ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-192/2022

PROMOVENTE:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

PARTE INVOLUCRADA:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORÓ:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés.[1]

ACUERDO por el cual se da cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-798/2022 y se ordena la remisión de éste a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Cacomixtle Medios Digitales

Cacomixtle Medios Digitales, S.A. de C.V.

CNBV

Comisión Nacional Bancaria y de Valores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Jefa de gobierno o Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum, jefa de gobierno de la Ciudad de México

La Comadreja Consultores

La Comadreja Consultores, S. de R.L. de C.V.

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD

Partido de la Revolución Democrática

Publius Estrategia

Publius Estrategia, S. de R.L. de C.V.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SAT

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1.              1. Queja. El catorce de septiembre, el PRD presentó una queja contra la jefa de gobierno, Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia, por la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, actos anticipados de campaña, así como el uso indebido de recursos públicos y la correspondiente vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, por una presunta estrategia de difusión de contenidos en redes sociales para favorecerla de manera ilícita, de cara al próximo proceso electoral federal.

2.              2. Sentencia de esta Sala Especializada. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el presente expediente en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

3.              3. Sentencia de la Sala Superior. El veintidós de febrero, la Sala Superior revocó lo resuelto por este órgano jurisdiccional en los términos y para los efectos que se precisarán más adelante.

4.              4. Recepción del expediente y turno a ponencia. El veintitrés de febrero se notificó la sentencia antes referida a este órgano jurisdiccional y el magistrado presidente turnó el expediente al magistrado Luis Espíndola Morales, quien en su momento ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

5.              El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un acuerdo plenario en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente y el correcto emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[2]

SEGUNDA. SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR

6.              Al resolver el expediente SUP-REP-798/2022, la Sala Superior determinó que esta Sala Especializada vulneró el principio de exhaustividad que rige la emisión de sentencias porque, en su consideración, se omitió realizar un análisis de diversas publicaciones materia de la queja a la luz de una probable campaña publicitaria pagada con recursos del gobierno de la Ciudad de México, aunado a que no se emplazó a las partes por la presunta emisión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.

7.              En consecuencia, revocó la sentencia emitida en este expediente, para los siguientes efectos:

para que la Sala Especializada ordene reponer el procedimiento a la autoridad administrativa, para que se emplace a las personas denunciadas por la infracción de promoción personalizada y uso de recursos públicos, solicite, si así lo considera la realización de diligencias mayores y, una vez que tenga integrado el expediente, deberá analizar cada una de las publicaciones y, posteriormente, realizar un estudio concatenado de los contenidos que advierta en cada una, para lo cual deberá tomar en cuenta que, ante la existencia de un contrato se ha superado la presunción de licitud de que gozan las publicaciones de las personas periodistas, por lo que:

a)        Deberá identificar claramente cuál contenido de las publicaciones denunciadas responde al objeto del contrato.

b)        Si del contenido de las publicaciones se advierte promoción personalizada o no, así como cualquier otra de las infracciones denunciadas.

c)        Analizar si existe otro tipo de contenido denunciado, diverso al que sea materia del contrato y, en esa medida hacer un análisis contextual e integral de su contenido, para valorar si responde a una estrategia de promoción indebida que pueda configurar un fraude a la ley so pretexto del contrato.

A partir de esos puntos y del uso de la prueba indiciaria, la Sala Especializada deberá analizar si se trata de algún actuar sistemático y reiterado, como lo denunció el PRD, así como si se actualiza alguna de las infracciones denunciadas.

(Lo resaltado es de esta Sala Especializada)

8.              En cumplimiento de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el presente acuerdo debe establecer las actuaciones tendentes a garantizar la debida integración del expediente y el correcto emplazamiento de las partes.

TERCERA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA SOLICITAR MAYORES ELEMENTOS PARA RESOLVER

9.                   El artículo 476 de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

10.               Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

11.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[3], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

12.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

13.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado[4] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

CUARTA. DETERMINACIÓN SOBRE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN

14.               A fin de garantizar la debida integración del expediente como imperativo para la impartición completa de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución y con fundamento en el diverso 476, segundo párrafo, inciso b), de la Ley Electoral, se debe remitir el expediente a la autoridad instructora para que lleve a cabo lo siguiente:

1.     Certificaciones

15.               Se ordena a la autoridad instructora certificar el siguiente contenido:

a)    Las publicaciones realizadas en el perfil de Twitter “Gurú Político” @Guruchirer durante el período señalado en la queja (veintinueve de agosto al ocho de septiembre) en las que se haga referencia o guarden relación con Claudia Sheinbaum.

b)    Las notas periodísticas de la página electrónica noticiasmg.com que se encuentran señaladas en la queja y cuyo contenido se difunde a través de las publicaciones de la referida cuenta de Twitter “Gurú Político” @Guruchirer.

c)    El contenido del reportaje realizado por Montserrat Peralta y Julio Astorga denominado #ESCLAUDIA LA QUE DA DINERO DE LA CDMX A SUS PROPAGANDISTAS, mismo que fue señalado en la queja y se encuentra alojado en el perfil Latinus de YouTube (https://www.youtube.com/watch?v=dzoTMV8bbFE&t=1704s.que).

1.     Requerimientos

16.               La UTCE deberá realizar los siguientes requerimientos de información:

A.   Titularidad y administración de la cuenta de Twitter “Gurú Político” @Guruchuirer

17.               Deberá requerir a Cacomixtle Medios Digitales que señale si es titular de la cuenta de Twitter señalada e identifique a la persona o personas encargadas de su administración.

18.               Lo anterior, en el entendido de que obran constancias en el expediente en las que Publius Estrategia y La Comadreja Consultores señalan que no tiene relación con Guruchuirer, Noticias ZMG y Zócalo Virtual, mientras que Cacomixtle Medios Digitales señaló que maneja contenidos noticiosos y periodísticos en la plataforma de Facebook Guruchuirer y la cuenta de Twitter en comento guarda identidad sustancial en la configuración del perfil con la análoga de Facebook cuya titularidad y administración aceptó.

19.               También se deberá requerir a Twitter Inc., tanto de manera directa como por conducto de Twitter México, que informe la empresa o persona que obre en sus archivos como titular y administradora de la referida cuenta de Twitter.

B.   Recursos involucrados

20.               Partiendo de la certificación que la UTCE haga de las publicaciones realizadas en el perfil de Twitter “Gurú Político” @Guruchirer durante el período señalado en la queja (veintinueve de agosto al ocho de septiembre) en las que se haga referencia o guarden relación con Claudia Sheinbaum, dicha autoridad deberá requerir tanto a Twitter Inc.directamente y por conducto de Twitter México, como a Cacomixtle Medios Digitales, si las mismas son promocionadas o pagadas.

21.               En su caso, deberá requerir a Cacomixtle Medios Digitales si los recursos involucrados se encuentran o no asociados a alguno de los contratos que ha celebrado con el gobierno de la Ciudad de México.

22.               En el supuesto de que no se encuentren asociados, deberá requerir a la empresa en cita que identifique de manera clara la procedencia de los recursos y remita la documentación fiscal o de otro tipo con que acredite su dicho.

C.   SAT

23.               La UTCE deberá requerir al SAT, por conducto de la UTF, para que le remita las facturas que tenga registradas que hubieren sido emitidas por el gobierno de la Ciudad de México en favor de Cacomixtle Medios Digitales S.A. de C.V. (*** ************), Publius Estrategia, S. de R.L. de C.V. (*** ************) y La Comadreja Consultores, S. de R.L. de C.V. (*** ************).

24.               Se instruye a la Secretaría General de esta Sala Especializada que dé el tratamiento de datos confidenciales a los datos fiscales señalados en el párrafo que antecede.

D.   UTF y CNBV

25.               Se ordena a la autoridad instructora requerir a la CNBV, por conducto de la UTF, que remita un informe en el que haga constar todos los movimientos que se encuentren registrados en las cuentas bancarias del gobierno de la Ciudad de México relativos a depósitos en favor de Cacomixtle Medios Digitales S.A. de C.V. y Publius Estrategia, S. de R.L. de C.V. y La Comadreja Consultores, S. de R.L. de C.V., durante el período de vigencia de los contratos que obran en el expediente.[5]

2.     Zócalo Virtual

26.               De las constancias que obran en autos no se advierten diligencias relacionadas con el portal electrónico denominado “Zócalo Virtual”, tendentes a identificar y certificar los contenidos denunciados o verificar si existe algún contrato con el Gobierno de la Ciudad de México para la difusión de dichos contenidos.

27.               Por tanto, la autoridad instructora debe implementar una línea de investigación respecto de este medio que también fue identificado en la queja.

28.               Por último, se hace del conocimiento de la autoridad instructora que las diligencias ordenadas por esta Sala Especializada tienen carácter enunciativo mas no limitativo, por lo que dicha autoridad cuenta con la posibilidad de realizar cualquier otra acción adicional que se justifique en el deber de garantizar la debida integración del expediente y que, por tanto, asegure un análisis completo de la causa.

29.               Lo anterior, en el entendido de que las diligencias de investigación y emplazamiento que han sido identificadas deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

QUINTA. EMPLAZAMIENTO

30.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

31.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[6] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[8].

32.               Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

33.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

            La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

            Conocer las causas del procedimiento.

            La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

            La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

            El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

34.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[9].

35.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[10].

36.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

37.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

38.               En el presente caso se observa que la autoridad instructora emplazó a las partes por las siguientes conductas:

— A la jefa de gobierno, por la probable comisión tanto de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de la elección federal 2023-2024 como del uso indebido de recursos públicos.

— A Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia por la probable transgresión a los artículos que regulan los actos anticipados de precampaña y campaña, dada la publicación de contenidos en Internet y plataformas de redes sociales para beneficiar a la citada servidora pública.

39.               No obstante, de lo ordenado por la Sala Superior se advierte que en la presente causa también se debió emplazar a las personas denunciadas por la infracción de promoción personalizada y uso de recursos públicos.

40.               En consecuencia, una vez que la UTCE desahogue las diligencias necesarias para garantizar la debida integración de expediente, deberá emplazar a todas las partes por todas las conductas que se involucran en la causa, identificando de manera puntual los preceptos legales aplicables en cada caso, conforme a lo que ha sido expuesto.

SEXTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

41.               Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realicen las diligencias necesarias para la correcta integración del expediente y se lleve a cabo el debido emplazamiento de todas las partes, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

42.               Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

43.               Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

44.               Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/439/2022, que dio origen al SRE-PSC-192/2022; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

45.               Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-192/2022.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En cumplimiento al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-798/2022, se dictó el presente acuerdo plenario en el que se solicitó mayores diligencias de investigación por lo que se remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.

II. Razones de mi voto

Mayores diligencias de investigación

Comparto el acuerdo plenario en su totalidad, sin embargo, considero que  existen diligencias de investigación que podría resultar importantes y trascendentes para integrar de manera más exhaustiva el expediente, como las siguientes:

1.     En primer lugar, estimo necesario solicitar a las empresas Publius Estrategia, Cacomixtle Medios Digitales y La Comadreja Consultores remitir todos los contenidos que se han generado y difundido en razón del contrato que se ha celebrado con el Gobierno de la Ciudad de México. Desde la celebración del contrato a la fecha.

 

2.     Con base al requerimiento anterior, estimo necesario requerir a las empresas que envíen todas las ordenes de inserción del Gobierno de la Ciudad de México, respecto de los contenidos que se han generado y difundido, tomando en consideración que en los contratos que las empresas remitieron se señala lo siguiente:

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Considero que estamos en el momento procesal oportuno para requerir lo anterior, ya que se están solicitando mayores diligencias a la autoridad instructora y mis sugerencias de investigación en nada afectaría la litis, al contrario, la complementaría y, desde mi visión, nos ayudaría a resolver de forma más exhaustiva el procedimiento de mérito.

Lo anterior dado que, el hecho de contar con los elementos probatorios suficientes para la resolución de la presente ejecutoria generaría certeza sobre los hechos denunciados, garantizando con ello, el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda[11].

Máxime que la Sala Superior en el SUP-REP-798/2022 indicó los efectos siguientes:

“() para que la Sala Especializada ordene reponer el procedimiento a la autoridad administrativa, para que se emplace a las personas denunciadas por la infracción de promoción personalizada y uso de recursos públicos, solicite, si así lo considera la realización de diligencias mayores y, una vez que tenga integrado el expediente, deberá analizar cada una de las publicaciones y, posteriormente, realizar un estudio concatenado de los contenidos que advierta en cada una, para lo cual deberá tomar en cuenta que, ante la existencia de un contrato se ha superado la presunción de licitud de que gozan las publicaciones de las personas periodistas, por lo que:

d)        Deberá identificar claramente cuál contenido de las publicaciones denunciadas responde al objeto del contrato.

e)        Si del contenido de las publicaciones se advierte promoción personalizada o no, así como cualquier otra de las infracciones denunciadas.

f)          Analizar si existe otro tipo de contenido denunciado, diverso al que sea materia del contrato y, en esa medida hacer un análisis contextual e integral de su contenido, para valorar si responde a una estrategia de promoción indebida que pueda configurar un fraude a la ley so pretexto del contrato.

A partir de esos puntos y del uso de la prueba indiciaria, la Sala Especializada deberá analizar si se trata de algún actuar sistemático y reiterado, como lo denunció el PRD, así como si se actualiza alguna de las infracciones denunciadas.

Lo resaltado es de esta Sala Especializada

De ahí que tenemos plena libertad de jurisdicción para ordenar las diligencias que consideremos necesarias para abonar a la exhaustividad del asunto.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] Las fechas que se citen en este acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.

[2] Esto encuentra fundamento en los artículos 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias emitidas por el Tribunal Electoral Federal que se citen a lo largo del presente acuerdo pueden ser consultadas en la liga electrónica: www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[3] Consultable en la liga electrónica: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[4] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.

[5] Una actuación análoga se realizó en el SRE-PSC-198/2021, de 18 de marzo de 2022, en cumplimiento de lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2022.

[6] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[7] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[8] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[9] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[10] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

[11] En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.