SRE-PSC-185/2015

 

 

PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS.

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

 

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

Promoción de la queja…………………………………..……...   página 2

Admisión y requerimientos…………………………….…......…. página 3

Medidas cautelares …………………………………………...…. página 3

Impugnación …………………………………………..............…. página 3

Recurso de Revisión……………………………………………… página 3

Nueva queja…………………………………………………………          página 3

Admisión y requerimientos de nueva queja …………….…......…. página 3

Nuevas Medidas cautelares ……………………………………………. página 4

Acumulación………………………………………………………..           página 4

Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos………….. página 4

Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 4

Trámite…………………………………………………………….. página 4

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

Competencia………………...…………………….…….……..…  página 5

Acumulación ante esta Sala Especializada ………..............…. página 5

Litis…………….……………...…………………….…….……..…  página 6

Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 7

Fondo del asunto…………………………………………………… página 15

1.       Cuestión Previa………………………………………………… página 15

2.       Elementos normativos ………………………………………... Página 17

3.       Caso concreto….……………………………………………. Página 19

a)      Calumnia ………………………………………………. Página 20

b)      Uso indebido de la imagen ………..……………………. Página 45

c)      Presunción de inocencia ……..…..……………………. Página 46

4.       Individualización de la Sanción …………………………………... Página 47

 

 

 

R E S O L U T I V O S

 

Primero ………………………………………..……………………… página 55

Segundo…………………………………………..……………………… página 55

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


1

 


  

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-185/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

PARTE SEÑALADA: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil quince.

 

SENTENCIA que determina la existencia de las conductas señaladas con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con las claves UT/SCG/PE/PRI/CG/302/PEF/346/2015 y UT/SCG/PE/HDMC/CG/318/PEF/362/2015.

 

GLOSARIO

Unidad:

Autoridad Instructora: Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conductas señaladas:

La difusión de dos spots que denigran y calumnian al PRI, a los candidatos y a Humberto Mayans, así como la indebida utilización de la imagen de este último y la transgresión a la presunción de inocencia.

Director de Prerrogativas o Dirección de Prerrogativas:

Director/Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Parte Señalada:

Partido de la Revolución Democrática PRD—..

Promocionales:

Spots RA02902-15 de radio y RV01878-15 de televisión, versión “Diputados Tabasco”.

Promoventes:

Partido Revolucionario Institucional PRI; Delia María Montejo de Dios, Adrián Hernández Balboa, Yolanda Rueda De la Cruz, Cesar Augusto Rojas Rabelo, Carlos Fabian Torruco Dagdug y Katia Ornelas Gil, quienes contendieron como candidatos del PRI a diputados locales por el principio  de mayoría relativa en Tabasco, por los Distritos III, VI, VII, IX, IV y VIII, respectivamente candidatos; así como, Humberto Domingo Mayans Canabal Humberto Mayans.

Reglamento:

Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral.

REP:

Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

I. ANTECEDENTES

1.   Queja. El veintidós de mayo de dos mil quince[1], el PRI y los candidatos presentaron queja contra el PRD por la difusión de un spot de televisión y uno de radio mediante el que los denigran, denostan y calumnian.

2. Radicación, admisión y diligencias practicadas. El veintitrés de mayo, la Unidad radicó y admitió la queja señalada. Asimismo, requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.

 

3. Medidas cautelares. En proveído de veinticuatro de mayo, la Comisión negó otorgar las medidas cautelares, en esencia, porque del análisis al contenido, en apariencia del buen derecho, no advirtieron la utilización de términos que por sí mismos, sean calumniosos contra los quejosos, puesto que del contexto del mensaje no se advierten expresiones que de manera indubitable imputen hechos o delitos falsos.

 

4. Recurso de Revisión. El veintisiete de mayo, el PRI presentó escrito con la finalidad de que se revocaran las medidas cautelares ante Sala Superior, en el que se resolvió el uno de junio siguiente resolvió en el expediente SUP-REP-386/2015 al considerar que del contexto del contenido oral y visual del mensaje transmitido por televisión, puede conducir a relacionar a los personajes que en él aparecen con actividades conectadas a hechos delictivos; por tanto, al no estimarse tal contenido apegado a la normativa que rige la propaganda electoral, revocó la determinación controvertida, a efecto de que se concedieran las medidas cautelares solicitadas, lo que se cumplimentó el dos de junio..

5. Nueva queja. El veintiséis de mayo, Humberto Mayans presentó queja, porque a su juicio, el spot que se difunde en televisión y  en youtube lo denosta, calumnia y denigra, aunado a que utilizan su imagen sin su consentimiento y transgreden el derecho de presunción de inocencia.

6. Admisión, requerimiento y diligencias. El propio veintiséis, la Unidad admitió la queja y formuló diversos requerimientos. Asimismo, desahogo la diligencia de verificación del promocional en la página del INE y de youtube, en las que sustancialmente corroboró el contenido señalado por el quejoso.

 

7. Nuevas medidas cautelares. El veintiocho de mayo, la Comisión tuvo como improcedentes las medidas cautelares solicitadas por Humberto Mayans, al considerar que del contexto del mensaje no se advierten expresiones mediante las que se le impute un hecho o un delito falso, pues no existe un vínculo directo entre las imágenes y expresiones con dicho quejoso.

 

Por cuanto hace al supuesto uso indebido de su imagen, refiere que es un hecho público y notorio que es una figura pública porque ha ocupado diversos cargos públicos, por lo que, está sujeto a valoraciones, opiniones y críticas más fuertes y vigorosas en el marco del proceso electoral en curso.

 

8. Acumulación. El primero de junio, la Unidad acumuló las quejas al existir litispendencia.

 

9. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de quince de junio, la Unidad ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito y/o personal.

10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo día, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

11. Trámite. El veinticinco de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.

Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de las quejas en las que los promoventes refieren que el contenido de un spot difundido en radio y uno televisión, así como en youtube, los denigra, denosta y calumnia, asimismo, por cuanto hace a Humberto Mayans, por hacer uso indebido de su imagen y transgredir el derecho de presunción de inocencia, transgresión cometida por parte de un partido político nacional con afectación al actual proceso electoral del estado de Tabasco, dado que fueron pautados por el PRD para el periodo de campaña de dicha contienda.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.

 

III. ACUMULACIÓN

 

Este órgano jurisdiccional advierte que las quejas que dieron motivo a la integración de los procedimientos en estudio están estrechamente vinculadas y por ello existe conexidad en la causa, pues con el escrito de queja con la que se integró el expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/302/PEF/346/2015, se controvierte la supuesta calumnia, denigración, denostación de los candidatos y del PRI, a través del contenido de un spot difundido en radio con el folio RA02902-15 y uno televisión con el folio RV01878-15, ambos versión “Diputados Tabasco”.

 

Mientras que con la queja UT/SCG/PE/HDMC/CG/318/PEF/362/2015, se controvierte la supuesta calumnia, denigración y denostación de Humberto Mayans, asimismo, el uso indebido de su imagen y transgredir el derecho de presunción de inocencia, a través del contenido de un spot difundido en televisión con el folio RV01878-15, versión “Diputados Tabasco” y en youtube.

 

Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los hechos señalados, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la referida Ley Orgánica, 463 de la LEGIPE y 86 del Reglamento Interno del TEPJF, lo conducente es acumular la queja UT/SCG/PE/HDMC/CG/318/PEF/362/2015 a la queja UT/SCG/PE/PRI/CG/302/PEF/346/2015, por ser ésta la más antigua y resolverlas a través del expediente en estudio.

 

 

IV. LITIS

En los escritos de queja, los promoventes hicieron valer, en esencia, lo siguiente:

CONDUCTAS SEÑALADAS

PARTE SEÑALADA

HIPÓTESIS JURÍDICA

1. Los promocionales contienen propaganda calumniosa y denostativa contra el PRI y sus candidatos, por lo que no se debe permitir su difusión, ya que atenta contra su imagen honra y reputación, al pretender hacerlos ver como mafiosos e imputarles que robaron, transaron y extorsionaron en la encomienda de sus encargos estatales.

 

2. Humberto Mayans, refiere que el spot transmitido en televisión y youtube lo calumnia, denigra y denosta al relacionarlo con ataques y transgredir su derecho de presunción de inocencia. Asimismo, al utilizar su imagen sin su consentimiento.

Partido de la Revolución Democrática

La infracción a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 41 Base III Apartado C primer párrafo de la Constitución Federal; 247 párrafos 1 y 2, 443 párrafo 1 inciso j), 471 párrafo  2 de la LEGIPE; 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos; y 7 párrafo 9 del Reglamento; que tutelan la libertad de expresión, el derecho al honor, honra y reputación de las personas.

 

 

Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si los spots difundidos contienen propaganda calumniosa contra el PRI, los candidatos y Humberto Mayans, asimismo, por cuando hace a éste último, si se utiliza de manera indebida su imagen y si existe transgresión a la presunción de inocencia.

 

 

V. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS

 

Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia, difusión y contenido de los spots RA02802-15 y RV01878-15, como se verifica a continuación.

A.    Desglose de constancias

 

a)     Del escrito presentado por los promoventes, se advierte que éstos controvierten la difusión de dos spots difundidos en televisión y en radio, con la descripción y contenido acreditado mediante el acuerdo de *** de mayo emitido por la Unidad, como se desglosa a continuación:

 

-El spot para televisión RV01878-15 “Diputados Tabasco, difundido del veinticuatro al veintiocho de mayo del presente año:

 

No

IMAGEN

VOZ EN OFF

OBSERVACIONES

1

La mafia granierista quiere robar más a Tabasco, estos, son algunos de los candidatos a diputados locales del PRI

Es un spot en blanco y negro con vivos en rojo en el que se observan imágenes tipo caricatura de diversas personas del sexo masculino alrededor de una mesa y otras personas al fondo entre ellas una mujer

 

2

…Delia Montejo De Dios, dicen que transó en el Registro Civil…

Se observa en el mismo formato la imagen de una mujer a quien la voz en off se refiere como Delia Montejo De Dios quien sostiene un puro en la mano derecha y billetes en la mano izquierda al parecer de mil pesos y sobre la mesa en que está recargada se observa en la parte central un mapa en rojo y a los lados fajos de billetes de la misma denominación y a su derecha un sujeto del sexo masculino y a la izquierda cajas de madera y costales con el signo de pesos

 

3

…Adrián Hernández que extorsionó en Comunicaciones y Transportes…

Se observan la imagen caricaturizada un sujeto a quien la voz en off se refiere como Adrián Hernandez con corbata roja recargado en una mesa sosteniendo 4 billetes de denominación de mil pesos; se ve también una botella y un vaso de cristal con un puro encima; a su derecha billetes de la misma denominación apilados y el torso de una persona del sexo masculino también con corbata roja; al fondo se observa sobre la pared un juego de tiro al blanco y en la parte central de la mesa se ve un mapa en rojo.

 

4

…Yolanda Rueda, afirman que fue cómplice en el desfalco en salud y…

Se aprecia la imagen de quien es señalada por la voz en off como Yolanda Rueda, con un sombrero negro en la cabeza con franja roja con saco gris y blusa roja quien se ve con billetes de mil pesos en la mano derecha, quien está recargada en una mesa en la que se ve un mapa en rojo y a los lados fajos de billetes apilados de la misma denominación y a su espalda barriles y cajas de madera con costales con el signo de pesos encima.

 

5

…César Rojas fue asistente de Andrés Granier…

Se aprecia la imagen caricaturizada de quien es señalado como César Rojas con corbata roja, quien se ve recargado sobre una mesa en la que se observa un mapa en color rojo quien en la mano derecha tiene un puro y en la izquierda billetes de mil pesos, así también a los lados sobre la mesa se observan apilados fajos de billetes de la misma denominación; a su espalda se ve el torso de dos sujetos de sexo masculino sosteniendo armas de fuego

 

6

…hasta los amigos de Fabiancito quieren ser Diputados…

Del lado derecho de la imagen se observa la caricatura de un sujeto del sexo masculino, a quien la voz en off se refiere como “Fabiancito” vestido con traje negro, corbata y pañuelo rojos y camisa blanca, detrás de él unas puertas y del lado izquierdo de la imagen se ve, sobre un barril un costal con el signo de pesos.

 

7

Carlos Torruco

Se abre la puerta y aparece la imagen caricaturizada de un sujeto del sexo masculino, a quien la voz en off se refiere como Carlos Torruco, vestido con traje, camisa y sobrero negro, corbata roja en la mano un arma de fuego

 

8

Carlos Rovirosa

Enseguida aparece la imagen caricaturizada de otro sujeto de sexo masculino, quien se dice Carlos Rovirosa, vestido con traje negro, camisa blanca, sobrero negro con una franja roja y corbata roja quien sostiene con ambas manos otra arma de fuego

 

9

… y Katia Ornelas…

Aparace detrás de los sujetos antes descritos, la imagen de una persona de sexo femenino, a quien se la voz en off se refiere como Katia Ornelas, vestida de negro con un sobrero nego, sobre un vehículo antiguo con placas en las que se lee “RA-TAS”

 

10

… piensa tu voto…

Aparece el logo del PRD con el fondo en amarillo y la frase “Tabasco”

 

11

con el PRD… Tabasco..

 el cambio sigue adelante!.

Finalmente aparece sobre el logo del PRD un tache en blanco y las frases “Tabasco” y “El cambio sigue adelante”.

 

 

 

 

-El spot para radio RA02802-15 Diputados Tabasco, difundido en la misma fecha.

 

 

“La mafia granierista quiere robar más a Tabasco, estos, son algunos de los candidatos a diputados locales del PRI, Delia Montejo De Dios, dicen que transó en el Registro Civil, Adrian Hernádez que extorsionó en Comunicaciones y Transportes, Yolanda Rueda, afirman que fue cómplice en el desfalco en salud y Cesar Rojas fue asistente de Andrés Granier; hasta los amigos de Fabiancito quieren ser Diputados, Carlos Torruco, Carlos Rovirosa, y Katia Ornelas.

Piensa tu voto, con el PRD Tabasco, el cambio sigue adelante!”

 

 

b)     Actuaciones de las autoridades electorales

 

-La Unidad requirió a la Dirección de Prerrogativas, el veintitrés de mayo, para que informara si los promocionales fueron pautados por el PRD, las fechas de difusión y vigencia, monitoreo, entre otras cuestiones.

 

-El Director de Prerrogativas respondió mediante oficio INE/DEPP/DE/DAI/2361/2015 de veintitrés de mayo, lo siguiente:

 

         Los spots RV01878-15 y RA02802-15 fueron pautados por el PRD como parte de sus prerrogativas para acceso a radio y televisión para la campaña del proceso electoral local coincidente en el estado de Tabasco.

 

         La difusión de los citados promocionales se programó del veinticuatro al veintiocho de mayo.

 

         Una vez que inicie la vigencia de los materiales, enviaría el reporte de monitoreo solicitado.

 

         Asimismo, anexó las solicitudes de transmisión de ambos promocionales.

 

-En relación al número de impactos detectados del material señalado del veinticuatro al veintiocho de mayo, el Director de Prerrogativas informó, mediante oficio INE/DEPP/DE/DAI/2513/2015 de uno de junio, lo siguiente:

 

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA

DIPUTADOS TABASCO

Total general

RA02802-15

RV01878-15

24/05/2015

50

6

56

25/05/2015

74

12

86

26/05/2015

51

12

63

27/05/2015

52

12

64

28/05/2015

77

12

89

Total general

304

54

358

 

- Mediante oficio INE/DEPP/DE/DAI/2678/2015 de quince de junio, el Director de Prerrogativas informó, que el número de impactos detectados del material señalado entre el veinticuatro de mayo al tres de junio, fueron los siguientes:

 

Reporte de detecciones por fecha y material

FECHA

DIPUTADOS TABASCO

Total general

RA02802-15

RV01878-15

24/05/2015

50

6

56

25/05/2015

74

12

86

26/05/2015

51

12

63

27/05/2015

52

12

64

28/05/2015

77

12

89

29/05/2015

52

12

64

30/05/2015

48

6

54

31/05/2015

53

12

65

01/06/2015

74

12

86

02/06/2015

52

18

70

03/06/2015

51

12

63

Total general

634

126

760

 

-En el acta circunstanciada de veintiséis de mayo, la Unidad, realizó la diligencia de verificación del spot RV01878-15 el cual fue localizado en las páginas de internet http://pautas.ife,org.mx/tabasco/index_cam.html y http://pautas.ine.mx/materiales/proceso_2014_2015/tab/RV01878-15.mp4 , así como, en la página de youtube identificada con el link  http://www.youtube.com/watch?v=NI3itv7Se4c, con lo cual se acreditó la difusión y el contenido tal medio de comunicación.

 

c)     Audiencia de pruebas y alegatos

 

Durante la audiencia de pruebas y alegados de diecinueve de junio, los promoventes comparecieron por escrito, en general, ratificaron sus escritos de queja.

 

Por su parte, el PRD, mediante escrito en esa data, manifestó, sustancialmente, que ordenó la difusión del material señalado el cual fue pautado como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, cuyo contenido afirma está amparado en la libertad de difundir ideas, opiniones e información en el marco de la campaña electoral así como un contexto particular de debate intenso y que no por el hecho de que el contenido sea fuerte, intenso, picante y mordaz, al tratarse de una sátira política, infringe la ley.

 

Agrega, que utilizar la sátira y un lenguaje coloquial hizo alusión a diversos procedimientos y señalamientos públicos que no han sido desvirtuados por la administración pública anterior emanada de las filas de los promoventes, averiguaciones previas que constituyen un hecho notorio de las acusaciones existentes en contra del exgobernador de Tabasco Andrés Rafael Granier Melo y su equipo de colaboradores.

Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por los promoventes, al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.

Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por el titular de la Unidad, el Director de Prerrogativas y la Dirección de Verificación y Monitoreo, así como las actas de diligencias y de audiencia de pruebas y alegatos levantadas por la Unidad, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE al ser coincidentes con el resto del caudal reseñado.

B.    Acreditación de hechos

Del total de probanzas públicas y privadas este órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:

 

      La difusión de spots RV01878-15 en televisión y RA02802-15 en radio, en los términos señalados, según el oficio INE/DEPP/DE/DAI/2678/2015 signado por el Director de Prerrogativas y la Dirección de Verificación y Monitoreo.

 

      La difusión de los citados spots se realizó durante el periodo de campaña que transcurr del veinte de abril al tres de junio de esta anualidad; es así, porque se transmitieron entre el veinticuatro y el tres de junio, como se indica en el oficio INE/DEPP/DE/DAI/2678/2015 signado por el Director de Prerrogativas de quince de junio.

 

      Los promocionales fueron pautados por el PRD como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y la televisión para la campaña del proceso electoral local coincidente en el estado de Tabasco, como se verifica en el oficio INE/DEPP/DE/DAI/2361/2015 de la Dirección de Prerrogativas.

 

      El contenido de los promocionales ya descritos, constatados según la diligencia realizada por la Unidad.

 

      La difusión del spot RV01878-15, se detectó en ciento veintiséis ocasiones en televisión dentro del estado de Tabasco, conforme a lo descrito en el informe solicitado al Director de Prerrogativas a la Dirección de Verificación y Monitoreo que obra en autos;

 

      La difusión del spot RA02802-15, se detectó en seiscientos treinta y cuatro veces dentro del estado de Tabasco, a través de las radiodifusoras descritas en el informe solicitado por el Director de Prerrogativas a la Dirección de Verificación y Monitoreo que obra en autos[2].

 

      La difusión del contenido del spot de televisión, en la página de youtube, como consta en la diligencia de verificación de veintiséis de mayo realizada por la Unidad.

 

 

 

VI. FONDO DEL ASUNTO

 

1. CUESTIÓN PREVIA

 

-Denigración

 

El PRI y Humberto Mayans hacen valer la supuesta denigración en su contra por parte del PRD al difundir un spot en radio y uno en televisión con ese tipo de contenido, así como en la página de internet de youtube.

 

No obstante, cabe destacar que dicha figura jurídica fue contemplada única y exclusivamente para instituciones y partidos políticos, no así para personas físicas.

 

En este tenor, conforme con lo analizado por la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad número 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014, el dos de octubre de dos mil catorce, la denigración a instituciones y partidos políticos no se encuentra vedada dentro del esquema constitucional, por lo que, en esos casos, no deben aplicarse los supuestos jurídicos contenidos en los artículos 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE y 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos.

 

Dicho criterio ha sido retomado por la Sala Superior en diversas ejecutorias, tales como, el SUP-REP-131/2015 y SUP-REP-215/2015, en los que se ha establecido que la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a instituciones y partidos políticos, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión, al haber sido suprimida del artículo 41 constitucional la porción en que se encontraba prevista, máxime que al tener carácter de públicos los partidos políticos, deben asumir un nivel de tolerancia mayor que el que de cualquier otra persona privada, a las manifestaciones realizadas en su contra.

 

Por ello, en cuanto al PRI solo se analizará si se acredita o no la supuesta calumnia en su contra; y por cuanto hace a Humberto Mayans, el resto de las conductas que señala.

 

 

 

 -Internet

 

Por cuanto hace a la difusión del spot en youtube, el cual se advierte que efectivamente se difundió en la citada página de Internet, no es posible imputar a persona alguna la difusión del mismo, pues no está acreditada tal cuestión.

 

En efecto, durante la sustanciación del procedimiento que se resuelve, la Unidad requirió al PRD para que informara si éste lo había difundido en dicha página o que manifestara quién lo había hecho, ante lo que contestó de manera negativa a ambos cuestionamientos, aunado a que no existe alguna otra constancia dentro del expediente que permita verificar quién lo hizo.

En este sentido, la Sala Superior y este órgano jurisdiccional han sustentado que es una red informática mundial; un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización permite la descentralización extrema de la información; que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse con facilidad, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, vínculos a otras páginas, entre otros), de modo que crean una comunidad virtual e interactiva.

 

También, se ha precisado que es un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que acceden a él los usuarios que así lo deseen; y que las características de las aludidas redes sociales, carecen de un control efectivo respecto de la autoría de los contenidos que allí se exteriorizan.

 

Por consiguiente, en atención a la forma en que opera el Internet, puede colegirse que existe suma dificultad para que sus usuarios puedan identificarse, menos aún se puede identificar de manera fehaciente la fuente de su creación ni a quién se le puede atribuir la responsabilidad de ésta, lo que conlleva la dificultad subsecuente para demostrarlo en el ámbito procesal.

 

 

2. ELEMENTOS NORMATIVOS

 

-Calumnia

 

El artículo 6° primer párrafo de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

El artículo 41 Base III Apartado C primer párrafo indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

Además, el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

 

El artículo 471 párrafo 2 del ordenamiento legal en cita, indica que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.

 

Por otro lado, Sala Superior en las sentencias SUP-REP-49/2015 y SUP-REP-240/2015 determinó que es factible conocer de calumnia contra los partidos políticos, en esencia, porque conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3 párrafo 1 de la Ley de Partidos, los partidos políticos tienen naturaleza jurídica de personas morales, a las que, en términos de lo establecido en el artículo 41 párrafo segundo Base I de la Constitución Federal, se les reconoce carácter de entidades de interés público y, por ende, son susceptibles de ser afectadas en su honra y reputación.

 

 

3. CASO CONCRETO

 

Ahora bien, conforme a lo establecido en el cuadro de litis se advierte que los quejosos hacen valer la conducta relacionada con la supuesta calumnia en su contra por la difusión del contenido de los promocionales en radio, televisión e internet, además, por cuanto hace a Humberto Mayans, si se utiliza de manera indebida su imagen y si existe transgresión a la presunción de inocencia.

 

A fin de sustentar lo anterior, el PRI y los candidatos refieren que con tales promocionales el PRD se calumnia la imagen y reputación de los candidatos y causa perjuicio al PRI, pues no es válido que a éstos se les señale en un contexto de mafiosos a través de imágenes sobrepuestas y caricaturizadas ni que se les califique al señalar a Delia Montejo de Dios como transa en el Registro Civil, a Adrián Hernández como quien extorsionó, a Yolanda Rueda como cómplice en un supuesto desfalco, y a César Rojas como asistente de un Gobernador, dado que no hay prueba alguna y son imputaciones de delitos que no cometieron.

 

Tampoco es válido que por ser amigo o no de determinada persona, como en el caso de Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas, se les tilde de “RATAS”, dentro de un contexto de mafiosos, fumadores, apostadores, jugadores y portadores de armas. Refieren que con ello se les trata de ridiculizar e incidir en el ánimo de la ciudadanía al referir que sus candidatos son mafiosos o delincuentes.

 

Por lo que, señalan que no se debe permitir la transmisión de los promocionales, pues a través de ellos se denosta a los candidatos del PRI, esto es, atentan contra su imagen, honra y reputación al imputarles conductas tales como que robaron, transaron, extorsionaron durante los encargos que han desempeñado, sin que sea dable soslayar que la propaganda de los partidos políticos tiene como límites no emplear expresiones que denigren o calumnien a los candidatos con hechos que no están comprobados, así sea en el contexto de la opinión, información o debate.

 

Por su parte, Humberto Mayas menciona que en el spot difundido en televisión y youtube se utiliza su imagen sin su consentimiento, relacionándolo con ataques y acusaciones proselitistas del PRD, quién hace por ese motivo una “propaganda negra” en contra de los candidatos, denostando de igual forma su imagen, lo que lo calumnia y transgrede su derecho de presunción de inocencia.

 

Señala además, que él no es candidato, por lo que es ajeno al proceso electoral en Tabasco y a cualquier otro, aunado a que no tiene cargo en ningún partido político, por lo que, se utiliza de manera injustificada su imagen lo que daña su fama e imagen pública e integridad personal al relacionarlo con las imputaciones señaladas, por lo que no puede estar protegido por la libertad de expresión, más aún, cuando no existe en su contra procedimiento entablado por autoridad judicial o administrativa alguna.

 -CALUMNIA

 

Este órgano jurisdiccional determina la existencia de calumnia contra los promoventes en el contenido de los spots señalados, como se analiza a continuación.

 

Esta Sala Especializada ha sostenido que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

Los artículos 19 párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1° y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

 

A la luz del artículo 13 párrafo 2 de la citada Convención Americana, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

a.     El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

b.     La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[3]

Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.

 

Ahora bien, en cuanto a las figuras públicas, entre los que se encuentran los servidores públicos, en razón de la naturaleza pública y de las funciones que realizan, están sujetas a un tipo diferente de protección en cuanto a su reputación y honra respecto de las demás personas, por tanto, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[4]

 

También se ha señalado que existe un claro interés por parte de la sociedad entorno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[5]

 

De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[6] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.

 

Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.

 

En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública o ellos la hayan voluntariamente difundido[7].

 

Asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.[8]

 

No obstante, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

 

Por otra parte, la libertad de expresión es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[9]

En cuanto a la relación entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, como el honor, la Suprema Corte ha señalado que se complica cuando la primera se ejerce para criticar a una persona, de forma tal que ésta se sienta agraviada. La complejidad radica en que el Estado no puede privilegiar un determinado criterio de decencia, estética o decoro respecto a las expresiones que podrían ser bien recibidas, ya que no existen parámetros uniformemente aceptados que puedan delimitar el contenido de estas categorías.

De hecho, el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[10]

Sin embargo, la Suprema Corte determinó que la prohibición de la censura no implica que la libertad de expresión no tenga límites o que el legislador no esté legitimado para emitir normas sobre el modo de su ejercicio, además, el artículo 7º Constitucional evidencia con claridad la intención de contener dentro de parámetros estrictos las limitaciones a la libertad de expresión y difusión al establecer que ésta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.[11]

Asimismo, esta Sala Especializada ha considerado los criterios orientadores de la Sala Superior, donde se ha señalado que las figuras públicas, tales como los funcionarios, tienen un mayor nivel de crítica y por ende deben tener mayor tolerancia ante ésta, ante juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.

 

Además, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión, encuentra sus límites en la noción de calumnia en que se ha indicado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[12]

 

Asimismo, que el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Ha sido criterio que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos, sin considerar como transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas reconocidos como derechos fundamentales.

 

En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[13]

 

El máximo órgano de justicia electoral ha privilegiado una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.

 

Lo anterior, no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, siendo precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático y reconocido constitucionalmente: el permitir la libre emisión y circulación de ideas.

 

En tal virtud, sobre los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver en un ejercicio de ponderación aquellos casos en que se encuentre en conflicto la libertad de expresión y el derecho de información, frente al derecho a la intimidad, sea que se trate de personajes públicos o de personas privadas, la Suprema Corte menciona las siguientes[14]:

 

         Las personas públicas o notoriamente conocidas son aquellas que por circunstancias sociales, familiares, artísticas, deportivas o bien porque ellas mismas han difundido hechos y acontecimientos de su vida privada, o cualquier otra análoga, tienen proyección o notoriedad en una comunidad y por ende se someten voluntariamente al riesgo que sus actividades o vida privada sean objeto de mayor difusión.

 

         Las personas públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre ese personaje.

 

         Las personas públicas asumen el riesgo que tanto sus actividades como su información personal sea difundida, y por tanto, sujeta a crítica de terceros, incluso aquella que pueda ser molesta.

 

         Las personas públicas o privadas se encuentran protegidas constitucionalmente en cuanto a su intimidad y podrán hacer valer su derecho a la misma frente a las opiniones, críticas o informaciones lesivas de aquella.

 

         Los funcionarios públicos, en virtud de la naturaleza pública de sus funciones están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, por lo que deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica.

 

         Las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada; es decir, puede atemperarse el manto protector, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que le da proyección pública.

 

         La solución del conflicto ameritará realizar un ejercicio de ponderación, con un “plus” de protección en cada caso.

 

         En este ejercicio ponderativo, es el interés público que tengan los hechos o datos publicados, el concepto legitimador de las intromisiones en la intimidad; debe ceder a favor del derecho a comunicar y recibir información o a la libertad de expresión cuando tengan relevancia pública, ya sea por su comportamiento público como aspectos privados que revistan interés de la comunidad, al ser el ejercicio de dichos derechos la base de una opinión pública y abierta, en una sociedad democrática.

 

Asimismo, atendiendo a diversos criterios[15] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.

En caso de duda sobre qué norma que regule o reconozca derechos humanos deba aplicarse, ya sea de derecho constitucional o del derecho internacional de los derechos humanos incorporada al derecho interno, debe preferirse aquella que mejor proteja a la persona y que le permita gozar de una mejor manera, su derecho, en una aplicación coherente con los valores y principios que conforman la base de todo ordenamiento jurídico.

Para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común, especialmente si están relacionadas con sus actividades como gobernante.

Otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[16]

Asimismo, en otro fallo, la Sala Superior ha determinado que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.

 

Ahora bien, como se señaló, a juicio de esta Sala Especializada, se acredita la calumnia.

 

En principio se destaca que el contenido del promocional en radio es idéntico al del promocional televisivo, los que se dan dentro de un contexto de crítica fuerte hacia algunos de los promoventes, en alusión a su desempeño en determinadas dependencias o tareas oficiales, como son, el Registro Civil, Comunicaciones y Transportes o asistencia al otrora Gobernador de Tabasco, Andrés Granier.

 

En efecto, del lenguaje auditivo se advierten menciones tales como que existe una “mafia granierista y se alude a que “Delia Montejo De Dios, dicen que transó en el Registro Civil”, “Adrián Hernández, que extorsionó en Comunicaciones y Transportes”, “Yolanda Rueda, afirman que fue cómplice en el desfalco de San Luis”, “César Rojas, fue asistente de Andrés Granier, “hasta los amigos de Fabiancito quieren ser diputados, Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas”.

 

Asimismo, respecto al resto de los promoventes se advierte que en cuanto a estos se les contextualiza dentro de la crítica fuerte y el marco en el que se desenvuelve la temática, que enseguida se analiza.

 

Del contenido audiovisual del spot para televisión, se advierte lo siguiente:

 

1.     La mafia granierista quiere robar más a Tabasco”, en las que aparece la imagen del ex gobernador de dicha entidad Federativa, Andrés Granier Melo[17], Humberto Mayans y otras personas;

 

2.     Enseguida, el señalamiento de que algunos de los candidatos a diputados locales del PRI en Tabasco, han sido señalados con supuestas conductas irregulares durante su servicio en la administración pública estatal, de manera textual de la siguiente forma:

 

o       “Delia Montejo de Dios, dicen que transó en el Registro Civil”.

o       “Adrián Hernández que extorsionó en Comunicaciones y Transportes”.

o       “Yolanda Rueda, afirman que fue cómplice en el desfalcó en Salud”.

o       “Y César Rojas fue asistente de Andrés Granier”.

 

3.     Que “hasta los amigos de Fabiancito quieren ser diputados” y aparecen imágenes de los candidatos Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas; Fabián Granier Calles[18] y aparece un coche antiguo con una placa vehicular con la leyenda “RA-TAS”.

 

4.     En general, se muestran imágenes de diversas personas y de los candidatos en blanco, negro y rojo, dinero, armas, puros, un coche antiguo con una placa en la que se lee: “RA-TAS”, la frase: “El cambio sigue adelante”, la palabra: “TABASCO” y el emblema del PRD con un tache en blanco como la señal de voto por dicho instituto político.

 

En el caso del punto 1, se menciona que “la mafia granierista quiere robar más a Tabasco”, en las que aparece la imagen de diversas personas, entre las que se encuentra Humberto Mayans y la del ex gobernador de dicha entidad Federativa entre 2007 y 2012, Andrés Granier Melo, quien ha sido vinculado con la supuesta malversación de fondos públicos y enriquecimiento ilícito durante su gestión en el citado estado, situación por la que se sigue un juicio en materia penal[19].

 

Por lo que se refiere a Humberto Mayans, con independencia de que no contendió por ningún puesto de elección popular, se advierte que es una figura pública pues, entre otros cargos, fue Secretario de Gobierno durante la administración de Granier Melo; en dos mil doce fue candidato por la Coalición PRI-Partido Verde Ecologista de México como Senador y electo para dicho cargo formando parte de las filas del Partido Verde[20]; y en 2014, como Senador con licencia, fue nombrado por el Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong, Coordinador para la Atención Integral de la Migración en la Frontera Sur[21].

 

Del punto 2, se hace evidente que los citados candidatos son ex funcionarios públicos durante el sexenio de Granier Melo, lo cual se encuentra aclarado en el propio escrito de queja, aunado a que, según diversas notas periodísticas, lo que se invoca como un hecho notorio para esta Sala Especializada, Delia Montejo fue Directora General del Registro Civil en el estado de Tabasco[22]; Adrián Hernández fue nombrado Secretario de Comunicaciones y Transportes[23]; y Yolanda Rueda, Subdirectora del área de Enfermería del Hospital Juan Graham Casasús y Diputada al Congreso del Estado de Tabasco por el Partido Revolucionario Institucional[24].

 

Respecto de las palabras que mencionan, tales como: “transó” “extorsionó”, “cómplice” y “desfalco”, podrían encuadrarse propiamente dentro de un delito en materia penal o de la comisión de ilícitos.

 

Ello, porque según el artículo 196 del Código Penal de Tabasco, la extorsión es un delito que consiste en que una persona se procure a sí mismo o a un tercero un lucro indebido, obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo en perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otra persona.

 

Por su parte, según el Diccionario de la Real Academia Española, por complicidad se entiende a la “cualidad de cómplice” y por cómplice “Persona que, sin ser autora de un delito o una falta, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos”.

 

Por transa, a alguien tramposo y por este último, se refiere a alguien que es “embustero, petardista, mal pagador o que hace trampas en el juego”.

 

Asimismo, por desfalcar se refiere a que alguien “tome para sí un caudal que se tenía bajo obligación de custodia”.

Ahora bien, en cuanto a la mención de que “César Rojas fue asistente de Andrés Granier”, es un hecho notorio para este tribunal que dicho candidato ha sido servidor público en el estado de Tabasco, sin embargo, no está acreditado, específicamente, que haya sido “asistente” de Andrés Granier, y menos aún, que haya estado involucrado en algún hecho delictivo de aquellos por los que aquél ha sido investigado o procesado penalmente, de ahí que su inclusión en el contexto del spot materia de controversia también le cause perjuicio.

En el punto 3, relacionado con la frase: “hasta los amigos de Fabiancito quieren ser diputados”, en la que aparecen después las imágenes de los candidatos Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas; así como, de Fabián Granier Calles y de un coche antiguo con una placa vehicular con la leyenda “RA-TAS”, sin que en autos esté acreditado que tales sujetos estén involucrados con la realización de conductas ilícitas, específicamente, relacionadas con robo, enriquecimiento ilícito, o cualquier otra conducta con la que hayan obtenido algún beneficio económico de manera ilegal.

 

Y menos aún que por el hecho de que hayan sido o no amigos del hijo de Andrés Granier, Granier Melo, sea suficiente para relacionarlos con la comisión de diversos ilícitos, rebasando así, con la inclusión de su imagen en el contexto señalado, los límites de la libertad de expresión.

 

Del mismo modo, en caso de que Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas  tuvieran amistad con Fabián Granier Calles, tal escenario no se traduce en que estén implicados en la realización de conductas delictivas, pues lo cierto es que si el hijo de Granier está acusado penalmente, no existe prueba que ponga en evidencia que alguno de estos sujetos haya coparticipado en alguno de los hechos por los que a aquél es acusado ni que sean cómplices.

Por lo que  se refiere al punto 4, relacionado con la placa en la que se lee “RA-TAS”, y en la misma imagen aparezcan algunos de los candidatos, lo cierto es que como se ha destacado, no existe elemento de prueba alguno que ponga en evidencia alguna participación de tales sujetos en hechos ilícitos.

 

En tal virtud, como se observa de la descripción del contenido y del contexto del promocional y de lo que debe entenderse por cada una de las conductas ahí referidas, se tiene que, aun cuando se trata de una crítica fuerte hacia tales sujetos, con respecto al desempeño que tuvieron al frente de algunos cargos con anterioridad, las cuales en sí mismas estarían protegidas por el derecho a la libertad de expresión, lo cierto es, que tales manifestaciones llevan implícito un señalamiento alusivo a la comisión de conductas ilícitas atribuidas a quienes ahí parecen.

 

En efecto, es posible advertir que los ahora quejosos actúan en conjunto con la mafia o bien que se organizan para realizar actos contrarios a los intereses de la ciudadanía en Tabasco, haciendo alusión a conductas delictivas, tales como corrupción, extorsión, desfalco o robo, las cuales pueden generar un impacto negativo en el proceso electoral local actualmente en curso.

 

Circunstancias que permiten a esta Sala Especializada concluir que el contenido de los spots, tanto de radio como de televisión, apreciados en su contexto integral, contienen elementos calumniosos en perjuicio de los quejosos, los cuales tuvieron por objeto imputar hechos o delitos falsos a personas que aspiraron a un cargo público de elección popular y que, a criterio del partido que pidió la pauta, pertenecen a un grupo específico que denomina “granierista” que se ha dedicado a realizar actos contrarios a los intereses de los ciudadanos de Tabasco.

 

Lo que toma mayor relevancia con el contenido del spot de televisión, en el que vinculan las frases con las imágenes utilizadas, lo que da como resultado que lo difundido en él rebase los límites constitucionales de la libertad de expresión.

 

Sin que obste a lo anterior que la sátira política, como el uso de imágenes caricaturizadas, puede considerarse “por sí mismo” como un ilegítimo ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido a la libertad de expresión, sin embargo, como ya se analizó, en el caso específico rebasaron los límites constitucional y convencionalmente establecidos, ya que, valorado en su contexto integral, contienen expresiones calumniosas antes descritas al imputar directamente a los entonces candidatos, o bien connotar o sugerir fuertemente, ciertos y determinados actos relacionados con delitos, lo cual genera un impacto en el proceso electoral local, contraviniendo así lo establecido en el artículo 41, apartado C, en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Además, el hecho de que todas las imágenes presentan montajes, perceptibles a simple vista de las caras de los promoventes sobre los cuerpos de otras personas, en forma “caricaturizada” o de sátira política, en los escenarios en los que aparecen, lleva a conducir que los ciudadanos se encuentran relacionados con hechos delictivos, como por ejemplo la portación de armas de fuego y en general conductas contrarias a los intereses de la ciudadanía en la citada entidad federativa, a fin de generar un impacto negativo respecto de los entonces candidatos y del partido que los postuló, en el proceso electoral local actualmente en curso..

 

Ello es así, porque las expresiones en las que se utiliza el vocablo “mafia”, asociadas con imágenes de personas con armas de fuego en las manos, fajos de billetes y costales con el signo “$” (todo en conjunto), pueden llevar al espectador a relacionar la actividad cotidiana de esas personas, con hechos delictivos, lo cual va más allá de la crítica que pueda hacerse respecto de una persona que se ha desempeñado en un cargo o tarea pública anterior y respecto del nuevo cargo al que aspira.

 

Máxime, que las imágenes en las que aparecen personas con armas de fuego no corresponden a la realidad, pues se trata de montajes de  caras sobre otros cuerpos que pertenecen a la imagen original, la cual —como ocurre en la sátira política— es deformada intencionalmente con el objetivo de crear un determinado efecto visual.

 

En este sentido, como se advierte del análisis del contenido del promocional, resulta evidente que tales imágenes visuales y lenguaje auditivo es suficiente para afirmar que la mención y exposición de la imagen de los promoventes dentro del contexto de los spots, tiene por objeto mostrarlos en un ámbito de desarrollo corrupto e ilegal, lo que finalmente constituye atribución de hechos falsos a todos los involucrados.

 

Tales aseveraciones fueron sostenidas por la Sala Superior al resolver las medidas cautelares solicitadas por los promoventes en el expediente SUP-REP-386/2015, en los términos que enseguida se indican:

 

“Análisis Jurídico.

 

Promocional transmitido en radio

 

En principio, en cuanto al solo texto del promocional objeto de la denuncia, el cual es común para la versión en radio y televisión, esta Sala Superior considera que contiene elementos calumniosos en perjuicio de los candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional.

 

En general, el texto promocional se da en el contexto de una crítica fuerte hacia algunos de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, en alusión a su desempeño en determinadas dependencias o tareas oficiales, como son, el Registro Civil, Comunicaciones y Transportes o asistencia al otrora Gobernador de Tabasco, Andrés Granier.

 

En algunas frases del texto del promocional se menciona que existe una “mafia graniedista (sic) y se alude a que “Delia Montejo De Dios, dicen que transó en el Registro Civil”, “Adrián Hernández, que extorsionó en Comunicaciones y Transportes”, “Yolanda Rueda, afirman que fue cómplice en el desfalco de San Luis”, “César Rojas, fue asistente de Andrés Granier, “hasta los amigos de Fabiancito quieren ser diputados, Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas”.

 

Dichas expresiones, entendidas en el contenido integral del mensaje, permiten a esta Sala Superior sostener que el promocional no sólo expresa críticas fuertes respecto de un grupo de personas, entre ellos un ex gobernador y actuales candidatos a diputados locales en Tabasco, las cuales en sí mismas estarían protegidas por el derecho a la libertad de expresión, sino que, además, señalan expresamente que actúan en concierto (“mafia”) o se organizan para realizar actos contrarios a los intereses de la ciudadanía en ese Estado, o bien francamente ilícitos penales, particularmente el robo, con impacto en el proceso electoral local actualmente en curso.

 

Cabe destacar, que el propio partido denunciante y hoy recurrente reconoce que los destinatarios de la crítica en el promocional son candidatos a diputados por el Partido Revolucionario Institucional, es decir, están inmersos en un proceso electoral que está en curso.

 

Similar criterio se siguió por esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2015.

 

 

Sobre la base de lo señalado, esta Sala Superior considera que el promocional cuya licitud se revisa, se difundió con la finalidad principal de imputar hechos o delitos falsos a personas que aspiran a un cargo público y que, a criterio del partido que pidió la pauta, han realizado actos contrarios a los intereses de los ciudadanos de Tabasco y pertenecen a un grupo que realizará actos de esa naturaleza, en caso de acceder al cargo al que aspiran.

 

Es por ello que, a juicio de esta Sala Superior, el mensaje, apreciado en su contexto integral, contiene elementos calumniosos en perjuicio del partido denunciante.

 

En consecuencia, se puede sostener válidamente, que el promocional difundido en radio no es conforme con la normativa electoral cuya violación alegó el denunciante.

 

De ahí que se concluya que la medida precautoria solicitada en relación con el promocional difundido en la radio fue negada injustificadamente.

 

Promocional transmitido por televisión

 

De igual forma, en lo atinente a la versión del promocional transmitido en Televisión, esta Sala Superior considera que, el contexto de las frases utilizadas, en combinación con las imágenes, da como resultado que lo difundido en él rebasa los límites constitucionales de la libertad de expresión.

 

Tesis de la presente sentencia en cuanto al promocional en la versión para televisión

 

En un análisis preliminar de los derechos y bienes constitucionales involucrados, como el que corresponde realizar tratándose de la determinación de medidas cautelares, esta Sala Superior considera procedente decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte ahora recurrente únicamente respecto del promocional en la versión para Televisión, ya que — opuestamente a lo determinado por la autoridad responsable—, si bien, en principio, la sátira política, como el uso de imágenes caricaturizadas, puede considerarse como un legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente reconocido a la libertad de expresión, lo cierto es que, en el caso, de un análisis de los mensajes denunciados, se arriba a la determinación de que los mismos rebasan los límites constitucional y convencionalmente establecidos, ya que, valorados en su contexto integral, contienen expresiones calumniosas al imputar directamente a los candidatos, o bien connotar o sugerir fuertemente, ciertos y determinados actos relacionados con delitos, con impacto en el proceso electoral local, en contravención de lo establecido en el artículo 41, apartado C, en relación con los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Principios generales

 

El derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, en el entendido de que en el orden jurídico mexicano todos los derechos humanos, en principio, tienen la misma jerarquía normativa, en los que el derecho a ser tratado con dignidad ocupa un sitio prioritario.

 

Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso.

 

Así, por ejemplo, la Sala Superior ha reconocido (v. g., en el recurso de apelación SUP-RAP-323/2012) el criterio conforme con el cual el discurso sobre candidatos a ocupar cargos públicos constituye un discurso especialmente protegido. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[25]

 

De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado Democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.

 

Es importante hacer énfasis en que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.  En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

 

Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.

 

Por principio, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Unión, todo tipo de discurso goza de protección constitucional, aun el que es chocante, ofensivo o perturbador, y existen tipos de expresión merecedores de una protección especial, entre los cuales se encuentran el discurso referido a candidatos a puesto de elección popular, según lo ha determinado este órgano jurisdiccional federal.

 

La necesidad de proteger  especialmente la difusión de informaciones y pensamientos relacionados con dichos temas, encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada capaza de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público. Al resolver los casos en que las autoridades aducían la existencia de derechos o intereses supuestamente justificadores de la restricción o estimadas invasivas por otros ciudadanos, tanto la Corte IDH como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[26] han enfatizado acerca de la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas.[27]

 

En lo concerniente a la sátira política, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo, en el Caso Alves Da Silva v. Portugal,[28] decisión que tiene un carácter orientador,[29] pues tiene fuerza persuasiva, la sátira es una forma de expresión artística y de comentario social que, por la exageración y la deformación de la realidad que la caracterizan, puede ser provocativa y perturbadora, y aun así se puede considerar como una forma de expresión política-electoral protegida constitucionalmente. Sin embargo, la sátira política también tiene límites constitucionales que no pueden válidamente rebasarse.

 

Aplicación de los principios generales anteriores al caso particular

 

Bajo las premisas anteriores, a continuación se procede a examinar, bajo la apariencia del buen derecho, el contenido integral de los mensajes bajo escrutinio:

Respecto al promocional en su versión para televisión, cabe precisar que, además del contenido oral que ha sido transcrito, en el video que obra en el disco compacto que remitió la autoridad responsable se aprecian la siguientes seis imágenes, como se reseña a continuación:

 

1. Se aprecia la imagen de Andrés Granier, ex gobernador del Estado de Tabasco, sentado en una mesa de juego, en un ambiente de casino, rodeado por varias personas que, al decir del denunciante, son candidatos a diputados locales de Tabasco.

 

2. Se aprecia la imagen de quien el denunciante afirma que es la candidata a diputada local, Delia Montejo De Dios, frente a una mesa sobre la cual está el mapa del Estado de Tabasco en color rojo. La persona sostiene un puro en la mano derecha y billetes en la mano izquierda, y está flanqueada por fajos de billetes, así como por una persona del sexo masculino, con traje de vestir y un saco con el signo  “$”.

 

3. Se aprecia la imagen de quien el denunciante afirma que es el candidato a diputado local, Adrián Hernández, frente a una mesa sobre la cual está  el mapa del Estado de Tabasco en color rojo. La persona sostiene billetes en la mano derecha  y está flanqueado por fajos de billetes, así como por una persona del sexo masculino, con traje de vestir, quien sostiene un arma de fuego en la mano derecha.

 

4. Se aprecia la imagen de quien el denunciante afirma que es la candidata a diputada local, Yolanda Rueda, frente a una mesa sobre la cual está  el mapa del Estado de Tabasco en color rojo. La persona sostiene billetes en la mano derecha y un cigarrillo en la mano izquierda, y está flanqueada por fajos de billetes, así como por dos sacos  con el signo  “$”.

 

5. Se aprecia la imagen de quien el denunciante afirma que es el candidato a diputada local, César Rojas, frente a una mesa sobre la cual está  el mapa del Estado de Tabasco en color rojo. La persona sostiene un puro en la mano derecha, y está flanqueada por fajos de billetes, así como por dos personas del sexo masculino, con traje de vestir, quienes sostienen un arma de fuego cada uno.

 

6. Se aprecia una galera que se abre y aparecen varias personas, entre ellas, las identificadas por la voz en off, como “Fabiancito”, Carlos Torruco, Carlos Rovirosa y Katia Ornelas, además de un automóvil cuya placa tiene la leyenda “RA-TAS” y un saco con el signo “$”. Las personas identificadas por la voz en off, como Carlos Torruco y Carlos Rovirosa sostienen en sus manos un arma de fuego cada uno.

 

Cabe precisar, que en la descripción del video que hace la autoridad responsable no se mencionan las armas de fuego, mientras que en la que hizo el denunciante y la que constató directamente esta Sala Superior al revisar el disco que contiene el video correspondiente remitido por la responsable, sí se aprecian armas de fuego.

También es pertinente destacar, que todas las imágenes presentan montajes, perceptibles a simple vista, de las caras de las personas mencionadas por el denunciante, sobre los cuerpos de otras personas, en forma “caricaturizada” o de sátira política, en los escenarios mencionados.

 

El contexto del contenido oral del mensaje transmitido por televisión, con las imágenes que lo integran permite establecer, conforme con lo razonado en párrafos precedentes, que el promocional puede conducir a relacionar a los personajes que en él aparecen, con actividades conectadas con hechos delictivos, como es la portación de armas de fuego.

 

Ello es así, porque las expresiones en las que se utiliza el vocablo “mafia”, asociadas con imágenes de personas con armas de fuego en las manos, fajos de billetes y costales con el signo “$” (todo en conjunto), pueden llevar al espectador  a relacionar la actividad cotidiana de esas personas, con hechos delictivos, lo cual va más allá de la crítica que pueda hacerse respecto de la manera en la que alguna persona se ha desempeñado en un cargo o tarea pública anterior, respecto del nuevo cargo al que aspira.   

 

En el caso, lo señalado cobra mayor relevancia, porque las imágenes en las que aparecen personas con armas de fuego no corresponden a la realidad, pues se trata de montajes de  caras sobre otros cuerpos que pertenecen a la imagen original, la cual —como ocurre en la sátira política— es deformada intencionalmente con el objetivo de crear un determinado efecto visual. Es decir, en el promocional, las imágenes no corresponden a un hecho, en el que hayan fotografiado o videograbado a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional empuñando armas de fuego y sosteniendo fajos de billetes en escenarios y entornos como los que muestra el video, lo cual podría considerarse como parte de una actitud crítica hacia quien se conduzca de esa manera o de maneras similares, sino que se trata de montajes creados exprofeso para su difusión.

 

Lo anterior lleva a esta Sala a concluir, en una posición preliminar respecto del asunto, que el promocional que se analiza, en su versión transmitida por televisión, no es apegado a la normativa que rige la propaganda electoral y, por ende, la medida cautelar solicitada por los denunciantes y hoy recurrentes, debe ser concedida.   

 

Efectos de la presente sentencia

 

En conformidad con lo expuesto, atendiendo al efecto útil de las medidas cautelares y a su dimensión tutelar de carácter preventivo, se debe revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión responsable dicte una nueva, en la que declare procedente la medida cautelar respecto de cualquier promocional con contenido similar o idéntico a los que han sido analizados que se difunda en radio y televisión o de aquellos que estén en proceso inminente de salir al aire, así como ordenar al partido político denunciado se abstenga de pautar cualquier promocional en radio y televisión con contenido similar o idéntico a los que se han considerado rebasan los límites constitucionales”.

 

En atención a tal criterio, se advierte que con el contenido de los spots materia de la controversia se causa perjuicio de igual forma al partido promovente, pues es dable afirmar que al ser los entonces candidatos postulados por dicho instituto político, es motivo para que se vea afectado en cuanto a la imagen y credibilidad ante la sociedad, por el simple hecho de brindar apoyo y postular a los promoventes, de quienes se contextualiza su imagen como corruptos y/o delincuentes.

 

De ahí, que se concluya, que ambos spots materia de la controversia no están apegados a la normativa que rige la propaganda electoral, dado que en ellos se advierten elementos calumniosos en perjuicio de los promoventes.

 

Sin que sea suficiente para desvirtuar tal criterio, lo aducido vía alegatos por el PRD en el sentido de que el contenido de material señalado se ubica dentro de un contexto de debate intenso entre dos partidos políticos, pues aun cuando las palabras utilizadas relacionen a los promoventes con supuestos escándalos sobre el mal manejo del servicio público, lo cierto es que no aportó pruebas que pongan en evidencia que se trate de actos que a éstos les hayan sido directamente atribuidos.

Ahora bien, respecto al resto de agravios hechos valer por Humberto Mayans, se tiene lo siguiente.

 

 -Uso indebido de la imagen

 

Humberto Mayans refiere que hay un uso indebido de su imagen, no obstante, la aparición de su imagen no hace factible un uso indebido de la misma, pues como se ha hecho mención, es una figura pública y su imagen aparece de manera constante en los medios de comunicación social, de ahí que pueda utilizarse en el promocional en un contexto dentro del debate político-electoral, al haber fungido como funcionario público en Tabasco durante la administración de Andrés Granier Melo.

 

En efecto, se ha dicho que las figuras públicas deben soportar un mayor nivel de injerencia en su intimidad, a diferencia de las simples particulares, al existir un interés legítimo de la sociedad de recibir información sobre cierto personaje, entre las que se consideran como tales las personas públicas o notoriamente conocidas, como lo es el caso de Humberto Mayans.

Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública, como sucede en el caso, pues dentro del contexto del promocional difundido tanto en televisión como en internet, se colige que la utilización de la imagen de Humberto Mayans se justifica porque fue funcionario público durante la administración de Granier Melo, que es a quién en realidad están mencionado puesto que, como se señaló, se encuentra detenido por la presunta comisión de ilícitos contra los recursos públicos del estado de Tabasco.

Cabe destacar, que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no obstante, debe estimarse que las imágenes o fotografías personales, evidentemente, están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada, pues la Corte Interamericana ha señalado que la protección que otorga la Convención Americana a la vida privada se extiende a otros ámbitos además de los que específicamente enumera dicha norma.

En tal virtud, se considera que no toda publicación de imágenes requiere el consentimiento de la persona retratada, cuestión que resulta más claro cuando las imágenes se refieren a funcionarios públicos como lo es el caso del Senador con licencia Humberto Mayans, de ahí que no exista utilización indebida de su imagen, sino que lo incorrecto fue que se utilizara en el contexto detallado.

 -Presunción de inocencia

 

En relación a la transgresión a la presunción de inocencia del citado ciudadano, se destaca que la Sala Superior ha fijado su postura respecto a la presunción de inocencia en diversos criterios jurisprudenciales en el sentido de la imposibilidad jurídica que existe de imponer sanciones cuando no exista prueba que demuestre plenamente la responsabilidad [30]; es una garantía a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que no se involucren fácilmente a los gobernados en

 

procedimientos con elementos simples y sin fundamento o sin juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.[31]

En el caso particular, esta Sala Especializada tuvo por acreditada la calumnia en agravio de Humberto Mayans, al haber utilizado su imagen dentro del contexto en que se hizo, rebasando los límites de la libertad de expresión al relacionarlo con la realización de actividades ilícitas en conjunto con un grupo de personas dentro de un contexto de mafiosos relacionados con hechos delictivos; sin embargo, tal contextualización no implica la imputación directa de algún hecho ilícito en específico, por lo que no se acredita la transgresión al principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, debe sancionarse al PRD al haberse acreditado el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE, en agravio de los candidatos, el PRI y Humberto Mayans en los spots de referencia al rebasar los límites de la libertad de expresión.

 

 

VII. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Una vez que ha quedado demostrada la infracción por parte del PRD, se procede a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE, tomando en consideración las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma.

 

En principio, el derecho sancionador electoral se identifica con las generalidades del derecho sancionador, habida cuenta que consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

Una de las facultades de la autoridad en el ámbito del derecho sancionador, es la de reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

Que se busque adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor.

 

Que sea proporcional, lo cual implica tomar en cuenta para individualizar la sanción el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Eficacia: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

 

Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

 

La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[32] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

1. La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3. El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

En términos generales, la determinación de la falta como levísima, leve o grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley la que corresponda.

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a modularla en atención a las circunstancias particulares.

Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[33].

En tales circunstancias, al haber quedado acreditada la calumnia prevista en el artículo 471 párrafo 2 en relación con el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE, por parte del PRD, en agravio de los candidatos, el PRI y Humberto Mayans a través de los spots de referencia; este órgano jurisdiccional debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

 

En cuyo catálogo se encuentra, que tratándose de partidos políticos, la sanción a imponer va desde la amonestación pública, hasta la cancelación del registro, tratándose de casos graves y reiteradas conductas violatorias a la Constitución Federal y las normas electorales.

 

Ahora bien, dicho catálogo de sanciones debe usarse por la autoridad jurisdiccional en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458 párrafo 5 de la LEGIPE.

 

Así, para calificar debidamente la falta, en el presente asunto se deberán valorar los siguientes elementos:

 

-Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado es el derecho al honor, la honra y la reputación de las personas y la finalidad de la propia norma es que sea respetada por todos los actores políticos, a fin de propiciar un debate público sano y vigoroso que permita formar una opinión libre respecto de quienes contienden en los comicios electorales, y de esa forma, la ciudadanía emita su voto en forma razonada.

 

-Circunstancia de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. La difusión de los promocionales en radio y televisión.

 

b) Tiempo. Del veinticuatro al veintiocho de mayo, esto es, durante la etapa de campaña electoral.

 

c) Lugar. Se difundió en Tabasco a través de la radio y la televisión.

 

-Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues se trata de una sola conducta.

 

-Contexto fáctico y medios de ejecución. En el caso concreto, debe considerarse que los promocionales correspondientes a la elección federal fueron difundidos durante once días, a través de diversas emisoras de radio y de televisión.

 

-Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable en virtud de que se trata de difusión de promocionales para la elección local coincidente en el estado de Tabasco, a través de la radio y la televisión.

 

-Comisión dolosa o culposa de la falta. En el presente asunto se considera que la conducta no fue dolosa.

 

-Calificación. Al quedar acreditada la inobservancia a lo previsto en los artículos 471 párrafo 2,  en relación con el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE, al difundir propaganda electoral con contenido calumnioso en agravio de los candidatos, el PRI y Humberto Mayans a través de los spots de referencia, se estima procedente calificar la responsabilidad en que incurrió la parte señalada como leve.

 

-Reincidencia. De conformidad con el artículo 458 párrafo 6 de la LEGIPE, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora[34].

 

Lo que en el presente caso no se actualiza, pues esta autoridad no tiene registro de la comisión de una falta similar ejecutoriada por parte del PRD, como lo es la emisión de publicidad electoral con contenido calumnioso en agravio de los hoy promoventes

 

-Sanción. Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la LEGIPE, así como en la tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se impone al PRD  la sanción consistente en una amonestación pública.

 

La sanción que se propone resulta proporcional y equitativa conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad propiamente dicha; la idoneidad tiene que ver con lo adecuado de la naturaleza de la medida diferenciadora impuesta por la norma para conseguir el fin pretendido; el criterio de necesidad o de intervención mínima guarda relación con el hecho de que la medida debe tener eficacia y se debe limitar a lo objetivamente necesario; y la proporcionalidad en sentido estricto, se refiere a la verificación de que la norma que otorga el trato diferenciado guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.

 

Ello, porque conforme al catálogo de posibles infracciones y sus correspondientes sanciones dependiendo de la infracción y de su gravedad, en el caso concreto, del análisis realizado para la individualización de la falta al haber sido calificada como leve, le es proporcional y equitativa la imposición de una AMONESTACIÓN PÚBLICA al PRD.

 

Sanción se cumple su objetivo principal, que es inhibir conductas similares a la atribuida, para lo cual se toma en consideración los elementos antes descritos y, particularmente, el hecho de que es la primera vez que se les sanciona por emitir propaganda electoral con contenido calumnioso en agravio de los promoventes, por lo que se concluye que la sanción señalada resulta suficiente para disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

-Publicidad de la amonestación. En el caso, al determinarse que el Partido de la Revolución Democrática inobservó la legislación electoral, acorde a las particularidades destacadas, tal situación se debe hacer del conocimiento general de la ciudadanía, a fin de otorgar eficacia a la sanción impuesta, esto es, informar y/o publicitar que tal instituto político incumplió sus obligaciones legales.

 

Lo anterior es congruente con la naturaleza de la materia político-electoral, que por definición es pública, al tratarse de reglas que rigen los mecanismos para el alcance y ejercicio del poder, por lo que las disposiciones en dicha materia son siempre de orden público, de tal forma que el legislador al establecer el catálogo de sanciones para los partidos políticos parte de la premisa de que, a diferencia de otros regímenes disciplinarios en donde existe amonestación o apercibimiento privado, en esta materia la amonestación siempre debe ser pública.

 

Por tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, particularmente en el apartado correspondiente al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

VIII. RESOLUTIVOS

En razón de lo anterior se resuelve:

PRIMERO. Es existente la violación objeto de la queja atribuida al Partido de la Revolución Democrática, por lo que se le impone una AMONESTACIÓN PÚBLICA.

 

SEGUNDO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, localizado en la página de internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

1

 


[1] Durante el presente año se desarrollan todos los antecedentes.

[2] Sin que sea necesario describir cada una de las televisoras y radiodifusoras que llevaron a cabo tal difusión por no ser un aspecto que constituya parte de la litis.

[3] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[4] Tesis asilada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional. Página: 806.

[5] Tesis aislada: 1a. CCXXIV/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS. Décima Época. Registro: 2004021. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 561.

[6] Página de Internet de la Organización de los Estados americanos: [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8]

[7] Tales argumentos fueron sostenidos por la Suprema Corte en la tesis de rubro y contenido siguiente: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información. Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) Época: Décima Registro: 2005538 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 674, publicada el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

[8] Tesis aislada: 1a. CLII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS. Décima Época. Registro: 2006172. Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I. Materia Constitucional. Página: 806

[9] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.

[10] Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Décima Época. Registro: 2003304. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Materia Constitucional. Página: 540.

[11] Tesis de Jurisprudencia: P./J. 26/2007. LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES. Novena Época. Registro: 172476. Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007. Materia Constitucional. Página: 1523.

[12] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.

[13] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[14] Amparo Directo en Revisión 6/2009.

[15] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.

 

 

 

 

 

 

 

 

[16] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.

[17] Se menciona como un hecho notorio para este Tribunal.

[18] Hijo del ex mandatario tabasqueño Andrés Granier Melo, lo que se menciona de igual forma como un hecho notorio para este Tribunal.

[19] En diversas fuentes de Internet se encuentra información relacionada con los supuestos delitos cometidos por el ex mandatario tabasqueño, tales como: http://es.wikipedia.org/wiki/Andr%C3%A9s_Granier_Melo, http://www.excelsior.com.mx/topico/andres-granier, http://www.informador.com.mx/8923/caso-granier, http://aristeguinoticias.com/tag/andres-granier/, etc.

Asimismo, el promovente indica vía alegatos que Andrés Rafael Granier Melo y otros de sus ex colaboradores han sido acusados penalmente por el mal uso de recursos públicos durante su administración.

[20] http://www.redpolitica.mx/yopolitico/perfil/humberto-domingo/mayans-canabal.  

[21] http://www.oem.com.mx/elmexicano/notas/n3467158.htm.

[22] Información obtenida de la página de Internet: http://www.diariopresente.com.mx/section/principal/42344/mas-del-50-en-digitalizacion-de-actas-montejo-de-dios-/.

[23] Dato obtenido de la página: http://adrianhernandezbalboa.com.mx/bibliografia/.

[24] Información obtenida de la página de Internet: http://www.diariopresente.com.mx/section/politica/46895/yolanda-rueda-lista-para-asumir-funciones-en-congreso/.

[25] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, TEPJF, México, 2012, pp. 397-398.

[26] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.

[27] Véase Pou Giménez, Francisca, La libertad de expresión y sus límites, p. 915. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/36.pdf consultada el 31 de mayo de 2015.

[28] Párr. 27.

[29] Véase también el Caso Hustler Magazine, Inc. Vs. Falwell 485 U. S. 46(1988).

[30] Conforme a la jurisprudencia 21/2013 de rubro "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60.

[31] Conforme a las tesis XVII/2005 y LIX/2001 de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL” y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 121 y Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.

[32] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[33] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.

 

[34] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”