PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-165/2024
PARTE PROMOVENTE: Claudia Sheinbaum Pardo
PARTE INVOLUCRADA: Partido Acción Nacional
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla
COLABORARON: José Luis Hernández Toriz y Claudia Viridiana Hernández Torres
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2023-2024.
1. El siete de septiembre de 2023 comenzó el proceso electoral federal para elegir a la presidencia de la República, 128 senadurías y 500 diputaciones. Cuyas fechas relevantes son las siguientes:
● Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024.[3]
● Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.
● Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.
● Jornada electoral. Dos de junio.[4]
II. Trámite del procedimiento especial sancionador.
2. 1. Queja. El 26 de abril[5], Claudia Sheinbaum Pardo[6] presentó queja contra el Partido Acción Nacional[7], por la inobservancia a las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión, uso indebido de la pauta y calumnia electoral, derivado del promocional “CAM FED SEN MEMORIAS METRO” en su versión de radio y televisión.
3. 2. Registro y admisión En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[8] registró[9], admitió y ordenó realizar diversas diligencias.
4. 3. Medidas cautelares (ACQyD-INE-192/2024)[10]. El 28 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias[11] determinó la improcedencia porque bajo la apariencia del buen derecho, del contenido del promocional no se advierten elementos que dieran base y sustento para suspender la difusión del material denunciado[12].
5. 4. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley. El 13 de mayo, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 17 siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
6. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 29 de mayo, el magistrado presidente, Luis Espíndola Morales, le dio la clave SRE-PSC-165/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y realizó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer
7. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador[13], porque se denuncia la supuesta inobservancia a las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión, uso indebido de la pauta y calumnia, derivado del promocional CAM FED SEN MEMORIAS METRO en su versión de radio y televisión.
SEGUNDA. Sobreseimiento por el uso de emblema y logos de cadena de televisión y medios de prensa
8. Claudia Sheinbaum señaló, entre otras cosas, que el PAN utilizó ilegalmente el emblema y logos de cadenas de televisión o medios de prensa en un contexto distinto a la noticia, afectando la labor periodística y generando un impacto negativo en la percepción de las personas morales.
9. Circunstancia, por la que la autoridad instructora al momento de emplazar al PAN a este procedimiento, lo hizo de la manera siguiente:
“…
Uso indebido de la pauta, ya que el partido denunciado, indebidamente utiliza el emblema logos de cadenas de televisión o medios de prensa en un contexto distinto a la noticia, afectando la labor periodística y generando un impacto negativo en la percepción de las personas morales, lo cual desinforma al electorado.
…”
10. En el caso, esta Sala Especializada considera que toda vez que se denunció una posible afectación a las cadenas de televisión o medios de prensa debe considerarse que la legitimación para denunciar solo corresponde a dichas personas morales —CNN, La Nación, The New York Times y Russian Times- que ejercen el periodismo, toda vez que son a las únicas a las que se puede generar una afectación.
11. Por lo que esta Sala Especializada, determina que Claudia Sheinbaum no cuenta con legitimación para denunciar la indebida utilización de los emblemas y logos de cadenas de televisión o medios de prensa en el promocional identificado como CAM FED SEN MEMORIAS METRO en su versión de radio y televisión.
12. En consecuencia, lo procedente es sobreseer el procedimiento por cuanto hace a esta infracción denunciada.[14]
TERCERA. Acusaciones y defensas.
a) Acusaciones
13. Claudia Sheinbaum denunció:
i) La vulneración a las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión por los materiales denunciados ya que inobservaron las disposiciones aplicables a la inclusión de subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio afectando a las personas con discapacidad.
ii) Calumnia con impacto en el proceso electoral ya que las expresiones e imágenes están dirigidas a señalar hechos fuera de contexto e imputar delitos falsos con el propósito de afectar su imagen.
b) Defensas
14. El PAN no compareció a la audiencia a pesar de ser debidamente notificado[15].
CUARTA. Hechos y pruebas[16]
15. Las pruebas que existen en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:[17]
Contenido de los promocionales:[18] el cual se reproducirá más adelante, a fin de evitar repeticiones.
Pautado y transmisión de los spots.[19]
En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE, se aprecia que el PAN pautó los promocionales “CAM FED SEN MEMORIAS METRO” con número de folio RV01794-24 (versión televisión) y “CAM FED SEN MEMORIAS METRO” con número de folio RA01922-24 (versión radio), mismos que se difundieron durante la campaña federal.[20]
Adicionalmente, de conformidad con el reporte de detecciones de la DEPPP, durante su transmisión de 28 de abril al primero de mayo, el número de impactos que tuvieron los promocionales fueron 668 para la versión de radio y 483 para la versión de televisión, dando un total de 1151 impactos, como se observa a continuación:
QUINTA. Cuestión por resolver
16. Esta Sala Especializada debe determinar:
Si el PAN inobservó las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión por no incluir subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio afectando a las personas con discapacidad.
Si los promocionales generaron calumnia en contra de Claudia Sheinbaum.
SEXTA. Marco normativo
Calumnia
17. La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[21] para acreditar dicha infracción, se deben tener por actualizados los siguientes elementos l[22]:
Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas;
Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral; y
Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).
18. La Sala Superior ha sostenido que si se acredita que la calumnia tuvo un impacto en la materia electoral y se realizó de manera maliciosa (esto es, que la persona que la emitió no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos),[23] la conducta no se encontrara amparada en la libertad de expresión,[24] por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas.[25]
19. Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes,[26] para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
20. Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas.[27] Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
21. Asimismo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe ser evidente que los mensajes tienen contenido calumnioso, pues de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de la libertad de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.
Uso indebido de la pauta
22. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas,[28] para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
23. La LEGIPE también dispone que el INE, autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[29]; además, señala que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario).
24. Los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.[30]
25. Los promocionales de televisión contendrán subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.[31]
26. Dentro las limitaciones para la propaganda política o electoral se encuentra la prohibición de emitir expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política contra las mujeres en razón de género[32].
27. Ahora bien, al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, la Sala Superior señaló que el uso indebido de la pauta se actualiza, en sentido estricto, cuando se transgreden las reglas aplicables a la trasmisión de promocionales en radio y televisión (esto es, cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir).
28. Por el contrario, cuando la pauta en radio y televisión solo es el medio comisivo, esto es, cuando la denuncia versa sobre el contenido de la propaganda, su temporalidad y a su impacto en los procesos electorales, nos encontramos ante el uso indebido de la pauta, en sentido amplio.
29. Por tanto, solo puede ser objeto de sanción el uso indebido de la pauta cuando se denuncia en sentido estricto.
Derechos humanos de las personas con discapacidad
30. La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad señala que, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones en igualdad de condiciones a todas las personas[33].
31. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección particular, debido a los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[34].
32. Por su parte, el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad señala que tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.
33. La Convención define a la “discriminación por motivos de discapacidad” como cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
34. De ahí que el marco constitucional y convencional prohíbe la discriminación de las personas por razón de su discapacidad, al constituir una vulneración a su dignidad y al valor inherente del ser humano.
Juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad
35. En armonía con el marco convencional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que juzgar con perspectiva de discapacidad nos lleva a aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”[35].
36. Por su parte, la Sala Superior ha establecido que las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[36].
37. Ahora bien, toda vez que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a personas que están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[37], al resolver asuntos relacionados con la presunta vulneración a los derechos humanos, se debe tomar en consideración si convergen otras condiciones de vulnerabilidad (interseccionalidad), que pudieran traducirse en un riesgo de discriminación a ciertos sectores sociales.
38. En el caso, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que actualmente en México hay aproximadamente 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 [cuatrocientas dieciséis mil] personas con ceguera[38].
39. El censo de población y vivienda realizado por el INEGI en el 2020[39] indica que el 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de la población de 15 años y más no saben leer ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 de personas.
40. También observamos que:
Cuatro de cada 100 hombres y seis de 100 mujeres de 15 años y más no saben leer ni escribir;
El porcentaje de población analfabeta es superior al 10% (diez por ciento) entre la población en condición de pobreza, y es mucho mayor en aquellos en pobreza extrema, en donde alcanza el 23.5% (veintitrés punto cinco por ciento).
A su vez, el mayor porcentaje de población con analfabetismo se encuentra entre las personas de 75 años y más de edad, con el 26% (veintiséis por ciento) de la población[40], y
Entre la población con alguna discapacidad, el analfabetismo es de 22.6% (veintidós, punto seis por ciento)[41].
SÉPTIMA. Caso concreto
¿El PAN incumplió las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión por los materiales denunciados?[42]
41. De acuerdo con las directrices de la Sala Superior (SUP-REP-95/2023), en el caso, nos encontramos ante el uso indebido de la pauta en sentido estricto, respecto de los señalamientos de que los promocionales transgreden las reglas aplicables a los promocionales toda vez que se denunció la omisión de los subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio correspondiente.
42. Bajo ese contexto, es necesario analizar el contenido auditivo y visual, el cual se muestra a continuación:
43. Del análisis integral del promocional, esta Sala Especializada determina que el PAN no vulneró las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión, porque se advierte que la totalidad del contenido que se difunde de manera auditiva cuenta con subtítulos en donde se reproduce de manera íntegra cada una de las palabras.
44. La quejosa citó como precedente aplicable la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-27/2016, pero en dicho asunto se actualizó la infracción porque el promocional denunciado no contenía subtítulos o algún otro elemento para que las personas con discapacidad auditiva pudieran acceder al contenido del mismo.
45. Circunstancia que no acontece en este procedimiento porque los subtítulos que aparecen en el promocional coinciden de manera sincrónica, congruente y coincidente con el material auditivo, pues en ambos casos el contenido es el siguiente:
Contenido | |
Auditivo | Subtitulado |
Voz femenina en off: En memoria de las víctimas de la línea 12 del metro. Voz masculina en off: Esta es la peor tragedia en la Ciudad de México, desde el terremoto del 2017. Gritos en coro: ¡Justicia! Gritos en coro: ¡No fue un accidente! Gritos en coro: ¡Fue negligencia! Voz Claudia Sheinbaum Pardo: En este caso no hubo un problema de mantenimiento. Voz Carlos Slim: Hubo los dictámenes. Ha faltado mantenimiento. Voz femenina en off: Pero sí fue un problema de mantenimiento. Voz femenina en off: Vota por las y los candidatos a senadores de Acción Nacional. Coalición Fuerza y Corazón por México. Vota PAN | En memoria de las víctimas de la línea 12 del metro. Esta es la peor tragedia en la Ciudad de México, desde el terremoto del 2017. [Música] ¡Justicia! ¡No fue un accidente! ¡Fue negligencia! En este caso no hubo un problema de mantenimiento. Hubo los dictámenes. Ha faltado mantenimiento. Pero sí fue un problema de mantenimiento. Vota por las y los candidatos a senadores de Acción Nacional. Coalición Fuerza y Corazón por México. Vota PAN |
46. Al respecto, el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, únicamente exige de manera expresa, que los promocionales de televisión contengan subtítulos que coincidan con el audio, pero no se impone como obligación que los elementos gráficos o de texto sean expresados, en todos los casos, con el uso de audio o de voz. Esto, porque los subtítulos dependen y corresponden al audio, no a las imágenes del promocional.
47. En ese sentido, lo que debe ser congruente es el material auditivo con los subtítulos, por lo que, contrario a lo señalado por la denunciante, el PAN no vulnera las reglas de difusión en radio y televisión, al cumplir con lo previsto en el artículo a antes mencionado.
48. Esta Sala Especializada no pasa por alto que la quejosa señaló que con dichas omisiones en el promocional también se afecta a las personas con discapacidad.
49. No obstante, como se dijo, el artículo 37, apartado 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, no exige ese elemento.
50. Y a partir de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-261/2024, al no existir un deber normativo que sujete a los partidos políticos a incorporar un audio descriptivo de esos elementos, no podría existir una sanción, por la deficiencia legislativa en materia de derechos humanos.
51. Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada declara la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al PAN.
¿Existe calumnia dentro de los promocionales pautados por el PAN?
52. De acuerdo con las directrices de la Sala Superior (SUP-REP-95/2023), en el caso nos encontramos ante el uso indebido de la pauta en sentido amplio, esto es, como medio comisivo de la infracción denunciada, ya que la queja se encamina sobre el contenido del promocional (versión radio y televisión), y la denunciante argumenta que las expresiones del spot constituyen calumnia en su contra.
53. Por otro lado, la denunciante argumenta que las frases “negligencia en su gestión que derivó en la muerte y lesiones”; y “hubo un problema de mantenimiento” constituye calumnia en su contra.
54. En el caso, se advierte que las frases e imágenes[43] que aparecen en el promocional se relacionan con las notas periodísticas que dieron cuenta medios de comunicación (nacional e internacional) sobre el accidente en el trasporte colectivo-metro, mientras que lo expuesto por el PAN, solo son opiniones respecto del actuar de la administración de la jefatura de gobierno de la ciudad de México sobre este percance[44].
55. Este aspecto de la denuncia no actualiza el uso indebido de la pauta, pues, el planteamiento solo versa sobre el contenido de la propaganda y su posible impacto en el proceso electoral federal, de ahí que se considere que la pauta en radio y televisión solo es el medio comisivo.
56. Del análisis integral de los elementos de los mensajes (imagen, audio y texto) no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos.
57. Esto es así, porque en el mensaje se realiza una crítica severa y enérgica sobre el suceso del tres de mayo en la línea 12 del metro, cuando Claudia Sheinbaum era jefa de gobierno de la Ciudad de México
58. La cual, si bien puede resultar una opinión molesta o incomoda[45], es parte de un contraste válido[46], que permite cotejar una posición política diferente a otras, lo que propicia el debate, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general como lo es el accidente del trasporte colectivo.
59. Esto es así, porque la Sala Superior al resolver el SUP-REP-96/2016 y su acumulado, ha razonado que el solo uso de ciertas palabras, aun cuando sean de contenido fuerte o se refieran a lo que coloquialmente se considera como un delito, en el contexto de propaganda de los partidos políticos, no constituye calumnia cuando no se usan para la imputación directa de hechos o delitos sin base.
60. Es importante resaltar que no se hace ninguna expresión en particular a Claudia Sheinbaum, el hecho que se usara las frases: “negligencia en su gestión que derivó en la muerte y lesiones” y “hubo problemas de mantenimiento” solo es una postura del PAN sobre el accidente de la línea 12 del metro, que a su consideración derivó de la falta de mantenimiento a dicho transporte.
61. Por lo que no podría considerarse una infracción (de manera ordinaria) que los partidos políticos fijen una postura sobre acciones de gobiernos que emanan de otros partidos políticos[47], de manera que la manifestación de ideas, expresiones u opiniones aportan elementos que permiten la formación de una opinión pública de la ciudadanía.
62. Al tratarse de una crítica del PAN (elemento personal) que constituye una opinión respecto de temas de interés general, resulta valida porque solo es una posición política diferente respecto de lo que han hecho las administraciones de otros partidos políticos, que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión y abona al debate público[48], en tanto que no lesiona derechos de terceras personas y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.
63. Los promocionales no se difundieron conociendo alguna falsedad (elemento subjetivo) ya que las notas periodísticas que aparecen en el spot dan cuenta del accidente que sucedió el tres de mayo en la línea 12 del metro.
64. De igual manera, no existe una frase que atribuya de manera directa que Claudia Sheinbaum cometió un delito por tales hechos, pues, como se dijo, son temas que resultan relevantes por estar inscritas en el debate público y que retomaron diversos medios de comunicación.
65. En conclusión, para esta Sala Especializada no se cumplen los elementos para conformar una calumnia[49], pues no se imputan delitos o hechos falsos, solo estamos ante la emisión de un posicionamiento ideológico partidista sin que con ello exista un impacto en el proceso electoral federal.
66. Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee el presente procedimiento especial sancionador por lo que hace al uso indebido de logos y emblemas de cadenas de televisión o medios de comunicación, por falta de legitimación de Claudia Sheinbaum Pardo.
SEGUNDO. Se declara inexistente la infracción de uso indebido de la pauta.
TERCERO. Se declara inexistente la calumnia atribuida al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-165/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por Claudia Sheinbaum Pardo en contra del Partido Acción Nacional, por la supuesta inobservancia a las reglas de difusión de propaganda en radio y televisión, uso indebido de la pauta y calumnia electoral, derivado de la difusión de un promocional relacionado con el accidente en la línea doce del metro de la Ciudad de México.
¿Qué se resolvió?
Inicialmente se realizó un sobreseimiento porque se consideró que la quejosa no contaba con legitimación para denunciar la indebida utilización de los emblemas y logos de cadenas de televisión o medios de prensa en el promocional.
Asimismo, se determinó la inexistencia de las infracciones, respecto al uso indebido de la pauta, porque los subtítulos y el audio coinciden de manera íntegra y sobre la calumnia, toda vez que no se advirtió la imputación de delitos o hechos falsos.
II. Razones de mi voto
Comparto el sentido de la determinación propuesta por la mayoría del Pleno; sin embargo, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad
Sobre este punto, en el marco normativo de la sentencia se incluyeron los apartados “Derechos humanos de las personas con discapacidad” y “Juzgar con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad”.
Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.
Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado sí incluía los elementos de la candidatura, que la postulación es por una coalición y el nombre la misma; así como el partido político responsable del mensaje, como lo dispone el artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
b) Análisis respecto al canon de veracidad en la calumnia
En la sentencia respecto al estudio referente a la calumnia se señala que al tratarse de una crítica del PAN (que constituye una opinión respecto de temas de interés general, resulta valida porque solo es una posición política diferente respecto de lo que han hecho las administraciones de otros partidos políticos, que no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión y abona al debate público, en tanto que no lesiona derechos de terceras personas y contribuye a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa.
Al respecto, considero que, para arribar a la conclusión señalada se debieron señalar las expresiones del promocional y especificar si algunas de éstas fueron hechos y cuáles correspondieron a opiniones, a fin de determinar que éstas últimas no están sujetas a dicho canon de veracidad, por tratarse de críticas severas o juicios de valor. Por ello, desde mi óptica, tuvo que ampliarse el estudio de los elementos contenidos en el promocional para arribar a la conclusión señalada.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.
[4] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf. lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”
[5] El 25 de abril, la queja fue presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.
[6] En adelante Claudia Sheinbaum.
[7] En adelante PAN.
[8] En lo subsecuente UTCE e INE respectivamente.
[9] UT/SCG/PE/CSP/CG/684/PEF/1075/2024.
[10] Visible a fojas 40-67 del accesorio único.
[11] En lo sucesivo CQyD.
[12] La denunciante impugnó el acuerdo, y Sala Superior al resolver el SUP-REP-459/2024, desechó su demanda porque había concluido el periodo de transmisión del promocional que pretendía suspender.
[13] Con fundamento en los artículos 41, Base III apartado C y D, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 164, 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 442, párrafo 1, inciso a), 470 párrafo 1, inciso a), 471 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como de los criterios sostenidos por la Sala Superior en las jurisprudencias 10/2008 “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y 25/2010 “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS”.
[14] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el SUP-REP-284/2024.
[15] Se notificó mediante oficio INE-UT/09584/2024 el 15 de mayo.
[16] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[17] A partir de las pruebas recabadas, al no haber sido controvertidas y ser coincidentes en el contenido, éstas adquieren plena eficacia probatoria y, por ende, se tiene certeza sobre la existencia de los hechos denunciados.
[18] El cual fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de 26 de abril, que tiene valor probatorio pleno, al haber sido emitida por la autoridad electoral y no estar controvertida por las partes. Artículo 462, numeral 2, de la LEGIPE
[19] Al cual le asiste valor probatorio pleno conforme a la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[20] Tuvo una difusión en las entidades federativas de Ciudad de México, Hidalgo, México, Morelos y Puebla.
[21] Artículo 471, numeral 2 de la LEGIPE. “[…] 2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
[22] Jurisprudencia 10/2024. Calumnia electoral. elementos mínimos que debe considerar las autoridades electorales para su configuración.
[23]La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[24] SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[25] Artículo 19, numeral 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[26] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[27] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos.
[28] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.
[29] Artículo 160, párrafos 1 y 2.
[30] Artículo 37, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión del INE.
[31] Artículo 37, párrafo 6, del Reglamento de Radio y Televisión del INE.
[32] Artículo 247, numeral 2 de la LEGIPE.
[33] Artículo 6, numeral 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[34] CorteIDH, Artavia Murillo (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica, párr.292 ; CorteIDH, Masacre de Mapiripán vs. Colombia, párr.111, 113 ; CorteIDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, párr.103 ; CorteIDH, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, párr.244; CorteIDH, Furlán y familia vs. Argentina, párr.134.
[35] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[36] Jurisprudencia 7/2023, de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.
[37] Tesis 1ª/j.100/2017, Primera Sala, décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”.
[38] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf. Fecha de consulta febrero del 2024.
[39] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Ver https://www.inegi.org.mx/ y https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
[40] Entre las personas de 15 a 29 años, el índice de analfabetismo es del 1% (uno por ciento); de la población de personas entre los 30 a 44 años, el 2.5 % (dos punto cinco por ciento) es analfabeta; entre los personas de 45 a 59 años, el índice de analfabetismo es del 5.1% (cinco punto uno por ciento), y entre quienes tiene 60 a 74 años, es del 12.1% (doce punto uno por ciento). Ver https://www.inegi.org.mx/
[41] Misma referencia.
[42] Es necesario precisar que la afectación está directamente relacionada con el contenido que se difunde a través de televisión, por lo que no será objeto de análisis el promocional de radio, a partir de la omisión que se denunció.
[43] CNN “Un pasado elevado que transportaba un tren subterráneo se derrumbó en la ciudad de México, matando a 15 personas e hiriendo al menos a 70. Según funcionarios del gobierno local”.
LA NACIÓN “El puente de la estación Olivos, perteneciente a la línea 12 del metro de Ciudad de México, colapso con todo y vagones cerca de las 10 pm de este lunes”.
THE NEW YORK TIMES “Un tren por la noche en la ciudad de México después de un paso elevado de concreto colapso parcialmente: murieron al menos13 personas y decenas resultaron heridos”.
RUSSIAN TIMES “Múltiples personas han resultado heridas cuando una porción del tren elevado en el barrio de los Olivos colapso, causando que un tren del metro descarrilara”.
[44] Es un hecho público y notorio que el medio de comunicación MILENIO informó que medios nacionales y extranjeros reportaron el accidente de la línea 12 del Metro de la ciudad de México. Disponible en la liga https://www.milenio.com/politica/comunidad/medios-extranjeros-reportan-accidente-linea-12-metro-cdmx.
[45] El SUP-REP-97/2017 estableció que los partidos políticos pueden emplear como estrategia publicitaria críticas a administraciones gubernamentales o candidaturas.
[46] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[47] SUP-RAP-106/2013.
[48] Elemento subjetivo de la calumnia. SUP-REP-35/2021 y SUP-REP-17/2021.
[49] Similar criterio sostuvo el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-34/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-94/2023.