PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-175/2022

 

DENUNCIANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTE INVOLUCRADA: TOTAL PLAY, TELECOMUNICACIONES S.A. DE C.V.

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

 

COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el seis de octubre de dos mil veintidós.[1]

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en la omisión de retrasmitir la pauta ordenada por el Instituto Nacional Electoral, atribuida a la concesionaria Total Play, durante el periodo ordinario de los meses de enero a mayo de dos mil veintidós, razón por la cual se le impone una multa y se le ordena retrasmitir la pauta.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora / UTCE/ Unidad Técnica

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

IFT

Instituto Federal de Telecomunicaciones

Ley de Telecomunicaciones

Ley General de Telecomunicaciones y Radiodifusión

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos generales

Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones

Parte denunciada / Concesionaria / Total Play

Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V.

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF / Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave
SRE-PSC-175/2022, integrado con motivo de la vista por presunto incumplimiento a la normativa electoral de la DEPPP del INE por parte de Total Play y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes

1.         a. Concesión del espacio radioeléctrico.  El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el IFT otorgó a Total Play el título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, con vigencia de treinta años.[2] 

2.         b. Aprobación y distribución de pautas. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Comité de Radio y Televisión del INE aprobó el acuerdo INE/ACRT/55/2021, mediante el cual se aprobaron las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de dos mil veintidós.

3.         c. Incumplimiento de transmisión. La DEPPP informó que, derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión, se observó que al contrastar la señal XHCJE-TDTAzteca Uno” (canal virtual 1.1), con el canal 1, que el concesionario de televisión restringida terrenal Total Play está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida, la señal no retransmitió la pauta electoral en los términos aprobados por el INE, para la localidad de Juárez, Chihuahua, en los términos indicados a continuación:

Entidad

Concesionaria

Canal de TV restringida monitoreada

Concesionaria de televisión radiodifundida

Canal de TV abierta obligado a retransmitir

Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir

Observaciones

Días de los presuntos incumplimientos

Juárez, Chihuahua

Total Play

1

Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

1.1

AZTECA UNO

XHCJE-TDT

Se identificaron omisiones, transmisiones en fuera de horario y de forma excedente

13,17, 23, 24 y 30 de enero.

11, 18 y 27 de febrero

17, 19 y 22 de abril

7, 9 y 13 de marzo.

10, 19, 22, 29 y 30 de mayo.

4.         De lo anterior, se desprende que los supuestos incumplimientos se registraron durante el periodo ordinario del primer semestre.

5.         d. Requerimientos a Total Play. A efecto de contar con las razones de omisión de transmitir la pauta ordenada por el INE, la DEPPP requirió a la concesionaria los días once de febrero, cinco y treinta de marzo, cinco de abril, veinte, y treinta y uno de mayo y veinte de junio. El detalle de las respuestas a estos requerimientos por parte de Total Play se detalla posteriormente para evitar repeticiones innecesarias.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

6.              a. Vista de la DEPPP por incumplimiento[3]. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02432/2022 la DEPPP dio vista a la UTCE de la situación que detectó con la concesionaria Total Play.

7.              b. Integración y sustanciación de la queja. El dieciocho de julio, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/378/2022; la admitió y reservó emplazar a las partes involucradas al tener pendiente realizar diligencias de investigación.

8.              c. Emplazamiento y celebración de la audiencia.[4] Finalmente, el ocho de septiembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada[5].

III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada

 

9.              a. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente referido, el cual fue turnado a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración

10.           b. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-175/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

11.           c. Radicación.  Con posterioridad, se radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A CI O N E S

PRIMERA. Competencia

12.           Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que el procedimiento especial sancionador versa sobre la supuesta omisión de Total Play, concesionaria de la emisora XHCJE-TDT, en Juárez, Chihuahua de retransmitir mensajes de partidos políticos y autoridades electorales, lo cual se traduce en el presunto incumplimiento en la transmisión de las pautas aprobadas y ordenadas por el INE, lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional para resolver el presente asunto.

 

13.           Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, fracción III, apartado D,[6] y 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[7] de la Constitución; 173, primer párrafo y 176, último párrafo de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo primero, inciso a)[8], y 475, de la Ley Electoral, en relación con la jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.[9] y 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.[10]

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial

 

14.           En el marco de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), mediante acuerdo general 8/2020[11], la Sala Superior determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación de su competencia y dejó sin efectos los criterios de urgencia establecidos en diversos acuerdos generales, para la resolución de expedientes de forma virtual.

TERCERA. Planteamientos de las partes

15.           A continuación, se exponen las manifestaciones realizadas por las partes, tanto en la queja y los alegatos, con la finalidad de fijar la materia de la litis.

I. Infracciones detectadas por la DEPPP

16.           a. Conductas denunciadas. La DEPPP informó que, derivado de las actividades y monitoreo que realiza, a través de la Dirección de Administración de los Tiempos del Estado en Radio y Televisión, se observó que al contrastar la señal XHCJE-TDT “Azteca Uno” (canal virtual 1.1), con el canal 1, -que el concesionario de televisión restringida terrenal Total Play está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida-, no retransmitió la pauta electoral en los términos aprobados por el INE para la localidad de Juárez, Chihuahua, en los términos indicados a continuación:

Entidad

Concesionaria

Canal de TV restringida monitoreada

Concesionaria de televisión radiodifundida

Canal de TV abierta obligado a retransmitir

Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir

Observaciones

Días de los presuntos incumplimientos

Juárez, Chihuahua

Total Play

1

Televisión Azteca III, SA de CV

1.1

AZTECA UNO

XHCJE-TDT

Se identificaron omisiones, transmisiones en fuera de horario y de forma excedente

13,17, 23, 24 y 30 de enero.

11, 18 y 27 de febrero

7, 9 y 13 de marzo.

17, 19 y 22 de abril

10, 19, 22, 29 y 30 de mayo.

 

17.           De lo anterior, la DEPPP concluyó que los supuestos incumplimientos se registraron durante el periodo ordinario del primer semestre conforme a lo siguiente:

 

PRIMERA QUINCENA DE ENERO (13)

No transmitidos

1

TOTAL GENERAL: 1 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE ENERO (17, 23, 24 y 30)

Fuera de horario

No transmitido

2

5

TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE FEBRERO (11)

No transmitidos

1

TOTAL GENERAL: 1 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE FEBRERO (22 y 23)

Excedentes

No transmitidos

1

2

TOTAL GENERAL:3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

18.     

PRIMERA QUINCENA DE MARZO (7, 9 y 13)

No Transmitidos

3

TOTAL GENERAL: 3 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE ABRIL  (17, 19 y 22)

Excedentes

No transmitidos

2

2

TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

PRIMERA QUINCENA DE MAYO (10)

No Transmitidos

1

TOTAL GENERAL: 1 promocional no transmitidos conforme a la pauta

 

SEGUNDA QUINCENA DE MAYO  (19, 22, 29 Y 30)

Excedentes

No transmitidos

2

4

TOTAL GENERAL: 4 promocionales no transmitidos conforme a la pauta

 

19.           b. Requerimientos. Derivado de que en los monitoreos se presentaron irregularidades en la retrasmisión de las pautas, la DEPPP decidió requerir en diversas ocasiones a Total Play para que manifestara lo que a su interés conviniera, de dichas manifestaciones, se puede desprender lo siguiente:

             Que los promocionales se transmitieron de manera integral para cada una de las fechas y franjas horarios en la entidad que se refiere.

             Sugiere que se haga una revisión técnica con personal, tanto de su representada como del INE, a fin de validar de manera conjunta el motivo del error en el monitoreo o falla técnica.

             Reconoce la existencia de intermitencias en la captación de la señal aludida y afirma que las anomalías generadas por las conmutaciones automáticas provienen de factores ajenos a la voluntad de la empresa, pues derivan de factores meteorológicos y naturales que afectan y disminuyen la calidad de la señal.

             Afirma que estaba llevando a cabo revisiones de los equipos de transmisión, antenas y softwares utilizados para captar y retransmitir la señal, así como monitoreos de factores ajenos a la voluntad de la empresa.

             Señala que no está en aptitud de manifestar consideraciones respecto a supuestas fallas o sustitución de señal en las fechas referidas, dado que en ningún momento se le ha precisado información elemental relacionada con los incumplimientos que se atribuyen a su representada, datos como la hora en las que se produjeron las anomalías o de qué manera no es posible verificar la correcta retransmisión de la señal en la localidad respectiva.

             II. Manifestaciones de la concesionaria

20.           Mediante escrito presentado en este procedimiento, Total Play manifestó lo siguiente:

             Incumplimientos de los días 13, 17, 23, 24 y 30 de enero; 11, 18 y 27 de febrero, 7,9 y 13 de marzo: Señaló que si se retransmitieron de manera integral los promocionales pautados por el INE.

             Señala que además se presentaron los reportes técnicos que demostraron la retransmisión de las pautas de manera correcta, por lo que sugirió una revisión técnica con el personal del INE a fin de validar de manera conjunta el motivo del error en el monitoreo o falla técnica, toda vez que de la revisión realizada por la parte denunciada, se tuvo constancia que la retransmisión de las pautas se realizó de manera correcta, incluso se propuso que se llevara a cabo una reunión para verificar si el receptor decodificador de Total Play en el que se recibe la señal monitoreada por la autoridad electoral administrativa tiene alguna falla de configuración o error que ocasione la identificación de una señal diversa, derivado de una falta de actualización del software.

             El trece de enero se detectó que existían errores de continuidad en el transport stream, por lo que la señal de origen tiene definiciones en sus características técnicas.

             Precisó que a su representada no le son notificadas las pautas ni las órdenes de transmisión, por lo que destacó que Total Play está imposibilitado para conocer de forma cierta y previa cuales son las pautas y por lo tanto los promocionales que se deben difundir en las retransmisiones y dado que la regulación en materia de telecomunicaciones la obliga a retransmitir la señal de mayor calidad y definición, elegir otra puede acarrear consecuencias sancionatorias frente al Instituto Federal de Telecomunicaciones.

             Incumplimiento de 17, 19 y 22 de abril: Se constató que la señal tuvo bajos niveles de recepción localmente, aunado a ello señaló que se detectó que se pudo generar alguna conmutación al feed satelital para el servicio de retransmisión en las fechas mencionadas.

             Asimismo, señaló que las anomalías generadas por las conmutaciones automáticas provienen de factores ajenos a su voluntad, pues derivan de evento meteorológicos y naturales que afectan y disminuyen la calidad de la señal, lo que obliga al conmutador a elegir una opción de señal para cumplir con los parámetros de definición establecidos por la ley de telecomunicaciones y garantizar el derecho de las audiencias, se trasmitió la señal por una intermitencia en la recepción de la señal recibida por televisión digital y en apego al compromiso con el derecho humano de las audiencias y de mantener la alta disponibilidad del canal virtual 3.1 para las audiencias.

             Incumplimientos de 10, 19, 22, 29 y 30 de mayo: No estuvo en aptitudes para manifestar consideraciones respecto de supuestas fallas o sustitución de la señala en la fecha referida o en alguna otra fecha, en virtud que la autoridad en ningún momento precisó información elemental relacionada con el incumplimiento que se le atribuyó, por lo que hacen falta datos como la hora en que se produjo la anomalía, por lo que no es posible poder verificar la correcta retransmisión de la señal local.

             Destaca que lo anterior la coloca en un estado de indefensión, en la medida que la falta de conocimiento de la información indispensable relacionada con las presuntas infracciones detalladas en el requerimiento obstaculiza la capacidad que tiene para entablar una defensa adecuada y se traduce en una vulneración directa a las formalidades esenciales del procedimiento.

             Precisa que el incumplimiento de la retransmisión de la pauta depende de manera directa de terceros ajenos y no directamente de la concesionaria, por lo que resulta indispensable el conocimiento de toda la información para determinar de manera fehaciente a quien debe atribuirse la falta en materia electoral.

21.           Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos, Total Play manifestó:

             Destacó la posibilidad de que las grabaciones hechas por el área técnica del INE no correspondan realmente a las retransmisiones realizadas en la localidad en cuestión, debido a errores de configuración y actualización del software de las cajas o apartado que utilizan para retransmitir, por lo que los testigos de grabación no necesariamente son infalibles y no hacen prueba plena.

             Los testigos de grabación del INE gozan de presunción de validez iuris tantum y no iure et de iure, ya que dada su naturaleza técnica y dependiente de otros factores técnicos, la veracidad de su contenido si puede ser derrotada con la existencia de pruebas en contrario, por lo que debe valorarse otros medios de convicción quedan puedan demostrar que lo grabado por el INE es ajeno a lo que realmente se retransmitió.

             Señala que las concesionarias de televisión restringida están imposibilitadas tanto material como jurídicamente para poder llevar a cabo algún cambio dentro de las retransmisiones, ya que no pueden incluir o difundir en las señales que retransmiten una pauta diversa a la que se incluye en las señales por parte de las prestadoras del servicio de televisión radiodifundida.

             Los reportes técnicos dan cuenta que la señal tuvo bajos niveles de recepción localmente, por lo que pudo haber una conmutación al feed satelital para el servicio de retransmisiones.

             Los reportes técnicos que aportó como pruebas demuestran que se realizaron las retransmisiones de las pautas de manera correcta y se deben valorar como pruebas idóneas para acreditar la transmisión correcta de pautas.

CUARTA. Materia de controversia.

22.           La cuestión a resolver en este asunto es determinar si la concesionaria de telecomunicaciones Total Play incumplió con su deber de retransmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, en la retransmisión de la señal correspondiente a la emisora XHCJE-TDT “Azteca Uno” (canal virtual 1.1) con el canal 1, Juárez, Chihuahua, durante los días: 13, 17, 23, 24 y 30 de enero; 11, 18 y 27 de febrero; 7, 9 y 13 de marzo; 17, 19 y 22 de abril; 10, 19, 22, 29 y 30 de mayo.

SEXTA. Análisis de fondo.

23.           Debemos tener presente que el diseño normativo que prevalece en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (técnicamente conocida como must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida.

24.           Así, la Ley de Telecomunicaciones regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general.

25.           Establece dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva: la televisión radiodifundida y la televisión restringida (ya sea terrenal o satelital), también conocidas como televisión abierta y televisión de paga, respectivamente, cuyos servicios se definen a continuación:

        Concesionarios de televisión radiodifundida (televisión abierta). Son aquellas concesionarias que prestan un servicio público de interés general de televisión radiodifundida por medio del cual usan, aprovechan o explotan el espectro radioeléctrico, haciendo llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.

        Concesionarios de televisión restringida (televisión de paga). Los concesionarios de televisión restringida prestan un servicio público de interés general, a través del cual, transmiten de manera continua programación de audio y video asociado, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio.

26.           Por otra parte, la Ley de Telecomunicaciones contempla dos tipos de transmisión televisiva por parte de los concesionarios de televisión restringida: terrenal y vía satélite.

27.           En ese sentido, las concesionarias terrenales son aquellas cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica.

28.           Para tales efectos, debe entenderse que una misma zona de cobertura geográfica es el área donde tiene autorizado prestar sus servicios una concesionaria de televisión radiodifundida y una concesionaria de televisión restringida.

29.           Por su parte, las concesionarias vía satélite son las que llevan a cabo la transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios utilizando uno o más satélites, lo que permite la difusión de una señal televisiva en grandes zonas geográficas.

30.           De igual forma, resulta relevante para la resolución del asunto, mencionar que las señales radiodifundidas constituyen el contenido programático de audio y video asociado transmitido por concesionarios de televisión radiodifundida en un canal de programación, a través de un mismo canal de transmisión.

31.           Así, un canal de programación es la secuencia continua de programación de audio y video asociado susceptible de distribuirse a través de un canal de transmisión.

32.           En tanto que un canal de transmisión es el ancho de banda del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado para la prestación del servicio público de interés general de televisión radiodifundida, que puede incluir uno o varios canales de programación.

33.           Ahora bien, el artículo 6 constitucional establece la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, así como los derechos de las personas usuarias de telecomunicaciones y de las audiencias, incluye entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres entre otros.

34.           En atención a lo establecido por dicho precepto, existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral, que constituye lo que conceptualmente se denomina como must carry-must offer, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a las concesionarias de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas; y por consiguiente, la obligación de las concesionarias de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.

35.           El must offer implica la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta o radiodifundida de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) para que sean difundidas.

36.           El must carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.

37.           En concreto, el objetivo del citado esquema es el acceso a contenidos de televisión abierta sin costo adicional para las personas suscriptoras de televisión restringida, por lo que es posible afirmar que bajo dicho esquema el Estado pretende garantizar el acceso gratuito de toda la ciudadanía a los contenidos del servicio público de radiodifusión.

38.           En esa tesitura, el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil trece, estableció el esquema must carry - must offer, al prescribir la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

39.           Para tal fin, estableció que los concesionarios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir sin costo adicional la señal de televisión radiodifundida en los términos antes referidos, a través de los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias correspondientes.

40.           Por su parte la ley de telecomunicaciones en su artículo 164 se incluye expresamente que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

41.           Asimismo, se establece en el referido artículo que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

42.           De manera adicional, dicha normativa estableció una regla especial para los concesionarios de televisión restringida vía satélite, consistente en la obligación de retransmitir sólo las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.[12] Es decir, esto solo aplica para los concesionarios de televisión satelital y no de cable o microondas.

43.           Con base en lo anterior, es dable concluir que la obligación de retransmisión de señales por parte de las concesionarias de televisión restringida (terrenal o satelital) obedece a un diseño de base constitucional y configuración legal.

44.           De igual forma los lineamientos generales tienen como finalidad regular entre otras cuestiones, los alcances de los derechos y obligaciones contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes citado, y los artículos 159, 164 al 169 y 232 de la Ley de Telecomunicaciones.

45.           En su artículo segundo establecen que toda persona tiene derecho a recibir las señales radiodifundidas abiertas, por lo cual, en el caso de tratarse de una persona suscriptora y usuaria de algún servicio de televisión restringida, se tiene el derecho a recibir la retransmisión de tales señales.

46.           En su artículo tercero, precisó la obligación de los concesionarios de televisión restringida terrenal (por cable) de retransmitir la señal de televisión radiodifundida, bajo las directrices siguientes:

47.           Se debe retransmitir la señal radiodifundida de la misma zona de cobertura geográfica.

               De manera gratuita.

               No discriminatoria.

               De forma íntegra.

               Sin modificaciones.

               De manera simultánea.

               Deben incluir la publicidad.

               Con la misma calidad de la señal que se radiodifunde en señal abierta.

48.           Por otra parte, la Constitución[13] establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, estableció que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.

49.           Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a) que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley Electoral y de la Constitución.

50.           El artículo 159, numerales 1 y 2 de la Ley Electoral define que los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

51.           En tal virtud, la forma en que se materializan dichas prerrogativas es precisamente mediante la difusión en radio y televisión de los diversos promocionales y mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.

52.           Con la precisión de que dicha Ley Electoral prevé un tratamiento dual o diferenciado para el uso de dichas prerrogativas, ya sea que se trate de una elección federal (pauta federal), o en su caso, de una elección local (pauta local), o de autoridades electorales federales o locales.

53.           Bajo esa lógica, los artículos 161 y 182 de dicha normativa electoral establecen la posibilidad de que las autoridades electorales de las entidades federativas puedan acceder a la radio y televisión. De igual forma, el artículo 167 prevé la distribución de tiempos en la etapa de precampañas y campañas electorales locales.

54.           En ese orden de ideas, conforme al numeral 172 cada partido político determinará para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputaciones y senadurías.

55.           Asimismo, según lo estipulado por los artículos 174 y 178 de dicha Ley Electoral, cada partido decidirá la asignación que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de radio y televisión a que tenga derecho, así como el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos con registro local a que se les asignen tiempos del Estado.

56.           De lo anterior, se desprende la existencia de pautas federales o locales, según el tipo de elección de que se trate.

57.           La Ley Electoral en su artículo 183, párrafo 6, dispone que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

58.           Además, en el párrafo 8 señala que los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en cada canal de programación que difundan.

59.           En su apartado 9 dispone que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con los tiempos del Estado en términos de la propia Ley Electoral y de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.

60.           De lo anterior, se desprende que los concesionarios de radio y televisión restringida no podrán alterar u omitir los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, cuando retransmitan una señal radiodifundida de televisión abierta.

61.           En el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral se establecen las obligaciones que tienen los concesionarios de televisión restringida. Entre ellas, la obligación de respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.

62.           De tal confección normativa, es posible concluir la ineludible obligación de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica[14], con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, conforme a las reglas antes referidas.

63.           Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”, la cual advierte que, cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el INE.

64.           Por lo que, es válido concluir que los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están constreñidos a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

65.                Así, la obligación de las concesionarias de radio de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

66.                Ahora bien, para cumplir con la distribución de los tiempos en radio y televisión, la autoridad notifica a los concesionarios los promocionales que deberán transmitir, fuera o dentro de los procesos electorales, conforme a la pauta y orden de transmisión que elabore el Comité de Radio y Televisión del INE.

 

67.                En esa lógica, para mayor entendimiento del asunto, se deben considerar las siguientes definiciones que contempla el mencionado Reglamento:

 

        Pauta: Documento técnico en el que se distribuye el tiempo, convertido a número de mensajes, que corresponde a los partidos políticos, coaliciones y candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales en un periodo determinado, precisando la estación de radio o canal de televisión, la hora o rango en que debe transmitirse cada mensaje, y el partido político, coalición, candidato/a independiente o autoridad electoral al que corresponde;

 

        Orden de transmisión: Instrumento complementario a la pauta, en el que se precisa la versión de los promocionales que corresponde a los espacios asignados en la pauta a los partidos políticos, coaliciones o candidatos/as independientes, así como a las autoridades electorales;

 

        Distribución de promocionales en la pauta: Los promocionales que correspondan a cada uno de ellos dentro del pautado para las estaciones de radio y canales de televisión que cubran la elección, con base en un sorteo electrónico que servirá para definir el orden sucesivo en que se distribuirán en la pauta a lo largo del proceso electoral de que se trate, y en el esquema de asignación que apruebe al efecto.

 

        Tipos de pauta[15]: Periodo ordinario (mensajes que deben transmitirse fuera de los procesos electorales); procesos electorales (federales y/o locales; en su caso extraordinarios) y de reposición (cuando, por alguna razón no transmitieran las pautas ordenadas por la autoridad y estas deban subsanarse de inmediato).

 

        Requisitos de la pauta[16]: Periodo ordinario (Serán semestrales, deberán precisar las siglas de la emisora y concesionario, los promocionales deberán distribuirse entre las 6:00 y las 24:00 horas, precisarán por cada día del periodo, los promocionales a transmitir, así como el partido político o la autoridad electoral a la que corresponden, mes, día y hora en que los promocionales deberán transmitirse y se establecerá el orden en que los promocionales deben difundirse).

 

68.                De lo anterior se evidencia la obligación de las concesionarias de radio de transmitir los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

69.           Aunado a lo anterior, dichos concesionarios de televisión restringida deberán cumplir con la obligación en materia electoral, la cual es difundir e incorporar las señales radiodifundidas sin alteración alguna, en específico, los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

70.           Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que se debe declarar la existencia de la infracción atribuida a Total Play, concesionaria de televisión restringida terrenal, en términos de las siguientes consideraciones.

71.           En el caso, del resultado de la verificación y monitoreo efectuado por la DEPPP[17] se detectó el incumplimiento de Total Play de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCJE-TDT “Azteca Uno” (canal virtual 1.1) con el canal 1, dentro de su zona de cobertura, que tenía inserta la pauta ordinaria correspondiente al periodo ordinario del primer semestre de dos mil veintidós, ya que los incumplimientos se detectaron en la localidad de Juárez, Chihuahua, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.

72.           En ese sentido, de los reportes de monitoreo de la DEPPP[18] se desprenden los siguientes incumplimientos de retrasmitir la pauta, por parte de Total Play en el canal virtual 1.1:

Entidad

Concesionaria

Canal de TV restringida monitoreada

Concesionaria de televisión radiodifundida

Canal de TV abierta obligado a retransmitir

Distintivo y siglas del canal obligado a retransmitir

Observaciones

Días de los presuntos incumplimientos

Juárez, Chihuahua

Total Play

1

Televisión Azteca III, SA de CV

1.1

AZTECA UNO

XHCJE-TDT

Se identificaron omisiones, transmisiones en fuera de horario y de forma excedente

13,17, 23, 24 y 30 de enero.

11, 18 y 27 de febrero

7, 9 y 13 de marzo.

17, 19 y 20  de abril

10, 19, 22, 29 y 30 de mayo.

73.           Ahora bien, de lo anterior, se desprende que, durante los meses de enero a mayo, la autoridad administrativa electoral detectó, en su totalidad, las siguientes irregularidades en la retrasmisión de mensajes para partidos y autoridades electorales, por parte de Total Play, en el canal virtual 1.1.

IRREGULARIDADES

enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

No trasmitidos

6

3

3

0

5

Excedentes

0

1

0

2

2

Fuera de horario

2

0

0

2

0

TOTAL

8

4

3

4

7

74.           Así como se refirió previamente, esta Sala Especializada estima que se actualiza la infracción atribuida a Total Play, toda vez que quedó acreditada la omisión de la citada concesionaria de televisión restringida de retransmitir una señal radiodifundida en su misma zona de cobertura (Juárez, Chihuahua), la cual contenía los promocionales pautados por el INE para el estado de Chihuahua durante periodo ordinario, conforme quedó expuesto en la tabla anterior.

75.           No pasan inadvertidas para esta Sala Especializada las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que no cuenta con equipos para alterar la pauta ordenada por el INE, que nunca se le notificó la trasmisión de un pautado en materia electoral y que no tiene forma de alterar el contenido del canal que retrasmite esto porque, en principio, porque debe recordarse que Total Play es una retransmisora y que las órdenes de transmisión y pautas no le son notificadas toda vez que su naturaleza jurídica no le permite insertar contenido en las señales que retransmite, por ello no existe obligación a que la autoridad lo lleve a cabo puesto que no puede insertar, retirar o modificar contenido de la señal que retransmite.

76.           Por otra parte, sobre la mala calidad de la señal, debe señalarse que no hay claridad en sus argumentos sobre esta consideración, porque se tratan de cuestiones técnicas que no se relacionan con los hechos que motivaron la instrumentación del presente expediente, dado que Total Play se centra en explicar la medición y recepción de señales que dan cuenta del comportamiento de la señal, pero no del contenido retransmitido en su señal, por lo que no es posible dilucidar la razón o motivo por el cual no se retransmitió la señal de la pauta como era debido[19],

77.           Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración que en el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/02772/2022[20], se desprende que la DEPPP señaló que en los Centros de Verificación y Monitoreo se realizan dos monitoreos al día para revisar la calidad de las señales de radio y televisión, las cuales se registran en el Sistema Integral para la Administración de los Tiempos del Estado (SIATE), otorgándoles un número conforme al resultado que tengan, conforme a la siguiente escala:

Calidad Señal Televisión

Valor

Descripción

Video

Audio

5

La señal es clara, nítida y sin distorsiones

El audio es claro y nítido sin alteraciones

4

La señala presenta una ligera distorsión en la imagen que no impide visualizarla de forma correcta

El contenido es totalmente claro pero la señala podría presentar una alteración mínima en el audio

3

El video no es nitidito y en ocasiones intermitente

Existe una alteración notoria en el audio, pero aun así permite identificar el contenido

2

La señal presenta distorsión en la imagen

La señala de audio presenta una alteración la cual impiden identificar el contenido

1

La señal presenta distorsión en la imagen

Sin señal audible o mayormente ruido

0

Sin señal

Sin señal

 

78.           Así una vez que el CEVEM 026-Juárez, llevó a cabo el monitoreo de las señales matutina y vespertina para la emisora XHCJE-TDT-CANAL34, en los días en que se registraron los incumplimientos, obteniendo como valor 5, es decir, de conformidad con el reporte, se advierte que la señala resulta clara, nítida, sin alteraciones o distorsiones[21].

79.           Como se adelantó, no se advierten constancias, material probatorio o alegaciones que resten valor a los reportes de monitoreo que fueron presentados por la DEPPP, es decir, no se aportaron pruebas relacionadas con el material que fue difundido en las fechas expresadas en el acuerdo de emplazamiento del presente asunto, por lo que, de conformidad con la referida jurisprudencia 24/2010[22], prevalece la regla general de que los reportes de monitoreo de la autoridad administrativa electoral tienen valor probatorio pleno.

80.           Aunado a lo anterior, por lo que hace a las manifestaciones de la concesionaria en el sentido de que, por la cantidad de errores en la señal, se activó la conmutación, por lo que es preciso destacar que ha sido criterio de esta Sala Especializada[23], que todas las señales que los concesionarios de televisión restringida están obligados a retransmitir deberán incluirse en todos sus paquetes con independencia de la calidad de la definición de imagen y sonido.

81.           De igual forma, de acuerdo con los Lineamientos Generales, se ha establecido que las concesionarias de televisión restringida terrenal (Must Carry), como Total Play, están obligadas a retrasmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionaria de televisión radiodifundida únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria en forma íntegra y sin modificaciones, así como retransmitir todas las señales de Instituciones Públicas Federales con las mismas condiciones.

82.           En ese sentido, a pesar de que Total Play hubiere manifestado que su sistema automático de conmutación se activó porque la señal deriva de factores ajenos a ella, tales como cuestiones meteorológicas y naturales, como quedó establecido, no se advirtió de qué forma esto impidió el cumplimiento de la obligación de transmitir las pautas ordenadas por el INE, razón por la cual, se determina que incumplió con lo establecido en los Lineamientos Generales y, consecuentemente, vulneró el modelo de comunicación política.

83.           Lo anterior, dado que Total Play está obligado a retransmitir la señal de XHCJE-TDT canal físico 1, canal virtual 1.1, con el contenido correspondiente a la localidad de Juárez, Chihuahua, sin que resulte válido que argumente una deficiencia en la señal retransmitida, pues como se señaló tiene la obligación de retrasmitir la señal sin mayores requisitos a los establecidos en los Lineamientos Generales trastocando con ello el derecho de las personas usuarias de televisión restringida a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales locales, motivo por el cual, no dio cumplimiento a su obligación constitucional.[24]

84.           Finalmente, respecto de las manifestaciones de la concesionaria, en el sentido de que sugirieron una revisión técnica con el personal del INE a fin de verificar de forma conjunta los errores o fallas técnicas detectadas, debe señalarse que en el expediente no se advierten constancias sobre tal solicitud, la cual, en todo caso, estaría dentro de las facultades del citado instituto aprobar, de igual forma no obra en el expediente elementos que nos permitan desprender que la concesionaria avisó a la DEPPP las incidencias que precisa, ni ofrec mayores elementos de convicción para acreditar su defensa.

85.           Así, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria Total Play, se debe determinar la responsabilidad atribuida y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral.[25]

SÉPTIMA. Calificación e individualización de la sanción

86.           En virtud de que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte del Total Play, concesionaria de televisión restringida, a través de la emisora XHCJE-TDT, lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral.

87.           Para llevar a cabo la individualización de la sanción es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos:

               La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

               Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

               El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

               Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

88.           Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[26], de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

89.           Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

90.           Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

91.           También se debe precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

92.           El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece que las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión pueden ser: amonestación pública, multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[27]; ahora Ciudad de México, y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.

93.           En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley Electoral, señala que, para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

a. Bien jurídico tutelado

94.           El bien jurídico tutelado es el derecho de la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y de las autoridades, lo que vulnera el modelo de comunicación política.

b. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

95.           Modo. Total Play incumplió la normativa en materia electoral por la omisión de retransmitir en tiempo y forma veintiséis mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura estatal, cuestión detectada en la emisora XHCJE-TDT (canal virtual 1.1) correspondiente a la localidad de Juárez, Chihuahua, entidad en la que no se llevaba a cabo algún proceso local.

96.           Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo ordinario, de los meses de enero a mayo.

97.           Lugar. La infracción tuvo lugar en la localidad de Juárez, Chihuahua, ya que es la entidad donde tiene cobertura la emisora XHCJE-TDT (canal 1.1), sobre la que se detectó el incumplimiento.

98.           c. Singularidad o pluralidad de las faltas

99.           La comisión de la infracción señalada consiste en la realización de una conducta, que se realizó en diversas temporalidades, por parte de Total Play, concesionaria de televisión restringida, ya que incumplió con la obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHCJE-TDT (canal virtual 1.1).

d. Contexto fáctico y medios de ejecución

100.       La conducta infractora se efectuó durante el periodo ordinario en el estado de Chihuahua, por la omisión de difundir, en televisión restringida la pauta ordenada por el INE.

e.  Beneficio o lucro

101.       No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo, y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para los concesionarios de radio y televisión.

f. Intencionalidad

102.       La falta no puede considerarse como intencional, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que la concesionaria de televisión restringida tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral.

g. Reincidencia

103.       De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

104.       Esto, atendiendo a los asuntos SRE-PSC-149/2021, SRE-PSC-162/2021 y SRE-PSC-201/2021, en los que se acreditó la responsabilidad de Total Play por las mismas conductas en Aguascalientes, Chihuahua y Morelos, por lo que se estima que la concesionaria es reincidente.

h. Calificación de la falta

105.       Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como GRAVE ORDINARIA.

106.       Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

        Se vulneró una obligación prevista en la Constitución.

        Se infringió el derecho de la ciudadanía a recibir la información de los partidos políticos y autoridades electorales.

        El incumplimiento tuvo verificativo durante el periodo ordinario en la localidad de Juárez, Chihuahua, entidad en la que no se celebró proceso electoral, durante los meses de enero a mayo de dos mil veintidós, de la siguiente forma:

IRREGULARIDADES

enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

No trasmitidos

6

3

3

0

5

Excedentes

0

1

0

2

2

Fuera de horario

2

0

0

2

0

TOTAL

8

4

3

4

7

107.       Este órgano jurisdiccional estima adecuada dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de la ciudadanía, así como de los partidos políticos y autoridades electorales en la localidad de Juárez, Chihuahua, entidad en la que no se celebró proceso electoral local.

i. Sanciones a imponer

108.       El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley Electoral, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a los concesionarios televisión siendo estas:

               Amonestación pública.

               Multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México; en el caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.

               Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el INE, los mensajes de las autoridades electorales y partidos políticos, además de la multa que en su caso se imponga, deberán subsanar la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la legislación aplicable les autorice.

               La suspensión de la transmisión de tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas.

109.       Asimismo, para determinar la sanción que corresponde a Total Play por la infracción cometida, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.[28]

110.       En este tenor, se le impone Total Play la sanción consistente en una multa de 650 (seiscientas cincuenta) Unidades de Medida y Actualización[29], equivalente a la cantidad de $62,543.00 (sesenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.).

111.       Ello en razón de los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, así como la reincidencia que quedó demostrada en el presente asunto.

112.       En modo alguno se considera que dicha sanción pudiera resultar excesiva y/o desproporcionada, ya que Total Play está en posibilidades de pagar la multa impuesta porque, de conformidad con la información proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de su situación fiscal, tiene la solvencia suficiente para hacer frente a la multa impuesta.

113.       Ahora bien, dado que la información económica de Total Play es confidencial, el análisis respectivo consta en el ANEXO ÚNICO que se integra a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a Total Play.[30]

114.       En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE

115.       En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que el concesionario pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

116.       Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días posteriores hábiles a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

117.       Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores[31].

j. Reposición de tiempos

118.       Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la Ley Electoral, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.

119.       Con base en el precepto citado, Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida, deberá reponer los promocionales omitidos, por ello, se vincula a la DEPPP, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica[32], la reposición de los tiempos y promocionales, materia del presente procedimiento sancionador.

120.       Al respecto debe destacarse que la autoridad vinculada deberá realizar una investigación de las posibilidades técnicas a efectos de la que la concesionaria sancionada pueda cumplir con esta medida de reparación, lo anterior, toda vez que el reglamento no prevé la posibilidad de que las concesionarias de televisión restringida, como Total Play, puedan incluir o difundir, en las señalas que retransmiten, una pauta diversa a la que se incluye en las señales por parte de prestadora del servicio de televisión radiodifundida, aun y cuando fuera para atender un pautado de reposición[33].

121.       Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Total Play, en su calidad de concesionaria de televisión restringida, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento, imposibilidad técnica, un posible cumplimiento sustituto o un eventual incumplimiento.

122.       OCTAVO. VISTA.

123.       Una vez que quede firma la presente determinación, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que dé vista con la presente sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que determinen si es procedente la inscripción de la sanción de la concesionaria sancionada en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determine que deba registrarse.

124.       Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.

125.       Se requiere a dicha institución para que informe a esta Sala Especializada las acciones que realice con motivo de la vista dada dentro del término de tres días hábiles posteriores a que ello ocurra y remita las constancias con que acredite su dicho.

126.       Finalmente, se precisa que la ejecución del cumplimiento de la presente sentencia se deberá llevar a cabo una vez que cause ejecutoria.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador que se atribuye a Total Play, en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. Se impone a la concesionaria referida una multa en los términos preciados en el capítulo respectivo.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral a que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta a Total Play, en los términos establecidos en la sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados la presente sentencia

SEXTO. Publíquese esta sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en la parte relativa al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes formulados por los magistrados Rubén Jesús Lara Patrón y Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[2] Lo cual puede ser consultado en las páginas de internet: https://rpc.ift.org.mx/vrpc y https://rpc.ift.org.mx/vrpc/pdfs/0902526480026041.pdf 

[3] Foja 113 a 123

[4] Fojas 175 a 180

[5] Se debe precisar que al emplazar la autoridad instructora reprodujo de manera parcial el reporte periódico del incumplimiento a la pauta; sin embargo, precisó de manera detallada cuales son los días en los que se presentaron los incumplimientos y la concesionaria denunciada, se defendió en su totalidad, por lo que a ningún fin practico llevaría su devolución, toda vez que se respetó el derecho de audiencia.

[6] Artículo 41

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley…

[7] Artículo 99…

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…

[8] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; …

[9] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, base III, apartados A y C, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 368, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtiene que el Instituto Federal Electoral es la autoridad competente para conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las siguientes hipótesis: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas, y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. En cambio, en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, la autoridad administrativa electoral local es competente para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente; en estos casos, el Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias, se coordina con la autoridad local exclusivamente para conocer y resolver sobre la petición de medidas cautelares, en cuanto a la transmisión de propaganda en radio y televisión.

Las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral que se citen en esta sentencia pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal. De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TEPJF, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.

[12] Artículo 165 de la Ley de Telecomunicaciones.

[13] Artículo 41, Base III, Apartados A y B.

[14] Lo anterior, de conformidad con la Tesis I.1o.A.E.128 A (10a.) de rubro: LINEAMIENTOS SOBRE MUST CARRY Y MUST OFFER EMITIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL CONCEPTO "MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA", PREVISTO EN SU ARTÍCULO 3, RESPETA LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN QUE RIGEN EL SERVICIO DE CADA TELEVISORA. La cual define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad. Énfasis añadido.

[15] Artículo 34, numerales 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[16] Artículo 35, numerales 1 y 2 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[17] Los cuales constituyen documentales públicas y por tal razón tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a),   así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electora

[18] Los cuales constituyen documentales públicas y por tal razón tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a),   así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electora

[19] Lo cual ha sido confirmado por la Sala Superior en el SUP-REP-384/2021 en el que también fue parte Total Play.

[20] Fojas 106 a 110.

[21] Con excepción de los días 23 y 30 de enero; 27 de febrero; 13 de marzo; 7 de abril y 22 y 29 de mayo del año en curso, toda vez que DEPPP señaló que eran inhábiles

[22] MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[23] SRE-PSC-149/2021, resolución confirmada por la Sala Superior.

[24] Esto se corrobora de conformidad con los testigos de grabación, aportados por la DEPPP, sin que el concesionario aportara elementos de prueba en contrario.

[25] Sirven como criterios orientadores los siguientes expedientes resueltos por la Sala Superior, así como por esta Sala Especializada del Tribunal Electoral: SUP-REP-59/2016 al confirmar la resolución SRE-PSC-31/2016, SUP-REP-100/2018 que confirma la resolución SRE-PSC-68/2018, así como el expediente SUP-REP-214/2018 el cual confirmo la resolución SRE-PSC-103/2018; SRE-PSC-122/2018 y SRE-PSC-17/2019.

[26] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”. Así como lo señalado en el SUP-REP-221/2015 emitido por dicha Sala Superior.

[27] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero, transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

 

[28] De conformidad con los artículos 70 y 72 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, el Juez deberá individualizar la pena, dentro de los límites previamente fijados por el legislador, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente. De ahí que la discrecionalidad de la que goza aquél para cuantificar las penas esté sujeta a que motive adecuadamente el lugar o escalafón en el que se ubica el grado de reproche imputado al inculpado, dentro del parámetro que va de una culpabilidad mínima a una máxima, para así poder demostrar, en cumplimiento a las normas que rigen la individualización de la pena y con el principio de exacta aplicación de la ley, que el quantum de la pena resulta congruente con el grado de reproche del inculpado, por encontrarse ambos en igual lugar dentro de sus respectivos parámetros. Para lograr tal fin, el juzgador puede valerse de cualquier método que resulte idóneo para ello, pues no existe norma alguna que lo constriña a adoptar algún procedimiento matemático en específico, entre los diversos que resulten adecuados para desempeñar dicha labor.

Registro digital: 176280; Aislada; Materias(s): Penal; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XXIII, Enero de 2006; Tesis: 1a./J. 157/2005; Página: 347.

[29] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintidós, cuyo valor es de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[30] Dicho anexo forma parte integrante de esta sentencia deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

[31] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-151/2022 y acumulados así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador. 

[32] En el entendido de que en caso de encontrar alguna inviabilidad técnica deberá informarse a esta Sala opciones y/o mecanismos para un cumplimiento alternativo de la sentencia.

[33] Consideraciones que resultan acordes con el criterio sostenida por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-RAP-130/2022.