SRE-PSC-168/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES SEÑALADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Promoción de la queja…………………………………..……... página 2
Acuerdo de la Unidad ……..…………………………….…......…. página 3
Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos………….. página 3
Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 3
Trámite…………………………………………………………….. página 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..… página 4
Acumulación ………………...…………………….…….……..… página 4
Cuestión Previa …………………….…………………………….. página 5
Causales de improcedencia…………………………………….. página 7
Litis…………….……………...…………………….…….……..… página 9
Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 10
Fondo del asunto…………………………………………………… página 22
1. Elementos Normativos ………...…………………….…….……. página 22
2. Caso Concreto…………….…………………….…….……..… página 32
A. Difusión excedente…………………………………… página 32
B. Adquisición de tiempos en radio y televisión y
aportación en especie por persona
prohibida………………………………………………..… página 48
R E S O L U T I V O
Único…………………………………………..……………………… página 48
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-168/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTE SEÑALADA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS
México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de dos mil quince.
SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/324/PEF/368/2015 y UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/325/PEF/369/2015.
GLOSARIO
Comité: | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral. |
Comisión: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
Conducta señalada: | Adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de Movimiento Ciudadano y los candidatos y aportación en especie de las emisoras, por la difusión excesiva de los spots. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
OPLE: | Organismo Público Local, en este caso el correspondiente a Jalisco es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. |
Partes Señaladas: | Movimiento Ciudadano; Enrique Alfaro Ramírez, Jesús Pablo Lemus Navarro, Florentino Marquez García, Alberto Uribe Camacho, María Elena Limón García y Edgar Israel Orozco Montes, candidatos a presidentes municipales por Guadalajara, Zapopan, Tonalá, Tlajomulco, Tlaquepaque y El Salto, respectivamente –candidatos a presidentes municipales-; Macedonio Tamez, Carlos Lomelí Bolaños, Verónica Delgadillo, Mirza Flores Gómez, María Candelaria Ochoa Ávalos, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Rosa Alba Nachis, German Ralis Cumplido, Salvador González Loza y Salvador Zamora Zamora, candidatos a diputados federales por los distritos 10, 4, 8, 6, 9, 14, 13, 16, 7 y 12, respectivamente –candidatos a diputados federales-; y las –concesionarias- de las radiodifusoras y televisoras involucradas -emisoras- que se detallan en la acreditación de hechos. |
Promocionales: | Quince spots de radio y ocho de televisión pautados por Movimiento Ciudadano para la campaña federal y concurrente en Jalisco. |
Promovente: | Partido Revolucionario Institucional —PRI—. |
Reglamento: | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad: | Autoridad Instructora: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. Quejas. El quince de mayo de dos mil quince[1], el promovente presentó sendas quejas ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Jalisco, contra Movimiento Ciudadano y los candidatos a presidentes municipales y a diputados federales, por adquirir tiempos en radio y televisión para la elección federal y concurrente en Jalisco, y la aportación en especie de las emisoras por la difusión excesiva de los spots.
Asimismo, señaló como conducta que para efectos de fiscalización y determinar si excede el tope de gastos de campaña, debe cuantificarse la realización y transmisión de los spots, pues representó un gasto para Movimiento Ciudadano.
2. Acuerdos de la Unidad. El veintiocho de mayo, la Unidad recibió las quejas, las radicó, admitió y acumuló. Asimismo, requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.
Por cuanto hace al agravio relacionado con fiscalización, la Unidad dio vista a la Unidad de Fiscalización correspondiente.
3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de nueve de junio, la Unidad ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el quince siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito y/o de manera personal.
4. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El dieciséis de junio, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
5. Trámite. El dieciséis de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la queja en la que el promovente refiere la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de un partido político nacional, la aportación en especie por personas prohibidas al difundir quince spots de radio y ocho de televisión de Movimiento Ciudadano y diversos candidatos a presidentes municipales en Jalisco y a diputados federales de dicho instituto político, así como, a la posible difusión excedente de spots por parte de diversas radiodifusoras y televisoras.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.
III. ACUMULACIÓN
Este órgano jurisdiccional advierte que las quejas que dieron motivo a la integración de los procedimientos en estudio están estrechamente vinculadas y por ello existe conexidad en la causa, pues con el escrito de queja con la que se integró el expediente UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/324/PEF/368/2015, se controvierte la supuesta indebida adquisición de tiempos en radio y televisión por las partes señaladas, y la aportación en especie de las emisoras por la difusión excesiva de los spots.
Mientras que con la queja UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/325/PEF/369/2015, se controvierte la supuesta indebida adquisición de tiempos en radio y televisión por las partes señaladas al difundirse de manera excesiva los spots.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los hechos señalados, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la referida Ley Orgánica, 463 de la LEGIPE y 86 del Reglamento Interno del TEPJF, lo conducente es acumular la queja UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/325/PEF/369/2015 a la queja UT/SCG/PE/PRI/JL/JAL/324/PEF/368/2015, por ser ésta la más antigua y resolverlas a través del expediente en estudio.
III. CUESTIÓN PREVIA
Cabe destacar que, según se advierte del acta de la audiencia de pruebas y alegatos de quince de junio, presentaron escritos las siguientes partes señaladas:
i. Las concesionarias: Cadena Regional Radio Fórmula, Fórmula Radiofónica S.A. de C.V., Estéreo Mundo S.A. de C.V.; Sociedad de Medios S.A. de C.V.; Radio Sistema de Occidente S.A. de C.V.; Mi gran esperanza A.C., Radio Sistema del Pacífico S.A. de C.V.; Radio Armonía S.A. de C.V.; XETIA S.A. de C.V.; XEAD-AM S.A. de C.V., Televisión Azteca S.A. de C.V., Sistema Público de Radiodifusión del Estado de México, Metropolitano de Frecuencia Modulada, Rubén Hernández Campos, XEPVJ-AM S.A de C.V.; Voler S.A. de C.V.; Radio XEDK S.A. de C.V.; XHRX-FM S.A. de C.V.; XHQJ-FM S.A. de C.V., Radio Integral S.A. de C.V.; Favela Radio S.A. de C.V., Frecuencia Radiofónica de Occidente S.A. de C.V., Medios de Información de Occidente S.A. de C.V.; XHOJ-FM S.A. de C.V., Jorge Rubén Vilchis Hernández, Radio Vallarta S.A. de C.V., Rodrigo Rodríguez Reyes, concesionario de la emisora XHJTF-FM, Corporación Tapatía de Televisión S.A. de C.V., Sucesión de José Ismael Alvarado Robles, Stereorey México S.A., GAIAFM A.C., México Radio S.A. de C.V., XELD Radio Autlan S.A. de C.V.
ii. Movimiento Ciudadano;
iii. Los candidatos a presidentes municipales de Guadalajara, Zapopan, Tonalá, Tlajomulco, Tlaquepaque y El Alto, en el estado de Jalisco: Enrique Alfaro Ramírez, Jesús Pablo Lemus Navarro, Florentino Márquez García, Alberto Uribe Camacho, María Elena Limón García, Edgar Israel Orozco Montes, respectivamente.
iv. Asimismo, los candidatos a diputados federales Macedonio Salomón Tamez Guajardo, Carlos Lomelí Bolaños, Verónica Delgadillo García, Mirza Flores Gómez, María Candelaria Ochoa Ávalos, Víctor Manuel Sánchez Orozco, Rosa Alba Nachis, Germán Ernesto Ralis Cumplido, Salvador González Loza, Salvador Zamora Zamora, por los distritos 6, 7, 8 , 9, 10, 12, 13, 14 y 16, respectivamente.
Por otro lado, de la misma acta de audiencia se advierte que no comparecieron a la audiencia ni por escrito ni de manera personal el resto de las partes señaladas.
Sin embargo, como lo indica la Unidad en su informe circunstanciado de dieciséis de junio, de manera posterior a la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, se recibieron escritos presentados vía correcto electrónico, signados por: Emisoras de Zapotlán, S.A. de C.V.; José Pablo Pérez Ramírez, concesionario de la estación de radio XHANV-FM; Universidad de Guadalajara permisionaria de las emisoras XHUDG-TV Canal 44, XHNU-FM 102.3, XHUDG-FM 104.3, XHUGO-FM 107.9, XHUGPV-FM 104.3 y XHGZ-FM 94.3; Fundación Cultural para la Sociedad Mexicana A.C., permisionaria de la estación de radio XHFSM-FM; Sistema Jaliciense de Radio y Televisión, concesionada al Gobierno del Estado de Jalisco; Lomelí Radio, S.A. de C.V.; Organización PRAM, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHVOZ-FM y XEUNO-AM ; Radio XHDK, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHDK-FM; Metropolitana de Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHLC-FM, mediante los cuales pretendieron comparecer al procedimiento.
En este tenor, en virtud de que dichas concesionarias presentaron de manera extemporánea los escritos, esto es, después de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, los mismos no serán tomados en cuenta para la resolución del presente asunto por parte de este órgano jurisdiccional.
IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
De la revisión de los escritos presentados por las partes en la audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que se hicieron valer las siguientes causales de improcedencia.
-Indebido emplazamiento
Refiere que la Unidad omitió fundar y motivar el emplazamiento, pues no se invocó el precepto legal del cual se desprende la obligación cuyo incumplimiento se reclama, con lo que se transgrede su derecho fundamental de legalidad.
Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se acredita la causal de improcedencia invocada, pues la Unidad dio cumplimiento a las formalidades y finalidades que garantizan el derecho de defensa de tales medios de comunicación, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y con el artículo 471 párrafo 7 de la LEGIPE.
Ello, porque además de que la Unidad citó el referido precepto legal, se precisó la conducta atribuida a cada una de las partes, además de que se corrió traslado con el escrito de queja y con las pruebas aportadas, lo que se formalizó a través de las diligencias de notificación correspondientes, con las que se hicieron sabedores del día y la hora de la audiencia a la cual comparecieron.
Así, se verifica que la Unidad realizó de manera correcta el emplazamiento de todas y cada una de las partes involucradas en el presente procedimiento, aunado a que, a raíz de ello, se cumplió con el objetivo de que las partes señaladas acudieran a la audiencia de pruebas y alegatos e hicieran valer sus derechos, con lo que es evidente que no quedaron en estado de indefensión.
-Frivolidad
Tampoco les asiste razón jurídica a quienes aluden que la queja de origen es frívola y que inclusive la acusación no se dirigió a una concesionaria en específico, sino a un partido opositor, la cual se sustentó en aseveraciones inverosímiles y hechos inexistentes.
A juicio de esta Sala Especializada no se actualiza la hipótesis antes planteada, porque de la queja se advierte que el promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba tales un disco compacto en el que detalló, el lugar, hora, fecha, versión, estación y testigo de los materiales señalados, respecto de los cuales solicitó se requiriera a la Dirección de Prerrogativas el informe respectivo.
Por tanto, es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, no se actualiza la frivolidad[2] aludida, pues como se analizó, el promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que de comprobarse, actualizarían la transgresión a los artículos 41 de la Constitución Federal, 167 numeral 2 inciso b), 172, 174 y 401 párrafo 1 inciso i) de la LEGIPE, que tutelan el principio de equidad en la contienda.
Sin embargo, con independencia de que las manifestaciones del promovente puedan ser o no fundadas y los medios de prueba adecuados, lo cierto es que tales cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.
-Falta de transgresión a la normativa electoral.
Es igualmente infundado lo aducido en sentido de que debe desecharse la queja porque los hechos señalados no constituyen transgresión a la norma electoral, dado que la presunta difusión de manera excesiva de los promocionales cuestionados constituyó una aportación indebida o bien la posibilidad de venta de tiempos en radio y televisión, pues lo cierto es que tales transmisiones obedecieron a la pauta otorgada al instituto señalado por parte del INE.
Al respecto, esta Sala Especializada considera que tales argumentos constituyen cuestiones susceptibles de ser analizadas al resolver el fondo del asunto, pues precisamente la verificación de las notas publicadas y su contenido constituye la materia de la impugnación la cual será estudiada en el considerando correspondiente.
V. LITIS
En los escritos de queja, el promovente hizo valer lo siguiente:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTES SEÑALADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
a) La indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, por la difusión excesiva de impactos de los spots. | a) Movimiento Ciudadano; y
b) Los candidatos. | La infracción a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, 167 numeral 2 inciso b), 172, 174 y 401 párrafo 1 inciso i) de la LEGIPE, que tutelan el principio de equidad en la contienda. |
b) La indebida aportación en especie por personas prohibidas, por la difusión excesiva de impactos de los spots. | c) Las emisoras. | |
c) La difusión excesiva de impactos de los spots. |
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si se acredita la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, la aportación en especie por personas prohibidas, así como, la difusión excedente de impactos de la pauta de Movimiento Ciudadano para elección federal y concurrente en Jalisco.
VI. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia de quince promocionales en radio y ocho en televisión pautados por Movimiento Ciudadano para la campaña federal y concurrente en Jalisco, de los cuales se acredita la difusión de once de radio y cuatro de televisión, entre el primero y el diez de mayo, como se verifica a continuación.
A. El promovente en su escrito de queja, solicitó a la autoridad que recabara información de los siguientes spots que impugnó:
RADIO | TELEVISIÓN | ||||
FOLIO | DENOMINACIÓN | FOLIO | DENOMINACIÓN | FOLIO | DENOMINACIÓN |
RA01885-15 | Alfaro niños JAL | RA01156-15 | Luis Águila | RV01457-15 | Dip. Fed. Jalisco |
RA01842-15 | Águila uno | RA00743-15 | inicial Alfaro JAL | RV01294-15 | Águila uno |
RA01886-15 | Alfaro madres JAL | RA00201-15 | Movimiento Naranja | RV01103-15 | Alfaro, madres, JAL |
RA01884-15 | Genérico voto Jalisco | RA01265-15 | Lemus Zapopan JA | RV01311-15 5 | Propuestas |
RA01883-15 | Genérico voto Nacional | RA02137-15 | Alfaro Empleos | RV00102-15 | Movimiento Naranja |
RA01868-15 | Propuestas | RA01889-15 | Luis Munguía | RV01460-15 | Alfaro Empleos |
RA01593-15 | Despierta ciudadano JAL | RA01887-15 | Cachito Gutiérrez | RV01024-15 | Alfaro, niños JAL |
RA01157-15 | Chava Álvarez JAL |
|
| RV00873-15 | Lemus Zapopan JA |
B. Actuaciones de las autoridades electorales.
1. El veintiocho de mayo, la Unidad requirió a la Dirección de Prerrogativas, diversa información y documentación.
-En cumplimiento a tal requerimiento, la Dirección de Prerrogativas, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2543/2015 de tres de junio, informó que:
i. Los promocionales fueron pautados por Movimiento Ciudadano.
ii. De los promocionales con número de registro: RA01842-15 y RV01294-15, RA00743-15, RV01311-15 5, RV00102-15 Y RV00873, versiones: Águila uno, Inicial Alfaro JAL, Propuestas, Movimiento Naranja y Lemus Zapopan JA, respectivamente, no se obtuvieron detecciones durante el periodo solicitado, esto es, entre el primero y el diez de mayo.
Asimismo, remitió en medio magnético tres carpetas con la vigencia de los promocionales señalados, los escritos mediante los cuales se solicitó la difusión de los spots de mérito, así como el reporte generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo durante el periodo comprendido del primero al diez de mayo.
De la citada información, es posible advertir el siguiente listado de televisoras y radiodifusoras, así como, de sus respectivas concesionarias, que monitorea la Dirección de Prerrogativas, a través del Centro de Verificación correspondiente en Jalisco:
- Concesionarias y sus emisoras en el Distrito Federal
CONCESIONARIA | EMISORA |
Televimex, S.A. de C.V. | XEWO-TV-CANAL2, XHANT-TV-CANAL11, XHGA-TV-CANAL9, XHLBU-TV-CANAL5 y XHPVT-TV-CANAL11. |
Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. | XHAUM-TV-CANAL5, XHGUE-TV-CANAL21 y XHPVE-TV-CANAL4. |
Televisión Azteca, S.A. de C.V. | XHGJ-TV-CANAL2, XHJAL-TV-CANAL13, XHPVJ-TV-CANAL7 y XHSFJ-TV-CANAL11. |
Radio Tapatía, S.A. de C.V. | XEBA-AM-820 y XEBA-FM-97.1 |
Radio Melodía, S.A. de C.V. | XEHL-AM-1010 y XEHL-FM-102.7 |
Corporación Tapatía de Televisión, S.A. de C.V.
| XEDK-TV-CANAL5 |
Grupo Radiodigital Siglo XXI, S.A. de C.V. | XEKB-AM-1410 |
Cadena Radiodifusora Mexicana, S.A de C.V. | XEWK-AM-1190 |
XEZZ, S.A. de C.V. | XEZZ-AM-760 |
GAIA FM, A.C | XHGAI-FM-105.9 |
Televisora de Occidente, S.A. de C.V. | XHG-TV-CANAL4 |
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales | XHOPGA-TV-CANAL27 |
- Concesionarias y sus emisoras en Jalisco
CONCESIONARIA | EMISORA |
Gobierno del Estado de Jalisco | XEJB-AM-630, XEJB-FM-96.3, XEJLV-AM-1080, XHCGJ-FM-107.1, XHGJG-TV-CANAL7, XHGPV-TV-CANAL13, XHGZG-TV-CANAL12 y XHVJL-FM-91.9. |
Universidad de Guadalajara
| XHANU-FM-102.3, XHGZ-FM-94.3, XHUDG-FM-104.3, XHUDG-TV-CANAL44, XHUGO-FM-107.9 y XHUGPV-FM-104.3. |
Radio Integral, S.A. de C.V.
| XEMIA-AM-850, XHME-FM-89.5 y XHPI-FM-93.1. |
XEAD-AM, S.A. de C.V. | XEAD-AM-1150 y XEAD-FM-101.9 |
XEAV, S.A. de C.V. | XEAV-AM-580 |
Sociedad de Medios, S.A. de C.V. | XEBBB-AM-1040 |
Fórmula Radiofónica, S.A. de C.V. | XEBON-AM-1280 |
Radio XEDK, S.A. de C.V. | XEDK-AM-1250 |
Cadena Regional Radio Fórmula S.A de C.V. | XEGAJ-AM-790 |
Rubén Hernández Campos | XEGDL-AM-730 |
Frecuencia Radiofónica de Occidente, S.A. de C.V. | XEHK-AM-960 |
Radio Impulsora de Occidente, S.A. de C.V. | XESP-AM-1070 |
XETIA-FM, S.A. de C.V. | XETIA-FM-97.9 |
Organización PRAM, S.A. de C.V. | XEUNO-AM-1120 |
Radio Vallarta, S.A. de C.V. | XEVAY-AM-740 |
José Pablo Pérez Ramírez | XHANV-FM-90.9 |
Conglomerado Hotelero de México, S.A.de C.V. | XHAV-FM-100.3 |
Radio Armonía, S.A. de C.V. | XHBC-FM-95.1 |
Radio Sistema de Occidente, S.A. de C.V. | XHBIO-FM-92.3 |
Radio XHDK, S.A. de C.V. | XHDK-FM-94.7 |
Operadora de Medios del Pacifico, S.A. de C.V. | XHEJ-FM-93.5 |
Fundación Cultural para la Sociedad Mexicana, A.C | XHFSM-FM-100.7 |
Medios de Información de Occidente, S.A. de C.V. | XHGDA-FM-89.1 |
Estéreo Mundo, S.A. de C.V. | XHGEO-FM-91.5 |
Radio Sistema del Pacífico, S.A. de C.V. | XHIS-FM-106.3 |
Nancy Hoyos Salgado | XHJTF-FM-103.1 |
Radio Sistema del Suroeste, S.A. de C.V. | XHJY-FM-101.5 |
VOLER, S.A. de C.V. | XHLAZ-FM-93.5 |
Radio La Barca, S.A. | XHLB-FM-104.7 |
Metropolitana de Frecuencia Modulada, S.A. de C.V. | XHLC-FM-98.7 |
XELD Radio Autlán, S.A. de C.V. | XHLD-FM-103.9 |
Impulsora de Frecuencia Modulada, S.A. | XHLS-FM-99.5 |
Stereorey México, S.A. | XHMA-FM-101.1 |
Mi Gran Esperanza, A.C. | XHMBM-FM-105.1 |
Emisoras de Zapotlán, S.A. de C.V. | XHMEX-FM-104.9 |
XHOJ-FM, S.A. de C.V. | XHOJ-FM-106.7 |
Lomeli Radio, S.A. de C.V. | XHOY-FM-90.7 |
Favela Radio, S.A. de C.V. | XHPVA-FM-90.3 |
XEPVJ-AM, S.A. de C.V. | XHPVJ-FM-94.3 |
XHPZ FM 96.7, S.A. de C.V. | XHPZ-FM-96.7 |
XHQJ-FM, S.A. de C.V. | XHQJ-FM-105.9 |
Frecuencia Modulada de Occidente, S.A. | XHRA-FM-89.9 |
Julián Orozco González | XHRGO-FM-104.7 |
Stereorey México, S.A. | XHRO-FM-95.5 |
XHRX-FM, S.A. de C.V. | XHRX-FM-103.5 |
Imagen Monterrey, S.A de C.V. | XHSC-FM-93.9 |
Belisario Virgilio Alvarado Alvarado | XHTMJ-FM-99.1 |
Radio Vallarta, S.A. de C.V. | XHVAY-FM-92.7 |
Organización PRAM, S.A. de C.V. | XHVOZ-FM-107.5 |
Sucesión José Ismael Alvarado Robles | XHZK-FM-96.7 |
2. Mediante acta circunstanciada de seis de junio, la Unidad realizó una diligencia en la que constató la existencia del Acuerdo de Comité de Radio y Televisión del INE por el que se aprobó la modificación a las pautas de transmisión aprobadas en el acuerdo INE/ACRT/21/2014, en el estado de Jalisco.
Asimismo, anexó un disco compacto, del cual la Unidad realizó una diligencia el seis de junio, en el que detalló a cabalidad el contenido, que en esencia, tiene cuatro anexos, en uno, se encuentra el Acuerdo INE/ACRT/18/2015, en el que se aprobó la modificación de las pautas del acuerdo INE/ACRT/21/2014, por el posible registro de candidatos independientes;
El resto de anexos contienen, fundamentalmente, tres carpetas con nueve escenarios, en los que se especifican las pautas específicas, las premisas federales y las premisas locales que a su vez contienen archivos como: pautas de radio ajustadas, pautas de radio y pautas de televisión.
Asimismo, se advierte que en dichos contenidos podemos obtener el cálculo de distribución de mensajes de campaña federal y concurrente en Jalisco para los contendientes, el esquema de corrimiento vertical y el número de impactos por emisora durante el tiempo controvertido, como se detalla a continuación:
-Cálculo de distribución de mensajes para la campaña federal para el proceso electoral en Jalisco.
-Cálculo de distribución de mensajes para la campaña local para el proceso electoral en Jalisco.
-Esquema de corrimiento vertical para la difusión de la pauta de la elección federal coincidente con la local de Jalisco por parte de una televisora (muestra).
-Esquema de corrimiento vertical para la difusión de la pauta de la elección federal coincidente con la local de Jalisco por parte de una radiodifusora (muestra).
-Detecciones por fecha, material y emisora.
3. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2651/2015 de diez de junio, la Dirección de Prerrogativas informó que el promocional con folio RA01868-15 denominado “Propuestas”, no fue pautado para elección federal en Jalisco ni local concurrente en Jalisco por Movimiento Ciudadano, sino para otras entidades federativas.
Asimismo, que en relación al monitoreo solicitado en diversas emisoras de radio y televisión en Jalisco, respecto de los spots pautados a Movimiento Ciudadano y que se transmitieron del uno al diez de mayo, con los números de registro RA00201-15, RA01156-15, RA01157-15, RA01265-15, RA01593-15, RA01883-15, RA01884-15, RA01885-15, RA01886-15, RA01887-15, RA01889-15, RA02137-15, RA01024-15, RA01103-15, RA01457-15 y RA01460-15, únicamente se registraron nueve spots transmitidos como excedentes, lo que representa el 0.19% respecto del total de spots transmitidos.
Además, se advierte que el total de impactos que debieron transmitirse de los doce spots de radio y cuatro de televisión controvertidos pautados por Movimiento Ciudadano para la elección federal en Jalisco y concurrente local en Jalisco, dentro del periodo del primero al diez de mayo, era de 4,677[3].
En la audiencia celebrada el quince de junio, de las sesenta y dos concesionarias, comparecieron treinta y tres, las cuales presentaron sendos escritos en los que, en esencia, manifestaron que de tener algún excedente, se debería a cuestiones técnicas por temas de reprogramación.
A su vez, la concesionaria Metropolitana de Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., de la estación XHLC FM, 98.7 MHZ, informa que el spot RA01885-15, transmitido el diez de mayo a las seis horas con dieciocho minutos, tuvo un excedente debido a una falla del sistema, lo cual coincide con la información remitida por la Dirección de Prerrogativas.
Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por las partes, no fueron objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
La prueba técnica, consistente en un disco compacto presentado por el promovente, así como, la documental privada presentada como queja, es específico con los porcentajes ahí referidos y que pretende probar, al concatenarse con el resto de probanzas, no generan convicción sobre la veracidad de los hechos ahí alegados, en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE.
Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la Dirección de Prerrogativas, así como las actas circunstanciadas y el acta de audiencia de pruebas y alegatos levantadas por la Unidad, generan prueba de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE y son coincidentes con el resto del caudal reseñado.
Asimismo, por cuanto hace al oficio de diez de junio, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas presenta el reporte del monitoreo, en términos de la jurisprudencia 24/2010 de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”, dicha documental pública hace prueba plena en virtud de que es presentada por un órgano del INE en cumplimiento de sus funciones, mediante el cual presenta la información obtenida del monitoreo realizado para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales controvertidos.
En dicho tenor, del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:
La existencia de los quince promocionales en radio (RA01885-15, RA01156-15, RA01842-15, RA00743-15, RA01886-15, RA00201-15, RA01884-15, RA01265-15, RA01883-15, RA02137-15, RA01868-15, RA01889-15, RA01593-15, RA01887-15 y RA01157-15 y ocho en televisión (RV01457-15, RV01294-15, RV01103-15, RV01311-15 5, RV00102-15, RV01460-15, RV01024-15 y RV00873-15) que fueron controvertidos por el promovente; lo que se corrobora con el oficio de tres de junio de la Dirección de Prerrogativas.
La difusión de once promocionales en radio (RA01886-15, RA01884-15, RA01883-15, RA01593-15, RA01157-15, RA01156-15, RA00201-15, RA01265-15, RA02137-15, RA01889-15 y RA01887-15) y cuatro de televisión (RV01457-15, RV01103-15, RV01460-15 y RV01024-15) entre el primero y el diez de mayo; lo que se acreditó con las propias manifestaciones de las partes y el medio magnético que adjuntó al oficio de tres de junio la Dirección de Prerrogativas.
El resto de promocionales impugnados, es decir, tres de radio y cuatro de televisión (RA01842-15 y RV01294-15, RA00743-15, RV01311-15 5, RV00102-15 y RV00873) no fueron pautados para su difusión dentro del periodo controvertido, esto es, del primero al diez de mayo, y otro promocional de radio (RA01868-15) no fue pautado para la elección federal en Jalisco ni local concurrente en Jalisco, como se acredita con los oficios de la Dirección de Prerrogativas de tres y once de junio.
Los promocionales fueron pautados por Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para el proceso electoral federal en Jalisco y concurrente en Jalisco; lo que se corrobora con el oficio de tres de junio de la Dirección de Prerrogativas.
Movimiento Ciudadano tuvo derecho, para la etapa de campaña, a un total de ciento setenta y siete promocionales para la elección federal en Jalisco y doscientos sesenta y siete para la local concurrente en Jalisco, con duración de treinta segundos, en cada estación de radio o canal de televisión, lo que se acredita con la información contenida en el medio magnético adjunto al oficio de tres de mayo por la Dirección de Prerrogativas.
Debieron difundirse un total de cuatro mil seiscientos setenta y siete impactos, entre el periodo del primero al diez de mayo para Movimiento Ciudadano en la elección federal en Jalisco y concurrente local en Jalisco, lo que se advierte del oficio de diez de junio de la Dirección de Prerrogativas.
Se detectaron un total de cuatro mil seiscientos ochenta y seis impactos, entre el primero y el diez de mayo, de los cuales, tres mil seiscientos veintitrés fueron en radio y mil sesenta y tres en televisión; como se advierte al realizar las operaciones correspondientes con base en la información contenida en el medio magnético adjunto al oficio de tres de mayo por la Dirección de Prerrogativas.
Un total de ochenta y ocho emisoras, de las cuales sesenta y nueve son radiodifusoras y diecinueve son televisoras, que dependen de sesenta y dos concesionarias, lo que se acredita con la información contenida en el medio magnético adjunto al oficio de tres de mayo por la Dirección de Prerrogativas.
Se registraron nueve impactos excedentes de cinco spots por parte de ocho radiodifusoras, lo que representa el 0.19% respecto del total de impactos de los spots transmitidos y que fue de 4,686.
Las concesionarias señalan que los excedentes son temas técnicos que acontecen por cuestiones de reprogramación de las pautas ordenadas por el INE.
La concesionaria Metropolitana de Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., de la estación XHLC FM, 98.7 MHZ, informa que el spot RA01885-15, transmitido el diez de mayo a las seis horas con dieciocho minutos, tuvo un excedente debido a una falla del sistema.
VII. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Tiempos en radio y televisión
El nuevo modelo de comunicación social establecido desde la reforma constitucional de dos mil siete, tiene como ejes rectores, por un lado, el derecho constitucional de los partidos políticos al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, por otro, el carácter del INE como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión[4].
De esta forma, el artículo 41 de la Constitución Federal estableció en seis Bases, las nuevas reglas a las que deben sujetarse las elecciones libres, auténticas y periódicas en el país; resulta relevante para el presente asunto, lo señalado en la Base III apartado A, que refiere a que los partidos políticos tendrán uso de manera permanente a los medios de comunicación social y que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión, lo cual pretende garantizar la equidad entre los contendientes.
En lo que interesa al caso concreto, la LEGIPE establece lo siguiente:
Dentro del Título Segundo, referente a las prerrogativas de los partidos políticos, se encuentra el artículo 159 que señala que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social; y que los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por la propia ley.
El artículo 160 párrafo 1, establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del INE y a los de otras autoridades electorales.
En el párrafo 2 de tal precepto, indica que el INE garantizará a los partidos el uso de las prerrogativas constitucionales en radio y televisión y que establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir.
El artículo 165 párrafo 1, refiere que dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
El párrafo 2 indica, que las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión.
El artículo 167 párrafo 5, establece que los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1.
Dicho párrafo señala que durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá el treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
El párrafo 6 menciona que para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundo, uno y dos minutos, sin fracciones; y que el Reglamento determinará lo conducente.
Además, el párrafo 7 establece que el tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en la LEGIPE y que las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
El artículo 169 párrafo 1, señala que acorde con el precepto 165 ya citado, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
El artículo 170 párrafo 2, señala que los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité; y el 171 párrafo 1, indica que cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga derecho, salvo en el proceso electoral en donde se renueve el Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión.
El artículo 172, refiere en el párrafo 1, que cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.
El artículo 173 párrafo 1, establece que en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total establecido se destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
En el párrafo 2, se indica que el tiempo establecido será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta del Organismo Público Local que corresponda, el Comité de Radio y Televisión del INE.
El artículo 174, refiere que cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.
El artículo 180 párrafo 1 refiere que en ningún caso el INE podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas para el acceso a la radio y la televisión.
El artículo 183 párrafos 2 y 3, indica que el tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas y que la asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estrictamente a lo que dispone dicha ley, al Reglamento y a lo que determine el Comité, y que las pautas que éste determine establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse.
Por otro lado, derivado de las normas referidas, la LEGIPE establece en sus artículos 443 párrafo 1 incisos a), b), h), y n) que constituyen infracciones de los partidos políticos: el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos y demás disposiciones aplicables, el incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, el incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la LEGIPE en materia de precampañas y campañas electorales y la comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Por su parte, el Reglamento señala:
En el artículo 5 párrafo 1 fracción III, refiere, en lo que interesa:
Inciso f), por esquema de corrimiento de horarios vertical, la asignación continua y en orden sucesivo de los mensajes de los partidos políticos, y en su caso, coaliciones y candidatos/as independientes dentro de los horarios de transmisión de los mensajes a que se refiere la LEGIPE, hasta concluir, siguiendo el mismo procedimiento, con la totalidad de los mensajes que correspondan durante el periodo de que se trate;
Inciso i), por materiales se entiende a los promocionales o mensajes realizados por los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes y autoridades electorales, fijados o reproducidos en los medios de almacenamiento y formatos que determine el INE, para su transmisión en términos de lo que dispone la Constitución Federal y la LEGIPE.
Inciso k), por canal de programación la organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;
Inciso l), por orden de transmisión, al instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales;
Inciso m), la pauta es el documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde.
El artículo 7, correspondiente a las bases de acceso a la radio y la televisión en materia política o electoral, en sus párrafos 1, 3, 4 y 9 del propio Reglamento, establece que:
-Los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y la televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en el mismo ordenamiento y en el Reglamento.
-El INE es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines y de los partidos políticos.
-La propaganda y mensajes que en el curso de las campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 y el artículo 41 Base III Apartado C de la Constitución Federal; así como el artículo 25 fracción I inciso o) de la Ley de Partidos y 247 de la LEGIPE.
A su vez, el artículo 14 párrafo 1 indica que el Comité aprobará la duración de los promocionales de los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidatos/as independientes, la cual podrá comprender unidades de medida de 30 segundos, de 1 ó 2 minutos, en el entendido de que todos los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, se sujetarán a una misma unidad de medida.
El artículo 17 párrafo 1, refiere que el Comité distribuirá entre los partidos políticos, los/las candidatos/as independientes y coaliciones, en su caso, los promocionales que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo electrónico que servirá para definir el orden sucesivo en que se distribuirán en la pauta a lo largo del Proceso Electoral de que se trate, y en el esquema de asignación que apruebe al efecto.
El artículo 25, referente a las pautas para Procesos Electorales Locales con Jornada Comicial coincidente con la Federal, refiere que durante las campañas políticas, los mensajes de los partidos políticos y en su caso de las coaliciones, serán transmitidos conforme a las pautas que apruebe el Comité, a propuesta del OPLE.
Asimismo, el artículo 57 refiere que el INE realizará directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida, a través de la Dirección Ejecutiva y/o los/las Vocales de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, verificará que los mensajes de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes, sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.
-Aportaciones en especie
El artículo 54 de la Ley de Partidos establece en el párrafo 1 inciso f) que las personas morales no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Asimismo, el Reglamento refiere en su artículo 7 párrafo 3 el Instituto es la única autoridad competente para ordenar la transmisión de propaganda política o electoral en radio o televisión, para el cumplimiento de sus propios fines, de otras autoridades electorales federales o locales, de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes de cualquier ámbito.
En el párrafo 4 señala que los partidos políticos, precandidatos/as, candidatos/as y aspirantes a cargos de elección popular, bien sean propuestos/as por partidos o de carácter independiente, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los/las dirigentes y afiliados/as a un partido político, o cualquier ciudadano/a, para su promoción personal con fines electorales.
Asimismo, en el párrafo 5 indica que ninguna persona física o moral distinta al Instituto, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar, adquirir u ordenar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales o de las consultas populares de los/las ciudadanos/as, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos/as a cargos de elección popular u opciones en las consultas populares. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
En el párrafo 9, que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan por radio y televisión los partidos políticos y en campañas los/las candidatos/as independientes, se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6; y el artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución; así como el artículo 25, fracción I, inciso o) de la Ley de Partidos y 247 de la Ley.
Y en el párrafo 10, que los concesionarios de estaciones de radio y canales de televisión, se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto, así como de utilizar los tiempos no asignados para patrocinios o contenidos similares.
-Difusión excedente de spots
El artículo 23 del Reglamento expone la distribución de los tiempos para los Procesos Electorales Federales y los locales con Jornada Comicial coincidente con la Federal. En ese tenor, en el párrafo 1 indica que a fin de garantizar el acceso de los partidos políticos, y en su caso, coaliciones y candidatos/as independientes, a los tiempos que les corresponden en radio y televisión tanto en los Procesos Electorales Federales como locales, en caso de coincidencia entre las distintas etapas de los mismos, la asignación del tiempo en cada etapa es la siguiente:
El artículo 25 párrafo del mismo Reglamento señala, en lo que interesa, que:
1. En las campañas políticas, los mensajes de los partidos políticos, en su caso, las coaliciones y los/las candidatos/as independientes, serán transmitidos conforme a las pautas que apruebe el Comité, a propuesta del OPLE correspondiente.
2. Los OPLES deberán entregar el modelo de distribución conforme al cual se elaborarán las pautas para las campañas locales.
3. El Comité podrá modificar el modelo de distribución para las campañas locales que sometan a su consideración los OPLES.
4. Para cumplir con lo establecido en los párrafos anteriores, los Acuerdos adoptados por los OPLES que sean campañas de los partidos políticos en radio y televisión serán notificados con la debida anticipación al INE. Todos los partidos políticos dispondrán de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión en un mismo periodo fijo durante las campañas.
A su vez, el artículo 28 párrafo 1, señala que durante las campañas políticas, el INE asignará a los partidos políticos y, en su caso, a las coaliciones y candidatos/as independientes, por medio de los OPLES, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión que cubran la elección; los 7 minutos restantes quedarán a disposición del INE para sus propios fines o de otras autoridades electorales.
El artículo 57 párrafo 1 establece que el INE realizará directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida, a través de la Dirección Ejecutiva y/o los/las Vocales de la entidad federativa de que se trate. Asimismo, verificará que los mensajes de los partidos políticos y de los/las candidatos/as independientes, sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que altere o distorsione su sentido original.
El artículo 59 párrafo 1 establece que si derivado de la verificación al cumplimiento de las pautas, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local de que se trate, detectan la difusión de promocionales de partidos políticos o candidatos/as independientes adicionales a los pautados por el INE, se verificará si su transmisión fue con motivo de una reprogramación en términos del artículo 53 del Reglamento o en cumplimiento a una pauta de reposición derivada de una Resolución de la autoridad jurisdiccional competente.
El párrafo 2, que en caso de que la difusión de los promocionales adicionales no esté justificada en una reprogramación o en una reposición, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva procederán a notificar al concesionario de que se trate un requerimiento de información respecto de las transmisiones excedentes dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el incumplimiento durante los Procesos Electorales. En periodos ordinarios, el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.
2. CASO CONCRETO
Conforme a lo establecido en el cuadro de litis se advierte que el promovente hace valer la indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, la aportación en especie por personas prohibidas, así como, la difusión excedente de impactos de la pauta de Movimiento Ciudadano para elección federal y concurrente en Jalisco.
En ese sentido, se analizará en primera instancia si existe difusión excedente de promocionales, para en su caso, determinar si ello fue a causa de la adquisición de Movimiento Ciudadano o aportación en especie de tiempos en radio y televisión por parte de las emisoras.
A. Difusión excedente
El promovente manifestó que del primero al diez de mayo se transmitieron en radio quince promocionales y ocho en televisión, pautados por Movimiento Ciudadano para la elección concurrente en Jalisco y para la federal, los que a su decir, fueron difundidos de manera excesiva por parte de las emisoras, incumpliendo el pautado del INE, en favor de Movimiento Ciudadano y en particular de Enrique Alfaro.
En dicho tenor, muestra una tabla en archivo Excel, de carácter privado, con porcentajes de transmisión de las pautas del PRI, PAN y Movimiento Ciudadano, en la que se muestra que éste último, a su juicio, tiene un mayor porcentaje de emisión de impactos, con lo que se hace patente un nivel excesivo de cumplimiento de la pauta que han realizado diversas emisoras y concesionarias de Jalisco en favor de Movimiento Ciudadano.
Este órgano jurisdiccional determina la existencia de la difusión excedente, exclusivamente, de nueve impactos de cinco promocionales pautados por Movimiento Ciudadano para la elección federal en Jalisco y local concurrente en Jalisco por parte de ocho radiodifusoras.
En primer lugar, cabe destacar que como quedó acreditado, los quince spots de radio y los ocho de televisión que controvierte el promovente, fueron pautados por Movimiento Ciudadano para la elección federal y concurrente en Jalisco.
Asimismo, se tiene que del total de spots, no se encontraron detecciones durante el periodo controvertido por el PRI, esto es del primero al diez de mayo del presente año, de tres de radio y cuatro de televisión, así como, de un spot de radio que fue pautado para otras entidades federativas:
Radio | Televisión |
NO HUBO DETECCIONES DEL 1° AL 10 DE MAYO | |
RA01842-15, versión Águila uno | RV01294 versión Águila uno |
RA00743-15, versión Inicial Alfaro JAL | RV01311-15 5, versión Propuestas |
RA00201-15, versión Movimiento Naranja | RV00102-15, versión Movimiento Naranja |
| RV00873, versión Lemus Zapopan JA |
NO SE PAUTÓ PARA SU DIFUSIÓN EN JALISCO | |
RA01868-15, versión Propuestas |
|
Por tanto, en el presente asunto se analizará la difusión del resto de spots pautados por Movimiento Ciudadano para la etapa de campaña para la elección federal en Jalisco y local concurrente en Jalisco, esto es de 12 de radio y 4 de televisión, difundidos entre el primero y el diez de mayo.
Ahora bien, de la normativa detallada en el apartado correspondiente, tenemos que el Estado otorga a través del INE 41 minutos diarios de tiempo en radio y televisión para los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes[5].
A su vez, según el artículo 23 del Reglamento, la distribución de los tiempos para los procesos electorales federales y los locales con jornada comicial coincidente con la federal, como lo es el caso de Jalisco, la asignación del tiempo para la etapa de campaña es de 15 minutos para la local y 26 minutos para la federal.
Tales minutos, según el artículo 24 del mismo Reglamento, deben ser convertidos a número de mensajes asignables a los partidos políticos, y deberán distribuirse de la siguiente manera:
-El 30% del total en forma igualitaria; y
-El 70% restante en proporción al porcentaje de votos, obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior.
En este sentido, resulta viable destacar que el INE repartió los 26 minutos para la campaña federal en Jalisco y los 15 para la local concurrente en Jalisco, entre los diez partidos políticos y los candidatos independientes, por lo que correspondieron 1560 minutos para la federal y 900 para la local.[6]
Aunado a ello, cabe señalar que del total de minutos repartidos entre todas las fuerzas políticas, a Movimiento Ciudadano le asignaron 222 minutos en tiempo de radio y televisión para la etapa de campaña del proceso electoral federal en Jalisco y local concurrente en Jalisco, de los cuales 88.5 fueron para la federal y 133.5 para la local.
Por ello, es que Movimiento Ciudadano tuvo derecho a un total de 444 promocionales[7], de los cuales 177 fueron para la elección federal en Jalisco y 267 para la local concurrente en Jalisco, lo que se acreditó con la información otorgada por la Dirección de Prerrogativas y como se verifica en los cuadros que contienen los cálculos de distribución en el apartado correspondiente de la presente sentencia[8].
Asimismo, de las 88 emisoras acreditadas, se advierte que 69 son radiodifusoras (50 de FM y 19 de AM) y 19 televisoras; de las cuales se obtuvo, del monitoreo conjunto efectuado de los promocionales controvertidos y detectados entre el primero y el diez de mayo, un total de 4,686 impactos, difundidos como se detalla a continuación.
Cuadro A.
Impactos totales por material por tipo de medio.
Cuadro B.
Impactos totales por emisora.
Cuadro C.
Impactos por tipo de medio para la campaña local.
Cuadro D.
Impactos por emisora para la campaña local.
Cuadro E.
Impactos por material por tipo de medio, para la campaña federal en Jalisco.
Cuadro F. Impactos por emisora para la campaña federal en Jalisco.
Ahora bien, del análisis de la información detallada con anterioridad, obtenemos lo siguiente:
El número de impactos para la campaña federal en Jalisco concurrente con la local en Jalisco fue de 4686, de los cuales 3623 fueron en radio y 1063 en televisión.
El número de impactos para la campaña local fue de 2579, de los cuales 1743 fueron en radio y 836 en televisión.
El número de impactos para la campaña federal fue de 2107, de los cuales 1880 son de radio y 227 de televisión.
Así, conforme a la información otorgada por la Dirección de Prerrogativas el diez de junio, tenemos que del monitoreo realizado respecto de los spots controvertidos y que se transmitieron del uno al diez de mayo, se registraron nueve impactos de cinco spots transmitidos como excedentes por parte de ocho radiodifusoras, como se observa enseguida:
Asimismo, la Dirección de Prerrogativas agregó la siguiente información:
De lo anterior se advierte que hubo 4,686 impactos, de los cuales 4,138 se transmitieron conforme a la pauta, esto es dentro de los parámetros establecidos por el INE. Los 59 spots transmitidos en diferente versión, son aquellos que fueron sustituidos por orden de la propia autoridad, la mayoría de las veces en cumplimiento a medidas cautelares. Los 268 spots transmitidos fuera de orden son aquellos que se difundieron fuera del modelo establecido en la pauta. Los 212 spots transmitidos fuera del horario de programación que es entre las seis y las veinticuatro horas, como lo prevé el párrafo 2 del artículo 165 de la LEGIPE.
Finalmente, los 9 spots excedentes, son aquéllos que al haberse difundido superaron el número de mensajes otorgados o asignados a Movimiento Ciudadano, y que correspondieron a la elección local concurrente en Jalisco.
En este sentido, se advierte que los nueve impactos excedentes se detectaron en cinco spots de radio RA01157-15, RA01265-15, RA01884-15, RA01885-15, y RA01889-15 por parte de ocho radiodifusoras XHJY-FM-101.5, XEHL-AM-1010, XEKB-AM-1410, XEGDL-AM-730, XHLC-FM-98.7, XHMBM-FM-105.1, XHFSM-FM-100.7 y XEAV-AM-580.
SPOT | RADIODIFUSORA | IMPACTOS |
RA01157-15 | XHJY-FM-101.5 | 1 |
RA01265-15 | XEHL-AM-1010 y XEKB-AM-1410 | uno de cada radiodifusora (2) |
RA01884-15 | XEKB-AM-1410, XEGDL-AM-730, XHMBM-FM-105.1 y XEAV-AM-580 | uno de cada radiodifusora (4) |
RA01885-15 | XHLC-FM-98.7 | 1 |
RA01889-15 | XHFSM-FM-100.7 | 1 |
TOTALES | ||
5 | 8 | 9 |
Tales impactos son excedentes porque debieron transmitirse un total de 4,677 impactos, no obstante, la Dirección de Prerrogativas, a través de sus Centros de Monitoreo, detectó 4,686 impactos, los cuales engloban los nueve extras, lo que representa el 0.19% respecto del total de impactos detectados de los spots controvertidos.
No obstante lo anterior, es razonable para esta Sala Especializada afirmar que los nueve impactos excedentes de cinco promocionales, por parte de ocho radiodifusoras, no pueden considerarse graves ni determinantes para efectos del uso del pautado y, por ende, no genera responsabilidad para las ocho concesionarias de las ocho emisoras, puesto que según los argumentos vertidos en la audiencia y, que no fueron controvertidos, la difusión excedente de impactos se debe a cuestiones técnicas y de reprogramación como se explica a continuación.
El capítulo IV del Reglamento, establece el procedimiento para realizar la verificación y el monitoreo para corroborar el cumplimiento de las pautas del INE, para lo cual, la Dirección de Prerrogativas, a través de la Dirección de Verificación y Monitoreo, cuenta con un modelo operativo precisamente para realizar la citada verificación.
En atención a ello, la Dirección de Prerrogativas ha implementado lo siguiente:
a) Alcance del monitoreo
La verificación y monitoreo que realiza el INE se concreta mediante la operación de 143 Centros de Verificación y Monitoreo (Cevem) a nivel nacional y alcanza una cobertura de superior 2,180 señales de radio y televisión, alrededor de 1,600 señales de radio y televisión radiodifundidas y 480 señales que se retransmiten por diversos sistemas de televisión restringida.
b) Modelo operativo
El modelo operativo de verificación y monitoreo, incluye las siguientes etapas:
1. Recepción de las señales de radio y televisión por los CEVEM
Se realiza en cada uno de los 143 Centros de Verificación y Monitoreo que opera actualmente el INE.
2. Grabación y almacenamiento de las transmisiones
En los CEVEM se graba y almacenan las señales de radio y televisión monitoreadas.
3. Detección de la transmisión de los promocionales
Detecta automáticamente y en tiempo real, la transmisión de los promocionales para verificar el cumplimiento de las pautas que ordena.
4. Verificación del cumplimiento de las pautas
El personal adscrito a los CEVEM (Supervisores y Técnicos Monitoristas) realiza las actividades de verificación, visualizando cada una de las detecciones registradas en el sistema para que el éste cruce la información con la pauta previamente establecida en la orden de transmisión.
5. Generación de informes y reportes
Genera informes y reportes que dan cuenta del cumplimiento de la transmisión de la pauta, a partir de los cuales se identifica el grado de cumplimiento de la transmisión de la pauta, las omisiones y excedentes en que incurre cada concesionario. Lo cual se informa semanalmente al Comité de Radio y Televisión en Proceso Electoral y quincenalmente en Proceso ordinario.
6. Gestión de reprogramaciones de omisiones
Una vez presentados los informes, y conforme a los plazos establecidos en el Reglamento, para cada una de las omisiones de la pauta, identificadas e informadas, se gestiona la solicitud de reprogramación:
Voluntaria. Aquellas reprogramaciones que el concesionario informe mediante oficio dentro de los tres días hábiles posteriores a la omisión. Es decir, que si ellos identificaron algún error técnico por el cual identificaron la omisión, pueden informar la reprogramación previo a que el INE les notifique un requerimiento.
Por requerimiento. Posterior a los tres días hábiles, y si no se recibió aviso de reprogramación voluntaria por parte del concesionario, se requiere mediante oficio a los concesionarios que omitieron la transmisión de promocionales pautados, indicándoles que la reprogramación debe realizarse en el día y franja horaria en que aconteció la omisión, con ello se coadyuva al cumplimiento cabal a la transmisión de la pauta ordenada por la autoridad electoral, con base en las reglas establecidas en el Reglamento.
7. Gestión de transmisión de promocionales excedentes
Para cada una de los promocionales identificados como transmitidos de manera excedente a la pauta, se requiere al concesionario para que éste explique los motivos que originaron la transmisión de promocionales excedentes a los pautados.
Es así que en todo momento se garantiza lo siguiente:
i. Que los promocionales sean transmitidos conforme a la pauta que estable el INE.
ii. Que los promocionales que no son transmitidos por parte de los concesionarios sean reprogramados para que así se subsanen las omisiones que por razones técnicas acontecieron.
iii. Que cada concesionario rinda cuentas con respecto a las transmisiones excedentes que se identifiquen durante la transmisión.
c) Promocionales excedentes
Como resultado del proceso de verificación y monitoreo, el INE puede identificar la transmisión de promocionales pautados excedentes. Es decir, promocionales que fueron pautados por el propio instituto, con una versión y folio que se encuentra en la orden de transmisión, y que el concesionario pudiera transmitir un número mayor definido en dicha pauta.
Esta transmisión de “excedentes” ocurre generalmente cuando se trata de impactos aislados, no sistemáticos, por reprogramaciones que no cumplen con los tiempos del Reglamento.
El Reglamento establece reglas para que los concesionarios realicen las reprogramaciones de los promocionales no transmitidos, ya sea identificados de manera inicial por ellos mismos, y que lo informen ellos mismos de manera voluntaria dentro de los tres días posteriores a la omisión, o bien que la autoridad les requiere posteriormente.
En ambos casos, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, conforme a los propios informes del INE, que se ha identificado que no siempre las reprogramaciones se realizan siguiendo las reglas y tiempos definidos en el citado Reglamento.
Por ejemplo, cuando una omisión se da en día lunes, el concesionario está obligado a reprogramar al siguiente lunes, si por alguna razón la reprogramación se da en otro día, dicha reprogramación no podrá conciliarse como la reprogramación esperada a la omisión del día lunes, sino que será identificada como un “excedente” para el día en que haya sido transmitida.
Por tanto, muchos promocionales transmitidos motivo de reprogramaciones se califican sólo por motivos técnicos como excedentes, puesto que el INE no puede identificar si un promocional reprogramado se transmite en un día distinto al esperado se trata de la reprogramación esperada.
Es así que solo las reprogramaciones que cumplen con los tiempos y formas establecidas pueden ser calificadas como tales. De otra manera se reporta que el concesionario incumplió la reprogramación a pesar de que exista un excedente en otro día que el concesionario haya transmitido para subsanar dicha omisión.
Para tal efecto, a continuación se presenta como ejemplo el calendario que está definido en el Reglamento de Radio y Televisión en materia de reprogramaciones durante Proceso Electoral:
Ciclo de las reprogramaciones en periodo electoral
FLUJO DE REPROGRAMACIONES DURANTE PROCESO ELECTORAL | |||
No. | Acción | Color | Fundamento legal |
1 | Día de la omission |
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2 | Aviso de Reprogramación voluntaria por parte del concesionario (3 días hábiles posteriores a la omisión) |
| Art. 53 Numeral 1 |
3 | Notificación del requerimiento (4 días hábiles al no recibir Aviso de Reprogramación) |
| Art. 58 Numeral 1 |
4 | Respuesta al requerimiento por parte del concesionario (2 días hábiles una vez notificado) |
| Art. 58 numeral 3 |
5 | Reprogramación Voluntaria por parte del concesionario (proviene de numeral 2). En el mismo día y hora en que se omitió de la semana siguiente. |
| Art. 53 |
6 | Reprogramación por Requerimiento (proviene de numeral 4). En el mismo día y hora en que se omitió dos semanas después. |
| Art. 53 numeral 6 y Art 58 |
La tabla anterior muestra que las reprogramaciones deben darse una semana después de la omisión cuando el concesionario avisa de manera voluntaria, o bien dos semanas después si el INE le hace un requerimiento de reprogramación. Por tanto, todos aquellos casos donde el concesionario reprograme, pero lo realice fuera de los plazos establecidos, dicha reprogramación será considerada como excedente, exclusivamente por motivos técnicos.
En el caso, mediante escritos presentados por las concesionarias Radio Sistema del Suroeste S.A. de C.V., Radio Melodía S.A. de C.V., Grupo Radio digital Siglo XXI S.A. de C.V., Rubén Hernández Campos, Mi Gran Esperanza A.C. y XEAV S.A. de C.V., de las emisoras XHJY-FM-101.5, XEHL-AM-1010, XEKB-AM-1410, XEGDL-AM-730, XHMBM-FM-105.1, XEAV-AM-580 y XHFSM-FM-100.7, respectivamente, que tuvieron excedentes conforme al monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas, se tiene que, en esencia, señalan que no tienen reportados excedentes, pero que en caso de tenerlos se debería entonces a temas de reprogramación en términos del artículo 53 del Reglamento[9].
Esto es, las radiodifusoras señalan específicamente encontrarse en el supuesto antes aludido, cuestión que se encuentra incontrovertida.
Por su parte, la concesionaria Metropolitana de Frecuencia Modulada, S.A. de C.V., de la estación XHLC FM, 98.7 MHZ, informa que el spot RA01885-15, transmitido el diez de mayo a las seis horas con dieciocho minutos, tuvo un excedente debido a una falla del sistema, lo cual coincide con la información remitida por la Dirección de Prerrogativas.
Tal cuestión evidencia un error involuntario que sólo aconteció en una ocasión y que al no ser sistemático, puede imputarse igualmente a un caso de reprogramación, en términos del principio ontológico de la prueba, donde lo ordinario se presume y lo extraordinario se prueba.
Así, como se observa es dable destacar que, en la práctica, los excedentes aislados y no sistemáticos, se deben a fallas del sistema y a reprogramaciones, que no pueden considerarse en forma alguna como apoyo o favoritismo hacia determinado contendiente, como en el caso refieren de Movimiento Ciudadano y sus candidatos, pues de igual forma, tales fallas y reprogramaciones ocurren con el resto de institutos políticos, entre los que se encuentra precisamente el partido promovente.
Además, este órgano jurisdiccional considera que no es dable afirmar que se haya hecho patente un nivel excesivo de cumplimiento de impactos adicionales de la pauta en favor de Movimiento Ciudadano y de sus candidatos, pues como se observa se trata de nueve impactos correspondientes a cinco spots por parte de ocho radiodifusoras de Jalisco, que transmitieron por una o dos ocasiones un impacto de más, lo que representa que se cumplió con la pauta en un mayor porcentaje, pues como se destacó, tal anomalía representa el 0.19% del total de spots que debieron difundirse, es decir, tenían que haberse difundido 4,677 y se difundieron 9 más, esto es, 4,686. Lo que evidencia que no se trató de una conducta grave o sistemática.
En ese sentido, los excedentes detectados no pueden imputarse como responsabilidad de las radiodifusoras identificadas en el cuadro antes inserto, al tratarse de errores técnicos relacionados con la reprogramación y la detección de impactos, lo que se evidencia al tratarse de conductas aisladas, no repetidas, ni sistemáticas, por lo que no ha lugar a tener por acreditada la conducta señalada.
Respecto del resto de concesionarias que no tuvieron impacto excedente alguno la conducta es inexistente, en tanto cumplieron plenamente con el pautado y no reportaron excedentes según el oficio de diez de junio de la Dirección de Prerrogativas.
De igual forma, la conducta no resulta imputable a Movimiento Ciudadano y a sus candidatos, en tanto que no se acredita su participación en modo alguno, ya que los impactos excedentes se hicieron de manera aislada, sin afectar el proceso electoral federal y local, y por razones exclusivamente técnicas de reprogramación.
B. Adquisición de tiempos en radio y televisión y aportación en especie por persona prohibida
Por cuanto hace a la supuesta adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de Movimiento Ciudadano y de los candidatos, así como, de la indebida aportación en especie de tiempos en radio y televisión por parte de las emisoras en favor de las partes señaladas, no se tienen por acreditadas.
Lo anterior, porque el total de promocionales controvertidos fueron pautados por Movimiento Ciudadano por lo que dicho instituto político hizo uso de sus prerrogativas de radio y televisión otorgadas por el INE a través de los tiempos del Estado, lo que a su vez implica que no se acredite la adquisición de tiempos en radio y televisión por parte de Movimiento Ciudadano ni tampoco la aportación en especie por parte de las emisoras hacia dicho instituto político, pues conforme a lo analizado apartado anterior, se advierte que la difusión excedente se debe a cuestiones técnicas de las emisoras derivadas de la reprogramación y no a una conducta negligente o a favor de Movimiento Ciudadano y sus candidatos y mucho menos en contra del promovente.
VIII. RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
ÚNICO. No se acredita la responsabilidad de las concesionarias, de Movimiento Ciudadano y de los candidatos señalados.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
|
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
[1] Todas las fechas que se señalen de aquí en adelante en esta sentencia corresponden al año dos mil quince.
[2] Se define como aquella denuncia que se promueva respecto a hechos que no se sustenten en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
[3] Cabe destacar que en el citado oficio señaló la Dirección de Prerrogativas que el total de spots transmitidos fue de 4,677, no obstante, tal señalamiento es simplemente una imprecisión, pues se destaca que en ese periodo debieron transmitirse 4,677 y que se detectaron 4,686, de ahí que refiera que hubo 9 excedentes.
[4] En este sentido, entre las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos la de: Prohibir a los partidos políticos adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión; Condicionar el acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión, para que se realice exclusivamente a través del tiempo que el Estado disponga en dichos medios, conforme a la Constitución y las leyes, el cual será asignado al INE, como autoridad única para estos fines; Determinar con precisión el tiempo de radio y televisión que estará a disposición del INE, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos; Hacer congruente el criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, con el tiempo del cual dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, de manera que se distribuya de la misma forma, es decir, treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento en orden proporcional a sus votos; Establecer las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; y precisar que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido para las segundas; Fijar nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria; Prohibir a los partidos políticos contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, así como utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas; y autorizar la suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles; Prohibir a las personas físicas o morales sea a título propio o por conducto de terceros, contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los cuales se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular; e impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero; y establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al INE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
[5] Según el artículo 169 párrafo 1 de la LEGIPE, señala que acorde con el precepto 165 ya citado, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
[6] Lo que resulta de multiplicar el total de minutos a repartir para cada tipo de campaña por sesenta que son los días de duración de la misma.
[7] A su vez, debe señalarse que los spots en análisis tienen una duración de treinta segundos, según las unidades de medida señaladas en el artículo 167 párrafo 6 de la LEGIPE y acorde a lo que se advierte del cálculo de distribución de los mensajes para las citadas campañas.
[8] Los 222 minutos asignados se obtuvieron de dividir entre 2 el total de promocionales asignados para cada elección; ello porque cada promocional tiene duración de 30 segundos, por lo que, es evidente que dos promocionales ocupan el tiempo de 1 minuto.
[9]Dicho precepto establece que “De la reprogramación. 1. Cuando los concesionarios adviertan que no han transmitido los promocionales conforme a las pautas ordenadas por el Instituto podrán reprogramar voluntariamente. 2. La reprogramación de transmisiones necesariamente deberá ajustarse a las reglas siguientes: a) Se llevará a cabo en el mismo día de la semana siguiente a aquella en que el mensaje fue pautado originalmente; b) Tendrá lugar en la misma hora en que los mensajes omitidos fueron pautados originalmente; c) Se deberá respetar el orden, previsto en las pautas, de los promocionales cuya transmisión se reprograma; d) Los mensajes que se transmitirán serán los correspondientes a los materiales que estén al aire al momento de la reprogramación; e) En todo caso, se dará preferencia a la transmisión de los promocionales que conforme a las pautas correspondan en los días de la reprogramación, de modo que los mensajes cuya transmisión se reprograme deberán ser pautados después de los originales a la misma hora, en cortes distintos para evitar la acumulación de mensajes, así como para efectos de la verificación de transmisiones; f) La reprogramación tiene que garantizar la proporcionalidad entre la transmisión reprogramada y el número de mensajes omitidos, de modo que evite la saturación de promocionales y la transmisión continua en un mismo corte, sea comercial o de cualquier tipo; g) Invariablemente, las transmisiones de los mensajes de partidos políticos, candidatos/as independientes y autoridades electorales se efectuará en tiempos distintos a los que corresponden al Estado; h) En caso de que la reprogramación no se realice conforme a lo establecido en los incisos anteriores, resultará improcedente; i) La reprogramación sólo podrá tener lugar en la misma etapa electoral respecto de la cual se omitió la transmisión originalmente pautada. Si el mensaje omitido se pautó para su transmisión en la etapa de precampañas, únicamente podrá ser reprogramado durante el transcurso de dicha etapa, misma situación que se observará con los periodos de intercampañas y campañas; j) En caso de que la omisión se produzca dentro de los últimos 7 días del periodo de que se trate -precampañas, intercampañas o campañas- la reprogramación respectiva tendrá lugar al día siguiente de la omisión; k) En caso de que la omisión se produzca el último día de la etapa de que se trate -precampañas, intercampañas o campañas-, la reprogramación se llevará a cabo al inicio del periodo no electoral inmediato siguiente, y l) Para el periodo de reflexión electoral y el día de la Jornada Electoral, aplicarán las reglas establecidas para la reprogramación en periodo ordinario. 3. Adicionalmente a lo previsto en los numerales anteriores, los concesionarios deberán presentar el aviso correspondiente, por escrito, a la Dirección Ejecutiva o a la Junta Local Ejecutiva, dentro de los 3 días hábiles siguientes al incumplimiento, señalando dicha circunstancia, así como las causas de la omisión y los elementos con que las acrediten. 4. En los casos en que la omisión se produzca dentro de los últimos 7 días del periodo de que se trate, durante las etapas de precampaña, intercampaña o campaña, el concesionario, respecto de la reprogramación que realice, deberá enviar el aviso al día hábil siguiente al incumplimiento. 5. En el aviso de reprogramación voluntaria, el concesionario deberá precisar lo siguiente: a) Los promocionales omitidos; b) El folio, versión, actor, fecha y horario pautados; c) La justificación del presunto incumplimiento; y d) El señalamiento de que realizará la reprogramación conforme a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, para lo cual acompañará las fechas y horas de transmisión que correspondan. 6. En caso de que no se reciba un aviso de reprogramación voluntaria por parte de los concesionarios, el/la Vocal Local o la Dirección Ejecutiva notificará un requerimiento a la emisora que presuntamente haya incumplido las pautas, en términos del artículo 58 del Reglamento. En la respuesta al requerimiento en la cual detallen las causas de la omisión, la emisora deberá informar el día en que llevará a cabo la reprogramación de la transmisión omitida, que en todo caso tendrá que ajustarse a las reglas previstas en el numeral 2, siempre y cuando acredite la causa que impidió la transmisión de los mensajes. 7. En el caso de los concesionarios del Distrito Federal, las comunicaciones descritas podrán ser recibidas y emitidas indistintamente por el/la Vocal Local y la Dirección Ejecutiva.”