PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SRE-PSC-172/2022.
PROMOVENTE: Jorge Álvarez Máynez militante de Movimiento Ciudadano.
PERSONAS INVOLUCRADAS: Entonces candidata a la gubernatura de Aguascalientes, Nora Ruvalcaba Gámez, y otras.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Laura Patricia Jiménez Castillo.
COLABORADORA: Nancy Domínguez Hernández.
Ciudad de México, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
1. I. Procesos electorales 2021-2022[1]. Las elecciones ordinarias locales se llevaron a cabo en: Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas. La jornada electoral fue el 5 de junio y las etapas de cada proceso fueron:
Estado | Inicio | Precampaña | Intercampaña | Campaña |
Aguascalientes | 7 de octubre de 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero de 2022[2]. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. |
Durango | 1 de noviembre de 2021. | Gubernatura: Del 2 de enero al 10 de febrero.
Ayuntamientos: Del 9 de enero al 10 de febrero. | Gubernatura: Del 11 de febrero al 2 de abril.
Ayuntamientos: Del 11 de febrero al 12 de abril. | Gubernatura: Del 3 de abril al 1 de junio.
AyuntamientosDel 13 de abril al 1 de junio. |
Hidalgo | 15 de diciembre de 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. |
Oaxaca | 6 de septiembre 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. |
Quintana Roo | Del 2 al 8 de enero. | Gubernatura: Del 7 de enero al 10 de febrero.
Diputaciones: Del 12 de enero al 10 de febrero. | Gubernatura: Del 11 de febrero al 2 de abril de 2022.
Diputaciones: Del 11 de febrero al 17 de abril.
| Gubernatura: Del 3 de abril al 1 de junio. Diputaciones: Del 18 de abril al 1 de junio. |
Tamaulipas | 12 de septiembre de 2021. | Del 2 de enero al 10 de febrero. | Del 11 de febrero al 2 de abril. | Del 3 de abril al 1 de junio. |
II. Trámite del procedimiento.
2. 1. Queja. El 1 de junio, Jorge Álvarez Máynez, quien se ostentó como integrante de la coordinadora ciudadana de Movimiento Ciudadano denunció a MORENA y a las siguientes candidaturas:
Nora Ruvalcaba Gámez, entonces candidata a la gubernatura por Aguascalientes.
Marina Vitela Rodríguez, entonces candidata a la gubernatura por Durango.
María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, entonces candidata por Quintana Roo.
Américo Villareal Anaya, entonces candidato a la gubernatura por Tamaulipas.
Salomón Jara Cruz, entonces candidato a la gubernatura por Oaxaca.
Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura por Hidalgo.
3. Porque desde su óptica, MORENA impulsó una estrategia sistemática en la que utilizó la imagen del presidente de México, lo que vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, así como, promoción personalizada del presidente de la República.
4. 2. Registro y desechamiento. El 2 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral registró la queja[3] y la desechó al considerar que el promovente no aportó elementos indiciarios sobre la difusión de la publicidad, además, no existe restricción legal para que los partidos políticos o candidaturas utilicen siluetas, caricaturas o frases.
5. Respecto a la promoción personalizada que se denunció, la autoridad instructora, determinó que no había referencias inequívocas del presidente de México.
6. 3. Recurso de revisión SUP-REP-429/2022. El 3 de agosto, la Sala Superior revocó el acuerdo de la autoridad instructora al considerar que desechó el asunto con base en cuestiones de fondo, por lo que ordenó que, de no existir otra causal de improcedencia admitiera la queja y se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas.
7. 4. Investigación. El 8 de agosto, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias.
8. 5. Desechamiento parcial y admisión. El 22 de agosto, la autoridad instructora desechó de forma parcial, así:
Los hechos atribuidos a las entonces candidaturas de Américo Villarreal Anaya, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa y Salomón Jara Cruz, porque en la queja no se señaló conducta o prueba en su contra.
También respecto a la entonces candidata Marina Vitela Rodríguez, puesto que, aunque incluyó una foto, no indicó el medio de difusión.
De igual forma desechó lo relativo a la promoción personalizada del presidente de México, puesto que de la publicidad que se aportó no se deprende su imagen.
9. Por otra parte, la autoridad instructora admitió el asunto únicamente por las conductas atribuidas a las entonces candidaturas de Julio Menchaca Salazar y Nora Ruvalcaba Gámez, por la presunta difusión de propaganda en la que aparece la silueta de un hombre con los mismos rasgos del titular del ejecutivo federal.
10. 6. Medida cautelar. El 24 de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE) determinó improcedente la solicitud[4], al ser actos irreparables porque la jornada electoral concluyó el 5 de junio y con respecto la tutela preventiva, el pedirle al partido MORENA que se abstenga de realizar promoción personalizada en proceso electorales venideros es un hecho futuro de realización incierta.
11. 7. Emplazamiento y audiencia. El 26 de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 5 de septiembre.
12. La autoridad instructora emplazó a las partes por promoción personalizada, pero como se relató antes, en acuerdo de 22 de agosto, formó parte del desechamiento, por tanto, no será materia de análisis en el presente asunto.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
13. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, en su oportunidad, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-172/2022; lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello; quien en su momento lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Incompetencia.
14. En el caso, Jorge Álvarez Máynez, quien se ostentó como militante de Movimiento Ciudadano, denunció a MORENA por una publicación que realizó en la cuenta de Twitter @PartidoMorenaMx en la que utilizó la imagen del presidente de México y las expresiones: “Sonríe, este 5 de junio ganamos 6 de 6 para MORENA. ¡Buenos días para todas y todos!”.
15. También señaló que diversas candidaturas utilizaron la imagen del presidente de México en su publicidad, lo que, desde su óptica, podía generar la impresión a la ciudadanía que el servidor público respalda sus candidaturas, porque el 15 de mayo, se publicó en el diario “El Heraldo de Aguascalientes” una nota con imágenes en las que aparecían diferentes candidaturas acompañadas de la silueta de un hombre con los mismos rasgos físicos del presidente de la República con las leyendas: “hagamos el cambio verdadero de la mano de ya sabes quién”, “trabajando de la mano de ya sabes quien” y “2018 2022 ¿qué significa tener esperanza?”.
16. Previos acuerdos de desechamiento y admisión descritos con anterioridad, esta Sala Especializada determina su incompetencia para conocer de las conductas atribuidas a las entonces candidaturas de Julio Ramón Menchaca Salazar en Hidalgo y de Nora Ruvalcaba Gámez, en Aguascalientes, por la presunta difusión de propaganda en la que aparece la silueta de una persona con los mismos rasgos del ejecutivo federal y diversas frases.
17. Lo anterior porque del análisis conjunto de las conductas y hechos que se denunciaron en la queja, así como, de las pruebas del expediente, no se desprenden elementos objetivos que nos permitan identificar una posible afectación al proceso electoral federal, ni que se trate de una infracción de conocimiento exclusivo del INE y de esta Sala Especializada, como veremos enseguida[5]:
18. En el caso de Hidalgo, los artículos 127 a 129 del Código Electoral del Estado contempla las reglas que debe cumplir la propaganda electoral; y el artículo 302, fracción VI señala como infracción de las candidaturas, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho Código.
19. Respecto a Aguascalientes, el artículo 26 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes prevé que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas, dentro del periodo de las precampañas y campañas políticas y hasta inclusive la jornada electoral, no podrán utilizar o publicitar la obra pública de gobierno, la imagen personal de quienes son titulares de los poderes ejecutivos Federal y Estatal y presidentes municipales, recursos, servicios e influencias de servidores públicos que sean emanados de las filas del partido político o que se demuestre que tenga relación con el mismo; asimismo el artículo 244, fracción XI señala como infracción de las candidaturas, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
20. Por lo anterior, la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, que se atribuyó a las entonces candidaturas a gubernatura de Julio Ramón Menchaca Salazar en Hidalgo y Nora Ruvalcaba Gámez en Aguascalientes, se encuentran previstas en las respectivas normas locales.
21. Del expediente se desprende que la publicidad denunciada, tanto de Julio Ramón Menchaca Salazar como de Nora Ruvalcaba Gámez (cargos de elección popular del ámbito local) se difundió en las redes sociales, sin que el medio en el que se cometieron resulte determinante para la definición competencial[6], porque es criterio de la Sala Superior que la facultad para conocer de las violaciones al principio de equidad por la difusión de propaganda en internet se orienta a partir de la contienda electoral que impacte, sin que en este caso se advierta una probable afectación al proceso electoral próximo[7].
22. Ahora, las posibles infracciones conllevan a una afectación a los procesos electorales locales de Hidalgo y Aguascalientes, respectivamente, sin que de las constancias del expediente se desprenda un posible impacto en el proceso electoral federal.
23. La competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional tampoco se actualiza pues las conductas no están relacionadas con la difusión en radio y televisión.
24. Por tanto, lo procedente es remitir las constancias del expediente digitalizadas debidamente certificadas al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo respecto a las conductas atribuidas al entonces candidato a la gubernatura, Julio Ramón Menchaca Salazar y al Instituto Electoral de Aguascalientes, por la posible conducta que llevó a cabo la entonces candidata a la gubernatura, Nora Ruvalcaba Gámez, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen lo que en derecho proceda.
SEGUNDA. Facultad para conocer.
25. Por otra parte, se determina que este órgano jurisdiccional tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, únicamente respecto a la publicación en Twitter de MORENA porque se denunció la indebida difusión de propaganda electoral que desde la óptica del promovente vulnera los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, con una posible incidencia en 6 procesos electorales locales[8].
TERCERA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
26. La resolución de este asunto por videoconferencia se justifica, pues así lo aprobó la Sala Superior mientras persista la emergencia sanitaria[9].
CUARTA. Causales de improcedencia.
27. MORENA señaló que los argumentos no contravienen la materia electoral y no se acreditan las conductas denunciadas, razón por que, desde su óptica, la queja es frívola.
28. Esta autoridad jurisdiccional estima que el promovente aportó las pruebas que desde su perspectiva consideró pertinentes para acreditar sus pretensiones y más adelante se analizará si se acreditan o no los hechos y si con ello, se vulneró la normativa electoral.
QUINTA. Fijación de la controversia.
29. Se denunció que el 29 de mayo, MORENA realizó una publicación en su cuenta de Twitter en donde utilizó la imagen del presidente de México, al incluir un dibujo animado que incluso se utilizó en las campañas presidenciales de 2006 y las expresiones: “Sonríe, este 5 de junio ganamos 6 de 6 para MORENA. ¡Buenos días para todas y todos!”. Lo cual se traduce en una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de 6 contiendas locales.
30. MORENA[10], negó los hechos y dijo que el uso de caricaturas no es suficiente para acreditar una violación a los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas.
Caso por resolver.
31. Esta Sala Especializada debe determinar si MORENA vulneró las reglas para difundir la propaganda político-electoral y, los principios de imparcialidad y equidad de la contienda, por la publicación que realizó el 29 de mayo en su cuenta de Twitter.
32. Con la precisión que en la presente sentencia no se analizará la promoción personalizada a favor del presidente de la República, toda vez que la autoridad electoral decidió desechar la parte relativa de la queja y el acuerdo no fue impugnado, por tanto, a efecto de dar certeza a las partes respecto de una determinación adoptada por la autoridad administrativa electoral la infracción no será materia del presente asunto.
SEXTA. Estudio.
Reglas de la difusión de propaganda política-electoral.
33. El artículo 242 de la ley general señala que la campaña es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas registradas para la obtención del voto.
34. También describe que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que las candidaturas o partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
35. Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y las personas simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
36. Finalmente, el mismo precepto legal, señala que tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
37. Ahora bien, el artículo 443, numeral 1, incisos a) y n) de la ley general, señala como infracciones de los partidos políticos el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables; así como, la comisión de cualquier otra falta prevista en esta Ley.
38. Finalmente, el artículo 25, numeral 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligaciones de los institutos: políticos: conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de las y los ciudadanos y las demás que establezcan las leyes federales o locales aplicables.
Libertad de expresión.
39. El ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública. También se ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo en el que se da, para atender al tipo de mensaje que se transmite.
40. La propaganda que puedan difundir los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral. Para ello este tribunal electoral a considerado lo siguiente:
La propaganda política, debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas; y
La propaganda electoral, debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan.
41. Por tanto, la Sala Superior ha sostenido que, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular.
42. Atento a ello, la difusión de propaganda política resulta válida durante el periodo ordinario; sin embargo, la propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
43. Se ha considerado también que, uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos, estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico y social, que postule un partido político plenamente identificado, o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.
44. De igual forma, la Sala Superior ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[11].
45. Asimismo, los logros o programas gubernamentales, información que propicie el debate y temas de interés general, corresponde a contenido genérico que se encuentra tutelado por la libertad de expresión, porque permite a los partidos definir sus estrategias políticas.
46. Por tanto, debe permitirse la circulación de ideas, críticas e información general por parte de los partidos políticos, siempre y cuando ello no transgreda las limitantes previstas en la normativa atinente.
Caso concreto.
47. Recordemos que el promovente señaló que MORENA impulsó una estrategia sistemática consistente en el uso de la imagen del presidente de México con lo que vulneró las normas de la propaganda politico-electoral y los principios de equidad e imparcialidad, lo cual incidió en los 6 procesos locales en curso, cuya jornada electoral se llevó a cabo el 5 de junio.
48. El 2 de junio, la autoridad instructora constató[12] la existencia de una publicación que se realizó el 29 de mayo en la cuenta Twitter de MORENA (@PartidoMorenaMx).
49. Enseguida veamos el Tweet que denunció:
50. Previo al estudio del mensaje y contenido, tenemos que hacer algunas preguntas:
1) ¿Qué es la imagen[13]?
“1. f. Figura, representación, semejanza y apariencia de algo.
2. f. Estatua, efigie o pintura de una divinidad o de un personaje sagrado.
3. f. Ópt. Reproducción de la figura de un objeto por la combinación de los rayos de luz que proceden de él.
4. f. Ret. Recreación de la realidad a través de elementos imaginarios fundados en una intuición o visión del artista que debe ser descifrada, como en las monedas en enjambres furiosos.”
51. Imagen es la representación visual de algo o alguien que busca transmitir comunicación a través de la identidad visual. Ejemplos de imágenes: Señales de tráfico; logotipos; banderas o signos; estatuas; efigies; pinturas; dibujos; retratos; fotografías o videos de algo o de alguien[14].
52. La imagen de una persona es el conjunto de características físicas, atributos y actitudes que proyecta una persona y que los demás perciben; abarca desde los rasgos físicos y forma de vestir hasta la postura y movimientos al sentarse, caminar, saludar, tono de voz, mirada, risa, sonrisa, higiene, cortesía, educación, entre otros[15].
2) ¿Qué es una persona pública (servicio público)?
53. Es alguien que trabaja para el Estado[16]. Pueden distinguirse diferentes tipos: las personas son de carácter político o no; permanentes o transitorias; de mayor o menor jerarquía, entre otras.
54. El presidente de México, por ejemplo, es la persona del servicio público con mayor jerarquía y relevancia en el país, puesto que encabeza la administración pública y uno de los tres poderes de la federación; además, es elegido por el voto de la ciudadanía[17].
3) ¿Qué es una caricatura?
55. Es un dibujo satírico que deforma las facciones y el aspecto de alguien[18]. Exagera o distorsiona la apariencia física de una persona para un reconocimiento rápido y es fácilmente identificable, generalmente, de carácter humorístico.
56. La caricatura política, es una herramienta lúdica de comunicación, diestra para circular mensajes, con una función crítica hacia problemas sociales, y tiende a hacer reír; busca crear conexión con las personas y, transmitir una serie de ideas, posturas, emociones y pensamientos[19].
57. Adicionalmente, las caricaturas políticas con rasgos sensibles buscan cautivar a todos los sectores de la población, desde la niñez hasta las personas mayores.
58. Para definir si continua o no el estudio del caso, debemos analizar si la caricatura que se denunció es o no del presidente de México.
59. Al observar el Tweet, tenemos una imagen a modo de caricatura que resalta los rasgos físicos de una persona que hace un gesto de aprobación; estas características nos permiten identificar claramente que se trata del presidente de México, Andrés Manuel López Obrador; quien, además, es un servidor público conocido y reconocido por toda la ciudadanía, no sólo por el cargo que ocupa, sino también por la dinámica de comunicación diaria que realiza con la:
60. Además, se debe resaltar que esta caricatura tiene cierto grado de popularidad: se analizó por primera vez en esta Sala Especializada en 2018[20], cuando Andrés Manuel López Obrador era candidato a la presidencia de México; se incluyó en la publicidad fija (bardas).
61. Pero sabemos que se utilizó por primera vez en 2005[21], en la marcha del silencio contra el desafuero; su autor fue José García Hernández, uno de los moneros (caricaturista de izquierda) mexicanos más famoso del país y la intención de este dibujo político fue dar una muestra clara y simpática para brindarle apoyo durante el juicio de desafuero que vivió.
62. Además, es un hecho notorio que esta caricatura y los productos que de ella derivaron: peluches, broches, figuras de plástico, calcomanías, llaveros, corcholatas y más, que destacaban en los actos de campaña como elemento de simpatía a favor del entonces candidato, se utilizaron en las elecciones presidenciales de 2006, 2012 y 2018 en las que contendió Andrés Manuel López Obrador, por lo que es una imagen recurrente que resalta sus rasgos fisionómicos, -lo cual, como vimos, es una característica de las caricaturas- y que simboliza un producto político.
63. Por ello, el estudio del caso requiere una nueva reflexión, ya que dicha caricatura política se ha consolidado con el paso del tiempo y ha permanecido en el imaginario de la gente, quien la conoce coloquialmente como “AMLITO”, y asocia directamente con Andrés Manuel López Obrador (por sus iniciales: AMLO) quien actualmente es presidente de la República.
64. Adicionalmente, al hacer las búsquedas en internet sobre “AMLO caricatura”, “AMLITO”, “Sonríe AMLO” -que es una de las frases de la propaganda denunciada-, en los resultados, se arroja la caricatura retomada por la publicación denunciada.
65. Por tanto, resulta innegable que la imagen en cuestión corresponde a la representación en caricatura del presidente de la República, por lo que MORENA utilizó su imagen vía caricatura política o gráfico humorístico.
66. Enseguida debemos analizar qué tipo de comunicación entabló MORENA; es decir, qué transmitió, a quién lo trasmitió, qué finalidad tuvo y si esto es válido o no.
67. Para ello, debemos saber que la comunicación es una forma de transmitir ideas o pensamientos que puede ser verbal (hablada y escrita) y no verbal (gestos, imágenes, tonos de voz, lenguaje corporal). Se da entre una persona emisora (hablante, escritora o dibujante) y otra receptora (oyente o lectora).
68. La comunicación puede ser:
Agresiva. Se relaciona con estados de enfado, ira, alteración o provocación.
Pasiva. Se relaciona más con tristeza o indefensión.
Asertiva. Parte de un estado de tranquilidad e implica una actitud personal positiva, para expresar opiniones y las valoraciones, sin descalificar, reprochar y enfrentar a los demás, lo que nos permite interactuar y optimizar nuestras relaciones; con un lenguaje claro y sencillo.
69. Ahora bien, la comunicación político-electoral como el conjunto de mensajes persuasivos que se articulan y masifican para conservar el poder político y obtener votos a favor, si bien es auto determinable por cada una de las fuerzas políticas, también deben cumplir con los principios rectores de la materia electoral y con ello, atender y ser asertiva de frente a la ciudadanía que recibe el o los mensajes, pues son las y los receptores quienes otorgan su voto a favor o en contra dentro de una contienda electoral.
70. Es innegable recalcar la existencia de estrategias de marketing, aplicadas esencialmente, a la propaganda político-electoral, a través de las cuales, los partidos políticos y candidaturas buscan nuevas formas de comunicar y realizar publicidad que les permita alcanzar a las personas que les ven, de forma creativa y cercana.
71. Existen varias estrategias publicitarias en el mundo del marketing, como: branding o gestión de marca, que es el uso de una imagen o logo (isotipo) que conecte con las emociones.
72. El logo o isotipo (este último, es la parte simbólica o representación gráfica de una marca, con un solo vistazo te recuerda lo que se busca presentar, no se necesita la imagen completa) es un símbolo de identificación visual de una marca. Un buen logotipo otorga una altísima capacidad de emociones dentro de la mente de las y los consumidores.
73. La estrategia de branding busca crear un vínculo con las y los receptores a nivel emocional, que haga fortalecer la relación y fomente la lealtad con una marca. Esto será el detonante que las personas elijan algo o a alguien sobre la competencia, aunque se busque el mismo objetivo, porque esto incrementa una afinidad.
74. Es por estas bondades e impactos que existen en el mundo del marketing, que las y los actores políticos, las retoman como táctica comunicativa y aprovechan cualquier vía o medio para captar la atención de la gente, no importa el contexto o espacio; se trata de guardar en la memoria un signo distintivo de identificación porque éste se convertirá en un mensaje que puede resultar provechoso para posicionarse en un proceso electoral.
75. En el caso, tenemos como emisor a un partido politico (MORENA) que el 29 de mayo (en campañas electorales de 6 entidades federativas) realizó un Tweet como parte de su estrategia comunicativa de carácter político-electoral, que incluyó la imagen del presidente vía caricatura.
76. Esta caricatura, en el contexto en el que se insertó (a 7 días de las 6 jornadas electorales locales), pudo transmitir e implantar la idea, en las y los receptores (ciudadanía), de forma encubierta o subliminal, que Andrés Manuel López Obrador, hoy presidente de la República, apoyó a MORENA y a sus candidaturas para ganar las 6 elecciones locales en Oaxaca, Durango, Tamaulipas, Quintana Roo, Aguascalientes e Hidalgo.
77. Lo anterior porque citó: “Sonríe, este 5 de junio ganamos 6 de 6 para Morena” “Buenos días para todas y todos” y adjuntó la caricatura política del actual titular del ejecutivo federal levantando el dedo pulgar hacia arriba en señal de triunfo.
78. En esta sintonía la propia caricatura política en sí, por los elementos que la conforman (historia, simpatía y el mensaje que transmite: triunfo) se ha vuelto un distintivo (“una marca”) de Andrés Manuel López Obrador que busca cautivar a la ciudadanía y transmitir un mensaje de aprobación y cercanía.
79. Ello sin que el propio ejecutivo federal lo autorice, pues como ya vimos la caricatura nació a través de una tercera persona hace 17 años y generó tal aceptación en la ciudadanía que se volvió popular; sin que exista constancia que Andrés Manuel López Obrador, hubiera dado su permiso o consentimiento para el uso de su imagen en la modalidad de caricatura.
80. Ahora bien, lo siguiente es determinar si ¿Es válido que un partido político utilice una caricatura política del presidente de México como estrategia de comunicación?
81. Bajo el panorama que se explicó, esta Sala Especializada, considera que usar la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura, por un partido político para mandar un mensaje de triunfo (“este 5 de junio ganamos 6 de 6 para Morena”) en 6 procesos electorales locales, podría constituir un beneficio para las pretensiones de dicho partido y las candidaturas que postuló, generando inequidad en las contiendas.
82. Porque un instituto se apropió de una caricatura política que representa al presidente de México y la utilizó para influir en la percepción de la ciudadanía generando la idea que Andrés Manuel López Obrador envió un mensaje a favor de MORENA, durante las campañas electorales de 6 procesos electorales locales, como una forma de manipulación de las personas receptoras.
83. Así, como se ha señalado el ámbito de relevancia del presidente de la República al ser el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los negocios del orden administrativo federal o local, su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano, por tanto, la Sala Superior ha considerado que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en los tres niveles citados, deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.
84. Si bien es cierto la Sala Superior ha determinado[22] que los partidos políticos pueden utilizar programas o logros de gobierno de personas servidoras públicas que hayan emanado de sus filas; lo cual resulta una cuestión distinta a la que se plantea en el presente asunto, pues aquí, se analiza el uso de la imagen del presidente vía dibujo humorístico, con la intención de captar a la gente, no la inclusión de un programa social o política de gobierno.
85. Pues de forma inconsciente, las y los receptores ven al presidente con un ánimo de apoyo a favor de MORENA y sus candidaturas a través de la caricatura “Amlito” y el mensaje que van a ganar en las 6 elecciones locales.
86. Además, recordemos que la finalidad de la propaganda electoral que utilizan los partidos políticos es la de exponer las líneas o plataformas de gobierno de sus candidaturas para que la ciudadanía se asocie con ellas y así obtener su voto, no obstante, no es posible que se utilice la imagen vía caricatura de una persona que ostenta la titularidad del Ejecutivo Federal, para influir en la preferencia de la gente, al asociar su persona con la propaganda como muestra de respaldo a las candidaturas, sin presentar alguna consideración de las propias candidaturas o del partido político que las respalda, que es la finalidad de la propaganda de campaña.
87. Por eso, la publicación de MORENA, no se justifica ni es razonable dentro de las reglas que rigen la propaganda politico electoral; puesto que, al incluir la imagen del ejecutivo federal vía caricatura haciendo un gesto de aprobación y el mensaje de que ganarían en la jornada electoral, existió el riesgo que la ciudadanía tuviera una falsa apreciación de la realidad y pensara o imaginara que el presidente de México apoyó y avaló a MORENA y sus candidaturas en el contexto de los procesos electorales que se desarrollaron 2021-2022.
88. También se debe señalar que si bien en las sentencias SRE-PSD-38/2018 y SRE-PSD-105/2018 esta Sala Especializada analizó la misma caricatura y señaló que no generaba un posicionamiento indebido por parte de Andrés Manuel López Obrador; lo cierto es que en dichos asuntos se analizó diversa infracción a la que aquí se estudia: actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato a la presidencia de la República.
89. Por tanto, MORENA inobservó las normas de difusión de la propaganda politico-electoral al vulnerar el principio de equidad de 6 procesos electorales al incluir la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura con fines electorales como parte de su estrategia de comunicación politico-electoral con lo que obtuvo una ventaja indebida.
90. Lo anterior en contravención a los artículos 242, párrafos del 1 al 4 de la ley general, así como, 443, numeral 1, incisos a) y n) de la ley general, que prevé las infracciones de los partidos políticos, en relación con el 25, numeral 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos que define las obligaciones de los institutos políticos.
SÉPTIMA. Individualización de la infracción atribuida a MORENA
91. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de MORENA lo procedente es individualizar la sanción correspondiente:
92. Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
El partido político difundió en sus redes sociales la imagen del presidente de México vía caricatura el 29 de mayo, esto es, durante la etapa de campañas de 6 procesos electorales locales.
Lo que pudo influir y generar un beneficio al partido y a las candidaturas que postuló en los procesos 2021-2022 y generar una confusión en la ciudadanía al considerar que el presidente apoyaba a determinada fuerza política.
No hay antecedentes de sanción a MORENA por la misma conducta.
No hay beneficio económico.
Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como GRAVE ORDINARIA.
93. Individualización de la sanción: MORENA merece una multa, en términos del artículo 456, inciso a), fracción II, de la Ley General.
94. Por el tipo de conducta y su calificación, se justifica la imposición de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización[23]), equivalente a $9,622.00 (nueve mil seiscientos veintidós pesos 00/100M.N).
Capacidad económica
95. De la información proporcionada por el INE, se tiene que la multa impuesta a MORENA no es excesiva, por lo que, resulta proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
Pago de la multa
96. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de sus ministraciones mensuales la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia.
97. Por tanto, se solicita al referido Instituto y a la Dirección de Prerrogativas que, dentro del término de cinco días posteriores a que realice el descuento a los partidos, lo haga del conocimiento de esta Sala Especializada.
98. Para una mayor publicidad de la sanción, la sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S O L U C I Ó N
PRIMERA. Esta Sala Regional Especializada no tiene competencia para conocer y resolver las conductas atribuidas a las entonces candidaturas a gubernaturas de Julio Ramón Menchaca Salazar en Hidalgo y Nora Ruvalcaba Gámez en Aguascalientes.
SEGUNDA. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al Instituto Electoral de Aguascalientes, para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinen lo que en derecho proceda.
TERCERA. MORENA inobservó las normas de difusión de la propaganda politico-electoral al incluir la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura con fines electorales como parte de su estrategia de comunicación politico-electoral por lo que se le impone una multa en los términos de la sentencia.
CUARTA. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para el cobro de la multa.
QUINTA. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales y los votos concurrentes de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE
EXPEDIENTE: SRE-PSC-172/2022
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
1. Desde mi óptica, esta es la metodología que debería seguirse en el caso:
Caso concreto.
2. Recordemos que el promovente señaló que MORENA impulsó una estrategia sistemática consistente en el uso de la imagen del presidente de México con lo que vulneró las normas de la propaganda politico-electoral y los principios de equidad e imparcialidad, lo cual incidió en los 6 procesos locales en curso, cuya jornada electoral se llevó a cabo el 5 de junio.
3. El 2 de junio, la autoridad instructora constató[24] la existencia de una publicación que se realizó el 29 de mayo en la cuenta Twitter de MORENA (@PartidoMorenaMx).
4. Enseguida veamos el Tweet que denunció:
5. Previo al estudio del mensaje y contenido, tenemos que hacer algunas preguntas:
1) ¿Qué es la imagen[25]?
“1. f. Figura, representación, semejanza y apariencia de algo.
2. f. Estatua, efigie o pintura de una divinidad o de un personaje sagrado.
3. f. Ópt. Reproducción de la figura de un objeto por la combinación de los rayos de luz que proceden de él.
4. f. Ret. Recreación de la realidad a través de elementos imaginarios fundados en una intuición o visión del artista que debe ser descifrada, como en las monedas en enjambres furiosos.”
6. Imagen es la representación visual de algo o alguien que busca transmitir comunicación a través de la identidad visual. Ejemplos de imágenes: Señales de tráfico; logotipos; banderas o signos; estatuas; efigies; pinturas; dibujos; retratos; fotografías o videos de algo o de alguien[26].
7. La imagen de una persona es el conjunto de características físicas, atributos y actitudes que proyecta una persona y que los demás perciben; abarca desde los rasgos físicos y forma de vestir hasta la postura y movimientos al sentarse, caminar, saludar, tono de voz, mirada, risa, sonrisa, higiene, cortesía, educación, entre otros[27].
2) ¿Qué es una persona pública (servicio público)?
8. Es alguien que trabaja para el Estado[28]. Pueden distinguirse diferentes tipos: las personas son de carácter político o no; permanentes o transitorias; de mayor o menor jerarquía, entre otras.
9. El presidente de México, por ejemplo, es la persona del servicio público con mayor jerarquía y relevancia en el país, puesto que encabeza la administración pública y uno de los tres poderes de la federación: el ejecutivo; es elegido por el voto de la ciudadanía y actualmente, tiene un alto grado de aceptación entre la gente[29].
3) ¿Qué es una caricatura?
10. Es un dibujo satírico que deforma las facciones y el aspecto de alguien[30]. Exagera o distorsiona la apariencia física de una persona para un reconocimiento rápido y es fácilmente identificable, generalmente, de carácter humorístico.
11. La caricatura política, es una herramienta lúdica de comunicación, diestra para circular mensajes, con una función crítica hacia problemas sociales, y tiende a hacer reír; busca crear conexión con las personas y, transmitir una serie de ideas, posturas, emociones y pensamientos[31].
12. Adicionalmente, las caricaturas políticas con rasgos sensibles buscan cautivar a todos los sectores de la población, desde la niñez hasta las personas mayores.
13. Para definir si continua o no el estudio del caso, debemos analizar si la caricatura que se denunció es o no del presidente de México.
14. Al observar el Tweet, tenemos una imagen a modo de caricatura que resalta los rasgos físicos de una persona que hace un gesto de aprobación; estas características nos permiten identificar claramente que se trata del presidente de México, Andrés Manuel López Obrador; quien, además, es un servidor público conocido y reconocido por toda la ciudadanía, no sólo por el cargo que ocupa, sino también por la dinámica de comunicación diaria que realiza con la gente y el grado de aceptación que tiene:
15. Además, se debe resaltar que esta caricatura tiene cierto grado de popularidad: se analizó por primera vez en esta Sala Especializada en 2018[32], cuando Andrés Manuel López Obrador era candidato a la presidencia de México; se incluyó en la publicidad fija (bardas).
16. Pero sabemos que se utilizó por primera vez en 2005[33], en la marcha del silencio contra el desafuero; su autor fue José García Hernández, uno de los moneros (caricaturista de izquierda) mexicanos más famoso del país y la intención de este dibujo político fue dar una muestra clara y simpática para brindarle apoyo durante el juicio de desafuero que vivió.
17. Esta caricatura y los productos que de ella derivaron: peluches, broches, figuras de plástico, calcomanías, llaveros, corcholatas y más, que destacaban en los actos de campaña como elemento de simpatía a favor del entonces candidato, se utilizaron en las elecciones presidenciales de 2006, 2012 y 2018 en las que contendió Andrés Manuel López Obrador, por lo que es una imagen recurrente que simboliza un producto político.
18. Por ello, el estudio del caso requiere una nueva reflexión, ya que dicha caricatura política se ha consolidado con el paso del tiempo y ha permanecido en el imaginario de la gente, quien la conoce coloquialmente como “AMLITO”, y asocia directamente con Andrés Manuel López Obrador (por sus iniciales: AMLO) quien actualmente es presidente de la República.
19. Por tanto, MORENA utilizó una imagen del presidente de México vía caricatura política o gráfico humorístico, al mismo tiempo que señaló que el 5 de junio (día previsto para las respectivas jornadas electorales) ganarían las 6 elecciones.
20. Enseguida debemos analizar qué tipo de comunicación entabló MORENA; es decir, qué transmitió, a quién lo trasmitió, qué finalidad tuvo y si esto es válido o no.
21. Para ello, debemos saber que la comunicación es una forma de transmitir ideas o pensamientos que puede ser verbal (hablada y escrita) y no verbal (gestos, imágenes, tonos de voz, lenguaje corporal). Se da entre una persona emisora (hablante, escritora o dibujante) y otra receptora (oyente o lectora).
22. La comunicación puede ser:
Agresiva. Se relaciona con estados de enfado, ira, alteración o provocación.
Pasiva. Se relaciona más con tristeza o indefensión.
Asertiva. Parte de un estado de tranquilidad e implica una actitud personal positiva, para expresar opiniones y las valoraciones, sin descalificar, reprochar y enfrentar a los demás, lo que nos permite interactuar y optimizar nuestras relaciones; con un lenguaje claro y sencillo.
23. Ahora bien, la comunicación político-electoral como el conjunto de mensajes persuasivos que se articulan y masifican para conservar el poder político y obtener votos a favor, si bien es auto determinable por cada una de las fuerzas políticas, también deben cumplir con los principios rectores de la materia electoral y con ello, atender y ser asertiva de frente a la ciudadanía que recibe el o los mensajes, pues son las y los receptores quienes otorgan su voto a favor o en contra dentro de una contienda electoral.
24. Es innegable recalcar la existencia de estrategias de marketing, aplicadas esencialmente, a la propaganda político-electoral, a través de las cuales, los partidos políticos y candidaturas buscan nuevas formas de comunicar y realizar publicidad que les permita alcanzar a las personas que les ven, de forma creativa y cercana.
25. Existen varias estrategias publicitarias en el mundo del marketing, como: branding o gestión de marca, que es el uso de una imagen o logo (isotipo) que conecte con las emociones.
26. El logo o isotipo (este último, es la parte simbólica o representación gráfica de una marca, con un solo vistazo te recuerda lo que se busca presentar, no se necesita la imagen completa) es un símbolo de identificación visual de una marca. Un buen logotipo otorga una altísima capacidad de emociones dentro de la mente de las y los consumidores.
27. La estrategia de branding busca crear un vínculo con las y los receptores a nivel emocional, que haga fortalecer la relación y fomente la lealtad con una marca. Esto será el detonante que las personas elijan algo o a alguien sobre la competencia, aunque se busque el mismo objetivo, porque esto incrementa una afinidad.
28. Es por estas bondades e impactos que existen en el mundo del marketing, que las y los actores políticos, las retoman como táctica comunicativa y aprovechan cualquier vía o medio para captar la atención de la gente, no importa el contexto o espacio; se trata de guardar en la memoria un signo distintivo de identificación porque éste se convertirá en un mensaje que puede resultar provechoso para posicionarse en un proceso electoral.
29. En el caso, tenemos como emisor a un partido politico (MORENA) que el 29 de mayo (en campañas electorales de 6 entidades federativas) realizó un Tweet como parte de su estrategia comunicativa de carácter político-electoral, que incluyó la imagen del presidente vía caricatura.
30. Esta caricatura, en el contexto en el que se insertó (a 7 días de las 6 jornadas electorales locales), pudo transmitir e implantar la idea, en las y los receptores (ciudadanía), de forma encubierta o subliminal, que Andrés Manuel López Obrador, hoy presidente de la República, apoyó a MORENA y a sus candidaturas para ganar las 6 elecciones locales en Oaxaca, Durango, Tamaulipas, Quintana Roo, Aguascalientes e Hidalgo.
31. Lo anterior porque citó: “Sonríe, este 5 de junio ganamos 6 de 6 para Morena” “Buenos días para todas y todos” y adjuntó la caricatura política del actual titular del ejecutivo federal levantando el dedo pulgar hacia arriba en señal de triunfo.
32. Además, esta caricatura política es un ejemplo de marketing en la comunicación política que, de manera amable y amistosa, buscó generar empatía con las personas receptoras: en principio, se advierte al presidente de México quién ya dijimos tiene un alto grado de aceptación y, en segundo lugar, se le ve sonriente, positivo y desenfadado, lo que transmite una idea de simpatía y confiabilidad para la gente (posicionamiento de una idea).
33. También se debe señalar que los mensajes subliminales, son aquellos que buscan generar un impacto en las y los receptores a nivel subconsciente, a través de colores, formas y palabras, logran que el público haga asociaciones delicadas, pero poderosas, entre una marca y un significado intencional[34].
34. En esta sintonía la propia caricatura política en sí, por los elementos que la conforman (historia, simpatía y el mensaje que transmite: triunfo) se ha vuelto un distintivo (“una marca”) de Andrés Manuel López Obrador que busca cautivar a la ciudadanía y transmitir un mensaje de aprobación y cercanía.
35. Ello sin que el propio ejecutivo federal lo autorice, pues como ya vimos la caricatura nació a través de una tercera persona hace 17 años y generó tal aceptación en la ciudadanía que se volvió popular; sin que exista constancia que Andrés Manuel López Obrador, hubiera dado su permiso o consentimiento para el uso de su imagen en la modalidad de caricatura.
36. En conclusión, esta comunicación político-electoral fue una estrategia publicitaria de branding[35], que utilizó la clara imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura y tuvo un objetivo específico: implantar en la mente de la ciudadanía la idea que el primer mandatario apoyó, avaló y acompañó a un partido político y sus candidaturas.
37. Ahora bien, lo siguiente es determinar si ¿Es válido que un partido político utilice una caricatura política del presidente de México como estrategia de comunicación?
38. Bajo el panorama que se explicó, esta Sala Especializada, considera que usar la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura, por un partido político para mandar un mensaje de triunfo (“este 5 de junio ganamos 6 de 6 para Morena”) en 6 procesos electorales locales, podría constituir un beneficio para las pretensiones de dicho partido y las candidaturas que postuló, generando inequidad en las contiendas.
39. Porque un instituto se apropió de una caricatura política que representa al presidente de México y la utilizó para influir en la percepción de la ciudadanía generando la idea que Andrés Manuel López Obrador envió un mensaje a favor de MORENA, durante las campañas electorales de 6 procesos electorales locales, como una forma de manipulación de las personas receptoras.
40. Si bien es cierto la Sala Superior ha determinado[36] que los partidos políticos pueden utilizar programas o logros de gobierno de personas servidoras públicas que hayan emanado de sus filas; cuestión distinta sucede en el presente asunto, pues se utiliza la imagen del presidente vía dibujo humorístico, con la intención de captar a la gente.
41. Pues de forma inconsciente, las y los receptores ven al presidente con un ánimo de apoyo a favor de MORENA y sus candidaturas a través de la caricatura “Amlito” y el mensaje que van a ganar en las 6 elecciones locales.
42. Por eso, la publicación de MORENA, no se justifica ni es razonable dentro de las reglas que rigen la propaganda politico electoral; puesto que, al incluir la imagen del ejecutivo federal vía caricatura haciendo un gesto de aprobación y el mensaje de que ganarían en la jornada electoral, existió el riesgo que la ciudadanía tuviera una falsa apreciación de la realidad y pensara o imaginara que el presidente de México apoyó y avaló a MORENA y sus candidaturas en el contexto de los procesos electorales que se desarrollaron 2021-2022.
43. También se debe señalar que si bien en las sentencias SRE-PSD-38/2018 y SRE-PSD-105/2018 esta Sala Especializada analizó la misma caricatura y señaló que no generaba un posicionamiento indebido por parte de Andrés Manuel López Obrador; lo cierto es que en dichos asuntos se analizó diversa infracción a la que aquí se estudia: actos anticipados de campaña atribuidos al entonces candidato a la presidencia de la República.
44. Por tanto, MORENA inobservó las normas de difusión de la propaganda politico-electoral al vulnerar el principio de equidad de 6 procesos electorales al incluir la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura con fines electorales como parte de su estrategia de comunicación politico-electoral.
45. Lo anterior en contravención a los artículos 242, párrafos del 1 al 4 de la ley general, así como, 443, numeral 1, incisos a) y n) de la ley general, que prevé las infracciones de los partidos políticos, en relación con el 25, numeral 1, incisos a) e y) de la Ley General de Partidos Políticos que define las obligaciones de los institutos políticos.
46. Por estas razones, es mi voto concurrente.
Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto, la materia de fondo consistió, en determinar sí una publicación en Twitter de MORENA, que contenía una caricatura del presidente de la República, vulneró los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad en la contienda, con una posible incidencia en los procesos electorales locales 2020-2021.
En esa lógica el proyecto sostiene, en esencia que, el partido político se apropió de una caricatura política que representa al presidente de México y la utilizó para influir en la percepción de la ciudadanía, al asociar su persona con la propaganda como muestra de respaldo a las candidaturas, en seis procesos electorales, sin presentar alguna consideración de las propias candidaturas o del partido político que las respalda, que es la finalidad de la propaganda de campaña.
Por tanto, se consideró que el partido político MORENA inobservó las normas de difusión de la propaganda político-electoral al vulnerar el principio de equidad de los procesos electorales locales al incluir la imagen del presidente de México en la modalidad de caricatura con fines electorales como parte de su estrategia de comunicación político-electoral con lo que obtuvo una ventaja indebida.
II. Razones de mi voto
No comparto la metodología de la resolución, dado que considero que la construcción de la infracción que se analiza y la violación a los principios constitucionales que se establecen deben partir de diverso punto de análisis.
Por tanto, a continuación, señalo mi punto de vista sobre la resolución del asunto.
1. Fijación de la litis
En este sentido, la litis del asunto se debía centrar en determinar si la emisión de tweet denunciado vulneraba las reglas de la propaganda electoral y, de ser el caso, si con la emisión de dicha publicación se trasgredían los principios de equidad e imparcialidad en la contienda.
2. Problemas jurídicos para resolver.
Esta Sala Especializada, en esencia, para poder arribar a la conclusión atinente, debería responder las siguientes preguntas:
¿La caricatura en estudio identifica plenamente al presidente de México?
¿electorales válido que Morena incluya la imagen caricaturizada del presidente de la República en su propaganda?
3. Metodología de análisis
a. De esta forma, en primer lugar, se debería analizar si la imagen inserta en la propaganda de MORENA corresponde o no a la del presidente de México.
b. En segundo lugar, abordar el marco teórico de la propaganda electoral y sus finalidades, con la intención de establecer cuáles son los contenidos destinados para dicha propaganda.
c. Principio de equidad en una contienda electoral, respecto a las personas del servicio público.
d. Violación al principio de equidad con el uso de la imagen del presidente a través de una caricatura.
La metodología propuesta, busca señalar en primer lugar los elementos normativos, bajo los cuales se da el uso de la propaganda política-electoral en sus distintas modalidades, posteriormente se dan los elementos que componen el principio de equidad en una contienda electoral relacionado con la actuación de servidores públicos, y es a partir de tal construcción que se analiza si la imagen de una caricatura podría generar un daño al principio de equidad en el marco de una campaña electoral, al generar una ventaja indebida a una fuerza política.
a. ¿La imagen inserta en la publicación denunciada corresponde a la del presidente de México?
En es un hecho notorio que esta caricatura y los productos que de ella derivaron: peluches, broches, figuras de plástico, calcomanías, llaveros, corcholatas y más, que destacaban en los actos de campaña como elemento de simpatía a favor del entonces candidato, se utilizaron en las elecciones presidenciales de 2006, 2012 y 2018 en las que contendió Andrés Manuel López Obrador, por lo que es una imagen recurrente que resalta sus rasgos fisionómicos, -lo cual, como vimos, es una característica de las caricaturas- y que simboliza un producto político.
Adicionalmente, al hacer las búsquedas en internet sobre “AMLO caricatura”, “AMLITO”, “Sonríe AMLO” -que es una de las frases de la propaganda denunciada-, en los resultados, se arroja la caricatura retomada por la publicación denunciada.
Por tanto, resulta innegable que la imagen en cuestión corresponde a la representación en caricatura del presidente de la República, por lo que MORENA utilizó su imagen vía caricatura política o gráfico humorístico.
b. Reglas de la difusión de propaganda política-electoral.
El artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Ahora bien, el párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
De igual forma, se ha interpretado que los mensajes de los partidos políticos, de conformidad con la ley y el modelo de comunicación política, son dirigidos a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean estas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), hablando de la etapa de campaña.
Tal ejercicio de los partidos políticos se da en virtud de la libertad de expresión de la que gozan, por podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias.
En esa misma lógica, se tiene que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública. También se ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo en el que se da, para atender al tipo de mensaje que se transmite.
La propaganda que puedan difundir los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral. Para ello este tribunal electoral a considerado lo siguiente:
*La propaganda política, debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas; y
*La propaganda electoral, debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan.
Por tanto, la Sala Superior ha sostenido que, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular.
Atento a ello, la difusión de propaganda política resulta válida durante el periodo ordinario; sin embargo, la propaganda electoral sólo puede atender al periodo específico de campaña del proceso electoral respectivo, puesto que tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
Se ha considerado también que, uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos, estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico y social, que postule un partido político plenamente identificado, o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.
De igual forma, la Sala Superior ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[37].
Asimismo, los logros o programas gubernamentales, información que propicie el debate y temas de interés general, corresponde a contenido genérico que se encuentra tutelado por la libertad de expresión, porque permite a los partidos definir sus estrategias políticas.
En esta misma lógica, se tiene la jurisprudencia 2/2009, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”, la cual se encuentra relacionada a la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.
Por tanto, debe permitirse la circulación de ideas, críticas e información general por parte de los partidos políticos, siempre y cuando ello no transgreda las limitantes previstas en la normativa atinente.
En este primer apartado, tenemos de manera clara como está regulado y lo que está permitido en las diversas modalidades de propaganda político-electoral a la cual tiene acceso los partidos políticos.
c. Principio de equidad en una contienda electoral, respecto a las personas del servicio público (presidente de la República).
Se considera necesario realizar un análisis respecto a lo que se ha considerado en esta Sala Regional y Sala Superior respecto al principio de equidad vinculado al actuar de las personas del servicio público en campaña, con la finalidad de clarificar el marco de actuación que podría tener un partido político en el uso de la imagen de un servidor público.
Este Tribunal Electoral, ha sostenido que, el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que las personas del servicio público no desplieguen actividades que puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad ciudadanía, precisamente atendiendo a la naturaleza de su función.
En ese sentido, la línea jurisprudencial ha sido consistente en el hecho de señalar que las personas funcionarias públicas cuentan con el derecho para asistir a eventos proselitistas para apoyar algún partido político, precandidatura o candidatura, siempre que lo hagan en días y horas inhábiles, sin que ello implique uso indebido de recursos del Estado, así como el que su participación no sea activa.
En esa lógica, si bien las personas del servicio público, tienen derecho a participar en la vida política de sus respectivos partidos, así como de externar su simpatía respecto de cualquiera opción política, su actuación debe guiarse bajo los límites previstos en la propia Constitución, para que su conducta no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como persona funcionaria pública.
En ese sentido, y para el caso de las personas servidoras públicas que jurídicamente están obligadas a desplegar actividades permanentes por la naturaleza del cargo que desempeñan, únicamente podrán asistir y, en su caso, participar activamente en eventos proselitistas, en aquellos días que se consideren como inhábiles en términos de la legislación aplicable, incluidos los días en que les corresponda ejercer el derecho al descanso.
Lo que obedece a la observancia de las directrices siguientes en relación con las personas servidoras públicas: i) Existe una prohibición absoluta para desviar recursos a fin de favorecer a determinada precandidatura, candidatura o partido en el contexto político-electoral; ii) Su mera asistencia a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos, dado que se presume que su presencia conlleva un ejercicio indebido del cargo pues, a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto; iii) Quienes por la naturaleza del cargo desplieguen actividades permanentes, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles y en sus días de descanso.
Ahora bien, respecto al ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras públicas, es un elemento relevante para observar y analizar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado.
Por lo que, para el caso que nos ocupa, esto es el de presidente de la República, tenemos que, su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano, dado que disponer de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública[38].
Asimismo, que, dado el contexto histórico-social de su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realicen mientras transcurre el proceso electoral.
La razón de mencionar, tales argumentaciones estriban en establecer un parámetro respecto de la participación de las personas del servicio público y ayuda a entender que su participación dentro de un proceso de campaña debe ser lo más limitada posible, atendiendo al fin constitucional que se persigue, este es el de la equidad en las campañas.
Esto, cobra mayor significado al momento de analizar una propaganda política-electoral en campaña electoral con la vinculación directa al presidente de la república.
d. Violación al principio de equidad con el uso de la imagen del presidente a través de una caricatura.
La publicación denunciada es la siguiente:
¿En qué contexto se realizó la publicación denunciada?
Se tiene que el partido político Morena, el veintinueve de mayo, en el marco de la campaña electoral de seis entidades federativas (Oaxaca, Durango, Tamaulipas, Quintana Roo, Aguascalientes e Hidalgo).
Con el siguiente mensaje: “Sonríe, este 5 de junio ganamos 6 de 6 para Morena” “Buenos días para todas y todos” con la caricatura del actual titular del ejecutivo federal levantando el dedo pulgar hacia arriba en señal de triunfo.
Derecho al uso de la imagen de una persona servidora pública.
En primer lugar, se considera pertinente argumentar el que el uso de una la imagen de un servidor público en un primer análisis podría considerarse válido en la propaganda política-electoral, de conformidad con los fines que se persiguen con la misma.
En efecto, tal y como se ha señalado por esta Sala Especializada, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de expresión, al ser objeto de maximización en el contexto del debate político, a efecto de que se aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.
La construcción de criterios al respecto, se ha encaminado a que parte de las limitantes que deben tener los partidos políticos en su propagan política-electoral, se encaminan a lo afectación de derechos de terceros, lo cuales se encuentran vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En ese sentido, a manera de parámetro de análisis, y que nos sirve en el caso que se analiza, para poder definir los diferentes usos que puede tener la imagen de una persona del servicio público.
Debe tenerse presente lo establecido por la Suprema Corte, a través de la primera sala, al resolver el amparo directo 24/2016, en donde estableció que el derecho fundamental a la propia imagen es un derecho de la personalidad derivado de la dignidad humana, que no sólo protege la autonomía de las personas para decidir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, sino que además otorga poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas.
En tal medida, cuando se trata de “figuras públicas” debe entenderse que el derecho a la propia imagen presenta en su caso una menor resistencia normativa ante eventuales intromisiones derivadas de la libertad de expresión.
En la misma lógica la Suprema Corte, ha desarrollado el “sistema dual” de protección, según el cual las figuras públicas tienen menor resistencia que los particulares ante las intromisiones a los derechos de la personalidad asociadas al ejercicio de la libertad de expresión. En efecto, en el amparo directo en revisión 3619/2015, la Primera Sala explicó que “la difusión de una imagen de una persona, sin su consentimiento, en principio acarrea una violación al aspecto negativo del derecho a la propia imagen”. No obstante, “dado que el derecho a la propia imagen no es un derecho absoluto, pueden existir hipótesis en las que dicha difusión no consentida esté constitucionalmente justificada a partir del ejercicio legítimo de otros derechos humanos, cuando el interés público en dicha difusión lo amerita”.
En el caso, tal parámetro de análisis nos sirve, para poder dilucidar con claridad que, el que el uso de la imagen de una persona servidora pública, sí puede utilizarse en la propaganda política-electoral de los partidos políticos, cuando se traten de temas de interés público, en la difusión de ideas y la generación del debate político.
Ahora bien, contrario sería la utilización de la imagen de una persona servidora pública, en beneficio de un partido político y sus candidaturas en el marco de un proceso comicial, teniendo en cuentas las restricciones constitucionales de las personas del servicio público que pueda influenciar e incidir en una campaña electoral.
La aparición de una caricatura del presidente de la República, en la propaganda política-electoral de un partido políticos, infringe los principios de equidad e imparcialidad en una contienda electoral.
Tal y como se ha analizado, las reglas que regulan las conductas de las personas servidoras públicas establecidas en el artículo 134 de la Constitución, tienen restricciones que, deben ser entendidas de forma limitativa o estricta.
En esa lógica en un primer momento, se tiene que, para actualizar la infracción a los principios de equidad, en el marco de los procesos electorales y democráticos, conforme con una interpretación del artículo 134 de la Constitución, se requiere que la persona servidora pública use las atribuciones, facultades, posición o los recursos económicos, materiales y/o humanos públicos inherentes al mismo, con la intención de intervenir en tales procesos para influir en las preferencias del electorado.
A ese respecto, es menester considerar lo que la Sala Superior ha sostenido en relación con la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía[39].
En ese sentido, tal como se ha relatado la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
De esta forma, la finalidad de tales principios tiene como finalidad primordial evitar que quienes desempeñan un cargo público utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance, incluso su prestigio o presencia o presencia pública que deriven de sus posiciones como representantes electos o en el servicio público para desequilibrar la igualdad de condiciones en los procesos comiciales, o bien, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante, precandidatura o candidatura.
En tal medida, como se ha señalado el ámbito de relevancia del presidente de la República ser encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los negocios del orden administrativo federal o local, su presencia es protagónica en el marco histórico-social mexicano.
Por tanto, la Sala Superior ha considerado que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en los tres niveles citados, deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.
En este sentido, la Sala Superior ha considerado factible que ciertas funcionarias o funcionarios públicos, como lo son quienes ocupan la titularidad del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de gobierno (presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), de manera reforzada durante las campañas electorales, encuentren una limitante a sus derechos de participación política.
Así, la citada prohibición tiene como finalidad que las contiendas electorales se desarrollen de manera libre y auténtica, sin que exista algún tipo de influencia por parte de las personas del servicio público en la voluntad de los electores, sobre todo de aquellas que cuentan con un notable poder decisorio y de influencia, como es el caso del presidente de la República.
Por lo que, el tweet en análisis, y del que se desprende la imagen del presidente de la República, en forma de caricatura levantando el dedo pulgar hacia arriba en señal de triunfo, como parte de su propaganda electoral, en la que, además, se señaló “Sonríe, este 5 de junio ganamos 6 de 6 para Morena” “Buenos días para todas y todos”.
En ese sentido, como se advirtió de lo antes expuesto, la línea de la Sala Superior se ha encaminado a proteger que las personas del servicio público utilicen de forma irracional su cargo o nivel de importancia y trascendencia para influir en la percepción de la ciudadanía durante los procesos electorales, además de que ha considerado en todo momento la importancia del cargo que ostenten, ya que ser la o el titular de un Ejecutivo lo posiciona en el centro de atención, esto, por la jerarquía del cargo que ostenta.
Así, es posible desprender que esta consideración es aplicable, a lo que ocurre con la propaganda electoral de los partidos políticos, pues se advierte que se pretende utilizar la imagen central y destacada, haciendo uso del prestigio y presencia pública del presidente de la República para hacer un llamado a la ciudadanía a votar en favor de las seis candidaturas a las gubernaturas que se encontraban contendiendo en ese momento.
En ese sentido, y realizando una interpretación análoga al uso de la imagen de una persona servidora pública, con lo cual puede influir en la voluntad de la ciudadanía, por lo que la restricción constitucional, para evitar que no se influyan de forma indebida en las preferencias electorales, debe abordar el uso de la imagen presidencial, con el fin de tutelar el mismo principio.
Esto es relevante, si consideramos que la finalidad de la propaganda electoral que utilizan los partidos políticos es la de exponer las líneas o plataformas de gobierno de sus candidaturas para que la ciudadanía se asocie con ellas y así obtener su voto, no obstante, no es posible que se utilice la imagen de una persona que ostenta la titularidad del Ejecutivo, máxime si se trata del Ejecutivo Federal, como una imagen central o destacada para influir en la preferencia de la ciudadanía, al asociar su persona con la propaganda como muestra de respaldo a las candidaturas, sin presentar alguna consideración de las propias candidaturas o del partido político que las respalda, que es la finalidad de la propaganda de campaña.
En esa misma lógica, si bien debe considerarse que, el contenido de la propaganda difundida por los partidos políticos se encuentra amparada por la libertad de expresión, en relación a la cual, la Sala Superior, ha sostenido en reiteradas ocasiones que debe ser objeto de maximización en el contexto del debate político, a efecto de que se aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, su restricción deviene de un principio constitucional que impide de facto el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.
Por tanto, para esta Sala Especializada es claro, que la protección del principio constitucional debe regir en todos los aspectos de una campaña electoral, con la finalidad de que no se vea viciada con influencias por parte de un poder público que, de facto, encuentra limitada su participación en las campañas electorales.
Esto es así, dado que no podría arribarse a otra conclusión que no ponderara de manera clara, el que la imagen del mayor servidor público en el país y en consecuencia el de mayor relevancia para influir en la ciudadanía, violente el principio de equidad en una contienda electoral al dar una ventaja indebida al partido político que haga uso de tal imagen.
Por lo que, se advierte que MORENA vulneró el principio de imparcialidad al utilizar dentro de su propaganda electoral el prestigio o presencia o presencia pública del titular del Ejecutivo Federal al hacer un llamado al voto en favor de sus candidaturas, mediante el uso de su imagen caricaturizada, generando con ello un desequilibrio en los procesos locales que se celebraban durante la emisión del tuit denunciado, toda vez que se apropió de una imagen de la persona principal del servicio público en la confección de su propaganda electoral para buscar una adhesión de la ciudadanía con la investidura del presidente de la República.
¿Constituye una restricción debida, para los partidos políticos, la no utilización de la imagen del presidente de la república?
Finalmente, se considera que, es una ventaja indebida, el uso de la imagen del presidente en una caricatura, por parte de un partido político en una campaña electoral, al trastocar el principio de equidad, tomando en cuenta el nivel de afectación, dado el contexto histórico-social de su figura y su nivel de preponderancia sobre la ciudadanía, lo cual es importante destacar que, si bien no se puede desprender su responsabilidad, si debía tener un nivel de cuidado el partido político con su uso.
Por tanto, el análisis llevado a cabo en el presente apartado permite arribar a las presentes conclusiones:
1. Como propaganda político-electoral debe considerarse como una ventaja indebida y una restricción proporcional, el que la utilización de una caricatura del presidente de la República pueda generar inequidad en una contienda electoral, tomando cuenta el grado de relevancia con el cual cuenta dicho servidor público y su grado de preponderancia de cara a la ciudadanía.
2. Es válido considerar que la finalidad de la norma constitucional es la de proteger la integridad de los procesos electorales, así como la autenticidad del voto de la ciudadanía, en relación con el principio de equidad, por lo que debe prohibirse el uso de a la imagen del presidente de la República.
Al final en el caso, se conjugan los elementos necesarios para la emisión de un pronunciamiento de protección de esta Sala Especializada del principio de equidad en las contiendas electorales, toda vez que se trata de la imagen del presidente de la República, utilizada en el contexto de la campaña electoral de seis entidades federativas, haciendo un llamamiento al voto con la utilización de tal imagen.
En esta lógica, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-172/2022[40].
Emito el presente voto porque no comparto el sentido de la sentencia aprobada por la mayoría, por lo que a continuación expongo los argumentos que sustentan mi criterio.
a) Presunto desechamiento de promoción personalizada a favor del presidente de la República
En la queja que originó el presente procedimiento especial sancionador se denunciaron tres infracciones: 1) vulneración a las reglas de propaganda electoral, 2) vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como 3) promoción personalizada a favor del presidente de la República.
En la sentencia se afirma que, respecto a la promoción personalizada, la autoridad instructora la desechó el veintidós de agosto del año en curso.
No coincido con ello porque, de la lectura de dicho proveído, se advierte que, en realidad, se desechó parcialmente por cuanto hace a las infracciones que se atribuyeron a Américo Villarreal Anaya, María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, Salomón Jara Cruz y Alma Marina Vitela Rodríguez, no así por la supuesta promoción personalizada a favor del presidente de la República.
En consecuencia, debió analizarse en esta resolución para resolver de manera completa porque uno de los principios del derecho de jurisdicción es el de la completitud, que impone a la persona juzgadora la obligación de resolver la litis en su integridad, sin dejar nada pendiente.
Ello implica un examen acucioso, detenido, profundo, en el que no escape nada que pueda ser significativo para resolver, tal como se indica en la tesis I.4o.C.2 K (10a.), sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1772, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL” y que, por analogía, resulta aplicable.
b) Competencia de la Sala Especializada
En la sentencia también se determinó la incompetencia de esta Sala Especializada para conocer de las infracciones que se atribuyen a Julio Ramón Menchaca Salazar y a Nora Ruvalcaba Gámez consistentes en vulneración a las reglas de propaganda electoral y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por la inclusión de una presunta silueta del presidente de la República, así como por la frase “ya sabes quién” en propaganda electoral.
Como adelanté, no lo comparto porque se denunció también la realización de promoción personalizada a favor del presidente y este órgano jurisdiccional sí tiene atribuciones para conocer de esa infracción, atendiendo al carácter que tiene dicho cargo; es decir, de índole federal.
Y, en tal virtud, atendiendo al principio de economía procesal y la continencia de la causa, debió analizarse por completo lo expuesto en la queja que dio origen a este procedimiento especial sancionador.
c) Caricatura
En la sentencia se afirma que MORENA es responsable por actualizar vulneración a las reglas de propaganda electoral y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad con motivo de la emisión del tuit de veintinueve de mayo de dos mil veintidós en el que se incluyó una caricatura que, a juicio de la parte denunciante, corresponde al presidente de la República.
Respetuosamente, no coincido con la postura mayoritaria.
Conviene precisar que, con anterioridad, este órgano jurisdiccional determinó en los expedientes SRE-PSC-9/2018, SRE-PSC-190/2018 y SRE-PSL-16/2021, por ejemplo, que el uso de la frase “ya sabes quién” y/o una sombra, no constituyen una alusión unívoca al presidente de la República.
También en la sentencia recaída en el expediente SRE-PSD-38/2018, en los párrafos 45 y 46, se indicó:
[…] el dibujo o caricatura de Andrés Manuel López Obrador no genera un posicionamiento indebido por parte de Andrés Manuel López Obrador y MORENA, dado que, en todo caso, es un retrato humorístico o caricatura.
El dibujo o caricatura, así como el contenido integral de la barda, no actualizan un acto anticipado de precampaña o campaña; ya que no se desprende alguna alusión a Andrés Manuel López Obrador (aparte de la caricatura), ni un llamado a votar a favor o en contra de alguna opción política; o petición de apoyo al electorado en general.
Como se advierte, se determinó que la caricatura es un retrato humorístico y que la alusión a Andrés Manuel López Obrador no representa un llamado a votar a favor o en contra de alguna opción política, o petición de apoyo al electorado en general.
De lo anterior advierto que ha sido criterio de esta Sala Especializada que, respecto a la presunta caricatura del presidente, se consideró que no contiene un llamado a votar a favor o en contra o a pedir apoyo al electorado, postura a la cual me sumo.
Sin embargo, a dicho criterio debe adicionarse que la imagen en cuestión no se erige como una representación unívoca del presidente de la República, en la misma lógica que también se ha razonado respecto a la frase “ya sabes quién” y a una sombra.
Asimismo, aún y cuando se considerara que la caricatura en cuestión corresponde al servidor público indicado, lo cierto es que no existe disposición jurídica a nivel federal que prohíba a los partidos políticos la inclusión de ese tipo de elementos en la propaganda electoral.
Por último, debe señalarse que el principio de imparcialidad es un principio cuya observancia es exigible a las personas del servicio público, de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional. Esto es así porque la finalidad de esta disposición es evitar que dichas personas influyan en la equidad en la contienda de los partidos políticos, valiéndose de los recursos que están a su disposición con motivo del cargo que desempeñan.
Sin embargo, en el presente caso se atribuyó la vulneración del principio en cuestión a un partido político que, diverso a las personas del servicio público, no puede ser imparcial, dado que su naturaleza es, precisamente, la de competir en los procesos electorales y buscar el apoyo de la ciudadanía hacia sus propuestas políticas. De ahí que, además de que se trata de una infracción que no tiene sustento legal y tampoco constitucional, dicho supuesto sienta un precedente incongruente con el sistema electoral que tenemos.
En consecuencia, me aparto del criterio que sostiene la mayoría en el sentido de que la inclusión de la caricatura en el tuit de veintinueve de mayo del año en curso ─que el denunciante considera corresponde al presidente de la República─ vulneró los principios de imparcialidad y equidad en las seis contiendas electorales que se llevaron a cabo en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas.
Por todo lo anterior, respetuosamente emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Visible en la liga: https://ine.mx/voto-y-e lecciones/elecciones-2022/
[2] Las fechas en adelante refieren al año 2022, salvo mención expresa.
[3] Con la clave UT/SCG/PE/JAM/CG/321/2022.
[4] Acuerdo ACQyD-INE-155/2022.
[5] De acuerdo con la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[6] Criterio sostenido en los SUP-AG-114/2018 y SUP-AG-20/2017, respectivamente.
[7] Resulta aplicable la tesis LXIII/2016 de esta Sala Superior de rubro COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET, conforme al cual corresponde a la autoridad electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la violación al principio de imparcialidad por la transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.
[8] Con base en los artículos 41, Base III, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (ley general) y la Jurisprudencia 25/2010, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
[9] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[10] Hojas: 636 a 640.
[11] Jurisprudencia 11/2008, de rubro y texto siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[12] Hojas 50 a 66 del expediente principal.
[15] https://plushlamour.com.ar/articulo/la-imagen-personal-y-su-importancia-para-potenciar-tu-crecimiento-profesional/#:~:text=La%20imagen%20personal%20es%20el%20conjunto%20de%20caracter%C3%ADsticas%20f%C3%ADsicas%2C%20atributos,lo%20que%20transmite%20su%20presencia y
https://www.grupoice.com/wps/wcm/connect/61920525-4d76-4790-a8b7-59f1ffffbf28/31.pdf?MOD=AJPERES&CVID=l1Ew2-Z
[17] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/08/01/como-va-la-aprobacion-de-amlo-esto-senalan-las-encuestas
[18] Definición obtenida del Diccionario de la Real Academia Española: https://dle.rae.es/caricatura
[19] https://letraslibres.com/revista/el-humor-politico-en-los-tiempos-del-mal-humor-social/ y https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/perdebate/article/download/1880/2271?inline=1
[20] A través de las sentencias SRE-PSD-38/2018 y SRE-PSD-105/2018 esta Sala Especializada analizó la misma caricatura, pero de frente a diversa infracción: actos anticipados de campaña.
[21]http://revistamexicon.blogspot.com/search?q=AMLITO&fbclid=IwAR2ELUxmB9xosC6uuunfUOayqurtxaaIUkh-LhHnsOO2LibSm4mHnNYQNKk
[22] Jurisprudencia 2/2009 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
[23] El diez de enero del dos mil veintidós, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de 2022 es de $96.22 (noventa y seis pesos y veintidós centavos moneda nacional), cantidad con la que se debe sancionar, toda vez que la conducta se cometió después del primero de febrero dos mil veintidós, lo cual resulta acorde con la Jurisprudencia de Sala Superior 10/2018 de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[24] Hojas 50 a 66 del expediente principal.
[27] https://plushlamour.com.ar/articulo/la-imagen-personal-y-su-importancia-para-potenciar-tu-crecimiento-profesional/#:~:text=La%20imagen%20personal%20es%20el%20conjunto%20de%20caracter%C3%ADsticas%20f%C3%ADsicas%2C%20atributos,lo%20que%20transmite%20su%20presencia y
https://www.grupoice.com/wps/wcm/connect/61920525-4d76-4790-a8b7-59f1ffffbf28/31.pdf?MOD=AJPERES&CVID=l1Ew2-Z
[29] https://politica.expansion.mx/mexico/2022/08/01/como-va-la-aprobacion-de-amlo-esto-senalan-las-encuestas
[30] Definición obtenida del Diccionario de la Real Academia Española: https://dle.rae.es/caricatura
[31] https://letraslibres.com/revista/el-humor-politico-en-los-tiempos-del-mal-humor-social/ y https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/perdebate/article/download/1880/2271?inline=1
[32] A través de las sentencias SRE-PSD-38/2018 y SRE-PSD-105/2018 esta Sala Especializada analizó la misma caricatura, pero de frente a diversa infracción: actos anticipados de campaña.
[33]http://revistamexicon.blogspot.com/search?q=AMLITO&fbclid=IwAR2ELUxmB9xosC6uuunfUOayqurtxaaIUkh-LhHnsOO2LibSm4mHnNYQNKk
[34] https://blog.hubspot.es/marketing/publicidad-subliminal#:~:text=La%20publicidad%20subliminal%20es%20aquella,marca%20y%20un%20significado%20intencional.
[35] Gancho: El uso de una imagen o logo (isotipo) que conecte con las emociones: https://branward.com/branderstand/branding-que-es-branding
[36] Jurisprudencia 2/2009 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
[37] Jurisprudencia 11/2008, de rubro y texto siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
[38] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al Presidente de la República realizar acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.
[39] SUP-REP-163/2018.
[40] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Daniela Lara Sánchez su colaboración en la elaboración del presente voto.