PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | ||
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-171/2024 | |
DENUNCIANTE: | MOVIMIENTO CIUDADANO | |
DENUNCIADO: | PARTIDO POLÍTICO FUTURO | |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES | |
SECRETARIO: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA | |
COLABORÓ: | MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES | |
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción atribuida al partido político Futuro, por el uso indebido de la pauta con motivo de la difusión del promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD con folio RV01582-24, en el periodo de campañas del proceso electoral local en Jalisco.
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I. Proceso electoral local de Jalisco
1. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó la convocatoria para la celebración del proceso electoral concurrente 2023-2024, con la que se dio inicio al proceso electoral del estado de Jalisco, para elegir los cargos de gobernatura, diputaciones locales y ayuntamientos, conforme a las siguientes etapas[2]:
Cargos de elección popular | Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada Electoral |
Gobernador | Del 5 de noviembre de 2023 al 3 de enero | Del 4 de enero al 29 de febrero | Del 1 de marzo al 29 de mayo | 2 de junio |
Presidentes municipales y Diputados Locales | Del 25 de noviembre de 2023 al 3 de enero | Del 4 de enero al 29 de febrero | Del 31 de marzo al 29 de mayo |
II. Trámite del procedimiento sancionador
2. a. Denuncia[3]. El uno de mayo, Movimiento Ciudadano denunció al partido Futuro, a Pedro Kumamoto, a Daniela Chávez y a Luisa Ramírez por uso indebido de la pauta con motivo de la difusión del promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD, para el periodo de campaña, al omitir identificar de manera auditiva la calidad de la candidatura de la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco.
3. b. Radicación, admisión, diligencias y desechamiento[4]. En esa misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MC/JL/JAL/732/PEF/1123/2024, ordenó su admisión y diligencias.
4. Asimismo, desechó de plano la denuncia respecto de Pedro Kumamoto, Daniela Chávez y Luisa Ramírez, por el presunto uso indebido de la pauta, en virtud de que dicha infracción no es susceptible de ser cometida por tales sujetos de derecho.
5. c. Medida cautelar[5]. El tres de mayo, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-206/2024, en el que determinó procedente la medida cautelar solicitada[6], ordenando la sustitución del promocional denunciado.
6. d. Emplazamiento y audiencia[7]. El catorce de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiuno siguiente.
7. e. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, y ordenó tanto su radicación como la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
8. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador relacionado con el uso indebido de la pauta atribuido al partido Futuro, con motivo de la difusión del promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD durante el periodo de campaña del proceso electoral local de Jalisco[8].
9. Esta Sala Especializada no advierte de oficio una causal de improcedencia, ni las partes hicieron valer alguna, por lo que es procedente realizar el análisis de fondo de la cuestión planteada.
A. Infracciones imputadas
10. Movimiento Ciudadano[10] señaló lo siguiente:
Con la difusión del promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD, se vulneró la norma electoral al no identificarse auditivamente la calidad de candidato a presidente municipal de Pedro Kumamoto, ya que, conforme a lo sostenido por Sala Superior en el SUP-REP-144/2024, es obligación de los partidos que los promocionales en materia electoral deban señalar, de manera gráfica y auditiva, la calidad de precandidatos o candidatos.
El promocional denunciado genera confusión en el electorado, debido a que, si bien se advierte de manera gráfica la calidad de candidato a presidente municipal de Pedro Kumamoto, no se señala de qué municipio es candidato. Similar situación acontece con las candidaturas de Daniela Chávez y Luisa Ramírez, de las que no se precisa si su postulación es a un distrito local o federal.
La ciudadanía en todo momento debe contar con elementos visuales y de información necesaria que les permita emitir su voto con herramientas suficientes para conocer la candidatura a elegir, sin embargo, el promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD genera confusión en el electorado, al señalar gráficamente al partido Futuro y auditivamente se escucha vota al arbolito, el cual no es un partido, es decir, no se menciona de manera auditiva el partido responsable del mensaje.
B. Defensas
11. El partido Futuro argumentó lo siguiente[11]:
Es infundada la denuncia en su contra debido a que es uno de sus derechos reconocidos a nivel constitucional, legal y reglamentario, el uso de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.
El promocional denunciado sí cumple con la mínima exigencia solicitada por el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos, ya que se identifica plenamente el nombre de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, así como al partido, de manera gráfica con su logotipo y auditiva al señalar “vota por el arbolito”.
Es una falacia ad hominem lo manifestado por Movimiento Ciudadano, al mencionar que no se identifica el distrito local o federal, pues en el video se menciona a Zapopan, aunado a que en el spot denunciado se señalaron las candidaturas que se promocionan en el video.
12. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[12] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
13. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
El partido Futuro pautó el spot UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD, para la etapa de campaña del proceso electoral local en Jalisco, del dieciocho de abril al cuatro de mayo.
Pedro Kumamoto es candidato a la presidencia municipal de Zapopan por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, integrada por los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena, y los locales Futuro y Hagamos.
Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez son candidatas a diputadas para el proceso electoral local en Jalisco 2023-2024.
SEXTA. Fijación de la controversia
14. En la presente resolución se debe determinar si existió o no uso indebido de la pauta por parte del partido Futuro: I) al omitir identificar de manera auditiva la calidad de las candidaturas postuladas por la coalición, II) al omitir señalar de manera gráfica el municipio por el que compite Pedro Kumamoto y de expresar si Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez están postuladas por un distrito local o federal, y III) al omitir identificar al partido responsable del mensaje, en el promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD para televisión.
SÉPTIMA. Estudio de fondo
15. Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[13], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
16. Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, por tanto, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[14]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario). Asimismo, establece las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios[15].
17. A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:
i) Establece una serie de características que deben contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[16].
ii) Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas[17].
18. Asimismo, existen otras reglas que se deben observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión al difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:
i) La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como incluir al partido político responsable de la transmisión[18].
ii) La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[19].
iii) La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[20]; así como realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[21].
19. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que el modelo de comunicación política obliga a que solamente durante las campañas se permita la difusión de mensajes dirigidos a la obtención del voto, por lo que la difusión de este tipo de contenidos en radio y televisión en momentos diversos a las campañas constituye una infracción electoral[22].
20. Por su parte, el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, establece que, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
21. Al respecto, la Sala Superior[23] estableció que conforme al artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, el contenido mínimo de los promocionales en radio y televisión que pauten los partidos políticos que postulen candidaturas en coalición debe ser el siguiente:
a) Elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula.
c) La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.
22. Por otra parte, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:
i) De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
ii) En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que, en las segundas, la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.
iii) Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:
La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.
Al respecto, se sostiene que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: 1) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; 2) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); 3) el área geográfica de transmisión de la pauta, 4) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.
Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.
En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[24].
En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
v) Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[25].
23. En el caso, tenemos que el presunto uso indebido de la pauta es en sentido estricto, dado que los hechos denunciados versan sobre los elementos que deben contener los promocionales pautados por los partidos políticos en ejercicio de sus prerrogativas.
24. La Convención sobre personas con discapacidad refiere que para que esas personas puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información y las comunicaciones[26].
25. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento, por parte del Estado, es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos[27].
26. Por su parte, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad regula que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población[28].
27. Así, las autoridades electorales deben asegurar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad desde una perspectiva que observe el llamado “modelo social de discapacidad”, a partir de la adopción de medidas especiales que, respetando la diversidad funcional, atiendan sus necesidades, a efecto de dotarles, en la mayor medida posible, de elementos y condiciones de accesibilidad que garanticen su autonomía[29].
28. De acuerdo con lo establecido en la Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales[30], “[l]a obligación del Estado de asegurar que todos los procedimientos, los materiales y las instalaciones electorales sean accesibles para todos los tipos de discapacidad debe abarcar el proceso electoral completo, es decir, antes del voto, al momento de emitirlo y después de hacerlo”.
29. En ese sentido, el ejercicio de tal derecho implica actividades como tramitar y contar con una credencial para votar; acceder a la información relativa a las propuestas de las candidatas y los candidatos, los partidos y las coaliciones; saber cuándo, dónde y cómo votar; poder llegar a la casilla donde se vota y poder desplazarse en el lugar; marcar la boleta con la opción elegida y depositarla; tener acceso a la información de los resultados de la votación; presentar impugnaciones o denuncias, etcétera[31].
30. De acuerdo con lo establecido por la SCJN, hacer uso de la herramienta de juzgar con perspectiva de discapacidad permite analizar las situaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, aplicar un “régimen normativo de protección especial que garantice su participación social, así como el ejercicio y goce de derechos en igualdad de condiciones de las demás personas”[32].
31. Ahora bien, la discriminación no sólo puede generarse por tratar a personas iguales de forma distinta o por dar igual trato a personas que están en situaciones diferentes, también puede ocurrir de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral, ubica un grupo social específico en clara desventaja frente al resto[33] al resolver asuntos relacionados con la presunta vulneración a los derechos humanos, se debe tomar en consideración si convergen otras condiciones de vulnerabilidad (interseccionalidad), que pudieran traducirse en un riesgo de discriminación a ciertos sectores sociales.
32. En el caso, conforme a las cifras de la Sociedad Mexicana de Oftalmología, se calcula que en México hay 2,237,000 [dos millones, doscientos treinta y siete mil] personas con deficiencia visual y cerca de 416,000 personas con ceguera[34].
33. Por lo que hace a personas que padecen debilidad auditiva, la cifra aproximada es de 2.3 millones, de las cuales, más de 50 por ciento son mayores de 60 años; poco más de 34 por ciento tienen entre 30 y 59 años y cerca de 2 por ciento son niñas y niños[35].
34. De ahí, la importancia de que los partidos, servidores públicos y autoridades electorales garanticen su inclusión, la no discriminación, la igualdad de oportunidades y el derecho a participar en actividades políticas del país, es decir, votar y ser votado.
35. Igual tratamiento, merecen las personas con analfabetismo —aquellas de 15 o más años de edad—. No pasa desapercibido a esta Sala Especializada que, de conformidad con el censo de población y vivienda realizado por el INEGI en el 2020, el 4.7% (cuatro punto siete por ciento) de la población no saben leer ni escribir, lo que equivale a 4,456,431 de personas[36], las cuales únicamente tendrían acceso a la información e ideas proporcionadas por los partidos políticos, por medios auditivos.
36. También observamos que:
Cuatro de cada 100 hombres y seis de cada 100 mujeres de 15 años y más no saben leer ni escribir;
El porcentaje de población analfabeta es superior al 10% entre la población en condición de pobreza, y es mucho mayor en aquellos en pobreza extrema, en donde alcanza el 23.5%;
A su vez, el mayor porcentaje de población con analfabetismo se encuentra entre las personas de 75 años y más de edad, con el 26% (veintiséis por ciento) de la población[37]; y
Entre la población con alguna discapacidad, el analfabetismo es de 22.6%[38].
37. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que este asunto debe analizarse desde un enfoque con perspectiva de discapacidad e interseccionalidad, toda vez que los motivos por los que se cuestiona el promocional denunciado es la supuesta omisión de expresar por medios auditivos y visuales la calidad de las personas que se postulan como candidatos y candidatas a la presidencia municipal de Zapopan, Jalisco, lo que podría afectar los derechos políticos de las personas que tienen una discapacidad auditiva, visual, y que no saben leer o escribir.
38. El partido Movimiento Ciudadano sostiene que el partido Futuro usó indebidamente la pauta con motivo de la difusión del promocional denominado UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD, al omitir identificar de manera auditiva la calidad de la candidatura de Pedro Kumamoto que postula la coalición, con lo que, considera, se vulneró lo dispuesto en el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos.
39. En este sentido, previo a determinar si existe o no un uso indebido de la pauta, resulta oportuno insertar el contenido del promocional denunciado y, posteriormente, determinar si se actualiza o no la infracción denunciada.
40. Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior[39] en el cual se determinó que el análisis de los materiales debe realizarse de forma integral, ya que, como cualquier otra pieza comunicación, debe verse como una unidad (visual, verbal y sonora).
41. Así, el contenido del promocional UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD, es el siguiente:
UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD folio RV01582-24 | |
Contenido | Imagen representativa |
Voz en off de género masculino: Hoy Zapopan está a obscuras por la corrupción y la desigualdad.
Pero está realidad la vamos a cambiar.
Voz en off de género masculino 2: ¡Kuma!
Voz en off de género masculino: Construiremos un Zapopan que atienda las causas. Con innovación y tecnología, tendremos a la mejor policía del país, que nos cuide a todas y todos.
En Zapopan tendremos un municipio seguro. Soy Pedro Kumamoto y con tu ayuda tendremos un mejor Zapopan para la gente.
Voz en off femenina: Vota la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco.
Vota el arbolito. |
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42. Al respecto, del análisis al contenido del promocional, se advierten los siguientes elementos audiovisuales:
El promocional inicia con una imagen donde se muestra una avenida en la que circulan diversos vehículos y se muestra la palabra: Hoy.
En seguida, se muestra una secuencia de imágenes, captadas aparentemente de noche, tales como: una ciudad, dos personas caminado en un puente peatonal, parte de automóvil y una persona caminando sobre una calle de terracería, mientras se ve y se escuchan las frases: Zapopan, está oscuras por la corrupción y la desigualdad.
Posteriormente, se observa otra secuencia de imágenes en las que aparece Pedro Kumamoto caminado, después con una bicicleta y saludando a personas durante su trayecto, mientras de manera visual y auditiva se aprecian las frases: Pero esta realidad, la vamos a cambiar. ¡Kuma! Construyendo un Zapopan que atienda las causas.
Acto seguido, se muestra una secuencia de imágenes en las que se ve a Pedro Kumamoto montando una bicicleta, mientras de manera audiovisual se muestran las frases: Con innovación y tecnología, tendremos a la mejor policía del país, que nos cuide a todas y a todos.
Inmediatamente después, se observa a Pedro Kumamoto reunirse con un grupo de personas, en lo que, al parecer, es un área recreativa. Asimismo, se le ve realizando una caminata con otras personas, advirtiéndose visual y auditivamente las frases: En Zapopan tendremos un municipio seguro. Soy Pedro Kumamoto y con tu ayuda, tendremos un mejor Zapopan para la gente.
Después, se observa y escucha: Vota la Coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco; asimismo, se ve la frase SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO y los logotipos de los partidos políticos nacionales Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, y de los partidos políticos locales Futuro y HAGAMOS.
Finalmente, aparece el logotipo del partido político local Futuro y se observa y escucha la frase: Vota al arbolito.
43. Adicionalmente, a los elementos audiovisuales antes referidos, en lo que interesa, durante la reproducción del promocional, en específico, del segundo 00:00 a 00:25, se advierte un cintillo en letras blancas, con las siguientes frases:
PEDRO KUMAMOTO-CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR LA COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO;
DANIELA CHÁVEZ-CANDIDATA AL DISTRITO 6 POR LA COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO; Y
ANA LUISA RAMÍREZ “GÜICHA” RAMÍREZ-CANDIDATA AL DISTRITO 10 POR LA COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO
44. Sentado lo anterior, esta Sala Especializada determina que el promocional denunciado cumple con los requisitos establecidos por la Sala Superior[40], en atención de lo siguiente:
45. I. Elementos de la candidatura. Se encuentra colmado el elemento de referencia, debido a que del análisis al promocional denunciado es posible observar la imagen del candidato y la siguiente frase: PEDRO KUMAMOTO-CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL POR LA COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO. De ahí que, válidamente se puede identificar a la persona que ostenta la candidatura y el cargo por el que fue postulado.
46. Así mismo, se pueden advertir los nombres de Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez, como candidatas a diputadas locales por los distritos 6 y 10 de Jalisco, respectivamente, por la Colación, con lo que es posible identificar que dichas ciudadanas están compitiendo por una candidatura para el proceso electoral local.
47. Aunado a que, de las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que el promocional fue pautado para la campaña local de Jalisco.
48. II. Mención a la coalición. También, se cumple con el elemento, ya que de manera audiovisual se presenta el nombre de la coalición que postula la candidatura de Pedro Kumamoto, en el caso, la “Coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”. De igual forma, se aprecian los logotipos de los partidos políticos nacionales y locales que la integran.
49. En la misma línea, es posible advertir el nombre de la coalición que postula a Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez, al advertirse de manera audiovisual “Coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, aunado a que se muestran los logotipos de los partidos políticos que la integran, tanto nacionales como locales.
50. Por tanto, del promocional denunciado claramente se puede advertir que las candidaturas están postuladas por una coalición, además de contener elementos visuales y auditivos que identifican esa calidad.
51. III. Identificación clara del partido responsable de la emisión del mensaje. Al final el promocional denunciado, se puede observar el logotipo del partido político local Futuro quien es el responsable de la prerrogativa de conformidad con la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas. Asimismo, audiovisualmente se presenta la frase: Vota al arbolito.
52. Ahora bien, Movimiento Ciudadano señaló que el partido Futuro vulneró lo establecido en el artículo 211, numeral de 3 la Ley Electoral, sin embargo, este órgano jurisdiccional determina que no le asiste la razón en virtud de que dicho precepto legal, aplicable a la propaganda de precampaña, impone la obligación de identificar la calidad de la precandidatura que se promueve, siendo que en el presente caso se analiza propaganda de campaña, por lo cual no resulta aplicable la disposición normativa en cita.
53. Por otra parte, dijo que la Sala Superior determinó en los expedientes SUP-REP-144/2024 y SUP-REP-268/2024 que, si los promocionales de los partidos políticos no señalan expresamente por medios auditivos la calidad de una precandidatura, se incurre en un uso indebido de la pauta, sin embargo, es de precisar que dichos asuntos no resultan aplicables al presente procedimiento, porque la disposición normativa vulnerada en esos asuntos correspondía a la etapa de precampaña, en donde sí se prevé la obligación de los partidos políticos de precisar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de la precandidatura que se está promoviendo[41].
54. En este sentido, contrario a lo sostenido por el denunciante, del promocional denunciado sí es posible desprender la calidad con la que se postula a Pedro Kumamoto, Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez, por lo que no puede existir confusión.
55. Además, es un hecho público[42] que Pedro Kumamoto —candidato a la presidencia municipal de Zapopan—, Daniela Chávez —candidata a diputada local distrito 6— y Ana Luisa Ramírez —candidata a diputada local distrito 10—, están registrados para contender por un cargo de elección popular en el ámbito local, por lo que, contrario a lo señalado por Movimiento Ciudadano, no puede existir confusión para el proceso electoral que compiten.
56. Finalmente, el denunciante refiere que el partido Futuro hace un uso indebido de la pauta, ya que con la mención vota al arbolito genera confusión a la ciudadanía, con lo que no se puede emitir un voto informado, debido a que “arbolito” no es un partido político. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que Movimiento Ciudadano parte de una premisa incorrecta.
57. Lo anterior, porque del análisis al promocional se advierte que, al momento de mencionar la frase: vota al arbolito, se muestra el logotipo del partido Futuro que precisamente tiene un árbol como elemento central. Además, es un hecho notorio[43] que el emblema oficial de partido político es un “árbol”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de los estatutos de ese instituto político.
58. De ahí que, la mención de vota al arbolito no puede generar confusión en la ciudadanía, ya que el partido emisor del mensaje solicita el voto a su favor a través de la iconografía de un árbol con el cual fue registrado el partido político conforme a sus estatutos.
59. En este sentido, esta Sala Especializada determina que el partido Futuro no vulneró lo establecido en el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos, toda vez que del análisis al promocional es posible advertir los elementos audiovisuales que razonablemente permiten identificar que Pedro Kumamoto, Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez ostentan una candidatura postulada por una coalición, y al partido responsable del mensaje, Futuro.
60. En consecuencia, se determina la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al partido Futuro.
OCTAVA. Comunicación de la sentencia
A) Comunicado al partido Futuro para la inclusión de material auditivo en la pauta
61. Si bien la inclusión auditiva de la calidad de las personas que postulan los partidos políticos, como tal, no es un requisito legal, esa omisión impide a las personas con discapacidad visual o auditiva, que se alleguen de forma integral de la información que se pretende transmitir, lo que menoscaba su derecho a la información.
62. Ello, pues la referida falta de identificación de manera auditiva no sólo genera desinformación, sino que amplifica la brecha existente con relación a la inclusión a la vida político electoral de un sector vulnerable de la sociedad, como lo son aquellas personas con debilidad visual o auditiva.
63. Por tanto, se comunica la sentencia al partido Futuro para que en los promocionales que paute introduzca expresamente el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía[44].
B) Comunicado al INE para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad auditiva.
64. De conformidad con el artículo 1 de la Constitución, en México todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y en los tratados internacionales de los que sea parte, así como de las garantías para su protección, dentro de los cuales se encuentran el derecho a la libertad de expresión, a la información (buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión)[45], así como votar en elecciones realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores[46].
65. En ese sentido, el Estado debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
66. Así, el derecho a la libertad de expresión y manifestación de ideas es a través del ejercicio que la ciudadanía tiene para discutir sobre temas de interés general y oponerse al poder público, así como debatir reflexivamente respecto de una posición frente a los problemas de la sociedad, lo que se encuentra fuertemente asociado a la democracia constitucional.
67. Ahora bien, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones de ciudadanos y ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo[47].
68. Bajo esta tesitura, los partidos políticos, las coaliciones y candidaturas independientes, en ejercicio de su libertad de expresión, no están sujetos a censura previa por parte de autoridad alguna, pero, serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas, incluyendo aquellas relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género[48]; lo anterior, para divulgar sus principios y dar a conocer su proyecto político a la sociedad.
69. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido que de conformidad artículo 6 constitucional, el derecho a la información comprende las garantías de difundir (derecho de informar), buscar (el derecho de acceso a la información) y recibir (el derecho a ser informado)[49]. El derecho de informar consiste en la posibilidad de que cualquier persona pueda exteriorizar o difundir, a través de cualquier medio, la información, datos, registros o documentos que posea y el derecho a ser informado garantiza que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos[50].
70. El ejercicio de la libertad de expresión, así como del derecho a la información (difundirla y recibirla), resulta de gran importancia ya que, el hecho de que los partidos políticos expongan sus propuestas y hagan visibles los actos del gobierno, entre otras cuestiones, permite que se conozcan las ideas de los candidatos y candidatas que contienden por los cargos de elección popular, así como ejercer una crítica sobre la actuación de los funcionarios.
71. En la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[51] ha determinado que, conforme al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la libertad de pensamiento y expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole.
72. Es decir, este derecho tiene una doble dimensión, la manifestación del propio pensamiento (que represente un derecho de cada individuo) por un lado y, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
73. Por otro lado, de conformidad con los artículos 35, fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, las personas tienen derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Este derecho, como lo ha sostenido el Pleno de la Suprema Corte, supone una relación de interdependencia con otros derechos y libertades constitucionales, como lo es la libertad de expresión, ya que sin ésta sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto, asimismo, sería difícil garantizar el goce efectivo de las demás garantías constitucionales, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas[52].
74. Es por ello, que resulta de gran importancia que los partidos políticos cuenten con la prerrogativa al uso permanente de los medios de comunicación social[53], para difundir propaganda político electoral[54] en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral[55] (precampaña, intercampaña y campaña), así como fuera de éste (periodo ordinario), ya que las personas tienen el derecho de acceder a la información para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana[56].
75. En este sentido, es importante en todos los ámbitos, como desde el judicial, se aplique el marco constitucional en favor de la inclusión de personas y grupos que sistemáticamente se han invisibilizado y violentado, en este caso personas con discapacidad visual o auditiva.
76. Ahora bien, como se expuso en el estudio del presente asunto, en la actualidad el Reglamento de Radio y Televisión no prevé la obligación a los partidos políticos para que incluyan, en el contenido de los promocionales de televisión, la referencia auditiva de la calidad de la persona que está postulando un partido político en los mensajes en el periodo de campaña, lo que de alguna manera invisibiliza a este sector de la sociedad.
77. De esta forma, se estima necesario comunicar esta determinación al INE para que, en pleno respeto a su autonomía constitucional, para que se estudie la pertinencia de hacer los ajustes reglamentarios necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión pueda conocerse por todos los sectores de la ciudanía, y sobre todo que permitan a aquellas personas con discapacidad visual y personas analfabetas, identificar con voz en el mensaje, la referencia y la calidad de la personas que está postulando el partido político de manera individual durante el periodo de campañas.
78. Esta Sala Especializada estima necesario comunicar esta determinación, como resultado del reconocimiento de la existencia de un grupo de la población en México que, por una disminución en su capacidad visual, no les sea posible leer el texto de los promocionales de televisión, o a partir de su analfabetismo. En este sentido, estos grupos se ven limitados a no poder identificar y conocer aquellos elementos que resulten esenciales para evaluar el contenido de los mensajes en televisión que emiten los partidos en periodos de campañas, como lo es, la calidad de la persona que se está postulando para el cargo de elección popular.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es inexistente el uso indebido de la pauta atribuida al partido Futuro en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se comunica esta determinación al partido Futuro y al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba
1. Documental pública[57]. Consistente en el reporte de vigencia de materiales UTCE del spot “UN MEJOR ZAPOPAN CON SEGURIDAD”, folio RV01582-24, de primero de mayo.
2. Documental pública[58]. Consistente en un disco compacto que contiene ejemplar del acuerdo IEPC-ACG-100/2023 de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
3. Documental pública[59]. Acta circunstanciada de uno de mayo y su anexo, consistente en un disco compacto.
4. Documental pública[60]. Consistente en el oficio 5244/2024 de cuatro de mayo, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del estado de Jalisco, mediante el cual adjuntó lo siguiente:
i) Oficio sin número de cuatro de mayo, signado por secretario ejecutivo de dicho Instituto electoral local[61].
ii) Memorándum 009/2024 suscrito por la titular de la Dirección de Prerrogativas del IEyPC[62].
iii) Acuerdo IEPC-ACG-044/2023 de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[63].
iv) Acuerdo IEPC-ACG-063/2024 de treinta de marzo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[64].
v) Acuerdo IEPC-ACG-072/2024 de treinta de marzo, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[65].
5. Documental pública[66]. Consistente en el correo electrónico institucional por medio del cual la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos remitió lo siguiente:
i) Archivo SADI2024_142_FUTURO_18042024-04052024 en formato Excel, que contiene el informe de monitoreo del spot con folio RV01582-24[67].
ii) Las estrategias de transmisión registradas por el partido local Futuro en el estado de Jalisco respecto del promocional para televisión “UN MEJOR ZAPOPAN”, con folio RV01582-24[68].
6. Documental pública[69]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2177/2024 de veintiséis de abril, suscito por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y su anexo.
7. Documental pública[70]. Consistente en el oficio 7353/2024 de diecisiete de mayo, suscrito por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco, mediante el cual remitió lo siguiente:
i) Oficio sin número de diecisiete de mayo signado por secretario ejecutivo de dicho Instituto electoral local[71].
ii) Memorándum 009/2024 suscrito por la titular de la Dirección de Prerrogativas del IEyPC[72].
iii) Acuerdo IEPC-ACG-044/2023 de ocho de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Jalisco[73], así como dos comprobantes de pago.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-171/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por Movimiento Ciudadano en contra del partido político Futuro, por el supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de un promocional en televisión, para el periodo de campañas del proceso electoral local en Jalisco, en el que, se omitió: identificar de manera auditiva la calidad de las candidaturas postuladas por la coalición; señalar de manera gráfica el municipio por el que compite Pedro Kumamoto y de expresar si Daniela Chávez y Ana Luisa Ramírez están postuladas por un distrito local o federal e identificar al partido responsable del mensaje, en contravención del artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
¿Qué se resolvió?
Se determinó la inexistencia de la infracción, toda vez que en el promocional se advirtieron elementos visuales y auditivos que permitieron identificar que las personas señaladas fueron postuladas por una coalición, el nombre de esta y los partidos integrantes de la misma; también se identificó al partido responsable de la emisión del mensaje. Asimismo, se señaló que el promocional no confunde a la ciudadanía con la frase “Vota al arbolito”, ya que se trata del emblema del partido Futuro.
Por lo que se decidió comunicar la sentencia al partido responsable del mensaje, para que los subsecuentes promocionales que pautara contengan de manera precisa el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido. También, al Instituto Nacional Electoral para la adecuación de la reglamentación en materia de radio y televisión con perspectiva de personas con discapacidad auditiva.
II. Razones de mi voto
Comparto el sentido de la determinación propuesta por la mayoría del Pleno; sin embargo, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Marco normativo de juzgar con perspectiva de discapacidad
Sobre este punto, en el marco normativo de la sentencia se incluyeron los apartados “Derechos humanos de las personas con discapacidad” y “Juzgar con perspectiva de discapacidad”.
Si bien, es deber de esta autoridad juzgar con dicha perspectiva (cuando las controversias así lo ameriten), lo cierto es que, en este caso no se está aplicando la metodología jurídica que exige juzgar con dicha perspectiva al determinarse la inexistencia de la infracción denunciada, razón por la cual no resultaba necesario invocarla.
Es por lo anterior, que estimo que dichas consideraciones normativas al no ser aplicadas para el estudio de la conducta denunciada, no era necesario añadirlas en el marco normativo, pues el análisis se basó en demostrar que el promocional denunciado sí incluía los elementos de la candidatura, que la postulación es por una coalición y el nombre la misma; así como el partido político responsable del mensaje, como lo dispone el artículo 91, numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
b) Comunicado al partido político y al Instituto Nacional Electoral
En el presente asunto se ordenó hacer un comunicado al partido Futuro para que en los promocionales que paute introduzca expresamente el subtitulado y material auditivo que permita identificar el total del contenido, con la finalidad de maximizar el derecho a la información que tiene la ciudadanía.
En este sentido, en la sentencia se razonó que, si bien no es un requisito legal su inclusión, lo cierto es que esa omisión impide a las personas con una discapacidad visual o auditiva que se alleguen de información en materia político-electoral.
Sobre esta cuestión, si bien comparto la obligación de inclusión, desde mi perspectiva, hacer llamamientos y/o comunicados únicamente para atender a un grupo específico de personas y particularizarlo, en lugar de generar una ampliación del espectro de protección, puede llegar a ocasionar la exclusión de otros grupos, que también se encuentran en situación de vulnerabilidad.
Por cuanto hace al INE, se le comunicó la pertinencia de hacer los ajustes normativos necesarios y razonables para que el contenido de los promocionales de televisión prevea que la ciudadanía en general y, sobre todo, que permitan a aquellas personas con discapacidad visual y analfabetas, identificar con voz en el mensaje la referencia y la calidad de las personas que está postulando el partido político de manera individual durante el periodo de campañas.
La Superioridad al resolver la sentencia SUP-REP-144/2024, en la que revisó una resolución de esta Sala Especializada con determinadas particularidades ya que se trató de promocionales pautados para el periodo de precampaña, declaró ineficaz dicha consideración por no causar perjuicio al promovente, por lo que dicha temática no fue analizada en el fondo del asunto.
Además, la Sala Superior refirió que deben considerarse como sugerencias que buscan abonar al robustecimiento de la integridad electoral y al fortalecimiento de los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva en el contexto del flujo de la información de carácter político-electoral que generan los partidos y que se difunde por televisión, así y toda vez que en asuntos previos vinculados con la misma temática, ya se han realizado estos llamados y/o comunicados, en este momento no advierto la finalidad de volver a enterar a la autoridad electoral del mismo tópico, pues resulta redundante y ocioso repetir este tipo de llamados que no son siquiera vinculantes a las partes.
c) Marco normativo de uso indebido de la pauta
Por otra parte, en la sentencia de la mayoría se incluyó también como parte del marco normativo correspondiente al uso indebido de la pauta lo siguiente:
iv) La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.
Lo cual no comparto, toda vez que, establecen que cuando se denuncia el uso indebido de la pauta como medio comisivo, otras infracciones como calumnia, violencia política de género y vulneración a interés superior de la niñez, deben analizarse como infracciones individuales o de manera independiente; con lo que difiero, toda vez que, desde mi punto de vista, cundo se está en el supuesto de interés superior de la niñez debe analizarse la infracción de uso indebido de la pauta ligada al interés superior de la niñez, como explico a continuación.
La conducta que se debe analizar es la presunta comisión del uso indebido de la pauta, por la vulneración a la normativa en materia de propaganda política o electoral por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del promocional denunciado.
En ese entendido, estimo que, como lo determinó la Sala Superior al emitir la sentencia SUP-REP-635/2023, en la que se impugnó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE por la que determinó la competencia del Instituto local para conocer de los hechos aquí denunciados, por considerar que estos se acotaban en el marco del proceso electoral local en Jalisco, la competencia exclusiva en radio y televisión, cuando las infracciones versen sobre el uso indebido de la pauta, son competencia exclusiva del INE y de esta Sala Especializada.
Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en los artículos 41, Base III,[74] y 99, párrafo cuarto, fracción IX, [75] de la Constitución; 173 primer párrafo[76] y 176, último párrafo,[77] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral, así como en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”
Misma postura expresé en el SRE-PSC-127/2024, en el que la mayoría del pleno determinó que la instancia local era la que debía conocer la presunta vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, puesto que el promocional transmitido en televisión constituyó sólo el medio comisivo de la infracción.
Por lo anterior, considero que no puede analizarse dicha cuestión de manera desligada al estudio realizado respecto del uso indebido de la pauta, porque es justo su incorporación en este tipo de difusión lo que origina la conducta irregular; dicho de otra forma, el uso indebido de la pauta se actualiza por la incorporación de personas menores de edad, ya que de otra forma no se acreditaría la conducta denunciada y, por tanto, no sería dable entender que las conductas son independientes o autónomas.
d) Análisis de un agravio hecho valer en la queja
Del escrito de queja advierto que el partido político promovente hizo valer como agravio que al final del promocional se señala “Vota al arbolito” y que, si bien se observaba por medios gráficos la imagen del partido político Futuro, de manera auditiva era discordante ya que el “arbolito” no es un partido; por lo que existe una vulneración a los derechos de las personas con discapacidad porque se escuchó algo falso en el spot, lo que hubiera cambiado al mencionar “Vota por Futuro”.
Al respecto, considero que dicho agravio no se combatió de manera frontal en la sentencia, toda vez que se limitó a señalar que no generaba confusión en la ciudadanía al tratarse del emblema del partido político; sin embargo, desde mi óptica, tuvo que ampliarse el análisis a fin de determinar que la expresión “Vota al arbolito” no constituía una información falsa en perjuicio de las personas con discapacidad ya que no hay una exigencia normativa para señalar que se vote por el partido de conformidad con su nombre específico, así como desvirtuar, en este caso, que no se afectaba a las personas con discapacidad, previa aplicación de una perspectiva con discapacidad, la cual, incluso se cita en la sentencia, pero no se aplica al resolver la cuestión planteada.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
1
[1] Las fechas referidas en el presente documento corresponde al dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[2] Visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-09-18/calendariointegralpec2023-2024connotaaclaratoria.pdf
[3] Fojas 02-19 y 95-112 del accesorio único.
[4] Fojas 20-36 del accesorio único.
[5] Fojas 59-81 del accesorio único. Determinación que no fue materia de impugnación.
[6] Debido a que, de manera preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, la omisión podría generar confusión o falta de certeza en la ciudadanía con alguna discapacidad visual.
[7] Fojas 178-189 del accesorio único.
[8] Con fundamento en los artículos 41, Base III, apartados A y D, 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 165, 166, fracción III, inciso h) y X, 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 159 párrafos 1 y 2, 160 párrafos 1 y 2, 442, párrafo 1, inciso a), 443, párrafo 1, incisos a) y n), 470, párrafo 1, inciso a), 471 párrafo 1 y 475 de la Ley Electoral; 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos; todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[9] Su estudio es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
[10] Véase escrito de denuncia fojas 02-19 y 95-112 del accesorio único.
[11] Ver escrito de alegatos fojas 260-271 del accesorio único.
[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[13] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.
[14] Artículo 160, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.
[15] Artículo 159 de la Ley Electoral.
[16] Artículo 35 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.
[17] Artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.
[18] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.
[19] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.
[20] Ídem.
[21] Artículo 247 de la Ley Electoral.
[22] Véase el expediente SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[23] Véase el expediente SUP-REP-28/2019.
[24] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.
[25] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.
[26] Artículo 9.
[27] Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 134. Los pies de página del original fueron omitidos.
[28] Artículo 32.
[29] Tesis de jurisprudencia 7/2023, con el rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.
[31] Carreón Castro, María del Carmen, Guía para la inclusión de personas con discapacidad. Acceso a la justicia y derechos político-electorales, TEPJF, México, 2019. p. 103.
[32] Protocolo para juzgar con perspectiva de discapacidad, SCJN, México, 2022, p. 128.
[33] Tesis 1a./J.100/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima época, libro 48, tomo I, noviembre de 2017, de rubro: “DISCRIMINACIÓN DIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN”, con registro digital 2015597.
[34] Véase https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2023/03/DH-2-NUM.-1-DISCAPACIDAD-VISUAL.pdf Fecha de consulta 31 de enero.
[35] Véase https://www.gob.mx/salud/prensa/530-con-discapacidad-auditiva-2-3-millones-de-personas-instituto-nacional-de-rehabilitacion?idiom=es Fecha de consulta 16 de febrero.
[36] https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/analfabeta.aspx?tema=P
[37] Entre las personas de 15 a 29 años, el índice de analfabetismo es del 1% (uno por ciento); de la población de personas entre los 30 a 44 años, el 2.5 % (dos puntos cinco por ciento) es analfabeta; entre las personas de 45 a 59 años, el índice de analfabetismo es del 5.1% (cinco punto uno por ciento), y entre quienes tiene 60 a 74 años, es del 12.1% (doce punto uno por ciento). Ver https://www.inegi.org.mx/
[38] ídem.
[39] Véase el expediente SUP-REP-8/2022.
[40] SUP-REP-28/2019.
[41] Criterio sostenido por Sala Superior en el expediente SUP-REP-28/2019.
[42] Consultable en la página oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana: https://conoceles.iepcjalisco.mx/home
[43] Artículo 1. El nombre completo y oficial del partido político es “Futuro”. Su emblema oficial es un cuadro contenedor de imagotipo y nombre, del cual emergen ramas entrelazadas de un árbol, representado mediante tres colores rectores, que dan forma y composición visual y que significan el encuentro de las personas en el Estado. El logo utiliza una tipografía denominada “work sans” y siempre está en mayúsculas/minúsculas. Los colores del emblema son el violeta, salmón y rosado, además como fondo suele utilizarse el color blanco. El logotipo guarda una relación de aspecto de 4:5. El lema del partido es “La fuerza que nace de las personas”. Consultable en la página de internet: https://www.iepcjalisco.org.mx/partidos-agrupaciones/partidos-politicos/directorio.
[44] Criterio similar sostuvo esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-62/2023, donde no se hizo una referencia auditiva respecto de ciertas palabras del texto y el nombre de un partido político en un promocional de televisión.
[45] Artículo 6 de la Constitución; 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[46] Artículos 35, fracción I de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23.1, inciso b) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
[47] Artículos 41, Base I, párrafos primero y segundo de la Constitución; 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos.
[48] Artículo 37, párrafo 1 del RRyTME.
[49] Tesis: 2a. LXXXV/2016 (10a.), rubro: DERECHO A LA INFORMACIÓN. GARANTÍAS DEL. Registro digital: 2012525.
[50] Por su parte el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, sin embargo, para objeto del presente análisis, sólo serán considerados el derecho de informar y el derecho a ser informado.
[51] Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, párrafo 30.
[52] Tesis: P./J. 83/2007, rubro: DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ, registro digital: 170783.
[53] Artículos 41, Base III de la Constitución; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.
[54] La propaganda política debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas. Por su parte, la propaganda electoral debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan. La primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, mientras que la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular. Véase SRE-PSC-81/2024.
[55] El cual es definido como el conjunto de actos ordenados por la Constitución y Ley Electoral, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México; de conformidad con el artículo 207 de la Ley Electoral.
[56] Véase el expediente SRE-PSC-31/2022.
[57] Foja 37 del accesorio único.
[58] Foja 38 del accesorio único, asimismo, visible en https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-12-05/18iepc-acg-100-2023.pdf
[59] Fojas 40 a 46 del accesorio único.
[60] Fojas 114-115 del accesorio único.
[61] Fojas 116-119 del accesorio único.
[62] Fojas 120-123 del accesorio único.
[63] Foja 124 del accesorio único (remitido en disco compacto).
[64] Foja 124 del accesorio único (remitido en disco compacto).
[65] Foja 124 del accesorio único (remitido en disco compacto).
[66] Foja 151 del accesorio único.
[67] Foja 162 del accesorio único.
[68] Fojas 152-162 del accesorio único.
[69] Fojas 190-226 del accesorio único.
[70] Foja 245-246 del accesorio único.
[71] Fojas 247-250 del accesorio único.
[72] Foja 251 del accesorio único (remitido en disco compacto).
[73] Foja 251 del accesorio único (remitido en disco compacto).
[74] Artículo 41.
(…)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
[75] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[76] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el la Ciudad de México.
[77] Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.