PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-180/2022

PROMOVENTES:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO

PARTES INVOLUCRADAS:

MORENA Y CONCESIONARIAS DE RADIO Y TELEVISIÓN

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVAEZ

COLABORARON:

JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ PÉREZ Y JESÚS HANS HERRERA MEDINA

Ciudad de México, a veinte de octubre de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA de la Sala Especializada por la que se determina:

i)              La inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia y el uso indebido de la pauta, que se atribuyen al partido político Morena.

ii)            La inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 atribuido al citado instituto político.

iii)         Tanto la existencia e inexistencia del incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la citada Comisión en el diverso ACQyD-INE-131/2022 atribuido a diversas emisoras de radio y televisión que se precisan en esta determinación.

Lo anterior, con motivo de los promocionales denominados TRAIDORES V2 para televisión (folio RV00811-22) y MORENA ENERGIA para radio (folio RA00726-22) pautados para periodo ordinario.

ABREVIATURAS

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MORENA o denunciado

Partido político MORENA

Movimiento Ciudadano

Partido político Movimiento Ciudadano

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Promocional TRAIDORES V2

Promocional denominado "TRAIDORES V2.” registrado con el folio RV00811-22 para televisión

Promocional MORENA ENERGIA

Promocional denominado “MORENA ENERGIA” registrado con el folio RA00726-22 para radio

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

ANTECEDENTES

1.              a. Procesos electorales locales 2021-2022[2]. Las elecciones ordinarias locales en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca y Tamaulipas iniciaron el siete de octubre, uno de noviembre, quince de diciembre, seis de septiembre y doce de septiembre todos de dos mil veintiuno, respectivamente, mientras que las relativas a Quintana Roo iniciaron el siete de enero.

2.              El periodo de campaña transcurrió del tres de abril al uno de junio y la jornada electiva para dichos procesos electivos tuvo verificativo el cinco de junio[3].

3.              b. Quejas[4]. El treinta y treinta y uno de mayo, el PRI[5] y Movimiento Ciudadano[6] presentaron quejas en contra de MORENA por el supuesto uso indebido de la pauta por la difusión de los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA, por considerar que el contenido de estos constituye calumnia, incitan al odio, falta a la verdad y genera violencia, así como el presunto incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 por la Comisión de Quejas.También, dichos partidos solicitaron la adopción de medidas cautelares.

4.              c. Radicación, admisión, reserva y diligencias[7]. En mismas fechas, la UTCE registró las quejas con las claves de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/318/2022 y UT/SCG/PE/MC/CG/319/2022, respectivamente; las admitió a trámite, reservó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley, ordenó la acumulación de los expedientes y desplegó diligencias de investigación para su debida integración.

5.              d. Medidas cautelares y resolución. El dos de junio, mediante acuerdo ACQyD-INE-131/2022 la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por los partidos promoventes[8]. Lo cual fue confirmado por la Sala Superior al dictar resolución en el expediente SUP-REP-415/2022[9].

6.              e. Emplazamiento y audiencia. El trece de septiembre, desahogada la etapa de investigación, la autoridad instructora emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, la cual se celebró el veintisiete siguiente.

7.              f. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración[10].

8.              g. Turno a ponencia. El dieciocho de octubre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-180/2022 y turnarlo al Magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

9.              Esta Sala Especializada tiene competencia para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia el supuesto uso indebido de la pauta por contenido calumnioso con impacto en los procesos electorales locales ordinarios 2021-2022, derivado de los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA pautados por Morena para radio y televisión del periodo ordinario[11].

10.           Asimismo, por el supuesto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 que se atribuye a Morena, así como el diverso ACQyD-INE-131/2022 respecto a diversas emisoras de radio y televisión, lo cual este órgano jurisdiccional también es competente para conocer[12].

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

11.           Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.

12.           GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Radio Costera, S.A.; Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.; y Radio Mina, S.A., señalan que se vulneran en su perjuicio las exigencias de fundamentación y motivación en el emplazamiento, dado que se omitió invocar el precepto legal del cual se desprende su obligación de dar cumplimiento a las medidas cautelares.

13.           Se desestima tal planteamiento porque, diverso a lo señalado, en el acuerdo de emplazamiento se identifica el fundamento constitucional para el dictado de las medidas cautelares y las disposiciones legales y reglamentarias que le dotan de contenido y hacen exigible su cumplimiento.

14.           Lo anterior, al referirle que las emplazaba por “La presunta violación a lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 452, inciso e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 65, párrafo 2, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como el acuerdo ACQyD-INE-131/2022, dictado el dos de junio de dos mil veintidós, por la Comisión de Quejas y Denuncias en la Quincuagésima Tercera Sesión Extraordinaria Urgente de carácter privado, derivado del posible incumplimiento del citado acuerdo de medida cautelar, al no haber suspendido la difusión de los promocionales TRAIDORES V2, identificado con el folio RV00811-22 y MORENA ENERGÍA, identificado con el folio RA-00726-22, pautados por el partido político Morena”.

15.           Por lo tanto, la autoridad instructora identificó el marco constitucional, legal y reglamentario que permitió a las concesionarias conocer la conducta que se les imputa en la causa, por lo que no se actualiza la afectación que aducen.

16.           Por otra parte, Radio Mina, S.A. sostiene que no hay elementos para determinar la existencia de la infracción, mientras que Multigrabaciones del Norte, S.A. de C.V. y Telecomunicaciones de la Huasteca, S.A. de C.V. solicitan que se deseche la queja por infundada, por carecer de justificación jurídica.

17.           Al respecto, el artículo 471, párrafo 5 de la Ley Electoral, establece las causas por las que se desechará de plano la denuncia. Sin embargo, contrario a lo que sostienen dichas concesionarias, se advierte que en el emplazamiento se la UTCE señaló los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba, por lo que, en todo caso la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

18.           Finalmente, esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causal. Por lo tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS

19.           Las manifestaciones de las partes, así como lo sustentado por estas al comparecer en el procedimiento y lo que se desprende de los requerimientos de la autoridad instructora[13], son las siguientes:

I.                   Infracciones que se imputan

20.                                      El PRI y Movimiento Ciudadano sostienen de manera similar que los promocionales denunciados les calumnian, puesto que les atribuyen el delito de traición a la patria, así como a sus dirigencias, derivado de la votación sobre la reforma eléctrica, además de que:

i)              Se trata de una conducta flagrante, sistemática y reiterativa de Morena, porque de nueva cuenta invoca y cita la comisión de dicho delito que había sido analizada por la Comisión de Quejas.

ii)            Incumple las medidas cautelares de la citada comisión, pues pauta el contenido que había sido analizado en sede cautelar.

iii)         Morena difunde la idea de que los partidos promoventes y sus dirigencias son presuntos delincuentes y/o imputados por conductas constitutivas de delito, al utilizar su imagen cubriéndoles los ojos en las imágenes del promocional en su versión de televisión.

iv)         El contenido de los promocionales no puede ubicarse en el libre ejercicio de la libertad de expresión, porque no se trata de críticas duras, sino de una imputación de hechos falsos para denostar y desacreditar a los partidos promoventes, a la oposición y sus dirigencias.

21.                Por otra parte, la UTCE señala que, con base en los informes y elementos de prueba presentados por la Dirección de Prerrogativas, que las emisoras de las concesionarias involucradas en la causa incumplieron con su deber de atender las medidas cautelares determinadas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2021 en los términos en que fueron ordenadas.

II.                 Defensas del partido denunciado

22.                MORENA sostiene que, en los materiales de radio y televisión que pautó, no se advierte alguna imputación de hecho o delito que actualice calumnia, sino que ponen en el debate público temas de interés general. Así como que:

i)              El material denunciado no es una campaña ni constituye propaganda electoral, pues no hay un llamamiento al voto ni expone plataforma electoral alguna, sino que es parte de las actividades ordinarias permanentes del partido que implica la difusión de un posicionamiento ideológico acorde a sus documentos básicos.

ii)            El contenido pautado representa una crítica severa hacia las fuerzas políticas que no acompañaron la reforma eléctrica, lo cual es indispensable para la libre circulación de ideas e información con relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidaturas y partidos políticos.

iii)         La frase “la historia los recordará como traidores a México” no constituye calumnia, dado que ese tipo administrativo requiere la imputación directa, clara y sin ambigüedades de algún delito previsto en la legislación penal vigente, siendo que traidores a México no está previsto como algún tipo penal, aunado a que se trata de una frase que admite varios significados, connotaciones e interpretaciones desde diversos ángulos de visión del contexto histórico en el que se vive y en el que se realizaron los actos.

iv)         Las frases “la oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica”… “solaparon negocios millonarios, negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética”… “en nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero al pueblo”… “con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos juntas y juntas defendemos la soberanía energética”, no actualizan calumnia, pues son puntos de vista o posicionamientos del partido ante la postura legislativa asumida por los partidos políticos de oposición, lo cual no transgrede disposición o principio jurídico alguno.

v)            La opinión crítica inserta en el contenido del mensaje denunciado tiene un sustento fáctico suficiente y consecuentemente, no actualiza la figura jurídica de calumnia ya que únicamente muestra el descontento, crítica o reproche del partido hacia las fuerzas políticas que no acompañaron la reforma eléctrica.

vi)         En el contexto del debate político en un entorno democrático, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones e ideas aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas, como la que contiene el material denunciado.

vii)       No se trata de la imputación de algún delito porque el delito de traición a la patria solo puede ser cometido por personas físicas.

viii)    El poder legislativo es uno de los poderes del Estado elegido por la ciudadanía a través de los partidos políticos mediante un sistema democrático directo, por lo cual éstos quedan estrechamente relacionados con el partido político del que emanan, con el cual comparten ideologías y principios, tanto que existen grupos parlamentarios de acuerdo con el ideario que comparten. De ahí que, dar a conocer las actividades legislativas y el sentido de las votaciones, no rompe con el esquema democrático que se vive en el país.

ix)         Los mensajes difundidos y expresiones como “traidores a México” no generan un discurso de odio ni implican invitaciones de violencia en contra de otros actores y fuerzas políticas o posible alteración del orden público o polarización social y política pues dicha expresión sólo denota que no se compartió el ideario del partido.

III.              Defensas de las concesionarias

23.                                      Las concesionarias expusieron los argumentos tendentes a justificar su actuar o desacreditar los planteamientos de la autoridad electoral, de la siguiente manera:

#

Concesionaria

Planteamiento

1)                  

XHAT, S.A. de C.V.

         Las detecciones (cuatro y seis de junio para el distintivo XHAT-FM y cuatro y nueve de junio para el diverso XHRST-FM) posteriores al inicio de la obligación de atender la medida cautelar se debieron al sistema ADAS.

         Dicho sistema es uno de los sistemas más antiguos y precarios que utilizan las radiodifusoras, por lo que no reconoció los cambios que previamente se habían realizado, pues cuando se realizan modificaciones a la pauta que ya estaba previamente programada, a veces el sistema se bloquea y no reconoce los cambios.

2)                  

Radio XHRST-FM, S.A. de C.V.

3)                  

México Radio, S.A. de C.V.

         No es concesionario de las emisoras XEABC-AM (760) y XEAV-AM (580).

         En la resolución P/IFT/160322/176 de dieciséis de marzo el Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizó la cesión de derechos y obligaciones de veintidós concesiones que amparan el uso, aprovechamiento y explotación comercial de frecuencias de radiodifusión sonora de amplitud y frecuencia modulada, y de televisión digital terrestre, así como de una concesión única, a favor de la sociedad mercantil Radio Cañón, S.A. de C.V.

4)                  

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

         El emplazamiento no se notificó conforme las disposiciones legales y resulta viciado de origen.

         Las transmisiones registradas se debieron a errores involuntarios por parte de los programadores y a que el sistema programador no realizó dichas sustituciones.

5)                  

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

6)                  

Radio Costera, S.A.

7)                  

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.;

8)                  

Patronato Pro-Estación Cultural del Instituto Tecnológico de Tijuana X.H.I.T.T.

La transmisión se debió a un error por parte del personal encargado de la elaboración la programación que no lo retiró debidamente.

9)                  

24.                                      Martha Margarita Barba de la Torre

La transmisión detectada fue un error técnico involuntario que se dio ante la actualización de la pauta no se consideró la sustitución de dicho material.

10)             

Multigrabaciones del Norte, S.A. de C.V.

Desconoce por qué el sistema dejó un solo pautado sin excluirse el material reportado en el monitoreo. No actuó con dolo o mala fe, ni recibió solicitud, orden o instrucción para transmitir el pautado invalidado.

11)             

Telecomunicaciones de la Huasteca, S.A. de C.V.

12)             

Radio Santa Fe de Guanajuato, S.A.

Ante la situación económica, no ha podido ampliar su plantilla laboral para efectuar un seguimiento pormenorizado de los correos electrónicos que recibe por lo que no revisó la comunicación relacionada con la medida cautelar.

13)             

Señal 84, S.A. de C.V.

25.           La falta es mínima por la cual debe eximírseles de responsabilidad, además de que si bien tuvieron conocimiento de la medida cautelar las respectivas difusiones de los materiales se debieron a un error humano por parte de sus continuista.

14)             

Radio XEOF-AM, S.A. de C.V.;

15)             

FM Celaya, S.A. de C.V.

16)             

XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V.

         No existe evidencia de la notificación del acuerdo ACQyD-INE-131/2022, por lo que resulta improcedente el incumplimiento de la medida cautelar.

         No ha dado su consentimiento para la notificación electrónica, por lo que se debió efectuar de manera personal.

17)             

TV Zac, S.A. de C.V.

Las transmisiones detectadas se debieron a un error técnico involuntario en sus estaciones.

18)             

Gobierno del Estado de México[14]

La transmisión detectada se debió a un error de programación (error técnico) presentado por el Sistema Dalet. Lo cual, en concepto del concesionario, no puede atribuírsele porque al transmitir el corte de la 09:20 horas del cuatro de junio, dicho sistema no respetó los cambios realizados.

19)             

Radio XHENO, S.A. de C.V.[15];

         La transmisión del promocional no tuvo la intención de incumplir, ignorar o desacatar la medida cautelar.

         El procedimiento puede realizar las sustituciones de los audios es complejo, sobre todo los fines de semana que no hay operadores trabajando y la pauta ordenada por el INE se carga por toda la vigencia ordenada. Por lo tanto, siempre puede existir alguna falla en el sistema de programación de la estación y el error humano, ya que los cambios no se aplican automáticamente; además, es muy poco tiempo que se otorga en la medida cautelar para realizar dichas sustituciones.

         No se le puede juzgar por una equivocación durante la transición de sustitución ordenada por la autoridad ni acusar de haber transmitido promocionales que no tienen ninguna censura previa y pueden afectar la equidad en el proceso a partir de transmitido erróneamente 2 veces los spots del material identificado como MORENA ENERGÍA.

         La medida cautelar no le fue notificada por ningún medio de la obligación de suspender la transmisión de los spots denunciados.

20)             

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.[16];

21)             

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.[17],

22)             

Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.[18]

La transmisión fue por equivocación y se dio ante la complejidad de los cambios en las pautas ordenadas previamente por el INE.

23)             

GAIA FM, A.C.

         La transmisión de los materiales denunciados se debió a un error en el sistema porque al hacer el cambio manual en el tracking de continuidad de la estación no se registró correctamente.

         No existió dolo, sino que se trata de un caso fortuito sin la finalidad de beneficiar o perjudicar a ningún partido político.

24)             

MILED FM, S.A. de C.V.;

25)             

CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V.

26)             

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

27)             

Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V.;

28)             

Televisión Azteca, S.A. de C.V.

         En la notificación del acuerdo de medidas cautelares no se señala el nombre ni la firma de la persona que hubiere recibido la misma, por lo que no puede acreditarse que se le haya hecho de su conocimiento el citado acuerdo, ni que hubiera fecha y hora a partir de la cual se debieran cumplir.

         No efectuó la trasmisión que se le atribuye.

29)             

Oscar Bravo, S.A. de C.V.

Omisión de continuista de la emisora y por error involuntario

30)             

 

31)             

Xele del Golfo, S.A. de C.V., ahora Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V.

Transmisión detectada atendió a un error humano involuntario y confusión entre los materiales

32)             

XEMCA del Golfo, S.A. de C.V.

33)             

Telsusa Televisión México, S.A. de C.V.,

         Se trató de un falso positivo ya que no tiene registro de su transmisión.

         La autoridad no grabó la prueba que demostrara su difusión por lo que no se le puede atribuir la conducta.

         En el caso de que indebidamente se diera valor al reporte de monitoreo y tenerse por cierta la transmisión, no se le puede imputar responsabilidad pues no tuvo la intención de incumplir las instrucciones de la autoridad.

         Si se tiene por acreditada la transmisión, debe considerarse que ello obedeció a los constantes cambios de materiales y órdenes de transmisión entregados por la autoridad, lo que pudo provocar algún error involuntario o tratarse de una falla operativa.

         El quebranto jurídico es mínimo e irrelevante, por lo que no debe sancionársele.

34)             

Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V.

La transmisión del mensaje que se le imputa obedeció a una indebida identificación de los materiales pautados en la computadora donde se elabora la programación de la emisora que ocasionó una desincronización en el software utilizado para la utilización de la pauta que originó que por única ocasión se continuara difundiendo el mensaje, lo cual no puede considerarse una transgresión a la legislación electoral o incumplimiento de la medida cautelar, sino una falla técnica involuntaria.

35)             

Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.,

36)             

Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.,

37)             

José Humberto y Loucille Martínez Morales

 

Error técnico en el equipo de cómputo a cargo del personal de continuidad que impidió la sustitución, sin que hubiera recibido alguna orden para la transmisión del promocional. Únicamente fue una transmisión y dado que nunca fue su intención incumplir la medida cautelar no debe considerarse que existe infracción.

38)             

Araceli Rojas Tenorio

(XHART-FM)

         Se debieron a un error involuntario por parte del programador ya que el programar y cargar la sustitución de los promocionales el sistema de la computadora donde se elabora la programación no realizó las sustituciones.

         Siempre ha transmitido de manera imparcial los spots de contenido político sin que hubiera dolo o intención de dañar o favorecer a nadie y no obtuvo algún beneficio, además de que se trata de una falta mínima e irrelevante que no merece sanción.

39)             

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

         Presentó caídas intermitentes y variaciones de bitrate en el protocolo de entrega de archivos.

         El seis de junio se presentó una falla en el Sistema Central de Inserción Local consistente en caídas intermitentes y variaciones de bitrate en el Protocolo de Entrega de Archivos.

         Ello afectó la entrega satelital de promocionales e instrucciones de bloqueo para los sitios de transmisión.

         Ante dicha falla, el sistema de inserción de la estación repetidora en puebla no reprodujo la inserción local.

40)             

René Castro Echeverria

         La transmisión de los promocionales se realizó en cumplimiento de una orden gubernamental y la transmisión excedente del promocional se debió al deficiente procedimiento en la orden de suspensión ordenada en la medida cautelar y a un error humano meramente accidental.

         Las transmisiones detectadas se debieron a un error involuntario por parte de su personal pues omitió comunicar a la cabina de locución la medida cautelar que ordena la suspensión de la difusión.

41)             

Radio Mina, S.A.

42)             

Impulsora Radiofónica, S.A.

IV.             Concesionarias que no comparecieron

26.           Ahora bien, conforme al acta de la audiencia de pruebas y alegatos se desprende que las concesionarias: [1] XEHB, S.A. de C.V.; [2] Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V.; [3] Universidad Autónoma Agrafia Antonio Narro; [4] Julián Orozco González; [5] Belisario Virgilio Alvarado Alvarado; [6] La Puerta de la Mixteca, S. de R.L. de C.V.; [7] Radio Casandoo, S.A. de C.V. ; [8] Ricardo Boone Menchaca; [9] Pedro Boone Menchaca; [10] Sucn. de Francisco Encinas Angulo; [11] Autogestión Comunicativa, A.C.; [12] Gustavo Alonso Cortez Montiel; [13] Música Radiofónica, S.A. de C.V.; y [14] Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V., no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el veintisiete de septiembre pese a que fueron notificadas de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

27.           No obstante, se toman en consideración los posicionamientos que formularon durante la substanciación del procedimiento, los cuales se resumen a continuación:

i)              XEHB, S.A. de C.V.; Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V.; y Música Radiofónica, S.A. de C.V., a través de su representante legal, sostuvieron que el incumplimiento se debió a una falla técnica en el sistema de transmisión de la estación.

ii)            Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V.; Belisario Virgilio Alvarado Alvarado; Gustavo Alonso Cortez Montiel, sostuvieron que la transmisión se debió a un error del departamento de continuidad que no realizó a tiempo el cambio correspondiente del material.

iii)         Ricardo Boone Menchaca y Pedro Boone Menchaca no fue atendida la medida debido a la falta de personal auxiliar administrativo.

iv)         La Puerta de la Mixteca, S. de R.L. de C.V., a través de su representante legal, señaló que transmitió el material de acuerdo con el pautado disponible en el portal del SIGER.

Asimismo, señala que el promocional con folio RA00726-22 no cuenta con una medida cautelar proporcionada a los correos autorizados para oír y recibir notificaciones por parte del INE.

v)            Sucn. de Francisco Encinas Angulo, a través de la albacea y representante de la sucesión, sostuvo que:

               Al tener conocimiento de la medida cautelar se atendió; sin embargo, el cinco de junio, día inhábil, se presentó un corte en el suministro de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad en el sector de los estudios de la concesionaria.

               Al reestablecerse dicho suministro los equipos de transmisión reanudaron de forma automática, lo que provocó que los sistemas de automatización de contenidos de la emisora reconocieran la orden de transmisión original como la que debía transmitirse.

vi)              Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro sostuvo que no puede es responsable porque la medida cautelar se le notificó de manera posterior a la transmisión.

vii)            Autogestión Comunicativa, A.C. indicó que la transmisión derivó de cortes de energía eléctrica la que ocasionó que no se guardaran los cambios.

viii)         Julián Orozco González y Radio Casandoo, S.A. de C.V., además de no presentarse a la audiencia de alegatos, no dieron respuesta a los requerimientos de la autoridad instructora, por lo que no puede darse respuesta a sus defensas.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, REGLAS PARA SU VALORACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS

I.                   Pruebas

28.                                      Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, se detallan en el ANEXO ÚNICO de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Valoración

29.                                      En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:

i)              De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

ii)            La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

30.                                      Así, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones, además de que no fueron controvertidas en el presente asunto. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

31.                                      Por su parte, las documentales privadas y pruebas técnicas, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

32.                                      Cabe destacar que el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos (SIGER) constituye un programa electrónico que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[19].

33.                                      Asimismo, los testigos de grabación que la citada dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[20].

III.              Objeción

34.                                      Morena sostiene que las pruebas aportadas no son aptas para acreditar la pretensión de los partidos promoventes.

35.                                      Al respecto, es inatendible la objeción planteada dado que se funda en un argumento genérico, puesto que es a partir del ejercicio de valoración y análisis de pruebas se verificará si estas son viables o no para la acreditación de la conducta denunciada.

IV.             Hechos acreditados

36.                                      Ahora bien, de la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

i)              La existencia y difusión de los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA por MORENA, como parte de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, para ser difundidos en el periodo ordinario.

ii)            Del reporte de vigencia de materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión se acreditó que el periodo de vigencia de los promocionales denunciados, comprendieron tal y como se detallada a continuación:

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla

Descripción generada automáticamente 

 

 

 

 

 

 

 

iii)         De dichos reportes es posible concluir que los referidos spots fueron pautados por Morena, para el periodo ordinario en los treinta y dos estados de la República para el ámbito federal. Además, se encontraba en curso el proceso electoral local 2021-2022 en seis entidades para la renovación de diversos cargos públicos de elección popular.

iv)         Por otra parte, de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas se tiene demostrado que los materiales denunciados tuvieron un total de 7,341 impactos, lo cual se detalla a continuación:

Reporte de detecciones por fecha y material

Fecha Inicio

Promocionales

Total general

MORENA ENERGIA

TRAIDORES V2

14/05/2022

616

0

616

15/05/2022

34

0

34

16/05/2022

687

0

687

17/05/2022

106

0

106

18/05/2022

606

0

606

19/05/2022

139

0

139

20/05/2022

525

0

525

21/05/2022

331

0

331

22/05/2022

365

0

365

23/05/2022

302

0

302

24/05/2022

405

0

405

25/05/2022

208

0

208

26/05/2022

495

0

495

27/05/2022

146

0

146

28/05/2022

584

0

584

29/05/2022

226

0

226

30/05/2022

556

0

556

31/05/2022

210

0

210

01/06/2022

477

0

477

02/06/2022

217

0

217

04/06/2022

31

0

31

05/06/2022

4

1

5

06/06/2022

40

1

41

07/06/2022

6

2

8

08/06/2022

13

0

13

09/06/2022

8

0

8

Total general

7,337

4

7,341

v)            Respecto al contenido de los promocionales, se tiene acreditado a partir del acta circunstanciada que instrumentó la UTCE, mismo que será desarrollado en el estudio de fondo de la presente determinación a fin de evitar repeticiones innecesarias.

vi)         Fueron ochenta y siete detecciones de los promocionales denunciados, con posterioridad al inicio de la obligación ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias, lo cual se resume a continuación:

Reporte de detecciones por fecha y material

Fecha detección

Promocionales

Total general

MORENA ENERGIA

TRAIDORES V2

04/06/2022

14

0

14

05/06/2022

4

1

5

06/06/2022

37

1

38

07/06/2022

6

2

8

08/06/2022

13

0

13

09/06/2022

8

0

8

11/06/2022

1

0

1

Total general

83

4

87

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.                   Controversia

37.                                      De conformidad a lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que el aspecto a dilucidar en el presente procedimiento es determinar lo siguiente:

i)              Si Morena utilizó indebidamente la pauta por difundir contenido calumnioso en contra de los partidos denunciantes y sus dirigencias, en los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA.

ii)            Si Morena incumplió lo ordenado por la Comisión de Quejas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022 que, en tutela preventiva les prohibió emitir propaganda que incluyera la imputación del delito de traición a la patria a los partidos opositores.

iii)         El presunto incumplimiento a la medida cautelar ordenada por dicha comisión en el diverso ACQyD-INE-131/2022, por parte de diversas concesionarias de radio y televisión.

II.                 Calumnia y acceso a prerrogativas (radio y televisión)

II.1. Marco normativo y jurisprudencia aplicable

                     Uso indebido de la pauta

38.                                      Conforme al modelo de comunicación política, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[21], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas.

39.                                      Sobre lo anterior, la Ley Electoral dispone lo siguiente:

i)              El INE al ser la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[22].

ii)            Dichos institutos harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el INE[23].

iii)         Además, pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario).

iv)         Asimismo, tienen la libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes.

v)            Sin embargo, la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas difundan, se ajustará[24] a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6°, de la Constitución[25].

40.                                      A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión contempla lo siguiente:

i)              El acceso a radio y televisión, a través del tiempo que la Constitución otorga, en la forma y términos establecidos en la Ley Electoral y el propio Reglamento[26].

ii)            En los procesos electorales locales, los partidos políticos accederán a sus prerrogativas de radio y televisión en un período único y conjunto de precampaña[27].

iii)         En ejercicio de su libertad de expresión, los partidos políticos determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Asimismo, dispone que en intercampaña, los mensajes genéricos de los partidos políticos tendrán carácter meramente informativo[28].

41.                                      No obstante, es criterio de la Sala Superior[29] que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político electoral no es absoluto, sino que encuentra límites de carácter objetivo, relacionados con diversos aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública.

42.                                      También ha sostenido que el contenido de la propaganda debe atender al periodo de su transmisión, por lo que se debe observar si la misma se difundió dentro o fuera de un proceso electoral. Si es dentro, debe tomarse en cuenta la etapa respectiva para su análisis (precampaña, intercampaña y campaña), pues de esos elementos dependerá el tipo de mensaje que pueda difundirse[30].

43.                                      Como consecuencia, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha determinado que la prerrogativa de acceso a tiempos en radio y televisión se regula y orienta por las siguientes finalidades y directivas[31]:

                     La propaganda que difundan los partidos en radio y televisión, dentro o fuera de un proceso electoral, debe sujetarse a los principios, valores e ideología política que postulan, respetar los límites a la libertad de expresión y tener por objeto la divulgación de su ideología, programas, principios e ideas, así como su plataforma electoral, por lo que:

i)              La propaganda política, debe presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte del mismo, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas; y

ii)            La propaganda electoral, debe propiciar el conocimiento de quienes ostentan las candidaturas, la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con miras a obtener el triunfo por el cargo de elección popular por el cual compitan.

44.                                      Por tanto, la Sala Superior ha sostenido que, mientras la primera se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, la segunda está íntimamente ligada a la campaña de los partidos políticos y candidaturas que compiten en el proceso electoral para acceder a los cargos de elección popular.

45.                                      De igual forma, dicha Sala ha precisado que los mensajes de los partidos políticos pueden contener una crítica o contraste sobre el ejercicio de políticas públicas, lo que está permitido dado que fomenta el debate político[32].

46.                                      Asimismo, esta Sala Especializada ha establecido[33] que uno de los objetivos de la propaganda política que difunden los partidos políticos, al disponer de su prerrogativa de acceso a la radio y televisión, estriba en la difusión de su postura ideológica, lo que se alcanza si la propaganda en cuestión reúne algún elemento sustancial que se relacione con los principios ideológicos de carácter político, económico y social, que postule un partido político plenamente identificado, o bien, realice una manifestación crítica en el contexto del debate político.

47.                                      En tal sentido, los partidos políticos están constreñidos a emplear los tiempos que el Estado, a través del INE, les asigna en radio y televisión, a fin de difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o de campaña, respetando los parámetros que para cada una de las etapas la propia normativa electoral mandata.

48.                                      Por lo que si bien, en ejercicio de su libertad de expresión, la determinación de los contenidos de los promocionales corresponde únicamente a los partidos políticos, de rebasar alguna de las directrices constitucionales y legales que regulan su difusión, pueden incurrir en algún tipo de ilicitud.

                     Calumnia y sus elementos

49.                                      La Constitución dispone[34] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[35] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

50.                                      La misma Ley Electoral señala[36] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[37] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

51.                                      La misma Sala definió que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

52.                                      Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

53.                                      En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[38] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad.

54.                                      Por tanto, para que la calumnia pueda constituir un límite válido a la libertad de expresión en la materia electoral, se deben actualizar los siguientes elementos:

               Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

               Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

               Electoral. Se debe demostrar que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron impacto en un proceso electoral.

55.                                      Por lo que hace al elemento subjetivo, la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.[39]

56.                                      En consecuencia, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.[40]

57.                                      Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil.[41]

58.                                      En consecuencia, los casos de propaganda electoral en los que se realicen expresiones relacionadas con la probable comisión de delitos, obligan a realizar un análisis reforzado sobre su contenido, pues a diferencia de la crítica desinhibida, abierta o vigorosa, relacionada con el ejercicio de cargos públicos anteriores, los señalamientos de actividades ilícitas sin elementos de prueba que los respalden, incrementan la carga negativa que, sin justificación racional y razonable, se puede generar sobre el honor, la reputación y la dignidad de las personas[42].

59.                                      Lo dicho adquiere especial relevancia en el contexto de la competencia electoral por renovación de cargos públicos, puesto que dicho menoscabo en la reputación individual de una candidata o candidato puede generar una afectación irreparable al interés o derecho colectivo o difuso de emitir un voto informado.

                     Libertad de expresión

60.                                      Es importante no perder de vista que los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

61.                                      De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

62.                                      Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.

63.                                      Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

64.                                      Por lo tanto, en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas funcionarias públicas y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño pueden comparar, compartir o rechazar.

II.2. Cuestión previa

65.                                      El PRI y Movimiento Ciudadano sostienen de manera similar que en los promocionales se calumnia a las personas legisladoras y dirigencias de dichos partidos porque Morena, en el spot para televisión, ocultó parte de sus rostros para presentarlos ante la ciudadanía como delincuentes.

66.                                      Al respecto, se advierte que las denuncias se suscribieron por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del INE y el representante de Movimiento Ciudadano ante el mismo órgano electoral, sin que obre constancia en el expediente en la que alguna de las personas legisladoras de esos partidos políticos o quienes ostentan cargo de dirigencia en el mismo hubieran manifestado su intención de denunciar.

67.                                      Por tanto, no asiste legitimación a los partidos políticos denunciantes para hacer valer la supuesta calumnia en contra de los mencionados sujetos, toda vez que, conforme a los criterios de la Sala Superior[43] solo las personas que resientan la calumnia de forma directa están legitimadas para presentar quejas a fin de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

68.                                      Así, la legitimación para denunciar actos que calumnian, solo corresponde a la persona contra la cual se endereza, esto debido a que es una afectación que resiente la persona a la cual se dirigen y únicamente puede afectar directamente a esa persona y no a otra.

69.                                      Por tanto, conforme al criterio de la Sala Superior, solo la persona afectada por la calumnia puede concurrir ante la autoridad administrativa electoral a presentar una queja por esa infracción, sin que sea dable concluir que pueda ejercer esa acción de denuncia una persona diversa, aun teniendo una relación de cualquier índole quien resiente la calumnia, ya que la ley establece una regla clara, ante la afectación a derechos personalísimos, como son el honor, la dignidad, el buen nombre y la reputación personal.

70.                                      Consecuentemente, no será motivo de análisis la supuesta calumnia contra las dirigencias o personas legisladoras postuladas por los partidos denunciantes, al actualizarse la improcedencia referida ante la falta de legitimación de los promoventes para hacerla valer.

II.3. Caso concreto

71.                                      Ahora bien, como se adelantó el PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron a Morena porque, en su concepto, los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA tienen contenido calumnioso al presentarles ante la ciudadanía como delincuentes, por imputarles la comisión del delito de traición a la patria por haber votado contra la reforma en materia eléctrica presentada por el presidente de la República.

72.                                      Al respecto, resulta indispensable conocer el contenido de los promocionales denunciados, los cuales se desarrollan a continuación:

i)              El contenido de los spots TRAIDORES V2 es el siguiente:

Imágenes representativas:

Contenido auditivo

Voz en off femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo  al votar contra la reforma eléctrica la historia los recordara como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética.

Morena la esperanza de México

ii)            Mientras que el contenido del spot MORENA ENERGIA es el siguiente:

Contenido auditivo

Voz femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica; la historia los recordará como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera, que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética.

Morena la esperanza de México.

73.                                      En principio, este órgano jurisdiccional advierte que el contenido auditivo en ambos promocionales es idéntico, por lo que, para efectos de la presente determinación, se analizarán de manera conjunta.

74.                                      Del contenido descrito se advierte que los aspectos relevantes del mensaje en dichos spots son los siguientes:

            Señala que la oposición, al votar contra la reforma eléctrica, le dio la espalda al pueblo.

            Por tal acto votar en contra de la citada reforma, la historia los recordará como traidores a México. Ello, porque solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

            De manera positiva refiere que, en el movimiento, haciendo alusión a Morena, sigue poniendo al pueblo primero, con la aprobación de la ley minera garantizando la soberanía energética.

            Concluyen con la leyenda Morena la esperanza de México.

            Su contenido esencialmente se relaciona con un tema público, correspondiente a la pasada discusión parlamentaria respecto de la reforma eléctrica que no fue aprobada por los partidos políticos de oposición.

75.                                      En el spot pautado para televisión, se advierte la presencia de un recuadro color negro que cubre parte del rostro de personas servidoras públicas, tal y como se muestra a continuación:

Imágenes representativas

Imagen 1

Imagen 2

Imagen 3

Imagen 4

Imagen 5

Imagen 6

Imagen 7

 

 

76.                                      El PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron que se les atribuye el delito de traición a la patria porque en los spots se utiliza la expresión traidores de México. Lo cual, en su concepto, dada la estructura del mensaje resulta ser un eufemismo pues México es sinónimo de patria, además de que se pretende señalar a sus dirigencias como delincuentes al tapar su rostro.

77.                                      Por lo tanto, para determinar si se acredita o no la infracción de calumnia, es necesario someter a escrutinio los spots a partir de los elementos que conforman esta infracción, a saber: i) objetivo[44]; ii) subjetivo[45]; y iii) electoral[46].

78.                                      En la especie, esta Sala Especializada considera que no se actualiza el primer elemento porque, conforme al criterio emitido por la Sala Superior[47], para que se actualice la calumnia, debe estarse en presencia de la interpretación unívoca de la imputación de un hecho o delito falso, lo cual en el caso no acontece.

79.                                      Como se advierte del contenido del spot denunciado, en ninguna de expresiones se acusa a los partidos denunciantes de cometer un delito.

80.                                      Las expresiones que contiene el spot de Morena informan que “la oposición” votó contra la reforma eléctrica y que en su opinión eso es “darle la espalda al pueblo”, por lo que consideran que la historia los recordará como traidores a México.

81.                                      Según su criterio, “la oposición” solapó negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

82.                                      Luego contrasta que existe una postura distinta, la del movimiento político de Morena, que sigue “poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera, que garantiza el litio para todas y todos” y su posicionamiento de que con ello se defiende “la soberanía energética”.

83.                                      Del citado contenido no se advierte que se acuse al PRI o a Movimiento Ciudadano de la comisión de algún delito.

84.                                      Las expresiones usadas en el spot que, si bien, conllevan un tono severo, no implican que se les acuse de haber cometido un delito.

85.                                      En ese sentido, el señalamiento de los promoventes respecto a que la palabra México se utiliza como un eufemismo de Patria o resultan ser sinónimos, no implica que se les impute de forma unívoca un delito.

86.                                      Ello porque, como se ha precisado, el análisis conjunto de las expresiones conlleva a considerar que la palabra México se puede estar utilizando como sinónimo de pueblo, patria, país, instituciones, Estado, entre otros.

87.                                      Esto es, el mensaje no resulta unívoco, sino que admite, al menos, una doble interpretación respecto de su contenido.

88.                                      En efecto, no existen elementos para considerar que “Traidores a México” significa, necesaria y unívocamente “Traidores a la Patria” y que con ello se esté hablando del delito contemplado en el artículo 123 del Código Penal Federal.

89.                                      En ese sentido, no es válido establecer que “México” y “patria” son sinónimos ni aluden necesariamente a lo mismo.

90.                                      Conforme al sentido de los promocionales, referir que “La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica; la historia los recordará como traidores a México…” no necesariamente lleva a considerar que se está diciendo que son responsables de haber cometido el delito de traición a la patria.

91.                                      De esta forma, no puede entenderse, como lo pretenden los denunciantes que el único significado posible para “Traidores a México” es “Traidores a la Patria” y que por ello este órgano jurisdiccional debe entender que la primera frase conlleva la imputación del delito previsto en el código penal federal.

92.                                      En ese sentido, no se advierte la imputación del delito de traición a la patria como lo refiere el instituto político denunciante, ya que se trata de la visión sustantiva del denunciado, a partir de las discusiones legislativas que se desarrollaron sobre diversos temas energéticos, lo cual está inmerso en el debate público. Aunado a ello, la expresión traidor a México no está tipificado como un delito en el código penal federal, lo que robustece la premisa de que se trata de una visión sustantiva que un partido político tiene de otro a partir de la defensa de los intereses que cada uno representa.

93.                                      Además, la expresión analizada no tiene un significado unívoco, es decir, no se refiere necesariamente a “traición a la patria” -que es la que corresponde a un delito tipificado en la norma-, toda vez que el vocablo traición pude admitir una interpretación multívoca, por ejemplo, de la concepción que el partido denunciado tiene de que no se apoyó su postura en materia energética y que asume que corresponde a todas y todos los mexicanos.

94.                                      Por ello, concluir que “traidores a México” significa o equivale a “traición a la patria”, vulneraría, incluso, el principio de tipicidad de la ley penal el cual obliga a que la conducta encuadre exactamente en la hipótesis normativa, sin que para ello se pueda acudir a la analogía ni a la mayoría de razón.

95.                                      En ese sentido, para tener por actualizada la infracción de calumnia, es decir, la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad, se requiere, precisamente, que se acuse de la comisión de un delito y éste sólo se configura cuando se actualiza una conducta de las taxativamente previstas en la legislación penal, es decir, cuando se nombra el tipo penal del delito que se reprocha y no una expresión distinta.

96.                                      Lo anterior, tomando en consideración que la Sala Superior ha establecido que, tratándose del análisis de la infracción de calumnia electoral no debe estudiarse a la luz de equivalentes funcionales, es decir, para la verificación de su actualización no es viable que el juzgador recurra a una interpretación “equivalente” del mensaje, sino que solo puede acreditarse si las expresiones denunciadas conllevan el significado unívoco que implique la imputación de un delito, a sabiendas de su falsedad[48].

97.                                      Así, la Sala Superior ha considerado que para establecer que se trata de expresiones constitutivas de calumnia es necesario que la imputación sea clara, directa o evidente, y no sólo una referencia a general a lo que sucedería si gobernara cierto partido, como en el presente caso[49].

98.                                      Igualmente, al resolver el expediente SUP-REP-17/2021, consideró que para la actualización de dicha infracción debe quedar plenamente acreditado que los mensajes tienen contenido calumnioso, ya que de lo contrario se estaría limitando de manera desproporcionada el ejercicio de las libertades de expresión e información, con la consecuente afectación a la vida democrática.

99.                                      Así, en congruencia con la línea argumentativa que ha sostenido la Sala Superior en temas de calumnia, las autoridades deben interpretar las restricciones a la libertad de expresión de manera restringida, sin desprender conductas delictuosas más allá del sentido expreso de las frases denunciadas[50], pues al actuar de la manera pretendida por la parte denunciante, se restringirían irrazonablemente[51] las temáticas que pueden abordarse en el contexto de una contienda electoral, de manera que, debe preferirse una interpretación que las maximizara y, con ello, contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos propia del debate electoral a partir de la postura crítica que se estaba expresando.[52]

100.                                   Igualmente, esta Sala Especializada ha sostenido que la literalidad de las expresiones es determinante para establecer si configuran o no la imputación de un delito, como se determinó en las resoluciones a los expedientes SRE-PSC-128/2022 y SRE-PSC-129/2022[53] al advertirse que la expresión “llevarse el dinero” no necesariamente implicaba la acusación de haber cometido el delito de robo, como si lo era “robarse el dinero”[54].

101.                                   Bajo esos parámetros, la expresión traidores de México no puede interpretarse en el sentido que pretenden los denunciantes, es decir, considerar que exclusiva y unívocamente es sinónimo de “traidores a la patria”, que es el delito previsto en el artículo 123 del Código Penal Federal, sino, como se ha dicho, como un calificativo severo que refleja la opinión de Morena en el sentido de que actuaron en contra de los intereses del pueblo de México.

102.                                   De ello, se desprende que se trata de una forma de manifestar la postura de Morena respecto a la decisión del bloque opositor en el seno de la Cámara de diputadas y diputados respecto de la discusión y rechazo de la propuesta de reforma eléctrica.

103.                                   Por lo tanto, el contenido de los spots se encuentra dentro de los parámetros permitidos, puesto que se trata de una crítica severa que, aún y cuando pueda resultar molesta, incluso incómoda, no configura la calumnia, puesto que no se está frente a la imputación de un delito o hecho falso, dado que su contenido aborda un tema de interés general para la ciudadanía, lo cual enriquece el intercambio de ideas.

104.                                   Por lo expuesto, se considera inexistente la calumnia por cuanto a la difusión de los spots en estudio. Asimismo, toda vez que no se actualiza el elemento objetivo, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, así como el impacto en el proceso electoral, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso y, correspondería analizar la intencionalidad (malicia efectiva), de darlo a conocer.

105.                                   En consecuencia, no se actualiza un uso indebido de la pauta porque del análisis del contenido de los promocionales, se desprende que, si bien contienen manifestaciones que puedan resultar incómodas o que cuestionen las decisiones de las fuerzas políticas, ello no acarrea su ilicitud.

106.                                   En ese sentido, si bien los denunciantes consideran que los promocionales se difundieron con objeto de influir en los resultados de las contiendas electivas que se estaban desarrollando en seis entidades de la República, lo cierto es que el contenido analizado no hace referencia alguna a dichas contiendas ni promueve o denuesta candidatura alguna, por lo que no hay elementos para establecer que por esa causa se hubiera actualizado el uso indebido del pautado.

107.                                   Entonces, al no haberse acreditado el contenido calumnioso denunciado, no se actualiza el uso indebido de la pauta por parte de Morena.

III.              Medidas cautelares y su cumplimiento

III.1. Marco normativo y jurisprudencia aplicable

108.                                   El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y en su etapa de instrucción ante los órganos competentes del Instituto Nacional Electoral y atendiendo a las características de cada caso, la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado. 

109.                                   Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes.[55]

110.                                   Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consumen afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.  

111.                                   Dentro de las medidas que la Constitución prevé que se pueden dictar en los procedimientos especiales sancionadores se encuentra la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley[56].

112.                                   En ese sentido, la Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del procedimiento[57].

113.                                   Cuando se involucra la difusión de materiales en radio y televisión, el Reglamento de Quejas y Denuncias[58] dispone que la suspensión de su transmisión se deberá realizar en un plazo menor a veinticuatro horas, posteriores a la notificación formal del acuerdo correspondiente y el Reglamento de Radio y TV señala que las concesionarias vinculadas al cumplimiento de la medida cautelar deberán sujetarse al plazo que acuerde la Comisión de Quejas y Denuncias del INE en el acuerdo atinente[59].

114.                                   Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[60].

115.                                   En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores, deben conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[61].

116.                                   Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares, incluidas las que se dirigen a concesionarias de radio y televisión para suspender la transmisión de promocionales, constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido[62].

III.2. Caso concreto

117.                                   Ahora bien, corresponde analizar si se incumplió con las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas en tres acuerdos, ello porque en dos de estos los partidos promoventes sostienen de manera similar que, con los spots denunciados, de manera sistemática Morena incumplió con lo que le fue ordenado por la Comisión de Quejas en el sentido de que no debía expresarse sobre la imputación del delito de traición a la patria a quienes votaron en contra de la reforma eléctrica.

                     Acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022

118.                                   Los partidos sostuvieron de manera similar que con el pautado de los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA, Morena incumple las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas porque en los citados acuerdos analizó contenido similar al denunciado.

119.                                   Al respecto, debemos considerar lo que abordó dicha autoridad al emitir sus determinaciones:

i)              ACQyD-INE-94/2022[63]. El material denunciado consistió en una publicación en Twitter de veintitrés de abril del Presidente Nacional de MORENA, Mario Martín Delgado Carrillo, y el referido instituto político, supuestamente calumniosas las hacer las siguientes referencias: "… PRI, PAN, PRD y MC son traidores a la patria”, “El pueblo de México tiene memoria y se las vamos a cobrar el 5 de junio" y "Ni un voto a los traidores”.

ii)            ACQyD-INE-97/2022[64]. El material denunciado consistió en dos publicaciones realizadas tanto por Mario Delgado Carrillo, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, como por Minerva Citlalli Hernández Mora, Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de dicho instituto político, en sus respectivas cuentas de Facebook y Twitter. De las cuales se alegó que sus contenidos son calumniosos al hacer referencia al delito de traición a la patria.

iii)         En ambos casos, la autoridad electoral adoptó las medidas cautelares y ordenó que se eliminaran las publicaciones en dichas redes sociales, así como de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración. Y respecto de la segunda determinación declaró la procedencia de las medidas en su vertiente de tutela preventiva.

iv)         Dichas determinaciones fueron confirmadas por la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-257/2022 y SUP-REP-262/2022[65], respectivamente.

120.                                   Ahora bien, en la especie debemos recordar que se denuncian dos promocionales pautados en radio y televisión por Morena para el periodo ordinario, los cuales, en concepto de los partidos promoventes, contienen expresiones calumniosas en su contra y dirigencias. Al respecto, la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares para evitar o retirar de la transmisión dichos spots[66] y la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-REP-415/2022, determinó confirmar dicha determinación.

121.                                   Así, a partir de los efectos en cada determinación y las particularidades del caso concreto, esta Sala Especializada concluye que no se actualiza el incumplimiento de lo ordenado por la Comisión de Quejas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 porque en el caso se trata de promocionales pautados para televisión y radio como prorrogativa de Morena, es decir, no guarda relación con la orden de retirar las publicaciones en redes sociales (Facebook y Twitter) que fueron objeto de denuncia.

122.                                   Por otra parte, no se contravino lo ordenado, en tutela preventiva, por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022.

123.                                   En dicho acuerdo se ordenó “al partido político Morena, a Mario Martín Delgado Carrillo, Presidente, a Minerva Citlalli Hernández Mora, Secretaria General y a Diego Alberto Hernández Gutiérrez, Secretario de Comunicación y Difusión y Propaganda, todos del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, así como de cualquier dirigente o miembro activo dentro de la estructura del partido denunciado, se abstengan, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar actos o emitir manifestaciones, comentarios, opiniones o señalamientos que calumnien a las y los diputados federales que votaron en contra de la Reforma Eléctrica, es decir, inhibirse de referirse a dichos legisladores como Traidores a la Patria, ni exhibir su nombre o imagen bajo ese calificativo”

124.                                   En ese sentido, conforme al análisis del contenido de los spots denunciados se advirtió que no calumnian a los partidos denunciantes pues no constituyen la imputación del delito de traición a la patria, por lo que no configuran las hipótesis prohibitivas enunciadas al conceder las medidas cautelares en tutela preventiva.

                     Acuerdo ACQyD-INE-131/2022.

125.                                   Como se adelantó, la UTCE emplazó a diversas concesionarias por el presunto incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas porque múltiples emisoras difundieron los promocionales denunciados con posterioridad al inicio de la obligación de eliminar su transmisión. Así, a fin de determinar si incurrieron o no en el incumplimiento de la citada medida, resulta oportuno señalar lo siguiente:

i)              El dos de junio, mediante acuerdo ACQyD-INE/131/2022 la Comisión de Quejas determinó la procedencia de las medidas cautelares, cuyos efectos fueron los siguientes:

[…]

PRIMERO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, respecto de los promocionales TRAIDORES V2,identificado con el folio RV00811-22 y MORENA ENERGIA, identificado con el folio RA00726-22, pautados por el partido MORENA, en términos de los argumentos esgrimidos en el considerando CUARTO.

SEGUNDO. Se instruye al partido político MORENA, para que sustituya, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, de inmediato, en un plazo no mayor a seis horas a partir de la legal notificación del presente proveído, los promocionales TRAIDORES V2,identificado con el folio RV00811-22 y MORENA ENERGIA, identificado con el folio RA00726-22, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se sustituirá con material genérico o de reserva, de acuerdo a la modalidad y tiempo del material objeto de sustitución, de conformidad con el artículo 65, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

TERCERO. Se instruye a la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, a que realice las acciones necesarias, a efecto de que informe de inmediato a los concesionarios de televisión, que no deberán difundir los promocionales TRAIDORES V2, identificado con el folio RV00811-22 y MORENA ENERGIA, identificado con el folio RA00726-22, y que lo sustituyan con los materiales que ordene esa misma autoridad.

CUARTO. Se vincula a las concesionarias de televisión que estén en el supuesto del presente acuerdo, para que de inmediato, en un plazo no mayor a doce horas a partir de la notificación que de la presente resolución lleve a cabo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realicen los actos necesarios a fin de detener y, en su caso, evitar la transmisión de los promocionales TRAIDORES V2, identificado con el folio RV00811-22 y MORENA ENERGIA, identificado con el folio RA00726-22,y de igual manera, realicen la sustitución de dicho material con el que indique la citada autoridad electoral.

QUINTO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación

[…]

(Lo resaltado es propio de la citada Comisión)

ii)            Mediante proveído de dos de junio, la autoridad instructora acordó notificar la medida cautelar, entre otros, a la Dirección de Prerrogativas para lo indicado en el punto TERCERO del acuerdo de la Comisión de Quejas[67].Al respecto, la UTCE señaló que el cómputo de los plazos, al tratarse de un asunto vinculado a los procesos electorales locales 2021-2022, todos los días y horas eran hábiles.

iii)         Asimismo, dicha dirección remitió las constancias de notificación de la medida cautelar a las concesionarias.

126.       Sobre esto último, de los elementos indicados se desprende la fecha y hora de notificación, el plazo otorgado por la Comisión de Quejas, la fecha y hora del inicio de la obligación[68], así como las detecciones advertidas. Lo cual se resume a continuación:

I.               

Concesionaria: Araceli Rojas Tenorio

Emisora: XHART-FM

Frecuencia: 89.3

Estado: Morelos

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

1

RA00726-22

03/06/2022

02:04:00 p.m.

04/06/2022

02:04:00 a.m.

04/06/2022

09:01:12 a.m.

2

RA00726-22

03/06/2022

02:04:00 p.m.

04/06/2022

02:04:00 a.m.

06/06/2022

03:04:58 p.m.

II.             

Concesionaria: Autogestión Comunicativa, A.C.

Emisora: XHSILL-FM

Frecuencia: 106.7

Estado: Sonora

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

3

RA00726-22

03/06/2022

01:21:00 a.m.

03/06/2022

01:21:00 p.m.

08/06/2022

08:38:12 a.m.

III.           

Concesionaria: Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

Emisora: XHTMJ-FM

Frecuencia: 99.1

Estado: Jalisco

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

4

RA00726-22

03/06/2022

11:32:28 a.m.

03/06/2022

11:32:28 p.m.

06/06/2022

01:19:32 p.m.

IV.          

Concesionaria: Cadena Tres I, S.A. de C.V.

Emisora: XHCTME-TDT

Canal: 17.2

Estado: Baja California

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

5

RV00811-22

02/06/2022

09:33:00 p.m.

03/06/2022

09:33:00 p.m.

05/06/2022

07:28:42 a.m.

V.            

Concesionaria: Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

Emisora: XHRJ-FM

Frecuencia: 92.5

Estado: México

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

6

RA00726-22

04/06/2022

12:55:00 p.m.

05/06/2022

12:55:00 a.m.

06/06/2022

03:54:57 p.m.

7

RA00726-22

04/06/2022

12:55:00 p.m.

05/06/2022

12:55:00 a.m.

08/06/2022

08:19:35 p.m.

VI.          

Concesionaria: CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V.

Emisora: XHHQ-FM

Frecuencia: 97.1

Estado: Sonora

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

8

RA00726-22

02/06/2022

09:50:00 p.m.

03/06/2022

09:50:00 a.m.

05/06/2022

07:02:12 p.m.

9

RA00726-22

02/06/2022

09:50:00 p.m.

03/06/2022

09:50:00 a.m.

09/06/2022

10:01:00 a.m.

VII.       

Concesionaria: FM Celaya, S.A. de C.V.

Emisora: XHZN-FM

Frecuencia: 104.5

Estado: Guanajuato

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

10

RA00726-22

06/06/2022

11:13:00 a.m.

06/06/2022

11:13:00 p.m.

06/06/2022

10:24:51 a.m.

VIII.     

Concesionaria: GAIA FM, A.C.

Emisora: XHGAI-FM

Frecuencia: 105.9

Estado: Jalisco

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

11

RA00726-22

02/06/2022

09:50:00 p.m.

03/06/2022

09:50:00 a.m.

06/06/2022

01:22:41 p.m.

IX.          

Concesionaria: GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.[69]

No

Estado

Emisora

Canal/Frecuencia

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

12

Baja California

XHCMS-FM

105.5

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

04/06/2022

12:16:47 p.m.

13

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

06/06/2022

06:28:01 p.m.

14

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

09/06/2022

08:03:33 a.m.

15

Coahuila

XHEN-FM

100.3

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

08/06/2022

08:16:24 p.m.

16

Ciudad de México

XEDA-FM

90.5

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

05/06/2022

07:15:58 a.m.

17

Tamaulipas

XHMDR-FM

103.1

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

06/06/2022

10:12:55 a.m.

18

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

08/06/2022

03:08:29 p.m.

X.            

Concesionaria: Gobierno del estado de México

Emisora: XETUL-AM

Frecuencia: 1080

Estado: México

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

19

RA00726-22

03/06/2022

03:00:00 p.m.

04/06/2022

03:00:00 a.m.

04/06/2022

09:16:40 a.m.

XI.          

Concesionaria: Grupo Impulsor de Medios, S.A. de C.V

Emisora: XHRST-FM

Frecuencia: 107.7

Estado: Baja California

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

20

RA00726-22

03/06/2022

12:41:00 p.m.

04/06/2022

12:41:00 a.m.

04/06/2022

12:13:00 p.m.

21

RA00726-22

03/06/2022

12:41:00 p.m.

04/06/2022

12:41:00 a.m.

09/06/2022

08:16:43 a.m.

XII.       

Concesionaria: Gustavo Alonso Cortez Montiel[70]

No

Estado

Emisora

Canal/Frecuencia

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

22

Tamaulipas

XEBK-AM

1340

RA00726-22

03/06/2022

10:48:00 a.m.

03/06/2022

10:48:00 p. m.

06/06/2022

10:22:34 a. m.

23

XHBK-FM

95.7

RA00726-22

03/06/2022

10:48:00 a.m.

03/06/2022

10:48:00 p. m.

06/06/2022

10:22:34 a. m.

 

XIII.     

Concesionaria: Impulsora Radiofónica S.A. de C.V.

Emisora: XHXR-FM

Frecuencia: 100.5

Estado: San Luis Potosí

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

24

RA00726-22

03/06/2022

02:04:00 p.m.

04/06/2022

02:04:00 a.m.

04/06/2022

02:33:32 p.m.

25

RA00726-22

03/06/2022

02:04:00 p.m.

04/06/2022

02:04:00 a.m.

06/06/2022

08:29:25 p.m.

XIV.    

Concesionaria: José Humberto y Loucille Martínez Morales

Emisora: XHMRL-FM

Frecuencia: 91.5

Estado: Michoacán

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

26

RA00726-22

02/06/2022

10:25:00 p.m.

03/06/2022

10:25:00 a.m.

06/06/2022

06:13:24 p.m.

XV.      

Concesionaria: Julián Orozco González

Emisora: XHRGO-FM

Frecuencia: 104.7

Estado: Jalisco

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

27

RA00726-22

03/06/2022

11:30:51 a.m.

03/06/2022

11:30:51 p.m.

06/06/2022

01:06:26 p.m.

XVI.    

Concesionaria: La Puerta de la Mixteca, S. de R.L. de C.V.

Emisora: XHPLEO-FM

Frecuencia: 88.5

Estado: Oaxaca

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

28

RA00726-22

03/06/2022

05:05:00 p.m.

04/06/2022

05:05:00 a.m.

06/06/2022

08:01:24 p.m.

XVII.  

Concesionaria: Martha Margarita Barba de la Torre

Emisora: XHLNC-FM

Frecuencia: 104.9

Estado: Baja California

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

29

RA00726-22

03/06/2022

01:00:00 p.m.

04/06/2022

01:00:00 a.m.

09/06/2022

08:56:50 a.m.

XVIII.   

Concesionaria: México Radio, S.A. de C.V.[71]

No

Estado

Emisora

Canal/Frecuencia

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

30

Ciudad de México

XEABC-AM

760

RA00726-22

03/06/2022

05:14:00 p.m.

04/06/2022

05:14:00 a.m.

05/06/2022

07:16:17 a.m.

31

RA00726-22

03/06/2022

05:14:00 p.m.

04/06/2022

05:14:00 a.m.

07/06/2022

01:30:23 p.m.

32

Jalisco

XEAV-AM

580

RA00726-22

03/06/2022

02:30:18 p.m.

04/06/2022

02:30:18 a.m.

08/06/2022

03:15:46 p.m.

XIX.    

Concesionaria: MILED FM, S.A. de C.V.

Emisora: XHNX-FM

Frecuencia: 98.9

Estado: México

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

33

RA00726-22

02/06/2022

09:50:00 p.m.

03/06/2022

09:50:00 a.m.

04/06/2022

09:57:49 a.m.

XX.      

Concesionaria: Multigrabaciones del Norte, S.A. de C.V.

Emisora: XHMDA-FM

Frecuencia: 104.9

Estado: Coahuila

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

34

RA00726-22

03/06/2022

01:33:00 p.m.

04/06/2022

01:33:00 a.m.

08/06/2022

08:20:19 p.m.

XXI.    

Concesionaria: Música Radiofónica, S.A. de C.V.

Emisora: XHEOLA-FM

Frecuencia: 103.5

Estado: Tamaulipas

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

35

RA00726-22

02/06/2022

09:52:00 p.m.

03/06/2022

09:52:00 a.m.

06/06/2022

10:32:55 a.m.

36

RA00726-22

02/06/2022

09:52:00 p.m.

03/06/2022

09:52:00 a.m.

08/06/2022

03:30:26 p.m.

XXII.  

Concesionaria: Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

Emisora: XHTOL-FM

Frecuencia: 102.9

Estado: México

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

37

RA00726-22

04/06/2022

12:55:00 p.m.

05/06/2022

12:55:00 a.m.

06/06/2022
03:15:30 p.m.

38

RA00726-22

04/06/2022

12:55:00 p.m.

05/06/2022

12:05:00 a.m.

08/06/2022
08:23:37 p.m.

XXIII.   

Concesionaria: Patronato Pro-Estación Cultural del Instituto Tecnológico de Tijuana X.H.I.T.T., A.C.

Emisora: XHITT-FM

Frecuencia: 88.7

Estado: Baja California

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

39

RA00726-22

03/06/2022

12:24:00 p.m.

04/06/2022

12:24:00 a.m.

04/06/2022

02:32:42 p.m.

40

RA00726-22

03/06/2022

12:24:00 p.m.

04/06/2022

12:24:00 a.m.

11/06/2022

02:31:43 p.m.

XXIV.  

Concesionaria: Pedro Boone Menchaca

Emisora: XHWU-FM

Frecuencia: 96.9

Estado: San Luis Potosí

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

41

RA00726-22

03/06/2022

02:12:00 p.m.

04/06/2022

02:12:00 a.m.

04/06/2022

02:35:54 p.m.

42

RA00726-22

03/06/2022

02:12:00 p.m.

04/06/2022

02:12:00 a.m.

06/06/2022

08:33:18 p.m.

XXV.     

Concesionaria: Radio Casandoo, S.A. de C.V.

Emisora: XHPTUX-FM

Frecuencia: 101.3

Estado: Oaxaca

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

43

RA00726-22

03/06/2022

05:34:00 p.m.

04/06/2022

05:34:00 a.m.

06/06/2022

08:30:53 p.m.

XXVI.  

Concesionaria: Radio Costera, S.A.

Emisora: XHQRV-FM

Frecuencia: 92.5

Estado: Veracruz

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

44

RA00726-22

03/06/2022

12:33:00 p.m.

04/06/2022

12:33:00 a.m.

07/06/2022

10:13:04 a.m.

45

RA00726-22

03/06/2022

12:33:00 p.m.

04/06/2022

12:33:00 a.m.

09/06/2022

03:09:49 p.m.

XXVII.                        

Concesionaria: Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V.

Emisora: XHCSV-FM

Frecuencia: 93.1

Estado: Veracruz

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

46

RA00726-22

03/06/2022

02:02:00 p.m.

04/06/2022

02:02:00 a.m.

09/06/2022

03:28:38 p.m.

XXVIII.                      

Concesionaria: Radio Mina, S.A.

Emisora: XHKM-FM

Frecuencia: 95.3

Estado: Veracruz

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

47

RA00726-22

03/06/2022

01:20:00 p.m.

04/06/2022

01:20:00 a.m.

07/06/2022

10:40:50 a.m.

48

RA00726-22

03/06/2022

01:20:00 p.m.

04/06/2022

01:20:00 a.m.

09/06/2022

03:42:40 p.m.

XXIX.  

Concesionaria: Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.

Emisora: XHDQ-FM

Frecuencia: 103.9

Estado: Veracruz

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

49

RA00726-22

03/06/2022

12:07:00 p.m.

04/06/2022

12:07:00 a.m.

07/06/2022

10:19:16 a.m.

XXX.     

Concesionaria: Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.

Emisora: XHEPAR-FM

Frecuencia: 101.5

Estado: Tabasco

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

50

RA00726-22

03/06/2022

10:00:00 a.m.

03/06/2022

10:00:00 p.m.

06/06/2022

10:22:16 a.m.

XXXI.  

Concesionaria: Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V.

Emisora: XHSB-FM

Frecuencia: 94.9

Estado: Chihuahua

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

51

RA00726-22

03/06/2022

09:52:00 p.m.

04/06/2022

09:52:00 a.m.

04/06/2022

07:34:57 p.m.

52

RA00726-22

03/06/2022

09:52:00 p.m.

04/06/2022

09:52:00 a.m.

06/06/2022

10:33:27 a.m.

XXXII.                        

Concesionaria: Radio Santa Fe de Guanajuato, S.A.[72]

No

Estado

Emisora

Canal/Frecuencia

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

53

Guanajuato

XEFL-AM

1500

RA00726-22

03/06/2022

11:24:00 a.m.

03/06/2022

11:24:00 p.m.

06/06/2022

10:12:16 a.m.

54

XHFL-FM

90.7

RA00726-22

03/06/2022

11:24:00 a.m.

03/06/2022

11:24:00 p.m.

06/06/2022

10:12:09 a.m.

XXXIII.                      

Concesionaria: Radio XEOF-AM, S.A. de C.V.

Emisora: XHEOF-FM

Frecuencia: 101.9

Estado: Guanajuato

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

55

RA00726-22

06/06/2022

11:12:00 a.m.

06/06/2022

11:12:00 p.m.

06/06/2022

10:31:48 a.m.

XXXIV.                     

Concesionaria: Radio XHENO, S.A. de C.V.

Emisora: XHENO-FM

Frecuencia: 90.1

Estado: México

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

56

RA00726-22

04/06/2022

12:55:00 p.m.

05/06/2022

12:55:00 a.m.

06/06/2022

03:13:52 p.m.

57

RA00726-22

04/06/2022

12:55:00 p.m.

05/06/2022

12:55:00 a.m.

08/06/2022

08:10:29 p.m.

XXXV.                       

Concesionaria: Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V.

Emisora: XHMAT-FM

Frecuencia: 99.5

Estado: Sinaloa

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

58

RA00726-22

03/06/2022

12:08:00 p.m.

04/06/2022

12:08:00 a.m.

06/06/2022

03:51:04 p.m.

59

RA00726-22

03/06/2022

12:08:00 p.m.

04/06/2022

12:08:00 a.m.

08/06/2022

08:21:11 p.m.

XXXVI.                     

Concesionaria: Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

Emisora: XHPGAN-FM

Frecuencia: 99.1

Estado: Michoacán

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

60

RA00726-22

02/06/2022

09:50:00 p.m.

03/06/2022

09:50:00 a.m.

06/06/2022

06:50:42 p.m.

XXXVII.                  

Concesionaria: Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.

Emisora: XHO-FM

Frecuencia: 93.5

Estado: Tamaulipas

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

61

RA00726-22

03/06/2022

04:35:00 p.m.

04/06/2022

04:35:00 a.m.

06/06/2022

10:14:50 a.m.

XXXVIII.                

Concesionaria: René Castro Echeverría

Emisora: XHCV-FM

Frecuencia: 98.1

Estado: San Luis Potosí

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

62

RA00726-22

03/06/2022

01:55:00 p.m.

04/06/2022

01:55:00 a.m.

04/06/2022

02:24:04 p.m.

63

RA00726-22

03/06/2022

01:55:00 p.m.

04/06/2022

01:55:00 a.m.

06/06/2022

08:19:13 p.m.

XXXIX.                     

Concesionaria: Ricardo Boone Menchaca

Emisora: XHFF-FM

Frecuencia: 89.3

Estado: San Luis Potosí

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

64

RA00726-22

03/06/2022

02:07:00 p.m.

04/06/2022

02:07:00 a.m.

04/06/2022

02:34:56 p.m.

65

RA00726-22

03/06/2022

02:07:00 p.m.

04/06/2022

02:0:00 a.m.

06/06/2022

08:27:37 p.m.

XL.       

Concesionaria: Señal 84, S.A. de C.V.

Emisora: XHEFG-FM

Frecuencia: 89.1

Estado: Guanajuato

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

66

RA00726-22

03/06/2022

05:25:00 p.m.

04/06/2022

05:25:00 a.m.

06/06/2022

10:14:55 a.m.

XLI.    

Concesionaria: Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

Emisora: XHSPRPA-TDT

Canal: 30

Estado: Puebla

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

67

RV00811-22

03/06/2022

09:33:00 p.m.

04/06/2022

09:33:00 a.m.

07/06/2022

02:16:45 p.m.

XLII.  

Concesionaria: Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V.

Emisora: XHLZ-FM

Frecuencia: 93.9

Estado: Michoacán

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

68

RA00726-22

03/06/2022

10:20:00 a.m.

03/06/2022

10:20:00 p.m.

09/06/2022

08:46:58 a.m.

XLIII.    

Concesionaria: Sucn. de Francisco Encinas Angulo

Emisora: XEEH-AM

Frecuencia: 1520

Estado: Sonora

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

69

RA00726-22

03/06/2022

11:02:00 a.m.

03/06/2022

11:02:00 p.m.

05/06/2022

07:20:39 p.m.

XLIV.   

Concesionaria: Telecomunicaciones de la Huasteca, S.A. de C.V.

Emisora: XHCY-FM

Frecuencia: 90.9

Estado: Hidalgo

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

70

RA00726-22

03/06/2022

01:59:00 p.m.

04/06/2022

01:59:00 a.m.

06/06/2022

03:09:38 p.m.

XLV.     

Concesionaria: Televisión Azteca III, S.A. de C.V.

Emisora: XHOR-TDT

Canal: 33

Estado: Tamaulipas

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

71

RV00811-22

03/06/2022

10:10:00 a.m.

03/06/2022

10:10:00 p.m.

07/06/2022

03:23:37 p.m.

XLVI.   

Concesionaria: Telsusa Televisión México, S.A. de C.V.

Emisora: XHTMYU-TDT

Canal: 27

Estado: Yucatán

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

72

RV00811-22

02/06/2022

10:12:00 p.m.

03/06/2022

10:12:00 a.m.

06/06/2022

09:49:20 p.m.

XLVII.                         

Concesionaria: Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

Emisora: XHCAQ-FM

Frecuencia: 92.3

Estado: Quintana Roo

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

73

RA00726-22

03/06/2022

06:22:00 p.m.

04/06/2022

06:22:00 a.m.

06/06/2022

10:12:01 a.m.

74

RA00726-22

03/06/2022

06:22:00 p.m.

04/06/2022

06:22:00 a.m.

08/06/2022

03:09:04 p.m.

XLVIII.                      

Concesionaria: TV Zac, S.A. de C.V.[73]

No

Estado

Emisora

Canal/Frecuencia

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

75

Jalisco

XEBA-AM

820

RA00726-22

02/06/2022

10:04:00 p.m.

03/06/2022

10:04:00 p.m.

06/06/2022

10:45:32 a.m.

76

RA00726-22

02/06/2022

10:04:00 p.m.

03/06/2022

10:04:00 p.m.

08/06/2022

03:00:04 p.m.

77

XEHL-AM

1010

RA00726-22

02/06/2022

10:04:00 p.m.

03/06/2022

10:04:00 p.m.

06/06/2022

10:45:25 a.m.

78

RA00726-22

02/06/2022

10:04:00 p.m.

03/06/2022

10:04:00 p.m.

08/06/2022

03:00:06 p.m.

XLIX.   

Concesionaria: Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro

Emisora: XESAL-AM

Frecuencia: 1220

Estado: Coahuila

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

79

RA00726-22

04/06/2022

12:32:00 p.m.

05/06/2022

12:32:00 a.m.

04/06/2022

09:37:36 a.m.

L.             

Concesionaria: XEHB, S.A. de C.V.

Emisora: XHEHB-FM

Frecuencia: 104.7

Estado: Chihuahua

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

80

RA00726-22

03/06/2022

09:52:00 p.m.

04/06/2022

09:52:00 a.m.

04/06/2022

07:32:18 p.m.

81

RA00726-22

03/06/2022

09:52:00 p.m.

04/06/2022

09:52:00 a.m.

06/06/2022

10:37:08 a.m.

LI.          

Concesionaria: XELE del Golfo, S.A. de C.V.

Emisora: XHLE-FM

Frecuencia: 105.9

Estado: Veracruz

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

82

RA00726-22

03/06/2022

10:35:00 a.m.

03/06/2022

10:35:00 p.m.

07/06/2022

01:32:27 p.m.

LII.        

Concesionaria: XEMCA del Golfo, S.A. de C.V.

Emisora: XHMCA-FM

Frecuencia: 104.3

Estado: Veracruz

Impactos: 1

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

83

RA00726-22

03/06/2022

11:24:00 a.m.

03/06/2022

11:24:00 p.m.

07/06/2022

10:21:15 a.m.

LIII.     

Concesionaria: XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V.[74]

No

Estado

Emisora

Canal/Frecuencia

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

84

Hidalgo

XENQ-AM

640

RA00726-22

03/06/2022

01:59:00 p.m.

04/06/2022

01:59:00 a.m.

06/06/2022

03:13:19 p.m.

85

XHNQ-FM

90.1

RA00726-22

03/06/2022

01:59:00 p.m.

04/06/2022

01:59:00 a.m.

06/06/2022

03:13:19 p.m.

LIV.    

Concesionaria: XHAT, S.A. de C.V.

Emisora: XHAT-FM

Frecuencia: 101.1

Estado: Baja California

Impactos: 2

No

Material

Fecha y hora de notificación

Inicio de obligación

Fecha y hora de detección

86

RA00726-22

03/06/2022

12:10:00 p.m.

04/06/2022

12:00:00 a.m.

04/06/2022

12:29:48 p.m.

87

RA00726-22

03/06/2022

12:10:00 p.m.

04/06/2022

12:00:00 a.m.

06/06/2022

06:30:16 p.m.

127.                                   Ahora bien, el análisis sobre el probable incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares se realizará agrupando temáticamente las causas aducidas por las concesionarias para justificar su proceder o negar la imputación de la conducta correspondiente.

A.                    Impactos registrados con posterioridad a la notificación de la medida cautelar

128.                                   La UTCE emplazó a la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro porque, posterior al inicio de la obligación de suspender o evitar transmitir los promocionales denunciados[75], detectó un impacto del promocional MORENA ENERGÍA el cuatro de junio a las 09:37:36 horas por parte de su emisora XESAL-AM (1220).

129.                                   La citada concesionaria sostiene que su emisora efectuó la transmitió de dicho spot porque el oficio INES/JDE07/VE/072-2/2022 de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Coahuila en el que se notificó la sustitución en atención a la medida cautelar, lo recibió y acusó en la misma fecha pero a las 12:32 horas, es decir, con posterioridad al impacto detectado.

130.                                   Al respecto, le asiste la razón a la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro y por lo tanto este órgano jurisdiccional concluye que no incumplió con la medida cautelar, porque al momento de difundirse el referido promocional la concesionaria no conocía los efectos, plazos y alcances de lo ordenado por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022.

B.                    Incertidumbre generada por la Junta Distrital al notificarse la medida cautelar

131.                                   Las emisoras XHCY-FM (90.9) de la concesionaria Telecomunicaciones de la Huasteca, S.A. de C.V., así como XENQ-AM (640) y XHNQ-FM (90.1) de la concesionaria XENQ Radio Tulancingo, S.A. de C.V. tampoco incumplieron la medida cautelar, porque el órgano notificador del INE en su comunicación precisó que el retiro era hasta el día seis de junio.

132.                                   Del referido monitoreo se desprende que dichas emisoras transmitieron el seis de junio el material denunciado MORENA ENERGÍAregistrándose así tres impactos, uno a las 15:09:38 y dos a las 15:13:19. Sin embargo, de la notificación electrónica efectuada por el contralor y distribuidor de materiales de la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo se advierte que indicó que este retiro de materiales de MORENA, aplica para el periodo ordinario, a partir del lunes 06 de junio del presente año.

133.                                   Es decir, fue dicha autoridad notificadora la que generó incertidumbre del momento en que las concesionarias debían atender la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022. Ello, pese a que la UTCE en el proveído de dos de junio instruyó que el cómputo de plazos al tratarse de un asunto vinculado a los procesos electorales locales 2021-2022, todos los días y horas eran hábiles.

134.                                   En tal virtud, no le era exigible la obligación de suspender la transmisión, al no haberse identificado con certidumbre el momento en que estaba obligado a ello.

C.                    No es concesionaria de las emisoras donde se efectuaron las transmisiones

135.                                   La UTCE emplazó a México Radio, S.A. de C.V. porque del reporte de monitoreo de la Dirección de Prerrogativas detectó impactos con posterioridad al inicio de la obligación de atender la medida cautelar, tal y como se inserta a continuación:

Texto

Descripción generada automáticamente

136.                                   Por su parte, la concesionaria involucrada sostiene que no debe fincársele responsabilidad porque no tiene la concesión de las emisoras con distintivo XEABC-AM y XEAB-AM, dado que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su resolución P/IFT/160322/173[76], autorizó la cesión de derechos y obligaciones de veintidós concesiones a favor de la sociedad mercantil Radio Cañón, S.A. de C.V.

137.                                   Al respecto, debe destacarse que en dicha determinación se desprende que: [1] hubo solicitudes de cesión de derechos en favor de Radio Cañón, S.A. de C.V. (punto décimo cuarto de los antecedentes); [2] dichas solicitudes fueron analizadas por el órgano competente encargado de la regulación, promoción y supervisión de las telecomunicaciones y la radiodifusión, así como de autorizar las cesiones relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones; y [3] el citado instituto sostuvo que, al no advertir ninguna causa o impedimento legal, era procedente autorizar a las cedentes, entre ellas México Radio. S.A. de C.V., las solicitudes de cesión a favor de Radio Cañón, S.A. de C.V.

138.                                   Por lo tanto, este órgano jurisdiccional concluye que México Radio, S.A. de C.V. al no ser concesionaria de las emisoras con distintivo XEABC-AM y XEAV-AM al momento de efectuarse las mencionadas transmisiones, no puede atribuírsele el incumplimiento de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022.

139.       Ahora bien, no pasa inadvertido que, si bien la concesionaria que actualmente tiene los derechos y obligaciones de las mencionadas emisoras es Radio Cañón, S.A. de C.V., de autos no se desprende que la Dirección de Prerrogativas le haya notificado la medida cautelar, por lo que no estaba obligada a darle cumplimiento.

D.                    El incumplimiento de la medida cautelar no es una infracción regulada por la Ley Electoral

140.       Radio XHENO, S. de R.L. de C.V. (antes Radio XHENO, S:A de C.V.) concesionaria de la estación XHENO-FM; Corporación Radiofónica de Toluca, S. de R.L. de C.V. (antes Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.) concesionaria de la estación XHRJ-FM; Operadora del Valle Alto, S. de R.L. de C.V. (antes Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.) concesionaria de la estación XHTOL-FM; y Radio Ondas de los Tuxtlas, S. de R.L. de C.V. (antes Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.) concesionaria XHDQ-FM, sostienen que el incumplimiento de la medida cautelar no es una conducta sancionada en específico en la Ley Electoral.

141.       Al respecto, conforme a los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución 4, párrafo 2; 38, párrafos 1, 4, 5; 40, párrafos 4 y 6, y 43, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE y 43, numerales 8, 9 y 10 y 65 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, el INE cuenta con facultades para imponer medidas cautelares como la suspensión y cancelación inmediata de transmisiones en radio y televisión. Ello, con el propósito de evitar la difusión de promocionales con contenido posiblemente ilícito provoque daños irreparables o afecte los principios que rigen a los comicios.

142.       El cumplimiento de medidas cautelares exige que las personas obligadas ─concesionarias, partidos políticos y candidaturas independientes─ realicen las acciones necesarias y eficaces para lograr la suspensión de los promocionales que pudieran transgredir la normativa electoral.

143.       Así, cuando la autoridad instructora tiene conocimiento del posible incumplimiento de alguna medida cautelar puede imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr su cumplimiento, o bien, iniciar un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos[77].

144.       Las concesionarias son el medio para difundir los promocionales de los partidos políticos y candidaturas y, además, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones de la Ley Electoral[78].

145.       Por lo que, el artículo 247, párrafo 2 de la Ley Electoral se toma como referencia en el sentido de que la Comisión de Quejas del INE está facultada para ordenar la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.

146.       Por ello, se considera que el incumplimiento de una medida cautelar sí es una infracción contemplada en la ley electoral atribuible a las concesionarias (artículo 452, párrafo 1, inciso e), de dicha ley), pues, dichas medidas descansan en el interés público de prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, o bien, de cesar los actos afecten a los principios que rigen a los comicios, respecto de lo cual se encuentran obligadas las concesionarias de radio y televisión.

147.       Además, las concesionarias son consideradas como garantes en el sistema de comunicación política electoral[79] y generadoras de información plural, abierta y crítica en las sociedades democráticas, dentro de los límites, principios y valores del Estado. Por tanto, tienen el deber reforzado de acatar las disposiciones constitucionales y legales que rigen al modelo de comunicación político electoral, conforme al cual su participación dentro del marco legal es de carácter relevante para preservar, entre otros, el principio de equidad en la contienda electoral.

148.       En ese sentido, se estima que, para evitar el incumplimiento de las leyes electorales, las concesionarias deben diseñar mecanismos conforme a los cuales se encuentren en posibilidad de cumplir con lo ordenado por la autoridad electoral respecto del uso de los tiempos que corresponden al Estado en esos medios de comunicación social, aún en condiciones que escapan a lo ordinario.

149.       Por lo tanto, tal planteamiento resulta insuficiente para eximirles de responsabilidad a las concesionarias involucradas respecto del incumplimiento de la medida cautelar.

E.                     Inconsistencias en la notificación del emplazamiento

150.       GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Radio Costera, S.A.; y Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., sostienen de manera similar que el emplazamiento no se notificó conforme las disposiciones legales y resulta viciado de origen.

151.       Al respecto, de autos se advierten las constancias de notificación que la autoridad instructora practicó a esas concesionarias[80], desprendiéndose esencialmente lo siguiente:

        El notificador del INE acudió al domicilio en busca de alguna de las representaciones legales de las concesionarias.

        Entendió la diligencia con una de las personas que se ostentó como representante.

        Se describió que, para acreditarse, dicha representación exhibió credencial para votar.

        Se asentó nombre y firma del notificador y la persona con quien se entendió la diligencia.

        En la propia cédula se describe la documentación anexa. Por lo tanto, se desestima la alegación de las concesionarias porque la notificación atendió las disposiciones legales aplicables para su realización de manera personal.

152.                                   Ahora bien, el artículo 460 de la Ley Electoral (en similares términos lo establecido en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE) establece las reglas de las notificaciones que rigen al procedimiento especial sancionador. Concretamente, su párrafo 5 dispone que, cuando no se encuentre la persona interesada en el domicilio, se dejará con cualquier persona un citatorio que contendrá:

i)              Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;

ii)            Datos del expediente en el cual se dictó;

iii)         Extracto de la resolución que se notifica;

iv)         Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y

v)            El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.

153.                                   Por ello, en la especie, es posible advertir que las cédulas de notificación que se dejaron a las personas con las que se entendieron las diligencias cumplen los elementos anteriores.

154.                                   De esta manera, contrario a lo que sostiene la representación legal de las concesionarias, se desestima dicha alegación porque las notificaciones practicadas cumplieron con lo establecido en la Ley Electoral y Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Además, las citadas concesionarias comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, con lo que se demuestra que tuvieron la oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que consideraron pertinente, así como ofrecer las pruebas respectivas en torno a los hechos e infracciones que se les imputan, de ahí que se considere que no se afectó su derecho a una debida defensa ni a su garantía de audiencia.

F.                     Errores humanos, fallas técnicas o desconocimiento de personal operativo

155.       XHAT, S.A. de C.V.; Radio XHRST-FM, S.A. de C.V.; GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Radio Costera, S.A.; Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.; Patronato Pro-Estación Cultural del Instituto Tecnológico de Tijuana X.H.I.T.T.; Martha Margarita Barba de la Torre; Multigrabaciones del Norte, S.A. de C.V.;  Radio Santa Fe de Guanajuato, S.A; Señal 84, S.A. de C.V.; Radio XEOF-AM, S.A. de C.V.; FM Celaya, S.A. de C.V.; TV Zac, S.A. de C.V.; Gobierno del Estado de México; Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.; GAIA FM, A.C.; MILED FM, S.A. de C.V.; CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V.; Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.; Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V.; Oscar Bravo, S.A. de C.V.; Xele del Golfo, S.A. de C.V. (ahora Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V.); XEMCA del Golfo, S.A. de C.V.; Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V.; Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.; Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.; José Humberto y Loucille Martínez Morales; Araceli Rojas Tenorio; René Castro Echeverria; Radio Mina, S.A.; Impulsora Radiofónica, S.A.; XEHB, S.A. de C.V.; Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V.; Música Radiofónica, S.A. de C.V.; Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V.; Belisario Virgilio Alvarado Alvarado; Gustavo Alonso Cortez Montiel; Ricardo Boone Menchaca;  Pedro Boone Menchaca; Sucn. de Francisco Encinas Angulo; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y Autogestión Comunicativa, A.C., sostuvieron que las transmisiones fueron ocasionadas por: i) errores de programadores o continuistas de manera involuntaria; i) fallas técnicas (cortes de energía, el programa o software no realizó las sustituciones, caídas intermitentes y variaciones de bitrate); iii) o desconocimiento de no haberse efectuado la sustitución del contenido; iv) falta de personal.

156.           En adición, señalan que no tuvieron la intención de beneficiar o perjudicar a partido político alguno y que las causas de incumplimiento fueron ajenas a su voluntad. 

157.           Esta Sala Especializada determina existente el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares en estos casos, puesto que las concesionarias se limitan a admitir expresamente la imputación[81] y no acompañan con elemento de prueba alguno que pueda ser analizado en sus términos para determinar si existiera alguna causa de justificación.

158.           Lo anterior, aunado a que como concesionarias de radio y televisión tienen un deber reforzado de diligencia en su actuar de cara al cumplimiento del modelo constitucional de comunicación política en nuestro país, por lo que no es suficiente para justificar su incumplimiento la simple manifestación de errores o fallas no intencionales[82].

G.                    La transmisión se trató de un falso positivo

159.       Telsusa Televisión México, S.A. de C.V., señala que el supuesto impacto atribuido corresponde a un falso positivo, ya que pudo haber sido generado por un error en el equipo de transmisiones, el cual no fue identificado, por lo que no se trató de una conducta dolosa, sino que pudo deberse a un error en su equipo operativo.

160.       Al respecto, se estima que dicha causa resulta insuficiente para sustentar sus manifestaciones y para acreditar las supuestas razones que aducen para justificar su falta, al no adminicularse con algún medio de prueba idóneo que pudiera llevar a este órgano jurisdiccional a razonar en sentido contrario, por lo que, los argumentos solo permiten afirmar la existencia del hecho infractor que se les atribuye, sin una causa justificada que haya sido acreditada.

H.                    Inconsistencias en la notificación del acuerdo de medidas cautelares

161.       Televisión Azteca III, S. A. de C. V.  señaló que de las constancias del expediente no se desprende que la notificación de las medidas cautelares no cumplió con los requisitos legales.

162.       La notificación se realizó vía electrónica, como se constata en el archivo correspondiente, que obra en disco compacto a foja 378 del cuaderno principal, de cuya revisión se advierte que se emitió un correo electrónico dirigido al representante legal de la concesionaria y que las constancias de notificación no tienen firma de la persona que notificó ni de la persona que atiende la diligencia.

163.       En ese sentido, tomando en consideración lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-101/2022[83], se precisa que de conformidad con el artículo 460, párrafos 4 a 7 de la Ley electoral, la notificación del acuerdo de medidas cautelares debe seguir los siguientes pasos: 1) cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos; 2) si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio; 3) al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

164.       Como se advirtió, las constancias de notificación que proporcionó la Dirección de Prerrogativas no tienen firma de la persona que notificó ni de la persona que atendió la diligencia, por ende, no se realizaron en los términos que prevé la Ley Electoral o bien, no obran constancias que nos permitan verificar si la notificación se llevó a cabo o no.

165.       Consecuentemente, si la notificación de las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas no se realizó conforme a derecho, no puede generarse responsabilidad para la emisora.

I.  Inexistencia de las medidas cautelares.

166.       La Puerta Mixteca, S. de R. l. de C. V. señaló que transmitió el material de acuerdo con el pautado disponible en el portal del SIGER y que el promocional con folio RA00726-22 no cuenta con una medida cautelar proporcionada a los correos autorizados para oír y recibir notificaciones por parte del INE.

167.       Sin embargo, de acuerdo a las constancias del expediente, la medida cautelar le fue notificada el viernes tres de junio [Vie 03/06/2022 05:05 PM] mediante correo dirigido a Guieniza Maces, a la cuenta admiradio04@gmail.com, que es la misma que aparece al margen de la hoja en la que da contestación al requerimiento de veinticuatro de junio, donde aparecen los datos de la “Dirección General de La Grandiosa Radio”, lo que permite establecer válidamente que sigue haciendo uso del citado medio de comunicación, máxime que no refiere que hubiera autorizado algún correo distinto o enviado algún aviso a la Dirección de Prerrogativas mediante le cual modificara los datos para ser notificado.

168.       Por tanto, su alegato no desvirtúa la actualización de la infracción.

SEXTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

I.                   Calificación de infracción e imposición de sanciones

I.1. Elementos comunes para el análisis contextual

169.       La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a.            La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b.            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c.            El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d.            Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

170.       Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

171.       En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la ley electoral y 104 del Reglamento Interno disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

172.       Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

173.       Tratándose de partidos políticos, el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, numeral 1, inciso g), establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a las concesionarias de radio y televisión siendo:

            Amonestación pública.

            Multa[84].

            Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza.

            En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la UTCE, previo acuerdo del Consejo General del INE, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas[85].

            Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios.

            Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia.

I.2. Individualización de la sanción respecto al incumplimiento de la medida cautelar

174.       Con motivo de la responsabilidad atribuida a las emisoras infractoras que incumplieron la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 por la Comisión de Quejas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente les corresponda.

i)              Bien jurídico tutelado. Es el deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral, misma que se emitió con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.

ii)            Circunstancias de modo, tiempo y lugar

               Modo. La conducta consistió en el incumplimiento de a medida cautelar ACQyD-INE-131/2022 dictada por la Comisión de Quejas.

               Tiempo. El incumplimiento se dio en el periodo comprendido entre el cuatro al once de junio.

               Lugar. Los promocionales se transmitieron en los estados de Baja California, Coahuila, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán[86].

175.       c. Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente al incumplimiento a la medida cautelar, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, por lo que se trata de una sola conducta atribuida a los mismos sujetos.

176.       d. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en el incumplimiento a la medida cautelar ACQyD-INE-131/2021 por parte de diversas concesionarias de televisión, esto, al no haber cesado la difusión de un promocional pautado en tiempos del Estado, la cual tuvo cobertura en Baja California, Coahuila, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán.

177.       e. Beneficio o lucro. En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable o beneficio con la realización de la conducta sancionada.

178.       f. Intencionalidad. De conformidad con los elementos de prueba del expediente y de las comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos, no se desprende que las mismas recibieran algún lucro o beneficio al haber difundido en tiempos oficiales del estado, por lo que se puede concluir que la conducta no fue intencional; sin que ello, como se expuso en el fondo de esta sentencia, las exima de dar cumplimiento en su totalidad a la determinación emitida por la autoridad electoral federal.

179.       g. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

180.       Del catálogo se sujetos sancionados, se advierte que las emisoras que se enlistan a continuación ya han sido sancionadas por esta Sala Especializada con motivo del incumplimiento de medidas cautelares.

No.

Concesionaria

Emisora

Sentencia de la Sala Especializada

1

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM (89.3)

SRE-PSC-29/2021[87]

SRE-PSC-143/2021[88]

2

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

XHRJ-FM

SRE-PSC-143/2021[89]

3

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM (1340)

XHBK-FM(95.7)

4

MILED FM, S.A. de C.V.

XHNX-FM (98.9)

5

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM (102.9)

6

Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V.

XHCSV-FM (93.1)

7

Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.

XHDQ (103.9)

8

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM (90.1)

181.       De lo expuesto, se extrae que las emisoras, derivado de los asuntos referidos, han reincidido en incumplir la medida cautelar ordenada por al Comisión de Quejas, cuestión que debe ser valorada al momento de imponer la sanción.

182.       Respecto de las emisoras restantes no se desprende que sean reincidentes.

183.       h.              Calificación de la falta. De lo expuesto, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la conducta de las emisoras implicó una infracción a las citadas disposiciones legales, por lo que en el caso concreto debe calificarse como gravedad ordinaria[90] y leve[91] atendiendo a las particularidades expuestas y de acuerdo a la reincidencia en la comisión de la infracción[92], en su caso, toda vez que:

            El bien jurídico afectado consistió en la falta de las concesionarias de radio al deber de atender la determinación emitida por la autoridad nacional electoral contenida en una medida cautelar.

            Se difundieron promocionales de radio posteriores al plazo otorgado en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022.

            La conducta fue singular, sin beneficio o lucro ni intencionalidad.

            Existe reincidencia por algunas de las emisoras, mientras que en las restantes no se actualiza.

184.       i. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de las emisoras infractoras:

            Se tomarán en consideración las constancias remitidas tanto por las concesionarias como por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documentales que al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado. cautelar

            Respecto a las concesionarias de carácter público se tomará en cuenta la información presentada por aquellas que lo proporcionaron y de los portales de transparencia respectivos, la cual tiene el carácter de información pública de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Púbica.

185.       Además, se toma en cuenta que, a aquellas que no hubieren remitido las constancias atinentes se les hace efectivo el apercibimiento señalado desde el acuerdo de emplazamiento en el sentido de que, en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

I.3. Sanción a imponer

186.       Ahora bien, para determinar la sanción que corresponde a las emisoras infractoras por el incumplimiento de la medida cautelar, resulta aplicable lo establecido en la línea jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte[93].

187.       En ese tenor, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento a la medida, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro y en virtud de que la conducta infractora se calificó por una parte, leve por emisoras que registrador de uno a tres impactos y grave ordinaria en aquellas que además de su número de impacto también son reincidentes[94], se imponen las sanciones siguientes:

a)            AMONESTACIÓN PÚBLICA a las concesionarias cuyas emisoras listan a continuación:

Concesionaria

Emisora

Impactos

Autogestión Comunicativa, A.C.

XHSILL-FM (106.7)

1

Belisario Virgilio Alvarado Alvarado

XHTMJ-FM (99.1)

1

Cadena Tres I, S.A. de C.V.

XHCTME-TDT (17.2)

1

CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V.

XHHQ-FM (97.1)

2

FM Celaya, S.A. de C.V.

XHZN-FM (104.5)

1

GAIA FM, A.C.

XHGAI-FM (105.9)

1

GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.

XHCMS-FM (105.5)

2

XHEN-FM (100.3)

1

XEDA-FM (90.5)

1

XHMDR-FM (103.1)

2

Gobierno del estado de México

XETUL-AM (1080)

1

Grupo Impulsor de Medios, S.A. de C.V

XHRST-FM (107.7)

2

Impulsora Radiofónica S.A. de C.V.

XHXR-FM (100.5)

2

José Humberto y Loucille Martínez Morales

XHMRL-FM (91.5)

1

Julián Orozco González

XHRGO-FM (104.7)

1

La Puerta de la Mixteca, S. de R.L. de C.V.

XHPLEO-FM (88.5)

1

Martha Margarita Barba de la Torre

XHLNC-FM (104.9)

1

Multigrabaciones del Norte, S.A. de C.V.

XHMDA-FM (104.9)

1

Música Radiofónica, S.A. de C.V.

XHEOLA-FM (103.5)

2

Patronato Pro-Estación Cultural del Instituto Tecnológico de Tijuana X.H.I.T.T., A.C.

XHITT-FM (88.7)

2

Pedro Boone Menchaca

XHWU-FM (96.9)

2

Radio Casandoo, S.A. de C.V.

XHPTUX-FM (101.3)

1

Radio Costera, S.A.

XHQRV-FM (92.5)

2

Radio Mina, S.A.

XHKM-FM (95.3)

2

Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V.

XHEPAR-FM (101.5)

1

Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V.

XHSB-FM (94.9)

2

Radio Santa Fe de Guanajuato, S.A.

XEFL-AM (1500)

1

XHFL-FM (90.7)

1

Radio XEOF-AM, S.A. de C.V.

XHEOF-FM (101.9)

1

Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V.

XHMAT-FM (99.5)

2

Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V.

XHPGAN-FM (99.1)

1

Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V.

XHO-FM (93.5)

1

René Castro Echeverría

XHCV-FM (98.1)

2

Ricardo Boone Menchaca

XHFF-FM (89.3)

2

Señal 84, S.A. de C.V.

 

XHEFG-FM (89.1)

1

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

XHSPRPA-TDT (30)

1

Stereo 94 de Michoacán, S.A. de C.V.

XHLZ-FM (93.9)

1

Sucn. de Francisco Encinas Angulo

XEEH-AM (1520)

1

Telsusa Televisión México, S.A. de C.V.

XHTMYU-TDT (27)

1

Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.

XHCAQ-FM (92.3)

2

TV Zac, S.A. de C.V.

XEBA-AM (820)

2

XEHL-AM (1010)

2

XEHB, S.A. de C.V.

XHEHB-FM (104.7)

2

XELE del Golfo, S.A. de C.V.

XHLE-FM (105.9)

1

XEMCA del Golfo, S.A. de C.V.

XHMCA-FM (104.3)

1

XHAT, S.A. de C.V.

XHAT-FM (101.1)

2

b)    MULTA en lo individual por emisora, tomando en consideración el número de impactos que registraron y que además son reincidentes, como se detalla a continuación:

Concesionaria

Emisora y/o canal

Total de impactos

UMA´s

Monto en pesos[95]

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM (89.3)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

XHRJ-FM (92.5)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM (1340)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

XHBK-FM(95.7)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

MILED FM, S.A. de C.V.

XHNX-FM (98.9)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM (102.9)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V.

XHCSV-FM (93.1)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.

XHDQ-FM (103.9)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM (90.1)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

188.       Por tanto, respecto de las concesionarias sancionadas con multa, se establece que al analizar las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, se estima que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto.

189.       Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el sujeto infractor y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación.

190.       Ahora bien, dado que la situación fiscal de las emisoras sancionadas es confidencial, el análisis respectivo consta en los Anexos que se integran a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a las emisoras de referencia.

191.       Los cuales, forman parte integrante de esta sentencia deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

I.4. Pago de las multas

192.       En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas a las emisoras infractoras de las concesionarias que se detallaron en el presente apartado deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

193.       En este sentido, se asigna un plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que las concesionarias antes precisadas paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

194.       Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

II.                 Publicación de la Sentencia

195.       En atención a las infracciones acreditadas en el presente asunto, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[96].

III.              Vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones

196.       Se da vista al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones con la presente sentencia para que determinar si es procedente la inscripción de las sanciones impuestas a las emisoras sancionadas en el Registro Público de Concesiones en el cual, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, se inscribe lo listado en las fracciones de dicho artículo y cualquier otro documento que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determine que deba registrarse.

197.       Lo anterior, con el único propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho y de que esa autoridad, en caso de estimarlo procedente, con la publicidad de la sanción coadyuve en la salvaguarda del modelo de comunicación política delineado por nuestra Constitución.

IV.             Reflexión sobre lenguaje incluyente en los promocionales

198.       En los promocionales denunciados se advierten elementos auditivos y visuales en los que se refiere a la frase la historia los recordará. Por lo cual se estima necesario hacer de conocimiento del partido político, que al diseñar el contenido de sus mensajes considere la utilización del lenguaje incluyente, para visibilizar a las mujeres[97].

199.       Para ello, Morena puede recurrir a diversas publicaciones sobre la materia que han elaborado instituciones especializadas en derecho electoral o en derechos humanos[98].

200.       Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Son inexistentes la calumnia y el uso indebido de la pauta que se atribuyen a Morena.

SEGUNDO. Morena cumplió con las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022.

TERCERO. Es existente el incumplimiento con la medida cautelar ordenada por la citada Comisión en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 que se atribuye a las concesionarias involucradas, en los términos establecidos en la presente determinación.

CUARTO. Es inexistente el incumplimiento con la medida cautelar ordenada en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 respecto de las concesionarias involucradas que así se determinó en la presente determinación

QUINTO. Respecto de las concesionarias que incumplieron con la referida medida, se les amonesta públicamente y se imponen las multas que han sido especificadas en la ejecutoria.

SEXTO. Se da vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos establecidos en esta determinación.

SÉPTIMO. Se hace un llamado a Morena para que hagan uso adecuado del lenguaje incluyente, en términos de la presente sentencia.

OCTAVO. Regístrese en el Catálogo de sujetos sancionados [personas y partidos políticos] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, con los votos concurrentes de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.


ANEXO ÚNICO

Las pruebas presentadas por las partes y las recabadas de oficio por la autoridad instructora se enlistan a continuación:

Las pruebas presentadas por las partes y las recabadas de oficio por la autoridad instructora se enlistan a continuación:

1.            Documental pública[99]. Reportes de vigencia de materiales UTCE de treinta y uno de mayo, en el que se desprende que los promocionales fueron pautados para periodo ordinario.

2.            Documental pública[100]. Acta circunstanciada de treinta y uno de mayo que instrumentó la UTCE, en la que se certificó el portal de pautas del INE a fin de constatar la existencia y contenido de los promocionales TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA portal de pautas del INE, así como la búsqueda de notas informativas difundidas en internet proporcionadas por el PRI.

3.            Técnica[101]. Disco compacto que aporta Movimiento Ciudadano en su escrito de queja, el cual contiene los promocionales denunciados.

4.            Documental privada[102]. Escrito con sello de recepción de la UTCE de diez de junio, por el cual el representante de Morena, en atención al requerimiento de dicha unidad, proporcionó diversos enlaces de internet y acompaña del ACTA FUERA DE PROTOCOLO de nueve de mayo en la que el titular de la Notaría Pública Número ciento veinticuatro en Santillo, Coahuila, certifica diversos sitios de internet que corresponden a imágenes utilizadas en el spot TRAIDORES MÉXICO 1.

5.            Documental pública[103]. Acta circunstanciada de quince de junio que instrumentó la UTCE, en la que certificó el contenido de veinticinco enlaces de internet proporcionados por Morena en el escrito indicado en el punto anterior.

6.            Documental pública[104]. Correo electrónico de quince de junio, por el cual la Dirección de Prerrogativas proporciona el monitoreo de los promocionales denunciado.

7.            Documental pública[105]. Correo electrónico de dieciséis de junio, por el cual la Dirección de Prerrogativas informó que, de la consulta efectuada al Sistema de Registro de Notificación de Medidas Cautelares, sí se registraron detecciones que presuntamente incumplieron con el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 de la Comisión de Quejas.

8.            Documental pública[106]. Correo electrónico de veintiocho de junio, por el cual la Dirección de Prerrogativas proporcionó los testigos de grabación y proporcionó constancias de notificación a la emisora XHTOL-FM de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo referido.

9.            Documental privada[107]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de XHAT, S.A. de C.V. informó que la transmisión se debió a una falla que comprendió del cuatro al once de junio, y que del cuatro a seis de junio el sistema no reconoció los cambios de materiales.

10.       Documental privada[108]. Escrito con sello de recepción de la UTCE de treinta de junio, por el cual el representante legal de GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

11.       Documental privada[109]. Escrito con sello de recepción de la UTCE de treinta de junio, por el cual el representante legal de Cadena Tres I, S.A. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

12.       Documental pública[110]. Oficio CYD/RT/018, de veintisiete de junio, por el cual el representante legal de Patronato Pro- Estación Cultural del Instituto Tecnológico de Tijuana informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

13.       Documental privada[111]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Radio XHRST-FM, S.A. informó que la transmisión se debió a una falla que comprendió del cuatro al once de junio, y que del cuatro a nueve de junio el sistema no reconoció los cambios de materiales.

14.       Documental privada[112]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el representante legal de XEHB, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica.

15.       Documental privada[113]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el representante legal de Radio Santa Bárbara, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica.

16.       Documental pública[114]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el jefe de departamento jurídico de la Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro informó que el momento de acuse y el motivo de la difusión de un promocional, adjuntando para tal efecto, entre otra documentación, el acuse del oficio INE/JD/07/VE/072-2/2022.

17.       Documental privada[115]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal de Multigrabaciones del Norte, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica.

18.       Documental privada[116]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal de Radio Santa Fe de Guanajuato, S.A. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

19.       Documental privada[117]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de Señal 84, S.A. de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

20.       Documental privada y técnica[118]. Correo electrónico de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de Señal 84, S.A. de C.V. remite el testigo de grabación.

21.       Documental privada[119]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de Radio XEOF-AM, S.A. de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

22.       Documental privada y técnica[120]. Correo electrónico de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de Radio XEOF-AM, S.A. de C.V. remite el testigo de grabación.

23.       Documental privada[121]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de FM Celaya, S.A. de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

24.       Documental privada y técnica[122]. Correo electrónico de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de FM Celaya, S.A. de C.V. remite el testigo de grabación.

25.       Documental privada[123]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado general de Telecomunicaciones de la Huasteca, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica.

26.       Documental privada[124]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de México Radio, S.A. de C.V., informó sobre la notificación de la medida cautelar y justifica que la transmisión detectada se debió a una confusión.

27.       Documental privada[125]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de TV ZAC, S.A. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

28.       Documental privada[126]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal de GAIA FM, A.C. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

29.       Documental pública[127]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal del Sistema de Radio y Televisión Mexiquense informó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la transmisión de los spots denunciados, adjuntando diversa documentación para acreditar su dicho.

30.       Documental privada[128]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Radio XHENO, S. de R.L. de C.V. informó que no se le notificó por ningún medio de la obligación de suspender el promocional.

31.       Documental privada[129]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal de Miled FM, S.A. de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

32.       Documental privada[130]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Corporación Radiofónica de Toluca, S. de R.L. de C.V. informó que no se le notificó por ningún medio de la obligación de suspender el promocional.

33.       Documental privada[131]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Operadora del Valle Alto, S. de R.L. de C.V. informó que no se le notificó por ningún medio de la obligación de suspender el promocional.

34.       Documental privada[132]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Stereo 94 de Michoacán, S.A de C.V. informó que recibió la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por falla técnica.

35.       Documental privada[133]. Escrito de veintidós de junio, por el cual la apoderada legal de José Humberto y Loucille Martínez Morales informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

36.       Documental privada[134]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal de Radiodifusoras Capital, S.A de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

37.       Documental privada[135]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de La Puerta de la Mixteca, S. de R.L. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

38.       Documental pública[136]. Oficio SPR/DGAJT/O-166/2022, de veintitrés de junio, por el cual el apoderado legal del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica, adjuntando las constancias que estimó pertinentes para acreditar su dicho.

39.       Documental privada[137]. Escrito con sello de recepción de la UTCE de treinta de junio, por el cual el representante legal de Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

40.       Documental privada[138]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual la representante legal de René Castro Echeverría informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

41.       Documental privada[139]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual la representante legal de Impulsora Radiofónica, S.A. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

42.       Documental privada[140]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de Radio XHMAT, S. de R.L. de C.V. informó que la transmisión de debió a una falla en el sistema.

43.       Documental privada[141]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual Elvia Alicia Saldamando Valenzuela en representación de Francisco Encinas Ángulo, informó que la causa de la transmisión del spot MORENA ENERGÍA se debió a una falla técnica. Además de que adjuntó capturas de pantalla de una red social de los usuarios Santos González Yescas y Oomapas SLRC.

44.       Documental privada[142]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual la representante legal de CRNM Corporativo Radiofónico del Noroeste de México, S.A. de C.V. informó que la transmisión de debió a una falla en el sistema.

45.       Documental privada[143]. Escrito de veinticinco de junio, por el cual el representante legal de Radio Promotora de Tabasco, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica.

46.       Documental privada[144]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el representante legal de Música Radiofónica, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio por motivo de falla técnica.

47.       Documental privada[145]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Radiodifusoras El Gallo, S.A. de C.V. informó que recibió la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por falla técnica.

48.       Documental privada[146]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Televisión Azteca III, S.A. de C.V. informó que su representada ha cumplido en todo momento con sus obligaciones, por lo que solicita adjunte los testigos de grabación con los que se acredita la infracción que se imputa.

49.       Documental privada[147]. Escrito de veintitrés de junio, por el cual el representante legal de Radio Digital Coatzacoalcos, S.A. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

50.       Documental privada[148]. Escrito de veinticuatro de junio, por el cual el apoderado legal de Radio Ondas de los Tuxtlas, S. de R.L. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

51.       Documental privada[149]. Escrito con sello de recepción de la UTCE de treinta de junio, por el cual el representante legal de Radio Costera, S.A. de C.V. informó las circunstancias de la transmisión del spot que se efectuó a partir de un error involuntario.

52.       Documental privada[150]. Escrito con sello de recepción de la UTCE de veinticuatro de junio, por el cual el representante legal de Telsusa Televisión México, S.A. de C.V. informó que recibió la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por falla técnica.

53.       Documental pública[151]. Correo electrónico de veinticuatro de junio, por el cual la Dirección de Prerrogativas proporciona los días y horarios en que se notificó el acuerdo ACQyD-INE-131/2022 a diversas emisoras.

54.       Documental pública[152]. Acta circunstanciada de treinta de junio que instrumentó la UTCE, en la que certificó diversas notas periodísticas relacionadas con el debate público de la reforma eléctrica.

55.       Documental pública[153]. Oficio DGAJ/01726/2022, de cuatro de julio, por el cual la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, comunica que suponiendo sin conceder que exista información al respecto, la misma tendría el carácter de información reservada.

56.       Documental privada[154]. Escrito por el cual el representante legal XENQ, Radio Tulancingo, S.A. de C.V. informó que recibió la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por error humano.

57.       Documental privada[155]. Escrito por el cual Pedro Boone Menchaca informó que recibió la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por falta de persona por COVID-19.

58.       . Documental privada[156]. Escrito por el cual Gustavo Alonso Cortez Montiel informó que la detección se debió a un error involuntario del personal.

59.       Documental privada[157]. Escrito de catorce de julio por el cual Autogestión Comunicativa, A.C. a través del cual informó que la transmisión detectada se dio por error en la sustitución y que no se guardaron los cambios de programación.

60.       Documental privada[158]. Escrito por el cual Belisario Virgilio Alvarado Alvarado informó que recibió la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por falta técnica.

61.       Documental privada[159]. Escrito de ocho de agosto, a través del cual XHLNC-FM 104.9 FM informó que el incumplimiento de la medida cautelar se debió a un error humano.

62.       Documental privada[160]. Escrito de diecinueve de agosto, por el cual el representante legal de México Radio, S.A. de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio por confusión de materiales al momento de substituir.

63.       Documental privada[161]. Escrito de treinta y uno de agosto, a través del cual XEMCA del Golfo, S.A. de C.V. informó que la transmisión detectada atendió a un error humano involuntario y confusión entre los materiales.

64.       Documental privada[162]. Escrito de uno de septiembre, por el cual la representante legal de Oscar Bravo, S.A. de C.V. informó sobre la notificación de la medida cautelar y que la transmisión se dio error involuntario.

65.       Documental privada[163]. Escrito de Grupo Coral de Tampico, S.A. de C.V. informó que la transmisión se dio error involuntario.

66.       Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

67.       Instrumental de actuaciones.


VOTO CONCURRENTE[164]

Expediente: SRE-PSC-180/2022

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

1.           Nuevamente me encuentro ante un análisis aislado de actos que involucran a los Partidos Revolucionario Institucional[165] y Movimiento Ciudadano en la imputación de “traición a México”; por ello no acompaño la determinación mayoritaria respecto a la inexistencia de la calumnia atribuida a MORENA.

2.           En mi opinión, la ruta para analizar los spots denunciados debe atender al contexto en que se dieron los hechos:

3.           El 17 de abril las diputaciones de la oposición rechazaron la iniciativa de la reforma eléctrica propuesta por el presidente de México que el grupo parlamentario de MORENA presentó ante el Congreso de la Unión.

4.           A partir del 18 de abril, diversas personas afiliadas o emanadas de MORENA llamaron “traidores a la patria” a las legisladoras y a los legisladores que votaron en contra de dicha reforma, en varios medios de comunicación.

5.           Estas imputaciones las analizamos en los procedimientos SRE-PSC-122/2022, SRE-PSC-141/2022[166] y SRE-PSC-148/2022[167]. En dichas sentencias determinamos la existencia de calumnia por parte del dirigente nacional y la secretaria general de MORENA, respecto spots con similar contenido, decisión que confirmó la Sala Superior.

6.           En este asunto, el partido MORENA pautó el promocional “TRAIDORES V2 y MORENA ENERGIA”, en radio y televisión, el cual se difundió con 7,341 impactos.

Imágenes representativas:

Contenido auditivo

Voz en off femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo  al votar contra la reforma eléctrica la historia los recordara como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética.

En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética.

Morena la esperanza de México

 

7.           Recordemos que el elemento objetivo de la calumnia se acredita cuando se atribuye a alguien (persona física o moral) un delito o hecho falso.

8.           En este caso dicho elemento se acredita porque MORENA llama “traidores a México” a las diputaciones de la oposición (PRI-Movimiento Ciudadano) que votaron contra la reforma eléctrica y les acusa de “solapar” o “permitir” negocios millonarios y a negarse a terminar abusos de la reforma energética.

9.           Para mí, el análisis integral y contextual de los promocionales nos lleva a concluir que el PRI y Movimiento Ciudadano sí fueron calumniados por MORENA, ya que las expresiones del mensaje pautado rebasan el límite de la crítica, la confrontación y el debate entre dichas fuerzas políticas en torno a la reforma energética, pues el mensaje no sólo tuvo por objeto reprochar o descalificar la actuación de las y los diputados de la oposición, si no que se utilizó el tiempo del Estado en radio y televisión para atribuir la calidad de “traidores” a quienes no aprobaron la reforma que propuso el partido político en el poder, con lo cual se les acusó de no guardar la debida fidelidad a los intereses del país, con la intención que dicho reproche permeara en la opinión en la ciudadanía.

10.        Es importante analizar estas alusiones de manera integral y por eso cito el contenido del spot: “la oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica la historia los recordará como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética”.

11.        Y continúa: “En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera que garantiza el litio para todas y todos, juntas y juntos defendemos la soberanía energética. Morena la esperanza de México”, lo que me lleva a concluir que la imputación de “traidores a la patria” es para los institutos políticos denunciantes.

12.        La confrontación es nítida, fácil de deducir, ya que los elementos gráficos que se muestran en el spot se asemejan a los emblemas del PRI, PRD, PAN, Movimiento Ciudadano y quien imputa el ilícito es el partido MORENA.

13.        Incluso en el promocional se exhiben imágenes de diversas personalidades de la política mexicana, integrantes de los partidos políticos de oposición: i) Pedro Armentía López (diputado federal del Partido Revolucionario Institucional); ( ii) Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro (diputado federal del Partido de la Revolución Democrática); iii) Jorge Álvarez Máynez (diputado federal y Secretario General de Acuerdos de Movimiento Ciudadano); iv) Rubén Moreira Valdez (diputado federal y coordinador del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional); v) Jorge Triana Tena (diputado del Partido Acción Nacional); vi) Alejandro Moreno Cárdenas (Presidente de Partido Revolucionario Instituciona); vi) Felipe Fernando Macías Olvera (Diputado Federal del Partido Acción Nacional).

Imágenes representativas

Imagen 1

Imagen 2

Imagen 3

Imagen 4

Imagen 5

Imagen 6

Imagen 7

 

 

 

14.        En el promocional se les cubre los ojos con un cintillo negro, como se realiza de manera ordinaria con aquellas personas a quienes se les atribuye la probable responsabilidad de un delito.

15.        Esta circunstancia me lleva a considerar que el promocional pautado por MORENA pretende dar a las diputaciones que votaron contra la reforma eléctrica un tratamiento similar al que se da a quienes son sujetos de un procedimiento penal por la posible comisión de un ilícito.

16.        Sin duda en la imputación de esos hechos se coloca en una posición al PRI y a Movimiento Ciudadano, pero el promocional es una unidad y así debe analizarse, de tal manera que la suma de todos los elementos gráficos y auditivos me permiten decir que también incluyó en dicho delito la “traición a la patria”.

17.        Para mí, las expresiones “traición a la patria” y “traición a México” se refieren a lo mismo, por ello considero que las locuciones del promocional constituyen una manipulación del lenguaje, que se empleó para enviar un mensaje distorsionado a la audiencia, aprovechando el contexto político en el que se dieron los hechos.

18.        Superada la legitimación e interés, en un análisis de fondo, en el spot de TV, MORENA le imputa el delito de traición a la patria a los partidos denunciantes, el cual está tipificado en el artículo 123 del Código Penal Federal, sin que exista carpeta de investigación o procedimiento que acredite que fue sancionado por dicho ilícito.

19.        Si bien el promocional sólo dice “traidores”, no puedo aislar esta frase del contexto que relaté y que tiene la misma lógica. Al respecto, conviene tener presente que la Sala Superior ha señalado que la expresión “traidores” constituye una imputación implícita de un delito, basado en una inferencia suficientemente clara y sólida[168] a partir de la confrontación que se suscitó entre ambos partidos desde el 17 de abril.

20.        Me parece que dejar de lado este panorama fáctico y analizar los spots de manera aislada al contexto, abre la puerta para que, en situaciones similares a ésta, baste con no señalar explícitamente al sujeto pasivo (quien pudiera resentir la calumnia) o que al delito se le elimine alguna palabra para que se declare la inexistencia, aun cuando es evidente quiénes son las partes involucradas en su carácter de emisor y de receptor del mensaje.

21.        Considero que tenemos que adaptar las reglas que nos pone Sala Superior para analizar estos asuntos y darles cabida en la realidad en la que se presentan.

22.        En consecuencia, veo actualizada la calumnia de MORENA contra el PRI y Movimiento Ciudadano; por tanto, considero que usó de manera indebida sus prerrogativas en radio y televisión, situación que lo coloca ante la comisión de una conducta grave ordinaria, merecedor de una sanción económica.

    Reincidencia

23.        Como sabemos, la reincidencia es un factor que debe valorarse al momento de individualizar las sanciones en materia electoral para quienes infrinjan las disposiciones normativas. Se considera reincidente a las personas infractoras que hayan sido declaradas responsables del incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, si se acredita que incurrieron nuevamente en la misma conducta.

24.        Al respecto, la Sala Superior[169] en distintas ejecutorias ha sostenido que los elementos a tomar en cuenta para tener por actualizada la reincidencia, como agravante de la sanción, son los siguientes:

 El período en que se cometió la transgresión anterior, por la que se estima reiterada la infracción;

 La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y

 Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.

¿Cuál es el camino que debemos tomar para determinar la reincidencia en asuntos como el que nos ocupa?

25.        Desde mi óptica, cuando en un procedimiento sancionador se encuentre acreditado que alguna concesionaria infringió la normativa electoral - a través de alguna o varias de sus emisoras de radio o canales de televisión-, la reincidencia se actualiza si se advierte la existencia de un procedimiento previo en el que se haya declarado responsable a la propia concesionaria por haber vulnerado la misma norma y bien jurídico tutelado, aun cuando en el asunto precedente se haya declarado su responsabilidad a causa del actuar indebido de otra u otras de sus emisoras o canales de televisión, sin que sea necesario que se conjugue el binomio formado por la concesionaria y la misma estación de radio o canal de televisión.

26.        Si bien la jurisprudencia de la Sala Superior[170] nos indica que la sanción debe ser por cada uno de los canales de televisión o estaciones de radio involucradas, ello obedece a que son las propias emisoras las que materializan la concesión de los tiempos del Estado, otorgada a una determinada persona física o moral y en ellas recae materialmente la obligación de difundir los promocionales pautados.

27.        Pero de la esencia de esta línea jurisprudencial, advierto que el análisis de la reincidencia debe abordarse desde un enfoque que parta desde la persona jurídica a quien se atribuye la responsabilidad en el incumplimiento de la normativa electoral, de frente a la concesión que les otorga el Estado para el uso del espacio radioeléctrico, a través de sus emisoras o filiales.

28.        Ello, porque la responsabilidad se atribuye siempre a la persona física o moral titular de la concesión, con independencia de cuál de sus emisoras haya transmitido las señales de telecomunicación o radiodifusión en forma contraria a lo pautado.

29.        Además, considero que valorar la reincidencia en los términos que propone el criterio de la mayoría podría limitar la efectividad inhibitoria de las sanciones impuestas por este Tribunal Electoral, ya que las concesionarias pueden incumplir una medida cautelar a través de diferentes emisoras, sin incurrir en reincidencia o dilatar esa posibilidad.

30.        Conforme al análisis diferenciado que propongo, en mi concepto la sentencia debió realizar un estudio en el que se considerara reincidente a las concesionarias que hayan incurrido en incumplimiento de medidas cautelares con anterioridad, con cualquiera de sus emisoras, aunque fueran distintas a las que se les detectó la infracción en este procedimiento.

31.        Lo anterior, con la finalidad de que las sanciones que se impongan a quienes infringen la normativa electoral sean ejemplares, de manera que cumplan con el propósito de disuadir que en el futuro se vuelvan a cometer las mismas conductas lesivas de los principios y valores que rigen los procesos electorales.

32.        De esta manera, una concesionaria valoraría seriamente la posibilidad de incurrir en un incumplimiento con alguna de sus emisoras si ya fue declarada infractora con otra radiodifusora, ya que también se actualizaría la reincidencia, lo cual provocaría la imposición de una sanción más grave, con lo que se haría efectiva la finalidad disuasiva de esta figura jurídica.

Estas son las razones de mi voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-180/2022.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, entre otras cuestiones, se determinó la existencia de la infracción atribuida a diversas concesionarias por haber incumplido con el acuerdo de medida cautelar diverso ACQyD-INE-131/2022.

Si bien acompaño el sentido de la resolución que somet a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, no comparto algunas consideraciones mayoritarias, las cuales describo a continuación.

II. Razones de mi voto

Multa y Reincidencia

Si bien coincido en que las concesionarias que a continuación se enlistan, vulneraron la normativa electoral al incumplir con el acuerdo de medida cautelar emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE y además son reincidentes, no coincido con la forma en que se aplican las multas por reincidencia.

Lo anterior toda vez que para imponer una pena mayor por reincidencia tomaríamos como base que las concesionarias con 1 o 2 impactos son acreedoras a una amonestación pública y de ahí conforme a la legislación electoral, se incrementaría, por lo que partiendo de esta lógica es mi convicción que se debería utilizar una criterio similar para todas las concesionarias en el asunto; es decir, que se hubiera impuesto una multa de 35 UMAS a las concesionarias reincidentes con uno o dos impactos.

Lo anterior, no quiere decir que se tenga un sistema de cobro de multas establecidos, pero en el caso concreto estimo que la diferenciación en la imposición de multas por reincidencia resulta ser diferenciado.

Insisto, esta perspectiva o visión que tengo respecto a la reincidencia está acotada al caso concreto, sin que implique un criterio establecido, pues la individualización de las sanciones debe basarse en un ejercicio casuístico.

Las emisoras sancionadas con reincidencia son las siguientes:

Concesionaria

Emisora y/o canal

Total de impactos

UMA´s

Monto en pesos[171]

Araceli Rojas Tenorio

XHART-FM (89.3)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Corporación Radiofónica de Toluca, S.A. de C.V.

XHRJ-FM (92.5)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Gustavo Alonso Cortez Montiel

XEBK-AM (1340)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

XHBK-FM(95.7)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

MILED FM, S.A. de C.V.

XHNX-FM (98.9)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.

XHTOL-FM (102.9)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Radio Mil de Veracruz, S.A. de C.V.

XHCSV-FM (93.1)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.

XHDQ-FM (103.9)

1

35

$3,367.70 (tres mil trescientos sesenta y siete pesos 70/100 M.N.)

Radio XHENO, S.A. de C.V.

XHENO-FM (90.1)

2

70

$6,735.40 (seis mil setecientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N)

Vista IFT

Contrario a lo sostenido por la mayoría, no coincido con la vista ordenada al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Esto, toda vez que, al tener por acreditado el incumplimiento a la medida cautelar se impuso una amonestación pública, y multas por diversos montos.

Aunado a lo anterior, se ordenó registrarla en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Finalmente, la mayoría de los integrantes del Pleno ordenó dar vista con la sentencia al Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones para que determine lo que en Derecho corresponda dentro de su ámbito de competencia, con relación con la concesionaria sancionada.

Como adelanté, no comparto está última determinación, ya que no advierto la finalidad de la vista que se ordena al citado instituto, esto, tomando en consideración que, desde mi perspectiva, esta autoridad jurisdiccional, al imponer una sanción, en el caso concreto, la amonestación pública y las multas, cumplen con la función de obtener la regularidad y vigencia del ordenamiento desatendido, a partir de un estudio pormenorizado de las circunstancias en las que se cometió la infracción.

En ese entendido, al ordenar que la concesionaria sancionada sea inscrita en Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, desde mi visión, se cumple con el propósito de evitar la realización de conductas contrarias a Derecho al publicitar la sanción con lo que se protege el modelo de comunicación política establecido en la Constitución.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia se referirán al año dos mil veintidós, salvo que se exprese lo contrario.

[2] Las fechas en cita constituyen un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio y del criterio I.3º.C.35K de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página de internet oficial del INE y en los sitios de internet oficiales de los institutos electorales locales de las citadas entidades federativas. Véanse las ligas electrónicas: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/; https://www.ieeags.mx/; https://www.iepcdurango.mx/IEPC_DURANGO/; https://eleccioneshidalgo2022.org/calendario-electoral, https://www.ieepco.org.mx/; y, https://www.ietam.org.mx//PortalN.

Todos los hechos notorios que se identifiquen a lo largo de esta sentencia tendrán el mismo fundamento que el presente.

[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2022/

[4] Véase los folios 63 a 81 y 128 a 158 del expediente.

[5] A través de su representante suplente ante el Consejo General del INE.

[6] A través de su representante ante el Consejo General del INE.

[7] Véase los folios 82 a 88 y161 a167 del expediente.

[8] La cual se sustentó en que en apariencia del buen derecho en los promocionales se está en presencia de la continuidad de una campaña que fue calificada, desde una perspectiva preliminar, ilegal por dicho órgano mediante acuerdo ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022; además de que desde una vista preliminar las expresiones denunciadas no abonan al mejoramiento de la vida democrática.

Acuerdo consultable en los folios 178 a 220 del expediente.

[9] Determinación que puede ser consultada en el sitio de internet de este Tribunal Electoral, a través del enlace de internet: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/415/SUP_2022_REP_415-1151974.pdf

[10] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por los que se aprobaron las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Especializada y sus impugnaciones; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[11] Ello, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado A, B, y D, de la Constitución; 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 443, párrafo 1, incisos a) y n);470, párrafo 1, incisos a) y b); 476 y 477 de la Ley Electoral. Además de lo establecido por la Sala Superior en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.

Todas las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior, así como los precedentes que se citen en la presente resolución pueden ser consultados en la liga de internet: www.te.gob.mx.

[12] Ello conforme a lo sostenido por la Sala Superior en la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

[13] En la síntesis que a continuación se desarrolla para el apartado de infracciones y defensas, respectivamente, se toman en cuenta los escritos y constancias de cada parte involucrada.

[14] A través de la titular de la Unidad Jurídica y de Igualdad de Género y apoderada legal del Sistema Mexiquense de Medios Públicos.

[15] A la audiencia de pruebas y alegatos si bien se emplazó a dicha concesionaria, la que compareció fue Radio XHENO, S. de R.L. de C.V. indicando en su escrito de alegatos (antes Radio XHENO, S.A de C.V.) la cual es concesionaria de la estación XHENO-FM.

[16] A la audiencia de pruebas y alegatos si bien se emplazó a dicha concesionaria, la que compareció fue Corporación Radiofónica de Toluca, S. de R.L. de C.V. indicando en su escrito de alegatos (antes Corporación Radiofónica de Toluca, S.A de C.V.) la cual es concesionaria de la estación XHRJ-FM.

[17] A la audiencia de pruebas y alegatos si bien se emplazó a dicha concesionaria, la que compareció fue Operadora del Valle Alto, S. de R.L. de C.V. indicando en su escrito de alegatos (antes Operadora del Valle Alto, S.A. de C.V.) la cual es concesionaria de la estación XHTOL-FM.

[18] A la audiencia de pruebas y alegatos si bien se emplazó a dicha concesionaria, la que compareció fue Radio Ondas de los Tuxtlas, S. de R.L. de C.V. indicando en su escrito de alegatos (antes Radio Ondas de los Tuxtlas, S.A. de C.V.) la cual es concesionaria de la estación XHDQ-FM.

[19] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión.

[20] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[21] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[22] Artículo 159, párrafos 1 y 2.

[23] Artículo 226 párrafo 4.

[24] Artículo 247 párrafo 1.

[25] La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

[26] Artículo 7 párrafo 1.

[27] Artículo 13.

[28] Artículo 37, párrafo 2.

[29] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

[30] Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-575/2015.

[31] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-18/2016 y SUP-REP-31/2016.

[32] Jurisprudencia 2/2009, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL”.

[33] Véase el SRE-PSC-15/2018 y SRE-PSC-2/2020.

[34] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[35] Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d).

[36] Artículo 471, numeral 2.

[37] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[38] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[39] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[40] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[41] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[42] Jurisprudencia 31/2016 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS”.

[43] Véase SUP-REP-250/2022.

[44] Afirmación de un hecho o delito falso.

[45] Afirmación de un hecho o delito falso a sabiendas de ello.

[46] Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

[47] SUP-REP-29/2016.

[48] Similar criterio se sostuvo en los recursos SUP-JE-129/2022, SUP-REP-291/2022, SUP-REP-355/2022, SUP-REP-452/2022 y SUP-REP-454/2022.

[49] SUP-REP-597/2022

[50] SUP-REP-570/2022.

[51] Véase la Tesis 1ª. XXXIX/2018 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESTRICCIONES Y MODALIDADES DE ESCRUTINIO”. Registro: 2016865. Así como la Jurisprudencia 29/2002 de esta Sala Superior de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.

[52] Tesis 1ª. CDXIX/2014 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Registro: 2008101.

[53] Que no fueron impugnadas.

[54] También en el caso del expediente SRE-PSC-115/2022, confirmada por la Sala Superior en el diverso SUP-REP-516/2022 sostuvo que, si bien es cierto que en ellas se hacía alusión a la frase “cerrar los ojos a la corrupción”, sugiriendo el calificativo de que la candidata sea “corrupta”, lo cierto es que ello no implicaba la imputación unívoca de un delito en particular, dado que en el Código Penal Federal se establecían diversos delitos por hechos de corrupción; se explicó que la sola inclusión de la palabra “corrupción” en la propaganda político-electoral, ni su relación con la frase “Traición es enriquecerse de la noche a la mañana”, se traduce en la comisión de un ilícito de manera automática, ni actualiza por sí mismo la infracción denunciada y que la frase “Traición es enriquecerse de la noche a la mañana” no implicaba la imputación del delito de enriquecimiento ilícito.

[55] Artículos 7.1, fracción XVII, y 38.3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[56] Artículo 41, base III, apartado D.

[57] Artículo 471.8.

[58] Artículo 40.4.

[59] Artículo 65.2.

[60] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.

[61] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)”, que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.

[62] Artículos 452.1, inciso e), en relación con el 471.8, de la Ley Electoral, así como con el 40.4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65.2 del Reglamento de Radio y TV que los dotan de contenido.

[63] En el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/254/2022, consultable en el enlace de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/133561/ACQyD-INE-94-2022-PES-254-22.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[64] En los expedientes UT/SCG/PE/JAM/CG/256/2022 y sus acumulados, consultable en el enlace de internet: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/133626/ACQyD-INE-97-2022-PES-256-22.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[65] Determinaciones consultables en los enlaces de internet: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/257/SUP_2022_REP_257-1143135.pdf y https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/262/SUP_2022_REP_262-1142885.pdf

[66] Consideró que, desde el análisis contextual y bajo la apariencia del buen derecho a los promocionales objeto de estudio, se está en presencia de la continuidad de una campaña orquestada por el partido MORENA que fue calificada, desde una perspectiva preliminar, como ilegal por esta Comisión mediante acuerdosACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022, mismo que fueron confirmados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante sentencia recaída en el expediente SUP-REP-257/2022 y SUP-REP-262/2022.

[67] Véase los folios * a * del expediente.

[68] Debe precisarse que la Dirección de Prerrogativas si bien proporcionó un reporte de monitoreo en el que señaló el INICIO DE LA OBLIGACIÓN para que las concesionarias de radio y televisión atendieran la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-131/2022. No obstante, de la revisión al mismo y el contraste con las constancias de notificación practicas por los órganos del INE y conforme a los respectivos acuses que obran en autos, se advierten diversas inconsistencias en cuanto a la fecha y hora de dicho inicio de obligación.

Por lo tanto, para efectos de la presente determinación, en las tablas que se detallan enseguida comprenderá solamente el concentrado final con la fecha y hora correcta del inicio de la obligación.

[69] Los impactos detectados fueron los siguientes: XHCMS-FM (105.5) 3 impactos; XHEN-FM (100.3) 1 impacto; XEDA-FM (90.5) 1 impacto; y XHMDR-FM (103.1) 2 impactos.

[70] Los impactos detectados fueron los siguientes: XEBK-AM (1340) 1 impacto; y XHBK-FM (95.7) 1 impacto.

[71] Los impactos detectados fueron los siguientes: XEABC-AM (760) 2 impactos; y XEAV-AM (580) 1 impacto.

[72] Los impactos detectados fueron los siguientes: XEFL-AM (1500) 1 impacto; y XHFL-FM (90.7) 1 impacto.

[73] Los impactos detectados fueron los siguientes: XEBA-AM (820) 2 impactos; y XEHL-AM (1010) 2 impactos.

[74] Los impactos detectados fueron los siguientes: XENQ-AM (640) 1 impacto; y XHNQ-FM (90.1) 1 impacto.

[75] El inicio de la obligación era a partir del 05/06/2022 a las 12:32:00 a.m.

[76] Véase los folios 2447 a2456 del cuaderno accesorio 3 o bien en el sitio de internet oficial del Instituto Federal de Telecomunicaciones en la liga de internet: https://www.ift.org.mx/sites/default/files/conocenos/pleno/sesiones/acuerdoliga/pift160322173.pdf

[77] Artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[78] Artículos 442, numeral 1, inciso i), y 452, párrafo 1, inciso e).

[79] SUP-REP-139/2019.

[80] Véase los folios 2038 a 2047 del cuaderno accesorio 2.

[81] Remiten las constancias de comunicación interna en las que se admite expresamente los errores o las fallas involucradas.

[82] Una consideración análoga se sostuvo al resolver el expediente SRE-PSC-179/2021.

[83] Confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-476/2022.

[84] De hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda.

El artículo señala que las multas se calcularán con base en el salario mínimo general vigente; sin embargo, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, por lo que atendiendo a los artículos segundo y tercero transitorios del referido decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[85] En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma.

[86] Cabe destacar que en las entidades federativas en las que estaba transcurriendo proceso electivo, los promocionales se transmitieron con posterioridad a la jornada electoral.

[87] Determinación confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-82/2021 y acumulados.

[88] Determinación confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-372/2021 Y ACUMULADOS

[89] Determinación confirmada por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-372/2021 Y ACUMULADOS

[90] Emisoras que tengan más de cuatro impactos o sean reincidentes.

[91] Emisoras que tenga de uno a tres impactos.

[92] Como se sostuvo en la resolución al expediente SRE-PSC-19/2022.

[93] Véase la jurisprudencia 157/2005, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.

[94] Criterio adoptado al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-35/2021 y SRE-PSC-19/2022, SRE-PSC-109/2022 y SRE-PSC-118/2022.

[95] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el uno de febrero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

[96] La Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como SUP-REP-294/2022 y acumulados, ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad de las sanciones impuestas por la Sala Especializada en sus resoluciones una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada −con independencia de la gravedad de la misma−, sin perjuicio de las vistas ordenadas.

[97] Similar criterio se sostuvo en los procedimientos SRE-PSC-4/2021, SRE-PSC-19/2021 y SRE-PSC-36/2021.

[98] Artículo 25, numeral 1, incisos t) y w), de la Ley General de Partidos Políticos y 443, numeral 1, inciso o), de la Ley Electoral.

Observar las “Recomendaciones para el uso incluyente y no sexista del lenguaje del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación”, consultables en http://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=documento&id=320&id_opcion=147&op=. La página especializada para el uso del lenguaje incluyente del INE visible en https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/ y la “Guía para el uso de lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF” consultable en https://www.te.gob.mx/genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf

[99] Véase los folios 89 y 90 del expediente.

[100] Véase los folios 92 a 106 del expediente (se acompaña al acta un disco compacto como anexo).

[101] Véase el folio 160 del expediente.

[102] Véase los folios 260 a 279 del expediente (acompaña copia del instrumento notarial y anexos).

[103] Véase los folios 283 a 313 del expediente.

[104] Véase los folios 314 y 315 del expediente (se acompaña de un disco compacto).

[105] Véase los folios 315 a 318 del expediente (se acompaña de un disco compacto).

[106] Véase los folios 376 a 378 del expediente (se acompaña de un disco compacto).

[107] Véase los folios 870 y 871 del cuaderno accesorio 1.

[108] Véase los folios 872 y 873 del cuaderno accesorio 1.

[109] Véase los folios 877 y 878 del cuaderno accesorio 1.

[110] Véase el folio 881 del cuaderno accesorio 1.

[111] Véase los folios 884 y 885 del cuaderno accesorio 1.

[112] Véase los folios 888 a 891 del cuaderno accesorio 1.

[113] Véase los folios 892 a 895 del cuaderno accesorio 1.

[114] Véase los folios 896 a 899 del cuaderno accesorio 1.

[115] Véase los folios 912 a 918 del cuaderno accesorio 1.

[116] Véase el folio 919 del cuaderno accesorio 1.

[117] Véase los folios 920 y 921 del cuaderno accesorio 1.

[118] Véase el folio 926 a 929 del cuaderno accesorio 1.

[119] Véase los folios 930 y 931 del cuaderno accesorio 1.

[120] Véase el folio 936 a 939 del cuaderno accesorio 1.

[121] Véase los folios 940 y 941 del cuaderno accesorio 1.

[122] Véase el folio 946 a 9949 del cuaderno accesorio 1.

[123] Véase los folios 951 a 960 del cuaderno accesorio 1.

[124] Véase el folio 961 del cuaderno accesorio 1.

[125] Véase los folios 962 a 966 del cuaderno accesorio 1.

[126] Véase los folios 1011 y 1012 del cuaderno accesorio 1.

[127] Véase los folios 1015 a 1034 del cuaderno accesorio 1.

[128] Véase el folio 1035 del cuaderno accesorio 1.

[129] Véase los folios 1125 y 1126 del cuaderno accesorio 1.

[130] Véase el folio 1128 del cuaderno accesorio 1.

[131] Véase el folio 1205 del cuaderno accesorio 1.

[132] Véase el folio 1298 del cuaderno accesorio 1.

[133] Véase los folios 1300 a 1303 del cuaderno accesorio 1.

[134] Véase los folios 1304 y 1305 del cuaderno accesorio 1.

[135] Véase los folios 1310 a 1312 del cuaderno accesorio 1.

[136] Véase los folios 1318 a 1322 del cuaderno accesorio 1.

[137] Véase los folios 1336 y 1337 del cuaderno accesorio 1.

[138] Véase los folios 1342 y 1343 del cuaderno accesorio 1.

[139] Véase los folios 1352 y 1353 del cuaderno accesorio 1.

[140] Véase los folios 1363 y 1364 del cuaderno accesorio 1.

[141] Véase los folios 1369 y 1370 del cuaderno accesorio 1.

[142] Véase los folios 1378 y 1379 del cuaderno accesorio 1.

[143] Véase el folio 1382 del cuaderno accesorio 1.

[144] Véase los folios 1383 a 1386 del cuaderno accesorio 1.

[145] Véase el folio 1387 del cuaderno accesorio 1.

[146] Véase los folios 1390 a 1392 del cuaderno accesorio 1.

[147] Véase el folio 1393 del cuaderno accesorio 1.

[148] Véase el folio 1394 del cuaderno accesorio 1.

[149] Véase los folios 1468 y 1469 del cuaderno accesorio 1.

[150] Véase los folios 1471 y 1472 del cuaderno accesorio 1.

[151] Véase los folios 1473 a 1475 del cuaderno accesorio 1 (se acompaña de un disco compacto.

[152] Véase los folios 1484 a 1503 del cuaderno accesorio 1.

[153] Véase los folios 15313 a 1518 del cuaderno accesorio 1.

[154] Véase los folios 1583 a 1585 del cuaderno accesorio 1.

[155] Véase el folio 1602 del cuaderno accesorio 1.

[156] Véase los folios 1609 y 1610 del cuaderno accesorio 1.

[157] Véase el folio 1740 del cuaderno accesorio 1.

[158] Véase el folio 1743 del cuaderno accesorio 1.

[159] Véase el folio 1803 del cuaderno accesorio 2.

[160] Véase los folios 1806 a 1808 del cuaderno accesorio 2.

[161] Véase el folio 1933 del cuaderno accesorio 2.

[162] Véase los folios 1934 y 1935 del cuaderno accesorio 2.

[163] Véase los folios 1934 y 1935 del cuaderno accesorio 2.

[164] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

[165] En adelante, PRI

[166] El 24 de agosto, la Sala Superior mediante el SUP-REP-602/2022 y acumulados revocó la sentencia que había determinado la existencia de la calumnia.

[167] Se impugnó a través del SUP-REP-620/2022 y otros, los cuales siguen en instrucción en la Sala Superior.

[168] SUP-REP-654/2022.

[169] Jurisprudencia 41/2021, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

[170] Jurisprudencia 7/2011, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA”.

[171] En la presente sanción se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el uno de febrero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.