PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-168/2021 |
PARTE PROMOVENTE: |
LAURA LYNN FERNÁNDEZ PIÑA |
PARTE INVOLUCRADA: |
ALLEIN JESÚS HERNÁNDEZ AGUILETA |
MAGISTRADA PONENTE: | GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS:
COLABORÓ: | DANIELA LARA SÁNCHEZ Y ALEJANDRA OLVERA DORANTES
DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO
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Ciudad de México, a diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a Allein Jesús Hernández Aguileta por los comentarios realizados en la red social Facebook el ocho de junio del año en curso.
Autoridad instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Involucrado o denunciado | Allein Jesús Hernández Aguileta |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley General de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia |
Promovente | Laura Lynn Fernández Piña |
Protocolo | Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada |
VPMG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. I. Proceso electoral federal. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo con clave INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021[1] para renovar la Cámara de Diputaciones en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021 | 1 de febrero al 3 de abril de 2021 | 4 de abril al 2 de junio de 2021 | 6 de junio de 2021 |
2. II. Denuncia. El veinticinco de junio del año en curso, Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de presidenta municipal (con licencia) del ayuntamiento de Puerto de Morelos en Quintana Roo, así como entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral 03, en la citada entidad federativa, presentó una queja ante el Instituto Electoral de dicho estado, en contra de Allein Jesús Hernández Aguileta, al considerar que cometió violencia política en su contra con motivo de los comentarios de ocho de junio de dos mil veintiuno, realizados en la red social Facebook.
3. De igual manera, solicitó medidas cautelares para que se ordenara al denunciado abstenerse de emitir opiniones, críticas o cualquier manifestación pública o privada, a través de cualquier medio en contra de la promovente.
4. III. Comunicación sobre la denuncia. El veintisiete de junio posterior, la autoridad instructora recibió un correo electrónico de la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo, en el que remitió el escrito de queja al tratarse de hechos relacionados con una persona que ostentaba el carácter de candidata a diputada federal.
5. IV. Registro, admisión, reserva y propuesta de medidas cautelares. El veintisiete de junio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora recibió la queja, la registró con la clave UT/SCG/PE/LLFP/OPLE/QROO/290/PEF/306/2021, la admitió, reservó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos y formuló la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares.
6. V. Medidas cautelares. El veintinueve de junio, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo número ACQyD-INE-137/2021, por el que determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares.
7. VI. Emplazamiento y audiencia. Mediante auto de cinco de agosto de dos mil veintiuno, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el doce de agosto siguiente.
8. VII. Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración[2].
9. VIII. Turno a ponencia y radicación. El dieciséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente asignó al expediente su clave y lo turnó a la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
10. IX. Determinación de engrose. En sesión pública de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Magistrada ponente sometió a consideración de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, y una vez que fue analizado, fue rechazado por mayoría de votos, por lo que, se encargó el engrose con las consideraciones mayoritarias al Magistrado Luis Espíndola Morales.
11. La Sala Especializada tiene competencia para conocer el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que una entonces candidata a diputada federal denunció la presunta actualización de VPMG en su contra[3], con motivo de expresiones realizadas en la red social Facebook.
12. Con motivo del acuerdo del treinta de marzo de dos mil veinte del Consejo de Salubridad General que reconoció la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), la Sala Superior estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4]. Por ende, está justificada la emisión de la presente resolución en dichos términos.
14. Laura Lynn Fernández Piña manifestó en sus escritos de denuncia[5] y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[6], lo siguiente:
15. Lo manifestado por el denunciado afecta su imagen, honra, dignidad y condición de mujer ante la opinión pública, al pretender presentarla como una mujer indigna de formar parte de órganos de toma de decisión, al poner en tela de juicio el actuar que ha tenido en los cargos de elección popular que ha desempeñado y en el que en ese momento ostenta como presidenta municipal con licencia.
16. Señaló que el once de junio del año en curso, el PVEM, solicitó al consejero presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo realizara una inspección ocular con fe pública con el objeto de salvaguardar la prueba.
17. Por otra parte, que el trece de junio siguiente, el PVEM presentó escrito de queja por la VPMG perpetrada en contra de la quejosa, sin que se hubiera notificado el desahogo de ésta.
18. Asimismo, que el denunciado utilizó intencionalmente expresiones denigrantes en su contra, así como la imagen de una rata con lo cual denostó y agredió severamente su condición de mujer con el propósito de afectar su imagen pública.
19. Señaló que los medios de prueba que presentó deben ser valorados con perspectiva de género, asimismo que, de conformidad con la Real Academia Española, la expresión “Huácala”, tiene diversos significados, entre los que destacan “3.f. coloq. Persona despreciable” y “6. m. coloq. Ratero” y el denunciado las empleó para denostarla y agredirla por su condición de mujer y con el propósito de afectar su imagen pública.
20. Manifestó que las expresiones realizadas por el denunciado no deben considerarse amparadas por la libertad de expresión, porque tuvieron el fin especifico de dañar su honra, dignidad y el debido ejercicio de sus derechos políticos electorales.
21. Precisó que el portal de Facebook es una plataforma de alto impacto, por lo que, genera opinión pública, en el caso negativa, a través de difusión masiva y abierta; y, por tanto, las publicaciones se pueden compartir sin control alguno.
22. Además, se debe tener en cuenta que la libertad de expresión no es absoluta y ésta no permite expresiones que induzcan al odio o a la violencia.
23. Por ello, las expresiones, manifestaciones y mensajes que se difundan en el contexto de los procesos electorales deben emanar de un ejercicio democrático, real, abierto, plural, sobre todo en redes sociales, que posibilitan la comunicación entre las personas usuarias de internet y los partidos políticos o candidaturas.
24. Sin embargo, de la publicación denunciada se advierte que no tiene como objetivo ampliar y enriquecer el debate político, sino que tienen el inequívoco propósito de desprestigiar y afectar la imagen de una mujer dedicada a la política legítimamente.
25. La quejosa estima que se actualizan los elementos de la violencia política de género, en términos de la jurisprudencia 21/2018.
26. Allein Jesús Hernández Aguileta manifestó lo siguiente es sus escritos de respuesta a un requerimiento y en su comparecencia de pruebas y alegatos:
27. Reconoció que realizó la publicación denunciada, en la que expresó su desacuerdo sobre el caos y la gran estafa que realizan en el onceavo municipio de Quintana Roo, Puerto Morelos.
28. Estimó que la promovente prestó demasiada atención a sus comentarios, restando importancia a otras expresiones que han realizado distintos medios de comunicación y personas, por lo que sólo lo demandó a él, con el objetivo de “hacerlo a un lado” para privarlo de su derecho a participar en el próximo proceso electoral.
29. Manifestó que se hacía responsable de sus actos, pretendió justificarse exhibiendo diversas ligas electrónicas, por medio de las cuales expone por qué el municipio está al borde del colapso, desde su perspectiva.
30. De igual forma, señaló que nunca faltó el respeto al género de la edil, ni a ninguna mujer y utilizó la frase “vengo de una mujer, ahora sí, que tengo hermanas”, y que su motivación nunca ha sido la violencia.
31. Precisó que los comentarios denunciados se realizaron en la publicación de Marcia Fernández y los hizo con la intención de exponer que había compra de votos y que era una situación expuesta por diversos medios de comunicación.
32. Sus expresiones las formuló como un ciudadano, dos días después de la elección, en relación con la deuda pública de 720 millones de pesos y los supuestos desfalcos realizados por la quejosa y su pareja.
33. Aclaró que ya no es candidato y que no ha vuelto a generar algún comentario a la denunciante. Además, indicó que ella pretende inhabilitarlo políticamente.
34. Desde su perspectiva, la promovente tiene temas muy personales contra su persona, como el solicitar su cédula fiscal.
QUINTA. FIJACIÓN DE LA LITIS
35. En el estudio del presente asunto, se analizará lo siguiente:
Si Allein Jesús Hernández Aguileta incurrió en VPMG en contra de Laura Lynn Fernández Piña, con motivo de comentarios realizados el ocho de junio del año en curso, a través de la red social Facebook.
SEXTA. HECHOS ACREDITADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA
36. Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se enlistan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, de los cuales se obtiene lo siguiente:
38. B) Mediante correo electrónico de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, el denunciado manifestó que sí fue él quien realizó los comentarios denunciados; de la misma manera, lo precisó en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de doce de agosto del año en curso.
39. Las pruebas descritas en el anexo se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 462, párrafos 1 y 2, y 472, párrafo 2, de la Ley Electoral conforme a lo siguiente:
40. Las documentales públicas de dicho anexo tienen valor probatorio pleno, al ser emitidas por diversas autoridades competentes en ejercicio de sus funciones[7].
41. Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
42. El artículo 1° de la Constitución, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
43. El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[8].
44. Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
45. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[9].
2. Violencia política contra las mujeres por razones de género
2.1. Juzgar con perspectiva de género
46. De acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[10].
47. Así, es criterio de la Sala Superior[11] y la SCJN[12], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[13].
48. Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres][14], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.
49. Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención Belém do Pará[15] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.
50. Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[16], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
51. Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[17].
52. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[18], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. Finalmente, la SCJN ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[19]:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
2.2. Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación
53. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado.
54. Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
55. También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
56. Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
57. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
58. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres.[20]
59. De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.
60. En el ámbito constitucional, el artículo 1 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
61. El párrafo quinto de este precepto, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
62. Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías.[21]
63. El artículo 35 de la Constitución, sostiene cuáles son los derechos político-electorales, entre los que se encuentran, el derecho a votar, ser votado o votada, asociarse libre e individualmente, participar en las consultas populares y revocación de mandato, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, entre otros.
2.3. Violencia política contra las mujeres por razones de género
64. La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
65. De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.
66. También, la jurisprudencia 21/2018[22] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
3. Caso concreto
67. Laura Lynn Fernández Piña denunció comentarios realizados por Allein Jesús Hernández Aguileta en la publicación del perfil de Facebook de Marcia Fernández, lo que en su dicho podría actualizar VPMG, hecho que fue certificado con acta circunstanciada de seis de julio del año en curso, como se muestra a continuación:
https://www.facebook.com/marciafp22/posts/1771082069767039 | |
Publicación | Descripción |
La dirección electrónica pertenece a una página de red social denominada “Facebook”, correspondiente a la cuenta de usuario “Marcia Fernández”, con la referencia, “8 de junio”, en la que se lee: “ MUCHAS FELICIDADES LAURA !! Estoy orgullosa de ser tu hermana, serás la mejor Diputada Federal del Congreso de la Unión (icono) sin duda alguna !! (icono) Lau Fernández, #QueseEscuchetuVoz”.
Posteriormente se observan una (1) fotografía, en la que se advierte a dos (2) personas adultas de género femenino, usan blusa color blanco, con etiquetas poco visibles, gorra con colores blanco y verde con etiquetas que se leen: “Laura Fernandez”.
Publicación que muestra docientas setenta y cuatro “274” reacciones, “47 comentarios” y “10 veces compartido”- | |
Comentarios | |
Enseguida se visualiza un (1) comentario del usuario “Allein H. Aguileta”, en el que textualmente se lee:
“Allein H. Aguileta Huacala! Lau🐀 vuelve a comprar sus candidaturas.”, comentario que muestra “4” reacciones.
Posteriormente se advierten respuestas consecutivas que se leen:
“Mirely Vargas Allein H. Aguileta aprende a perder y aprende a respetar es de muy mal gusto no saber aceptar la derrota para la próxima trabaja más y esfuérzate más a lo mejor y obtienes mejores resultados”
“Allein H. Aguileta Yo se perder mi vida no se trata de perder o ganar, se trata de lo que le están haciendo y le harán a Puerto Morelos, es una ratototota y todos lo saben 😌”
“Conchi De Mendez Allein H. Aguileta ya bajale a tus groserías muchacho. Nadie tiene la culpa si tu no eres feliz y estas muy a conplejado por no tener metas positivas. Aprende a valorarte y a quererte. Estas con personas tóxicas y eso te hace mal y no te permite ser positivo. Dios te Bendiga y te apoye a salir de tu enfermedad. No al maltrato a ninguna mujer no lo permitiremos”
“Mirely Vargas Conchi De Mendez totalmente amiga la verdad es que ya no sabía cómo contestarle a tan grosera persona sin educación Allein H. Aguileta si quieres ser una figura para los jóvenes vas por muy mal camino ojalá reflexiones sobre tu compostura pésima actitud.”
“Luis Arturock Pérez Rul Allein H. Aguileta Laura Fernández es una excelente mujer y faltarle el respeto asi a una Dama tan honorable es simplemente falta de educación y respeto por las mujeres, ella ha hecho mucho por puerto morelos y hara mas a un como diputada federal.”
“Pablo Pineda Allein H. Aguileta creo que no esta bien que te expreses asi de una mujer. Solo recuerda de donde vienes.O porque haces ese comentario??”
“Andrea Villagran Allein H. Aguileta ouuush, por que la hostilidad querida? A quien te refieres con el emogi??” |
68. En ese sentido, a efecto de determinar si los mensajes denunciados constituyen o no violencia política contra las mujeres por razones de género, se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, a la luz de lo siguiente:
69. 3.1. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a Allein Jesús Hernández Aguileta. Así, en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona.
70. 3.2. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que la publicación que se denuncia gira en torno a la elección de la denunciante como diputada federal, por lo que se encuentra dentro del contexto del desempeño de su derecho político-electoral a ser votada, así como al ejercicio de su encargo público.
71. 3.3. Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de la persona emisora del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual no ocurre como se lee a continuación.
72. Dicha intención, constituye un hecho interno y subjetivo de la persona emisora del mensaje. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella.[23] Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos[24], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.[25]
73. Sobre el particular, el análisis integral de la publicación denunciada, es el referente para demostrar los hechos internos; esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y b) esta intención se basó en elementos de género.
74. Al respecto, la denunciante manifiesta que existió violencia en su contra dado que las manifestaciones afectan su imagen, honra, dignidad y condición de mujer ante la opinión pública, al pretender presentarla como una persona indigna de formar parte de órganos de toma de decisión. En ese sentido, debe precisarse que los mensajes denunciados consisten en lo siguiente:
Primer comentario del denunciado: “Huacala Lau🐀 vuelve a comprar sus candidaturas.”
Respuesta: “Mirely Vargas Allein H. Aguileta aprende a perder y aprende a respetar es de muy mal gusto no saber aceptar la derrota para la próxima trabaja más y esfuérzate más a lo mejor y obtienes mejores resultados”
Segundo comentario del denunciado: “Allein H. Aguileta Yo se (sic) perder mi vida no se trata de perder o ganar, se trata de lo que le están haciendo y le harán a Puerto Morelos, es una ratototota y todos lo saben 😌”
75. Como se observa, en las expresiones materia de análisis se vincula a la denunciante con la palabra “rata”. En ese sentido, si bien de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, uno de los significados de esta palabra es el de “persona despreciable”[26], lo cierto es que dicho significado tiene un carácter neutral, es decir, no se encuentra relacionado exclusivamente con las mujeres y su utilización no genera un impacto diferenciado en ellas.
76. Además, del análisis integral a la publicación, no se desprenden elementos siquiera indiciarios que vinculen dichas expresiones con el género de la denunciante, al no estar insertas de una forma en la que se aluda a su condición de mujer, ni se le coloca en una posición que busque aplicarle estereotipos o roles de género en su perjuicio[27].
77. Aunado a ello, estas expresiones constituyen una crítica y forma de pensar de la persona emisora del mensaje, lo cual puede estar relacionado con la administración o el manejo de los recursos públicos cuando la denunciante ostentó la calidad de Presidenta Municipal.
78. En ese sentido, las personas servidoras públicas, como en el caso concreto, tienen un mayor umbral de tolerancia frente a este tipo de críticas, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las personas servidoras públicas ostentan un grado mayor de notoriedad e importancia en la sociedad, pues sus actividades son de relevancia para la ciudadanía por el tipo de labores desempeñadas en el ejercicio de su gestión, así como por el uso de los recursos públicos manejados en beneficio de la comunidad en términos del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª. XXXV/2019 (10ª)[28].
79. Por lo anterior, esta autoridad estima que las expresiones materia de denuncia no están basadas en la condición de mujer de la denunciante.
80. 3.4. Por el resultado perseguido. En la especie no se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las expresiones vertidas en la red social Facebook, están amparadas por la libertad de expresión.
81. Esto es así, porque, como se mencionó en el apartado de marco normativo, ha sido criterio de la Sala Superior que este derecho debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta sus restricciones, para no hacerlo nugatorio. De esta manera, las expresiones como “rata”, pueden representar una crítica severa e incómoda; sin embargo, la misma es válida y permisible en el debate público.
82. Aunado a ello, debemos considerar que las manifestaciones denunciadas se publicaron en la red social Facebook, por lo que, acorde con la SCJN, en el entorno de digital el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible[29].
83. Así, en las redes sociales se ejerce la libertad de expresión no solo en su vertiente individual[30], sino también en la dimensión colectiva[31], pues en éstas cualquier persona que sea usuaria, puede convertirse en emisora de mensajes y, en consecuencia, establecer un diálogo entre las distintas posiciones y opciones políticas, así como con personas servidoras públicas[32].
84. En otras palabras, al restringir las publicaciones, no solo se estaría limitando el derecho de la persona emisora del mensaje a difundir su opinión, sino también el derecho de los usuarios y usuarias a realizar comentarios, interactuar, manifestar críticas u opiniones al respecto, o todas aquellas posibilidades que las redes sociales permiten y se encuentren dentro del marco de la libertad de expresión.
85. 3.5. Por el tipo de violencia. La denunciante sostiene que los comentarios en el perfil de Facebook, constituyen violencia verbal.
86. Al respecto, esta autoridad considera que, si bien los comentarios denunciados constituyen críticas ofensivas, ásperas, causticas e incómodas para la promovente, ello no se traduce en violencia política contra las mujeres por razón de género[33], puesto que son manifestaciones protegidas por la libertad de expresión, ya que, como se indicó, representan el punto de vista del emisor respecto a la gestión de quien fue presidenta municipal en Puerto Morelos; máxime que las expresiones se realizaron en el contexto del proceso electoral, por lo que debe privilegiarse el debate público y el derecho a la información del electorado.
87. Robustece lo anterior, lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, al sostener que el derecho a la libre expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.
88. Por lo expuesto, no se colman todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.
89. Ahora bien, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[34] el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género[35].
90. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.
91. En ese sentido, esta Sala Especializada considera que tampoco se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, puesto que el denunciado no incumplió disposiciones jurídicas nacionales o internacionales que reconocen el ejercicio de los derechos de las mujeres, no buscaba obstaculizar la campaña de la promovente, ni impidió su desarrollo en condiciones de igualdad basado en estereotipos de género.
92. Esto es así porque como se ha hecho mención los comentarios en Facebook, no tenían el objetivo o resultado de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, al ser manifestaciones protegidas por la libertad de expresión.
93. Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
ÚNICO. Es inexistente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Allein Jesús Hernández Aguileta.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran esta Sala Regional Especializada, con el voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral
ANEXO ÚNICO
MEDIOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas por la promovente[36]:
1.1 PRUEBA TÉCNICA. Consistente en los vínculos de internet (URL) que dan cuenta de las publicaciones denunciadas, así como las páginas que demuestran que las páginas personales de la red social Facebook, corresponde a la persona que publicó las manifestaciones.
1.2 DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el acta circunstanciada de inspección ocular con fe pública que solicitó levantar al Consejo Municipal en Puerto Morelos del Instituto Electoral de Quintana Roo.
1.3 Presuncional legal y humana.
1.4 Instrumental de actuaciones.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[37]. Acta circunstanciada con clave INE/DS/OE/CIRC/408/2021 de seis de julio de dos mil veintiuno, por la cual se certificó el contenido de tres páginas de internet.
2.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[38]. Oficio con clave SE/818/2021 y anexo, suscrito por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual proporciona el domicilio de Allein Jesús Hernández Aguileta, así como copia certificada del expediente que obra en la Dirección de Partidos Políticos de dicho instituto.
2.3 DOCUMENTAL PRIVADA[39]. Consistente en el escrito de Facebook de catorce de julio de dos mil veintiuno.
2.4 DOCUMENTAL PRIVADA[40]. Consistente en el correo electrónico de Allein Hernandez Aguileta de diecinueve de julio, por el cual anexa los siguientes links:
https://www.lucesdelsiglo.com/2021/03705/exhiben-estafas-de-esposo-de-alcaldesa-local
https://eldespertadordequintanaroo.com.mx/puerto-morelos-rapina-devastadora
2.5 DOCUMENTAL PRIVADA[41]. Consistente en el escrito de Laura Lynn Fernández Piña con sello de recepción de once de agosto de dos mil veintiuno, por el cual otorga consentimiento respecto a sus datos personales.
2.6 DOCUMENTAL PRIVADA[42]. Consistente en el escrito de alegatos de Laura Lynn Fernández Piña de once de agosto de dos mil veintiuno.
2.7 DOCUMENTAL PÚBLICA[43]. Consistente en el acta de audiencia de pruebas y alegatos de doce de agosto de dos mil veintiuno, instrumentada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-168/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Mis pares rechazaron el proyecto; por tanto, procede el engrose y la sentencia mayoritaria determina la inexistencia. Me aparto de esta decisión.
Laura Lynn, sí se cometió violencia política simbólica y psicológica en tu contra por ser mujer, por eso, sostengo el proyecto original, ahora como voto particular, que tenía como propósito visibilizarla y sancionarla; la ruta argumentativa y apoyo de mi criterio es el siguiente:
Ciudad de México, a ** de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[44] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Elecciones federales 2020-2021.
1. El 7 de septiembre de 2020 inició el proceso electoral federal donde se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión; las etapas del mismo fueron:
Precampaña: Del 23 de diciembre 2020 al 31 de enero 2021[45].
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Jornada electoral: 6 de junio.
II. Proceso electoral ordinario en Quintana Roo 2020-2021.
2. El 8 de enero de 2021 inició el proceso local comicial[46] donde se eligieron las personas integrantes de los ayuntamientos en la entidad; las etapas del mismo fueron:
Inicio de proceso electoral local: 8 de enero.
Precampañas: Del 14 de enero al 12 de febrero.
Intercampaña: Del 13 de febrero al 18 de abril.
Campaña: Del 19 de abril al 2 de junio.
III. Trámite del procedimiento especial sancionador.
3. 1. Queja. El 25 de junio, Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de presidenta municipal (con licencia) del Puerto de Morelos, Quintana Roo, presentó una queja ante el Instituto Electoral de dicho estado, en contra de Allein Jesús Hernández Aguileta, quien a decir de la quejosa fue candidato a quinto regidor propietario del citado ayuntamiento, por el partido Fuerza por México.
4. Lo anterior, porque el pasado 8 de junio, Marcia Fernández Piña, hermana de la quejosa, publicó en su perfil personal de Facebook un mensaje y una fotografía en la que felicitó y expresó orgullo por la calidad de diputada federal que ostenta Laura Lynn Fernández Piña.
5. En dicha publicación, el usuario “Allein H. Aguileta” realizó expresiones que, en dicho de la denunciante, afectan su imagen, honra, dignidad y condición de mujer ante la opinión pública y causan menoscabo a sus derechos político-electorales, porque ponen en tela de juicio su desempeño en diversos cargos públicos, actos que suponen violencia política contra las mujeres en razón de género[47].
6. Por último, solicitó medidas cautelares para que se ordenara al denunciado abstenerse de emitir opiniones, críticas o cualquier manifestación pública o privada, a través de cualquier medio en contra de la suscrita.
7. El 27 de junio se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[48] correo electrónico de la Junta Local Ejecutiva del estado de Quintana Roo, en el que remitió el escrito de queja al tratarse de hechos relacionados con la calidad de la quejosa, ya que resultó ser diputada federal electa por el distrito uninominal federal 04 en dicho estado, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, además informó[49] de las constancias de registro de un cuaderno de antecedentes[50], mediante del cual se ordenó reencauzar a la UTCE el escrito de queja referido.
8. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares. El 27 de junio, la UTCE recibió la queja, la registró[51] admitió la denuncia a trámite, reservó el emplazamiento a la audiencia y formuló la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares.
9. 3. ACQyD-INE-137/2021[52]. El 29 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, ya que la orden relativa a que el denunciado se abstuviera de emitir opiniones, críticas o cualquier manifestación pública o privada, son actos futuros de realización incierta.
10. 4. Emplazamiento y requerimiento sobre el tratamiento de los datos personales. El 5 de agosto, la UTCE ordenó el emplazamiento[53] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 12 de agosto siguiente.
11. En ese mismo acto, se solicitó a la quejosa que, en un plazo de 3 días a partir de la notificación, se pronunciara sobre la reserva o no de sus datos personales, en caso de no responder se entendería que se tratarían con el carácter de confidenciales[54].
12. 5. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 12 de agosto la UTCE remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada.
IV. Trámite en la Sala Especializada.
13. 1. Recepción, turno y radicación del expediente. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su debida integración, el ** de septiembre el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-**/2021; lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en el momento oportuno, lo radicó y procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia.
14. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador, que esta autoridad está facultada para conocer[55], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[56], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, de inicio se debe analizar la competencia del órgano jurisdiccional.
15. En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el asunto, en tanto que se trata de una entonces candidata a diputada federal, quien denuncia diversos comentarios realizados en una publicación de Facebook que podrían constituir VPMG en su contra[57], es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad federal.
16. Cabe precisar que los casos en los que se denuncia violencia requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo, que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia[58].
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial
17. La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[59], durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica la resolución del expediente en sesión a distancia.
TERCERA. Delimitación de la materia de análisis.
CUARTA. Acusaciones y defensas.
Denuncia.
19. Laura Lynn Fernández Piña manifestó en sus escritos de denuncia[60] y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[61], lo siguiente:
Lo manifestado por el denunciado afecta su imagen, honra, dignidad y condición de mujer ante la opinión pública, al pretender presentarla como una mujer indigna de formar parte de órganos de toma de decisión, al poner en tela de juicio el actuar que ha tenido en los cargos de elección popular que ha desempeñado y en el que en ese momento ostenta como presidenta municipal con licencia.
Señaló que el 11 de junio, el Partido Verde Ecologista de México[62], solicitó al consejero presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo realizara una inspección ocular con fe pública con el objeto de salvaguardar la prueba.
Por otra parte, el 13 de junio, el PVEM presentó escrito de queja por la VPMG perpetrada en contra de la quejosa, sin que se hubiera notificado el desahogo de ésta.
El denunciado utilizó intencionalmente expresiones denigrantes en su contra, así como la imagen de una rata con lo cual se denosta y agrede severamente su condición de mujer con el propósito de afectar su imagen pública.
Citó diversos preceptos constitucionales, convencionales y legales, relacionados con el bloque de derechos humanos de las mujeres, entre los que destaca el derecho a una vida libre de violencia, así como el de igualdad y no discriminación.
De igual manera, externó que los medios de prueba que presentó deben ser valorados con perspectiva de género.
Asimismo, en atención a la Real Academia Española, la expresión “Rata”, tiene diversos significados, entre los que destacan “3.f. coloq. Persona despreciable” y “6. m. coloq. Ratero” y el denunciado las empleó para denostarla y agredirla por su condición de mujer y con el propósito de afectar su imagen pública.
Por tanto, debe iniciarse, desahogarse y resolverse la queja tomando en cuenta que lo que se afecta con las conductas son derechos humanos y las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales tienen la obligación de velar por el respeto y debido ejercicio de dichas prerrogativas, así como sancionar todas aquellas conductas que tengan como fin violentarlos.
Las expresiones hechas por el denunciado no deben considerarse amparadas por la libertad de expresión, porque tuvieron el fin especifico de dañar su honra, dignidad y el debido ejercicio de sus derechos políticos electorales.
El portal de Facebook es una plataforma de alto impacto, por tanto, genera opinión pública, en el caso negativa, a través de difusión masiva y abierta, por tanto, las publicaciones se pueden compartir sin control alguno.
Además, se debe tener en cuenta que la libertad de expresión no es absoluta y ésta no debe dar cabida a expresiones que induzcan al odio o a la violencia.
Por ello, las expresiones, manifestaciones y mensajes que se difundan en el contexto de los procesos electorales deben emanar de un ejercicio democrático, real, abierto, plural, sobre todo en redes sociales, que posibilitan la comunicación entre las personas usuarias de internet y los partidos políticos o candidaturas.
Sin embargo, de la publicación denunciada se advierte que no tiene como objetivo ampliar y enriquecer el debate político, sino que tienen el inequívoco propósito de desprestigiar y afectar la imagen de una mujer dedicada a la política legítimamente.
La quejosa estima que se actualizan los elementos de la violencia política de género, en términos de la jurisprudencia 21/2018, porque:
Los hechos se desplegaron en el marco del derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio de un cargo público.
La pretensión del denunciado es dañar su imagen como mujer ante la ciudadanía de Puerto Morelos en su cargo como presidenta municipal.
Las conductas se desplegaron por un ciudadano postulado a candidato a un cargo de elección popular.
La violencia fue verbal por los adjetivos externados.
Pretenden anular el ejercicio de su derecho a ejercer un cargo público.
Realizó ataques por su condición de mujer lo que le genera un impacto diferenciado.
Con todo lo anterior, la denunciante estima que Allein Jesús Hernández Aguileta violentó el Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG, la Ley General de Víctimas, así como los artículos 442 bis, 445, 456, inciso c), 463 ter, 477, inciso b) y demás aplicables de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[63].
Por lo que, en consecuencia, la conducta debe ser calificada como grave, imponer la sanción que corresponda y ordenar su inscripción en el listado de agresores de VPMG.
Defensas.
20. Allein Jesús Hernández Aguileta se defendió en sus escritos de respuesta a un requerimiento[64] y en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos vía webex[65] de la siguiente manera:
Reconoció que realizó la publicación denunciada, en la que dio a conocer su desacuerdo sobre el caos y la gran estafa que realizan en el onceavo municipio de Quintana Roo, Puerto Morelos.
Estima que la quejosa prestó demasiada atención a sus comentarios, restando importancia a otras expresiones que han realizado distintos medios de comunicación y personas, por lo que sólo lo demandó a él, con el objetivo de “hacerlo a un lado” para privarlo de su derecho a participar en el próximo proceso electoral.
Pero como ciudadano responsable de sus actos justificó su manifestación exhibiendo diversas ligas electrónicas, por medio de las cuales expone por qué el municipio está al borde del colapso.
En un alcance manifestó que nunca faltó el respeto al género de la edil, ni a ninguna mujer y utilizó la frase “vengo de una mujer, ahora sí, que tengo hermanas”, su motivación nunca ha sido la violencia.
Los dichos que puso en la publicación de Marcia Fernández lo hizo con la intención de exponer que había compra de votos y que era una situación expuesta por diversos medios de comunicación.
Sus expresiones las formuló como un ciudadano, dos días después de la elección, en relación con la deuda pública de 720 millones de pesos y los supuestos desfalcos realizados por la quejosa y su pareja.
Aclaró que ya no es candidato y que no ha vuelto a generar algún comentario a la denunciante. Además, indicó que ella pretende inhabilitarlo políticamente.
Precisó que desde 2019 no tiene contacto con Laura Lynn Fernández Piña ni con integrantes del cabildo de Puerto Morelos.
Sin embargo, manifestó que la denunciante tiene temas muy personales contra su persona, como el solicitar su cédula fiscal.
QUINTA. Hechos y acreditación.
21. Previo al estudio de fondo, es necesario que esta Sala Especializada verifique los elementos de prueba que obran en el expediente, con la finalidad de acreditar la existencia de los hechos, así como las circunstancias en las que ocurrieron.
Pruebas aportadas por la quejosa
22. Imágenes de capturas de pantalla de los comentarios hechos por el denunciado en la red social Facebook de María Fernández Piña.
23. Los vínculos de internet correspondientes a las publicaciones denunciadas, que acreditan que fueron realizadas por Allein Jesús Hernández Aguileta:
https://www.facebook.com/marciafp22/posts/1771082069767039
Pruebas ofrecidas por el denunciado.
24. Ofreció diversas ligas electrónicas:
https://www.lucesdelsiglo.com/2021/03705/exhiben-estafas-de-esposo-de-alcaldesa-local
https://eldespertadordequintanaroo.com.mx/puerto-morelos-rapina-devastadora
https://www.google.com/search?q=laura+fernandez+denuncias+&AQS=CHROME..69I57J512L9.4117J0J7&sourcied=Chrome&ie=UTF-8
Pruebas obtenidas por la autoridad instructora.
25. Actas circunstanciadas:
INE/DS/OE/CIRC/408/2021[66] de 6 de julio, en la que se certificó el contenido de tres ligas electrónicas.
Oficio SE/818/2021 y anexo[67], suscrito por la secretaria ejecutiva del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual proporciona el domicilio de Allein Jesús Hernández Aguileta, así como copia certificada del expediente que obra en la Dirección de Partidos Políticos de dicho instituto.
Certificación del correo de 14 de julio, proveniente de Facebook Inc desde la cuenta mxelectionreports@fb.com[68]
Certificación de dos correos electrónicos de 19 de julio[69] y uno de 27 de julio[70], provenientes de la cuenta aguiletallein@gmail.com del denunciado.
Correo electrónico de 9 de agosto[71], con la respuesta de Laura Lynn Fernández Piña, sobre el uso de sus datos personales.
Hasta aquí se demostró que:
Marcia Fernández compartió en su perfil de Facebook una felicitación para su hermana Laura Lynn Fernández Piña.
Allein Jesús Hernández Aguileta escribió diversas expresiones en dicha publicación.
El denunciado reconoció que era su cuenta y que formuló los comentarios controvertidos.
SEXTA. Normas bajo las cuales se analizarán los comentarios denunciados.
26. Esta Sala Especializada debe analizarlos a la luz de los derechos de libertad de expresión, pero de frente a los derechos que tiene Laura Lynn Fernández Piña a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su entonces calidad de candidata a una diputación federal en el actual proceso electoral federal.
Libertad de expresión en redes sociales.
27. En principio es fundamental precisar que se carece de una regulación de las redes sociales en el marco normativo mexicano, en específico, como espacios para la difusión de cualquier tipo de información que fomente el desarrollo del debate político y el acceso a la información por parte de la ciudadanía.
28. Con base en la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, protegidos por el artículo 6 de la constitución federal, las redes sociales son espacios que permiten difundir y obtener información, de manera directa y en tiempo real, una interacción que no está condicionada, direccionada o restringida a través de bloqueo, filtración o interferencia, de acuerdo con el principio de neutralidad de la red[72].
29. De ahí que sea válido considerar que las redes sociales son espacios de plena libertad, por ser un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente de que las decisiones que asuma trascienden en el incremento o la disminución de la calidad de vida de la colectividad.
30. Por eso, no es compatible con la libertad de expresión prohibir que un sitio o sistema de difusión publique materiales que contengan críticas al gobierno o al sistema político; en su caso, toda limitación a los sitios web u otros sistemas de difusión de información será admisible en la medida que sea compatible con la libertad de expresión[73].
31. En ese entendido, los límites se definen a partir de la protección de otros derechos, como el interés superior de la niñez, la paz social, el derecho a la vida, la seguridad o integridad de las personas; esto es, las restricciones deben ser racionales, justificadas y proporcionales[74], sin que generen una privación a los derechos electorales.
32. En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio[75], la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público[76].
33. Este órgano jurisdiccional reconoce la importancia de proteger la actividad en los medios de comunicación social porque, al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública[77]; de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas[78].
34. Incluso, están amparados por la libertad de expresión los mensajes que se transmitan en un lenguaje irreverente, poco convencional u ofensivo, para generar un impacto en las interlocutoras y los interlocutores, y detonar una deliberación pública.
35. En muchas de las redes sociales como Facebook se presupone que se trata de expresiones espontáneas[79] que emite una persona para hacer de conocimiento general su opinión personal sobre una determinada temática, lo que es relevante para determinar si la conducta es ilícita y si genera responsabilidad de las personas involucradas o si está protegida por la libertad de expresión.
36. Por eso resulta importante conocer la calidad de la persona emisora del mensaje en redes sociales y el contexto en el que lo difunde, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia.
37. Ahora, veamos los derechos que tiene Laura Lynn Fernández Piña.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
38. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les ha impedido el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, derivado del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
39. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socio-culturales basadas en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad que hacen menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
40. De ahí que la vida libre de violencia no sea considerada como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, derivados de acciones y omisiones basadas en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[80].
41. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[81].
Violencia política contra las mujeres en razón de género.
Cuestión previa
42. Si bien es cierto que los hombres también experimentan violencia en la arena política, cuando ésta se comete contra las mujeres, los tipos y modalidades son más graves, tienen otras motivaciones, abarca más espacios y a menudo se basa en las críticas a su sexualidad, su cuerpo o en el hecho de que ellas no acatan los roles de género que les están asignados tradicionalmente en la sociedad a la que pertenecen.
43. Los ataques a las mujeres no solo pretenden denegar o socavar su competencia, acceso o permanencia en la política, sino también comunicar el mensaje más amplio de que las mujeres como grupo no deben participar y permanecer en las cuestiones político-electorales o apoyar a otras a llegar a esos espacios de poder y toma de decisiones[82].
44. De ahí la trascendencia de investigar el contexto en el que se presenta esa violencia, para conocer cuáles son las herramientas verbales, físicas, económicas o legales de que se dota a los hombres -y a las mujeres aliadas de los pactos patriarcales- para ejercerla y entorpecer la participación de la mujer en la vida pública y política de su comunidad.
45. Por ende, es claro que las autoridades no solo deben condenar las formas de violencia y discriminación basadas en el sexo y el género, sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograr el respeto y garantía de los derechos humanos de las mujeres, lo que implica la prevención, investigación, sanción y reparación de la vulneración a dichas prerrogativas[83].
Violencia política en México.
46. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.
47. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[84].
48. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, por lo que también es posible analizar conductas análogas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
49. De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[85]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
50. Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[86], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?
51. La Sala Superior[87] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[88] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
52. Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[89].
53. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[90].
55. Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.
56. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[91].
Libertad de expresión y personas públicas.
57. La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[92] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
58. Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.
SÉPTIMA. Caso concreto.
Contenido de los comentarios denunciados.
59. Recordemos que Laura Lynn Fernández Piña denunció comentarios realizados por Allein Jesús Hernández Aguileta en la publicación del perfil de Facebook de Marcia Fernández, lo que en su dicho podría actualizar VPMG, hecho que fue certificado con acta circunstanciada de fecha 6 de julio como se muestra a continuación:
https://www.facebook.com/marciafp22/posts/1771082069767039 | |
Publicación | Descripción |
La dirección electrónica pertenece a una página de red social denominada “Facebook”, correspondiente a la cuenta de usuario “Marcia Fernández”, con la referencia, “8 de junio”, en la que se lee: “ MUCHAS FELICIDADES LAURA !! Estoy orgullosa de ser tu hermana, serás la mejor Diputada Federal del Congreso de la Unión (icono) sin duda alguna !! (icono) Lau Fernández, #QueseEscuchetuVoz”.
Posteriormente se observan una (1) fotografía, en la que se advierte a dos (2) personas adultas de género femenino, usan blusa color blanco, con etiquetas poco visibles, gorra con colores blanco y verde con etiquetas que se leen: “Laura Fernandez”.
Publicación que muestra docientas setenta y cuatro “274” reacciones, “47 comentarios” y “10 veces compartido”- | |
Comentarios | |
Enseguida se visualiza un (1) comentario del usuario “Allein H. Aguileta”, en el que textualmente se lee:
“Allein H. Aguileta Huacala! Lau🐀 vuelve a comprar sus candidaturas.”, comentario que muestra “4” reacciones.
Posteriormente se advierten respuestas consecutivas que se leen:
“Mirely Vargas Allein H. Aguileta aprende a perder y aprende a respetar es de muy mal gusto no saber aceptar la derrota para la próxima trabaja más y esfuérzate más a lo mejor y obtienes mejores resultados”
“Allein H. Aguileta Yo se perder mi vida no se trata de perder o ganar, se trata de lo que le están haciendo y le harán a Puerto Morelos, es una ratototota y todos lo saben 😌”
“Conchi De Mendez Allein H. Aguileta ya bajale a tus groserías muchacho. Nadie tiene la culpa si tu no eres feliz y estas muy a conplejado por no tener metas positivas. Aprende a valorarte y a quererte. Estas con personas tóxicas y eso te hace mal y no te permite ser positivo. Dios te Bendiga y te apoye a salir de tu enfermedad. No al maltrato a ninguna mujer no lo permitiremos”
“Mirely Vargas Conchi De Mendez totalmente amiga la verdad es que ya no sabía cómo contestarle a tan grosera persona sin educación Allein H. Aguileta si quieres ser una figura para los jóvenes vas por muy mal camino ojalá reflexiones sobre tu compostura pésima actitud.”
“Luis Arturock Pérez Rul Allein H. Aguileta Laura Fernández es una excelente mujer y faltarle el respeto asi a una Dama tan honorable es simplemente falta de educación y respeto por las mujeres, ella ha hecho mucho por puerto morelos y hara mas a un como diputada federal.”
“Pablo Pineda Allein H. Aguileta creo que no esta bien que te expreses asi de una mujer. Solo recuerda de donde vienes.O porque haces ese comentario??”
“Andrea Villagran Allein H. Aguileta ouuush, por que la hostilidad querida? A quien te refieres con el emogi??” |
60. De lo anterior se desprende:
Que efectivamente existió la conversación entre el denunciado y diversas personas usuarias.
61. A continuación, para el estudio de fondo, procederemos a examinar las infracciones denunciadas.
¿Se actualiza la VPMG en contra de Laura Lynn Fernández Piña, candidata electa a diputada federal?
62. Esta Sala Especializada considera existente la infracción que se denuncia porque, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se acreditó que las expresiones realizadas por el denunciado constituyen violencia simbólica y psicológica en contra de la quejosa.
63. Cabe precisar que dichos comentarios deben ser analizados en un contexto socio-cultural y simbólico concreto, pues ello determina significados y fuerza en el interior de las poblaciones a las que van dirigidas.
64. De hecho, debemos considerar que el lenguaje depende potencialmente del contexto y éste ayuda en la construcción del mismo, de ahí la importancia en el uso de las palabras, porque construye realidades y puede destruir personas, por la opresión y desventajas que generan para ciertos sectores de la población históricamente discriminados, como el de las mujeres.
65. A continuación, se analizarán las frases denunciadas a fin de determinar lsi éstas contienen violencia y discriminación:
Comentarios que contienen violencia contra la candidata electa:
66. A continuación, veamos la conversación que contiene los comentarios que se consideran violentos:
“Huacala! /ratototota”
67. De inicio se debe precisar que, de las investigaciones realizadas por la UTCE, se obtuvo que el titular de la cuenta de Facebook “Allein H. Aguileta” es Allein Jesús Hernández Aguileta, quien, en sus correos de 19 de julio, así como en su comparecencia, admitió haber escrito los comentarios.
68. Ahora, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “rata” tiene como significados: “Persona despreciable” “Ratero/Ladrón”[93].
69. El primero de los significados hace alusión a una persona que se considera indigna del aprecio o la estima o que no debe ser tomada en cuenta debido a su insignificancia[94].
70. El segundo significado apunta a aquella persona que realiza la acción de robar o de hurtar, y que además lo hace con maña y cautela.
71. Así podemos ver, que, atendiendo a ambos significados, la expresión se inclina a una desvalorización de la presencia de una mujer en el espacio público, comparándola con un mamífero que de manera usual es empleado como icono de cuestiones negativas, como algo de peligro, sucio y deshonesto, que además es pequeña, huidiza y se esconde.
72. Del análisis de la plática, se observa que la intención del denunciado, al utilizar la imagen de una rata, fue relacionar a la candidata electa con la calidad de deshonesta e indigna de confianza o aprecio por parte de la ciudadanía, ya que a este roedor se le asocia con la idea de suciedad o impureza.
73. De hecho, es tal la carga del simbolismo de los roedores, que diversas personas que también comentaron la publicación no le dieron una lectura “graciosa e inofensiva”, y esto fomenta las brechas de desigualdad entre las mujeres y los hombres en la política, al promover los tratos diferenciados y la naturalización de insultar a las servidoras públicas.
74. Con lo cual se fomenta el estereotipo de que las mujeres deben mantener un estándar de perfección, que las represente inmaculadas ante el electorado.
75. La permisión de esta conducta de comparación implica consentir que se califique a las mujeres en el desempeño de sus funciones, con comentarios, opiniones, adjetivos negativos y discriminatorios, lo que amplía y perpetúa la brecha de desigualdad entre mujeres y hombres.
76. Además, si analizamos el contexto comunitario, social y cultural en el que se desenvuelve la denunciante, vemos que la dominación masculina, el machismo y la misoginia son constantes en el territorio de Quintana Roo.
77. Por ejemplo, el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres registró de 2013 a junio de este año, un total de 77,049 víctimas en el estado, siendo el 2020 en el que más casos sumó y que coloca a Quintana Roo en la tercera posición a nivel nacional del total acumulado; así como 9,531 órdenes de protección, cifras que se traducen en que hay víctimas con más de un episodio de violencia.
78. Durante 2020, el año en que surgió la pandemia, se registró un pico de casos de violencia, tan sólo de 2019 a la fecha, el total de casos es de 64,225, siendo el municipio de Benito Juárez, el que más asuntos tiene (5,154), 6% por ciento más en comparación con el año anterior en el mismo periodo[95].
79. El 7 de julio de 2017 se emitió la alerta de violencia de género en Quintana Roo, en los municipios de Benito Juárez, Cozumel y Solidaridad.
80. Ese contexto nos evidencia que la violencia contra la mujer es algo muy común en la entidad federativa, lo cual se replica con mayor intensidad hacia aquellas que desean participar en las elecciones de cargos populares.
81. Dicha violencia comienza con un lenguaje que sostiene un sistema simbólico de dominación masculina, que orienta las prácticas de discriminación contra las mujeres políticas.
82. Muchas veces se dice que cuando una mujer no “acata” los roles que se le asignan en función de su sexo, existe un aparato social que permite “su reencauzamiento” incluso a través del uso de la violencia, sea verbal, física o psicológica, entre otras, porque se atrevió a desafiar las costumbres socialmente aceptadas.
83. Por eso al ser normalizado este sistema de sanciones, ni los propios emisores cobran conciencia de que sus actos buscan limitar a las mujeres.
84. De ahí, que existe siempre la crítica y cuestionamiento hacia las mujeres que deciden incursionar a los espacios que les han sido tradicionalmente vetados, para ver si con esa presión velada se desisten de participar o si la sociedad advierte su desprecio no vote por ellas.
85. Asimismo, cabe precisar que no es razonable ni lógico que el denunciado escribiera una afirmación de esa naturaleza si lo que deseaba era dar a conocer una crítica sobre su desempeño como servidora pública, con una trayectoria de más de dos décadas.
86. Dicha frase, analizada en el contexto de violencia y discriminación de esta entidad federativa denota la intencionalidad de hacer mofa de manera dolosa sobre su trabajo.
87. No pasa desapercibido que Allein Jesús Hernández Aguileta exhibió como pruebas, diversas ligas electrónicas en las que se hace alusión a noticias relacionadas con la denunciante sobre cuestiones penales, sin embargo, no son suficientes ni idóneas para justificar la expresión que escribió para referirse a ella, pues no contribuyó al debate sobre la trayectoria de la servidora pública sino una agresión verbal que incluso fue percibida como tal por otras personas usuarias que defendieron a Laura Lynn Fernández Piña.
88. Como podemos observar, la violencia comienza con un lenguaje que sostiene un sistema simbólico de dominación masculina, que orienta las prácticas de discriminación contra las mujeres políticas.
Conclusiones.
89. Esta conversación en Facebook se trata de una comparación e insulto y no de una crítica a la servidora pública, sino a la mujer, por medio de un icono animal relacionado con cuestiones negativas, que adquiere un mayor sentido con base en un panorama de violencia, como ya lo dijimos, en la entidad federativa en que radican y que ya ameritó la emisión de la alerta de violencia de género[96].
90. Este diálogo no contribuye al debate, pero sí al cuestionamiento de la presencia, la capacidad, la honestidad, el honor, la dignidad y la honorabilidad de las mujeres que aspiran ocupan cargos de elección popular.
¿Estas expresiones afectan a Laura Lynn Fernández Piña en sus derechos político electorales?
91. Claro que hay una afectación, porque recordemos que el lenguaje crea el contexto y el contexto determina el lenguaje, un ciclo vicioso o virtuoso, dependiendo si defiende la dignidad de las personas.
92. Estos comentarios imponen cargas o límites a sus derechos, porque pudieron obstaculizar la campaña de la entonces candidata, quien no estuvo en condiciones de igualdad respecto a sus contrincantes.
93. De ahí que resulta mayormente necesario, idóneo, razonable, objetivo y justificado marcar límites a la libertad de expresión[97] de Allein Jesús Hernández Aguileta, porque de permitir la continuidad de los mensajes con violencia simbólica por medio de imágenes representativas o de frases que normalizan las burlas, se extiende la dominación masculina para lograr la obediencia o la sumisión de quienes reciben las agresiones, en este caso, de una mujer que ya fue electa en un cargo popular.
Laura Lynn, para esta Sala Especializada los comentarios vertidos en la publicación de Marcia Fernández sí constituyen Violencia Política contra la Mujer en Razón de Género y discriminación en tu perjuicio.
94. Este órgano jurisdiccional tiene que considerar, para el análisis de tus planteamientos, que eres una persona que reúne ciertas características personales -mujer política- y de grupo -servicio público - que pudieran colocarte en una situación de desigualdad estructural y discriminación interseccional.
95. Sin que ello, de modo alguno implique tu revictimización o vulnerabilidad permanente, sino que pretende observarlos como elementos que permitan la protección de tus derechos humanos, a través de una ruta de análisis distinta y flexible, esto es, haciendo uso de las llamadas gafas violeta para ver que se proteja tu derecho a una vida libre de violencia, durante el ejercicio de un cargo público relevante.
96. Por eso es importante destacar que en México se concibe a la política como un espacio para hombres[98], lo que pone en desventaja automática a las mujeres que deciden incursionar en ella, pues se “tienen” que adaptar a los estilos de comunicación impuestos por ellos como las “mofas” o la “rudeza”, y si no “aguantas” entonces careces de madera de política.
97. Lo anterior, muchas veces representa que las mujeres sean discriminadas o sean sujetas de violencia simbólica.
98. Sin embargo, la lucha sufragista y feminista ha visibilizado la necesidad del establecimiento de medidas especiales de carácter temporal para incorporar a más mujeres a la arena política[99] y a los espacios de decisión.
¿Por qué los comentarios suponen violencia en tu contra por tu condición de mujer?
100. Porque se refiere a ti, para demeritar tu permanencia en el espacio público, al compararte con un roedor, símbolo que representa una convención social para transmitir significados complejos o abstractos, que se pueden percibir a un nivel consciente o inconsciente, como algo pequeño, sucio y deshonesto.
101. Significados que son conocidos no solo en tu comunidad y en los municipios donde hiciste tus recorridos y por las personas que representas. Por eso la importancia y necesidad de defenderte de esta clase de comentarios.
102. Este tipo de señalamientos los resientes de manera diferenciada, porque al ser una mujer que incursionó en la política, es reprendida por haber “invadido” un espacio que se entiende reservado para los hombres y entonces se normaliza tu descalificación o la minimización de quién eres, perjudicando tu imagen, honra, dignidad, reputación u honorabilidad.
103. Por supuesto que afecta tus derechos político-electorales, porque no se trata solo de acceder a un cargo público, sino de ejercerlo en condiciones libres de violencia.
104. Por ello, al haberse realizado una violencia escrita y simbólica al emplear el ejemplo de un animal para representarte y aducir que tu trabajo se ha caracterizado por temas de robo, ello se traduce en repercusiones psicológicas en tu persona, al presentarte como una persona indigna para formar parte de los órganos de poder y al desdibujar tu actuar en los cargos de elección popular en los que te has desempeñado.
105. Asimismo, de acuerdo con el juzgamiento con perspectiva de género, basta tu dicho como víctima de violencia, para determinar la afectación psicológica. En ese sentido, la Sala Superior ha indicado que no se debe trasladar a la víctima la responsabilidad de aportar los elementos para acreditar los hechos, para no obstaculizar el acceso de las mujeres víctimas de violencia a la justicia y, por otro lado, lograr una visión libre de estigmas respecto a las mujeres que se atreven a denunciar.
106. En consecuencia, aplica la inversión de la carga de la prueba, ya que serán las personas denunciadas las que tendrán que demostrar de manera clara que no cometieron los hechos infractores.
107. Además, en estos casos cobra especial fuerza el dicho de la víctima en el contexto donde sucedieron las conductas denunciadas[100].
108. Misma situación aplicaría para probar que hay un impacto diferenciado, porque cuando una mujer es insultada constituye en realidad una discriminación, al desdibujar tu fortaleza y convertirte en un ser pequeño.
109. Así, todas estas circunstancias, como señalaste, pueden llegar a inhibir la participación de otras mujeres en el espacio público, más cuando se observa que no existe una sanción por esas conductas.
110. Es inaplazable dictar sentencias que transformen inercias nocivas, por eso, las juzgadoras y los juzgadores debemos propiciar la inclusión de los sectores sociales que han vivido en desventaja, por una subrepresentación o por tener una “ciudadanía de baja intensidad”[101], como el caso de las mujeres que han buscado vencer obstáculos legales para participar en condiciones de paridad e igualdad.
111. Las sentencias, como ésta con una real perspectiva de género eliminarán los candados y las malas prácticas discriminatorias, que permitirán el incremento de la participación y la representación política de las mujeres, como es tu caso.
112. Los hombres tienen una tarea mayúscula: entender que han disfrutado de los beneficios del patriarcado, romper ese pacto y evitar ser obstáculos en la participación de las mujeres, como sucedió contigo Laura Lynn; quienes te violentaron por ser mujer y atreverte, deben comprender que sus descalificaciones hacen más grande la brecha de desigualdad, cuando deberían propiciar su acortamiento con una agenda de género genuina, ya que es una obligación reforzada de velar por la igualdad de los derechos de las mujeres.
113. Asimismo, no pasa desapercibido que Allein Jesús Hernández Aguileta indicó en su defensa que proviene de una mujer y tiene hermanas y, por tanto, no sería posible que ejerciera violencia contra alguna.
114. De estas expresiones advertimos diversos estereotipos, entre los que destaca el relativo a que los hombres deben proteger a las mujeres con las que guarda alguna relación, por lo que refuerza una visión paternalista. Debemos destacar que las mujeres merecen respeto y trato digno por el simple hecho de ser personas.
115. Por último, como dice Maya Angelou “Cada vez que una mujer se defiende, sin saberlo, sin reclamarlo, defiende a todas las mujeres”.
116. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima que Allein Jesús Hernández Aguileta cometieron VPMG en tu contra a través de expresiones discriminatorias que pueden afectar la percepción que tienen de ti, la comunidad a la que representas o con la gente con la que laboras.
NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
117. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Allein Jesús Hernández Aguileta, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE.
Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
El 8 de junio, la cuenta de la persona usuaria “Marcia Fernández”, compartió una publicación en la que recibía una felicitación la ahora diputada federal electa por el distrito 4 postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”.
El denunciado realizó comentarios a dicha publicación y constituyeron violencia escrita, simbólica y psicológica contra la quejosa.
Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en una publicación en Facebook con diversos comentarios de tipo misógino que son VPMG.
Intencionalidad. En el presente asunto, la conducta es intencional pues de manera dolosa el denunciado escribió comentarios que la relacionan con un animal de connotaciones negativas, con la finalidad de someterla y causar un daño en su reputación, honor y dignidad, a fin de demeritar su imagen pública; mensajes que son violencia política en razón de género.
Además, debemos considerar que, tratándose de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecuta con la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de Laura Lynn Fernández Piña, en su calidad de mujer y servidora pública, cuya inobservancia es una falta a las normas nacionales e internacionales en materia de VMG.
Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que haya sido sancionado por la misma conducta.
Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria por parte de Allein Jesús Hernández Aguileta.
Individualización de la sanción[102]. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Allein Jesús Hernández Aguileta; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre de los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020[103].
Asimismo, se solicitó al denunciado que proporcionaran la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[104]. Sin embargo, no presentaron la información solicitada.
Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que se les garantizó su derecho de audiencia y se le formuló el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria y al denunciado.
Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[105] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[106].
En conclusión y, toda vez que se trata de una persona física, se le impone una multa por 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 M.N.)
Lo anterior, a efecto que la multa no resulte excesiva pagarla y en el caso de Allein Jesús Hernández Aguileta[107].
Pago de la multa. La multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de quince días hábiles a partir de que cause ejecutoria la sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes en que se haya efectuado el pago.
118. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las multas impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
DÉCIMA. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición.
119. Ha quedado establecido que se violentaron los derechos políticos de Mariela, con base en su condición de mujer que se postuló a un cargo público.
120. Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de reestablecer el orden quebrantado en contra de la entonces candidata a diputada federal y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia que se da por personas agresoras a través de diferentes plataformas digitales, a no permitirla ni normalizarla, a que levanten la voz.
121. Así, tenemos que la constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
122. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado, (conforme al el artículo 1.1 de la Convención Americana) realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones de derechos humanos no se repitan[108] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de los derechos humanos[109].
123. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[110] y campañas de sensibilización[111].
124. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[112].
125. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[113].
Disculpa pública.
126. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima;
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición.
127. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la entonces candidata y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la violación, que Allein Jesús Hernández Aguileta se disculpe públicamente con Laura Lynn Fernández Piña.
128. Para esto, el denunciado deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que sea notificado de esta resolución, en su perfil de Facebook como en la publicación controvertida, porque ése fue el medio en que la violentaron, el siguiente mensaje: “Ofrezco una disculpa Laura Lynn Fernández Piña por las indebidas comentarios hechos en esta red social, que afectaron a una presidenta municipal con licencia y actual diputada federal electa, que válidamente participa en la vida política de este país, ya que los mismos estuvieron cargados de violencia simbólica y psicológica y discriminación, lo que perjudicó sus derechos político electorales por ser un ataque a su condición de mujer”.
129. Por lo tanto, se vincula a Allein Jesús Hernández Aguileta para que, por su conducto, se realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia.
130. Asimismo, se vincula a Facebook Inc. para que haga del conocimiento de esta Sala el cumplimiento de dicha medida de reparación, para ello debe ser notificado por conducto de la UTCE del INE.
Bibliografía especializada.
131. Adicionalmente, con la finalidad de que el denunciado obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradique esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[114].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[115].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[116].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[117].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[118].
132. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género.
133. Allein Jesús Hernández Aguileta deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
134. Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
135. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
136. Se ordena a Allein Jesús Hernández Aguileta publicar un extracto de la sentencia[119] en su perfil de Facebook, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.
137. Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos, una vez que se le notifique el material, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación[120].
138. Allein Jesús Hernández Aguileta deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que concluya el plazo.
139. Asimismo, se solicita la colaboración de Facebook Inc.[121] para que rinda un informe sobre la permanencia de la publicación en el perfil de Allein Jesús Hernández Aguileta, en los 5 días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.
140. En el caso, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción y que Allein Jesús Hernández Aguileta no se encuentra en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de cuatro años[122].
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Allein Jesús Hernández Aguileta, en términos de lo establecido en esta sentencia.
SEGUNDO. Por lo anterior, se le impone una multa consistente en 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta resolución.
CUARTO. En términos de la consideración NOVENA se ordena a Allein Jesús Hernández Aguileta la emisión de una disculpa pública a favor de Laura Lynn Fernández Piña diputada federal electa y la publicación del extracto de sentencia.
QUINTO. Allein Jesús Hernández Aguileta deberá acatar los efectos de esta sentencia, como las medidas de reparación y garantías de no repetición y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.
SEXTO. Se solicita la colaboración de Facebook Inc., en los términos precisados en esta sentencia.
SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Allein Jesús Hernández Aguileta en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
[1] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL; al obrar en la página de internet del INE consultables en las ligas de internet: https://bit.ly/3rg4Iej y https://bit.ly/3uQp4wV.
[2] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica https://bit.ly/2QDlruT.
Todos los acuerdos generales del Tribunal Electoral pueden consultarse en su sitio de internet www.te.gob.mx.
[3] Artículos 442, 442 BIS incisos e) y f), 470, párrafo 1, inciso a), 474 bis, 475 y 476 de la Ley Electoral, 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[4] Acuerdo General 8/2020, consultable en la página de Internet: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[5] Páginas 21 a 43 del expediente.
[6] Páginas 201 a 218 del expediente.
[7] En relación con el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas, sirve de apoyo la jurisprudencia 24/2010, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[8] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[9] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[10] Véase página 80 del Protocolo.
[11] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[12] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[13] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[14] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.
Artículo 10
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
[15] Indica que por violencia contra las mujeres debe entenderse…
[16] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[17] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[18] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.
[19] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.
[20] Artículos 4 y 7.
[21] Como se establece en el Protocolo de la Suprema Corte.
[22] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[23] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.
[24]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.
[25] Idem.
[26] Véase: https://dle.rae.es/rata.
[27] Rebecca Cook y Simone Cusack, definen los estereotipos de género como aquella construcción social y cultural de hombres y mujeres, debido a sus diferentes funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales. Más ampliamente, pueden pensarse como las “convenciones que sostienen la práctica social del género”, es decir es un término general que se refiere a “un grupo estructurado de creencias sobre los atributos personales de mujeres y hombres”. Vease: Cook, Rebecca y Simone Cusack, Estereotipos de Género. Perspectivas Legales Transnacionales (traducción de Andrea Parra), Filadelfia, University of Pennsylvania Press-ProFamilia, 2009, p. 23.
[28] De rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”.
[29] Véase: Tesis aislada CII/2017 (10ª), de rubro: “Flujo de información en red electrónica (internet). Principio de restricción mínima posible”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época.
[30] Aquella que faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes, como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85.
[31] La cual faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensaje, como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85.
[32] No pasa inadvertido que el Alto Tribunal refirió en la Tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.), que también debe reconocerse la posible comisión de abusos dentro de esos medios virtuales que se ven agravados por el fácil acceso e inmediatez del entorno digital.
[33] Véase el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-305/2021.
[34] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.
[35] La Ley General, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[36] Fojas 21-41 del expediente.
[37] Fojas 125-132 del expediente.
[38] Foja 115 del expediente.
[39] Fojas- 145-146 del expediente.
[40] Foja 156 del expediente.
[41] Fojas 192-195 del expediente.
[42] Fojas 201- 218 del expediente.
[43] Fojas 220-235 del expediente.
[44] En adelante Sala Especializada.
[45] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación en contrario.
[47] En adelante VPMG.
[48] En adelante UTCE e INE respectivamente.
[49] Mediante oficio número DJ/1748/2021.
[50] Identificado con el número de expediente IEQROO/CA-029/2021.
[51] Con la clave UT/SCG/PE/LLFP/OPLE/QROO/290/PEF/306/2021.
[52] El acuerdo no se impugnó.
[53] Consultable a fojas 160 a 170 del expediente. Cabe destacar que, aunque la quejosa refirió en su escrito de queja que se cometía calumnia en su contra, no se citó a las partes por dicha conducta. Sin embargo, a ningún fin práctico llevaría su devolución pues de la publicación no se advierte que se configure dicha infracción, dado que no se advierte que se le impute directamente la comisión de algún delito o hecho falso.
[54] Se precisa que, mediante escrito de 9 de agosto, la quejosa autorizó que su nombre y apellidos se utilizarán sin reserva, visible a página 192 del expediente.
[55]Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por los propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.
[56] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.
[57] Artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE; Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[58] Tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[59] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en el siguiente vínculo electrónico https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[60] Páginas 21 a 43 del expediente.
[61] Páginas 201 a 218 del expediente.
[62] En lo sucesivo PVEM.
[63] En adelante LEGIPE.
[64] Véase las páginas 156 y 158 del expediente.
[65] Páginas 223 a 225 y 232 y 233 del expediente.
[66] De las páginas 126 a 133 del expediente.
[67] En mica plástica con número de página 115 del expediente.
[68] De las páginas 143 a 146 del expediente.
[69] De las páginas 156 y 158 del expediente.
[70] Página 173 del expediente.
[71] De las páginas 197 a 199 del expediente.
[72] Véase artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Conjunta sobre la Libertad de Expresión e Internet, emitida el 11 de junio de 2011.
[73] Observación general 34, de 12 de septiembre de 2011, del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, sobre el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[74] Tesis CV/2017 con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[75] Constitución federal artículos 6 y 7.
[76] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles; y tesis P./J. 26/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES.”
[77] Tesis 1a. CCXVI/2009 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA.”
[78] Jurisprudencia 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
[79] Jurisprudencia 18/2016 de la Sala Superior con el rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
[81] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[82]http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-20372016000200459#fn3. Véase Recomendación general número 23 “Vida política y pública” del Comité de la CEDAW.
[83] Artículos 1 y 4 de la constitución federal.
[84]Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[85] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”.
[86] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[87] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[88] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[89] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[90] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[91] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[92] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[95] Aplicable a los párrafos 54 y 55: https://www.lajornadamaya.mx/siempreviva/177311/el-2020-rompio-record-en-violencia-contra-las-mujeres-en-quintana-roo
[96] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-102/2021 y SRE-PSC-118/2021.
[97] Como refiere la filósofa y feminista Nancy Fraser, no todo es absoluto ni permitido, el límite se encuentra cuando afecta la integridad, la seguridad, el honor, la honra y la dignidad de terceras personas.
[98] Véase, Freidenberg, Flavia, “Cosa de Hombres”, en Voz y Voto, vol. 269, 2015, pp. 28-30.
[99] De hecho, desde 2018 se ha reducido la brecha de representación de mujeres.
[100] SUP-REC-91/2020.
[101]https://igualdad.ine.mx/wp-content/uploads/2018/12/la_representacion_politica_de_las_mujeres_en_mex.pdf
[102] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[103] Mediante el oficio 103-05-2021-1146, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos.
[104] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
[105] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[106] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[107] Artículos 4 y 41 de la Constitución Federal.
[108] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[109] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[110] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[111] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[112] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[113] Tesis VI/2019. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[114]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[115]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[116]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[117]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf
[118] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf
[119] Anexo 1.
[120] Véase el procedimiento en la siguiente liga https://www.facebook.com/help/235598533193464
[121] La notificación deberá ser por conducto de la UTCE del INE.
[122] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.