EXPEDIENTE: | SRE-PSC-192/2022 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTE INVOLUCRADA: | CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1] Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.[2]
ACUERDO por el cual se ordena la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de garantizar el debido emplazamiento de las partes.
GLOSARIO | |
Autoridad Instructora o UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Cacomixtle Medios Digitales | Cacomixtle Medios Digitales, S.A. de C.V. |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Entonces jefa de gobierno o Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México |
La Comadreja Consultores | La Comadreja Consultores, S. de R.L. de C.V. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Publius Estrategia | Publius Estrategia, S. de R.L. de C.V. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores |
1. 1. Queja. El catorce de septiembre de dos mil veintidós, el PRD presentó una queja contra la entonces jefa de gobierno, Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia, por la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, actos anticipados de campaña, así como el uso indebido de recursos públicos y la correspondiente vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, por una presunta estrategia de difusión de contenidos en redes sociales para favorecerla de manera ilícita, de cara al próximo proceso electoral federal.
2. 2. Sentencia de esta Sala Especializada. El ocho de diciembre de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el presente expediente en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
3. 3. Sentencia de la Sala Superior. El veintidós de febrero, la Sala Superior revocó[3] lo resuelto por este órgano jurisdiccional para el efecto de que se emplazara a las partes por todas las conductas involucradas y se valorara el desahogo de diligencias de investigación complementarias.
4. 4. Acuerdo de Sala. El ocho de marzo, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el Pleno de la Sala Especializada ordenó la devolución del expediente a la UTCE a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.
5. 5. Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el treinta y uno siguiente.
6. 6. Recepción del expediente. El mismo treinta y uno de octubre, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.
7. 7. Turno a ponencia. El quince de noviembre, el magistrado presidente interino turnó a su ponencia el expediente con la clave SRE-PSC-192/2022 y en su momento ordenó la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:
8. El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un acuerdo plenario en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente y el correcto emplazamiento de las partes, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[4]
9. Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.
10. En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[5] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[7].
11. Dicha garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
12. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
13. Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto.
14. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[8].
15. Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[9].
16. En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
17. Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir una vulneración al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
18. En el presente caso se observa que la autoridad instructora emplazó a las partes, esencialmente en los siguientes términos:
— A la entonces jefa de gobierno, por la probable comisión tanto de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de la elección federal 2023-2024, como por el uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
— Al gobierno de la Ciudad de México a través de la consejería jurídica, por el presunto uso indebido de recursos públicos y la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.
— A Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia por la probable transgresión a los artículos que regulan los actos anticipados de precampaña y campaña.
19. Lo anterior, con motivo a la publicación de contenidos en Internet y plataformas de redes sociales para beneficiar presuntamente a la entonces servidora pública.
20. No obstante, desde el acuerdo plenario emitido el ocho de marzo dentro del presente expediente se señaló que, al resolver el expediente SUP-REP-798/2022 la Sala Superior ordenó que se debía emplazar a las personas denunciadas por la infracción de promoción personalizada y uso de recursos públicos.
21. En atención a lo anterior, se advierte que la autoridad instructora dejó de emplazar a Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia por la presunta comisión de promoción personalizada y su probable intervención en una estrategia de uso indebido de recursos públicos.
22. Asimismo, si bien se señalaron los artículos tendentes a identificar la imputación de actos anticipados de precampaña y campaña a las empresas antes señaladas, se observa que la UTCE no se refirió de manera expresa a dicha conducta en el emplazamiento.
23. En consecuencia, se remite el expediente a la UTCE únicamente para que emplace a Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia por la presunta comisión de promoción personalizada, así como su probable intervención en una estrategia de uso indebido de recursos públicos y la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, identificando en todos los casos las infracciones señaladas y los artículos en que se fundamenta la imputación. A manera de ejemplo, el emplazamiento pudiera establecerse en términos como los siguientes:
A Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y su probable participación en una estrategia de uso indebido de recursos públicos asociada al presunto posicionamiento indebido de la entonces jefa de gobierno, con fundamento en los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, 3, incisos a) y b), 209, 242, párrafos 1 a 4, y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme a los hechos señalados.
24. Con base en lo anterior, el emplazamiento realizado tanto a Claudia Sheinbaum como al gobierno de la Ciudad de México mediante acuerdo de veinticuatro de octubre y las manifestaciones que realizaron en la audiencia de treinta y uno del mismo mes, han quedado firmes y no deberán modificarse.
TERCERA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
25. Para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional estima necesario remitir a la autoridad instructora las constancias del expediente digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realice el emplazamiento señalado y se celebre la audiencia correspondiente, a fin de que las partes involucradas puedan ejercer su derecho a la defensa.
26. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
27. Las constancias del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este acuerdo de sala, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.
28. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.
29. Así, toda vez que el presente acuerdo de sala se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas debidamente certificadas del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de este órgano jurisdiccional, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON EL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-192/2022.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes y antecedentes
El Partido de la Revolución Democrática presentó una queja contra la entonces jefa de gobierno, Cacomixtle Medios Digitales, La Comadreja Consultores y Publius Estrategia, por la probable difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, actos anticipados de campaña, así como el uso indebido de recursos públicos y la correspondiente vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, por una presunta estrategia de difusión de contenidos en redes sociales para favorecerla de cara al próximo proceso electoral federal.
Posteriormente, el ocho de diciembre de dos mil veintidós, se emitió sentencia en la que se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
La anterior determinación se impugnó ante Sala Superior y dicho órgano revocó a través del SUP-REP-798/2022 para el efecto de que se emplazara a las partes por todas las conductas involucradas y se valorara el desahogo de diligencias de investigación complementarias.
En cumplimiento a lo anterior, el ocho de marzo se emitió un acuerdo plenario en el que se solicitó mayores diligencias de investigación por lo que se remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a fin de garantizar su debida integración y el correcto emplazamiento de las partes.
Finalmente, al no estar debidamente emplazadas las partes se emitió este segundo acuerdo plenario para garantizar el correcto emplazamiento.
II. Razones de mi voto
Mayores diligencias de investigación
Comparto el acuerdo plenario en su totalidad, sin embargo, como advertí en el acuerdo plenario emitido el pasado ocho de marzo, nuevamente considero que existen diligencias de investigación que podría resultar importantes y trascendentes para integrar de manera más exhaustiva el expediente, como las siguientes:
1. En primer lugar, estimo necesario solicitar a las empresas Publius Estrategia, Cacomixtle Medios Digitales y La Comadreja Consultores remitir todos los contenidos que se han generado y difundido en razón del contrato que se ha celebrado con el Gobierno de la Ciudad de México. Desde la celebración del contrato a la fecha.
2. Con base al requerimiento anterior, estimo necesario requerir a las empresas que envíen todas las ordenes de inserción del Gobierno de la Ciudad de México, respecto de los contenidos que se han generado y difundido, tomando en consideración que en los contratos que las empresas remitieron se señala lo siguiente:
Considero que seguimos en el momento procesal oportuno para requerir lo anterior, ya que se están solicitando el debido emplazamiento de las partes a la autoridad instructora y mis sugerencias de investigación en nada afectaría la litis, al contrario, la complementaría y, desde mi visión, nos ayudaría a resolver de forma más exhaustiva el procedimiento de mérito.
Lo anterior dado que, el hecho de contar con los elementos probatorios suficientes para la resolución de la presente ejecutoria generaría certeza sobre los hechos denunciados, garantizando con ello, el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda[10].
Máxime que la Sala Superior en el SUP-REP-798/2022 indicó los efectos siguientes:
“(…) para que la Sala Especializada ordene reponer el procedimiento a la autoridad administrativa, para que se emplace a las personas denunciadas por la infracción de promoción personalizada y uso de recursos públicos, solicite, si así lo considera la realización de diligencias mayores y, una vez que tenga integrado el expediente, deberá analizar cada una de las publicaciones y, posteriormente, realizar un estudio concatenado de los contenidos que advierta en cada una, para lo cual deberá tomar en cuenta que, ante la existencia de un contrato se ha superado la presunción de licitud de que gozan las publicaciones de las personas periodistas, por lo que:
a) Deberá identificar claramente cuál contenido de las publicaciones denunciadas responde al objeto del contrato.
b) Si del contenido de las publicaciones se advierte promoción personalizada o no, así como cualquier otra de las infracciones denunciadas.
c) Analizar si existe otro tipo de contenido denunciado, diverso al que sea materia del contrato y, en esa medida hacer un análisis contextual e integral de su contenido, para valorar si responde a una estrategia de promoción indebida que pueda configurar un fraude a la ley so pretexto del contrato.
A partir de esos puntos y del uso de la prueba indiciaria, la Sala Especializada deberá analizar si se trata de algún actuar sistemático y reiterado, como lo denunció el PRD, así como si se actualiza alguna de las infracciones denunciadas.
Lo resaltado es de esta Sala Especializada
De ahí que tenemos plena libertad de jurisdicción para ordenar las diligencias que consideremos necesarias para abonar a la exhaustividad del asunto.
Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] Al momento en que se realizaron las conductas denunciadas, Claudia Sheinbaum Pardo tenía la calidad de jefa de gobierno de la Ciudad de México.
[2] Las fechas que se citen en este acuerdo se entenderán referidas a dos mil veintitrés, salvo manifestación en contrario.
[3] A través del SUP-REP-798/2022.
[4] Esto encuentra fundamento en los artículos 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II, y 47, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en la razón esencial de la jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[8] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[9] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.
[10] En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en su jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y 43/2002 “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.