PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-168/2024
PARTE PROMOVENTE: María Teresa Castell de Oro Palacios[1].
PARTE INVOLUCRADA: María Clemente García Moreno y otras
MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala
PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández
COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco, Indira Kareli Mejía García, y Jaime Cárdenas Anaya
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[2].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Trámite del procedimiento especial sancionador
1. 1. Queja[4]. El 17 de noviembre de 2023, María Teresa Castell de Oro Palacios (Teresa Castell) denunció a las diputadas federales María Clemente García Moreno (María Clemente) y Salma Luévano Luna (Salma Luévano), así como a la fundadora y directora de “LLECA-Escuchando la Calle”, Victoria Sámano y quien resulte responsable, porque, desde su punto de vista, diversas publicaciones en X (antes Twitter), Instagram y YouTube le constituyeron violencia política contra las mujeres en razón de genero (VPMRG) y calumnia.
2. Adicionalmente, denunció al partido político MORENA por su falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
3. 2. Radicación, admisión, investigación y vista. El 17 de noviembre de 2023[5], la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró la queja[6], ordenó diligencias de investigación y el 23 siguiente, la admitió.
4. 3. Medidas cautelares[7]. El 24 de noviembre de 2023, se declararon improcedentes las medidas cautelares respecto del retiro de las publicaciones denunciadas, porque, de un estudio preliminar, no se desprende que se basen en algún estereotipo por razón de género y tampoco se advierte que tengan por objeto menoscabar a la denunciante o denigrarla por ser mujer.
5. Tampoco procedieron en su vertiente de tutela preventiva, ya que no se tenían elementos respecto de que las manifestaciones continuaran, por lo que eran hechos futuros de realización incierta.
6. 4. Emplazamiento[8]. El 26 de marzo, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 11 de abril siguiente.
7. 5. Acuerdo de Sala[9]. El 25 de abril, mediante acuerdo plenario SRE-JE-70/2024, se devolvió el expediente para que la UTCE realizara mayores diligencias y emplazara de nuevo a las partes involucradas.
8. 6. Segundo emplazamiento[10]. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada, el 13 de mayo la UTCE instruyó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo lugar el 20 siguiente.
II. Trámite ante la Sala Especializada
9. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-168/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia[11].
10. La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente.
11. Cabe señalar que María Clemente y Victoria Sámano en sus escritos de alegatos, indican que los hechos denunciados no están relacionados con algún ilícito en materia electoral, ni se vinculan con el ejercicio de sus derechos político-electorales. Ello, a partir de que la denunciante actualmente no se encuentra contendiendo por un cargo de elección popular, ni se hacen llamados al voto en su contra o se afecta de manera alguna el ejercicio del cargo que detenta.
12. Por su parte, Victoria Sámano refiere que la calidad de la denunciante no es suficiente para que esta autoridad resuelva la denuncia presentada en su contra.
13. En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[12].
14. Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros[13]:
a. La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.
b. La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
c. La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.
15. En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:
La calidad de las personas involucradas
La denunciante es Teresa Castell[14] y al momento de los hechos era diputada federal, esto es, desempeñaba un cargo de elección popular.
La calidad de las partes denunciadas
Se cumple porque son dos personas que trabajan como diputadas federales (agentes del Estado)[15] y una ciudadana.
La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado
Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una supuesta acción basada en elementos de género que busca menoscabar el ejercicio de las atribuciones y desarrollo de la función pública, así como el derecho a ser votada.
16. Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la diputada federal denunció a dos diputadas federales y una ciudadana por diversos hechos que podrían constituir VPMRG en su contra[16].
SEGUNDA. Causal de improcedencia
17. MORENA y Salma Luévano refieren que la queja debía desecharse por frivolidad, ya que no se ofrecieron las pruebas idóneas para acreditar los hechos.
18. Este órgano jurisdiccional considera que la denunciante sí acompañó en su denuncia indicios suficientes para demostrar la existencia de los hechos denunciados y realizaron argumentos sobre su ilegalidad, de ahí que no se configure la causal de improcedencia de frivolidad hecha valer.
19. En todo caso, si las pruebas aportadas son suficientes o no para acreditar los hechos que se denuncian corresponde al análisis de fondo[17].
TERCERA. Acusaciones y defensas
20. Teresa Castell, denunció que[18]:
Las diputadas Clemente García y Salma Luévano; así como la ciudadana Victoria Sámano realizaron diversas publicaciones en redes sociales en las que a su decir la acusan de incitar crímenes de odio en contra de la población LGBTTTIQA+ y se indica que es una persona transodiante.
La vinculan con la muerte de le magistrade Ociel Baena Saucedo (Ociel Baena), y exigen que sea investigada por ello, sin elementos probatorios que respalden su dicho.
Lo anterior constituye calumnia en su contra, ya que son afirmaciones realizadas en el contexto del proceso electoral, sin fundamento o motivación alguna, que tienen como finalidad afectar su carrera política.
Se acredita la existencia de VPMRG, porque las manifestaciones constituyen violencia simbólica, psicológica y digital en su contra, toda vez que se difunde a la ciudadanía una percepción negativa de su persona, la cual se encuentra basada en hechos falsos.
En tal sentido, pretende desvirtuar, menoscabar y entorpecer su labor legislativa respecto de sus iniciativas en pro de la familia, infancias y adolescencia, y la población en general.
Se basa en elementos de género porque de la simple lectura del contenido denunciado se advierte que se dan las expresiones por ser mujer, y le afectan desproporcionadamente las expresiones que ha vertido a su persona, ante el contexto del fallecimiento de le magistrade Ociel Baena.
Los hechos denunciados pueden afectar su imagen ante el electorado por su pretensión de reelegirse como diputada en el proceso electoral 2023-2024.
21. Clemente García[19] y Victoria Luévano[20], señalaron de manera coincidente que:
Se debe analizar el contexto de las publicaciones denunciadas a partir de que la denunciante ha sido sancionada por VPMRG en contra de personas trans. En este tenor, remiten información sobre el contexto que viven las personas trans en el mundo y México lo que da cuenta de la situación de vulnerabilidad en la que viven.
Dentro de las publicaciones denunciadas en ningún momento se indica de manera expresa que la denunciante haya tenido un vínculo directo con la pérdida de la vida de Ociel Baena; sino que solicitaron que se realizara una investigación respecto de las manifestaciones por discursos de odio que han traído como consecuencia la comisión de delitos.
Dichas afirmaciones tienen sustento en el constante y evidente acoso que han sufrido las personas trans por parte de algunas personas legisladoras y con relevancia política.
La temática del contenido denunciado se centra en la exigencia de justicia por la muerte de Ociel Baena, una crítica a las investigaciones realizadas por la Fiscalía de Aguascalientes, así como al discurso de odio en contra de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQA+.
En ese sentido, comparten una serie de publicaciones de redes sociales en las que considera que se realizan discurso de odio en contra de las personas integrantes de la comunidad, algunas de ellas emitidas por personas de relevancia política en México.
La denunciante no indica de manera clara cómo las publicaciones están afectando sus derechos político-electorales, por lo que, en caso de ser analizado a partir de su derecho a ser votada, se debería de justificar de qué manera el contenido denunciado ha impedido el ejercicio del cargo.
Tampoco considera que se ejerza violencia simbólica, psicológica o digital en su contra, pues se trata de una dura crítica a su labor legislativa, y en particular a los discursos de odio que difunden.
Indica que no tiene como objeto o resultado menoscabar el ejercicio de sus derechos político-electorales, ni se basa en elementos de género por ser mujer.
22. Por su parte, Clemente García indicó que las manifestaciones denunciadas se dieron en el contexto del presunto asesinato de Ociel Baena, las cuales se encuentran amparadas en su derecho a la libertad de expresión, la cual se debe reforzar por su calidad de legisladora.
23. Asimismo, Victoria Sámano declaró que la denuncia se trata de un acto de intimidación en su contra, pues no cuenta con el respaldo económico y político que posee la quejosa. Además de que personas privadas no pueden ser sujetas de calumnia, a partir de precedentes de la Sala Superior.
24. MORENA, indicó[21]:
Los partidos políticos no pueden ser responsables por las conductas de personas servidoras públicas, o personas que no sean militantes.
De las manifestaciones denunciadas, no se actualiza VPMRG ya que no se emitieron los comentarios denunciados a partir de elementos de género.
El contenido de las publicaciones denunciadas constituye una crítica dura en contra de la denunciante, a partir de sus discursos en contra de la comunidad LGBTTTIQA+.
Las pruebas ofrecidas por la denunciante no son idóneas para acreditar las infracciones denunciadas
CUARTA. Pruebas y hechos probados[22].
Calidad de la parte denunciante
25. Es un hecho notorio que Teresa Castell es diputada federal, electa por el principio de mayoría relativa[23].
Calidad de las partes denunciadas
26. Al momento de la difusión de las publicaciones Salma Luévano[24] y Clemente García[25] ejercían el cargo de diputadas federales de MORENA (ambas por representación proporcional).
27. De las constancias que obran en autos, se advierte que Victoria Sámano es una ciudadana, que se asume como una persona defensora de los derechos humanos de las personas LGBTTTIQA+[26], de la cual no se pudo comprobar la existencia de algún vínculo partidista[27].
Existencia de las publicaciones denunciadas
La UTCE certificó el contenido de las publicaciones mediante acta circunstanciada de 24 de noviembre[28].
28. Cabe señalar que todas las personas denunciadas reconocieron haber realizado las publicaciones denunciadas en el presente asunto dentro de sus respectivos escritos de alegatos.
QUINTA. Caso a resolver.
29. Esta Sala Especializada debe determinar si el contenido publicado en diversas redes sociales por Clemente García, Salma Luévano y Victoria Sámano configuran VPMRG y la calumnia en perjuicio de Teresa Castell. Así como si existe una falta al deber de cuidado atribuible a MORENA por las infracciones antes referidas.
SEXTA. Marco normativo.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
30. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
31. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
32. De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[29].
33. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[30].
Violencia política en México.
34. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.
35. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[31].
36. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
37. De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[32]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
38. Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[33], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?
39. La Sala Superior[34] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[35] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
40. Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[36].
41. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[37].
43. Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.
44. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[38].
Igualdad y no discriminación.
46. En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[39], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
47. La discriminación puede darse por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[40].
48. Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.
49. El marco jurídico nacional constitucional, legal[41] y convencional[42] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.
50. La interseccionalidad[43] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.
51. La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.
Acceso de las mujeres al Congreso de la Unión.
52. En México, el avance de las mujeres en la política comenzó, entre otras, con la implementación de acciones afirmativas para incrementar su presencia en el Poder Legislativo; en 1990 se activaron cuotas voluntarias y después obligatorias por parte de los partidos políticos, seguidas de una serie de reformas constitucionales y legales que volvieron obligatoria la paridad.
53. Actualmente, las mujeres integran el Congreso de la Unión de forma paritaria, sin embargo, entre más espacios ocupan las mujeres, la violencia hacia ellas aumenta, hay resistencia[44].
Calumnia.
54. De acuerdo con la Sala Superior para determinar si un mensaje, expresión y/o publicación constituye o no calumnia en materia electoral deben considerarse los siguientes elementos[45]:
Las personas que pueden ser sancionadas por esta infracción son los partidos políticos, las coaliciones, las precandidaturas y las candidaturas (persona sujeta denunciada)[46].
Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,
Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[47]).
55. La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[48], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[49], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[50].
56. Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[51], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
57. Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.
Libertad de expresión y personas públicas.
58. La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[52] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
59. Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[53].
60. Para abordar el estudio de fondo del presente caso es necesario conocer el contexto de las publicaciones.
¿Qué sucedió en torno del caso de le magistrade Ociel Baena?
61. En este se analizará brevemente la situación social en el que realizaron las publicaciones en las redes sociales por parte de Clemente García, Salma Luévano y Victoria Sámano en contra de Teresa Castell.
62. Este marco contextual atraviesa el análisis de los elementos de la VPMRG que se hará posteriormente y posibilita la comprensión de los elementos y las circunstancias que influyeron a las diputadas federales y a la ciudadana para externar su dolor y miedo sobre las condiciones de discriminación y opresión que han vivido los grupos de la diversidad sexual y que, lamentablemente, se han agravado en los últimos meses en este país.
63. La Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género (ENDISEG) 2022[54] nos brinda la siguiente información:
4.6 millones de personas (4.8%) pertenecen a la comunidad LGBTTTIQA+.
908.6 mil de personas se reconocen dentro del especto trans+.
5.1 millones de personas se identifican como LGBTTTIQA+.
Entidades con más OSIG[55]- LGBTTTIQA+: Colima (8.7%), Yucatán 8.3%), Querétaro (8.2%), Guerrero (7.4%) y Aguascalientes (7.3%).
28.1% han recibido un trato desigual respecto a los beneficios, prestaciones laborales o ascensos; recibieron comentarios ofensivos o burlasen el trabajo.
La violencia que viven las personas trans[56] se encuentran en todos los espacios de socialización, desde el núcleo familiar hasta el espacio público. Se expresa de múltiples formas, directa o indirectamente, de manera perceptible o sutil, ésta última, la violencia sutil produce una sistemática discriminación, que deja heridas emocionales difíciles de superar, y no necesariamente implica el uso de la fuerza física, sino determinadas frases, miradas, acciones de exclusión, omisiones, bromas con la intención de lastimar o incomodar a las personas trans. Los tipos de violencia que más sufren son[57]:
Violencia psicológica: burlas (87%), insultos o amenazas (66%); es la que más afecta a las personas trans por su cotidianidad y sus efectos a largo plazo que son difíciles de olvidar y se introyecta en las personas haciéndolas sentir como seres inferiores.
Violencia sexual: sufren acoso sexual (57.3%), son asaltados/as por una pareja casual (15.8%) y violaciones tumultuarias como correctivos a su sexualidad.
Agresiones físicas: el 23.2% de las personas trans se han sentido en peligro de muerte al menos una vez en su vida y el 38.3% conoce casos de asesinatos[58].
El 46% mencionó haber sufrido violencia en los espacios familiares. Quienes ejercen dicha violencia son: padre, madre, hermanos y familiares cercanos (44%) e hijos (2.5%)[59].
El 22.7% de las personas trans indica haber sufrido violencia dentro de su relación sentimental[60].
Violencia en el espacio público: son hostigados/as/es de múltiples formas en la calle (64.2%), en los comercios (41.3%) o en los lugares donde viven (33.7%).
Abuso policial: el 5.1% son hombres trans y 15.4% mujeres trans, han sido detenidos/as/es arbitrariamente por agentes de seguridad pública cuando ocupan de distintas formas el espacio público, desde caminar en la calle hasta ejercer el trabajo sexual[61].
Endo discriminación: existen relaciones de poder y violencia hacia aquellas personas que no logran pasar cabalmente como “hombres” y “mujeres”, pues no escapan de distintas categorías de valoración social que están presentes en la experiencia de ser trans, tales como: la clase social, edad, nivel de escolaridad y ocupación.
Transfobia interiorizada: es cuando algunas personas trans por lograr pasar desapercibidos/as, no luchan por sus derechos y, en ocasiones, ocultan ser una persona trans, menospreciando su propia existencia.
64. Al cúmulo de experiencias violentas que se han descrito con anterioridad, se suma la revictimización que sufren las personas trans por parte de las instituciones públicas al momento de exigir y hacer valer sus derechos[62].
65. La poca confianza que se tiene en las instituciones de procuración de justicia deriva de la impunidad y la corrupción que impera en ellas, son las razones porque las personas trans no denuncian. De ahí que sólo 11.4% denunció la agresión (3.4% son hombres trans y 7.4 % son mujeres trans), siendo las mujeres trans las más vulneradas por parte de la sociedad y las instituciones públicas.
66. Los datos demuestran que la violencia hacia las personas de la diversidad sexual no ha tenido una respuesta oportuna por parte de las autoridades del Estado y que las pocas políticas públicas que existen no han matizado, ni mucho menos resuelto, la problemática que viven día con día la comunidad LGBTTTIQA+.
67. Por su parte, la Encuesta Nacional sobre Discriminación ENADIS 2022[63] tuvo entre otros resultados, los siguientes:
La población de 18 años y más de la diversidad sexual y de género, 37.3 % refirió haber experimentado al menos una situación de discriminación en los últimos 12 meses. Al desagregar según orientación sexual e identidad de género, 43.7 % de las personas con orientación sexual LGB+ y 27.7 % con identidad de género T+ manifestaron esta situación.
22.9 % de la población de la diversidad sexual y de género refirió que se le negó, al menos, uno de sus derechos en los últimos cinco años. En contraste, dicha estimación fue de 20.4 % para la población que no pertenece a la diversidad sexual y de género.
44.1 % de la población de 18 años y más consideró que los derechos de las personas gay o lesbianas se respetan poco. Por su parte, 46.4 % de la población de 18 años y más percibió que los derechos de las personas trans se respetan poco.
36.1 % de la población de 18 años y más estaría dispuesta a elegir, para la presidencia de la República mexicana, a una persona gay o lesbiana y 34.1 %, a una persona trans. En el ámbito laboral, 60.6 % contrataría a una persona gay o lesbiana y 58.3 %, a una persona trans.
68. Personas del servicio público de la comunidad LGBTTTIQA+[64]:
2 diputadas federales (María Clemente García Moreno y Salma Luévano Luna).
6 diputaciones locales (Jessica Elodia Martínez Martínez/ Nuevo León; Almendra Ernestina Negrete Sánchez/ Sinaloa; Ky Durán Chincoya[65]/ Veracruz; Luis Ángel Tenorio Cruz/Hidalgo; Marco Antonio Temístocles Villanueva Ramos/ Ciudad de México; Juan Carlos Regalado Ugarte/Aguascalientes).
1 alcalde (Armando Cerqueda Rebollo / Nezahualcóyotl, Estado de México).
2 regidurías (Lucía Verdín Limón/ León, Guanajuato; Rosaura Olivera Carrasco, Chalco, Estado de México).
69. En los últimos 4 años le quitaron la vida 26 personas defensoras de derechos de la comunidad LGBTTTIQA+[66].
70. Diversos medios de comunicación digitales han publicado notas en los que dan cuenta de presuntos transfeminicidios o ataques a activistas de la comunidad LGBTTTIQA+ o personas no binarias, entre cuyos casos más recientes, como:
Ulises Salvador Nava Juárez, activista LGBTTTIQA+ y funcionario de la Universidad Autónoma de Guerrero (donde fundó el departamento de diversidad sexual) fue asesinado el 15 de julio de 2023 cuando salía del “Primer Congreso Nacional de Litigio Estratégico para Cuotas Arcoíris”[67].
Jesús Ociel Baena Saucedo, le magistrade en funciones del TEEA, cuyo asesinato ocurrió el 13 de noviembre de 2023[68].
Miriam Noemí Ríos, activista del “Colectivo Vive Libre Jacona” y comisionada municipal de Movimiento Ciudadano en Jacona, Michoacán[69]. Recientemente había anunciado su intención de participar en la planilla para regidora en ese ayuntamiento en las elecciones de 2024. Fue asesinada el 11 de enero de 2024.
Samantha Gómez Fonseca, activista trans, defensora de derechos humanos y aspirante de MORENA al Senado de la República[70], fue asesinada el 14 de enero de 2024 cuando iba a bordo de un taxi por aplicación.
Miguel Ángel Zavala Reyes, precandidato LGBTQ+ del partido político MORENA, fue asesinado el 26 de febrero[71]. Buscaba la presidencia municipal de Maravatío en el estado de Michoacán.
71. Lo anterior cobra relevancia toda vez que, a la fecha, la comunidad LGBTTTIQA+ vive estigmas sociales, diferentes tipos de violencia y discriminación, por lo que el caso relativo a le Magistrade Ociel, no se trata de un hecho aislado, pues a la postre continúan sobresaliendo otros casos.
¿Quién es Clemente García?
72. Es mujer trans, diputada federal, y activista defensora de los derechos de las personas de la diversidad sexual.
73. Durante su ejercicio como diputada, denunció públicamente varios actos de discriminación[72] por parte de sus pares en el Congreso.
¿Quién es Salma Luévano?
74. Diputada federal trans, ha realizado diversas publicaciones ante los crímenes contra la comunidad LGBTTTIQA+ y el 12 de enero anunció que teme por su vida, por lo que pidió ser recibida por el presidente de la República[73].
¿Quién es Victoria Sámano?
75. Mujer trans fundadora de LLECA escuchando la Calle, activista por los derechos de la comunidad LGBTTTIQA+ en situación de calle, fundo un refugio para albergar personas de la comunidad trans, sin que se prevea un vínculo partidista como anteriormente se mencionó.[74]
Contexto cultural.
76. Ociel Baena defendió los derechos, las libertades y la igualdad de las personas no binarias y de la comunidad LGBTTTIQA+, quebrantó los estereotipos del funcionariado público para evidenciar y combatir los contextos de opresión y discriminación que enfrentan los grupos de la diversidad sexual.
77. Como une de les representantes del colectivo de la diversidad sexual destacan las batallas jurídicas y mediáticas que desarrolló para impulsar la realización de una acción afirmativa para la comunidad LGBTTTIQA+ en los procesos de designación de cargos públicos (administrativos, judiciales, electorales). Fue la primera persona no binaria en desempeñarse como magistrade en funciones en un órgano jurisdiccional.
78. Gracias a su cabildeo jurídico y político se logró que en la credencial para votar y en el pasaporte se introdujera una opción de definición de género más allá de hombre y mujer. Además, contribuyó al debate jurídico, político y social para que las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales instrumentaran acciones afirmativas para que integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+ se postularan a candidaturas a cargos de elección popular.
79. Así, Ociel Baena fue un referente respecto de la participación política de las personas LGBTTTIQA+, por los precedentes que sentó en la defensa de los derechos, las libertades y las igualdades de los grupos de la diversidad sexual.
80. Su fallecimiento y presunto asesinato fue un evento que tuvo un fuerte impacto psicosocial en el colectivo LGBTTTIQA+ y en la población en general, provocó diversas movilizaciones con el fin de exigir una investigación sobre las circunstancias que provocaron su muerte[75].
¿Qué ha pasado actualmente en el 2024 con el caso del le magistrade Ociel Baena?
81. Conforme lo que se desprende en medios de comunicación, la Fiscalía se niega a hablar sobre el caso de le magistrade Jesús Ociel Baena, así como a informar de los avances en la investigación a la familia de la víctima[76].
82. En el artículo 23 de la Constitución Federal se establece que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho delictuoso, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
83. Ahora bien, la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 12/2003 que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de maneras distintas, como eficacia refleja o eficacia directa. Respecto de esta última, señala que se actualiza siempre y cuando los sujetos, objeto y causa resulten idénticos, a saber:
a) Identidad de sujeto. Este elemento se actualiza dado que dentro del SRE-PSC-11/2024 se denunció a la diputada federal Salma Luévano Luna por las manifestaciones realizadas el 13 de noviembre en una publicación en su cuenta de Instagram, dentro de la que se contiene un video (con una duración de 10:15 minutos).
b) Identidad del objeto. Este elemento se actualiza debido a que, en dicha resolución, esta Sala Especializada estudió y se pronunció sobre las expresiones realizadas en dicha publicación, misma resolución que causó ejecutoria.
Publicación analizada en el SRE-PSC-SRE-PSC-XX/2024[77] | Publicación analizada en el SRE-PSC-168/2024 |
Contenido de la publicación: “QEPD queride hermane @ocielbaena por ti y por toda nuestra población LGBTTTIQ voy rumbo a AGS para que este hecho no quede impune te quiero muchísimo 🙏”. | Contenido de la publicación: “QEPD queride hermane @ocielbaena por ti y por toda nuestra población LGBTTTIQ voy rumbo a AGS para que este hecho no quede impune te quiero muchísimo 🙏”. |
Imagen representativa | Imagen representativa |
c) Identidad de la causa. Existe identidad en la causa porque en el SRE-PSC-11/2024 se denunció por posible VPMRG, se emplazó a la diputada federal Salma Luévano por esta infracción, de la cual ya se juzgó dentro de esa resolución.
84. Por lo que, se estima que lo resuelto en dicha sentencia respecto de la responsabilidad de la diputada federal Salma Luévano impacta de manera directa sobre la resolución de este procedimiento especial sancionador y, por tanto, se actualiza la cosa juzgada directa.
Estudio del caso
85. Esta Sala Especializada, para saber si estamos o no ante un hecho de VPRMG por parte de Clemente García y Victoria Sámano en contra de Teresa Castell se utilizarán como guía de la Sala Superior:
A) la sentencia del recurso de revisión SUP-REP-106/2023
I. El contexto relevante en que se emitió el mensaje.
II. La expresión objeto de análisis.
III. El significado de las palabras.
V. La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[78].
B) La jurisprudencia 21/2018, en los siguientes términos:[79]:
86. En este sentido, es importante estudiar si las conductas reproducen estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si éstos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político.
87. Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género con un enfoque de interseccionalidad, a partir del contexto previamente descrito en el que viven las personas de la diversidad sexual.
A) Análisis con el SUP-REP-106/2023
I. El contexto relevante en que se emitió el mensaje.
88. Las denunciadas difundieron diversas publicaciones con motivo del sensible fallecimiento de le magistrade Ociel Baena, que de diferentes formas y medios expresaron su dolor, sentir y opinión ante importante pérdida para la comunidad de la población LGBTTTIQA+.
89. De esta forma, las publicaciones guardan estrecha relación ante la conmoción de la noticia que movió no sólo a ese grupo de la identidad, sino que, en el contexto nacional e internacional, generó toda clase de reflexiones sobre la situación de discriminación y discursos que vive esta comunidad.
II. La expresión objeto de análisis. [80].
90. En principio, destacaremos las publicaciones que realizaron las denunciadas (supuestas violentadoras).
91. En principio, esta Sala Especializada no advierte una asimetría entre Clemente García y la quejosa, ya que ambas forman parte del Poder Legislativo, sin que exista una relación de supra subordinación entre ellas.
92. Situación contraria con la denunciada Victoria Sámano, quien se trata de una defensora de los derechos de la comunidad LGBTTTIQA+, frente a la denunciante, que es una mujer que ocupa una posición de superioridad, por detentar un cargo legislativo federal.
93. Ahora veamos las publicaciones denunciadas[81], iniciando con las correspondientes a Clemente García, y después la efectuada por Victoria Sámano:
a. Clemente García
Publicación 1 | |
URL: https://x.com/MARIACLEMENTEMX/status/1724297899205337253?s=20 Publicación de la red social X (antes Twitter), de la cuenta “María Clemente García Moreno” “@MARIACLEMENTEMX | |
Contenido de la publicación: Se trata de una publicación, en la que se inserta un video de cuarenta y cinco segundos (00:00:45). | |
Imagen: | Contenido denunciado en el video: María Clemente García Moreno: “(…) Autoridades judiciales de Aguascalientes que dicen que este es un crimen pasional, exigimos a la Fiscalía General de la República que atraiga el caso para dar expedita justicia y tres que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional, pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los Grupos más conservadores. Por ello exigimos que sean investigadas la participación de Teresa Castell, de Lily Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui, como potenciales investigadores de crímenes de odio contra la población LGBT (…)”. |
Publicación 2 | |
URL: https://www.instagram.com/reel/CznV9PcOl8q/?utmsource=iqwebcopylink&igshid=MzRIODBiNWFIZA== publicación de la red social Instagram, de la cuenta “mariaclementemx”. | |
Contenido de la publicación: Se trata de una publicación, en la que se inserta un video de cincuenta y nueve segundos (00:00:59). | |
Imagen: | Contenido denunciado en el video: María Clemente García Moreno: “(…) Autoridades judiciales de Aguascalientes que dicen que este es un crimen pasional, exigimos a la Fiscalía General de la República que atraiga el caso para dar expedita justicia y tres que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional, pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los Grupos más conservadores. Por ello exigimos que sean investigadas la participación de Teresa Castell, de Lily Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui, como potenciales investigadores de crímenes de odio contra la población LGBT (…)”. |
Publicación 3 | |
URL: https://www.youtube.com/live/tRwjGW-mvTk?si=AoOL414ye-YM08US Publicación de la red social Youtube en la que se aloja la publicación del usuario “Cámara de Diputados”, con la publicación del video titulado: “EN VIVO / Conferencia de prensa de la Dip. Maria Clemente García Moreno (MORENA)” con duración de seis minutos y treinta y cinco segundos (00:06:35). | |
Imágenes representativas:
| Contenido denunciado en el video: “Para que esclarezca este lamentable asesinato y no quede en impunidad como muchos otros crímenes cometidos contra las personas que vivimos una identidad de género, una orientación sexual o expresión de género no normativa, nuestre compañere de lucha Ociel Baene demostró que nuestra identidad de género, la expresión de género no son limitantes para nuestro desarrollo profesional, que nuestra participación en la vida política de México es vital, nuestre magistrade no solo fue un doctorante en Derecho sino un experto en constitucionalismo y políticas gubernamentales, sino que también fue un parteaguas en el reconocimiento de las identidades no normativas, abrió brecha en el reconocimiento legal para el sector de nuestra población en instituciones como RENAPO, el INE, la Secretaría de Relaciones Exteriores y diversas universidades, le recordamos con su espíritu festive (…) Que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los grupos más conservadores, por ello exigimos que sean investigada la participación de Teresa Castel, de Lili Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui como potenciales incentivadores de crímenes de odio contra la población LGBT. ¿No hay preguntas verdad? Gracias. (…) hay una escalada de discursos de odio aumentan los crímenes de odio y estoy haciendo responsable a los protagonistas de una ola de discursos de odio que son Teresa Castel, Voz en off: no hay más preguntas diputada, muchas (…)”. |
B. Victoria Sámano
Publicación 1 | |
URL: https://x.com/samano_O/status/1724577575576473622?s=20 publicación de la red social X (antes Twitter), de la cuenta “Victoria Sámano" “@samano_O” | |
Imagen: | Contenido: Contenido de la publicación: “Asesinas @teresacastellmx @LillyTellez @AmerangelLorenz sus manos también están manchadas de sangre. Los discursos de odio generan distintas violencias contra las personas LGBT+, ahora no descansaremos hasta que se tipifiquen los discursos de odio. #NiUnxMas 🏳️⚧️🏳️🌈”.
|
III. El significado de las palabras.
94. Al respecto, la Sala Superior indicó que para analizar el mensaje es necesario determinar el significado de las palabras[82].
95. Así, empezaremos por revelar el significado de las expresiones que desde el punto de vista de la denunciante son VPRGM.
A. Clemente García:
Asesinade[83]: [lenguaje incluyente]
1-tr. Matar alguien con alevosía, ensañamiento o por una recompensa.
2.tr. Causar viva aflicción o grandes disgustos.
3. tr. Dicho de una persona en quien se confía: Engañar en un asunto grave.
Potenciales[84]:
1.adj.Que tiene o encierra en sí potencia.
2. adj. Perteneciente o relativo a la potencia.
3.m. Fuerza o poder disponibles de determinado orden. [Potencial, militar, económico, industrial. capacidad, aptitud, potencial, poder, fuerza, fortaleza, predominio, brío, ímpetu, energía].
Incitadores de odio[85]:
Delito que cometen quienes públicamente fomentan, promueven o incitan directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
B. Victoria Sámano
96. La expresión denunciada es “manchadas de sangre”:
Mancha[86]:
1.adj.Que tiene manchas.
[sucio, mugriento, vetado, rayado o chorreado]
Sangre[87]:
1 f. Líquido generalmente de color rojo que circula por las arterias y venas del cuerpo, se compone de una parte líquida o plasma y de cédulas en suspensión
IV. El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.
97. Debido al contexto en que se originó esta publicación no se advierte el uso de palabras que pudieran tener un significado de discriminación o algún tipo de VPRMG.
98. Al analizar los términos de las publicaciones este órgano jurisdiccional no advierte algún tipo o modalidad de violencia, así como estereotipos o roles de género; ya que son adjetivos calificativos relacionados con la postura ideológica de la quejosa.
99. Cabe precisar que las publicaciones denunciadas destacan que diversas personas, así como la quejosa son responsables de la emisión de discursos de odio en contra de la comunidad LGBTTTIQA+, y piden que cesen ese tipo de pronunciamientos.
100. Asimismo, se percibe que en forma de homenaje sobreexponen la lucha y logros que realizó el magistrade Ociel Baena en diversos ámbitos políticos, sociales y académicos.
101. De igual forma, la narrativa de las publicaciones se advierte que son pronunciamientos con sed de justicia para esclarecer las causas del fallecimiento de le magistrade.
102. En consecuencia, en el contexto de las publicaciones analizadas no se advierte que Clemente García y Victoria Sámano, hayan afectado su cargo y menoscabado su imagen con algún estereotipos o roles de género que constituyan algún tipo de violencia; además de que no se acreditó la afectación de algún derecho político electoral.
103. En primer lugar, se precisa que el análisis de este caso, en particular de este rubro, se realiza con base en juzgar con perspectiva constitucional de género no binaria e interseccional[88], de conformidad con el artículo 1° constitucional, párrafo quinto, que determina que las decisiones judiciales electorales deben tener un enfoque diferenciado del género y la diversidad sexual.
104. Ello, porque los grupos sociales no son homogéneos y la experiencia de la desigualdad atraviesa de manera diferente cada cuerpo de acuerdo con el contexto en el que se desenvuelve.
105. Es por eso que, las determinaciones judiciales electorales, deben llevar implícitamente un papel reformador para erradicar los contextos de opresión, a fin de desestructurar la discriminación y construir la igualdad.
106. Así, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la intencionalidad, toda vez que el propósito de los mensajes no fue discriminar a la denunciante por su condición de mujer.
107. Lo anterior, porque las denunciadas publicaron sus posicionamientos sobre lo que estima son discursos de odio por parte de personas que cuentan con el espacio, la voz y el alcance para incidir directa o indirectamente en el ánimo de la ciudadanía.
108. Este proceder atiende a la legítima intervención de las denunciadas por el interés colectivo o difuso que tienen por pertenecer a la comunidad de la diversidad sexual.
109. Además, que se trata de una opinión motivada en el temor fundado o peligro real que ha vivido históricamente el colectivo y que actualmente se ha recrudecido, por los transfeminicidios o ataques contra las personas no binarias.
110. De esta forma, el objetivo de las publicaciones denunciadas, de acuerdo con el contexto analizado es lograr el acceso a la justicia por parte de las víctimas transgénero y no binarias, y otros temas como la protección de la vida, la seguridad, la integridad y la dignidad de las personas que integran el colectivo LGBTTTIQA+, con base en el derecho a una vida libre de violencia.
111. Lo que a todas luces las denunciadas hacen uso de los espacios públicos como son las redes sociales y hasta del micrófono para poner en evidencia las situaciones que consideran detonantes de la violencia contra dicha población.
112. Asimismo, estas publicaciones, como anteriormente se advirtió, no aludieron a estereotipos de género ni se emitieron por la condición de mujer de la denunciante o, con el objetivo de invisibilizarla o excluirla del debate público, o bien, con la intencionalidad de mermar el goce y el ejercicio de sus derechos políticos-electorales, sino que se trataron de comunicaciones retóricas ante la pérdida de una persona de gran relevancia en el ámbito jurisdiccional, que hasta el día de hoy, no ha sido solucionada por las autoridades.
113. Las cifras mencionadas en el apartado contextual exponen esa cruda realidad a la que se enfrenta la comunidad de la diversidad sexual, es muy delicado que el 23.2% de las personas trans se ha sentido en peligro de muerte al menos una vez en su vida y sólo el 11.4% denunció la agresión (3.4% son hombres trans y 7.4 % son mujeres trans), ante la desconfianza que han generado las vías institucionales por la impunidad ante las exigencias de justicia.
114. En un país donde se ha normalizado la violencia letal hacia la comunidad trans por medio de agresiones y asesinatos, en el que ni la crueldad inscrita en los cuerpos torturados despierta rechazo y solidaridad, y ante la ausencia de canales de comunicación inclusiva y de acceso a la justicia eficaz, es normal la reacción de desesperación, dolor, impotencia y estrés postraumático que comienza a gestar la comunidad LGBTTIQA+, al estar en una situación de riesgo permanente y discriminaciones interseccionales continuas.
115. Los discursos de odio[89] generan efectos que repercuten de forma negativa en la percepción poblacional y que pueden tener las siguientes consecuencias[90]:
- A nivel individual, pueden generar amenazas y provocar en las víctimas ansiedad o problemas de salud.
- A nivel social, genera actitudes discriminatorias que se reproducen en muchas ocasiones a través de actos de violencia, manifestaciones de odio y rechazo por parte de la sociedad o de las instituciones.
116. De acuerdo con los parámetros establecidos por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, no se advierte un discurso de odio hacia la denunciante, toda vez que no se ven expresiones discriminatorias o peyorativas hacia ella o al grupo al que pertenece, porque no se centra en factores de su identidad (sexo, género, etcétera)[91].
117. Este discurso tiene una representatividad que permea socialmente y que genera diferentes raíces y consecuencias, conocidas como la pirámide de odio[92] cuyo punto más alto y peligroso es la muerte de las personas.
118. Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que además de que no hay una intencionalidad de discriminar a la denunciante por ser mujer, en las publicaciones, también es de señalar al ser una persona del servicio pública está sujeta a un umbral de mayor tolerancia a los señalamientos que pudiera recibir a través de un enfrentamiento de percepciones, como el caso de la ideología de género[93].
B. Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018.
119. Ahora demos paso a la directriz para un estudio con perspectiva de género que nos marca la Sala Superior.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Sí se cumple, porque la denunciante es diputada federal, es decir, un cargo de elección popular; y desde su concepto, las expresiones denunciadas le imputan un crimen de odio, que podrían configuran VPMRG en su contra.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Sí se cumple, por la legisladora porque a través de sus redes sociales externó su opinión sobre el fallecimiento de le magistrade. También se cumple respecto de Victoria Sámano al ser una ciudadana.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
No se cumple, porque los comentarios en las publicaciones efectuadas por las denunciadas únicamente exponen su posicionamiento respecto su sentir, sin que se tenga la intención o resultado de generar ningún tipo de violencia; pues realmente usan sus espacios para señalar las vivencias de la población LGBTTIQA+.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
No se cumple, porque los mensajes tienen como intención causar eco, sobre el sensible fallecimiento de una persona que puso muy en alto su lucha por la visibilidad y los derechos de la población LGBTTTIQA+.
En particular, respecto de Victoria Sámano se advierte que se trata de una ciudadana que es una activista por los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual, y que externó su sentir respecto la muerte de le magistrade.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
No se cumple, ya que las publicaciones realizadas versan sobre las violencias que vive la comunidad LGBTTTIQA+, por lo que no guarda relación con elementos de género.
120. De ahí que al no existir estereotipos o roles de género que impliquen algún tipo de violencia y que no se advierte una intencionalidad de discriminación por elementos de género en contra de Teresa Castell por violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a la diputada federal Clemente García y Victoria Sámano.
121. Toda vez que las publicaciones fueron realizadas por la diputada federal Clemente García, se advierte que no se actualiza el primer elemento establecido por la Sala Superior, relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por calumnia[94], dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas[95].
122. Lo mismo sucede con respecto de Victoria, ya que, al tener el carácter de ciudadana, no entra en el supuesto establecido por la Sala Superior[96], por lo que tampoco se le puede atribuir dicha infracción, además la publicación de estudio es un posicionamiento sobre una sensible perdida.
123. Al no acreditarse dicho elemento, no es necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
124. Por lo anterior, es inexistente la calumnia atribuida a la diputada federal Clemente García y la activista Victoria Sámano.
D. Falta al deber de cuidado de MORENA.
125. Los partidos políticos tienen la obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a las normas[97]. Esto se traduce que los partidos políticos son garantes de las acciones u omisiones de sus integrantes y simpatizantes, pero, existe una excepción.
126. Conforme a la línea jurisprudencial de la Sala Superior, los partidos políticos no están obligados a fungir como garantes de las conductas de las personas servidoras públicos, aunque cuando hayan emanado de un proceso electivo en que la postularon[98]. Así, su responsabilidad es únicamente respecto de su militancia y personas simpatizantes.
127. En consecuencia, esta Sala Especializada considera inexistente la infracción, ya que no podría responsabilizar a MORENA dado que de las constancias que existen en el expediente no se pudo acreditar que Victoria Sámano tuviera alguna vinculación con el referido partido político. Por lo que es inexistente esta infracción respecto de ella.
Llamado
128. La implementación de políticas públicas, programas sociales y acciones afirmativas (como las cuotas arcoíris) han sido esfuerzos importantes para revertir y erradicar los contextos de discriminación, vulneración y opresión que enfrentan, día a día, los grupos de la diversidad sexual en nuestra sociedad.
129. Sin embargo, las condiciones de marginación y exclusión de la comunidad LGBTTTIQA+ son factores que obstaculizan y restringen el goce, el ejercicio y la protección de sus derechos y libertades fundamentales. Lo que ocasiona que las, los y les integrantes del mencionado colectivo perciban rechazo, desamparo y una estigmatización no sólo por parte de las autoridades del Estado, sino también de los actores políticos y la sociedad civil.
130. Por ello, es necesario hacer un llamado a todas las autoridades, fuerzas políticas y a la población en general para que reflexionemos sobre la importancia de respetar el pluralismo que impera en la sociedad mexicana, de modo que se sensibilicen sobre la violencia estructural que viven los grupos minoritarios, las desventajas que les trae aparejadas y que los posiciona en situación de vulnerabilidad.
131. Estas acciones de introspección permitirán cumplir los mandatos democráticos que buscan la concreción no sólo de una justicia restaurativa sino de una justicia social, que sea cercana a la gente y visibilice las desigualdades que enfrentan aquellas personas que difícilmente son escuchadas.
132. De modo que las propias autoridades y la ciudadanía aprendamos a cohabitar con las distintas posturas de pensamiento, formas de vivir, de ser y estar en comunidad, y de identificarse en y ante el mundo a través de las representaciones simbólicas que decidan libremente.
133. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones relativas a violencia política contra las mujeres por razón de género y calumnia atribuidas a Clemente García y Victoria Sámano; así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos de las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO 1
PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DENUNCIANTE:
1. María Teresa Castell de Oro Palacios, Diputada Federal.
Técnica. Consistente en cinco enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciada en su escrito de contestación a la denuncia.
Presuncional. En su doble aspecto legal y humana.
Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a la denunciante.
RECABADAS POR LA AUTORIDAD.
1. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/471/2023 de dieciocho de noviembre de 2023, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE, a fin de verificar las publicaciones denunciadas.
2. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/471-BIS/2023 de 22 de noviembre de 2023, instrumentada por la Oficialía Electoral del INE, a fin de verificar las denunciadas.
3. Documental pública, consistente en publicaciones el acta circunstanciada de 24 de noviembre de 2023, instrumentada por personal adscrito a la UTCE, a fin de verificar que las publicaciones denunciadas, en atención a las inconsistencias realizadas por el personal adscrito a la dirección del secretariado del INE en las actas INE/DS/OE/CIRC/471/2023 y INE/DS/OE/CIRC/471-BIS/2023 y relacionadas con el dictado de medidas cautelares.
4. Documental privada, escrito de cuatro de diciembre de 2023, suscritos por la C. María Teresa Castell de Oro Palacios, en cumplimiento al requerimiento formulado mediante acuerdo de primero de diciembre de 2023.
5. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de siete de diciembre de 2023, instrumentada por personal adscrito a la UTCE. a fin de obtener datos de localización de la denunciada Victoria Sámano.
6. Documental privada, consistente en correo electrónico de 12 de diciembre de 2023, mediante el cual RADIOMÓVIL DIPSA. S.A. DE C.V. desahogo el requerimiento formulado mediante acuerdo de doce de diciembre de 2023.
7. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de tres de enero de 2024, instrumentada por personal adscrito a la UTC, a de certificar la localización de páginas de Facebook e Instagram a nombre de la fundación “LLECA-ESCUCHANDO LA CALLE”.
8. Documental privada, consistente en la comunicación de 24 de enero de 2024, mediante el cual META PLATFORMS. INC. desahogo el requerimiento ordenado mediante acuerdo de dieciocho de enero de 2024.
9. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 29 de enero de 2024, instrumentada por personal adscrito a la UTCE, a fin de certificar la búsqueda en SNS del IFETEL.
10. Documental privada, consistente en correo electrónico de ocho de febrero de 2024, mediante el cual RADIOMÓVIL DIPSA. S.A. DE C.V., desahogo el requerimiento formulado mediante acuerdo de siete de febrero de 2024.
11. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 27 de febrero de 2024, instrumentada por personal adscrito a la UTCE, a fin de realizar llamada telefónica para obtener datos de localización de la denunciada Victoria Sámano.
12. Documental privada, consistente en correo electrónico de 27 de marzo de 2024, mediante el cual la C. Victoria Sámano, real iza manifestaciones en atención al requerimiento formulado mediante acuerdo de 22 de marzo de 2024.
13. Documental pública, consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1464/2024 de 30 de marzo de 2024, a través del cual la dirección de partidos políticos y financiamiento del INE, remite la ministración de los partidos políticos del mes de abril de 2024.
14. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de cuatro de abril de 2024, instrumentada por personal adscrito a la UTCE, a fin de certificar el contenido de los enlaces ofrecidos por las denunciadas Victoria Sámano y María Clemente García Moreno.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS DENUNCIADOS:
1. María Clemente García Moreno, Diputada federal.
Técnica. Consistente en 24 enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciada en su escrito de contestación a la denuncia.
2. Salma Luévano Luna, Diputada federal.
Documental pública. Consistente en la cédula de identificación fiscal de 27 de marzo de 2023, expedida por el servicio de administración tributaria
Documental pública. Consistente en la declaración de modificación de situación patrimonial y de intereses del ejercicio fiscal 2022, presentada ante la cámara de diputados de la LXV legislatura.
3. Victoria Sámano, fundadora y directora de "LLECA-ESCUCHANDO LA CALLE".
Técnica. Consistente en 24 enlaces electrónicos ofrecidos por la denunciada en su escrito de contestación a la denuncia.
4. El Partido Político MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Instrumental de actuaciones. En todo lo que favorezca a sus intereses.
Presuncional. En su doble aspecto legal y humana, que se desprenda de todo lo actuado y que favorezca a sus intereses.
ANEXO 2
PUBLICACIONES DENUNCIADAS
1. Publicación de la red social X (antes Twitter), de la cuenta “María Clemente García Moreno”[99] |
Liga:https://x.com/MARIACLEMENTEMX/status/1724297899205337253?s=20.
Se observa una publicación de la red social X (antes Twitter), de la cuenta “María Clemente García Moreno” “@MARIACLEMENTEMX”, con el contenido y características siguientes:
Contenido | Imagen | Características |
LOS DISCURSOS DE ODIO MATAN.
#OcielBaena no murió, OCIEL FUE ASESINADE.
Ante la evidente respuesta NBfóbica de la Fiscalía de #Aguascalientes, exigimos a la @FGRMexico que extraiga el caso para dar JUSTICIA expedita.
Mira la conferencia completa: https://youtube.com/live/tRwjGW-mvTk?si=KY9BaLV6xrFNSY0d | 11:27 PM Nov 13, 2023 38.6 K Views 81 Reposts 28 Quotes 237 Likes 7 Bookmarks |
En la publicación se observa un material audiovisual de cuarenta y cinco segundos (00:00:45), el contenido siguiente:
Imágenes representativas | Audio |
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María Clemente García Moreno: “…Autoridades judiciales de Aguascalientes que dicen que este es un crimen pasional, exigimos a la fiscalía general de la República que atraiga el caso para dar expedita justicia y tres que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional, pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los Grupos más conservadores. Por ello exigimos que sean investigadas la participación de Teresa Castell, de Lily Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui, como potenciales investigadores de crímenes de odio contra la población LGBT.
|
2. Publicación de la red social Instagram, de la cuenta “mariaclementemx”[100] |
Liga:https://www.instagram.com/reel/CznV9PcOl8q/?utmsource=iqwebcopylink&igshid=MzRIODBiNWFIZA==
Se observa una publicación de la red social Instagram, de la cuenta “mariaclementemx”, con el contenido y características siguientes:
Contenido | Imagen | Características |
LOS DISCURSOS DE ODIO MATAN.
#OcielBaena no murió, OCIEL FUE ASESINADE.
Ante la evidente respuesta NBfóbica de la Fiscalía de #Aguascalientes, exigimos a la @FGRMexico que extraiga el caso para dar JUSTICIA expedita.
Mira la conferencia completa: https://www.youtube.com/live/tRwjGW-mvTk?si=KY9BaLV6xrFNSY0d | 13 de noviembre 627 likes
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En la publicación se observa un material audiovisual de cincuenta y nueve segundos (00:00:59), el contenido siguiente:
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María Clemente García Moreno: “…Esta tarde he querido dejar tres puntos muy bien en claro, primero Ociel Baena no murió, Osciel Baena fue asesinade producto de un crimen de odio, dos, ante la evidente homofobia, transfobia y enebefobia de las autoridades judiciales de Aguscalientes que dicen que este es un crimen pasional, exigimos a la Fiscalía General de la República que atraiga el caso para dar expedita justicia y tres que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional, pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los Grupos más conservadores. Por ello exigimos que sean investigadas la participación de Teresa Castell, de Lily Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui, como potenciales investigadores de crímenes de odio contra la población LGBT. “
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3. Publicación de la red social Youtube en la que se aloja la publicación del usuario “Cámara de Diputados”[101] |
Liga: https://www.youtube.com/live/tRwjGW-mvTk?si=AoOL414ye-YM08US
Se observa una publicación de la red social Youtube en la que se aloja la publicación del usuario “Cámara de Diputados”, “516 k suscriptores”, con la publicación del video titulado: “EN VIVO / Conferencia de prensa de la Dip. Maria Clemente García Moreno (MORENA)” con duración de seis minutos y treinta y cinco segundos (00:06:35). La publicación cuenta con las siguientes referencias: “2.2 K vistas Transmitido el 13 de nov 2023”, “126 me gusta” y “5 comentarios”, y con el contenido siguiente:
Imágenes representativas | Audio |
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“para que esclarezca este lamentable asesinato y no quede en impunidad como muchos otros crímenes cometidos contra las personas que vivimos una identidad de género, una orientación sexual o expresión de género no normativa, nuestre compañere de lucha Ociel Baene demostró que nuestra identidad de género, la expresión de género no son limitantes para nuestro desarrollo profesional, que nuestra participación en la vida política de México es vital, nuestre magistrade no solo fue un doctorante en Derecho sino un experto en constitucionalismo y políticas gubernamentales, sino que también fue un parteaguas en el reconocimiento de las identidades no normativas, abrió brecha en el reconocimiento legal para el sector de nuestra población en instituciones como RENAPO, el INE, la Secretaría de Relaciones Exteriores y diversas universidades, le recordamos con su espíritu festivo y con sus labios color carmesí, así como por su herencia en la lucha judicial para garantizar la participación política de las personas LGBT y más a través de acciones afirmativas en todo el país, el asesinato de nuestro queride magistrade Ociel es un claro ejemplo de que aún queda mucho por transformar en nuestra vida pública y cultural del país. Estoy segura que la cuarta transformación continuará velando por el reconocimiento y los derechos de las personas no binarias para seguir mandando el mensaje claro y contundente en México desdeñamos la homo, lesbo, bi, trans y nb fobia invitamos a todas las legisladoras y legisladores de la sexagésima legislatura de la paridad, la inclusión y la igualdad para que pongamos celeridad al reconocimiento de la identidad de género en honor a nuestro queride magistrade Ociel que descanse en paz nuestre magistrade, acompañamos a su familia y seres queridos en su pérdida tengan seguridad de que no descansaremos hasta que se haga justicia es por lo anterior que esta tarde he querido dejar tres puntos muy en claros: Primero: Ociel Baena no murió, Ociel Baena fue asesinade producto de un crimen de odio. Dos: Ante el evidente homofobia, transfobia y enebefobia de las autoridades judiciales de Aguascalientes que dicen que esto fue un crimen pasional, exigimos a la Fiscalía General de la República que atraiga el caso para dar expedita justicia y Tres: Que claramente este crimen es consecuencia de los constantes discursos de odio emitidos por referentes del Partido Acción Nacional pues han alimentado el estigma y la discriminación dentro de los grupos más conservadores, por ello exigimos que sean investigada la participación de Teresa Castel, de Lili Téllez, de América Rangel y de Eduardo Verastegui como potenciales incentivadores de crímenes de odio contra la población LGBT. ¿No hay preguntas verdad? Gracias. Voz en off: Sí hay una pregunta, Margarita Nicolas de (inaudible). Diputada independientemente si fue pasional o no lo asesinaron y fueron dos personas Aquí Cuál es la exigencia no solamente al Gobierno Federal al de Aguascalientes y al Gobierno Federal y por qué involucrar a estas personas en este crimen pues finalmente las declaraciones que hacen es este aquí en el desarrollo de su trabajo legislativo eh no están politizando este tema? Cuando debiera la exigencia ser que se investigue porque se supone que la zona donde él vive no es tan de fácil acceso, tuvo que ser alguien conocido para que pudiera ingresar a su casa. Gracias. Voz Maria Clemente García Moreno: Sí claro que va, claro que estamos politizando este asunto y lo estamos politizando porque es de extrema gravedad no podemos permitir que las personas LGBT podamos ascender a puestos de autoridad de toma de decisión o de poder y que el estado no nos cuide y que no se detengan los discursos de odio, la libertad de expresión no puede ser un justificante para que ellos emitan discursos de odio de ninguna palestra, ni desde una curul, ni desde la tribuna, ni desde sus redes sociales, como lo han venido haciendo ellos y ha quedado demostrado en México y el mundo que cuando hay una escalada de discursos de odio aumentan los crímenes de odio y estoy haciendo responsable a los protagonistas de una ola de discursos de odio que son Teresa Castel, América Rangel, Eduardo Verastegui que alimentan, incentivan y envalentonan a las personas que quieren asesinarnos por eso estamos pidiendo que sean investigadas el que nada debe nada teme si ellos no tienen nada que ver pues entonces que abran la investigación a las autoridades judiciales, que investiguen sus teléfonos celulares, sus correos electrónicos y las redes de las personas que participan con ellos yo misma he recibido amenazas de muerte en nombre de Teresa Castel en mis redes sociales ahí están publicadas en el Twitter personas que dicen que me quieren asesinar en nombre de ella y en nombre de ella pudieron asesinar a Ociel Baena, en nombre de América Rangel, en nombre de Eduardo Verastegui, que son los líderes de opinión que envalentonan a las personas homofóbicas, transfóbicas y enebefobicas que seguramente son los que cometieron este crimen de odio, no aceptamos por supuesto que sea un crimen pasional porque eso sería regresar a 1960 cuando mataban a cualquier persona homosexual travesti, transgénero, persona no binaria eso es lo que decía el gobierno, el gobierno conservador del PRI, el gobierno del regente de la Ciudad de México, no podemos aceptar eso, años de lucha nos ha costado el reconocimiento de los crímenes de odio en nuestro sistema para que ahora nos salgan con que es un crimen pasional por supuesto que es de difícil acceso entrar a su domicilio pero eso no quita que no pueda haber sido perpetuado un crimen de odio y es lo que estamos exigiendo y sumar hoy que además se va a manifestar en varios estados de la república incluido en la Ciudad de México a las 7 de la de la noche una marcha para exigir justicia para este crimen de odio. Gracias. Voz en off: no hay más preguntas diputadas, muchas gracias. |
4. Publicación de la red social X (antes Twitter), de la cuenta “Victoria Sámano" “@samano_O”[102] |
Liga: https://x.com/samano_O/status/1724577575576473622?s=20
Se observa una publicación de la red social X (antes Twitter), de la cuenta “Victoria Sámano" “@samano_O”, con el contenido y características siguientes:
Contenido | Imagen | Características |
Asesinas @teresacastellmx @LillyTellez
@AmerangelLorenz sus manos también están manchadas de sangre.
Los discursos de odio generan distintas violencias contra las personas LGBT+, ahora no descansaremos hasta que se tipifiquen los discursos de odio.
#NiUnxMas 🏳️⚧️🏳️🌈 | 5:58 PM Nov 14 99.8K Views 117 Reposts 79 Quotes 695 Likes 10 Bookmarks |
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, por unanimidad de votos del Pleno, se determinó la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de María Teresa Castell de Oro Palacios denunciada contra las diputadas federales María Clemente García Moreno y Salma Luévano Luna, así como a la fundadora y directora de “LLECA-Escuchando la Calle”, Victoria Sámano, con motivo de la difusión de diversas publicaciones en X (antes Twitter), Instagram y YouTube.
Adicionalmente, se declaró la inexistencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de MORENA.
II. Razones de mi voto
No comparto el estudio contextual
Como adelanté, si bien estimo que el análisis del elemento contextual en los asuntos de violencia política contra las mujeres es determinante en estos asuntos, en el caso no comparto la forma en que se hizo este análisis para determinar si las expresiones denunciadas constituyeron violencia ni la mención a las condiciones socioculturales de las personas implicadas en el asunto, pues en su dicho, atraviesan los elementos que configuran la infracción, a fin de establecer si las manifestaciones tuvieron como propósito o resultado discriminar a las mujeres.
Sin embargo, en el análisis del contexto del asunto se hace una serie de afirmaciones que si bien, han estado en el debate público y han causado una gran indignación a la sociedad en general, no nos corresponde su calificación pues, como autoridad jurisdiccional estaríamos creando realidades jurídicas respecto de las cuales no tenemos los elementos suficientes para pronunciarnos y, en algunos casos, competencia para ello, como es el caso de las muertes de las personas transgénero que se citan en la propuesta, las cuales, incluso siguen en investigación, pues lo delicado del tema es que al calificar o mencionar las condiciones que rodearon dichas circunstancias se convierten en verdades jurídicas que pueden ser trasladadas a otros ámbitos, sin que este órgano jurisdiccional haya hecho una investigación exhaustiva al respecto.
Además, en el caso, el realizar ese tipo de afirmaciones en el proyecto y analizar los contextos político-jurídico, social y cultural en el que supuestamente se realizaron las publicaciones en las redes sociales, se aparta o difiere de la litis aquí planteada, pues, con independencia del análisis de ese contexto, considero que basta con analizar las manifestaciones denunciadas conforme a los parámetros establecidos por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-106/2023 en el que se indica que, para determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPMG, la autoridad jurisdiccional tiene que analizar los siguientes aspectos:
El contexto relevante en que se emitió el mensaje.
La expresión objeto de análisis.
El significado de las palabras.
El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.
La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
De ello podría desprenderse si hay o no una cuestión de género implicada en las expresiones denunciadas.
Uso de doctrina.
En principio, me gustaría expresar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera dogmática, sino que se debe ponderar el análisis de manera objetiva y racional de las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiéndose las que resulten convincentes, las cuales deben, a su vez, expresar las consideraciones jurídicas para justificarlo, situación que no ocurre en el caso.
Lo anterior, toda vez que en la sentencia se hace referencia, para sustentar la intención de las publicaciones, las siguientes publicaciones:
Juzgar con perspectiva constitucional de género no binaria e interseccional. De la Mata Pizaña, Felipe y Bustillo Martín, Roselia, Derechos político-electorales de las personas LGBTIQ+, Tirant Lo Blanch, México, 2023, páginas 93 a 98.
“La pirámide de odio” http://www.cipmex.org/investigacion-y-lectura/violencia-estructural/la-piramide-del-odio/
Las citas mencionadas, desde mi óptica, no deben ser utilizadas sin realizar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal ya que la regulación legal se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación nacional, como la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, al citarla, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto.
Por esta razón me separo de la mayoría, pues el hecho de citar doctrina de manera dogmática en los fallos de un órgano jurisdiccional al resolver controversias nos lleva a correr el riesgo de que el pensamiento de diversas autoras y autores o incluso de otros países se vuelva obligatorio sin mediar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal y el rigor argumentativo que todo fallo jurisdiccional requiere[103].
Estudio de calumnia
La mayoría del Pleno determinó la inexistencia de la calumnia, al no actualizarse el elemento relativo a los sujetos que pueden ser sancionables por esta conducta, dentro de los cuales sólo se tienen a los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas.
De ahí que, no consideraron necesario el análisis de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción.
Como adelanté, difiero de la anterior determinación, pues en mi consideración, y tomando en cuenta las manifestaciones aquí denunciadas, considero que lo oportuno era estudiar de forma completa la infracción de calumnia en atención al principio de exhaustividad que prevalece en todos los asuntos aquí a estudio.
Además, cabía la posibilidad de analizar si, por la infracción que se denunció, se podía o no ampliar el catálogo de sujetos de la infracción, pues en el caso están implicados el ejercicio de los derechos políticos electorales, aunque no haya un impacto directo a algún proceso electoral, lo cierto es que si existe una vinculación con la materia electoral, al respecto resulta importante, tener presente la jurisprudencia 3/2022, emitida por la Sala Superior cuyo rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁ SER SUJETOS INFRACTORES”[104].
Llamado
Tampoco comparto el llamado a las autoridades del Estado, actores políticos y sociedad en general, realizado por el resto de mis pares consistente en que reflexionemos sobre la importancia de respetar el pluralismo que impera en la sociedad mexicana, de modo que se sensibilicen sobre la violencia estructural que viven los grupos minoritarios, las desventajas que les trae aparejadas y que los posiciona en situación de vulnerabilidad, ya que considero que, si bien, las prácticas dialógicas de los Tribunales son importantes para el fortalecimiento del sistema democrático, como juzgadores debemos ser reflexivos y establecer de forma clara y precisa los efectos que tendrán estás prácticas, así como su incidencia, preferentemente positiva sobre el modelo democrático de México y, en el caso, estimo que el llamado en cuestión no cumple con esos parámetros, por lo que, al no poder generar una incidencia positiva en determinadas autoridades del Estado o en la sociedad, estimo pertinente no acompañar está parte de la sentencia. .
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales
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[1] La denunciante solicitó que fueran públicos sus datos personales. Visible a foja 115 del accesorio 1.
[2] Las señaladas harán referencias al año 2024, salvo precisión en contrario.
[4] Visibles en las fojas 2 a 27 del cuaderno accesorio 1.
[5] Visible a fojas 29 a 37 del cuaderno accesorio 1.
[7] ACQyD-INE-273/2023. No se impugnaron.
[8] Visible a fojas 371 a 381 del cuaderno accesorio 1.
[9] Visible a fojas 2 a 6 del cuaderno accesorio 2.
[10] Visible a fojas 43 a 52 del cuaderno accesorio 2.
[11] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
[12] Ello de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[13] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.
[14] La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.
[15] En diversos asuntos esta Sala Especializada ha analizado esta misma dinámica en los procedimientos SRE-PSC-37/2023 y SRE-PSC-40/2023.
[16] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.
[17] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[18] Páginas 2 a 27 del cuaderno accesorio 1; y 142 a 154 del cuaderno accesorio 2.
[19] Páginas de 491 a 558 del accesorio 1.
[20] Páginas de 560 a 629 del accesorio 1, y de 123 a 141 del accesorio 2.
[21] Páginas de la 470 a 489 del accesorio 1, y 155 a 180 del accesorio 2.
[22] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE. Asimismo, las pruebas que obran en el expediente se describen en el ANEXO 1.
[23] Lo que es un hecho notorio de conformidad con la información consultable en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227390 . De conformidad con la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” , con registro digital 174899.
[24] Lo que es un hecho notorio de conformidad con la información consultable en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9227827 De conformidad con la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” , con registro digital 174899.
[25] Lo que es un hecho notorio de conformidad con la información consultable en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=9227973 De conformidad con la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” , con registro digital 174899.
[26] Tal cuestión se advierte del acta circunstanciada de siete de diciembre, en la que se realizó la revisión de su cuenta red social “X” (visible a foja 240 del accesorio 1). La cual se trata de una documental pública, que constituye prueba plena conforme lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 2.
[27] En sus escritos de alegatos (documental privado), Victoria Sámano manifiesta que la publicación fue realizada a partir de su libertad de expresión, sin que estuviera condicionada, auspiciada o solicitada por alguna fuerza política (visible a foja 573 del accesorio 1). En similar tenor MORENA (documental privado) en su escrito de alegatos indica que guarda relación alguna con la ciudadana (visible a foja 169 del accesorio 2). Aunado a lo anterior, la DEPPP (documental público) proporcionó diversas homonimias respecto del nombre “Victoria Sámano” de lo que no se puede tener certeza sobre la calidad de militante (visible a fojas 19 a 22).
[28] Visible a fojas 137 a 154 del accesorio 1. La cual se trata de una documental pública, que constituye prueba plena conforme lo dispuesto en el artículo 462, párrafo 2.
[29] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia
[30] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[31] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[32] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[33] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.
[34] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[35] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[36] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[37] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[38] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[39] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[40] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
[41] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].
[42] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.
[43] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf
[44] Véase /https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf
[45] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.
[46] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la constitución federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos. Véase las sentencias dictadas en los recursos de revisión SUP-REP-736/2022 y acumulados y SUP-REP-315/2023, así como los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023.
[47] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[48] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[49] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.
[50] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[51] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.
[52] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[53] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[54]chrome-extension: // efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj /https://www.inegi.org.mx/contenidos /programas/endiseg/2021/doc/endiseg_2021_resultados.pdf
[55] Orientación sexual e identidad de género.
[56]chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2023/03/derechos-de-las-personas-trans-en-mexico.pdf
[57] https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2023/03/derechos-de-las-personas-trans-en-mexico.pdf
[58] Su expresión más aberrante son los crímenes de odio se caracterizan por la saña con que son tratados los cuerpos después de quedar sin vida, pues las más de las veces se les mutilan los genitales, se dejan mensajes de odio y se exhiben para que otros/as vean el castigo que pueden recibir si transgreden las normas de género.
[59] En general los hombres trans reciben mayor apoyo familiar que las mujeres trans, lo que les permite niveles educativos altos y trabajos mejor remunerados y estables.
[60] en el caso de los hombres trans (7.4), los datos cualitativos indican que la ejercen hacia sus parejas, mientras las mujeres trans (13.9%) son objeto de agresiones físicas o psicológicas.
[61] Además, las mujeres trans, sobre todo las que ejercen el trabajo sexual, sufren extorsiones, acoso sexual o violaciones por parte de las policías de sus entidades.
[62] https://museodelasconstituciones.unam.mx/wp-content/uploads/2023/03/derechos-de-las-personas-trans-en-mexico.pdf
[63] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2022/doc/enadis2022_resultados.pdf
[65] Antes Gonzalo Durán Chincoya, como se desprende de la siguiente nota periodística: https://www.diariodexalapa.com.mx/local/persona-no-binaria-diputado-cambia-su-nombre-a-ky-10876554.html
[66] https://agenciapresentes.org/2023/07/18/mexico-asesinaron-al-activista-ulises-nava-al-salir-de-un-congreso-lgbti/
[67] https://animalpolitico.com/estados/asesinan-aguascalientes-ulises-nava-activista-lgbt-academico
[68] https://elpais.com/mexico/2023-11-21/el-asesinato-de-ociel-baena-el-legado-del-magistrade-y-los-retos-para-la-comunidad-lgtbiq-en-mexico.html
[69] https://animalpolitico.com/estados/miriam-rios-activista-lgbt-comisionada-movimiento-ciudadano-jacona
[70] https://elpais.com/mexico/2024-01-15/asesinada-la-activista-trans-samantha-gomez-fonseca-al-salir-de-una-visita-en-un-reclusorio-de-ciudad-de-mexico.html y https://www.proceso.com.mx/nacional/cdmx/2024/1/15/asesinato-de-la-activista-trans-samantha-gomez-batres-relata-como-fue-atacada-322121.html
[71] https://agenciapresentes.org/2024/03/05/mexico-asesinaron-a-miguel-angel-zavala-precandidato-lgtb-en-las-elecciones-2024/
[72] https://cnnespanol.cnn.com/video/maria-clemente-garcia-diputada-trasngero-reforma-trabajo-sexual-vih-clasismo-racismo-pkg-patino-redaccion-mexico/
[73]https://twitter.com/SalmaLuevano/status/1745844888229265411?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1745844888229265411%7Ctwgr%5E97d99bfd71842f7eaceac0183807eec14392c026%7Ctwcon%5Es1_&ref_url=https%3A%2F%2Fwww.eluniversal.com.mx%2Fnacion%2Fdiputada-salma-luevano-hoy-mas-que-nunca-temo-por-mi-vida-son-mas-las-amenazas-de-muerte%2F
[74] https://www.homosensual.com/lgbt/activismo/lleca-victoria-samano-convirtio-su-departamento-en-refugio-lgbt/
[75] Redacción, “Ciudadanía recuerda a magistrade Ociel Baena y exige que su muerte se investigue como crimen de odio”, Animal político, 13 de noviembre de 2023, disponible en: https://animalpolitico.com/genero-y-diversidad/velada-nacional-magistrade-ociel-baena-crimen-odio; Redacción AN/ SBH “ ’Crimen pasional, mentira nacional’: concentración masiva para exigir justicia por Ociel Baena”, Aristegui Noticias, 13 de noviembre de 2023, disponible en: https://aristeguinoticias.com/1311/mexico/crimen-pasional-mentira-nacional-concentracion-masiva-para-exigir-justicia-por-ociel-baena/
[76] https://elpais.com/mexico/opinion/2024-02-27/a-tres-meses-del-asesinato-de-le-magistrade-jesus-ociel-baena.html
[77] Misma red social, contendido y duración del video 10 min.
[78] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.
[79] Con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[80] Cabe precisar que la quejosa presentó la captura de 4 publicaciones realizadas por los perfiles de X “David Sánchez (@DavidSn71637326)”, “Santiago Torreblanca (@SantiagoTblan)” y “Julie D'Aubigny” (@DenisoHuit)”; sin embargo, estas publicaciones no son atribuibles a la diputada federal Salma Luévano Luna y no es responsable de las expresiones emitidas por terceras personas.
[81] El contenido de las publicaciones denunciadas de manera íntegra se inserta en el ANEXO 2.
[82] Véase sentencia dictada en el recurso de revisión SUP-REP-106/2023.
[83] https://dle.rae.es/homicidio
[84] https://dle.rae.es/potencial
[85] https://dpej.rae.es/lema/delito-de-provocaci%C3%B3n-al-odio
[86] https://dle.rae.es/manchado
[87] https://dle.rae.es/sangre
[88] De la Mata Pizaña, Felipe y Bustillo Martín, Roselia, Derechos político-electorales de las personas LGBTIQ+, Tirant Lo Blanch, México, 2023, páginas 93 a 98.
[89] De acuerdo con los parámetros establecidos por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas, no se advierte un discurso de odio hacia la denunciante, toda vez que no se ven expresiones discriminatorias o peyorativas hacia ella o al grupo al que pertenece, porque no se centra en factores de su identidad (sexo, género, etcétera). Véase el vínculo https://www.un.org/en/hate-speech/take-action/test-yourself
[91] véase el vínculo https://www.un.org/en/hate-speech/take-action/test-yourself
[92] http://www.cipmex.org/investigacion-y-lectura/violencia-estructural/la-piramide-del-odio/
[93] Véase SUP-REP-657 y acumulados y Amparo en Revisión 2044/2008.
[94] Similar criterio se adoptó en los procedimientos SRE-PSC-99/2023, SRE-PSC-120/2023 y SRE-PSC-139/2023, así como los SUP-REP-315/2023 y SUP-REP-736/2023.
[95] Consúltese la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.
[96] En términos de la jurisprudencia 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.
[97] Artículo 25, párrafo 1, inciso a de la Ley General de Partidos Políticos.
[98] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[99] Véase páginas 138 a 140 del cuaderno accesorio 1.
[100] Véase páginas 141 a 143 del cuaderno accesorio 1.
[101] Véase páginas 141 a 148 del cuaderno accesorio 1.
[102] Véase páginas 153 a 154 del cuaderno accesorio 1.
[103] Véase el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."; mientras que en su párrafo tercero dispone que "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.". Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.
[104] CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.
Hechos: Se impugnaron resoluciones de la autoridad jurisdiccional electoral en las que, en el primer caso, sancionó a una persona moral por contratar la difusión de información por internet; en otro, un partido político impugnó la resolución que determinó la inexistencia de la infracción atribuida a una persona moral por la realización de llamadas telefónicas; y en un tercero, por el señalamiento contra un ciudadano al haber realizado actos que pudieran incidir en la contienda electoral; las conductas denunciadas en todos los casos, se señalaron como propaganda calumniosa. En los asuntos en que se declaró la infracción, los recurrentes adujeron no ser sujetos activos de calumnia; mientras que el partido político pretendió su revocación al estimar que la persona moral denunciada si era sujeto infractor.
Criterio jurídico: Las personas privadas, físicas o morales, en principio, no son sujetos activos de la infracción de calumnia electoral, sin embargo, excepcionalmente pueden ser considerados responsables, cuando se demuestre que actuaron en complicidad o coparticipación con los sujetos obligados.
Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217, numeral 1, inciso e), fracción III, 247, numeral 2, 380, numeral 1, inciso f), 394, numeral 1, inciso i), 443, numeral 1, inciso j), 446, numeral 1, inciso m), 452, numeral 1, inciso d), y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como, 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende cuáles son las personas que pueden ser sancionadas por calumnia; sin embargo, existen casos excepcionales en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción, es decir, personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados en complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación aplicable. En estos casos, las autoridades deberán sancionar, tanto a los sujetos obligados a no calumniar como a las personas privadas que actúen en complicidad o coparticipación, ya que estarían actuando como agentes de los primeros.