SRE-PSC-185/2021
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-185/2021
DENUNCIANTE: MORENA, PT Y XÓCHITL NASHIELLY ZAGAL RAMÍREZ.
DENUNCIADA: KARLA LETICIA FIESCO GARCÍA, ENTONCES CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL Y OTROS.
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: DAVID PALOMINO HERNANDEZ
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a Karla Leticia Fiesco García.
GLOSARIO
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Corte Interamericana | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
CEDAW | Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer |
Convención de Belém do Pará | Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer |
Denunciantes | Morena, PT y Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez. |
PT | Partido del Trabajo |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley General de Acceso | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
Ley Modelo | Ley Modelo Interamericana sobre Violencia Política contra las Mujeres |
Protocolo | Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
PAN | Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática. |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPMG |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el once de noviembre de mil dos veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-185/2021, integrado con motivo de la queja interpuesta por MORENA, PT y Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
R E S U L T A N D O
I. ANTECEDENTES
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputaciones de acuerdo con las siguientes fechas[2]:
Proceso electoral federal. Diputaciones federales | ||||
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
07/09/2020 | Inició: 23/12/2020 Finalizó: 31/01/2021
| Inició: 01/02/2021 Finalizó: 03/04/2021 | Inició: 04/04/2021 Finalizó: 02/06/2021 | 06/06/2021 |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
II. Presentación de la denuncia
2. Queja. El 4 de junio, MORENA y el PT presentaron queja ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de México (OPLE), contra Karla Leticia Fiesco García (entonces candidata a presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli), y contra los partidos políticos Acción Nacional,[3] Revolucionario Institucional[4] y de la Revolución Democrática,[5] integrantes de la coalición “Va por el Estado de México” derivado de la colocación de 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada el 25 de mayo, lo que a su parecer implica:
Violencia política contra las mujeres por razón de género (VPMG) contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez (entonces candidata a una diputación federal por MORENA, por el distrito 7 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México).
Falta al deber de cuidado.[6]
3. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM). El 12 de agosto el TEEM resolvió el procedimiento identificado con el número de expediente PES/210/2021, y declaró la inexistencia de la infracción.
4. Sentencia de Sala Regional Toluca. El 9 de septiembre la Sala Regional Toluca del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente ST-JE-101/2021, donde revocó la sentencia local al considerar que el OPLE y el TEEM carecen de competencia para sustanciar y resolver el procedimiento y, ordenó al TEEM remitir la queja al INE para que instruyera el procedimiento.
III. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador
5. Registro e investigación. El 12 de septiembre la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE,[7] registró la queja,[8] ordenó diligencias de investigación y, requirió a Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez para que manifestara si consentía y era su voluntad iniciar el procedimiento especial sancionador (PES).
6. Consentimiento de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez. El 17 de septiembre Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez hizo propia la denuncia que promovió MORENA y PT, y manifestó su voluntad y consentimiento para iniciar el PES por VPMG por la colocación de 2 vinilonas.
7. Admisión. El 22 de septiembre la autoridad instructora admitió la queja.
8. Medidas cautelares. El 23 de septiembre la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó improcedentes las medidas cautelares ya que la propaganda denunciada no se encontró en los domicilios señalados, por lo que se estimaron actos consumados.[9]
9. Emplazamiento y audiencia. El 20 de octubre la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el 25 siguiente.
10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.
11. Turno a ponencia. El diez de noviembre, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-185/2021 y en su oportunidad se remitió a la ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia.
12. Determinación de engrose. En sesión pública de once de noviembre, la Magistrada ponente sometió a consideración de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, por lo que una vez que fueron analizadas las consideraciones que sustentan la propuesta, estas fueron rechazadas por mayoría de votos. En ese sentido, conforme al turno que al efecto se lleva en la Secretaría General de Acuerdos, la elaboración del engrose con las consideraciones de la mayoría, le correspondió al Magistrado Presidente Rubén Jesús Lara Patrón.
Por lo anterior, se resuelve el procedimiento en que se actúa en los siguientes términos:
C O N S I D E R A C I O N E S
13. PRIMERA. COMPETENCIA. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador que esta autoridad está facultada para conocer[10], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral[11], cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, lo primero que se debe hacer es analizar la competencia del órgano jurisdiccional.
14. En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador, ya que trata de una entonces candidata a diputada federal quien denuncia la colocación de dos vinilonas con propaganda electoral que contienen leyendas que podrían constituir VPMG en su contra,[12] es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad federal.
15. Cabe precisar que los casos en los que se denuncia violencia requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo, que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia.[13]
16. Y si bien se denunció a una entonces candidata a presidenta municipal, esta circunstancia no define al órgano competente para conocer,[14] sino el tipo de elección con la que se vincule la posible afectación, en el caso, se relaciona con la elección federal porque se denunció un hecho que presuntamente afectó a una candidatura federal, de ahí que, corresponde a esta Sala Especializada su resolución.
17. SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL. Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
18. Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[15], el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
19. TERCERA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, ya que la actualización de alguna de ellas tiene como consecuencia que no pueda emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia.
20. En este sentido, Karla Leticia Fiesco García y el PRI, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos solicitaron el desechamiento de la queja porque los argumentos son frívolos.
21. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque los y la denunciante expresaron los hechos que consideran ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables, aportaron los medios de prueba que tuvieron a su alcance, y solicitaron a la autoridad recabar los que conforme a su facultad investigadora estimara pertinentes; elementos que se analizarán en el estudio de fondo.
22. Objeción de pruebas. La denunciada y el PRI también objetaron las pruebas que ofrecieron los y la denunciante al estimar que no son suficientes para acreditar la infracción denunciada.
23. Sobre este punto, se considera que es improcedente su petición ya que el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.
CUARTA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LAS PARTES DENUNCIADAS
24. Al respecto, los puntos expuestos en la queja serán desarrollados y analizados de manera integral en el fondo de esta sentencia, es decir, tomando en cuenta todos los hechos narrados por la promovente y las partes denunciadas, con la finalidad de identificar aquellos elementos con los que se pueda advertir una posible vulneración a los derechos humanos de las mujeres, consistentes en vivir una vida libre de violencia y sin discriminación.
25. Lo anterior, ya que esta Sala Especializada como órgano jurisdiccional tiene la obligación de juzgar con perspectiva de género, lo cual constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género y discriminación impiden la igualdad.
26. En ese sentido, debe reconocerse la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, por lo que, con este reconocimiento quienes realicen la función de juzgar, deben identificar las discriminaciones que pueden sufrir las mujeres, ya sea directa o indirectamente[16].
27. MORENA y PT manifestaron en su escrito de denuncia[17] lo siguiente:
El 25 de mayo se colocaron dos vinilonas en el Municipio de Cuautitlán Izcalli[18] con propaganda electoral de la denunciada Karla Leticia Fiesco García, con las leyendas “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO” lo que genera VPMG contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez porque se puede advertir la clara intención de generar la idea que Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez es incapaz de tomar decisiones por sí misma, que somete su figura a la voluntad de un hombre y se pretende crear la idea que no puede valerse sin su ayuda, circunstancias que implican la invisibilización de la entonces candidata.
La propaganda denunciada constituye un claro estereotipo y un encasillamiento en un rol de género, en el caso, el relacionado con el que las mujeres son incapaces de tomar decisiones por sí solas.
28. En la audiencia de prueba y alegatos el representante de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez manifestó que la propaganda electoral violenta disposiciones legales, constitucionales y convencionales de VPMG ya que al utilizar la palabra títere la Real Academia de la Lengua Española, la refiere como persona que se deja manejar, por lo que queda clara la intención de la propaganda de generar VPMG y denostar a Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
29. Por su parte, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, mediante escrito por el que dio respuesta a un requerimiento, manifestó su autorización para el manejo público de sus datos personales y nombró representante.
Defensas
Karla Leticia Fiesco García en su escrito de comparecencia a la audiencia de prueba y alegatos negó todas y cada una de las infracciones que le pretenden atribuir.
Señaló que los hechos señalados son extractos de diversas denuncias presentadas en su contra.
Negó que la propaganda o su colocación haya sido ordenada por ella.
Manifestó desconocer la autenticidad de la propaganda.
Indicó que no se trata de material que haya usado durante la campaña.
Asimismo, indicó:
Que la fe notarial da indicio de la existencia de la supuesta lona, pero no da constancia de su origen, de quién la colocó, el fin, su contenido y temporalidad.
Que el fedatario omitió asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo comprobar que las fotografías coincidan con la realidad.
Que a pesar de que en las fotografías anexas al testimonio notarial se advierte la imagen de lugares en que se colocó la propaganda denunciada, es insuficiente para acreditar su existencia, dado que se debieron aportar mayores elementos probatorios.
Que el instrumento notarial no es idóneo ni apto para acreditar los hechos denunciados, ya que carece de certeza jurídica.
Que las imágenes son pruebas técnicas que únicamente generan indicios ya que tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que son insuficientes por si solas para acreditar de manera fehaciente los hechos.
Que los indicios que podrían generar las imágenes se desvanecen con los resultados de la investigación de la autoridad electoral, ya que no encontró la propaganda.
Que manifestaba Manifiesta que se deslinda a Noel deslinde de los hechos a nombre propio.
Que no ordenó ni contrató la propaganda, tampoco gestionó, participó, aprobó o tuvo injerencia en la concepción, elaboración y difusión.
Que las frases “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” no deben considerarse como VPMG porque parecen estar encaminadas a criticar el desempeño de la quejosa, crítica severa que se ampara en la libertad de expresión dentro del debate público.
Que las frases no están dirigidas en contra de la quejosa por su condición de mujer, no se basan en algún estereotipo por razón de género, y no están dirigidas a disminuir la capacidad profesional de las mujeres, sino a una crítica al desempeño de su función.
30. En escrito de comparecencia a la audiencia de prueba y alegatos el PRI:
Negó los hechos porque no fue el PRI quien mandó hacer las vinilonas, ni quien ordenó su colocación.
Indicó que al PAN le correspondió la candidatura de Karla Leticia Fiesco García.
Que no existe señalamiento directo en contra de persona alguna que haya mandado a fabricar las vinilonas, ni del PRI.
Que el veintiuno de mayo el PT solicitó al Notario Público que diera fe de la colocación de las vinilonas, sin embargo, en su queja dicen que el veinticinco de mayo se percataron, por lo que no coincide su narración.
La descripción del contenido de las vinilonas que hacen en la queja no coincide con las que describen en la solicitud de fe de hechos.
La vinilona que se denuncia en el domicilio 2 en la queja, no coincide con la que señala el PT en la solicitud de fe de hechos en el mismo domicilio.
El PRI no es responsable por falta al deber de cuidado porque conforme al convenio de coalición, cada partido sería responsable de sus candidaturas.
El contenido de las vinilonas no constituye VPMG porque la referencia que hace de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez no contiene elementos de género que denoten que sea menoscabada en su persona por el hecho de ser mujer.
No se advierte que con la expresión “títere” exista una alusión de superioridad masculina o se de una aversión a las mujeres o sobre la actora, sino que se da en el contexto del debate público propio del proceso electoral.
No existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la promovente por el hecho de ser mujer o que genere un impacto desproporcionado y tampoco se basan en estereotipos discriminadores.
Solicitó se declare la inexistencia de la infracción eximiendo de responsabilidad al PRI.
31. QUINTA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar en la presente resolución por la Sala Especializada es determinar si Karla Leticia Fiesco García, entonces candidata a presidenta municipal en Cuautitlán Izcalli cometió VPMG en contra de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, entonces candidata a una diputación federal por MORENA, por el distrito 7 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y si se acredita o no la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, derivado del contenido de 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada.
32. SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.
MEDIOS DE PRUEBA
33. Acta Notarial número tres mil doscientos ocho, volumen ordinario setenta, folio veinticuatro, de veinticinco de mayo, de la Notaría Pública ciento setenta y cinco, en la que el fedatario público hizo constar que, entre otros, se constituyó en los domicilios ubicados en:
Calle Rancho Almoloya, fraccionamiento San Antonio, Municipio de Izcalli, Estado de México, número veintitrés C, frente a un local de color blanco que dice “LICONSA”.
Calle camino a Tepojaco, esquina calle Rancho Santa Cecilia, en la Colonia San Antonio del Municipio de Cuautitlán Izcalli.
El fedatario hizo constar la existencia de una vinilona en el primer domicilio, y dos vinilonas en el segundo, de las cuales tomó estas fotografías y las agregó al instrumento:[19]
34. Acta circunstanciada AC111/INE/MEX/JD07/21-09-2021 de veintiuno de septiembre, en la que la autoridad instructora certificó que ya no se encontraban las vinilonas indicadas en los domicilios señalados.
SÉPTIMA. Normas bajo las cuales se analizarán las frases denunciadas.
35. Esta Sala Especializada debe analizarlas de frente a los derechos que tiene Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su entonces calidad de candidata a una diputación federal en el pasado proceso electoral federal.
VALORACIÓN PROBATORIA
36. Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, así como las constancias que éstas aportan y que son identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las diversas autoridades en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) [20], así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[21].
HECHOS ACREDITADOS
37. A partir de los elementos probatorios incluidos en el expediente se tiene por acreditada la existencia de las vinilonas denunciadas en los domicilios señalados, las cuales fueron visible al menos el 25 de mayo.
SÉPTIMA. Normas bajo las cuales se analizarán las frases denunciadas
38. Esta Sala Especializada debe analizarlas de frente a los derechos que tiene Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su entonces calidad de candidata a una diputación federal en el pasado proceso electoral federal.
i) Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
a) Marco Constitucional
39. El artículo 1, primer párrafo de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia constitución y en los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
40. Además, en el quinto párrafo de dicho artículo prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
41. Para hacer efectivas estas disposiciones, se exige a todas las autoridades el promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
42. El artículo 4, párrafo primero, de la Constitución Federal prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres; por su parte, los diversos artículos 34 y 35, disponen que los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votados en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.
43. Es decir, las mujeres tienen derecho de acceder a las funciones públicas y a participar en los asuntos de interés general, en igualdad de condiciones que los hombres.
b) Línea jurisprudencial de la Suprema Corte respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género
44. La Primera Sala de la Suprema Corte, ha reconocido la importancia de la perspectiva de género en el acceso de las mujeres a la justicia, partiendo para ello de la interpretación de la CEDAW, y precisó que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a analizar el marco normativo e institucional a fin de detectar la posible utilización de estereotipos sobre las funciones de uno u otro género, pues solo así podrá visualizarse un caso de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, dando paso a un acceso a la justicia efectivo e igualitario[22].
45. Además, la Segunda Sala ha señalado que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres; de ahí que la perspectiva de género deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las y los involucrados, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[23].
46. En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género, que constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, implica juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad[24]..
47. Asimismo, en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”[25], se establecieron pasos que las y los operadores de justicia deben seguir para cumplir con su obligación de juzgar con perspectiva de género, los cuales son:
1. Identificar si existen situaciones de poder que, por cuestiones de género, expliquen un desequilibrio entre las partes de la controversia.
2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando estereotipos o prejuicios de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
3. Ordenar las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclararlas.
4. De detectarse una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable y evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género.
5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente los niños y niñas.
6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, el cual deberá remplazarse por un lenguaje incluyente.
48. Finalmente, la Primera Sala ha establecido[26] que la perspectiva de género es una categoría analítica para deconstruir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como “lo femenino” y “lo masculino”. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.
49. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.
c) Marco convencional
50. En sincronía, con lo anterior la CEDAW; en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país. Asimismo, en su artículo primero precisa que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
51. Por otra parte, el artículo 7 de la mencionada Convención refiere que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, y en el derecho: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
52. Además, en la Recomendación 23 Vida política y Pública de la CEDAW, se hace referencia al artículo 7, de la citada convención, señalando que la obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del mismo, ya que la vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo, además el término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.
53. Ahora bien, la Convención de Belém do Pará parte del reconocimiento de que la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que constituye una violación a los derechos humanos y, por tanto, una ofensa a la dignidad humana.
54. Al respecto, en su artículo 1 nos indica qué debe entenderse como violencia cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
55. Además, señala que la violencia contra las mujeres trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de clase, raza o grupo étnico, nivel educativo y/o de ingresos, cultura, edad o religión y, por tanto, la eliminación de la violencia contra las mujeres es indispensable para su desarrollo y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
56. A su vez, la citada Convención en su artículo 4 refiere que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, y en su inciso j), señala el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos incluyendo la toma de decisiones.
57. Asimismo, la Ley Modelo refiere que los derechos políticos incluyen, al menos, los siguientes: a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en forma paritaria en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; y c) Participar en organizaciones no gubernamentales y asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país, incluyendo a partidos políticos y sindicatos.
58. En este sentido, la Ley Modelo adopta el concepto amplio de vida pública y política, lo cual comporta que la protección se extienda a todas las mujeres que participan en los espacios de la vida pública y a todas las instituciones del Estado, particularmente a los cargos de gobierno, desde el plano internacional al plano local; así como para asegurar condiciones igualitarias, libres de discriminación y violencia, en el ejercicio de los derechos políticos.
59. Por otra parte, la Declaración sobre la Violencia y el Acoso Político contra las Mujeres, parte de los Mecanismos de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), establece que la utilización de la violencia simbólica como instrumento de discusión política afecta gravemente al ejercicio de los derechos políticos de las mujeres; además, que la violencia y el acoso político contra las mujeres revisten particular gravedad cuando son perpetrados por autoridades públicas.
d) Corte Interamericana de Derechos Humanos
60. En el caso González y otras vs. México, Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres[27].
61. En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de la mujer. Al respecto, concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.
e) Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte[28]
62. La Suprema Corte emitió el citado protocolo con el propósito atender las problemáticas detectadas y las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de “Campo Algodonero”, Inés Fernández Ortega y Valentina Rosendo Cantú, relativas al ejercicio del control de convencionalidad por quienes imparten justicia y, por tanto, a la aplicación del Derecho de origen internacional, así como al establecimiento de instrumentos y estrategias de capacitación y formación en perspectiva de género y derechos de las mujeres.
63. Este Protocolo constituye un instrumento que permite, a quienes tienen a su cargo la labor de impartir justicia, identificar y evaluar en los casos sometidos a su consideración:
Los impactos diferenciados de las normas;
La interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a roles estereotipados sobre el comportamiento de hombres y mujeres;
Las exclusiones jurídicas producidas por la construcción binaria de la identidad de sexo y/o género;
La distribución inequitativa de recursos y poder que deriva de estas asignaciones, y
La legitimidad del establecimiento de tratos diferenciados en las normas, resoluciones y sentencias.
64. Así el nuevo protocolo establece tres vertientes a analizar: (a) previas a estudiar el fondo de una controversia; (b) durante el estudio del fondo de la controversia; y (c) a lo largo de la redacción de la sentencia.
65. En ese sentido, es obligación del juzgador o juzgadora (a) previo al estudio de fondo, identificar la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural y/o de violencia que, por cuestiones de género evidencien un desequilibrio entre las partes; y la obligación de ordenar de oficio las pruebas necesarias para visibilizar situaciones de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género cuando las pruebas aportadas son insuficientes.
66. Precisa que (b) el juzgador o juzgadora tiene la obligación de desechar estereotipos y prejuicios de género, y apreciar los hechos y pruebas con sensibilidad. También comprende la obligación de aplicar estándares de derechos humanos con un enfoque interseccional y de evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta y la neutralidad de la norma. Así como (c) la obligación de usar lenguaje incluyente y no sexista al redactar la sentencia.
f) Protocolo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
67. En concordancia con lo anterior, este órgano jurisdiccional, emitió el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en el que determinó que la violencia política por razón de género comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer (en razón de género), tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo. Puede incluir, entre otras, violencia física, psicológica, simbólica, sexual, patrimonial, económica o feminicida[29].
g) Línea jurisprudencial de la Sala Superior
68. Por otra parte, la Sala Superior en la jurisprudencia 48/2016 de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, determinó que la violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer, tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo.
69. Además, señaló que el derecho de las mujeres a una vida libre de discriminación y de violencia, se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con la debida diligencia y de manera conjunta para prevenir, investigar, sancionar y reparar una posible afectación a sus derechos, por lo cual las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
70. Aunado a lo anterior, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, estableció que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, se debía de analizar si las expresiones reúnen los siguientes elementos:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y;
Si se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.
71. Así también, conforme a lo sostenido por la Sala Superior, quien ostenta el papel de juzgador o juzgadora debe tener en consideración los siguientes elementos[30]:
Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes.
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género.
Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas.
Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
72. Cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[31].
73. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[32], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
74. Por otra parte, cabe mencionar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones que tiene el Estado, ello de conformidad con la Constitución Federal[33] y, en su fuente convencional, en la Convención Belém do Pará[34]; la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer[35]; así como de la Recomendación General 19 del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
75. Por otra parte, recientemente la Sala Superior al resolver el SUP-REC-91/2020 y acumulado, determinó que en casos de VPMG la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados.
76. Sin embargo, también señaló que la persona demandada o victimaria es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
77. En consecuencia, enfatizó que es de vital relevancia advertir que como en los casos de VPMG, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba.
h) Reformas legales en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
78. El trece de abril de dos mil veinte se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso, de la Ley Electoral, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género[36], que configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y la sanción de tal irregularidad.
79. Las disposiciones apuntadas que fueron objeto de reforma tienen el siguiente contenido:
Sustantivo: al prever las conductas que se considerarán como de violencia política en razón de género y, un conjunto de derechos político-electorales a favor de las mujeres. Además, se tipifica el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
Adjetivo: se establece un régimen de distribución de competencias, los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos fundamentales de las mujeres; así como un régimen sancionatorio.
80. En este sentido, la reforma tiene una relevancia dada las dimensiones de la violencia política perpetrada contra las mujeres que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral.
81. Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados y Diputadas[37] se destaca la importancia de la reforma en los siguientes términos:
“… al incorporar por primera vez, en el marco normativo el concepto de violencia política en razón de género, con lo que se reconoce y visibiliza la problemática que viven las mujeres, particularmente y en el caso que nos ocupa, en el ámbito de la participación política, y que con las reformas en análisis da inicio un proceso para el diseño e implementación de políticas que incidan directamente sobre la desigualdad de género y que pongan freno a la violencia política que se ejerce contra las mujeres…”.
82. Como se señaló, el referido decreto de reforma modificó ocho ordenamientos jurídicos, a continuación, se destacan algunos cambios aplicables al presente caso.
83. En el artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso, así como el 3, primer párrafo, inciso k), estableció una definición para lo que se considera violencia política por razón de género.
84. En esencia, se definió como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
85. Además, se señaló que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
86. Y estas conductas puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
87. Por otra parte, las modificaciones a la Ley Electoral también atienden, entre otras cuestiones, a destacar que las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador, con independencia de que las mismas fueran dentro o no de un proceso electoral, por los órganos competentes del INE[38], para lo cual se establecen las hipótesis de infracción[39], así como la posibilidad de emitir medidas cautelares[40].
88. En atención con este nuevo marco jurídico, la violencia política en razón de género se sancionará, de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas; los cuales son autónomos.
89. En consecuencia, conforme a lo anterior, se reconoce que las mujeres tienen derecho a vivir libres de violencia, lo que incluye el derecho a no ser discriminada, a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, así como a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
Culpa in vigilando (falta al deber de cuidado)
90. Por lo que hace a la culpa in vigilando, la Ley de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.
91. Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
92. CASO CONCRETO. Es necesario recordar que MORENA, el PT y Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez denunciaron la colocación de dos vinilonas con propaganda electoral de la denunciada Karla Leticia Fiesco García, entonces candidata a presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli, con las leyendas “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”, lo que en su dicho podría actualizar VPMG. La existencia, contenido y ubicación de los materiales denunciados fueron asentados por un Notario Público el veinticinco de mayo a través de un acta notarial de “fe de hechos”, insertando las fotografías como se muestra a continuación:
93. Domicilio 1. Calle Rancho Almoloya, fraccionamiento San Antonio, Municipio de Izcalli, Estado de México, número veintitrés C, frente a un local de color blanco que dice “LICONSA”.
Frase: “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO”
94. Domicilio 2. Calle camino a Tepojaco, esquina calle Rancho Santa Cecilia, en la Colonia San Antonio del Municipio de Cuautitlán Izcalli.
Frase: “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”
95. A partir del estudio de las expresiones identificadas en las vinilonas que fueron denunciadas esta Sala Especializada concluye que no se satisfacen la totalidad de los elementos de la infracción de VPGM, por lo que la citada conducta no encuadra en lo establecido en los artículos 3, fracción k)[41] y 442 bis[42] de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción XII[43] de la Ley General de Acceso.
96. Respecto a la obligación de juzgar con perspectiva de género, la Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que debe aplicarse en los casos que involucren relaciones asimétricas de poder y estereotipos discriminadores.[44]
97. Es decir, el sexo de las personas no es lo que determina la necesidad de aplicar esta perspectiva, sino la asimetría en las relaciones de poder y la existencia de estereotipos discriminadores.
98. Lo contrario equivaldría a afirmar que las mujeres, por el hecho de serlo, son vulnerables, cuando lo cierto es que son las circunstancias, las desigualdades estructurales, la reproducción de estereotipos discriminadores basados en categorías sospechosas,[45] lo que las coloca en desventaja y riesgo de exclusión e inacceso a sus derechos.
99. En consecuencia, en la referida jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte, determina que uno de los pasos para juzgar con perspectiva de género es identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género resulten en un desequilibrio entre las partes de la controversia.
100. En el caso concreto, se considera que no existe asimetría de poder dado que la quejosa era una candidata a diputada federal que cuenta con las herramientas necesarias para combatir las expresiones consignadas en las vinilonas. El hecho de que la candidata sea mujer, así como el contexto en el que la contienda tiene lugar, no alteran las posibilidades de que combata las expresiones materia de estudio.
101. Además, en el caso tampoco se da cuenta de que las expresiones constituyan estereotipos de género de cómo son o cómo deben comportarse las mujeres, ya que, como se verá enseguida, las expresiones referidas se dan en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de la actora con otros actores políticos. Incluso cuando se utilicen adjetivos como el de títere, pues como se verá se encuentra amparado por la libertad de expresión.
102. Ahora, se analizarán los elementos que acreditan, en su caso la infracción:
103. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a propaganda electoral de la denunciada Karla Leticia Fiesco García, así, en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la VPMG puede ser perpetrada por una persona candidata postulada por los partidos políticos.
104. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que al momento de la publicación Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez era candidata a una diputación federal por MORENA, por el distrito 7 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, haciendo valer su derecho de ser votada, en tanto que la publicación se formuló dentro del periodo de campaña.
105. Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de la persona emisora del mensaje o acto, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual sí ocurre como se señala a continuación.
106. La intención, constituye un hecho interno y subjetivo de la persona emisora del mensaje. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana (hechos externos humanos) o sin ella (hechos externos naturales).
107. Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los hechos internos, los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien.
108. Es así como, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos; es decir, que la presunta intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se basó en elementos de género.
109. Al respecto, la denunciante señaló que de las expresiones visibles en las vinilonas se puede advertir la clara intención de generar la idea que Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez es incapaz de tomar decisiones por sí misma, que somete su figura a la voluntad de un hombre y se pretende crear la idea que no puede valerse sin su ayuda, circunstancias que implican la invisibilización de la entonces candidata.
110. Adicionalmente, señaló que la propaganda denunciada constituye un claro estereotipo y un encasillamiento en un rol de género, en el caso, el relacionado con el que las mujeres son incapaces de tomar decisiones por sí solas.
111. En función de lo anterior, se analizará el contenido de las frases denunciadas y el contexto en el que fueron emitidas para identificar la intención del mensaje.
Frases denunciadas:
“XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO”
“XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”
112. La frase XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO pretende dar a conocer una relación o asociar a la denunciante con una persona de nombre Daniel Serrano, sin que de esto a primera vista se desprenda una relación de subordinación.
113. A su vez, la frase “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO” asigna a la denunciante la calidad de títere de una persona. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, asigna dos definiciones a la palabra “títere”:[46]
1. m. Muñeco que se mueve por medio de hilos u otro procedimiento.
2. m. Persona que se deja manejar.
114. El segundo de los significados hace alusión a una persona que no tiene voluntad propia, sino que otras toman decisiones en su lugar.
115. Si bien la expresión puede resultar incómoda o cáustica, al definir a la denunciante como una persona que se deja manejar por otra, de manera aislada y en el contexto en el que se encuentra la expresión no se puede afirmar que las mismas constituyen VPGM contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
116. Manifestaciones a partir de las cuales no se advierte una afectación desproporcionada a la denunciante derivado de su condición de mujer, en el escenario de una contienda electoral.
117. A partir de la interpretación gramatical del término títere, no se observa que haga alusión a una superioridad masculina o que con ella se esté refiriendo a una aversión hacia las mujeres o a la denunciante.
118. Por otra parte, el debate que se da entre personas que contienden por un cargo de elección popular resiste cierto tipo de expresiones y señalamientos. Así lo ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte.
119. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J.31/2013 (10a.),[47] la Suprema Corte ha considerado que
“Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa […] En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias […]”
120. En esa misma jurisprudencia, la Suprema Corte señala que no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal. Se insiste, las expresiones fuertes, vehementes y críticas, son inherentes al debate político y necesarias para la construcción de opinión pública.
121. Pretender que estos criterios no son aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario.
122. Robustece lo anterior, lo establecido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-383/2017 en el que determinó que la palabra títere[48] está amparada por la libertad de expresión, al señalar “…, las expresiones referidas se dan en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de la actora con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.
123. De esta forma, tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron, se considera que las expresiones son insuficientes para acreditar que estamos en presencia de VPMG, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para ejercer algún cargo en particular.
124. A partir de las expresiones y del contexto en el que se identificaron se advierte que se trata de frases que se inscriben en un contexto de rivalidad en el marco de una contienda electoral si que se aprecie que tengan como propósito menoscabar o anular los derechos de la denunciante con base en su condición de mujer.
125. Si bien los aspectos que se mencionan, pueden no coincidir con las consideraciones de la quejosa, no se advierte que estas manifestaciones tengan como propósito desestimar la capacidad y trayectoria de la denunciante basado en su condición de mujer.
126. Así, la cercanía que la expresión le atribuye con un varón no implica de manera automática que se deje de lado sus capacidades en razón de su género pues no existen elementos adicionales en las vinilonas o en los lugares en las que fueron colocadas que permitan llegar a esta conclusión.
127. De esta forma, no se observa que las expresiones estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para desempeñarse como candidata que estén encaminados a destacar negativamente su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.
128. Asimismo, no puede considerarse que las expresiones obstaculicen el derecho político de la actora a contender por la diputación federal, o bien, generen condiciones de desigualdad.
129. Robustece lo anterior, lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, al sostener que “…el derecho a la libre expresión no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población…”.
130. Por el resultado perseguido. En la especie no se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque como ya se mencionó, las expresiones en estudio no están basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad a la denunciante para ejercer algún cargo en particular o que estén encaminados a su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.
131. Por el tipo de violencia. A partir de los hechos denunciados así como del estudio de las expresiones colocadas en las vinilonas no se identifica inmediatamente que se trate de una manifestación de violencia, sin embargo, se detallarán los distintos tipos de violencia para poder observar si alguno aplica al estudio de la infracción que se analiza:
a) Violencia psicológica. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, descuido reiterado, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
b) Violencia física. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
c) Violencia patrimonial. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
d) Violencia económica. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
e) Violencia sexual. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
f) Violencia verbal. Todo ataque que realicen a través de palabras ofensivas, insultos, calificativos, palabras que impliquen un doble sentido, comentarios sarcásticos, burlas o insinuaciones que expongan públicamente a las mujeres políticas, con el fin de impedir el ejercicio de sus derechos políticos y, finalmente;
g) Violencia simbólica. Se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
132. Como se ha señalado se trata de expresiones escritas plasmadas en propaganda electoral que si bien pueden considerarse críticas o molestas no se tratan de un insulto, humillación, amenaza o comparación destructiva.
133. Conforme a lo previamente mencionado, se considera que las expresiones en estudio buscan vincular a la denunciante con un actor político sin que, esto suponga, algún grado de violencia verbal o simbólica pues no se trata de palabras ofensivas, de doble sentido u ofensivas que pretendan exponer públicamente a la denunciante ni que la deslegitime a través de un estereotipo.
134. De esta forma, y como se observa en el estudio del asunto, no se identifican elementos que permitan actualizar la existencia de algún tipo de violencia.
135. Conforme a lo anteriormente expuesto, una vez analizados los elementos de la jurisprudencia 21/2018, esta autoridad concluye que no se está ante un hecho constitutivo de VPMG, por lo tanto, la conducta resulta inexistente.
136. Finalmente, como ya se mencionó en párrafo anteriores, el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[49] el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género[50].
137. En ese sentido, bajo el análisis señalado, no se acreditó que existieran los elementos para concluir que nos encontramos ante una conducta basada en elementos de género, por lo que no sería posible analizar si se está ante una conducta de las enlistadas como VPMG de la Ley General de Acceso con los cuales se emplazó a la parte denunciada.
138. Esto es así porque como se ha hecho mención no se desprende que exista la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante desde una perspectiva de género, por lo que no existe una vulneración al artículo 20 ter, fracciones IX y XXII de la Ley General de Acceso.
139. En consecuencia, al no haberse acreditado la totalidad de los elementos que exige la jurisprudencia 21/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, ni lo establecido en los artículos 3, fracción k) y 442 bis de la Ley Electoral, así como 20 Ter, fracción IX de la Ley General de Acceso, se determina la inexistencia de la infracción consistente en VPMG atribuida a Karla Leticia Fiesco García.
140. Al no haberse acreditado la infracción imputada a la entonces candidata a presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli postulada por los partidos PAN, PRI, y PRD, en consecuencia deviene inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los citados partidos políticos.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género atribuida a Karla Leticia Fiesco García.
SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría, con el voto particular de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello y el voto razonado del Magistrado Presidente Rubén Jesús Lara ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
SRE-PSC-185/2021
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-185/2021
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Mis pares rechazaron el proyecto que sometí a consideración del Pleno, por tanto, procede el engrose y la sentencia mayoritaria determina la inexistencia. Me aparto de esta decisión.
Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, sí se cometió violencia política, simbólica y psicológica en tu contra por ser mujer, por eso, sostengo el proyecto original, ahora como voto particular, que tenía como propósito visibilizarla y sancionarla; la ruta argumentativa y apoyo de mi criterio es el siguiente:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: SRE-PSC-185/2021.
PROMOVENTE: MORENA, PT y Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
INVOLUCRADA: Karla Leticia Fiesco García, entonces candidata a presidenta municipal y otros.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez.
COLABORÓ: Marisol Chami Mina.
Ciudad de México, a once de noviembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2020-2021.
141. 1. Inicio. El 7 de septiembre de 2020, para renovar integrantes del Congreso de la Unión -diputaciones federales-, con estas etapas[51]:
Precampaña: Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021[52].
Intercampaña: Del 1 de febrero al 3 de abril.
Campaña: Del 4 de abril al 2 de junio.
Día de la elección: 6 de junio.
II. Presentación de la denuncia.
142. 1. Queja. El 4 de junio, MORENA y el Partido del Trabajo[53] presentaron queja ante el Organismo Público Local Electoral del Estado de México (OPLE), contra Karla Leticia Fiesco García (entonces candidata a presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli), y contra los partidos políticos Acción Nacional,[54] Revolucionario Institucional[55] y de la Revolución Democrática,[56] integrantes de la coalición “Va por el Estado de México” derivado de la colocación de 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada el 25 de mayo, lo que a su parecer implica:
Violencia política contra las mujeres por razón de género (VPMG) contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez (entonces candidata a una diputación federal por MORENA, por el distrito 7 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México).
Falta al deber de cuidado.[57]
143. 2. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México (TEEM). El 12 de agosto el TEEM resolvió el PES/210/2021, y declaró la inexistencia de la infracción.
144. 3. Sentencia de Sala Regional Toluca. El 9 de septiembre la Sala Regional Toluca resolvió el expediente ST-JE-101/2021, donde revocó la sentencia local porque el OPLE y el TEEM carecen de competencia para sustanciar y resolver el procedimiento y, ordenó al TEEM remitir la queja al INE para que instruyera el procedimiento
III. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.
145. 1. Registro e investigación. El 12 de septiembre la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE,[58] registró la queja,[59] ordenó diligencias de investigación y, requirió a Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez para que manifestara si consentía y era su voluntad iniciar el procedimiento especial sancionador (PES).
146. 2. Consentimiento de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez. El 17 de septiembre Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez hizo propia la denuncia que promovió MORENA y PT y, manifestó su voluntad y consentimiento para iniciar el PES por VPMG por la colocación de 2 vinilonas.
147. 3. Admisión. El 22 de septiembre la autoridad instructora admitió la queja.
148. 4. Medidas cautelares. El 23 de septiembre la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó improcedentes las medidas cautelares porque la propaganda denunciada ya no se encontró, por lo que se estimaron actos consumados.[60]
149. 5. Emplazamiento y audiencia. El 20 de octubre la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos para el 25 siguiente.
IV. Trámite ante la Sala Especializada.
150. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 10 de noviembre, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-185/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
151. Es importante destacar que no todos los asuntos en los que se denuncie VPMG serán tutelados a través del procedimiento especial sancionador, que esta autoridad está facultada para conocer[61], por lo cual, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral,[62] cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, de inicio se debe analizar la competencia del órgano jurisdiccional.
152. En el caso, esta Sala Especializada es competente para conocer y resolver el asunto, en tanto que se trata de una entonces candidata a diputada federal quien denuncia la colocación de dos vinilonas con propaganda electoral que contienen leyendas que podrían constituir VPMG en su contra,[63] es decir, se está ante una posible afectación al proceso electoral federal, situación que activa la facultad de esta autoridad federal.
153. Cabe precisar que los casos en los que se denuncia violencia requieren que todas las autoridades actúen con debida diligencia y consideren que las investigaciones efectuadas tienen alcances adicionales, eso implica la toma de medidas integrales con perspectiva de género, lo que va desde un adecuado marco jurídico de protección, su aplicación efectiva y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias, obligaciones que corresponden tanto a las autoridades investigadoras como a las jurisdiccionales para no invisibilizar sus situaciones particulares, de modo, que se garantice el acceso de las mujeres a la justicia.[64]
154. Y si bien se denunció a una entonces candidata a presidenta municipal, esta circunstancia no define al órgano competente para conocer,[65] sino el tipo de elección con la que se vincule la posible afectación, en el caso, se relaciona con la elección federal porque se denunció un hecho que presuntamente afectó a una candidatura federal, de ahí que, corresponde a esta Sala Especializada su resolución.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial
155. La Sala Superior aprobó la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias,[66] durante la emergencia sanitaria; por lo que se justifica la resolución del expediente en sesión a distancia.
TERCERA. Causales de improcedencia.
156. Karla Leticia Fiesco García y el PRI, en sus escritos de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos solicitaron el desechamiento de la queja porque los argumentos son frívolos.
157. Esta Sala Especializada considera que no se actualiza la causal de improcedencia, porque los y la denunciante expresaron los hechos que consideran ilegales, las consideraciones jurídicas aplicables, aportaron los medios de prueba que tuvieron a su alcance, y solicitaron a la autoridad recabar los que conforme a su facultad investigadora estimara pertinentes; elementos que se analizarán en el estudio de fondo.
158. Objeción de pruebas. La denunciada y el PRI también objetaron las pruebas que ofrecieron los y la denunciante porque no son suficientes para acreditar la infracción denunciada.
159. Es improcedente su petición porque el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.
CUARTA. Delimitación de la materia de análisis.
160. Esta Sala Especializada debe determinar si Karla Leticia Fiesco García (presidenta municipal electa en Cuautitlán Izcalli) cometió o no VPMG en contra de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez (entonces candidata a una diputación federal por MORENA, por el distrito 7 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México), y si se acredita o no la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, derivado del contenido de 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada.
QUINTA. Acusaciones y defensas.
Denuncia.
161. MORENA y PT manifestaron en su escrito de denuncia[67] lo siguiente:
El 25 de mayo se colocaron 2 vinilonas en el Municipio de Cuautitlán Izcalli[68] con propaganda electoral de la denunciada Karla Leticia Fiesco García, y contienen las leyendas “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO” lo que genera VPMG contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez porque se puede advertir la clara intención de generar la idea que Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez es incapaz de tomar decisiones por si misma, que somete su figura a la voluntad de un hombre y se pretende crear la idea que no puede valerse sin su ayuda, circunstancias que implican la invisibilización de la entonces candidata.
La propaganda denunciada constituye un claro estereotipo y un encasillamiento en un rol de género, en el caso, el relacionado con el que las mujeres son incapaces de tomar decisiones por si solas.
162. En audiencia de prueba y alegatos el representante de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez dijo que la propaganda electoral violenta disposiciones legales, constitucionales y convencionales de VPMG ya que al utilizar la palabra títere la Real Academia de la Lengua Española, la refiere como persona que se deja manejar, por lo que queda clara la intención de la propaganda de generar VPMG y denostar a Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
163. Por otra parte, Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez en su escrito por el que respondió un requerimiento, manifestó su autorización para el manejo público de sus datos personales y nombró representante.
Defensas.
164. Karla Leticia Fiesco García en su escrito de comparecencia a la audiencia de prueba y alegatos se defendió así:
Negó todas y cada una de las infracciones que le pretenden atribuir.
Los hechos señalados son extractos de diversas denuncias presentadas en su contra.
Niega que la propaganda o su colocación haya sido ordenada por ella.
Desconoce la autenticidad de la propaganda.
Es parte de una campaña negra en su contra.
No es material que haya usado durante la campaña.
La fe notarial da indicio de la existencia de la supuesta lona, pero no da constancia de su origen, de quién la colocó, el fin, su contenido y temporalidad.
El fedatario omitió asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo comprobar que las fotografías coincidan con la realidad.
El Notario Público no acudió a los lugares donde presuntamente existía la propaganda electoral cuestionada, por lo que resulta insuficiente para acreditar sus afirmaciones.
Aunque en las fotografías anexas al testimonio notarial se advierte la imagen de lugares en que se colocó la propaganda denunciada, es insuficiente para acreditar su existencia, dado que se debieron aportar mayores elementos probatorios.
El instrumento notarial no es idóneo ni apto para acreditar los hechos denunciados, ya que carece de certeza jurídica.
Las imágenes son pruebas técnicas que únicamente generan indicios ya que tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por lo que son insuficientes por si solas para acreditar de manera fehaciente los hechos.
Los indicios que podrían generar las imágenes se desvanecen con los resultados de la investigación de la autoridad electoral, ya que no encontró la propaganda.
Solicita se declare la inexistencia de las infracciones.
Las personas que se requirieron en la investigación niegan la producción de las lonas, por ello, no existe prueba de la supuesta existencia de las vinilonas.
Solicita se estime infundado el PES.
La propaganda supuestamente violatoria es falsa.
Las expresiones no son atribuidas a ella ni existen elementos para tenerlas por ciertas.
Manifiesta que se deslinda a nombre propio.
No ordenó ni contrató la propaganda, tampoco gestionó, participó, aprobó o tuvo injerencia en la concepción, elaboración y difusión.
Nadie a su nombre erogó cantidad alguna en relación a los hechos.
No tuvo ni tiene interés que ese tipo de materiales sean creados o difundidos a su nombre.
Expresa su completa desvinculación con su contenido y alcances, y solicita la suspensión inmediata de la producción y distribución.
Las frases “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” no deben considerarse como VPMG porque parecen estar encaminadas a criticar el desempeño de la quejosa, crítica severa que se ampara en la libertad de expresión dentro del debate público.
Las frases no están dirigidas en contra de la quejosa por su condición de mujer, no se basan en algún estereotipo por razón de género, y no están dirigidas a disminuir la capacidad profesional de las mujeres, sino a una crítica al desempeño de su función.
165. En escrito de comparecencia a la audiencia de prueba y alegatos el PRI dijo:
Niega los hechos porque no fue el PRI quien mandó hacer las vinilonas, ni quien ordenó su colocación.
Al PAN le correspondió la candidatura de Karla Leticia Fiesco García.
No hay señalamiento directo en contra de persona alguna que haya mandado a fabricar las vinilonas, ni del PRI.
El 21 de mayo el PT solicitó al Notario Público que diera fe de la colocación de las vinilonas, sin embargo, en su queja dicen que el 25 de mayo se percataron, por lo que no coincide su narración.
La descripción del contenido de las vinilonas que hacen en la queja no coincide con las que describen en la solicitud de fe de hechos.
La vinilona que se denuncia en el domicilio 2 en la queja, no coincide con la que señala el PT en la solicitud de fe de hechos en el mismo domicilio.
El PRI no es responsable por falta al deber de cuidado porque conforme al convenio de coalición, cada partido sería responsable de sus candidaturas.
El contenido de las vinilonas no constituye VPMG porque la referencia que hace de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez no contiene elementos de género que denoten que sea menoscabada en su persona por el hecho de ser mujer.
No se advierte que con la expresión “títere” exista una alusión de superioridad masculina o se de una aversión a las mujeres o sobre la actora, sino que se da en el contexto del debate público propio del proceso electoral.
No se actualizan los elementos de VPMG.
La propaganda no genera la connotación o estereotipo que refiere la actora.
No existen elementos para afirmar que las expresiones se hayan dirigido a la promovente por el hecho de ser mujer o que genere un impacto desproporcionado y tampoco se basan en estereotipos discriminadores.
La denunciante no demuestra que el PRI haya participado en la conducta infractora, ya que los hechos no son claros ni precisos.
Solicita se declare la inexistencia de la infracción eximiendo de responsabilidad al PRI.
SEXTA. Hechos y acreditación.
Pruebas
166. Acta Notarial número tres mil doscientos ocho, volumen ordinario setenta, folio veinticuatro, de 25 de mayo, de la Notaría Pública ciento setenta y cinco, donde el fedatario público hizo constar que, entre otros, se constituyó en los domicilios ubicados en:
Calle Rancho Almoloya, fraccionamiento San Antonio, Municipio de Izcalli, Estado de México, número veintitrés C, frente a un local de color blanco que dice “LICONSA”.
Calle camino a Tepojaco, esquina calle Rancho Santa Cecilia, en la Colonia San Antonio del Municipio de Cuautitlán Izcalli.
167. El fedatario hizo constar la existencia de una vinilona en el primer domicilio, y dos vinilonas en el segundo, de las cuales tomó estas fotografías y las agregó al instrumento:[69]
168. Acta circunstanciada AC111/INE/MEX/JD07/21-09-2021 de 21 de septiembre, en la que la autoridad instructora certificó que ya no se encontraban las vinilonas.
169. Hasta aquí se demostró:
La existencia de las vinilonas denunciadas en los domicilios señalados, al menos el 25 de mayo.
SÉPTIMA. Normas bajo las cuales se analizarán las frases denunciadas.
170. Esta Sala Especializada debe analizarlas de frente a los derechos que tiene Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez a una vida libre de violencia y, en particular, a no ser objeto de violencia política por ser mujer, en su entonces calidad de candidata a una diputación federal en el pasado proceso electoral federal.
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
171. La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les ha impedido el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, derivado del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
172. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socio-culturales basadas en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad que hacen menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
173. De ahí que la vida libre de violencia no sea considerada como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, derivados de acciones y omisiones basadas en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[70].
174. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados.[71]
Violencia política contra las mujeres en razón de género.
Cuestión previa
175. Si bien es cierto que los hombres también experimentan violencia en la arena política, cuando ésta se comete contra las mujeres, los tipos y modalidades son más graves, tienen otras motivaciones, abarca más espacios y a menudo se basa en las críticas a su sexualidad, su cuerpo o en el hecho de que ellas no acatan los roles de género que les están asignados tradicionalmente en la sociedad a la que pertenecen.
176. Los ataques a las mujeres no solo pretenden denegar o socavar su competencia, acceso o permanencia en la política, sino también comunicar el mensaje más amplio de que las mujeres como grupo no deben participar y permanecer en las cuestiones político-electorales o apoyar a otras a llegar a esos espacios de poder y toma de decisiones.[72]
177. De ahí la trascendencia de investigar el contexto en el que se presenta esa violencia, para conocer cuáles son las herramientas verbales, físicas, económicas o legales de que se dota a los hombres -y a las mujeres aliadas de los pactos patriarcales- para ejercerla y entorpecer la participación de la mujer en la vida pública y política de su comunidad.
178. Por ende, es claro que las autoridades no solo debemos condenar las formas de violencia y discriminación basadas en el sexo y el género, sino también estamos obligadas a tomar medidas concretas para lograr el respeto y garantía de los derechos humanos de las mujeres, lo que implica la prevención, investigación, sanción y reparación de la vulneración a dichas prerrogativas.[73]
Violencia política en México.
179. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.
180. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”.[74]
181. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, por lo que también es posible analizar conductas análogas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
182. De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG:[75]
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).
183. Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial,[76] por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
184. En los recientes criterios la Sala Superior nos da claras directrices de cómo y cuando se está frente a un caso de VPMG, así:[77]
Cuando tenga por objeto menoscabar o anular el goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales.
Cuando las expresiones se dirigen a ella por su condición de mujer, que se aprecie que los señalamientos son calificativos exclusivos del género femenino, que tengan un mensaje oculto, invisible o coloquial que la denigre.
Para su estudio no se debe hacer una lectura aislada de las expresiones que contiene el mensaje sin analizar de manera contextual el contenido de estos.
Cuando se descalifique o ataque a la candidata por el hecho de ser mujer hacia sus capacidades o posibilidades de hacer un buen trabajo por su género.
Cuando sea en detrimento de la dignidad humana.
En cualquier caso que se alegue VPMG en el debate político se debe hacer un análisis exhaustivo del contexto fáctico, social y político en el que está inmerso el mensaje o expresiones denunciadas, para verificar si efectivamente el elemento género fue central o si las expresiones se relacionaban con roles o estereotipos de género y no con una crítica vinculada con temas de interés público.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?
185. La Sala Superior[78] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[79] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
186. Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-.[80]
187. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente.[81]
189. Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.
190. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar.[82]
Libertad de expresión y personas públicas.
191. Cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales.
OCTAVA. Caso concreto.
Contenido de las frases denunciadas.
192. Recordemos que MORENA, PT y Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez denunciaron la colocación de 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada Karla Leticia Fiesco García (entonces candidata a presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli), que contienen las leyendas “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”, lo que en su dicho podría actualizar VPMG, hecho del que dio fe un Notario Público el 25 de mayo en acta notarial de “fe de hechos”, de las que tomó fotografías como se muestra a continuación:
193. Domicilio 1. Calle Rancho Almoloya, fraccionamiento San Antonio, Municipio de Izcalli, Estado de México, número veintitrés C, frente a un local de color blanco que dice “LICONSA”.
Frase: “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO”
194. Domicilio 2. Calle camino a Tepojaco, esquina calle Rancho Santa Cecilia, en la Colonia San Antonio del Municipio de Cuautitlán Izcalli.
Frase: “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”
¿Se actualiza la VPMG en contra de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez?
195. Esta Sala Especializada considera existente la infracción que se denuncia porque, de los elementos de prueba que obran en el expediente, se acreditó que las expresiones realizadas en las 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada, constituyen violencia simbólica y psicológica en contra de la quejosa.
196. Dichos comentarios deben ser analizados en un contexto socio-cultural y simbólico concreto, pues ello determina significados y fuerza en el interior de las poblaciones a las que van dirigidas.
197. De hecho, debemos considerar que el lenguaje depende potencialmente del contexto y éste ayuda en la construcción del mismo, de ahí la importancia en el uso de las palabras, porque construye realidades y puede destruir personas, por la opresión y desventajas que generan para ciertos sectores de la población históricamente discriminados, como el de las mujeres.
198. Frases que contienen violencia contra la entonces candidata:
“XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO”
“XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”
201. Este mensaje, que en apariencia es una crítica ordinaria, lo debemos ver como un foco rojo, una categoría sospechosa, porque en una sociedad patriarcal, machista y misógina su impacto es devastador para la individualidad y autonomía de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
202. Sin duda hay una consecuente discriminación, porque no le permite participar en la vida política para generar su propia imagen, sino que inmediatamente la anula porque está subordinada a un hombre.
203. Ahora, la otra frase “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”.
204. Conforme con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra “títere” tiene como significados:[83]
1. m. Muñeco que se mueve por medio de hilos u otro procedimiento.
2. m. Persona que se deja manejar.
205. El segundo de los significados hace alusión a una persona que no tiene voluntad propia, sino que otras toman decisiones en su lugar.
206. Así podemos ver que, la expresión se inclina a desdibujar la presencia independiente de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez porque la maneja Daniel Serrano.
208. Estas expresiones constituyen violencia simbólica en tu contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez que dan a entender que la participación de las mujeres en la política es sólo en apariencia; con ello se perpetúa la idea que son incapaces de destacar o realizar acciones por si mismas y lo que hacen se debe al acompañamiento de una figura masculina que está a su alrededor, con lo que se resta valor a su esfuerzo y desempeño individual en el espacio público, a su autonomía e independencia.
209. En este caso nos encontramos ante violencia psicológica en tu contra porque se trata de hacerte sentir impostora,[84] esto es, que dudes de tus capacidades, habilidades o trayectoria por medio de esas frases para que desistas de continuar presente en la escena política.
210. Esta violencia se hace evidente con claridad con ejercicios de inversión de roles y de lenguaje, así, para que se note y se visibilice esta violencia, se hace un ejercicio de inversión:
211. Pensemos en las mismas frases pero que, a quien se las dicen fuera hombre:
“DANIEL SERRANO= XÓCHITL ZAGAL”
“DANIEL SERRANO TÍTERE DE XÓCHITL ZAGAL”
212. Narrativa que no resuena como ordinaria o común en la vida diaria y menos en el escenario político.
213. La violencia comienza con un lenguaje que sostiene un sistema simbólico de dominación masculina, y que orienta las prácticas de discriminación contra las mujeres en la política.
214. Es por ello que se cuelan, en todo momento, mensajes de aparente neutralidad, pero cargados de ese cuestionamiento constante hacia las mujeres que deciden incursionar a los espacios que les han sido tradicionalmente vetados, para ver si con esa presión velada se desisten de participar o que la sociedad las desprecie y no vote por ellas.
215. Ahora, la Sala Superior determinó que la palabra títere[85] está avalada por la libertad de expresión, no obstante, la forma en que se utilizó aquí es distinta, porque en este caso menoscaba el ejercicio de tus derechos político electorales Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez ya que la intención del mensaje es presentarte como una mujer sin voluntad, incapaz de tomar decisiones para el cargo por el que te postulaste y dar a entender que la participación de las mujeres en la política es sólo en apariencia, por ello, no es aplicable al caso, ya que, analizando en su contexto integral, ésta sí puede causarte un efecto desproporcionado hacia ti y tener un impacto diferenciado, al representarte como un ser incapaz de liderar tu propio proyecto o que tomes decisiones en autonomía e independencia porque tus hilos los maneja un hombre.
216. Además, es importante mencionar que este precedente es del año 2017, en un contexto y situación distinta a la que hoy vivimos, pues a 4 años de diferencia, actualmente existe una transición en la manera de conocer y resolver con perspectiva de género los casos que involucren VPMG a partir de la línea jurisprudencial de la Sala Superior y de la reforma sobre violencia política de género de 2020, por eso, al existir un cambio sustancial en la forma y la visión para abordar este tema, considero que en este caso esas frases invisibilizan tu presencia en la política Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
217. Las mujeres siempre tienen un margen de desventaja, pues cuando no se les vincula a un hombre o pareja, se les somete a un partido, fenómeno social conocido como mujeres “coartadas”, “floreros”, “de vitrina”, “símbolos” o “mujeres simbólicas” (token women),[86] donde los hombres creen que ya se concretó la igualdad porque hay mujeres en las instituciones públicas, pero quien toma las decisiones son los hombres, por lo que no se les dota de una voz y voto efectivos para la transformación de las realidades a las que pertenecen (sean instituciones o la sociedad).[87]
¿Estas expresiones te afectan Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, en tus derechos político electorales?
218. Claro que te afectan, porque recordemos que el lenguaje crea el contexto y el contexto determina el lenguaje, un ciclo vicioso o virtuoso, dependiendo si defiende o afecta la dignidad de las personas.
219. Estas frases imponen cargas o límites a tus derechos, porque pudieron obstaculizar tu campaña cuando fuiste candidata al crear, en el imaginario de la gente, a una mujer sin autonomía y dependiente de un hombre; con ello, la igualdad en la competencia se vio comprometida, con la consecuente afectación a tus derechos, derivado que no se privilegió una contienda libre de violencia en tu contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez; ese es un claro escenario de un impacto diferenciado negativo, por ser mujer.
220. De ahí que resulta mayormente necesario, idóneo, razonable, objetivo y justificado marcar límites a la libertad de expresar este tipo de mensajes, porque de permitir la continuidad y normalización de la violencia se extiende.
Responsabilidad
221. Una vez que se acreditó la VPMG en tu contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, lo procedente es atribuir la responsabilidad.
222. Karla Leticia Fiesco García y el PRI negaron la elaboración y colocación de la propaganda (2 vinilonas).
223. El PRD y PRI al responder a un requerimiento dijeron que al PAN le correspondió la candidatura a la presidencia municipal en Cuautitlán Izcalli, y ese partido fue responsable de la propaganda de Karla Leticia Fiesco García.
224. El PAN coincidió que a este partido le correspondió postular dicha candidatura; y por lo que hace a la propaganda impresa dijo que ésta fue responsabilidad de cada candidatura.
225. Por su parte, la empresa “Producciones Dali & Asociados S.A.” por conducto de Arturo Miranda, en respuesta a un requerimiento, a través de dos escritos respondió que dicha empresa imprimió 180 vinilonas que vendió a María del Carmen Chavarría Sánchez, pero en estas no aparecen las frases que se denunciaron porque su contenido es distinto.
226. Por su parte, María del Carmen Chavarría Sánchez a través de un escrito por el que dio repuesta extemporánea a un requerimiento, dijo que ella solicitó la impresión de lonas en apoyo a la campaña, pero las lonas en las que aparecen las leyendas denunciadas no son las que solicitó, por lo que desconoce quien lo hizo.
227. La Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que las vinilonas referidas no fueron reportadas en los gastos de campaña como propaganda impresa, sin embargo, se detectaron en los monitoreos realizados vinilonas similares que sí fueron reportadas en la contabilidad como parte de los gastos de campaña.
228. De manera que, si bien la denunciada Karla Leticia Fiesco García negó la elaboración y colocación de las 2 vinilonas, éstas contienen propaganda electoral de su entonces candidatura a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli; y el PAN dijo que la propaganda impresa fue responsabilidad de cada candidatura, por lo que, se estima que Karla Leticia Fiesco García, cometió VPMG en tu contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, a través de expresiones discriminatorias que pueden afectar la percepción que la ciudadanía tiene de ti.
229. Si bien la denunciada Karla Leticia Fiesco García en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos de manera genérica refirió deslindarse porque las 2 vinilonas no le eran atribuibles y no existían elementos para tenerlas por ciertas; dicho deslinde no es idóneo, eficaz, oportuno y razonable, porque no tuvo como finalidad el cese de la conducta, ya que lo hizo en el escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que se estima que no reviste las características de eficacia e idoneidad.
230. Ahora, los partidos políticos PAN, PRI y PRD integrantes de la coalición también negaron la elaboración y colocación de las vinilonas, además, el PRI y PRD agregaron que la candidatura de correspondió al PAN.
231. Sin embargo, en las constancias del expediente no se encuentra acreditado que se hayan deslindado de responsabilidad mediante acciones eficaces, idóneas y razonables,[88] conforme al criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 17/2010 de rubro RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.
232. Por lo cual, al no haberse desvirtuado su participación en la colocación indebida de la propaganda, se considera que los partidos políticos PAN, PRI y PRD son responsables por falta al deber de cuidado.
NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
233. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Karla Leticia Fiesco García y la falta al deber de cuidado del PAN, PRI y PRD, debemos determinar la calificación de la infracción y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
Colocación de 2 vinilonas con propaganda electoral de la denunciada, al menos el 25 de mayo (cuando dio fe de ellas el Notario Público), que contienen frases discriminatorias contra tu imagen pública Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, que afectan tus derechos políticos electorales.
Se colocaron 2 vinilonas que constituyeron VPMG.
Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en la colocación de 2 vinilonas que son VPMG, y la falta al deber de cuidado de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
Intencionalidad. En el presente asunto, la conducta es intencional, pues de manera dolosa Karla Leticia Fiesco García realizó la colocación de las vinilonas con la finalidad de causarte un daño en tu reputación, honor y dignidad Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, para demeritar tu imagen pública; mensajes que son violencia política en tu contra en razón de género.
Además, debemos considerar que, tratándose de este tipo de violencia, por su naturaleza se ejecuta con la intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, por el hecho de serlo.
Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de tus derechos político-electorales Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, en tu calidad de mujer y entonces candidata, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.
Reincidencia. Se carece de antecedente de sanción a Karla Leticia Fiesco García o a los partidos políticos PAN, PRI y PRD por la misma conducta.
Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
Individualización de la sanción.[89] Por la comisión de VPMG, corresponde a Karla Leticia Fiesco García una multa por 100 UMAS[90] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional), en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE
234. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Karla Leticia Fiesco García.
235. La documental proporcionada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado, el que se notificará exclusivamente a la sancionada.
236. Pago de la multa. La multa impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de quince días hábiles a partir de que cause ejecutoria la sentencia y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se haya efectuado el pago.
237. A su vez, por responsabilidad indirecta, se impone a los partidos políticos PAN, PRI y PRD, una amonestación pública, en términos del artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, del mismo ordenamiento.
238. Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
DECIMA. Medidas de reparación integral y garantías de no repetición.
239. Ha quedado establecido que violentaron tus derechos políticos Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez con base en tu condición de mujer que te postulaste a un cargo de elección popular.
240. Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en tu contra y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia que se da por personas agresoras, a no permitirla ni normalizarla, a que levanten la voz.
241. Así, tenemos que la constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
242. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado, (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana) realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[91] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de los mismos.[92]
243. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[93] y campañas de sensibilización.[94]
244. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención.[95]
245. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.[96]
246. En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:
247. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer violencia política contra las mujeres por razón de género, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima;
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia;
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición.
248. En el caso, con la finalidad de restaurar tus derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que te afectaron y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMG, que Karla Leticia Fiesco García, se disculpe públicamente contigo Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez.
249. Para esto, la denunciada deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que sea notificada de esta resolución, en su perfil de Facebook el siguiente mensaje: “Ofrezco una disculpa a Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez porque decirte que eras igual a Daniel Serrano o que eres su títere, te anuló y subordinó a un hombre, con lo que afecté tú autonomía e independencia, lo que se tradujo en violencia simbólica, psicológica y discriminación, con la consecuente afectación a tus derechos electorales, por ser un ataque a tu condición de mujer.
250. Por lo tanto, se vincula a Karla Leticia Fiesco García para que, por su conducto, se realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente sentencia.
251. Asimismo, se vincula a Facebook Inc. para que haga del conocimiento de esta Sala el cumplimiento de dicha medida de reparación, para ello, debe ser notificado por conducto de la UTCE del INE.
Bibliografía especializada.
252. Adicionalmente, con la finalidad que la denunciada obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradique esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje.[97]
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[98]
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[99]
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[100]
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?.[101]
253. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
254. Además de las siguientes:
Affidamento: Una ética de cuidado entre mujeres.[102]
¿Mujeres Juntas?.[103]
Tokenismo: Crítica política del concepto occidental moderno de género desde una perspectiva feminista descolonial e interseccional - artículo Parra, F en Tabula Rasa revista.
Blog ¿Existe La Feminidad Tóxica?
Breve diccionario de feminismo.[104]
255. Dichas lecturas son necesarias porque en el caso las frases fueron realizadas de mujer a mujer, que contendieron para cargos públicos, por lo que, se deberían ayudar y tener una sana competencia.
256. Para que prevalezca la relación de solidaridad-affidamento[105] entre las mujeres, pues es el antídoto para acabar con el pacto patriarcal.
Cursos de género.
257. Karla Leticia Fiesco García deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
258. Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
259. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
260. Se ordena a Karla Leticia Fiesco García publicar un extracto de la sentencia en su perfil de Facebook, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.
261. Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos, una vez que se le notifique el material, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.[106]
262. Karla Leticia Fiesco García deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 5 días hábiles siguientes a que concluya el plazo.
263. Asimismo, se solicita la colaboración de Facebook Inc.[107] para que rinda un informe sobre la permanencia de la publicación en el perfil de Karla Leticia Fiesco García, en los 5 días hábiles siguientes a que se cumpla el plazo mencionado.
264. En el caso, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción y que Karla Leticia Fiesco García no se encuentra en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de cuatro años.[108]
265. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción relativa a violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Karla Leticia Fiesco García y, la falta al deber de cuidado de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en términos de lo establecido en esta sentencia.
SEGUNDO. Por lo anterior, se impone a Karla Leticia Fiesco García una multa consistente en 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $8,962.00 (ocho mil novecientos sesenta y dos pesos 00/100 moneda nacional); y a los partidos políticos una amonestación pública.
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta resolución.
CUARTO. En términos de la consideración DECIMA se ordena a Karla Leticia Fiesco García la emisión de una disculpa pública a favor de Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, entonces candidata a diputada federal y la publicación del extracto de sentencia.
QUINTO. Karla Leticia Fiesco García deberá acatar los efectos de esta sentencia, como las medidas de reparación y garantías de no repetición y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.
SEXTO. Se solicita la colaboración de Facebook Inc., en los términos precisados en esta sentencia.
SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Karla Leticia Fiesco García en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
OCTAVO. Publíquese en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.”
Voto particular de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
SRE-PSC-185/2021
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-185/2021.
Si bien acompaño el sentido y las consideraciones de esta resolución, formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En la presente sentencia, se determinó la inexistencia de la infracción consistente en Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (VPMG) atribuida a Karla Leticia Fiesco García, entonces candidata a presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli, derivado de la colocación de dos vinilonas con propaganda electoral que presuntamente contenían expresiones contra Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez, entonces candidata a diputada federal por el distrito 7 en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.
En consecuencia, también se declaró la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
La mayoría llegó a esta conclusión después de analizar las siguientes expresiones contenidas en los materiales denunciados: “XÓCHITL ZAGAL=DANIEL SERRANO” y “XÓCHITL ZAGAL TÍTERE DE DANIEL SERRANO”.
De esta forma, en la sentencia se precisó que si bien la expresión en que se refiere a la denunciante como un títere puede resultar incómoda o cáustica, identificándola como una persona que se deja manejar por otra, al analizarla de manera aislada y en el contexto en el que se encuentra, no se puede afirmar que actualiza la infracción denunciada.
Lo anterior al considerar que tales manifestaciones no constituyen una afectación desproporcionada para la denunciante, derivado de su condición de mujer, en el escenario de una contienda electoral.
Asimismo, se señaló que a partir de la interpretación gramatical del término títere, no se observa que haga alusión a una superioridad masculina o que con él se esté refiriendo una aversión hacia las mujeres o a la denunciante.
En este sentido, la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-383/2017 determinó que la palabra títere[109] está amparada por la libertad de expresión, al señalar “…, las expresiones referidas se dan en el marco de una contienda electoral dentro de la cual resulta admisible cuestionar la relación de la actora con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.
De igual forma, no se advirtió que las expresiones estén basadas en estereotipos de género que le nieguen la capacidad para desempeñarse como candidata que estén encaminados a destacar negativamente su condición de mujer o que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante desde una perspectiva de género.
De esta forma, tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron, se considera que las expresiones son insuficientes para acreditar que estamos en presencia de VPMG, ya que no se advierte que tengan como finalidad impedir el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, ni que estén basadas en estereotipos de género que le nieguen a la denunciante la capacidad para ejercer algún cargo en particular.
II. Razones del voto
Al respecto, deseo manifestar que si bien acompaño el sentido de la mayoría, en mi consideración personal denominar a una mujer como “títere” la coloca en una posición de subordinación, la relega y la hace pasar como dependiente de una figura masculina, y desde esta lógica, en una primera reflexión, al advertir que se emplea este calificativo en uno de los mensajes denunciados, en un primer momento me habría pronunciado por la existencia de la infracción denunciada.
Sin embargo, como se señala en la determinación, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-383/2017, ya ha analizado el uso del vocablo “títere” en el contexto de un proceso electoral, cuando fue empleado en una conferencia de prensa para referirse a una entonces candidata.
En la citada sentencia, la Sala Superior señaló que las expresiones que aludían a la candidata como títere y de un hombre como su titiritero, no generaban afectación a sus derechos en tanto que las frases se daban en el debate político de una contienda electoral en la que, por un lado, resulta relevante debatir sobre las afiliaciones partidistas de las y los candidatos y, por otro, las y los contendientes se encuentran en posibilidades de replicar y manifestar, en el espacio público, lo que a sus intereses convenga.
Sin que lo anterior desconociera la posibilidad de que existieran elementos de desigualdad estructural que pudieran incidir de manera diferenciada en razón del género. Sin embargo, la Sala Superior no advirtió que se generara tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la entonces actora.
Al respecto, precisó que de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género,[110] los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas, concluyendo que las expresiones en estudio no se basaban ni generaban estereotipos discriminadores respecto de la candidata o de las mujeres, ni generaban una afectación injustificada en su honra o dignidad o afectaban desproporcionadamente su derecho a la participación política.
En este sentido, se consideró que tal expresión simplemente cuestionaba la forma en que la entonces candidata se desempeñó en un cargo público y la forma en que se tomaban las decisiones.
Sin que en ningún momento se relacionara la condición sexo-genérica de la actora con sus capacidades para ser gobernadora del Estado de México, más bien ello se ponía en duda a partir de la forma en que, supuestamente, ejerció un cargo anterior, lo cual, es relevante para la contienda electoral.
De esta forma, la Sala Superior advirtió que las frases en estudio, entre las que se encontraba el calificativo de títere, eran parte del debate político; se amparaban en la libertad de expresión al haber sido difundidas en la etapa de campaña electoral, y cuestionaban a la candidata respecto de quienes, en teoría, había recibido apoyo.
Todo lo cual entra dentro del margen de tolerancia que admiten expresiones de crítica a ex servidores y servidoras públicas que aspiran a un cargo de elección popular, precisamente porque ofrecen a la ciudadanía elementos para que emita el sufragio de manera informada y, en todo caso, no excluyen o imposibilitan a la candidata de participar del debate público ofreciendo su parecer frente a tales críticas.
Adicionalmente, la Sala Superior señaló que no había elementos que permitieran considerar una afectación, denigración, menoscabo o perjuicio basado en la condición de mujer de la candidata a partir de tales expresiones.
A su vez, en la valoración contextual, se consideró que en la emisión de este tipo de mensajes se debe tener en cuenta que los límites de la crítica son más amplios en materia política; asuntos de interés social, y cuestiones gubernamentales, ya que deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública.
En síntesis, el criterio de la Sala Superior fue considerar que la emisión de estas expresiones no reproducen o generan estereotipos discriminadores respecto de la candidata o de las mujeres, ni generan una afectación injustificada en su honra o dignidad o afectan desproporcionadamente su derecho a la participación política, siendo que su uso se encuentra amparado por la libertad de expresión.
Si bien el asunto analizado por la Sala Superior tiene características fácticas distintas, pues en el caso que nos ocupa se trata de una vinilona con propaganda electoral en la que se insertaron las expresiones denunciadas, es claro que ya existe un criterio adoptado por la Sala Superior, en el sentido de que la utilización de la palabra títere para calificar a una candidata no actualiza la infracción de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
De esta forma, al ser un criterio emitido por la Sala Superior, me vincula y es mi deber ajustarme al mismo, por lo que en consecuencia acompaño la inexistencia que se plantea.
En esta lógica, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale lo contario.
[2] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en las páginas de Internet oficiales del INE y del Instituto Electoral de Sonora. Véanse las ligas electrónicas: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/ y https://www.ieesonora.org.mx/_elecciones/procesos/2021/CalendarioElectoral.pdf.
[3] En lo subsecuente PAN.
[4] En líneas posteriores PRI.
[5] En adelante PRD.
[6] Que les atribuye a los partidos políticos.
[7] En lo posterior UTCE.
[8] UT/SCG/PE/CG/347/2021.
[9] No se impugnó el acuerdo.
[10]Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por sus propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.
[11] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.
[12] Artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE; Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[13] Tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[14] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-174/2017.
[15] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[16] Tesis aislada P.XX/2015 (10a), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA” y tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” Al respecto todas las tesis emitidas por la Suprema Corte que se refieren en esta sentencia pueden ser consultadas en https://sjf.scjn.gob.mx
[17] La cual hizo propia Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez en escrito de 17 de septiembre y externó su voluntad y consentimiento para iniciar el PES.
[18] En 2 domicilios, calle Rancho Almoloya 23C, fraccionamiento San Antonio, 54725 Cuautitlán Izcalli, Méx. (frente a la Lechería Liconsa), y en calle Camino a Tepojaco, esquina calle Rancho Santa Cecilia, Colonia San Antonio Cuautitlán Izcalli, Méx.
[19] Documental con valor probatorio al emitirlo un fedatario público, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1, 2 3 de la LEGIPE.
[21] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
[22] Tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.) de la primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[23] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) de la primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.
[24] Tesis aislada P.XX/2015 (10a) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.”
[25] Segunda Sala 1a. /J.22/2016 (10a).
[26] En la tesis 1ª. XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.
[27] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.
[28] Ultima actualización publicado en noviembre de 2020, consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero
[29] Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2017.
[30] SUP-RAP-393/2018 y acumulado, y SUP-JDC-299/2021.
[31] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[32] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.
[33] Artículos 1 y 4.
[34] Artículo 4, inciso j).
[35] Numerales II y III.
[36] Conforme al Transitorio Primero, del citado Decreto, las reformas y adiciones entraron en vigor el catorce de abril.
[37] Documento electrónico disponible en: http://gaceta.diputados.gob.mx/
[38] Artículos 442, último párrafo, y 470, párrafo segundo, de la Ley Electoral.
[39] “Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”
[40] “Artículo 463 Bis.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o quien ella solicite.”
[41] Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
(…)
k) La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.”
[42] “Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.”
[43] “ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
(…)
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
[44] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.): Impartición de justicia con perspectiva de género. Debe aplicarse este método analítico en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el quince de febrero de dos mil quince.
Tesis: 1a. C/2014 (10a.), rubro: Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación el siete de marzo de dos mil catorce.
[45] De acuerdo con la jurisprudencia 66/2015 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 10/2016 de su Pleno, las categorías sospechosas son factores prohibidos de discriminación, los cuales están contenidos en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Además, la Corte señala que, cuando se está frente a tratos diferenciados basados en categorías sospechosas, quien juzga debe realizar un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estos tratos están afectados de una presunción de inconstitucionalidad.
[47] Rubro: Libertad de expresión. La constitución no reconoce el derecho al insulto. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en abril de dos mil trece.
[48] SUP-JDC-383/2017.
[49]Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.
[50] La Ley General, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[51] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021.
[52] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación expresa.
[53] En adelante PT. Ambos por conducto de sus representantes propietario y suplente respectivamente, ante la Junta Municipal Electoral de Cuautitlán Izcalli del Instituto Electoral del Estado de México.
[54] En lo subsecuente PAN.
[55] En líneas posteriores PRI.
[56] En adelante PRD.
[57] Que les atribuye a los partidos políticos.
[58] En lo posterior UTCE.
[59] UT/SCG/PE/CG/347/2021.
[60] No se impugnó el acuerdo.
[61]Por ejemplo, casos en los que las conductas se ciñan al ámbito parlamentario, pueden ser revisados a través de los procedimientos previstos por los propios órganos deliberativos o en los que las candidatas contiendan por cargos populares de índole local.
[62] Recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.
[63] Artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE; Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[64] Tesis 1a. CLX/2015 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) con rubro: “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[65] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-174/2017.
[66] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, consultable en el siguiente vínculo electrónico https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[67] La cual hizo propia Xóchitl Nashielly Zagal Ramírez en escrito de 17 de septiembre y externó su voluntad y consentimiento para iniciar el PES.
[68] En 2 domicilios, calle Rancho Almoloya 23C, fraccionamiento San Antonio, 54725 Cuautitlán Izcalli, Méx. (frente a la Lechería Liconsa), y en calle Camino a Tepojaco, esquina calle Rancho Santa Cecilia, Colonia San Antonio Cuautitlán Izcalli, Méx.
[69] Documental con valor probatorio al emitirlo un fedatario público, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.
[71] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[72]http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1665-20372016000200459#fn3. Véase Recomendación general número 23 “Vida política y pública” del Comité de la CEDAW.
[73] Artículos 1 y 4 de la constitución federal.
[74] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[75] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES”.
[76] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[77] SUP-REP-305/2021.
[78] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[79] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[80] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[81] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[82] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[84] Fenómeno psicológico que padecen ciertas mujeres exitosas, que son incapaces de asimilar sus logros y triunfos. Externalizan sus capacidades y nunca se convencen de si ese éxito realmente se lo ganaron o no; para ellas nunca es suficiente. Desde la perspectiva de género, su origen tiene que ver con que vivimos en una cultura donde por muchos años se ha invisibilizado y anulado el trabajo y éxito de las mujeres.
[85] SUP-JDC-383/2017.
[86] García Prince, Evangelina, “El espejismo de la igualdad: el peso de las mujeres y de lo femenino en las iniciativas de cambio institucional” en Otras miradas, Universidad de los Andes, volumen 6, número 1, junio 2006, página 27.
[87] Similar criterio se sostuvo en el SRE-PSC-154/2021.
[88] a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
[89] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[90] El 8 de enero de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la UMA, cuyo valor es de $89.62, cantidad que se toma en consideración para imponer la sanción, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN, de la Sala Superior.
[91] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[92] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[93] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[94] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[95] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[96] Tesis VI/2019. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, página 36.
[97]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[98]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[99]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[100]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf
[104] https://books.google.com.mx/books/about/Breve_diccionario_de_feminismo.html?id=-q_uDwAAQBAJ&printsec=frontcover&source=kp_read_button&hl=es-419&redir_esc=y#v=onepage&q&f=false
[105] Affidamento, llamaban las feministas italianas de la diferencia, a una práctica de confianza y cuidado mutuo entre mujeres. Sostenían que, en el patriarcado, a las mujeres, como mandato primario de obediencia al padre, se nos enseña a desconfiar de las otras, a pensar que nuestra otra igual era nuestra peor enemiga, empezando por la propia madre, terminando por la propia hija.
[106] Véase el procedimiento en la siguiente liga https://www.facebook.com/help/235598533193464
[107] La notificación deberá ser por conducto de la UTCE del INE.
[108] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en los procedimientos SRE-PSC-128/2021, SRE-PSC-154/2021, SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-173/2021.
[109] SUP-JDC-383/2017.
[110] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, México, 2013, páginas 48 y 49.