo-a-mario-delgado/

21. https://noticiasvmx.com/poder/cercana-a-felipe-calderon-es-candidata-por-morena/

 

Del acta circunstanciada se desprende lo siguiente:

 

        La existencia de una publicación efectuada el quince de febrero desde la cuenta “Ernesto Zapata” en un grupo de la red social Facebook denominado “Grupo de Vecinos de la alcaldía de Azcapotzalco” en la siguiente dirección electrónica: https://www.facebook.com/groups/420234581808028/permalink/1048196252345188, con el siguiente texto:

 

Gaby Jiménez es CHAPULINA.

Gaby no es de Azcapotzalco,

Gaby VIVE en el Pedregal.

Gaby estuvo CONTRA AMLO en 2018.

Gaby será impuesta por su amigo Mario Delgado.

Gaby NO es de Morena.

 

        La existencia de una cuenta denominada “Ernesto Zapata” en el vínculo https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786

 

        La existencia de un perfil en la red social Facebook con el nombre Jose Nambo en el vínculo https://www.facebook.com/jose.nambo.9041/photos

 

        Los comentarios vertidos el quince de febrero por un usuario de la red social Facebook denominado “Sam Sade” en el que señala que Ernesto Zapata es José Nambo, lo cual es visible en el vínculo https://www.facebook.com/photo.php?fbid=280460683512559&set=p.280460683512559&type=3

 

        Diversos comentarios que efectúan usuarios de la red social Facebook el quince de febrero en el vínculo https://www.facebook.com/photo.php?fbid=1576909305838749&set=p.1576909305838749&type=3

 

        Los comentarios formulados por el usuario de Facebook “Armando Pastrana” del veintinueve de marzo en el vínculo https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=141737691203567&id=100061020111660&sfnsn=scwshmo

 

 

        La existencia de la página de la red social Facebook del usuario “Noticias VMX” del treinta de marzo que contiene una publicación  en la que se advierte “ Ella es Gaby Jiménez, la candidata de Mario Delgado Carrillo para diputada federal por a (sic) alcaldía Azcapotzalco” en el vínculo https://www.facebook.com/NoticiasVMX/posts/736388170408200 en el que también se advierte el texto “Cercana a Felipe Calderón es candidata por Morena -VMX, “Gabriela Georgina Jiménez Godoy fue registrada por Morena ante el INE”

 

        La existencia de la publicación identificada en el vínculo https://www.facebook.com/100028216251476/posts/773472513603283/?sfnsn=scwspwa en el que se aprecia la publicación del usuario “Ernest Guevara” del treinta de marzo en el que se aprecia el texto: “Gente de Azcapotzalco reclama dedazo a Mario Delgado” y “La corrupción y las influencias de Mario Delgado han puesto en peligro el …”

 

        La existencia de una página de la red social Facebook denominada “Denuncia Azcapotzalco” sin mayores contenidos en el vínculo https://m.facebook.com/DenunciaAzcapot/

 

        La publicación del dos de abril en la red social Facebook del usuario “Denuncia Azcapotzalco” en el que se aprecia “Ya estamos denunciando a la FEPADE el uso electoral de datos personales por parte de Morena. Si alguien ha recibido el mensaje favor de comentar para mandar las pruebas a la FEPADE”, en el vínculo https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=3836291666453476&id=1248740928541909

 

        La publicación del comentario “Lo que hace Gaby Jiménez es realmente burdo, asquerosos y al más puro estilo del viejo régimen. Resulta que muchos grupos políticos de Azcapotzalco están doblando las manos antes esta señora que únicamente los utilizará a conveniencia. Gaby es una vulgar ambiciosa como su contraparte Nancy”, realizado por el usuario “Ernesto Zapata” del dos de abril dentro del vínculo https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786/posts/584816529125628

 

        La publicación del usuario “Noticias VMX @NoticiasVMX” del treinta de marzo que aparece al abrir el vínculo https://twitter.com/NoticiasVMX/status/1376986067568574468, y que corresponde a la red social Twitter en el que se lee “Ella es @GabyJimenez_Go, cercana a Felipe Calderón que resultó candidata a diputada por Azcapotzalco del partido Morena”, en la que se muestra la siguiente imagen:

 

 

        Enseguida de la imagen se aprecia el siguiente contenido “Cercana a Felipe Calderón es candidata por Morena. Gabriela Georgina Jiménez Godoy fue registrada por Morena ante el INE como candidata al distrito 3 Federal por Azcapotzalco con noticias vmx.com”.

 

        La publicación del treinta de marzo en la red social Twitter del usuario “Recuperemos Azcapotzalco @RAzcapotzalco” en la que se lee: Basta de usar Azcapotzalco como una curul en el congreso para intereses de otros. @Gaby Jiménez_Go @mario_delgado No disfracen altruismos con regalar dádivas con intereses personales”. Seguida de la siguiente imagen:

Esta publicación es visible en el vínculo https://twitter.com/razcapotzalco/status/1377083703793315840?s=24

 

        La existencia de la página de inicio de la red social Twitter correspondiente al usuario “Noticias VMX@NoticiasVMX” en la que se advierten tres publicaciones relativas a la vacunación, una denuncia presentada contra el senador Jorge Lavalle y una conversación telefónica del presidente de la República. Visible al abrir el vínculo https://twitter.com/NoticiasVMX

 

        La existencia de la página del usuario “palpitarnoticias” correspondiente a la red social Instagram al abrir el vínculo https://www.instagram.com/palpitarnoticias/

 

        La existencia el nueve de abril de un video dentro de la red social Instagram del usuario palpitarnoticias, con una duración de cuarenta y seis segundos, visible al abrir los vínculos https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/ y https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/?igshid=3js7io1zjgpu, y que tiene el siguiente contenido:

 

La corrupción e influencias de Mario Delgado han puesto en peligro el futuro de la Ciudad de México. Su necesidad de seguir robando bajo otra cara y su manejo a voluntad del partido para afiliar a personas que hasta han luchado en contra de Morena nos dejan en claro que no nos toma como pueblo y mucho menos nuestras exigencias.

 

¿Cómo es posible que, teniendo a Miguel Jáuregui, uno de los diputados más queridos, que incluso recibió más votos que el mismo Alcalde en 2018, sea desplazado por una persona sin experiencia ni preparación como Gaby Jiménez? ¿Cuánta hambre tienes de poder, Mario Delgado? ¿Cuánto más quieres robar, Mario Delgado? No es justo que no se time en cuenta a quien tiene la capacidad de tomar mejores decisiones y que ayuden al desarrollo de nuestra comunidad?

¿Y tú, te vas a dejar?

 

A un costado se advierte distintos comentarios formulados por los usuarios de la citada red social. Dentro de ellos se identifica el siguiente comentario formulado por la usuaria “amybere

 

        La existencia de la página del periódico digital denominado “vmx” al abrir el vínculo https://noticiasvmx.com/ en el que se advirtieron publicaciones de diversos temas no relacionados con la queja presentada.

 

        La existencia de la página del periódico digital denominado “Informa CDMX” al abrir el vínculo http://cdmxinforma.com en el que se advirtieron publicaciones de diversos temas entre las que se encuentra la nota: “Gente de Azcapotzalco reclama dedazo a Mario Delgado, publicado el veintiocho de marzo. “La corrupción y las influenciad de Mario Delgado han puesto en peligro el futuro de la Ciudad de México tras..

 

        La existencia de una nota periodística del portal de noticias “INFORMA CDMX” cuya fecha corresponde al nueve de abril bajo el título “Gente de Azcapotzalco reclama dedazo a Mario Delgado” al abrir el vínculo http://cdmxinforma.com/gente-de-azcapotzalco-reclama-dedazo-a-mario-delgado/. El contenido de la nota es el siguiente: “La corrupción e influencias de Mario Delgado han puesto en peligro el futuro de la Ciudad de México tras la postulación de Gaby Jiménez como candidata de Morena a diputada federal en Azcapotzalco”. La necesidad de querer seguir robando bajo otra cara y la languidez del partido por afiliar a personas que hasta han luchado contra Morena. Con más de medio millón de visitas en un video colocado en Instagram la gente de Azcapotzalco alza la voz en redes sociales en contra de Mario Delgado y la injusta decisión de no colocar a Miguel Jauregui, uno de los diputados más queridos y con el mayor número de votos en 2018 y dejar a Gaby Jiménez”, seguido del link del video en https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/?igshid=3js7io1zjgpu.

 

        La existencia de una nota periodística del portal de noticias “noticiasvmx” al abrir el vínculo https://noticiasvmx.com/poder/cercana-a-felipe-calderon-es-candidata-por-morena/ cuyo título es “Cercana a Felipe Calderón es candidata por Morena”, “Gabriela Jiménez candidata a diputada federal en Azcapotzalco ha sido cuestionada en las filas del partido”. El contenido de la nota es el siguiente:

 

“Gabriela Georgina Jiménez Godoy fue registrada por Morena ante el INE como candidata al distrito 3 Federal por Azcapotzalco con apoyo del presidente del partido, Mario Delgado. Anteriormente en 2018 fue candidata del PRD y MC a Diputada Local por el Distrito V de Azcapotzalco y fue multada por el tribunal electoral por irregularidades en materia de transparencia durante la campaña por uso de propaganda no permitida. Incluso, era oposición al candidato presidencia Andrés Manuel López Obrador, puesto que, apoyaba a Ricardo Anaya.

 

Fue Jefa de la Oficina del Diputado Ulises Ramírez (precandidato interno del PAN a la gubernatura del Estado de México) en la Cámara de Diputados y sancionado por el INE. Además preside la organización Dime y Juntos lo Hacemos AC, conformado por su esposo Edgar Garza en Oaxaca, con recursos de la familia Ancira, presumiblemente de procedencia ilícita con los recursos de la empresa Altos Hornos de México investigada por el Gobierno de México por corrupción, el actual dueño de la empresa tiene órdenes de aprehensión. (La fundación se dedica a la asistencia para no pagar impuestos).

 

Se le ha visto muy cercana a Felipe Calderón, Margarita Zavala, Mariana Gómez del Campo y hasta del excandidato presidencial Ricardo Anaya, puesto que incluso algunos de ellos asistieron a su boda como un síntoma del influyentismo.”

 

 

37.            Documental pública. Acta circunstanciada de nueve de abril[18], a través de la cual la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de la página Instagram www.https://instagram.com/palpitarnoticias/ para verificar la existencia y contenido de los comentarios denunciados.

 

De esta verificación se advirtió la existencia de comentarios formulados bajo el nombre “soyjose.riquez” y los comentarios: “Esa vieja huela a corrupción..Es una regalada” y en respuesta el usuario “dspuesdnan_”emitió la siguiente manifestación: “Esa Gaby Jiménez es una fichita…estuvo con el PRD y no hizo nadaaa! Solo poner la cara de idiota”

 

38.            Documental pública. Acta circunstanciada de catorce de abril[19], a través de la cual la autoridad instructora verificó el contenido de un comentario realizado por la persona usuaria “amybere” y/o @amybere” de veintisiete de marzo a un video publicado por el usuario “palpitarnoticias” y/o @palpitarnoticias publicado en la red social Instagram.

 

39.            Del acta se desprendió que a la fecha de la diligencia el comentario no se encontraba publicado.

 

40.            Documental pública. Acta circunstanciada de diecisiete de mayo[20], a través de la cual la autoridad instructora realizó una búsqueda en internet de la página alojada en el vínculo https://twitter.com/NoticiasVMX para identificar datos de identificación que permitan dar continuidad al procedimiento.

 

41.            Documental pública. Oficio IFT/2121/CGVI/0334/2021 de veintitrés de abril[21], suscrito por la Coordinadora de Vinculación Institucional del IFT mediante el cual indica que las series de numeración geográfica a las que pertenecen los números telefónicos requeridos por la autoridad instructora fueron asignados al proveedor de servicios de Telecomunicación Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.

 

42.            Documental pública. Oficio IFT/2121/CGVI/0334/2021 de treinta de abril[22], suscrito por la Coordinadora de Vinculación Institucional del IFT mediante el cual indica que las series de numeración geográfica a las que pertenecen los números telefónicos requeridos por la autoridad instructora fueron asignados al proveedor de servicios de Telecomunicación Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V.

 

43.            Documental privada. Oficio del dieciséis de abril emitido por Facebook, Inc, mediante el cual proporciona información básica del suscriptor respecto de diez vínculos electrónicos de las redes sociales Facebook e Instagram.

 

44.            Documental privada. Correo electrónico del veintitrés de abril de Carolina Mejía Aguilar del despacho Baker y MCkensie[23] mediante el cual remite el escrito de veinte de abril mediante el cual Twitter S.A. de C.V. indica se encuentra imposibilitada a dar respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora respecto de diversa información de los perfiles “Noticias VMX” y “Recuperemos Azcapotzalco”, en atención a que no es operador, ni tiene injerencia o responsabilidad sobre la plataforma “Twitter”, indicando que para obtener la información solicitada se dirija a Twitter Inc. indicando un domicilio en los Estados Unidos de América.

 

45.            Documental privada. Correo electrónico del veintiuno de abril de Google LLC Legal Investigation Support en idioma inglés[24], en respuesta al requerimiento formulado por el INE, indicando que la información relacionada con el contenido debe ser formulada de acuerdo con el Tratado de Asistencia Legal Mutua o el proceso de cartas rogatorias correspondiente.

 

46.            Documental privada. Correo electrónico de treinta de abril, Twitter, en idioma inglés[25], en respuesta al requerimiento formulado por el INE respecto de las cuentas @NoticiasVMX y @RAzcapotzalco, indicando la imposibilidad de dar respuesta indicando que tal solicitud debe ser formulada de acuerdo con el Tratado de Asistencia Legal Mutua o el proceso de cartas rogatorias correspondiente.

 

47.            Documental privada. Oficio del veintiocho de abril emitida por Facebook, Inc[26], mediante el cual proporciona nombre y correo electrónico del creador de la cuenta de Instagram asociada al vínculo www.instagram.com/buh29/.

 

48.            Documental privada. Correo electrónico de Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V.[27] mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora para proporcionar nombre y domicilio de las personas físicas o morales titulares de los números telefónicos requeridos.

 

49.            Documental privada. Escrito de veintiséis de mayo[28], suscrito por Héctor Castillo Flores, encargado de la administración de la página Noticias VMX y @NoticiasVMX en Facebook y Twitter en el que reconoce ser el administrador de la página Noticias VMX bajo la cuenta @NoticiasVMX, así como de las redes sociales de Facebook y Twitter ligadas a dicha página de noticias.

 

50.            De igual forma reconoce haber publicado los contenidos atribuidos a Noticias VMX en ejercicio de su libertad de expresión y de su profesión como periodista.

 

51.            Documental privada. Escrito de treinta y uno de mayo, suscrito por el representante legal de Network Information Center S.A. de C.V. (NIC México), en el que señala, en relación con la información relativa al sitio de internet https://cdmxinforma.com que NIC México no administra dominios con terminación .com pues la organización responsable de dichos dominios es Verisign Global Registry Services.

 

52.            Documental privada. Correo electrónico de Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V.[29] mediante el cual da respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora para brindar la información del apellido cierto de una persona física a la que asignó un número telefónico que le fue proporcionado a la autoridad instructora.

 

53.            Documental privada. Correo electrónico del once de junio remitido por Berenice Sánchez[30] mediante el cual señala que las publicaciones sobre las que le requiere la autoridad instructora se efectuaron en una página pública administrada para fines electorales por lo que si la denunciante no estuvo de acuerdo no debió postularse como candidata, agregando que el número que la autoridad instructora se señala como suyo no lo es.

 

54.            Documental privada. Escrito de quince de junio suscrito por Armando Pastrana Hernández[31] mediante el cual niega conocer a la denunciante, niega ser titular de alguno de los perfiles señalados por la autoridad instructora señalando que el nombre Armando Pastrana es un homónimo de su persona pues nunca ha tenido una cuenta de Facebook y que no tiene relación o conoce a las personas que se tiene como presuntos dueños de las mismas.

 

55.            Documental privada. Escrito de dieciséis de junio suscrito por José Eduardo Ibáñez Gómez [32] mediante el cual niega ser el administrador de los perfiles de la red social identificados como dspuesdan_” y soyjose.riquez identificables en los links https://instagram.com/soyjose.riquez/ y https://instagram.com/dpuesdan_/ por no ser actos en los que hubiera participado. En el mismo sentido, negó ser el creador y/o administrador de los correos electrónicos señalados por la autoridad.

 

56.            Documental privada. Escrito de veintiuno de junio suscrito por José Eduardo Ibáñez Gómez [33] mediante el señala que fue propietario del número telefónico por el que le cuestiona la autoridad pero que le fue sustraído de manera violenta de un vehículo en San Cristóbal de las Casas, Chiapas, el diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

 

57.            En el mismo sentido señaló que desconoce las personas que pudieron usar dicho número por lo que se deslinda de cualquier acción o elemento que lo vincule con tal número.

 

58.            Documental privada. Escrito de treinta de junio suscrito por José Nambo Aguilar[34] mediante el cual niega haber cometido la infracción de VPGM y denuncia y se querella por el delito de robo de identidad.

 

59.            Al respecto, acompañó copia de los acuses de las denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la República y la Fiscalía General de la Ciudad de México.

 

60.            Documental privada. Escrito de primero de agosto del representante legal de Microsoft Corp.,[35] mediante el cual en referencia a la solicitud de información formulado por la autoridad instructora a Microsoft México, S. de R.L. respecto de tres direcciones de correo electrónico señala que su representada es la persona moral competente para dar respuesta a las solicitudes y requerimientos de naturaleza como la que este asunto refiere.

 

61.            Al respecto señaló que Outlook y Hotmail (dominio del cual atiende la cuenta de correo solicitada) son un servicio de correo electrónico gratuito y que su información está ubicada en servidores de Microsoft Corporation que se encuentra físicamente localizada en Estados Unidos de Norteamérica, por lo que todo suministro de información de Hotmail, Outlook y/o MSN está regulada y sometida a las leyes de ese país.

 

62.            En ese sentido señaló que los requerimientos de información de autoridad deben enviarse a una cuenta de correo electrónico mediante el oficio con la solicitud formal impresa en hoja membretada de la Agencia o Autoridad señalando, entre otra información, la naturaleza del delito objeto de investigación, así como un identificador válido y el tipo de información que se solicita[36].

 

Al respecto, el diez de agosto la autoridad instructora dictó un acuerdo[37] en el que dejó constancia que remitió a la cuenta de correo electrónico señalada por Microsoft Corp. el requerimiento de información correspondiente, sin que a la fecha del acuerdo se contara con respuesta de esa persona moral, señalando la imposibilidad legal que manifestaron Microsoft México S. de R.L. de C.V y Microsoft Corp. para dar respuesta al requerimiento de información.

 

63.            Documental pública. Acta circunstanciada de primero de septiembre través de la cual la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los vínculos electrónicos aportados por Héctor Castillo Flores en el escrito mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

Los vínculos aportados contienen dos notas periodísticas publicadas en diversos medios en los que se da cuenta de la boda de Gabriela Jiménez Godoy y fotografías de los asistentes, así como una nota periodística publicada en el periódico El universal sobre una sanción impuesta al Partido de la Revolución Democrática por el Instituto Electoral de la Ciudad de México y una nota publicada en el Heraldo de México relativa al registro de Gabriela Jiménez Godoy en el proceso interno del partido Morena como aspirante a la candidatura a la alcaldía de Azcapotzalco.

 

3)    Pruebas presentadas por los denunciados:

 

64.            Escrito presentado por Héctor Castillo Flores[38] mediante el cual compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, en el que aportó los links plasmados en el documento respecto de los cuales solicitó la certificación correspondiente:

 

         https://www.themexico.news/el-dia/tunden-a-candidata-electa-de-morena-por-invitar-a-felipe-calderon-a-su-boda/

 

         https://hojaderutadigital.mx/felipe-calderon-detras-de-gabriela-jimenez-godoy-para-azcapotzalco/

 

         https://www.eluniversal.com.mx/metropoli/cdmx/aprueban-sancion-para-el-prd-por-irregularidades-en-materia-de-transparencia

 

         https://heraldodemexico.com.mx/nacional(2021/2/3/gabriela-jimenez-godoy-primera -mujer-en-registrarse-la-candidatura-de-la-alcaldia-azcapotzalco-252948.html

 

VALORACIÓN PROBATORIA

 

65.            Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, así como las constancias que éstas aportan y que son identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las diversas autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) [39], así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[40].

 

66.            Por otro lado, los escritos presentados por las partes son documentales privadas, de acuerdo con su propia y especial naturaleza, por tanto, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b)[41], y 462, párrafos 1 y 3[42], de la Ley Electoral previamente referida.

 

        Objeción de Pruebas

 

67.            Al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos[43], Héctor Castillo Flores objetó la idoneidad, valor, alcance y sentido probatorio de las pruebas ofrecidas por la quejosa, consistentes en información de la red social Facebook, ya que carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar y pueden ser fácilmente modificadas al tratarse de copias simples y documentales privadas que no gozan de validez jurídica.

 

68.            Al respecto, debe precisarse que de conformidad al artículo 472, párrafo 2[44], de la Ley Electoral, en el procedimiento especial sancionador, no serán admitidas más pruebas que la documental pública y privada, así como la técnica, para ello, se precisa que por cuanto hace a las privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

69.            En ese sentido, debe señalarse que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora tuvo por admitidas las pruebas documentales y privadas aportadas por la denunciante.

 

70.            A, en términos del artículo 462, párrafo 1 de la Ley Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

 

71.            Por lo tanto, la objeción formulada respecto de la idoneidad, valor, alcance y sentido probatorio de las pruebas ofrecidas por la denunciante deviene improcedente, ya que la realizó en virtud de que en su consideración carecen de circunstancias de tiempo, modo y lugar y pueden ser fácilmente modificadas al tratarse de copias simples y documentales privadas que no gozan de validez jurídica, elementos que no impide su valoración por parte de este órgano jurisdiccional.

 

72.            Al respecto, las documentales privadas presentadas por la denunciante serán analizadas por este órgano jurisdiccional en conjunto con el resto del material probatorio que obra en autos, tomando en cuenta aquellas ofrecidas por las personas que comparecieron para restar el valor probatorio que pretenden y atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas.

 

HECHOS ACREDITADOS

 

        Calidad de Gabriela Georgina Jiménez Godoy

 

73.            Es un hecho público y notorio que al momento de los hechos denunciados Gabriela Georgina Jiménez Godoy era candidata a diputada federal por mayoría relativa por el distrito tres con cabecera en Azcapotzalco, Ciudad de México por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos Morena, del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM)[45]..

 

        Existencia, difusión y contenido de las expresiones denunciadas

 

74.            De las actas circunstanciadas de nueve de abril, emitidas por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia de las siguientes publicaciones efectuadas por las personas usuarias que se señalan:

 

Comentarios en Instagram

Publicación

Nombre de usuario

Red social o página electrónica

Comentario recaído a la publicación del video alojado en la cuenta de la red social Instagram “Palpitar noticias”, cuyo contenido es el siguiente:

 

“El pervertido de Mario Delgado le regalo (sic) la candidatura a la GATA de GABRILA JIMENEZ a cambio de sus nalguitas!!!”

 

 

amybere

Instagram

Comentario recaído a la publicación del video alojado en la cuenta de la red social Instagram “Palpitar noticias”, cuyo contenido es el siguiente:

 

“Esa vieja huele a corrupción... Es una regalada!!!

soyjose.riquez

Instagram

Comentario recaído al diverso formulado por el usuario “soyjose.riquez”, al video precisado en el cuadro que antecedente, cuyo contenido es el siguiente.

“Esa Gaby Jiménez es una fichita.. estuvo con el PRD y no hizo nada!! Sólo poner la cara de idiota…”

 

dspuesdnan

Instagram

Publicación alojada en la red social Twitter –replicada en la red social Facebook: “Ella es @GabyJimenez_Go, cercana a Felipe Calderón que resultó candidata a diputada por Azcapotzalco del partido Morena”, la cual, a su vez, remite a una nota en la página https://noticiasvmx.com/, intitulada “Cercana a Felipe Calderón es candidata por Morena”

“NOTICIAS VMX con nombre de usuario @NoticiasVMX”

https://noticiasvmx.com/

 

Mensaje enviado al número celular de la quejosa

 

75.            Se tiene por acreditada la recepción de los mensajes de texto enviados al número telefónico personal de la denunciante, provenientes del número del que Amalia Berenice Sánchez Zúñiga reconoció pagar y ser la usuaria, con los contenidos señalados por la denunciante a partir de las capturas presentadas por la quejosa en su escrito inicial.

 

76.            Robustece lo anterior el hecho de que los mismos no fueron controvertidos por la persona a la que se atribuye su emisión.

 

        Titularidad de los usuarios de la red social Instagram denunciados

 

77.            Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, si bien no existe prueba directa que acredite la titularidad y/o la administración de los nombres de usuario amybere, soyjose_riquez y dspuesdnan, a partir de las diligencias realizadas por la autoridad instructora es posible atribuir la titularidad de las mismas a las personas emplazadas, conforme a lo siguiente:

 

 

        soyjose.riquez: De la información proporcionada por la red social Facebook[46] se obtuvo un correo electrónico como el proporcionado por creador de la cuenta.

 

Por su parte, GOOGLE LLC, proporcionó como dato de identificación vinculado al correo electrónico indicado el nombre de Jose Enriquez, así como un número telefónico[47].

 

El IFT informó que la línea del citado número telefónico estaba asignada a la compañía RadioMóvil DIPSA, S.A. de C.V. (TELCEL)[48].

 

A su vez, RadioMóvil DIPSA, S.A. de C.V. proporcionó como dato de localización de la persona a la que se le asignó el número telefónico referido el nombre de José Eduardo Ibáñez Gómez[49].

 

A partir de la consulta del nombre indicado en el SIIRFE del INE se contó con un domicilio en el que se requirió a dicha persona, quien negó ser el administrador de los perfiles “dspuesdnan_” y “soyjose.riquez”, así como creador o administrador de los correos electrónicos señalados por la autoridad instructora.

 

No obstante lo anterior, reconoció haber sido propietario del número telefónico asociado con los mencionados correos electrónicos, vinculados a las cuentas de perfil de Instagramsoyjose.riquez” y dspuesdnan_”, alegando haber sido objeto del robo del teléfono celular correspondiente a dicha línea telefónica en diciembre de dos mil veinte, deslindándose por tal motivo de cualquier acción o elemento que pudiera vincularlo con su uso.

 

      dspuesdnan_:De la información proporcionada por la red social Facebook[50] se obtuvo un nombre, un correo electrónico, así como un número telefónico asociados a la citada cuenta.

 

El número telefónico asociado a la cuenta de Instagram “dspuesdnan_”, es coincidente con aquél asociado al correo que se encuentra vinculado, a su vez, con la cuenta de la red social de Instagram identificada como “soyjose.riquez”.

 

A partir de lo anterior, es posible asociar el nombre de José Eduardo Ibáñez Gómez, y el domicilio identificado previamente, en el que se le notificó un requerimiento de información, quien, como se indicó previamente, negó las conductas denunciadas en los términos ya precisados, deslindándose de cualquier acción o elemento que pudiera vincularlo con el uso del número telefónico por el que se le vincula.

 

78.            De esta forma, a partir de la concatenación de los hechos probatorios señalados, para este órgano jurisdiccional es factible identificar a José Eduardo Ibáñez Gómez como responsable de los mensajes emitidos desde las cuentas de Instagram “soyjose.riquez” y dspuesdnan_” toda vez que el número telefónico asociado a los correos electrónicos empleados para generar las citadas cuentas se encuentra identificado por la empresa proveedora del servicio de telefonía celular a nombre de José Eduardo Ibáñez Gómez, quien reconoció expresamente ser el titular de la misma.

 

79.            Es preciso señalar que la manifestación efectuada por José Eduardo Ibáñez Gómez, respecto de que sufrió el robo del aparato telefónico con el que operaba la línea telefónica no es suficiente para deslindar su vinculación con los contenidos de las cuentas creadas empleando dicho número telefónico, pues, si bien manifestó que había sufrido el robo del equipo de telefonía celular, no presentó elemento probatorio alguno para acreditar la comisión de tal ilícito, ni manifestó, ni desvirtuó que a partir de la fecha del robo hubiera dado por concluido el servicio de la línea telefónica registrada a su nombre y que operaba con el equipo de telefonía celular que manifestó le fue robado.

 

           amybere”: La red social Facebook proporcionó como datos de identificación de la cuenta de Instagram señalada el nombre de Bere Sánchez y dos correos electrónicos, así como un número telefónico[51].

 

Por su parte GOOGLE LLC, proporcionó como dato de localización en relación con uno de los correos electrónicos proporcionado por Facebook, el mismo número telefónico informado por dicha red social[52].

 

El IFT informó que dicha línea estaba asignada a la compañía RadioMóvil DIPSA S.A. de C.V. (TELCEL)[53]. A su vez, la citada empresa de telefonía proporcionó el nombre y domicilio registrado del titular de la línea[54].

 

La autoridad instructora realizó un requerimiento de información dirigido a Berenice Sánchez en relación con la publicación del mensaje realizado por el usuario amybere, en el domicilio proporcionado por TELCEL, en relación a los hechos denunciados.

 

Al respecto, mediante correo electrónico[55], dirigido a la autoridad instructora, Berenice Sánchez reconoció implícitamente haber efectuado el comentario pues manifestó, en esencia, que las publicaciones denunciadas se hicieron en una página pública, por lo que, si la denunciada no estaba de acuerdo en recibir comentarios, no debió postularse a la candidatura aspirada.

 

Asimismo, señaló que el número telefónico identificado por la autoridad instructora no era suyo.

 

Derivado de lo anterior, la autoridad instructora realizó un requerimiento de información en relación con los hechos denunciados, a la persona a la que TELCEL informó haber asignado el número telefónico obtenido, en el mismo domicilio proporcionado por esa compañía telefónica.

 

Como respuesta, se recibió un nuevo correo electrónico de la cuenta de correo electrónico que fue empleada previamente, dirigido a la autoridad instructora, en el que Berenice Sánchez manifiesta, en esencia, que su tío es el titular del número telefónico identificado por la autoridad instructora, sin embargo, dicha línea es manejada y pagada por ella.

 

Por último, derivado de las diligencias de notificación de los requerimientos de información efectuados por la autoridad instructora, se obtuvo el nombre completo de la persona denunciada: Amalia Berenice Sánchez Zúñiga.

 

80.            Así, de la concatenación de los elementos probatorios, para este órgano jurisdiccional resulta razonable identificar a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga como responsable del mensaje emitido desde la cuenta de Instagram amybere, toda vez que reconoció ser quien opera la línea telefónica asociada al correo electrónico empleado para generar la citada cuenta.

 

81.            Adicionalmente, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos reconoció implícitamente su responsabilidad al aceptar que a través del comentario que se le imputa expresaba su opinión.

 

82.            En virtud de lo anterior es razonable concluir que Amalia Berenice Sánchez Zuñiga es la persona que realizó las publicaciones realizadas en la red social Instagram por el usuario amybere.

 

       Responsable de la línea telefónica empleada para enviar los mensajes denunciados

 

83.            A partir de los elementos probatorios que obran en el expediente es posible acreditar que los mensajes denunciados por la quejosa fueron enviados a su número telefónico celular personal desde el número telefónico respecto del cual Amalia Berenice Sánchez Zuñiga, reconoció ser usuaria.

 

84.            Este órgano jurisdiccional llega a esta conclusión pues de los elementos probatorios que obran en el expediente se concluye que el número telefónico correspondiente a la línea telefónica que se usó para enviar los mensajes denunciados es el mismo que se encuentra vinculado con el usuario amybere de Instagram cuya titularidad reconoció de manera implícita Amalia Berenice Sánchez Zuñiga.

 

85.            Robustece lo anterior el hecho de que Amalia Berenice Sánchez Zuñiga en un primer momento desconoció la titularidad de la línea telefónica, sin embargo, posteriormente aceptó que esa línea telefónica es pagada y usada por ella, y que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos no negó tal imputación, ni presentó elementos de prueba que la desvirtuaran.

 

        Titularidad del administrador o titular del usuario @NoticiasVMX

 

86.            De las respuestas a los requerimientos formulados por la autoridad instructora y del escrito presentado por Héctor Castillo Flores al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos se concluye que expresamente reconoció ser el administrador de la página VMX Noticias y el responsable de los contenidos identificados en tal página que fueron denunciados.

 

 

ANÁLISIS DE FONDO

 

87.            Para el estudio de las infracciones, se expondrá el marco jurídico que las regula y posteriormente serán analizadas conforme al siguiente orden metodológico: i) Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y ii) Calumnia.

 

88.            Libertad de expresión en redes sociales. Toda vez que la denunciante hace valer que se ha ejercido violencia política de género en su contra mediante las publicaciones efectuadas en las redes sociales o plataformas digitales de las personas involucradas, procede hacer referencia a la libertad de expresión en dichos medios.

 

89.            Al respecto, cabe precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.

 

90.            Con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la Constitución Federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[56].

 

91.            De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.

 

92.            En tal virtud, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[57].

 

93.            En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[58], sin que generen una privación a los derechos electorales.

 

94.            En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas a través de cualquier medio[59], la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público[60].

 

95.            Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[61]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[62].

 

96.            Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las personas interlocutoras y detonar una deliberación pública.

 

97.            En las redes sociales como Facebook o Instagram se presupone que se trata de expresiones espontáneas[63] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.

 

98.            Por eso resulta importante conocer el contexto en el que se emiten o difunden los mensajes, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.

 

i)                   Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género

 

a)    Marco Constitucional

 

99.            El artículo 1, primer párrafo de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

 

100.         Además, en el quinto párrafo de dicho artículo prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

101.         Para hacer efectivas estas disposiciones, se exige a todas las autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

102.         El artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Federal prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; por su parte, los diversos artículos 34 y 35, disponen que los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

103.         Es decir, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres.

 

b)    Línea jurisprudencial de la Suprema Corte respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género

 

104.         La Primera Sala de la Suprema Corte, ha reconocido la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, partiendo para ello de la interpretación de la CEDAW, y precisó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional a fin de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues solo así podrá visualizarse un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario[64].

 

105.         Además, la Segunda Sala ha señalado que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres; de ahí que la perspectiva de género deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las y los involucrados, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[65].

 

106.         En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad[66].

 

107.         Asimismo, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[67], se establecieron pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, los cuales son:

 

1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.

 

2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

 

3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.

 

4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.

 

5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas.

 

6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.

 

108.         Finalmente, la Primera Sala ha establecido[68] que la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

 

109.         En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.

 

c)    Marco convencional

 

110.         En sincronía, con lo anterior la CEDAW; en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país. Asimismo, en su artículo primero precisa que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

111.         Por otra parte, el artículo 7 de la mencionada Convención refiere que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, y en el derecho: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

112.         Además, en la Recomendación 23 Vida política y Pública de la CEDAW, se hace referencia al artículo 7, de la citada convención, señalando que la obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del mismo, ya que la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, además el término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.

 

113.         Ahora bien, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.

 

114.         Al respecto, en su artículo 1 nos indica qué debe entenderse como violencia cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

 

115.         Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.

 

116.         Además, la citada Convención en su artículo 4 refiere que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, y en su inciso j), señala el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones.

 

117.         Asimismo, la Ley Modelo refiere que los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;  b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.

 

118.         En este sentido, la Ley Modelo adopta el concepto amplio de vida pública y política, lo cual comporta que la protección se extienda a todas las mujeres que participan en los espacios de la vida pública y a todas las instituciones del Estado, particularmente a los cargos de gobierno, desde el plano internacional al plano local; así como para asegurar condiciones igualitarias, libres de discriminación y violencia, en el ejercicio de los derechos políticos.

 

119.         Por otra parte, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, parte de los Mecanismos de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), establece que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; además, que la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas.

 

d)    Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

120.         En el caso González y otras vs. México, Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente[69].

 

121.         En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.

e)    Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[70]

 

122.         La Suprema Corte emitió el citado protocolo con el propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.

 

123.         Este Protocolo constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración:

 

         Los impactos diferenciados de las normas;

         La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;

         Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;

         La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y

         La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.

 

124.         Así el nuevo protocolo establece tres vertientes a analizar: (a) previas a estudiar el fondo de una controversia; (b) durante el estudio del fondo de la controversia; y (c) a lo largo de la redacción de la sentencia.

 

125.         En ese sentido, es obligación del juzgador o juzgadora (a) previo al estudio de fondo, identificar la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural y/o de violencia que, por cuestiones de género evidencien un desequilibrio entre las partes; y la obligación de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género cuando las pruebas aportadas son insuficientes.

 

126.         Precisa que (b) el juzgador o juzgadora tiene la obligación de desechar estereotipos y prejuicios de género, y apreciar los hechos y pruebas con sensibilidad. También comprende la obligación de aplicar estándares de derechos humanos con un enfoque interseccional y de evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma. Así como (c) la obligación de usar lenguaje incluyente y no sexista al redactar la sentencia. 

 

f)      Protocolo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

127.         En concordancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional, emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en el que determinó que la violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[71].

 

g)    Línea jurisprudencial de la Sala Superior

 

128.         Por otra parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, determinó que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.

 

129.         Además, señaló que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, por lo cual las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

130.         Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, estableció que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, se debía de analizar si las expresiones reúnen los siguientes elementos:

 

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;

         Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

131.         Así también, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, quien ostenta el papel de juzgador o juzgadora debe tener en consideración los siguientes elementos[72]:

         Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.

         Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.

         En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.

         De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.

         Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.

         Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.

 

132.         Cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[73].

 

133.         De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[74], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

 

134.         Por otra parte, cabe mencionar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones que tiene el Estado, ello de conformidad con la Constitución Federal[75] y, en su fuente convencional, en la Convención Belém do Pará[76]; la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer[77]; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

 

135.         Por otra parte, recientemente la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, determinó que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.

 

136.         Sin embargo, también señaló que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

137.         En consecuencia, enfatizó que es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPMG, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.

 

h)    Reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género

 

138.         El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Electoral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[78], que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.

 

139.         Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:

 

         Sustantivo: al prever las conductas que se considerarán como de violencia política en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.

         Adjetivo: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.

 

140.         En este sentido, la reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.

 

141.         Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados y Diputadas[79] se destaca la importancia de la reforma en los siguientes términos:

 

“… al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”. 

 

142.         Como se señaló, el referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, a continuación, se destacan algunos cambios aplicables al presente caso.

 

143.         En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política por razón de género.

 

144.         En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

145.         Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

 

146.         Y estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

 

147.         Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE[80], para lo cual se establecen las hipótesis de infracción[81], así como la posibilidad de emitir medidas cautelares[82].

 

148.         Además, se adiciona que, en la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en contra de las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes[83]:

 

         Indemnización de la víctima;

         Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

         Disculpa pública, y

         Medidas de no repetición.

 

149.         En atención con este nuevo marco jurídico, la violencia política en razón de género se sancionará, de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas; los cuales son autónomos.

 

150.         En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

 

i)       Uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral

 

151.         Hoy en día es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación[84] juegan un papel relevante en los sistemas democráticos, pues se han convertido no sólo en un repositorio de información, sino que han dado un giro hacia una etapa de interacción virtual, en donde la circulación de ideas entre los actores políticos y la ciudadanía es cada vez más frecuente, ya sea para emitir opiniones, críticas, muestras de rechazo o de apoyo, para intercambiar ideas o propuestas; o bien, tan solo para mostrar una imagen o mensaje que busca posicionar una opinión en torno a un tema de interés general o, en su caso, pretender influir en las preferencias políticas o electorales de las personas, entre la infinidad de actividades que a través de ellas se puedan realizar.

 

152.         Bajo ese contexto, también es indudable que las nuevas tecnologías de la comunicación han potencializado el ejercicio de los derechos humanos a expresarse libremente y a participar en las cuestiones político-electorales del país. Sin embargo, es importante tener claro que estos derechos no son absolutos ni ilimitados, ya que deben ajustarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales, entre los que se encuentran las restricciones temporales y de contenido relacionadas con la difusión de propaganda política o electoral; más aún, dentro del contexto de un proceso electoral.

 

153.         Inmersos en esa lógica, esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[85] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral.

 

j)       Características comunes de las redes sociales

 

154.         La Sala Superior de este Tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones[86] que las redes sociales, ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadoras de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.

 

155.         Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

156.         Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[87].

 

 

157.         CASO CONCRETO. Es necesario recordar que la materia a analizar en el presente asunto son los comentarios efectuados en la red social Instagram, así como la publicación efectuada en la página Noticias VMX, denunciados por la quejosa.

 

158.         Así, a partir del contenido del escrito de queja y de las diligencias de investigación desplegadas por la autoridad instructora, se tiene que los hechos denunciados, las infracciones imputadas y las personas consideradas como presuntas responsables son los siguientes:

 

Persona emplazada

Hechos denunciados

Infracción imputada

Amalia Berenice Sánchez Zuñiga

Comentarios formulados en la red social Instagram.

 

VPGM

Envío de mensajes que constituyen intimidación, amenaza u hostigamiento.

José Eduardo Ibáñez Gómez

Comentarios realizados dentro de la red social Instagram formulados en relación al video alojado en la cuenta de palpitar noticias alojado en https://www.instagram.com/p/CM8JTotD/

 

VPGM

Héctor Castillo Flores

 

Publicación de una nota en el perfil Noticias VMX.

 

VPGM y calumnia

 

159.         Ahora bien, tomando en consideración lo antes mencionado, es necesario precisar que, para efectos del estudio de la infracción consistente en VPGM, se procederá a analizar los actos y las manifestaciones denunciadas, de conformidad con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

 

160.         En este sentido, de conformidad con los parámetros que ha establecido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el análisis de este tipo de conductas debe realizarse siempre de forma conjunta.

 

161.         Lo anterior, tomando en consideración que el citado órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-21/2021 definió que no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino hacer un estudio en conjunto a efecto de constatar si actualiza o no violencia política en razón de género.

 

162.         Así, esa superioridad ha estimado que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que esta Sala Especializada esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción de violencia política en razón de género; si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad o bien, si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

 

163.         No obstante lo anterior, en el caso concreto las manifestaciones denunciadas fueron imputadas a distintas personas por lo que lo procedente es identificar en un primer momento al emisor de las mismas y realizar el estudio, de manera integral, de los contenidos que le son atribuidos a cada una de ellas.

 

164.         En virtud de lo anterior, en un primer momento se analizarán de manera conjunta los contenidos cuya autoría se atribuye a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga.

 

A.   Contenido publicado en Instagram

 

Imagen de la publicación

B.   Mensajes de texto enviados desde el número con terminación 9597.

 

165.         Texto de los mensajes:

 

“Señora Gabriela Jiménez. Es delito electoral y procelitismo hacer uso de datos personales de la gente para su campaña y la voy a demandar y voy a hacer que las autoridades competentes le quiten si candidatura, somos muchas las personas que no estamos con usted, sabemos que pago a pero usted este hoy esté hoy donde está, se robo ese lugar que o le corresponde y los vecinos estamos en contra suya. Se sabe que además pagó personas para desprestigiar.

 

Todo va a salir a la luz.

Gaby Jiménez Calderonista”.

 

 

166.         Este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada por el comentario formulado en el video alojado en la cuenta de palpitar noticias https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/, y el mensaje enviado al teléfono celular de la quejosa, toda vez que satisfacen la totalidad de los elementos de la infracción de VPGM, además de que las citadas conductas encuadran en lo establecido en los artículos 3, fracción k)[88] y 442 bis[89] de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción XII[90] de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

167.         Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad de la publicación en Instagram y el envío del mensaje se atribuye a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga. Así, en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la VPMG puede ser perpetrada por un particular.

 

168.         Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que al momento de la emisión de los mensajes la quejosa era candidata a una diputación federal por el distrito 03 con cabecera en Azcapotzalco haciendo valer su derecho de ser votada, por lo que dichas conductas tuvieron efectos dentro del periodo de campaña.

 

169.         Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de la persona emisora del mensaje o acto, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual ocurre como se señala a continuación.

 

170.         La intención, constituye un hecho interno y subjetivo de la persona emisora del mensaje. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana (hechos externos humanos) o sin ella (hechos externos naturales).

 

171.         Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los hechos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.

 

172.         Es así como, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos; es decir, que la presunta intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

 

173.         Al respecto, la denunciante manifiesta que a partir de la publicación del video que publicó en el perfil de Instagram @palpitarnoticias, se desataron comentarios que le generan temor respecto de conductas que pueda llegar a tener la ciudadanía en los recorridos que realizará en sus actos de campaña por el odio y animadversión que han creado este tipo de publicaciones.

 

174.         De igual forma, consideró que manifestaciones como la denunciada solo reproducen estereotipos de género en tanto aluden a que las mujeres no servimos para ejercer la política o para desempeñarse en cargos públicos.

 

175.         Respecto de los mensajes recibidos en su celular, la denunciante manifestó que estos tenían como propósito buscar que una mujer se vea mermada frente a una campaña electoral puesto que, si bien como política está expuesta a críticas severas y en el contexto de la contienda electoral habrá señalamientos duros, estos no pueden emitirse de formas que generen violencia.

 

176.         En principio debe mencionarse que para esta Sala Especializada es prioritario evitar y contribuir a la eliminación de estereotipos de género o de expresiones que puedan generar violencia o afecten el desarrollo de los derechos político-electorales de las mujeres.

 

177.         De esta forma, para este órgano jurisdiccional, tanto el comentario como el mensaje enviado por teléfono celular se basan en elementos de género que identifican con claridad la intención de la persona emisora del comentario.

 

178.         Ello es así, porque del análisis del mensaje de celular, del contexto en el cual fue compartido el comentario en la red social Instagram y de la autoría compartida de los mismos, se advierte que ambos están vinculados entre sí y claramente relacionados con la condición de mujer de la denunciante al recrear estereotipos de género en su perjuicio.

 

179.         La expresión: “El pervertido de Mario Delgado le regalo la candidatura a la gata de Gabrila Jimenez a cambio de sus nalguitas”, se coloca como comentario a un video en el cual se señala que un aspirante a un cargo de elección popular varón fue desplazado por una persona sin experiencia ni preparación (en referencia a la quejosa).

 

180.         Si bien la crítica en el ámbito de la contienda electoral puede ser dura e incómoda, el comentario compartido en Instagram rebasa con mucho estos límites, pues busca descalificar a una candidata mujer atribuyendo que debe su candidatura a un hombre a cambio de un favor sexual.

 

181.         A su vez, el mensaje de celular formula de manera directa acusaciones directas que al vincularse con el contenido del mensaje en Instagram evidencian que las descalificaciones y adjetivos vertidos en él están basados en elementos de género que buscan reforzar estereotipos relativos al papel de las mujeres en la participación político electoral.

 

182.         Lo anterior, al señalar que la quejosa ocupa una candidatura por la que pagó y que no le corresponde comparte la intención del comentario de Instagram al restarle méritos a la candidata debido a su condición de mujer, considerándola incapaz de acceder a la candidatura por sus capacidades para desempeñarse en el cargo.

 

183.         De esta forma, el comentario y el mensaje, tomando en cuenta tanto la persona emisora como el contexto en el cual ambos se emitieron, acreditan que estamos en presencia de VPMG, pues se advierte que su propósito, de manera conjunta, es descalificar a una persona por su condición de mujer y con ello impedir el ejercicio de sus derechos políticos.

 

184.         Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque como ya se mencionó se observan contenidos basados en estereotipos de género que niegan capacidad a la denunciante para obtener una candidatura y a partir de ello, ejercer un cargo de representación popular, sustentados exclusivamente en su condición de mujer, con lo que la finalidad es impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

185.         En ese sentido, como ya se mencionó se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante debido a su condición de mujer, ya que se trata de contenidos basados en estereotipos de género, que refieren que su capacidad para obtener una candidatura está relacionada supuestamente con su género, con expresiones que constituyen violencia verbal y sexual, con lo que se identifica que tienen como finalidad última impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

186.         Por el tipo de violencia. La denunciante sostiene que las conductas consistieron en VPMG, ya que los comentarios denunciados le generan temor respecto de conductas que pueda llegar a tener la ciudadanía en los recorridos que realice en sus actos de campaña por el odio y animadversión que han creado este tipo de publicaciones, por lo que se detallarán los tipos de violencia que aplican al caso concreto.

 

187.         Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

 

188.         Esta Sala Especializada estima que se actualiza la violencia psicológica ya que el comentario busca dañar la estabilidad psicológica y emocional de la denunciante al buscar su humillación frente al resto de las personas usuarias de la red social, buscando afectar la opinión que de ella se tiene al atribuir la obtención de una candidatura gracias a la realización de un acto de naturaleza sexual.

 

189.         En la misma tesitura, al relacionar el contenido del comentario con el mensaje que fue enviado de manera directa y anónima, acusándola de haber obtenido de la candidatura de manera ilícita y expresar una amenaza de ejercer una acción contra la denunciante actualiza la violencia psicológica ya que busca dañar su estabilidad psicológica al mostrar rechazo y amenazas que tienen como elemento principal una condición de género.

 

190.         Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

191.         El comentario de Instagram tiene un contenido de índole sexual atribuir a la denunciante una conducta sexual efectuada para la obtención de una candidatura en perjuicio de su libertad y colocándola como un objeto frente a los hombres que detentan el poder.

 

192.         Violencia verbal. Todo ataque que realicen a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos y, finalmente;

 

193.         Violencia simbólica. Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

194.         Este órgano jurisdiccional determina que el contenido del mensaje y del comentario en Instagram, en su conjunto, actualizan tanto la violencia sicológica, digital, verbal como la violencia simbólica ya que constituyen un ataque que emplea palabras ofensivas e insinuaciones para impedir el pleno ejercicio de sus derechos políticos, además de que pretende deslegitimar a la denunciante al negarle habilidades para su desempeño en la esfera política y atribuir sus logros a su relación con un hombre y a presuntos favores sexuales.

 

195.         Así, una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que se está ante un hecho constitutivo de VPMG, por lo tanto, la conducta resulta existente.

 

196.         Este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada por los mensajes enviados al número celular de la denunciante y el comentario realizado en Instagram, toda vez que satisfacen la totalidad de los elementos previamente mencionados como se muestra a continuación.

 

197.         En el caso del mensaje en estudio se estima que actualiza la infracción de VPMG, en modo de violencia digital, ya que en el contexto en el que fue emitido, al vincularlo con el mensaje emitido por Amalia Berenice Sánchez Zuñiga en la red social Instagram, se advierte que está relacionado con la condición de mujer de la denunciante y que, en su conjunto, ambos contenidos son generadores de violencia.

 

198.         Es decir, dichas manifestaciones, tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron, son suficientes para acreditar que estamos en presencia de VPMG, ya que se advierte que su finalidad es impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, y están basados en estereotipos de género que le niegan la capacidad para ejercer algún cargo en particular.

 

199.         Lo anterior se ve robustecido al acompañar el texto del mensaje denunciado con imágenes de la denunciada en compañía de políticos hombres, lo que busca generar la impresión de que el acceso de la denunciada a la candidatura tiene como origen su relación con políticos hombres y no sus propias capacidades.

 

200.         Así, una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que se está ante hechos constitutivos de VPMG, por lo tanto, la conducta resulta existente.

 

201.         Ahora bien, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género.

 

202.         Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de VPMG, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

 

203.         El artículo de invocado define la VPMG y asienta que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan:

 

a.            A una mujer por su condición de mujer;

b.            Le afecten desproporcionadamente o,

c.             Tengan un impacto diferenciado en ella.

 

204.         Estos elementos fueron acreditados en el estudio realizado, lo que lleva a concluir que en efecto las manifestaciones denunciadas corresponden con la conducta de VPMG en perjuicio de Gabriela Georgina Jiménez Godoy, la cual es atribuible a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga.

 

205.         La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión. Una vez que ha quedado establecido que los comentarios realizados por Amalia Berenice Sánchez Zuñiga así como el mensaje recibido en el teléfono celular de la quejosa constituyeron VPMG, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales no puede estar amparado por la libertad de expresión.

 

206.         Al respecto, en cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[91] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.

 

207.         En ese sentido, esta autoridad procede a realizar los elementos del test, a la luz de lo siguiente:

 

        Limitación establecida en una ley. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

 

En este sentido, al ser la violencia contra las mujeres una forma de discriminación en términos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”), resulta de manera clara y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de VPMG.

 

Aunado a ello, la Ley Electoral establece en el artículo 3, inciso k), que la VPMG podrá ser perpetrada incluso por particulares. Finalmente, el artículo 7, numeral 5 de esta Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de VPMG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

        La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.

 

Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.

 

        La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.

 

208.         De tal manera, como se puede apreciar se cumplen las tres condiciones para sostener que las manifestaciones denunciadas no se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

 

209.    En consecuencia, al haberse acreditado la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018, y lo establecido en los artículos 3, fracción k) y 442 bis de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina la existencia de la infracción consistente en VPMG, en modo de violencia digital, atribuida a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga por la emisión de un comentario efectuado en la red social Instagram y el mensaje enviado al teléfono celular de Gabriela Georgina Jiménez Godoy.

C.   Contenido publicado por José Eduardo Ibáñez Gómez

210.    Es pertinente recordar que los comentarios denunciados son los siguientes:

        Comentario recaído al diverso formulado por el usuario “soyjose.riquez”, cuyo contenido es el siguiente: “Esa Gaby Jiménez es una fichita.. estuvo con el PRD y no hizo nada!! Sólo poner la cara de idiota…”

 

        Comentario recaído a la publicación del video alojado en la cuenta de la red social Instagram “Palpitar noticias”, cuyo contenido es el siguiente: “Esa vieja huele a corrupción... Es una regalada!!!

 

211.         Este órgano jurisdiccional estima que se acredita la infracción denunciada por los comentarios formulados en el video alojado en la cuenta de palpitar noticias https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/, toda vez que satisfacen la totalidad de los elementos previamente mencionados como se muestra a continuación.

 

212.         Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a José Eduardo Ibáñez Gómez, así, en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la VPMG puede ser perpetrada por un particular.

 

213.         Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que al momento de la publicación la quejosa era candidata a una diputación federal por el distrito 03 con cabecera en Azcapotzalco haciendo valer su derecho de ser votada, en tanto que los comentarios se formularon dentro del periodo de campaña.

 

214.         Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de la persona emisora del mensaje o acto, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual ocurre como se señala a continuación.

 

215.         La intención, constituye un hecho interno y subjetivo de la persona emisora del mensaje. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana (hechos externos humanos) o sin ella (hechos externos naturales).

 

216.         Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los hechos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.

 

217.         Es así como, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos; es decir, que la presunta intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

 

218.         Al respecto, la denunciante manifiesta que, se actualiza la VPMG, ya que este tipo de manifestaciones solo reproduce estereotipos de género en tanto aluden a que las mujeres no servimos para ejercer la política o para desempeñarnos debidamente en los cargos públicos.

 

219.         De igual forma señaló que de forma por demás soez y violentadora de su persona, aludiendo a descalificativos que se emiten desde una perspectiva machista que la sitúa como una mujer cuya posición política se da, no por méritos profesionales, sino por cuestiones atribuibles a actos de connotación sexual entre ella y un hombre en situación de supraordinación.

 

220.         En principio debe mencionarse que para esta Sala Especializada es prioritario evitar y contribuir a la eliminación de estereotipos de género que afecten el desarrollo de sus derechos político-electorales.

 

221.         A partir de lo anterior, en el caso de las expresiones en estudio se estima que actualizan la infracción de VPMG, en modo de violencia digital, ya que se desprende que dichas manifestaciones están relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, colocándola en una posición en la que se le atribuyen estereotipos de género en su perjuicio.

 

222.         Las expresiones: “Esa Gaby Jiménez es una fichita.. estuvo con el PRD y no hizo nada!! Sólo poner la cara de idiota…”y  “Esa vieja huele a corrupción... Es una regalada!!!”, contienen calificativos y expresiones de tipo soez que además acreditan la infracción de VPMG, ya que tales descalificaciones y adjetivos se basan en elementos de género que busquen reforzar estereotipos relativos al papel de las mujeres en la participación político electoral.

 

223.         Dichas manifestaciones, tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron, acreditan que estamos en presencia de VPMG, ya que es posible advertir que su finalidad es impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, basándose en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer un cargo de elección popular.

 

224.         De esta forma, se advierte que las expresiones “…es una fichita”,” estuvo con el PRD y no hizo nada!! Sólo poner la cara de idiota…”  y Esa vieja huele a corrupción” y “Es una regalada están basados en estereotipos que le niegan capacidad a la denunciante para ejercer un cargo de elección popular basados en su condición de mujer.

 

225.         En tal sentido, el calificativo “fichita” al ser adjudicado a una mujer tiene una connotación negativa y que al vincularlo con el señalamiento ...no hizo nada, sólo poner cara de idiota”, refuerza el estereotipo de que las mujeres son elementos decorativos sin capacidad de ejercer plenamente sus derechos políticos.

 

226.         Por otra parte, de la expresiónEsa vieja huele a corrupción” se advierte el empleo de un lenguaje peyorativo que pretende descalificar a priori a las mujeres en virtud de su género, en tanto que al calificar a la denunciante como una “regalada” se observa que adjudica un calificativo de connotación sexual a la quejosa y busca identificarla con un objeto que se ofrece o se toma, en demérito de su dignidad, basado en el estereotipo que considera a las mujeres como objetos.

 

227.         Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, pues como ya se mencionó se advierte que los comentarios estén basados en estereotipos de género que le niegan capacidad a la denunciante para ejercer el cargo al que se postula tomando como base su condición de mujer lo que genera como resultado el impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

228.         Por el tipo de violencia. La denunciante sostiene que las conductas consistieron en VPMG, cuestión que esta Sala Especializada considera se colma en el presente asunto, por lo que se detallarán los distintos tipos de violencia para poder observar que ninguno aplica al caso concreto.

 

229.         Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

 

230.         Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

 

231.         Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

 

232.         Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

 

233.         Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

234.         Violencia verbal. Todo ataque que realicen a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos y, finalmente;

 

235.         Violencia simbólica. Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

236.         Como se observa en el estudio del asunto, existen elementos que permitan actualizar la existencia violencia verbal al advertirse palabras ofensivas y calificativos que tienen como fin último impedir el libre ejercicio de los derechos políticos de la denunciante.

 

237.         Así, una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que se está ante un hecho constitutivo de VPMG, por lo tanto, la conducta resulta existente.

 

238.         Ahora bien, de conformidad con los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley General de Acceso, que establecen la definición de VPMG, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto, se advierte que las manifestaciones denunciadas corresponden con la conducta de VPMG en perjuicio de Gabriela Georgina Jiménez Godoy, la cual es atribuible a José Eduardo Ibáñez Gómez.

 

239.         Lo anterior es así, ya que, el artículo invocado define la VPMG y asienta que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, entre otras, cuando se dirijan a: d. A una mujer por su condición de mujer, elemento que fue acreditado en el estudio realizado, lo que lleva a concluir que en efecto existe una vulneración al artículo 20 ter, fracciones IX y XXII de la Ley General de Acceso.

 

240.         La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión. Una vez que ha quedado establecido que los comentarios realizados por José Eduardo Ibáñez Gómez constituyeron VPMG, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales no pueden estar amparados por la libertad de expresión.

 

241.         Al respecto, en cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[92] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.

 

242.         En ese sentido, esta autoridad procede a realizar los elementos del test, a la luz de lo siguiente:

 

        Limitación establecida en una ley. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

 

En este sentido, al ser la violencia contra las mujeres una forma de discriminación en términos de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”), resulta de manera clara y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de VPMG.

 

Aunado a ello, la Ley Electoral establece en el artículo 3, inciso k), que la VPMG podrá ser perpetrada incluso por particulares. Finalmente, el artículo 7, numeral 5 de esta Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de VPMG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

        La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la Constitución, así como la 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.

 

Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e) que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.

 

        La limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.

 

243.         De tal manera, como se puede apreciar se cumplen las tres condiciones para sostener que las manifestaciones denunciadas no se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

 

244.    En consecuencia, al haberse acreditado la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018, y lo establecido en los artículos 3, fracción k) y 442 bis de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina la existencia de la infracción consistente en VPMG, en modo de violencia digital, atribuida José Eduardo Ibáñez Gómez.

 

D.   Contenido publicado por Noticias VMX, administrada por Héctor Castillo Flores

245.         La quejosa denuncia una publicación en la red social Twitter, mediante el perfil denominado “Noticias VMX”, con nombre de usuario @NoticiasVMX, que contiene el texto siguiente.

 

“Ella es @GabyJimenez_Go, cercana a Felipe Calderón que resultó candidata a diputada por Azcapotzalco del partido Morena.”

 

 

246.         A su vez, el tweet denunciado remite a una nota en la página https://noticiasvmx.com/, intitulada “Cercana a Felipe Calderón es candidata por Morena”, cuyo contenido es el siguiente:

 

Gabriela Georgina Jiménez Godoy fue registrada por Morena ante el INE como candidata al distrito 3 Federal por Azcapotzalco con apoyo del presidente del partido, Mario Delgado. Anteriormente en 2018 fue candidata del PRD y MC a Diputada Local por el Distrito V de Azcapotzalco y fue multada por el tribunal electoral por irregularidades en materia de transparencia durante la campaña por uso de propaganda no permitida. Incluso, era oposición al candidato presidencia Andrés Manuel López Obrador, puesto que, apoyaba a Ricardo Anaya.

 

Fue Jefa de la Oficina del Diputado Ulises Ramírez (precandidato interno del PAN a la gubernatura del Estado de México) en la Cámara de Diputados y sancionado por el INE. Además preside la organización Dime y Juntos lo Hacemos AC, conformado por su esposo Edgar Garza en Oaxaca, con recursos de la familia Ancira, presumiblemente de procedencia ilícita con los recursos de la empresa Altos Hornos de México investigada por el Gobierno.”

 

247.         Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita la infracción denunciada por la publicación, toda vez que no satisface la totalidad de los elementos ya mencionados como se muestra a continuación, por lo que la citada conducta no encuadra en lo establecido en los artículos 3, fracción k)[93] y 442 bis[94] de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción XII[95] de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

248.         Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a Héctor Castillo Flores, administrador de la página Noticias VMX, así, en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la VPMG puede ser perpetrada por un particular.

 

249.         Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que al momento de la publicación la quejosa era candidata a una diputación federal por el distrito 03 con cabecera en Azcapotzalco haciendo valer su derecho de ser votada, en tanto que la publicación se formuló dentro del periodo de campaña.

 

250.         Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de la persona emisora del mensaje o acto, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual ocurre como se señala a continuación.

 

251.         La intención, constituye un hecho interno y subjetivo de la persona emisora del mensaje. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana (hechos externos humanos) o sin ella (hechos externos naturales).

 

252.         Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los hechos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.

 

253.         Es así como, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos; es decir, que la presunta intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.

 

254.         Al respecto, la denunciante señaló que la publicación tiene como finalidad denostarla como candidata y como mujer pues invisibiliza su capacidad, trayectoria y autonomía y la subordinan y relegan a una supuesta cercanía con Felipe Calderón (un político varón) excluyendo su capacidad de decisión para contender para una diputación federal.

 

255.         Asimismo, señala que se le atribuyen hechos ilícitos y un actuar de dudosa probidad al decirse que diversas fundaciones que presiden (lo cual a la fecha es falso) han servido para no pagar impuestos, además de que se le refiere como “la esposa de” lo que restringe el concepto que como mujer tiene al subordinarla a encontrarse cerca de un hombre.

 

256.         Del análisis integral de las constancias del expediente, se advierte que contrario a lo señalado por la denunciante, no se desprende que dichas manifestaciones estén relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ni se le coloca en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio.

 

257.         Es decir, dichos actos y manifestaciones, tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron, son insuficientes para acreditar que estamos en presencia de VPMG, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer algún cargo en particular.

 

258.         Así, de la lectura del encabezado y la nota denunciada se advierte que se trata de un texto que pretende brindar información que considera relevante respecto de la entonces candidata. Sin que se aprecie que esta información tenga como propósito menoscabar o anular el reconocimiento de la denunciante con base en su condición de mujer.

 

259.         Si bien, los aspectos que se destacan en la nota pueden no coincidir con las consideraciones de la quejosa, no se advierte que estas manifestaciones tengan como propósito desestimar la capacidad y trayectoria de la denunciante basado en su condición de mujer.

 

260.         Así, la cercanía que la nota le atribuye a la denunciada con un político varón no implica de manera automática que se deje de lado sus capacidades en razón de su género pues no existen elementos adicionales en la nota que permitan llegar a esta conclusión.

 

261.         En el mismo sentido, la referencia que hace la nota de posiciones ocupadas por anterioridad por la quejosa en las que trabajaba con políticos varones no constituyen manifestaciones de las que se desprenda que se indique que estas se obtuvieron debido a su condición de mujer.

 

262.         Por otra parte, contrario a lo señalado por la denunciante la nota no la refiere como la “esposa de”. De la lectura de la nota se advierte que se hace mención a una organización “conformada por su esposo”, información que no se considera que la coloque en un plano de subordinación o como la extensión de una persona.

 

263.         De esta manera, la mención de que la quejosa participa en una organización conformada por su esposo no le asigna un rol, ni otorga un valor a la entonces candidata a partir de su sexo o su género, ni se advierte que a partir de ello se le coloque en una posición inferior, de manera que la sola mención de su presunto estado civil no constituye un elemento constitutivo de la infracción[96].

 

264.         Así, no se observa algún comentario que esté basado en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para desempeñarse como candidata que estén encaminados a destacar negativamente su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

265.         Por el resultado perseguido. En la especie no se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque como ya se mencionó no se observa algún comentario que esté basado en estereotipos de género que le nieguen la capacidad a la denunciante para ejercer algún cargo en particular o que estén encaminados a su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

266.         Además, en la especie no se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, pues el contenido es una nota periodística, que desde su perspectiva brinda información respecto de la trayectoria de la denunciante, sin que exista un llamado o un pronunciamiento del autor para afectar a la denunciante en virtud de su género.

 

267.         En ese sentido, como ya se mencionó, no se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, y no se advierten manifestaciones basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad a la denunciante para ejercer algún cargo en particular o que estén encaminados a su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

268.         Por el tipo de violencia. La denunciante sostiene que las conductas consistieron en VPMG, cuestión que no se colma en el presente asunto, sin embargo, se detallaran los distintos tipos de violencia para poder observar que ninguno aplica al estudio de la infracción que se analiza.

 

269.         Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.

 

270.         Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.

 

271.         Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

 

272.         Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

 

273.         Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.

 

274.         Violencia verbal. Todo ataque que realicen a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos y, finalmente;

 

275.         Violencia simbólica. Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.

 

276.         Conforme a lo anteriormente señalado, y como se observa en el estudio del asunto, no existen elementos que permitan actualizar la existencia de algún tipo de violencia en particular, pues no se aprecian que las manifestaciones vertidas en la nota actualicen alguna de ellas.

 

277.         Así, una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que no se está ante un hecho constitutivo de VPMG, por lo tanto, la conducta resulta inexistente.

 

278.         Finalmente, como ya se mencionó en párrafo anteriores, el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[97] el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género[98].

 

279.         En ese sentido, bajo el análisis señalado, no se acreditó que existieran los elementos para concluir que nos encontramos ante una conducta basada en elementos de género, por lo que no sería posible analizar si se está ante una conducta de las enlistadas como VPMG de la Ley General de Acceso con los cuales se emplazó a la parte denunciada.

 

280.         Esto es así porque como se ha hecho mención no se desprende que exista la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante desde una perspectiva de género, por lo que no existe una vulneración al artículo 20 ter, fracciones IX y XXII de la Ley General de Acceso.

 

281.         En consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ni lo establecido en los artículos 3, fracción k) y 442 bis de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en VPMG atribuida a Héctor Castillo Flores.

 

ii)                 Calumnia

 

A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

282.         La Constitución Federal dispone que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan,[99] previsión que la Ley Electoral[100] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

 

283.         La misma Ley Electoral señala[101] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[102] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

 

284.         La misma Sala definió que, para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, debe valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

 

285.         En esta línea, el impacto en el proceso electoral debe acreditarse con medios de prueba suficientes, excepción hecha de aquellos casos en que los mensajes denunciados se difundan en radio y televisión, donde el referido impacto se presume.[103]

 

286.         Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir que quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

 

287.         En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[104] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad. Esto se traduce en que la imputación realizada no solo se base en una simple negligencia en la comprobación de la información atinente, sino en una negligencia inexcusable o en una temeraria despreocupación tendente a generar un daño.[105]

 

288.         Por tanto, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar conjuntamente los tres siguientes elementos:

a)    Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

b)    Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

c)    Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

289.         En lo relativo al elemento objetivo, se debe resaltar que existen dos vertientes de la libertad de expresión: i) libertad de opinión, que es la comunicación de juicios de valor, y ii) libertad de información, que es la transmisión de hechos. Las opiniones, no son susceptibles de calificarse como verdaderas o falsas, mientras que los hechos sí pueden ser sujetos a prueba.[106] 

 

290.         Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a la información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[107]

 

291.         En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.[108]

 

292.         Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil.[109]

 

293.         Por tanto, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas.[110]

 

294.         Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

 

B. Caso concreto

295.         Es preciso recordar que la entonces candidata señaló que en el contenido denunciado se pretende atribuirle ilícitos y un actuar de dudosa probidad al decir que diversas fundaciones que preside (lo cual señala es falso) han servido para no pagar impuestos.

 

296.         Ahora bien, a fin de determinar si estamos en presencia o no de calumnia, es necesario verificar si actualizan los elementos objetivo, subjetivo, así como su impacto en el proceso electoral.

 

297.         En esta línea, es necesario precisar que no cualquier señalamiento descontextualizado en el que se denuncie la comisión de una conducta ilícita lleva a identificar en automático la imputación de un delito, sino que se debe atender a su ubicación en el mensaje más amplio o completo que se presenta para poder llevar a cabo dicha calificación.

 

298.         De esta forma, en el texto en análisis se indica que la denunciante fue multada por el tribunal electoral por irregularidades en materia de transparencia durante la campaña por uso de propaganda no permitida, en referencia a una candidatura previa.

 

299.         De igual forma se indica que “preside la organización Dime y Juntos lo Hacemos AC, conformado por su esposo Edgar Garza en Oaxaca, con recursos de la familia Ancira, presumiblemente de procedencia ilícita con los recursos de la empresa Altos Hornos de México investigada por el Gobierno”.

 

300.         Conforme a lo anterior, la manifestación de haber sido multada por el tribunal electoral por supuestas irregularidades no constituye la imputación de un delito.

 

301.         De igual forma, contrario a lo que afirma la denunciante, cuando en la en la nota se hace referencia al origen de los recursos con los que presuntamente opera la organización que presuntamente preside la denunciante, no puede considerarse que estemos frente a la imputación de un ilícito, ya que en la nota si siquiera se señala que tales fundaciones presuntamente hayan servido para no pagar impuestos.

 

302.         Por lo anterior, no puede considerarse que el contenido de la nota denunciada constituya un ejercicio prohibido por el marco normativo aplicable, puesto que proscribir la emisión de cierta información, opiniones o consideraciones en el marco de un proceso electoral, sería contrario a cualquier ejercicio democrático de renovación del poder público.

 

303.         En consecuencia, al encontrarnos ante un texto de naturaleza crítica, pero no ante la imputación directa de delitos, su contenido no es susceptible de abordarse en términos de su veracidad o falsedad, por lo cual no se acredita el elemento objetivo de la calumnia y resulta improcedente analizar los restantes elementos al ser necesaria la actualización conjunta de los tres para tener por existente la infracción.

 

304.         En este sentido, derivado del análisis integral al promocional denunciado, esta Sala Especializada concluye que no se actualiza la infracción de calumnia, ya que no se acredita el elemento objetivo consistente en la imputación de un hecho o delito falso, puesto que únicamente se hacen manifestaciones sobre la quejosa cuando se desempeñó como candidata en un proceso previo y, en grado de presunción, se hacen afirmaciones sobre el origen de los recursos de una organización, lo que no alcanza a acreditar la imputación de un hecho o delito faso a la denunciante.

 

305.         Esto es así, ya que en ningún momento se advierte la imputación directa y personal e inequívoca de hecho o delito falso en contra de la entonces candidata.

 

306.         En este contexto, esta Sala Especializada estima que, en una contienda electoral, es natural, razonable y deseable que se de a conocer información y opiniones de las personas que contienden por un cargo de elección popular, por lo que en el caso concreto corresponde al electorado determinar si su percepción coincide o no con la opinión del autor de la nota publicada.

 

307.         Se robustece lo anterior, con el criterio emitido por la Sala Superior[111], al sostener que para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, pues como ya se ha referido, son expresiones que no constituyen ninguna de las hipótesis señaladas.

 

308.         En consecuencia, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que no existe ninguna imputación de delito o hecho falso a la entonces candidata puesto que se trata de una nota de carácter informativa de y opinión crítica que realiza el emisor del mensaje en el ámbito del debate político.

 

309.         Así, toda vez que, conforme a lo señalado en el marco normativo aplicable, sólo con la reunión de los tres elementos de la calumnia electoral se acredita tal infracción, por lo que, al no actualizarse el elemento objetivo, deviene innecesario el estudio del resto de ellos para concluir la inexistencia de la infracción.

 

310.         Por lo anteriormente expuesto, del análisis que se realiza al promocional denunciado, se determina que no se actualiza la infracción consistente en calumnia electoral atribuida a Héctor Castillo Flores.

OCTAVA. CALIFICACIÓN DE INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

 

A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

311.         La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si la persona responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

312.         Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

313.         En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral y 104 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

314.         Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

315.         Tratándose de la ciudadanía, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456.1, inciso e), de la Ley Electoral y contempla la amonestación pública y la multa.

 

316.         Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B. CASO CONCRETO

        Amalia Berenice Sánchez Zuñiga

317.         1. Bienes jurídicos tutelados. El derecho de la denunciante, a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia de género y sin discriminación.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

318.         Modo. El comentario se emitió a través de la red social Instagram dentro de la etapa de campaña para la diputación federal del distrito tres de la Ciudad de México al que aspiraba la denunciante.

 

319.         Tiempo. Se identificó el nueve de abril, dentro de la etapa de campaña para la elección federal para la renovación del Congreso de la Unión.

 

320.         Lugar. La publicación infractora se llevó a cabo en redes sociales, por lo que su difusión no se puede circunscribir formalmente a un territorio definido.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

321.         Se trata de una infracción singular al tratarse de la difusión de un solo comentario.

4. Intencionalidad

322.         Esta Sala Especializada considera que Amalia Berenice Sánchez Zuñiga tuvo la intención de emitir el mensaje denunciado, puesto que las manifestaciones vertidas no pueden aparecer de manera accidental; sin embargo, el hecho de que el mensaje hubiere efectivamente generado violencia política por razones de género y discriminación en contra de la denunciante no actualizan de manera directa la intención de la responsable de generar dichos resultados.

 

323.         Dicho lo anterior, en el caso del comentario formulado por Amalia Berenice Sánchez Zuñiga, este órgano jurisdiccional sí advierte una intención manifiesta de generar el resultado ilícito, dado el uso consciente de un estereotipo basado en que las mujeres tienen valía en función de su cuerpo, para generar un perjuicio a la denunciante.

 

324.         Lo cual se ve robustecido por las manifestaciones vertidas por Amalia Berenice Sánchez Zuñiga al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, en la que manifestó que la denunciante, al ser una persona pública estaba expuesta a este tipo de críticas por parte de las personas que no estuvieron de acuerdo con su imposición”[112].

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

325.         Amalia Berenice Sánchez Zuñiga es una ciudadana que empllas redes sociales para realizar comentarios en el marco de un proceso electoral dirigidos a una de las candidatas participantes, sin que en el caso se pueda acreditar algún tipo de injerencia externa partidista o de cualquier otro tipo, para la comisión de la infracción que nos ocupa.

6. Beneficio o lucro

326.         Del expediente no se advierte que Amalia Berenice Sánchez Zuñiga hubiere obtenido algún beneficio económico o de otro tipo por la comisión de las infracciones.

7. Reincidencia

327.         No se actualiza este elemento.

8. Calificación de la falta

328.         En el caso de Amalia Berenice Sánchez Zuñiga se involucra la tutela del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales, libre de violencia de género y sin discriminación, aunado a que la publicación involucrada se realizó dentro del periodo de campaña electoral en que participó la denunciante.

 

329.         Por lo cual en este caso la infracción se debe calificar como grave ordinaria.

9. Capacidad económica

330.         Amalia Berenice Sánchez Zuñiga merece una multa, en términos del artículo 456.1, inciso e), de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en los términos siguientes:

 

331.         Aun cuando en el expediente no existen documentos para determinar la capacidad económica de Amalia Berenice Sánchez Zuñiga, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que la autoridad instructora garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes tanto a la denunciada como a la autoridad hacendaria.

 

332.         Sin embargo, la denunciada omitió presentar constancias con las que se pudiera acreditar de manera cierta su capacidad económica.

 

333.         Al respecto, la Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[113] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[114].

 

334.         Esto adquiere relevancia, ya que la actitud omisiva de la persona infractora puede erigirse en una imposibilidad para imponer la sanción que corresponda conforme a las consideraciones subjetivas y objetivas del caso. Sin embargo, el hecho de que esta autoridad jurisdiccional no cuente con la totalidad de las constancias que permitan verificar amplia y completamente la capacidad económica de la persona infractora no impide que se imponga la sanción que corresponde.

 

335.         Máxime cuando en el acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora le apercibió de que en caso de no remitir la información idónea y pertinente para los efectos que nos ocupan, se resolvería conforme a las constancias del expediente.

 

10. Sanción a imponer

336.         Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión del mensaje, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

 

337.         Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

 

338.         En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

 

339.         Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga una multa simbólica de 73 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta[115] lo cual es equivalente a la cantidad de $6,542.26 (seis mil quinientos cuarenta y dos pesos 26/100 M.N.).

 

340.         Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, considerando que, en este caso en particular no existen documentos para determinar su capacidad económica.

 

 

        José Eduardo Ibáñez Gómez

 

341.         1. Bienes jurídicos tutelados. El derecho de la denunciante, a ejercer sus derechos político-electorales libre de violencia de género y sin discriminación.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

342.         Modo. El comentario se emitió a través de la red social Instagram dentro de la etapa de campaña para la diputación federal del distrito tres de la Ciudad de México al que aspiraba la denunciante.

 

343.         Tiempo. Se identificó el nueve de abril, dentro de la etapa de campaña para la elección federal para la renovación del Congreso de la Unión.

 

344.         Lugar. La publicación infractora se llevó a cabo en redes sociales, por lo que su difusión no se puede circunscribir formalmente a un territorio definido.

3. Pluralidad o singularidad de las faltas

345.         Se trata de una infracción singular al tratarse de la difusión de un solo comentario.

4. Intencionalidad

346.         Esta Sala Especializada considera que José Eduardo Ibáñez Gómez tuvo la intención de emitir los mensajes denunciados, puesto que las manifestaciones vertidas no pueden aparecer de manera accidental; sin embargo, el hecho de que el mensaje hubiere efectivamente generado violencia política por razones de género y discriminación en contra de la denunciante no actualizan de manera directa la intención del responsable de generar dichos resultados.

 

347.         Dicho lo anterior, en el caso del comentario formulado por José Eduardo Ibáñez Gómez, este órgano jurisdiccional sí advierte una intención manifiesta de generar el resultado ilícito, dado el uso consciente de un estereotipo basado en que las mujeres pueden ser consideradas como objetos que no tienen capacidad para ejercer sus derechos políticos, para generar un perjuicio a la denunciante.

 

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

348.         José Eduardo Ibáñez Gómez es un ciudadano que empleó las redes sociales para realizar comentarios en el marco de un proceso electoral dirigidos a una de las candidatas participantes, sin que en el caso se pueda acreditar algún tipo de injerencia externa partidista o de cualquier otro tipo, para la comisión de la infracción que nos ocupa.

6. Beneficio o lucro

349.         Del expediente no se advierte que José Eduardo Ibáñez Gómez hubiere obtenido algún beneficio económico o de otro tipo por la comisión de las infracciones.

7. Reincidencia

350.         No se actualiza este elemento.

8. Calificación de la falta

351.         En el caso de José Eduardo Ibáñez Gómez se involucra la tutela del derecho de la denunciante a ejercer sus derechos político-electorales, libre de violencia de género y sin discriminación, aunado a que la publicación involucrada se realizó dentro del periodo de campaña electoral en que participó la denunciante.

 

352.         Por lo cual en este caso la infracción se debe calificar como grave ordinaria.

9. Capacidad económica

353.         José Eduardo Ibáñez Gómez merece una multa, en términos del artículo 456.1, inciso e), de la Ley Electoral, por el tipo de conducta y su calificación, en los términos siguientes:

 

354.         Aun cuando en el expediente no existen documentos para determinar la capacidad económica de José Eduardo Ibáñez Gómez, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que la autoridad instructora garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes tanto al denunciado como a la autoridad hacendaria.

 

355.         Sin embargo, el denunciado omitió presentar constancias con las que se pudiera acreditar de manera cierta su capacidad económica.

 

356.         Al respecto, la Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[116] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[117].

 

357.         Esto adquiere relevancia, ya que la actitud omisiva de la persona infractora puede erigirse en una imposibilidad para imponer la sanción que corresponda conforme a las consideraciones subjetivas y objetivas del caso. Sin embargo, el hecho de que esta autoridad jurisdiccional no cuente con la totalidad de las constancias que permitan verificar amplia y completamente la capacidad económica de la persona infractora no impide que se imponga la sanción que corresponde.

 

358.         Máxime cuando en el acuerdo de emplazamiento la autoridad instructora le apercibió de que en caso de no remitir la información idónea y pertinente para los efectos que nos ocupan, se resolvería conforme a las constancias del expediente.

 

10. Sanción a imponer

359.         Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares de la difusión del mensaje, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se debe individualizar la sanción a imponer.

 

360.         Conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que, por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

 

361.         En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

 

362.         Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponer a José Eduardo Ibáñez Gómez una multa simbólica de 73 Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta[118] lo cual es equivalente a la cantidad de $6,542.26 (seis mil quinientos cuarenta y dos pesos 26/100 M.N.).

 

363.         Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, considerando que, en este caso en particular no existen documentos para determinar su capacidad económica.

 

 

Pago de las multas

364.         En atención a lo previsto en el artículo 458. 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección de Ejecutiva de Administración del INE.

 

365.         En este sentido, derivado de que las conductas desplegadas se relacionaron con el desarrollo del proceso electoral federal, se otorga un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a que cause ejecutoria la presente sentencia, para que las personas sancionadas realicen el pago correspondiente ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

NOVENA. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL

366.         El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla. 

 

367.         Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

 

368.         A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[119]

 

369.         La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[120]:

        Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

        Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

        Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

        Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

370.         Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte ha definido[121] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[122] 

 

371.         En el ámbito electoral, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales, por lo que la Sala Superior ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados.

 

372.         Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[123], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[124]

 

373.         Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral: es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[125]

 

374.         En suma, si bien en los expedientes que involucren la vulneración de derechos en materia política se debe buscar por regla general su restitución al estado en que se encontraban antes de la vulneración, esta Sala Especializada tiene la obligación de implementar medidas adicionales para reparar los daños ocasionados cuando aquello no sea posible.

 

375.         Concretamente por lo que hace a violencia política por razones de género, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte se adicionaron a la Ley Electoral preceptos que regulan la implementación de medidas de reparación integral en ese ámbito específico.

 

376.         La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes[126]:

a) indemnización de la víctima;

b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;

c) disculpa pública, y

d) medidas de no repetición.

 

377.         Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo.[127] En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

 

378.         Existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:

i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y

ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.[128]

 

379.         En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

 

380.         El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

381.         Lo anterior, aunado a que la denunciante señaló desde su escrito de queja las publicaciones tenían como finalidad denostarla como candidata y como mujer excluyendo su capacidad de decisión para contender para una diputación federal.

 

382.         Pero dicha etapa del proceso electoral ha concluido, por lo que la presente sentencia no puede tener jurídica ni materialmente el efecto restituirla en su derecho por lo que hace a ese punto.

 

383.         Tampoco se considera que las multas impuestas satisfagan un deber reparador, no solo porque únicamente constituyen sanciones en sentido estricto con fines inhibitorios o disuasorios, sino porque en modo alguno comparten el enfoque correctivo o restitutivo a que se ha hecho referencia.

 

384.         Así, en atención a la especial cualificación de la conducta infractora y al enfoque correctivo que impone la jurisprudencia interamericana en casos que involucren la vulneración a los derechos de las mujeres para frenar o impedir su reproducción, esta Sala Especializada considera que lo procedente es implementar medidas para la reparación integral del daño causado.[129] Concretamente ordenar medidas de satisfacción y de no repetición.

 

385.         Con anterioridad a dichas medidas y a efecto de erradicar la continuación de la vulneración que ha quedado acreditada, esta Sala Especializada ordena a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y a José Eduardo Ibáñez Gómez retiren permanentemente las publicaciones que han sido declaradas violentas, dentro del plazo máximo de ocho horas posteriores a que se notifique a las partes denunciadas la presente sentencia.

 

386.         En atención a lo anterior, la Secretaría General de Acuerdos deberá remitir a la autoridad administrativa copia digitalizada certificada de las constancias de notificación de la presente sentencia que se realicen a los denunciados, para que una vez recibidas y verifique que se ha cumplido el plazo otorgado para el retiro de las publicaciones correspondientes, certifique el retiro de las publicaciones señaladas y remita el acta correspondiente a esta Sala Especializada dentro de los tres días posteriores a que lleve a cabo ello.

A.     Medidas de satisfacción

1. Publicación del extracto de la sentencia

387.         Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez deberán publicar en la misma cuenta de redes sociales en que publicaron los mensajes infractores el extracto de esta sentencia visible en los ANEXOS UNO y DOS, respectivamente, durante al menos treinta días naturales continuos.

 

388.         El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que se notifique a las partes denunciadas la presente sentencia.

2. Disculpa pública

389.         Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez deberán publicar por 15 días naturales en la misma cuenta de la red social en que publicaron los mensajes infractores una disculpa pública, con el mensaje siguiente:

 

        Amalia Berenice Sánchez Zuñiga: “Ofrezco una disculpa a Gabriela Georgina Jiménez Godoy, por los indebidos mensajes que realicé en la red social Instagram, los cuales le afectaron como entonces candidata a una diputación federal, porque mis expresiones fueron ofensivas, discriminatorias y generaron violencia política por motivos de género.”

        José Eduardo Ibáñez Gómez: Ofrezco una disculpa a Gabriela Georgina Jiménez Godoy, por los indebidos mensajes que realicé en la red social Instagram, los cuales le afectaron como entonces candidata a una diputación federal, porque mis expresiones fueron ofensivas, discriminatorias y generaron violencia política por motivos de género.”

390.         Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se notifique la presente sentencia.

Reglas aplicables a las medidas de satisfacción

391.         Tanto la publicación de los extractos como de las disculpas públicas deberá cumplir con lo siguiente:

        Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.

        Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberá abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.

        En el caso de Instagram, se deberán publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.

        Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

 

392.         Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

 

393.         Aunado a lo anterior y con el fin de poner en conocimiento las personas infractoras de la norma electoral el material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

        Manual para el uso no sexista del lenguaje.[130]

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[131]

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[132]

        Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[133]

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [134]

B. Medida de no repetición

394.         Se instruye a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y a José Eduardo Ibáñez Gómez para que realicen un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

 

395.         Cabe referir que en el ANEXO TRES de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados por las personas infractoras para este efecto.

 

396.         A partir de lo anterior Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso que realizarán, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.

 

Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE

 

397.         En el caso, atendiendo a la gravedad ordinaria de la infracción y a que Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez no se encuentran registrados en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se les deberá inscribir por un período de cuatro años.[135] identificando la conducta por la que se les infracciona y las sanciones que se les imponen.

 

        Apercibimientos

 

398.         Se apercibe a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y a José Eduardo Ibáñez Gómez de que, en caso de incumplir con lo ordenado por esta Sala Especializada respecto a las medidas antes mencionadas, se les aplicará alguna de las medidas de apremio contenidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

        Comunicación

 

399.         En atención a que las publicaciones constitutivas de VPMG se llevaron a cabo dentro de la red social Instagram, se comunica la presente sentencia a Facebook Inc. para que determinen las acciones que se deben llevar a cabo conforme a su normatividad interna.

 

400.         Ahora bien, respecto al perfil de “Ernesto Zapata” correspondiente a la liga electrónica https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786 se solicita a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, así como a Google Inc, para que dicha página sea bloqueada de los servidores de México y retirada del servicio buscador, respectivamente, toda vez que la misma, no obstante el fallecimiento del creador, continúa reproduciendo las publicaciones de violencia en contra de la denunciante.

 

        Vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República

 

401.         En atención a que en la causa se tiene por acreditada VPMG en perjuicio de la denunciante, se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República con las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa debidamente certificadas, para que determine lo que en su ámbito de competencia corresponda.[136].

 

        Vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

 

402.         En virtud de lo solicitado por la quejosa al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, se da vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales con las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa debidamente certificadas, para que determine lo que en su ámbito de competencia corresponda[137], por el presunto uso indebido de los datos personales de la quejosa.

 

403.         Con base en lo expuesto y a fin de dar seguimiento a las determinaciones a que arriben las autoridades señaladas, se les requiere para que informen a esta Sala Especializada las acciones que lleven a cabo con motivo de las vistas que les son dadas, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga, por lo que se le impone una multa.

 

SEGUNDO. Se determina la existencia de la infracción consistente en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a José Eduardo Ibáñez Gómez, por lo que se le impone una multa.

 

TERCERO. Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y Calumnia atribuidas a Héctor Castillo Flores.

 

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

 

QUINTO. Se implementan las medidas de reparación que se señalan en la sentencia y se realizan los apercibimientos conducentes.

 

SEXTO. Se comunica la sentencia a Facebook Inc. por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos referidos en la presente sentencia.

 

SÉPTIMO. Se comunica la sentencia a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, así como a Google Inc, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, para los efectos referidos en la presente sentencia.

 

OCTAVO. Se da vista a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales para los efectos referidos en la sentencia.

 

NOVENO. Se da vista al Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para los efectos referidos en la sentencia.

 

DÉCIMO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y a José Eduardo Ibáñez Gómez en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, según corresponda.

 

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad, con el voto concurrente de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y los votos concurrente y razonado del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


 

 

 

 

 

   

 


ANEXO UNO

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

El diecisiete de septiembre de 2021 la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sancionar a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga, por incurrir en violencia política contra las mujeres por razón de género, en detrimento de los derechos de Gabriela Georgina Jiménez Godoy en su entonces calidad de candidata a diputada federal.

La sanción derivó de considerar que un comentario realizado en la red social Instagram y un mensaje de texto enviado al teléfono celular de Gabriela Georgina Jiménez Godoy no están amparados por la libertad de expresión porque parten de prejuicios o estereotipos basados en que la denunciante es mujer.

Esto, ya que se observa un comentario basado en estereotipos de género que niegan capacidad a la denunciante para obtener una candidatura y a partir de ello, ejercer un cargo de representación popular, sustentado exclusivamente en su condición de mujer y en un estereotipo, con lo que la finalidad es impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

Por esos motivos se sancionó a la infractora con la imposición de la multa correspondiente y se ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

También se dictaron medidas de reparación consistentes en publicar el presente extracto de la sentencia, ofrecer una disculpa pública, realizar un curso en materia de violencia política contra las mujeres y recomendarle libros sobre lenguaje incluyente, apercibida de que de no cumplir con lo ordenado se le impondrán las medidas de apremio que marca la Ley.

Además, se avisó a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por haber ejercido violencia política por razón de género pues su conducta puede actualizar también un delito electoral.

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de codependencia de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.


ANEXO DOS

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

El diecisiete de septiembre de 2021 la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sancionar a José Eduardo Ibáñez Gómez, por incurrir en violencia política contra las mujeres por razón de género, en detrimento de los derechos de Gabriela Georgina Jiménez Godoy en su entonces calidad de candidata a diputada federal.

La sanción derivó de considerar que dos comentarios realizados en la red social Instagram no están amparados por la libertad de expresión porque parten de prejuicios o estereotipos basados en que la denunciante es mujer.

Esto, ya que se observa un comentario basado en estereotipos de género que niegan capacidad a la denunciante para obtener una candidatura y a partir de ello, ejercer un cargo de representación popular, sustentado exclusivamente en su condición de mujer y en un estereotipo, con lo que la finalidad es impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

Por esos motivos se sancionó a la persona infractora con la imposición de la multa correspondiente y se ordenó la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

También se dictaron medidas de reparación consistentes en publicar el presente extracto de la sentencia, ofrecer una disculpa pública, realizar un curso en materia de violencia política contra las mujeres y recomendarle libros sobre lenguaje incluyente, apercibida de que de no cumplir con lo ordenado se le impondrán las medidas de apremio que marca la Ley.

Además, se avisó a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por haber ejercido violencia política por razón de género pues su conducta puede actualizar también un delito electoral.

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de codependencia de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.


ANEXO TRES

Para que las personas declaradas como infractoras de la norma electoral puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación o cualquier otro curso que cumpla con lo ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-genero-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y Derechos Humanos de las Mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de Derechos Humanos y Género.

Curso de Derechos Humanos y Violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

 


VOTO CONCURRENTE

EXPEDIENTE: SRE-PSC-164/2021

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Gabriela Georgina Jiménez Godoy:

¡Yo sí te creo!

 

 

1.              Coincido con el análisis y conclusión que se realiza al acreditar la violencia política por razón de género en modo de violencia digital en contra de Gabriela Georgina Jiménez Godoy, por las publicaciones en Instagram que realizaron Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez, pero tengo algunas consideraciones distintas, me explicó.

2.              Este es un relato más de muchas mujeres que al igual que tú, han sido víctimas de ese linchamiento digital, que de forma anónima fueron presas de acoso, violencia y odio. Lo que genera una huella indeleble en la memoria de la internet y la privacidad parece quedar anulada y la intimidad podría correr un grave riesgo.

3.              Reconozco la confianza y valentía de acudir a denunciar estos hechos, y estas prácticas digitales, parecen tan normalizadas, que es necesario que me ponga mis lentes violetas y escucharte.

    Lenguaje estereotipado.

4.              Recordemos que nos compartiste que diferentes usuarios desde febrero hasta abril realizaron diversas publicaciones; en la que vinculan tu trayectoria política con hombres, de diferentes partidos, señalándote: Gaby Jiménez es CHAPULINA.

5.              Veamos que significa que te digan “chapulin” o “chapulinenar”', en política se refiere al cambio de partido por parte de legisladoras o legisladores, principalmente ocurre por desacuerdos o falta de lealtad.[138]

6.              Lo que claramente tiene un impacto diferenciado sobre las mujeres, pues les restan reconocimiento a su trayectoria política y trabajo, y demerita cualquier tipo de logro, lo que amplía y perpetúa la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres.

7.              Además, esto genera reproducción del estereotipo de la mujer como una incapaz, dependiente e inferior, supeditada a cambios que pautan los hombres “líderes en política”, a fin de reiterar que la única forma de sobresalir es gracias a un hombre y que si somos algo en la vida pública o en cualquier ámbito es porque el patriarcado nos ha dado permiso, ahí la deuda permanente con las mujeres y esa sensación colectiva que los espacios se ocupan siempre al amparo y subordinadas a los hombres

8.              La permisión de este tipo de expresión en prensa o redes sociales implica consentir que se califique a las mujeres en el desempeño de sus funciones, con comentarios, opiniones, adjetivos negativos y discriminatorios.

    Medidas de reparación.

9.              Por otra parte, comparto que Héctor Castillo Flores a través de una la nota que se publicó en “Noticias VMX, no fue responsable de violencia política por razón de género, pero desde mi punto de vista, se le debe compartir la siguiente bibliografía, porque quienes se dedican al periodismo, como es el caso tienen la gran responsabilidad de sumarse a combatir la desigualdad entre hombres y mujeres desde su trinchera; dejando atrás las publicaciones “machistas”, “misóginas” o “sexistas” y los comentarios innecesarios.

 

        Manual para el uso no sexista del lenguaje[139].

        Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[140].

        10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[141].

        Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[142].

        Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[143].

 

10.           Estas lecturas tienen sustento en las propias directrices trazadas por las y los periodistas; para que comuniquen información de forma asertiva, libre de violencia y discriminación hacía las mujeres en aras de construir sociedades más igualitarias y libres de violencia.

    Vista al INMUJERES

 

11.           Ahora bien, vivimos en un país en el que diariamente se comente ciberacoso, de acuerdo con el Centro de Estudios Legislativos para la Igualdad de Género en el 2018 proporcionó una investigación con respecto a la violencia política a través de las nuevas tecnologías en contra de las mujeres y niñas en México, lo que arrojó, las siguientes estadísticas[144]:

               El 62% de las agresiones registradas tuvieron una razón de género, es decir, en la forma que fueron perpetradas estuvieron impresos patrones de violencia machista cometida contra una mujer por el hecho de serlo.

               29% de los ataques fueron de carácter sexual.

               25% Objetualización sexual.

               18% Agresiones contra la familia.

               16% Roles de género.

               5% Apariencia.

               5% Otros.

 

Los principales agresores fueron:

               36% Usuario/a de redes sociales.

               5% Integrante de partido político.

               7% Medio de comunicación.

               3% Periodista.

               2% Partido político.

               2% Miembro del crimen.

               1% Personas del servicio público.

 

12.           Estas cifras nos sirven para darnos cuenta la realidad que viven mujeres y niñas; por lo que, desde mi perspectiva, esta situación de violencia política debe conocerse y comunicarse a las instituciones especializadas, porque hay personas depredadoras que actúan de forma perversa detrás de una computadora para discriminar, violentar y acosar.

    Reflexión final

 

13.           Siento lo que vives de no saber quiénes son las personas que están detrás de sus dispositivos y que con una insólita furia tóxica pueden cambiar la vida de las personas porque las palabras pueden destruir y hacer mucho daño.

14.           Sin embargo, quiero decirte que este malestar sobre el mundo cibernético, que se gesta por ese pacto patriarcal, concluirá pronto porque debemos vivir libres de violencia.

15.           Por eso te digo, nunca dejes de: “ALZAR LA VOZ” “YO SI TE CREO”.

 

Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-164/2021

Si bien acompaño las consideraciones y el sentido de esta resolución, al ser mi propuesta, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[145], y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de explicar las razones de mi disenso respecto de la decisión mayoritaria que consideró existente la infracción de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género (VPMG) respecto de los comentarios formulados en la red social Instagram por José Eduardo Ibáñez Gómez, así como de la solicitud que se formula a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional y a Google Inc, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

La promovente denunció que derivado de la difusión de diversos contenidos y comentarios en perfiles de personas usuarias de las redes sociales, así como de mensajes de texto recibidos en su celular personal, se actualizaba la realización de actos constitutivos de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y calumnia en su perjuicio.

 

Derivado de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora se identificó, entre otros contenidos denunciados, que a través de dos cuentas José Eduardo Ibáñez Gómez realizó dos comentarios en la red social Instagram cuyo contenido es el siguiente:

o       Comentario recaído al diverso formulado por el usuario “soyjose.riquez”: “Esa Gaby Jiménez es una fichita.. estuvo con el PRD y no hizo nada!! Sólo poner la cara de idiota…”

 

o       Comentario recaído a la publicación del video alojado en la cuenta de la red social Instagram “Palpitar noticias”: “Esa vieja huele a corrupción... Es una regalada!!!

 

        Determinación de la infracción de VPMG por parte de José Eduardo Ibáñez Gómez

En la parte conducente al estudio de las expresiones atribuidas a José Eduardo Ibáñez Gómez, el sentido mayoritario consideró que las mismas actualizaban la infracción de VPMG, ya que consideró están relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, colocándola en una posición en la que se le atribuyen estereotipos de género en su perjuicio.

Al respecto se indicó que contienen calificativos y expresiones de tipo soez que además acreditan la infracción de VPMG, ya que tales descalificaciones y adjetivos se basan en elementos de género que buscan reforzar estereotipos relativos al papel de las mujeres en la participación político electoral.

Así, se estimó que el calificativo “fichita” al ser adjudicado a una mujer tiene una connotación negativa y que al vincularlo con el señalamiento ”...no hizo nada, sólo poner cara de idiota”, refuerza el estereotipo de que las mujeres son elementos decorativos sin capacidad de ejercer plenamente sus derechos políticos.

Por otra parte, se indica que en la expresión “Esa vieja huele a corrupción”, se advierte el empleo de un lenguaje peyorativo que pretende descalificar a priori a las mujeres en virtud de su género, en tanto que al calificar a la denunciante como una “regalada”, se observa que adjudica un calificativo de connotación sexual a la quejosa y busca identificarla con un objeto que se ofrece o se toma, en demérito de su dignidad, basado en el estereotipo que considera a las mujeres como objetos.

 

De esta manera se concluye que los comentarios están basados en estereotipos de género que le niegan capacidad a la denunciante para ejercer el cargo al que se postula tomando como base su condición de mujer, lo que genera como resultado el impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

        Solicitudes a la Guardia Nacional y Google Inc.

Por otra parte, la mayoría determinó respecto al perfil de “Ernesto Zapata” correspondiente a la liga electrónica https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786 solicitar a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, así como a Google Inc, para que dicha página sea bloqueada de los servidores de México y retirada del servicio buscador.

Lo anterior al considerar que la misma, continúa reproduciendo las publicaciones de violencia en contra de la denunciante, con independencia del fallecimiento del creador.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien, como adelanté, acompaño el sentido de la resolución y del resto de las consideraciones, por ser mi propuesta, no comparto la conclusión del estudio de los comentarios realizados por José Eduardo Ibáñez Gómez ni las solicitudes que se hacen a la Guardia Nacional y a Google Inc.

Al respecto, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-21/2021 definió que no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino hacer un estudio en conjunto a efecto de constatar si actualiza o no violencia política en razón de género.

Así, la Superioridad ha estimado que el análisis no fragmentado de los hechos genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción de violencia política en razón de género; si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad o bien, si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

No obstante lo anterior, desde mi perspectiva, las expresiones en estudio, ya sea que se analicen de manera conjunta o aislada, no constituyen violencia política en razón de género contra la denunciante, pues ni de su vinculación ni de su contexto fáctico advierto que el elemento género sea central o que tales expresiones se identifiquen con roles o estereotipos de ese tipo.

Ello, porque no se desprende de manera objetiva que dichas manifestaciones estén relacionadas con la condición de mujer de la denunciante, ni la colocan en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio.

Si bien las expresiones: “Esa Gaby Jiménez es una fichita.. estuvo con el PRD y no hizo nada!! Sólo poner la cara de idiota…”y  “Esa vieja huele a corrupción... Es una regalada!!!”, contienen calificativos y expresiones de tipo soez, esto no es suficiente para acreditar la infracción de VPMG, ya que objetivamente no es posible identificar que estén basados en elementos de género o que busquen reforzar estereotipos relativos al papel de las mujeres en la participación político electoral.

 

De esta forma, si bien la aseveración “Es una regalada” es desagradable y puede resultar ofensiva, no tiene de manera inequívoca una connotación sexual ni es posible afirmar que esté basada en estereotipos que le nieguen capacidad a la denunciante para ejercer un cargo de elección popular basados en su condición de mujer.

 

En el mismo sentido, las referencias de haber militado en determinado partido político sin obtener resultados o la mención de corrupción, son expresiones duras, críticas y molestas, pero no alcanzan a actualizar la infracción denunciada, pues como señalé, por sí mismas, o en el contexto en el cual fueron emitidas no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.

 

No pasa inadvertido que el adjetivo “idiota” se estima una palabra ofensiva, sin embargo, no se advierte que tal calificativo estuviera dirigido a exponer la condición de mujer de la quejosa, ni que tuviera como propósito impedir el ejercicio de sus derechos políticos, pues esta expresión puede realizarse con el mismo efecto tanto para hombres como para mujeres, por lo que, en ese sentido, no se trata de una cuestión vinculada con el género particular de la denunciante.

 

De igual forma, si bien es cierto la expresión “Esa vieja huela a corrupción” constituye una manera peyorativa de referirse a las mujeres, en sí misma o al analizarla en el contexto en que fue emitida, no constituye un tipo de violencia dirigida a una mujer con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

En el mismo sentido, la expresión “es una fichita”, resulta molesta, desagradable y no deseable en un intercambio de ideas constructivo dentro de un proceso electoral, pero, ni en su contexto, ni de manera aislada es posible aseverar que tenga un impacto diferenciado en una mujer y que, en consecuencia, tenga como propósito impedir el ejercicio de los derechos políticos de la quejosa.

 

Esto se robustece por el hecho de estas expresiones se emiten en el contexto en el que se formulan cuestionamientos al actuar previo de la quejosa en el ámbito político, por lo que cuando están involucradas cuestiones de interés público, existe un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en ejercicio de la libertad de expresión[146].

 

Así, estimo que las expresiones materia de análisis, contienen criticas fuertes e incomodas respecto de su actuación y desempeño en un partido político, pero no como mujer, esto es, se cuestiona su participación vinculándola con supuestos actos de corrupción dentro de un partido político, pero no se relacionan con su género en particular.

 

Precisamente, en este punto, se debe recordar que en el SUP-REP-305/2021, la Sala Superior señaló que el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traducen en violencia política por razón de género contra la mujer y que, además, debe tomarse en cuenta que el acto denunciado se dio en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes, son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

Por lo anteriormente expuesto, me aparto del estudio realizado respecto de las expresiones ya señaladas y, en consecuencia, de la imposición las sanciones y medidas que se imponen.

Ahora bien, la mayoría consideró necesario solicitar a la Dirección General Científica de la Guardia Nacional y a Google Inc. bloquear de los servidores de México y retirar servicio buscador el perfil de “Ernesto Zapata” correspondiente a la liga  electrónica https://www.facebook.com/ernesto.zapata.984786 al estimar que reproduce publicaciones de violencia en contra de la denunciante.

Al respecto, como se señala en la sentencia, la autoridad instructora acreditó la imposibilidad material para identificar a los responsables de, entre otros contenidos, aquellos alojados en la liga electrónica antes referida, por lo cual, ante la imposibilidad material de llamarlos al procedimiento, tales comentarios y publicaciones no fueron materia de estudio de la resolución.

En tal virtud, no se realizó un análisis que permitiera llegar a la conclusión de que los contenidos alojados en la referida liga resultaban ilícitos, por lo cual, en mi consideración, este órgano jurisdiccional carece de elementos para pronunciarse sobre su retiro.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


VOTO CONCURRENTE Y VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-164/2021[147].

Si bien acompaño la determinación a la que ha llegado este Pleno por mayoría en el expediente indicado, respecto a la existencia de violencia política contra las mujeres por razones de género (en adelante VPMG), con motivo de diversas publicaciones en redes sociales basadas en estereotipos de género; emito el presente voto concurrente y razonado, por las razones siguientes:

a)     Voto concurrente, a través del cual manifiesto mi disenso respecto a la ausencia de una medida de protección preventiva para la denunciante y, por otra parte, difiero de la forma en la que se llevará a cabo la medida de reparación por lo que hace a la disculpa pública impuesta a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y a José Eduardo Ibáñez Gómez, conforme a lo que se expone en el presente voto.

b)     Voto razonado, en virtud de que acompaño la sugerencia de bibliografía porque considero que es un elemento adicional a otras medidas de reparación, como son: la publicación de un extracto de la sentencia y la obligación de tomar una capacitación.

A.     VOTO CONCURRENTE

1.     Medida de protección preventiva

A mi parecer, como medida de protección preventiva, se debió conminar a Amalia Berenice Sánchez Zuñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido eviten la manifestación de expresiones que se traduzcan en violencia contra las mujeres por razones de género, así como fue implementado en los procedimientos especiales sancionadores cincuenta y cinco, así como el ochenta y ocho de este año.

Esta medida atiende a los principios de idoneidad y necesidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que se realicen nuevamente manifestaciones constitutivas de violencia política contra las mujeres por razón de género.

Finalmente, es proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadas por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.

2.     Disculpa pública

En sesión pública, se declaró la existencia de la conducta de VPGM de Amalia Berenice Sánchez Zúñiga y José Eduardo Ibáñez Gómez y se les impuso, entre otras medidas que constituyen la reparación integral del daño, la emisión de una disculpa pública. Sin embargo, de acuerdo con el criterio que ha sido sostenido por la mayoría, dicha disculpa tiene que llevarse a cabo apegada a un formato preestablecido que deberán publicar en sus redes sociales. Cabe precisar que anteriormente he manifestado que no comparto esta forma de realización, conforme a los razonamientos que más adelante se abordan.

Antes de referir mi posicionamiento, el presente asunto tiene una particularidad, ya que si bien José Eduardo Ibáñez Gómez también cometió VPMG, dicha determinación fue por mayoría y no por unanimidad, cuestión que me permitiría diferir en la aplicación del formato prestablecido para la disculpa pública en el caso del sancionado.

No obstante, debido a las particularidades del caso, considero pertinente votar a favor de que se aplique el formato para la disculpa pública en los mismos términos para José Eduardo Ibáñez Gómez, reitero, como se explica a continuación.

En asuntos precedentes[148], ha sido criterio mayoritario que la disculpa pública debe realizarse conforme a un texto preestablecido en la sentencia el cual debe publicarse de manera íntegra por las personas sancionadas, cuestión de la cual difiero. Sin embargo, en virtud de que así ha sido adoptado en los asuntos referenciados, considero que se trata de un criterio de esta Sala Especializada.

Así, atendiendo a la vinculatoriedad de los precedentes judiciales, cuando se resuelve un asunto siguiendo un criterio determinado de manera reiterada por la mayoría integrante del Pleno de esta Sala Especializada, adquiere las características de un precedente judicial y, por ende, se trata de una línea criterial que justifica la aplicación de esta posición en los asuntos similares.

Este proceder permite proporcionar a la ciudadanía seguridad jurídica, certeza y certidumbre frente a la aplicación de las normas, cuestión que debe ser priorizada en las resoluciones judiciales cuando existen diversos posicionamientos frente a la interpretación y aplicación de la ley.

Por estas razones, considero que seguir con la línea criterial establecida, en este caso, respecto a la forma en que debe realizarse una disculpa pública, no se contrapone con los razonamientos y reflexiones que en mi ejercicio judicial he mantenido respecto a la forma de aplicación de la disculpa pública, pues la justificación de que se aplique en los términos adoptados por la mayoría, a las personas sancionadas, evitará una posible incongruencia interna de la sentencia y un tratamiento diferenciado injustificado para alguna de las personas sancionadas.

Precisado lo anterior, resulta necesario explicar mis razonamientos en cuanto a la forma en que, desde mi perspectiva, se debe realizar la disculpa pública.

La disculpa pública es una de las medidas de reparación integral del daño, incorporada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el trece de abril de dos mil veinte, con motivo de la reforma en materia de VPMG.

Es así que, desde mi perspectiva, tanto en el caso de Amalia Berenice Sánchez Zúñiga  como el de José Eduardo Ibáñez Gómez, la emisión de una disculpa pública conforme a un texto inflexible no abona a la concientización del ejercicio de la gravedad de esta conducta y la afectación que tiene como consecuencia en la vida pública y política de las mujeres, pues únicamente ciñe a la persona a repetir de manera sacramental y mecánicamente una leyenda, sin que involucre en ello su voluntad o permita contribuir a generar conciencia respecto a una práctica tan deleznable como la conducta materia análisis.

Reconozco el riesgo que existe de que las personas sancionadas, al dirigirse a las víctimas en cumplimiento a la sentencia, puedan tomar una actitud distante de lo deseado, pero estimo que limitarlo a la publicación de un texto no es acorde con el llamado que implica el sentido y argumentos de esta sentencia.

Por el contrario, en mi concepto, con la finalidad de abonar a dicha concientización, deben establecerse parámetros claros para la emisión de la disculpa, ello con la finalidad de que no exista un desvío en el mensaje del infractor que pudiera apartarse de la intención de la medida de reparación y que, en el momento procesal oportuno, pueda verificarse el cabal cumplimiento de la sentencia. Además, que permita lograr que esta determinación verdaderamente tenga una vocación transformadora.

En ese escenario, propongo que en congruencia con la línea criterial de esta Sala Regional Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021, en el caso deben establecerse parámetros sobre la forma en que deberá emitir la disculpa pública, debiendo publicarse un video en la red social donde se difundieron las publicaciones denunciadas, en el cual las personas sancionadas se disculpen personal y abiertamente con la ofendida por realizar las publicaciones con las cuales cometieron VPMG.

El video que se difunda se deberá fijar en las cuentas indicadas por el período señalado en la sentencia. Además, deberá reunir las siguientes características:

a)     Una duración mínima de treinta segundos;

b)     En principio, las personas sancionadas deberán presentarse e identificarse;

c)      Posteriormente, deberá hacer referencia que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional Especializada; y ii) que la publicación denunciada constituyó violencia política en razón de género en contra de la promovente;

d)     No se podrá hacer referencia al contenido de la publicación denunciada ni los mensajes que de ella derivaron; además, no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.

En esas circunstancias, aunque las personas sancionadas se expresen con base en la obligación que les ha sido impuesta por la sentencia y no de manera espontánea y consciente, cuando menos tendrán que decidir las palabras que utilizarán para expresar su excusa e implicará un esfuerzo de su parte para exponer las razones por las que advierten haber incurrido en actos violentos que le están prohibidos, sin que ello constituya una circunstancia de riesgo o revictimización para la entonces candidata.

Ahora bien, en el caso de que la publicación no sea acorde con lo mandatado, existe la posibilidad, a través del incidente de cumplimiento o incumplimiento de sentencia, de determinar lo conducente u tomar las medidas pertinentes para su acatamiento, a fin de garantizar a las entonces candidatas su defensa y el ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia.

Por el contrario, reducir la disculpa pública ordenada por la mayoría a un texto en el que la persona sancionada solo tendrá que copiarlo y pegarlo en su perfil de Facebook, me parece una acción que en forma alguna corresponde a la finalidad perseguida por las y los integrantes del Congreso de la Unión al incorporar esta medida en la reforma de trece de abril de dos mil veinte, la cual tampoco tiene una vocación transformadora para reparar el daño causado.

B.     VOTO RAZONADO

En la sentencia se le sugiere bibliografía al infractor, con la finalidad de hacer de su conocimiento material que le permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres.

Desde mi punto de vista, dicha sugerencia, por sí sola, y sin que de ella se desprenda alguna obligación por parte del denunciado, no es eficaz, ni idónea para reparar el daño causado.

Sin embargo, en el presente caso acompañé dicha sugerencia, toda vez que también se incorporaron otros mecanismos de reparación del daño como son: la obligación del denunciado de tomar un curso de capacitación, así como la publicación de un extracto de la sentencia en la red social Facebook.

De esa manera, considero que la sugerencia de bibliografía es un elemento adicional que se suma a las medidas que sí tienen una vocación transformadora para revertir el daño causado, en aras de que toda la sentencia, en su conjunto, sea una herramienta no solo para visibilizar, sino para erradicar la desigualdad y discriminación entre mujeres y hombres.

Por las anteriores razones, emito el presente voto razonado y concurrente.

Voto concurrente y razonado del Magistrado Luis Espíndola Morales. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.

[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de Internet oficiales del INE y del Instituto Electoral de Sonora. Véanse las ligas electrónicas: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/ y https://www.ieesonora.org.mx/_elecciones/procesos/2021/CalendarioElectoral.pdf.

[3] Visible a fojas 068 a 088 del expediente.

[4] Alojado en el enlace https://instagram.com/p/CM8OJTot/D_Sj/?igshid=e6y060t82709ya

[5]Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por sus propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.

[6] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.

[7] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99 de la constitución federal; 192, 193, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE; así como en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[8] Tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[9] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[10] Cuya página electrónica es visible en la liga electrónica http://cdmxinforma.com

[11] Visible en el link https://www.instagram.com/p/CM8JTotD_Sj/?igshid=3js7io1zjgpu

 

[12] No pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que la autoridad instructora no dejó constancia en el acta del documento con el cual acreditó su representación, de conformidad con las manifestaciones formuladas en la audiencia de pruebas y alegatos visible a fojas 835 del expediente.

[13] De conformidad con las manifestaciones formuladas en la audiencia de pruebas y alegatos visible a fojas 822 a 837 del expediente.

[14] De conformidad con lo manifestado en su escrito de treinta y uno de agosto, visible a fojas 784 a 801 del expediente. 

[15] Tesis aislada P.XX/2015 (10a), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” y tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”  Al respecto todas las tesis emitidas por la Suprema Corte que se refieren en esta sentencia pueden ser consultadas en https://sjf.scjn.gob.mx

 

[16] Visible a fojas 066 del expediente.

[17] Visible a fojas 106 a 143 del expediente.

[18] Visible a fojas 145 a 147 a del expediente.

[19] Visible a fojas 281 a 283 del expediente.

[20] Visible a fojas 426 a 424 del expediente.

[21] Visible a fojas 414 a 416 del expediente.

[22] Visible a fojas 417 a 419 del expediente.

[23] Visible a fojas 362 a 364 del expediente.

[24] Visible a fojas 381 del expediente.

[25] Visible a fojas 394 del expediente.

[26] Visible a fojas 397 a 398 del expediente.

[27] Visible a fojas 43 a 440 del expediente.

[28]Visible a fojas 448 a 449 del expediente.

[29] Visible a fojas 488 a 489 del expediente.

[30] Visible a fojas 563 del expediente.

[31] Visible a fojas 565 del expediente.

[32] Visible a fojas 569 del expediente.

[33] Visible a fojas 595 del expediente.

[34] Visible a fojas 620 a 626 del expediente.

[35] Visible a fojas 678 a 682 del expediente.

[36] Visible a fojas 678 a 682 del expediente.

[37] Visible a fojas 683 a 689 del expediente.

[38] Visible a fojas 784 a 802 del expediente. No pasa inadvertido que el escrito presentado señala como firmante el nombre Héctor Flores Castillo, sin embargo, al comparecer por escrito remitió la firma electrónica del documento emitida por Héctor Castillo Flores.

[39] Artículo 461. (…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[40] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

[41] Artículo 461.(…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:(…)

b) Documentales privadas;

[42] Artículo 462.(…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

[43] De conformidad con lo manifestado en su escrito de treinta y uno de agosto, visible a fojas 784 a 801 del expediente. 

[44] Artículo 472.

(…)

2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

 

[45] Tal información se obtuvo de la página https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/17294/4.

[46] Visible a foja 307 del expediente.

[47] Visible a fojas 362 del expediente.

[48] Visible a fojas 411 a 417 del expediente.

[49] Visible a fojas 439 del expediente.

[50] Visible a fojas 308 del expediente.

[51] Visible a fojas 309 del expediente.

[52] Visible a fojas 366 del expediente.

[53] Visible a fojas 411 a 417 del expediente.

[54] Visible a fojas 438 del expediente.

[55] Visible a fojas 563 del expediente.

[56] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.

[57] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[58] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[59] Constitución federal artículos 6 y 7.

[60] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”.

[61] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA”.

[62] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[63] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.

[64] Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de la primera Sala de la Suprema Corte, de rubroACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[65] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

[66] Tesis aislada P.XX/2015 (10a) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.”

[67] Segunda Sala 1a. /J.22/2016 (10a).

[68] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

[69] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.

[70] Ultima actualización publicado en noviembre de 2020, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero 

[71] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.

[72] SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC-299/2021.

[73] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[74] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[75] Artículos 1 y 4.

[76] Artículo 4, inciso j).

[77] Numerales II y III.

[78] Conforme al Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril.

[79] Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/

[80] Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.

[81]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[82]Artículo 463 Bis.

1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:

a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;

b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;

c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;

d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y

e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”

[83] Artículo 463 Ter.

[84] Entre ellas encontramos al Internet, las redes sociales, el uso de telefonía inteligente y cualquier avance tecnológico que permita producir o desarrollar el proceso comunicativo.

[85] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 Y SUP-REP-12/2018.

[86] SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.

[87] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.

[88] Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”

[89]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[90]ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

(…)

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

[91] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2017, p. 99.

[92] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, De justicia, 2017, p. 99.

[93] Artículo 3.

1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

(…)

k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”

[94]Artículo 442 Bis.

1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:

a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;

b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;

c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;

d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;

e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y

f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”

[95]ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:

(…)

XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;

[96] Criterio similar al adoptad por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-278/2021

[97]Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.

[98] La Ley General, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[99] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[100] Artículos 247.2, 443.1 inciso j), 446.1, inciso m), 452.1, inciso d).

[101] Artículo 471.2.

[102] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[103] SUP-REP-143/2018.

[104] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[105] Jurisprudencia 80/2019 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, tomo I, octubre 2019, pág. 874.

[106] Así lo definió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-143/2018.

[107] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[108] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[109] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[110] Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[111] Entre otros al resolver el SUP-REP-29/2016 y SUP-REP-42/2018.

[112] Visible a fojas 835 del expediente.

[113] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[114] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[115] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[116] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[117] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[118] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[119] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[120] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[121] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[122] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[123] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[124] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[125] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[126] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[127] Respecto de esta orientación correctiva, véase: Corte IDH. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, Párrafo 284; Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 267; Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, Párrafo 339; Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 323; Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafos 450 y 543; Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, Párrafos 181 y 183; Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, Párrafo 201; así como Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, Párrafo 224; Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, Párrafo 146; Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, Párrafo 209; y, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Párrafo 205. Siguiendo esta línea jurisprudencial, las reparaciones están condicionadas por la misma razón que la justifica: el bien común.

[128] Sentencia de la Sala Superior SUP-REP-155/2020.

[129] El estudio realizado satisface, a su vez, los elementos establecidos en el por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-160/2020 al abordar: las circunstancias específicas del caso; las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; las personas involucradas; y, la afectación al derecho en cuestión.

[130]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[131]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[132]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[133]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[134] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[135] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

[136] Artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

[137] Artículos 38 y 39 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

[138] .https://www.milenio.com/politica/chapulineo-politico-de-diputados-y-que

[139]<https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf >

[140]<https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es >

[141] http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[142] < https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf >

[143] <http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf<

[144] https://genero.congresocdmx.gob.mx/wp-content/uploads/2020/07/Violencia-digital.pdf

[145] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

 

[146] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, y la tesis:LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA. Registro 2004022. 1a. CCXXIII/2013 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.

[147] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[148] Así se ha adoptado en los asuntos SRE-PSC-118/2021, SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-128/2021.