PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-174/2015
PARTE PROMOVENTE: CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO
PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS
México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
A N T E C E D E N T E S:
I. Proceso electoral federal.
1. Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Campaña electoral: La campaña electoral comenzó el cinco de abril del año en curso, en términos del artículo 251, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Sustanciación en el Instituto Nacional Electoral[2].
1. Denuncias. El trece, quince, veintidós y veintitrés de mayo del año en curso, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, candidata de la coalición Por un Gobierno Honesto y Eficaz integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a la gubernatura del estado de Sonora, presentó denuncias en contra del Partido Acción Nacional por el pautado de cuatro promocionales en radio y televisión previstos para su difusión dentro del proceso electoral del Estado de Sonora, identificados como “Anticorrupción 3”, (radio y televisón) “Spot INE ESC 1” (televisión), “Escandalo 2” (radio), “Escandalo 3” (televisión), que en su concepto constituye propaganda calumniosa ya que se le imputan delitos tales como conflicto de intereses, tráfico de influencias y extorsión.
Señala también que la información que se proporciona en los promocionales, además de calumniosa, es falsa e ilegal, porque se editaron fragmentos de conversaciones obtenidas de manera ilícita, a partir de intervenir llamadas privadas, lo cual constituye un delito penal.
Dichas denuncias se registraron y acumularon por la autoridad administrativa, con las claves de expediente UT/SCG/PE/CAPA/CG/263/PEF/307/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/CAPA/CG/271/PEF/315/2015, UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015 UT/SCG/PE/CAPA/CG/303/PEF/347/2015.
Cabe mencionar que la promovente solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en la no transmisión de los cuatro promocionales pautados por el Partido Acción Nacional y en su caso, la suspensión de la transmisión.
2. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias previstas en la ley; en su oportunidad se admitió por la autoridad administrativa electoral la denuncia mencionada.
3. Medidas cautelares. El quince de mayo del año en curso la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto, dictó acuerdo en el que declaró la procedencia de medidas cautelares solicitadas por la quejosa respecto del promocional “Anticorrupción 3” (radio y televisión) objeto de controversia en las dos primeras quejas.
El veinticuatro siguiente, declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales identificados como “Spot INE ESC 1” (televisión), “Escandalo 2” (radio) y “Escandalo 3” (televisión), controvertidos en la tercera y cuarta queja, pues en apariencia de buen derecho la Comisión consideró que no constituyen calumnia en contra de la promovente.
La negativa de adoptar medidas cautelares fue impugnada por Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, ante la Sala Superior, mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al que se le asignó la clave de expediente SUP-REP-362/2015, en el que, mediante sentencia de veintisiete de mayo de dos mil quince, revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, al considerar que el contenido de los tres promocionales, bajo la apariencia del buen derecho, podría implicar calumnia generalizada respecto de la promovente, ya que podía generar una percepción de culpabilidad injustificada, a partir de la imputación generalizada del delito de extorsión.
4. Emplazamiento. El doce de junio, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Audiencia. El quince de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto[3] remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
III. Trámite en Sala Especializada.
1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-174/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
3. Radicación. El diecinueve siguiente, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el expediente mencionado en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica del Instituto, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 247, párrafo 2; 470, párrafo 1, incisos a) y b); 471, párrafo 2, y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior porque en las denuncias se alega el supuesto pautado de cuatro promocionales en radio y televisión previstos para su difusión por el partido político señalado para el proceso electoral del Estado de Sonora, cuyo contenido se considera calumnioso.
SEGUNDO. Planteamientos de las denuncias y defensas.
Denuncias:
Cabe precisar que la actora presentó cuatro escritos de denuncia, en función de la programación y transmisión de la pauta respectiva.
En efecto, la promovente presentó la primer denuncia el trece de mayo, cuando tuvo conocimiento que se pautó el primer promocional “Anticorrupción 3” y la segunda, el quince siguiente, cuando el mismo se comenzó a difundir; y en igual circunstancia, presentó la tercer denuncia el dieciocho de mayo, al percatarse que se pautaron los promocionales “Escandalo 2”, “Spot INE esc 1” y “Escandalo 3” y la última queja, el veintidós de mayo, cuando comenzó su difusión.
En los cuatro escritos de denuncia, la promovente es coincidente en señalar:
Que el dieciséis y dieciocho de abril del año en curso, en los periódicos Reforma, Reporte Índigo, y El Financiero, se publicaron diversas notas tituladas Apoya a empresarios… ahora vuela en su avión, Necesito que me traslades y Pero bien fregona estuvo la gestión mi Senadora (Reforma); Que se ponga guapo (Reporte Indigo), Otra de Pavlovich: “póngase guapo”, pide a empresario (El Financiero), todas relacionadas con las una grabación telefónica editada y obtenida de manera ilegal, en la que supuestamente Claudia Artemiza Pavlovich Arellano dice “Dile que se ponga guapo”, en alusión a un empresario sonorense beneficiado con apoyos gubernamentales.
A la par de la publicación de dichas notas, el veintiocho de abril, en el programa radiofónico Proyecto puente se entrevistó a un columnista del periódico El Financiero para abordar el tema de la llamada telefónica en cuestión y de una gestión en apoyo al proyecto de la empresa Acuícola San Carlos, propiedad de Carlos Gallegos.
El mismo día, se difundieron tres videos en la red social youtube, en los que también se alude a la llamada telefónica y la gestión en apoyo al empresario citado.
La promovente señala que las grabaciones obtenidas por dicha columna son ilegales y se trata de un montaje, ya que se construyeron con diferentes grabaciones, personas y momentos, por lo que fueron manipuladas y alteradas con la intención de hacer ver una realidad distinta sobre su persona.
Por tal situación, el cinco de mayo interpuso denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora y de la Procuraduría General de la República.
Aduce que el trece siguiente, al verificar la página del Instituto Nacional Electoral, específicamente en el apartado de pautas, se percató que el Partido Acción Nacional pautó un promocional identificado como “Anticorrupción 3” con las claves RA02102-15 (radio) y RV01437-15 (televisión), los cuales estaban pautados para ser difundidos en radio y televisión, a partir del quince posterior, dentro del proceso electoral en Sonora.
Señala la promovente que al continuar con la inspección de los promocionales pautados por el Partido Acción Nacional, se percató que el dieciocho del mismo mes, dicho instituto político había pautado tres promocionales identificados como “Escandalo 2” con la clave RA02473-15 (radio); “Spot INE esc 1” con la clave RV01842-15 (televisión) y el identificado como “Escandalo 3” con la clave RV01899-15 (televisión) para ser transmitidos, en radio y televisión, en el proceso electoral local de sonora, los dos primeros, a partir del veintidós de mayo, y tercero, a partir del veintitrés siguiente.
Que todos los promocionales referidos, constituyen calumnia al ser elaborados con fragmentos de grabaciones obtenidas a partir de intervenciones telefónicas con la participación del gobierno del Estado de Sonora y utilizadas por el Partido Acción Nacional (lo cual actualiza los delitos en materia penal previstos en el artículo 177 y 211 del Código Penal Federal), en las que supuestamente la entonces candidata dice “dile que se ponga guapo” en alusión a un empresario sonorense beneficiado con apoyos gubernamentales, con lo cual se le imputa hechos y delitos falsos.
Lo anterior, toda vez que en el primer promocional denominado “Anticorrupción 3” se le vincula con actos de corrupción al señalar que la candidata solicitaba a empresarios de Sonora “que se pongan guapos” con los recursos que ella gestionaba cuando era Senadora de la República; mientras que en los promocionales “Escandalo 2”, “Spot INE esc 1” y “Escandalo 3” se le imputan los delitos de extorsión y tráfico de influencia, conductas que no se pueden acreditar y se niegan categóricamente, pues si bien se difundieron en medios impresos de comunicación, se presentó una denuncia penal en contra de dicha situación.
Sostiene que los promocionales le agravian desde el momento en que se pautaron por el Partido Acción Nacional, y se expusieron en la página del Instituto, pues desde ese momento son públicos y pueden ser consultados por el público en general, aun cuando oficialmente no se difundan en radio y televisión.
Puntualizó que la difusión de los promocionales por parte del Instituto, actualizaría una violación al artículo 16 constitucional que señala “las comunicaciones privadas son inviolables” y “la autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral…”; así como al artículo 211 del Código Penal Federal que señala “a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicaran sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días de multa”.
Defensa:
Al comparecer mediante escrito, a la audiencia de pruebas y alegatos, el Partido Acción Nacional adujo que no se actualiza la calumnia en contra de Claudia Artemiza Pavlovich, toda vez que el contenido de los spots, no se imputan hecho falsos de manera directa o delitos, ya que se trata de opiniones e información que se dieron a conocer en medios de comunicación, que constituye una crítica propia del debate político electoral.
Señala que el contenido de los materiales se deben analizar desde la perspectiva de la libertad de expresión, y partir de la idea que la promovente, es una figura pública toda vez que es un hecho público y notorio que ha fungido como Senadora de la República, Regidora y Diputada.
Aduce que las frases señaladas en los promocionales no encuadran dentro de las conductas señaladas en los códigos penales ya sea el federal o el local para el Estado de Sonora.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si en el caso, se actualiza o no la difusión de propaganda partidista que calumnia a la promovente conforme a lo previsto en los artículos 6 y 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, inciso j) y 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos; así como analizar si el Partido Acción Nacional usó de manera indebida sus prerrogativas en radio y televisión, al incluir en los promocionales objeto de controversia, comunicaciones privadas derivadas de intervenciones ilícitas.
CUARTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
A. Pruebas recabadas por la autoridad sustanciadora
Difusión de los promocionales en la pauta del Partido Acción Nacional.
La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, informó a la Unidad Técnica que los promocionales objeto de queja que se identifican como “Anticorrupción 3” con las claves RA02102-15 (radio) y RV01437-15 (televisión), “Escandalo 2” con la clave RA02473-15 (radio), “Spot INE esc 1” con la clave RV01842-15 (televisión) y “Escandalo 3” con la clave RV01899-15 (televisión) fueron pautados por el Partido Acción Nacional para el proceso electoral local de Sonora, para ser difundidos en las siguientes fechas:
Promocional | Fecha de inicio | Fecha de conclusión |
Anticorrupción 3” RA02102-15 (radio) | 08 de mayo de 2015 | 21 de mayo de 2015 |
Anticorrupción 3” RV01437-15 (televisión) | 15 de mayo de 2015 | 21 de mayo de 2015 |
“Escandalo 2” RA02473-15 (radio), | 22 de mayo de 2015 | 23 de mayo de 2015 |
Spot INE esc 1” con la clave RV01842-15 (televisión) | 22 de mayo de 2015 | 23 de mayo de 2015 |
“Escandalo 3” con la clave RV01899-15 (televisión) | 24 de mayo de 2015 | 28 de mayo de 2015 |
Conforme al monitoreo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el número de impactos detectados es:
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FECHA | ANTICORRUPCION 3 | Total general | |
RA02102-15 (Radio) | RV01437-15 (Televisión) | ||
08/05/2015 | 67 |
| 67 |
09/05/2015 | 108 |
| 108 |
10/05/2015 | 102 |
| 102 |
11/05/2015 | 67 |
| 67 |
12/05/2015 | 81 |
| 81 |
13/05/2015 | 117 |
| 117 |
14/05/2015 | 83 |
| 83 |
15/05/2015 | 120 | 88 | 208 |
16/05/2015 | 180 | | | 268 |
17/05/2015 | 172 | 80 | 252 |
18/05/2015 | 76 | 21 | 97 |
19/05/2015 | 17 | 2 | 19 |
20/05/2015 | 1 |
| 1 |
21/05/2015 | 4 |
| 4 |
Total general | 1,195 | 279 | 1,474 |
| ||||
FECHA | ESCANDALO 2 | ESCANDALO 3 | SPOT INE ESC 1 | Total general |
RA02473-15 (Radio) | RV01899-15 (Televisión) | RV01842-15 (Televisión) | ||
22/05/2015 | 253 |
| 69 | 322 |
23/05/2015 | 248 |
| 69 | 317 |
24/05/2015 |
| 68 |
| 68 |
25/05/2015 |
| 69 |
| 69 |
26/05/2015 |
| 69 |
| 69 |
27/05/2015 |
| 69 |
| 69 |
28/05/2015 |
| 67 |
| 67 |
29/05/2015 |
| 82 |
| 82 |
30/05/2015 |
| 15 |
| 15 |
Total general | 501 | 439 | 138 | 1,078 |
El contenido de los promocionales es el siguiente:
Promocional de radio RA02102-15 “Anticorrupción 3” |
Voz en off: Los sonorenses piden a Claudia Pavlovich que aclare los señalamientos dados a conocer por el medio Reporte Índigo, que refiere que la candidata del PRI supuestamente le pidió a un empresario parte del dinero que recibió en apoyos federales
Audio, conversación telefónica
Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Oye Luis Carlos, fíjate que te hablo porque me habló el Comisionado. A ver, Acuícola San Carlos, ¿quiénes son? Voz de un supuesto colaborador de Claudia Pavlovich: Es eh… Carlos Gallegos. Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Bueno, pues pa´que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de los siete millones y medio.
Voz en off: ¿Así es como financias tu campaña, Claudia?
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Promocional de televisión RV01437-15 “Anticorrupción 3” |
El contenido del promocional en televisión, es el siguiente:
Voz en off: Los sonorenses piden a Claudia Pavlovich que aclare los señalamientos dados a conocer por el medio Reporte Índigo, que refiere que la candidata del PRI supuestamente le pidió a un empresario parte del dinero que recibió en apoyos federales
Audio, conversación telefónica Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Oye Luis Carlos, fíjate que te hablo porque me habló el Comisionado. A ver, Acuícola San Carlos, ¿quiénes son? Voz de un supuesto colaborador de Claudia Pavlovich: Es eh… Carlos Gallegos. Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Bueno, pues pa´que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de los siete millones y medio.
Voz en off: ¿Así es como financias tu campaña, Claudia?
Algunas de las imágenes más representativas del promocional, son las siguientes :
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Promocional de Televisión RV01842-15 “Spot INE esc 1” |
Voz en off: ¿Sabes quién es la candidata de los escándalos? es Claudia Pavlovich.
Medios nacionales como Reforma, El Universal y Reporte Índigo han documentado escándalos como el de las dos maletas llenas de dinero, el uso del avión de un empresario al que benefició con una licitación federal y la extorsión a otro a quien le pidió que “se ponga guapo”.
Audio, conversación telefónica
Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Pa´ que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de siete millones y medio.
Voz en off: Ese, es el PRI que quiere gobernar Sonora. Candidatos a diputados locales del PAN.
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Promocional de radio RA02473-15 “ escándalo 2” |
Voz en off: ¿Sabes quién es la candidata de los escándalos? es Claudia Pavlovich.
Medios nacionales como Reforma, El Universal y Reporte Índigo han documentado escándalos como el de las dos maletas llenas de dinero, el uso del avión de un empresario al que benefició con una licitación federal y la extorsión a otro a quien le pidió que “se ponga guapo”.
Audio, conversación telefónica
Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Pa´ que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de siete millones y medio.
Voz en off: Ese, es el PRI que quiere gobernar Sonora. Candidatos a diputados locales del PAN.
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Promocional de televisión RV01899-15, 5 “Escandalo 3” |
Voz en off: ¿Sabes quién es la candidata de los escándalos? es Claudia Pavlovich.
Medios nacionales como Reforma, El Universal y Reporte Índigo han documentado escándalos como el de las dos maletas llenas de dinero, el uso del avión de un empresario al que benefició con una licitación federal y la extorsión a otro empresario Guaimense a quien le pidió que “se ponga guapo” después de que se le había depositado un apoyo federal por siete millones y medio de pesos, ese es el PRI que quiere gobernar Sonora. Candidatos a diputados locales del PAN.
Algunas de las imágenes representativas del video son las siguientes:
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Los oficios emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto de los que se advierte la información mencionada, tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Pruebas aportadas por la promovente:
Al presentar su queja, aportó como prueba, dos escritos de denuncia de hechos, ambos, con acuses de recibo de cinco de mayo de dos mil quince, ante la Delegación Estatal de la Procuraduría General de la República y ante la Dirección General de Quejas de la C.E.D.H. en Hermosillo, Sonora, el primero, con letra de molde en el que se lee “AP/PGR/SON/HER-VI/409/2015” y el segundo “AP/PGR/SON/HER-VI/410/2015”; escritos en los cuales la ahora promovente hace del conocimiento de las autoridades señaladas la comisión de delitos penales derivados de la intervención de llamadas telefónicas, así como la manipulación y alteración de las mismas.
Tales escritos constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones Y Procedimientos Electorales, los cuales generan indicios.
QUINTO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral.
Por cuestión de orden metodológico, se analizará en principio, el cuestionamiento de la promoverte en torno al uso de las llamadas telefónicas en los promocionales de radio y televisión cuestionados, puesto que de concederle la razón en ese espectro de su queja, se tornarán ilegales los promocionales.
A continuación y para acatar el principio de congruencia, pero sobre todo el de exhaustividad, se procederá a estudiar el escenario en torno al tema de calumnia.
Marco normativo sobre el uso indebido de la pauta e intervención y difusión de comunicaciones privadas
Dado el reconocimiento constitucional de los partidos políticos como entidades de interés público (artículo 41, Base I, de la Constitución Federal), las funciones y finalidades que tienen constitucionalmente asignadas hacen necesario conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para su desarrollo y de proporcionar y suministrar el mínimo de elementos que requieran en su acción para recabar la adhesión ciudadana.
En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto en la base III del artículo 41 constitucional, los partidos políticos nacionales tienen reconocido el derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio de ese derecho.
El contenido de la citada normativa electoral garantiza el acceso de partidos políticos y sus candidatos a tiempos en radio y televisión, protegiendo a su vez, la equidad de la contienda electoral.
De manera que, conforme con el artículo 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE, los partidos políticos tienen el derecho de determinar libremente el contenido de sus materiales, en ejercicio de su libertad de expresión.
Dicho precepto legal en su literalidad prevé:
“Artículo 37.
De los contenidos de los mensajes
1. En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos y los/las candidatos/as independientes determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna. Los/las candidatos/as independientes y partidos políticos en el ejercicio de sus prerrogativas, así como los precandidatos/as, candidatos/as y militantes serán sujetos a las ulteriores responsabilidades que deriven de las diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.”
En ese tenor, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionadas con diversos aspectos de cumplimiento de la legalidad y para preservar la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.[4]
Por lo que la difusión de un ideario político en los medios de comunicación social, como lo son la radio y la televisión, constituye una de las formas que permiten a los partidos políticos alcanzar sus fines, ya sea durante las campañas electorales o fuera de éstas; siempre y cuando no vulneren derechos de terceros o su contenido tenga elementos de ilicitud. Pues ello implicaría un uso indebido de la pauta por parte del partido político, dado que la propaganda política incumpliría con el objetivo de difundir contenidos de carácter ideológico o de debate y crítica en el contexto político.
Por tanto, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, bases I y III, de la Constitución Federal; 23, párrafo 1, inciso d); y 25, párrafo 1, inciso a); 37, 38 y 39, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que uno de los objetivos de la propaganda política que transmiten los partidos al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico, social y demás, propios de un partido político plenamente identificado (denominación, emblema, etcétera), o realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.
En este tenor, debemos tener presente que el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Federal, prevé que los partidos políticos son entidades de interés público; de igual manera, se dispone que en la legislación secundaria se establecerán las normas y requisitos de su intervención en el proceso electoral, y se señala que sus fines son: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Ahora bien, derivado de la previsión constitucional de que en la legislación secundaria se deben establecer las normas y requisitos de su intervención en el proceso electoral, en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios de Estado Democrático de Derecho.
La previsión normativa referida, tiene por objeto que la difusión de la propaganda de los partidos políticos se ejerza observando puntualmente la libertad de expresión y sus correspondientes restricciones, previstas en el artículo 6º de la Constitución Federal; disposición que atiende a conservar una de las bases del sistema jurídico y democrático nacional: contar con una opinión pública informada.
En congruencia con esto, los partidos políticos, conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, tienen una función primordial en la promoción y conservación de esa opinión pública, en el pluralismo político y en la participación democrática de la ciudadanía, por lo que la tarea particular de estos entes, en el aspecto que se examina, debe dirigirse preponderantemente a la discusión y análisis de aspectos relevantes para el acontecer público, siempre y cuando se encuentren sustentadas en bases lícitas es decir, apegado al sistema normativo.
Como ya se dijo, existen diversos fines por los que el constituyente determinó el sistema de partidos políticos, y para ello previó garantías constitucionales y legales que tienden a establecer las condiciones necesarias para su acceso permanente a medios de comunicación social, concesión de un financiamiento público, régimen fiscal y postal especial, entre otros; sin que dichas finalidades permitan afectar derechos y principios previstos en la propia Constitución, pues su margen de actuación y los derechos concedidos para ese efecto en manera alguna resultan absolutos, ya que se encuentran circunscritos a que su conducta y la de sus militantes se ajuste a los principios, normas y reglas constitucionales y legales.
Así, su función debe realizarse, primordialmente, mediante la promoción y discusión de los programas, principios, ideas y plataformas electorales que cada uno de ellos postule con pleno apego a las disposiciones que regulan su actuación y no a través de mecanismos o procedimientos que deriven de actos contrarios al orden jurídico, ya que así, se fomenta el sano debate y la crítica constructiva con pleno apego a las leyes que sustentan su existencia y fines, así como la convivencia armónica y el auténtico desarrollo democrático de la ciudadanía.
De manera que su conducta, en todo momento, debe evitar justificarse en actos, hechos, circunstancias, motivos y razones que resulten contraventoras de las normas que sustentan su existencia, pues sólo de esa manera se entiende que dichas entidades ajustan sus actos para la consecución lícita de las funciones que tienen encomendadas.
Por ello, resulta factible concluir que los partidos políticos cuentan con la posibilidad de ejercer los derechos constitucionales de libertad de expresión, entre otros, atento a la naturaleza otorgada por el constituyente, sin embargo, dicha libertad debe ejercerse en el contexto de las tareas institucionales que llevan a cabo y con apego a las directrices fundamentalmente contenidas en el artículo 41, de la Constitución Federal y reglamentadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, lo que significa, que debe sustentarse en bases lícitas, pues sólo de esa manera contribuyen a fomentar un debate político debidamente informado así como la sana crítica de las ideas y propuestas que conforman la contienda política.
Con lo anterior, se suprime de la contienda y debate político toda posible actuación de los partidos políticos que pudiera generar a la sociedad una concepción inexacta, basada en mensajes faltos de veracidad y licitud, situación que lejos de contribuir al sano desarrollo del debate político, conduciría las contiendas políticas a un entorno en que los partidos políticos se encontrarían en posibilidad de tergiversar los hechos en que se desarrollan las contiendas electivas o utilizar información obtenida por medios ilícitos.
Conforme con lo anterior se concluye que la libertad de expresión dentro de la propaganda electoral, de la que gozan los partidos políticos, se encuentra sujeta a las limitantes previstas, tanto en los artículos 6 y 41, de la Constitución Federal, como a aquellas previstas en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, en particular, la relativa a que el contenido de la propaganda que emitan los partidos políticos debe tener un sustento lícito, pues de otra manera, podría constituir, por si misma, en calumnias a terceros o afectación a la legalidad, en razón de que derivaría de actos contrarios a la ley o no tendrían una base fáctica para la comprobación de su veracidad.
Ahora bien, lo antes razonado tiene como consecuencia, que todo el contenido de la propaganda emitida por un partido político que derive de actos ilícitos, es decir, que se sustente o tenga como base, aspectos derivados de conductas contrarias a la ley, pudiera traducirse en una violación de lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
Ello es así porque, la circunstancia de que el ejercicio de la libertad de expresión de los partidos políticos se encuentre sujeta a su propia naturaleza y por las funciones que tienen encomendadas, así como por las garantías constitucional y legalmente establecidas para su consecución, se traduce en la correlativa obligación de hacer congruente el contenido de los mensajes que difunde a través de la propaganda electoral con las encomiendas constitucionales y legales para el desarrollo y fortalecimiento del sistema democrático, en el entendido de que toda información contenida en dicha propaganda, debe tener un sustento legal que la respalde.
En este contexto, si los partidos políticos se encuentran obligados a conducir sus actividades con pleno apego al sistema jurídico y principios derivados del mismo, resulta válido concluir que la totalidad del contenido de la propaganda que difundan no debe ser contrario a las normas contenidas en los ordenamientos normativos que integran dicho sistema.
Por ende, los partidos políticos sólo pueden difundir propaganda que se apoye en información obtenida de manera lícita y, en consecuencia, el uso de contenidos derivados de actos ilícitos en la propaganda electoral de los partidos políticos, excluye cualquier justificación o sustento en la libertad de expresión prevista en el artículo 6, de la Constitución Federal.
Por otra parte, el artículo 16 constitucional, en lo que al caso interesa, dispone:
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
[…]
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
[…]
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
[…]”
Del precepto anteriormente transcrito, se sigue que en materia electoral todas las actuaciones de las autoridades correspondientes deben garantizar el cumplimiento de los principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que nadie está autorizado a intervenir las comunicaciones, con independencia de que la persona cuya comunicación se interviene sea servidor público o no. Aunado a que las autoridades judiciales no están facultadas para autorizar la intervención de comunicaciones en materia electoral. Por lo anterior, la intervención de toda comunicación en materia electoral es violatoria tanto del artículo 41 como del 16 constitucionales.
Por ello, se concluye que todas las actuaciones de los partidos políticos, incluyendo su propaganda, debe ser calificada como “inconstitucional” o “ilegal” cuando en su contenido se incluyan elementos obtenidos contraviniendo o violando normas constitucionales o legales, en particular, aquella en la que se inserten materiales derivados de intervenciones de comunicaciones privadas.
Conforme con lo anterior, un medio de prueba derivado u obtenido como resultado de la violación de comunicaciones, necesariamente es un ilícito constitucional, en razón de la violación a la prescripción del artículo 16 constitucional. En efecto, en atención a lo establecido por dicho numeral respecto de la intervención de cualquier comunicación, es posible identificar las siguientes prescripciones:
Las comunicaciones son inviolables, es decir, en principio nadie por ningún motivo puede intervenirlas y escucharlas o, menos aún, grabarlas.
En ningún caso se admitirá la intervención de comunicaciones que viole el deber de confidencialidad que establezca la ley.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación.
Para que la autoridad judicial federal competente autorice la intervención de cualquier comunicación, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes.
Los resultados de las intervenciones que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio.
Se puede concluir que la intervención de comunicaciones, las cuales son constitucionalmente inviolables, es de tal forma una medida de naturaleza tan excepcional e invasora de los derechos fundamentales de las personas, que la Constitución misma, si bien permite llevarla a cabo, fija condiciones precisas y específicas para que se intervengan dichas comunicaciones, prohibiendo expresamente que tal intervención pueda ser autorizada en materia electoral, y a su vez reserva a la legislación el desarrollo de las prescripciones constitucionales.
Por lo tanto, cualquier grabación de comunicaciones de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología, que se realice, revele, divulgue o utilice en perjuicio de otro, y se lleve a cabo al margen o en contravención de las prescripciones jurídicas que regulan la intervención de comunicaciones privadas, es ilegal.
El propio artículo 16 constitucional prescribe indubitablemente que los resultados de las intervenciones de las comunicaciones que habiendo sido autorizadas, conforme a la Constitución y las leyes secundarias aplicables, no se hayan ajustado a los requisitos y límites previstos en tales ordenamientos, carecerán de todo valor probatorio. Consecuentemente, tales elementos probatorios no deben ser admitidos para ningún fin en procedimiento o proceso alguno.
Por lo anterior, conforme al texto constitucional, es preciso considerar que cualquier medio de prueba o material propagandístico que resulte de la intervención de comunicaciones se presume, a priori, contrario al orden jurídico hasta en tanto no se acredite fehacientemente que su obtención se llevó a cabo conforme a los requisitos, procedimientos y límites establecidos en las normas jurídicas ya citadas.
Esa presunción de ilegalidad sólo puede ser derrotada por la aportación de los elementos que acrediten que la obtención de tales medios se llevó a cabo en pleno respeto a la Constitución y a las leyes secundarias aplicables. Por tanto, la carga de aportar tales elementos de derrotabilidad recae en quien pretenda utilizar o aportar tal medio.
Este criterio fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JRC-244/2010, SUP-RAP-135/2010 y SUP-JRC-79/2011.
Al respecto, sobre este tema la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Escher y otros vs. Brasil, el seis de julio de dos mil nueve, sostuvo que: “Aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla. De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”.[5]
Caso concreto
Uso indebido de la pauta por la difusión de comunicaciones privadas
La promovente aduce que en los promocionales difundidos por el Partido Acción Nacional, Anticorrupción 3” “Spot INE esc 1” “Escandalo 2” y “Escandalo 3”, objeto de controversia, se hace referencia a conversaciones de carácter privado que fueron dadas a conocer por diversos medios de comunicación las cuales fueron obtenidas a partir de intervenciones telefónicas.
Señala que el contenido de esas conversaciones, además de ilegales, son falsas, ya que se construyeron con diferentes grabaciones, personas y momentos, por lo que fueron manipuladas y alteradas con la intención de hacer ver una realidad distinta sobre su persona.
Afirma que la obtención de esas llamadas y su difusión, en cualquier medio, incluso, en las pautas de un partido político, son conductas que actualizan delitos en materia penal, entre ellos, los previstos en los artículos 177[6] y 211[7] del Código Penal Federal, por lo que, el cinco de mayo actual interpuso denuncias ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora y ante la Procuraduría General de la República.
Indicó también que la difusión de los promocionales actualiza una violación al artículo 16 constitucional que señala “las comunicaciones privadas son inviolables” y “la autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral…”.
En efecto, del análisis de los cuatro promocionales cuyo contenido se transcribió en el apartado de hechos acreditados, se advierte que en tres de ellos, los identificados como “Anticorrupción 3” “Escandalo 2” y “Spot INE esc 1” en su contenido, transmiten fragmentos del audio de una supuesta conversación entre Claudia Artemiza Pavlovich y un colaborador.
Mientras que el contenido del promocional “Escandalo 3” solo señala que en medios de comunicación se han documentado escándalos, entre otros, la extorsión a un empresario guaymense a quien le pidió que “se ponga guapo”, pero sin que se difunda el audio de alguna conversación.
La utilización y difusión de conversaciones privadas en los tres promocionales precisados es contrario a la normativa electoral, toda vez que, derivan de un actuar ilícito, como lo ha razonado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:
Jurisprudencia 1ª./J.5/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN, y en cuyo contenido se sostiene que “La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.”[8]
Tesis Aislada 1ª. CLIII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD.
A pesar de ser una manifestación más de aquellos derechos que preservan al individuo de un ámbito de actuación libre de injerencias de terceros -como sucede con el derecho a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio o la protección de datos personales-, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee una autonomía propia reconocida por la Constitución. En cuanto a su objeto, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su contenido. En este sentido, no se necesita en modo alguno analizar el contenido de la comunicación, o de sus circunstancias, para determinar su protección por el derecho fundamental. Este elemento distingue claramente al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de otros derechos fundamentales, como es el de la intimidad. En este último caso, para considerar que se ha consumado su violación, resulta absolutamente necesario acudir al contenido de aquello de lo que se predica su pertenencia al ámbito íntimo o privado. En definitiva, lo que se encuentra prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo decimosegundo, es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena. La violación de este derecho se consuma en el momento en que se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra -sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial-, una comunicación ajena, con independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la conversación interceptada.”[9]
Esto es, de acuerdo con el máximo órgano jurisdiccional en nuestro país, la inviolabilidad de las comunicaciones constituye una garantía formal, que implica que éstas se deben respetar con independencia de lo que ellas puedan revelar, por lo que su protección se antepone a su contenido.
Así también, que la violación a esa garantía formal se consuma en el momento en que una comunicación ajena se escucha, se graba, se almacena, se lee o se registra, sin el consentimiento de los interlocutores o sin autorización judicial.
La única reserva a esa garantía constitucional, conforme al artículo 16 constitucional, es que el secreto se divulgue por alguno de los participantes, lo que no es óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad.
En el caso, está acreditada la difusión de fragmentos de conversaciones en las que supuestamente participa Claudia Artemiza Pavlovich y un colaborador, en tres promocionales pautado por el Partido Acción Nacional, que se difundieron sin el consentimiento de los interlocutores, lo cual resulta contrario a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación porque, no obra en autos que el audio se haya revelado por alguno de los interlocutores o se haya entregado al instituto político señalado.
Contrario a ello, consta que la promovente, en su calidad de supuesta participante de la conversación, se opone a la difusión de las mismas, tan es así que en los cuatro escritos de queja así lo manifiesta, y lo robustece con los dos acuses de recibo de los escritos de denuncia de hechos presentados antes la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Sonora, y ante la Procuraduría General de la República, en los cuales da a conocer a esas autoridades su repudio sobre la obtención y difusión de conversaciones en las que se le involucra.
En ese sentido, esta Sala Especializada considera que el Partido Acción Nacional, en respeto a la garantía constitucional de inviolabilidad de las comunicaciones, no debió difundir en sus promocionales fragmentos de conversaciones privadas, sin que sea válido considerar lo expresado en su escrito de contestación de queja, en el que refiere que la información se dio a conocer en diversos medios de comunicación, toda vez que, tal difusión, no implica que el partido político pueda aprovecharse de actos contrarios a las normas, realizados por terceros, y considerarlos y utilizarlos como elemento válidos y lícitos, dentro de su propaganda.
Máxime, si se considera que los partidos políticos, como entidades de interés público, están obligadas a ajustar su actuar a los principios y normas constitucionales y legales, lo que implica que su propaganda electoral debe contener información obtenida por medios lícitos.
En ese escenario, si el Partido Acción Nacional difundió promocionales cuyo contenido divulgó fragmentos de conversaciones privadas, lo cual se considera contrario a Derecho, esta Sala Especializada estima que en consecuencia realizó un uso indebido de la pauta que el Estado le asigna en los tiempos del Estado en radio y televisión.
Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-135/2010 y esta Sala Regional Especializada al resolver el Procedimiento Especial Sancionador SRE-PSC-163/2015, en sesión de diecisiete de junio de este año.
Marco normativo respecto de la calumnia
El artículo 41, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que tanto los partidos políticos como los candidatos deberán abstenerse de elaborar propaganda política o electoral en la cual se calumnie a las personas. Cabe aclarar que en la reforma constitucional, de febrero de dos mil catorce, se suprimió la figura de denigración.
La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin se enmarca en lo dispuesto por el artículo 6, del propio ordenamiento fundamental, que establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
En concordancia con lo anterior, los artículos 247, párrafo 2, y 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, respectivamente, establecen como deber de los partidos políticos, las coaliciones o los candidatos, abstenerse de difundir propaganda política o electoral que calumnie a las personas.
Es importante mencionar que, la calumnia es conceptualizada, en el ámbito electoral, como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas.
La finalidad de dichas normas es que los partidos políticos, al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
A nivel internacional los artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133, de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13, párrafo 2, de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[10]
Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
En esa línea de permisión, igualmente se ha asentado que las figuras públicas, tales como los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[11]
También se ha señalado que existe un claro interés de la sociedad, en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[12]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[13] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios, si ésta se refiere a personas que por dedicarse a actividades públicas, o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[15].
En este contexto, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.
Empero, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Por otra parte, la libertad de expresión, contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[16]
De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, con la posibilidad de incluir ataques vehementes y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que, no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[17]
La Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión carezca de límites o que el legislador esté vedado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia, con claridad, la intención de contener, dentro de parámetros estrictos, las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[18]
Así, las figuras públicas tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.
Atento a diversos criterios[19] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad, deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas son sus actividades como gobernante.
En este sentido, la Sala Superior, al resolver el recurso de apelación 105/2014 y acumulado, consideró que el límite genérico de la libertad de expresión, consistente en que no se afecten los derechos de terceros, en el ámbito político electoral, se especifica con la prohibición constitucional de calumniar a las personas en el ámbito político electoral.
La norma fundamental, entonces, determina que en el ámbito político y electoral, el derecho fundamental de manifestación de las ideas, que debe ejercerse dentro de amplios márgenes de valoración, tiene como límite que no calumnie a las personas.
Bajo este contexto, el elemento fundamental para la actualización de la infracción de calumnia, a partir de la definición constitucional señalada, es la afectación del derecho al honor de una persona o personas concretas que participan en actividades políticas o electorales, con independencia del tipo de sujeto activo o el medio empleado para la comisión.
Por tanto, lo que prohíbe el tipo administrativo de calumnia en el ámbito político electoral es, preponderantemente, que un sujeto (sea persona física o moral) impute, mediante una acusación directa o referencia indirecta, a otra persona o personas concretas, la participación en hechos falsos o delitos que afecte su honra y dignidad.
En este sentido, el estudio para determinar si se actualiza o no calumnia partirá de los elementos normativos que la configuran, a saber: 1) Imputación, 2) Hechos falsos o delitos y 3) Impacto en un proceso electoral.
Caso concreto
Contenido calumnioso
Como se mencionó, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia, se procede al estudio del diverso motivo de queja planteado por la promovente, relativo a la calumnia, en el entendido que tal tópico se analiza respecto de los tres promocionales en los que se acreditó el uso indebido de la pauta, así como, el promocional adicional identificado como “Escandalo 3”, cuyo contenido no transmitió fragmentos de conversaciones privadas.
El primero promocional que se analizará se identifica como “Anticorrupción 3”, en versión de radio (RA02102-15) y televisión (RV01437-15) que se pautó para ser difundido, del ocho al veintiuno de mayo y del quince al veintiuno, respectivamente. Al respecto, la promovente sostiene que en este promocional, en ambas versiones, se le vincula con actos de corrupción al señalar que solicitaba a empresarios de Sonora “que se pongan guapos” con los recursos que ella gestionaba cuando fungía como Senadora de la República.
Para su análisis, resulta oportuno recordar el contenido de dicho promocional:
Voz en off: Los sonorenses piden a Claudia Pavlovich que aclare los señalamientos dados a conocer por el medio Reporte Índigo, que refiere que la candidata del PRI supuestamente le pidió a un empresario parte del dinero que recibió en apoyos federales
Audio, conversación telefónica
Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Oye Luis Carlos, fíjate que te hablo porque me habló el Comisionado. A ver, Acuícola San Carlos, ¿quiénes son?
Voz de un supuesto colaborador de Claudia Pavlovich: Es eh… Carlos Gallegos.
Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Bueno, pues pa´que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de los siete millones y medio.
Voz en off: ¿Así es como financias tu campaña, Claudia?
Tal promocional, en ambas versiones, parte de un cuestionamiento a la promovente sobre la información dada a conocer por el medio de comunicación impreso Reporte Indigo, que refiere que supuestamente ella solicitó a un empresario una parte del dinero recibido por la federación, a la vez que se exhibe una supuesta conversación entre la promovente y un colaborador en la que ella señala “Bueno, pues pa´que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de los siete millones y medio.”
En la versión en televisión, se muestra, además, la imagen de la portada del citado medio de comunicación “Reporte Indigo” con el encabezado “Necesito que se ponga guapo: Claudia Pavlovich”.
Del análisis integral del promocional, en las dos versiones, no se advierte una imputación a la promovente, cuando fungió como Senadora de la República, de un hecho o delito falso, en todo caso, constituye un cuestionamiento a la entonces candidata, sobre la información y el audio que se difundió en un medio de comunicación impreso, y que fue del conocimiento público, pero sin aseverar que dicha información o la conversación que se expone es real, pues el contenido del promocional se hace la precisión de que supuestamente le pidió a un empresario parte del dinero que recibió en apoyos federales.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que las personas públicas deben tener una mayor resistencia a la crítica en asuntos de interés público y más si están contendiendo en un cargo de elección popular.
Ahora, por lo que ve a la frase “que se ponga guapo” es una expresión genérica que no atribuye alguna situación antijurídica a la promovente.[20]
Por tal situación, este órgano jurisdiccional considera que dicho promocional constituye un cuestionamiento fuerte, vehemente, y vigoroso propio del debate público en esa entidad federativa, a partir de una noticia publicada en un medio impreso de circulación nacional, en la que se alude a la promovente y a los supuestos hechos que en él se relatan, que no actualiza el supuesto de calumnia.
Similar criterio se sostuvo al resolver los procedimientos especiales sancionadores de órgano central SRE-PSC-98/2015 y SRE-PSC-110/2015, el primero, cuyo promocional controvertía un señalamiento de “corrupción”, mientras que en el segundo se habló de “licitaciones arregladas”.
Tal determinación también es acorde con lo sostenido en los recursos de revisión resueltos por la Sala Superior, en los diversos SUP-REP-271/2015[21] y en el SUP-REP-301/2015.[22]
Respecto a los promocionales identificados como “Escandalo 2” con la clave RA02473-15 (radio); “Spot INE esc 1” con la clave RV01842-15 (televisión) y el identificado como “Escandalo 3” con la clave RV01899-15 (televisión), resulta conveniente recordar sus contenidos.
Los dos primeros, esto es “Escandalo 2” (radio) y “Spot INE esc 1” (televisión) son idénticos en el audio:
Voz en off: ¿Sabes quién es la candidata de los escándalos? es Claudia Pavlovich.
Medios nacionales como Reforma, El Universal y Reporte Índigo han documentado escándalos como el de las dos maletas llenas de dinero, el uso del avión de un empresario al que benefició con una licitación federal y la extorsión a otro a quien le pidió que “se ponga guapo”.
Audio, conversación telefónica
Voz supuestamente de Claudia Pavlovich: Pa´ que Carlos se ponga guapo porque ahorita me acaban de avisar que ya le depositaron el apoyo de siete millones y medio.
Voz en off: Ese, es el PRI que quiere gobernar Sonora.
Candidatos a diputados locales del PAN.
Mientras que el contenido del promocional identificado como “Escandalo 3” con la clave RV01899-15, es el siguiente:
Voz en off: ¿Sabes quién es la candidata de los escándalos? es Claudia Pavlovich.
Medios nacionales como Reforma, El Universal y Reporte Índigo han documentado escándalos como el de las dos maletas llenas de dinero, el uso del avión de un empresario al que benefició con una licitación federal y la extorsión a otro empresario Guaimense a quien le pidió que “se ponga guapo” después de que se le había depositado un apoyo federal por siete millones y medio de pesos.
Ese, es el PRI que quiere gobernar Sonora. Candidatos a diputados locales del PAN.
Cabe destacar unas imágenes del promocional en las que se aprecia “Tráfico de influencias”.
Para determinar si tales promocionales se ajustan o no a la normativa electoral, resulta orientador lo señalado por la Sala Superior, al resolver el procedimiento especial sancionador SUP-REP-362/2015, el veintisiete de mayo del año en curso, en el cual revocó la improcedencia de la medidas cautelares solicitadas por la quejosa, precisamente, respecto de estos tres promocionales, a saber:
[….]
En la especie, la apreciación del contexto integral de los promocionales denunciados permite advertir un contenido lesivo a la dignidad y honra de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, candidata a Gobernadora del Estado de Sonora por la Coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz", fundamentalmente, al asociar directamente las imágenes y las frases relacionadas con la comisión del delito de extorsión que en ellos se presentan, con la referida candidata.
Como se advierte, los spots reclamados contienen palabras, frases y mensajes que asocian a la candidata Claudia Artemiza Pavlovich Arellano con la comisión del delito de extorsión, las cuales no se encuentran protegidos por la libertad de expresión aludida por la Comisión responsable, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, tratándose de la propaganda política o electoral de los partidos políticos existe un énfasis a la restricción constitucional relativa a la libertad de expresión.
El énfasis consiste en prohibir en forma absoluta que, de manera directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que calumnien a las personas, razón por la cual no es dable admitir que en la propaganda política del Partido Acción Nacional se asocie a Claudia Artemiza Pavlovich Arellano con expresiones que intrínsecamente empañan o deterioran su imagen, como son las de "EXTORSIÓN", además del contexto en que se utilizan las referidas expresiones.
(…)
Por tanto, esta Sala Superior estima que el contenido de los promocionales denunciados, bajo la apariencia del buen derecho podría implicar una posible calumnia generalizada respecto de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, pues puede generar una percepción de culpabilidad injustificada, a partir de la imputación generalizada del delito de extorsión.
De esta forma, bajo la apariencia del buen derecho el contexto de los promocionales denunciados imputa sin fundamento y de manera generalizada a la ahora recurrente un delito de alto impacto social que puede afectar su derecho a la honra, dañar su reputación ante la ciudadanía, y, principalmente, distorsionar la percepción pública del electorado sin estar debidamente justificado, ya que se trata de una falacia por generalización indebida de una afirmación que imputa una conducta ilícita que no está relacionada en principio con el desempeño de un cargo público, sino que está relacionada con la probable comisión de hechos ilícitos de una candidata, lo que en nada contribuye al proceso electoral o al debate público, sino que, en un análisis cautelar, puede considerarse que puede generar una percepción inexacta respecto de la conducta de la referida ciudadana, imputándole conductas que no se encuentran acreditadas y que por el contrario implican hechos graves y reprobables frente a los electores.
[…]
Del análisis de los promocionales es posible advertir que los tres, dan cuenta de publicaciones efectuadas en medios de comunicación impresa que involucran a la promovente en conductas reprobables frente a los electores, entre las que destaca extorsión, y en uno de ellas, “Escandalo 3” visualmente también se imputa tráfico de influencias.
Tales conductas, extorsión y el tráfico de influencias, se encuentran tipificadas como delitos en el código penal federal, como se ve:
CAPITULO III BIS
Extorsión
Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa. Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, o por servidor público o ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión público, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión públicos.
“Artículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, y
II.- Cualquier persona que promueve la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior.
III.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia se le impondrán de tres a ocho años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”
En ese escenario, esta Sala Especializada determina que los promocionales objeto de controversia no se encuentran amparados por la libertad de expresión, ya que su ejercicio no justifica que de manera directa o indirecta, así sea en la modalidad de opinión o información, se empleen expresiones que calumnien a las personas, toda vez que en los tres, se imputa el delito de extorsión y en uno, también el de tráfico de influencias.
SEXTO. Calificación e individualización de la falta.
— Calificación.
En principio se debe señalar que el Derecho Administrativo Sancionador Electoral, se ocupa sustancialmente de la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
Levísima
Leve
Grave:
Ordinaria
Especial
Mayor
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.
En consecuencia, una vez que se acreditó y demostró la materia de controversia y la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, se procede a determinar la sanción a imponer, en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral.
1. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La conducta consistió en la difusión por radio y televisión de tres promocionales en los que se difundió fragmentos de conversaciones privadas, esto es los identificados como “Anticorrupción 3” (versión radio y televisión) “Escandalo 2” (radio), “Spot INE esc 1” así como con contenido calumnioso, en los denominados como, “Escandalo 2” (radio), “Spot INE esc 1” (televisión) y el identificado como “Escandalo 3” (televisión), en la pauta del Partido Acción Nacional, para el proceso electoral local e Sonora.
b) Tiempo. La transmisión del promocional “Anticorrupción 3” tuvo lugar del ocho al veintiuno de mayo, en ambas versiones; “Spot INE Esc 1” y “Escandalo 2” del veintidós al veintitrés de mayo; y “Escandalo 3” del veinticuatro al treinta de mayo, esto es, durante la campaña electoral del Estado de Sonora.
c) Lugar. La transmisión del promocional fue detectada en radio y televisión en el Estado de Sonora.
2. Condiciones externas y medios de ejecución.
El momento en que se realizó la trasmisión de los promocionales en radio y televisión, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral de Sonora, en la pauta del Partido Acción Nacional.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas.
Se tiene por acreditada que la transmisión de los promocionales, objeto de controversia, dio lugar a dos conductas que atentan contra la normativa electoral al actualizarse el uso indebido de la pauta y la calumnia
4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.
Se encuentra acreditado que el Partido Acción Nacional pautó los promocionales aludidos infringiendo lo previsto en el artículo 247, párrafo 2, en relación con el artículo 443, párrafo 1, inciso j), ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales utilizó grabaciones de conversaciones privadas, sin su consentimiento de los interlocutores y en algunos casos con contenido (expresiones e imágenes) que, de una apreciación a su contexto integral, resultan calumniosas.
5. Bienes jurídicos tutelados.
Las normas en cuestión tienen por finalidad proteger la honra y dignidad de las personas, como derechos previstos por la Constitución Federal.
6. Reincidencia.
Se considera que el Partido Acción Nacional es reincidente en la difusión de propaganda calumniosa, toda vez que en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-74/2015 y SRE-PSC-65/2015 y su acumulado SRE-PSC-66/2015 se le sancionó por la difusión de propaganda calumniosa, en agravio de César Octavio Camacho Quiroz y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales quedaron firmes el ocho y veinte de mayo, respectivamente.[23]
7. Falta de beneficio económico.
Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que el Partido Acción Nacional no recibió beneficio económico alguno por su actuar.
8. Conclusión del análisis de la gravedad de la Conducta Señalada.
Atento a que la conducta se tuvo por acreditada, al realizarse la transmisión pautada por televisión, durante el periodo de campaña en el proceso electoral de Sonora, tomando en consideración los elementos anteriormente precisados, se trató de una conducta que actualiza dos faltas, uso indebido de la pauta, y calumnia; no hubo beneficio económico, se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como grave ordinara.
— INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto Nacional Electoral, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Para fijar la sanción, debe tomarse en consideración los elementos de calificación de la infracción, especialmente los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como que cumpla eficazmente con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares, y con ello evitar el riesgo de afectación a los valores protegidos por la normas transgredidas.
En tal sentido la imposición de una multa 4,000 (mil) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal[24], equivalente a 280,400.00 (doscientos ochenta mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), se considera una cantidad suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida además de resultar idónea para cumplir los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, por tanto, satisfacer la pretensión punitiva.
Condiciones socioeconómicas del Partido Acción Nacional. De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[25] aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el Partido Acción Nacional recibe la cantidad de $858,744,885.31 (ochocientos cincuenta y ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco mil pesos 31/100), perteneciente al rubro de financiamiento ordinario, ministrado por el Instituto para el presente año, así como $257,623,465.59 (doscientos cincuenta y siete millones, seiscientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos 59/100 M.N), por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral.
La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio.
Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de la multa que se impone, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, particularmente en el apartado correspondiente al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Sin que sea necesario ordenar que se bajen del aire los spots de radio y televisión, porque la difusión de los materiales pautados ya concluyó.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acredita la infracción a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional al acreditarse calumnia en contra de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y el uso indebido de la pauta por la difusión de promocionales, en los términos precisados en la sentencia.
SEGUNDO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en multa de cuatro mil días de salario mínimo, equivalente a $280,400.00 (doscientos ochenta mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.),
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, localizado en la página de internet de esta Sala Especializada.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En adelante Instituto.
[3] En adelante Unidad Técnica del Instituto.
[4] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[5] Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 114.
[6] “A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.”
[7] “a quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicaran sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días de multa”.
[8] Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, Materia Constitucional, Pág. 357.
[9] Tesis Aislada 1ª. CLIII/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia Constitucional, Pág. 221.
[10] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[11] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.
[12] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.
[13] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[14] En adelante Suprema Corte.
[15] Tales argumentos fueron emitidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.
[16] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[17] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.
[18] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.
[19] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
[20] Tal criterio se sostuvo por esta Sala Regional al resolver el procedimiento especial sancionador SER-PSC-162/2015 en la sesión de diecisiete de junio de dos mil quince.
[21] En dicho recurso, confirmo la improcedencia de las medidas cautelares respecto del promocional en el que se acusaba a Claudia Pavlovich de licitaciones arregladas.
[22] En este asunto, la Sala Superior revocó la determinación de esta Sala Regional que consideró que la expresión de “moches” y “construcción ilegal de una presa” actualizaban la calumnia en contra del Gobernador de Sonora, Guillermo Padrés.
[23] Similar razonamiento se sustentó al resolver el diverso procedimiento SRE-PSC-162/2015, sentencia que no ha causado ejecutoria.
[24] Un día de Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal equivale a $70.10 /setenta pesos 10/100 M.N), de acuerdo con la Resolución del H. Consejo de representantes de la comisión nacional de los salarios mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1º de enero de 2015; publicada en el Diario Oficial de la federación el 29 de diciembre de 2014.
[25] Consultable en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf