PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-167/2022
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTE DENUNCIADA: PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS |
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintidós de septiembre de dos mil veintidós[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida al Partido del Trabajo, consistente en la vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes, tras haber pautado el promocional denominado “TLAXCALA IRMA 2” identificado con el número de folio RV00995-22.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Dirección de Prerrogativas | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales |
PRI o denunciante | Partido Revolucionario Institucional |
Partido político denunciado o PT | Partido del Trabajo |
Promocional denunciado | Promocional denominado TLAXCALA IRMA 2 identificado con el número de folio RV00995-22 |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEPJF/Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-167/2022, integrado con motivo de la queja presentada por el PRI en contra de PT, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
1. Queja[2]. El veintiséis de agosto, el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE presentó una queja por la presunta vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes atribuible al PT. Lo anterior, tras haber pautado el promocional denominado TLAXCALA IRMA 2 identificado con el número de folio RV00995-22, ya que, a decir del partido político denunciante en el promocional aparece una niña, con lo que podría verse vulnerada su integridad y los derechos que enmarca la Constitución y los Tratados Internacionales.
2. Aunado a lo anterior, el PRI solicitó el dictado de medidas cautelares con la finalidad de que se dejara de difundir el referido promocional.
3. Integración y sustanciación de la queja[3]. En ese mismo día, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/419/2022. Además, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendiente de realizar diversas diligencias de investigación.
4. Admisión de la queja[4]. El veintinueve de agosto, la autoridad instructora admitió a trámite la queja.
5. Medidas cautelares[5]. El treinta de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-158/2022[6], mediante el cual determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante, argumentando lo siguiente:
El promocional denunciado aún no se difunde en televisión, puesto que está pautado para que esto ocurra el ocho de septiembre, sin embargo, la colocación en el portal de internet del promocional denunciado implica que esté disponible para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes de ser difundido en televisión, sin que ello implique censura previa.
En el caso, se aprecia la imagen de una menor de edad, respecto de la cual el partido denunciado no aportó la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de su parte, ni cumplir a cabalidad los requisitos dispuestos por esta autoridad, por lo que, en su caso, pudieran ser puestos en riesgo los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de la menor que aparece en el promocional denunciado.
En ese sentido esta Comisión, bajo la apariencia del buen derecho considera que existe base jurídica que justifica la suspensión de la difusión del promocional denunciado, pues como se ha señalado el marco constitucional, convencional y jurisprudencial previamente expuesto en esta determinación, es contundente en el sentido de que los partidos políticos solamente pueden incluir imágenes de menores de edad en su propaganda, cuando medie consentimiento y opinión informada de éstos, así como autorización de quienes ejercen la patria potestad, o bien, deberán difuminar su imagen de manera que no sean identificables, lo que en el caso no aconteció, pues la persona que aparece en dicha imagen es plenamente identificable y no fueron aportados los documentos respectivos.
Como puede advertirse, la inclusión de la menor de edad en el promocional que se denuncia, sin que se aporte la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de su parte, ni cumplir a cabalidad los requisitos dispuestos por esta autoridad, justifica el dictado de medidas cautelares, en virtud de que aparentemente se trata de una menor de edad a la que se ubica en situación de riesgo.
6. Derivado de lo anterior, la referida comisión ordenó entre otras cosas, lo siguiente:
Al PT que sustituya, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de tres horas, a partir de la legal notificación del presente proveído, ante la Dirección de Prerrogativas del INE, el promocional de televisión TLAXCALA IRMA 2, con folio de registro RV00995-22…
Vincular a las concesionarias de televisión, para que, en un plazo no mayor a doce horas, a partir de la notificación de la presente realicen las gestiones necesarias para que no difundan el promocional de televisión TLAXCALA IRMA 2, el cual se encuentra pautado para ser difundido el ocho de septiembre….
Instruir a la Encargada de Despacho de la Dirección de Prerrogativas del INE, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que, de inmediato, informe a los concesionarios de televisión, que no deberán difundir el promocional de televisión TLAXCALA IRMA 2….
Instruir a la Encargada de Despacho de la Dirección de Prerrogativas del INE, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que, de inmediato, sea retirado del sitio web de este Instituto https://portalpautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario el promocional identificado como TLAXCALA IRMA 2….
7. Emplazamiento y celebración de la audiencia de ley[7]. El cinco de septiembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el doce de posterior.
Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificará su debida integración.
9. Turno a ponencia. El veintiuno de septiembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-167/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Radicación. Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A CI O N E S
11. PRIMERA. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el cual se analizará si el PT vulneró las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes, lo anterior, tras haber pautado un promocional de televisión, siendo esta materia competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[8].
12. Ello, con fundamento en los artículos 41 fracción III[9] y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX[10], de la Constitución; 173, párrafo primero[11] y 176, último párrafo[12], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso a) y c) [13], y 475[14], de la Ley Electoral.
13. SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. En el marco de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2, mediante acuerdo general 8/2020[15], la Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de su competencia y dejó sin efectos los criterios de urgencia establecidos en diversos acuerdos generales, para la resolución de expedientes de forma virtual.
14. TERCERA. Cuestión previa. Previo a realizar el pronunciamiento de fondo del presente asunto, es necesario precisar que si bien el promocional denunciado no se difundió, lo cierto es que, se encontró alojado en el sitio: https://portalpautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario, ante tal situación, la colocación en el portal de internet del promocional denunciado implica que esté disponible para su consulta pública, por lo que se justifica su análisis y revisión, aún antes de ser difundido en televisión, sin que ello implique censura previa[16].
15. Al respecto, la Sala Superior[17], ha sostenido que existen diversos momentos que pueden dar lugar a una infracción respecto al uso de la prerrogativa de los partidos políticos o una diversa conducta que atente contra el modelo de comunicación política, a saber: i) la puesta a disposición de la autoridad administrativa de los materiales susceptibles de difusión; ii) el alojamiento de dichos materiales en el portal de pautas del INE; iii) mediante su difusión en radio y televisión.
16. Bajo consideración de la Sala Superior, los promocionales alojados en la página de internet del INE, son de conocimiento público, de tal modo que, al ser difundidos por cualquier medio -como puede ser la página de pautas del citado instituto- la autoridad responsable se encuentra en aptitud jurídica y material de analizarlos[18].
17. Por tanto, este órgano jurisdiccional estima que puede analizar el contenido del promocional denunciado y emitir una resolución, aun y cuando no hubiera iniciado su vigencia[19].
CUARTA. Caso concreto
18. En el caso que nos ocupa, cabe recordar que el PRI denunció al PT por la presunta vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes, tras haber pautado el promocional denominado “TLAXCALA IRMA 2”, ya que, a decir del partido político denunciante en el promocional aparece una menor de edad, con lo que podrían verse vulnerados sus derechos.
19. Ahora bien, para acreditar su dicho el PRI ofreció como medios de prueba, la pública, consistente en la certificación que se realizara de la existencia y contenido del promocional denunciado[20].
20. Una vez recibida la queja, la autoridad instructora, en ejercicio de su facultad de investigación, recabó las siguientes pruebas:
21. Documental pública[21]. Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión del promocional denunciado, del cual se observa lo siguiente[22]:
22. Al ser una prueba documental pública, la cual cuenta con valor probatorio pleno, se comprobó que este promocional, en su versión de televisión, fue pautado por el PT para su difusión durante la etapa ordinaria en el estado de Tlaxcala solicitando la transmisión únicamente el día ocho de septiembre.
23. Documental pública. Acta circunstanciada del veintiséis de agosto[23], mediante el cual se certificó la existencia y el contenido del promocional “TLAXCALA IRMA 2” identificado con el número de folio RV00995-22 en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE, cuyo contenido es el siguiente:
TLAXCALA IRMA 2 RV00995-22 [versión televisión] |
Imágenes representativas
|
El contenido del audio es el siguiente: Voz masculina en off: Les habla Irma Garay. Dirigente estatal del PT. Voz femenina: El partido del Trabajo en Tlaxcala surge para brindar agua potable y luz para que las familias vivan dignamente y sobre todo para defender a las mujeres que a lo largo de la historia han sido violentadas en cuerpo y alma, la corrupción, el robo y el engaño al pueblo por parte de los poderosos ya se ha acabado. Voz en masculina en off: Partido del Trabajo Tlaxcala. |
24. Derivado de lo anterior, con el acta circunstanciada, la cual se trata de una documental pública, se acredita la existencia del promocional denunciado el cual fue alojado en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE.
25. En este sentido, también se acredita el contenido del referido promocional, del cual esta Sala Especializada advierte lo siguiente:
I. Se observa el nombre de “IRMA GARAY” y la identifican como “DIRIGENTE ESTATAL DEL PT” y se escucha lo siguiente: “Les habla Irma Garay. Dirigente estatal del PT.”
II. Acto seguido, se observa la imagen de “IRMA GARAY” y diversas imágenes en donde se observan una llave de agua, una torre de luz, mujeres dentro de lo que al parecer es un evento y a una niña cargada en brazos de una mujer, y se escucha lo siguiente: “El partido del Trabajo en Tlaxcala surge para brindar agua potable y luz para que las familias vivan dignamente y sobre todo para defender a las mujeres que a lo largo de la historia han sido violentadas en cuerpo y alma”.
III. Posteriormente, se observa una imagen con billetes y las palabras “NO MÁS CORRUPCIÓN”, “NO MÁS ROBO” y “BASTA DE ENGAÑOS” y se escucha lo siguiente: “la corrupción, el robo y el engaño al pueblo por parte de los poderosos ya se ha acabado.”
IV. Por último, se aprecia el logotipo del PT y el texto “Partido del Trabajo Tlaxcala” y se escucha: “Partido del Trabajo Tlaxcala”:
26. Por otra parte, en la misma acta circunstanciada se verificó si en el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión de la Dirección de Prerrogativas existían los permisos que marca la normativa para que la menor de edad apareciera en el promocional denunciado, sin que se haya encontrado evidencia alguna al respecto.
27. A dicho documento, se adjuntó un disco compacto el cual contiene el promocional denunciado[24].
28. Documental pública: Correo electrónico de veintinueve de agosto, remitido por la Dirección de Prerrogativas[25] mediante el cual informa que no cuenta con la documentación que se requiere de conformidad con lo establecido en los Lineamientos, con motivo de la presunta aparición de menores de edad en el promocional identificado con el folio RV00995-22 “TLAXCALA IRMA 2” pautado por el PT en el estado de Tlaxcala.
29. Documental pública: Correo electrónico de veintinueve de agosto, remitido por la Dirección de Prerrogativas[26] mediante el cual informa que el veintisiete de agosto el PT registró en el Sistema de Recepción de materiales de radio y televisión la estrategia de transmisión identificada con el folio PT-20220827-2457 en la cual se refleja el material identificado como RV00993-22 “TLAXCALA IRMA 3”, para ser transmitido a partir del nueve de septiembre, en el estado de Tlaxcala, tal y como se puede apreciar a continuación:
30. Aunado a lo anterior, informa que el material identificado con el folio RV00995-22 “TLAXCALA IRMA 2”, dejará de transmitirse el ocho de septiembre.
31. Documental privada[27]: Escrito presentado el veintinueve de agosto, por el representante propietario del PT ante el Consejo General del INE[28], en donde medularmente mencionaron lo siguiente: i) “no remitimos la documentación establecida en los mencionados lineamientos, debido a que un error humano hizo imposible observar en la escena que se denuncia a la menor de edad” y ii) “en acatamiento inmediato del dictado de las medidas cautelares ordenadas, se retira en el plazo establecido el spot denunciado y se sustituye por el promocional “TLAXCALA IRMA 3” con folio, PT-20220827-2457”.
32. Documental privada: Escrito presentado el doce de septiembre, por el representante propietario del PT ante el Consejo General del INE[29] por el cual comparece a la audiencia de pruebas y alegatos, a través del cual mencionaron lo siguiente: i) “En acatamiento inmediato a la medida cautelar ACQyD-INE-158/2022 el treinta agosto se solicitó a la Dirección de Prerrogativas del INE la sustitución en plazo de tres horas del promocional denunciado por el spot RV00993-22 “TLAXCALA IRMA 3”, tal y como se puede apreciar a continuación:
33. Documental pública. Acta circunstanciada de treinta y uno de agosto[30], mediante la cual certificó si el promocional “TLAXCALA IRMA 2” identificado con el número de folio RV00995-22 fue retirado del Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE.
35. Asimismo, se acredita que el promocional denunciado no tuvo impactos ya que su difusión comenzaba el ocho de septiembre, sin embargo, el referido promocional se encontraba alojado en el Portal de Promocionales de Radio y Televisión del INE[31].
36. Por último, se tiene por acreditado que el referido promocional fue retirado del portal https://portalpautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario derivado de la resolución del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-158/2022 y a petición del PT ante la Dirección de Prerrogativas.
37. Ahora bien, toda vez que, en el caso concreto se emplazó al PT por la presunta vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes, se procede a analizar esta infracción.
Vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes
38. Al presentar su escrito de queja el PRI[32] manifestó lo siguiente[33]:
En el promocional denunciado aparece una menor de edad, con lo que podría verse vulnerada su integridad y los derechos que enmarca la Constitución Federal y los Tratados Internacionales.
El PT a través de su spot pautado dentro de su prerrogativa en televisión, no toma en consideración la aparición de menores de edad, independientemente si la aparición fue directa o incidental se debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, sus derechos a la intimidad.
Bajo tal sentido en materia electoral se necesita recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela y la opinión informada de la o el menor, sin que se prevean excepciones al respecto, bajo esa tesitura, el consentimiento de los padres o tutores son exigibles incluso en aquellas apariciones incidentales, como lo es el spot que se difundió en la prerrogativa de televisión del PT.
39. En su defensa, el PT señalo lo siguiente[34]:
Se informa a esta autoridad que no remitimos la documentación establecida en los mencionados lineamientos, debido a que un error humano hizo imposible observar en la escena que se denuncia a la menor de edad, en función de que su presencia se pierde de vista y que el movimiento de cámara es muy rápido (un segundo) y el objetivo visual se orienta a observar a las personas que están realizando otras actividades, lo cual hace que la niña sea casi imperceptible.
El objetivo del spot no busca resaltar en primer plano temática infantil, ni que la niñez forme parte del mensaje del mismo.
No obstante, y en acatamiento inmediato del dictado de las medidas cautelares ordenadas, es que esta representación retira en el plazo establecido el spot denunciado. Anexamos la orden a la Dirección de administración de tiempos del estado en radio y televisión, con folio, PT-20220827-2457 de fecha 27 de agosto, conteniendo la nueva estrategia del PT, sustituyendo el spot denunciado, tal y como se observa a continuación:
El PT manifiesta categóricamente su voluntad de respetar la normatividad electoral y de abstenerse de difundir promocionales contrarios del interés superior de la niñez.
40. Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, el PT manifestó lo siguiente[35]:
En acatamiento inmediato del dictado de medidas cautelares ordenadas el veintiséis de agosto mediante oficio INE-UT-07371/2022, es que se retiro del portal de spots del INE, en el plazo establecido el spot denunciado.
En acatamiento inmediato a la medida cautelar ACQyD-INE-158/2022 el treinta agosto se solicito a la Dirección de Prerrogativas del INE la sustitución en plazo de tres horas del promocional denunciado por el spot RV00993-22 “TLAXCALA IRMA 3”.
El PT manifiesta categóricamente su voluntad de respetar la normatividad electoral y de abstenerse de difundir promocionales contrarios del interés superior de la niñez.
41. A su escrito de alegatos, anexaron la siguiente información para corroborar su dicho:
42. Con lo anterior, en primer lugar, es necesario destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.
43. Para llevar a cabo las encomiendas mencionadas, acorde a la Base III del invocado precepto constitucional, los partidos políticos nacionales tienen el derecho al uso permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas.
44. El artículo 159, párrafo 1 de la Ley Electoral, reitera el derecho al acceso a los medios de comunicación social de manera permanente por parte de los partidos políticos, estableciendo en el párrafo 2, que los institutos políticos válidamente accederán a los tiempos del Estado en radio y televisión, a través de los espacios asignados por el INE.
45. En el mismo sentido, el artículo 7, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, señala que los partidos políticos, sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en la Ley Electoral y el propio reglamento.
46. Finalmente, el artículo 37 párrafo 1, del reglamento invocado señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna.
47. En ese orden de ideas, prevé que los partidos políticos y precandidaturas, serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.
48. Por otra parte, cabe destacar que el artículo 3, párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño−y de la Niña−, establece que en todas las medidas que los involucren se deberá atender como consideración primordial el interés superior de la niñez.
49. Sobre lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño −y de la Niña−de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General 14 de 2013[36], sostuvo que el concepto del interés superior de la niñez implica tres vertientes:
Un derecho sustantivo: Que consiste en el derecho de la niñez a que su interés superior sea valorado y tomado como de fundamental protección cuando diversos intereses estén involucrados, con el objeto de alcanzar una decisión sobre la cuestión en juego. En un derecho de aplicación inmediata.
Un principio fundamental de interpretación legal: Es decir, si una previsión legal está abierta a más de una interpretación, debe optarse por aquélla que ofrezca una protección más efectiva al interés superior de la niñez.
Una regla procesal: Cuando se emita una decisión que podría afectar a la niñez o adolescencia, específico o en general a un grupo identificable o no identificable, el proceso para la toma de decisión debe incluir una evaluación del posible impacto (positivo o negativo) de la decisión sobre la persona menor de edad involucrada.
50. Además, señala a dicho interés como un concepto dinámico[37] que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, cuyo objetivo es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención.
51. En ese sentido, aun cuando la persona sea muy pequeña o se encuentre en una situación vulnerable, tal circunstancia, no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce la importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior.
52. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado[38].
53. Así, del contenido en el artículo 1 de la Constitución, se desprende que el Estado Mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, a los tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
54. Principio que es recogido en los artículos 4, párrafo 9, de la Constitución; 2, fracción III, 6, fracción I y 18, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, al establecer como obligación primordial tomar en cuenta el interés superior de la niñez, mismo que deberá prevalecer en todas aquellas decisiones que les involucren.
55. En esa tesitura, acorde con el Protocolo de actuación de quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes[39], el interés superior de la niñez tiene las siguientes implicaciones:
Coloca en plena satisfacción de los derechos de la niñez como parámetro y fin en sí mismo;
Define la obligación del Estado respecto del menor, y
Orienta decisiones que protegen los derechos de la niñez.
56. De esa manera, en la jurisprudencia de la Suprema Corte el interés superior de la niñez es un concepto complejo, al ser: i) un derecho sustantivo; ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y iii) una norma de procedimiento, lo que exige que cualquier medida que los involucre, su interés superior deberá ser la consideración primordial, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas[40].
57. Por ello, la Suprema Corte ha establecido que:
Para la determinación en concreto del interés superior de la niñez, se debe atender a sus deseos, sentimientos y opiniones, siempre que sean compatibles con sus necesidades vitales y deben ser interpretados de acuerdo a su personal madurez o discernimiento[41].
En situación de riesgo, es suficiente que se estime una afectación a sus derechos y, ante ello, adoptarse las medidas que resulten más benéficas para la protección de los infantes[42].
58. Ahora bien, cabe señalar que si bien el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos está amparado por la libertad de expresión[43], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
59. Destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez[44].
60. Ahora bien, los Lineamientos[45] ─cuya última modificación entró en vigor a partir del siete de noviembre de dos mil diecinueve─ tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
61. Es decir, el objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.
62. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[46] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, entre otros, toda vez que:
Pueden aparecer de manera directa e incidental en la propaganda[47].
El mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado, debe evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés de quien recibe el mensaje, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de las niñas, niños y adolescentes.
En relación a los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles[48]; y ii) opinión informada.
Cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
Finalmente, se señala que, cuando la aparición sea incidental y ante la falta de consentimientos, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, voz o cualquier otro dato que le haga identificable, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
63. Se destaca que si la niña, niño o adolescente expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
64. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en lo que resulta relevante para la presente determinación, la imagen en la que aparece la menor de edad dentro del promocional denunciado es la siguiente:
(De la imagen se aprecia a una menor de edad la cual es abrazada por una mujer, a la niña se le alcanza a distinguir la parte lateral de su rostro, la toma dura un segundo y, como se dijo, el contenido del promocional se trata de un mensaje genérico, relativo a la posición de un partido político en el estado de Tlaxcala).
65. De lo anterior, tomando en consideración las características del mensaje es posible establecer la presencia de una niña, la imagen por la cual se hace identificable fue expuesta de manera referencial y secundaria al no tener el propósito de que formara parte central del mensaje o del contexto del promocional, el cual es de contenido político-electoral.
66. En relación con lo antes expuesto, se destaca que en el presente asunto el PT reconoció no haber aportado la documentación necesaria para que la niña aparecía en su promocional derivado de un error humano, situación que confirmo en su momento la Dirección de Prerrogativas, al mencionar que el referido partido político no había presentado la documentación que se requiere de conformidad con lo establecido en los Lineamientos[49], con motivo de la presunta aparición de una niña en el promocional denunciado.
67. Ante tal situación, esta Sala Especializada considera que al hacer identificable a la niña en el promocional denunciado y ante la falta de la documentación antes señalada, el PT debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen, con el fin proteger su imagen, dignidad y derechos para así cumplir con lo establecido en el artículo 4° de la Constitución, en relación con la protección del interés superior de la niñez, situación que tampoco ocurrió. Por tal razón, se estima declarar la existencia de la infracción denunciada.
68. Refuerza lo anterior, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, en donde se consideró que en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental la forma en que aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político deberá recabar por escrito el referido consentimiento, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, situación que como ya se señaló, no ocurrió en el presente caso.
69. Resaltando que, esta obligación tiene como finalidad primordial salvaguardar a los niños, niñas y adolescentes ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
70. Así, como ya se señaló, se aprecia la imagen de una niña respecto de la cual el partido político denunciado no aportó la documentación que soporte la existencia de un consentimiento informado de su parte, ni de la madre y el padre o quien ejerza la patria potestad, por lo que, en su caso, se pusieron en riesgo los derechos a la identidad, a la intimidad y al honor de la niña que aparece en el promocional denunciado.
71. Cabe señalar que, se llega a tal determinación tomando en consideración que, como órgano del Estado, esta Sala Especializada tiene la obligación de mantenerse alerta y velar por la tutela de los derechos humanos; de ahí que debemos tomar todas aquellas acciones que estén al alcance, sobre todo, cuando existan niñas, niños y adolescentes relacionados en un caso de propaganda político-electoral[50].
72. Así, cuando las niñas, niños y/o adolescentes participen en actividades o se utilice su imagen, es indispensable que tengan, en todo momento, el derecho a ser escuchadas y escuchados y se les tome en cuenta, lo que debe de demostrarse de manera clara; de lo contrario, incluso ante la sola duda sobre un manejo inadecuado de su integridad e imagen, puede darse una violación a su intimidad e imagen.
73. Por último, cabe señalar que al momento de comparecer al presente asunto el PT argumentó medularmente que:
i) La presencia de la niña se pierde de vista y el movimiento de cámara es muy rápido (un segundo) y el objetivo visual se orienta a observar a las personas que están realizando otras actividades, lo cual hace que la niña sea casi imperceptible; el objetivo del spot no busca resaltar en primer plano una temática infantil, ni que la niñez forme parte del mensaje del mismo;
ii) En acatamiento inmediato a la medida cautelar ACQyD-INE-158/2022 el treinta agosto se solicitó a la Dirección de Prerrogativas del INE la sustitución en plazo de tres horas del promocional denunciado por el spot RV00993-22 “TLAXCALA IRMA 3” y
iii) El PT manifiesta categóricamente su voluntad de respetar la normatividad electoral y de abstenerse de difundir promocionales contrarios del interés superior de la niñez.
74. Sin embargo, los argumentos expresados por el partido político denunciado no son suficientes para eximirlos de responsabilidad en el presente asunto, ya que el PT se vuelve sujeto de responsabilidad desde el momento en que decide insertar la imagen de una niña en su promocional de televisión, sin importar si la aparición es directa o incidental, el tiempo de su aparición y la temática del promocional, por lo que, como ya se mencionó con anterioridad, el partido político debe presentar la documentación necesaria o difuminar la imagen de la niña para que puede aparecer en el referido promocional, si no sucede así se le estarían vulnerando sus derechos a la imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.
75. Por otra parte, cabe señalar que el PT realizo diversas acciones sobre el retiro del promocional denunciado una vez que se le requirió dentro del presente asunto y derivado de la resolución del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-158/2022 el cual bajo la apariencia del buen derecho decreto la ilegalidad del promocional denunciado.
76. Además, cabe señalar que, si bien el promocional no se difundió a través de televisión, lo cierto es que la imagen de la niña estuvo expuesta en el portal de pautas del INE por diversos días, lo cual implica que estuvo disponible para su consulta pública. Precisando que, el alcance de los Lineamientos en la materia de análisis no se circunscribe a la propaganda difundida en radio y televisión, sino que también abarca cualquier otro medio de comunicación, como pueden ser los medios impresos, el uso de las tecnologías de la comunicación e información, entre las que esta Sala Especializada considera que se debe contemplar a las redes sociales y al Internet.
77. Por tanto, esta Sala Especializada considera que se vulneraron las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes y, por ende, se actualiza la infracción que se denuncia, atribuida al PT.
78. QUINTA. Calificación e individualización de la sanción. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:
a) La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b) Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c) El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d) Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
79. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
80. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[51] de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
81. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
82. En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé para los partidos políticos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, una multa o hasta la cancelación de su registro como partido, dependiendo de la gravedad de la infracción.
83. Con base en estas consideraciones generales, se determinará la calificación de la infracción cometida por el PT, de conformidad a lo siguiente.
84. Como ya se mencionó, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:
85. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a través de la prerrogativa en televisión a que tienen derecho los partidos políticos, de ahí que en el presente caso se inobservaron las exigencias reglamentarias relativas a su protección.
86. Aunado a lo anterior, se vulneraron los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de la menor de edad que aparece en el promocional.
87. Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión u omisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola infracción (la vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes).
88. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:
Modo. La irregularidad consistió en la utilización de la imagen de una niña por parte del PT al pautar un promocional sin acatar a cabalidad los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez. El promocional se encontró alojado en el sitio: https://portalpautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario, ante tal situación, la colocación en el portal de internet del promocional denunciado implico que estuviera disponible para su consulta pública[52].
Tiempo. Del veintiséis al treinta de agosto[53].
Lugar. La difusión del promocional sucedió en el sitio: https://portalpautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario.
89. Condiciones externas y medios de ejecución. La difusión de los promocionales se realizó en internet, a través del portal de pautas del INE, precisando que se trató de una pauta federal la cual sería difundida en la etapa ordinaria del estado de Tlaxcala.
90. Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que el partido político haya tenido un beneficio o un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.
91. Intencionalidad. La conducta es de carácter culposo, ya que, si bien la imagen de la niña aparece en el promocional pautado como prerrogativa de un partido político, el partido político denunciado argumentó que por un error humano no se percató de su imagen al ser una aparición incidental y con una duración de un segundo, por lo cual también reconoció que no existía la documentación exigida para poder difundirla. En ese tenor, se concluye que la conducta es culposa.
92. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que acontece en el presente asunto, conforme a lo siguiente:
Partido Político | Expediente emitido por la Sala Especializada que actualiza la reincidencia | Expediente que confirma la sentencia de la Sala Especializada | Infracción | |
1 | PT | SRE-PSC-84/2018 | SUP-REP-170/2018 | Vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes |
2 | PT | SRE-PSC-202/2018 | SUP-REP-650/2018 | Vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes |
93. Para llegar a tal decisión, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”[54].
94. Gravedad de la responsabilidad y sanción. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la conducta debe calificarse como leve, toda vez que, como se dijo:
Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Se trata de una sola conducta atribuida al partido político involucrado.
La conducta fue culposa.
No hubo lucro económico o beneficio.
El promocional se difundió en internet, a través del portal de pautas del INE por 4 días.
El promocional denunciado fue retirado por el PT en el momento en que se emitió la medida cautelar, realizando la solicitud a la Dirección de Prerrogativas. Por tal razón, no se difundió en televisión.
Se advierte la aparición de la menor en una toma incidental que tiene duración de un segundo.
95. Tomando en cuenta lo anterior, lo procedente seria imponer al PT una amonestación pública de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 párrafo 1 inciso a) fracción I, de la Ley Electoral.
96. Sin embargo, al ser una conducta reincidente por parte del PT, esta Sala Especializada estima que debe imponerse al partido denunciado la sanción prevista en el citado artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, consistente en una multa de 150 UMAS (Ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización)[55], equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
97. Esto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, así como la finalidad de las sanciones antes señaladas, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.
98. Lo anterior, porque se busca visibilizar y hacer conciencia en el partido político sobre la clase de cuidados reforzados que debe tener cuando decida incluir en sus spots niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la infancia y adolescencia.
99. Capacidad económica. Se toma en consideración la información establecida el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02655/2022[56], que contiene información concerniente al financiamiento público de los partidos políticos nacionales correspondiente al mes de septiembre.
100. De tal información se tiene que el PT recibirá la cantidad de $16,136,176.00 (dieciséis millones ciento treinta y seis mil ciento setenta y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de financiamiento mensual para actividades ordinarias en el mes de septiembre.
101. Por tanto, se considera que no es excesiva ni desproporcionada la multa impuesta, pues el partido político antes mencionado está en posibilidad de pagarla, ya que equivale al 0.09% de su financiamiento mensual.
102. Así, el PT está en posibilidad de pagar la sanción económica que por esta vía se impone, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y a la capacidad económica del sujeto infractor, por lo que se estima que puede generar un efecto inhibitorio.
103. Forma de pago de la sanción. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, para que descuente al PT la cantidad de la multa impuesta de su ministración bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, una vez que quede firme esta sentencia, en los términos de la legislación aplicable, por lo que debe notificarse a esa autoridad la presente sentencia.
104. Aunado a lo anterior, se vincula a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, informe a esta Sala Especializada, del cumplimiento al pago de la reducción precisada.
105. Catálogo de Sujetos Sancionados. Para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen el presente procedimiento, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores[57].
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda por incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes atribuible al Partido del Trabajo, por lo que se le impone una sanción consistente en una multa.
SEGUNDO. Se vincula a la Dirección de Prerrogativas y de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente resolución.
TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los Magistrados Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
SRE-PSC-167/2022
SRE-PSC-167/2022
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-167/2022[58].
I. ¿Qué propuesta de resolución se puso a consideración del pleno de la Sala Especializada?
El pleno de la Sala Especializada declaró la existencia de la infracción atribuida al Partido del Trabajo consistente en la vulneración a las reglas de propaganda por incluir la imagen de una niña en el promocional denominado “TLAXCALA IRMA 2” sin los requisitos para tal efecto. En ese sentido, se calificó como leve la conducta y se le impuso una multa de 150 UMAS (ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización) equivalente a $14,433.00 (catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.).
II. ¿Por qué emito voto concurrente?
En atención a lo anterior, no coincido con la multa impuesta al Partido del Trabajo, porque desde mi perspectiva, al haber sido calificada su conducta como una falta leve, lo procedente era imponerle una sanción mínima que fuera proporcional con la calificación de la falta, es decir, una amonestación pública y, en su caso, derivado de la reincidencia acreditada en autos, la sanción debía modificarse únicamente por lo que hace a esa circunstancia.
En ese sentido, estimo que la multa proporcional a la conducta y a las circunstancias particulares del asunto era la correspondiente a 50 UMAS, como lo sostuve en el pleno, puesto que, si bien existió reincidencia en el asunto, no se debían obviar las circunstancias que rodearon la actualización de la infracción, como son:
Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen como finalidad salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Se trató de una sola conducta atribuida al partido político involucrado.
La conducta fue culposa, porque no se demostró que el partido político hubiera actuado con dolo, incluso argumento que por un error humano no observaron la imagen de la niña que aparece en el promocional.
No hubo lucro económico o beneficio para el partido denunciado.
El promocional sólo estuvo disponible a través del portal de internet de pautas del INE por 4 días.
El promocional denunciado fue retirado por el Partido del Trabajo en el momento en que se emitió la medida cautelar, realizando la solicitud a la Dirección de Prerrogativas. Por tal razón, no se difundió en televisión.
Se advierte la aparición de la niña en el promocional fue en una toma incidental con una duración de un segundo.
Por tanto, desde mi perspectiva se considera razonable la multa señalada, porque, a pesar de la reincidencia del partido político denunciado, como se dijo, “el promocional sólo estuvo disponible a través del portal de pautas del INE y su trasmisión en televisión fue cancelada a petición del Partido del Trabajo, aunado a que la aparición de la menor de edad fue en una toma incidental durante un segundo”.
Lo anterior, dado que, si bien es cierto se difundió la imagen de una niña sin contar con su consentimiento informado y la autorización de sus padres o tutores, también lo es que, debe valorarse el hecho de que la exposición del promocional fue por cuatro días a través de internet y no en televisión en donde el grado de exposición seria mayor, ya que se debe tomar en cuenta que la puesta a disposición del promocional en internet necesariamente exige la voluntad del usuario de ingresar al sitio electrónico y descargar el material pautado, asimismo se debe de tomar en consideración el actuar del partido político, ya que solicitó la sustitución del material denunciado, con inmediatez.
En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[59] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA RESOLUCIÓN SRE-PSC-167/2022[60]
Formulo el presente voto porque si bien comparto la determinación adoptada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, considero que:
a) Debieron adoptarse medidas de reparación integral del daño, al involucrar la vulneración a los derechos de la infancia, considerando que en el caso es una conducta reincidente por parte del Partido del Trabajo.
b) Conforme a precedentes de esta Sala Especializada, la conducta debió calificarse como grave ordinaria y no como leve.
c) Debió darse vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[61] para que, de ser el caso, iniciara un nuevo procedimiento en relación con la atención de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias.
I. Medidas de reparación integral del daño
En el caso, quedó acreditado que el Partido de Trabajo vulneró las reglas de propaganda por incluir la imagen de una niña en el promocional denominado “TLAXCALA IRMA 2” identificado con el número de folio RV00995-22.
Cabe precisar que en este asunto el partido involucrado resultó reincidente en la infracción denunciada, lo que da cuenta de un actuar sistemático de incluir imágenes con niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
Por esta razón, considero que está demostrado que imponer una multa no resulta eficaz para evitar que estas conductas vuelvan a ocurrir, las cuales pueden vulnerar los derechos humanos a la privacidad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes.
Es decir, la imposición de una multa para sancionar la conducta infractora resulta necesario, pero no suficiente para disuadir futuras vulneraciones a las reglas de propaganda por incluir imágenes con infantes por parte del Partido del Trabajo.
De esta manera, he sostenido de manera consistente la necesidad de que, además, se dicten medidas de reparación integral del daño. Estas medidas tienen fundamento constitucional en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las autoridades del Estado mexicano estamos obligadas a velar por el respeto y aplicación de los derechos previstos en la Convención de los derechos del niño [y de la niña], observando el interés superior de la niñez y garantizando sus derechos, entre otros, a su imagen, honor, intimidad y reputación.
En el ámbito electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en la tesis VI/2019[62] que esta medida busca restaurar de forma integral los derechos afectados, mediante la anulación de las consecuencias del acto ilícito y el restablecimiento de la situación anterior a su realización.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado el artículo 63 del Pacto de San José en el sentido de que las medidas de reparación se pueden enunciar de la siguiente manera: 1) la restitución, 2) las medidas de rehabilitación, 3) las medidas de satisfacción, 4) las garantías de no repetición, 5) la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y 6) el daño al proyecto de vida[63].
Considero que, como juzgadores y juzgadoras, al advertir la transgresión de derechos de la infancia, como en el presente caso, debemos pronunciarnos sobre la adopción de alguna de las medidas de reparación antes citadas, siendo la más idónea la garantía de no repetición[64].
La propia Sala Superior de este Tribunal ha insistido en que la sentencia es, por sí misma, una medida de reparación de importancia. Sin embargo, dependiendo de las particularidades del caso, esa medida puede ser suficiente como acto de reconocimiento de la afectación de la persona, pero no excluye la posibilidad de adoptar otras adicionales[65].
En ese sentido, señaló que las mismas deben emitirse de manera justificada, es decir, debe motivarse su necesidad, para lo cual indica que se deberá valorar lo siguiente: a) las circunstancias específicas del caso, b) las implicaciones y gravedad de la conducta analizada, c) los sujetos involucrados, así como d) la afectación al derecho en cuestión, para definir las medidas más eficaces con el objeto de atender de manera integral el daño producido.
En el caso particular, la multa impuesta al partido es insuficiente, por lo que la adopción de medidas de reparación encuentra sustento en lo siguiente:
A. Valoración de las circunstancias particulares del caso: La irregularidad consistió en la utilización de la imagen de una niña por parte del PT al pautar un promocional sin acatar a cabalidad los Lineamientos, los cuales tutelan el interés superior de la niñez. El promocional se encontró alojado en el sitio: https://portalpautas.ine.mx/#/promocionales_federales/ordinario, ante tal situación, la colocación en el portal de internet del promocional denunciado implicó que estuviera disponible para su consulta pública.
B. Implicaciones y gravedad de la conducta: La infracción atribuida al Partido del Trabajo tiene como consecuencia la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño [y de la niña] porque al pasar por alto el consentimiento de las niñas y niños y/o el de su padre y/o madre, o tutores, se impidió la emisión libre de su opinión por su inclusión en un vídeo de índole electoral, por lo que no se les tomó en cuenta, lo cual conlleva una intromisión ilegal en su vida privada.
C. Sujetos involucrados: el Partido del Trabajo, quien es reincidente en dicha conducta.
D. La afectación al derecho en cuestión: Se reitera, el incumplimiento de los Lineamientos referidos decantó en la transgresión a los artículos 12 y 16 de la Convención sobre los derechos del niño [y de la niña], lo cual, tiene origen en el desconocimiento dentro del partido político involucrado, de ahí que la imposición de una multa y un llamamiento resulten insuficientes para evitar la repetición de la vulneración a los derechos de la infancia.
Por lo expuesto, considero que la garantía de no repetición se colma con la implementación de un curso de capacitación, dirigido al personal del Partido del Trabajo en materia de interés superior de la niñez, junto con las personas que participan directamente en la elaboración y aprobación de promocionales dentro del partido, ajustándose a los Lineamientos referidos y que integre tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización.
De la anterior manera, se cumpliría con la materialización del derecho de acceso a una justicia integral y se contribuiría a revertir las malas prácticas en la materia, toda vez que las medidas de reparación forman parte de este derecho y principios constitucionales en que nos corresponde garantizar adecuadamente.
II. Calificación de la sanción y multa
En la sentencia, se calificó la conducta como leve; sin embargo, desde mi punto de vista y considerando los precedentes de esta Sala Especializada, establecidos en la sentencia para considerar la reincidencia[66], la sanción debe calificarse como grave ordinaria, considerando el bien jurídico tutelado y el actuar reincidente del Partido del Trabajo.
Esto es así porque no se debe perder de vista que, de conformidad con el artículo 1 de la Constitución, el Estado mexicano a través de sus autoridades y, específicamente, mediante sus tribunales, está constreñido a tener como consideración primordial el respeto al interés superior de la niñez como principio potenciador de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar su protección y efectividad.
III. Vista a la UTCE
Debemos recordar que, en este procedimiento, mediante el acuerdo ACQyD-INE-158/2022, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[67] declaró la procedencia de las medidas cautelares, por lo que, entre otras cuestiones, vinculó a las concesionarias de televisión para que realizaran las gestiones necesarias para no difundir el spot denunciado e instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de dicho instituto[68] para que se los informara de inmediato.
Ahora bien, efectivamente el promocional TLAXCALA IRMA 2, con folio de registro RV00995-22 [versión televisión], fue retirado del portal de pautas ubicado en el sitio de internet del INE y corroborado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada. Pero tal medida no fue la única que debía corroborarse por la UTCE, sino también las que he mencionado.
En la sentencia se afirma que dicho promocional no tuvo impactos ya que su difusión comenzaba el ocho de septiembre. Sin embargo, de la revisión a los autos no se desprende que la autoridad instructora haya solicitado a la Dirección de Prerrogativas un reporte de monitoreo y las constancias de notificación que permitan sostener tal afirmación.
Por lo tanto, considero que debe darse vista a la UTCE para que, en ejercicio de sus facultades y atribuciones, determine iniciar o no un nuevo procedimiento a partir de un nuevo requerimiento a la citada dirección sobre el reporte de monitoreo y notificaciones a concesionarias.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.
[2] De la foja 010 a la 023 del expediente.
[3] De la foja 024 a la 036 del expediente.
[4] De la foja 080 a la 083 del expediente.
[5] De la foja 087 a la 121 del expediente.
[6] El referido acuerdo no fue impugnado.
[7] De la foja 158 a la 168 del expediente.
[8] Refuerza lo anterior, lo establecido por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, respectivamente.
[9] Artículo 41…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
[10] Artículo 99…
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[11] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[12] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[13] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o; …
[14] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[15] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[16] Lo anterior, en términos de la tesis relevante LXXI/2015, de rubro MEDIDAS CAUTELARES. LA AUTORIDAD DEBE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADOPCIÓN RESPECTO DE PROMOCIONALES PAUTADOS AUN CUANDO LA DENUNCIA SE PRESENTE ANTES DE SU DIFUSIÓN.
[17] SUP-REP-218/2018.
[18] Tal consideración se sostuvo al resolver el expediente SRE-PSC-82/2022.
[19] En los recursos de revisión de los procedimientos especiales sancionadores SUP-REP-115/2018 y SUP-REP-117/2018 se consideró que el hecho de que los promocionales se encuentren publicados en el portal de internet del INE implica el que también se encuentren a disposición de cualquier persona, es decir, ya tienen difusión.
[20] Cabe mencionar que, si bien también ofreció como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional, de conformidad con el artículo 472, párrafo segundo de la Ley Electoral, en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
[21] Todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitida por la autoridad electoral federal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[22] Foja 037 del expediente.
[23] De la foja 038 a la 046 del expediente.
[24] Foja 047 del expediente.
[25] Foja 063 del expediente.
[26] Foja 076 del expediente.
[27] Todos los medios probatorios identificados como documentales privadas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[28] De la foja 059 a la 062 del expediente.
[29] De la foja 258 a la 263 del expediente.
[30] De la foja 144 a la 146 del expediente.
[31] Es decir, desde el treinta de agosto el PT solicitó sustituir el promocional denunciado, el cual tendría difusión en televisión únicamente el día ocho de septiembre.
[32] El PRI no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
[33] De la foja 010 a la 023 del expediente.
[34] De la foja 059 a la 062 del expediente.
[35] De la foja 258 a la 263 del expediente.
[36] Observación General 14, relacionada sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1 de la Convención de los Derechos del Niño), aprobada en el 62º período de sesiones el catorce de enero de dos mil trece.
[37] “En el entendido de que no es un concepto nuevo, sino que ya se consagraba en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979”.
[38] Artículo 19.
[39] Emitido por la Suprema Corte y consultable en la liga de internet: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/publicaciones/protocolos-de-actuacion.
[40] Consúltese la tesis aislada 2a. CXLI/2016 de la Segunda Sala de rubro: DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. Los criterios de la Suprema Corte que a lo largo de esta sentencia se citen, podrán consultarse en www.scjn.gob.mx.
[41] Véase Jurisprudencia 1ª./J 44/2014 (10ª) de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS, así como las tesis 1a. CCCLXXIX/2015 (10a.) de rubro INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO, ambas de la Primera Sala.
[42] Véase la tesis aislada 1ª. CVIII/2014 (10ª) de la Primera Sala de rubro: “DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS.
[43] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[44] Cuya protección se encuentra expresamente ordenada en el artículo 4 de la Constitución.
[45] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[46] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[47] Numeral 5 de los Lineamientos.
[48] En los lineamientos también se refiere que los padres deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[49] i) el consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor o tutora, o de la autoridad que deba suplirles. Además, de su consentimiento para que sea videograbada la explicación que se le debe realizar a la niña, niño o adolescente respecto al alcance de su participación en el spot; y ii) la opinión informada de la niña, niño o adolescente, conforme a los Lineamientos.
[50] De conformidad con la obligación derivada del artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los infantes, a fin de realizar, en todo tiempo, interpretaciones de los derechos fundamentales que garanticen a las personas la protección más amplia.
[51] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[52] Los Lineamientos en la materia de análisis no se circunscribe a la propaganda difundida en radio y televisión, sino que también abarca cualquier otro medio de comunicación, como pueden ser los medios impresos, el uso de las tecnologías de la comunicación e información, entre las que esta Sala Especializada considera que se debe contemplar a las redes sociales y al Internet.
[53] Se toma en cuenta el veintiséis de agosto de conformidad con el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión.
Además, se considera el treinta de agosto conforme a la solicitud presentada por el PT ante del Dirección de Prerrogativas para retirar el promocional denunciado.
[54] Cuyo contenido es: De conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en los artículos 355, párrafo 5, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 26.1 del Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los elementos mínimos que la autoridad administrativa electoral debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción, son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.
[55] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, porque los hechos tuvieron lugar desde diciembre de dos mil veintiuno hasta febrero del presente año, pero al tratarse de una conducta continuada se debe aplicar el criterio de la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[56] De foja 173 a la 179 del expediente.
[57] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.
[58] Con fundamento en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[59] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[60] Agradezco a Alejandra Olvera Dorantes y José Eduardo Hernández Pérez su apoyo en la elaboración del presente voto.
[61] En adelante, UTCE.
[62] de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.
[63] Cfr. Herencia, Salvador, “Las reparaciones en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos y derechos penal internacional, México, 2011, tomo II, https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3801/17.pdf
[64] Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª.CCCXLII/2015 de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO” ha establecido que las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.
[65] Ver sentencia SUP-REP-160/2020.
[66] SRE-PSC-84/2018 y SRE-PSC-202/2018.
[67] En adelante, INE.
[68] En adelante, Dirección de Prerrogativas.