SRE-PSC-188/2015
PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
PARTE SEÑALADA: LUIS EDUARDO GRANDVALLET MUJICA Y OTRO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
Promoción de la queja…………………………………..……... página 2
Radicación ante la Junta Local………………………..……... página 3
Medidas cautelares …………………………………………...…. página 3
Escisión ………………………………………………….…......…. página 3
Radicación, admisión y requerimientos en la Unidad…......…. página 3
Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos………….. página 3
Recepción del expediente en la Sala Especializada…….…… página 4
Trámite…………………………………………………………….. página 4
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia………………...…………………….…….……..… página 4
Causales de Improcedencia …………………………….…......…. página 5
Cuestión Previa ………………...…………………….…….……..… página 8
Litis…………….……………...…………………….…….……..… página 9
Acreditación de los hechos…………………..………...……….... página 10
Fondo del asunto…………………………………………………… página 15
1. Elementos normativos ………………………………………... Página 15
2. Caso Concreto ………………………………………………. Página 17
R E S O L U T I V O S
Primero…………………………………………..……………………… página 24
Segundo…………………………………………..……………………… página 24
1
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-188/2015
PROMOVENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
PARTES SEÑALADAS: LUIS EDUARDO GRANDVALLET MUJICA Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA Y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil quince.
SENTENCIA que determina la inexistencia de la conducta señalada en la queja motivo del procedimiento especial sancionador tramitado ante el INE con la clave UT/SCG/PE/PVEM/JD17/VER/382/PEF/426/2015.
GLOSARIO
Coalición: | Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México[1]. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Conducta señalada: | La difusión de una entrevista de veintiocho de abril realizada a Luis Eduardo Grandvalet Mujica, candidato a Diputado Federal del 17 Distrito por el Partido Acción Nacional, en la emisora XHJF-FM 105.1 —radiodifusora—, con contenido calumnioso en agravio de Antonio Tarek Abdalaá Saad, entonces candidato postulado por la Coalición –candidato-. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Junta Distrital: | 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Cosamaloapan, Veracruz. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Partes señaladas: | Luis Eduardo Grandvallet Mujica, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional — entrevistado—. |
Promovente: | Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante Humberto Joaquín Pérez Ávalos —Partido Verde—. |
Reglamento: | Reglamento de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral. |
REP: | Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. Quejas. El ocho de mayo de dos mil quince[2], el Partido Verde presentó queja ante la Junta Distrital, contra:
a. Luis Eduardo Grandvallet Mujica, candidato a Diputado Federal por el PAN, por la difusión de una entrevista en la emisora XHJF-FM 105.1 el veintiocho de abril de dos mil quince con contenido calumnioso en agravio de Antonio Tarek Abdalá Saad; y,
b. Víctor Serralde Martínez, Diputado Federal, Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz, Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del PAN en Tres Valles, por diversas conductas que contravienen la norma electoral.
2. Radicación ante la Junta Distrital. El nueve de mayo, se radicó la queja en el expediente JD/PE/PVEM/JD17/PEF/3/2015 y se reservó la admisión, desechamiento y adopción de medidas cautelares hasta en tanto, se culminara la etapa de investigación.
3. Medidas cautelares. El diecinueve de mayo, la Junta Distrital tuvo como improcedente la solicitud de medidas cautelares, dado que se trataba de actos consumados.
4. Impugnación. Inconforme con la determinación anterior el Partido Verde interpuso recurso de revisión, mismo que fue resuelto por la Sala Superior el veintinueve de mayo siguiente, en el sentido de modificar la negativa de otorgar medidas cautelares, únicamente para el efecto de que en cualquier evento o acto público que realice el Ayuntamiento de Cotaxtla, los funcionarios públicos se abstengan de condicionar la entrega de cualquier tipo de apoyo a cambio de la copia de la credencial para votar de los beneficiarios o bien de solicitar el voto a favor de algún partido político o candidato.
5. Escisión. El veintiséis de mayo, la Junta Distrital estimó no ser competente para conocer los hechos descritos en el inciso a) que antecede, por tratarse de difusión de propaganda considerada como calumniosa a través de una entrevista de radio, por lo que, escindió la queja y la remitió a la Unidad.
6. Radicación, admisión, acumulación y diligencias por la Unidad. El primero de junio, la Unidad radicó el expediente con el número UT/SCG/PE/PVEM/JD17/VER/382/PEF/426/2015, requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación y reservó el emplazamiento hasta en tanto contara con los elementos necesarios para su determinación.
7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de junio, la Unidad ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintidós siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito y/o personal.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El veintitrés de junio, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
9. Trámite. El veinticinco de junio, se turnó el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, iniciado con motivo de la queja presentada por el Partido Verde, por la difusión de una entrevista en radio con contenido calumnioso por las partes señaladas en agravio de Antonio Tarek Abdalaá Saad, entonces candidato postulado por la Coalición PRI-Verde a Diputado Federal por el Distrito 17 de Veracruz.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartado D y 99 párrafo cuarto fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 fracción XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 471, 475, 476 y 477 de la LEGIPE.
III. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
-Falta de legitimación.
El PAN señala que el instituto quejoso no tiene interés legítimo y activo para reclamar en nombre del candidato de la coalición la actualización de calumnia.
Esto es, que si bien la queja fue presentada por el Partido Verde respecto de conductas que supuestamente denigran y calumnian a su candidato[3], lo cierto es que éste último no es parte en el presente procedimiento.
Respecto a la legitimación activa para presentar quejas en las que se aduce calumnia, el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE establece que los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
En el ejercicio jurisdiccional, tanto la Sala Superior como esta Sala Especializada, han llevado a cabo una interpretación progresista, en garantía de la tutela judicial efectiva, al analizar procedimientos sancionadores iniciados por parte de un instituto político en defensa de los candidatos que postule para contender en las elecciones constitucionales, con motivo de supuesta propaganda con contenido calumnioso
Así, en primera instancia, se determina que se analizará la calumnia contra el Partido Verde, pues este también puede considerarse como sujeto pasivo de la conducta señalada, al ser una persona moral de derecho público acorde a lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Federal y 3 párrafo 1 de la Ley de Partidos y de manera orientativa, por lo dispuesto en el artículo 25 fracciones II y VI del Código Civil Federal.
Así lo ha determinado esta Sala Especializada en las sentencias SRE-PSD-30/2015, SRE-PSD-68/2015 y SRE-PSD-103/2015, así como, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-131/2015, en las que se precisa que la calumnia puede actualizarse respecto de cualquier persona, ya sea física o jurídica, quienes, en su caso, pueden imponer una denuncia cuando consideren que se les imputan hechos o delitos falsos que demeriten su imagen u honra ante la ciudadanía.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional determina que, bajo el mismo criterio garantista, si bien, el candidato de la Coalición PRI-Verde sólo ratificó la queja presentada por el Partido Verde, es decir, como tal no presentó su propio escrito, lo cierto es que, en el caso, se aduce una supuesta calumnia en su contra, por lo que, aunque formalmente no venga a juicio[4] y a efecto de que no quede en estado de indefensión, resulta oportuno el análisis de la infracción reclamada en su perjuicio, ya que, de comprobarse la imputación de hechos o delitos falsos en su contra, ello también le generaría daño a la Coalición.
Por ello, acorde con los criterios garantistas que esta Sala Especializada y en general de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento del artículo primero de nuestra Constitución Federal, así como, de las normas convencionales de las que México forma parte, se considera que siempre que acuda un instituto político, per se, o en coalición, aduciendo la actualización de la imputación de hechos o delitos falsos en contra de algún candidato que haya postulado, los motivos de disenso deberán ser analizados a fin de determinar si se actualiza o no la calumnia en contra del partido político y del candidato cuyos derechos defiende.
Por tanto, en el caso se analizará en el considerando de fondo si se acredita la supuesta calumnia en contra del promovente y del candidato.
-Frivolidad
El entrevistado señala de manera genérica, que la queja motivo del presente procedimiento es frívola.
Sin embargo, a juicio de esta Sala Especializada no se actualiza la referida hipótesis porque de la queja se advierte que el promovente sustentó los hechos materia de este procedimiento, en un disco compacto con la entrevista de mérito y las copias de la credencial para votar y del acta de nacimiento del candidato de la coalición, las cuales exhibió a fin de sustentar su acusación.
Por tanto, es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, no se actualiza la frivolidad[[1]] aludida, pues como se analizó, el promovente sustentó los hechos en diversos medios de prueba que de comprobarse, actualizarían la transgresión a los artículos 41 base III apartado C de la Constitución Federal, 470 párrafo 1 inciso a) y 471 párrafo 2 de la LEGIPE.
Sin embargo, con independencia de que las afirmaciones puedan ser o no fundadas y los medios de prueba adecuados, lo cierto es que tales cuestiones serán materia de estudio en el fondo de esta sentencia.
IV. CUESTIÓN PREVIA
-Escisión.
En menester precisar que como se señaló en el considerando de antecedentes, la queja presentada por el Partido Verde hace alusión a diversas conductas, a saber:
a) La presentación por parte del entrevistado, en la estación de radio realizada en la emisora XHJF-FM 105.1, de copias simples de la credencial para votar y del acta de nacimiento correspondientes al candidato de la coalición, con el objeto de demostrar que era inelegible por no tener su domicilio ni ser originario de Tierra Blanca, sino de Boca de Rio, Veracruz, lo que se atribuyó al entrevistado y que a su decir, constituye calumnia.
b) Uso indebido de documentos y difusión indebida de datos personales; la entrega de diversos apoyos a los habitantes de la comunidad a cambio de la copia de la credencial para votar y el compromiso de que votarían por el candidato de la coalición, lo que implica, uso de recursos públicos y coacción al voto; conductas atribuidas a Víctor Serralde Martínez, Diputado Federal, Héctor Pérez Castro, Presidente Municipal de Cotaxtla, Veracruz, Gilberto Montano Lozano, Presidente del Comité Municipal del PAN en Tres Valles.
Sin embargo, como se indicó en el considerando de antecedentes, mediante acuerdo de veintiséis de mayo, la Junta Distrital escindió lo relacionado con la posible difusión de propaganda con contenido calumnioso a través de radio, que es lo que precisamente constituye la materia de controversia ante esta instancia.
Por tanto, resulta inatendible lo aducido por el Partido Verde vía alegatos en el sentido de que con la exhibición de la copia de la credencial para votar y del acta de nacimiento pertenecientes al entonces candidato de la coalición en la estación de radio, se transgredió la Ley de Protección de Datos Personales así como la normativa electoral y, que por ende, se debe determinar cómo se adquirieron tales documentos, dado que no existe autorización del aludido candidato para que pudieran ser utilizados y que, por tanto, se debe dar vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales para que se investigue tal circunstancia.
Lo anterior en razón de que tales conductas están siendo dilucidadas en el expediente JD/PE/PVEM/JD17/PEF/3/2015; tan es así, que como lo señala el PAN vía alegatos, ello fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala Superior, al resolver el veintinueve de mayo el SUP-REP-357/2015 en relación a la solicitud de medidas cautelares, en la que concluyó, en la parte que interesa, en apariencia del buen derecho, que la difusión de la información registral del candidato postulado por la coalición no constituye infracción alguna en materia electoral.
En atención a lo anterior, se precisa que el estudio que realice esta Sala Especializada se circunscribirá exclusivamente a analizar si con la conducta descrita en el inciso a) se actualiza la calumnia en agravio del Partido Verde, así como, en contra del candidato, en los términos del escrito presentado por dicho instituto político.
V. LITIS
En los escritos de queja, el promovente hizo valer, en esencia, lo siguiente:
CONDUCTAS SEÑALADAS | PARTE SEÑALADA | HIPÓTESIS JURÍDICA |
La difusión de la entrevista de veintiocho de abril realizada a Luis Eduardo Grandvalet Mujica, candidato a Diputado Federal por el 17 Distrito de Veracruz, realizada en la emisora XHJF-FM 105.1, con contenido calumnioso en agravio de Antonio Tarek Abdalá Saad, entonces candidato postulado por la Coalición.
|
Luis Eduardo Grandvallet Mujica, candidato a Diputado Federal por el Partido Acción Nacional —PAN—. |
Los artículos 6° y 41 Base III Apartado C primer párrafo de la Constitución Federal; 247 párrafos 1 y 2, 443 párrafo 1 inciso j) y 471 párrafo 2 de la LEGIPE; 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos; 7 párrafo 9 del Reglamento; que tutelan la libertad de expresión, el derecho al honor, honra y reputación de las personas. |
Con base en lo señalado, se advierte que la cuestión planteada en el presente asunto se centra en determinar si la entrevista realizada a la parte señalada, es de contenido calumnioso en agravio del Partido Verde, instituto político que postuló de manera conjunta con el PRI, al candidato.
VI. ACREDITACIÓN DE LOS HECHOS
Esta Sala Especializada determina que se acredita la existencia, difusión y contenido de la entrevista de veintiocho de abril en la emisora de radio XHJF-FM 105.1, como se verifica a continuación.
A. Desglose de constancias
-Documentales privadas
a. El escrito del promovente, mediante el que controvierte la difusión de la entrevista realizada al entrevistado por contenido calumnioso, el veintiocho de abril, en la emisora XHJF-FM 105.1, con la descripción y contenido acreditado en el acuerdo de la Unidad.
b. La radiodifusora, ante la Junta Distrital presentó el escrito de veintidós de mayo, a través del cual indicó que la entrevista de veintiocho de abril, difundida a las catorce horas, tuvo una duración de una hora y que no tuvo ningún costo; sin que esté en aptitud de enviar la versión estenográfica dado que no cuenta con estenógrafo.
Al escrito aludido, anexó copias de la credencial para votar del entrevistado y del candidato, así como, el acta de nacimiento de este último que dejó en la radiodifusora.
c) Por otro lado, al comparecer las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, mediante sendos escritos de veintidós de junio, señalaron lo siguiente:
El promovente, se limitó a señalar que, en la especie, con la exhibición de la copia de la credencial para votar y del acta de nacimiento pertenecientes al entonces candidato en la estación de radio, se transgredió la Ley de Protección de Datos Personales, así como, la normativa electoral, por lo que se debe determinar cómo se adquirieron éstos ya que en el caso específico, no existe autorización del candidato para que pudieran ser utilizados, de modo tal que se debe dar vista a la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales para que se investigue tal circunstancia.
Por su parte, el PAN, adujo que efectivamente su candidato acudió a la entrevista radiofónica cuestionada en la que proporcionó copia simple de la credencial para votar y del acta de nacimiento del candidato de la coalición.
Asimismo, indicó que lo relativo a la inelegibilidad de tal candidato por no residir en el distrito electoral por el que fue postulado era parte de la crítica a que están sujetos los actores políticos, la cual tiene por objeto hacer ver a los electores la falta de idoneidad del candidato para desempeñar un cargo de elección popular.
Dice que el hecho de que el entrevistado cuente con tales documentos no pone de manifiesto ninguna infracción en materia electoral; y, que lo cierto es, que no se aportó prueba que soporte o demuestre de qué modo se está lesionando la imagen del candidato de la coalición.
Señaló también que para determinar si se trata de expresiones calumniosas debe existir un vínculo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible, lo que dice, en la especie no ocurre, toda vez que no se realiza la imputación de hechos o delitos falsos, por lo que en el caso específico, no se actualiza la calumnia.
-El entrevistado, señaló que acudió a una entrevista de radio en la que proporcionó la copia simple del acta de nacimiento y de la credencial para votar del candidato, sin que ello constituya la calumnia que se le atribuye en agravio de tal candidato, pues lo cierto es que no constituye un hecho falso lo relativo al lugar de nacimiento del candidato cuestionado, además de que tampoco aportan elementos de prueba que refuten verazmente lo catalogado como acusaciones falsas y calumniosas.
-Documentales públicas
a. El uno de junio la Unidad requirió a la Dirección de Prerrogativas, para que remitiera el testigo de grabación de la entrevista señalada y el nombre o razón social de las concesionarias de las emisoras que arroje el monitoreo, el cual fue desahogado en el sentido de que la emisora XHJF-FM 105.1 no se monitorea en los Centros de Verificación y Monitoreo del estado de Veracruz, por lo que no contaban con los elementos necesarios para generar el testigo de grabación.
b. El acta circunstanciada instruida por la Junta Distrital el diez de mayo, en la que se hizo constar el contenido de la entrevista aportada por el promovente, cuyo contenido, en lo que interesa, es el siguiente:
-La locutora refiere que llevará a cabo una entrevista con el entrevistado quien es presentado y señala que es conocido como “El Toro”.
-Dicho entrevistado, en el minuto cincuenta y seis con veintitrés segundos adujo:
“…mira, así como te deje los documentos anteriores que con todo gusto comparto contigo, y con la ciudadanía, te dejo también copia de mi credencial de elector para que confirmen que soy de Tierra Blanca y copia de mi acta de nacimiento para que también constaten que soy de Tierra Blanca, que soy del Distrito diecisiete y que soy veracruzano, pero también te voy a dejar un regalito para que quien quiera venir a verlo venga aquí con Anita o a Radiomax y lo puedan ver. Me hicieron llegar de la Ciudad del Municipio de Tres Valles, de donde según es oriundo nuestro otro candidato, que todos sabemos de quién se habla y aquí esta una copia de su credencial de elector y una copia de su acta de nacimiento en donde nos damos cuenta que no es oriundo, no es originario de Tres Valles, así es que no sé cómo está participando o diciendo que es de Tres Valles, yo lo que sí puedo decir es que el que miente poco, miente lo que sea necesario para salir del paso. Aquí te dejo la copia, aquí está el acta de nacimiento y lo puedes constatar tú misma de dónde es esa acta…”
c. Del acta de audiencia de pruebas y alegatos de veintidós de junio, se advierte que, en esencia, que el Partido Verde, el PAN y el candidato entrevistado presentaron los escritos descritos en las documentales privadas.
Asimismo, al comparecer Andrés Parra Trujillo, apoderado del entrevistado, ratificó el escrito por el que dio contestación a la denuncia; asimismo, exhibió el acuse de recibo de su declaración correspondiente al ejercicio fiscal anterior rendida ante el Servicio de Administración Tributaria, a efecto de acreditar su capacidad económica.
-Pruebas técnicas
Las pruebas técnicas consistentes en dos discos compactos exhibidos uno por el promovente el ocho de mayo junto con la queja, y otro por la propia radiodifusora, el veinticinco de mayo, que contienen la entrevista en cuestión, la cual fue difundida en el segmento “Entrevista Política” en Noti Radio en el bloque denominado “Una hora con sus candidatos”, tienen valor probatorio pleno, pues al concatenarse con el resto de probanzas tales como el acta circunstanciada instruida por la Junta Distrital el diez de mayo y con los dichos de las partes, generan convicción sobre la veracidad de su contenido, en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE.
Las documentales privadas, tales como los escritos presentados por las partes señaladas al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad y contenido, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462 párrafo 3 de la LEGIPE. Además, en autos no existe indicio que los desvirtúen.
Las documentales públicas, en particular, los oficios signados por la Junta Distrital, el titular de la Unidad, el Director de Prerrogativas y la Dirección de Verificación y Monitoreo, así como, el acta circunstanciada que da cuenta del contenido de la entrevista, de la audiencia de pruebas y alegatos levantadas por la Unidad, generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462 párrafo 2 de la LEGIPE al ser coincidentes con el resto del caudal reseñado.
B. Acreditación de hechos
Del total de probanzas públicas, privadas y la técnica, éste órgano jurisdiccional tiene por acreditado lo siguiente:
El PRI y el Partido Verde se coaligaron de manera parcial, para postular candidatos a diputados federales en doscientos cincuenta distritos electorales federales, entre los que destaca la postulación de Antonio Tarek Abdalá Saad, por el 17 Distrito en el estado de Veracruz, tal y como se constata en el cuadro de los candidatos contendientes que más adelante se insertará[5].
La difusión de la entrevista el veintiocho de abril, se llevó a cabo en la emisora local XHJF-FM 105.1 en el segmento “Entrevista Política” en Noti Radio dentro del bloque denominado “Una hora con sus candidatos, información obtenida del acta circunstanciada de diez de mayo, instruida por la Junta Distrital.
El entrevistado exhibió durante la entrevista aludida copia simple del acta de nacimiento y de la credencial para votar del candidato, según lo manifestaron ambos institutos políticos, el propio entrevistado y la radiodifusora, probanza que obra en autos.
El entrevistado señaló en la entrevista que tenía la credencial para votar y el acta de nacimiento de “un candidato” de manera genérica, sin hacer mención a que candidato se refería, como consta del propio contenido de la entrevista.
El contenido de la entrevista en los términos señalados, en la que participó la parte señalada, así como, el de las copias simples de la credencial para votar y del acta de nacimiento supuestamente del candidato, que obran en autos.
VII. FONDO DEL ASUNTO
1. ELEMENTOS NORMATIVOS
-Calumnia
El artículo 6° primer párrafo de la Constitución Federal establece, entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
El artículo 41 Base III Apartado C primer párrafo indica que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
Además, el artículo 443 párrafo 1 inciso j) de la LEGIPE señala que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
El artículo 445 párrafo 1 inciso f) de la LEGIPE prevé son infracciones de los candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones previstas en tal ordenamiento.
El artículo 471 párrafo 2 del ordenamiento legal en cita, indica que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Por su parte, el artículo 25 párrafo 1 inciso o) de la Ley de Partidos refiere que entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos políticos o que calumnie a las personas.
2. CASO CONCRETO
El promovente refiere que le calumnia la entrevista puesto que es totalmente falso que el candidato postulado por su partido político y el PRI, no tenga su domicilio en el municipio de Tres Valles, Veracruz, así como que no votará en el distrito al que pretende representar, que haya mentido a la autoridad o que no cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos por la ley, pues su candidato está debidamente registrado ante el INE, lo que inclusive no fue impugnado por el promovente.
Afirmaciones que dice, pueden disminuir la simpatía de la ciudadanía respecto de su candidato y a su partido político al generar un perjuicio a su imagen al rebasar los límites de la libertad de expresión, ya que inclusive, cabe la posibilidad de que los documentos presentados por la parte señalada sean falsos.
Esta Sala Especializada determina la inexistencia de la infracción relacionada con calumnia en agravio del Partido Verde y del candidato, derivada de las manifestaciones formuladas por la parte señalada durante la entrevista de veintiocho de abril en la emisora local XHJF-FM 105.1.
A fin de sustentar lo anterior, se destaca que esta Sala Especializada ha sostenido que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales se emita en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
En este tenor, se ha interpretado a nivel internacional que la finalidad de normas semejantes en que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidas como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
La libertad de expresión se constituye así, en una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático. Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones, entre otras, mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político; se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública; y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[6]
Asimismo, se ha considerado que la libertad de expresión es un derecho fundamental y “piedra angular” en una sociedad democrática que permite la crítica hacia los personajes públicos.
También, se ha sostenido reiteradamente que la libertad de expresión, encuentra sus límites en la noción de calumnia, en la que se ha indicado que las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral, con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, implica vulneración de derechos de tercero o reputación de los demás, por apartarse de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[7]
Lo anterior, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de las personas, o como en el caso específico, de los institutos políticos, reconocidos como derechos fundamentales.
En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia de los sujetos que figuran en la política frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[8]
Asimismo, atendiendo a diversos criterios[9] sustentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con la libertad de expresión y el derecho a la honra, se puede concluir que la libertad de expresión, dentro del debate político y al referirse a los procesos político-electorales, debe maximizarse.
En lo que interesa, otro aspecto a tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[10]
Ahora bien, a juicio de esta Sala Especializada, en la especie, no se acredita la calumnia porque del contenido de la entrevista cuestionada no se advierte que la parte señalada realice imputaciones directas y atinentes a la comisión de conductas ilícitas por parte del Partido Verde ni del candidato.
En efecto, del lenguaje auditivo del promocional, se aprecia que la parte señalada manifestó que:
“Le hicieron llegar de la Ciudad del Municipio de Tres Valles, de donde según es oriundo nuestro otro candidato, que todos sabemos que quién se habla y aquí esta una copia de su credencial de elector y una copia de su acta de nacimiento”.
Con tales documentos “pueden darse cuenta que no es oriundo, no es originario de Tres Valles, así es que no sé cómo está participando o diciendo que es de Tres Valles”.
“Lo que sí puedo decir es que el que miente poco, miente lo que sea necesario para salir del paso. Aquí te dejo la copia, aquí está el acta de nacimiento y lo puedes constatar tú misma de dónde es esa acta…”
En este sentido, se advierte que la parte señalada refirió que le hicieron llegar copia de una credencial para votar y un acta de nacimiento, de uno de los candidatos contendientes, sin mencionar directamente o nombrar a alguno de ellos, mediante las que, a su juicio, se acredita que el mismo no es oriundo del Distrito en el que pretende ser votado, por tanto, los radioescuchas no tuvieron información explicita respecto del candidato al que se referían, sobre todo considerando que hubo varios contendientes.
En efecto, en el Distrito Electoral Federal 17 correspondiente a Cosamaloapan, Veracruz, contendieron cinco candidatas y cuatro candidatos, por lo que, en ese caso, había cuatro posibles contendientes a los que se podía estar refiriendo el entrevistado, situación que torna las manifestaciones aún más genéricas, como se muestra a continuación:
ACTOR POLÍTICO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
LUIS EDUARDO GRANDVALLET MUGICA | GERARDO DE JESUS FERNANDEZ NAVA | |
MARTHA PATRICIA FIGUEROA JUAREZ | MARIA LUCERO MARTINEZ PANTALEON | |
ROSA ERIKA PALMERO CONDE | CLARISA ITSEL GOMEZ ROMERO | |
ADRIANA MARIA SANTIAGO CHAVEZ | ||
CANDY GIOVANNA ALTAMIRANO ROJAS | ||
HUGO BARRADAS BASURTO | JORGE ALBERTO VILLEGAS CAZARES | |
FERNANDO FRANCISCO LOPEZ VALCARCEL | FRANCISCO JAVIER BALMORI BLANCO | |
MARIA DEL CARMEN SOLANO RAMIREZ | ||
ANTONIO TAREK ABDALA SAAD | CARLOS JOAQUIN SOSA LOPE |
De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional se determine que tales manifestaciones no llevan implícita una imputación atribuida al Partido Verde y al candidato de hechos o delitos falsos, que pudieran generar un impacto negativo en el proceso electoral federal 2014-2015, pues ni siquiera, se advierte realmente de qué supuesto candidato estén hablando, aunado a que el candidato del Partido Verde en coalición con el PRI, obtuvo la mayoría de la votación.
Por tanto, el Partido Verde asume una postura, respecto del dicho de la parte señalada, mediante la cual atribuye o aduce que se refieren a su candidato, no obstante, tal situación es una mera conjetura sin fundamento alguno de dicho instituto político.
Asimismo, como se observa de la descripción del contenido de la entrevista analizada, no se advierte que se hagan señalamientos relacionados con la legalidad del registro del candidato, no se hace referencia alguna a los partidos que lo postularon y mucho menos de manera específica del Partido Verde como responsable de las irregularidades que pudieran derivar del registro ilícito de un candidato.
De ahí que, no sea dable vincular el contenido de tal material con conductas que pudieran ser faltas o consideradas como delitos por parte de los partido coaligados, con las cuales puedan ver afectada su imagen, pues como ya se destacó ni siquiera se les menciona.
En dicho tenor, es criterio de esta Sala Especializada que las manifestaciones emitidas por la parte señalada, materia de la litis, se realizaron en apego a la libertad de expresión dentro de la propaganda política y electoral, las cuales no tienen implícita la imputación de hechos falsos o de delitos no comprobados en contra del Partido Verde o de su candidato que pudieran agraviarlo.
Por otro lado, respecto a la supuesta falsedad de la copia simple de la credencial para votar, así como, de la copia simple del acta de nacimiento del candidato, es dable señalar que tales argumentos son motivo del procedimiento que se sigue en la Junta Distrital, puesto que, como se destacó desde un inicio, el presente asunto tiene única y exclusivamente como finalidad determinar si con el dicho del candidato del PAN en la entrevista se acredita calumnia en contra del Partido Verde y del candidato, infracción que como se analizó, no quedó colmada.
En consecuencia, no se actualiza el concepto de calumnia comprendido en el artículo 471 párrafo 2 de la LEGIPE, pues no está acreditada la imputación de hechos o delitos falsos en contra del promovente y del candidato.
VIII. RESOLUTIVOS
En razón de lo anterior se resuelve:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de la queja incoada en contra de Luis Eduardo Grandvallet Mujica, entonces candidato a diputado federal en el Distrito 17 de Veracruz, por el Partido Acción Nacional y contra dicho instituto político.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Antonio Tarek Abdalá Saad, fue el candidato postulado a Diputado Federal por la Coalición PRI-Partido Verde, según se advierte en la página del INE, específicamente en el link http://www2.ine.mx/portal/Elecciones/Proceso_Electoral_Federal_2014-2015/CandidatasyCandidatos/resultado.html#!/tipoDiputado/1/partido/11/entidad/30.
[2] Durante el presente año se desarrollan todos los antecedentes.
[3] Antonio Tarek Abdalá Saad, candidato a diputado federal por el 17 Distrito en el estado de Veraruz.
[4] Cabe destacar que, como se señaló, obra en autos un escrito del candidato en el que consta su ratificación de la queja presentada por el Partido Verde, no obstante, es razonable que no se le haya emplazado en este procedimiento, puesto que hasta el análisis que se ha hecho en los párrafos precedentes, se determina que se analizará la calumnia en su contra.
[[1]] Se define como aquella denuncia que se promueva respecto a hechos que no se sustenten en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.
[5] Información obtenida de la página del INE: http://www.ine.mx/portal/
[6] Tesis asilada: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Décima Época. Registro: 2008101. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h Materia Constitucional.
[7] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[8] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[9] Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001; Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009; y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011.
[10] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-192/2010 y 193/2010 acumulados.