PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-188/2021.

PROMOVENTES: MORENA y otro

INVOLUCRADOS: Juan Sandoval Íñiguez y otros

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORARON: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla y Santiago Jesús Chablé Velázquez

 

Ciudad de México, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2020-2021.

1.       El 7 de septiembre de 2020[2] inició el proceso electoral federal para elegir las diputaciones que integrarían el Congreso de la Unión, cuyas etapas se llevaron a cabo conforme a lo siguiente[3]:

        Precampaña: del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero.

        Campaña: del 4 de abril al 2 de junio.

        Periodo de reflexión: del 3 al 5 de junio.

        Jornada electoral: el 6 de junio.

 

II. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador.

2.         1. Primera denuncia. El 05 de junio, MORENA presentó queja contra Juan Sandoval Íñiguez por la presunta emisión y difusión de manifestaciones con contenido político en etapa de veda electoral en la red social Facebook, lo que, a su juicio, representó la transgresión a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como el principio de laicidad.

3.       2. Registro y admisión. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] registró el expediente y, entre otros aspectos, admitió la queja por lo que hace a la supuesta vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral, la transgresión al principio de laicidad y a la veda electoral; asimismo, ordenó diversas diligencias de investigación[6].

4.       3. Acuerdo de medidas cautelares[7]. El 5 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias[8] del INE declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y ordenó el retiro del video de la plataforma de la red social Facebook.

5.       4. Segunda denuncia. El 14 de junio, Luis Ángel Solano Colín presentó queja, por propio derecho, contra Juan Sandoval Íñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro, Carlos Aguiar Retes[9] y quienes resulten responsables, por la presunta emisión y difusión de manifestaciones a través de redes sociales que, a consideración del quejoso, vulneran el principio de separación iglesias-Estado (principio de laicidad), ya que representaron llamados a votar contra MORENA.

6.       5. Registro y admisión. En esa misma fecha, la UTCE registró la queja[10] y ordenó la realización de diligencias de investigación. Posteriormente, el 30 de junio siguiente se ordenó la admisión de la queja y se reservó el emplazamiento.

7.       6. Acuerdo de medidas cautelares[11]. El 1 de julio, la Comisión de Quejas declaró la improcedencia de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, porque lo peticionado consistía en hechos futuros de realización incierta; por lo que respecta al retiro de los materiales denunciados, el órgano colegiado concluyó que eran actos consumados de modo irreparable.

8.       7. Acumulación. El 8 de julio, la autoridad instructora ordenó la acumulación del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/278/PEF/294/2021 al diverso UT/SCG/PE/MORENA/CG/260/PEF/276/2021, al tratarse de hechos similares y de las mismas personas involucradas en la comisión de las conductas denunciadas.

9.         8. Primer emplazamiento y audiencia. El 27 de julio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 2 de agosto siguiente.

10.      9. Juicio Electoral. El 18 de agosto, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario en el juicio electoral con la clave SRE-JE-120/2021, mediante el cual solicitó a la autoridad investigadora la realización de mayores diligencias de investigación para esclarecer los hechos y emplazar nuevamente a las personas involucradas, incluidas aquellas que difundieron los videos denunciados o información de éstos.

11.      10. Segundo emplazamiento y audiencia. Concluidas las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, la UTCE emplazó a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 29 de octubre.

12.      11. Remisión del expediente. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a la Sala Especializada.

III. Trámite ante la Sala Especializada.

13.      1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el diecisiete de noviembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-188/2021, lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

14.      Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver este procedimiento especial sancionador[12], en el que se denunció la difusión de diversos videos en internet en los que diversos ministros de culto religioso hicieron manifestaciones que presuntamente afectaron el desarrollo del reciente proceso electoral para elegir a los integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, y vulneraron los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda electoral, así como a la veda electoral[13].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

15.      La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14] estableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[15] durante la emergencia sanitaria, por lo que se justifica que la resolución del procedimiento sancionador se lleve a cabo en sesión a distancia.

TERCERA. Desistimientos, causas de improcedencia y otras manifestaciones.

16.      Recordemos que, en este procedimiento sancionador, se denunció la supuesta vulneración al principio constitucional de separación iglesias-Estado y a los principios rectores de la materia electoral (equidad en la contienda).

17.      No obstante, MORENA[16] y Luis Ángel Solano Colín[17] desistieron de las denuncias presentadas.

18.      Los desistimientos son improcedentes, porque los procedimientos fueron iniciados para tutelar un interés difuso, o bien el interés público, de manera que los denunciantes no son los únicos titulares del bien jurídico afectado[18].

19.      En el caso, la ciudadanía es titular del bien jurídico que tutelan los principios constitucionales de laicidad y equidad en la contienda, así como del derecho a emitir un voto libre e informado, por lo que los quejosos no tienen disponibilidad de la acción procesal a la que pretenden renunciar.

20.      Por ello, se debe continuar con la instrucción del procedimiento especial sancionador, en defensa del interés público, hasta el dictado de la sentencia correspondiente en la que se analice si se transgredieron o no los principios constitucionales referidos con las conductas denunciadas.

21.      En vía de consecuencia, se desestima también el planteamiento de Carlos Aguiar Retes, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas y Mario Ángel Flores Ramos por el que solicitan el sobreseimiento de este asunto a causa del desistimiento que presentó MORENA.

22.      Por otra parte, Carlos Aguiar Retes señaló que el emplazamiento fue indebido, porque la diligencia efectuada el 27 de julio no está debidamente fundada y motivada y no se le corrió traslado con todas las constancias que integran el expediente. No obstante, el emplazamiento a que hace referencia quedó superado por el que se efectuó el 27 de octubre, respecto del cual no realiza manifestación alguna para controvertir su eficacia.

23.      Asimismo, indicó que la conducta que se le atribuye no puede ser sancionada ya que el video controvertido se publicó el 24 de junio de 2018, por lo que no causó afectación al reciente proceso electoral 2020-2021, ya que los hechos denunciados acontecieron hace tres años. Esta Sala Especializada considera que no le asiste la razón al involucrado.

24.      No es impedimento para la instauración del procedimiento sancionador que el video se haya publicado en 2018, ya que, ante el planteamiento de los quejosos, la autoridad instructora tenía el deber de investigar el origen, el momento en que se publicó y si la difusión del video impactó o no en el desarrollo del proceso electoral 2020-2021, aspectos que ameritan la continuación del procedimiento y el dictado de una resolución de fondo.

25.      Por su parte, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas y Mario Ángel Flores Ramos exponen que se vulneró su garantía de audiencia porque se les formularon diversos requerimientos, sin que se les informara que debían comparecer en calidad de denunciados.

26.      En el caso, no se vulneró su garantía de audiencia porque, de acuerdo con las reglas para la sustanciación del procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora puede efectuar las diligencias que estime necesarias para desahogar la investigación respecto de las conductas denunciadas antes de emplazar al procedimiento a las partes involucradas[19].

27.      Una vez concluida la etapa de investigación, en la diligencia de emplazamiento es cuando surge la obligación de informar a las partes involucradas la calidad en la que se les llama al procedimiento, así como las infracciones que les son atribuibles y se les corre traslado con las constancias del expediente, con el propósito de garantizar su derecho de audiencia, esto es, para que puedan preparar de forma adecuada los argumentos que sustentan su defensa en la audiencia de pruebas y alegatos[20].

28.      Por ello, conforme a la normativa aplicable, el momento procesal oportuno para informar a las partes involucradas las infracciones cuya responsabilidad se le atribuye es en el emplazamiento; de ahí que, en el caso, no existe la vulneración alegada por los denunciados.

29.      Por otra parte, los involucrados señalan que las expresiones denunciadas se emitieron en uso de libertad de expresión, por lo que no encuadran en los supuestos del artículo 455 de la LEGIPE[21]. Al respecto, se debe precisar que la calificación jurídica respecto a si los hechos denunciados actualizan o no alguna infracción electoral se realizará en el análisis de fondo del asunto.

30.      Los involucrados señalan que el emplazamiento fue indebido, porque carece de la debida fundamentación y motivación. No obstante, de la revisión de las constancias que integran el expediente se advierte que, en el caso, sí se precisaron los fundamentos y las infracciones cuya responsabilidad se les atribuye, por lo que este órgano jurisdiccional estima que no existieron vicios en el emplazamiento.

31.      Por otro lado, SDP Noticias señala que la queja es frívola, al denunciar actos que representan el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. La queja no es frívola, ya que los denunciantes señalaron a las partes involucradas, los hechos y las infracciones en que pudieron incurrir y ofrecieron pruebas para acreditar sus afirmaciones y la autoridad instructora recabó las que consideró convenientes; además, se le llamó al procedimiento porque de la investigación se obtuvieron indicios de su probable responsabilidad en las infracciones denunciadas[22].

CUARTA. Acusaciones y defensas.

32.      Previo al análisis de la controversia es importante identificar los argumentos hechos valer por las partes en la sustanciación del procedimiento sancionador.

33.      MORENA denunció:

        El 1 de junio, el cardenal Juan Sandoval Íñiguez publicó un video en su perfil de la red social Facebook, a través del cual pid a la ciudadanía no votar por los que están en el poder, ya que esto representaría la llegada de una dictadura, de un sistema comunista que esclaviza.

        El material se compartió en varios perfiles de Facebook y columnas periodísticas de internet durante los días de la veda electoral.

        El mensaje del líder religioso es un claro llamamiento expreso para no votar por MORENA y sufragar a favor de otras fuerzas políticas en plena veda electoral, lo que representa la vulneración a la equidad en la contienda.

        Al señalar que votar por MORENA llevaría aa quedar como está Venezuela, como está Cuba”, creó una situación de pánico en el imaginario colectivo porque usó estos países como ejemplos negativos, por lo que el video pretend influir en la ciudadanía.

34.      Luis Ángel Solano Colín denunció lo siguiente:

        Juan Sandoval Íñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes, realizaron diversas manifestaciones que contravienen el principio de laicidad.

        El arzobispo emérito de Guadalajara, Juan Sandoval Iñiguez, grabó un mensaje para incitar a la población a votar el 6 de junio contra MORENA, que se difundió por medio de la red social YouTube.

        El obispo de Chetumal-Cancún, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, grabó un mensaje para incitar a la población a reflexionar el sentido de su voto, para que el Estado no intervenga en la decisión de las personas y en la libertad religiosa, dicho mensaje se transmitió por la red social YouTube.

        El sacerdote Mario Ángel Flores Ramos, expuso mediante un video que la ciudadanía debía analizar el sentido del voto el 6 de junio y, además, cuestionar al actual gobierno federal, al referir que prometió y no cumplió sus promesas de campaña, que no sabe y no quiere escuchar, lo que se traduce en propaganda contra el gobierno federal en turno. Este material se compartió a través de la red social YouTube.

        El sacerdote Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro, en un video, pidió a la ciudadanía que analizará el sentido de su voto, y que no se diera ni un solo voto al partido que tiene una cultura de la muerte y de la división, grabación que circula en la plataforma Twitter.

        El cardenal de la Arquidiócesis Primada de México, Carlos Aguiar Retes, pidió a los fieles católicos a salir a votar de manera razonada, y que el candidato por el que se decidieran a votar garantizara el derecho a la vida, a la familia estable, a la educación y a la libertad religiosa.

        Todos los denunciados emitieron sus mensajes vestidos con sus sotanas o vestimentas que les caracterizan, utilizaron cintillos que los identifican como sacerdotes u obispos y en el fondo se advertían cruces o imágenes distintivas religiosas, e incluso se dirigieron a sus fieles feligreses, lo que vulneró los principios constitucionales.

35.      Juan Sandoval Íñiguez contestó:

        La cuenta de la red social Facebook “cardenal Juan Sandoval” es suya y él es el único responsable de su manejo. Asimismo, indicó que no administra ninguna de las cuentas de la red social YouTube en la que se reprodujeron los videos denunciados.

        El video se publicó en su perfil de Facebook el 31 de mayo, en ejercicio a su derecho a la libertad de expresión, por lo que no se contrató su difusión a través de redes sociales y, por la fecha de difusión, no se vulneró la veda electoral.

        Es cardenal, sacerdote y arzobispo emérito de Guadalajara; además, entre sus funciones no se encuentra dirigir mensajes a la publicación en calidad de vocero de la iglesia católica.

36.      Pedro Pablo Elizondo Cárdenas manifestó:

        El video es una nota periodística de expresiones que se realizaron en una conferencia de prensa, mismo que se difundió por una cuenta que no es administrada por él.

        Ni él, ni la diócesis a la que pertenece, solicitaron la divulgación del video.

        Las expresiones se efectuaron a título personal, no como vocero de la iglesia católica, ya que sus funciones son pastorales.

37.    Mario Ángel Flores Ramos indicó:

        El video reproduce el extracto de una conferencia impartida virtualmente en un foro académico, de carácter privado, que no tenía el propósito de ser transmitida a través de redes sociales.

        El denunciado no grabó, editó ni difundió el material, ni la universidad en la cual laboraba.

        Las expresiones son a título personal, en el marco de un ejercicio de libertad de catedra y no está vinculado con ningún acto de índole religiosa.

        En sus funciones no está dirigir mensajes como vocero de la iglesia católica. Su cargo de presbítero es independiente de su papel de rector.

38.    Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro dijo:

        Desconoce la cuenta en la que se difundió el video, por lo que no es posible reconocer su participación, de ahí que sí sea su imagen, pero no puede precisar más.

        No tiene relación con quien compartió el video en internet; por ello, no contrató la divulgación del material denunciado.

        Su función es pastoral, por lo que no es vocero de la iglesia católica.

        Las expresiones se realizan en ejercicio de la libertad de expresión; además, su carácter de ministro de culto lo convierte en un promotor de consciencia social y le permite invitar a la ciudadanía a asumir una participación responsable, crítica y comprometida con la construcción de la democracia en el país.

39.      Carlos Aguiar Retes sostuvo:

        Sí participó en el video denunciado, pero éste corresponde al año 2018 y su finalidad era ser difundido entre ministro de culto y feligreses, por lo que desconoce quién lo divulgó este año, de ahí que no se contrató su difusión.

        Debido a la temporalidad del video, no hubo intención de incidir en el proceso 2021 y fueron expresiones realizadas en ejercicio de su libertad de expresión.

        No hay alusiones a MORENA en el video.

        Su función es dirigirse a los fieles católicos y representar a la iglesia católica ante la comunidad.

40.    Comunicación e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable[23] informó:

        No celebró contrato, ni recibió alguna contraprestación por la difusión del video publicado en el perfil de Facebook de Juan Sandoval Íñiguez.

41.      DEMOS, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable (La Jornada)[24] informó:

        El material se publicó en ejercicio de la libertad de expresión.

        No se celebró ningún convenio o contrato, ni se realizó alguna transacción comercial para la difusión de la información.

42.      El Universal, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable[25] detalló:

        No se difundió el video en el que aparece el cardenal Juan Sandoval Íñiguez.

        Se publicaron dos notas periodísticas alusivas al tema, todo en ejercicio del derecho a la libertad de expresión

        No existe relación contractual con miembros de la iglesia católica.

43.      SDP Noticias expuso:

        No se difundió el video en el que aparece el cardenal Juan Sandoval Íñiguez.

        Se publicaron dos notas periodísticas alusivas al tema, todo en ejercicio del derecho a la libertad de expresión

        No existe relación contractual con miembros de la iglesia católica.

44.      Enrique Gasga Ventura [26] expuso:

        Ejerce la función de periodista.

        El video ya se encontraba alojado en Facebook. Al ser un hecho de interés público y un acontecimiento noticioso, se compartió en la página de la red social que administra.

        La acción se realizó en ejercicio de la libertad de expresión y de periodismo.

        No celebró ningún contrato con persona alguna para compartir el video.

45.      Héctor Ernesto Jiménez Ruiz[27] manifestó que no participó en la difusión del video y que únicamente ejercicio su libertad de expresión.

46.      Sanjuana Martínez Montoya no realizó defensa alguna, pese a haber sido notificada debidamente de los requerimientos y de la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual no compareció de ninguna forma.

QUINTA. Cuestión por resolver.

47.      Esta Sala Especializada debe determinar si las personas denunciadas vulneraron los principios de equidad e igualdad en la contienda electoral con la publicación de videos y notas periodísticas en las redes sociales Facebook y YouTube; asimismo, si con la difusión de dicha información se transgredió la veda electoral y el principio constitucional de laicidad.

SEXTA. Pruebas[28].

48.      Para resolver la controversia que se plantea, se hará un análisis de las pruebas que existen en el expediente.

 

49.      MORENA aportó:

        Técnica, consistente en el contenido de las páginas electrónicas señaladas en la queja.

        Documental pública, consistente en las certificaciones de la existencia del contenido de los sitios denunciados.

        Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

        Instrumental de actuaciones.

 

50.      Luis Ángel Solano Colín ofreció como medios de prueba:

        Técnica, consistente en el contenido de cinco enlaces de páginas de internet.

        Presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

        Instrumental de actuaciones.

 

51.      Carlos Aguiar Retes presentó:

        Técnica, consistente en el contenido de la página de internet https://www.twitter.com/Espira/Noticias/status/1011024666138300416 .

 

52.    DEMOS ofreció:

        Presuncional legal y humana.

        Instrumental de actuaciones.

53.    El Universal presentó:

        Documentales privadas, consistentes en el código de ética de la empresa, el aviso de privacidad de la denunciada y un formato Excel que contiene una lista de los videos publicados en la página de Facebook de “El Universal” en el mes de junio, así como la bitácora de publicaciones por día y hora.

        La inspección de los enlaces electrónicos https://www.facebook.com/54013055680/posts/10160817717700681  y https://twitter.com/El_Universal_Mx/status/1401565922381512704.

        Documental privada, consistente en el desahogo de requerimiento al oficio de 06 de octubre.

        Instrumental de actuaciones.

        Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

54.    La UTCE recabó lo siguiente:

        Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 5 de junio, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de certificar los enlaces electrónicos proporcionados por el denunciante en su escrito de queja.

        Documentales privadas, consistentes en escritos suscritos por el presidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano.

        Documental pública, consistente en Oficio AR-03/3032/2021, signado por el Coordinador de Registro, Certificación y Normatividad de las Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por el apoderado legal de Juan Sandoval Íñiguez.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de Facebook, Inc.

        Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 6 de junio, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de verificar la suspensión de la difusión del video alojado en el link https://www.facebook.com/cardsandoval/videos/128964781432850.

        Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 9 de junio, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de certificar los links http://asociacionesreligiosas.segob.gob.mx/work/models/AsuntosReligiosos/pdf/Numeralia/MC_por_SGAR.pdf y https://www.cem.org.mx/Slider/219-ver-detalle.html, referidos por el presidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano.

        Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 14 de junio, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de inspeccionar los enlaces electrónicos citados por el quejoso en su escrito de queja.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por el presidente de la Conferencia del Episcopado Mexicano.

        Documental pública, consistente oficio AR-03/3238/2021, signado por el Coordinador de Registro, Certificación y Normatividad de las Asociaciones Religiosas de la Secretaría de Asuntos Religiosos de la Secretaría de Gobernación.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por Pedro Pablo Elizondo Cárdenas.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por Mario Ángel Flores Ramos.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por Juan Sandoval Íñiguez.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por el representante legal de Legionarios de Cristo, Asociación Religiosa.

        Documental privada, consistente en escrito suscrito por Carlos Aguiar Retes.

        Documental privada, consistente en escrito signado por Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro

        Documentales privadas, consistentes en tres correos electrónicos de Twitter.

        Documentales privadas, consistente en tres correos electrónicos de Google Legal Investigations Suport.

        Documental privada, consistente en escrito de 26 de agosto, firmado por el representante legal de PROCESO.

        Documental privada, Consistente en escrito de 26 de agosto, firmado por el representante legal de DEMOS.

        Documentales privadas, consistente en tres correos electrónicos de Facebook Inc, por medio del cual se remite escrito suscrito por la misma persona moral.

        Documental pública, consistente en correo electrónico remitido por la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones, por medio del cual remite oficio IFT/212/CGVI/0969/2021 suscrito por esta.

        Documental pública, consistente en correo electrónico suscrito por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE.

        Documental pública, consistente en información obtenida del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores del INE, relativa al domicilio de diversos ciudadanos.

        Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de 23 de septiembre, que se instrumentó por personal de la UTCE, a efecto de certificar el contenido de las páginas de internet referidas en la segunda queja.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta of***@telcel.com, por el cual se remite oficio sin número suscrito por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta de la cuenta rm-****@mx.att.com, por el cual AT&T Comercialización Móvil Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta AUTOR****@telefonica.com, a través del cual se envía escrito suscrito por el apodera legal de Pegaso PSC, Sociedad Anónima de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta of***@telcel.com, por el cual se remite oficio sin número suscrito por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico suscrito por Karla Alejandra Prado Guzmán, por el cual emite escrito suscrito por esta.

        Documental privada, consistente en correo electrónico suscrito por Edgar Ismael García Carranza, por el cual emite escrito suscrito por esta.

        Documental privada, consistente en correo electrónico suscrito por René Iván García García, por el cual emite escrito suscrito por este.

        Documental privada, consistente en correo electrónico enviado por la representante legal de Periódico Digital Sendero, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico enviado por la representante legal de Inteligencia y Tecnología Informática, Sociedad Anónima de Capital Variable

        Documental privada, consistente en correo electrónico suscrito por Lorena Guadalupe Osorio Ramos, por el cual emite escrito suscrito por esta.

        Documental privada, consistente en correo electrónico remitido por el representante legal de El Universal, Compañía Periodística Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico suscrito por Enrique Gasga Ventura por el cual remite escrito.

        Documental privada, consistente en correo electrónico suscrito por Héctor Ernesto Jiménez Ruíz, por el cual emite escrito.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta of***@telcel.com, por el cual se remite oficio sin número suscrito por el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, Sociedad Anónima de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta de la cuenta rm-****@mx.att.com, por el cual AT&T Comercialización Móvil, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

        Documental privada, consistente en correo electrónico de la cuenta AUTOR****@telefonica.com, a través del cual se envía escrito suscrito por el apodera legal de Pegaso PSC, Sociedad Anónima de Capital Variable.

        Documental privada, Consistente en correo electrónico, enviado por la representante legal de Periódico Digital Sendero, S.A.P.I. de C.V.

 

SÉPTIMA Hechos acreditados.

55.      Las pruebas que hay en el expediente, conforme a la valoración realizada, permiten tener por cierto:

        Los denunciados Juan Sandoval Íñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes son ministros de culto religioso.

 

        Juan Sandoval Íñiguez publicó un video en su red social Facebook el 1 de junio. Dicho material se difundió también en la red social YouTube a partir del 2 de junio, con un total de 4,947 reproducciones. El contenido denunciado es el siguiente:

Video ubicado en https://www.youtube.com/watch?v=ar6CKBq2fx8

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Audio

Cardenal Juan Sandoval: Mis estimados [as][29] amigos [as], el tema es obligado, estoy grabando este mensaje semanal el lunes treinta y uno de mayo a pocos días de las elecciones, estas del seis de junio, y claro este mensaje es una reflexión o una insistencia ante ustedes para proceder debidamente. En estas elecciones van en juego muchas cosas, si ganan los que [quienes] están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza hasta mirar los pueblos que han caído en él. Está también en juego la economía, ya de por sí muy dañada, muy dañada, pero si tienen todas las facultades a su gusto vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba. Está en juego también la familia, el bien de la familia y de la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género, que trae todas las barbaridades antinaturales que puedan desbaratar, que puedan impedir y destruir la familia, y por lo tanto impedir el nacimiento y la educación de los hijos [e hijas], el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales, que por supuesto es estéril y etcétera, etcétera; esta es la ideología de género que la tiene en su programa y trata de meterla ya desde ahorita, de ponerla en las leyes, está en juego, también, la libertad religiosa, ¿por qué?, porque el sistema comunista-marxista así lo pide, así lo exige, además pueda ser que detrás de ellos [y ellas] esté el nuevo orden, el nuevo orden habla de una sola religión mundial, quitando las demás religiones por supuesto, y ante toda el cristianismo y la iglesia católica quieren una religión panteísta en la que se reverencie o se adore, es una palabra demasiado fuerte, pero se reverencie a la naturaleza, el todo material. Está en juego la seguridad nacional y la paz, los gobiernos se han aliado con los [y las] malhechores con los cárteles, se han hecho pacto, las mismas elecciones ahora están en riesgo y en peligro que no se realicen o que haya mucho disturbio donde quiera, candidatos  [as] amenazados [as], candidatos [as] asesinados [as], seguramente porque no convenían al crimen organizado, estamos ante una situación sumamente grave y difícil, y yo les pido, yo les suplico que en esta ocasión hagan dos cosas; primera, es pedirle a Dios, pedir a Dios nuestro señor, hacer mucha oración los [y las] que creemos y somos mayoría en México que creemos en Dios y en su providencia, pedir mucho que nos ilumine y nos ayude, pedirle a la virgen santísima, nuestra madre de Guadalupe que se comprometió con esta patria suya, que nos auxilie, que nos ayude, hacer oración, rezar el rosario, tantas oraciones católicas que hay, que recen, que recen ante el santísimo sacramento, que hagan horas santas, penitencias, ayunos, todo eso para el bien de nuestra patria, es lo primero que tenemos que hacer, pedirle a Dios, al fin y al cabo los destinos de los pueblos están en manos de Dios, el hombre propone y Dios dispone, los hombres [y mujeres] proponen una cosa y si Dios no quiere sale con otra, el que manda, el que gobierna, el que dirige es Dios, nuestro señor, entonces yo exhorto a todas las personas de fe que recen, que recen y recen esta semana con insistencia al señor; lo segundo es poner de nuestra parte, pues en primer lugar salir a votar, hay un abstencionismo a veces bastante significativo en México, de mucha gente que no le interesa y deja, pues, el campo libre a los malosos [as], que esos sí votan todos y hasta dos o tres veces, en carrusel, no, que salgan a votar, que cumplan con ese deber cívico, y al votar que lo hagan con sabiduría, con prudencia, viendo el bien de México y no los particulares o de grupo, viendo el bien de México, y para eso pedir a Dios, nuestro señor, la sabiduría. Dice el libro del eclesiástico: el que [quien] esté libre de sabiduría que la pida al señor, aquí sabiduría no se entiende el conocimiento de muchas cosas, ¡no!, se entiende a la sensatez, el saber enfrentar la vida y sus circunstancias con prudencia, con sentido de finalidad, pedir a Dios la sabiduría para poder votar de una manera provechosa para México, sobre todo en esa selva de candidatos [as], ahora cualquiera puede ser candidato [a], se habla de candidatos [as], de partidos que confunden mucho a la gente que no sabes por cual votar, infórmense, pregunten, y pídanle a Dios que ilumine el voto de cada quien. Como aquí dicen, como dice nuestro refrán: a Dios rogando y con el mazo dando. Dios ponga lo suyo que será la mayor parte y que nosotros [as] pongamos la que nos toca de emitir un voto útil, provechoso para México. Muchas gracias y los bendiga Dios, todopoderoso, el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo. Amén.

 

        El video en el que aparece Pedro Pablo Elizondo Cárdenas se publicó el 1 de junio en la red social YouTube, en el canal del usuario “Noticias Canal 10”, tiene 170 visitas y su contenido es el siguiente:

 

Video ubicado en https://youtu.be/L8ffJvSiYcE

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Voz locutor: El próximo domingo seis de junio, México vivirá unas históricas elecciones, una de las más grandes en los últimos años, por lo que es el momento de salir a las urnas, señaló el obispo de la diócesis Cancún-Chetumal, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, sin embargo, señaló que la iglesia católica condena al comunismo, por reprimir las libertades fundamentales.

 

Voz Pedro Pablo Elizondo Cárdenas: La Iglesia Católica siempre ha condenado al comunismo, porque es un sistema ateo, porque es un sistema que reprime las libertades fundamentales, y porque a mi parecer, no al parecer de la iglesia, es un fracaso en la economía, porque el Estado como empresario nunca, pues nunca ha funcionado, el Estado no es empresario, es rector, tiene que gobernar, tiene que regular a los empresarios y ayudarles a que haya empleo, condiciones y leyes favorables para el progreso, económico, social, en todos los aspectos, ¿no?.

 

Voz Locutor: El líder religioso en Quintana Roo, invitó a la población a reflexionar el voto, y las razones por la cual se elige a un candidato, o candidata tomando en cuenta, temas que han sido de interés en los últimos meses con la libertad religiosa o el aborto.

 

Voz Pedro Pablo Elizondo Cárdenas: Los [y las] mexicanos [as] que escojan, es libre, pero si, pues sería muy bueno que reflexionen su voto, piensa tú, bueno ¿por qué voy a votar?, ¿Por qué?, ¿por qué por eso?, porque me dan una despensa, ¡uy¡ pues que poquito has pensado piensa más a más largo plazo, el bien para todo México, el bien a largo plazo, el bien integral reflexionando, profundamente, ¿verdad?, vas a votar para que haya más muertos [es], o más niños [as] asesinados [as] en el vientre, o menos familia y menos este.. valores en la familia, y en la libertad religiosa para que el Estado te diga que es lo que tienes que a donde tienes que mandar los hijos [e hijas] a educar, quien los [as] tiene que educar y en que valores no el papá sino el Estado, pues tú eres el que escoge, el que escoges, eres libre…

 

Voz Locutor: Dijo que no cree que vaya a haber apatía en la jornada electoral pese a la pandemia por COVID-19 ya que aseguró la población está cansada y decepcionada de sus gobernantes.

 

Voz Pedro Pablo Elizondo Cárdenas: No creo que vaya a haber apatía, la gente ya está, este, ¿verdad?, media sacada, le han sacudido o le han movido el tapete, esta media gente… pues no sé, pienso yo… decepcionada.

 

Voz Locutor: Con imágenes de Kevin Rodríguez, Luis Mas, Notivisión.

 

        El video en el que aparece Mario Ángel Flores Ramos se publicó en el canal “Surfactante García” de la red social YouTube el 31 de mayo, cuenta con un total de 488 visitas y su contenido es el siguiente:

Video ubicado en https://youtu.be/Q0b-fCsOb4Q

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Voz Padre Mario Ángel Flores Ramos: y quiero ahora mostrar una realidad, no estoy entrando en política, en políticas eh, partidistas, estoy analizando una realidad que debemos tener en cuenta al emitir nuestro voto, porque dicho, los gobernantes que han recibido la confianza ciudadana en una elección deben también pasar por la revisión de los ciudadanos [ciudadanía], que es lo que vemos hoy en un gobierno que lleva ya un compromiso amplio y que ha mostrado en sus distintas acciones y pensamientos como se conduce frente a nosotros [as], y es ahí por donde debemos decir, seguimos por ese camino o no seguimos por ese camino, un gobierno que prometió mucho creando expectativas desproporcionadas, es fácil prometer, estamos ante un gobierno que prometió mucho, muchísimo, y la realidad es distinta, un gobierno que habla mucho y no escucha nada, no sabe escuchar, no quiere escuchar, hace tiempo me toco, eh, redactar un pequeño articulo donde , hace tiempo, no de ahora, hace dos años, que se titulaba un “Gobierno que no sabe escuchar, ¿saben cuál fue la reacción a ese artículo?, una reprimenda al arzobispo de México, porque se le decía, oiga, escuche, lleva varias acciones que no van por el camino correcto, escuche, en lugar de escuchar vino una reacción indigna hacia la iglesia, un gobierno lleno de resentimientos que se convierten en odio y venganza para quienes no lo secundan, un gobierno que culpa al pasado de todos los males que se siente víctima de todos [as], sin tomar la responsabilidad que le toca hoy para solucionar el los problemas, para eso está ahí, la realidad de México la conocemos todos [as], si quieres estar en el gobierno es para solucionar no para repartir culpas, un gobierno que destruye sin construir, un gobierno que ha desestructurado el sistema de salud que funcionaba más o menos sin haber creado antes otro que fuera mejor, un gobierno que pasa por encima de las instituciones y leyes, que desestructura también nuestras instituciones básicas que nos dan cierta certidumbre para exigir a los propios gobernantes, un gobierno que no piensa en los [y las] ciudadanos [as], sino en sus planes ideológicos aunque no beneficien a nadie, un gobierno que ha dado todo el poder al ejército, se ha rodeado de él, un gobierno que quiere combatir la corrupción pero está rodeado de corruptos, un gobierno que no se ocupa de la seguridad, estamos viviendo los años más violentos, con homicidios, narcotráfico sin control, problemas en las familias, hacia la mujer, un gobierno que miente, que traiciona, que roba, un gobierno que proclama todos los días la austeridad y gasta miles de millones de pesos en proyectos sin futuro, quiero decir una anécdota sin mayor relevancia, pero bueno, no dejemos pasar ni los detalles, un gobierno que dejó Los Pinos, que son unas oficinas de trabajo y una casita relativamente pequeña para ocupar un palacio suntuoso en toda la palabra eh, ¿cuál gobierno austero?, un gobierno que organiza un instituto para devolver al pueblo lo robado y se vuelve a robar lo que debía devolver, está comprobado, un gobierno que más que administrar la riqueza del país está ocupado en manipular a la población, un gobierno que atenta contra la inteligencia del pueblo, organizando la rifa de un avión que no se rifa, por favor, no somos estúpidos [as], un gobierno que pierde la dignidad frente al gobernante de los Estados Unidos que más ha insultado a los [las] mexicanos [as], un gobierno que acaba con las oportunidades de inversión y devalúa el crecimiento del país, un gobierno que no ha puesto su prioridad, en la cultura, en la educación en el desarrollo de la sociedad civil, un gobierno que ha puesto como prioridad a los pobres?, y ha aumentado la pobreza en todos sus niveles aumentando en dos años diez millones más de pobres en nuestro país, ya de por sí golpeado por la desigualdad, un gobierno que reparte dinero sin programas de desarrollo, sin evaluación con la única finalidad de tener clientelismo político, un gobierno que quiso estar muy cerca de la gente y está más lejos que nunca, un gobierno que se desentendió de las necesidades de la población durante la pandemia en las cuestiones de salud y más en la economía, un gobierno que con su mayoría en el congreso ha tomado decisiones insensatas que afortunadamente los jueces [juezas] y la Suprema Corte de Justicia han detenido hasta este momento, no sabemos más adelante, un gobierno que crea adversarios [as] todos los días dentro y fuera del país, un gobierno que tiene candidatos [as] impresentables, y los defiende sin pudor por encimas del más elemental sentido de dignidad, un gobierno que no se hace cargo de sus errores ni de sus responsabilidades, un gobierno que no acepta la crítica y persigue a sus críticos [as], la letanía podría seguir, todos conocemos esta realidad, no estoy señalando sino hechos, no estoy haciendo juicios, estamos señalando hechos que podemos ver todos los días, ¿Cuál es la conclusión ante esto?, no demos más poder a quien no ha sabido usarlo para el bien común, para la subsidiariedad, no brindemos más confianza a quien se dedica a dividir no a unir, no a desarrollar, cuidemos nuestra democracia, es de todos [as], no de una persona, cuidemos las instituciones, es así como avanza un país, como progresa, como se equilibra también los distintos grupos de la sociedad, las instituciones que hemos construido para ello, cuidemos la libertad, el don preciado que Dios nos ha dado para poder buscar el bien, la verdad, cuidemos nuestro futuro, el nuestro y el de las nuevas generaciones, el pueblo pone y el pueblo quita, a través de las leyes que protegen la expresión popular y mayoritaria, tenemos la oportunidad de cambiar las cosas expresándonos en las urnas, vayamos a expresarnos en paz, no con violencia no se trata de llenarnos de resentimiento y odios, ese no es nuestro camino, vayamos en paz, con deseos de que esta sociedad sea mejor, respetando incluso al que piensa distinto que nosotros [as], en paz, vayamos con deseos de servir como lo hemos señalado, rasgo fundamental de nuestra vida cristiana, queremos servir a nuestra patria, queremos servir a [las y] los demás incluso a quienes no se dan cuenta de la profundidad de lo que estamos viviendo y vayamos respetando las leyes, lo estamos haciendo porque es un paso organizado en nuestra sociedad que tiene sus leyes, que tiene sus tiempos, si las elecciones muestran a un pueblo que participa y reafirma el camino actual debemos respetar en paz y buscar nuevos caminos de participación y compromiso para el cambio hacia lo que creemos que debe ser mejor, hay muchas cosas que podríamos seguir profundizando pero una reflexión es, es una provocación poner las bases, los principios, los valores, que nos mueven como discípulos [as] de cristo y mirar una realidad que necesita de nosotros que necesita de nuestra expresión sin odio, aprovechando los escenarios propios de una sociedad participativa y democrática, los [y las] servidores [as] públicos [as] deben ser analizados por los [y las] ciudadanos [as] y los [y las] ciudadanos [as] deben también comprometerse con su propia realidad con su propia patria.

 

        La publicación en la que aparece Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro se difundió en la cuenta “Jaime Carrera #Ayotzinapa @jjiimmoo88”, de la red social Twitter, a partir del 19 de abril y se ha retuiteado 7 veces. El mensaje que se compartió es el siguiente:

 

Video ubicado en https://twitter.com/jjiimmoo88/status/1384342405185298440?s=21

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Voz sacerdote: … y todos los sacerdotes, el desastre del gobierno que sin mencionar nombres y sin decirnos, ni forzarnos vota por este, vota por otro, pídele a Dios la luz para votar con responsabilidad, primero, que todos votemos segundo con responsabilidad, nunca habíamos estado tan mal, ni un solo voto, ni un solo voto, para los [y las] irresponsables, para los [y las] de la cultura de la muerte y de la división. Dulce madre no te alejes, tu vista de mi….

 

        El video difundido en el que aparece Carlos Aguiar Retes, correspondiente a la cuenta @FRENAAtizapánmx, se publicó el 4 de junio y fue compartido una sola vez. De igual manera, el material se compartió mediante la cuenta @EspiralNoticias el 24 de junio de 2018. El contenido que se compartió es el siguiente:

 

Video ubicado en https://twitter.com/frenatizapanmx/status/1400769529555341319?s=21

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Audio

Voz Cardenal Carlos Aguiar Retes: Estamos en un momento muy importante de la vida política y social de nuestro país, hoy quiero dejarles un mensaje muy claro, continuar invitando a los [y las] fieles católicos [as] a expresar nuestra voluntad con el voto, segundo, hacerlo razonadamente buscando que candidato [a] nos pueda gobernar mejor particularmente que candidato [a] pueda garantizarnos que los valores fundamentales de nuestra fe como es el derecho a la vida, el derecho a la familia estable, el derecho a la educación el derecho a la libertad religiosa, pueda hacerse realidad caminar en la experiencia de estos valores y tercero que sea nuestro voto plenamente libre, no nos dejemos impactar por las encuestas ellas no deciden la votación lo deciden nuestros votos, por eso la importancia de ir todos [y todas] a votar, háganselo saber de mi parte a todos [as] nuestros feligreses.

 

        Proceso, DEMOS, El Universal, SDP Noticias, Enrique Gasga Ventura y Héctor Ernesto Jiménez Ruíz son personas que ejercen labores periodísticas, mismos que realizaron diversas publicaciones en la red social Facebook relacionadas con el video difundido por Juan Sandoval Íñiguez los días 1, 3 y 4 de junio.

 

OCTAVA. Análisis del caso.

A.   Marco Jurídico.

    Principio de separación iglesias-Estado.

56.      La constitución federal en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión.

57.      Esta libertad religiosa incluye el derecho de tener, adoptar, conservar y cambiar de religión o creencia, de manifestarla, individual y colectivamente, en público o privado, así como practicarla y profesarla, sin que nadie pueda ser objeto de medidas restrictivas o coercitivas que puedan menoscabarla, salvo las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger, entre otros valores, el pluralismo y diversidad religiosa, así como los derechos y libertades fundamentales de las personas.

58.      El artículo 40 de la constitución federal señala que el Estado mexicano es una república democrática y laica, lo que enmarca la independencia del Estado de cualquier contexto religioso.

59.      Por otra parte, del artículo 130 constitucional se desprende el deber de preservar la separación absoluta entre la iglesia (credo religioso) y el Estado, a fin de asegurar que, de ninguna manera, puedan influirse entre sí, de ahí que exista una restricción para que los ministros de culto realicen proselitismo a favor o contra un candidato, candidata o partido político alguno.

60.      Tal prohibición se trasladó a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la cual señala que los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político[30].

61.      Este conjunto de restricciones de carácter constitucional y legal se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto. Ello implica que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de influir, mediante su investidura en la actividad política[31].

62.      Se debe tener presente que el artículo 6° de la constitución federal establece que la manifestación de ideas (como las expresiones religiosas) no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino cuando ataque la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

63.      Ello, porque el ejercicio de la libertad de expresión no debe afectar los derechos de la sociedad[32].

64.      Desde la perspectiva electoral, la libertad de religión sólo se puede restringir bajo el supuesto de que se realicen actos o expresiones religiosas que tengan un impacto directo en un proceso comicial, con el propósito de conservar la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política[33].

    Periodo de reflexión (veda electoral).

65.    Los artículos 210, párrafo 1, y 251, párrafo 4, de la LEGIPE, establecen que durante cuatro días (el día de la jornada electoral y los tres días previos a ésta) queda prohibido a los partidos políticos y las candidaturas la difusión de propaganda electoral y la celebración de actos proselitistas. Este lapso es conocido como periodo de reflexión (veda electoral).

66.    La Sala Superior indicó que la finalidad de este periodo consiste en generar las condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas y reflexione el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados, ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente[34].

67.      Esta Sala Especializada ha determinado que la veda electoral es una etapa de reflexión para que la ciudadanía piense y analice a cuál de las opciones políticas le dará su apoyo, alejada de cualquier influencia de los partidos políticos y candidaturas[35].

68.      Existe la obligación de los partidos políticos de abstenerse de emitir mensajes proselitistas durante la veda electoral. Esta obligación configura un derecho de la ciudadanía, quien durante el periodo de silencio partidista está en aptitud de buscar, compartir, debatir y confrontar la información sobre las ofertas políticas y posiciones personales o colectivas acerca de éstas, que sean de utilidad para el momento de emitir su voto.

69.      De esta manera, el periodo de reflexión no se trata de un silencio absoluto y tampoco restricción a la libre expresión y circulación de ideas político-electorales, sino de la construcción de un diálogo entre la ciudadanía, libre de toda injerencia proveniente de actores políticos.

70.      En caso de que no se garantice este flujo de información libre de influencias ajenas a la conversación ciudadana se estaría ante una infracción a la normativa electoral.

71.      Sobre el tema, la Sala Superior ha definido los criterios a evaluar para tener por actualizado el ilícito:

        Si el día de la jornada electoral o en los tres días previos a ésta (elemento temporal) se realizan reuniones o actos públicos de campaña, y se difunde propaganda electoral (elemento material).

        Estas acciones pueden ser realizadas por los partidos políticos, su dirigencia o militancia, candidaturas o simpatizantes de una fuerza política, sin que sea necesario que tengan un vínculo directo con algún partido (elemento personal).

72.      La concurrencia de estos elementos actualiza la transgresión a la prohibición legal.

    Libertad de expresión.

73.      El artículo 6º de la constitución establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en caso de ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

74.      De igual forma, dicho precepto refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, por cualquier medio de expresión.

75.      El artículo 7º constitucional, párrafo primero, señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

76.      El marco convencional también protege este derecho, al señalar que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, el cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole y que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones[36].

77.      El ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no podrá estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas o, en su caso, la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y moral públicas[37].

78.      Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión en asuntos de interés público “es la piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática[38] y que, sin una efectiva garantía, se debilita el sistema democrático en detrimento del pluralismo y la tolerancia.

79.      Al respecto, ha sido criterio del máximo tribunal constitucional que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo[39], a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública en la cual circulan las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[40].

80.      Así las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.

81.      Por otra parte, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.

82.      Sobre este aspecto, la Sala Superior ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.

83.      La línea jurisprudencial de este tribunal electoral nos indica que la labor periodística goza de un manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.

84.      En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.[41]

B. Análisis de las irregularidades denunciadas.

    Vulneración a los principios constitucionales de separación iglesias-Estado y equidad en la contienda.

85.      En el caso, está acreditado que Juan Sandoval Iñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes están registrados ante las autoridades correspondientes como ministros de culto religioso.

86.      Los videos denunciados se difundieron en el marco del proceso electoral federal 2020-2021, pues estuvieron visibles en distintas fechas de abril, mayo y junio, en diversos perfiles y canales de las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube; esto es, durante la campaña electoral y el periodo de veda electoral.

87.      Analicemos las expresiones de los involucrados para corroborar si tuvieron un impacto en el desarrollo del reciente proceso electoral federal.

    Manifestaciones atribuibles a Juan Sandoval Iñiguez[42].

88.      No pasa inadvertido para esta Sala Especializada que las expresiones que realizó Juan Sandoval Íñiguez en el video denunciado en este procedimiento especial sancionador, difundido en su perfil de Facebook, fueron previamente analizadas por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-1874/2021 y su acumulado[43].

89.      La superioridad analizó la vulneración a los principios constitucionales de separación iglesias-Estado y veda electoral en el contexto de la controversia sobre la validez de la elección del ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, celebrada de manera concurrente a la elección federal el pasado 6 de junio.

90.      Para esta Sala Especializada, esa circunstancia no es impedimento para que, en esta vía, se examine si las manifestaciones atribuibles a dicho ministro de culto religioso tuvieron un impacto relevante en la elección federal competencia de esta Sala Especializada, porque este estudio se realizará a la luz de la posible vulneración a lo dispuesto en el artículo 455, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE, aspecto que constituye la materia de análisis de este procedimiento especial sancionador.

91.      Ahora bien, el mensaje denunciado se difundió en el perfil de Facebook de Juan Sandoval Iñiguez del 1 al 6 de junio, y por la red social Youtube el 2 de junio, de manera que estuvo publicado dos días antes de que concluyeran la campaña electoral, durante el periodo de veda y en la jornada electoral.

92.      En el mensaje, el Cardenal se dirigió a la audiencia, a fin de hacer una reflexión e “insistir” que en las elecciones procediera “debidamente”.

93.      Señaló que si ganan los que [quienes] están en el poder se viene la dictadura, o sea, se pierde la libertad, porque se trata de un sistema comunista, socialista que esclaviza hasta mirar los pueblos que han caído en él”. Enseguida, indicó que si eso sucede vamos a quedar muy pobres como está Venezuela, como está Cuba”.

94.      Refirió que, ante esa circunstancia, están en peligro la familia y la vida, porque este gobierno ha adoptado la ideología de género que, según infirió, trae consigo el aborto, el divorcio exprés, la homosexualidad y el matrimonio a homosexuales”.

95.      Además, comentó que, desde su perspectiva, las elecciones están en riesgo, pues “el gobierno” se ha aliado con los cárteles, y hay candidatos [as] amenazados [as], candidatos [as] asesinados [as], seguramente porque no convenían al crimen organizado”.

96.      Por ello, solicitó a quienes lo siguen “poner de su parte” y “salir a votar con sabiduría” “emitir un voto útil, provechoso para México”.

97.      De lo anterior se advierte que el mensaje denunciado sí constituye un pronunciamiento por parte del ministro de culto religioso respecto de la elección federal que tuvo lugar al tiempo de su difusión, en tanto que solicitó a la ciudadanía que no votara por una opción política que, desde su perspectiva, es contraria a los valores de su Iglesia.

98.      Se considera que las expresiones del cardenal tuvieron como propósito invitar a la ciudadanía a reflexionar e insistir que debían proceder de manera debida frente a los comicios que tuvieron lugar el 6 de junio pasado.

99.      El Cardenal invitó a sus feligreses a que emitieran su voto con sabiduría, pensando en lo que, en su concepto, debe ser el bien del país, y solicitó que pidieran a Dios que los iluminara al momento de votar.

100.   Además, en el mensaje se sostuvo, de manera enfática, que la emisión del voto a favor del partido político en el poder implicaría acceder a una dictadura que nos dejaría pobres como en Venezuela y Cuba.

101.   A juicio de esta Sala, en el mensaje denunciado existe un llamamiento expreso a votar contra MORENA, pues hay elementos que nos llevan a concluir de manera razonable que se hace una referencia directa a esa opción política cuando enuncia “al partido en el poder”, dado que el actual presidente de México emanó de las filas de ese partido político y a que mantenía la mayoría en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

102.   En ese sentido, se considera que las expresiones que emitió el Cardenal constituyen una crítica expresa al gobierno procedente de MORENA, en relación con la ideología que representa, el manejo de la economía y las acciones de gobierno que lleva a cabo[44].

103.   Por ello, se considera que el mensaje denunciado vulneró al principio de separación Iglesias-Estado, previsto en el artículo 130 de la constitución, conforme al cual, los ministros de culto religioso no pueden realizar proselitismo a favor o contra partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.

    Manifestaciones atribuibles a Pedro Pablo Elizondo Cárdenas [45].

104.   En el mensaje controvertido, se advierte que el involucrado señaló que “La Iglesia Católica siempre ha condenado al comunismo, porque es un sistema ateo, porque es un sistema que reprime las libertades fundamentales”. En su concepto, esa forma de gobierno “es un fracaso en la economía”.

105.   Añadió que “sería muy bueno que [la ciudadanía] reflexione su voto”, y solicitó que se “piense más a más largo plazo, el bien para todo México, el bien a largo plazo, el bien integral”.

106.   Dijo que las personas debían reflexionar y pensar si querían votar para que haya más muertos [es] o más niños [niñas] asesinados en el vientre o votar para que haya menos valores familiares, libertad religiosa y que sea el Estado el que les diga [a los padres y madres de familia] como educar a sus hijos [e hijas]”.

107.   En concepto de esta Sala Especializada, las expresiones del mensaje constituyen una vulneración al principio de separación iglesias-Estado, porque implican un llamado a la ciudadanía, por parte del ministro de culto religioso, a reflexionar el sentido de su voto, a fin de que se pensara si se querían votar por aquellos partidos o candidaturas que fomentaran el “comunismo” o que fomentan más abortos o menos valores familiares.

108.   A juicio de esta Sala, el mensaje es una clara invitación a la ciudadanía para votar por aquella candidatura o fuerza política, a fin a la ideología de la iglesia católica, lo cual actualiza la vulneración al principio de separación iglesias-Estado, en virtud de que los ministros de culto religioso no pueden emitir mensajes con contenido político-electoral.

    Expresiones atribuibles a Mario Ángel Flores Ramos.

109.   Mario Ángel Flores Ramos indicó que al emitir el voto hay que tener en cuenta que el gobierno prometió mucho, “habla mucho pero no escucha, no sabe escuchar, ni quiere hacerlo”.

110.   Refirió que se trata de un gobierno lleno de resentimientos que se convierten en odio y venganza para quienes no lo secundan, un gobierno que culpa al pasado de todos los males, que se siente víctima de todos, sin tomar la responsabilidad que le toca hoy para solucionar el los problemas”;un gobierno que destruye sin construir, un gobierno que ha desestructurado el sistema de salud”; un gobierno que pasa por encima de las instituciones y leyes”;un gobierno que ha dado todo el poder al ejército”; “un gobierno que quiere combatir la corrupción pero está rodeado de corruptos, un gobierno que no se ocupa de la seguridad, estamos viviendo los años más violentos, con homicidios, narcotráfico sin control, problemas en las familias, hacia la mujer, un gobierno que miente, que traiciona, que roba, un gobierno que proclama todos los días la austeridad y gasta miles de millones de pesos en proyectos sin futuro”; “un gobierno que tiene candidatos impresentables”;un gobierno que no se hace cargo de sus errores ni de sus responsabilidades”; y ultimóno demos más poder a quien no ha sabido usarlo para el bien común, por lo que la ciudadanía tiene la oportunidad de cambiar las cosas expresándose en las urnas.

111.   A juicio de esta Sala Especializada, las expresiones denunciadas constituyen una vulneración al principio de separación iglesias-Estado, pues el involucrado emitió un mensaje de carácter político-electoral, al solicitar que no se otorgue más poder -a través del voto- a “un gobierno que no toma responsabilidad de sus problemas” y que califica de corrupto, con un manejo cuestionado de la seguridad y los recursos públicos y que “no ha sabido usarlo [el poder] para el bien común”.

    Locuciones atribuibles a Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro.

112.   En el mensaje denunciado, el involucrado señaló: “pídele a Dios la luz para votar con responsabilidad”; “nunca habíamos estado tan mal, ni un solo voto, ni un solo voto, para los irresponsables, para los de la cultura de la muerte y de la división”.

113.   Para esta Sala, dichas manifestaciones vulneraron al principio de separación iglesias-Estado, pues el emisor del mensaje tuvo como propósito inducir a las y los feligreses para que no se emitiera el voto en favor de aquellas fuerzas políticas que no comparten su ideología y sus creencias.

    Expresiones atribuibles a Carlos Aguiar Retes.

114.   Por su parte, Carlos Aguiar Retes manifestó lo siguiente: “hoy quiero dejarles un mensaje muy claro, continuar invitando a los [y las] fieles católicos [as] a expresar nuestra voluntad con el voto”, “hacerlo razonadamente buscando que candidato [a] nos pueda gobernar mejor, particularmente que candidato [a] pueda garantizarnos que los valores fundamentales de nuestra fe como es el derecho a la vida, el derecho a la familia estable, el derecho a la educación, el derecho a la libertad religiosa, pueda hacerse realidad caminar en la experiencia de estos valores”.

115.   Para esta Sala Especializada, el mensaje denunciado constituye un llamado expreso a la ciudadanía para que votara en los comicios pasados de forma razonada y se invitó a las y los feligreses para que opten por aquellas candidaturas que garanticen el derecho a la vida, a la estabilidad familiar, a la educación y a la libertad religiosa, en correspondencia a los valores que distinguen o caracterizan a su creencia religiosa.

116.   En efecto, se advierte que, de forma expresa, el ministro de culto solicitó a sus seguidores que prefirieran a los institutos políticos y candidaturas claramente identificados con su ideología, respecto de aquellas y aquellos contendientes que, de manera manifiesta, no comparten sus creencias.

117.   Después de revisar las expresiones emitidas en los mensajes denunciados, esta Sala considera que sí tuvieron un impacto en el desarrollo del reciente proceso electoral federal, pues se emitieron con la intención de influenciar el sentido del voto de la ciudadanía, lo que evidencia la transgresión a los principios constitucionales de separación iglesias-Estado y de equidad en la contienda.

118.   Se llega a tal conclusión a partir de que, quienes emitieron los mensajes, son personas con una prohibición constitucional expresa, dada su calidad de ministros de culto religioso, por lo que, al tener una influencia relevante sobre quienes profesan el credo católico, estaban impedidos para emitir su posicionamiento respecto a la contienda electoral, así como para incitar al voto a favor o contra alguna fuerza política o candidatura contendiente.

119.   Al respecto, es importante tomar en consideración que, conforme a datos del Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI[46], en México habitan un total de 126,014,024 personas, de las cuales 90,224,559 profesan la religión católica, esto es, aproximadamente el 71% de la población.

120.   Si bien en los mensajes denunciados no hay referencia expresa a la elección federal para elegir a quienes integrarían la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, en el caso, la difusión de los mensajes denunciados se realizó por internet, a través de la plataforma de las redes sociales Facebook, Twitter y Youtube, lo que facilitó que los mensajes pudieran ser visualizados en todo el país.

121.   Finalmente, se considera que, aun cuando los involucrados señalan que las manifestaciones denunciadas se emitieron en ejercicio de su libertad de expresión, se considera que su derecho a expresar simpatía o adhesión con alguna candidatura o partido encuentra una restricción en el texto constitucional (artículo 130), dado su carácter de ministros de culto religioso y al deber de mantenerse al margen de los asuntos políticos y de abstenerse de inducir a la ciudadanía a la abstención, o a votar por algún partido o candidatura, aun en el contexto de un ejercicio periodístico.

122.   De lo anterior, es posible concluir que Juan Sandoval Iñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes son responsables por la vulneración al principio constitucional de separación iglesias-Estado, previsto en el artículo 130 de la constitución [lo cual actualiza la infracción prevista en el artículo 455, numeral 1, inciso a), de la LEGIPE], y en vía de consecuencia, se transgredieron también los principios constitucionales de equidad e igualdad en la contienda.

123.   Ello, con independencia que, en el caso de Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes, no haya sido posible acreditar su responsabilidad por la difusión de los videos en internet durante el reciente proceso electoral federal, al no ser los titulares o administradores de los perfiles y cuentas de las redes sociales en los que difundieron[47].

       Análisis de la vulneración a la veda electoral por parte de personas que son ministros de culto religioso.

124.   En el apartado previo se acreditó que Juan Sandoval Iñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes realizaron expresiones por las que invitaron a la ciudadanía a reflexionar el sentido del voto, las cuales se difundieron a través de videos publicados en las redes sociales Facebook, Twitter y YouTube.

125.   Los materiales denunciados se compartieron de la siguiente manera:

Ministro de culto

Plataforma

Fecha publicación

Juan Sandoval Iñiguez

Facebook

1 de junio

Youtube

2 de junio

Pedro Pablo Elizondo Cárdenas

YouTube

1 de junio

Mario Ángel Flores Ramos

YouTube

31 de mayo

Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro

Twitter

19 de abril

Carlos Aguiar Retes

Twitter

4 de junio

24 de junio de 2018

 

126.   Recordemos que, para acreditar la infracción a la veda electoral es necesario verificar que las manifestaciones ilícitas se hayan difundido en la jornada electoral o en los tres días previos a ésta (con lo cual se actualizan los elementos temporal y material de esta conducta).

127.   De las constancias del expediente se advierte que los videos en los que aparecen Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos y Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro se difundieron durante la etapa de campaña y permanecieron en las plataformas digitales durante el periodo prohibido por la ley.

128.   Así, aun cuando ya se determinó que los videos analizados contienen expresiones ilícitas, no es posible concluir que dichas personas transgredieron la veda electoral, pues, en el caso, la autoridad instructora acreditó que ellos no fueron responsables, ni solicitaron o promovieron su difusión en los enlaces denunciados.

129.   Circunstancia que es distinta al video con el mensaje de Juan Sandoval Iñiguez, ya que, en este caso, se acreditó que se publicó y difundió en su perfil de Facebook del primero al seis de junio, y por la plataforma Youtube, el dos de junio.

130.   Conforme a ello, el video se difundió en internet durante el periodo de veda y la jornada electoral, en los cuales está proscrita la propaganda política-electoral para candidaturas y partidos políticos que participan en la elección y, con mayor razón, para los ministros de culto que no pueden participar, en modo alguno, en materia política[48].

131.   Por lo anterior, se considera que Juan Sandoval Iñiguez es responsable por vulnerar el periodo de veda electoral, en contravención a lo dispuesto en el artículo 251, párrafo 4, de la LEGIPE, por la difusión del video en la red social Facebook. Sin embargo, no es posible atribuirle responsabilidad por la divulgación de ese video en Youtube, ya que no se corroboró que el involucrado haya participado en su propagación en esta página de internet.

132.   Por otro lado, tenemos que el video en el que Carlos Aguiar Retes realizó las expresiones denunciadas se publicó, en un primer momento, el 24 de junio de 2018, en la cuenta de twitter @EspiralNoticias[49].

133.   Con independencia de la difusión de ese video en el 2018, esta Sala Especializada debe analizar su difusión en el marco del reciente proceso electoral federal.

134.   Así, tenemos que el video en el que aparece Carlos Aguiar Retes se divulgó durante la veda electoral, en la cuenta de twitter @FRENAAtizapánmx, el pasado 4 de junio.

135.   Como se anticipó en el apartado previo, en ese video, Carlos Aguiar Retes solicitó a sus “feligreses” votar razonadamente, y buscar que gobiernen las candidaturas que garanticen los valores fundamentales de la fe católica como el derecho a la vida, el derecho a la familia estable, el derecho a la educación y a la libertad religiosa.

136.   En efecto, del mensaje denunciado, podemos advertir que de forma expresa el ministro de culto solicitó a sus seguidores que prefirieran a los institutos políticos y candidaturas que comparten sus creencias (con lo cual se acredita el elemento material de la infracción).

137.   Aun cuando en el expediente no hay elementos de prueba para concluir que el denunciado está afiliado a un partido, es simpatizante o tiene preferencias respecto de algún instituto político o candidatura que participó en el reciente proceso electoral (aspectos con los que, en principio, se acredita el elemento personal de la infracción), este órgano jurisdiccional estima que, dadas las particularidades del caso, al analizar la infracción a la veda electoral, debemos tomar en consideración la investidura del denunciado como ministro de culto -de la cual no se puede separar o desvincular-.

138.   Así, vemos que el carácter de líder religioso del denunciado trasciende de manera preponderante a su calidad de “ciudadano”; por lo cual, su libertad para expresar simpatía o adhesión con alguna candidatura o partido se encuentra supeditada al deber que tiene como -ministro de culto- de mantenerse al margen de los asuntos políticos y de abstenerse de inducir a la ciudadanía a la abstención, o a votar por algún partido o candidatura[50].

139.   La dualidad de atributos que convergen en la persona denunciada nos obliga a realizar un análisis más riguroso del elemento personal de la vulneración a la veda electoral.

140.   Esta ruta de análisis nos lleva a concluir que el grado de autoridad e influencia que reviste a quienes tienen el carácter de líderes religiosos supone que los pronunciamientos que realizan con el propósito de inducir a la abstención o a votar por una candidatura o fuerza política trasgreden el principio de equidad en la contienda y la autenticidad y libertad del sufragio y, en principio, también supondrían la vulneración a la veda electoral si se emiten durante el periodo de reflexión.

141.   No obstante, aun cuando el video en el que aparece Carlos Aguiar Retes contiene expresiones ilícitas, no se le puede atribuir responsabilidad por la vulneración a la veda electoral, puesto que de la investigación realizada por la autoridad instructora no fue posible corroborar que el involucrado haya participado o instruido su difusión el pasado 4 de junio, a través de la cuenta de la red social twitter @FRENAAtizapánmx.

       Infracciones atribuidas a medios de comunicación o personas que ejercen el periodismo.

142.   En la primera queja se denunciaron varias publicaciones en internet y en la red social Facebook del video difundido por Juan Sandoval Íñiguez. En el expediente está acreditado que las divulgaciones se realizaron por parte de personas que ejercen la actividad periodística los días 1, 3 y 4 de junio[51].

143.   El referido material también fue compartido por Sanjuana Martínez Sotomayor, quien ejerce la labor de comunicadora[52] y no compareció al procedimiento.

144.   Esta Sala Especializada ha concluido con anterioridad que es razonable exigir que los medios de comunicación observen una conducta que armonice el derecho a la libertad de expresión e imprenta -que blindan la labor periodística- con la observancia a la normativa electoral en el periodo de reflexión, aspecto que es de orden público y debe prevalecer ante el ejercicio del mencionado derecho fundamental[53].

145.   Los medios de comunicación social son entes que forjan la opinión pública en las democracias actuales y, por ello, es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones, por lo que se debe garantizar a quienes ejercen el periodismo y a los medios de comunicación el goce de condiciones adecuadas para desempeñar su trabajo[54].

146.   Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior[55] que esta protección no puede ni debe reducirse a la persona física que realiza la labor periodística, sino que debe comprender a las personas morales que estén vinculadas con esa actividad[56].

147.   El máximo tribunal constitucional nos orienta sobre el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[57], al destacar en su jurisprudencia que: "es fundamental que quienes laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad"[58].

148.   De esta manera, la labor periodística realizada por Proceso, DEMOS, El Universal, Enrique Gasga Ventura, Héctor Ernesto Jiménez Ruíz y Sanjuana Martínez Montemayor goza de una protección especial, dada la relevancia que reviste la libertad de expresión y de información en una sociedad democrática, sin que haya quedado derrotada la presunción de licitud de su función comunicativa.

149.   Ello, pues no obran en el expediente elementos de prueba que permitan concluir que la divulgación del video o de las notas periodísticas haya sido producto de un acuerdo de voluntades o que recibieron algún beneficio por realizar dicha labor, con lo cual se desvirtúe la licitud de su difusión.

150.   En ese orden de ideas, las personas indicadas no son responsables por la vulneración a los principios de laicidad, equidad e igualdad en la contienda, y a la veda electoral.

NOVENA. Efectos.

151.   Esta Sala Especializada ha corroborado que, al momento de dictar esta sentencia, los videos denunciados continúan exhibiéndose en las redes sociales twitter y Youtube.

152.   Toda vez que en este fallo se ha determinado que su contenido es ilícito, porque vulneró el principio constitucional de separación iglesias-Estado, se considera que lo conducente es ordenar que esas publicaciones se “eliminen” de inmediato de las referidas redes sociales.

153.   Por ello, se vincula a la UTCE, para que comunique la presente resolución a Google (Youtube) y a Twitter a fin de que “elimine” o “bloquee” de inmediato los videos denunciados almacenados en los enlaces que se enlistan a continuación y, además, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de esta determinación:

   https://www.youtube.com/watch?v=ar6CKBq2fx8

   https://www.youtube.com/watch?v=L8ffJvSiYcE

   https://www.youtube.com/watch?v=Q0b-fCsOb4Q

   https://twitter.com/jjiimmoo88/status/1384342405185298440?s=21

   https://twitter.com/frenatizapanmx/status/1400769529555341319?s=21

DÉCIMA. Vista a la Secretaría de Gobernación.

154.   En el caso, se acreditó la vulneración a los principios constitucionales de separación Iglesias-Estado y de equidad e igualdad en la contienda, por parte de Juan Sandoval Iñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes.

155.   En consecuencia, se ordena dar vista con la presente sentencia y con las constancias digitalizadas del expediente de este procedimiento especial sancionador, debidamente certificadas, a la Secretaría de Gobernación para que, en el ámbito de sus atribuciones, califique la falta e imponga las sanciones que estime conducentes a las personas infractoras, de conformidad con la legislación de la materia[59].

156.   Para una mayor publicidad de la sanción que, en su momento, se imponga a los involucrados, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

157.   DÉCIMA PRIMERA. Reflexión sobre el principio de separación iglesias-Estado.

En virtud de lo considerado en esta sentencia, se hace un llamado a las personas involucradas en este procedimiento para que, en lo subsecuente, consideren que, conforme al principio constitucional de separación Iglesias-Estado, los ministros de culto religioso no pueden realizar pronunciamientos a favor o en contra de partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.

158.   Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son improcedentes los desistimientos presentados por MORENA y Luis Ángel Solano Colín.

SEGUNDO. Son existentes las infracciones correspondientes a la transgresión a los principios constitucionales de separación iglesias-Estado, equidad e igualdad en la contienda, atribuibles a Juan Sandoval Iñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes.

TERCERO. Es existente la infracción relativa a la vulneración a la veda electoral, atribuible a Juan Sandoval Iñiguez.

CUARTO. Son inexistentes las infracciones relativas a la vulneración a la veda electoral, atribuidas a Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes.

QUINTO. Son inexistentes las infracciones atribuibles a la revista Proceso, La Jornada, El Universal, Enrique Gasga Ventura, Héctor Ernesto Jiménez Ruíz y Sanjuana Martínez Montemayor.

SEXTO. Se ordena dar vista a la Secretaría de Gobernación con la presente resolución y las constancias que integran el expediente para los efectos precisados en el fallo.

SÉPTIMO. Se hace un llamado a los ministros de culto involucrados en el presente procedimiento conforme a las consideraciones que se precisan en la sentencia.

OCTAVO. Una vez que se tenga conocimiento de la sanción que la Secretaria de Gobernación imponga a los involucrados, se deberá publicar la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes del magistrado presidente Rubén Jesús Lara Patrón, del magistrado Luis Espíndola Morales y de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-188/2021.

Si bien acompaño diversas consideraciones y el sentido de esta resolución, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En la resolución, entre otros apartados, se determinó la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado por parte de Juan Sandoval Íñiguez, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, Mario Ángel Flores Ramos, Ángel Espinosa de los Monteros Gómez Haro y Carlos Aguiar Retes.

Lo anterior, en atención a que después de revisar las expresiones emitidas en los mensajes denunciados, se consideró que sí tuvieron un impacto en el desarrollo del pasado proceso electoral federal, pues se emitieron con la intención de influenciar el sentido del voto de la ciudadanía, lo que evidencia la transgresión a los principios constitucionales de separación iglesia-Estado y de equidad en la contienda.

Además, se estableció que se arriba a dicha conclusión a partir de que, quienes emitieron los mensajes, son personas con una prohibición constitucional expresa, dada su calidad de ministros de culto religioso, por lo que, al tener una influencia relevante sobre quienes profesan el credo católico, estaban impedidos para emitir su posicionamiento respecto a la contienda electoral, así como para incitar al voto a favor o contra alguna fuerza política o candidatura contendiente, aun en el contexto de un ejercicio periodístico.

En consecuencia, se determinó dar vista a la Secretaría de Gobernación para que, en el ámbito de sus atribuciones, califique la falta e imponga las sanciones que estime conducentes a las personas infractoras.

Por otra parte, en la sentencia se realiza un llamado a las personas involucradas en este procedimiento para que, en lo subsecuente, consideren que, conforme al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, los ministros de culto religioso no pueden realizar pronunciamientos a favor o en contra de partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.

II. Razones de mi voto

Si bien, como adelanté, acompaño el sentido de la resolución, estimo que no se acredita la violación al principio de separación Iglesia-Estado por parte de los ministros de culto religioso Pedro Pablo Elizondo Cárdenas y Carlos Aguiar Retes, toda vez que las expresiones denunciadas se encuentran dentro de los límites de la libertad de expresión, conforme se expone a continuación.

En primer término, para que exista una vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, conforme al artículo 130 de la Constitución Federal, se debe estar ante expresiones realizadas por ministros de culto, en las cuales se realice proselitismo a favor o en contra de partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas.

Ahora bien, los mensajes denunciados son las siguientes:

        Pedro Pablo Elizondo Cárdenas

Video ubicado en https://youtu.be/L8ffJvSiYcE

Imágenes representativas

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Texto

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Audio

Voz locutor: El próximo domingo seis de junio, México vivirá unas históricas elecciones, una de las más grandes en los últimos años, por lo que es el momento de salir a las urnas, señaló el obispo de la diócesis Cancún-Chetumal, Pedro Pablo Elizondo Cárdenas, sin embargo, señaló que la iglesia católica condena al comunismo, por reprimir las libertades fundamentales.

 

Voz Pedro Pablo Elizondo Cárdenas: La Iglesia Católica siempre ha condenado al comunismo, porque es un sistema ateo, porque es un sistema que reprime las libertades fundamentales, y porque a mi parecer, no al parecer de la iglesia, es un fracaso en la economía, porque el Estado como empresario nunca, pues nunca ha funcionado, el Estado no es empresario, es rector, tiene que gobernar, tiene que regular a los empresarios y ayudarles a que haya empleo, condiciones y leyes favorables para el progreso, económico, social, en todos los aspectos, ¿no?.

 

Voz Locutor: El líder religioso en Quintana Roo, invitó a la población a reflexionar el voto, y las razones por la cual se elige a un candidato, o candidata tomando en cuenta, temas que han sido de interés en los últimos meses con la libertad religiosa o el aborto.

 

Voz Pedro Pablo Elizondo Cárdenas: Los mexicanos que escojan, es libre, pero si, pues sería muy bueno que reflexionen su voto, piensa tú, bueno ¿por qué voy a votar?, ¿Por qué?, ¿por qué por eso?, porque me dan una despensa, ¡uy¡ pues que poquito has pensado piensa más a más largo plazo, el bien para todo México, el bien a largo plazo, el bien integral reflexionando, profundamente, ¿verdad?, vas a votar para que haya más muertos [es], o más niños [as] asesinados [as] en el vientre, o menos familia y menos este.. valores en la familia, y en la libertad religiosa para que el Estado te diga que es lo que tienes que a donde tienes que mandar los hijos a educar, quien los tiene que educar y en que valores no el papá sino el Estado, pues tú eres el que escoge, el que escoges, eres libre…

 

Voz Locutor: Dijo que no cree que vaya a haber apatía en la jornada electoral pese a la pandemia por COVID-19 ya que aseguró la población está cansada y decepcionada de sus gobernantes.

 

Voz Pedro Pablo Elizondo Cárdenas: No creo que vaya a haber apatía, la gente ya está, este, ¿verdad?, media sacada, le han sacudido o le han movido el tapete, esta media gente… pues no sé, pienso yo… decepcionada.

 

Voz Locutor: Con imágenes de Kevin Rodríguez, Luis Mas, Notivisión.

        Carlos Aguiar Retes

Video ubicado en https://twitter.com/frenatizapanmx/status/1400769529555341319?s=21

Imágenes representativas

Hombre con un traje de color negro

Descripción generada automáticamenteHombre con un traje de color negro

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Hombre con un traje de color negro

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Un hombre en traje posando para una foto

Descripción generada automáticamenteUn conjunto de letras blancas en un fondo blanco

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Audio

Voz Cardenal Carlos Aguiar Retes: Estamos en un momento muy importante de la vida política y social de nuestro país, hoy quiero dejarles un mensaje muy claro, continuar invitando a los fieles católicos a expresar nuestra voluntad con el voto, segundo, hacerlo razonadamente buscando que candidato nos pueda gobernar mejor particularmente que candidato pueda garantizarnos que los valores fundamentales de nuestra fe como es el derecho a la vida, el derecho a la familia estable, el derecho a la educación el derecho a la libertad religiosa, pueda hacerse realidad caminar en la experiencia de estos valores y tercero que sea nuestro voto plenamente libre, no nos dejemos impactar por las encuestas ellas no deciden la votación lo deciden nuestros votos, por eso la importancia de ir todos a votar, háganselo saber de mi parte a todos nuestros feligreses.

Conforme a lo expuesto, las expresiones de Pedro Pablo Elizondo Cárdenas consistieron en hacer referencia a que la iglesia católica siempre ha condenado el comunismo, al ser un sistema que reprime las libertades fundamentales y a su parecer es un fracaso para la economía.

Por otra parte, señaló que la ciudadanía debía reflexionar su voto, es decir, expresó que se debía cuestionar ¿por qué voy a votar? y ¿por qué por eso?, pensando a largo plazo, el bien para México y el bien integral. Cuestionó si votarían para que haya más muertos, más niñas y niños asesinados en el vientre, o menos valores en la familia y, también indicó que cada persona escoge y es libre. Finalmente refirió que no estimaba que la ciudadanía sería apática.

Por otra parte, en lo que corresponde a Carlos Aguiar Retes se advierte que hizo una invitación a sus fieles católicos a expresar su voluntad con el voto y, hacerlo razonadamente, buscando la candidatura que pueda gobernar mejor, garantizando que los valores fundamentales como es el derecho a la vida, el derecho a la familia estable, el derecho a la educación y el derecho a la libertad religiosa puedan hacerse realidad. Además, refirió que no se debían de dejar impactar por las encuestas, ya que ellas no deciden la votación, decide cada persona con el voto y por ello la importancia de ejercerlo.

Derivado de lo antes reseñado, tenemos que las expresiones realizadas por los ministros de culto religioso, si bien hacen referencia a cuestiones político-electorales, en las cuales se invita a reflexionar la emisión del voto, en el caso, estimo que no trasgreden el principio de separación Iglesia-Estado, en atención a que en ningún momento se advierte que se haya realizado proselitismo político-electoral, ya sea a favor o en contra de algún partido político o candidatura.

En este sentido, del análisis a los mensajes denunciados no se desprende que su finalidad tuviera el propósito de abstenerse de votar por una opción política en concreto o emitir el sufragio a favor de alguna, sin desconocer que ambos llamaron a reflexionar diversos aspectos que desde su punto de vista se debían considerar al momento de emitir el sufragio, pero ello no es suficiente para determinar que trasgreden los principios constitucionales y legales en estudio, al estimar que las expresiones denunciadas se encuentran dentro de los límites de la libertad de expresión.

No es obstáculo a lo anterior, que Pedro Pablo Elizondo Cárdenas haya manifestado que se debía reflexionar la emisión del voto, considerado diversos aspectos, tales como si se quería votar para que haya más muertes, más niñas y niños asesinados en el vientre, o menos valores en la familia, ya que dichas expresiones son de carácter genérico y de ninguna manera se advierte alguna referencia a una candidatura o partido político.

Al respecto, si bien la libertad de expresión en relación con la materia electoral, admiten constitucionalmente estar sujetas a ciertos límites o restricciones, en aras de garantizar la emisión de un sufragio libre y la existencia de plena certeza en los resultados electorales, en el caso, no se advierte que los denunciados hayan rebasado esos límites con las expresiones denunciadas[60].

En efecto, del estudio integral y contextual de los mensajes no se obtiene que los ministros de culto hicieran mención expresa, clara e inequívoca o, en su caso implícita, de alguna candidatura o partido político al cual se debía apoyar o abstenerse de votar a su favor. Por tanto, si bien de acuerdo a la naturaleza de su posición, tienen una limitación en cuanto a las expresiones que pueden emitir respecto a temas político-electorales con la finalidad de no influir indebidamente en la ciudadanía, estimo que ello no es absoluto, ya que únicamente se deben sancionar aquellas que realmente tengan un impacto en la equidad en la contienda electoral, lo cual, desde mi perspectiva, no ocurre en este caso.

En este sentido, me apartó de la acreditación a la vulneración al principio de separación Iglesia-Estado por parte de Pedro Pablo Elizondo Cárdenas y Carlos Aguiar Retes.

Finalmente, también me aparto del llamado que se realiza a los ministros de culto involucrados en este procedimiento, toda vez que considero que por sí misma la sentencia en sus términos cumple con un efecto inhibitorio.

En esta lógica, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE[61] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSD-188/2021.

 

Formulo el presente voto porque si bien comparto la determinación adoptada por el Pleno de este órgano jurisdiccional, considero que, además de ello, se debieron incorporar dos aspectos consistentes en: a) comunicar la presente resolución a los medios de comunicación involucrados y, b) dar vista a la autoridad penal federal en los siguientes términos:

 

1.     Llamado a los medios de comunicación

 

Coincido con la inexistencia de alguna responsabilidad por la difusión de los mensajes denunciados atribuida a los medios de comunicación bajo el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y el derecho de información de la ciudadanía.

 

También me adhiero a que es una verdad reconocida que la libre manifestación de ideas constituye uno de los fundamentos del orden político en un Estado constitucional democrático de derecho, en tanto que es esencial para el mantenimiento, consolidación y perfeccionamiento de las instituciones democráticas.

 

Sin embargo, no puedo pasar por alto que estamos ante la vulneración al principio histórico de separación de las Iglesias y el Estado, el cual tiene fundamentos históricos, sociales, políticos y constitucionales. Bajo este contexto, la posible continuidad en la reproducción de estos mensajes lesivos al régimen constitucional vigente me llevó a la reflexión de considerar importante que se les hiciera del conocimiento de la presente sentencia a los medios de comunicación involucrados, para que conocieran que el contenido de los mensajes difundidos ha sido calificado como ilícito por esta Sala Especializada.

 

Así, en el entendido de que la libertad de expresión no es un derecho abolsuto como lo ha hecho manifiesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[62] (Amparo Directo en Revisión 4865/2018), la labor de los medios de comunicación constituye una parte esencial de nuestro Estado democrático, también considero que su labor conlleva una responsabilidad ética y un deber de cuidado implícito sobre la no vulneración de los principios que rigen a nuestra democracia. Por estos motivos, en mi opinión, se debió hacer un llamado a los medios que se encontraban involucrados para que en el marco de su libre ejercicio periodístico adoptaran medidas autónomas que consideraran apropiadas para que, sin censurar la pluralidad de ideas observaran un cuidado responsable sobre la difusión de los mensajes calificados como ilícitos con la finalidad de evitar que en su reproducción se genere un riesgo de vulneración de principio histórico de separación Iglesias-Estado.

 

Todo lo anterior, reitero, en un ejercicio de pleno respeto al derecho a la libertad de expresión, prensa, opinión, así como el derecho a la información de la ciudadanía y formación de la opinión pública en toda sociedad democrática.

 

2.     Vista a la autoridad penal electoral

 

Como quedó acreditado en el presente asunto, la controversia a dilucidar se derivó de diversos mensajes emitidos por ministros de culto religioso que vulneraron el citado principio histórico de separación Iglesias-Estado.

En ese sentido considero que se debe dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, autoridad penal federal competente para conocer e investigar la comisión de conductas posiblemente constitutivas de delitos electorales.

 

Ello en atención a que del dentro de las hipótesis contenidas en la Ley General en materia de Delitos Electorales, en específico en su artículo 16, se señala:

Artículo 16. Se impondrán de cien hasta quinientos días multa a los ministros [as] de culto religioso que, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, o a quien en el ejercicio del culto religioso, presionen el sentido del voto o induzcan expresamente al electorado a votar o abstenerse de votar por un[a] candidato[a], partido político o coalición.

 

Conducta cuya determinación de competencia, investigación, imputación y sanción, si bien es cierto que únicamente le corresponde dilucidar a la autoridad penal, también lo es que,  como personas servidoras públicas, y más aun teniendo conocimiento de que existen delitos relacionados directamente con los bienes jurídicos que se encuentran bajo nuestra tutela, como son los derechos político-electorales de la ciudadanía y la equidad en la contienda, tenemos la obligación de realizar un ejercicio de valoración respecto de todo aquello que pueda vulnerarlos.

 

Debe tomarse en cuenta que el artículo 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé específicamente que quien en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público.

 

Bajo esta perspectiva, es que desde mi perspectiva era idóneo y justificado dar vista a la autoridad penal electoral federal, independientemente de la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional, puesto que, como se ha visto, los hechos mencionados pueden tener consecuencias penales.

Desde mi perspectiva, lo mencionado también es congruente con lo establecido en los artículos 109, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, fracciones I y III y 49, fracción II, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas[63], en los que se dispone que se aplicarán sanciones administrativas a las personas servidoras públicas en los términos de la legislación aplicable y que es una obligación denunciar lo que, en ejercicio de las funciones, se advierta que pueda constituir una falta administrativa.

 

Asimismo, que las personas servidoras públicas observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de legalidad, profesionalismo e integridad, entre otros, además de satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares.

 

En ese sentido, el propósito de la vista también corresponde a activar los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar la discusión, sanción y no repetición con consecuencias que reporten un perjuicio sustancial y ejemplar de aquellas infracciones que vulneren cualquier bien jurídico tutelado por el mismo.

 

Finalmente, debe destacarse que la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[64] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordenan dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados, y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.

 

Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia elector

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voto concurrente[65]

Expediente: SRE-PSC-188/2021

Magistrada Gabriela Villafuerte Coello

 

 

1.    En este asunto, entre otros aspectos, quienes integramos la Sala Especializada resolvimos, por unanimidad de votos, la existencia de la infracción atribuida al Cardenal Juan Sandoval Iñiguez[66], al acreditarse que vulneró el principio constitucional de separación Iglesia-Estado y la veda electoral.

2.    Lo anterior, con motivo de las manifestaciones que externó en un video que difundió en la red social Facebook el pasado 1 de junio, que se retomó en la plataforma Youtube y estuvo expuesto en internet durante el periodo prohibido por la ley.

3.    Desde mi punto de vista, el análisis y la determinación de la existencia de la infracción atribuida a Juan Sandoval Iñiguez que impactó en la reciente elección de diputaciones federales (inducción a no votar por las candidaturas y fuerzas políticas que no comparten los valores de la iglesia a la que pertenece) debió realizarse a partir de una metodología distinta, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, tratamiento que propuse a mis pares y que fue rechazado por mayoría.

4.    Enseguida expongo las consideraciones que, en mi opinión, debieron atenderse para resolver el asunto.

    Seguridad y certeza en las sentencias de los órganos jurisdiccionales

5.    La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha establecido que la cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad y seguridad a las personas que llevan a los tribunales una controversia relacionada con la transgresión a sus libertades o derechos.

6.         El objeto de esa institución procesal consiste en dar certeza respecto de los efectos que producen ciertos litigios, de manera que lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme es inalterable, no puede cambiar.

7.         Al respecto, la jurisprudencia electoral[67] señala que la eficacia refleja de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor credibilidad a las sentencias y evitar que se emitan criterios contradictorios sobre un mismo tema, que pueden llegar a ser el sustento para otros fallos que dependen de la misma causa.

8.         A partir de esta visión jurisdiccional, veamos el caso.

9.         Las infracciones atribuibles a Juan Sandoval Íñiguez, relativas a la vulneración al principio de separación iglesia-Estado y a la vulneración a la veda electoral, fueron analizadas por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-1874/2021 y su acumulado[68].

10.     En ese medio de impugnación, la superioridad estudió las expresiones que realizó el ministro de culto en el video que se denuncia en este procedimiento especial sancionador, en el contexto de la controversia que se sometió a su consideración relacionada con la validez de la elección del ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

11.     La Sala Superior acreditó que el cardenal difundió el video en su perfil de Facebook del 1 al 6 de junio; de manera que estuvo publicado dos días antes de que concluyera la campaña electoral, durante el periodo de veda y el día de la elección.

12.     La Sala Superior analizó las expresiones del video y encontró que el denunciado: solicitó a la ciudadanía que no votara por una opción política que, desde su perspectiva, es contraria a los valores de su iglesia; señaló, de manera enfática, que la emisión del voto a favor del partido político en el poder implicaría acceder a una dictadura, e indicó que quedaríamos pobres como en Venezuela y Cuba.

13.     Para la superioridad, del texto y contexto del mensaje se desprendía que el cardenal hizo mención expresa, clara e inequívoca al partido político MORENA, porque de sus filas proviene el actual presidente de la República.

14.     Señaló que en el mensaje denunciado existió un llamamiento expreso a votar contra MORENA, pues los elementos y el contexto del mensaje permitían advertir una referencia directa a ese partido.

15.     Respecto al contexto temporal, la Sala Superior señaló que el mensaje se difundió en la última etapa de la campaña, durante la veda electoral e inclusive en la jornada electoral, por lo que no se trató de un hecho aislado o espontáneo, sino que de una acción sistemática que incidió en la elección local.

16.     La Sala Superior concluyó que el mensaje emitido por Juan Sandoval Íñiguez vulneró el principio de separación iglesia-Estado porque los ministros de culto religioso no pueden realizar proselitismo a favor o contra partidos políticos, candidaturas o asociaciones políticas y que, además, transgredió la veda electoral, periodo en el cual las y los contendientes no pueden hacer pronunciamientos político-electorales -mucho menos los ministros de culto-, con lo cual se afectó también a los principios de equidad e igualdad en la contienda.

17.     Enseguida, la superioridad analizó si las violaciones acreditadas incidieron en la elección del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, materia de la controversia en ese recurso de reconsideración y si ello resultó determinante para el resultado de la elección.

18.     Al respecto, tomó en consideración que Juan Sandoval Íñiguez es cardenal y arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, Jalisco, con liderazgo religioso y moral en esa entidad y, concretamente, en la capital del estado y la zona metropolitana, de la que forma parte San Pedro Tlaquepaque.

19.     Enseguida refirió que, si bien en el contenido del mensaje no se hizo referencia expresa a dicha elección municipal, su difusión por internet, a través de la red social Facebook, generó un impacto en la elección de esa localidad, al facilitar que el mensaje llegara a la ciudadanía del estado de Jalisco y, en específico, al electorado del municipio de San Pedro Tlaquepaque.

20.     Además, que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección fue equivalente al 1.29% del total de la votación; circunstancia que llevó a la Sala Superior a concluir que en esa elección no había certeza de la autenticidad del sufragio, ni que se emitiera en condiciones de equidad y libertad.

21.     Para la Sala Superior, la vulneración al principio de separación iglesia-Estado y a la veda electoral -derivada de la difusión del mensaje denunciado- fueron aspectos determinantes para el resultado de la elección de San Pedro Tlaquepaque, por lo que declaró su nulidad.

22.     En consecuencia, al encontrar acreditada la intervención de Juan Sandoval Iñiguez en la elección municipal (por la difusión del mensaje denunciado en este procedimiento), ordenó dar vista a la Secretaria de Gobernación para que, en el ámbito de sus atribuciones, impusiera la sanción correspondiente.

23.     Ahora bien, el diseño legal del recurso de reconsideración y del procedimiento especial sancionador revelan que su naturaleza es distinta y que, con la emisión de sus fallos, se generan efectos que atienden a su propósito particular.

24.     Sin embargo, desde mi óptica, la sentencia emitida por la Sala Superior en el citado recurso de reconsideración constituye una decisión precisa, clara e incuestionable respecto de la materia de decisión en este asunto, que marca la pauta para el análisis de las infracciones a la normativa electoral atribuidas al cardenal Juan Sandoval Iñiguez en este procedimiento sancionador.

25.     Ello es así, pues, la Sala Superior analizó si la vulneración al principio de separación iglesia-Estado y a la veda electoral cometida por Juan Sandoval Iñiguez incidió en la elección del ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

26.     Para dictar sentencia en este procedimiento, de manera necesaria, tuvimos que resolver las mismas interrogantes que se planteó la superioridad: ¿Las expresiones del video denunciado vulneraron el principio de separación iglesia-Estado y la veda electoral? ¿Tuvieron incidencia en la elección analizada (local o federal)?

27.     Por ello, advierto una estrecha relación entre la controversia que conoció la Sala Superior y el objeto de la queja que originó este procedimiento, en tanto que, para dictar una sentencia de fondo en este asunto respecto a la acreditación de la infracción atribuida a Juan Sandoval Iñiguez, era necesario un pronunciamiento (presupuesto lógico) por parte de esta Sala sobre la vulneración o no del principio de separación iglesia-Estado y a la veda electoral, con motivo de la difusión del video en el que apareció el ministro de culto, aspecto del que ya se pronunció la superioridad.

28.     De esta forma, en el caso observo la concurrencia de los elementos que configuran la eficacia refleja de la cosa juzgada:

       Existencia de una sentencia firme (SUP-REC-1874/2021 y su acumulado) y de otro en trámite, cuya materia de la controversia está estrechamente vinculada;

       Las partes involucradas quedaron vinculadas con el primer fallo (como acontece en el caso respecto de Juan Sandoval Iñiguez);

       Que en ambos asuntos se presente un hecho o situación indispensable para resolver la controversia (vulneración al principio de separación iglesia-Estado y a la veda electoral).

       Que en la sentencia firme se haya fijado un criterio preciso, claro e indubitable sobre el hecho analizado o presupuesto lógico.

       Que para la solución del segundo asunto se requiera asumir también un criterio sobre el presupuesto lógico o común.

29.     Por ello, aun cuando comparto las conclusiones de esta sentencia respecto a la existencia de la infracción atribuida a Juan Sandoval Iñiguez, considero que, dadas las particularidades del caso, la decisión de la Sala Especializada debió tener su origen en la guía que nos brinda la eficacia refleja de la cosa juzgada, ruta de análisis que proporciona mayor credibilidad y certeza a las determinaciones judiciales y procura el dictado de fallos que pudieran resultar contradictorios en controversias con identidad de objeto y causa, para evitar un doble juzgamiento respecto de las irregularidades atribuidas al cardenal.

30.     Estas razones sustentan mi voto concurrente.

Voto concurrente de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

 

 

1

 


[1] En adelante, Sala Especializada.

[2]Todas las fechas se refieren a 2021, salvo referencia en contrario.

[3] https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/

[4] UTCE.

[5] INE.

[6] Procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/260/PEF/276/2021.

[7] Acuerdo ACQyD-INE-133/2021.

[8] En lo sucesivo, Comisión de Quejas.

[9] A los que identificó como ministros de culto religioso.

[10] Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/278/PEF/294/2021.

[11] Acuerdo ACQyD-INE-139/2021.

[12] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base III, apartado A; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución federal; 186, fracción III, inciso h), 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 y 471, párrafo 1, inciso b), 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE). Conforme al artículo quinto transitorio del Decreto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el 7 de junio, los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

[13] Jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[14] En lo sucesivo, Sala Superior.

[15]Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020

[16] El desistimiento se presentó, mediante escrito presentado el 30 de julio, respecto de la queja presentada contra Juan Sandoval Iñiguez y fue ratificado el 01 de noviembre, a través de un documento que exhibió ante la UTCE.

[17] El escrito de desistimiento se presentó el 2 de noviembre contra los cinco denunciados, o de quien resultase responsable, por las publicaciones presuntamente infractoras.

[18] Jurisprudencia 8/2009, de rubro: “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.

[19] Artículo 17, párrafo 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias (RQyD).

[20] Artículo 61, párrafos 2 y 3 del RQyD.

[21] Hecho que también señalaron Carlos Aguiar Retes y Periódico Digital Sendero, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (SDP Noticias).

[22] Véase la jurisprudencia 17/2011, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

[23] En adelante, PROCESO.

[24] En lo sucesivo, DEMOS.

[25] El Universal.

[26] Administrador de la cuenta de Facebook Generacionpress”.

[27] Administrador de la cuenta de Facebook “Periodistas Oaxaca”

[28] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.

[29] En lo subsecuente, se añaden las palabras entre corchetes “[]” para fomentar el lenguaje incluyente.

[30] Artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, del referido ordenamiento.

[31] SUP-REC-1874/2021 y SUP-REC-1876/2021 acumulados.

[32] Cabe precisar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12) y el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18) reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

[33] SRE-PSD-78/2021.

[34] Jurisprudencia 42/2016, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS”.

[35] Véanse los asuntos SRE-PSC-268/2018 y SRE-PSL-82/2018.

[36] Artículo 19, párrafos 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[37]Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos

[38] Caso Ríos y otros vs. Venezuela, párrafo 105.

[39]Fundamentalmente frente a los derechos a la personalidad (nombre, honra, reputación, etc., que son inherentes a la persona).

[40] Tesis 1a. XXII/2011 (10a.) de rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2914.

[41]Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[42] Es un hecho no controvertido que Juan Sandoval Íñiguez es arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara, calidad que se otorga a aquella persona que, habiendo sido arzobispo cumplió una edad determinada o presentó su renuncia, en cuyo caso fue aceptada. Así lo señaló la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la sentencia dictada en el SUP-REC-1874/2021 y su acumulado.

[43] Resuelto en la sesión pública celebrada el 30 de septiembre.

[44] Es un hecho notorio que MORENA es el primer partido político que conforma un gobierno de izquierda (contrario a los gobiernos que emanaron de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional que mantienen un discurso político de centro y derecha), cuyo manejo de la economía y del combate al crimen organizado ha sido cuestionado Además, es importante destacar que los integrantes de los grupos parlamentarios de MORENA en el Congreso de la Unión impulsan la despenalización del aborto, el divorcio exprés y políticas a favor de la comunidad LGBT+. Véase SUP-REC-1874/2021 y su acumulado.

[45] Es un hecho no controvertido que el involucrado es obispo de la Diócesis de Cancún-Chetumal.

[46] www.inegi.org.mx

[47]Al respecto, es importante precisar que, en el caso, la autoridad instructora realizó diversos requerimientos a las redes sociales YouTube y Twitter con el propósito de recabar información para localizar y llamar al procedimiento sancionador a las personas responsables o administradoras de las cuentas y perfiles en las cuales se difundieron los mensajes controvertidos; no obstante, de los resultados de la investigación no fue posible hallarlas.  

[48] Criterio sostenido en la sentencia SUP-REC-1874/2021 y acumulados.

[49] Cabe señalar que no ha habido pronunciamiento previo de esta autoridad, ni de la Sala Superior, respecto a si el contenido del video vulneró o no la normativa electoral.

[50]Artículo 455 de la LEGIPE.

[51] Cabe precisar que las publicaciones que se efectuaron los días 3 y 4 de junio tuvieron lugar dentro de la veda electoral.

[52] Hecho notorio que se invoca, en términos del artículo 461, párrafo 1, de la LEGIPE.

[53] SRE-PSC-136/2021.

[54] Ídem.

[55] SUP-RAP-523/2017.

[56] La Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas define a los periodistas como las personas físicas, así como medios de comunicación y difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios, experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen.

[57]Caso Ivcher Bronstein v. Perú, párr. 150.

[58] Tesis: 1a. CCXVI/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 288, de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA”.

[59] Artículo 458, párrafo 4, de la LEGIPE.

[60] Lo anterior es congruente con la Tesis: P./J. 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.”  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520.

 

[61]Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la ley orgánica del poder judicial de la federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral.

[62] Amparo Directo en Revisión 4865/2018 en los p.51-52 La Suprema Corte de Justicia de la Nación  señala refiriéndose al derecho a la libertad de expresión: “No obstante, este derecho no es absoluto y puede ser restringido justificadamente, cuando entre en conflicto con otro derecho que en las circunstancias del caso tenga un mayor peso relativo, o con un bien público especialmente conectado con la protección de otros derechos humanos, que en las circunstancias del caso sea imperioso tutelar para proteger estos. Esta característica está reconocida a nivel constitucional y convencional, donde se reconocen expresamente como límites de la libertad de expresión, los derechos de terceros y el orden público.”

[63] Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

(…)

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_110321.pdf

Artículo 7. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:(…)

I.                    Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;

(…)

III.                 Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población;

(…)

Consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGRA_130420.pdf

[64] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados; SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.

[65]  Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferentes en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[66]Prevista en el artículo 455, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), que proscribe a los ministros de culto la inducción a la abstención, a votar por una candidatura o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.

[67] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[68] Resuelto en la sesión pública celebrada el 30 de septiembre.