PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-179/2021

 

DENUNCIANTE: MORENA

 

DENUNCIADOS: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIADO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS Y FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

 

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido Encuentro Solidario, lo anterior, con motivo de la difusión de los promocionales VOTA PROVIDA 2 y VOTA PROVIDA RADIO pautados, en lo que interesa, para la etapa de campaña local en diversas entidades federativas, toda vez que en su contenido se promueven candidaturas del orden federal del referido instituto político.

 

Por otra parte, se determina la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de medida cautelar atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión, lo anterior, al no haber suspendido la transmisión de los promocionales denunciados, de conformidad con lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-111/2021.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Concesionarias de radio y televisión

Comprende a las 120 concesionarias de radio y televisión involucradas en el presente asunto

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE/Instituto

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

MORENA

PES

Partido Encuentro Solidario

Promocionales denunciados

“VOTA PROVIDA 2”, folio RV02188-21 y “VOTA PROVIDA RADIO”, folio RA02600-21

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

S E N T E N C I A

 

Que dicta el pleno de la Sala Especializada en la Ciudad de México el siete de octubre de dos mil veintiuno[1].

 

V I S T O S para resolver, los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-179/2021, integrado con motivo del escrito de queja presentado por MORENA contra el PES, y

 

R E S U L T A N D O

 

I.     Antecedentes

 

        Proceso electoral federal y local 2020-2021

 

1.              El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020, relativo al plan integral y calendario del entonces proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:

 

Inicio del proceso

Periodo de Precampaña

Periodo de Intercampaña

Periodo de Campaña

Jornada Electoral

7 de septiembre de 2020

23 de diciembre al 31 de enero

1 de febrero al 3 de abril

4 de abril al 2 de junio

6 de junio

 

2.              Procesos electorales locales. De igual manera, en diversas fechas (entre septiembre de dos mil veinte y enero) comenzaron los procesos electorales en distintas entidades federativas para la elección de cargos locales, cuya jornada electoral se desarrolló el mismo seis de junio.

 

        Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

3.              Queja. El veintidós de mayo, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE presentó escrito de queja contra el PES por el supuesto uso indebido de la pauta, lo anterior, derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión[2] en la etapa de campaña de diversas entidades federativas, en donde a decir del partido político quejoso, se promovían sus candidaturas en el ámbito federal.

 

4.              Por lo anterior, el promovente estima que se actualiza una vulneración al modelo de comunicación política y al principio de equidad en la contienda.

 

5.              Derivado de ello, el promovente solicitó el otorgamiento de medidas cautelares, consistentes en suspender la difusión de los materiales referidos.

 

6.              Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El veintitrés de mayo, la autoridad instructora radicó la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/196/PEF/212/2021; la admitió a trámite y reservó lo referente al emplazamiento de las partes involucradas.

 

7.              Medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas del INE, mediante el acuerdo ACQyD-INE-111/2021[3], declaró la procedencia del dictado de medidas cautelares, porque desde una óptica preliminar, se actualizaba un uso indebido de la pauta atribuible al partido político denunciado, toda vez que incluyó en la pauta local contenido que promueve candidaturas del orden federal (diputaciones), lo que pudiera transgredir el modelo de comunicación política y el principio de equidad de la contienda.

 

8.              Diligencias de investigación. Con posterioridad al dictado de la medida cautelar, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos controvertidos.

 

9.              Primer emplazamiento y audiencia de ley. El veintitrés de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el treinta de junio siguiente.

 

10.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

11.          Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-104/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

12.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

13.          Juicio Electoral SRE-JE-104/2021. El trece de julio, la Sala Especializada determinó remitir el expediente a la autoridad instructora con la finalidad de que se realizaran diligencias para mejor proveer.

 

14.          Diligencias de investigación. Derivado de lo anterior, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados[4].

 

15.          Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciséis de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta y uno de agosto.

 

16.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.

 

17.          Turno a ponencia. El seis de octubre, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-179/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

18.          Radicación. El Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, bajo los siguientes.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

19.          PRIMERA. COMPETENCIA Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso indebido de la pauta, con motivo de la difusión de promocionales pautados por el PES con contenido federal en su pauta local, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal (radio y televisión).

 

20.          Por otro lado, respecto al incumplimiento de medida cautelar, esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la tesis LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”.

 

21.          Cabe señalar que todo lo anterior se resuelve de conformidad con el criterio emitido por la Sala Superior, en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, así como en los artículos 41y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 192, primer párrafo y 195, último párrafo de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[5]; así como 470, 476 y 477 de la Ley Electoral.

 

22.          SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

23.          En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[6], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.

 

24.          TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el PES solicitó el desechamiento de la queja, dado que, a su juicio, las pruebas presentadas por el partido político denunciante son inapropiadas e insuficientes para acreditar los hechos denunciados.

 

25.          Por otra parte, las concesionarias de radio y televisión GILHAAM S.A. de C.V., Radio Variedades S.A. de C.V., Tijuana FM S.A. de C.V., Radio Tropical S.A. de C.V., Radio XEPT S.A. de C.V. y Emisora de Durango, S.A. solicitaron el desechamiento la queja, dada la falta de elementos jurídicos para iniciar con el presente procedimiento especial sancionador.

 

26.          Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualizan las causales hechas valer por el partido político, así como por las concesionarias de radio y televisión, lo anterior, porque del análisis de las infracción, en el escrito de denuncia (uso indebido de la pauta), y de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora (incumplimiento de medida cautelar), se advierte que la parte actora y la autoridad instructora aportaron las pruebas que consideraron oportunas para la acreditación de los hechos y solicitaron varios elementos de prueba para el mismo efecto, además mencionaron los posibles preceptos jurídicos vulnerados, por lo que, la valoración de los medios probatorios y el estudio de la infracción es una cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.

 

27.          Aunado a lo anterior, se advierte la existencia de los elementos jurídicos necesarios para aperturar el presente procedimiento, al señalarse una debida y correcta fundamentación y motivación de los hechos denunciados, incluso se señala que las concesionarias hacen valer agravios en ese sentido.

 

28.          Por otra parte, Televisión Azteca S.A. de C.V. solicitó el sobreseimiento del procedimiento argumentando que el incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares no fue materia de la denuncia que dio origen a este procedimiento.

 

29.          Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que el concesionario parte de una premisa incorrecta, porque la autoridad instructora puede llamar a cualquier persona, ya sea física, moral o entes públicos, al procedimiento si advierte su participación en los hechos denunciados e inclusive puede iniciar procedimientos oficiosos respecto de cualquier infracción que conozca durante la tramitación del juicio, todo ello con fundamento en la tesis LX/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)” y la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

 

30.          CUARTA. ESCISIÓN. Al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las siguientes concesionarias de radio y televisión argumentaron lo siguiente:

 

#

Concesionaria

Emisora

Comparecencia

 

En lo que interesa en este apartado, argumentaron lo siguiente:

1

Media Sports de México S.A. de C.V.

XHPRS-FM-105.7

La transmisión se hizo en cumplimiento a la sustitución de materiales derivado de la orden recibida vía electrónica a través de un comunicado del INE sobre el acuerdo ACQyD-INE-111/2021, por el que se decretan medidas cautelares en las que se debía realizar la sustitución de materiales de manera inmediata para quedar suspendido como material el de número de registro RA02600-21 la versión VOTA PROVIDA RADIO y el registro RA02469-21, habiéndose sustituido el material desde la fecha de recepción.

 

Tal acción se realizó, ya que la suspensión y modificación de los promocionales se realizó en tiempo y forma quedando sustituidos en su totalidad, por lo que no se vulneró la normativa electoral.

 

Para ello, adjunta las órdenes de transmisión del INE, con las que pretende demostrar que dio cumplimiento a lo ordenado.

 

Radio Santa Fe de Guanajuato S.A.

XEFL-AM-1500

 

XHFL-FM-90.7

Dicho promocional se prohibió transmitir únicamente en bloques locales, por lo que el último promocional transmitido en el bloque local se realizó el 24 de mayo a las 20:20 horas, esto es, un día antes de recibir el oficio de sustitución de materiales del INE.

 

Es decir, fue hasta el 25 de mayo cuando el INE les realizó la notificación para suspender los promocionales del presente asunto.

3

Jorge Sergio Ramírez Hernández

XHWZ-FM-90.9

La transmisión se realizó de conformidad con la pauta notificada y ordenada por el INE. Por lo que, no se vulneró la normativa electoral.

4

Radiocomunicación Enfocada S.A. de C.V.

XHESL-FM-102.1

 

 

5

Radiocomunicación Enfocada S.A. de C.V.

XHOB-FM-96.1

6

Radio Impulsora S.A.

XERI-AM-810

 

XHRI-FM-102.9

Menciona que debe dejarse sin efectos el procedimiento por cuanto hace a la estación XERI-AM. Lo anterior, en virtud de la autorización del cambio de frecuencia otorgada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones de la estación de radio con distintivo de llamada XERI-AM a XHRI-FM. En ese sentido, considera que la emisora XERI-AM ha dejado de operar.

7

Televimex S.A. de C.V.

XHDI-TDT-CANAL21

 

XHTM-TDT-CANAL36

Los impactos que se imputan corresponden a transmisiones efectuadas antes de la notificación realizada por el INE, por tanto, no se puede imputar el incumplimiento de medida cautelar.

 

Respecto al resto de impactos se tiene que pertenecen a pauta federal y no locales (lo que prohibía el dictado de medida cautelar), por lo que, tampoco existe un incumplimiento a la normativa electoral.

 

Solicita que se realicen más diligencias de investigación para esclarecer tal situación.

8

Radio Televisión S.A. de C.V.

XHDUH-TDT-CANAL17

9

Radio Uno S.A. de C.V.

XERFR-AM-970

Si se dio cumplimiento a la medida cautelar, para acreditarlo anexa una bitácora de transmisión.

10

Radio Uno FM S.A. de C.V.

XEDF1-FM-104.1

 

11

La B Grande S.A. de C.V.

XEAI-AM-1470

 

 

12

La B Grande FM S.A. de C.V.

 

XERFR1-FM-103.3

13

Imagen Monterrey S.A. de C.V.

XHMDR-FM-103.1

 

XHTLN-FM-94.1

14

Radio Oro S.A. de C.V.

XEDF-AM-1500

15

Imagen Telecomunicaciones S.A. de C.V.

XHLTN-FM-104.5

 

XHEN-FM-100.3

 

16

Transmisora Regional Radio Fórmula S.A. de C.V.

XHXK-FM-100.1

17

Televisión Metropolitana S.A. de C.V.

XEIMT-TDT-CANAL23

 

XEIMT-TDT-CANAL23.2

No le fue notificado correctamente el acuerdo ACQyD-INE-111/2021 en el que se ordenaba la suspensión de los promocionales del presente asunto.

18

GILHAAM S.A. de C.V.

XHBQ-FM-105.3

La transmisión y retiro de los promocionales se efectuó en cumplimiento de las órdenes emitidas por el INE.

19

Televisión Azteca S.A. de C.V.

XHDZ-TDT-CANAL35

 

XHDZ-TDT-CANAL35.2

 

XHDF-TDT-CANAL25.2

 

XHDB-TDT-CANAL26

 

XHGDP-TDT-CANAL14

De una revisión al caudal probatorio, se tiene que los promocionales que se imputan corresponden al ámbito federal, por lo que no se vulnera la normativa electoral, ya que lo que prohibía el acuerdo de medida cautelar era la difusión de promocionales locales.

 

Los mensajes pautados por el INE se difundieron en horarios previos y posteriores a un programa especial del cual se le dio aviso al INE en el momento oportuno.

20

XENAS-AM S.A. de C.V.

XHNAS-FM-95.5

El impacto encontrado e imputado se realizó durante el plazo de doce horas que se les dio a las concesionarias para que surtiera efectos el acuerdo y se dejara de transmitir el promocional motivo del presente asunto.

21

Radio Variedades S.A. de C.V.

XHYV-FM-94.5

La transmisión y retiro de los promocionales se efectuó en cumplimiento de las órdenes emitidas por el INE.

22

Broadcasting Baja California S.A. de C.V.

XHA-FM-94.5

 

23

Tijuana FM S.A. de C.V.

XHTY-FM-99.7

24

Radio Tropical S.A. de C.V.

XHHU-FM-89.9

25

Radio XEPT S.A. de C.V.

XHEPT-FM-99.1

26

Emisora de Durango, S.A.

XHCAV-FM-101.3

La transmisión y retiro de los promocionales se efectuó en cumplimiento de las órdenes emitidas por el INE.

 

Adjunta un escrito, en donde la concesionaria menciona que dio cabal cumplimiento con lo ordenado por el INE.

27

Roberto Casimiro González Treviño

XHRG-FM-95.5

Los cambios solicitados se realizaron de manera inmediata, por lo que se dio total cumplimiento a lo ordenado en la medida cautelar.

28

Guillermo Garza Castillo

XHPL-FM-99.7

29

Gobierno de la Ciudad de México

XHCDM-TDT-CANAL21

 

XHCDM-TDT-CANAL21.2

Se controvierte la legalidad de la notificación pues no se autorizó al personal del INE de llevar la notificación de manera electrónica y solicita la nulidad de la notificación realizada.

30

La Grande de Coahuila, S.A. de C.V[7].

XHHAC-FM-100.7

Refiere que el veinticinco de mayo a las 10:58, recibieron de forma digital, las constancias de la medida cautelar y que se dio respuesta el mismo día a las 11:20, de manera digital, lo cual, refiere, acredita con copias simples, además porque se recibió vía WhatsApp de la responsable de la pauta de la Vocalía de Saltillo, Coahuila del pautado del INE a las 7:57 a.m. del martes 25 de mayo, por lo cual los cambios se realizaron de manera inmediata, cambiando lo solicitado a las 10:37 a.m., de ahí en adelante quedaron registrados los cambios solicitados, con lo que cumplieron con la medida cautelar indicada.

31

Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

XETLA-AM-930

No compareció y en la constancia de notificación se razona que las instalaciones de la concesionaria fueron tomadas, razón por la cual fue imposible realizar la notificación.

32

Cultura es lo Nuestro, A.C.[8]

XHRAF-FM-98.3

No compareció, en la constancia de notificación se observa que manifiestan que ya no llevan los asuntos de la persona moral requerida.

 

31.          Como se puede observar, las concesionarias denunciadas realizaron diversas manifestaciones al momento de comparecer en el asunto, en las que hicieron valer sendos agravios relacionados con la falta de certeza de veracidad de los hechos denunciados, esto, ya que, esencialmente, se controvierte el actuar de la Dirección de Prerrogativas respecto de las circunstancias en las que se realizó la notificación de la medida cautelar, el monitoreo de los promocionales, los impactos que se le imputa a cada una de ellas, incluso del emplazamiento a las partes, vicios de notificación y los argumentos encaminados a señalar que se cumplió a cabalidad con el acuerdo de medida cautelar ordenado por el INE.

 

32.          Así, tomando en consideración tales argumentaciones, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra impedido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del incumplimiento de la medida cautelar atribuida a las concesionarias antes señaladas, por tanto, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la audiencia y a una debida defensa de las partes involucradas, se considera necesario escindir el procedimiento y que la autoridad instructora inicie uno nuevo con la finalidad de que realice las diligencias de investigación conducentes y necesarias para tener plena certeza sobre los hechos que se denuncian, ello tomando en consideración las particularidades antes señaladas[9].

 

33.          Es decir, al ver que los concesionarios de radio y televisión contradicen el actuar de la Dirección de Prerrogativas en el presente procedimiento en diversas temáticas, la autoridad instructora deberá confrontar las manifestaciones de todas las concesionarias que se señalaron anteriormente, lo anterior, para que la Dirección de Prerrogativas las analice y se pronuncie al respecto, así este órgano jurisdiccional contará con los elementos de pruebas necesarios para poder emitir un pronunciamiento al respecto.

 

34.          Por lo antes expuesto, se ordena enviar y adjuntar en medio magnético la información que obra en el expediente a la autoridad instructora, para que actúe conforme a lo razonado en este apartado. Por lo que, en su momento la autoridad instructora deberá informar a esta Sala Especializada la determinación que adopte para cumplir con lo señalado en él.

 

35.          QUINTA. CONTROVERSIA A RESOLVER. De conformidad con lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento es determinar si con la difusión de los promocionales identificados como “VOTA PROVIDA 2” y “VOTA PROVIDA RADIO”, con folios RV02188-21 y RA02600-21, actualizan la infracción consistente en uso indebido de la pauta, toda vez que, a decir de MORENA el partido político denunciado incluyó en la pauta local contenido que promueve candidaturas del orden federal (diputaciones), lo que pudiera transgredir el modelo de comunicación política y el principio de equidad de la contienda.

 

36.          De igual forma, esta Sala Especializada analizará el supuesto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-111/2021, emitido por la Comisión de Quejas del INE atribuible a diversas concesionarias de radio y televisión.

 

37.          SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. De manera previa al análisis de la legalidad o no de los hechos materia de la presente queja, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron; lo anterior, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

 

I.                    MEDIOS DE PRUEBA

 

a) Ofrecidas por el partido denunciante

38.          Documental pública. Consistente en la certificación de la existencia del contenido del spot pautado por el PES en las ligas de reporte de materiales del INE ofrecidas.

 

39.          Técnica. Consistente en el audio y video en el que se encuentran pautados los promocionales denunciados.

 

40.          Instrumental de actuaciones. Consistente en todo lo que beneficie al partido y que compruebe la razón de su dicho.

 

41.          Presuncional en su doble aspecto, legal y humana. Consistente en todo lo que beneficie al partido y que compruebe la razón de su dicho.

 

a)    Recabadas por la autoridad instructora

 

42.          Documental pública. Acta circunstanciada del veintitrés de mayo, elaborada por la autoridad instructora, en la que certificó el contenido de los promocionales denunciados[10].

 

43.          Documental pública. Reporte de Vigencia de Materiales obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas, del cual se desprende que los promocionales denunciados fueron pautados por el PES para su difusión en la etapa de campaña federal y local en diversos estados de la República[11].

 

44.          Documental pública. Informe de detecciones de los promocionales denunciados, generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, el cual fue remitido por la Dirección de Prerrogativas mediante comunicación electrónica de veintiuno de junio[12], y del cual se advierte la difusión de los promocionales denunciados del veintitrés al veintiséis de mayo, durante la campaña federal y local en diversas entidades federativas[13].

 

45.          En dicho documento, se informó la detección de 12,209 promocionales tanto en la pauta federal como en la local.

 

46.          Por otro lado, la mencionada Dirección señaló que durante el citado periodo se registraron 84 excedentes, mismos que, con fundamento en el numeral 2, del artículo 59 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral[14] ya fueron requeridos.

 

47.          Por último, a través del referido informe, la autoridad remit las órdenes y estrategias de transmisión de dichos promocionales.

 

48.          Documental pública. Informe de detecciones de los promocionales denunciados, generado por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, el cual fue remitido por la Dirección de Prerrogativas mediante comunicación electrónica de cinco de agosto, con motivo de lo establecido en el acuerdo SRE-JE-104/2021 y del cual se advierte la difusión de los promocionales denunciados durante el periodo de campaña local en diversas entidades federativas, tal y como se muestra a continuación:

 

Imagen que contiene Texto

Descripción generada automáticamente

 

49.          Además, informó que se generó la consulta de detecciones en el Sistema de Registro de Notificación de Medidas Cautelares respecto del cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-111/2021 para el periodo comprendido del veinticinco al veintinueve de mayo, derivado de lo cual se hace notar que se registraron 224 detecciones que presuntamente incumplieron con dicha determinación, tal y como se muestra a continuación:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

50.          Derivado de lo anterior, se remitieron las constancias de notificación de las emisoras de radio y televisión que presuntamente incumplieron con el ACQyD-INE-111/2021.

 

51.          Documentales privadas. Al momento de comparecer a la segunda audiencia de ley, las representaciones legales de las concesionarias de radio y televisión manifestaron lo que consideraron pertinente para ejercer una debida defensa ante los hechos denunciados.

 

52.          Tales argumentos serán precisados y analizados en el caso concreto del presente asunto, lo anterior, para evitar repeticiones innecesarias.

 

II.                 VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 

53.          Las pruebas identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las diversas autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a)[15], así como 462, párrafos 1 y 2[16], de la Ley Electoral.

 

54.          Asimismo, el reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas cuenta con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro: MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO[17].

 

55.          Por otro lado, los escritos identificados como documentales privadas así como la técnica, la presuncional e instrumental de actuaciones, de acuerdo con su propia y especial naturaleza, en principio, sólo generan indicios que harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, incisos incisos b), c), e) y f)[18] y 462, párrafo 3[19] de la Ley Electoral.

 

III.               Hechos acreditados

 

56.          Una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.

 

a)    Existencia y contenido de los materiales denunciados

 

57.          Conforme al acta circunstanciada de veintitrés de mayo, del Reporte de Vigencia de Materiales, así como de los informes emitidos por la Dirección de Prerrogativas, se tiene acreditada la existencia y el contenido de los promocionales denunciados, los cuales serán analizados en el estudio del caso concreto de la presente resolución para evitar reproducciones innecesarias.

 

b)    Difusión de los promocionales

58.          Del informe rendido por la Dirección de Prerrogativas el cinco de agosto, se tiene por acreditada la difusión de los promocionales denunciados, pautados por el PES como parte de sus prerrogativas para la etapa de campaña en diversas entidades de la República, tal como se muestra a continuación:

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Descripción generada automáticamente

 

c)    Notificación del acuerdo de medida cautelar a las concesionarias de radio y televisión

 

59.          Del informe proporcionado por la Dirección de Prerrogativas el cinco de agosto, se tiene por acreditado que la referida dirección remitió las constancias de notificación del acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-111/2021 a las concesionarias involucradas en el presente asunto.

 

d)    Difusión de los promocionales con posterioridad a la emisión de la medida cautelar

 

60.          Mediante el referido informe de cinco de agosto, la Dirección de Prerrogativas comunicó a la autoridad instructora que se detectaron 224 impactos, los cuales, de acuerdo con lo manifestado por dicha Dirección, acontecieron con posterioridad a que las concesionarias involucradas se encontraban obligadas a realizar la suspensión conforme a las fechas en las cuales fueron notificadas, tal y como se demuestra a continuación:

 

Tabla

Descripción generada automáticamente

 

61.          No obstante, determinar si tales detecciones están o no dentro del plazo legal, o bien, si encuentran o no alguna justificación, es una cuestión que se dilucidará en el estudio del caso concreto de la presente sentencia.

 

e)    Información relativa a las concesionarias y emisoras vinculadas en el presente asunto

 

62.          Tomando en consideración lo que en su momento informó la Dirección de Prerrogativas del INE, de lo manifestado por la representación de las concesionarias de radio y televisión, así como de la información que obra en la página electrónica del Registro Público de Concesiones[20], se tiene por acreditada la relación de concesionarias y emisoras de radio y televisión involucradas en el presente asunto, las cuales se enlistarán en el estudio de fondo, lo anterior, para evitar repeticiones innecesarias.

 

IV.              ANÁLISIS DE FONDO

 

        Metodología de estudio

 

63.          Al respecto, en un primer momento, se expondrá el marco jurídico que regula las conductas denunciadas, posteriormente, serán analizadas conforme al siguiente orden metodológico[21]:

 

64.          En primer término, se analizará el contenido de los promocionales denunciados, a efecto de dilucidar si se actualiza la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al PES y posteriormente, se atenderá lo relacionado con el supuesto incumplimiento de la medida cautelar emitida por el INE, atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión.

 

     Uso indebido de la pauta

 

65.          Marco normativo. El artículo 41, Base III, Apartado A de la Constitución Federal garantiza el derecho de los partidos políticos para acceder de forma permanente al uso de medios de comunicación social y señala que el INE es el órgano de autoridad que administra el tiempo que corresponde al estado en radio y televisión para fines electorales tanto en el ámbito federal como local.

 

66.          De manera complementaria, el Apartado B de la mencionada Base III, prevé que en las entidades federativas, el INE administrará los tiempos que correspondan al estado en radio y televisión, en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate.

 

67.          Conforme a lo anterior, de los artículos 165, 167, 168 y 170 a 174 de la Ley Electoral, se destaca lo siguiente:

 

        Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el instituto tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

 

        Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme a lo previsto en la citada ley electoral.

 

        Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con proceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.

 

        Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo con la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

 

        Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputaciones y senadurías; además, decidirá la asignación, entre las campañas que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho.

 

68.          Ahora bien, respecto a este derecho, la Sala Superior ha señalado en la jurisprudencia 33/2016, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS, que cuando las elecciones de las entidades federativas sean concurrentes con la federal, los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular.

 

69.          En este sentido, el tiempo otorgado a los partidos políticos para su propaganda en radio y televisión está diferenciado según el tipo de elección de que se trate, esto es, por comicios federales o locales.

 

70.          Así, para efectos de las precampañas y campañas federales, los partidos políticos solo pueden hacer uso de la pauta federal; y, tratándose de precampañas y campañas locales, solo pueden hacer uso de las pautas locales atendiendo al ámbito geográfico de la entidad federativa a que correspondan los cargos de elección popular que se promueven en ese ámbito local.

 

71.          Derivado de lo anterior, se consideró que en las pautas locales no se pueden trasmitir promocionales relacionados con el proceso electoral federal, porque de lo contrario, existiría un mayor posicionamiento de candidaturas a cargos de elección popular del ámbito federal, en detrimento de quienes participan en comicios estatales, lo cual contravendría el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales.

 

72.          Por tanto, la Sala Superior ha precisado que el modelo de comunicación política-electoral implica el acceso equitativo a los medios de comunicación social, a efecto de que ninguna coalición, partido político o candidatura tengan una exposición desmedida frente al electorado, incluso desde la perspectiva de los ámbitos federal y estatal en que participan durante la etapa de campañas.

 

73.          Caso concreto. Como se adelantó, en el presente procedimiento MORENA denunció que en los promocionales identificados como “VOTA PROVIDA 2” y “VOTA PROVIDA RADIO”, pautados por el PES para la etapa de campaña del proceso electoral local en diversas entidades federativas, se promovieron candidaturas federales del partido político denunciado.

 

74.          Lo anterior, desde la perspectiva del denunciante, implica un uso indebido de la pauta y podría causar confusión a la ciudadanía respecto de la calidad de los sujetos que se promueven, en contravención al modelo de comunicación política y con ello generar una sobreexposición de las candidaturas a nivel federal, lo que vulnera el principio de equidad en la contienda.

 

75.          Ahora bien, en primer término, se considera necesario exponer el contenido de los promocionales denunciados, en sus versiones de televisión y radio, respectivamente, para con posterioridad y de un análisis integral, determinar si el partido político denunciado vulneró la normativa electoral.

RV02188-21

Contenido visual (Imágenes representativas)

Contenido auditivo

 

Presentador: Las y los candidatos a Diputados Federales del PES propondrán una iniciativa para reformar la Constitución Federal y consagrar el derecho a la vida, con mecanismos que erradiquen la trata de menores y el secuestro.

Han firmado ante notario público su propuesta.

La vida es un derecho fundamental, inalienable, imprescriptible y debe ser protegido por los poderes del Estado Mexicano, desde el momento de la concepción, hasta la muerte natural no inducida. ¡Viva la vida!

Voz Femenina en Off: Vota provida

RA02600-21

Contenido auditivo

 

Voz Femenina en Off: Habla Eduardo Verastegui, Líder social en favor de la vida y la familia.

Las y los candidatos a Diputados Federales del PES propondrán una iniciativa para reformar la Constitución Federal y consagrar el derecho a la vida, con mecanismos que erradiquen la trata de menores y el secuestro.

Han firmado ante notario público su propuesta.

La vida es un derecho fundamental, inalienable, imprescriptible y debe ser protegido por los poderes del Estado Mexicano, desde el momento de la concepción, hasta la muerte natural no inducida. ¡Viva la vida!

Voz Femenina en Off: Vota PES, vota provida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

76.          De los citados promocionales se desprende lo siguiente[22]:

 

        En primer lugar, Eduardo Verástegui se identifica como líder social en favor de la vida y la familia.

        Enseguida menciona lo siguiente “Las y los candidatos a Diputados Federales del PES propondrán una iniciativa para reformar la Constitución Federal y consagrar el derecho a la vida, con mecanismos que erradiquen la trata de menores y el secuestro, Han firmado ante notario público su propuesta”.

        Posteriormente señala “La vida es un derecho fundamental, inalienable, imprescriptible y debe ser protegido por los poderes del Estado Mexicano, desde el momento de la concepción, hasta la muerte natural no inducida. ¡Viva la vida!”.

        Finalmente se escucha una voz femenina que dice “Vota PES, vota provida”.

        En el promocional de televisión se observa el logotipo del partido político emisor del mensaje.

 

77.          Así, del análisis de las expresiones contenidas en los promocionales denunciados, esta Sala Especializada arriba a la conclusión de que es existente la infracción denunciada, en virtud de que el contenido de los promocionales controvertidos no se ajusta a las características y finalidades para las cuales se pautó en el ámbito local, pues se aprecia claramente una sobreexposición de las entonces candidaturas a diputaciones federales que postuló el PES.

 

78.          Esto es así, ya que en los promocionales de mérito se advierte que el orador señala: “Las y los candidatos a Diputados Federales del PES propondrán una iniciativa para reformar la Constitución Federal y consagrar el derecho a la vida, con mecanismos que erradiquen la trata de menores y el secuestro, Han firmado ante notario público su propuesta”, es decir, es manifiesta la referencia que se hace a las candidatas y candidatos a diputados federales del instituto político denunciado y no así a los que postula en las entidades federativas en los que fue pautado, lo que genera una sobreexposición en favor de las mencionadas candidaturas federales.

 

79.          Esta idea se refuerza de lo que se advierte en la siguiente imagen:

 

80.          No es óbice a lo anterior que, de la descripción de los promocionales controvertidos, se advierte la referencia a una propuesta de iniciativa para reformar la Constitución y consagrar el derecho a la vida, con mecanismos que erradiquen la trata de menores y el secuestro, dichas pautas sirvieron para promocionar a las entonces candidaturas a diputaciones federales de ese partido político, situación que no se ajusta a los fines y características de las pautas locales conforme al marco normativo y jurisprudencial atinente, pues en ellas se promovieron candidaturas de una contienda federal, afectando la equidad, frente a las demás candidaturas a diputaciones federales.

 

81.          Lo anterior, tomando en consideración que el actual modelo de comunicación política obliga a que los tiempos de radio y televisión destinados a campañas locales, sólo permitan la promoción de candidaturas postuladas a cargos de la entidad federativa que corresponda, por lo que no resulta dable, ni lícita, la inclusión de nombres, imágenes, voces o cualquier referencia de candidaturas del ámbito federal en la pauta local de los partidos políticos.

 

82.          Por lo que, en el presente caso, la mención que se hace a las candidaturas a diputaciones federales en la pauta difundida a nivel local generó la sobreexposición de esos cargos, lo que desemboca en un impacto mayor al que debe corresponderles en atención al tiempo asignado para su participación, lo que genera un uso indebido de la pauta.

 

83.          Si bien es cierto que los partidos políticos tienen el derecho de decidir la forma en que van a asignar los mensajes de propaganda como parte de su prerrogativa de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión; también lo es que, cuando las elecciones de las entidades federativas sean concurrentes con la federal, los partidos políticos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular, tal y como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior[23].

 

84.          De tal manera que, en la pauta de las elecciones locales está prohibido difundir promocionales correspondientes a la elección federal, porque de lo contrario, como fue establecido, existiría un mayor posicionamiento de candidaturas a cargos de elección popular del ámbito federal, lo cual contravendría el principio de equidad que debe prevalecer en las contiendas electorales[24].

 

85.          En ese sentido, como se adelantó, esta Sala Especializada estima que se actualiza el uso indebido de la pauta atribuido al PES, por la trasgresión al modelo de comunicación política y el principio de equidad en la contienda, por la difusión de los promocionales controvertidos.

 

     Incumplimiento de medida cautelar

 

86.          Ahora bien, como se refirió en el apartado de metodología de estudio, en este punto se atenderá lo relacionado con el supuesto incumplimiento de la medida cautelar emitida por el INE, atribuida a diversas concesionarias de radio y televisión.

 

87.          Para tal efecto, se expone el marco normativo para dilucidar su aplicación en el caso concreto.

 

88.          Marco normativo. Tratándose de las medidas cautelares, los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE señalan que dicho instituto electoral es la autoridad encargada, mediante procedimientos expeditos, de investigar las infracciones e integrar el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

89.          En el procedimiento, podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

 

90.          En ese sentido, si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la autoridad instructora valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley.

 

91.          De ahí que, los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

92.          En ese tenor, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión de Quejas o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la autoridad instructora, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

 

93.          En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha ley.

 

94.          Por consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige que los sujetos que se encuentran obligados a su cumplimiento, deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.

 

95.          Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y que el acuerdo por el que se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la Ley Electoral y el citado Reglamento.

 

96.          CASO CONCRETO. En el caso del incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-111/2021, atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión, es necesario precisar que el procedimiento fue iniciado de oficio por la autoridad instructora al detectar que presuntamente éstas fueron omisas en suspender oportunamente la difusión de los promocionales denunciados, bajo las siguientes consideraciones:

 

[…]

PRIMERO. Es procedente la adopción de medida cautelar solicitada por el quejoso, respecto de los promocionales denominados VOTA PROVIDA 2 y VOTA PROVIDA RADIO, identificados con los folios RV02188-21 y RA02600-21, respectivamente, en términos de los argumentos vertidos en el considerando CUARTO, de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se ordena al Partido Encuentro Solidario que sustituya ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de ese Instituto, de inmediato, en un plazo no mayor a tres horas, contadas a partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales […]

 

TERCERO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de radio y televisión, que deberán suspender la difusión de los promocionales denominados VOTA PROVIDA 2 y VOTA PROVIDA RADIO, identificados con los folios RV02188-21 y RA02600-21, respectivamente, para radio y televisión respectivamente, por cuanto hace a la pauta local de las entidades federativas en que se difunde, y realizar la sustitución de dicho material por el que ordene esa misma autoridad.

 

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación de la presente resolución, que realice la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de evitar y, en su caso, detener la transmisión de los promocionales denominados VOTA PROVIDA 2 y VOTA PROVIDA RADIO, identificados con los folios RV02188-21 y RA02600-21, respectivamente, por cuanto hace a la pauta local de las entidades federativas en que se difunde, y de igual manera, realicen la sustitución de dichos materiales con el que indique la citada autoridad electoral.

QUINTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

[…]

 

97.          En este sentido, como se advierte, de conformidad al punto CUARTO del acuerdo, se ordenó a las concesionarias de radio y televisión, para que en un plazo que no podría exceder de doce horas a partir de su notificación, realizaran los actos necesarios a fin de detener la difusión de los promocionales denunciados.

 

98.          Así, al momento de revisar el cumplimiento de la referida determinación la Dirección de Prerrogativas detectó que posterior a la notificación del acuerdo ACQyD-INE-111/2021 y del plazo de doce horas concedido para la suspensión de los citados materiales, las siguientes emisoras incumplieron con éste, por lo que, con el objeto de analizar cuáles emisoras y/o concesionarias incumplieron con lo antes mencionado, resulta oportuno hacer referencia a las situaciones particulares que aducen sus representaciones al momento de comparecer al presente procedimiento o, en su caso, aquellas que advierte este órgano jurisdiccional:

 

#

Concesionaria

Emisora

Comparecencia

 

Medularmente argumentaron lo siguiente:

1

Radiodifusora Tlaxiaqueña S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

Si se transmitió el promocional que se señala en el oficio, por una sola ocasión y se debió a una falla del equipo de la programación.

2

Radiodifusora XELM-AM S.A. de C.V.

XHLM-FM-105.9

No incumplió la normativa electoral aplicable, pues los promocionales se difundieron inicialmente en estricto cumplimiento de las órdenes de la autoridad electoral y, si bien es cierto, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos ordenó el cese de la difusión de los promocionales a diversos concesionarios en cumplimiento del acuerdo de Medida Cautelar ACQyD-INE-111/2021, el que se hubiera continuado difundiendo algunos, se debe a un error involuntario en el que no medio dolo pues el personal de continuidad se encontraba de vacaciones, por lo que no existió personal para atender el requerimiento de medida.

3

RADIO CELEBRIDAD S.A.

XHRPR-FM-88.3

4

Radiodifusora XETUG-AM, S.A. de C.V.

XHTUG-FM-103.5

5

Radiodifusora XEIO-AM S.A. DE C.V.

XHIO-FM-91.1

6

RADIO ARO AC.

XHARO-FM-104.5

Se transmitió conforme al pautado que se fue enviado por el “Sistema de pautas para medios de comunicación”, y/o en su defecto, a través de la reposición por el “Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de radio y televisión”.

 

En la transmisión del material en cuestión no hubo intención de afectar a alguna persona, empresa, institución o partido político.

7

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

XHHCU-TDT-CANAL18.2

El 24 de mayo de 2021 se recibió a las 22:46 horas, la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021, en la cual solicitó la sustitución de la pauta local del spot RV02188-21 por la versión con el registro RV01883-21.

 

Debido a un error involuntario, los días 26, 28 y 29 de mayo no realizaron las sustituciones en la señal 18.2 como resultado el spot con el número de registro RV02188-21, se transmitió en cuatro ocasiones en los espacios designados a la pauta local.

 

La omisión de la sustitución obedece a un error involuntario y en ningún momento se buscó con ello vulnerar el principio de equidad en la contienda.

8

Radio Estelar 920 S.A. de C.V.

XHGIK-FM-88.1

Se realizaron los cambios solicitados, sin embargo, por un error en el sistema no cambió el formato y pautas que se establecieron en el sistema.

9

RADIO X.H.V.P-FM S.A. DE C.V.

XHVP-FM-101.3

Derivado de la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021, notificada el 25 de mayo de dos mil veintiuno a las 10:45 horas, el promocional se retiró en tiempo y forma de la pauta local como fue solicitado, aunque se seguía difundiendo en la pauta federal, por lo que era complicado identificarlo al ser una sola versión para los dos. En consecuencia, su área de continuidad tuvo una confusión con dicho material y desgraciadamente salió al aire un spot el día 28 de mayo a las 08:06:48 horas.

10

Comercializadora de Eventos Radiofónicos S.A. de C.V.

XHAR-FM-101.7

La transmisión del material prohibido se realizó como consecuencia de un error técnico involuntario por parte del personal de la estación que tiene a su cargo el control y administración del pautado.

 

Además, no se recibió alguna clase de contraprestación, ninguna orden ni se celebró contrato, convenio o acto jurídico en virtud del cual se pactó la transmisión de los promocionales.

11

Estéreo Vida de Tampico S.A. de C.V.

XHMU-FM-90.1

La transmisión del material prohibido se realizó como consecuencia de un error técnico involuntario por parte del personal de la estación que tiene a su cargo el control y administración del pautado.

 

Además, no se recibió alguna clase de contraprestación, ningún orden ni se celebró algún contrato, convenio o acto jurídico en virtud del cual se pactó la transmisión de los promocionales.

12

Universidad Autónoma de Yucatán

XHRUY-FM-103.9

Se recibió el oficio el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno por el que se notifica la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021 y se ordenaba la suspensión del promocional RA02600-21 “VOTA PROVIDA RADIO”, el cual, posterior a esto, fue transmitido en cinco ocasiones debido a que, por la pandemia y los protocolos sanitarios, no asiste el personal experimentado o especializado a Radio Universidad, ni la totalidad de los empleados, por lo que no pueden trabajar con la misma intensidad, por lo que existió un error de continuidad y programación, en ese sentido, al momento de enterarse del error procedió a subsanarlo de manera inmediata.

13

Raúl Antonio Arechiga Espinoza

XHESJC-FM-93.1

El programador tomó las medidas ordenadas, pero por un error humano verdaderamente involuntario se escapó un solo promocional de la cancelación, sin ninguna intencionalidad ni tampoco evitar la medida ordenada.

14

Gobierno del Estado de Coahuila

XHEON-FM-97.9

 

XHGEC-FM-102.3

 

XHNPC-FM-102.5

 

XHONT-FM-93.9

 

XHSOC-FM-89.7

La transmisión correspondiente al spot fue derivada de una falla técnica.

 

No se encontró un motivo físico para el fallo de la comunicación entre los equipos del departamento de continuidad y el equipo servidor, de igual manera, en el equipo servidor, se revisaron los registros del sistema operativo buscando errores de comunicación con la red interna. Sin embargo, no se encontraron registros de esta naturaleza.

15

Stereo Maya S.A. de C.V.

XHGL-FM-97.7

Se transmitieron derivado de un error involuntario del personal encargado de realizar los cambios al sistema, debido al número de la versión asignado por el INE.

16

SIPSE S.A. de C.V.

XHYU-FM-100.1

El promocional se transmitió el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno a las 19:21:12 horas derivado de un error involuntario del personal encargada de realizar los cambios al sistema, debido al número de la versión asignado por el INE.

 

17

Radio Promotora de Tabasco S.A. de C.V.

XHEPAR-FM-101.5

La difusión se debió a un error en la base de datos del servidor principal que provocó fallas de ejecución que genera afectación en la continuidad, reportes, transiciones, auditorías del sistema, realizando su reparación y reporte conforme a la documental que se exhibe.

 

Los artículos 247, párrafo 2 y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral resultan inaplicables al caso concreto, por lo que no existieron condiciones para realizar una debida defensa.

 

Argumenta que la falla involuntaria se encuentra tipificada en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión.

18

TRIPLE Q RADIO S.A. de C.V.

XHQQQ-FM-89.3

19

Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V.

XHVB-FM-97.3

20

XEUI Radio Comitán S.A. de C.V.

XHUI-FM-99.1

La difusión del mensaje que se imputa obedece a una falla técnica derivada del mantenimiento preventivo y correctivo de hardware y software a los equipos de cómputo donde se encuentra cargada la programación, con motivo de una actualización de Windows incompatible con los equipos con los que cuenta la emisora, falla que se presentó al restaurar el sistema operativo, provocando que archivos y programas se vieran afectados, entre los cuales se encontraban mensajes comerciales y del INE.

 

Los artículos 247, párrafo 2 y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral resultan inaplicables al caso concreto, por lo que no existieron condiciones para realizar una debida defensa.

 

Argumenta que la falla involuntaria se encuentra tipificada en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión.

21

Sucesión de Guillermo López Borja

XHLO-FM-100.9

La difusión del mensaje que se imputa obedece a una falla técnica derivada del cambio de pauta, debido a que el departamento de continuidad, al realizar cualquier modificación a la pauta, necesita renombrar los audios por cuestiones internas del software que se utiliza, pero dado que tanto la pauta federal como la pauta local tenían el mismo número de registro, el programa utilizado se confundió y siguió transmitiéndose el mensaje de radio correspondiente a la pauta local.

 

La difusión se debió a una falla técnica en el sistema de transmisión de cabina, al difundir una versión errónea de los promocionales, motivo del presente asunto.

 

Los artículos 247, párrafo 2 y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral resultan inaplicables al caso concreto, por lo que no existieron condiciones para realizar una debida defensa.

 

Argumenta que la falla involuntaria se encuentra tipificada en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión.

22

Ricardo Alan Boone Salmón

XHPMOC-FM-104.9

La transmisión del mensaje obedeció a una falla técnica involuntaria.

 

Los artículos 247, párrafo 2 y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral resultan inaplicables al caso concreto, por lo que no existieron condiciones para realizar una debida defensa.

 

Argumenta que la falla involuntaria se encuentra tipificada en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión.

23

Radio XHZS-FM S.A. de C.V.

XHZS-FM-100.3

Los artículos 247, párrafo 2 y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral resultan inaplicables al caso concreto, por lo que no existieron condiciones para realizar una debida defensa.

 

Se dio cumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021 que ordenaba la suspensión y sustitución del mensaje de pauta local RA02600-21 “VOTA PROVIDA RADIO” en un término de doce horas, por lo que, los dos mensajes difundidos fue debido a una falla técnica propias de las operación y mantenimiento de las estaciones de radio.

 

Argumenta que la falla involuntaria se encuentra tipificada en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión

24

Radiodifusora XHMSL-FM S.A. de C.V.

XHMSL1-FM-101.3

25

Universidad Millennium Internacional S.C.

XHUMI-FM-101.9

Debido a las fallas de la Comisión Federal de Electricidad que han estado teniendo en la zona en la que están ubicados los estudios de la estación de radio, han estado sufriendo cortes de luz, lo que les ha estado ocasionando fallas en el sistema operativo de la computadora en la cual se hace la programación de la estación y al restablecerse la luz, la programación se borra y transmite con errores, razón por la que se transmitieron de forma excepcional e involuntaria el promocional que se ordenó no transmitir y por tratarse de un error técnico se encontraban imposibilitados de haberlo resuelto previamente.

26

Instituto Mexicano de la Radio.

XHCAH-FM-89.1

Se realizó la transmisión por un error humano involuntario. Es decir, un error aislado que en cuanto se detectó de forma inmediata se corrigió.

27

Fomento Cultural y Educativo A.C.

XHFCE-FM-105.5

Debido a la peligrosidad del contagio del COVID han obligado al personal a alternar sus actividades de modo que se dificulta el manejo de cambios excepcionales y urgentes como el de la supresión de un spot ya solicitado, además de los constantes apagones de electricidad e internet que se escalonan en el Estado de Veracruz, por lo que la persona que recibió el correo no logró comunicar el cambio del spot el día 25 de mayo.

 

Por tal cuestión, se creó una confusión y no se suprimieron los spots señalados para los días 26 y 29 de mayo por el INE.

28

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.

XHSPRCE-TDT-CANAL20.2

 

XHSPRME-TDT-CANAL23.2

Los materiales fueron transmitidos de manera excedente debido a un error involuntario al realizar la sustitución del material RV02188-21 para el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

29

Súper Estéreo Peninsular S.A. de C.V.

XHMRI-FM-93.7

Los promocionales se transmitieron en tres ocasiones debido a una falla en el sistema de continuidad, el cual originó que la sustitución del material se aplicará en la pauta que se encontraba en el curso al momento de la notificación de la medida cautelar.

 

Dicha falla se debió a una variación importante en el voltaje de la energía eléctrica por la zona en donde se ubican nuestras oficinas. Por lo que, no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción.

30

XHFJS-TV S.A. de C.V.

XHPNW-TDT-CANAL33

La transmisión del material prohibido se realizó como consecuencia de un error técnico involuntario (error fortuito) por parte del personal de la estación que tiene a su cargo el control y administración del pautado.

 

Además, no se recibió alguna clase de contraprestación, ningún orden ni se celebró algún contrato, convenio o acto jurídico en virtud del cual se pactó la transmisión de los promocionales.

31

Radio Mil del Sur SA de CV

XHMYL-FM-92.1

La investigación interna arrojó que una falla en el sistema de continuidad originó que la sustitución del material se aplicara en la pauta que se encontraba en curso.

 

Dicha falla se debió a una variación importante en el voltaje de la energía eléctrica por la zona en donde se ubican nuestras oficinas. Por lo que, no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción.

32

Radio Alar S. de R.L. de C.V.

XHCLI-FM-98.5

Por equivocación y error humano se difundió en una ocasión el promocional motivo del presente asunto.

 

La transmisión indebida en ningún momento tuvo la intención de incumplir, ignorar o desacatar lo establecido en el dictado de medida cautelar.

33

Radio XHCNA Culiacán S. de R.L. de C.V.

XHCNA-FM-100.1

Se transmitió por equivocación una vez a partir de la suspensión ordenada en la medida cautelar debido a que el procedimiento para realizar las sustituciones de los audios es un proceso complejo y pueden existir fallas en el sistema de programación de la estación y el error humano ya que los cambios no se aplican automáticamente y muchas veces el mismo sistema no realiza el cambio.

 

Por equivocación y error humano se difundió en una ocasión el promocional motivo del presente asunto.

 

La transmisión indebida en ningún momento tuvo la intención de incumplir, ignorar o desacatar lo establecido en el dictado de medida cautelar.

 

La infracción de incumplimiento de medida cautelar no está tipificada.

34

Radio XHENO S. de R.L. de C.V. (antes Radio XHENO S.A. de C.V.)

XHENO-FM-90.1

35

Operadora del Valle Alto S. de R.L. de C.V. (antes Operadora del Valle Alto S.A. de C.V.)

XHTOL-FM-102.9

36

Radio XHJTA S. de R.L. de C.V.

XHJTA-FM-94.3

37

Radio XHCOC S. de R.L. de C.V.

XHCOC-FM-99.7

38

Radio Frecuencia Modulada S. de R.L. de C.V.[25]

XHPOP-FM-99.3

El promocional se transmitió por equivocación tres veces, a partir de la suspensión ordenada en la medida cautelar debido a que el procedimiento para realizar las sustituciones de los audios es un proceso complejo y pueden existir fallas en el sistema de programación de la estación y el error humano ya que los cambios no se aplican automáticamente y muchas veces el mismo sistema no realiza el cambio.

 

Por equivocación y error humano se difundió en una ocasión el promocional motivo del presente asunto.

La transmisión indebida en ningún momento tuvo la intención de incumplir, ignorar o desacatar lo establecido en el dictado de medida cautelar.

 

La infracción de incumplimiento de medida cautelar no está tipificada.

39

Radio XHSH S. de R.L. de C.V.

XHSH-FM-95.3

40

Radio 88.8 S. de R.L. de C.V.

XHM-FM-88.9

41

Radio XEL S de R.L. de C.V.

XEL-AM-1260

Se transmitió por equivocación dos veces a partir de la suspensión ordenada en la medida cautelar debido a que el procedimiento para realizar las sustituciones de los audios es un proceso complejo y pueden existir fallas en el sistema de programación de la estación y el error humano ya que los cambios no se aplican automáticamente y muchas veces el mismo sistema no realiza el cambio.

 

Por equivocación y error humano se difundió en una ocasión el promocional motivo del presente asunto.

 

La transmisión indebida en ningún momento tuvo la intención de incumplir, ignorar o desacatar lo establecido en el dictado de medida cautelar.

 

La infracción de incumplimiento de medida cautelar no está tipificada.

42

Fórmula Melódica S. de R.L. de C.V.[26]

XHDFM-FM-106.5

43

Radio XHITO Irapuato S. de R.L. de C.V.

XHITO-FM-106.3

44

México Radio S.A. de C.V.

XHQG-FM-107.9

Como consecuencia de un error técnico involuntario se realizó la transmisión.

 

Además, no se recibió alguna clase de contraprestación, ningún orden ni se celebró algún contrato, convenio o acto jurídico en virtud del cual se pactó la transmisión de los promocionales.

45

Fantástico Radio Trece S.A. de C.V.

XEP-AM-1300

Se incumplió debido a una falla en el sistema imposible de prever por la persona responsable y que sí dio cumplimiento.

 

Refirió que se encuentran en un proceso de mejora continua en sus sistemas de transmisión, continuidad, y de vigilar la labor del personal encargado de la estación, con el propósito de reducir al mínimo el margen de error en la programación del pautado.

46

XHRT-FM S.A. de C.V.

XHRT-FM-95.3

Se transmitió por equivocación dos veces debido a una falla técnica en el sistema de transmisión.

 

La difusión de ninguna manera cuenta con una intención o acción de la concesionaria para exaltar algún funcionario o partido político.

 

Se encuentran en proceso de mejora continua en sus sistemas de transmisión, continuidad, y de vigilar la labor del personal encargado de la estación, con el propósito de reducir al mínimo el margen de error en la programación del pautado.

47

Grupo Radiofónico de Reynosa S.A. de C.V.

XHRKS-FM-103.3

48

Radio XHVQ S. de R.L. de C.V.

XHVQ-FM-96.9

Los artículos en los que se fundamenta la acción carecen de toda sanción y que dicha conducta no se especifica que sea sancionable en alguna legislación.

 

El spot se transmitió una vez debido a que el procedimiento de sustitución es complejo, además de que fue una equivocación.

 

La transmisión indebida en ningún momento tuvo la intención de incumplir, ignorar o desacatar lo establecido en el dictado de medida cautelar.

 

La infracción de incumplimiento de medida cautelar no está tipificada.

49

Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V.

XHYK-FM-101.5

La transmisión se realizó derivado de un error involuntario en el sistema de continuidad de la estación, por lo que, al percatarse de tal hecho se procedió a corregirlo de inmediato.

 

No se actuó con dolo, mala fe o contrario a lo ordenado por el INE. Por lo que, en ningún momento se buscó beneficiar a un partido político, precandidato, candidato, etc.

 

Alega una indebida notificación.

 

Argumenta que la concesionaria es Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V. y no Estudios Multimedia del Mayab Uno, S.A. de C.V.[27]

50

Telecomunicaciones CH S.A. de C.V.

XHTTT-FM-104.5

Se realizó la sustitución desde que fue notificada, sin embargo, derivado de un error en el tracking del sistema de continuidad de la estación, no se registró correctamente el contenido del spot únicamente el día 29 de mayo.

No se actuó con mala fe, dolo o contrario a lo ordenado por el INE, siendo esto un hecho de caso fortuito, sin la finalidad de beneficiar o perjudicar a ningún partido político, aspirante, precandidato o candidato de elección popular en especial o recibir algún beneficio económico.

51

Radiodifusoras Capital S.A. de C.V.

XHLZ-FM-103.5

 

XHMJ-FM-97.9

Se realizó la sustitución desde que fue notificada, sin embargo, derivado de un error en el tracking del sistema de continuidad de la estación, no se registró correctamente el contenido del spot únicamente el día 28 y 29 de mayo.

 

No se actuó con mala fe, dolo o contrario a lo ordenado por el INE, siendo esto un hecho de caso fortuito, sin la finalidad de beneficiar o perjudicar a ningún partido político, aspirante, precandidato o candidato de elección popular en especial o recibir algún beneficio económico.

52

Radio Impulsora del Centro S.A.

XHELG-FM-95.5

El promocional indebido que se detecta se difundió el mismo día que se notificó la medida cautelar y se transmitió a solo 2 horas de haberse cumplido el plazo, el personal hizo el cambio, pero en la primer sustitución se realizó sobre la pauta federal y no la local, situación que solo ocurrió en una ocasión y no volvió a suceder, por lo tanto no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción, solo se registró una transmisión indebida.

 

Por lo anterior y debido a que el objeto del presente proceso de infracción se debió a un acto de premura por el poco tiempo que existe entre las notificaciones y el plazo para realizar los cambios en el pautado, aunado a que se trabaja con poco personal por las medidas sanitarias por la concesionaria, además de no tener capacidad para analizar los promocionales pautados, sino solo para atender las órdenes y por consiguiente programar lo así solicitado.

53

Impulsora Radial del Norte S.A. de C.V.

XHSG-FM-99.9

Se difundió la pauta, por lo que, al recibir la medida cautelar para la suspensión y sustitución de materiales en la pauta local, se realizaron los cambios necesarios para cumplir con el Acuerdo en el periodo de doce horas señalado por el cambio de materiales, sin embargo, debido a un error humano por parte del continuista de la estación y del área operativa, no grabó el material adecuado al subirlo en el sistema de programación y automatización , el cual también ha presentado fallas al momento de reconocer los cambios realizados, lo que resultó en la difusión de un promocional en exceso para el veintiocho de mayo a las 11:32:43 horas.

 

No es una conducta dolosa, por lo que en todo momento se actuó de buena fe, en cumplimiento de la normatividad en materia electoral.

54

XEMAB-AM S.A. de C.V.

XEMAB-AM-950

 

XHMAB-FM-101.3

Al momento de recibir la medida cautelar se hicieron de la forma más rápida posible los cambios necesarios, pero se difundió erróneamente un promocional debido a que no se reconoció el material que previamente se había cambiado.

 

Es decir, al momento de recibir la medida cautelar, se realizaron los cambios necesarios para suspender el material en la pauta local, pero debido a un error del Sistema de Programación y Automatización no reconoció el material que previamente se había cambiado. Por lo que, no se tuvo la intención de incumplir con las ordenes de transmisión que otorga el INE.

 

La notificación se realizó de manera indebida.

55

Radio Toluca S.A. de C.V.

XHQY-FM-103.7

Se difundió la pauta debido a que la encargada del área de continuidad se encontraba enferma y ausente al momento de recibir la medida cautelar para la suspensión y sustitución de materiales en la pauta local y el remplazo auxiliar no recibió instrucciones para realizar las modificaciones requeridas, por lo que posiblemente debido a un error humano no se gravó el material correctamente, lo que resultó en tres materiales en exceso.

 

No es una conducta dolosa, por lo que en todo momento se actuó de buena fe en cumplimiento de la normatividad en materia electoral.

56

Radio Promotora de León S.A. concesionaria de XHLG-FM.

XHLG-FM-98.3

El promocional indebido que se detecta se difundió el mismo día que se notificó la medida cautelar y se transmitió a solo 2 horas de haberse cumplido el plazo, el personal hizo el cambio, pero en la primer sustitución se realizó sobre la pauta federal y no la local, situación que solo ocurrió en una ocasión y no volvió a suceder, por lo tanto no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción, tan es así que solo se registró solamente una transmisión indebida.

 

Por lo anterior y debido a que el objeto del presente procedimiento se debió a un acto de premura por el poco tiempo que existe entre las notificaciones y el plazo para realizar los cambios en el pautado, aunado a que se trabaja con poco personal por las medidas sanitarias de la concesionaria, además de no tener capacidad para analizar los promocionales pautados, sino solo para atender las órdenes y por consiguiente programar lo así solicitado.

 

Se dejó lista la programación con los cambios realizados, pero éste se generó sobre la pauta federal y no la local, situación que sólo ocurrió en una ocasión.

57

Estéreo Carmen S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

Se difundió la pauta, por lo que, al recibir la medida cautelar para la suspensión y sustitución de materiales en la pauta local, se realizaron los cambios necesarios para cumplir con el Acuerdo en el periodo de doce horas señalado por el cambio de materiales, sin embargo, debido a un error humano por parte del continuista de la estación y del área operativa, no grabó el material adecuado al subirlo en el sistema de programación y automatización , el cual también ha presentado fallas al momento de reconocer los cambios realizados, lo que resultó en la difusión de un promocional en exceso para el veintiocho de mayo a las 19:30 horas.

 

No es una conducta dolosa, por lo que en todo momento se actuó de buena fe en cumplimiento de la normatividad en materia electoral.

 

La notificación y el citatorio se hicieron de manera incorrecta.

 

Al recibir la medida cautelar se hicieron los cambios necesarios para acatar en tiempo y forma el acuerdo de suspensión y sustitución de los materiales, por lo que sólo uno se difundió de manera errónea.

58

XEOO-AM S.A. de C.V.

XHEOO-FM-96.1

Debido a una falla técnica en el sistema de programación Traffic, en la actualización de los audios que se cargaron el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

59

Radio Sistema del Bajío S.A.

XHLEO-FM-105.1

El promocional indebido que se detecta se difundió el mismo día que se notificó la medida cautelar y se transmitió a solo 2 horas de haberse cumplido el plazo, el personal hizo el cambio, pero en la primer sustitución se realizó sobre la pauta federal y no la local, situación que solo ocurrió en una ocasión y no volvió a suceder, por lo tanto no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción, tan es así que solo se registró solamente una transmisión indebida.

 

Por lo anterior y debido a que el objeto del presente proceso de infracción se debió a un acto de premura por el poco tiempo que existe entre las notificaciones y el plazo para realizar los cambios en el pautado, aunado a que se trabaja con poco personal por las medidas sanitarias por la concesionaria, además de no tener capacidad para analizar los promocionales pautados, sino solo para atender las órdenes y por consiguiente programar lo así solicitado.

Se dejó lista la programación con los cambios realizados, pero éste se generó sobre la pauta federal y no la local, situación que sólo ocurrió en una ocasión.

60

Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy

 

XEEMM-AM-810

El personal de cabina encargado de la transmisión no puede manipular, incluir, quitar promocionales que no estén pautados con anterioridad, por lo que en cuanto se encontró la falla en la sustitución del promocional, no se encontraba el personal capacitado en programación, por lo tanto, no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción, tan es así que sólo se registraron cuatro transmisiones indebidas.

61

Televisora de Irapuato S.A.

XEMAS-AM-1560

El personal de cabina encargado de la transmisión no puede manipular, incluir, quitar promocionales que no estén pautados con anterioridad, por lo que en cuanto se encontró la falla en la sustitución del promocional, no se encontraba el personal capacitado en programación, por lo tanto, no existió dolo o intención deliberada de cometer la infracción, tan es así que sólo se registraron cuatro transmisiones indebidas.

62

Publicidad Unida de Reynosa S.A. de C.V.

XERT-AM-1170

Al momento de recibir la medida cautelar se realizaron los cambios de la manera más rápida posible, sin embargo, se difundieron dos promocionales debido a que persistió un error en la programación pues el operador se percató que el sistema no grabó el material ni se reconoció en el sistema de programación y automatización el cambio que previamente ya se había realizado para lo cual también ha presentado fallas por la antigüedad que tiene el equipo.

63

Colima Frecuencia Modulada S.A. de C.V.

XHCIA-FM-91.7

Se realizó una transmisión indebida debido a que el proceso para modificar los audios es un proceso complejo y más en el proceso electoral, por lo tanto, siempre puede existir una falla en el sistema de programación de la estación y el error humano ya que los cambios no se aplican automáticamente y el mismo sistema no realiza los cambios automáticamente y, por tanto, no son aplicados correctamente.

 

La conducta no está tipificada en la Ley Electoral.

 

No se afecta el desarrollo de las contiendas electorales.

64

XEZAZ-AM S.A. de C.V.

XHZAZ-FM-99.3

Se difundió erróneamente un material ya que al momento de recibir la medida cautelar se realizaron los cambios necesarios para cumplir con el acuerdo, sin embargo, persistió un error en la programación para el veintisiete de mayo pues el operador se percató que el sistema no grabo el material ni reconoció en el sistema de programación y automatización el cambio que previamente ya se había realizado y para el cual también ha presentado fallas, por la antigüedad que tiene el equipo en comento.

65

Radiodifusoras Eles S.A. de C.V.

XHDZ-FM-88.1

Al momento de recibir la medida cautelar se realizaron los cambios de la manera más rápida posible, sin embargo, se difundieron dos promocionales debido a que persistió un error en la programación pues el operador se percató que el sistema no grabó el material ni se reconoció en el sistema de programación y automatización el cambio que previamente ya se había realizado para lo cual también ha presentado fallas por la antigüedad que tiene el equipo.

66

Radio KD, A.C.

XHSCAR-FM-95.9

Radio de uso social comunitario.

 

En ocasiones se les han pasado checar algunos correos donde vienen algunas notificaciones y de igual forma, la radio en un cincuenta por ciento esta automatizada.

 

Aunado a esto, las fallas de luz e internet que son muy frecuentes en el municipio de Cadereyta de Montes complican el poder cumplir al ciento por ciento con sus actividades.

 

Aceptan y tienen conocimiento de las obligaciones como medio de comunicación y tratan lo más posible de cumplir con todos los tiempos de estado que tienen que programar en su radio.

67

Multimedia de San Luis S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

El detalle fue que al momento de hacer la corrección para sustituir el promocional, el sistema no reconoció el cambio debido a que se presentó una falla en el interfaz (liberación de bitácora). Esto es, se debió por causas ajenas a sus manos.

68

XHTOR Radio Torreón

XHTOR-FM-96.3

Menciona que algunos de sus miembros de la plantilla de operadores presentaron síntomas de COVID, razón por la cual cargaron el contenido y automatizar los cortes el 27 de mayo, hecho por el que devino imposible ingresar a la cabina para dar cumplimiento de las medidas cautelares por una sanitización previa[28].

69

Radio Parralense, S.A. de C.V.

XHGD-FM-90.3

No compareció

70

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM-89.5

No compareció

71

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM-103.1

No compareció

72

La Onda del Mar, S.A. de C.V.

XHMZO-FM-92.9

No compareció

73

XEGTO, S.A.

XHGTO-FM-95.9

No compareció

74

XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V.

XHWE-FM-107.9

No compareció

75

Soley Sin Barreras, A.C.

XHSCAP-FM-107.7

No compareció

76

Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow

XHVX-FM-89.7

No compareció

77

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM-1340

 

XHBK-FM-95.7

No compareció

78

Estudio 101.9, S.A. de C.V.

XHRIC-FM-101.9

No compareció

79

La Voz en Yucatán del Radio, S.A. de C.V.

XHFCY-FM-105.9

No compareció

80

Televisora de Yucatán, S.A. de C.V.

XHY-TDT-CANAL25

No compareció

81

Tropiradio del Sureste, S.A. de C.V.

XHYW-FM-98.9

No compareció

82

Radio Publicidad Zacatecana, S.A. de C.V.

XHLK-FM-106.5

No compareció

83

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

XHYQ-FM-98.5

No compareció

84

RADIO PROYECCIÓN S.A. DE C.V.

XEOYE-FM-89.7

Mediante correo electrónico enviado por María del Pilar Guzmán, coordinadora Operativa de la Junta Local de la Ciudad de México, se notificó el oficio INE/JLE-CM/02900/2021 por el que se le solicitaba el cumplimiento del Acuerdo ACQyD-INE-111/2021, para suspender la difusión de los spots denominados RV02188-21 “VOTA PROVIDA 2” y RA02469-21 y RA02600-21 “VOTA PROVIDA RADIO”.

 

Se cumplió con la difusión de la pauta tal y como lo ordenó el INE, fue hasta el 25 de mayo a las 18:16 horas cuando le llegó un correo electrónico para poder dar cumplimiento con lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-111/2021, sin embargo, el personal labora una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes, por lo que el correo fue atendido el 26 de mayo de 2021 de manera inmediata a partir de las 8 de la mañana, debido a que no cuentan con la capacidad de tener personal de día y de noche.

 

Por lo que, no se fue omiso en dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medida cautelar, toda vez que como se puede percatar el 26 de mayo no se registró la difusión del material en cuestión.

 

(adjunta el correo electrónico por el cual se le notifica el acuerdo de medida cautelar)

85

RADIO XHMM-FM S.A. DE C.V.

XHMM-FM-100.1

86

HISPANO MEXICANO S.A. DE C.V.

XEBS-AM-1410

87

TELEVIDEO S.A. DE C.V.

XHSON-FM-100.9

88

FOMENTO DE RADIO S.A. DE C.V.

XEOY-AM-1000

 

99.          Una vez establecido lo anterior el estudio de la infracción se realizará analizando las manifestaciones que hicieron valer las concesionarias, agrupando las que tienen ciertas similitudes, de la siguiente forma:

 

        Incumplimiento por errores humanos, descuidos del personal operativo, fallas involuntarias o técnicas, así como por circunstancias relacionadas con la actual pandemia.

 

100.      Las concesionarias[29] refieren que los impactos detectados se debieron a errores humanos (no checar correos en donde mandan las notificaciones, no se encontraba el personal capacitado en programación, descuidos del personal operativo, su personal no acudía por temas de pandemia a sus oficinas y es el lugar en donde se encuentran sus equipos, entre otros), fallas involuntarias o técnicas (software, hardware , el tracking del sistema, Traffic en la actualización de los audios, la falta de luz eléctrica, error en la programación, antigüedad en el equipo, sistema de continuidad, entre otros), sin dolo ni mala fe.

 

101.      Al respecto, las causas señaladas por tales concesionarias son insuficientes para eximirlas de responsabilidad, ello al no adminicularse con algún medio de prueba idóneo que lleve a este órgano jurisdiccional a razonar en sentido contrario, en virtud de que sus argumentos solo sirven para afirmar la existencia del hecho infractor que se les atribuye, sin una causa justificada que haya sido acreditada.

 

102.      Es decir, no aportaron pruebas que demostraran dicha situación, aunado a que en su calidad de concesionarias tienen un deber reforzado de diligencia, por lo que no son suficientes las manifestaciones sobre un error humano, involuntario o bien, fallas operativas para ser deslindadas de responsabilidad.

 

103.      Por otra parte, si bien este órgano jurisdiccional no desconoce el contexto actual que se ha vivido en nuestro país derivado de la crisis sanitaria generada por la pandemia del SARS-CoV-2, las concesionarias de radio y televisión deben tener una diligencia mayor, ya que su actuar puede transgredir el actual modelo de comunicación política, derivado de no suspender un promocional cuya transmisión, desde una perspectiva preliminar, es ilícita.

 

104.      En este sentido, la crisis sanitaria en nuestro país no es motivo para que las concesionarias dejen de cumplir con las obligaciones que les impone la normatividad electoral, como lo es atender cabalmente las determinaciones de la Comisión de Quejas.

 

105.      Además, esta Sala Especializada considera que se debe atender a las obligaciones que devienen de la naturaleza del servicio que prestan las concesionarias de radio y televisión, relacionado con el artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal, a efecto de que cumplan las obligaciones que en materia electoral surjan con la transmisión de la pauta, entre ellas, las que deriven con motivo de una medida cautelar.

 

106.      Es decir, en su calidad de concesionarias tienen un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que se haga una manifestación sobre errores humanos, descuidos del personal operativo, fallas involuntarias o técnicas para ser deslindadas de responsabilidades.

 

107.      Aunado a lo anterior, como se señaló previamente, no se aportó algún medio de prueba fehaciente para demostrar que efectivamente existiera algún impedimento que hiciera materialmente imposible cumplir con la orden recibida, por lo cual, resultan inatendibles sus argumentos.

 

108.      Por tanto, se determina la existencia de la infracción denunciada atribuida las concesionarias de radio y televisión que realizaron las manifestaciones antes expuestas, las cuales no fueron desvirtuadas o suficientes para eximirlas de sus obligaciones jurídicas.

 

 No se atendieron oportunamente las notificaciones mediante las cuales se comunicó el acuerdo de medidas cautelares

 

109.      Las concesionarias RADIO PROYECCIÓN S.A. DE C.V., RADIO XHMM-FM S.A. DE C.V., HISPANO MEXICANO S.A. DE C.V., TELEVIDEO S.A. DE C.V. y FOMENTO DE RADIO S.A. DE C.V. indicaron que fueron notificadas el 25 de mayo, pero dieron cumplimiento a la medida cautelar hasta el siguiente día hábil, derivado del horario laboral del personal de sus emisoras y dado que no acuden de manera regular por la pandemia, por lo que las suspensiones o sustituciones las realizaron cuando les fue materialmente posible efectuarlas.

 

110.      Al respecto, en el presente caso las notificaciones sí se practicaron en días y horas hábiles, toda vez que el artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Mandato legal que es conocido por las personas físicas y morales en su calidad de concesionarias de radio y televisión, en tanto que tienen la obligación constitucional y legal de atender las normas en la materia, y, en este sentido, forman parte del modelo de comunicación política.

 

111.      Además, las notificaciones del citado acuerdo se consideran válidas porque cumplen las formalidades de ley y es una comunicación procesal acorde con la naturaleza de las medidas cautelares que deben ser acatadas con premura, por lo que permite cesar la difusión de un promocional que se estima ilegal de forma inminente[30].

 

112.      Por tanto, se determina la existencia de la infracción denunciada atribuida a dichas concesionarias de radio y televisión que realizaron manifestaciones en el sentido de lo señalado en el bloque de estudio.

 

 El incumplimiento de la medida cautelar no es una infracción regulada por la Ley Electoral

 

113.      Diversas concesionarias[31] señalaron que la autoridad instructora no especificó la conducta ilícita en la que incurrieron, ya que se limitó a citar los artículos 247, párrafo 2[32] y 452, párrafo 1, inciso e)[33] de la Ley Electoral.

 

114.      Las involucradas refieren que el incumplimiento de medida cautelar no es una infracción contemplada por la ley electoral.

 

115.      Al respecto, cabe señalar que conforme al artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal; los diversos 4, párrafo 2; 38, párrafos 1, 4, 5; 40, párrafos 4 y 6, y 43, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y 43, numerales 8, 9 y 10 y 65 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el INE cuenta con facultades para imponer medidas cautelares (suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión que puedan ser ilícitas) con el propósito de que sea posible su cumplimiento efectivo e integral y se eviten afectaciones a los principios o bienes jurídicos tutelados en la materia electoral.

 

116.      Respecto de materiales que se difunden en radio o televisión, el propósito de las medidas cautelares es evitar que la difusión de promocionales con contenido posiblemente ilícito provoque daños irreparables o afecte los principios que rigen a los comicios.

 

117.      Por ello, el cumplimiento de medidas cautelares exige que las personas obligadas (concesionarias, partidos políticos y candidaturas independientes) realicen las acciones necesarias y eficaces para lograr la suspensión de los promocionales que pudieran transgredir la normativa electoral.

 

118.      Así, cuando la autoridad instructora tiene conocimiento del posible incumplimiento de alguna medida cautelar puede imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr su cumplimiento, o bien, iniciar un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos[34].

 

119.      Las concesionarias son el medio para difundir los promocionales de los partidos políticos y candidaturas y, además, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones de la Ley Electoral[35].

 

120.      Por lo que, el artículo 247, párrafo 2 de la Ley Electoral se toma como referencia en el sentido de que la Comisión de Quejas del INE está facultada para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

 

121.      Por ello, se considera que el incumplimiento de una medida cautelar sí es una infracción contemplada en la ley electoral atribuible a las concesionarias (artículo 452, párrafo 1, inciso e), de dicha ley[36]), pues, dichas medidas descansan en el interés público de prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, o bien, de cesar los actos afecten a los principios que rigen a los comicios, respecto de lo cual se encuentran obligadas las concesionarias de radio y televisión.

 

122.      Además, recordemos que las concesionarias son consideradas como garantes en el sistema de comunicación política electoral[37] y generadoras de información plural, abierta y crítica en las sociedades democráticas, dentro de los límites, principios y valores del Estado.

 

123.      Por tanto, tienen el deber reforzado de acatar las disposiciones constitucionales y legales que rigen al modelo de comunicación político electoral, conforme al cual su participación dentro del marco legal es de carácter relevante para preservar, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral.

 

124.      En ese sentido, se estima que, para evitar el incumplimiento de las leyes electorales, las concesionarias deben diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir con lo ordenado por la autoridad electoral respecto del uso de los tiempos que corresponden al Estado en esos medios de comunicación social, aún en condiciones que escapan a lo ordinario.

 

125.      Por último, diversas concesionarias[38] consideran que las fallas involuntarias se encuentran tipificadas en el artículo 54 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, sin embargo, dicha porción normativa no aplica al caso, porque el referido artículo habla de supuestos incumplimientos a la difusión de las pautas ordenada por el INE (omisión de difundir la pauta) y una posible reprogramación.

 

126.      Por ello, no resulta viable eximir de responsabilidad a las concesionarias involucradas respecto del incumplimiento de la medida cautelar.

 

 La suspensión del promocional se hizo sin intención, dolo, mala fe y en ningún momento se hizo con la intención de incumplir o desacatar lo ordenado por el INE.

 

127.      Esta Sala Especializada estima que estas alegaciones de las concesionarias[39] no son suficientes para eximirlas de responsabilidad, derivado de la obligación que tienen de acatar cabalmente las determinaciones de la autoridad administrativa electoral; sin embargo, dichas circunstancias serán ponderadas al momento de individualizar la sanción.

 

128.      Por otra parte, también algunas concesionarias en términos similares manifestaron que la falta cometida constituyó un quebranto mínimo y no puede aplicársele sanción alguna; no obstante, incluso cuando la afectación al bien jurídico tutelado realmente fuera mínima, ello no provocaría que se tuviera como no acreditada la infracción, ni que en caso de que se acreditara, ésta no mereciera una sanción, sino que, en todo caso, podría ser un elemento para considerarse al momento de individualizar la sanción, específicamente al calificar la gravedad de la falta[40].

 

129.      Además, las concesionarias Comercializadora de Eventos Radiofónicos S.A. de C.V., Estéreo Vida de Tampico S.A. de C.V., XHFJS-TV S.A. de C.V., México Radio S.A. de C.V. argumentaron que no se recibió alguna clase de contraprestación, ningún orden ni se celebró algún contrato, convenio o acto jurídico en virtud del cual se pactó la transmisión de los promocionales, sin embargo, tal hecho no los exime de la responsabilidad de los hechos imputados. Ya que, únicamente es un elemento a considerar en la individualización de la sanción, que inclusive, en caso de acreditarse dicho supuesto sería una agravante de los hechos denunciados.

 

 No se les notificó de manera personal o se realizó una notificación electrónica sin previa autorización

 

130.      Las concesionarias Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V, XEMAB-AM S.A. de C.V. y Estéreo Carmen S.A. de C.V, indicaron que había una indebida notificación porque no se les había hecho de conocimiento el acuerdo de medidas cautelares de manera personal, sino electrónica. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, las referidas concesionarias tuvieron la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideraran pertinentes, además de ofrecer las pruebas respectivas en torno a los hechos e infracciones que se les imputa, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa ni a su garantía de audiencia.

 

131.      Además, cabe destacar que este tipo de notificaciones (electrónicas) se realizan en atención al contexto de la pandemia por COVID-19, como parte de las acciones preventivas aprobadas por la Junta General Ejecutiva del INE[41], que prevé la realización del trabajo con apoyo de las herramientas tecnológicas y de comunicaciones, con la finalidad de no poner en riesgo al personal del INE y al que labora para las concesionarias de radio y televisión.

 

132.      De ahí que lo manifestado por tales concesionarias no es una razón suficiente para eximirlas de responsabilidad ya que, como quedó demostrado, tienen la obligación de atender el artículo 41, base III, Apartado D, de la Constitución Federal, a efecto de cumplir los deberes que surgen en materia electoral, con ello la orden emitida por la Comisión de Quejas.

 

133.      Aunado a que las concesionarias deben diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir oportunamente con lo ordenado por la autoridad electoral respecto del uso de los tiempos que corresponden al Estado.

 

134.      Por ende, no resulta viable eximir de responsabilidad a las concesionarias involucradas respecto del incumplimiento de la medida cautelar.

 

        No comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos

135.      Las concesionarias Radio Parralense, S.A. de C.V., S.A. de C.V., Universidad Autónoma de Coahuila, Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V., La Onda del Mar, S.A. de C.V., XEGTO, S.A., XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V., Soley Sin Barreras, A.C., Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow, Gustavo Alonso Cortez Montiel, Estudio 101.9, S.A. de C.V., La Voz en Yucatán del Radio, S.A. de C.V., Televisora de Yucatán, S.A. de C.V., Tropiradio del Sureste, S.A. de C.V., Radio Publicidad Zacatecana, S.A. de C.V. y Ralla Zacatecana, S.A. de C.V. no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos a pesar de haber sido debidamente emplazadas, o bien, no presentaron escrito alguno.

 

136.      En conclusión, se determina la existencia de la infracción denunciada atribuida a dichas concesionarias de radio y televisión[42].

 

137.      SÉPTIMA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

        Individualización de la sanción correspondiente al PES

 

138.      La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

a)    La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

b)    Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

c)     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

d)    Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

139.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

140.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5[43] de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

141.      Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

142.      En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, prevé para los partidos políticos, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública hasta la cancelación de su registro como partido, dependiendo de la gravedad de la infracción.

 

143.      Para determinar la sanción atribuible al PES, como ya se mencionó se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

144.      Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar lo establecido por el artículo 41 constitucional, el cual regula el modelo de comunicación política, que persigue entre otros fines salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

145.      Modo. La conducta consistió en la difusión de los promocionales denunciados con un total de 1300 impactos.

 

146.      Si bien el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo detectó un total de 1602 impactos en radio y televisión, para efectos de la individualización de la sanción, se tomará únicamente la cantidad de 1300, ya que los restantes se realizaron después de las 18:32 horas del veinticuatro de mayo del año en curso, momento en que el partido político solicitó la sustitución de los materiales que fueron objeto de la medida cautelar, esto es, aquellos que no son imputables al PES[44].

 

147.      En ese sentido, los impactos que se tomaran en cuenta para la presente individualización son únicamente 1300.

 

148.      Tiempo. Los promocionales se difundieron el veintitrés y veinticuatro de mayo.

 

149.      Lugar. La difusión de los promocionales se constató a través de concesionarias de radio y televisión en diversas entidades federativas.

 

150.      Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente a la difusión de los promocionales mencionados (pautados para campaña local con mención a candidaturas federales), en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues aun cuando las transmisiones se realizaron en diversos días y señales, se trata de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.

 

151.      Contexto fáctico y medios de ejecución. La difusión de los promocionales se realizó en el contexto de la etapa de campañas del proceso local en diversas entidades federativas, a través del uso de la prerrogativa para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión del partido político denunciado.

 

152.      Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable o beneficio económico con la realización de la conducta sancionada; sin embargo, si se advierte un beneficio para las entonces candidaturas a diputaciones federales del PES, consistente en un mayor posicionamiento derivado de la difusión de los promocionales en el ámbito local.

 

153.      Intencionalidad. Se encuentra acreditado que el PES tuvo la intención de difundir los promocionales denunciados en los tiempos asignados para los referidos procesos electorales locales, al solicitar al INE su transmisión.

 

154.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, situación que en el presente caso no acontece[45].

 

155.      Gravedad de la responsabilidad. Con base en lo anterior, para la graduación de la falta, se toman en cuenta los siguientes aspectos:

 

        La infracción vulnera disposiciones de orden no sólo legal, sino también constitucional, afectando de manera directa el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución Federal.

 

        Se vulneró el principio constitucional de equidad en la contienda y el modelo de comunicación política.

 

        La difusión de los promocionales tuvo lugar durante dos días, en el periodo de campaña local de diversas entidades federativas.

 

        El medio comisivo fue radio y televisión, con un total de 1300 impactos.

 

        La conducta fue intencional.

 

        No hubo lucro económico, pero si existió un beneficio para las candidaturas a diputaciones federales del PES.

 

        No se acreditó la reincidencia del partido denunciado en la conducta.

 

156.      Por tanto, a partir de las circunstancias descritas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el partido político denunciado debe ser considerada como de gravedad ordinaria.

 

157.      Sanción. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, el número de impactos, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al partido político infractor, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, consistente en una multa. Lo anterior, porque se busca evitar que los partidos políticos utilicen indebidamente sus prerrogativas en radio y televisión.

 

158.      En ese tenor, se impone al PES la sanción consistente en una multa de 1400 Unidades de Medida y Actualización[46], equivalente a $125,468.00 (ciento veinticinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

 

159.      Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que con la conducta irregular desplegada se vulneró el modelo de comunicación política, así como el principio de equidad en la contienda.

 

160.      Capacidad económica. Se toma en consideración la información establecida en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/9986/2021[47], por medio del cual el Director Ejecutivo de la Dirección de Prerrogativas informó el monto del financiamiento que recibieron los partidos políticos nacionales en el mes de septiembre.

 

161.      De tal información se tiene que el PES recibió la cantidad de $8,751,586.00 (Ocho millones setecientos cincuenta y un mil quinientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) por concepto de financiamiento mensual para actividades ordinarias.

 

162.      Por tanto, se considera que la multa no es excesiva ni desproporcionada y que el partido denunciado está en posibilidad de pagarla, ya que esta equivale al 1.43% de su financiamiento mensual, lo que resulta proporcional a la falta cometida y a la capacidad económica del sujeto infractor.

 

163.      Forma de pago de la sanción. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que descuente al PES la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

164.      En ese sentido se requiere a dicha autoridad, para que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.

 

165.      No pasa inadvertido que la Junta General Ejecutiva del INE en el acuerdo INE/JGE175/2021[48],señaló que el PES se encuentra en proceso de pérdida de registro, ya que se ubica en el supuesto establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Partidos Políticos[49], en virtud de no haber obtenido por lo menos el 3% de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria para diputaciones federales celebrada el seis de junio.

 

166.      No obstante, al momento de emitirse esta determinación, dicho instituto no ha perdido formalmente el registro como partido político nacional. Por ello, a efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección de Prerrogativas para que descuente al PES la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia o, de ser el caso, desarrolle las actividades necesarias para su contemplación en la lista de créditos dentro del proceso de liquidación correspondiente al partido político[50].

 

167.      Catálogo de Sujetos Sancionados. Por último, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

        Individualización de la sanción correspondiente a diversas concesionarias de radio y televisión

 

168.      La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

a)    La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

b)    Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

c)     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

d)    Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

169.      Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

170.      En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5 de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

 

171.      Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

172.      En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida ley electoral, señala que las sanciones aplicables a los concesionarios de radio y televisión van desde la amonestación pública, hasta la multa de cincuenta mil días de salario mínimo general vigente[51] en caso de concesionarios de radio, y para concesionarios de televisión hasta cien mil días de salario mínimo vigente, ambas para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; y en el supuesto de reincidencia hasta con el doble del monto señalado, según corresponda.

 

173.      Por su parte, la aplicación de las sanciones se hará de manera individualizada por cada emisora (canal de radio o televisión), aun cuando se trate de la misma concesionaria, lo anterior conforme a la Jurisprudencia 7/2011, bajo el rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA, que mutatis mutandis se aplicará al caso en cuestión.

 

174.      Con base en estas consideraciones generales, se determinará la calificación de la infracción cometida por diversas concesionarias de radio y televisión de conformidad a lo siguiente:

 

175.      Bien jurídico tutelado. En el presente caso se acreditó el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021 dictada por la Comisión de Quejas del INE, la cual ordenó a las concesionarias de radio y televisión suspender la difusión de los promocionales “VOTA PROVIDA 2” y “VOTA PROVIDA RADIO”; por lo que el bien jurídico tutelado es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

176.      Además, el bien jurídico tutelado es el modelo de comunicación política, regulado en el artículo 41 constitucional, así como el cumplimiento de una exigencia legal establecida por el INE a través del acuerdo ACQyD-INE-111/2021 y con ello, el derecho de la ciudadanía a que no se le desinforme ni confunda con la difusión de determinados promocionales.

 

177.      Singularidad o pluralidad de las faltas. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta, aunque desplegada por diversas concesionarias de radio y televisión.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

178.      Modo y tiempo. La conducta infractora se actualizó toda vez que las concesionarias no dieron cumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021 dictada por la Comisión de Quejas, en concreto, al no abstenerse de difundir los mencionados promocionales denunciados de conformidad a lo ordenado en dicho acuerdo, materiales que fueron trasmitidos en radio y televisión del 25 al 29 de mayo, tal y como se aprecia a continuación:

 

Entidad

Concesionaria

Emisora

VOTA PROVIDA RADIO RA02600-21

VOTA PROVIDA 2 RV02188-21

Total general

Baja California Sur

Raúl Antonio Arechiga Espinoza

XHESJC-FM-93.1

1

0

1

Campeche

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XEMAB-AM-950

1

0

1

Estéreo Carmen, S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

1

0

1

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XHMAB-FM-101.3

1

0

1

Chiapas

Instituto Mexicano de la Radio

XHCAH-FM-89.1

1

0

1

Radiodifusora XEIO-AM, S.A. de C.V.

XHIO-FM-91.1

1

0

1

Radiodifusora XELM-AM, S.A. de C.V.

XHLM-FM-105.9

1

0

1

Radio Celebridad, S.A.

XHRPR-FM-88.3

1

0

1

Radiodifusora XETUG-AM, S.A. de C.V.

XHTUG-FM-103.5

1

0

1

XEUI Radio Comitán, S.A. de C.V.

XHUI-FM-99.1

1

0

1

Chihuahua

Fantástico Radio Trece, S.A. de C.V.

XEP-AM-1300

1

0

1

Radio Parralense, S.A. de C.V.

XHGD-FM-90.3

1

0

1

Sucn. de Guillermo López Borja

XHLO-FM-100.9

1

0

1

Ricardo Alan Boone Salmon

XHPMOC-FM-104.9

1

0

1

Ciudad de México

Hispano Mexicano, S.A. de C.V.

XEBS-AM-1410

1

0

1

Radio XEL, S. de R.L. de C.V.

XEL-AM-1260

3

0

3

Fomento de Radio, S.A. de C.V.

XEOY-AM-1000

1

0

1

Radio Proyección, S.A. de C.V.

XEOYE-FM-89.7

1

0

1

Fórmula Melódica S. de R.L. de C.V.

XHDFM-FM-106.5

3

0

3

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

XHHCU-TDT-CANAL18.2

0

4

4

Radio 88.8, S.A. de C.V.

XHM-FM-88.9

3

0

3

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.

XHMM-FM-100.1

1

0

1

Radio Frecuencia Modulada S. de R.L. de C.V.

XHPOP-FM-99.3

3

0

3

Radio XHSH, S. de R.L. de C.V.

XHSH-FM-95.3

3

0

3

Televideo, S.A. de C.V.

XHSON-FM-100.9

1

0

1

Coahuila

Gobierno del Estado de Coahuila

XHEON-FM-97.9

1

0

1

Gobierno del Estado de Coahuila

XHGEC-FM-102.3

1

0

1

Radio Estelar 920, S.A. de C.V.

XHGIK-FM-88.1

1

0

1

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHLZ-FM-103.5

2

0

2

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHMJ-FM-97.9

2

0

2

Gobierno del Estado de Coahuila

XHNPC-FM-102.5

1

0

1

Gobierno del Estado de Coahuila

XHONT-FM-93.9

1

0

1

XHFJS-TV, S.A. de C.V.

XHPNW-TDT-CANAL33

0

1

1

Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V.

XHSG-FM-99.9

1

0

1

Gobierno del Estado de Coahuila

XHSOC-FM-89.7

1

0

1

XHTOR Radio Torreón

XHTOR-FM-96.3

2

0

2

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM-89.5

2

0

2

Universidad Millennium Internacional, S.C.

XHUMI-FM-101.9

3

0

3

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM-103.1

1

0

1

Colima

Colima Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.

XHCIA-FM-91.7

1

0

1

Radio XHCOC, S. DE R.L. de C.V.

XHCOC-FM-99.7

1

0

1

La Onda del Mar, S.A. de C.V.

XHMZO-FM-92.9

1

0

1

Telecomunicaciones CH, S.A. de C.V..

XHTTT-FM-104.5

1

0

1

Guanajuato

Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy

XEEMM-AM-810

4

0

4

Televisora de Irapuato, S.A.

XEMAS-AM-1560

4

0

4

Radio Impulsora del Centro, S.A.

XHELG-FM-95.5

1

0

1

XEGTO, S.A.

XHGTO-FM-95.9

1

0

1

Radio XHITO Irapuato, S. de R.L. de C.V.

XHITO-FM-106.3

3

0

3

Radio XHJTA, S. de R.L. de C.V.

XHJTA-FM-94.3

1

0

1

Radio Sistema del Bajío, S.A.

XHLEO-FM-105.1

1

0

1

Radio Promotora de León, S.A.

XHLG-FM-98.3

1

0

1

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCE-TDT-CANAL20.2

0

1

1

XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V.

XHWE-FM-107.9

4

0

4

Mexico

Radio Aro, A.C.

XHARO-FM-104.5

1

0

1

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM-90.1

2

0

2

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM-103.7

3

0

3

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM-102.9

2

0

2

Nayarit

XEOO-AM, S.A. de C.V.

XHEOO-FM-96.1

1

0

1

Oaxaca

Soley Sin Barreras, A.C.

XHSCAP-FM-107.7

1

0

1

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

2

0

2

Puebla

Radio X.H.V.P-FM, S.A. de C.V.

XHVP-FM-101.3

1

0

1

Querétaro

México Radio, S.A. de C.V.

XHQG-FM-107.9

1

0

1

Radio KD, A.C.

XHSCAR-FM-95.9

2

0

2

San Luis Potosí

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

1

0

1

Sinaloa

Radio Alar, S.A. de C.V.

XHCLI-FM-98.5

2

0

2

Radio XHCNA Culiacán, S. de R.L. de C.V.

XHCNA-FM-100.1

2

0

2

Radiodifusora XHMSL-FM, S.A. de C.V.

XHMSL1-FM-101.3

2

0

2

Radio XHVQ, S. de R.L. de C.V.

XHVQ-FM-96.9

2

0

2

Radio XHZS-FM, S.A. de C.V.

XHZS-FM-100.3

2

0

2

Tabasco

Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.

XHEPAR-FM-101.5

3

0

3

Triple Q Radio, S.A. de C.V.

XHQQQ-FM-89.3

3

0

3

Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V.

XHVB-FM-97.3

3

0

3

Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow

XHVX-FM-89.7

1

0

1

Tamaulipas

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM-1340

3

0

3

Publicidad Unida de Reynosa, S.A. de C.V.

XERT-AM-1170

2

0

2

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XHBK-FM-95.7

3

0

3

Estéreo Vida de Tampico, S.A. de C.V.

XHMU-FM-90.1

1

0

1

Grupo Radiofónico de Reynosa, S.A. de C.V.

XHRKS-FM-103.3

2

0

2

XHRT-FM, S.A. de C.V.

XHRT-FM-95.3

2

0

2

Veracruz

Comercializadora de Eventos Radiofónicos, S.A. de C.V.

XHAR-FM-101.7

2

0

2

Radiodifusoras Eles, S.A.

XHDZ-FM-88.1

1

0

1

Fomento Cultural y Educativo, A.C.

XHFCE-FM-105.5

2

0

2

Estudio 101.9, S.A. de C.V.

XHRIC-FM-101.9

1

0

1

Yucatán

La Voz en Yucatán del Radio, S.A. de C.V.

XHFCY-FM-105.9

1

0

1

Stereo Maya, S.A. de C.V.

XHGL-FM-97.7

1

0

1

Súper Estero Peninsular, S.A. de C.V.

XHMRI-FM-93.7

3

0

3

Radio Mil del Sur, S.A. de C.V.

XHMYL-FM-92.1

3

0

3

Universidad Autónoma de Yucatán

XHRUY-FM-103.9

5

0

5

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRME-TDT-CANAL23.2

0

2

2

Estudios Multimedia del Mayab Uno, S.A. de C.V.

XHYK-FM-101.5

3

0

3

Televisora de Yucatán, S.A. de C.V.

XHY-TDT-CANAL25

0

1

1

SIPSE, S.A. de C.V.

XHYU-FM-100.1

1

0

1

Tropiradio del Sureste, S.A. de C.V.

XHYW-FM-98.9

1

0

1

Zacatecas

Radio Publicidad Zacatecana, S.A. de C.V.

XHLK-FM-106.5

1

0

1

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

XHYQ-FM-98.5

1

0

1

XEZAZ-AM, S.A. de C.V.

XHZAZ-FM-99.3

1

0

1

 

179.      Lugar. Como se puede observar en la tabla anterior, los promocionales se transmitieron en los estados de Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Guanajuato, México, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.

 

180.      Condiciones externas y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-111/2021 por parte de diversas concesionarias de radio y televisión, esto, al no haber cesado la difusión de diversos promocionales pautados en tiempos del Estado, la cual tuvo cobertura en diversas entidades federativas de la República Mexicana, durante la etapa campaña local.

 

181.      Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sanciona, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo.

 

182.      Intencionalidad. De conformidad con los elementos de prueba del expediente y de las comparecencias de las partes emplazadas, se advierte que diversas concesionarias atribuyeron su falta a razones técnicas, errores humanos involuntarios o causas de fuerza mayor, entre otras, además de que no se desprende que las mismas recibieran alguna orden, lucro o beneficio al haber difundido en tiempos oficiales del Estado, por lo que se puede concluir que la conducta no fue intencional; sin que ello, como se expuso en el fondo de esta sentencia, las exime de dar cumplimiento en su totalidad a la determinación emitida por la autoridad electoral federal, sin embargo, esta particularidad, es un elemento que se toma en consideración al momento de graduar la falta e imponer la sanción correspondiente.

 

183.      Calificación de la falta. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, en principio se considera procedente calificar la falta denunciada como leve y, en algunos casos concretos, como grave ordinaria, por las siguientes razones:

 

        El bien jurídico afectado consistió en la falta de diversas concesionarias de radio y televisión al deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral contenida en una medida cautelar, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

 

        Se vulneró el modelo de comunicación política y el derecho de recibir información electoral de la ciudadanía.

 

        Se difundieron promocionales de radio y televisión posteriores al plazo otorgado en el acuerdo ACQyD-INE-111/2021 para cesar su transmisión.

 

        El incumplimiento tuvo verificativo en días diversos, así como impactos diferenciados en varias entidades de la República Mexicana.

 

        La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad.

 

        Se realizó dentro de la etapa de campañas en diversas entidades federativas.

 

        En todos los casos el número de impactos fue mínimo (de uno a cinco)

 

184.      Sanciones a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida cautelar, el número de impactos presentados por cada emisora, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y en virtud de que la conducta infractora se calificó como LEVE, en principio se determina procedente imponer las siguientes sanciones por cada una de las concesionarias involucradas en el presente asunto:

 

        De 1 a 3 impactos: Amonestación pública

 

Entidad

Concesionaria

Emisora

VOTA PROVIDA RADIO RA02600-21

VOTA PROVIDA 2 RV02188-21

Total general

Baja California Sur

Raúl Antonio Arechiga Espinoza

XHESJC-FM-93.1

1

0

1

Campeche

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XEMAB-AM-950

1

0

1

Estéreo Carmen, S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

1

0

1

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XHMAB-FM-101.3

1

0

1

Chiapas

Instituto Mexicano de la Radio

XHCAH-FM-89.1

1

0

1

Radiodifusora XEIO-AM, S.A. de C.V.

XHIO-FM-91.1

1

0

1

Radiodifusora XELM-AM, S.A. de C.V.

XHLM-FM-105.9

1

0

1

Radio Celebridad, S.A.

XHRPR-FM-88.3

1

0

1

Radiodifusora XETUG-AM, S.A. de C.V.

XHTUG-FM-103.5

1

0

1

XEUI Radio Comitán, S.A. de C.V.

XHUI-FM-99.1

1

0

1

Chihuahua

Fantástico Radio Trece, S.A. de C.V.

XEP-AM-1300

1

0

1

Radio Parralense, S.A. de C.V.

XHGD-FM-90.3

1

0

1

Sucn. de Guillermo López Borja

XHLO-FM-100.9

1

0

1

Ricardo Alan Boone Salmon

XHPMOC-FM-104.9

1

0

1

Ciudad de México

Hispano Mexicano, S.A. de C.V.

XEBS-AM-1410

1

0

1

Radio XEL, S. de R.L. de C.V.

XEL-AM-1260

3

0

3

Fomento de Radio, S.A. de C.V.

XEOY-AM-1000

1

0

1

Radio Proyección, S.A. de C.V.

XEOYE-FM-89.7

1

0

1

Fórmula Melódica S. de R.L. de C.V.

XHDFM-FM-106.5

3

0

3

Radio 88.8, S.A. de C.V.

XHM-FM-88.9

3

0

3

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.

XHMM-FM-100.1

1

0

1

Radio Frecuencia Modulada S. de R.L. de C.V.

XHPOP-FM-99.3

3

0

3

Radio XHSH, S. de R.L. de C.V.

XHSH-FM-95.3

3

0

3

Televideo, S.A. de C.V.

XHSON-FM-100.9

1

0

1

Coahuila

Gobierno del Estado de Coahuila

XHEON-FM-97.9

1

0

1

Gobierno del Estado de Coahuila

XHGEC-FM-102.3

1

0

1

Radio Estelar 920, S.A. de C.V.

XHGIK-FM-88.1

1

0

1

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHLZ-FM-103.5

2

0

2

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHMJ-FM-97.9

2

0

2

Gobierno del Estado de Coahuila

XHNPC-FM-102.5

1

0

1

Gobierno del Estado de Coahuila

XHONT-FM-93.9

1

0

1

XHFJS-TV, S.A. de C.V.

XHPNW-TDT-CANAL33

0

1

1

Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V.

XHSG-FM-99.9

1

0

1

Gobierno del Estado de Coahuila

XHSOC-FM-89.7

1

0

1

XHTOR Radio Torreón

XHTOR-FM-96.3

2

0

2

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM-89.5

2

0

2

Universidad Millennium Internacional, S.C.

XHUMI-FM-101.9

3

0

3

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM-103.1

1

0

1

Colima

Colima Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.

XHCIA-FM-91.7

1

0

1

Radio XHCOC, S. DE R.L. de C.V.

XHCOC-FM-99.7

1

0

1

La Onda del Mar, S.A. de C.V.

XHMZO-FM-92.9

1

0

1

Telecomunicaciones CH, S.A. de C.V..

XHTTT-FM-104.5

1

0

1

Guanajuato

Radio Impulsora del Centro, S.A.

XHELG-FM-95.5

1

0

1

XEGTO, S.A.

XHGTO-FM-95.9

1

0

1

Radio XHITO Irapuato, S. de R.L. de C.V.

XHITO-FM-106.3

3

0

3

Radio XHJTA, S. de R.L. de C.V.

XHJTA-FM-94.3

1

0

1

Radio Sistema del Bajío, S.A.

XHLEO-FM-105.1

1

0

1

Radio Promotora de León, S.A.

XHLG-FM-98.3

1

0

1

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCE-TDT-CANAL20.2

0

1

1

Mexico

Radio Aro, A.C.

XHARO-FM-104.5

1

0

1

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM-90.1

2

0

2

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM-103.7

3

0

3

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM-102.9

2

0

2

Nayarit

XEOO-AM, S.A. de C.V.

XHEOO-FM-96.1

1

0

1

Oaxaca

Soley Sin Barreras, A.C.

XHSCAP-FM-107.7

1

0

1

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

2

0

2

Puebla

Radio X.H.V.P-FM, S.A. de C.V.

XHVP-FM-101.3

1

0

1

Querétaro

México Radio, S.A. de C.V.

XHQG-FM-107.9

1

0

1

Radio KD, A.C.

XHSCAR-FM-95.9

2

0

2

San Luis Potosí

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

1

0

1

Sinaloa

Radio Alar, S.A. de C.V.

XHCLI-FM-98.5

2

0

2

Radio XHCNA Culiacán, S. de R.L. de C.V.

XHCNA-FM-100.1

2

0

2

Radiodifusora XHMSL-FM, S.A. de C.V.

XHMSL1-FM-101.3

2

0

2

Radio XHVQ, S. de R.L. de C.V.

XHVQ-FM-96.9

2

0

2

Radio XHZS-FM, S.A. de C.V.

XHZS-FM-100.3

2

0

2

Tabasco

Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.

XHEPAR-FM-101.5

3

0

3

Triple Q Radio, S.A. de C.V.

XHQQQ-FM-89.3

3

0

3

Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V.

XHVB-FM-97.3

3

0

3

Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow

XHVX-FM-89.7

1

0

1

Tamaulipas

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM-1340

3

0

3

Publicidad Unida de Reynosa, S.A. de C.V.

XERT-AM-1170

2

0

2

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XHBK-FM-95.7

3

0

3

Estéreo Vida de Tampico, S.A. de C.V.

XHMU-FM-90.1

1

0

1

Grupo Radiofónico de Reynosa, S.A. de C.V.

XHRKS-FM-103.3

2

0

2

XHRT-FM, S.A. de C.V.

XHRT-FM-95.3

2

0

2

Veracruz

Comercializadora de Eventos Radiofónicos, S.A. de C.V.

XHAR-FM-101.7

2

0

2

Radiodifusoras Eles, S.A.

XHDZ-FM-88.1

1

0

1

Fomento Cultural y Educativo, A.C.

XHFCE-FM-105.5

2

0

2

Estudio 101.9, S.A. de C.V.

XHRIC-FM-101.9

1

0

1

Yucatán

La Voz en Yucatán del Radio, S.A. de C.V.

XHFCY-FM-105.9

1

0

1

Stereo Maya, S.A. de C.V.

XHGL-FM-97.7

1

0

1

Súper Estero Peninsular, S.A. de C.V.

XHMRI-FM-93.7

3

0

3

Radio Mil del Sur, S.A. de C.V.

XHMYL-FM-92.1

3

0

3

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRME-TDT-CANAL23.2

0

2

2

Estudios Multimedia del Mayab Uno, S.A. de C.V.

XHYK-FM-101.5

3

0

3

Televisora de Yucatán, S.A. de C.V.

XHY-TDT-CANAL25

0

1

1

SIPSE, S.A. de C.V.

XHYU-FM-100.1

1

0

1

Tropiradio del Sureste, S.A. de C.V.

XHYW-FM-98.9

1

0

1

Zacatecas

Radio Publicidad Zacatecana, S.A. de C.V.

XHLK-FM-106.5

1

0

1

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

XHYQ-FM-98.5

1

0

1

XEZAZ-AM, S.A. de C.V.

XHZAZ-FM-99.3

1

0

1

 

        Entre 4 y 5 impactos: Multa de 35 Unidades de Medida y Actualización[52] lo cual es equivalente a la cantidad de $3,136.70 (tres mil ciento treinta y seis 70/100 M.N.).

 

Entidad

Concesionaria

Emisora

VOTA PROVIDA RADIO RA02600-21

VOTA PROVIDA 2 RV02188-21

Total general

Ciudad de México

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

XHHCU-TDT-CANAL18.2

0

4

4

Guanajuato

Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy

XEEMM-AM-810

4

0

4

Televisora de Irapuato, S.A.

XEMAS-AM-1560

4

0

4

XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V.

XHWE-FM-107.9

4

0

4

Yucatán

Universidad Autónoma de Yucatán

XHRUY-FM-103.9

5

0

5

 

185.      Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora; circunstancia que acontece en el presente asunto, como se demuestra a continuación.

 

186.      En primer lugar, se tiene que para su actualización se deben tomar en cuenta ciertos elementos, debido a lo señalado por la Sala Superior [53], que son:

 

a)    El periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción.

 

b)    La naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido.

 

c)     El estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme.

 

187.      En el caso, se acredita la reincidencia[54] respecto a las siguientes concesionarias de radio y televisión, tal y como se muestra a continuación:

 

Concesionaria

Emisora

VOTA PROVIDA RADIO RA02600-21

VOTA PROVIDA 2 RV02188-21

Total general

Reincidencia

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XEMAB-AM-950

1

0

1

SRE-PSC-24/2020

 

Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-164/2021 Y ACUMULADOS el treinta y uno de marzo.

 

Se sancionó a esta concesionaria por la infracción de incumplimiento de medida cautelar.

Estéreo Carmen, S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

1

0

1

SRE-PSC-24/2020

 

Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-164/2021 Y ACUMULADOS el treinta y uno de marzo.

 

Se sancionó a esta concesionaria por la infracción de incumplimiento de medida cautelar.

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XHMAB-FM-101.3

1

0

1

SRE-PSC-24/2020

 

Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-164/2021 Y ACUMULADOS el treinta y uno de marzo.

 

Se sancionó a esta concesionaria por la infracción de incumplimiento de medida cautelar.

Ricardo Alan Boone Salmon

XHPMOC-FM-104.9

1

0

1

SRE-PSC-29/2021

 

Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-82/2021 Y ACUMULADOS el cinco de mayo.

 

Se sancionó a esta concesionaria por la infracción de incumplimiento de medida cautelar.

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

2

0

2

SRE-PSC-24/2020

 

Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-164/2021 Y ACUMULADOS el treinta y uno de marzo.

 

Se sancionó a esta concesionaria por la infracción de incumplimiento de medida cautelar.

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

1

0

1

SRE-PSC-29/2021

 

Sentencia confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-82/2021 Y ACUMULADOS el cinco de mayo.

 

Se sancionó a esta concesionaria por la infracción de incumplimiento de medida cautelar.

 

188.      Con base en lo anterior, se concluye que las concesionarias antes mencionadas son reincidentes porque:

 

        Por cuanto hace a la naturaleza de la infracción cometida y los preceptos infringidos, para identificar el bien jurídico tutelado transgredido, se tiene que las referidas concesionarias fueron declaradas responsables por el supuesto incumplimiento a un acuerdo de medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, tanto en los precedentes señalados, así como en el presente asunto.

 

        Por cuanto hace al periodo en el que se cometió la infracción anterior, por la que se estima repetida la infracción, La conducta se llevó a cabo dentro del mismo proceso electoral. Además, cabe señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que la ley y la jurisprudencia no establecen que, para considerar a alguien reincidente, sea necesario que la falta por la que ya fue sancionado y por la que se le pretende sancionar, sean cometidas en el mismo proceso electoral.[55]

 

        Por cuanto hace a el estado procesal de la resolución donde se sancionó al infractor, a fin de que la misma tenga el carácter de firme, se concluye que las ejecutorias tomadas en cuenta para acreditar la reincidencia en el presente asunto tienen el carácter de firmes.

 

189.      Por tanto, en el caso se considera actualizada la reincidencia por parte de las concesionarias señaladas, al haber sido sancionadas previamente por la comisión de la misma infracción, en ese sentido, se califica la infracción como grave ordinaria.

 

190.      Tomando en consideración lo antes expuesto y si bien, se advierte que, por el número de impactos registrado, debió corresponderles la sanción consistente en una amonestación pública, derivado de la mencionada reincidencia, se determina la imposición de las siguientes multas:

 

Concesionaria

Emisora

Total de impactos

Calificación de la sanción

Multa

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XEMAB-AM-950

1

Grave ordinaria

 

 

 

 

 

35 Unidades de Medida y Actualización, lo cual es equivalente a la cantidad de $3,136.70 (tres mil ciento treinta y seis 70/100 M.N.)

 

Estéreo Carmen, S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

1

Grave ordinaria

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XHMAB-FM-101.3

1

Grave ordinaria

Ricardo Alan Boone Salmon

XHPMOC-FM-104.9

1

Grave ordinaria

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

2

Grave ordinaria

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

1

Grave ordinaria

 

191.      Conclusión. Conforme a lo antes señalado, las sanciones por cada concesionaria y sus respectivas emisoras quedan de la siguiente manera:

 

        Amonestación pública

 

Concesionaria

Emisora

Raúl Antonio Arechiga Espinoza

XHESJC-FM-93.1

Instituto Mexicano de la Radio

XHCAH-FM-89.1

Radiodifusora XEIO-AM, S.A. de C.V.

XHIO-FM-91.1

Radiodifusora XELM-AM, S.A. de C.V.

XHLM-FM-105.9

Radio Celebridad, S.A.

XHRPR-FM-88.3

Radiodifusora XETUG-AM, S.A. de C.V.

XHTUG-FM-103.5

XEUI Radio Comitán, S.A. de C.V.

XHUI-FM-99.1

Fantástico Radio Trece, S.A. de C.V.

XEP-AM-1300

Radio Parralense, S.A. de C.V.

XHGD-FM-90.3

Sucn. de Guillermo López Borja

XHLO-FM-100.9

Hispano Mexicano, S.A. de C.V.

XEBS-AM-1410

Radio XEL, S. de R.L. de C.V.

XEL-AM-1260

Fomento de Radio, S.A. de C.V.

XEOY-AM-1000

Radio Proyección, S.A. de C.V.

XEOYE-FM-89.7

Fórmula Melódica S. de R.L. de C.V.

XHDFM-FM-106.5

Radio 88.8, S.A. de C.V.

XHM-FM-88.9

Radio XHMM-FM, S.A. de C.V.

XHMM-FM-100.1

Radio Frecuencia Modulada S. de R.L. de C.V.

XHPOP-FM-99.3

Radio XHSH, S. de R.L. de C.V.

XHSH-FM-95.3

Televideo, S.A. de C.V.

XHSON-FM-100.9

Gobierno del Estado de Coahuila

XHEON-FM-97.9

Gobierno del Estado de Coahuila

XHGEC-FM-102.3

Radio Estelar 920, S.A. de C.V.

XHGIK-FM-88.1

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHLZ-FM-103.5

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHMJ-FM-97.9

Gobierno del Estado de Coahuila

XHNPC-FM-102.5

Gobierno del Estado de Coahuila

XHONT-FM-93.9

XHFJS-TV, S.A. de C.V.

XHPNW-TDT-CANAL33

Impulsora Radial del Norte, S.A. de C.V.

XHSG-FM-99.9

Gobierno del Estado de Coahuila

XHSOC-FM-89.7

XHTOR Radio Torreón

XHTOR-FM-96.3

Universidad Autónoma de Coahuila

XHUCT-FM-89.5

Universidad Millennium Internacional, S.C.

XHUMI-FM-101.9

Radio Triunfadora de Coahuila, S.A. de C.V.

XHWQ-FM-103.1

Colima Frecuencia Modulada, S.A. de C.V.

XHCIA-FM-91.7

Radio XHCOC, S. DE R.L. de C.V.

XHCOC-FM-99.7

La Onda del Mar, S.A. de C.V.

XHMZO-FM-92.9

Telecomunicaciones CH, S.A. de C.V..

XHTTT-FM-104.5

Radio Impulsora del Centro, S.A.

XHELG-FM-95.5

XEGTO, S.A.

XHGTO-FM-95.9

Radio XHITO Irapuato, S. de R.L. de C.V.

XHITO-FM-106.3

Radio XHJTA, S. de R.L. de C.V.

XHJTA-FM-94.3

Radio Sistema del Bajío, S.A.

XHLEO-FM-105.1

Radio Promotora de León, S.A.

XHLG-FM-98.3

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRCE-TDT-CANAL20.2

Radio Aro, A.C.

XHARO-FM-104.5

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM-90.1

Radio Toluca, S.A. de C.V.

XHQY-FM-103.7

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM-102.9

XEOO-AM, S.A. de C.V.

XHEOO-FM-96.1

Soley Sin Barreras, A.C.

XHSCAP-FM-107.7

Radio X.H.V.P-FM, S.A. de C.V.

XHVP-FM-101.3

México Radio, S.A. de C.V.

XHQG-FM-107.9

Radio KD, A.C.

XHSCAR-FM-95.9

Radio Alar, S.A. de C.V.

XHCLI-FM-98.5

Radio XHCNA Culiacán, S. de R.L. de C.V.

XHCNA-FM-100.1

Radiodifusora XHMSL-FM, S.A. de C.V.

XHMSL1-FM-101.3

Radio XHVQ, S. de R.L. de C.V.

XHVQ-FM-96.9

Radio XHZS-FM, S.A. de C.V.

XHZS-FM-100.3

Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.

XHEPAR-FM-101.5

Triple Q Radio, S.A. de C.V.

XHQQQ-FM-89.3

Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V.

XHVB-FM-97.3

Sucn. Moisés Félix Dagdug Lutzow

XHVX-FM-89.7

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM-1340

Publicidad Unida de Reynosa, S.A. de C.V.

XERT-AM-1170

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XHBK-FM-95.7

Estéreo Vida de Tampico, S.A. de C.V.

XHMU-FM-90.1

Grupo Radiofónico de Reynosa, S.A. de C.V.

XHRKS-FM-103.3

XHRT-FM, S.A. de C.V.

XHRT-FM-95.3

Comercializadora de Eventos Radiofónicos, S.A. de C.V.

XHAR-FM-101.7

Radiodifusoras Eles, S.A.

XHDZ-FM-88.1

Fomento Cultural y Educativo, A.C.

XHFCE-FM-105.5

Estudio 101.9, S.A. de C.V.

XHRIC-FM-101.9

La Voz en Yucatán del Radio, S.A. de C.V.

XHFCY-FM-105.9

Stereo Maya, S.A. de C.V.

XHGL-FM-97.7

Súper Estero Peninsular, S.A. de C.V.

XHMRI-FM-93.7

Radio Mil del Sur, S.A. de C.V.

XHMYL-FM-92.1

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRME-TDT-CANAL23.2

Estudios Multimedia del Mayab Uno, S.A. de C.V.

XHYK-FM-101.5

Televisora de Yucatán, S.A. de C.V.

XHY-TDT-CANAL25

SIPSE, S.A. de C.V.

XHYU-FM-100.1

Tropiradio del Sureste, S.A. de C.V.

XHYW-FM-98.9

Radio Publicidad Zacatecana, S.A. de C.V.

XHLK-FM-106.5

Ralla Zacatecana, S.A. de C.V.

XHYQ-FM-98.5

XEZAZ-AM, S.A. de C.V.

XHZAZ-FM-99.3

 

        Multa de 35 Unidades de Medida y Actualización sin reincidencia equivalente a la cantidad de $3,136.70 (tres mil ciento treinta y seis 70/100 M.N.)

 

Concesionaria

Emisora

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

XHHCU-TDT-CANAL18.2

Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy

XEEMM-AM-810

Televisora de Irapuato, S.A.

XEMAS-AM-1560

XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V.

XHWE-FM-107.9

Universidad Autónoma de Yucatán

XHRUY-FM-103.9

 

        Multa de 35 Unidades de Medida y Actualización con reincidencia equivalente a la cantidad de $3,136.70 (tres mil ciento treinta y seis 70/100 M.N.)

 

Concesionaria

Emisora

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XEMAB-AM-950

Estéreo Carmen, S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

XEMAB-AM, S.A. de C.V.

XHMAB-FM-101.3

Ricardo Alan Boone Salmon

XHPMOC-FM-104.9

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

 

192.      Así, cabe resaltar que si bien el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la Ley Electoral establece un mínimo y un máximo de las sanciones correspondientes a los concesionarios de radio y televisión, dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de las mismas, cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción, lo cual no quiere decir que esto se base en criterios irracionales.

 

193.      Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES; se desprende, que por lo general la mecánica para imponer la sanción parte de la imposición del mínimo de la sanción; para posteriormente ir graduando conforme a las circunstancias particulares; lo que puede constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad.

 

194.      En ese sentido, y tomando como criterio orientador diversos precedentes de la Sala Superior, como lo es el SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019 para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

 

195.      Es así como, en el caso concreto se modulo la sanción en proporción directa con la cantidad de promocionales difundidos, atendiendo además al grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

196.      Por lo que, las referidas sanciones no son excesivas y son acordes con la gravedad de la infracción acreditada, tomando en consideración que tal multa se impone con la intención de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

 

197.      Capacidad económica. De esta manera, es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas[56].

 

198.      Al respecto, se debe precisar que la autoridad instructora requirió a todas las concesionarias televisión del presente asunto, a efecto de que proporcionaran la documentación relacionada con su capacidad económica actual y vigente.

 

199.      En ese sentido, se les informó que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

 

200.      Así, para imponer el monto de la multa a las referidas concesionarias se consideró la situación fiscal que proporcionaron ante el Servicio de Administración Tributaria[57], por tanto, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas. Lo cual, al ser información confidencial, con independencia del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos[58] y la Universidad Autónoma de Yucatán[59], que son de carácter público, deberá notificarse a través de los siguientes anexos:

 

Concesionaria

Emisora

ANEXO

Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy

XEEMM-AM-810

1

Televisora de Irapuato, S.A.

XEMAS-AM-1560

2

XEWE Radio Irapuato, S.A. de C.V.

XHWE-FM-107.9

3

XEMAB-AM, S.A. de C.V

XEMAB-AM-950

4

XHMAB-FM-101.3

5

Estéreo Carmen, S.A. de C.V.

XHIT-FM-99.7

6

Ricardo Alan Boone Salmon

XHPMOC-FM-104.9

7

Radiodifusora Tlaxiaqueña, S.A. de C.V.

XHTLX-FM-100.5

8

Multimedia de San Luis, S.A. de C.V.

XHRASA-FM-94.1

9

 

 

201.      Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

202.      Para lo anterior, se otorga un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa que se les impuso ante la referida autoridad. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

203.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

204.      Catálogo de Sujetos Sancionados. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen el presente procedimiento, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

205.      OCTAVA. VISTA. Del informe realizado por la Dirección de Prerrogativas el cinco de agosto, se advierte que es la propia autoridad quien informa sobre cinco registros que corresponden a la difusión de promocionales en “Diferente Versión”. En ese sentido, lo procedente es dar vista a la autoridad instructora para que, de considerarlo pertinente, realice las investigaciones necesarias y, con base en los elementos que obtenga, iniciar o no un procedimiento especial sancionador.

 

206.      Para lo anterior, deberán remitirse las constancias digitalizadas del expediente. Asimismo, se vincula a la autoridad instructora para que, una vez que adopte la determinación respectiva, lo informe a esta Sala Especializada.

 

207.      NOVENA. COMUNICACIÓN AL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hubieren quedado firmes[60].

 

208.      El mencionado Registro[61] es un instrumento con el que el referido Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información; y por tal razón incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos.

 

209.      Por ello, se comunica la presente sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones a efecto de que tenga conocimiento de la infracción que cometieron las concesionarias responsables.

 

210.      DÉCIMA. USO INCLUYENTE DEL LENGUAJE. En el promocional se advierte el uso de frases como “trata de menores”, sin embargo desde un enfoque de derechos humanos, la referencia a esa palabra se entiende como una expresión que tiene una carga discriminatoria y negativa para la imagen de niñas, niños y adolescentes[62], ya que los admiten como un “objeto” y no como sujetos de derechos, por ello, si bien es cierto, los partidos políticos determinan el contenido de sus promocionales en radio y televisión, como entidades de interés público deben respetar las normas constitucionales y convencionales e impulsar el lenguaje incluyente como medio, en el caso concreto, para impulsar el reconocimiento a la niñez y a la adolescencia como etapas específicas e indispensables del desarrollo humano.

 

211.      En ese entendido, se hace un llamado al partido denunciado para que atienda esta consideración en los promocionales que paute en uso de las prerrogativas a las que tiene acceso.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido Encuentro Solidario, por lo que a dicho partido político se le impone una multa en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta al Partido Encuentro Solidario, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Es existente la infracción relativa al incumplimiento de medida cautelar que se atribuye a diversas concesionarias de radio y televisión que se precisan en la sentencia, por lo que se les impone una sanción en términos de la presente resolución.

 

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, para que informe del cumplimiento del pago de la multa impuesta en el presente asunto.

 

QUINTO. Se escinde el presente procedimiento y se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en el considerando CUARTO de la presente sentencia.

 

SEXTO. Se da vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

OCTAVO. Se hace un llamado al Partido Encuentro Solidario para que atiendan la consideración respecto al uso de lenguaje incluyente.

 

NOVENO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD, con los votos concurrentes formulados por la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y de los magistrados Luis Espíndola Morales y Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

1

 


[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.

[2] “VOTA PROVIDA 2”, folio RV02188-21 y “VOTA PROVIDA RADIO”, folio RA02600-21.

[3] El referido acuerdo no fue impugnado.

[4] De las investigaciones realizadas por la autoridad instructora, se advirtió sobre un posible incumplimiento a la medida cautelar dictada en el presente asunto atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión, razón por la cual fueron llamadas a juicio, lo anterior, se realizó de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[5] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[6] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y con entrada en vigor al día siguiente, conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.

[7] Escrito recibido ante la autoridad instructora el 8 de septiembre, con fecha de 31 de agosto (fecha de celebración de audiencia)

[8] Este nombre aparece vigente en el Registro Público de Concesionarias, consultable en: https://rpc.ift.org.mx/vrpc

[9] Además, debe tomarse en consideración que únicamente pudieron comparecer en el presente asunto en la audiencia de pruebas y alegatos, sin tener la oportunidad de poder confrontar la información que estimaran conducente en algún otro momento procesal.

[10] Fojas 33 a 38 del expediente en que se actúa, identificado como TOMO I.

[11] Fojas 39 a 47 del expediente en que se actúa, identificado como TOMO I.

[12] El sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE. Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[13] Consultable a foja 136 del expediente en que se actúa, identificado como TOMO I.

[14] Artículo 59

(…)

2. En caso de que la difusión de los promocionales adicionales no esté justificada en una reprogramación o en una reposición, la Dirección Ejecutiva y/o la Junta Local respectiva procederán a notificar al concesionario de que se trate un requerimiento de información respecto de las transmisiones excedentes dentro de los 4 días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el incumplimiento durante los procesos electorales. En periodos ordinarios, el plazo señalado empezará a correr al día hábil siguiente al de la publicación del informe respectivo.

[15] Artículo 461.

(…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas;

[16] Artículo 462.

1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran (…).

[17] Disponible en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[18] Artículo 461.

(…)

3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

(…)

b) Documentales privadas;

c) Técnicas;

(…)

e) Presunción legal y humana, y

f) Instrumental de actuaciones

[19] Artículo 462.

(…)

3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

[20] Lo anterior se invoca como un hecho público y notorio en términos del artículo 461 de la Ley General y del criterio emitido en la tesis I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[21] De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000. De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[22] Se advierte que los promocionales en esencia son similares en cuanto a contenido.

[23] Expedientes SUP-REP-92/2018, SUP-REP-98/2018, SUP-REP-113/2018, SUP-REP-145/2018 y SUP-REP-149/2018 y acumulado.

[24] Ver SUP-REP-188/2021.

[25] Se advierte que este es el nombre correcto de la concesionaria y como comparece al procedimiento, cuestión que se réplica en posteriores referencias.

[26] Se advierte que este es el nombre correcto de la concesionaria y como comparece al procedimiento, cuestión que se réplica en posteriores referencias.

[27] Tal hecho es correcto, lo anterior, se afirma derivado de una consulta realizada en el registro público de concesiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

[28] Comparecencia recibida mediante oficio INE-UT/09061/2021 de 22 de septiembre.

[29] Multimedia de San Luis S.A. de C.V., Radio KD, A.C., Radiodifusoras Eles S.A. de C.V., XEZAZ-AM S.A. de C.V., Colima Frecuencia Modulada S.A. de C.V., Publicidad Unida de Reynosa S.A. de C.V., Televisora de Irapuato S.A., Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy, Radio Sistema del Bajío S.A. XEOO-AM S.A. de C.V., Estéreo Carmen S.A. de C.V., Radio Promotora de León S.A., Radio Toluca S.A. de C.V., XEMAB-AM S.A. de C.V., Impulsora Radial del Norte S.A. de C.V., Radio Impulsora del Centro S.A., Radiodifusoras Capital S.A. de C.V., Telecomunicaciones CH S.A. de C.V., Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V., Radio XHVQ S. de R.L. de C.V., Grupo Radiofónico de Reynosa S.A. de C.V., XHRT-FM S.A. de C.V., Fantástico Radio Trece S.A. de C.V., México Radio S.A. de C.V., Radio XHITO Irapuato S. de R.L. de C.V., Fórmula Melódica S. de R.L. de C.V., Radio XEL S de R.L. de C.V., Radio Frecuencia Modulada S. de R.L. de C.V., Radio XHSH S. de R.L. de C.V., Radio 88.8 S. de R.L. de C.V., Radio XHCOC S. de R.L. de C.V., Radio XHJTA S. de R.L. de C.V., Operadora del Valle Alto S. de R.L. de C.V., Radio XHENO S. de R.L. de C.V., Radio XHCNA Culiacán S. de R.L. de C.V., Radio Alar S. de R.L. de C.V., Radio Mil del Sur S.A. de C.V., XHFJS-TV S.A. de C.V., Súper Estéreo Peninsular S.A. de C.V., Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Fomento Cultural y Educativo A.C., Instituto Mexicano de la Radio, Universidad Millennium Internacional S.C., Radiodifusora XHMSL-FM S.A. de C.V., Radio XHZS-FM S.A. de C.V., Ricardo Alan Boone Salmón, Sucesión de Guillermo López Borja, XEUI Radio Comitán S.A. de C.V., Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V., TRIPLE Q RADIO S.A. de C.V., Radio Promotora de Tabasco S.A. de C.V., SIPSE S.A. de C.V., Stereo Maya S.A. de C.V., Gobierno del Estado de Coahuila, Raúl Antonio Arechiga Espinoza, Universidad Autónoma de Yucatán, Estéreo Vida de Tampico S.A. de C.V., Comercializadora de Eventos Radiofónicos S.A. de C.V., RADIO X.H.V.P-FM S.A. DE C.V., Radio Estelar 920 S.A. DE C.V., Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, Radiodifusora XELM-AM S.A. de C.V., RADIO CELEBRIDAD S.A., Radiodifusora XETUG-AM, S.A. de C.V., Radiodifusora XEIO-AM S.A. DE C.V., XHTOR Radio Radiodifusora y Tlaxiaqueña S.A. de C.V.

[30] Similares consideraciones se emitieron por esta Sala Especializada en la resolución dictada en el SRE-PSC-35/2021, confirmada por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-110/2021.

[31] Colima Frecuencia Modulada S.A. de C.V., Radio XHCOC S. de R.L. de C.V., Radio 88.8 S. de R.L. de C.V., Radio XHITO Irapuato S. de R.L. de C.V., Radio XHVQ S. de R.L. de C.V., Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V., XEUI Radio Comitán S.A. de C.V., Sucesión de Guillermo López Borja, Ricardo Alan Boone Salmón, Radio XHZS-FM S.A. de C.V. y Radiodifusora XHMSL-FM S.A. de C.V.

[32] “Artículo 247.

[…]

2. En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta Ley. El Consejo General y la Comisión de Quejas y Denuncias están facultadas para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en esta Ley, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

[33] “Artículo 452.

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

[…]

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[34] Artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[35] Artículos 442, numeral 1, inciso i), y 452, párrafo 1, inciso e).

[36] Artículos 4, párrafo 2; 38, párrafos 1, 4, 5; 40, párrafos 4 y 6 y 43, párrafo 1, del RQD y 43, numerales 8, 9 y 10 y 65 RRTME.

[37] SUP-REP-139/2019.

[38] Súper Stereo de Tabasco, S.A. de C.V., XEUI Radio Comitán S.A. de C.V., Sucesión de Guillermo López Borja, Ricardo Alan Boone Salmón y Radiodifusora XHMSL-FM S.A. de C.V.

[39] Radiodifusora XEIO-AM S.A. DE C.V., Súper Estéreo Peninsular S.A. de C.V., Radio Mil del Sur SA de CV, Estudios Multimedia del Mayab, S.A. de C.V., Telecomunicaciones CH S.A. de C.V., Radiodifusoras Capital S.A. de C.V., Radio Impulsora del Centro S.A., Impulsora Radial del Norte S.A. de C.V., Radio Promotora de León S.A., Radio Toluca S.A. de C.V., Estéreo Carmen S.A. de C.V., Radio Sistema del Bajío S.A, Marco Antonio Héctor Contreras Santoscoy y Televisora de Irapuato S.A, Radio XHITO Irapuato S. de R.L. de C.V., Radio XHVQ S. de R.L. de C.V., Radio 88.8 S. de R.L. de C.V., Radio XHCOC S. de R.L. de C.V., Radio Alar S. de R.L. de C.V., Grupo Radiofónico de Reynosa S.A. de C.V., Raúl Antonio Arechiga Espinoza y RADIO ARO AC.

[40] Dicha circunstancia ya ha sido expresada por la Sala Superior al resolver el procedimiento SUP-REP-52/2019 que confirmó el diverso SRE-PSL-10/2019.

[41] INE/JGE34/2020.

[42] Similares criterios ha sostenido esta Sala Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-24/2020 (confirmada mediante sentencia SUP-REP-164/2021 y acumulados); SRE-PSC-29/2021 (confirmado mediante sentencia SUP-REP-82/2021 y acumulados); SRE-PSC-143/2021 (confirmado mediante sentencia SUP-REP-372/2021 y acumulados).

[43] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[44] Criterio similar sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-201/2021 y acumulado.

[45] Conforme a la Jurisprudencia 41/2010. REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

[46] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[47] Lo anterior, sin que pase desapercibido que la Sala Superior al resolver el SUP-REP-91/2016 señaló que para efectos de la imposición de la sanción se debe considerar el ámbito de la elección en la que se ha actualizado la infracción, de manera que si está relacionada con una elección local, la cantidad objeto de la sanción se deberá descontar del financiamiento local del infractor y sólo en caso de que dicho financiamiento no sea suficiente para cumplir con la sanción, se podrá cubrir a cargo de su patrimonio nacional, siempre y cuando la falta sea perpetrada en materia de radio y televisión. Sin embargo, en el caso concreto se toma en cuenta el financiamiento nacional en virtud que la conducta se realizó en la pauta correspondiente a diversas entidades federativas.

Además, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-342/2021 Y ACUMULADO consideró que al individualizar la sanción, se debe valorar el impacto de la infracción en las elecciones involucradas y, en específico, las candidaturas que se vieron beneficiadas, para determinar el financiamiento público con cargo al cual se impondrían las multas respectivas, a partir de la capacidad económica.

[48] ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITE LA DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, EN VIRTUD DE NO HABER OBTENIDO POR LO MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA EN LA ELECCIÓN FEDERAL ORDINARIA CELEBRADA EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, consultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124741/JGEex202108-30-ap-1-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[49] “…b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local.

[50] En el artículo 97 de la Ley de Partidos, concretamente en su inciso a) se contempla lo siguiente:

Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

[51] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[52] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación y entro en vigor el primero de febrero, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[53] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[54] Se toma en consideración únicamente las sentencias que quedaron firmes al momento de los hechos denunciados.

[55] En este sentido, puede consultarse el SUP-RAP-365/2012.

[56] Tal como lo precisa la Jurisprudencia 29/2009 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

[57] Se tomaron en consideración las de 2020, que fueron proporcionadas por la autoridad hacendaria, al ser las más actuales en confronta con las remitidas a esta autoridad jurisdiccional por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

[58] Que, de conformidad con la información que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.canaldelcongreso.gob.mx/files/imagenes/Transparencia/Programa_Anual_2021.pdf, cuenta con un presupuesto de $188,000,000.00 (ciento ochenta y ocho millones de pesos)

[59] Que, de conformidad con la información que se encuentra disponible en el siguiente enlace:

https://www.yucatan.gob.mx/docs/diario_oficial/diarios/2020/2020-12-30_2.pdf, cuenta con un presupuesto de $2,379,050,658 (dos mil trescientos setenta y nueve millones, cincuenta mil seiscientos cincuenta y ochos pesos)

 

[60] De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y como se realizó en los diversos procedimientos SRE-PSC-98/2021, SRE-PSC-92/2021 y SRE-PSC-50/2021.

[61] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la ley mencionada en el párrafo previo.

[62] Referencia consultable en: https://tavares.com.mx/docs/Guia%20de%20lenguaje%20inclusivo.pdf, además de que la UNICEF señala que los términos adecuados a utilizar son: niño, niña, adolescente, joven, consultable en: https://www.unicef.org/mexico/media/1256/file/Caja%20de%20Herramientas.pdf