PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-179/2018 |
PROMOVENTE: | MORENA |
PARTES INVOLUCRADAS: | JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA Y OTROS |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | MICHELL JARAMILLO GUMECINDO |
Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA que se dicta en cumplimiento a la ejecutoria emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como SUP-REP-638/2018, en la que se determina la inexistencia de las infracciones imputadas a José Antonio Meade Kuribreña, otrora candidato a la presidencia de la república por la coalición “Todos Por México”, a Carlos García Vega, Luis Madrazo Lajous y al Partido Revolucionario Institucional, consistentes en coacción al voto, la conformación de un padrón de beneficiarios y uso indebido de la pauta, respectivamente.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Oficialía Electoral: | Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
Partes involucradas: | José Antonio Meade Kuribreña, entonces candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Todos por México”. Carlos García Vega, Jefe de Oficina de la Secretaría de Organización Electoral del Partido Revolucionario Institucional. Luis Madrazo Lajous, otrora Vocero Económico y Asesor en Políticas Públicas y Económicas del citado candidato presidencial. Partido Revolucionario Institucional. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Promovente o quejoso: | Partido MORENA, a través de su representante ante el Consejo General del INE. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
I. Del proceso electoral federal 2017-2018.
2. 1. Etapas de los comicios. Para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados[1], se tienen que las diversas etapas se desarrollaron de la siguiente manera:
Inicio del Proceso Federal | Periodo de Precampaña | Periodo de Campaña | Día de la Elección |
08 de septiembre de 2017 | Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 | Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de Julio de 2018 |
II. Primera sustanciación del procedimiento.
3. 1. Queja. El veintidós de mayo[2], MORENA denunció a José Antonio Meade Kuribreña ” por la supuesta coacción del voto, a través de la entrega masiva de tarjetas y/o certificados, bajo la apariencia de ser una encuesta para saber las necesidades de las personas, cuando lo cierto es que con dicho documento se pretendía generar un compromiso entre el beneficiario y el candidato, en torno a que de resultar electo, sus necesidades serían atendidas.
4. Situación que, en concepto del quejoso, evidenciaba que se estaba generando un padrón de futuros beneficiarios del programa “Avanzar Contigo”, ya que previa solicitud de voto a favor del candidato denunciado, se entregaba la tarjeta y/o certificado, en donde expresamente se estableció un compromiso de que se atenderían las necesidades del titular de dicho documento. Siendo que el funcionamiento de dicho programa se publicitaba en la cuenta de YouTube del entonces candidato presidencial.
5. Dicha conducta, en consideración del quejoso, también implicaba un uso indebido del padrón electoral; lo cual, en su concepto, se podía advertir al analizar los datos que se solicitaban para la entrega de la tarjeta y/o certificado.
6. Por otra parte, se denunció al PRI por el uso indebido de la pauta, por la difusión de tres promocionales en los que se promocionaba el “programa Avanzar Contigo” y se explicaba la entrega de las tarjetas y/o certificados; lo cual, también coaccionaba al electorado. Dichos promocionales son los siguientes:
a) “Tarjeta” en sus versiones de radio y televisión con folios RA02265-18 y RV1608-18.
b) “Tarjeta V2” en sus versiones de radio y televisión con folios RA02576-18 y RV01918-18.
c) “TU NECESIDAD MI COMPROMISO” en sus versiones de radio y televisión con folios RA0582-18 y RV01923-18.
7. 2. Registro e investigación preliminar. El veintidós de mayo, la autoridad instructora acordó la integración del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/255/PEF/312/2018; acordó la admisión respecto del uso indebido de la pauta y la coacción del voto; así como requerir diversa información relacionada con los hechos denunciados y reservar el emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación.
8. En el mismo acuerdo, la autoridad instructora ordenó el desechamiento respecto al presunto uso indebido del padrón electoral, toda vez que el quejoso no aportó elemento probatorio alguno para acreditar su dicho.
9. 3. Medidas cautelares. En el escrito de queja, MORENA solicitó como medida cautelar que se suspendiera la transmisión de los promocionales denunciados.
10. Al respecto, mediante acuerdo ACQyD-INE-102/2018 de veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada. En contra de dicha determinación, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mismo que fue radicado en la Sala Superior con el número de expediente SUP-REP-199/2018.
11. El veintinueve de mayo, la Sala Superior emitió sentencia en el recurso SUP-REP-199/2018, en el sentido de desechar de plano la demanda, por presentarla de manera extemporánea.
12. 4. Primer emplazamiento y audiencia. El dieciocho de junio, la autoridad instructora acordó emplazar a los denunciados y los citó a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo a las once horas del veintidós de junio siguiente.
13. 5. Primera remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintidós de junio, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
14. 6. Primera Resolución de la Sala Especializada. El veintinueve de junio, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó la sentencia
SRE-PSC-179/2018, en donde determinó la inexistencia de las infracciones alegadas, al considerar que no se había coaccionado el voto del electorado con la entrega de las tarjetas y/o certificados de la encuesta “Avanzar Contigo”, ni con la difusión de los promocionales de radio y televisión ni con el video de YouTube controvertidos.
15. 7. Resolución de Sala Superior. Inconforme con la anterior determinación, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior.
16. El dieciocho de julio, mediante sentencia SUP-REP-638/2018, la Sala Superior determinó revocar la resolución emitida por este órgano jurisdiccional, a efecto de que se realizaran mayores diligencias de investigación en torno a la posible formación de un padrón de beneficiarios con la implementación de la entrega de las tarjetas y/o certificados de la encuesta “Avanzar Contigo” y, hecho lo anterior, esta Sala Especializada emitiera una nueva resolución.
III. Segunda sustanciación del procedimiento.
17. 1. Recepción del expediente. El dieciocho de julio, a través de la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, se recibió el oficio
TEPJF-SGA-OA-3799/2018, mediante el cual el Actuario de la Sala Superior remitió el expediente SRE-PSC-179/2018.
18. 2. Acuerdo de Sala. El veinticuatro de julio, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo mediante el cual ordenó a la autoridad instructora la realización de mayores diligencias de investigación, en cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-638/2018.
19. 3. Realización de diligencias, emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. En seguimiento a lo mandatado, la autoridad instructora llevó a cabo las diligencias correspondientes con la finalidad de allegarse de mayores elementos probatorios que permitieran a este órgano jurisdiccional resolver el procedimiento especial sancionador acorde a los lineamientos previstos en la sentencia del recurso SUP-REP-638/2018.
20. Concluida la investigación ordenada, la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el diez de agosto. Siendo importante mencionar que se les vinculó al procedimiento por la presunta comisión de las siguientes infracciones:
A José Antonio Meade Kuribreña, en su calidad de otrora candidato a la Presidencia de la Republica por la coalición “Todos por México”, por la presunta coacción del voto, en contravención de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, numeral I, de la Constitución Federal; 7, párrafo 2; 209, numeral 5 y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral; así como por la supuesta conformación de un padrón de beneficiarios solicitantes, en contravención a lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral.
A Carlos García Vega, entonces Jefe de Oficina de la Secretaría de Organización Electoral del PRI y a Luis Madrazo Lajous, otrora Vocero Económico y Asesor en Políticas Públicas y Económicas de la campaña del citado candidato presidencial, por la supuesta conformación de un padrón de beneficiarios solicitantes, en contravención a lo previsto en el artículo 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley Electoral.
Al PRI, por el presunto uso indebido de la pauta, en contravención de lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo, numeral I, y Base III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; 7, párrafo 2; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2; 209, numeral 5, 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral; 7, párrafos 1 y 3, 23, párrafo 1, 34 y 37, párrafo 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral; así como por la supuesta conformación de un padrón de beneficiarios solicitantes, en contravención a lo previsto en el artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley Electoral, así como el 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.
21. 4. Segunda remisión del expediente a la Sala Especializada. El diez de agosto, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional, misma que verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, sobre su resultado.
22. 5. Radicación. El XX de XX, la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
23. Una vez verificados los requisitos de ley; así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA.
24. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador en que se actúa, toda vez que se denuncia la realización de conductas que pueden llegar a constituir el uso indebido de los tiempos en radio y televisión de un partido político; así como la supuesta coacción al voto y la indebida conformación de un padrón de beneficiarios, en la campaña de la elección correspondiente a la Presidencia de la República, en el marco del proceso electoral federal 2017-2018.
25. Además, es importante señalar que esta ejecutoria se emite en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-638/2018.
26. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, incisos a), b) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, así como con la jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”[3], se surte la competencia de esta Sala Especializada para resolver el fondo del asunto.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
27. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.
28. Al respecto, cabe señalar que, al comparecer al procedimiento, ninguna de las partes involucradas hizo valer alguna causal de improcedencia.
29. Por otra parte, esta Sala Especializada, al realizar el estudio oficioso, no advierte que se actualice alguna causa que impida emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, es procedente realizar el análisis de la Litis de este procedimiento.
TERCERA. ESTUDIO DE FONDO.
30. Por cuestión de método, en primer lugar, se expondrán las consideraciones que sustentaron las partes al momento de comparecer al procedimiento. Posteriormente, se verificará la existencia de los hechos denunciados, con base en el material probatorio que consta en el expediente; y por último, se analizarán las conductas denunciadas bajo la norma electoral que resulta aplicable al caso concreto.
1. Planteamiento de la controversia.
31. Como se ha dicho, por principio, es necesario establecer las razones que el denunciante señaló tanto en su escrito de queja como en el de alegatos que presentó al comparecer a la audiencia de Ley:
a) Desde el inicio del periodo de campaña, tanto José Antonio Meade Kuribreña y el PRI comenzaron a entregar un certificado de compromisos como parte del programa denominado “Avanzar Contigo”, en el que los ciudadanos marcaban lo que ellos consideraban eran sus necesidades básicas y las de sus familias, y a cambio se les entregaba una tarjeta donde el entonces candidato se comprometía a cumplir con dichas necesidades una vez que, con su apoyo, ganara la elección presidencial.
b) La entrega de las tarjetas y certificados implicaba la coacción al voto del electorado, dado que se ofertaba un beneficio directo, mediato y en especie, mismo que se materializaría si se votaba a favor del candidato denunciado.
c) En el canal de YouTube de José Antonio Meade Kuribreña existe un video publicado el día tres de abril, denominado “Esto es el programa Avanzar Contigo”, con el que se coacciona al electorado al promocionar la entrega de las tarjetas y/o certificados denunciados.
d) El PRI pautó tres promocionales en sus respectivas versiones de radio y televisión, en donde coaccionó al electorado a través de la difusión del programa “Avanzar Contigo”.
e) Las acciones desplegadas son una serie de actos tendentes a generar un posible padrón de beneficiarios, puesto que para la entrega de la tarjeta y/o certificado, el entrevistado tenía que proporcionar una serie de datos personales, tales como nombre, domicilio, teléfono y correo electrónico, a fin de que, de resultar ganador el candidato denunciado, se cubrieran sus necesidades.
f) La tarjeta y/o certificado era propaganda engañosa que se contenía una promesa de entregar un beneficio al encuestado en caso de que el ofertante resultara ganador. Ello, porque dicha propaganda contenía un compromiso de solucionar las problemáticas que el entrevistado hubiera marcado; y por ende, dicha persona se convertiría en un beneficiario de un programa gubernamental.
32. Por otra parte, al comparecer al procedimiento, tanto José Antonio Meade como el PRI, señalaron que:
a) Negaban la entrega de algún material que ofertara un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo a la ciudadanía; y mucho menos, que se hubiera coaccionando al electorado ni que se hubiera formando un padrón de beneficiarios.
b) El programa “Avanzar Contigo” consistía en la realización de una encuesta con la que el entonces candidato pretendía conocer las necesidades de la ciudadanía y, en su caso, como promesa de campaña se comprometía a impulsar las políticas públicas que fueran necesarias o prioritarias para solucionar las necesidades de la ciudadanía; y por ende, los datos personales que se solicitaban a los encuestados, únicamente era para mantener un contacto con el entrevistado, en caso de tener dudas, en relación con las respuestas de su encuesta.
c) El entonces candidato no tuvo participación en el tratamiento de los formatos obtenidos en la encuesta, toda vez que el responsable del manejo y resguardo de los datos personales consignados en los formatos, era el PRI, de acuerdo con el propio aviso de privacidad que contenían los certificados.
d) La difusión de la encuesta “Avanzar Contigo” constituía propaganda electoral que se dio en el contexto del debate político, propio del periodo de campaña de un proceso comicial, en donde se difundió la propuesta del entonces candidato de la coalición “Todos por México”. Por lo que en dicha propaganda sólo se invitaba a la ciudadanía a participar en la encuesta, a fin de que el otrora candidato pudiera conocer los problemas de la ciudadanía y, en su momento, ofrecer los apoyos necesarios para solucionarlos, a través del impulso de políticas públicas.
e) La difusión de los promocionales en radio, televisión e Internet, no quebrantan las normas, dado que se trataba de la exposición de propaganda electoral vinculada a la estrategia de comunicación social que tenía la finalidad de conocer las necesidades de la ciudadanía, a fin de que, en caso de resultar electo, el otrora candidato de la coalición “Todos Por México” pudiera proponer soluciones.
33. Por su parte, al comparecer al procedimiento, Carlos García Vega señaló que:
a) Fue nombrado para recolectar, recibir y resguardar los formatos de la encuesta “Avanza Contigo”, y que no realizó ni ordenó la elaboración de un padrón de beneficiarios ni listado de algún tipo.
b) En acatamiento a los criterios de la Sala Superior, el PRI fue muy cuidadoso para impedir que se formara alguna base de datos que implicara un empadronamiento o listado de beneficiarios.
34. Por último, Luis Madrazo Lajous señaló que:
a) Fue el encargado del diseño del formato de la encuesta; y fue quien designó a Carlos García Vega a resguardar la documentación generada con el programa “Avanzar Contigo”, instruyéndole que no se catalogara, clasificara ni elaborara algún registro, listado o padrón con base en la información obtenida en la encuesta.
b) No participó, por sí mismo o interpósita persona, en la elaboración de algún padrón de beneficiarios con base en la información de la encuesta; tampoco ordenó ni contrató la elaboración de algún listado de posibles beneficiarios.
c) Nunca ha existido algún padrón de beneficiarios en el que se hubieran usado los datos de la encuesta “Avanzar Contigo”.
35. Así, esta autoridad considera que la materia a dilucidar en este procedimiento especial sancionador, se constriñe a determinar lo siguiente:
a) Si como lo afirma el quejoso, tanto el PRI como José Antonio Meade Kuribreña, coaccionaron al electorado con la entrega de tarjetas y certificados del programa “Avanzar Contigo”; así como si con dicha conducta conformaron un padrón de beneficiarios.
b) Si el contenido de los promocionales identificados como “Tarjeta”, “Tarjeta V2” y “Tu necesidad es mi compromiso” y de un video de YouTube difundido en la cuenta del candidato denunciado, es susceptible de coaccionar al electorado; y por ende, si el PRI incurrió en uso indebido de la pauta; o bien, si dichos promocionales constituyen propaganda electoral cuya difusión estaba permitida en el periodo de campaña de la elección Presidencial.
c) Si Carlos García Vega y Luis Madrazo Lajous con los datos obtenidos en la encuesta “Avanzar Contigo” integraron un padrón de beneficiarios.
2. EXISTENCIA DE LOS HECHOS.
36. Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.
2.1 Calidad de José Antonio Meade Kuribreña.
37. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral, que José Antonio Meade Kuribreña fue postulado como candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Todos por México.
2.2 Existencia de la entrega y distribución de la tarjeta y certificado “Avanzar Contigo”.
38. Como se ha dicho, el quejoso denunció que, desde el inicio del periodo de campaña del proceso electoral federal, el candidato denunciado distribuyó tarjetas y certificados en relación con la implementación de un programa denominado “Avanzar Contigo”.
39. En relación con lo anterior, es un hecho reconocido; y por tanto, no sujeto a prueba que[4], durante el periodo de campaña del actual proceso electoral federal, como parte de la estrategia de campaña del entonces candidato presidencial de la coalición “Todos Por México”, el PRI implementó la encuesta denominada “Avanzar Contigo”, a través de la cual se entregaron tarjetas y certificados a la ciudadanía, cuyo contenido corresponde con el de los que fueron denunciados.
40. Siguiendo esa línea de investigación, la autoridad instructora requirió a los partidos que integraron la coalición “Todos por México”, diversa información relacionada con la naturaleza y operación de la encuesta “Avanzar Contigo”, cuyas respuestas, refirieron lo siguiente:
Que se ha distribuido propaganda electoral relacionada con la encuesta “Avanzar contigo”, la cual incluye un certificado y una tarjeta de carácter propagandístico con la imagen y nombre del candidato.
“Avanzar contigo”, es una encuesta levantada con el fin de identificar las necesidades de los encuestados quienes marcan tres necesidades entre distintas opciones.
Avanzar contigo” NO tiene relación alguna con programas sociales de los gobiernos de Coahuila y del Estado de México, ni con algún otro programa gubernamental o social de cualquier orden de gobierno.
Avanzar contigo”, NO es un programa social, gubernamental o asistencial, sino un levantamiento de información. Únicamente identifica las necesidades de los encuestados en atención a su contexto y ubicación geográfica y el resguardo de datos se realiza por parte del PRI tal y como consta en su aviso de privacidad.
De ganar la Presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña procurará generar políticas públicas que atiendan las necesidades detectadas en las encuestas.
La encuesta se ha levantado durante la campaña electoral, sin que se hubiera establecido o acordado una fecha específica para su fin.
Los datos recabados NO tienen por objeto preconstituir un padrón de beneficiarios de un programa gubernamental, sino únicamente identificar las necesidades de los encuestados en atención a su contexto.
41. Ahora bien, en atención a lo mandatado por la Sala Superior, se instrumentaron diligencias de investigación tendentes a verificar la manera en que se entregaron y distribuyeron las tarjetas y certificados.
42. Al respecto, el PRI informó que la encuesta se realizó tanto en las sedes del partido como en los eventos proselitistas del entonces candidato presidencial de la coalición “Todos por México” que se llevaron a cabo a nivel nacional, en donde se ponía al alcance de cualquier ciudadano un certificado con una tarjeta desprendible. Siendo que en el certificado la ciudadanía debía elegir tres opciones de treinta y ocho posibles, en relación con siete temáticas.
43. También se informó que durante la entrega no se solicitó alguna credencial o identificación a las personas entrevistadas; además que, en dicho acto no se les ofreció o entregó algún bien, dinero o beneficio alguno, sino que la ciudadanía podía solicitar la documentación y, una vez proporcionada la información solicitada, la podían devolver.
44. En este punto es importante señalar que, en su escrito de alegatos, el promovente refirió que había contradicción entre lo manifestado por el PRI y lo difundido en los promocionales de radio y televisión denunciados, puesto que en éstos se manifestaba que “voluntarios pasarían a visitar a los ciudadanos para invitarlos a participar”.
45. Al respecto, esta Sala Especializada considera que si bien la contradicción aducida no se da con los promocionales de radio y televisión sino con el contenido del video de YouTube[5] denunciado, ello, por sí sólo, es insuficiente para tener por desvirtuado lo afirmado por el PRI, dado que en el expediente constan elementos probatorios aportados por el propio quejoso y que, al valorarlos conjuntamente con lo afirmado por el partido denunciado, generan convicción en esta autoridad respecto de que la distribución y entrega de las tarjetas y certificados se llevó a cabo en eventos proselitistas del otrora candidato presidencial.
46. Lo anterior es así, dado que el quejoso aportó cuatro notas periodísticas distintas provenientes de tres medios de comunicación diferentes que coinciden en lo sustancial; lo cual, por principio, únicamente generan indicios de un alto valor convictivo[6], pero que al valorarse conjuntamente con lo informado por el PRI y ante la carencia de una prueba que refute su autenticidad o su veracidad, es que generan plena convicción[7] en este órgano jurisdiccional respecto a que las tarjetas y el certificado eran entregados en los eventos de campaña del entonces candidato presidencial; y no así, que militantes o simpatizantes del partido denunciado se hubieran apersonado en algún domicilio o en algún establecimiento público para realizar la encuesta controvertida.
47. Para dar claridad a lo anterior, a continuación se refieren las notas aportadas por el quejoso, cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora en un acta circunstanciada[8]:
No. | Medio de difusión | Fecha de nota | Liga de la nota | Contenido |
1 | El Universal | 03 de abril de 2018 | http://www.eluniversal.com.mx/elecciones-2018/jose-antonio-meade-da-certificados-de-su-palabra
| Nota Se refiere que el denunciado da certificados de apoyo, a través de su programa “Avanzar Contigo”, en el que se pregunta a la gente sobre sus necesidades. Se dice que el entonces candidato manifestó que: “En cada acto de campaña se instalará un módulo de jóvenes que se dedicarán a repartir una “Encuesta de necesidades”. |
2 | El Financiero | 24 de mayo de 2018 | http://www.elfinanciero.com.mx/elecciones-2018/meade-reparte-certificados-de-compromisos
| Nota
“Meade reparte certificados de compromisos”, “Con el Registro Nacional de Necesidades” en el que los asistentes pidieron apoyos para madres solteras y adultos mayores. “Durante el evento en ExpoForum, los asistentes pudieron hacer sus primeras peticiones como parte del Registro Nacional de Necesidades”. |
3 | Proceso. com.mx | 10 de abril de 2018 | https://www.proceso.com.mx/529255/meade-arranca-comprando-votos
| Nota “Meade arranca comprando votos”
“…inició la recolección de datos personales de los asistentes a sus eventos y la entrega de certificados y tarjetas con folios…” “…Los asistentes al evento proporcionan sus datos personales…Por su parte, el equipo de apoyo del candidato les entrega un certificado…” |
4 | La Jornada en línea.
| 03 de abril de 2018
|
| Nota
“Intercambia Meade certificados de compromisos por datos ciudadanos”. Se refiere que el entonces candidato presidencial en un acto con mujeres militantes, en Culiacán, Sinaloa, en donde dio inicio el programa “Avanzar Contigo”. Y la nota dice que “A las personas que se acercaron a los módulos instalados en un centro de eventos de la sección 53 del SNTE se les entregó un certificado…” |
48. No obstante, se considera que el momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la naturaleza de dicho programa, el de las tarjetas y los certificados que se entregaron, corresponde al análisis de fondo de la cuestión planteada, mismo que se realizará más adelante. Por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias, el contenido de la tarjeta y el certificado será valorado al resolver el fondo del asunto.
2.3 Resguardo y finalidad de la información consignada en el certificado “Avanzar Contigo”.
49. En la ejecutoria que se cumplimenta, la Sala Superior señaló que era necesario contar con mayores elementos que permitieran determinar qué uso se dio a los datos de los ciudadanos que fueron encuestados como parte del programa “Avanzar Contigo”, a fin de verificar si se había conformado un posible registro o padrón de posibles beneficiarios tendente a formar redes clientelares.
50. En ese sentido, se requirió tanto al PRI como José Antonio Meade que informaran el destino que se había dado a la información recabada en los certificados de la encuesta; que proporcionaran los datos de las personas encargadas de su resguardo; así como que informaran el total de las personas que habían sido encuestadas, proporcionando los datos de cada una de ellas, remitiendo para ello copia simple del certificado correspondiente.
51. En virtud de lo anterior, mediante sendos escritos, los sujetos requeridos informaron que el PRI era el encargado de conservar la información y documentación recabada, situación que resulta coincidente con lo informado previamente por los partidos Verde Ecologista de México y Nueva Alianza; además, el PRI refirió que se había designado a Carlos García Vega como responsable del resguardo de la información y que se había encuestado en total a 7,993 personas.
52. Siguiendo esa línea de investigación, se integró al expediente el escrito de dos de agosto, mediante el cual dicho ciudadano informó que, en efecto, había sido designado verbalmente por Luis Madrazo Lajous quien se desempeñaba como Vocero Económico y Asesor de Políticas Públicas y Económicas de la campaña de José Antonio Meade, para resguardar los datos obtenidos en la encuesta “Avanzar Contigo”.
53. Asimismo, dicho ciudadano señaló que la información le era entregada por personal que apoyaba en los eventos o actos de la campaña presidencial, sin que se hubiera generado algún acuse de entrega, puesto que ello no es una práctica que comúnmente se realice al interior del partido cuando se trata de propaganda electoral.
54. En ese sentido, precisó que los formatos derivados de la encuesta se habían guardado en sobre cerrado, mismos que se depositaron en cajas de cartón, tipo archivo que habían sido resguardadas en una bodega ubicada en las instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional, cuyo acceso fue restringido a fin de proteger la información y documentación de cualquier daño físico, alteración, sustracción o mal uso de la información.
55. Además, informó que atendiendo a los resultados electorales la información fue destruida; y por tanto, que no se le dio ningún uso. Precisando que se le instruyó para que la información contenida en los certificados no fuera usada para generar algún listado o base de datos, por lo que no se generó ningún tipo de respaldo a la información consignada en los certificados. Situación que fue confirmada por Luis Madrazo Lajous[9], quien refirió que, de manera verbal, se instruyó a Carlos García Vega que no clasificara, catalogara ni elaborara algún registro, listado o padrón con la información derivada de la encuesta “Avanzar Contigo”.
56. En relación con lo anterior, es importante señalar que el PRI informó que en caso de que su otrora candidato presidencial hubiera resultado electo, dicho instituto político hubiera entregado al Gobierno Federal el resultado de la encuesta, pero sin proporcionar algún dato personal de los encuestados.
57. Ello, toda vez que los datos recabados no tenían por objeto pre constituir o formar algún tipo de padrón, sino que su finalidad era recabar información para identificar las necesidades de los entrevistados en su contexto, para que, en su momento, su otrora candidato presidencial pudiera proponer las políticas públicas necesarias para atender las necesidades que se hubieran identificado. Información que resulta coincidente con lo que anteriormente habían informado tanto el Partido Verde Ecologista de México como el Partido Nueva Alianza.
58. Situación que, en concepto del partido denunciado, era acorde al aviso de privacidad que se consignaba en el certificado, en donde se establecía que: “La finalidad del tratamiento de los datos de la persona encuestada será la de recabar información estadística que permita promover políticas públicas para impulsar una mayor interrelación entre el gobierno y las y los ciudadanos”.
59. En ese contexto, tanto el PRI como Carlos García Vega informaron que en atención a lo previsto en el citado aviso de privacidad y lo señalado en el artículo 23 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se determinó la destrucción de la documentación recabada, puesto que ya no se justificaba la conservación de los datos personales, al haber dejado de ser necesarios para el cumplimiento de la finalidad de su tratamiento, en virtud de los resultados electorales obtenidos.
60. Si bien en principio los escritos del PRI, Carlos García Vega, Luis Madrazo Lajous y los que anteriormente habían sido proporcionados por el PVEM y Nueva Alianza constituyen pruebas documentales privadas que, por sí solas, no son prueba plena, lo cierto es que la valorarlas conjuntamente, generan un mayor grado de convicción en esta autoridad respecto de la veracidad de lo que en ellas se consigna, pues resultan coincidentes en lo sustancial y no hay algún otro elemento de prueba que ponga en duda su autenticidad o su veracidad, ni fueron objetados o refutados por la parte promovente. Valoración que se realiza en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.
2.4 Existencia y contenido de los promocionales denominados “TARJETA”, “TARJETA 2”, “TU NECESIDAD ES MI COMPROMISO” en sus versiones en radio y televisión.
61. Conforme al contenido de las actas circunstanciadas[10] realizadas por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y el contenido de los promocionales denunciados, los cuales, serán analizados en el fondo de la presente resolución, y cuyo contenido que se muestra a continuación:
“TARJETA” RV1608-18 (versión televisión)
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Imágenes representativas:
| Audio |
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Voz en off: ¿Conoces el certificado de Avanzar Contigo?
¿Qué apoyos necesitas para solucionar tu situación personal y familiar?
Para que tu solución se haga realidad
Desprende el certificado firmado
Este es nuestro pacto contigo
En el que nos comprometemos a solucionar tu realidad
No olvides conservar tu tarjeta Avanzar Contigo
Tú también obtén tu Certificado de Compromisos
Es la forma de solucionar tu situación personal
José Antonio Meade Kuribreña: Tu necesidad es mi compromiso
Voz en off: Vota por MEADE
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“TARJETA” RA02265-18 [versión radio] |
Voz en Off: ¿Conoces el certificado de Avanzar Contigo? ¿Qué apoyos necesitas para solucionar tu situación personal y familiar? Para que tu solución se haga realidad Desprende el certificado firmado Este es nuestro pacto contigo En el que nos comprometemos a solucionar tu realidad No olvides consevar tu tarjeta Avanzar Contigo Tú también obtén tu Certificado de Compromisos Es la forma de solucionar tu situación personal José Antonio Meade Kuribreña:Tu necesidad es mi compromiso Voz en Off: Vota por MEADE |
“TARJETA V2” RV01918-18 (versión televisión)
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Imágenes representativas:
| Audio |
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Voz en off: ¿Conoces el certificado de Avanzar Contigo?
¿Qué apoyos necesitas para solucionar tu situación personal y familiar?
Para que tu solución se haga realidad
Desprende el certificado firmado
Este es nuestro pacto contigo
En el que nos comprometemos a solucionar tu realidad
No olvides conservar tu tarjeta Avanzar Contigo
Tú también obtén tu Certificado de Compromisos
Es la forma de solucionar tu situación personal
José Antonio Meade Kuribreña: Tu necesidad es mi compromiso
Voz en off: PRI
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“TARJETA V2” RA02576-18 [versión radio] |
Voz en Off: ¿Conoces el certificado de Avanzar Contigo? ¿Qué apoyos necesitas para solucionar tu situación personal y familiar? Para que tu solución se haga realidad Desprende el certificado firmado Este es nuestro pacto contigo En el que nos comprometemos a solucionar tu realidad No olvides consevar tu tarjeta Avanzar Contigo Tú también obtén tu Certificado de Compromisos Es la forma de solucionar tu situación personal José Antonio Meade Kuribreña:Tu necesidad es mi compromiso Voz en Off: PRI |
“TU NECESIDAD ES MI COMPROMISO” RV01923-18 (versión televisión)
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Imágenes representativas:
| Audio |
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José Antonio Meade Kuribreña: Tu necesidad es mi compromiso
Voz en off: Avanzar contigo es un programa que se compromete a cumplir tus necesidades cuando Meade llegue a la Presidencia.
Hombre 1: Yo lo que quiero es para mi madre, y todos los adultos mayores, una pensión digna para que puedan ellos subsistir.
Mujer 1: Le pediría que implementara un programa de guarderías para los hijos de las mujeres trabajadoras.
Hombre 2: Meade es una persona transparente y que cumple.
José Antonio Meade Kuribreña: Yo voy a cumplir el sueño de cada mexicano.
Voz en off: Vota por Meade
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“TU NECESIDAD ES MO COMPROMISO” RA02582-18 [versión radio] |
José Antonio Meade Kuribreña:Tu necesidad es mi compromiso Voz en Off: Avanzar Contigo es un programa que se compromete a cumplir tus necesidades cuando Meade llegue a la Presidencia. Hombre 1: Yo lo que quiero es para mi madre, y todos los adultos mayores, una pensión digna para que puedan ellos subsistir. Mujer 1: Le pediría que implementara un programa de guarderías para los hijos de las mujeres trabajadoras. Hombre 2: Meade es una persona transparente y que cumple. José Antonio Meade Kuribreña:Yo voy a cumplir el sueño de cada mexicano. Voz en Off: Vota por Meade |
2.5 Tipo de pauta y periodo de vigencia.
62. Como parte de la investigación, la autoridad instructora ordenó glosar al expediente la impresión de la comunicación institucional instrumentada mediante el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[11], en donde consta el Reporte de Vigencia de los Materiales denunciados, cuyo tipo de vigencia y pauta se muestra a continuación:
Promocional “Tarjeta” con clave de identificación RV01608-18 Versión Radio
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No. | Inicio de Vigencia | Fin de Vigencia | Entidades en que se difundió |
1 | 17/05/2018 | 23/05/2018 | Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, CDMX, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas. |
2 |
17/05/2018 |
18/05/2018 |
Oaxaca y Sonora |
19/05/2018 | 23/05/2018 |
Promocional “Tarjeta” con clave de identificación RA02265-18 Versión Televisión
| |||
No. | Inicio de Vigencia | Fin de Vigencia | Entidades en que se difundió |
1 | 17/05/2018 | 23/05/2018 | Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, CDMX, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas. |
2 |
17/05/2018 |
18/05/2018 |
Oaxaca y Sonora |
19/05/2018 | 23/05/2018 |
Promocional “Tarjeta V2” con clave de identificación RV01918-18 Versión Radio
| |||
No. | Inicio de Vigencia | Fin de Vigencia | Entidades en que se difundió |
1 | 24/05/2018 | 30/05/2018 | Baja California Sur, Chiapas, CDMX, Guanajuato, México, Puebla, Querétaro, Tabasco, Veracruz. |
2 |
24/05/2018 |
28/05/2018 |
Tlaxcala |
29/05/2018 | 30/05/2018 |
Promocional “Tarjeta V2” con clave de identificación RA02576-18 Versión Televisión
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No. | Inicio de Vigencia | Fin de Vigencia | Entidades en que se difundió |
1 | 24/05/2018 | 30/05/2018 | Aguascalientes, Chiapas, México, Querétaro, Tabasco. |
2 |
24/05/2018 |
26/05/2018 |
Zacatecas |
Promocional “Tu Necesidad es mi Compromiso” con clave de identificación RV01923-18 Versión Radio
| |||
No. | Inicio de Vigencia | Fin de Vigencia | Entidades en que se difundió |
1 | 24/05/2018 | 30/05/2018 | Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, CDMX, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán, Zacatecas. |
2 |
24/05/2018 |
28/05/2018 |
Tlaxcala |
29/05/2018 | 30/05/2018 |
63. Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que el PRI, en uso de su prerrogativa constitucional de tiempos en radio y televisión, pautó para su difusión los promocionales denunciados en el periodo de campaña del pasado proceso electoral federal, en distintas entidades de la República.
2.6 Difusión de los promocionales denunciados
64. Del reporte rendido por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos[12], se advierte que el promocional denominado “TARJETA” con claves RV01608-18, y RA02265-18 tuvo 32.713 impactos, del periodo comprendido del diecisiete de mayo al seis de junio, tal y como se muestra a continuación:
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FECHA INICIO | TARJETA | Total general | |
RA02265-18 | RV01608-18 | ||
17/05/2018 | 3,142 | 1,438 | 4,580 |
18/05/2018 | 3,210 | 1,711 | 4,921 |
19/05/2018 | 3,201 | 1,610 | 4,811 |
20/05/2018 | 2,805 | 1,372 | 4,177 |
21/05/2018 | 3,137 | 1,643 | 4,780 |
22/05/2018 | 3,115 | 1,605 | 4,720 |
23/05/2018 | 3,001 | 1,628 | 4,629 |
24/05/2018 | 4 | 1 | 5 |
25/05/2018 | 5 | 5 | 10 |
26/05/2018 | 7 | 7 | 14 |
27/05/2018 | 4 | 2 | 6 |
28/05/2018 | 4 | 12 | 16 |
29/05/2018 | 0 | 1 | 1 |
30/05/2018 | 10 | 0 | 10 |
31/05/2018 | 1 | 0 | 1 |
01/06/2018 | 0 | 4 | 4 |
02/06/2018 | 0 | 7 | 7 |
03/06/2018 | 0 | 6 | 6 |
04/06/2018 | 0 | 8 | 8 |
05/06/2018 | 2 | 1 | 3 |
06/06/2018 | 0 | 4 | 4 |
Total general | 21,648 | 11,065 | 32,713 |
65. Los promocionales identificados como “TARJETA V2”, con las claves RV01918-18 y RA02576-18, y “TU NECESIDAD ES MI COMPROMISO” identificado con las claves RV01923-18 y RA02582-18, los cuales se tuvieron 47,239 impactos, del veinticuatro al treinta y uno de mayo.
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FECHA INICIO | TARJETA V2 | TU NECESIDAD ES MI COMPROMISO | Total general | ||
RA02576-18 | RV01918-18 | RA02582-18 | RV01923-18 | ||
24/05/2018 | 444 | 447 | 3,220 | 1,429 | 5,540 |
25/05/2018 | 445 | 448 | 2,898 | 1,522 | 5,313 |
26/05/2018 | 428 | 445 | 3,018 | 1,567 | 5,458 |
27/05/2018 | 497 | 495 | 3,186 | 1,434 | 5,612 |
28/05/2018 | 447 | 469 | 3,353 | 1,543 | 5,812 |
29/05/2018 | 444 | 438 | 3,447 | 1,575 | 5,904 |
30/05/2018 | 444 | 408 | 3,480 | 1,529 | 5,861 |
31/05/2018 | 557 | 363 | 4,673 | 2,146 | 7,739 |
Total general | 3,706 | 3,513 | 27,275 | 12,745 | 47,239 |
66. Por lo anterior, se tiene por acreditada la difusión en radio y televisión de los promocionales denunciados, durante el periodo de campaña del proceso electoral federal 2017-2018.
2.7 Existencia del video en la cuenta de YouTube del candidato denunciado.
67. Es un hecho reconocido; y por tanto, no sujeto a prueba que, como parte de la estrategia de comunicación social, también se difundió en la cuenta de YouTube de José Antonio Meade, un video cuya valoración, se realizará atendiendo a la naturaleza del medio de difusión; esto es: una red social visible a través de Internet.
68. No obsta a lo anterior, el hecho que durante la investigación, la autoridad instructora no hubiera desahogado el contenido del video denunciado, pues atendiendo al principio judicial de tutela judicial efectiva, y que al día en que se resuelve el procedimiento, el video aún es visible en la liga electrónica https://www.youtube.com/watch?v=g6kYdOfU0ts, esta Sala Especializada considera que el mismo puede ser valorado al momento de resolver la cuestión planteada.
69. Sirve como apoyo a lo anterior, lo sustentado en la tesis[13]: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, en donde se estableció que el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos. A continuación se muestra su contenido:
https://www.youtube.com/watch?v=g6kYdOfU0ts
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“YoutubeMx”, la cual contiene un vídeo, con duración de un minuto con treinta segundos (00.01.30), debajo del mismo se observan las siguientes referencias: “Esto es el programa avanzar contigo”, “8,121 vistas”, “140”, “149”, “José Antonio Meade”, “publicado el 3 abr. 2018”, “A través del programa “Avanzar Contigo”, José Antonio Meade busca conocer tus necesidades específicas para ayudarte a alcanzar tus metas”.
“Nadie mejor que tú conoce lo que necesitas.
“Por eso, a través de “AVANZAR Contigo”, el candidato a la presidencia de México José Antonio Meade, busca conocer directamente tus necesidades específicas, para poderte ofrecer soluciones concretas; es decir, crear un gobierno a tu medida.
En los próximos días, un voluntario te visitará, para invitarte a participar en la encuesta Avanzar Contigo, mediante la cual, José Antonio Meade podrá conocer tus necesidades de primera mano.
El voluntario te aplicará un cuestionario sencillo en el que le puedes platicar tus 3 necesidades más urgentes.
Después te preguntará las 3 necesidades que te parezcan más importantes para nuestro país.
Para poder seguir en contacto contigo.
El voluntario te preguntará algunos datos como tu nombre, correo electrónico y número de celular.
Todos tus datos estarán protegidos conforme al aviso de privacidad.
Al finalizar la encuesta, el voluntario te entregará, un certificado firmado por José Antonio Meade, en el cual se garantiza que conocerá tus necesidades, para responder a ellas, una vez que con tu apoyo llegue a la Presidencia de México.
También recibirás una tarjeta que te identificará con Avanzar Contigo.
Tú decides.
Si millones de mexicanos como tú avanzan, México avanza.
Eso es avanzar contigo.
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3. Análisis de las infracciones.
70. Una vez que han quedado acreditado los hechos controvertidos, lo procedente es analizar la conducta denunciada a la luz de los tipos administrativos correspondientes a la compra o coacción del voto, la elaboración de un padrón de beneficiarios y al uso indebido de la pauta.
3.1 Premisa normativa de la coacción o compra del voto y conformación de un padrón de beneficiarios y faltas cometidas a través de redes sociales.
71. Por principio, conviene tener presente que artículo 209, numeral 5, de la Ley Electoral, prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
72. Destacando que esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidatos o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
73. Asimismo, la norma no establece el medio por el cual se realice el ofrecimiento o entrega de los bienes o servicios, sin embargo, al utilizarse la locución “cualquier tipo de material” debe entenderse en el sentido de cualquier medio que implique su difusión, incluidas la radio, televisión, las redes sociales o la propaganda impresa.
74. Al respecto, resulta preciso señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.
75. En ese sentido, la Sala Superior al emitir la sentencia SUP-REP-638/2018, precisó que en sí mismo, el acto de repartir propaganda política electoral impresa en formato de tarjetas de propaganda no está necesariamente prohibido, pues ello, no genera por sí mismo la vulneración o incumplimiento a algún dispositivo legal.
76. Sin embargo, en consonancia con la previsión legal, se ha interpretado que ello es así, en la medida en la que no se demuestre que las tarjetas se ofertan con un beneficio incorporado, o dicho de otra forma, incluyen la entrega de algún beneficio o dadiva, en especial a un grupo vulnerable, pues esa situación, evidentemente, sí genera la presunción de presión al electorado contemplada en el artículo 209, numeral 5, la Ley Electoral y, por ende, podría llegar a implicar su ilegalidad.
77. Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-394/2017, señaló que no existe prohibición alguna de distribuir propaganda impresa en forma de tarjetas, ni tampoco en forma de folletos, aunque en ésta se contemple un espacio para asentar datos, por lo que, mientras no se demuestre que ésta constituye la entrega de algún beneficio, no genera por sí misma la presunción de presión al electorado.
78. Sin embargo, una situación distinta que presume la ilegalidad de la propaganda se genera si dichas tarjetas se emplean con el propósito de generar registros o padrones de posibles beneficiarios, y si por la forma de entrega y distribución de la propaganda se busca obtener una influencia indebida en un electorado, que fomente o contribuya a formar redes clientelares.
79. Para lo anterior, en la sentencia SUP-REP-638/2018, la Sala Superior definió que el clientelismo electoral es un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político. El intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en la que el patrón –o candidato, por ejemplo- tiene acceso a ciertos recursos frente al cliente quien, a cambio, promete su respaldo político. En cualquier caso, se trata de manifestaciones que implican relaciones de lealtad o dominación de carácter persona.
80. Por lo que concluyó que la propaganda electoral en forma de tarjetas no está prohibida, lo que está prohibido es utilizarlo de manera clientelar y condicionar el voto.
3.1.1 Premisa normativa de redes sociales.
81. Recientemente esta Sala Especializada acogió el criterio emitido por la Sala Superior[14] en el sentido de que los contenidos de las redes sociales pueden ser susceptibles de constituir una infracción en materia electoral; es decir, que los mensajes, videos, fotografías o cualquier elemento audiovisual que se difunda en una red social puede llegar a violar las restricciones de temporalidad y contenido de la propaganda política o electoral; y por ello, se torna necesario su análisis para verificar que una conducta en principio lícita, no se pueda tornar contraventora de la normativa electoral.
82. En ese sentido, a fin de no imponer restricciones innecesarias al ejercicio de libertad de expresión, esta Sala Especializada siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Superior, considera necesario que previo a entrar al estudio del contenido de las publicaciones de redes sociales, se identifique al emisor del mensaje, estableciendo si es una persona relacionada directamente con la vida político-electoral del país, como lo pudieran ser servidores públicos, alguien que sea aspirante o que ostente una precandidatura o candidatura, sea militante y/o miembro de algún órgano de dirección de un partido político, personas con relevancia pública, influencers[15] o medios informativos, pues en estos casos se deberá realizar un examen más riguroso y estricto del contenido de los mensajes para poder determinar si se trata de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión.
83. Por otra parte, en caso de que se determinara que la publicación corresponde a una persona física o moral que usualmente no participa activamente en las cuestiones políticas o electorales del país, esta Sala Especializada deberá partir de la premisa de que dichas manifestaciones gozan de una presunción de espontaneidad[16] propio de la interacción de las redes sociales y, en su caso, brindar una protección más amplia y tolerable al ejercicio de la libertad de expresión, sin que ello, por sí mismo, pueda considerarse como una eximente de responsabilidad por lo que se difunda, puesto que dependerá del análisis del propio mensaje y del contexto en que se emita lo que permitirá considerar aplicable o no dicha presunción.
3.2 Caso Concreto.
84. Como se ha dicho anteriormente, se denunció que tanto el PRI como José Antonio Meade Kuribreña, durante la etapa de campaña de la elección presidencial del proceso electoral federal 2017-2018, coaccionaron al electorado al entregar certificados y tarjetas relacionadas con la estrategia de campaña “Avanzar Contigo”; así como por difundir dicho programa a través de la cuenta de la red social de YouTube del otrora candidato.
85. Asimismo, se denunció que a través de la entrega de los certificados y la tarjeta se estaba formando un padrón de posibles beneficiarios para condicionar el voto a favor del entonces candidato presidencial postulado por la coalición “Todos por México”, dado que se solicitaban los datos personales de los encuestados, para que, en caso de resultar ganador, les fuera cubierta su petición o necesidad.
86. Al respecto, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la falta alegada, dado que los certificados, las tarjetas y el video de YouTube, constituyen propaganda electoral cuya difusión resultaba válida en la etapa de campañas del proceso electoral 2017-2018, atendiendo a que contienen promesas de campaña; y contrario a lo denunciado, no constituyen la entrega u oferta de un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato ni de un bien o servicio, con la finalidad de influir en el ánimo del electorado.
87. Además, de la investigación realizada, no se desprendió que la forma de entrega y distribución de las tarjetas y certificados fuera usado como una medida clientelar para la movilización, coacción del voto o el condicionamiento de programas sociales, y no se constató que la finalidad de los datos personales que fueron recabados hubiera sido la elaboración de un posible padrón de beneficiarios de algún programa social vigente o futuro.
88. En primer lugar, resulta oportuno mostrar y valorar el contenido de la tarjeta y el certificado controvertido; posteriormente, se analizará lo concerniente al video alojado en YouTube. Por lo que a continuación se incluyen las imágenes representativas de dichos documentos:
89. Como puede verse, el certificado se compone de tres secciones por la parte frontal; y por dos secciones en su anverso. Por cuestión de método, primero se analizará el contenido del frente y después la parte posterior.
90. En la primera sección del frente se aprecia la imagen y el nombre de José Antonio Meade, su calidad de entonces candidato presidencial y la coalición que lo postuló; además, se observa que, a manera de título, en la parte central, se incluye la leyenda “ENCUESTA DE NECESIDADES”, junto a la frase “Avanzar Contigo” y una imagen que aparenta una huella digital en colores.
91. Siguiendo con esa descripción, es posible advertir que la primera parte del certificado contiene un mensaje, en el que se especifica que “Avanzar Contigo” es una encuesta con la que el candidato pretende identificar las necesidades de la persona a quien se le invita a contestar la encuesta y que, en caso de resultar ganador, se ofrecerán apoyos concretos para que se realicen las metas propuestas.
92. En la segunda parte del certificado, se puede advertir que se especifica que el documento contiene un compromiso entre el candidato y el encuestado, en relación con que, de resultar ganador, atenderá lo pedido en la encuesta; para lo cual, a modo de formalización del pacto celebrado, se incluye la firma del candidato y un espacio en blanco para que firme quien sea encuestado.
93. Debajo de las firmas se incluyen tanto el nombre del candidato como de la coalición que lo postuló; así como el emblema del PRI, sobre la cuenta de Twitter del José Antonio Meade. Además, se aprecia una invitación general para que el encuestado, en caso de tener propuestas que plantear al candidato, lo haga a través de un correo electrónico o vía telefónica.
94. En lo que respecta a la última sección, se advierte que ésta posee la característica de ser desprendible y, en ella se contiene la tarjeta controvertida; la cual, también puede desprenderse. Además, esta sección contiene una serie de espacios para que el encuestado proporcione sus datos, tales como nombre completo, correo electrónico, teléfono, dirección, año de nacimiento y, de ser el caso, la inclusión de algún comentario.
95. Ahora bien, en lo que respecta al anverso del certificado, en su primera sección, se advierte un cuestionario compuesto por dos partes: en la primera, se solicita que se elijan tres necesidades personales de treinta y ocho opciones posibles, mismas que se enmarcan en siete rubros; a saber:
Mujeres, con ocho opciones.
Padres de Familia/Economía familiar, con seis opciones.
Vivienda, con dos opciones.
Personas con discapacidad, con dos opciones.
Jóvenes, con dos opciones.
Adultos mayores, con seis opciones.
Sector Agropecuario, con cuatro opciones.
96. En la segunda parte del cuestionario también se solicita la elección de tres opciones, pero ahora concernientes a lo que el encuestado considere que sean necesidades del país, en donde se presentan temas de interés general como lo son: Seguridad, Salud, Empleo, educación, transporte, infraestructura y pensión universal. En esta sección, se encuentra un aviso de privacidad.
97. Ahora bien, en lo que respecta a la segunda parte del anverso, debe decirse que la misma corresponde a la parte trasera de la tarjeta que se denunció; así como a un anuncio de privacidad; asimismo, se puede ver que existe un registro de las respuestas que fueron dadas por el encuestado.
98. Además, en esta sección, se aprecia un código de barras que coincide con el código que tiene incluido la tarjeta, mismo que se encuentra a lado de un espacio en blanco destinado a la firma del encuestado. Por último, se aprecia otro aviso de privacidad, mismo que corresponde en contenido al que se encuentra al final de la sección destinada al cuestionario.
99. A continuación, se insertan las imágenes correspondientes a la tarjeta.
100. La tarjeta es de cartón y no cuenta con algún dispositivo o chip con el que pudiera realizarse alguna transferencia de dinero o el cobro de alguna prestación a través de un sistema electrónico. En su contenido frontal, únicamente se aprecia el nombre de la encuesta “Avanzar Contigo”, junto a una huella digital representada en colores y el símbolo internacional de reciclaje.
101. En su anverso, la tarjeta contiene un código de barras que corresponde al del certificado en el cual estaba adherida; también se incluye el nombre de la encuesta y el de José Antonio de Meade y la coalición que lo postuló.
102. Asimismo, se observa un espacio en blanco que, de acuerdo a las máximas de la experiencia, comúnmente es destinado para que se consigne la firma de la persona a la que le es entregada una tarjeta o certificado.
103. Así, al analizar integralmente el contenido de la tarjeta y del certificado, esta Sala Especializada considera que no ofertaron, explícita o implícitamente, la entrega de una dádiva en dinero o en especie ni algún beneficio concreto hacia las personas a las que se les entregaron dichos documentos; y menos aún, que ello se hubiera realizado bajo la condición de que se votara a favor del entonces candidato presidencial de la coalición “Todos por México”.
104. Sin que sea impedimento para arribar a dicha determinación que en la parte frontal del certificado se refiera textualmente que: “por eso te invito a que participes en la encuesta Avanzar Contigo, para identificar tus necesidades personales y, al llegar a la Presidencia de México, ofrecerte apoyos concretos y a tu medida, para que puedas lograr lo que tú te propones”, “Este certificado es el primer paso de un nuevo compromiso entre tú y yo, un compromiso que voy a honrar cuando, con tu apoyo, ganemos juntos la Presidencia de la República” y “Este documento es mi pacto contigo, en el que comprometo mi firma y pongo mi palabra garantizándote que atenderé lo que has pedido”, ya que con dichas expresiones no se estaba ofreciendo a las personas que participaban en la encuesta, la inclusión a un programa gubernamental vigente o futuro, bajo la condición de que votaran a favor de José Antonio Meade.
105. En efecto, esta Sala Especializada considera que el contenido de la tarjeta y del certificado no condicionaba la creación de programas sociales que concretamente atendieran cada una de las necesidades que los encuestados planteaban y, mucho menos, que por el sólo hecho de haber participado en la encuesta, serían incluidos como beneficiarios directos del programa social de su preferencia.
106. Ello, si se toma en consideración que el encuestado debía elegir tres necesidades personales de treinta y ocho opciones posibles; así como tres necesidades para el país de ocho posibles, lo que evidencia que no se estaba ofertando la entrega de un beneficio concreto al encuestado, ni se le estaba ofreciendo la posibilidad de ser incorporado a algún programa social en específico; más aún, si se toma en cuenta que en el propio aviso de privacidad que se incorporó al certificado, se explicaba que los datos personales eran para recabar información estadística que permitieran promover políticas públicas.
107. Además, en ni en el certificado ni en la tarjeta se prometía que las cuestiones elegidas les serían entregadas directamente o a través de terceros; por el contrario, únicamente se advierte la referencia de que son datos que servirán para identificar prioridades entre la población, a título personal y colectivo
108. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que de las diligencias realizadas en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior, se desprendió que la propaganda fue entregada y distribuida en eventos de la campaña del otrora candidato presidencial, a las personas que la solicitaban sin que se les hubiera requerido su credencial para votar ni se les hubiera entregado un bien o dádiva en ese momento.
109. De ahí que no se pueda concluir que la encuesta únicamente se hubiera dirigido a un especifico grupo de personas; y mucho menos, a un sector que poseyera carencias socioeconómicas o se encontrara en una evidente situación de vulnerabilidad que, en su caso, permitiera suponer que se entregaban las tarjetas y los certificados con la finalidad de aprovecharse de las carencias o problemáticas que dichos grupos presentan, y que con ello se pretendía influir decisivamente en el ánimo de su derecho a sufragar.
110. En esa lógica, esta Sala Especializada considera que la entrega de las tarjetas y certificados no generó un clientelismo electoral a favor del otrora candidato presidencial; sino que, en este caso, se trataba de una estrategia de campaña cuya finalidad era conocer las necesidades de la ciudadanía, tanto a nivel individual como social, para que, en el caso de resultar electo como Presidente de la República, pudiera proponer políticas públicas para atender las prioridades gubernamentales que se hubieran dado a conocer con la encuesta.
111. En ese contexto, debe decirse que la realización de la encuesta resultaba coincidente con la plataforma electoral y programa de gobierno[17] de la coalición “Todos Por México”, en donde se refiere como mecanismos de participación, la apertura de canales de diálogo y cooperación entre la sociedad y el gobierno, por lo que se recogerán las demandas sociales para generar un mejor desarrollo en México.
112. Así, para esta Sala Especializada, la solicitud de datos como el domicilio y edad de las personas entrevistadas, podrían servir como una base de datos que permita evidenciar cuáles son las prioridades que puede tener determinada comunidad; grupo social; o bien, las necesidades generales que pueden incluir a la población de los tres niveles de gobierno del país.
113. Lo anterior se considera así, teniendo en cuenta que dependiendo del tipo de investigación de campo que se realice, la metodología de las encuestas puede contener diferentes variables, tal y como lo puede ser conocer las necesidades que se derivan por edad, sexo, condición social, lugar de residencia; más aún, cuando el fin de la investigación es la creación de políticas públicas que se desarrollan en función de una problemática o situación social determinada.
114. Por lo que, en principio, la existencia de recuadros en blanco en la tarjeta, y de espacios en el certificado destinados a asentar datos como nombre, firma, año de nacimiento, sexo y domicilio, no genera que la propaganda sea ilegal, sino que lo ilegal deviene cuando los datos sean usados para generar un registro o padrón de posibles beneficiarios; lo cual, en este caso, no se desprendió de la investigación realizada.
115. En efecto, debe decirse que derivado de la nueva investigación se desprendió que los datos personales que fueron proporcionados por las personas encuestadas, no fueron utilizados para generar alguna base de datos que, en su momento, pudiera ser usada como un posible padrón de beneficiarios de algún programa gubernamental; por el contrario, se advirtió que el partido encargado de su resguardo los destruyó, atendiendo a que los resultados electorales no le habían sido favorables a su candidato; y por tanto, había culminado la finalidad del tratamiento de los datos personales.
116. Aunado a que se acreditó que la finalidad de la información era que en caso de resultar ganador su candidato, se proporcionaría al Gobierno Federal la información estadística que resultara de la encuesta, a fin de que se crearan las políticas públicas que se consideraran idóneas para atender las necesidades de la ciudadanía, en general. Situación a la que no se acompañarían los datos personales de los encuestados.
117. En ese contexto, no puede considerarse que la solicitud de los datos personales hubiera implicado la integración de un padrón de beneficiarios de algún futuro programa social, acción de gobierno o para la entrega de algún beneficio material o económico, ni que tampoco se hubiera condicionado el acceso a un programa social del gobierno actual, a cambio de votar a favor del entonces candidato presidencial de la coalición “Todos por México”.
118. De ahí que esta Sala Especializada considera que, contrario a lo señalado por el quejoso, dichos documentos constituyeron propaganda electoral cuya difusión fue válida en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2017-2018, toda vez que sólo se difundió una promesa de campaña relacionada con crear políticas públicas que atendieran las necesidades que se evidenciaran con los resultados de la encuesta realizada.
119. Por último, debe decirse que, al analizar el contenido del video alojado en YouTube, esta Sala Especializada advierte que su contenido se centra en explicar en qué consiste la encuesta “Avanzar Contigo”; así como en mostrar la manera en que será llenada por los encuestadores.
120. Además, muestra los datos que se tendrán que proporcionar en el certificado y la tarjeta que se entregaría, documentos que corresponden con los que han sido analizados anteriormente; también se da a conocer que la finalidad de dicha encuesta es para dar a conocer el candidato las necesidades de los encuestados.
121. Sin que se advierta algún elemento adicional a través del cual se realizará una oferta o entrega de un bien mediato o inmediato que, en su caso, pudiera actualizar la coacción del voto del electorado.
122. De ahí que también debe ser considerada como propaganda electoral cuya difusión resultó válida en el periodo de campaña del proceso electoral federal 2017-2018. Por lo que, contrario a lo señalado por el quejoso, la entrega de los certificados y la tarjeta de la encuesta “Avanzar Contigo” ni su difusión, actualizan la coacción al voto o la indebida conformación de un padrón de beneficiarios.
3.3 Premisa normativa de uso indebido de la pauta.
123. El artículo 41, párrafo segundo, Base I de la Constitución otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y deja a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
124. Por su parte, la Base III del citado artículo establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
125. Por otro lado, el artículo 159, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral dispone el derecho que los partidos políticos tienen al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Además de que, los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros.
126. Asimismo, el artículo 226, párrafo 4 de la Ley Electoral señala que los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE.
127. Al respecto, el artículo 247, párrafo 1 de la Ley Electoral dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución.
128. A su vez, el artículo 7, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE señala que los partidos políticos y sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a mensajes de radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa en la forma y términos establecidos en la Ley Electoral y el propio Reglamento.
129. Por su parte, el artículo 37 del citado Reglamento de Radio y Televisión señala que, en ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que en el periodo de intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos, tendrán carácter meramente informativo.
130. Al respecto, la Sala Superior ha precisado que la naturaleza y contenido de la propaganda de los partidos políticos en radio y televisión debe atender al periodo de su difusión; esto es, si es fuera de un proceso electoral (periodo ordinario) o dentro de un proceso electoral, si es en etapa de precampaña, intercampaña y campaña.
131. Por lo que si bien, en ejercicio de su libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden incurrir en algún tipo de ilicitud.
3.4 caso concreto
132. En este caso, se denunció que el PRI usó indebidamente su pauta, al difundir tres promocionales, en sus respectivas versiones de radio y televisión, para promocionar la encuesta “Avanzar Contigo”; lo cual, en concepto del quejoso, constituía coacción al voto.
133. Al respecto, esta Sala Especializada considera que contrario a lo señalado por el quejoso, el contenido de dichos promocionales constituyó propaganda electoral cuya difusión resultó válida en el periodo de campaña del reciente proceso electoral, habida cuenta que en ellos se promocionó la realización de una encuesta que, en el apartado anterior de esta sentencia, se ha considerado apegada a derecho.
134. En ese sentido, debe decirse que en el contenido de los promocionales denunciados, no se aprecia algún elemento que permita suponer que se estaba ofertando un bien, servicio o beneficio directo, mediato o inmediato, con la condición de votar a favor o en contra de alguna fuerza electoral; por el contrario, únicamente se aprecian elementos que pretendían dar a conocer a la ciudadanía, el hecho de que se llevaría a cabo la encuesta en comento, con la finalidad de que el otrora candidato conociera las necesidades de la población y, de resultar electo, tomará las medidas correspondientes.
135. En ese sentido, se muestran las imágenes correspondientes al contenido del cuestionario que se aplicaría y de la tarjeta que se entregaría; así como el nombre y la imagen de José Antonio Meade. Además, se refiere que dicho certificado corresponde al compromiso que se forja entre el candidato y el entrevistado, a fin de poder solucionar las cuestiones personales y familiares del encuestado.
136. Sin que se incluya algún elemento en el cual se refiera que las personas que respondieran el cuestionario serían beneficiarios de algún programa social o que se les entregaría algún beneficio; o bien, que, por el simple hecho de haber participado en la encuesta, se les incluiría como destinatarios de algún programa gubernamental existente o futuro.
137. Por el contrario, como se ha dicho, se trata de propaganda electoral que, en este caso, difundió una promesa de campaña que, incluso, resultaba coincidente con la plataforma electoral de la coalición “Todos Por México”. Situación que, se insiste, resulta válida en el periodo de campaña de un proceso electoral.
138. De ahí que, en este caso, no se actualice el uso indebido de la pauta, pues en los promocionales denunciados se difundió propaganda electoral apegada a Derecho.
CUARTA. Vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
139. De la investigación realizada en acatamiento a lo mandatado por la Sala Superior, se constató que el PRI era el encargado del resguardo de la información que se obtuvo con la implementación de la encuesta “Avanzar Contigo”, por lo que quedaba a cargo de la custodia de los datos personales de las 7, 993 personas encuestadas; así como que para dicha tarea se designó verbalmente al entonces Jefe de Oficina de la Secretaría de Organización Electoral de dicho partido.
140. En ese contexto, se acreditó que tanto el PRI como su entonces Jefe de Oficina, refirieron que una vez cumplido el objeto para el cual fueron recabados los datos personales de las personas encuestadas en términos de lo dispuesto en su aviso de privacidad, éstos fueron suprimidos y/o destruidos, sin precisar ni acreditar la manera o el procedimiento que se siguió para tales efectos.
1. Consideraciones Previas
141. Al respecto, es importante señalar que a partir de que los derechos humanos comenzaron a estar presentes en la normativa constitucional de diversos países, fueron alcanzando su consolidación como prerrogativas inherentes a todo ser humano, ya sea como derechos individuales, o bien, derechos de primera generación, entre ellos el reconocimiento de la libertad personal.
142. En este contexto, de manera sucesiva se han incorporado, entre otros, los derechos a la intimidad y a la privacidad de la persona que deben ser objeto de tutela, ya no sólo en los instrumentos internacionales, sino además en sede constitucional. Sin embargo, en la actualidad estos derechos han evolucionado considerablemente, en virtud de que el desarrollo tecnológico ha redimensionado las relaciones del hombre con sus semejantes, así como su marco de convivencia, pues ahora, con el tratamiento, la recolección y el almacenamiento de datos e información que antes sólo podía formar parte de la vida íntima de cada ser humano o bien, era conocido por un mínimo sector de la sociedad, ha ido variando paulatinamente en cuanto a su entorno y estructura.
143. Esto es, los datos personales de toda persona se han convertido en una práctica habitual de control y almacenamiento por parte de los sectores tanto públicos como privados. Es por ello que el derecho a la intimidad ha tenido que ir redireccionando su ámbito de protección, donde además de la facultad del individuo de rechazar invasiones a su ámbito privado, ahora supone el reconocimiento de un derecho de control y acceso de su información, es decir, de todos aquellos datos relativos a su persona.
144. Por tal motivo, el uso y control sobre los datos concernientes a cada persona, debe serle reconocido ya no sólo como una mera prerrogativa, sino además como un derecho humano fundamentalmente protegido y garantizado por mecanismos de protección idóneos y eficaces, siendo este último el derecho a la protección de datos personales, también conocido como derecho a la autodeterminación informativa[18].
2. Marco Internacional
145. La protección de los datos personales ha sido la política pública adoptada en diversas regiones del mundo, para proteger la privacidad de los ciudadanos sin impedir la libre circulación de la información personal, misma que tiene incluso una dimensión internacional. Ésta se encuentra prevista en diversos instrumentos normativos elaborados por organismos internacionales, los cuales ejercen una influencia importante en las legislaciones de diversas naciones, entre ellas, México.
146. A continuación se enlistan los más relevantes[19]:
• Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronteri¬zos de datos personales de 1980 (actualizadas en 2013).
• Organización de las Naciones Unidas (ONU). a) Directrices para la regulación de los ficheros computarizados de da¬tos personales (Resolución 45/95 de la Asamblea General) (1990); y b) Resoluciones de la Asamblea General 68/167 (2013) y 69/166 (2014) llamadas “El derecho a la privacidad en la era digital”.
• Consejo de Europa. Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de carácter personal -Convenio 108- (1981).
• Unión Europea. a) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Con¬sejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de los mismos (1995); y b) Reglamento general de protección de datos de 2016, en vigor a partir del 2018.
• Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC). Marco de privacidad del Foro de Cooperación Económica Asia-Pací¬fico (2005).
• Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad. Resolución de Madrid sobre Estándares Internacionales sobre Protección de Datos Personales y Privacidad (2009).
• Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales. Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos (2017).
147. Asimismo, aun cuando los instrumentos internacionales en materia de protección de datos personales no vinculan jurídicamente a México, estos instrumentos constituyen directrices relevantes para la legislación nacional.
3. Marco constitucional
148. Como se ha puesto de manifiesto, con el tiempo ha venido surgiendo en diversos países incluido México, la noción de que los seres humanos tenemos un derecho a la protección de los datos personales autónomo e independiente del derecho a la intimidad.
149. Este derecho a la protección de datos personales se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal y confiere a las personas el control sobre su información personal, además de que faculta al individuo a decidir quién, cómo, cuándo y hasta qué punto se utilizará su información personal.
150. Al ser un derecho constitucional, el derecho a la protección de datos personales no es absoluto, pues sólo admite aquellas restricciones prescritas por la ley que resulten razonables en una sociedad democrática.
151. Así, el segundo párrafo del artículo 16 constitucional antes mencionado, cuya reforma se publicó en el año dos mil nueve, surgió para darle al derecho a la protección de los datos personales un estatus constitucional. En dicho precepto, también se reconocieron los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales, así como el derecho a manifestar su oposición al tratamiento de los mismos. A estos derechos se les conoce como derechos ARCO, por el acrónimo formado a partir de las iniciales de cada una de esas acciones.
152. El citado párrafo señala textualmente:
“Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros…”
153. Asimismo, el artículo 6º constitucional, Base A, establece diversos principios y bases que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, señalando que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.
154. Además, dispone que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, para lo cual existirá un organismo[20] responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.
3.1 Reforma constitucional de 2011
155. Además, a partir de la reforma de dos mil once, fueron incorporados a la Constitución Federal los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano[21]. Esta reforma también introdujo dos herramientas hermenéuticas como son la Interpretación Conforme y el Principio Pro-persona, diseñadas para expandir nuestra esfera de derechos y libertades fundamentales.
156. Al respecto, el derecho a la privacidad previsto en los tratados internacionales en materia de derechos humanos quedó incorporado también al texto de la Constitución Federal en virtud de la mencionada reforma constitucional.
157. Dos, son esencialmente los artículos que prevén ese derecho:
- Artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
- Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
4. Marco legal
158. El derecho a la protección de datos personales está regulado por las leyes siguientes:
1. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
2. Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
3. Leyes estatales de protección de datos personales
159. Con relación al primer ordenamiento, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, constituye precisamente una ley reglamentaria de los artículos 6º., Base A y 16, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, según dispone su artículo primero.
160. Dicho precepto, establece que esta ley tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados, siendo estos, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
161. Por su parte, en el artículo 3 de se definen entre otros términos, los siguientes:
Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
Instituto: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual es el organismo garante de la Federación en materia de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;
Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de esta ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales.
162. La citada ley establece que el responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
163. Además, cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de los mismos[22]. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos[23].
5. Guía para el borrado seguro de datos personales[24]
164. Para el caso que nos ocupa en la presente resolución, cabe señalar que el INAI emitió en el mes de junio de dos mil dieciséis la “Guía para el Borrado Seguro de Datos Personales”, siendo susceptible de este borrado, la información que se encuentre en dos tipos de medios: físicos y electrónicos.
165. Al respecto, la guía establece dos métodos para borrar de manera segura los datos personales: a) físicos y b) lógicos. Los primeros de ellos se basan en la destrucción total de los medios de almacenamiento, ya sean físicos o electrónicos; y los segundos, son aquellos que implican la sobre escritura o modificación del contenido del medio electrónico.
166. Esta guía dispone que, sin importar si el borrado seguro se hace dentro de la organización, o bien a través de una subcontratación[25], se debe administrar la generación de evidencia de dicho proceso, por ejemplo con certificados, actas, fotografías y bitácoras de la destrucción, a fin de que ante un procedimiento del INAI se pueda demostrar el cumplimiento de esta medida de seguridad.
167. Asimismo, en dicho documento se recomienda establecer mecanismos de validación de la ejecución del borrado seguro, con el objetivo de confirmar que los datos personales en determinado medio de almacenamiento fueron eliminados de forma eficiente.
168. Por último, el artículo 166 señala que ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el INAI dará vista, según corresponda, al INE o a los organismos públicos locales electorales de las entidades federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
6. Conclusión
169. En el caso, quedó acreditado que tanto el PRI como la persona que designó para el resguardo de los datos personales obtenidos de las personas que participaron en la encuesta “Avanzar Contigo”, informaron que atendiendo a los resultados electorales y a lo previsto en el aviso de privacidad incorporado al certificado usado en la encuesta, se suprimió o destruyo la información que contenía los datos personales, sin precisar ni acreditar la manera o el procedimiento que siguieron para tales efectos.
170. En ese contexto, dadas las particularidades del presente asunto a partir de los hechos acreditados; así como al marco constitucional y legal en materia de protección de datos personales antes precisado, este órgano jurisdiccional considera que existen indicios que permiten presumir que el PRI, quien es sujeto obligado a garantizar el derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales en el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa y que como entidad de interés público debe observar un mayor cuidado en el tratamiento de los datos personales, desatendió las disposiciones legales en dicha materia, puesto que no informó ni aportó algún elemento probatorio en el que se pudiera comprobar el mecanismo que utilizó para la supresión y destrucción de los datos personales que obtuvo de las personas entrevistadas en la encuesta “Avanzar Contigo”.
171. De ahí que esta Sala Especializada considere necesario dar vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con la presente resolución y copia certificada de las constancias que integran el expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que legalmente corresponda.
172. Ahora bien, toda vez que esta ejecutoria se dicta con motivo de lo mandatado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-638/2018, deberá informársele la presente determinación, en vía de cumplimiento de dicha sentencia, para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son inexistentes las faltas atribuidas José Antonio Meade Kuribreña, a Carlos García Vega, a Luis Madrazo Lajous y al Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo precisado en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se da Vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos precisados en esta ejecutoria.
TERCERO. Notifíquese la presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular que formula la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
VOTO PARTICULAR[26]
EXPEDIENTE: SRE-PSC-179/2018
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
Comparto el análisis y conclusión en cuanto a la inexistencia de la infracción de uso indebido de la pauta, así como del video alojado en YouTube.
Donde me aparto es en la decisión mayoritaria sobre la entrega de la propaganda en formato de tarjetas. En mi opinión, sí vulneró el artículo 209 párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); porque, desde mi punto de vista, la manera en que operó esa entrega de “propaganda electoral” pudo constituir una práctica clientelar.
Para explicar mi postura, estimo necesario atender el siguiente marco normativo y conceptual:
En todo proceso electoral el acto cúspide o culminante es votar; cuando la ciudadanía manifiesta su voluntad política y decide, en ejercicio de la soberanía popular, quién ocupará los cargos, en los distintos órdenes y niveles de gobierno.
Ejercer un voto libre e informado implica que el electorado analice, intercambie ideas y decida; por tanto, es necesario que su determinación final se encuentre libre de presión, influencia, imposición o coacción para votar a favor o en contra de opción política o candidatura. El artículo 7, párrafo 2 de la LEGIPE, dispone que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a las y los electores.
Por su parte, el artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE, dispone:
De la Propaganda Electoral
“Artículo 209.
[...]
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos[27], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[...]."
Estimo que el legislador fue claro cuando dispuso que: “…la entrega de cualquier tipo de material que oferte un beneficio a los electores”, está prohibida; hacerlo viola la normativa electoral y se presume como coacción y presión sobre la voluntad de las y los electores que puede fomentar o contribuir a formar redes clientelares.
Validez de esta norma por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la SCJN declaró la validez de la norma, con excepción de esta porción normativa: “que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”, pues suponía que, si los bienes no exteriorizan la imagen, siglas o datos de propaganda electoral, entonces no se sancionaría esa modalidad de coaccionar a la ciudadanía para votar a favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios. La coacción al voto es evidente, aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral.
Entonces ¿Cuál es la razón de ser de la norma?
La SCJN, estableció que el propósito es evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidatura, sino por las dádivas, regalos, obsequios, beneficios que, al abusar de las necesidades económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del voto.
Así, estimo que el fin de esta norma de prohibición se centra en evitar que el voto se asemeje a una mercancía que se pueda intercambiar por un beneficio en dinero o en especie presente o futuro, y que se traduzca en una forma de coacción al voto.
Considero que la entrega de dádivas, beneficios o servicios podría implicar un vínculo de agradecimiento de la ciudadanía hacia su benefactor, (partido o candidatura), que podría viciar, comprometer o desviar la verdadera intención de las y los votantes.
Si bien coincido con la mayoría que la propaganda electoral en forma de tarjetas no está prohibida, la solicitud de datos personales a la ciudadanía con el propósito de generar listas, registros o padrones de posibles beneficiarios de programas sociales, sí, ya que se corre el riesgo de generar una influencia indebida en el electorado y formar redes clientelares[28]; premisa que me lleva a analizar:
¿Qué es el “clientelismo” electoral?
El vocablo deriva de la palabra “cliente”, persona que utiliza los servicios de otra, profesional o empresa[29]; “clientelismo” es, sistema de protección y amparo con que los poderosos patrocinan a quienes se acogen a ellos a cambio de su sumisión y de sus servicios[30].
El concepto “clientelismo” surgió desde la antigua Roma. Existían patrones que eran personas ricas y de alto rango social, y clientes; gente libre que los patrones protegían y ayudaban con tierra o ganado a cambio de obediencia y sumisión.
Este concepto se acuñó en la materia político electoral, precisamente por esta finalidad de dependencia y/o agradecimiento al benefactor.
“Clientelismo electoral” es el reparto de favores, bienes materiales, servicios o dinero a cambio de votos y/o apoyo político; tiene distintas modalidades: movilización, coacción y/o compra del voto, condicionamiento de programas sociales, entre otros.
La Sala Superior al resolver el recurso de revisión SUP-REP-638/2018 señaló que el clientelismo electoral es un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de adhesión y apoyo político. Ahora veamos un aspecto importante:
¿Cómo opera el “clientelismo” electoral?
El intercambio se da en el contexto de una relación asimétrica en donde la candidata o candidato, por ejemplo, tiene acceso a ciertos recursos frente al elector/a quien, a cambio, ofrece o promete su respaldo político; esto es, son manifestaciones que implican relaciones de lealtad o dominación de carácter personal.
La candidatura o fuerza política busca una especie de lealtad política[31] de la ciudadanía, antes y durante la campaña electoral, con la finalidad de ganar la elección o aumentar esta probabilidad. Para lograr estos objetivos, requiere:
Reclutar nuevos simpatizantes.
Expandir la red de influencia.
Gestionar beneficios, dádivas, obras, favores, ayudas y apoyos como:
o Programas sociales, becas, dinero, promesas de beneficiar a un grupo sobre otro, vales, despensas, material de construcción, licencias de uso de suelo y medicinas, entre otros.
Operar con población de clase media y baja, porque el volumen de votos que pueden comprar y movilizar es mayor.
Funciona a través de estructuras piramidales, en las que el candidato/a esta en la punta y la ciudadanía en la base (en medio se encuentran personas o militantes que operan o persuaden a favor del partido o candidatura).
Así el “clientelismo electoral” se asemeja a un mercado, donde diversos grupos de votantes (clientela) podrían negociar sus votos, con las y los actores políticos a cambio de recibir beneficios, dádivas, etcétera, explícita o implícitamente, y, a la par las candidaturas y/o partidos políticos buscan ganar la elección.
La entrega de dinero, dádivas, acceso a programas sociales, entre otros, conlleva un poder persuasivo, de inducción o de convencimiento sobre la ciudadanía, más aún si el nivel socioeconómico de las personas a quienes se ofrece es bajo, -se convierte en una especie de anzuelo, señuelo o carnada-.
Precisamente por este factor social me parece importante exponer el contexto socioeconómico de nuestro país, para evidenciar que el solo riesgo de una práctica clientelar es un foco rojo que debe evitarse porque el voto no está sujeto a intercambio alguno. En México existen 122’ 477, 064 habitantes[32], de las y los cuales:
7.6% se encuentra en pobreza extrema (9.4 millones).
35.9% está en pobreza moderada[33] (43.9 millones).
26.8% es vulnerable por carencias sociales[34] (26.8 millones).
7% es vulnerable por ingresos[35] (8.5 millones).
22.6% no es pobre y no es vulnerable (27.8 millones).
Más de la mitad de quienes habitan en nuestro país son pobres; una/o de cada tres mexicanos/as es vulnerable y 9.4 millones sufren pobreza extrema.
Según el INEGI, los ingresos de las personas que están en situación de pobreza son insuficientes para adquirir los bienes y servicios que se requieren para satisfacer las mínimas necesidades, alimentarias y no alimentarias, y al menos sufren de una carencia social: rezago educativo, acceso a servicios de salud, seguridad social, calidad y espacios de vivienda, servicios básicos de vivienda y acceso a la alimentación[36].
Una persona se encuentra en situación de pobreza extrema cuando tiene 3 o más carencias, de 6 posibles; además, sus ingresos son insuficientes para adquirir la canasta básica al mes[37]; es decir, disponen de un ingreso tan bajo que, aun si lo dedicaran por completo a adquirir alimentos, sería sin los nutrientes necesarios para tener una vida sana. El Banco Mundial dice que quienes están en esta situación tienen que vivir con menos de 25 pesos al día.
Este panorama es tierra fértil para el “clientelismo electoral”.
Por esto, desde mi óptica, la simple propuesta de entrega de beneficios a la población menos favorecida es un factor de riesgo de una práctica clientelar prohibida puesto que el voto de la ciudadanía no debe estar expuesta a una injerencia o coacción ni en forma subliminal.
Caso concreto
Este panorama es el punto de partida para analizar este caso, con sus particulares, donde se denunció al PRI y José Antonio Meade Kuribreña -entonces candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Todos por México”- por la entrega de propaganda en formato de tarjetas del programa “Avanzar Contigo”.
Me parece, en principio, que la propuesta de campaña fue correcta, incluso loable, precisamente por el contexto socioeconómico de nuestro país; además, los partidos políticos y candidaturas tienen libertad para determinar la estrategia de campaña y plataformas electorales, siempre que se ajusten a los principios que rigen la contienda electoral.
Los involucrados decidieron entregar en mítines y eventos proselitistas tarjetas a la ciudadanía, que se desprendían de un documento o folleto que contenía una encuesta sobre necesidades personales y del país, así como un certificado de compromiso para impulsar políticas públicas que las resolvieran, además solicitaron sus datos personales para estar en contacto.
Anverso | Reverso |
Folleto | |
Anverso | Reverso |
Tarjeta-compromiso | |
En la propuesta veo que el partido político busca conocer las necesidades de la ciudadanía para posteriormente impulsar una política pública focalizada en atenderlas.
La tarjeta y el formato que se acompañó es propaganda electoral, en principio válida, porque permitió conocer necesidades de la ciudadanía para complementar o, en su caso, reorientar propuestas de campaña del entonces candidato a la Presidencia de la República, para que de llegar a ocupar ese cargo implementara acciones de gobierno que pudiera atender. Pero hay un factor de riesgo sobre una posible práctica clientelar que llama mi atención:
La manera o mecanismo como se operó la propuesta en la propaganda, pudo tener un efecto ilegal, con el peligro de fomentar o contribuir a formar redes clientelares.
A diferencia de la postura mayoritaria considero que hay indicios suficientes que me llevan a presumir la creación de una lista de las personas que se entrevistaron en el reparto de la propaganda, porque:
El formato o documento de donde se desprendía la tarjeta, tenía un rubro para alojar los datos personales de quienes se encuestaron: nombre, domicilio, correo electrónico, número telefónico, año de nacimiento y sexo.
El PRI aceptó que recabaron datos personales bajo el argumento de ser un canal de comunicación para dar respuestas a dudas y sugerencias de quienes fueron entrevistados acerca de las propuestas y necesidades que se plantearon (7,993 registros).
Es decir, tengo elementos suficientes para presumir que se obtuvieron datos personales, derivado de la distribución de la propaganda.
Quiero destacar que el partido político y su entonces candidato niegan que la propaganda se utilizó como mecanismo para formar bases de datos, aseguran que se destruyeron. Sin embargo, su sola afirmación no me genera certeza qué uso les dieron, ni que efectivamente se destruyeron una vez que finalizó su “utilidad”.
Máxime que, el partido político como sujeto obligado, no demostró ni documentó el uso y destrucción de los mismos, como marca la ley[38].
Entonces, resulta que, además de la oferta de campaña se diseñó un procedimiento o mecanismo de identificación de personas para hacer, desde mi punto de vista, una base de datos personales, sin justificación o base legal permitida.
Las propuestas electorales que se plasman o difunden en la propaganda de campaña, no tienen la finalidad de crear registros o listas de ciudadanas o ciudadanos; sino, solamente hacer las ofertas, puesto que la pregunta es ¿con qué propósito se utilizan los datos personales?
Opino que la implementación de una acción de gobierno o programa social, no depende de las personas que la apoyaron o se sumaron en la campaña electoral, ni su acceso, consecuencia de su inscripción cuando se hizo la oferta electoral, pues el conocimiento de las y los destinatarios de tales acciones o programas se da con los mecanismos institucionales para identificar de manera puntual, a las personas, grupos o sectores vulnerables que necesitan atención.
Por tanto, la lista, relación, registro, que se generó con motivo de la distribución de la propaganda “Avanzar Contigo” pudo dar lugar a una práctica clientelar, porque:
La base de datos personales permite recolectar, extraer, almacenar, ordenar y clasificar información por segmentos o rubros.
Da lugar a utilizar los datos personales como mecanismo o estrategia para identificar a quienes mostraron interés en recibir el beneficio que prometieron con la propuesta de campaña y contar con la información suficiente para comunicarse con ellas después.
Al tener información básica de las y los interesados: nombre, domicilio, correo electrónico, teléfono, año de nacimiento, sexo, y otras, el partido político y/o la candidatura pudo cruzar información con otras bases de datos para obtener patrones de conducta o perfiles para identificar las vulnerabilidades de un sector social y focalizar así sus estrategias partidistas, o crear un contacto más directo para lograr el voto y para mantener cautivo a ese sector de la población.
En el caso, el PRI reconoció que distribuyó 7, 993 tarjetas en diversos eventos proselitistas, sin especificar las entidades federativas.
También me parece importante precisar que la propaganda contenía un certificado de compromiso de llevar a cabo una solución a las necesidades de las personas a las que se les distribuyó y fueron encuestadas con el siguiente contenido:
“Esta certificado es el primer paso de un nuevo compromiso entre tú y yo, un compromiso que voy a honrar cuando, con tu apoyo, ganemos juntos la Presidencia de la República.
Este documento es mi pacto contigo, en el que comprometo mi firma y pongo mi palabra garantizada que atenderé lo que tú has pedido.
Tú decides tus prioridades y todos avanzamos con México”.
Este panorama me lleva a presumir que, si el partido entregó en los eventos proselitistas esta propaganda que solicitaba sus necesidades y datos personales, este listado con las personas que respondieron al llamado y entregaron sus datos personales, generó un riesgo potencial de darle un uso “clientelar”.
El partido supo de las necesidades específicas de quienes contestaron la encuesta, porque justo parte de su finalidad era saber éstas, situación que posibilitó conocer sus vulnerabilidades socioeconómicas, y tuvo certeza de su interés justamente por su participación; asimismo, al estar inmerso un compromiso de atender esas necesidades, entonces la promesa de la propaganda se vuelve “atractiva” y la ciudanía podía verse inducida a dar su apoyo político, no por auténtica y consciente voluntad, sino “atraída” por el beneficio que les reportaría apoyar al partido y su candidato.
Situación que se refuerza, si vemos cómo operan los mensajes subliminales.
Según el diccionario de la Real Academia, “subliminal” es aquello que está por debajo del umbral de la consciencia o que por su debilidad o brevedad no es percibido conscientemente, pero influye en la conducta.
Entonces, lo que ofertó la propaganda en formato de tarjetas “Avanzar Contigo”, se pudo convertir en un gancho para atraer al sector social con necesidades básicas insatisfechas y crear en ellos la expectativa que ésta, podría ser la solución a sus problemas.
Además, Sala Superior nos orientó en el SUP-REP-638/2018 que, la “ilegalidad de este tipo de propaganda se presume si dichas tarjetas se emplean para generar lista o registro de posibles beneficiarios y si por la forma de entrega o distribución se busca obtener una influencia indebida que fomente o contribuya a formar redes clientelares”.
Considero que, en este caso, por las particularidades se puso en riesgo a la ciudadanía de una práctica clientelar, cuyo origen y fin es la “ayuda o protección” a cambio de lealtad; en específico, obtener votos.
En consecuencia, desde mi óptica, la manera cómo se operó la propuesta de la tarjeta “Avanzar Contigo” fue contraria a lo que el artículo 209, párrafo 5 de la LEGIPE quiso evitar “que el voto se exprese no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dadivas que, abusando de las penurias económicas de las poblaciones influyan de manera decisiva en la emisión de un sufragio[39]” por eso, para mí se vulneró, y en consecuencia, debió sancionarse al PRI y su entonces candidato.
Datos personales
Ahora bien, debo atender la finalidad que tuvieron los datos personales que recabó el PRI para el programa de encuestas “Avanzar Contigo”, pues el tratamiento de datos personales[40] involucra un derecho humano –privacidad- que se debe proteger.
El PRI, respecto a la información que obtuvo para el programa de encuestas “Avanzar Contigo” manifestó:
“En total fueron 7,993 personas encuestadas”.
“La información fue destruida y no se generó respaldo”.
“No existió base de datos o padrón alguno con los datos personales de los encuestados en atención a los dispuesto en el artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos”.
“Los formatos del programa “Avanzar Contigo” debían quedar en sobre cerrado. Los sobres se depositaban en cajas de cartón tipo archivo, que se resguardaba en una bodega del Partido en las Instalaciones del Comité Ejecutivo Nacional”.
“Toda vez que los resultados de 1º de julio fueron desfavorables al candidato presidencial de la coalición “Todos por México”, y con apoyo en lo dispuesto en la primera parte del párrafo tercero y en el párrafo cuarto……se determinó que la información debía ser suprimida, en virtud de haber dejado de ser necesaria...”.
Al respecto, la Ley de General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que el titular de los datos personales es quien debe decidir la finalidad[41] para la que se van a utilizar y que cualquier modificación a ese fin debe comunicarse a su titular.
Por otro lado, señala que cuando los datos ya no sean necesarios para la finalidad que se obtuvieron, el sujeto obligado debe proceder a su destrucción, para lo cual deberá documentar el procedimiento, así como, notificarlo al titular[42].
En este caso, el PRI dijo que no existió una base de datos de las personas que contestaron la encuesta, sino que la información se depositó en cajas de cartón y debido a que los resultados del pasado proceso electoral fueron desfavorables, la información no era necesaria, por tanto, lo suprimió.
Sin embargo, no aportó elemento alguno que me permita inferir que esa información se destruyó[43], pues en términos de la ley aplicable, el proceso de destrucción se debe documentar y notificar al titular de los datos personales para que se tenga por cumplimentado ese hecho.
Por tanto, considero, que el procedimiento de destrucción de los datos obtenidos para el programa de encuestas “Avanzar Contigo”, no se realizó conforme a la normativa aplicable, lo que abona a mi anterior conclusión.
Redes sociales
Finalmente, comparto la conclusión sobre el video que se alojó en la cuenta personal de José Antonio Meade en YouTube, pero, debo decir que el análisis de contenidos en las redes sociales debe partir de un estudio previo para definir si “se abre” o no la puerta para estudiarlas, en cada caso; por lo que, para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en estos medios, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las redes sociales, pero sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1/2017[44] y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias de los recursos de revisión SUP-REP-123/2017[45], y SUP-REP-7/2018.
En este caso se debe analizar el contenido del perfil “Jose Antonio Meade” en YouTube, porque lo reconoció como propio, por tanto, se encuentra sujeto a principios y obligaciones en materia electoral, por lo que se justifica su análisis a la luz de la infracción electoral que se alegó.
Por estas razones, mi voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/hth/lpjc/sdc/oam
1
[2] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] Todos los criterios jurisprudenciales electorales citados en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.
[4] El reconocimiento se dio tanto en los escritos de alegatos de las partes denunciadas; así como en las respuestas que otorgaron los partidos Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, como respuesta a requerimientos que les fueron realizados por la autoridad instructora, mismos que si bien, son documentales privadas, al no ser controvertidos en cuanto a su autenticidad y al valorarse conjuntamente, generan plena convicción sobre la existencia de los hechos denunciados, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafos 1 y 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General.
[5] En dicho video expresamente se refiere que: “En los próximos días, un voluntario te visitará, para invitarte a participar en la encuesta Avanzar Contigo, mediante la cual, José Antonio Meade podrá conocer tus necesidades de primera mano”; mientras que en los promocionales de radio y televisión no hay ninguna referencia similar.
[6] Dicha valoración se realiza atendiendo a los parámetros señalados en la jurisprudencia 38/2002, intitulada “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/922/922656.pdf.
[7] Valoración que se realiza en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.
[8] Cuyo contenido fue desahogado por la autoridad instructora en el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/495/2018 de veinticuatro de mayo.
[9] Dicha situación se informó a la autoridad instructora mediante escrito de cinco de agosto.
[10] Dicha acta es una prueba documental pública con pleno valor probatorio de lo que en ella se consigna, ya que fue elaborada por funcionarios públicos en pleno ejercicio de sus actividades; lo cual, es acorde con lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2 de la Ley Electoral.
[11] Dicha situación deriva de la interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo primero de la Ley Electoral, en donde se dispone que: “son objeto de prueba los hechos controvertidos”; y por tanto, con la interpretación que se realiza, se tiene que: “no serán objeto de prueba los hechos no controvertidos”.
[12] En términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral, dichos documentos son prueba documental públicas que tienen pleno valor probatorio de lo que ellas se consiga. Consultables de fojas 268 a 269 del expediente.
[13] Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2004/2004949.pdf.
[14] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-RAP-7/2017 Y SUP-RAP-12/2017.
[15] Para efectos de esta sentencia se entenderá que son personas que operan en las redes sociales y que tienen un alto grado de aceptación y credibilidad en torno a las opiniones que emiten entre lo que se denomina su audiencia o seguidores, con los que cuentan en las diversas redes sociales en donde tienen cuentas.
[16] Esta característica de los mensajes de redes sociales fue determinada por la Sala Superior en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. Consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=18/2016&tpoBusqueda=S&sWord=18/2016.
[17] Consultable en: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94386/CGex201801-5-rp-unico-a2.pdf
[18] Véase la jurisprudencia 13/2016 de rubro: DATOS PERSONALES. LOS TITULARES ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR SU DIFUSIÓN.
[19] http://www.ift.org.mx/sites/default/files/anexo_circular_10-18_manual_lgpdppso_acc.pdf
[20] Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
[21] Artículo 1o de la Constitución Federal:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”.
[22] Artículo 23.
[23] Artículo 24.
[25] Se debe de tomar en cuenta que si se realiza a través de un tercero, es decir de una subcontratación, debe mediar un contrato por esta prestación de servicio, y el proveedor del servicio deberá contar con las credenciales, certificaciones, o cualquier prueba de que el borrado seguro se realiza en un ambiente controlado, y este hecho se deberá atestiguar y solicitar a dicho proveedor un certificado o acta del proceso realizado.
[26] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[27] Esta porción normativa se declaró inválida en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las sesiones de 1,2,4,8 y 9 de septiembre de 2014.
[28] Como lo dijo la Sala Superior en el SUP-REP-638/2018.
[29] Definición del diccionario de la Real Academia Española, consultable en http://lema.rae.es/dpd/srv/search?key=cliente.
[31] La lealtad política se puede entender como la obligación que corre a cargo de los militantes de un partido político, por virtud de la cual deben ser fieles al mismo y a sus candidaturas.
[32] Según la página del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, consultable en https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx, en la que se obtienen los datos del Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social de 2016, que se publicó en agosto de 2017.
[33] Es aquella persona que, siendo pobre, no es de forma extrema. La incidencia de pobreza moderada se obtiene al calcular la diferencia entre la incidencia de la población en pobreza menos la de la población en pobreza extrema.
[34] Aquella población que presenta una o más carencias sociales, pero cuyo ingreso es superior a la línea de bienestar.
[35] Aquella población que no presenta carencias sociales pero cuyo ingreso es inferior o igual a la línea de bienestar.
[36] Según el INEGI.
[37] Línea de bienestar mínimo.
[38] La Ley de General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que el titular de los datos personales es quien debe decidir la finalidad para la que se van a utilizar y que cualquier modificación a ese fin debe comunicarse a su titular. Por otro lado, señala que cuando los datos ya no sean necesarios para la finalidad que se obtuvieron, el sujeto obligado debe proceder a su destrucción, para lo cual deberá documentar el procedimiento, así como, notificarlo al titular. Véase artículo 23 y 38 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; los diversos 94 y 95 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público, y la Guía de Borrado seguro del INAI, consultable en la dirección electrónica http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/Guia_Borrado_Seguro_DP.pdf, los mecanismos de destrucción física pueden ser romper los archivos, triturar, incinerar o utilizar químicos.
[39] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
[40] Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.
[41] Sirve de apoyo la jurisprudencia 13/2016, consultable en: http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx? idtesis= 13/2016&tpoBusqueda=S&sWord=13/2016
[42] De acuerdo al artículo 23 y 38 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y los diversos 94 y 95 de los Lineamientos Generales de Protección de Datos Personales para el Sector Público el procedimiento de supresión o destrucción debe ser documentado y para que éste se considere cumplimentado deberá notificar al titular de los datos personales.
[43] De acuerdo a la Guía de Borrado seguro del INAI, consultable en la dirección electrónica http://inicio.ifai.org.mx/DocumentosdeInteres/Guia_Borrado_Seguro_DP.pdf, los mecanismos de destrucción física pueden ser romper los archivos, triturar, incinerar o utilizar químicos.
[44] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf
[45] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS. Al resolver, la Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables. La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal. Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.