PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-189/2018

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADOS: SEBASTIÁN UC YAM Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: EDUARDO AYALA GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: GIOVANNI BOBADILLA JIMÉNEZ

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

1.          SENTENCIA por la que se determina por una parte la inexistencia de las infracciones consistentes en calumnia en perjuicio de Paoly Perera Maldonado, candidata del PRI a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, así como adquisición de tiempos en radio, en favor de José Esquivel Vargas, candidato al mismo cargo postulado por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”[1]; y por la otra, la existencia de adquisición de tiempos en radio, atribuida a Sebastián Uc Yam, permisionario y locutor de la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5, así como candidato suplente a la tercer regiduría postulado por la mencionada coalición, en el citado Ayuntamiento.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral ordinario en Quintana Roo[2]

 

2.          Las precampañas para elegir Presidentes Municipales y miembros de los Ayuntamientos, en el actual proceso electoral local en Quintana Roo, se realizaron del trece de enero al once de febrero de dos mil dieciocho[3].

 

3.          En tanto que el periodo de campañas, se llevó a cabo del catorce de mayo al veintisiete de junio y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

 

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

4.          Queja. El primero de junio, Javier de Jesús Sánchez Vivas, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional[4] ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[5] en el Estado de Quintana Roo, denunció ante el Instituto Electoral Estatal, a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano integrantes de la coalición “Por Quintana Roo al Frente”; a Sebastián Uc Yam, en su carácter de propietario, gerente y locutor de la estación de radio “FM Maya”, y a su vez, candidato suplente a la tercer regiduría[6]; así como a José Esquivel Vargas candidato a la Presidencia Municipal, ambos del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, en dicha entidad federativa, postulados por la citada coalición.

 

5.          Lo anterior, ya que a decir del promovente, el mencionado locutor y todo el personal que labora con él, se han dedicado a denostar y atacar, por medio de su estación de radio, a Paoly Perera Maldonado, candidata del PRI a la Presidencia Municipal, al mismo tiempo que apoyan al citado candidato de la coalición “Por Quintana Roo al Frente” a dicho cargo, incitando a la gente a votar por los demás candidatos de la coalición a través del mismo medio de comunicación, en el marco del actual proceso electoral local.

 

6.          Lo cual, desde su perspectiva, actualiza las infracciones de calumnia en perjuicio de Paoly Perera Maldonado, así como la adquisición de tiempos en radio, en beneficio de José Esquivel Vargas, vulnerando con ello la normativa electoral, así como el principio de equidad en la contienda[7], por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

7.          Registro y escisión. El dos de junio, el Instituto Electoral de Quintana Roo registró la queja con la clave IEQROO/PES/033/18 y ordenó la escisión a efecto de remitirla al INE, dado que los hechos denunciados involucran propaganda política o electoral en radio, lo cual es competencia exclusiva del referido instituto[8].

 

8.          Remisión de la queja al INE. Mediante oficio INE/QROO/JLE/VE/3629/2018 de cuatro de junio, el Vocal Secretario del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[9] de la Secretaría Ejecutiva del INE, adjuntando el diverso DJ/1432/18 suscrito por la Directora Jurídica del referido instituto local.

 

9.          Cuaderno de Antecedentes. El cuatro de junio, la autoridad instructora determinó integrar el expediente correspondiente al cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/PRI/CG/41/2018; asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

 

10.          Mediante acuerdo de once de junio, dicha autoridad ordenó el cierre del mencionado cuaderno de antecedentes, al haber recibido todas y cada una de las constancias originales del expediente integrado por el Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

11.          Radicación y admisión. El mismo once, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/320/PEF/377/2018, y la admitió a trámite.

 

12.          Medidas cautelares. El catorce de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante acuerdo ACQyD-INE-129/2018, determinó procedente la adopción de medidas cautelares con el objeto de ordenar a Sebastián Uc Yam, se abstenga de seguir participando como locutor en la emisora de radio XHRTO-FM 100.5 en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, hasta en tanto siga siendo candidato suplente a tercer regidor en dicho Ayuntamiento[10].

 

13.          Asimismo, respecto a que el resto del personal que labora en la referida emisora de radio debe abstenerse de emitir mensajes que promuevan a José Esquivel Vargas, candidato a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento, la mencionada autoridad determinó improcedentes las medidas cautelares, en atención a que dicha solicitud versa sobre hechos futuros de realización incierta. Dicha determinación no fue impugnada.

 

14.          Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de junio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veintiocho siguiente.

 

15.          Al respecto, en dicho acuerdo la autoridad determinó emplazar adicionalmente a Hermelindo Martínez Cruz, en su carácter de locutor de la mencionada frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5, al advertir su probable participación en los hechos denunciados[11].

 

III.          Actuaciones en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[12]

 

16.          Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

17.          Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-189/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

18.          Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

19.          PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta adquisición de tiempo en radio, atribuible a los partidos políticos integrantes de la coalición “Por Quintana Roo al Frente”; a Sebastián Uc Yam y a José Esquivel Vargas, candidato a la Presidencia Municipal de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por dicha coalición; así como calumnia, a través de dicho medio de comunicación, en perjuicio de Paoly Perera Maldonado, candidata del PRI al mismo cargo.

 

20.          Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14].

 

21.          Robustece lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 25/2010 y 10/2008, de rubros: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN, respectivamente.

 

22.          SEGUNDA. CUESTIÓN PREVIA. Para esta Sala Especializada el PRI se encuentra legitimado para denunciar la presunta calumnia en perjuicio de su candidata Paoly Perera Maldonado, aun cuando el artículo 471, párrafo 2 de la Ley General señale que “los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considera calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada”.

 

23.          Ello, en razón de que la Sala Superior ha establecido que los partidos políticos en su calidad de personas jurídicas de derecho público, conforme lo dispuesto en los artículo 41 de la Constitución Federal y 3, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, pueden acudir en defensa de los derechos de sus candidatos ante la difusión de propaganda de esta naturaleza, dado el vínculo indisoluble que se establece entre ellos.

 

24.          Lo anterior al considerar que los candidatos, sus militantes y dirigentes, son quienes integran al partido político, y que por sus fines constitucionales hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, por lo que es claro que de sus filas emanan las personas que contenderán para diversos cargos de elección popular y que, de ganar, ocuparán dichos cargos como servidores públicos.

 

25.          Así, cuando en la propaganda se actualiza la calumnia en contra de las y los candidatos, se considera que no sólo se podría causar afectación a tales personas, sino también al ente de interés público del que emanan, por la percepción que de ellos, se podría generar en la ciudadanía en lo general y en el electorado en lo particular, al quedar identificado con aquéllos.

 

26.          Es así, como se considera que en cumplimiento al artículo 1º de la Constitución Federal, así como de la normas convencionales de las que el Estado Mexicano forma parte, siempre que acuda un partido político, aduciendo la posible configuración de la calumnia en contra de alguno de sus precandidatos, candidatos o dirigentes, su denuncia deberá ser analizada a fin de determinar si se actualiza o no dicha infracción.

 

27.          En consecuencia, es procedente analizar la denuncia promovida por el PRI en cuanto a la supuesta actualización de calumnia en perjuicio  de Paoly Perera Maldonado, candidata a la Presidencia Municipal de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulada por dicho instituto político.

 

28.          TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Los  denunciados Sebastián Uc Yam, José Esquivel Vargas, así como los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, mediante sendos escritos presentados ante la autoridad instructora, señalaron que la denuncia resulta ser improcedente, además de que la misma se deberá sobreseer ya que, además de que les asiste el principio de presunción de inocencia, desde su perspectiva los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda política o electoral.

 

29.          Asimismo, Sebastián Uc Yam y Movimiento Ciudadano, afirmaron que los medios de prueba presentados por el quejoso, no resultan ser idóneos ni suficientes para acreditar su participación en tales hechos.

 

30.          Al respecto, cabe precisar que el artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley General establece que se desechará de plano la denuncia cuando sea evidentemente frívola, entendiendo por ello aquellas denuncias en las que se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de pruebas que sirvan para acreditar la infracción denunciada.

 

31.          Sin embargo, del análisis del escrito de queja, este órgano jurisdiccional advierte que el partido denunciante sí ofreció los elementos de prueba necesarios que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones.

 

32.          Adicionalmente, señaló concretamente los agravios relacionados con las infracciones denunciadas, por lo que es evidente que no se actualiza la improcedencia que se aduce, pues estamos en presencia de una denuncia que precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, mismos que, en efecto, pudieran constituir una violación en materia de propaganda política o electoral, cuya actualización o no, en todo caso, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.

 

33.          CUARTA. CONTROVERSIA. Los aspectos a dilucidar en la presente ejecutoria, consisten en determinar si se actualizan las siguientes infracciones:

 

a)    Calumnia, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 41 base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal, en relación al 247, párrafos 1 y 2; 443, párrafo 1, incisos a), j) y n); 445, párrafo 1, inciso f); 452, párrafo 1, inciso e); así como 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Dicha infracción, atribuible a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, integrantes de la coalición “Por Quintana Roo al Frente”; a Sebastián Uc Yam, en su carácter de permisionario y locutor de la frecuencia de radio XHRTO-FM 100.5 y a su vez, candidato suplente a la tercer regiduría del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por la citada coalición; así como a Hermelindo Martínez Cruz, en su carácter de locutor de la referida estación de radio.

 

b)    Adquisición de tiempos en radio, en vulneración a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; así como 443, párrafo 1, incisos a), h), i) y n); 445, párrafo 1, inciso f); 452, párrafo 1, incisos b) y e); así como 25, párrafo 1, incisos a), i) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible a los citados partidos políticos; a Sebastián Uc Yam; a Hermelindo Martínez Cruz; así como a José Esquivel Vargas candidato a la Presidencia Municipal de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por la referida coalición.

 

34.          Lo anterior, ya que a decir del promovente, los mencionados locutores se han dedicado a denostar y atacar, por medio de dicha estación de radio, a Paoly Perera Maldonado, candidata del PRI a la referida Presidencia Municipal, al mismo tiempo que apoyan a través de ese medio de comunicación, a José Esquivel Vargas, candidato de la coalición “Por Quintana Roo al Frente” al mismo cargo.

 

35.          QUINTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con las infracciones materia de la presente resolución.

 

1. MEDIOS DE PRUEBA

 

a) Pruebas aportadas por el promovente

 

36.          - Dispositivo USB[15] que contiene 6 audios relacionados con manifestaciones realizadas por los locutores involucrados en la referida estación de radio, así como un video difundido en Facebook.

 

 

 

 

b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

 

37.          - Correo electrónico del cinco de junio[16], a través del cual la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[17] informa que la emisora XHRTO-FM 100.5, con cobertura en el estado de Quintana Roo, no es monitoreada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, razón por la cual no resulta posible generar algún testigo de grabación.

 

38.          Asimismo, dicha autoridad informó los datos de identificación de la mencionada emisora, siendo estos:

 

Concesionario:

Sebastián Uc Yam

Emisora:

XHRTO-FM 100.5

Representante Legal:

Sebastián Uc Yam

Domicilio:

Carretera Chetumal Km. 2, C.P. 77200, Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo

 

39.          - Acta circunstanciada de cuatro de junio[18], elaborada por la autoridad instructora, a efecto de certificar el contenido de la siguiente página de internet mencionada por el PRI en su escrito de queja:

 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1252101228226384&id=1187892784647229

 

40.          Una vez verificada la existencia de dicho enlace electrónico, se advierte que se trata de una publicación del 1º de junio en la red social Facebook, dentro del perfil denominado “Noticias de Alto Impacto”, en la que se da cuenta de una nota por la cual se informa que se dio a conocer un audio, en el que un operador de José Esquivel Vargas le llama a Sebastián Uc Yam para entregarle un pendiente que habían acordado, para seguir dándole en la torre a Paoly en la radio, como se muestra en la siguiente imagen representativa:

 

 

 

 

41.          Asimismo, enseguida de la referida nota se encuentra alojado un video de un minuto con once segundos, cuyo contenido auditivo e imágenes ejemplificativas se muestran a continuación:

 

 

 

 

 

  

 

 

 

 

  

 

 

 

 

                                   

 

 

 

 

Audio

 

Voz masculina 1: Bueno, buenas tardes.

¿Profesor Sebastián?

Voz masculina 2:

Voz masculina 1: ¿Qué tal profe? Buenas tardes, le llamo de parte del diputado.

Voz masculina 2: ¿Quién?

Voz masculina 1: Le hablo de parte del diputado Esquivel, el candidato.

Voz masculina 2: Ajá, ajá.

Voz masculina 1: Tengo un pendiente para darle

Voz masculina 2: Este, Ajá este, sabes dónde está mi casa, salida Valladolid.

Voz masculina 1: Si, le voy a entregar 50 creo que en eso habíamos quedado ¿verdad? ¿bien?

Voz masculina 2:

Voz masculina 1: ¿Cuánto, cuanto habíamos dicho? No me acuerdo.

Voz masculina 2: He… ¿Esquivel te manda? ¿te? Digo

Voz masculina 1:

Voz masculina 2: Si, había un pendiente de 3, me dio 2

Voz masculina 1: Ajá, entonces son 2, 1 falta 1 falta

Voz masculina 2: Ajá

Voz masculina 1: Bueno pues vamos a darle en la torre a Paoly entonces

Voz masculina 2: Ta bueno

Voz masculina 1: Ahí en la Radio

Voz masculina 2: Sale, este, yo estoy en la… yo estoy en la casa, no estoy en la radio.

Voz masculina 1: Ha bueno, ahora lo alcanzo ahí.

Voz masculina 2: Por favor

Voz masculina 1: Claro que sí, le marco cuando esté por allá.

 

 

 

 

42.          - Oficio número PRE/596/18 de seis de junio, emitido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual informa que los ciudadanos Sebastián Uc Yam y José Esquivel Vargas, cuentan con la calidad de candidatos a tercer Regidor suplente y a Presidente Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, en dicha entidad federativa, ambos postulados por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”.

 

43.          Asimismo, a dicho oficio acompañó un legajo de copias certificadas, que contiene la documentación que presentaron los partidos políticos que integran la referida coalición, para el registro entre otros, de los mencionados candidatos.

 

44.          Como parte de este anexo, se cuenta con la solicitud de nueve de abril signada por los representantes de cada uno de los citados partidos políticos, para el registro de cada uno de los candidatos propietarios y suplentes para integrar el referido Ayuntamiento, entre los que se encuentran los sujetos denunciados, bajo la calidad que ha quedado señalada.

 

45.          Por último, entre otros documentos, se acompaña también el escrito de aceptación de candidatura firmado por cada uno de los mencionados candidatos, siendo el de José Esquivel Vargas de seis de abril y el de Sebastián Uc Yam, del siete siguiente.

 

46.          - Escrito de siete de junio, signado por el representante del PRI, mediante el cual esencialmente informa lo siguiente:

 

        Sebastián Uc Yam es propietario, gerente y locutor de la estación de radio “FM maya”, que transmite diariamente desde Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, con cobertura en todo el municipio y en gran parte del centro de dicha entidad federativa.

        Dicha persona tiene un programa de noticias de lunes a sábado, de 8:30 a 11:00 horas, en el cual en su calidad de locutor, difunde noticias y publicidad.

        En dicho programa, ha venido realizando las conductas denunciadas, desde el inicio del periodo de campaña en el proceso electoral local.

        El día veintiocho de mayo en ese programa, dicho sujeto  denunciado manifestó un supuesto atentado y sabotaje que sufrió en las instalaciones de su radiodifusora, mismo que le imputó a la candidata del PRI a la presidencia municipal y a gente de este último partido.

        Las conductas denunciadas también se siguen realizando durante un programa vespertino que se transmite en dicha estación radial, de lunes a viernes de las 17:00 a las 18:00 horas, cuyo locutor es Hermelindo Martínez.

 

47.          - Escritos presentados el once y veintisiete de junio, signados por Sebastián Uc Yam, mediante los cuales esencialmente informa lo siguiente:

 

        Los programas que conduce en la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5, en la ciudad de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, únicamente es en idioma español.

        Es permisionario y locutor de dicha estación de radio, en términos del Título de refrendo de permiso para usar dicha frecuencia radial.

        No es candidato de ningún partido político.

        Es coordinador municipal de Fortaleza Electoral de Movimiento Ciudadano y no está ocupando ningún cargo de elección popular.

        No reconoce los audios aportados por el quejoso, ni reconoce tener participación alguna en los hechos denunciados.

 

48.          A su primer escrito, acompañó copia del referido nombramiento que le fue otorgado por el partido político Movimiento Ciudadano, así como del mencionado Título de refrendo de permiso[19] para utilizar dicha frecuencia de radiodifusión, otorgado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones el veinte de marzo de dos mil doce, en el que se destaca lo siguiente:

 

        El refrendo de permiso, es para utilizar dicha frecuencia radial con fines culturales.

        Su vigencia será de doce años, contados a partir del dieciocho de mayo de dos mil diez y vencerá el diecisiete de mayo de dos mil veintidós (Condición Sexta).

        El permisionario deberá observar las disposiciones que en materia de tiempos del estado se establezcan en la Ley Federal de Radio y Televisión y demás disposiciones aplicables.

        En el ámbito electoral, deberá sujetarse a las disposiciones que en materia de radio y televisión se establecen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Condición Décima Octava).

        El permisionario es responsable del contenido de la programación que transmita (Condición Vigésima Sexta).

 

49.          Escrito de José Esquivel Vargas enviado vía correo electrónico de once de junio, mediante el cual esencialmente informa lo siguiente:

 

        No tiene contrato ni relación alguna con Sebastián Uc Yam.

        De haberse presentado a la mencionada radiodifusora, ha sido por invitación.

        Se deslinda de todo lo que le imputa el quejoso.

        No tiene información de ninguna llamada telefónica relacionada con Sebastián Uc Yam.

        No ha participado, mandado o promovido acción alguna, para realizarle alguna llamada a dicha persona.

        No ha intervenido, instruido o promovido, ya sea personalmente o por medio de un tercero, acción alguna para ser favorecido en la presente campaña a través de la radiodifusora “FM MAYA”.

 

50.          - Acta circunstanciada de veinte de junio[20], elaborada por la autoridad instructora, a efecto de certificar el contenido del dispositivo USB aportado por el quejoso, en el cual se localizaron seis audios, mismos que fueron reproducidos y analizados a efecto de realizar un resumen de cada uno de ellos, mismos que se relacionan en el ANEXO UNO, el cual forma parte de la presente resolución.

 

51.          - Escrito presentado el veintisiete de junio, signado por el representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del INE, mediante el cual esencialmente informa lo siguiente:

 

        En ningún momento su representado solicitó, ordenó, pagó o contrató algún espacio en la estación de radio señalada por el promovente.

        Que el denunciado (Sebastián Uc Yam), de acuerdo a los audios aportados, en ningún momento se presenta en su calidad de candidato a tercer regidor suplente.

        No se puede hablar de una sobreexposición por parte de este último, ya que al ser suplente no obtiene ningún beneficio, ya que depende de que gane la planilla y, en su caso, el propietario resulte ser inelegible.

 

52.          - Escrito presentado el veintisiete de junio, signado por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE, mediante el cual esencialmente informa lo siguiente:

 

        Su representado no ha realizado la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión.

        Se deslinda de cualquier acción realizada fuera de lo establecido en la normativa electoral.

        El C. Sebastián Uc Yam ostenta la calidad de candidato a Tercer Regidor Suplente a la alcaldía de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.

        Dicha persona no realiza una difusión para promocionar su imagen, ya que al ser candidato suplente no ejercería el cargo de manera directa o inmediata.

 

53.          - Escrito presentado el veintiocho de junio, signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del INE, mediante el cual esencialmente informa lo siguiente:

 

        El denunciado Sebastián Uc Yam es propietario y locutor de la estación de radio aludida.

        Las expresiones y opiniones emitidas por este último a través de dicho medio, no constituyen propaganda política ni electoral.

        Su representado no pautó ni contrató tiempos en radio o televisión.

 

54.          - Escrito presentado el veintiocho de junio, signado por el representante del partido político Movimiento Ciudadano ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual esencialmente informa lo siguiente:

 

        Su representado se deslinda de toda responsabilidad que se le pudiera imputar por acciones de terceras personas.

        Niega haber adquirido tiempos en radio.

        Sebastián Uc Yam es candidato de la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, así como José Esquivel Vargas.

        No le consta que Sebastián Uc Yam sea propietario o gerente de una emisora de radio, pues únicamente es locutor.

        En la estación de radio denunciada se da presencia y participación a todas las corrientes políticas.

        Desconoce si Sebastián Uc Yam realizó las conductas denunciadas.

 

55.          Escrito signado por la representante de José Esquivel Vargas presentado el veintiocho de junio, mediante el cual ratifica lo manifestado en su correo de once de junio.

 

56.          Asimismo, entre otros documentos, acompañó a su escrito una copia de la constancia[21] expedida por el Instituto Electoral de Quintana Roo el veinte de abril, en la cual se registró la planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, en la cual aparece su representado, así como Sebastián Uc Yam, bajo los cargos y calidades antes mencionados.

 

 

57.          2. OBJECIÓN DE PRUEBAS. El denunciado Sebastián Uc Yam, mediante escrito presentado el once de junio, objetó las pruebas aportadas por el denunciante, ya que desde su perspectiva, las mismas no resultan ser idóneas ni suficientes para acreditar los hechos denunciados, además de que a partir de dichas probanzas no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan establecer la posibilidad de que tales hechos hubieran ocurrido.

 

58.          Al respecto, dicha objeción debe desestimarse, porque las alegaciones ofrecidas no versan sobre la autenticidad de tales pruebas, sino sobre su alcance y valor probatorio, además de que a su vez, no aportó los elementos de prueba necesarios para acreditar su dicho, los cuales deben orientarse a invalidar la fuerza probatoria de las probanzas objetadas, según lo dispuesto por el artículo 24, párrafos 2 y 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

 

 

 

 

3. VALORACIÓN PROBATORIA

 

59.          El enlace electrónico y los seis audios aportados por el denunciado, son catalogados como pruebas técnicas, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General, y dada su naturaleza, en principio son indicios respecto de los hechos que pretende demostrar.

 

60.          Las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora, las comunicaciones aportadas por la Dirección de Prerrogativas, así como los oficios y constancias aportadas, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser emitidas por la autoridad electoral federal y local, respectivamente, en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461 párrafo 3, inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2 de la Ley General.

 

61.          Por su parte, los escritos antes relacionados, constituyen documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, los cuales en principio sólo generan indicios y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos ahí señalados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.

 

62.          4. HECHOS ACREDITADOS. Así, del análisis individual y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:

 

a) Calidad de los candidatos denunciados

 

63.          Del oficio presentado por el Instituto Electoral de Quintana Roo, así como la constancia expedida por este último, se tiene por acreditado que Sebastián Uc Yam y José Esquivel Vargas, cuentan con la calidad de candidatos postulados por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, para integrar el Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, según se aprecia a continuación:

 

Nombre

Cargo

Calidad

Fecha en que aceptaron la candidatura

 

José Esquivel Vargas

 

 

Presidente Municipal

 

Propietario

 

6 de abril

 

Sebastián Uc Yam

 

 

Tercer Regidor

 

Suplente

 

7 de abril

 

b) Calidad de Paoly Perera Maldonado

 

64.          Es un hecho no controvertido y por tanto no sujeto a prueba, que Paoly Perera Maldonado es candidata del PRI a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.

 

c) Existencia de la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5

 

65.          De acuerdo al Título de refrendo de permiso para utilizar la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5, otorgado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones el veinte de marzo de dos mil doce, así como de la información proporcionada tanto por la Dirección de Prerrogativas, como por los sujetos involucrados Sebastián Uc Yam y Hermelindo Martínez Cruz, se tiene por acreditado lo siguiente:

 

        Sebastián Uc Yam es permisionario y locutor de dicha frecuencia radial.

        Sebastián Uc Yam, conduce un programa de noticias matutino, de lunes a sábado. Lo cual no fue controvertido.

        Hermelindo Martínez Cruz, es locutor en la mencionada estación de radio y conduce un programa de noticias vespertino, de lunes a viernes. Lo cual no fue controvertido.

        La citada frecuencia radial tiene cobertura principalmente en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.

        El permiso para utilizar dicha frecuencia está vigente y su vencimiento es el diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

        La frecuencia de radiodifusión, no es monitoreada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas.

 

d) Existencia de seis audios y un video ofrecidos por el promovente

 

66.          Del acta circunstanciada de veinte de junio, elaborada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y contenido de seis audios y un video aportados por el quejoso, que presuntamente corresponden a segmentos de diversas emisiones de un programa de radio conducido por el denunciado Sebastián Uc Yam, así como a una llamada telefónica que le realizan a este último, respectivamente.

 

 

4. ANÁLISIS DE FONDO

 

i) Tesis

 

67.          a) Este órgano jurisdiccional estima que son inexistentes las infracciones consistentes en calumnia en perjuicio de Paoly Perera Maldonado, candidata del PRI a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, y  adquisición de tiempos en radio, en favor de José Esquivel Vargas, candidato al mismo cargo postulado por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”; atribuidas a Sebastián Uc Yam, Hermelindo Martínez Cruz, a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como al citado candidato.

 

68.          Lo anterior, ya que una vez analizadas las constancias que integran el presente expediente, se advierte que el denunciante hace consistir sus agravios en diversas manifestaciones emitidas por Sebastián Uc Yam y Hermelindo Martínez Cruz, durante supuestas emisiones de los programas de radio que estos últimos conducen en su calidad de locutores, a través de la mencionada frecuencia radial en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, de las cuales no se cuenta con testigos de grabación dado que esa señal no es monitoreada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas.

 

69.          Al respecto, como parte del caudal probatorio que obra en autos, únicamente se acreditó la existencia de seis audios aportados por el promovente, así como un video alojado en un perfil de noticias de Facebook, de cuya certificación se advierten diversas manifestaciones presuntamente emitidas por Sebastián Uc Yam, a partir de las cuales no se desprende la imputación de algún hecho o delito en perjuicio de la referida candidata Paoly Perera Maldonado, ni elementos que permitan afirmar que se actualiza la adquisición de tiempos en radio en beneficio de José Esquivel Vargas.

 

70.          b) Por otra parte, se considera existente la infracción de adquisición de tiempos en radio, en contra de Sebastián Uc Yam, en su carácter de permisionario y locutor de la frecuencia de radio XHRTO-FM 100.5 y a su vez, candidato suplente a la tercer regiduría del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por la referida coalición.

 

71.          Lo anterior, ya que acorde con el marco constitucional y legal atinente, este órgano jurisdiccional considera que la calidad de locutor de un programa de radio y la de candidato, ya sea propietario o suplente, no son compatibles, por tanto, los aspirantes a un cargo de elección popular deben apartarse de dicha actividad para sujetarse a la normativa vigente para acceder a espacios de radio y televisión, en aras de salvaguardar el principio de equidad en la contienda.

 

72.          Ciertamente, a partir del modelo de comunicación política cuando concurren en una persona las calidades de precandidato o candidato a un cargo de elección popular y la de conductor de programas de radio o televisivos, cualquiera que sea su naturaleza, lleva consigo la obligación del candidato de separarse temporalmente de esa actividad, porque desde el momento en que adquiere esa calidad, debe sujetarse a las mismas reglas y restricciones que todos los candidatos deben acatar.

 

73.          Por tanto, debe destacarse que Sebastián Uc Yam quien se desempeña profesionalmente como permisionario y locutor de radio, al haber decidido de forma voluntaria postularse como candidato suplente al cargo de tercer regidor en el Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, sabía que la participación en los procesos electorales debe hacerse en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia y, por tal motivo, debió abstenerse de seguir participando como locutor en dicha emisora, con lo cual se actualiza la vulneración al modelo de comunicación política.

 

ii) Marco Normativo

 

        Calumnia

 

74.          El artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo de la Constitución Federal establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, pero que en la propaganda política o electoral que difundan, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

75.          En igual sentido, los artículos 443, párrafo 1, inciso j), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General; así como el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos y candidatos, deberán abstenerse de incluir expresiones que calumnien a las personas.

 

76.          Por su parte, el artículo 445, inciso f) de la Ley General, contempla como infracción por parte de los candidatos a cargo de elección popular el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en tal ordenamiento.

 

77.          Asimismo, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General establece que debe entenderse por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

78.          Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el concepto de calumnia en el contexto electoral, se circunscribe a la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en la materia electoral, señalando que tal concepto debe representar la guía esencial para los operadores jurídicos, a efecto de establecer si un determinado mensaje es efectivamente constitutivo de calumnia[22].

 

79.          La prohibición normativa precisada, de conformidad con su objeto y fin constitucional, se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6° y 7° de la propia Constitución Federal, que establecen entre otras cuestiones, que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

 

80.          Asimismo, se ha establecido como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate, en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

81.          Al respecto, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad[23], que para que pueda configurarse dicha infracción, la imputación del hecho o delito debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia la calumnia es falso. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[24].

 

82.          En ese sentido, estableció que la calumnia, con impacto en el proceso electoral, se compone de los siguientes elementos:

 

a) Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos.

b) Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

 

83.          De esta manera, se ha interpretado que la finalidad de dichas normas es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una información o debate, lo que se armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.

 

84.          Al respecto, la Sala Superior ha determinado, por una parte, que no sólo las personas físicas pueden ser objeto de calumnia sino también los partidos políticos, pues conforme a lo previsto en el artículo 25 fracción VI del Código Civil Federal y 3, párrafo 1 de la Ley de Partidos, son personas jurídicas de interés público y, por ende, tienen legitimación activa para denunciar hechos que estimen calumniosos en su perjuicio.

 

85.          Por otro lado, también sostuvo que los partidos políticos se encuentran legitimados para denunciar que existe calumnia en su contra y en contra de servidores públicos, militantes y candidatos emanados de sus filas, al existir un vínculo indisoluble entre los partidos políticos y dichos sujetos.

 

86.          Por último, cabe precisar que si bien, la prohibición de incluir expresiones que calumnien a las personas a la que se refiere la Constitución Federal, se encuentra expresamente dirigida a los partidos políticos y candidatos, respecto de la propaganda política o electoral que éstos difunden, lo cierto es que esta Sala Especializada ha sostenido que cualquier persona pueda presentar una queja ante propaganda que estime lo calumnia, en contra de cualquier sujeto que la emita, siempre y cuando tenga impacto en la materia electoral, independientemente de que se trate o no de expresiones difundidas por partidos o candidatos.

 

        Adquisición y contratación de tiempos en radio y televisión

 

87.          El modelo de comunicación política en México, está construido a partir de un sistema de normas constitucionales y legales creadas en dos mil siete y dos mil ocho, dirigidas a establecer lineamientos y pautas para la comunicación de ideas políticas en radio y televisión.

 

88.          En ese sentido, el Poder Revisor Permanente de la Constitución estableció las bases del modelo de radio y televisión en el artículo 41 de la Constitución Federal.  

 

89.          Desde esa perspectiva, el modelo de comunicación política constituye un sistema de principios constitucionales y normas a las que se debe sujetar el intercambio de ideas políticas, en el tiempo en radio y televisión, administrado por el INE. Dicho sistema, tiene por objeto fijar pautas o lineamientos para una comunicación equitativa, sin que ello implique el establecimiento de restricciones injustificadas al derecho de libertad de expresión de los participantes.

 

90.          El citado modelo está diseñado para que ciudadanos, candidatos partidistas o independientes, partidos políticos, medios de comunicación y autoridades entablen un diálogo o debate público en el que se escuchen todas las voces en forma equitativa, en la radio y la televisión, es decir, la finalidad de este esquema regulatorio es permitir la convivencia y confluencia armónica de todos los participantes en el ejercicio de sus respectivos derechos.

 

91.          Conforme a ello, los partidos políticos y candidatos pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión, pero, sólo a través del tiempo del Estado, por lo que está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.   

 

92.          En efecto, el referido artículo 41 de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempo en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

93.          Asimismo, dicha disposición constitucional precisa que ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

94.          De esta forma, los concesionarios de radio y televisión, cuyas estaciones y canales constituyen el medio para la comunicación política, en tanto titulares de la concesión otorgada por el Estado para la utilización del espectro radio eléctrico; tienen entre otros deberes, en lo destacable al asunto, abstenerse de vender tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos y candidatos, así como difundir propaganda política o electoral pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE.

 

95.          Estos mandatos constitucionales aseguran, por un lado, que los partidos políticos y candidatos accedan a tiempo en radio y televisión, exclusivamente por la vía administrada por el Instituto; y por otro, inhibe la posibilidad que cualquier persona física o moral contrate o adquiera tiempo en tales medios de comunicación, a efecto de difundir propaganda electoral, con el propósito de privilegiar el principio de equidad en la contienda.

 

96.          Bajo este contexto, cobra congruencia el diseño constitucional atinente al modelo de comunicación política, en tanto dispone como principio fundamental y básico, que los partidos políticos y candidatos accedan exclusivamente a radio y televisión, a través del tiempo del Estado administrado por el INE.

 

iii) Caso concreto

 

97.          Cabe recordar que en la especie, el PRI denunció a Sebastián Uc Yam, en su carácter de propietario, gerente y locutor de radio, y a su vez, candidato suplente a la tercer regiduría; a José Esquivel Vargas candidato a la Presidencia Municipal, ambos del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, en dicha entidad federativa, postulados por la coalición por “Quintana Roo al Frente”, así como a los partidos políticos que la integran.

 

98.          Lo anterior, ya que a decir del promovente, el mencionado locutor y todo el personal que labora con él, se han dedicado a denostar y atacar, por medio de su estación de radio, a Paoly Perera Maldonado, candidata del PRI a dicha Presidencia Municipal, al mismo tiempo que apoyan al citado candidato de la coalición “Por Quintana Roo al Frente” al mismo cargo, incitando a la gente a votar por los demás candidatos de dicha coalición a través del mismo medio de comunicación, en el marco del actual proceso electoral local.

 

99.          Lo cual, desde su perspectiva, actualiza las infracciones de calumnia en perjuicio de Paoly Perera Maldonado, así como la adquisición de tiempos en radio, en beneficio de José Esquivel Vargas, vulnerando con ello la normativa electoral así como el principio de equidad en la contienda.

 

100.          Al respecto, por cuestión de método se analizará primeramente si la conducta denunciada constituye calumnia en perjuicio de la candidata del PRI.

 

101.          Posteriormente se determinará por una parte, si la participación del concesionario denunciado como locutor en la frecuencia radial XHRTO-FM 100.5, actualiza la adquisición de tiempos en radio en favor de José Esquivel Vargas y, por la otra, si se configura una vulneración al modelo de comunicación política, en contra de Sebastián Uc Yam, dado que en él concurren las calidades tanto de locutor, como de candidato suplente a tercer Regidor en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.

 

a) Calumnia

 

102.          Con relación a esta infracción, el denunciante hace consistir su agravio en diversas manifestaciones emitidas por Sebastián Uc Yam y Hermelindo Martínez Cruz, durante supuestas emisiones de los programas de radio que estos últimos conducen en su calidad de locutores, a través de la mencionada frecuencia de radiodifusión en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, de las cuales no se cuenta con testigos de grabación dado que esa señal no es monitoreada por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo de la Dirección de Prerrogativas.

 

103.          Al respecto, como parte del caudal probatorio que obra en autos, únicamente se acreditó la existencia de seis audios aportados por el promovente, así como un video alojado en un perfil de noticias de Facebook, de cuya certificación se advierten diversas manifestaciones presuntamente emitidas por Sebastián Uc Yam, a partir de las cuales no se desprende la imputación de algún hecho o delito en perjuicio de la referida candidata Paoly Perera Maldonado.

 

104.          En efecto, aun cuando tales audios correspondieran a segmentos relativos a los programas de radio en los cuales participan ambos locutores, esta Sala Especializada estima que las expresiones ahí emitidas mismas que fueron certificadas, en principio se encontrarían amparadas no solo en la libertad de prensa, sino también en la libertad de expresión del emisor, en su calidad de locutor, no obstante que pueden constituir calumnia, tal y como lo establece el promovente

 

105.          En ese sentido, del análisis de dicha infracción conforme a los elementos que configuran la calumnia en materia electoral, se considera que no se actualiza, dado que del contenido auditivo de los supuestos segmentos de los programas radiales denunciados, no se evidencia la imputación de un hecho o delito en perjuicio de la candidata del PRI a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, ni del partido que la postula, cuestión por la que no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia.

 

106.          Por lo anterior, toda vez que no se actualiza el elemento objetivo, deviene inviable estudiar el elemento subjetivo, puesto que para tal efecto debería estarse en presencia de la imputación de un hecho o delito falso, para entonces estar en posibilidad de analizar la intencionalidad de darlo a conocer.

 

107.          Por tanto, es inexistente la infracción denunciada.

 

b) Adquisición de tiempos en radio en favor de José Esquivel Vargas

 

108.          Al respecto, se advierte que el denunciante hace consistir su agravio en el hecho de que Sebastián Uc Yam y Hermelindo Martínez Cruz, a través de supuestas emisiones de los citados programas de radio, posicionan a José Esquivel Vargas, candidato a la citada Presidencia Municipal, postulado por la coalición por “Quintana Roo al Frente”, así como al resto de los candidatos de dicha coalición.

 

109.          En ese sentido, conforme al caudal probatorio que obra en autos, en particular los seis audios aportados por el promovente, así como el video alojado en Facebook, no se advierten elementos que de manera objetiva permitan a este órgano jurisdiccional suponer la existencia de adquisición o contratación de tiempos en radio a fin de favorecer al referido candidato, o cualquier otro emanado de la mencionada coalición, pues dichas probanzas no otorgan plena certeza respecto de la veracidad del contenido de dichos audios, ni del material audiovisual inserto en esa red social.

 

110.          Ello, pues como ya fue señalado, aun en el caso de que los referidos audios correspondieran a segmentos de algún programa de noticias en radio, en principio su contenido estaría amparado no solo en la libertad de prensa, sino también en la libertad de expresión del respectivo emisor, aunado a la presunción de licitud de la labor periodística, la cual goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública[25].

 

111.          Por tanto, es inexistente la presente infracción y en consecuencia, deviene improcedente la petición del quejoso a efecto de dar vista respecto de esta conducta, a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.

 

c) Adquisición de tiempos en radio en favor de Sebastián Uc Yam

 

112.          Por otra parte, en el presente caso quedó acreditado que con relación a Sebastián Uc Yam, concurren las calidades tanto de locutor de la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5, como de candidato suplente a tercer Regidor en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, hecho que por sí mismo actualiza la infracción de adquisición de tiempos en radio, atribuible a dicho ciudadano, vulnerando con ello el actual modelo de comunicación política.

 

113.          Al respecto, acorde con el marco constitucional y legal ya referido, este órgano jurisdiccional considera que la calidad de locutor de un programa de radio y la de candidato no son compatibles, por tanto, los aspirantes a un cargo de elección popular tendrían que apartarse de dicha actividad para sujetarse a la normativa atinente para acceder a espacios de radio y televisión, en aras de salvaguardar el principio de equidad en la contienda.

 

114.          En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal[26], ha sostenido que a partir del modelo de comunicación política, cuando concurren en una persona las calidades de precandidato o candidato a un cargo de elección popular y la de conductor de programas de radio o televisivos, cualquiera que sea su naturaleza, lleva consigo la obligación del candidato de separarse temporalmente de esa actividad, porque desde el momento en que adquiere esa calidad, debe sujetarse a las mismas reglas y restricciones que todos los candidatos deben acatar.

 

115.          Ese deber les deriva de forma inmediata, teniendo en cuenta que dentro de los principios que rigen y han de protegerse en las contiendas electorales es sin duda el de equidad en el acceso a radio y televisión, el cual consiste en que los aspirantes a un cargo de elección popular participen en condiciones de igualdad frente a los demás candidatos que sean postulados al cargo que se pretende, en el entorno del actual modelo de comunicación política.

 

116.          Esto es así, a partir de la obligación constitucional y legal de asegurar idéntico trato a quienes participan en la renovación de cargos públicos, para que todos se desenvuelvan en igualdad de condiciones competitivas en la búsqueda del acceso al poder, pues dicha equidad se traduce en el trato igualitario que ha de darse a los participantes en una elección, sin que por sus condiciones particulares o posición diferenciada, como lo es su profesión, puedan verse favorecidos a través de una mayor exposición frente a los demás contendientes en los medios de comunicación electrónicos, como son la radio y la televisión.

 

117.          En este orden de ideas, el denunciado Sebastián Uc Yam candidato suplente a tercer Regidor en el municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, con motivo de su desempeño profesional, suscribió el veinte de marzo de dos mil doce, un refrendo de su permiso para utilizar la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5, con cobertura en dicha ciudad, que le fue otorgado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, cuya vigencia sería de doce años, contados a partir del dieciocho de mayo de dos mil diez y vencerá el diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

 

118.          Asimismo, del caudal probatorio que obra en el expediente, en particular del oficio de seis de junio emitido por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como de la constancia de registro expedida por este último el veinte de abril, se tuvo por acreditado que Sebastián Uc Yam ostenta la calidad de candidato, postulado por la coalición “Por Quintana Roo al Frente”, para integrar el Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, en el marco del actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, según se muestra a continuación:

 

Nombre

Cargo

Calidad

Fecha en que aceptó la candidatura

 

Sebastián Uc Yam

 

 

Tercer Regidor

 

Suplente

 

7 de abril

 

119.          En ese sentido, como lo ha sostenido la Superioridad, un ciudadano al adquirir el estatus de candidato y otro que le reporte mayor tiempo en radio y televisión, como sería en el caso concreto participar como locutor y conductor de radio, de optar dicho ciudadano por la candidatura y decidir participar en una elección, resulta válido jurídicamente exigirle la separación temporal de esa actividad en medios de comunicación, mientras se desarrolla la fase de campaña.

 

120.          En efecto, el ejercicio de esa actividad profesional, coloca al candidato en una mayor exposición en los medios de comunicación, como en la especie lo es la mencionada señal de radio, factor que puede llegar a afectar el principio de equidad en la contienda, trastocándose la finalidad que persigue el artículo 41 constitucional, Base III, apartado A, entre quienes compiten en los procesos electorales para acceder a un cargo de elección popular, ya que tiende a evitar se incurra en actos que se opongan al acceso controlado de los tiempos en radio y televisión.

 

121.          Así, tal precepto constitucional pretende evitar que los candidatos accedan a tiempos adicionales a los administrados por el INE, dado que ello les puede generar una mayor exposición frente a la ciudadanía, lo que igualmente pude traducirse en una ventaja ante los demás contendientes que no tienen esa posibilidad.

 

122.          Sin que obste a lo anterior, la calidad de suplente del referido candidato, pues la mencionada incompatibilidad se actualiza a partir de que se conjugan en una misma temporalidad sus calidades de locutor y de candidato a un cargo de elección popular, con independencia de que esté contendiendo, ya sea de manera suplente o como propietario.

 

123.          Ello es así, ya que además de los razonamientos antes expuestos, un candidato suplente, como en el presente caso lo es el denunciado, tiene la misma aspiración que un propietario y a la postre, uno u otro de resultar electos, ocuparían el cargo de Regidor por el que contendieron, acorde con lo que señala la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, a saber[27]:

 

“Artículo 299. La boleta electoral es el documento por medio del cual el ciudadano ejerce su derecho al voto.

El Consejo General aprobará el modelo de la boleta electoral que se utilizará en la elección, misma que deberá contener:

 

[…]

 

VII. En el caso de la elección de miembros de los ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de propietarios y suplentes, postulados por cada partido político o independiente…”

 

“Artículo 383. Las regidurías obtenidas por cada uno de los partidos políticos, se asignarán en favor de los candidatos de cada planilla de partido político o candidatos independientes, siguiendo el orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el que encabeza la planilla para la elección de miembros de los Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan en el orden de prelación de la planilla registrada”.

 

“Artículo 385. En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar los suplentes respectivos…”.

 

124.          En esta línea argumentativa, es preciso señalar que para no trastocar el citado principio de equidad, el denunciado estaba impedido para participar como conductor y locutor de un programa de noticias en radio, sin que la separación de esa actividad implicara hacer nugatorio el núcleo esencial del derecho humano relativo al de libre ejercicio de una profesión, arte u oficio de los ciudadanos.

 

125.          Tal conclusión se sostiene, porque la separación aludida es de carácter temporal y únicamente como consecuencia de la exposición que él tiene de forma constante en la radio, puesto que esa restricción es acorde con la protección del principio constitucional de equidad, que debe regir en todo proceso comicial.

 

126.          En relación con lo expuesto, debe destacarse que Sebastián Uc Yam, quien se desempeña profesionalmente como permisionario y locutor de radio, al haber decidido de forma voluntaria el siete de abril postularse como candidato suplente al cargo de tercer Regidor en el Ayuntamiento de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, sabía que la participación en los procesos electorales debía hacerse en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de la materia.

 

127.          De esta forma, tenía pleno conocimiento que debía sujetarse a las bases previstas en los indicados ordenamientos, y con ello, el deber de separarse temporalmente de esa actividad permanente durante la etapa de campaña electoral, es decir, conocía y sabía las consecuencias de su participación como candidato, entre ellas, que esta calidad le obligaba a separarse temporalmente de su actividad como locutor y conductor de un programa radial de noticias en el que participa, dada la situación de incompatibilidad que a partir de ello se generó[28].

 

128.          De lo anterior, en modo alguno se afecta la libertad de trabajo ni se restringe indebidamente el derecho de Sebastián Uc Yam de dedicarse a la actividad, profesión u oficio que mejor le acomode siendo lícito, ya que como lo ha sostenido la Sala Superior, el derecho a ser votado constituye un derecho humano fundamental y una prerrogativa ciudadana que puede encontrarse sujeta a diversas condiciones, tomando en cuenta que tiene como base, un precepto que establece una condición de igualdad para los ciudadanos[29].

 

129.          Así, dicha orden de separación resulta ser temporal, debido a que una vez concluido el periodo de campañas, y posterior a la jornada electoral del próximo primero de julio, el citado candidato estará en aptitud legal para continuar con su actividad regular en medios de comunicación, teniendo en cuenta que la razón de la restricción únicamente obedece a los límites establecidos en la propia norma fundamental y siempre en función y acorde con el contexto fáctico en que debe ponderarse el ejercicio de la actividad de conductor de una estación de radio, como sucede en la especie.

 

130.          Tal determinación, obedece a que los principios que rigen los procesos electorales y que se encuentran prescritos en la Constitución Federal, tienen como finalidad garantizar elecciones libres, auténticas y periódicas, que tienen como premisa fundamental proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, de ahí que ningún tipo de candidato ya sea propietario o suplente, debe ubicarse en una condición superior en relación con el resto de los adversarios que le dé una posición de ventaja, que implique una sobreexposición.

 

131.          Criterio que como ya se refirió es aplicable aun en el caso de candidatos suplentes, ya que concluir en sentido contrario, implicaría realizar una distinción injustificada que iría en detrimento del propio modelo de comunicación política y del resto de los contendientes al mismo cargo en un proceso electoral, al permitir que una persona que compite por un puesto de elección popular obtenga un doble beneficio, en términos de la exposición que la misma pueda tener tanto en la pauta del partido político que lo postula, como en el ejercicio de su actividad o profesión.

 

 

132.          5. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Una vez verificada la falta por parte del candidato denunciado, procede determinar la sanción que legalmente le corresponda, tomando en cuenta lo siguiente:

 

1.     La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

2.     Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3.     El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4.     Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

133.          En atención a lo anterior, cabe resaltar, que el catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica que sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

134.          Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

135.          Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la calificación de las infracciones debe obedecer a dicha clasificación.

 

136.          Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

137.          Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

138.          Así, en el presente caso ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral y, en consecuencia, la responsabilidad de Sebastián Uc Yam, locutor de la frecuencia radial XHRTO-FM 100.5 y candidato suplente a tercer Regidor en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por la coalición “Por Quintana Roo al Frente.

 

139.          Al respecto, el numeral 456 párrafo 1, inciso c), de la Ley General, precisa como sanciones para lo candidatos, la amonestación pública, multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y hasta la cancelación de su registro.

 

140.          Así, para determinar la sanción a imponer se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, conforme con los elementos siguientes:

 

141.          i) Bien jurídico tutelado. Consiste en el principio de equidad en la contienda respecto al acceso a radio y televisión, consagrado en el artículo 41 constitucional, cuyos tiempos son administrados y otorgados exclusivamente por el citado instituto.

 

ii) Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

142.          a) Modo. La participación del denunciado en su calidad de locutor en un programa de radio, quien a su vez es candidato suplente a tercer Regidor en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, postulado por la coalición “Por Quintana Roo al Frente.

 

143.          b) Tiempo. Conforme al caudal probatorio, el referido denunciado aceptó ser postulado como candidato el siete de abril, para participar en el proceso electoral local en Quintana Roo, cuyo periodo de campaña se llevó a cabo del catorce de mayo al veintisiete de junio y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

 

144.          c) Lugar. En la frecuencia de radiodifusión XHRTO-FM 100.5 con cobertura en el Municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo.

 

145.          iii) Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, en virtud de que se trata de un candidato que participa como locutor en una estación de radio.

 

146.          iv) Intencionalidad. No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad del sujeto involucrado, de infringir la normatividad de manera intencional.

 

147.          v) Contexto fáctico y medios de ejecución. En la especie, debe tomarse en consideración que la actividad de locutor del citado candidato, se llevó a cabo en una estación de radio con cobertura municipal, en beneficio del denunciado.

 

148.          vi) Singularidad o pluralidad de la falta. La comisión de la conducta es singular, al tratarse de un candidato que participa como locutor en una estación de radio, lo cual afecta un mismo bien jurídico, con unidad de propósito.

 

149.          vii) Calificación de la falta. En atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta denunciada, se considera procedente calificar la falta en que incurrió el candidato denunciado como grave ordinaria.

 

150.          Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

 

        Que el medio comisivo de la conducta que se sanciona implicó medios masivos de comunicación, tal como lo es la radio.

 

        Que el periodo de campaña en el actual proceso electoral local dio comienzo el catorce de mayo.

 

        Que al tratarse de una incompatibilidad entre la actividad de locutor del denunciado con su calidad de candidato, está en riesgo el principio de equidad en la contienda.

 

        Que la vulneración al modelo de comunicación política tuvo verificativo en la etapa de campañas electorales, dentro del proceso electoral local.

 

        Que la infracción acreditada es contraria a la Constitución Federal.

 

        Que no se acreditó intencionalidad manifiesta en la ejecución de la infracción que se sanciona.

 

        Que con la ejecución de la conducta no se obtuvo un beneficio económico.

 

151.          viii) Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.

 

152.          ix) Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción ya analizados, el bien jurídico protegido, la conducta desplegada por el sujeto responsable, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, es que se determina procedente imponer al candidato denunciado, la sanción prevista en el párrafo 1, inciso c), fracción II, del artículo 456, del citado ordenamiento, consistente en una multa por la cantidad de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[30], equivalente a $16,120.00 (dieciséis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.).

 

153.          Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información atinente a la capacidad económica de Sebastián Uc Yam, sin embargo, no se obtuvieron elementos ni declaraciones para poder determinarla.

 

154.          Asimismo, al momento de ser emplazado, se le solicitó a dicho denunciado que proporcionara la documentación relacionada con su Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal del ejercicio anterior y de ser procedente, el actual, así como cualquier otro dato o elemento que sirva para demostrar su capacidad económica actual y vigente.

 

155.          Lo anterior, apercibido de que en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación, SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

 

156.          En ese sentido, al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, afirmó que dado su actual régimen fiscal no presenta declaración anual, no obstante tampoco proporcionó ningún tipo de documento para acreditar su capacidad económica.

 

157.          Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, habida cuenta que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos que han quedado referidos, aunado a que como quedó acreditado en el presente expediente, dicha persona es permisionario y locutor de una frecuencia de radiodifusión en Quintana Roo, lo cual hace presumir que cuenta con ingresos que no demostró.

 

158.          El pago de la sanción impuesta deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los quince días siguientes a que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.

 

159.          Por tanto, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas.

 

160.          Asimismo, es importante señalar que las multas como las que aquí se establecen, constituyen a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

 

161.          En virtud de lo anterior, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

 

162.          Por último, con relación a la solicitud del quejoso a efecto de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), para que realice las investigaciones pertinentes, no pasa inadvertido para esta Sala Especializada que mediante determinación de dos de junio emitida por el Instituto Electoral de Quintana Roo[31], en su numeral cuatro, fue atendida dicha petición.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en calumnia en perjuicio de Paoly Perera Maldonado, así como adquisición de tiempos en radio, en favor de José Esquivel Vargas.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción de adquisición de tiempos en radio, atribuible a Sebastián Uc Yam.

 

TERCERO. En consecuencia, se le impone al sujeto antes mencionado una sanción consistente en 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $16,120.00 (dieciséis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.).

 

CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente resolución en la página de internet de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO UNO

 

Mediante acta circunstanciada de veinte de junio, elaboarada por la autoridad instructora, se certificaron seis audios contenidos en el dispositivo USB aportado por el promovente, lo que se hizo en los siguientes términos:

 

“…En el referido dispositivo, se aprecian 6 (seis) audios con los títulos siguientes:

 

         Mi grabación #1

         Mi grabación #2

         Mi grabación #3

         Mi grabación #4

         Mi grabación #5

         Mi grabación #6

 

Se procede a reproducir el primer audio Mi grabación #1, un archivo con duración de 40:43 (cuarenta minutos y cuarenta y tres segundos), dentro del cual se escucha lo siguiente:

 

Minuto / segundo

Resúmen

00:01-04:00

Voz Sebastian Uc Yam, el cual hace una narración  de la visita del candidato por la coalición integrada por los partidos Acción Nacional,[32] de la Revolución Democrátiva[33] y Movimiento Ciudadano[34] a la Presidencia Municipal Felipe Carrillo Puerto, al poblado de Filomeno Mata.

04:00-9:59

Sección de saludos a la audiencia.

10:00-12:52

Se inserta musica.

13:00-14:59

Sección de saludos y publicidad.

15:00-17:58

Invitación a evento deportivo

18:00-24:00

Se comenta acerca de los candidatos de la Coalición Quintana Roo al Frente PAN-PRD-MC, a Diputación Federal y a Presidencias Municipales.

24:10-25:50

Publicidad Local.

26:00-27:40

Revisión de mensajes del público y saludos.

27:50-28:30

Se refiere que el candidato José Esquivel va rumbo a la radiodifusora, lo señala como nuestro candidato.

28:45-30:30

Se revisan mensajes, envian saludos y  felicitaciones.

30:35-33:40

Se reproduce la canción Las Mañanitas.

34:00-39:30

Se comenta un boletín membretado por José Esquivel, donde hace una reseña de su visita en diversos pueblos, señalando confianza y optimismo, haciendo incapie en que escucho las peticiones de la gente y señalando que el candidato estaría en unos minutos en cabina.

39:31-40:43

Saludos y Publicidad .

 

Posteriormente, se  reproduce el audio Mi grabación #2, un archivo con duración de 31:08 (treinta y un minutos y ocho segundos), dentro del cual se escucha lo siguiente:

 

Minuto / segundo

Resúmen

00:01-01:36

Voz de Sebastian Uc Yam, dando cuenta de noticias locales (plantón de Fiscalía General del Estado, exigiendo mejores prestaciones). Se señala que Blanca Imelda Ávila, es mujer corrupta y nefasta que estuvo de Subprocuradora de Zona Centro.

01:40-05:40

Secciones de saludos y publicidad local.

05:45-06:35

Se inserta musica.

06:40-09:38

Comerciales, dentro dentro de los cuales se escuchan promocioanles de PAN, Morena, Instituto Electoral de Quintana Roo, Instituto Nacioanl Electoral y partido Encuentro Social.

09:47-14:20

Se inserta publicidad local.

14:25-31:08

José Esquivel y Sebastián Uc Yam anuncia la llegada de José Esquivel, candidato a la Presidencia Municipal, a la estación para ser entrevistado.

En el marco de la entrevista se reseñan las visitas a diversos pueblos; su acercamiento con gente; sus propuestas; el presunto  hostigamiento por parte del gobierno actual en esa localidad para no votar por éste; se critican las deficiencias de la policia municipal; se describen los tipos de candidatos; aquellos que hostigan, aquellos que hablan de los demás mal y prometen lo que no y se realizan propuestas respecto a apoyos a niños con capacidades diferentes y a los adultos mayores, así como desarrollo de actividad económica. 

 

Acto seguido, se reproduce el audio Mi grabación #3, un archivo con duración de 26:40 (veintiséis minutos y cuarenta segundos), dentro del cual se escucha lo siguiente:

 

Minuto / segundo

Resúmen

00:01-26:40

Contínua la entrevsita de Sebastian Uc Yam a José Esquivel.

Se señalan las deficiencias como: falta de  luz, zonas muy dañadas, parques dañados; se expresa que existe presión a la ciudadanía para no votar por éste candidato; se enuncia que tanto el padre, como    el abuelo de dicho candidato han hecho cosas importantes para Carrillo Puerto; Se enuncian temas importantes que resolver: salud, trabajo, bienestar social y deporte;

Hacen un espacio para lectura de mensajes y saludos.

Continuando con la entrevista, se hace incapie en que hay presiones y hostigamiento del gobierno local contra la gente que trabaja ahí para que no voten por José Esquivel, por lo que éste pide que no se preocupen.

Se  hace una nueva pausa para lectura de mensajes y saludos.

 

Así también, se  reproduce el cuarto audio Mi grabación #4, un archivo con duración de 11:15 (once minutos y quince segundos), dentro del cual se escucha lo siguiente:

 

Minuto / segundo

Resúmen

00:01-11:15

Contínua la entrevsita de Sebastian Uc Yam a José Esquivel.

Se abordan las necesidades médicas que existen en los hospitales, la oportunidad de invertir buena parte del presupuesto en materia de salud.

Durante dicho ejercicio, Sebastián Uc Yam recaba preguntas del público y José Esquivel da respuesta a las mismas.

El entrevistado señala que no hay algún Presidente Municipal atrás de José Esquivel.

 

A continuación, se  reproduce el quinto audio Mi grabación #5, un archivo con duración de 35:16 (treinta y cinco minutos y dieciséis segundos), dentro del cual se escucha lo siguiente:

 

Minuto / segundo

Resúmen

00:01-20:42

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Contínua la entrevsita de Sebastian Uc Yam a José Esquivel.

El entrevistador continua recabando preguntas del público a fin de ser resueltas por parte del entrevistador.

Entre los mensajes que se leen, se  apoya y felicita a José Esquivel; se señala que estan cansados del PRI y otros donde preguntan sobre las propuestas del candidato y donde se le invita a visitar otras comunidades.

José Esquivel vuelve a exponer sus puntos de propuestas de salud, trabajo, proyectos de imagen urbana, ordenamiento turístico y seguridad.

Sebastián Uc Yam, señala la forma en que es recibido el referdio candidatos y haciendo enfasis en que es querido por la gente.

20:50-25:04

 

José Esquivel, da un mensaje de despedida a la gente de Carrillo Puerto, señalando que que no vivan con miedo ante las amenazas. Manifiesta que en Carillo Puerto existe una situación de tensión, ante las amenazas de que los van a correr de sus trabajos.

Desmiente rumeres relacioandos con que parte de su equipo quisecuestrar a algún familiar de alguien que es candidato o candidata, señalando que no es cierrto, situación que es corrobora lo señalado por el entrevistador.

Sebastián Uc Yam, añade que a la estación de radio irá gente del comisariado a aclarar el presunto secuestro.

25:05-27:10

 

Se atiende una llamda telefonica donde se pregunta a José Esquivel, la fecha en que  visitará cierta colonia, a lo que se le da respuesta.

27:11-30:00

Sebastián Uc Yam, concluye señalando que existen chismes y mentiras que quieren perjudicar la campaña, exhorta a que no se crean esas cosas.

31:00-35:16

Finalmente José Esquivel indica que muchos priistas, gente de MORENA, del Partido del Trabajo y del partido Encuento Social quieren votar por él.

Se despide mandando, saludos y cierra su intervención pidiendo a la gente que no se dejen engañar por chismes y calumnias.

 

Finalmente, se  reproduce el sexto audio Mi grabación #6, un archivo con duración de 19:41 (diecinueve minutos y cuarenta y un segundos), dentro del cual se escucha lo siguiente:

 

Minuto / segundo

Resúmen

00:01-01:44

Voz Sebastián Uc Yam, hace anuncios, uno religioso y uno relacionado con ofertas laborales.

01:45-02:51

Se dan noticias relcionadas con las campañas.

02:52-03:59

Espacio de publicidad.

04:00-07:00

Se comenta la gira de José Esquivel en las comunidades, así como de otros candidatos de la Coalición de los partidos PAN-PRD-MC.

07:01- 07:51

Sección de saludos.

07:52-10:14

Boletín del estado del tiempo.

10:15-11:46

Se atienen mensajas de los radiosecuchas, entre ellos, el de un ciudadano que comenta que en su comunidad quitaron focos del alumbrado público y que está con el candidato José Esquivel y no con las ratas del PRI.

11:47-14:50

Anuncios laborales, publicidad, saludos al público.

14:51-15:40

El locutor señala que llegó un mensaje donde le informan que un Juez Federal se encuentra embargando algunos bienes e inmuebles del Palacio Municipal.

15:41-17:45

Se inserta musica.

17:46-19:41

Publicidad..”

 

1

 


[1] Integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano.

[2] Véase el siguiente enlace electrónico: http://www.ieqroo.org.mx/2018/descargas/2017/CAL_INTEGRAL_2017.pdf

[3] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

[4] PRI.

[5] INE.

[6] Adicionalmente, el quejoso señala que Sebastián Uc Yam es presidente o miembro activo del comité directivo municipal de Movimiento Ciudadano, en el referido Ayuntamiento.

[7] En el escrito de denuncia, el quejoso adicionalmente solicitó se le de vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE), para que realice las investigaciones pertinentes.

[8] Dicho instituto local ordenó remitir la queja al INE aduciendo una escisión, sin embargo se advierte que tal determinación obedeció a que la referida autoridad local era incompetente para conocer de la misma.

[9] En lo sucesivo, autoridad instructora.

[10] Mediante acuerdo de catorce de junio, la autoridad instructora solicitó el apoyo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo, a efecto de que realice un seguimiento puntual de la emisora de radio materia de la queja, para verificar que Sebastián Uc Yam se abstenga de participar como locutor en la misma, en cuyo caso, deberá instrumentar la respectiva acta circunstanciada.

[11] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 17/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS.

[12] Enseguida, Sala Especializada.

[13] Referida en lo subsecuente como Constitución Federal.

[14] En adelante, Ley General.

[15] Localizable a foja 304 del expediente.

[16] Foja 40 del expediente.

[17] En lo subsecuente, Dirección de Prerrogativas.

[18] Acta visible a foja 41, cuyo resultado consta en un disco compacto localizable a foja 46 del expediente.

[19] Foja 219.

[20] Foja 393 del expediente.

[21] Foja 592 del expediente.

[22] SUP-REP-40/2015 y SUP-REP-568/2015.

[23] Entre otras, la resolución relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 48/2017.

[24] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, páginas 111 y 112; Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa, “Artículo 69… Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, páginas 209 y 2010; Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, “Artículo 324...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Acción de Inconstitucionalidad 97/2016 y su acumulada 98/2016, páginas 176 y 177; Ley Electoral del Estado de Nayarit, “Artículo 243...Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.” 

[25] Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.

[26] SUP-RAP-126/2018.

[27] Además, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 30/2010 de rubro: CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).

[28] Ello, toda vez que la Sala Superior en la resolución del expediente SUP- RAP-265/2012, precisó que cuando concurren en una persona las calidades indicadas, y se participa en forma ordinaria y regular en un programa de radio o televisión, es en ese momento, cuando nace la obligación de separarse de la actividad de analista o locutor que de forma permanente lleva a cabo, durante las precampañas, campañas y periodo de reflexión, al ubicarse el ciudadano en una situación de incompatibilidad derivado del diseño constitucional y legal en el tema de acceso a medios de comunicación en materia electoral.

[29] SUP-JRC-686/2015 y SUP-JDC-1275/2015 acumulados.

[30] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional).

[31] Foja 159 del expediente.

[32] En adelante PAN

[33] En adelante PRD

[34] En adelante MC