PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-186/2018 |
PROMOVENTE: | SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
PARTE INVOLUCRADA: | |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | SHUNASHI MORALES DÍAZ ORDAZ |
COLABORÓ: | DIANA LAURA ORTEGA NAVARRO Y JONATHAN RAMIREZ LUNA |
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA que determina la existencia de las infracciones atribuidas a Carlos Javier Ramírez Hernández, consistentes en no presentar de forma integral el estudio relativo a los criterios científicos en materia de encuestas electorales ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, derivado de la divulgación, el tres de octubre de dos mil diecisiete, de una encuesta de la empresa consultora Prospecta Consulting en diversas publicaciones, en su columna indicador político, así como en la página web indicadorpolitico.mx; además, se determina la existencia de la infracción relativa a la omisión de dar respuesta a dos requerimientos formulados por la citada Secretaría.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciado: | Carlos Javier Ramírez Hernández[1]. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Reglamento de elecciones: | Reglamento de elecciones del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaría Ejecutiva: | Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
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I. ANTECEDENTES
1. 1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, el de la Presidencia de la República, Diputados Federales y Senadores de la Republica.
2. 2. Requerimientos por parte de la Secretaria Ejecutiva del INE. Como parte de las tareas del INE en materia de regulación de encuestas, se encuentra la realización de monitoreos a medios impresos a través de la Coordinación Nacional de Comunicación Social de la Secretaria Ejecutiva del INE, razón por la cual se verificó que el denunciado realizó doce publicaciones en su columna de opinión “Indicador Político”, utilizando resultados de encuestas sobre preferencias electorales.
3. En virtud de lo anterior, la autoridad electoral el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete mediante oficio número INE/SE/1580/2017 realizó un requerimiento al denunciado a efecto de que remitiera copia del estudio completo de la encuesta publicada, el cual debía contener los criterios científicos contenidos en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones.
4. Mediante escrito de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el denunciado manifestó que la encuesta referida fue elaborada por Prospecta Consulting, quienes le proporcionaron los resultados a manera de síntesis, por lo que la metodología empleada estaba en posesión de dicha empresa, refiriendo que era a quien debería solicitarse la información referida en el requerimiento.
5. Al respecto, la autoridad electoral consideró que la respuesta dada por el denunciante no resultaba satisfactoria, refiriendo que quien publique, solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre las preferencias electorales tiene la obligación de presentar el estudio completo que respalde la información publicada, sin que dicha autoridad contara con el estudio señalado, por lo mediante oficio número INE/SE/1742/2017 realizó un segundo requerimiento al denunciado a fin de que remitiera el estudio completo, el cual debía contener los criterios establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones.
6. El veintiocho siguiente, presentó escrito ante la Secretaria Ejecutiva, manifestando que la referida encuesta fue elaborada por la empresa Prospecta Consulting y cuya metodología se encuentra inserta en la misma, reiterando que la encuesta fue utilizada como referencia periodística en el contexto de su libertad de expresión.
7. 3. Vista. Mediante oficio número INE/SE/2255/2017 el Secretario Ejecutivo del INE, remitió vista en contra de Carlos Javier Ramírez Hernández, derivado del probable incumplimiento de las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales.
8. 4. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. El trece de diciembre de dos mil diecisiete, la autoridad instructora dictó acuerdo por medio del cual registró la vista como procedimiento ordinario sancionador identificado con la clave UT/SCG/Q/CG/70/2017, admitiendo a trámite la misma, y reservó pronunciarse respecto al emplazamiento hasta en tanto se tuviera integrado correctamente el expediente.
9. 5. Reencauzamiento y baja administrativa. El veintidós de mayo de dos mil dieciocho[2] la autoridad instructora, determinó reencauzar el procedimiento ordinario sancionador instaurado por la vista formulada por la Secretaria Ejecutiva del INE, por el probable incumplimiento de las disposiciones normativa en materia de encuestas por parte del denunciado a procedimiento especial sancionador.
10. Lo anterior, derivado de la indagatoria preliminar implementada por la autoridad instructora, donde se advirtió que los hechos materia de la vista fueron realizados en el mes de octubre de dos mil diecisiete, fecha en la que ya se encontraba en curso el Proceso Electoral Federal 2017-2018, por lo que se ordenó dar de baja administrativamente el legajo correspondiente del índice de procedimientos administrativos sancionadores de carácter ordinario, así como registrar y abrir un nuevo expediente a efecto de la autoridad instructora siga su tramitación y resolución en los términos y bajo las formalidades del procedimiento especial sancionador.
11. 6. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. En atención a lo anterior, el veintiséis siguiente la autoridad instructora dicto acuerdo por el cual registró las constancias que integraban el procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/CG/70/2017, como el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/271/PEF/328/2018, admitiéndose a trámite la queja que dio origen a dicho procedimiento, reservó pronunciarse respecto al emplazamiento, debido a que aún existían diligencias pendientes de investigación.
12. 7. Emplazamiento y audiencia de ley. El cinco de junio, la autoridad instructora emplazó al denunciado a la audiencia de pruebas y alegatos, conforme a lo siguiente:
Por la presunta transgresión a lo previsto en los artículos 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 5, de la Constitución Federal; 213, párrafos 1 y 3; 251, párrafo 5, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, 132, párrafo 1; 133, numeral 1 y 136, párrafos 1, 2 y 3, del Reglamento de Elecciones, por el presunto incumplimiento a las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales, así como el probable incumplimiento de presentar el informe correspondiente a los recursos aplicados para tal fin, derivado de la divulgación, el tres de octubre de dos mil diecisiete, de una encuesta de la empresa consultora Prospecta Consulting en diversas publicaciones, en su columna indicador político, así como en la página web indicadorpolitico.mx.
Por la supuesta violación a lo previsto en el artículo 447, párrafo 1, incisos a) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al diverso 148, del Reglamento de Elecciones, por la presunta omisión de dar respuesta a dos requerimientos de información formulados por el Secretario Ejecutivo de este Instituto.
13. Asimismo, en el mencionado acuerdo se citó al denunciado para que compareciera a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo a las nueve horas con treinta minutos del día once de junio.
14. Concluida la referida audiencia, la autoridad instructora ordeno elaborar el informe circunstanciado y remitió el expediente a esta Sala Especializada, para que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
15. 10. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El once de junio, mediante oficio INE-UT/8982/2018, el Subdirector de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
16. 11. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y, en su oportunidad, informó a la Magistrada en funciones de Presidenta de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
17. 12.Turno a ponencia y radicación. El veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSC-186/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
18. El mismo día, la Magistrada ponente, radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución, el cual se emite en los siguientes términos:
II. COMPETENCIA
19. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque la denuncia se relaciona con la supuesta omisión de entregar el estudio metodológico completo con los criterios de carácter científico dispuestos en el anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones, derivado de la publicación de una encuesta sobre preferencias electorales, con impacto en el proceso electoral federal.
20. En ese sentido, la sujeción de este tipo de infracciones al Procedimiento Especial Sancionador tiene razón de ser en lo sustentado por los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 17/2009, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ORDINARIO Y ESPECIAL. EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR CUÁL PROCEDE, así como la Tesis XIII/2018, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.
21. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 párrafo 1, inciso a), 473, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
22. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
23. Si bien el denunciado en su escrito de alegatos manifiesta que no se le dio vista de los medios de prueba que la autoridad instructora recabó con antelación a la audiencia de pruebas y alegatos, no lo hace valer como una causal de improcedencia.
24. No obstante ello, este órgano jurisdiccional atento a sus derechos de debida defensa, considera que no le asiste razón al denunciado ya que en el expediente obra las constancias de notificación del acuerdo de emplazamiento al procedimiento de mérito, en donde se puede comprobar que al momento de la notificación personal le fue entregado un disco compacto certificado que contenía todas y cada una de las constancias que integran el mismo.
25. Por tanto, el denunciado tuvo oportunidad de conocer las constancias que integran el expediente y ejercer una debida defensa.
IV. ESTUDIO DE FONDO
1. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
26. La Secretaría Ejecutiva señaló en el oficio por el que dio vista a la autoridad instructora, que derivado de la realización de un monitoreo a medios impresos como parte de una de sus obligaciones, verificó que doce publicaciones efectuadas por el columnista Carlos Ramírez Hernández, el día tres de octubre de dos mil diecisiete, en su columna de opinión “Indicador Político”, las cuales se encuentran en el supuesto que establece el artículo 143 del Reglamento de Elecciones, sin que el denunciado haya presentado el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento antes mencionado, los cuales respaldan los resultados publicados.
27. Adicionalmente, la Secretaría Ejecutiva señaló que Carlos Ramírez omitió dar respuesta completa a los requerimientos de información realizados, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:
REQUERIMIENTO | NOTIFICADO | ESCRITO DE CONTESTACIÓN |
Notificado a través del oficio INE/SE/1580/2017, dándole un plazo de cinco días hábiles. | Citatorio: 20/10/2017 | Da respuesta parcial el 27 de octubre de 2017 |
Notificado a través del oficio INE/SE/1742/2017, dándole un plazo de tres días hábiles. | Citatorio: 23/11/2017 | Da respuesta parcial el 28 de noviembre de 2017 |
28. Al respecto, el denunciado manifestó como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad electoral:
29. En su escrito de pruebas y alegatos refiere:
Niega haber violentado las disposiciones en materia de publicación de encuestas.
Niega haber dado incumplimiento a los requerimientos de información, pues refiere que dio cumplimiento a los mismos en tiempo y forma.
La columna “Indicador político” de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, se basa en un sondeo realizado para el suscrito por parte de Prospecta Consulting, sin que exista en el expediente ninguna publicación de encuesta, existiendo únicamente un ejercicio periodístico de los clasificados en artículo de opinión, y en el cual se emite únicamente el análisis y la opinión personal respecto a la interpretación de una situación del momento, es decir, no existe la exteriorización o publicación o difusión de una encuesta como tal.
Escribir un artículo de opinión que tiene sustento o fortaleza en los datos que arroja una encuesta no violenta ni transgrede ninguna disposición legal.
30. Por lo tanto, del análisis de las anteriores consideraciones, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto es determinar si Carlos Ramírez incumplió con las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales, en específico por la omisión de presentar a la Secretaría Ejecutiva el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones, que respalde los resultados publicados en las doce publicaciones de tres de octubre de dos mil diecisiete.
31. Asimismo, se debe determinar si se acredita la omisión de dar respuesta a los dos requerimientos formulados por la autoridad electoral al haber dado respuesta parcial a los mismos.
2. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y SU VALORACIÓN.
32. De la información recabada por la Autoridad Instructora, así como de la aportadas por el promovente, en autos obran los siguientes medios de prueba:
2.1 Pruebas aportadas por la autoridad electoral en la vista dada a la autoridad instructora.
a) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio número INE/SE/2225/2017[3], mediante el cual la autoridad electoral dio vista a la autoridad instructora, respecto del probable incumplimiento del denunciado respecto de las disposiciones normativas en materia de publicación de encuestas electorales, específicamente por la omisión de presentar ante el INE el estudio metodológico con los criterios científicos que respaldan los resultados publicados en las doce inserciones denunciadas, así como de dar respuesta a los diversos requerimientos realizados por la autoridad electoral.
b) TÉCNICA. Consistente en doce impresiones[4] de inserciones, todas de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete de los siguientes medios:
c) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente oficio número INE/SE/1580/2017[5], mediante el cual el Secretario Ejecutivo del INE requirió al denunciado para que remitiera a la autoridad electoral copia del estudio completo de la encuesta publicada en las doce inserciones denunciadas.
d) LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete[6], signado por el denunciado en el que refirió que la encuesta fue elaborada por la empresa encuestadora Prospecta Consulting, cuyos resultados le fueron proporcionados a manera de síntesis del levantamiento muestral y toda la metodología está en posesión de la empresa encuestadora, por lo que el denunciado solo tomó los resultados como soporte a la columna de su autoría, en pleno ejercicio de su libertad de expresión.
e) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente oficio número INE/SE/1742/2017[7], mediante el cual el Secretario Ejecutivo del INE requirió al denunciado para que remitiera a la autoridad electoral el estudio completo que contenga los criterios científicos establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones, relativo a los resultados mencionados y publicados en su columna indicador político el tres de octubre.
d) LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete[8], recibido el veintiocho del mismo mes y año en la autoridad electoral, signado por el denunciado en el que refirió que la encuesta fue elaborada por la empresa Prospecta Consulting, cuya vitrina metodológica se encuentra inserta en ella, reiterando que la misma fue utilizada como referencia periodística en ejercicio de su libertad de expresión.
2.2 Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
I. Pruebas recabadas con motivo de la vista.
a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada[9] elaborada por la autoridad instructora el trece de diciembre de dos mil diecisiete, en la que se realizó una búsqueda en internet a fin de contar con la razón o denominación social de los periódicos Capital de México, A diario, Capital Coahuila, el Heraldo de San Luis, el Debate de Culiacán, Expreso de Victoria, Expreso de Matamoros, El Mañana de Matamoros, el Mañana de Reynosa, Diario de Colima, el Orbe, Diario de la Plaza Juárez, ingresando al portal del Padrón de Medios Impresos de la Secretaria de Gobernación en el siguiente link http://pnmi.segob.gob.mx/.
Así mismo, se ingresó al portal de internet Google, donde la autoridad instructora capturo en la barra del buscador la frase Prospecta Consulting, advirtiendo que de diversas notas periodísticas que el nombre del representante legal de la referida empresa es Rafael Abascal y Macías.
b) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[10] de fecha doce de enero, signado por Cynthia Valdez Gómez, representante de CAPITAL NEWS, S.A. DE C.V., titular del periódico CAPITAL MÉXICO, recibido en la oficialía de partes del INE, en el que refiere:
No existe contrato, convenio o arreglo comercial con el denunciado.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo comerciable.
El denunciado no hace ningún pago a Capital México, pero si recibe un pago por su labor de columnista desde marzo de dos mil dieciséis.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico CAPITAL MÉXICO es nacional y el tiraje asciende a la cantidad de 137,590 ejemplares.
c) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[11] de once de enero, recibido en la Junta Local Octava del INE en Colima el doce siguiente, signado por Enrique Zárate Canseco, representante legal de POCOMA S.C., en el que refiere:
No existe contrato, convenio o arreglo comercial con el denunciado.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo comerciable.
El denunciado no hace ningún pago.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico es estatal y el tiraje asciende a la cantidad de 11,000 ejemplares.
d) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[12] de quince de enero, signado por Jaime Osuna Salazar, representante legal de Empresas el Debate, S.A. DE C.V., editora del medio impreso “El Debate de Culiacán”, recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, en el que refiere:
El denunciado tiene una iguala mensual con la referida editorial.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo comerciable.
El denunciado no hace ningún pago.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico es la ciudad de Culiacán y el tiraje asciende a la cantidad de 10,000 ejemplares.
e) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[13] de quince de enero, signado por Karina Sanabia Martínez, representante legal de Corporativo de Noticias y Marketing S.A. de C.V., recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca, en el que refiere:
No existe contrato, convenio o arreglo comercial con el denunciado.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
El denunciado no realiza ningún pago por su columna, ni el periódico realiza un pago por su intervención.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico es en el estado de Oaxaca y su tiraje diario es de 46, 301 ejemplares de lunes a sábado.
f) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[14] de diez de enero, recibido en la junta local ejecutiva del INE en Tamaulipas, signado por Miguel Domínguez Flores, Director Editorial de Expreso de Ciudad Victoria, en el que refiere:
El denunciado no forma parte de la plantilla laboral, por lo tanto, no existe contrato, convenio o arreglo comercial con el denunciado.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
La publicación es gratuita y no representa ningún costo para el periódico ni para el denunciado.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
Es un diario regional con alcance en todo el estado de Tamaulipas.
g) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[15] de doce de enero, signado por Ma. Lidia Luna Grimaldo, apoderada legal de Medios Masivos de Matamoros S.A. de C.V., recibido en la Junta 04 Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas, en el que refiere:
No forma parte de su plantilla laboral por lo que no existe contrato, convenio o arreglo comercial con el denunciado.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
La publicación no representa ningún costo para el periódico ni para el denunciado.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico es prácticamente en todo el estado de Tamaulipas.
h) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[16] de quince de enero, signado por Martín Peralta Hermosillo, representante legal de Comunicación Colectiva de Hidalgo S.A. de C.V., empresa editora del diario “Plaza Juárez” recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo, en el que refiere:
Las publicaciones del Denunciado son bajo un acuerdo verbal y sin ninguna contraprestación económica de ninguna de las partes.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo comercial.
El denunciado no realiza ningún pago por su columna.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico es en el estado de Hidalgo y su tiraje es variable conforme al día y la importancia de las notas periodísticas.
No elaboró la referida encuesta, ni se solicitaron los datos o resultados de la misma.
i) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[17] de fecha veinticuatro de enero, signado por Carlos Javier Ramírez Hernández, recibido por la autoridad instructora, en el que refiere:
No fue notificado del acuerdo de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete.
Enlista un total de 28 medios de comunicación, con sus respetivas ligas electrónicas, donde refiere se publica diariamente su columna.
El envío de la columna se realiza mediante correo electrónico.
No existe contrato o convenio alguno con la finalidad de circular la columna de su autoría.
Prospecta Consulting es la única responsable de los datos en los que sustenta su columna de opinión, la cual se encuentra sustentada en el libre ejercicio de manifestación de ideas consagrado en el artículo sexto constitucional.
j) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[18] de treinta de enero, signado por Alejandro Villasana Mena, representante legal de El Heraldo Compañía Editorial de México S.A. de C.V., recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, en el que refiere:
No existe contrato, convenio o arreglo comercial con el denunciado.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
El denunciado no realiza ningún pago por su columna, ya que la misma es una colaboración gratuita.
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico es estatal y su tiraje diario es de 12,000 ejemplares.
El costo del espacio al público en general que ocupa la columna es de $4,800 (cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
k) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[19] de fecha dos de febrero, signado por Cynthia Valdez Gómez, representante de CAPITAL NEWS, S.A. DE C.V., titular del periódico CAPITAL MÉXICO, recibido por la autoridad instructora, en el que refiere:
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo comerciable.
No se comercializa las columnas periodísticas de opinión.
Solicitando se le tenga por desahogado el requerimiento de igual manera por GRUPO IMPRESOR MAC S.A. DE C.V., persona moral que representa de la misma manera.
l) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[20] de quince de enero, signado por Rene Zavala Arias, apoderado legal de la Editora Zamora Cruz y/o periódico “Seminario el Orbe” S.A. de C.V., recibido en la Junta Distrital Ejecutiva 12 del INE en Chiapas, en el que refiere:
Si tiene contrato con el denunciado desde el año dos mil dos.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
Por la publicación intitulada “Indicador Político” se le paga al denunciado de manera bimestral la cantidad de $4.060.00 (cuatro mil sesenta pesos 00/100 M.N.).
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico abarcar diversos municipios del estado de Chiapas y su tiraje diario es de 17, 245 ejemplares.
El costo del espacio al público en general que ocupa la columna es de $4,800 (cuatro mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
m) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[21] de cinco de febrero y recibido en el INE el seis siguiente, signado por Carlos Javier Ramírez Hernández, en el que proporciona el domicilio de la empresa AYD PROSPECTA S.C. (PROSPECTA CONSULTING).
n) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[22] de uno de febrero, signado por Ma. Lidia Luna Grimaldo, apoderada legal de Medios Masivos de Matamoros S.A. de C.V., recibido en la Junta 04 Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Tamaulipas, en el que refiere:
La inserción de la columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
Los espacios de opinión no se comercializan.
El ámbito de cobertura del periódico es en el norte del estado de Tamaulipas y el tiraje diario es de 5, 000 ejemplares.
ñ) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[23] de dos de febrero, signado por Rene Zavala Arias, apoderado legal de la Editora Zamora Cruz y/o periódico “Seminario el Orbe” S.A. de C.V., recibido en la Junta Distrital Ejecutiva 12 del INE en Chiapas, en el que refiere:
Si tiene contrato con el denunciado desde el año dos mil dos.
La columna “Indicador político” no tuvo ningún costo.
Por la publicación intitulada “Indicador Político” se le paga al denunciado de manera bimestral la cantidad de $4.060.00 (cuatro mil sesenta pesos 00/100 M.N.).
Los contenidos de la información de la referida columna son determinados de forma personal por el denunciado.
El ámbito de cobertura del periódico abarcar diversos municipios del estado de Chiapas y su tiraje diario es de 17, 245 ejemplares.
o) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[24] de uno de febrero, signado por Martín Peralta Hermosillo, representante legal de Comunicación Colectiva de Hidalgo S.A. de C.V., empresa editora del diario “Plaza Juárez” recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo, en el que refiere:
Las publicaciones del Denunciado son bajo un acuerdo verbal y sin ninguna contraprestación económica de ninguna de las partes.
La columna “Indicador político” no tiene ningún costo.
El ámbito de cobertura del periódico es en el estado de Hidalgo.
p) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[25] de dos de febrero, signado por Jaime Osuna Salazar, representante legal de Empresas el Debate, S.A. DE C.V., editora del medio impreso “El Debate de Culiacán”, recibido en la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa, en el que refiere:
La inserción en la columna “Indicador político” publicada el tres de octubre de dos mil diecisiete no tuvo ningún costo comerciable.
De ser requerido por el público en general un espacio de similares características a la columna “Indicador político”, el costo sería de $17,120.00 (diecisiete mil siento veinte pesos 00/100 M.N.).
q) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[26] de treinta y uno de enero, recibido en la Junta Local Octavia del INE en Colima el uno de febrero siguiente, signado por Enrique Zárate Canseco, representante legal de POCOMA S.C., en el que refiere:
El costo local comercial del espacio ocupado por la columna “indicador político” era de $3.240.00 (tres mil doscientos cuarenta pesos 00/100) más IVA en el 2017, sin embargo, dicha publicación no tiene costo alguno.
El costo de un espacio similar era de 3.240 tres mil doscientos cuarenta pesos 00/100) más IVA en el 2017.
r) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en oficio número 103-05-04-2018-0084, signado por la C.P. Geraldina Gómez Tolentino, Administradora de Evaluación de Impuestos Internos “4” del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, por el cual remite copia de Cédula de información fiscal, así como nombre del representante legal registrado de AYD Prospecta SC.
2.3 Pruebas recabadas por la autoridad instructora con motivo del reencauzamiento a procedimiento especial sancionador.
a) DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta circunstanciada[27] de uno de junio que emitió la autoridad instructora, para certificar la información contenida en la liga electrónica http://www.indicadorpolitico.mx/.
b) DOCUMENTAL PRIVADA. Consiste en escrito[28] de cinco de febrero y recibido en el INE el seis siguiente, signado por Carlos Javier Ramírez Hernández, en el que refiere:
En la página electrónica estuvieron disponibles los datos a los que me refiero en mi columna, por alrededor de 3 o 4 días, desde la publicación, pero al tratarse de una página de contenido dinámico, fueron retirados.
El vínculo ya no funciona debido al tiempo que al transcurrido.
No ha celebrado, convenio o instrumento alguno, pues indicador político es solo una página web a nombre del suscrito que le permite difundir su columna.
La página web http://www.indicadorpolitico.mx/, es página personal del suscrito, que permite difundir su columna en redes sociales o medios electrónicos, así que lo que simplemente es su propia página web y lo que escribo lo subo como soporte a dicha página, siendo un medio electrónico de expresión licito.
2.4 Reglas para la valoración de Pruebas.
33. Documentales públicas. Tomando en consideración su propia y especial naturaleza, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, todas aquellas que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
34. Documentales privadas. Dada la naturaleza de las pruebas, se consideran como documentales privadas todas aquellas documentales que sirven como indicio en relación con su contenido y que vistas en su conjunto pueden generar convicción sobre la veracidad de las pretensiones formuladas por quien la ofrezca, conforme lo previsto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
35. Técnicas. Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las pruebas, se considera como técnica la cual en principio sólo genera indicios, y hará prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
3. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
36. A continuación, se dará cuenta de los hechos que se tienen por acreditados, con base en el material probatorio aportado por las partes involucradas, así como del que se allegó la autoridad electoral durante la instrucción del procedimiento.
3.1 Existencia y publicación de la encuesta.
37. De la información recabada por la Coordinación Nacional de Comunicación Social de la Secretaria Ejecutiva del INE, al realizar el monitoreo de los medios impresos con la finalidad de detectar publicaciones sobre preferencias electorales relativas a elecciones federales y de lo reconocido por los propios medios impresos, se obtuvo que doce publicaciones difundieron la columna de opinión “Indicador Político”, de autoría de Carlos Ramírez, en la que se hace referencia a la encuesta realizada por Prospecta Consulting y se pública parte de sus resultados, como se precisa a continuación:
Datos de la publicación
| ||||||
| Fecha de la publicación | Entidad | Medio en el que se publico | Realizador de la encuesta | Sección | Página |
1 | 03/10/2017 | Ciudad de México | Capital de México | Prospecta Consulting | Nacional | 6 |
2 | 03/10/2017 | Oaxaca | A diario | Prospecta Consulting | Opinión | 14 |
3 | 03/10/2017 | Coahuila | Capital Coahuila | Prospecta Consulting | Nacional | 14 |
4 | 03/10/2017 | San Luis Potosí | El heraldo de San Luis | Prospecta Consulting | Local | 3 |
5 | 03/10/2017 | Tamaulipas | El debate de Culiacán | Prospecta Consulting | Opinión | 22 |
6 | 03/10/2017 | Tamaulipas | Expreso de Victoria | Prospecta Consulting | Opinión | 17 |
7 | 03/10/2017 | Tamaulipas | Expreso de Matamoros | Prospecta Consulting | Opinión | 17 |
8 | 03/10/2017 | Tamaulipas | El Mañana de Matamoros | Prospecta Consulting | Opinión | 7 |
9 | 03/10/2017 | Tamaulipas | El Mañana de Reynosa | Prospecta Consulting | Opinión | 7 |
10 | 03/10/2017 | Colima | Diario de Colima | Prospecta Consulting | Local | 6 |
11 | 03/10/2017 | Chiapas | El Orbe | Prospecta Consulting | Artículo | 7 |
12 | 03/10/2017 | Hidalgo | Diario Plaza Juárez | Prospecta Consulting | General | 8 |
38. De lo anterior se tiene certeza que las publicaciones fueron realizadas por el denunciado, todas llevaban el título de “Terremotos: suben indecisos 12 puntos y abstención de 60% en 2018”, y difundidas el tres de octubre de dos mil diecisiete, en las que se hace referencia al contenido de la encuesta antes mencionada.
39. El contenido de la columna de opinión es idéntico en todas las publicaciones, el cual se detallará más adelante, no obstante, es importante resaltar que en el texto de la columna se especifica: “(..) Los datos de la encuesta –coordinados por el doctor Rafael Abascal y Macías y cuyos resultados íntegros están en indicadorpolitico.mx en https://goo.gl/D6hvYj-- mostraron un aumento en la percepción (..)”.[29] Además al final de la publicación se puede ver, en la mayoría de ellas, los siguientes datos: “indicadorpolitico.mx indicadorpoliticomx@gmail.com y @carlosramirezh”
40. En virtud de lo anterior, la autoridad instructora realizó la certificación del contenido de la información mostrada en la liga electrónica http://www.indicadorpolitico.mx/, mediante acta circunstanciada de primero de junio[30] la cual cuenta con pleno valor probatorio al ser documental publica, a fin de realizar la búsqueda sobre la encuesta de donde Carlos Ramirez manifiesta que obtuvo los datos publicados en las columnas del tres de octubre de dos mil diecisiete.
41. Al respecto la autoridad instructora manifestó que se trataba de una página de contenido político, donde se puede apreciar que existen ligas que llevan al usuario al Twitter, Facebook y a blog de Carlos Ramírez. De la búsqueda de la palabra “Abascal” encontró la columna “Terremotos: suben indecisos 12 puntos y abstención de 60% en 2018”, de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, donde se obtuvo la imagen siguiente:
42. De la cual se desprende que la fecha de publicación fue el dos de octubre de dos mil diecisiete, es decir, un día antes de las doce publicaciones en los medios impresos. El contenido del referido artículo es el siguiente:
“Los efectos sociales y políticos de los terremotos del 7 y 19 de septiembre en varias partes de la república tuvieron una réplica electoral significativa: aumentaron los indecisos, subió el repudio a políticos y partidos, bajó la tendencia por partidos-candidatos y disminuyó la participación electoral.
A diferencia del efecto social de los terremotos de 1985, los de ahora encontraron una multiplicada caja de resonancia inmediata en las redes sociales y en los medios hoy con menores controles que hace treinta y dos años. Los primeros programas de reconstrucción anunciados por el gobierno de Ciudad de México y el gobierno federal fueron mal operados en materia de comunicación política y se perdieron en el interés de los medios por individualizar las labores de rescate en héroes sociales individuales.
Una encuesta de la empresa consultora Prospecta Consulting para Indicador Político y el programa “Hablemos de Política con Carlos Ramírez” en Efekto TV reveló que una parte del repudio social hacia partidos y procesos electorales estuvo motivada porque en las vísperas de los terremotos había estallado en medios la indignación popular por el despilfarro de recursos públicos en candidatos y elecciones y ya estaba en el debate la exigencia ciudadana de reducirles recursos a partidos y funcionarios electorales.
Los datos de la encuesta –coordinados por el doctor Rafael Abascal y Macías y cuyos resultados íntegros están en indicadorpolitico.mx en https://goo.gl/D6hvYj — mostraron un aumento en la percepción negativa de los partidos en la ciudadanía: en promedio 80% de los encuestados consideró que los partidos no responden a las expectativas ciudadanas, carecen de credibilidad y confianza, no garantizan credibilidad ni gobernabilidad y no son vehículos para conducir demandas de la sociedad. Además de desconocer el proceso de asignación de recursos públicos a partidos, el 71% de los encuestados afirmó que no deben recibir recursos públicos.
La encuesta reveló una baja en simpatías después de los terremotos:
–Los indecisos subieron de 26.4% a 38.7%, el doble de la tendencia de votos del partido que iría en punta.
–Los independientes mantuvieron su cifra de 2.1%, lo que revela que no representan una opción posterior a los terremotos para la ciudadanía.
–Sólo el 39.7% afirmó que iría a votar el 2018; el 58.4% afirmó que aún no se decide.
–La tendencia de votos bajó para Morena, PAN, PRI, PRD, PVEM, Panal y se mantuvo igual para PT e independientes.
–Morena fue el partido más castigado: disminuyó su tendencia de votos 4.7 puntos, al pasar de 22.3% a 17.6%. El PRD que gobierna CdMx y Morelos fue el que menos baja tuvo: 1.4 puntos, de 6.9% a 5.5%. El PAN redujo sus expectativas en 3.3 puntos, de 18,.6% a 15.3%. Y el PRI perdió sólo 2.9 puntos, de 17.8% a 14.9%.
–En las cifras, con el porcentaje de error, existe un empate técnico entre Morena, PAN y PRI, hecho que no existía antes de los terremotos, o que convierte a Morena y a López Obrador en el primer damnificado electoral: la diferencia de 3.7 puntos con el PAN antes de los terremotos quedo en apenas 2.3 después; y Morena aventajaba con 4.5 puntos al PRI y ahora lo tiene a 2.7.
Justo cuando una sociedad lastimada por terremotos necesita instituciones que respondan a sus expectativas, el sistema de representación política pasa por su peor descrédito.
Política para dummies: La política es la habilidad para percibir la sensibilidad de la gente”, antes que salga negativamente en encuestas.
Sólo para sus ojos[31]:
La democracia española o el “régimen de 1978” fue apaleado a toletazos por la guardia civil para impedir una consulta independista. El efecto será el revés: todo indica que Cataluña se separa de España y se convierte en república. Aunque muchos culpan al presidente Mariano Rajoy, el fondo de la crisis es el debilitamiento de la monarquía de los borbones, hundida en la corrupción y los escándalos.
De nuevo tapan el pozo después del niño ahogado; cancelan permiso a la Escuela Rébsamen para operar, cuando en realidad la corrupción fue de la delegación Tlalpan, antes gobernada por el PRD y hoy por Morena. Ahí está el verdadero pozo de la corrupción.
Y vamos de corrupción en corrupción y el sistema creado para enfrentarla sigue sin poder funcionar, y de hacerlo en las condiciones que la dejaron, también será una corrupción. Y hay que recordar que corrupción no es sólo apropiarse del dinero público, sino la negligencia y la incapacidad de funcionarios para cumplir sus tareas.
@carlosramirezh”
43. Del contenido de dicho artículo se desprendió que contenía la liga https://goo.gl/D6hvYj, la cual los llevó a otro sitio donde se encontró un documento[32] titulado “Los sismos del 19S fracturaron la confianza sobre los partidos y la política hacia el 2018”[33], el cual fue realizado por Rafael Abascal y Macías,[34] tal y como se muestra en la imagen:
44. En el cuerpo del documento[35] se puede leer: “Ante esta situación extraordinaria de crisis profunda de los partidos, políticos y sus instituciones, que no es otra cosa, que la crisis del Sistema de Representación, en el que se sustenta nuestra democracia y en el arranque del proceso de sucesión presidencial y electoral del 2018, fue de que Prospecta Consulting e Indicador Político decidimos realizar esta encuesta para medir como están las percepciones ciudadanas, ante las evidencias de cambios en las posiciones partidarias, así como indicadores que hay una crisis de credibilidad y confianza sobre la partidocracia.”
45. En ese sentido, de la respuesta de Carlos Ramírez realizada el cuatro de junio a un requerimiento de autoridad donde se le requiere que informe la fecha de publicación a que hace alusión en su columna (las del tres de octubre de dos mil diecisiete) en donde según su dicho estaban asentados los datos íntegros de resultados referidos en la misma, se desprende que la encuesta estuvo publicada desde el dos de octubre de dos mil diecisiete por alrededor de tres o cuatro días en la página web de animalpolitico.mx.
46. Lo anterior es así, pues al citado requerimiento respondió: “me permito manifestar que en la página electrónica estuvieron disponibles los datos a que me refiero en mi columna, por alrededor de 3 o 4 días, desde la publicación, pero al tratarse de una página de contenido dinámico, fueron retirados”
47. Por lo tanto, se tiene acreditado que la encuesta materia del presente asunto fue publicada completa por primera vez el dos de octubre de dos mil diecisiete en la página http://www.indicadorpolitico.mx/, de manera específica en el micrositio “Terremotos: suben indecisos 12 puntos y abstención de 60% en 2018”, y posteriormente, se hace referencia a ella en las columnas con el mismo nombre, publicadas el tres de octubre siguiente, en los doce medios impresos que originaron la vista.
3.2 Calidad de Carlos Javier Ramírez Hernández.
48. Mediante escrito recibido por la autoridad instructora el cuatro de junio, el denunciado manifestó que la página web www.indicadorpolitico.mx, es propiedad suya, siendo un medio electrónico de expresión licito.
49. Lo anterior se corrobora al ingresar al micrositio “Quiénes somos” de la referida página, se aprecia la siguiente información:
50. Lo cual adminiculado con el escrito antes referido, se tiene por acreditado que Carlos Javier Ramírez Hernández, es el propietario de la página de internet www.indicadorpolitico.mx, donde se encontraba alojada la encuesta materia del presente procedimiento especial sancionador.
3.3 La realización de dos requerimientos por parte de Secretaría Ejecutiva.
51. De las constancias que integran el expediente se tiene por acreditado que mediante oficios INE/SE/1580/2017 y INE/SE/1742/2017, emitidos por el secretario Ejecutivo del INE, los cuales fueron notificados al denunciado correctamente los días veintitrés de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete respectivamente, mediante los cuales se formuló requerimiento al denunciado, del estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones.
3.4 El incumplimiento por parte del denunciado en la entrega completa de los criterios científicos del anexo 3 del Reglamento de Elecciones.
52. La autoridad electoral realizó una compulsa al anexo de la segunda respuesta de Carlos Ramírez y en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, valoró si con dicho documento se tenía por cumplido el requisito de la presentación del estudio metodológico y los criterios científicos, concluyendo que incumplió con la presentación de los criterios científicos a que se refiere el Anexo 3 del Reglamento de Elecciones, en concreto los criterios 1, 3, incisos b) c), d), f), 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, esto es, nueve de los doce requisitos; en consecuencia, dio vista a la autoridad instructora con la finalidad de analizar y determinar, en el ámbito de sus atribuciones y, en caso de ser procedente, iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, conforme a la normativa electoral aplicable.
4. ANÁLISIS DEL CASO
53. Una vez que ha quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si dichas conductas son susceptibles de contravenir la normativa electoral; o bien, si se encuentran apegadas a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerán las premisas normativas que resultan aplicables al caso; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros legales.
4.1 MARCO NORMATIVO.
A) Regulación normativa relativa a la publicación de encuestas sobre preferencias electorales.
54. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartados A y B, de la Constitución establece:
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
[…]
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
55. La realización de encuestas y sondeos de carácter electoral, son parte de los derechos de libertad de expresión en su doble vertiente, porque tienen como finalidad asegurar a las personas espacios para desenvolverse en el ejercicio democrático.
56. Al tratarse de libertades con dimensiones individuales y sociales, el Estado debe garantizar que los individuos tengan la posibilidad de manifestarse libremente, y por otra respetar el derecho a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, la plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible como condición para ejercer plenamente otros derechos electorales.
57. Las encuestas sobre preferencias electorales en un proceso electoral son medios integrales para mantener informada a la ciudadanía y a los actores políticos respecto de las distintas alternativas electorales, lo que contribuye a la transparencia de los procesos comiciales.
58. Por ello, la publicidad de las encuestas en materia electoral constituye también un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, por eso la publicitación de encuestas coadyuva a fortalecer la información de electorado en la emisión del voto, por lo que dichas actividades deben realizarse en un ámbito de libertad metodológica y científica, siempre y cuando se sitúen dentro de un marco constitucional y legal establecido.
59. Al respecto, los artículos 213, párrafos 1 y 3; 251, párrafos 5 y 7 y 252 de la Ley Electoral, disponen:
Artículo 213.
1. El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
[…]
3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
Artículo 251.
5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
[…]
7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen.
Artículo 252.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de esta Ley.
60. Conforme a estos artículos, el Consejo General del INE emitirá los lineamentos para reglamentar las encuestas o sondeos de las preferencias electorales. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía deben sujetarse a los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General y entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo. En el caso de que la encuesta se pretenda difundir por cualquier medio de comunicación.
61. Ahora bien, con la aprobación del acuerdo INE/CG661/2016, de 7 de septiembre de 2016, entró en vigor del Reglamento de Elecciones del INE.
62. En su artículo transitorio cuarto señala que “…a partir de la entrada en vigor del reglamento, quedan abrogados los acuerdos emitidos por el Consejo General precisados en el acuerdo por el cual se aprobó este ordenamiento”, entre los que se encuentra el INE/CG220/2014.
63. En relación con las obligaciones en materia de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, el Reglamento de Elecciones establece lo siguiente:
Artículo 136.
1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:
a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas.
b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda.
c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo.
d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes.
3. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento.
Artículo 143.
1. El Instituto y los opl, a través de sus respectivas áreas de comunicación social a nivel central y desconcentrado, deberán llevar a cabo desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación.
2. El área de comunicación social responsable de realizar el monitoreo deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL que corresponda.
Artículo 147.
1.La Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los OPL, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 148.
1. Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los OPL, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria, para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LEGIPE y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo. En términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
64. De los artículos transcritos se desprenden las siguientes obligaciones:
65. El área de comunicación social a nivel federal, deberá llevar a cabo un monitoreo de las publicaciones impresas sobre encuestas por muestreo o sondeos de opinión, que tengan la finalidad de dar a conocer las preferencias electorales, desde el inicio del proceso electoral hasta 3 días después de la jornada, e informarlo a la Secretaría Ejecutiva.
66. Las personas físicas o morales que publiquen soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales cuya publicación se realice después del inicio del proceso electoral federal, hasta 3 días después de celebrada la jornada, deben entregar copia del estudio completo que respalde la información. El Secretario Ejecutivo del Instituto directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas.
67. El estudio que respalde la información deberá contener toda la información que señala el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones.
68. La Secretaría Ejecutiva del INE podrá formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que incumplan la obligación de entregar el estudio que respalde la encuesta o sondeo.
69. Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información para demostrar el cumplimiento de las obligaciones en esta materia, la Secretaría Ejecutiva dará vista al área jurídica competente para que se inicie el procedimiento sancionador respectivo.
70. En el Anexo 3 del Reglamento de Elecciones se establecen los criterios generales de carácter científico aplicables en materia de encuestas por muestreo, de salida y/o conteos rápidos no institucionales en los siguientes términos:
Criterios generales de carácter científico que deben adoptar las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación.
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
4. Método y fecha de recolección de la información.
5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos. 38
9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos.
En específico deberá informar: a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo, b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
71. Estos criterios son parte de la normativa electoral que deberán observar las personas físicas y morales que soliciten, ordenen y/o publiquen cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales.
72. Al respecto la Sala Superior[36], ha establecido que las obligaciones antes señaladas, no implican en modo alguno una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral.
73. Aunado a lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la libertad de expresión se caracteriza por ser un derecho con dos dimensiones: una dimensión individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada[37], la cual respecto de contiendas electorales, a fin de evitar posibles vulneraciones a los principios fundamentales de esta, la ley puede establecer ciertos límites o condiciones para su ejercicio.
74. Teniendo en cuenta esta doble dimensión, se ha explicado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones que se quieran, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos y noticias, libremente y sin interferencias que las distorsionen u obstaculicen[38].
75. Por lo que se puede concluir, que las encuestas son permitidas para su publicación y difusión durante los Procesos Electorales Federales, con excepción de las restricciones y condiciones u obligaciones que establece la propia ley, a fin de garantizar un derecho de libertad de expresión y de información acorde a los principios constitucionales y convencionales, donde se exige un canon de veracidad, con entregar a la ciudadanía información que permita la transparencia de los procesos comiciales.
B) Marco jurídico relativo a la entrega de información por parte de los sujetos obligados.
76. Como se adelantó, toda persona física o moral que solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales durante el proceso electoral deberá entregar copia del estudio completo a la Secretaría Ejecutiva.
77. En caso de no proporcionarla, dicho órgano central podrá formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que incumplan la obligación de entregar el estudio que respalde la encuesta o sondeo, en los términos establecidos por los artículos 147 y 148 del Reglamento de Elecciones.
Artículo 147.
1.La Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los OPL, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 148.
1. Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los OPL, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria, para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LEGIPE y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo. En términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
78. Cuando el sujeto obligado sea omiso en entregar dicha información, la entregue de forma incompleta o su respuesta resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicación de encuestas, la Secretaría Ejecutiva dará vista al área jurídica competente para que se inicie el procedimiento sancionador respectivo.
79. El incumplimiento antes precisado vincula al sujeto obligado a ser sujeto de un procedimiento administrativo sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo “De los sujetos, conductas sancionables y sanciones” establecido en la Ley Electoral, que en el artículo 447, párrafo 1, incisos a) y e), dispone lo siguiente:
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
[…]
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
80. En efecto, en el capítulo de sujetos, conductas sancionables y sanciones se considera la hipótesis relativa a la omisión de quien tenga la calidad de sujeto obligado en entregar la información requerida por el INE respecto de cualquier acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, como lo es la publicación de encuestas impresas en materia electoral, durante el desarrollo de todo el proceso comicial y hasta concluida la jornada electoral, y que se vincula a la norma especial en la materia como lo es el Reglamento de Elecciones y sus anexos correspondientes.
81. Lo anterior es así, dado el interés social que reviste dicho tipo de publicaciones que, como se expuso con antelación, tiene rango constitucional, establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartados A y B, de la Constitución Federal.
4.2. Caso Concreto.
82. Una vez establecido el marco normativo, se estudiarán las infracciones denunciadas, analizando en primer término el supuesto incumplimiento por parte del denunciado de aportar los criterios científicos a la Secretaria Ejecutiva del INE y, en segundo término, la presunta omisión de dar respuesta diversos requerimientos formulados por la autoridad electoral.
A) Incumplimiento de aportar los criterios científicos.
83. De acuerdo con los hechos denunciados y el emplazamiento realizado por la autoridad instructora, lo que debe dilucidarse es si el denunciado, incumplió con la presentación de los criterios científicos a que se refiere el Anexo 3 del Reglamento de Elecciones, en concreto los criterios 1, 3, incisos b) c), d), f), 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12.
84. Al respecto, se advierte que la Secretaría Ejecutiva como parte de sus obligaciones, y derivado de la realización de un monitoreo por parte de su Coordinación Nacional de Comunicación Social, verificó que doce publicaciones efectuadas por Carlos Javier Ramírez Hernández, el tres de octubre de dos mil diecisiete, en su columna de opinión Indicador Político, se encontraban en el supuesto que establece el artículo 143 del Reglamento de Elecciones, sin que el denunciado hubiere presentado el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I de referido reglamento.
85. Derivado de lo anterior, la autoridad electoral requirió al denunciado el estudio completo, con el fin de que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 132 párrafo primero, 133, 136 y 147 del Reglamento de Elecciones, los cuales refieren que toda persona física o moral que publique, solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal, hasta tres días después de celebrada la jornada respectiva, deben entregar copia del estudio completo que respalde la información al Secretario Ejecutivo del INE, el cual debía contener los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones.
86. En respuesta al requerimiento antes mencionado, el denunciado manifestó que la encuesta fue elaborada por la empresa encuestadora Prospecta Consulting, cuyos resultados le fueron proporcionados a manera de síntesis del levantamiento muestral y toda la metodología está en posesión de la empresa encuestadora, por lo que el denunciado solo tomó los resultados como soporte a la columna de su autoría, en pleno ejercicio de su libertad de expresión.
87. Ante tal respuesta, la autoridad electoral consideró necesario realizar un segundo requerimiento al denunciado, ya que en consideración a lo establecido en el citado artículo 136 del Reglamento de Elecciones, la obligación de presentar el estudio completo que respalde la información publicada es de quien publique, solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales.
88. Por lo que, mediante un segundo escrito, manifestó el denunciado que la encuesta fue elaborada por la empresa Prospecta Consulting, cuya vitrina metodológica se encuentra inserta en ella, reiterando que la misma fue utilizada como referencia periodística en ejercicio de su libertad de expresión, exhibiendo lo que el refiere como los resultados de la encuesta del mes de septiembre.
89. Ante tal situación, la autoridad electoral realizó una compulsa al anexo de la segunda respuesta y en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, valoró si con dicho documento se tenía por cumplido el requisito de la presentación del estudio metodológico y los criterios científicos, concluyendo con lo siguiente:
CRITERIOS DE CARÁCTER CIENTÍFICO | EL CRITERIO ESTÁ CONTENIDO EN EL DESAHOGO |
1. Objetivos del estudio. | No |
2. Marco muestral. | Sí |
3. Diseño muestral. | No |
a) Definición de la población objetivo. | Sí |
b) Procedimiento de selección de unidades. | No |
c) Procedimiento de estimación. | No |
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra. | No |
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
| Sí |
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden “no sé” y los que manifiestan que no piensan votar. | No |
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio. | Sí |
4. Método y fecha de recolección de la información. | Sí |
5. El cuestionario o instrumentos de capacitación utilizados para generar la información publicada. | No |
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza. | No |
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento. | No |
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos. | No |
9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta. | Sí |
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos. | No |
11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
| No |
12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales e internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
| No |
90. En este sentido, al ser el órgano especializado encargado de determinar alguna irregularidad en el estudio metodológico, el Secretario Ejecutivo procedió a dar vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a fin de que iniciara un procedimiento administrativo sancionador y, en su oportunidad, se impusiera una sanción por parte de este órgano jurisdiccional.
91. De esta manera, esta autoridad no advierte que el denunciado hubiera hecho valer alguna excepción dentro del procedimiento ante la autoridad instructora, referente al cumplimiento de los anteriores requisitos, por el contrario, se advierte que el denunciado en la audiencia de pruebas y alegatos, reconoce que los datos estadísticos publicados provienen de la citada encuesta, sin embargo manifiesta que la columna es un ejercicio periodístico clasificado como de opinión, en el que se emitió su percepción de la realidad que tiene como sustento los datos estadísticos resultado de la citada encuesta.
92. Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que si bien pudiera ser cierto lo manifestado por Carlos Ramírez en su escrito de alegatos que en la columna “Terremotos: suben indecisos 12 puntos y abstención de 60% en 2018”, publicada en los doce medios impresos el tres de octubre del año pasado, no existió la exteriorización o publicación de una encuesta como tal, pues él realizó una interpretación personal de los datos del ejercicio estadístico realizado por la empresa encuestadora Prospecta Consulting[39], también lo es, tal y como quedó acreditado anteriormente, que el denunciado publicó la misma columna un día antes en indicadorpolitico.mx[40], junto con la encuesta de mérito, en la cual se asienta que la misma fue elabora por Prospecta Consulting y el propio Indicador político.
93. Al respecto, es preciso reiterar que el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, señala que todas las personas físicas y morales que realicen o publiquen encuestas, deben entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, el cual deberá contener lo dispuesto en la fracción I del anexo 3 del propio reglamento, por lo que resulta infundado que el denunciado señale que él no cuenta con el referido estudio metodológico ya que él no elaboro la encuesta, pues como lo refiere el artículo 133 quienes publiquen encuestas con preferencias electorales, también tiene la obligación de proporcionar el referido estudio.
94. En consideración de lo anterior, es que este órgano jurisdiccional considera que la columna “Terremotos: suben indecisos 12 puntos y abstención de 60% en 2018”, publicada en los doce medios impresos el tres de octubre del año pasado, la cual fue el objeto original de la vista de la Secretaría Ejecutiva, representa una reproducción de encuestas por los medios de comunicación, sin embargo de la investigación realizada por la autoridad instructora, se determina que la difusión de la misma la columna y de la encuesta completa, el dos de octubre anterior, realizada en la página http://www.indicadorpolitico.mx/, propiedad de Carlos Ramírez, constituye la publicación original de la misma y por tanto, de conformidad con el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, al no presentar a la Secretaría Ejecutiva el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, párrafo 1 del Reglamento de Elecciones, actualizó la existencia de la infracción.
95. Por lo anterior, se estima existente la infracción denunciada consistente en la omisión de entregar dentro de los cinco días posteriores a la fecha de la publicación de la encuesta (dos de octubre de dos mil diecisiete,) el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, párrafo I del Reglamento de Elecciones por parte de Carlos Ramírez.
B) Omisión de dar respuesta a los requerimientos de información formulados por el Secretario Ejecutivo del INE.
96. Ahora bien, conforme al artículo 148 del Reglamento de Elecciones, cuando exista omisión en entregar la información requerida por el Instituto, se entregue de manera incompleta o la respuesta no sea satisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General y en el Reglamento de Elecciones, la Secretaría Ejecutiva deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente para que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
98. Derivado de la respuesta dada por el denunciado, la autoridad electoral advirtió que no era suficiente para tener por cumplidos los criterios de carácter científico que establece el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones, por lo que mediante oficio INE/SE/1742/2017 notificado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, emitido por el Secretario Ejecutivo del INE, requiriendo de nueva remitiera la información respectiva para dar cumplimiento a los criterios de carácter científico que establece el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
99. Por lo que, de las respuestas dadas por el denunciado, la autoridad electoral consideró que se había entregado de manera incompleta, al haber remitido de manera parcial la información requerida.
100. En ese sentido se tiene acreditada la omisión de respuesta de forma completa parte de Carlos Ramírez, respecto de los requerimientos efectuado por parte de la autoridad electoral, los cuales le fueron notificados el veintitrés de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
5. CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
101. Al haber quedado acreditada la infracción consistente en no presentar el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, fracción I del Reglamento de Elecciones, a la Secretaría Ejecutiva, así como la omisión de dar respuesta completa y satisfactoria a dos requerimientos formulados por la autoridad electoral, ahora se determinará la sanción que le corresponde al denunciado, para ello se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral, que prevé el catálogo de sanciones para cualquier persona física o moral, el cual no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación le corresponde a la autoridad electoral competente.
102. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima que, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es levísima, leve o grave y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
103. En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un sujeto por la comisión de alguna irregularidad, hay que tomar en consideración los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.
104. Ahora bien, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
I. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
105. a. Modo. Lo constituye, por un lado, la omisión entregar el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, párrafo I del Reglamento de Elecciones a la Secretaría Ejecutiva, después de haber publicado la encuesta en la página web http://www.indicadorpolitico.mx/.
106. Y por el otro, la omisión de dar respuesta de forma completa y satisfactoria a los requerimientos efectuados por parte de la Secretaría Ejecutiva, en los que se le solicitó diera cumplimiento a los criterios de carácter científico que establece el Anexo 3, fracción I, del Reglamento de Elecciones.
107. b. Tiempo. La publicación original de la encuesta se realiza el 2 de octubre de dos mil diecisiete, por lo que al no recibirse el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, párrafo I del Reglamento de Elecciones, dentro de lo cinco días posteriores a esa fecha se incumplió la normatividad electoral.
108. Por otra parte, los requerimientos le fueron notificados al denunciado el veintitrés de octubre y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, otorgándole un término de cinco y tres días para que diera cumplimiento, respectivamente.
109. c. Lugar. La publicación de la encuesta original se realizó por un medio virtual a través de la página web http://www.indicadorpolitico.mx/, y la omisión de entregar el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, párrafo I del Reglamento de Elecciones, no se realizó en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva.
II. Condiciones externas y medios de ejecución.
110. La difusión de las publicaciones denunciadas se realizó en el contexto del proceso electoral federal en curso.
III. Singularidad o pluralidad de las faltas.
111. Se tiene por acreditada la pluralidad de faltas a la normatividad electoral, porque el denunciado no presentó los criterios científicos referidos en materia de publicación de encuestas sobre preferencias electorales, aunado a que no dio respuesta de manera completa a dos requerimientos de información formulado por la autoridad electoral.
IV. Intencionalidad.
112. De acuerdo con establecido en el expediente, no acreditó justificación alguna para no dar cumplimiento a la normatividad electoral y a los requerimientos de la Secretaría Ejecutiva
V. Bienes jurídicos tutelados.
113. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar lo establecido por el artículo 251, párrafos 5 y 7 de la Ley General, en relación con los artículos 132, 133, y 136, párrafo 3 del Reglamento de Elecciones, que establecen la obligación que tienen las personas físicas y morales que publiquen encuestas sobre preferencias electorales, de presentar un estudio completo que contenga en forma integral los criterios científicos, con la finalidad de que en la difusión de esas mediciones, los ciudadanos cuenten con estudios objetivos, veraces y científicos..
VI. Reincidencia.
114. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
VII. Beneficio o lucro.
115. En el caso, de las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.
VIII. Gravedad de la responsabilidad.
116. Con base en lo anterior, para la graduación de la falta, se toman en cuenta los siguientes aspectos:
La infracción vulnera disposiciones de orden legal y reglamentario, dando la posibilidad de que se presenten ante los ciudadanos información sobre preferencias electorales sin bases objetivas que pueden desinformarlos sobre la fuerza política que representa en un determinado momento los partidos políticos y sus candidatos, lo que podría tener la intención de afectar el principio de equidad en la contienda electoral.
La infracción se actualizó en un primer momento, al no haber entregado el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3, párrafo I del Reglamento de Elecciones, y en segundo momento, al no haber respondido en forma completa los dos requerimientos de la Secretaría Ejecutiva.
La conducta fue culposa.
La conducta tuvo incidencia en el proceso electoral federal.
De la conducta señalada no se advierte beneficio o lucro económico alguno.
La encuesta denunciada se publicó en un medio masivo de información como lo es la internet.
117. Por tanto, a partir de las circunstancias descritas, esta Sala Especializada estima que la infracción en que incurrió el partido político denunciado debe ser considerada como de leve.
IX. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
118. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer a Carlos Javier Ramírez Hernández, la sanción prevista en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción IV de la Ley Electoral, consistente en amonestación pública.
119. Lo anterior, porque la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, en razón de que con la conducta irregular desplegada se vulneró, el derecho de la ciudadanía a recibir información necesaria para emitir un voto libre, además se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, por lo que, atendiendo a la calificación de la falta como leve y al tratarse de una infracción legal y reglamentaria, se considera que una amonestación pública es adecuada y proporcional para el presente asunto.
120. 6. MEDIDAS REPARATORIAS. Este órgano jurisdiccional estima necesario llevar a cabo acciones que permitan reparar de manera integral el daño ocasionado, y generar certeza a la ciudadanía respecto a la información que publicó Carlos Ramírez en la columna indicador político y la página http://www.indicadorpolitico.mx/.
121. De esta manera, se considera que el bien jurídico que se busca proteger en la publicación de encuestas electorales, es evitar que se difundan, sin cumplir con bases mínimas que garanticen la rigurosidad en el estudio realizado por personas físicas y morales, por tanto, se vincula al denunciado para que informe a sus lectores en la columna indicador político y la página http://www.indicadorpolitico.mx/, en la misma sección y bajo las mismas características, que la encuesta publicada el dos de octubre de dos mil diecisiete, no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios en materia de publicación de encuestas sobre preferencias electorales, recalcándose que este informe deberá realizarse con posterioridad al día de la jornada electoral. Además, se le exhorta para que las encuestas que publique de manera subsecuente cumplan con los requisitos establecidos en la ley y la normativa aplicable.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Carlos Javier Ramírez Hernández, consistentes en no presentar el estudio relativo a los criterios científicos a la Secretaría Ejecutiva, así como la omisión de dar respuesta de manera completa a dos requerimientos formulados por la autoridad electoral.
SEGUNDO. Se le impone una amonestación pública a Carlos Javier Ramírez Hernández.
TERCERO. Se vincula a Carlos Javier Ramírez Hernández, para los efectos señalados en la sentencia relativos a las medidas de reparación impuestas en la sentencia.
CUARTA. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así se resolvió, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA
VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO
CROKER PÉREZ
1
ANEXO ÚNICO
1
[1] En adelante Carlos Ramirez.
[2] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
[3] Visible en fojas de la 15 a 19 del presente expediente.
[4] Visible a fojas 20 a 34 del presente expediente.
[5] Visible a fojas 35 a 37 del presente expediente.
[6] Visible a foja 41 del presente expediente.
[7] Visible a fojas 42 del presente expediente.
[8] Visible a foja 44 del presente expediente.
[9] Visible a fojas 66 a 93 del presente expediente.
[10] Visible a fojas 198 a 200 del presente expediente.
[11] Visible a fojas 819 a 20 del presente expediente.
[12] Visible a fojas 682 a 683 del presente expediente.
[13] Visible a foja 257 del presente expediente.
[14] Visible a foja 318 del presente expediente.
[15] Visible a fojas 331 a 332 del presente expediente.
[16]Visible a fojas 391 a 392 del presente expediente.
[17] Visible a fojas 403 a 407 del presente expediente.
[18] Visible a foja 450 del presente expediente.
[19] Visible a fojas 549 a 551 del presente expediente.
[20] Visible a fojas 563 a 565 del presente expediente.
[21] Visible a foja 584 del presente expediente.
[22] Visible a foja 602 del presente expediente.
[23] Visible a fojas 656 a 658 del presente expediente.
[24] Visible a fojas 679 a 680 del presente expediente.
[25] Visible a fojas 682 a 683 del presente expediente.
[26] Visible a fojas 205 a 206del presente expediente.
[27] Visible a fojas 952 a 974 del expediente.
[28] Visible a fojas 584 del presente expediente.
[29] Énfasis añadido.
[30] Visible a fojas 952 a 974 del presente expediente.
[31] Esta parte de la columna en algunas de las publicaciones no está presente.
[32] Documento idéntico al presentado por el propio Carlos Ramírez a la Secretaría Ejecutiva como la encuesta de donde era posible constatar el estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico establecidos en el Anexo 3 del Reglamento de Elecciones.
[33] Verificable en la dirección electrónica: http://indicadorpolitico.mx/imgpublicaciones/pdf/terremo_encuesta_oct17.pdf.
[34] En el documento se establece que Rafael Abascal es “Fundador y Director General de la empresa Prospecta Consulting; Coordinador de Política del Diario y la Revista Indicador Político”
[35] El documento completo puede ser consultado en el anexo único de esta sentencia.
[36] Criterio contenido en la tesis de la Sala Superior con clave LVIII/2016 de rubro: ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
[37] Corte I.D.H., Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32.
[38] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 110; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 79; Corte I.D.H., Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 66; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 32; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995.
[39] Al respecto es necesario aclarar que obran en el expediente del presente procedimiento especial sancionador, cuatro requerimientos de información a la empresa AYD Prospecta S.C. (Prospecta Consulting), realizados mediante acuerdos emitidos por la autoridad referida del tres y nueve de enero, veintidós de marzo y diez de abril, sin embargo, no fue posible localizarla ya que la ubicación de ésta proporcionada por Carlos Ramírez y por el SAT, resultó ser de un despacho contable que informó que la citada empresa ya no era su cliente y por tanto, no podía recibir ningún tipo de notificación. Además, también se intentó notificar a la empresa a través del domicilio particular de su fundador y Director General, así como Coordinador de Política del Diario y la Revista Indicador Político, Rafael Abascal y Macías, sin embargo, existe constancia que los vigilantes del complejo habitacional del ciudadano impidieron a los notificadores de la autoridad instructora se llevara a cabo la notificación del requerimiento en dos ocasiones. En ese sentido, no fue posible obtener información de la citada empresa, ni de su director general.
[40] Página web de la que manifestó ser dueño, así como Presidente y Director General de Indicador Político, como quedó acreditado.