PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-169/2024
PARTE DENUNCIANTE: JUAN MANUEL MOLINA GARCÍA Y OTRO
PARTES DENUNCIADAS: JOSÉ ADRIÁN TORRES HERRERA, MINISTRO DE CULTO RELIGIOSO DE MEXICALI Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ VARAS
Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de laicidad y de equidad durante el proceso electoral federal 2023-2024 atribuida a José Adrián Torres Herrera, ministro de culto religioso de Mexicali.
También se determina la inexistencia del beneficio indebido y la falta del deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la conducta de la persona postulada por dicha coalición.
Por último, se determina la inexistencia del beneficio indebido atribuido a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República, a Gustavo Sánchez Vásquez, candidato a senador, en el estado de Baja California y a los partidos que integran la coalición Fuerza y Corazón por México
GLOSARIO
Comisión de Quejas y Denuncias | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante | Morena / Juan Manuel Molina García |
Denunciado/ José Torres | José Adrián Torres Herrera, ministro de culto religioso de Mexicali |
Denunciada/Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, candidata a la Presidencia de la República |
Gustavo Sánchez/denunciado | Gustavo Sánchez Vásquez, candidato a senador, en el estado de Baja California |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-169/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Juan Manuel Molina García y Morena, contra José Torres, ministro de culto religioso de Mexicali; Xóchilt Gálvez, candidata única a la presidencia; Gustavo Sánchez, candidato a senaduría, ambos por la coalición Fuerza y Corazón por México, así como los partidos integrantes de dicha coalición, se resuelve bajo los siguientes.
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovarán, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
a. Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[1].
b. Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].
c. Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.
d. Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo.
e. Jornada electoral: dos de junio.
2. Registro de la coalición. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE en sesión ordinaria, aprobó el registro del convenio de la coalición parcial denominada “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el PAN, PRI y PRD, mediante el acuerdo INE/CG680/2023.
3. Denuncia[3]. El veintisiete de marzo, Francisco Javier Tenorio Andujar, en su carácter de representante del partido político Morena, presentó un escrito de queja ante el Consejo Local en Baja California, por un video que se difundió en la red social de Facebook, en el cual, según el quejoso, una persona denominada “El cervecero del pueblo” presenta a un sacerdote de la iglesia “Mater Dolorosa[4]” de nombre José Torres, quien porta en su pecho un crucifijo y anima a la ciudadanía a que participen en la jornada electoral.
4. Además de que dicho sacerdote lleva en sus manos propaganda electoral en favor de Xóchitl Gálvez, candidata a la Presidencia de la República y de Gustavo Sánchez, candidato a senador en la primera fórmula en el estado de Baja California, ambos postulados por la coalición “Fuerza y Corazón por México” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en dicha propaganda argumentó se observaban las imágenes de las personas candidatas denunciadas y la frase “Por un México sin Miedo”, lo cual, vulnera las reglas sobre campaña electoral y el principio de laicidad en el proceso electoral 2023-2024.
5. De igual forma señaló que, con las intervenciones del sacerdote solicitó el voto para las candidaturas ya mencionadas y persuadió a no votar por el partido político Morena. De igual forma, denunció a los partidos pertenecientes a la coalición por fata al deber de cuidado al no haberse deslindado de la conducta denunciada.
6. Registro, reserva de la admisión de la queja y emplazamiento de las partes[5]. El veintiocho de marzo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/JL/BC/497/PEF/888/2024, y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación.
7. Segunda denuncia[6]. El veinticinco de abril, en su carácter de ciudadano y representante propietario del partido político Morena ante el Consejo Local del INE en Baja California, Juan Manuel Molina García, presentó escrito de queja contra José Torres y los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México por la supuesta comisión de conductas que constituyen violaciones a los principios de laicidad y de equidad electoral, por publicaciones realizadas en redes sociales Facebook y TikTok, que demuestran que el ministro de culto José Torres entregó propaganda relacionada a la candidata Xóchitl Gálvez y la candidatura de Gustavo Sánchez al senado, por lo que desde su perspectiva, se encontraba realizando proselitismo.
8. De igual forma, denunció una falta al deber de cuidado por parte de los partidos que integran la coalición. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro o suspensión de los videos denunciados, en que se vincule al programa radiofónico denominado “Ciudad Capital” y/o sus conductores para que retiren los videos publicados, así como la prohibición de la reproducción y publicación de dichos videos, y que se ordenará la suspensión de la conducta ilícita.
9. Registro, reserva de la admisión de la queja y acumulación[7]. El veintiséis de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/JMMG/JLBC/681/PEF/1072/2024, y reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación. Toda vez que los hechos denunciados guardaban estrecha relación con los que integraron el expediente UT/SCG/PE/MORENA/JL/BC/497/PEF/888/2024, se ordenó su acumulación.
10. Admisión.[8] El veintiocho de abril, la autoridad instructora determinó admitir las quejas del presente procedimiento especial sancionador.
11. Medidas cautelares[9]. En relación con las medidas cautelares solicitadas, la autoridad instructora, mediante acuerdo ACQYD-INE-196/2024, el ocho de mayo determinó su improcedencia dado que las publicaciones se realizaron en las redes sociales y en un medio de comunicación social, por lo que se encuentran amparadas en los derechos de la libertad de expresión, de prensa e información[10].
12. Emplazamiento y celebración de la audiencia. Finalmente, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciséis de mayo y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
13. Trámite ante la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
14. El veintinueve de mayo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-169/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
CONSIDERACIONES.
PRIMERA. COMPETENCIA
15. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta vulneración a los principios de laicidad y equidad, la realización de actos de proselitismo por parte de un sacerdote a favor de las candidaturas a la presidencia de la República y al senado, así como el supuesto beneficio indebido y la falta al deber de cuidado, por parte de los partidos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, PAN, PRI y PRD.
16. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[11],24[12], 40[13], 130[14] de la Constitución; 164,[15] 165,[16] 173, párrafo primero[17] y 176, último párrafo,[18] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 422 párrafo 1 inciso c) y l)[19], 455[20], inciso a), 470, párrafo primero, inciso b),[21] y 475,[22] de la Ley Electoral; artículo 29[23] de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”
SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Manifestaciones denunciantes
17. En el primer escrito de queja, el denunciante, en su carácter de representante de Morena, denunció que José Torres, sacerdote de la Iglesia Mater Dolorosa pidió a la ciudadanía que participaran en la jornada electoral, y aunque no solicitó el voto para ningún partido político, coalición o candidatura, en sus manos destacaba un volante con propaganda electoral a favor de Xóchitl Gálvez, candidata a la presidencia, y de Gustavo Sánchez, candidato a senador, ambos por la coalición Fuerza y Corazón por México, por lo que, desde su perspectiva, se vulneran los principios de laicidad y de equidad electoral.
18. Además, argumentó la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la Coalición Fuerza y Corazón por México, por no haberse deslindado de la conducta de José Torres y aprovecharse de su beneficio.
19. En cuanto al segundo escrito de queja[24], el denunciante señaló que, en carácter de ciudadano y representante propietario de Morena ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Baja California, señaló que José Torres, supuestamente cometió actos que constituían violaciones a los principios de laicidad, equidad electoral, y por culpa invigilando al Partido Acción Nacional.
20. Lo anterior, porque el veintiuno de marzo se transmitió en redes sociales de Facebook, Youtube y TikTok, el programa periodístico radiofónico denominado “Ciudad Capital” producido por los periodistas Jorge Heras y Eduardo Villa Lugo, donde se compartió un video en el que el denunciado, realizó un supuesto proselitismo en un lugar público a favor del PAN y de sus candidaturas de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez. Lo anterior al encontrarse entregando propaganda impresa con la imagen de las citadas candidaturas, además de inducir a votar por estos.
21. También señaló que, de forma insistente se pronunciaba a favor de una alternancia, lo que desde su perspectiva se podría interpretar como un equivalente funcional de invitación al voto y al cambio de poder público, induciendo un voto en contra de Morena y voto a favor de la Coalición, lo anterior con una influencia religiosa o espiritual al usar su carácter de sacerdote.
22. Por lo anterior solicitó el dictado de medidas cautelares, consistente en retirar o suspender la difusión de los videos referidos y se ordene la suspensión de la conducta lícita de la coalición de utilizar a personas e instituciones “religiosas” en actividades proselitistas.
23. En la audiencia de pruebas y alegatos los denunciantes ratificaron los hechos denunciados en los escritos de queja inicial.
Manifestaciones PRI
24. Mediante escrito[25] de veintidós de abril, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional señaló que la publicidad denunciada fue ordenada por ese instituto político, la cual se encontraba debidamente reportada en el Sistema Integral de Fiscalización. Además, indicó que no se realizó ningún pago por la distribución de propaganda impresa; que se desconocía si José Torres es simpatizante o militante de su partido; y que no tienen ningún vínculo con la cuenta de Facebook denominada “Cervecero del pueblo”.
25. En la audiencia de pruebas y alegatos[26], indicó que José Torres no es dirigente o militantes de su partido político y que los partidos políticos únicamente poseen la calidad de garantes respecto de la conducta de sus dirigentes, candidatos, militantes, simpatizantes y cualquier persona a la que se encuentren allegados, por lo que no se actualiza la infracción de culpa in vigilando. Además de que no existe en el expediente elementos para evidenciar que los hechos se hayan ejecutado dentro del ámbito de actividad del partido.
Manifestaciones PRD
26. El PRD, por medio de su Representante Propietario del partido, mediante escrito[27] de veintiuno de abril, señaló que desconocía quién elaboró y/o distribuyó el material señalado; si hubo algún pago o retribución; desconocía si José Torres Herrera era simpatizante del partido, pero aclaró que no era militante. Además, de no tener ningún vínculo con el perfil de Facebook señalado.
27. En la audiencia de pruebas y alegatos[28], señaló que se debe considerar que José Torres, se encontraba en la vía pública con una propaganda electoral propia de la etapa de campaña, que por ser sacerdote y usar crucifijo como signo de ser católico no es exclusivo de los ministros de culto, que no se realiza un llamado directo al voto a favor o en contra de algún o alguna candidata por lo que la manifestación de las ideas no puede ser restringido, y que la persona denunciada emitió opiniones que no pueden ser consideradas como delito o como daño alguno.
Manifestaciones PAN
28. En la audiencia de pruebas y alegatos[29], solicitó que se estimara infundado el presente procedimiento al no considerarse hechos propios del partido, además de que se debe partir de la base constitucional del ejercicio de libertad de libre asociación y expresión, y los hechos se relacionan con el instituto político al no celebrarse o solicitarse contrato de realización de propaganda alguna.
Manifestaciones Xóchitl Gálvez
29. Mediante escrito[30] de veinte de abril, Xóchitl Gálvez informó que no participó en la entrega de la propaganda impresa, que no solicitó la entrega ni la elaboración de estos y que desconocía si se realizó algún pago para la entrega de volantes.
Manifestaciones de Diócesis de Mexicali, A. R.
30. Mediante escrito[31] de dos de abril, el representante legal de la Diócesis de Mexicali, A.R., Arnoldo Rascón Pérez, señaló que José Torres es ministro de culto asociado a la Diócesis de Mexicali A.R. desde el veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, y que en la actualidad desempeñaba el cargo de Párroco de la Parroquia de la Inmaculada Concepción, y que no fue instruido para llevar a cabo el hecho que se señala.
31. También, mediante un nuevo escrito[32] de veinticuatro de abril, señaló que desconocía el motivo por el cual José Torres no aparece en el registro del Sistema Integral de Asociaciones Religiosas (SIAR) ya que si aparece en el Registro Constitutivo No. SGAR/53/93 de la Secretaría de Gobernación con fecha de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres.
Manifestaciones de José Torres
32. Mediante escrito[33] de dos de abril, José Torres manifestó ser un sacerdote incardinado a la diócesis de Mexicali que se desempeñaba como párroco en la Parroquia Inmaculada Concepción, ubicada en la colonia industrial en Mexicali, Baja California.
33. Respecto a los hechos denunciados señaló que unas personas en la calle fueron las que le entregaron la propaganda impresa, y además le realizaron una entrevista. En cuanto a dicha propaganda, argumentó le fueron entregados por estas mismas personas y que fue por cortesía a las personas que se le acercaron que entregó uno de ellos, por lo que desconoce a estas personas, además, de no participar en su elaboración. Indicó que estos hechos se llevaron a cabo el diecisiete de marzo.
34. En la audiencia de pruebas y alegatos[34], señaló que las infracciones denunciadas no constituyen infracción a la normatividad electoral, y que los hechos ocurrieron esporádicamente al encontrarse en un espacio público y no en un espacio destinado al culto, además, de que fue una persona que desconocía la que se acercó y le realizó una entrevista, por lo que se limitó a responder a las preguntas y entregar un volante por cortesía.
35. Indicó que el posicionamiento ideológico que expresa un ministro de culto en torno a temas como la participación ciudadana o buscar medios de solución a los problemas actuales de injusticia y de violencia no se traduce en actos proselitistas, por lo que debe analizarse en el contexto en que se realizan, por lo que no se encuentra acreditada la responsabilidad denunciada.
Manifestaciones Gustavo Sánchez
36. Mediante escrito[35], Gustavo Sánchez, señaló que no invitó ni contrato a José Torres para actos de propaganda o proselitismo. Además, desconoció los hechos denunciados, y argumentó no poder tener acceso a los enlaces electrónicos de Facebook, pero señaló que no solicitó la entrega ni elaboración de la propaganda impresa.
37. En la audiencia de pruebas y alegatos[36], señaló que las infracciones denunciadas no constituyen infracción a la normatividad electoral. Señaló que no invitó y que no contrató a José Torres para realizar acciones encaminadas a realizar propaganda o proselitismo, y que no tenía conocimiento de que era ministro de culto, además de no aparecer en el video denunciado, y que debería demostrarse que las manifestaciones realizadas por el ministro de culto solicitaron el voto a favor o en contra de una posición política como un acto de intención proselitista, además de que las declaraciones se realizaron en un espacio que no es destinado al culto.
Manifestaciones, Director General de Asuntos Religiosos
38. Mediante escrito[37], Jorge Eduardo Basaldúa Silva, director general de Asuntos Religiosos, hizo de conocimiento que derivado de la búsqueda efectuada en la base de datos con la que cuenta esa dirección, así como en el Sistema Integral de Asociaciones Religiosas (SIAR) no se localizaron registros o antecedentes de José Torres como ministro de culto en alguna asociación religiosa.
TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
39. Desde la perspectiva de las personas denunciantes cuando José Torres, sacerdote de la Parroquia Inmaculada Concepción pidió a la ciudadanía que participaran en la jornada electoral, y aunque no solicitó el voto para ningún partido político, coalición o candidato, en sus manos destaca un volante con propaganda electoral a favor de Xóchitl Gálvez candidata a la presidencia y de Gustavo Sánchez candidato a senador, con lo que se vulneraron los principios de laicidad y equidad en el proceso electoral 2023-2024.
40. Medios de prueba. Las pruebas presentadas por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, y que se enlistan a continuación.
Pruebas aportadas por el denunciante
41. Prueba técnica. Mediante el primer escrito de queja se aportaron dos enlaces electrónicos referentes a las publicaciones realizadas en la red social “Facebook” en los que, desde la perspectiva del denunciante se daba constancia de los hechos denunciados.
42. Posteriormente, en el segundo escrito de queja, el denunciante aportó un disco compacto que contiene el video del programa periodístico radiofónico en la estación de radio 104.9 vía Network, denominado “Ciudad Capital”, así como del video que se reproduce en Tiktok que produjo y difundió Germany Roldan Ortega, del programa periodístico de la estación de radio 104.9 vía Network, denominado “Ciudad Capital”, además de enlaces electrónicos que hacen referencia a las publicaciones denunciadas y cinco enlaces electrónicos que daban constancia de los hechos denunciados.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora
43. Mediante documental pública[38], acta circunstanciada de treinta y uno de marzo, se certificó la existencia y el contenido de los enlaces electrónicos contenidos en el primer escrito de queja, que consta de publicaciones realizadas en la red social de Facebook.
44. Mediante documentales públicas[39], actas circunstanciadas de veintiocho de abril, se documentó la existencia y contenido de los enlaces electrónicos contenidos en el segundo escrito de queja, así como el contenido del Disco Compacto proporcionado
45. Mediante documental pública[40], acta circunstanciada de veintiocho de abril se documentó la existencia y contenido de los cinco enlaces electrónicos contenidos en el segundo escrito de queja.
46. Mediante documental pública[41], acta circunstanciada de veintiocho de abril se certificó el contenido aportado en escrito de queja.
47. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
48. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
49. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
50. Existencia de los hechos difundidos en las redes sociales. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
51. En primer lugar, José Torres, reconoció ser sacerdote incardinado a la diócesis de Mexicali quien se desempeña como párroco en la Parroquia Inmaculada Concepción ubicada en la colonia industrial en esta ciudad de Mexicali, Baja California. Información confirmada por la Diócesis de Mexicali, A. R.
52. De igual forma, reconoció que el diecisiete de marzo fue entrevistado en la calle esporádicamente por una persona quien portaba la propaganda impresa señalados en los videos, y que fue por cortesía a las personas que se le acercaron que repartió uno de ellos.
53. En cuanto a la propaganda impresa denunciada, se cuenta, de igual forma, con reconocimiento expreso del Partido Revolucionario Institucional de la publicidad denunciada fue ordenada por ese instituto político la cual se encuentra reportado en el Sistema Integral de Fiscalización.
54. Asimismo se tiene constancia de las publicaciones realizadas en redes sociales, que dan cuenta de los hechos denunciados, es decir de la entrevista realizada a José Torres, en un espacio público, particularmente en un cruce vehicular.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
A. Vulneración a los principios de laicidad y equidad en la contienda.
55. Para empezar, es importante señalar que la constitución en su artículo 24, establece el derecho de toda persona a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado con el derechos de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, estableciendo que nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
56. La libertad religiosa garantiza que cualquier persona pueda practicar libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras personas, sin que pueda establecerse discriminación o trato jurídico diverso a los y las ciudadanas debido a sus creencias; así como la igualdad del disfrute de la libertad de religión por la ciudadanía[42].
57. Posteriormente, en su artículo 40, la Constitución indica que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.
58. Mientras que en el artículo 130[43] constitucional se plantea el principio histórico de preservar la separación absoluta entre la iglesia y el Estado, con el objetivo de evitar que puedan influirse entre sí, de ahí que exista una restricción para que las personas ministras de culto realicen proselitismo o emitan propaganda religiosa relacionada con las instituciones del Estado.
59. Por lo que dicha línea argumentativa es retomada en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la cual señala que las personas ministras de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político, particularmente en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, particularmente señala que los ministros de culto no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
60. Ahora bien, retomando nuevamente la constitución, en su artículo 6° establece que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.
61. Lo anterior, porque si bien se debe priorizar el ejercicio de la libertad de expresión tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 12 y el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles en su artículo 18 estos no deben afectar los derechos de la sociedad.[44]
62. Por lo anterior, como fue planteado en los SUP-REC-1874/2021, SUP-REC-1876/2021 y acumulados, las restricciones de carácter constitucional y legal se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, es decir quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deberán abstenerse de influir, mediante su investidura en la actividad política.
63. Por lo que, de acuerdo con lo establecido en esta Sala Especializada en el SRE-PSD-78/2021, desde el ámbito electoral, la libertad de religión únicamente se podría restringir bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que pudieran tener un impacto directo en un proceso comicial, con el propósito de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política.
64. De igual forma la Ley Electoral en su artículo 242, párrafo 3, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y las personas simpatizantes, con el propósito de presentarse ante la ciudadanía.
66. Por lo que, el principio de laicidad conlleva la idea de independencia del Estado y sus instituciones frente a cualquier organización o confesión religiosa y las autoridades públicas, las cuales, no pueden adherirse a ninguna religión para evitar la interferencia de la religión en los asuntos de Estado y del control del gobierno o del poder político como se fue señalado en el SRE-PSD-1/2021.
67. En cuanto a la restricción de la utilización de símbolos religiosos en propaganda electoral, la Sala Superior ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones como lo plantean la Tesis XVII/2011, de rubro y texto siguiente:
IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL. De la interpretación histórica del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del diverso 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado, se advierte que abarca la noción de estado laico, que implica por definición, neutralidad, imparcialidad, más no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo. Ahora bien, el citado principio también establece la prohibición a los partidos políticos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral. En este sentido, la citada prohibición, busca conservar la independencia de criterio y racionalidad en todo proceso electivo evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en su propaganda electoral, porque podrían vulnerar alguna disposición legal o principios constitucionales.
68. La Jurisprudencia 39/2010, de rubro y texto siguiente:
PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN. De la interpretación sistemática de los artículos 6. °, 24, 41, párrafo segundo, base II, y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, incisos a) y q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.
69. Así como la Tesis XlVI/2004, de rubro y texto siguiente:
SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.
Caso concreto
70. Por lo que, para poder realizar el estudio del contexto en que sucedieron los hechos, es necesario dilucidar el contenido de los elementos de prueba que se encuentran en el expediente, particularmente de los videos difundidos en las redes sociales Facebook, Youtube y Tiktok que demuestran los hechos denunciados.
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Persona de género masculino 1: Amigos, aquí su amigo y servidor 'El cervecero del pueblo', animando a toda la raza aquí en Chicali para que se vengan a apoyar la democracia de nuestro pueblo. Aquí nos está acercando el padre, padre, a ver, díganos por favor, ¿qué está usando usted aquí? Persona de género masculino 2: Pues mira, más que nada, yo quiero animar a ustedes y a toda la ciudadanía a que participe, pon todo respeto, yo no puedo decirles por quién quiero votar ni nada eso, pero sí quiero invitarlos a participar, es importante la participación de todos, porque el México es de todos y el futuro es de todos y entonces vamos a participar lo que ustedes decidan, infórmense bien y participen, gracias. Persona de género masculina 1: Pos ahí lo tienen ustedes, amigos, vamos a apoyar porque México es de todos y porque la democracia le pertenece al pueblo, vámonos. Y padre, díganos ¿qué piensa usted de la alternancia en el poder? Persona de género masculino 2: Pues mira, es un tema muy interesante porque aquí hay una ley ontológica que dice que el 'ser siempre quiere existir', y también no ley sociológica, ¿eh? se ve, que el poder siempre quiere perpetuarse, pero bueno, el existir es bueno, la perpetuación en el poder no es buena, por eso está prevista la alternancia. No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio, cada uno tiene su opinión, pero sí es importante la alternancia. Hay que buscar nuevos caminos, nuevas soluciones a los problemas actuales de injusticia, de violencia y todo lo que sabemos. Entonces O yo creo que es importante la alternancia, démosles la oportunidad a las nuevas opciones. Persona de género masculino 1: Excelente padre. Padre, y ¿qué nos puede decir qué, qué cuidados, ¿qué en qué queremos, ¿qué tenemos que cuidar nosotros los ciudadanos en esta elección? Persona de género masculino 2: Pues mira, hay, hay tantas cosas, pero como te decía primero sí participar y, yo creo que hay dos cosas que no hay que irse con la finta, todo el rollo de las encuestas está pagadas, bueno, la mayoría, ¿eh?, algunas sí son muy serias, pero digo no se vayan con la finta de las encuestas. Y segundo, el tema de la violencia, yo temo que se va a ejercer violencia, el estado ya anda hablando de ahí de golpe de estado técnico, entonces, no teman a la violencia. Queremos un México sin miedo. Entonces hay que cuidar eso, participar, no hacer caso a las encuestas amañadas y no hay que tener miedo, queremos un México sin miedo. Persona de género masculino 1: Excelente, muchas gracias, padre. Persona de género masculino 2: Animo, animo. | ||
| Persona de género masculino 1: Municipio Jorge. Persona de género masculino 2: Y en un tema político electoral ¿no? Aprovechando esta recta que tenemos la oportunidad de inmersos en el en el proceso ya diputados y diputados y senadores federales y la campaña de la Presidencia, este domingo diecisiete de marzo, en mi pleno día de cumpleaños, un sacerdote, este, un sacerdote de la iglesia Inmaculada Concepción, esta que se encuentra, la parroquia que se encuentra ahí sobre la calle y, y Carpinteros, este, y Tapiceros, perdón, calle ahí, Tapiceros. Persona de género masculino 1: Ah, ok. Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? Persona de género masculino 2: Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? En la Industrial todo pasa, pero ahí el, el sacerdote, el líder de esta congregación, pues se le hizo fácil Villa, y se lanzó al crucero, ahí entre Independencia y Justo Sierra para y Benito Juárez, perdón, Boulevard Benito Juárez para entregar volantes a favor de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez Vázquez. Se la quisieron jugar como al chistosito de para que no me sancione el INE o el IE, yo voy a, este, pues solamente invitar a votar e incluso pues le daban un giro hablando de que, él está a favor de la de los gobiernos de transición, que él está a favor de que existan cambios, sin nombrar a ningún candidato o candidata y sin decir que votaran por alguien en específico. Pero en sus manos estaba el volante de Xóchitl Gálvez y además estaba haciendo una actividad proselitista y, además, queriendo disfrazar el, el, el sacerdote, que es muy bien visto en la comunidad, además es muy buen tipo, eh, eh, vestido de civil Villa, porque no traía sotana, pero sí traía la cruz que representa, ¿no?, al, al, al catolicismo, entonces esto se da en este marco de la contienda electoral y parece que no han aprendido nada la Iglesia católica. Persona de género masculino 1: Estuvieron a punto de sancionar a, al padre Chilo..., Persona de género masculina 2: Eh. Persona de género masculino 1: a José Isidro Guerrero Macías en algún momento, obviamente, pues falleció y ya no se le pudo sancionar, pero la tendencia o la línea de la investigación, Iba justamente a la sanción porque estaba promoviendo en misa el voto, de un de C candidato de Jorge Hank Ron y de Eva María Vázquez..., Persona de género masculino 2: Sí. Persona de género masculino 1: ...lo cual es una intromisión, tanto que les gusta a los morenistas. Benito Juárez. Estos temas también serían importantes, que, por cierto, hay mucho que hablar de Benito Juárez y de su, todo lo que afectó posteriormente sobre algunas de sus leyes de reforma, por cierto, pero bueno, más allá de esto vamos a ver a este sacerdote. Persona de género masculino 2: José Adrián Torres Herrera, quien cuenta con trece años de experiencia como sacerdote y actualmente es el líder de la parroquia de inmaculada Concepción. ¿Lo escuchamos? SE TRANSMITE VIDEO Persona de género masculino 3: Sí quiero invitarlos a participar, es importante la participación de todos porque el México es de todos y el futuro es de todos y entonces vamos a participar lo que ustedes decidan. Infórmense bien y participen, gracias. Persona de género masculino 4: Pues ahí lo tienen ustedes, amigos, vamos a apoyar porque México es de todos y porque la democracia le pertenece al pueblo, vámonos. ¿Y padre, díganos qué piensa usted de la alternancia en el poder? Persona de género masculino 3: Pues mira, es un tema muy interesante porque aquí hay una ley ontológica que dice que el ser siempre quiere existir y también no ley sociológica, ¿eh? Se ve que el poder siempre quiere perpetuarse. Pero bueno, el existir es bueno, la perpetuación en el poder no es buena, por eso está prevista la alternancia. No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio. Cada uno tiene su opinión, pero sí es importante la alternancia. Hay que buscar nuevos caminos, nuevas soluciones a los problemas actuales, de injusticia, de violencia y todo lo que sabemos entonces. Yo creo que es importante la alternancia, démosles la oportunidad a las nuevas opciones. Persona de género masculino 4: Excelente padre, padre ¿y qué nos puede decir qué? CONCLUYE TRANSMISIÓN DE VIDEO Persona de género masculino 2: Y así se la lleva, no haciendo corte y corte. Y esto lo tomamos de una página de Facebook de difusión de temas de la iglesia católica. O sea, y además este padre que me ha tocado, este, ir a sus misas, da muy buenas misas, pero acá el tema es, y.…, Persona de género masculino 1: ¿Nos invita a vota por Xóchitl, cuando vas? no, fíjate que curiosamente esa iglesia, que es la que me toca ir en mi barrio, ahí en la Industrial. Desde que tengo uso de razón, bueno, no, sí, desde que tengo uso de razón, pero lo que pasa es que ahí hice mi catecismo..., Persona de género masculino 1: Tres años. Persona de género masculino 2: ...no, ahí hice mi catecismo, siempre había una inclinación por hablar sobre temas político-electorales, ¿eh? O sea, el día de la jornada electoral, en proceso electoral, era voten, y me acuerdo el, el de Fox, que, no me acuerdo quién era el sacerdote, pero te invitaba prácticamente a que votaras por Fox sin nombrar a Fox, eso sí, no eran tan exagerados como José Isidro Guerra Macías, pero acá sí, te invitaban, en esa misma iglesia no era el mismo padre, por supuesto, no era el mismo sacerdote, pero sí en esa iglesia no, no sé por qué es tan exagerado, eso fue lo que a mí me hizo mudarme a otra iglesia, irme ahí a San Judas Tadeo, este, que es a donde voy a misa, pero el problema acá es que él podrá tener su corazoncito en favor de Xóchitl y podrá ir a votar por Xóchitl e incluso podrá hacer pronunciamientos en corto, este, pero ya difundirlo ya darlo a conocer, pues estás en una violación a la legislación, ¿no? Persona de género masculino 1: Sin duda, por lo menos para el análisis, porque si bien en estos momentos se encuentra, pues de civil va a aplicar un, un Ruiz Uribe diciendo es que no era mi horario laboral, estaba fuera de la jornada laboral, no estaba dentro de un convento, no estaba dentro de ningún edificio de la iglesia católica, puedo hacer lo que yo quiera porque además soy un ciudadano, porque ese va a ser el argumento que van a plantear, pero al final, el nombramiento que tiene como padre, como sacerdote, como líder parroquial, genera una influencia..., Persona de género masculina 2: Sí, totalmente. Persona de género masculino 1: ...en los, en las personas que siguen esta iglesia genera una influencia en la comunidad en donde él se encuentra. Entonces su petición para el voto representa algo del mismo peso o equiparado a que un representante popular estuviera haciéndolo, incluso más por el tema de la fe y la espiritualidad con la que terminan jugando estos grupos eclesiásticos. Persona de género masculino 2: Sí. Persona de género masculino 1: Esto es muy grave, esto es más grave de lo que a lo mejor podemos dimensionar. Persona de género masculino 2: Exacto. Persona de género masculino 1: ...porque estamos hablando de una intromisión directa de representantes eclesiásticos con la intención de influir e intervenir en las votaciones. Persona de género masculino 2: Y el vocero de la diócesis, que es el padre que se encuentra ahí en San Judas Tadeo, es de verdad, él siempre actúa con pincitas, él siempre trata de no regarla porque sabe que hay todo un escenario de tras y este padre, este..., Persona de género masculino 1: Dijo, yo me aviento con todo. Persona de género masculino 2: ...José Adrián, José Adrián Torres, Herrera, a mí me vale, le voy a dar vuelta a la ley, ¿no? Persona de género masculino 1: Sí. Persona de género masculino 2: ...yo soy más inteligente que esto, pero la realidad es que no lo hizo y con todo y que en la mano tenía los volantes y que los entregó físicamente a la gente que estaba ahí. Pues podrá ser sancionado. Persona de género masculino 1: Sí. Porque al final en el video, él simplemente comenta la alternancia y sugiere, y todo este show, pero a la hora de que se acercaba a entregar los volantes, seguramente, sí invitaba por para empezar..., Persona de género masculino 2: Claro. Persona de género masculino 1: ...a entregar el volante, Xóchitl, (inentendible) traía..., Persona de género masculino 2: [Risas]. Estaba en una campaña de vida... Persona de género masculino 1: (inentendible) una campaña. Persona de género masculino 1: O sea, ¿qué más quieres para demostrar tu influencia, tu intención de influir en el voto de la gente? ¿no? Y vas además con tu cruz para que la gente identifique pues... Persona de género masculino 2: Que eres el sacerdote. Persona de género masculino 1: Que eres el sacerdote que representas, no, por lo menos no fue con sotana y con todo ahí. Persona de género masculino 2: Sí, no, habría sido más exagerado..., Persona de género masculino 1: Ya hubiera sido más descarado, ¿no?, o a lo mejor hasta con un traje papal que ni siquiera lo debe de traer, pero él lo trae..., Persona de género masculino 2: O con agua bendita, ¿no?, Persona de género masculino 2: Y ve uno con morena y le empieza a echar, empieza a echar para tratar de, de generar una redención. Persona de género masculino 2: Lo curioso es que, a los morenos, este, se empezaron a quemar. Persona de género masculino 1: Sí. Persona de género masculino 2: No, porque también han sido más mocho los morenos, ¿no? Persona de género masculino 1: Sí. Voz masculina: Si hablamos de frente, entérate de lo que sucede en el epicentro informativo con nuestro análisis de capital importancia. FIN DEL VIDEO | |
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Persona de género masculino 2: Y en un tema político electoral ¿no? Aprovechando esta recta que tenemos la oportunidad de inmersos en el en el proceso ya diputados y diputados y senadores federales y la campaña de la Presidencia, este domingo diecisiete de marzo, en mi pleno día de cumpleaños, un sacerdote, este, un sacerdote de la iglesia Inmaculada Concepción, esta que se encuentra, la parroquia que se encuentra ahí sobre la calle y, y Carpinteros, este, y Tapiceros, perdón, calle ahí, Tapiceros. Persona de género masculino 1: Ah, ok. Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? Persona de género masculino 2: Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? En la Industrial todo pasa, pero ahí el, el sacerdote, el líder de esta congregación, pues se le hizo fácil Villa, y se lanzó al crucero, ahí entre Independencia y Justo Sierra para y Benito Juárez, perdón, Boulevard Benito Juárez para entregar volantes a favor de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez Vázquez. Se la quisieron jugar como al chistosito de para que no me sancione el INE o el IE, yo voy a, este, pues solamente invitar a votar e incluso pues le daban un giro hablando de que, él está a favor de la de los gobiernos de transición, que él está a favor de que existan cambios, sin nombrar a ningún candidato o candidata y sin decir que votaran por alguien en específico. Pero en sus manos estaba el volante de Xóchitl Gálvez y además estaba haciendo una actividad proselitista y, además, queriendo disfrazar el, el, el sacerdote, que es muy bien visto en la comunidad, además es muy buen tipo, eh, eh, vestido de civil Villa, porque no traía sotana, pero sí traía la cruz que representa, ¿no?, al, al, al catolicismo, entonces esto se da en este marco de la contienda electoral y parece que no han aprendido nada la Iglesia católica. Persona de género masculino 1: Estuvieron a punto de sancionar a, al padre Chilo..., Persona de género masculina 2: Eh. Persona de género masculino 1: a José Isidro Guerrero Macías en algún momento, obviamente, pues falleció y ya no se le pudo sancionar, pero la tendencia o la línea de la investigación, Iba justamente a la sanción porque estaba promoviendo en misa el voto, de un de C candidato de Jorge Hank Ron y de Eva María Vázquez..., Persona de género masculino 2: Sí. Persona de género masculino 1: ...lo cual es una intromisión, tanto que les gusta a los morenistas. Benito Juárez. Estos temas también serían importantes, que, por cierto, hay mucho que hablar de Benito Juárez y de su, todo lo que afectó posteriormente sobre algunas de sus leyes de reforma, por cierto, pero bueno, más allá de esto vamos a ver a este sacerdote. Persona de género masculino 2: José Adrián Torres Herrera, quien cuenta con trece años de experiencia como sacerdote y actualmente es el líder de la parroquia de inmaculada Concepción. ¿Lo escuchamos? SE TRANSMITE VIDEO Persona de género masculino 3: Sí quiero invitarlos a participar, es importante la participación de todos porque el México es de todos y el futuro es de todos y entonces vamos a participar lo que ustedes decidan. Infórmense bien y participen, gracias. Persona de género masculino 4: Pues ahí lo tienen ustedes, amigos, vamos a apoyar porque México es de todos y porque la democracia le pertenece al pueblo, vámonos. ¿Y padre, díganos qué piensa usted de la alternancia en el poder? Persona de género masculino 3: Pues mira, es un tema muy interesante porque aquí hay una ley ontológica que dice que el ser siempre quiere existir y también no ley sociológica, ¿eh? Se ve que el poder siempre quiere perpetuarse. Pero bueno, el existir es bueno, la perpetuación en el poder no es buena, por eso está prevista la alternancia. No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio. Cada uno tiene su opinión, pero sí es importante la alternancia. Hay que buscar nuevos caminos, nuevas soluciones a los problemas actuales, de injusticia, de violencia y todo lo que sabemos entonces. Yo creo que es importante la alternancia, démosles la oportunidad a las nuevas opciones. Persona de género masculino 4: Excelente padre, padre ¿y qué nos puede decir qué? CONCLUYE TRANSMISIÓN DE VIDEO Persona de género masculino 2: Y así se la lleva, no haciendo corte y corte. Y esto lo tomamos de una página de Facebook de difusión de temas de la iglesia católica. O sea, y además este padre que me ha tocado, este, ir a sus misas, da muy buenas misas, pero acá el tema es, y.…, Persona de género masculino 1: ¿Nos invita a vota por Xóchitl, cuando vas? no, fíjate que curiosamente esa iglesia, que es la que me toca ir en mi barrio, ahí en la Industrial. Desde que tengo uso de razón, bueno, no, sí, desde que tengo uso de razón, pero lo que pasa es que ahí hice mi catecismo..., Persona de género masculino 1: Tres años. Persona de género masculino 2: ...no, ahí hice mi catecismo, siempre había una inclinación por hablar sobre temas político-electorales, ¿eh? O sea, el día de la jornada electoral, en proceso electoral, era voten, y me acuerdo el, el de Fox, que, no me acuerdo quién era el sacerdote, pero te invitaba prácticamente a que votaras por Fox sin nombrar a Fox, eso sí, no eran tan exagerados como José Isidro Guerra Macías, pero acá sí, te invitaban, en esa misma iglesia no era el mismo padre, por supuesto, no era el mismo sacerdote, pero sí en esa iglesia no, no sé por qué es tan exagerado, eso fue lo que a mí me hizo mudarme a otra iglesia, irme ahí a San Judas Tadeo, este, que es a donde voy a misa, pero el problema acá es que él podrá tener su corazoncito en favor de Xóchitl y podrá ir a votar por Xóchitl e incluso podrá hacer pronunciamientos en corto, este, pero ya difundirlo ya darlo a conocer, pues estás en una violación a la legislación, ¿no? Persona de género masculino 1: Sin duda, por lo menos para el análisis, porque si bien en estos momentos se encuentra, pues de civil va a aplicar un, un Ruiz Uribe diciendo es que no era mi horario laboral, estaba fuera de la jornada laboral, no estaba dentro de un convento, no estaba dentro de ningún edificio de la iglesia católica, puedo hacer lo que yo quiera porque además soy un ciudadano, porque ese va a ser el argumento que van a plantear, pero al final, el nombramiento que tiene como padre, como sacerdote, como líder parroquial, genera una influencia..., Persona de género masculina 2: Sí, totalmente. Persona de género masculino 1: ...en los, en las personas que siguen esta iglesia genera una influencia en la comunidad en donde él se encuentra. Entonces su petición para el voto representa algo del mismo peso o equiparado a que un representante popular estuviera haciéndolo, incluso más por el tema de la fe y la espiritualidad con la que terminan jugando estos grupos eclesiásticos. Persona de género masculino 2: Sí. Persona de género masculino 1: Esto es muy grave, esto es más grave de lo que a lo mejor podemos dimensionar. Persona de género masculino 2: Exacto. Persona de género masculino 1: ...porque estamos hablando de una intromisión directa de representantes eclesiásticos con la intención de influir e intervenir en las votaciones. Persona de género masculino 2: Y el vocero de la diócesis, que es el padre que se encuentra ahí en San Judas Tadeo, es de verdad, él siempre actúa con pincitas, él siempre trata de no regarla porque sabe que hay todo un escenario de tras y este padre, este..., Persona de género masculino 1: Dijo, yo me aviento con todo. Persona de género masculino 2: ...José Adrián, José Adrián Torres, Herrera, a mí me vale, le voy a dar vuelta a la ley, ¿no? Persona de género masculino 1: Sí. Persona de género masculino 2: ...yo soy más inteligente que esto, pero la realidad es que no lo hizo y con todo y que en la mano tenía los volantes y que los entregó físicamente a la gente que estaba ahí. Pues podrá ser sancionado. Persona de género masculino 1: Sí. Porque al final en el video, él simplemente comenta la alternancia y sugiere, y todo este show, pero a la hora de que se acercaba a entregar los volantes, seguramente, sí invitaba por para empezar..., Persona de género masculino 2: Claro. Persona de género masculino 1: ...a entregar el volante, Xóchitl, (inentendible) traía..., Persona de género masculino 2: [Risas]. Estaba en una campaña de vida... Persona de género masculino 1: (inentendible) una campaña. Persona de género masculino 1: O sea, ¿qué más quieres para demostrar tu influencia, tu intención de influir en el voto de la gente? ¿no? Y vas además con tu cruz para que la gente identifique pues... Persona de género masculino 2: Que eres el sacerdote. Persona de género masculino 1: Que eres el sacerdote que representas, no, por lo menos no fue con sotana y con todo ahí. Persona de género masculino 2: Sí, no, habría sido más exagerado..., Persona de género masculino 1: Ya hubiera sido más descarado, ¿no?, o a lo mejor hasta con un traje papal que ni siquiera lo debe de traer, pero él lo trae..., Persona de género masculino 2: O con agua bendita, ¿no?, Persona de género masculino 2: Y ve uno con morena y le empieza a echar, empieza a echar para tratar de, de generar una redención. Persona de género masculino 2: Lo curioso es que, a los morenos, este, se empezaron a quemar. Persona de género masculino 1: Sí. Persona de género masculino 2: No, porque también han sido más mocho los morenos, ¿no? Persona de género masculino 1: Sí. | ||
5) Youtube. https://youtu.be/UnjEwMQsiFY?si=BlijhpBKBlg5Z | ||
| Persona de género masculino 2: Y en un tema político electoral ¿no? Aprovechando esta recta que tenemos la oportunidad de inmersos en el en el proceso ya diputados y diputados y senadores federales y la campaña de la Presidencia, este domingo diecisiete de marzo, en mi pleno día de cumpleaños, un sacerdote, este, un sacerdote de la iglesia Inmaculada Concepción, esta que se encuentra, la parroquia que se encuentra ahí sobre la calle y, y Carpinteros, este, y Tapiceros, perdón, calle ahí, Tapiceros. Persona de género masculino 1: Ah, ok. Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? Persona de género masculino 2: Cómo pasan cosas en esa, ¿eh? En la Industrial todo pasa, pero ahí el, el sacerdote, el líder de esta congregación, pues se le hizo fácil Villa, y se lanzó al crucero, ahí entre Independencia y Justo Sierra para y Benito Juárez, perdón, Boulevard Benito Juárez para entregar volantes a favor de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez Vázquez. Se la quisieron jugar como al chistosito de para que no me sancione el INE o el IE, yo voy a, este, pues solamente invitar a votar e incluso pues le daban un giro hablando de que, él está a favor de la de los gobiernos de transición, que él está a favor de que existan cambios, sin nombrar a ningún candidato o candidata y sin decir que votaran por alguien en específico. Pero en sus manos estaba el volante de Xóchitl Gálvez y además estaba haciendo una actividad proselitista y, además, queriendo disfrazar el, el, el sacerdote, que es muy bien visto en la comunidad, además es muy buen tipo, eh, eh, vestido de civil Villa, porque no traía sotana, pero sí traía la cruz que representa, ¿no?, al, al, al catolicismo, entonces esto se da en este marco de la contienda electoral y parece que no han aprendido nada la Iglesia católica. Persona de género masculino 1: Estuvieron a punto de sancionar a, al padre Chilo..., Persona de género masculina 2: Eh. Persona de género masculino 1: a José Isidro Guerrero Macías en algún momento, obviamente, pues falleció y ya no se le pudo sancionar, pero la tendencia o la línea de la investigación, Iba justamente a la sanción porque estaba promoviendo en misa el voto, de un de C candidato de Jorge Hank Ron y de Eva María Vázquez..., Persona de género masculino 2: Sí. Persona de género masculino 1: ...lo cual es una intromisión, tanto que les gusta a los morenistas. Benito Juárez. Estos temas también serían importantes, que, por cierto, hay mucho que hablar de Benito Juárez y de su, todo lo que afectó posteriormente sobre algunas de sus leyes de reforma, por cierto, pero bueno, más allá de esto vamos a ver a este sacerdote. Persona de género masculino 2: José Adrián Torres Herrera, quien cuenta con trece años de experiencia como sacerdote y actualmente es el líder de la parroquia de inmaculada Concepción. ¿Lo escuchamos? SE TRANSMITE VIDEO Persona de género masculino 3: Sí quiero invitarlos a participar, es importante la participación de todos porque el México es de todos y el futuro es de todos y entonces vamos a participar lo que ustedes decidan. Infórmense bien y participen, gracias. Persona de género masculino 4: Pues ahí lo tienen ustedes, amigos, vamos a apoyar porque México es de todos y porque la democracia le pertenece al pueblo, vámonos. ¿Y padre, díganos qué piensa usted de la alternancia en el poder? Persona de género masculino 3: Pues mira, es un tema muy interesante porque aquí hay una ley ontológica que dice que el ser siempre quiere existir y también no ley sociológica, ¿eh? Se ve que el poder siempre quiere perpetuarse. Pero bueno, el existir es bueno, la perpetuación en el poder no es buena, por eso está prevista la alternancia. No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio. Cada uno tiene su opinión, pero sí es importante la alternancia. Hay que buscar nuevos caminos, nuevas soluciones a los problemas actuales, de injusticia, de violencia y todo lo que sabemos entonces. Yo creo que es importante la alternancia, démosles la oportunidad a las nuevas opciones. Persona de género masculino 4: Excelente padre, padre ¿y qué nos puede decir qué? CONCLUYE TRANSMISIÓN DE VIDEO Persona de género masculino 2: Y así se la lleva, no haciendo corte y corte. Y esto lo tomamos de una página de Facebook de difusión de temas de la iglesia católica. O sea, y además este padre que me ha tocado, este, ir a sus misas, da muy buenas misas, pero acá el tema es, y.…, Persona de género masculino 1: ¿Nos invita a vota por Xóchitl, cuando vas? no, fíjate que curiosamente esa iglesia, que es la que me toca ir en mi barrio, ahí en la Industrial. Desde que tengo uso de razón, bueno, no, sí, desde que tengo uso de razón, pero lo que pasa es que ahí hice mi catecismo..., Persona de género masculino 1: Tres años. Persona de género masculino 2: ...no, ahí hice mi catecismo, siempre había una inclinación por hablar sobre temas político-electorales, ¿eh? O sea, el día de la jornada electoral, en proceso electoral, era voten, y me acuerdo el, el de Fox, que, no me acuerdo quién era el sacerdote, pero te invitaba prácticamente a que votaras por Fox sin nombrar a Fox, eso sí, no eran tan exagerados como José Isidro Guerra Macías, pero acá sí, te invitaban, en esa misma iglesia no era el mismo padre, por supuesto, no era el mismo sacerdote, pero sí en esa iglesia no, no sé por qué es tan exagerado, eso fue lo que a mí me hizo mudarme a otra iglesia, irme ahí a San Judas Tadeo, este, que es a donde voy a misa, pero el problema acá es que él podrá tener su corazoncito en favor de Xóchitl y podrá ir a votar por Xóchitl e incluso podrá hacer pronunciamientos en corto, este, pero ya difundirlo ya darlo a conocer, pues estás en una violación a la legislación, ¿no? Persona de género masculino 1: Sin duda, por lo menos para el análisis, porque si bien en estos momentos se encuentra, pues de civil va a aplicar un, un Ruiz Uribe diciendo es que no era mi horario laboral, estaba fuera de la jornada laboral, no estaba dentro de un convento, no estaba dentro de ningún edificio de la iglesia católica, puedo hacer lo que yo quiera porque además soy un ciudadano, porque ese va a ser el argumento que van a plantear, pero al final, el nombramiento que tiene como padre, como sacerdote, como líder parroquial, genera una influencia..., Persona de género masculina 2: Sí, totalmente. Persona de género masculino 1: ...en los, en las personas que siguen esta iglesia genera una influencia en la comunidad en donde él se encuentra. Entonces su petición para el voto representa algo del mismo peso o equiparado a que un representante popular estuviera haciéndolo, incluso más por el tema de la fe y la espiritualidad con la que terminan jugando estos grupos eclesiásticos. Persona de género masculino 2: Sí. Persona de género masculino 1: Esto es muy grave, esto es más grave de lo que a lo mejor podemos dimensionar. Persona de género masculino 2: Exacto. Persona de género masculino 1: ...porque estamos hablando de una intromisión directa de representantes eclesiásticos con la intención de influir e intervenir en las votaciones. Persona de género masculino 2: Y el vocero de la diócesis, que es el padre que se encuentra ahí en San Judas Tadeo, es de verdad, él siempre actúa con pincitas, él siempre trata de no regarla porque sabe que hay todo un escenario de tras y este padre, este..., Persona de género masculino 1: Dijo, yo me aviento con todo. Persona de género masculino 2: ...José Adrián, José Adrián Torres, Herrera, a mí me vale, le voy a dar vuelta a la ley, ¿no? Persona de género masculino 1: Sí. Persona de género masculino 2: ...yo soy más inteligente que esto, pero la realidad es que no lo hizo y con todo y que en la mano tenía los volantes y que los entregó físicamente a la gente que estaba ahí. Pues podrá ser sancionado. Persona de género masculino 1: Sí. Porque al final en el video, él simplemente comenta la alternancia y sugiere, y todo este show, pero a la hora de que se acercaba a entregar los volantes, seguramente, sí invitaba por para empezar..., Persona de género masculino 2: Claro. Persona de género masculino 1: ...a entregar el volante, Xóchitl, (inentendible) traía..., Persona de género masculino 2: [Risas]. Estaba en una campaña de vida... Persona de género masculino 1: (inentendible) una campaña. Persona de género masculino 1: O sea, ¿qué más quieres para demostrar tu influencia, tu intención de influir en el voto de la gente? ¿no? Y vas además con tu cruz para que la gente identifique pues... Persona de género masculino 2: Que eres el sacerdote. Persona de género masculino 1: Que eres el sacerdote que representas, no, por lo menos no fue con sotana y con todo ahí. Persona de género masculino 2: Sí, no, habría sido más exagerado..., Persona de género masculino 1: Ya hubiera sido más descarado, ¿no?, o a lo mejor hasta con un traje papal que ni siquiera lo debe de traer, pero él lo trae..., Persona de género masculino 2: O con agua bendita, ¿no?, Persona de género masculino 2: Y ve uno con morena y le empieza a echar, empieza a echar para tratar de, de generar una redención. Persona de género masculino 2: Lo curioso es que, a los morenos, este, se empezaron a quemar. Persona de género masculino 1: Sí. Persona de género masculino 2: No, porque también han sido más mocho los morenos, ¿no? Persona de género masculino 1: Sí. | |
71. Ahora bien, de la transcripción del material audiovisual referente al hecho denunciado, se puede desprender que José Torres reconoció otorgar una entrevista a una persona en la vía pública, la cual fue documentada por medio de las publicaciones realizadas en redes las sociales, por lo tanto, se procederá abordar su contenido.
72. Derivado de las preguntas que realizó el entrevistador, el denunciado abordó como temas centrales los siguientes:
Animar a la ciudadanía a que participe en las elección federal 2023-2024:
“...Pues mira, más que nada, yo quiero animar a ustedes y a toda la ciudadanía a que participe, pon todo respeto, yo no puedo decirles por quién quiero votar ni nada eso, pero sí quiero invitarlos a participar, es importante la participación de todos, porque el México es de todos y el futuro es de todos y entonces vamos a participar lo que ustedes decidan, infórmense bien y participen, gracias...”
Expuso la importancia de una “alternancia en el poder”:
“...Pues mira, es un tema muy interesante porque aquí hay una ley ontológica que dice que el 'ser siempre quiere existir', y también no ley sociológica, ¿eh? se ve, que el poder siempre quiere perpetuarse, pero bueno, el existir es bueno, la perpetuación en el poder no es buena, por eso está prevista la alternancia. No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio, cada uno tiene su opinión, pero sí es importante la alternancia. Hay que buscar nuevos caminos, nuevas soluciones a los problemas actuales de injusticia, de violencia y todo lo que sabemos. Entonces O yo creo que es importante la alternancia, démosles la oportunidad a las nuevas opciones...”
Sugirió desconfiar en las encuestas y no temer a la violencia:
“...Pues mira, hay, hay tantas cosas, pero como te decía primero sí participar y, yo creo que hay dos cosas que no hay que irse con la finta, todo el rollo de las encuestas está pagadas, bueno, la mayoría, ¿eh?, algunas sí son muy serias, pero digo no se vayan con la finta de las encuestas. Y segundo, el tema de la violencia, yo temo que se va a ejercer violencia, el estado ya anda hablando de ahí de golpe de estado técnico, entonces, no teman a la violencia. Queremos un México sin miedo. Entonces hay que cuidar eso, participar, no hacer caso a las encuestas amañadas y no hay que tener miedo, queremos un México sin miedo...”
73. Asimismo, se expondrá el contenido de la propaganda denunciada, misma que durante el desarrollo de la entrevista José Torres sostiene en su mano y es visible en repetidas ocasiones, aunado a que, en la parte final del video, se puede observar que proporciona un volante (propaganda impresa) a un carro que se encontraba parado en el cruce vehicular, acción que fue confirmada por él mismo.[45]
Texto: POR UN MÉXICO SIN MIEDO, XÓCHITL / GUSTAVO Fuerza y Corazón por México.
Se encuentra acompañado por la imagen del rostro de Xóchitl Gálvez, candidata única a la presidencia y de Gustavo Sánchez, candidato a una senaduría, acompañados de la imagen de la coalición Fuerza y Corazón por México.
74. De lo anterior no se alcanza a desprender que la información colocada en la propaganda impresa cuente con algún símbolo o referencia religiosa, pero sí es colocada la imagen de dos personas que corresponden a la candidatura presidencial (Xóchitl Gálvez) y una candidatura de senaduría (Gustavo Sánchez), así como la imagen que representa la colación por la que son propuestos.
75. Además, de acuerdo con las constancias presentes en el expediente, se tiene certeza que dicha propaganda fue elaborada por el PRI, propaganda que fue reportada el Sistema Integral de Fiscalización, por lo que, la propaganda fue elaborada con la intención de promocionar a ambas personas candidatas para las elecciones federales 2023 – 2024, lo cual fue reconocido a través del escrito de veintidós de abril, del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional. En contexto, se puede concluir que:
1) José Torres, proporcionó una entrevista en un espacio público, particularmente un cruce peatonal, portaba propaganda impresa en apoyo a dos candidaturas, la de la presidencia de la República y una senaduría, ambas de la Coalición Corazón y Fuerza por México, la persona que lo entrevistó, la cual no fue posible lograr su localización, portaba una gorra en apoyo a la candidata a la presidencia, Xóchitl Gálvez, misma que le realizó las preguntas y, a dicho del denunciado, le proporcionaron los volantes[46].
2) La persona entrevistadora se refirió en todo momento a José Torres como “padre”, haciendo referencia la labor que desempeña como sacerdote en la comunidad, por lo que, se puede desprender que el entrevistador si tenía conocimiento de que el entrevistado era sacerdote.
3) Durante el desarrollo de la entrevista, como fue señalado en los escritos de queja, no fue posible identificar que se solicitara el voto para algún partido político, coalición y/o persona candidata, incluso señalo los siguiente: 1) “yo no puedo decirles por quién quiero votar ni nada eso, pero sí quiero invitarlos a participar”; 2) “No vamos a juzgar al Gobierno actual y su ejercicio, cada uno tiene su opinión”.
4) Señaló su postura respecto a tres temas en particular: 1) Animar a la ciudadanía a que participe en las elección federal 2023-2024, 2) la importancia de una “alternancia en el poder” y 3) su postura respecto a las encuestas y no temer a la violencia.
5) Respecto a la propaganda impresa, si bien no hizo referencia a ella, es posible visualizar en repetidas ocasiones en su mano izquierda, e identificar su contenido que reflejaba apoyo a la candidatura presidencial y una senaduría por la coalición Corazón y Fuerza por México. De igual forma se tiene certeza de la entrega de uno de estos a una persona dentro de un auto que esperaba en el cruce peatonal.
6) En cuanto a su vestimenta. En ese momento, José Torres no portaba la “túnica o hábito” con la que realiza las actividades de ministro de culto dentro de la iglesia, él se encontraba vestido con una camisa negra, una cruz colgada de su cuello y unos lentes para el sol.
76. Para analizar los hechos contextuales de forma integral es importante señalar que los hechos ocurrieron en un espacio público, es decir, en la vía pública, y no en un espacio destinado al culto religioso, que el sacerdote se encontraba vestido de forma casual, y que, aunque se encontraba usando una cruz, no se encontraba utilizando la vestimenta destinada a la realización de un culto religioso.
77. Respecto al uso de la cruz, que se argumenta en el escrito de queja, es importante señalar que dicho símbolo no fue utilizado en la propaganda impresa denunciada, sino que era parte del vestuario que portaba José Torres el día de la entrevista, por tanto, no es posible señalar, en el caso, que se esté en presencia de propaganda político electoral que contenga símbolos religiosos, lo cual está prohibido conforme a la Tesis XLVI/2004, de rubro y texto siguientes:
“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) La obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda, está prevista expresamente en el artículo 52, fracción XIX, del Código Electoral del Estado de México, así como en el artículo 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (cuando se trata de partidos políticos nacionales), y su incumplimiento constituye una infracción de carácter grave, pues se contravienen tales disposiciones que son de orden e interés público, conforme a los preceptos 1, párrafo primero, del código local y 1, párrafo 1, del código federal citados. Esta obligación se advierte también en los deberes impuestos a los partidos políticos en los artículos 25, párrafo 1, incisos a) y c), y 27, párrafo 1, inciso a) del código federal de referencia, al preverse que los partidos políticos deberán formular una declaración de principios y unos estatutos que contendrán, la primera, las obligaciones de observar la Constitución federal, respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas o iglesias; y los segundos la denominación, el emblema y color o colores del partido político, los cuales estarán exentos de alusiones religiosas o raciales. Con estas disposiciones se busca que las actividades de los partidos políticos, como la realización de propaganda electoral, no se vean influidas por cuestiones religiosas. La calificación de grave que se da al incumplimiento de dicha obligación, además, encuentra sustento en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula las relaciones entre el Estado y las iglesias, conforme al cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre ellos, a efecto de impedir que fuerza política alguna pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para que se afilien o voten por ella, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el proceso electoral, que debe mantenerse libre de elementos religiosos, finalidades que no se lograrían si se permitiera a un partido político utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, pues con ello evidentemente se afectaría la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado..[47], aunado a que durante la entrevista no se hizo referencia a dicho símbolo, ni al momento de la entrega de la publicidad denunciada a la persona que iba a bordo de su vehículo.
78. De igual forma, en la audiencia de alegatos y pruebas, se señaló que los hechos ocurrieron en un espacio público y no en un espacio destinado para ceremonias de culto, por lo que es importante resaltar que la prohibición constitucional y de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, respecto al proselitismo vinculado a ministros de culto, no hace distinción del espacio en que se realicen dichos actos, toda vez que el artículo 130, inciso e), de la Constitución dispone que los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. y el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, fracciones I y IX, dispone que constituye infracción el asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos.
79. Mientras que la Ley Electoral establece en su artículo 455, que constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión con la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.
80. En ese sentido, se desprende de lo anterior, que la prohibición tiene su objetivo en conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política y la no intervención de las personas ministros de culto en cuestiones políticas electorales, lo cual permite que la ciudadanía participar en ella de manera razonada y libre y que decida su voto al considerar todas las propuestas, plataformas electorales registradas y sus candidaturas, sin influencias externas, con el objetivo de salvaguardar los principios que orientan el sistema representativo, democrático, laico y federal consagrados en la constitución.
81. En relación al contenido de la entrevista realizada, como fue señalado, si bien no realizó algún planteamiento o solicitud en relación al voto para algún partido político, coalición y/o persona candidata, sí expuso diversos planteamientos en relación con la política actual de México, relativo a la importancia de la alternancia en el poder, a participar en el proceso electoral y a no tener miedo, expresiones que se estudiarán para determinar si se encuentran dentro de los parámetros permitidos al expresar su posición respecto a la importancia de la participación de las personas en el ámbito electoral, como se plantea en la tesis de Sala Superior XXXVIII/2014, de rubro y texto siguientes:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA”[48] De la interpretación sistemática de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que la libertad de expresión es un derecho humano que admite aquellas restricciones que se reconocen válidas en una sociedad libre y democrática, siempre que éstas persigan un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el orden constitucional y convencional, y cumplan a su vez con los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En ese sentido, la disposición prevista en el artículo 353, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prohíbe a los ministros de culto religioso inducir a los ciudadanos a votar por un candidato o partido político, o bien, a abstenerse de ejercer su derecho a votar, implica una limitación al derecho de libertad de expresión de los líderes de la iglesia que deviene constitucionalmente válida, en tanto que busca salvaguardar los principios que orientan el sistema representativo, democrático, laico y federal consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal. Constituye también una medida necesaria, dada la ascendencia que se reconoce tienen los ministros de culto religioso como líderes de la iglesia en sectores específicos de la comunidad y es proporcional al fin perseguido, en virtud de que si bien se les exige una conducta determinada consistente en no hacer proselitismo político-electoral, los correlativos principios y valores democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor dimensión social en tanto que están dirigidos a preservar elecciones en las que primen los principios de sufragio universal, libre y directo en términos de lo dispuesto del artículo 41 de la propia norma fundamental .
82. Ahora bien, derivado de que en los artículos 130 de la constitución y artículo 29 de la Ley de Asociaciones religiosas y de Culto Público, así como en la referida tesis XXXVIII/2014, se establece una prohibición a las personas que sean ministros de culto de inmiscuirse en los procesos electivos, lo cual es correlativo a la finalidad constitucional de salvaguardar los principios y valores democráticos constitucionales dirigidos a preservar elecciones en las que primen los principios de sufragio universal, libre y directo en términos de lo dispuesto del artículo 41 de la propia norma fundamental, procedemos a analizar si los actos desplegados por el denunciado que son visibles en los videos de prueba corresponden o no a un actos de proselitismo y, consecuentemente, si actualizan una infracción o no.
83. En ese sentido, en primer lugar, es importante precisar que las respuestas realizadas durante la entrevista a José Torres, las realizó al mismo tiempo que portaba en su mano propaganda política electoral que fomentaba a dos candidaturas de la coalición Fuerza y Corazón por México, que claramente era visible y, además, se tiene acreditado que repartió una de ellas a una persona que se encontraba dentro de un automóvil parado en el cruce peatonal.
84. Al respecto, es importante precisar que la Ley Electoral señala en su artículo 242 que los actos de campaña (proselitistas) son:
- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
85. De esta forma, para analizar si hay elementos para actualizar la infracción en análisis es preciso analizar de forma contextual tanto el discurso señalado como los actos que se muestran en el video, la cual, a juicio de esta Sala Especializada podría considerarse como proselitismo electoral a favor de las candidaturas referidas.
86. Esto, toda vez que, como se señaló, los hechos analizados contextualmente constituyen una forma de apoyo o de solicitud de voto por parte de una persona que forma parte de la iglesia católica, es decir, por un ministro de culto y, en ese sentido, conforme a la Constitución Federal y la legislación electoral, tiene vedada la posibilidad de realizar ese tipo de actos en favor o contra alguna fuerza política o electoral.
87. Esto es así, pues, como se adelantó, al sostener los volantes propagandísticos de las candidaturas de la Coalición Fuerza y Corazón por México y realizar al mismo tiempo un pronunciamiento respecto de la elección federal y las bondades de la alternancia en el poder, que justamente implicaría que para que hubiera esa alternancia tuvieran que ganar las candidaturas cuya propaganda sostiene, se actualiza un equivalente de apoyo a las candidaturas que se presentan en la pantalla, esto es, a favor de Xóchitl Gálvez y de Gustavo Sánchez, además, el hecho de que se hubiera entregado dicha propaganda que, como se dijo, es propaganda electoral realizada por el Partido Revolucionario Institucional, el denunciado sobrepaso las restricciones constitucionales y de Ley, pues la finalidad de la prohibición de que los ministros de culto realicen actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura es, como se dijo, evitar injerencias externas o influencias, con base en la autoridad moral que pudieran llegar a tener los ministros de culto, por cuestiones ideológicas de cada una de las creencias que se profesen en México.
88. Por tanto, ambas actuaciones del denunciado (las expresiones sobre la alternancia y el reparto de propaganda electoral) pueden considerarse como actos de proselitismo electoral, por una parte, porque mencionar que la alternancia tiene virtudes, justamente cuando se muestra en pantalla propaganda electoral precisamente de las fuerzas electorales que constituyen la oposición del gobierno en turno equivale a la solicitud de apoyo a favor de dichas candidaturas y, además, el hecho de que hubiera entregado esa propaganda, también constituye un actos de proselitismo, lo cual, no estaría vedado para la ciudadanía en general, sin embargo, dado que en el caso se juzga a una persona que es ministro de culto, dicha calidad es la que actualiza la infracción en comento.
89. Esto, dado que los ministros de culto, de acuerdo con la Constitución y la Ley Electoral, no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna, esto, como se dijo, para evitar las influencias externas al tomar la decisión de emitir el voto en la elección que corresponda.
90. Po lo tanto, si bien de los elementos de prueba en el expediente se tiene constancia de que José Torres repartió únicamente un volante, es suficiente para considerar que los hechos denunciados, estudiados en su integridad a la luz de los elementos de prueba proporcionados, se puede determinar que realizó proselitismo a favor de candidatos y partidos políticos, de la candidata única a la presidencia de la República y una senaduría, por parte de la coalición Fuerza y Corazón por México.
91. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que José Torres vulneró el principio de laicidad y en vía de consecuencia, también se transgredió el principio de equidad en la contienda durante el proceso electoral federal 2023-2024, toda vez que está acreditado en autos que el párroco utilizó su investidura para repartir propaganda electoral a favor de una fuerza política, a pesar de que existe una prohibición constitucional y legal al respecto.
B. Beneficio indebido a favor de Xóchitl Gálvez, Gustavo Sánchez y a los partidos políticos de la coalición Fuerza y Corazón por México
92. Se ha tenido por acreditada la vulneración a los principios de laicidad y de equidad por parte de José Torres, sacerdote incardinado a la diócesis de Mexicali que se desempeña como párroco en la Parroquia Inmaculada Concepción, lo cual adquiere relevancia porque Morena señaló en su queja que la comisión de dicha infracción se llevó a cabo en beneficio de la candidatura única a la presidencia de Xóchitl Gálvez, de la candidatura de senaduría de Gustavo Sánchez, y los partidos políticos de la coalición Fuerza y Corazón por México.
93. En el presente caso, se determina que no es procedente imputar responsabilidad a la candidata a la presidencia de Xóchitl Gálvez, ni al candidato a la senaduría Gustavo Sánchez, ni a los partidos que integran la coalición Fuerza y Corazón por México, por la presunta obtención de un beneficio indebido en el marco del actual proceso electoral, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que las personas denunciadas hubieran tenido conocimiento de las conductas al momento de su comisión, además de que, como se desprende el análisis contextual, la entrevista se llevó a cabo de forma espontánea, sin que los partidos políticos o alguna candidatura hubiera solicitado dicho apoyo al denunciado, cuestiones que son reconocidas por todas las partes del procedimiento.
94. Ahora, a diferencia de otros asuntos en lo que se ha calificado como existente el beneficio indebido por parte de alguna fuerza política, en este asunto, no se tienen elementos de que los partidos políticos y las candidaturas hubieran podido llevar a cabo alguna acción para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse, pues fueron actos consumados de forma irreparable y la realización de alguno otro en el futuro era incierto, pues, como sostuvo el propio denunciado, la entrega de los volantes y la entrevista surgió porque obtuvo de alguien en la calle dicho material y no porque lo hubiera conseguido, pagado, o porque su entrega estuviera planificada.[49]
95. Esto, se insiste, a diferencia, de los asuntos en los que se califica el beneficio indebido para algunas candidaturas por la asistencia de personas del servicio público, en los que precisamente están presente las propias candidaturas o personas allegadas o vinculadas a la fuerza política son las que invitan a las personas del servicio público a participar en los eventos como se analizó previamente en SRE-PSC-18/2023.
96. Por lo que es posible concluir que no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que la persona presuntamente beneficiada fue partícipe de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto.
97. En consecuencia, es inexistente el beneficio indebido.
C. Falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos PAN, PRI y PRD
98. Precisado lo anterior y toda vez que tanto Xóchitl Gálvez como, Gustavo Sánchez, al momento de los hechos ostentaba la calidad de personas candidatas postuladas por la coalición integrada por los partidos políticos PAN, PRI y PRD, se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos derivado de la propaganda en la que se hace referencia a dichos candidatos.
99. Las partes denunciantes señalan que los partidos políticos que integran la Coalición Fuerza y Corazón por México aceptaron o por lo menos toleraron que un ministro de culto se posicionara frente a propaganda electoral referente a su candidatura a la presidencia de la República y una candidatura a senaduría.
100. Conforme a lo anterior, es preciso referir que por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
101. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
102. Como se señaló con anterioridad, los partidos políticos que integran la coalición Fuerza y Corazón por México no tuvieron conocimiento de los hechos denunciados, además de que los partidos políticos no podrían ser garantes de las actuaciones del sacerdote José Torres, dado que inclusive existen restricciones de carácter constitucional y legal, para evitar que estas actuaciones trasciendan a la actividad político, y en relación con las candidaturas que aparecen en la propaganda impresa, no fueron los que realizaron su distribución, por lo que no es posible señalar un actuar de sus candidaturas de los que tuvieran que hacerse responsable a los partidos políticos.
103. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos integrantes de la coalición no son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por José Torres, sacerdote incardinado a la diócesis de Mexicali, por lo que no se acredita la responsabilidad por su falta al deber de cuidado al PRI, PAN y PRD.
D. Vista a la Secretaría de Gobernación[50]
104. En el caso, se acreditó la vulneración a los principios constitucionales de laicidad , y por lo mismo el principio de equidad por José Torres, sacerdote incardinado a la diócesis de Mexicali, por lo que se ordena dar vista con la presente sentencia y con las constancias digitalizadas del expediente de este procedimiento especial sancionador, debidamente certificadas, a la Secretaría de Gobernación para que, en el ámbito de sus atribuciones, califique la falta e imponga las sanciones que estime conducentes a las personas infractoras, de conformidad con la legislación de la materia[51].
105. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 11/2011, que establece Sala Superior, cuyo rubro y texto son:
ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES. De la interpretación funcional y sistemática de los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 3°, 6°, 8°, fracción I; 14, 25, 29, 30, 31, 32 y 33 de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; 27, fracción XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 341, párrafo 1, inciso I); 353, párrafo 1, inciso a); 354 y 355, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 76, 77, 78 y 79 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se colige que el principio histórico de separación Estado-iglesias orienta las normas que regulan las relaciones entre éstos, de manera que las iglesias no se inmiscuyan en la vida civil y política del país y las autoridades tampoco interfieran en la vida interna de las iglesias y asociaciones religiosas. Para preservar tal principio en la materia, el citado código electoral federal establece las conductas infractoras que pueden ser cometidas por los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, así como la facultad del Instituto Federal Electoral de integrar y sustanciar el procedimiento atinente para la investigación y en su caso, la acreditación de los hechos que violen las normas contempladas en ese propio ordenamiento; por su parte, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público dispone las sanciones que pueden ser aplicadas a los referidos sujetos cuando quede demostrada su responsabilidad por actos conculcatorios del orden jurídico electoral. Por ello, en el evento de que se vulnere la prohibición de realizar acciones de proselitismo electoral o de inducción al voto ciudadano, las atribuciones del Instituto Federal Electoral se materializan en la integración del expediente motivo de la denuncia, lo cual indefectiblemente conlleva, efectuar las indagaciones necesarias, recabar la información, pruebas y documentos que resulten indispensables para determinar si existe una transgresión a las disposiciones electorales; en tanto, la facultad sancionatoria respecto de dichas conductas contraventoras corresponde exclusivamente a la Secretaría de Gobernación.
E. Registro en el CASS
106. Para una mayor publicidad de la sanción que, en su momento, se imponga a José Torres, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
107. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a José Torres sacerdote incardinado a la diócesis de Mexicali que se desempeña como párroco en la Parroquia Inmaculada Concepción con los efectos indicados en la sentencia.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Xóchitl Gálvez, Gustavo Sánchez y a los partidos políticos PRI, PAN y PRD.
Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió, unanimidad el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
VOTO CONCURRENTE[52] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-169/2024.
Emito el presente voto porque si bien comparto el sentido de la determinación en cuanto a la existencia de la infracción atribuida al ministro de culto religioso en Mexicali y la inexistencia de la falta al deber de cuidado de los partidos políticos involucrados, considero necesario fijar mi postura respecto de las temáticas que desarrollo a continuación.
Acreditación del beneficio indebido
En la sentencia se concluye que el ministro de culto religioso realizó proselitismo a favor de candidaturas y partidos políticos. Sin embargo, la posición mayoritaria sostuvo que resultaba inexistente el beneficio indebido de las candidaturas federales y partidos políticos que las postulan, esencialmente porque no obran constancias que pongan de manifiesto que las personas denunciadas hubieran tenido conocimiento de las conductas al momento de su comisión, además de que, como se desprende el análisis contextual, la entrevista se llevó a cabo de forma espontánea.
En mi concepto no se analizó el beneficio indebido conforme lo señalado por la Sala Superior en el SUP-JE-245/2024, puesto que en dicho criterio se precisó que, para actualizarse dicha infracción, es necesario contar con elementos indiciarios sobre el acto infractor.
Ahora bien, de los autos que obran en el expediente se advierte que del video difundido en el que aparece el ministro de culto, éste fue claro en las expresiones y en su actuar al hacer énfasis en “la importancia de la alternancia”, respecto al gobierno actual, maneja la frase “Queremos un México sin miedo”, la cual ha sido utilizada como parte de la campaña de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, además del material audio visual se observa que durante su intervención sostiene un volante con la imagen de la candidata a la presidencia de la República así como del candidato a Senador, y, al mismo tiempo, se observa que hace entrega de los volantes a personas que circulaban por esa zona.
Desde mi perspectiva, las acciones previamente señaladas claramente constituyen elementos indiciarios para actualizarse el beneficio indebido a los candidatos de la citada coalición.
Principios de laicidad y de separación iglesia-Estado
La Constitución y la normativa en materia electoral[53] prevén dos principios que son consustanciales al diseño político del Estado mexicano: el principio de laicidad y el de la separación iglesia-Estado.
En el presente caso, se concluye que el ministro de culto religioso involucrado vulneró el principio de laicidad, lo cual comparto en virtud de los precedentes existentes[54]; sin embargo, es necesario distinguir entre los dos principios señalados, toda vez que, desde mi perspectiva, aunque pudieran ser complementarios, tienen finalidades distintas como lo expongo a continuación.
A. Principio de laicidad
En el artículo 24 de la Constitución se establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, mientras que en el diverso 41 se contempla que es voluntad del pueblo mexicano constituir en una República, democrática y laica.
El concepto de laicidad implica que ésta tiene un carácter aconfesional, esto quiere decir, que si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume ninguna forma o credo religioso como propia, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población[55].
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones[56]:
1) La interna que se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación del hombre con lo divino.
2) La externa relativa a la libertad religiosa es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza.
Además, la misma Sala señala que la libertad de culto implica, no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, así como las pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.
Así, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de las y los individuos, esto es, con la medida en que conciben el mundo y su relación con la definición que cada quien tenga de lo divino[57].
Por lo tanto, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre el electorado con la candidatura.
Sobre esta situación, las candidaturas, partidos políticos y el Estado mismo, deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentos de tal carácter en su propaganda, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines electorales y políticos.
En relación con la proyección de esta libertad en el ámbito electoral, debe decirse que la Ley Electoral y la Ley General de Partidos Políticos imponen deberes o restricciones a los partidos políticos y candidaturas respecto al uso de símbolos religiosos en la propaganda político-electoral que evidencian la clara intención de separar la función electoral respecto de la iglesia y los cultos religiosos, con la finalidad de evitar todo tipo de coacción psicológica o moral que inhiba el libre y racional ejercicio del voto por el electorado, porque el discurso de contenido religioso, apoyado en dogmas de fe, puede generar un desequilibrio en los principios democráticos, cuando se basa en argumentos incuestionables[58].
En cuanto a esta restricción (utilizar símbolos y/o expresiones religiosas en propaganda), la Sala Superior[59] ha sostenido que los actores involucrados en los procesos electorales, tales como las candidaturas y partidos políticos, deben de abstener de utilizarlos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
Ello bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas en propaganda electoral que tengan un impacto directo en un proceso comicial, ya que puede afectarse la libertad de conciencia de las y los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado[60].
Además, la Sala Superior ha establecido que el incumplimiento a esta regla por los actores políticos en procesos comiciales constituye una violación grave, porque con esa forma de proceder se inobservan normas de interés público tendentes a resguardar la libertad del sufragio[61].
Por lo tanto, debe entenderse que las restricciones constitucionales y legales en materia de laicidad en la disciplina electoral han sido muy claras: la abstención total de elementos religiosos en la propaganda político-electoral con la finalidad de evitar coacciones de carácter moral en el electorado a efecto de que vote por determinada opción política, pues con ello se protege adicionalmente la libertad de conciencia de la ciudadanía.
B. Principio de separación iglesia-Estado
Este principio histórico y su aplicación en materia electoral están previstos en los artículos 24 y 130 de la Constitución, que establecen, de entre otras cuestiones, el derecho a profesar una religión, pero prohíben que se utilicen actos públicos en ejercicio de este derecho para fines políticos o de proselitismo.
Tales disposiciones, de manera expresa, prohíben a los ministros de culto asociarse con fines políticos y realizar proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política. Es decir, prevén un límite a la libertad de expresión religiosa y, en particular, a la de los ministros de culto con la finalidad de evitar que se entrometan en los aspectos políticos del Estado[62].
Por su parte, el artículo 455, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, desarrolla de manera más precisa esta prohibición en materia electoral al establecer, entre otros, que los ministros de culto infringen la normativa electoral al inducir a la abstención, a votar o a no votar por algún candidato o partido, en los lugares destinados al culto, locales de uso público o en los medios de comunicación.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el límite a la libertad de expresión de los ministros de culto religiosos es constitucionalmente válido, pues se trata de personas que gozan de un carácter de autoridad como líderes espirituales de una comunidad, por lo que las apreciaciones que viertan pueden afectar el clima de libertad de pensamiento y conciencia que debe imperar en las elecciones democráticas[63].
En ese sentido, de esos preceptos normativos constitucionales y legales se advierte que los elementos para tener por actualizada una vulneración a la prohibición constitucional y la infracción prevista en la Ley Electoral respecto al principio de separación Iglesia-Estado en materia electoral son los siguientes:
Personal: La conducta debe realizarse por ministros de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas.
Subjetivo: La conducta debe implicar la asociación con fines políticos o actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política. Esto es, todos aquellos actos que induzcan a votar o no votar por una opción política específica, o bien a abstenerse[64].
Espacial: La conducta debe realizarse en lugares destinados al culto, locales de uso público o en los medios de comunicación.
Así, se entiende que los ministros de culto pueden participar en el debate sobre temas de interés público, siempre que sus posicionamientos no se traduzcan en una indicación jerárquica basada en dogmas que pudiera generar un desequilibrio en la competencia electoral.[65]
En ese sentido, las conductas que se les atribuyan a los ministros de culto sean sancionables, debe demostrarse que las manifestaciones solicitan el voto a favor o en contra de una opción política específica.[66] Esto implica que, cuando no se advierta de manera evidente un llamado expreso y claro para beneficiar o perjudicar a una candidatura o partido por un ministro de culto, debe estudiarse la dirección del discurso para determinar si pudo traducirse en un acto con intención proselitista en el contexto de la contienda[67].
Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención de lo contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023.
[3] Foja 1 a 30 del expediente.
[4] En el escrito de queja se hace referencia así, posteriormente se identifica que es la Parroquia de la Inmaculada Concepción.
[5] Foja 31 a 46 del expediente.
[6] Foja 353 a 378 del expediente.
[7] Foja 54 a 93 del expediente.
[8] Foja 394 a 398 del expediente.
[9] Foja 401 a 435 del expediente.
[10] Dicha determinación no fue impugnada.
[11] Artículo 99… Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[12] Articulo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
[13] Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
[14] Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
(…)
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios (…)”.
[15] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[16] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[17] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[18] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[19] “Artículo 422. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley: c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular; l) Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión”.
[20] Artículo 455. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
[21] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
[22] Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[23] Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere: I. Asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política algunos;
[24] Foja 1 a 7 del expediente; Foja 43 a 53 del expediente; Foja 114 a 120 del expediente.
[25] Foja 213 a 215 del expediente.
[26] Foja 729 a 737 del expediente.
[27] Foja 181 a 185 del expediente.
[28] Foja 743 del expediente.
[29] Foja 738 a 742 del expediente.
[30] Foja 187 y 188 del expediente.
[31] Foja 82 del expediente.
[32] Foja 247 a 326 del expediente.
[33] Foja 77 a 79 del expediente.
[34] Foja 758 a 767 del expediente.
[35] Foja 224 y 225 del expediente.
[36] Foja 752 a 757 del expediente.
[37] Foja 128 y 129 del expediente.
[38] Foja 85 a 95 del expediente.
[39] Foja 446 a 462 del expediente y foja 476 a 481 del expediente.
[41] Foja 482 a 485 del expediente.
[42] Texto que deriva del Amparo en Revisión 1049/2017 y que se encuentra reflejado en la tesis 1a. IV/2019 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, tomo I, página 722, de rubro: “LIBERTAD RELIGIOSA. DEBERES QUE IMPONE EL ESTADO”.
[43] “Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
(…)
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios (…)”.
[45] Acta circunstanciada de treinta y uno de marzo, se certificó la existencia y el contenido de los enlaces electrónicos contenidos en el primer escrito de queja, que consta de publicaciones realizadas en la red social de Facebook.
[46] Mediante escrito de dos de abril, José Torres lo manifestó. Foja 77 a 79 del expediente.
[47] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36.
[48] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 91 y 92.
[49] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[50] Jurisprudencia 11/2011. “ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES”.
[51] Artículo 458, párrafo 4, de la LEGIPE.
[52] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Agradezco a José Eduardo Hernández Pérez y Alondra Maribel Contreras de la Cruz, su apoyo en la elaboración del presente voto.
[53] De conformidad con los artículos 24, 40 y 130 de la Constitución federal; y 25 de la Ley General de Partidos Políticos.
[54] Véase la sentencia dictada en el procedimiento SRE-PSC-102/2022.
[55] Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los recursos SUP-REC-1468/2018, SUP-REP-196/2021 y SUP-REP-266/2021.
[56] Véase la tesis 1ª. LX/2007 de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.
[57] Véase la tesis 1a. LXI/2007 de rubro: LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS.
[58] Véase las sentencias dictadas en los procedimientos SRE-PSD-55/2019, SER-PSD-14/2019, SER-PSC-227/2018, entre otros.
[59] Véase la tesis XVII/2011, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[60] Véase la tesis XLVI/2004, de rubro: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[61] Idem.
[62] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-478/2021 y acumulados.
[63] Véase SUP-JRC-342/2016 y SUP-JRC-327/2016 y sus respectivos acumulados.
[64] Véanse el SUP-REC-70/2011 y SUP-JRC-342/2016.
En cuanto a los actos que se consideran proselitismo (elemento subjetivo), la Sala Superior también ha señalado que la prohibición constitucional no abarca aquellos actos que inviten al voto de manera imparcial y fomenten la participación política, pues el régimen jurídico no puede ser interpretado y aplicado de tal forma que impida el ejercicio pleno de los derechos de los ministros de culto en su calidad de ciudadanos
[65] Criterio sostenido en el SUP-JRC-327/2016.
[66] Véase SUP-JRC-342/2016.
[67] Véase el SUP-JRC-327/2016.
Debe precisarse que las manifestaciones serán sancionables cuando, aunque no contengan un llamamiento expreso al voto, puedan vincularse de manera evidente e inequívoca con una opción política específica (SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013 y SUP-REP-470/2023).