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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSC-194/2022.

PROMOVENTE: Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y la ciudadana Ana Guadalupe Meza Ureña.

PARTES INVOLUCRADAS: MORENA y otros.

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.

PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez.

 

Ciudad de México, ocho de diciembre de dos mil veintidós[1].

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso de revocación de mandato.

1.               1. Reforma constitucional sobre revocación de mandato. El 21 de diciembre de 2019 entraron en vigor las reformas sobre este mecanismo.

2.               2. Ley Federal de Revocación de Mandato (LFRM). El 14 de septiembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

3.               3. Plan y calendario. El 20 de octubre de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el calendario del proceso de revocación de mandato[2]:

        Aviso de intención: Del 1 al 15 de octubre de 2021.

        Apoyo ciudadano: Del 1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021.

        Emisión de la convocatoria: 4 de febrero.

        Jornada: 10 de abril.

4.               4. Acción de inconstitucionalidad. El 3 de febrero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la controversia sobre la LFRM.

5.               5. Modificación de lineamientos y convocatoria. El 4 de febrero, el INE modificó los lineamientos para la revocación de mandato y aprobó la convocatoria para el referido proceso ciudadano[3].

6.               6. Decreto interpretativo[4]. El 18 de marzo entró en vigor el decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental.

7.               7. Jornada. El 10 de abril, se llevó a cabo la jornada del citado mecanismo de participación ciudadana.

8.               8. Declaración de invalidez[5]. El 27 de abril, la Sala Superior declaró la conclusión del proceso revocatorio y la invalidez de éste al no alcanzar el umbral del 40% de participación ciudadana.

9.               9. Vista a la Sala Especializada. En la misma fecha, la Sala Superior declaró improcedentes los juicios de inconformidad SUP-JIN-1/2022 y acumulados (promovidos para controvertir el cómputo final y la declaratoria de resultados) y dio vista, entre otras autoridades, a esta Sala Especializada, para que, a partir de las constancias que integran los medios de impugnación, actúe conforme al ámbito de sus facultades y obligaciones.

II. Trámite del procedimiento especial sancionador.

10.            Queja 1. El 7 de marzo, el Partido Acción Nacional[6] presentó queja en contra de MORENA por las acciones que desplegó con la intención de influir en la opinión de la ciudadanía en favor del presidente de la República en el proceso revocatorio que se celebró el pasado 10 de abril[7]:

        La organización “Juventudes de Morena Estado de México” desarrolló una estrategia de promoción indebida de los temas que promueve el ejecutivo federal.

        Diversas brigadas de personal de MORENA solicitaron a la ciudadanía ir a ratificar al presidente de México en San Luis Potosí.

        También se llevó a cabo el evento denominado “Encuentro Municipalistas de Morena” celebrado el 6 de marzo, donde el dirigente nacional de MORENA, Mario Delgado Carrillo, pidió visitar casa por casa para lograr una participación histórica y ganar la continuidad de la denominada 4T.

11.            Registro, escisión, admisión y diligencias. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[8], registró la queja[9], escindió los hechos relacionados con el supuesto desplegado estratégico de promoción a favor del presidente de la república a través de brigadas en el estado de San Luis Potosí[10], reservó la admisión y ordenó diversas diligencias de investigación.

12.            Queja 2. El 15 de febrero, el Partido Revolucionario Institucional[11], denunció la presunta distribución del ejemplar del periódico denominado Regeneración MORENA, en la municipalidad de San Martín Mexicapan de la ciudad de Oaxaca, porque en las páginas uno y ocho, se observa el logotipo de MORENA, publicación que a decir del quejoso busca trastocar el mecanismo de participación ciudadana, ya que, el periódico hace claras referencias del sentido de la consulta, para que se ratifique el mandato del presidente de la república.

13.            Registro, atracción, acumulación y admisión. El 10 de marzo, se tuvo recibida la denuncia[12], se acordó la atracción de la queja y se ordenó acumular[13]. El 12 de marzo, se admitieron los procedimientos instaurados.

14.            Acuerdo de medidas cautelares[14]. El 14 de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la solicitud de adoptar medidas cautelares, porque la asociación juvenil no forma parte de la estructura de MORENA; y el evento fue un acto consumado e irreparable.

15.            Queja 3. El 16 de marzo, el PAN[15] ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, denunció a MORENA por la presunta distribución ilegal de ejemplares del periódico denominado “Regeneración”, “El periódico de las causas justas y del Pueblo Organizado”, “MORENA”, en la comunidad de Santa Teresa de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato; publicación que a decir del quejoso, se trató de propaganda del proceso de revocación de mandato y tenía el propósito de influir en las preferencias de la ciudadanía con respecto a su participación[16].

16.            Registro, admisión, acumulación y diligencias. El 16 marzo, la autoridad instructora radicó la queja[17] presentada por el PAN, la admitió, la acumuló y ordenó diversas diligencias de investigación.

17.            Queja 4. El 18 de marzo, Ana Guadalupe Meza Ureña, por su propio derecho, denunció a Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos; al periódico “Regeneración”, a MORENA, a Jesús Ramírez Cuevas, director fundador del medio y a quien resultara responsable, por la distribución del periódico “Regeneración” a través de ejemplares físicos y/o electrónicos en Chihuahua, que desde su óptica, divulgaron propaganda relacionada con el proceso de revocación de mandato en favor del titular del ejecutivo, utilizando indebidamente recursos públicos y/o privados para el funcionamiento de esta estrategia sistemática, permanente y continua para la difusión. Solicitó medidas cautelares.

 

18.            Registro, admisión y diligencias. El 28 de marzo, se registró la queja[18], se admitió y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

19.            Respecto a la solicitud de medidas cautelares, la autoridad instructora señaló que la Comisión de Quejas y Denuncias previamente emitió pronunciamiento y determinó su improcedencia.

 

20.            Queja 5. El 19 de marzo, el PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Guanajuato, denunció a MORENA por la presunta distribución ilegal en la colonia Pípila, de la ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, de diversos ejemplares del periódico “Regeneración”, “El periódico de las causas justas y del pueblo organizado” “MORENA”; publicación con la que, a decir de la parte quejosa, se realizó propaganda del proceso revocatorio. Solicitó medidas cautelares.

 

21.            Registro, admisión y acumulación. El 6 de abril, se registró la queja[19], se admitió y ordenó la acumulación.

 

22.            Sobre la solicitud de medidas cautelares, la autoridad instructora señaló que la Comisión de Quejas y Denuncias previamente emitió pronunciamiento y determinó su improcedencia.

 

23.            Vista. El 7 de junio, la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí hizo del conocimiento la presunta distribución del periódico denominado “Regeneración”, “periódico de las causas justas y del pueblo organizado” “MORENA”; en la delegación de Bocas, ubicada en el estado de San Luis Potosí, en cuyo contenido se encuentran diversas alusiones al pasado proceso de revocación de mandato.

 

24.            Registro, acumulación y diligencias. El 14 de junio, la UTCE registró la queja[20], acumuló el asunto y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

25.            Emplazamiento y audiencia. El 21 de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 17 de agosto.

 

26.            Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su momento, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.

III. Juicio Electoral

27.            SRE-JE-41/2022. El 13 de septiembre, esta Sala Especializada envió el expediente a la autoridad instructora para realizar mayores diligencias necesarias para resolver la controversia y debido emplazamiento.

IV. Segundo emplazamiento y audiencia.

28.            Emplazamiento y audiencia. El 10 de noviembre, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, para el 17 siguiente.

V. Trámite ante la Sala Especializada.

29.            Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 6 de diciembre, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSC-194/2022 lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

30.            La Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver este asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la vulneración a las reglas de promoción del proceso de revocación de mandato y uso indebido de recursos públicos y/o privados, atribuidas a MORENA, su dirigente nacional, presidente de la República y Jesús Ramírez Cuevas[21].

31.            Lo anterior porque, debido a la naturaleza dual del procedimiento sancionador, al INE corresponde vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la LFRM en términos de la ley general, y a esta Sala Especializada compete dictar la resolución correspondiente[22].

SEGUNDA. Causales de improcedencia.

32.            MORENA alegó como excepciones:

    Carga de la prueba. Dice que no se acreditan los hechos que supuestamente vulneran la normativa electoral. 

    La reclamación por un monto superior al debido. Señala que los partidos y la ciudadana denunciantes no demuestran todo lo que alegan.

    Oscuridad de la denuncia. Porque los denunciantes no mencionan circunstancias de modo, tiempo y lugar, para estar en posibilidad de realizar una defensa adecuada.

33.            En cuanto a la carga de la prueba, contrario a lo que alega el partido denunciado, con fundamento en el artículo 471, párrafo 3, inciso e), de la LEGIPE, los y la denunciante señalaron los elementos que consideraron necesarios y solicitaron a la autoridad instructora recabar los que estimaron pertinentes, a fin de acreditar la existencia de los hechos, cuestión que será motivo de análisis en el estudio de fondo.

34.            Respecto a la excepción consistente en que los denunciantes provocan una desproporción entre lo que atribuyen y lo que acreditan, en el análisis de fondo se determinará si con las pruebas que ofrecieron y las que se recabaron se demuestran o no los hechos denunciados.

35.            Por lo que hace a la oscuridad de la denuncia, se estima que contrario a lo que afirma el partido, los actores señalaron los hechos que consideran vulnera la normativa electoral, por lo que, al analizar el fondo se determinará si son fundadas o no las pretensiones de las partes recurrentes.   

36.            MORENA también alegó que las quejas son frívolas.

37.            Esta Sala Especializada estima que no se actualizan las causales de improcedencia que alega, porque del análisis de los escritos de denuncia y de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que los partidos y la ciudadana denunciantes fundamentaron su causa de pedir y aportaron las pruebas que consideraron oportunas para la acreditación de los hechos y solicitaron varios elementos de prueba a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia[23].

38.            El presidente de la República[24] dijo que la UTCE lo emplazó por infracciones previstas en la LEGIPE, que no son exactamente aplicables al proceso de revocación de mandato.

39.            Respecto de esta alegación, es una cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.

40.            Jesús Ramírez Cuevas, coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, alegó la incompetencia del INE para tramitar el procedimiento especial sancionador, ya que no se relaciona con la materia electoral y no es aplicable a la revocación de mandato.

41.            El planteamiento es improcedente porque el INE (a través de la UTCE) tiene facultades para conocer de los procedimientos sancionadores en los que se hagan valer vulneraciones a las reglas sobre promoción del proceso de revocación de mandato.

42.            En los Lineamientos del INE para la organización de la revocación del mandato, se definió que la violación a los parámetros de la difusión de información de esta figura jurídica sería conocida a través del procedimiento especial sancionador.

43.            La LFRM otorga competencia al INE y a la Sala Especializada para instruir y resolver, respectivamente, los procedimientos especiales sancionadores instaurados con motivo de las infracciones que surjan en el desarrollo de ese mecanismo de participación ciudadana, para lo que pueden aplicar de manera supletoria la LEGIPE.

44.            Objeción de pruebas. MORENA objetó las pruebas que ofrecieron los partidos y la ciudadana denunciantes en cuanto a su valor y alcance legal que se les pretende dar. 

45.            Es improcedente su petición, porque el alcance y valor probatorio que se dé a las pruebas será parte del estudio de fondo del asunto.

TERCERA. Acusación y defensas.

    Denuncias.

   Queja 1.

46.            El PAN denunció a MORENA por las acciones que desplegó con la intención de influir en la opinión de la ciudadanía en favor del presidente de la República en el proceso revocatorio que se celebró el pasado 10 de abril, derivado de estos hechos:

        El 1 de marzo, se difundió en Facebook que la organización “Juventudes de Morena Estado de México” desarrollaría una estrategia de promoción indebida de diversos temas que promueve el ejecutivo federal, entre los que destacaba que participaría en la promoción en favor del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, en el proceso de revocación de mandato.

        El 6 de marzo se llevó a cabo el evento denominado “Encuentro Municipalistas de Morena”, donde el dirigente nacional de MORENA, Mario Delgado Carrillo, pidió visitar casa por casa para lograr una participación histórica y ganar la continuidad de la denominada 4T.

   Queja 2.

47.            El PRI denunció a MORENA porque el 12 de febrero, en la agencia municipal de San Martín Mexicapan, Oaxaca, había un grupo de personas que entregaba el periódico Regeneración MORENA, y en las páginas uno y ocho tenía el logotipo de MORENA, publicación que a decir del quejoso buscó trastocar el mecanismo de participación ciudadana, ya que, pretendió incidir en el ánimo de la ciudadanía con la finalidad que se ratificara el mandato del presidente de la República.

   Queja 3.

48.            El PAN denunció a MORENA porque el 24 de febrero, en la comunidad de Santa Teresa, Guanajuato, se distribuía el periódico “Regeneración”  “El periódico de las causas justas y del Pueblo Organizado”, “MORENA”, publicación que a decir del quejoso, se trató de propaganda del proceso de revocación de mandato, con el objetivo de favorecer al presidente Andrés Manuel López Obrador y difundir dicho mecanismo con el propósito de influir en las preferencias de la ciudadanía, y que de acuerdo con el propio documento se atribuye a MORENA.

   Queja 4.

49.            Ana Guadalupe Meza Ureña denunció al presidente de la República, al periódico “Regeneración”, a MORENA y a Jesús Ramírez Cuevas, porque:

        El 16 de marzo, recibió en su domicilio un periódico “Regeneraciónque pertenece a MORENA, el cual difunde propaganda impresa y digital, desde su óptica, promocionó el proceso de revocación de mandato en favor del titular del ejecutivo, utilizó indebidamente recursos públicos y/o privados para el funcionamiento de esa estrategia sistemática, permanente y continua para la difusión.

        Dicho periódico también se repartió en diversos puntos del municipio de Chihuahua.

        El periódico tiene la página que se llama MORENFLIX, donde tiene publicados dichos ejemplares, a los que toda la ciudadanía tiene acceso en línea o para descarga.

        En su contenido dice “La movilización de la gente es fundamental para la revocación de mandato” y “Unidad y Movilización sin descanso”.

        Exaltaron la imagen del presidente de la República para beneficiarlo en el proceso de participación ciudadana.

        Se influyó en el sentido de la votación y exhortó a la población a movilizarse a favor de Andrés Manuel Lopez Obrador y de MORENA mediante el mensaje “UNIDAD Y MOVILIZACIÓN”.

   

   Queja 5.

50.            El PAN denunció a MORENA porque el 18 de marzo, en la Colonia Pípila, en la Ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato, se distribuyó el periódico “Regeneración”, “El periódico de las causas justas y del pueblo organizado” “MORENA”; publicación con la que, a decir de la parte quejosa, se realizó propaganda del proceso revocatorio, con el objetivo de favorecer al presidente de la República, y las personas que lo distribuían le indicaban a la ciudadanía que acudiera a votar el 10 de abril, por el presidente Andrés Manuel López Obrador. Por lo que se promociona la imagen del titular del ejecutivo federal. 

   Vista.

51.            El 7 de junio, la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de San Luis Potosí hizo del conocimiento que el 3 de marzo, se realizó la presunta distribución del periódico “Regeneración”, “periódico de las causas justas y del pueblo organizado” “MORENA”; en la delegación de Bocas, ubicada en San Luis Potosí, en cuyo contenido se encuentran diversas alusiones al pasado proceso de revocación de mandato.

    Defensas:

52.            MORENA dijo que:

        No ha vulnerado el marco normativo electoral y que no existe caudal probatorio para determinar y situar la conducta que se le reprocha. Así mismo, manifiesta existe distorsión y asimetría en relación con lo que en derecho es y procede, ya que no existe una relación entre las pretensiones de los denunciantes, con lo acreditado.

        De las pruebas aportadas no hay claridad respecto a los grupos que denuncian por supuestas acciones de difusión de la Revocación de Mandato y no se acredita la existencia de vinculación directa o indirecta.  

        Las denuncias y procedimiento causan molestia y transgreden el principio de presunción de inocencia, y que de los hechos de los partidos y la ciudadana denunciantes y del caudal probatorio, no se acreditan las infracciones alegadas.

        El periódico Regeneración es una publicación que MORENA realiza para promover la cultura política y participación en la vida democrática y como parte del ejercicio de libertad de expresión, por lo que no puede haber censura por parte de los denunciantes y menos del árbitro institucional.

53.             El presidente de la República [25]:

        Niega cualquier participación directa o indirecta en la promoción del proceso de revocación de mandato, toda vez que no tuvo intervención alguna en la elaboración o distribución del periódico Regeneración.  

        Señala que no intervino el proceso de revocación del mandato, no influyó en la opinión de la ciudadanía de derivado de distribución de ejemplares físicos o descargables del periódico denominado “Regeneración”.

        Reitera que en ningún momento contravino el principio de imparcialidad y que respeta el principio de neutralidad como parte de sus responsabilidades públicas, al no realizar promoción personalizada del servicio público.

54.            Jesús Ramírez Cuevas:

        Niega cualquier participación directa o indirecta en la promoción del proceso de revocación de mandato.  

         Desde su punto de vista, la ley adjetiva aplicable al procedimiento especial sancionador no lo es a la revocación de mandato y que este se encuentra regulado por una legislación especial (LFRM).

        Señala que en ningún momento contravino los principios de imparcialidad y neutralidad, ni mucho menos realizó promoción personalizada o del proceso de revocación de mandato.

        Reitera su no intervención ni la del presidente de la república y manifiesta respecto a este último, que ha procurado en todo momento cumplir el principio de neutralidad como parte de sus responsabilidades públicas en razón de la importancia y relevancia social de su cargo. 

55.            Mario Delgado Carrillo, dirigente nacional de MORENA manifestó:

        No existen elementos ni siquiera indiciarios que evidencien que violentó alguna disposición legal, pues no se advierte algún llamamiento al voto de la ciudadanía con el fin de que se inclinen por alguna opción en específico, con el objeto de influir en las decisiones de las y los electores.

        Que la publicación realizada en la red social Facebook en el perfil de “Juventudes Morena Estado de México”, nada tiene que ver con el tema de la revocación de mandato, por lo que dicha publicación no pretende influir en el ánimo de la ciudadanía de votar a favor o en contra de la permanencia del titular del Ejecutivo.

        Que el grupo “Juventudes Morena Estado de México” no forman parte de la estructura de MORENA.

        Que además las publicaciones realizadas en redes sociales se encuentran bajo el amparo de la libertad de expresión.

        Que por lo que respecta al periódico Regeneración no existen indicios de que el mismo haya sido distribuido por los responsables.

CUARTA. Hechos y pruebas[26].

   Calidad de las y los denunciados.

56.            Es un hecho público y notorio para esta autoridad[27] que las personas del servicio público ejercen su cargo (Ejecutivo Federal y coordinador general de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República), y la dirigencia del MORENA.

   Existencia de los eventos.

    Hechos que no se acreditaron:

57.            El PAN dice que el 1 de marzo, se difundió en Facebook que la organización “Juventudes de Morena Estado de México” desarrollaría una estrategia de promoción indebida de diversos temas que promueve el ejecutivo federal, entre los que destacaba que participaría en la promoción en favor del presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, en el proceso de revocación de mandato.

58.            En el expediente no se acreditó la realización de actos por parte de la organización que refiere el denunciante, pues si bien la autoridad instructora certificó[28] una publicación en el perfil de Facebook “Juventudes Morena Estado de México”, donde, entre otras cuestiones, dice “Brigadeo Juvenil por la Reforma Eléctrica| Ratificación de Mandato y 2023 en Coacalco”, pero no hay pruebas sobre el supuesto desarrollo de una estrategia de promoción del proceso de revocación de mandato por parte de dicha organización, en la forma que señala el partido denunciante.  

    Por otra parte, se acreditaron estos hechos:

        El “Evento Municipalista” que celebró MORENA el 6 de marzo en el Centro Internacional de Exposiciones y Convenciones del World Trade Center, Ciudad de México, en el que participó Mario Delgado Carrillo[29].

        La edición y producción del periódico “Regeneración” está a cargo del CEN de MORENA, y los distribuye la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional a los comités estatales[30].  

        El periódico “Regeneración” se distribuyó en: San Martín Mexicapan, Oaxaca (febrero); Santa Teresa, Guanajuato (24 de febrero); Colonia el Pípila, en la Ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato (18 de marzo); y en Dos Bocas, San Luis Potosí (3 de marzo), y su descarga en la página MORENFLIX.MX que aparece en dicho periódico[31].

QUINTA. Caso por resolver.

59.            Esta Sala Especializada debe determinar si:

        MORENA vulneró las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato[32].

        Mario Delgado Carrillo vulneró las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato[33].

        El presidente de la República y Jesús Ramírez Cuevas, vulneraron las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato[34].

60.            Respecto del presunto uso indebido de recursos públicos que se atribuye a MORENA por la distribución del periódico Regeneración, se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, con la sentencia y constancias digitalizadas del expediente, para que resuelva en ejercicio de su competencia, atribuciones y funciones lo que corresponda[35]. Por lo que dicho señalamiento no será materia de análisis de esta resolución.

SEXTA. Estudio.

Marco normativo

    Decreto interpretativo.

61.             El 18 de marzo, entró en vigor el “Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en los artículos 449, numeral 1, incisos b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 33, párrafos quinto, sexto y séptimo y 61 de la LFRM[36].

62.            Esta Sala Especializada considera que los temas que el Congreso de la Unión interpretó atraviesan este asunto, por lo que no es aplicable al actual proceso de revocación de mandato, al haberse emitido sin la anticipación debida que ordena el artículo 105, fracción II, de la constitución federal[37].

63.            Sin cuestionar la validez de este Decreto, la temporalidad en que se emitió y las temáticas que interpretó, nos llevan a verlo a la luz de los principios constitucionales, especialmente el de certeza que salvaguarda el artículo 105, fracción II, de la constitución, en tanto establece que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; principio que se debe observar en los procesos de revocación de mandato, pues se trata del ejercicio de un derecho político fundamental donde el voto de la gente determina el rumbo de la persona del servicio público que es sometida al escrutinio ciudadano.

64.            Cabe puntualizar que los artículos 40, primer párrafo y 105, fracción II de la constitución, son principios del régimen democrático; por tanto, cuando nace en el orden jurídico el derecho fundamental para revocar mandatos (2019) forman parte de todos los principios rectores de la propia constitución que les sean aplicables.

65.            La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las normas interpretativas, como el decreto referido, son normas legales materiales, que tienen las mismas características de las normas formales que interpretan (generalidad, abstracción e impersonalidad), porque su finalidad es determinar, precisamente, cómo deben entenderse esas disposiciones y se destinan al mismo universo de entidades obligadas por la norma inicial, para aplicarse a un número indeterminado de personas y casos, y no a alguna o alguno en específico .

66.            También ha señalado que una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de las y los actores políticos, incluyendo a las autoridades electorales .

67.            En el SUP-REP-96/2022, la Sala Superior estableció que la finalidad del Decreto fue realizar una “interpretación autentica” sobre el alcance del concepto de propaganda gubernamental en la LFRM en específico, sobre la prohibición de difundir propaganda gubernamental durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato-, así como en la ley general, en lo relativo a las infracciones que pueden cometer autoridades y personas del servicio público, por la difusión de propaganda con esas características.

68.            Así, señaló que la interpretación que pretendió realizar el legislador a través del Decreto transgredió los límites que la Suprema Corte ha establecido para ello en su jurisprudencia, al exceptuar del concepto “propaganda gubernamental” (establecido en el artículo 35, fracción IX, apartado 7º de la constitución), las expresiones emitidas por las personas del servicio público, con lo que se reformulan los alcances de un aspecto fundamental del modelo de comunicación política que rige al proceso de revocación de mandato, lo cual está prohibido a nivel constitucional.

69.            Finalmente se debe precisar que el 8 de noviembre, la SCJN resolvió la acción de inconstitucionalidad 46/2022 que invalidó el Decreto por el que se interpretó el alcance del concepto de propaganda gubernamental, el principio de imparcialidad y la aplicación de sanciones.

    El servicio público durante el proceso de revocación de mandato

70.            El derecho de la ciudadanía a revocar un mandato es un derecho fundamental de democracia participativa[38] que se incorporó al orden constitucional en 2019, cuyo propósito es darle a la gente un instrumento a través del cual puede dar por concluido un cargo público, de manera anticipada.

71.            Es por ello, un derecho político-electoral que constituye un poder efectivo de la ciudadanía para materializar y consolidar al sistema democrático. 

72.            La construcción normativa de este derecho en el artículo 35, fracción IX, de la constitución federal revela que se trata de un instrumento de participación creado para que la ciudadanía se apropie de él, le imprima movimiento y fuerza, desde la petición para convocarlo y en cada una de sus etapas, pues el INE solo juega un papel de organización, desarrollo, cómputo de votos y de promoción, entre las más destacables y, al servicio público se le instruye mantenerse al margen.

73.            Es un derecho político fundamental de las personas que se debe ejercer en plena libertad y conciencia, sin la influencia de factores externos que limiten la posibilidad de analizar la gestión gubernamental, para que pueda tener un resultado que sea fruto de la opinión genuina de la ciudadanía.

74.            El propio texto constitucional establece reglas para garantizar la autenticidad del mecanismo de participación, esto es, que se trate de un ejercicio legítimo de la voluntad ciudadana.

75.            En esa sintonía, se dotó al INE con la facultad y obligación de promover la participación ciudadana en los ejercicios de revocación de mandato y son la única instancia encargada de su difusión que debe ser, objetiva, imparcial y con fines informativos.

76.            Con el propósito de prever que en la revocación de mandato no participen entes ajenos a la ciudadanía como, por ejemplo, el propio Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, consiste en consolidar este derecho de participación ciudadana exclusivo de la gente.

77.            Por ello, se considera que las reglas para la difusión de propaganda durante el proceso de revocación de mandato deben interpretarse de manera armónica con los principios previstos en el artículo 134 constitucional, que establecen el deber de quienes integran el servicio público de actuar con imparcialidad y neutralidad en el uso de los recursos públicos en todo tiempo o momento, a fin de mantenerse siempre al margen de los temas que se someten a opinión de la ciudadanía[39].

78.            De lo anterior se concluye que desde el inicio de este proceso revocatorio[40] debe permear el silencio de las personas del servicio público, a fin de garantizar que el ejercicio participativo se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad para la ciudadanía.

    Difusión y promoción de la revocación de mandato.

79.            Además, la legislación faculta a la ciudadanía en general, para que durante el desahogo del proceso puedan dar a conocer de forma individual o colectiva su posicionamiento sobre ese ejercicio de participación política a través de todos los medios que tengan a su alcance, salvo la contratación de propaganda en radio y televisión[41], a título propio o por cuenta de terceros, dirigida a influir en la opinión del electorado sobre el proceso revocatorio.

80.            Al respecto, es importante precisar que el numeral 7° de la fracción IX del artículo 35 de la constitución federal establece dos cuestiones:

81.            a) El INE deberá promover la participación ciudadana en los términos indicados por la normativa constitucional y legal, pero ello no supone una prohibición o impedimento para que la ciudadanía participe y se involucre activamente en temas y aspectos del procedimiento de revocación de mandato.

82.            b) La difusión de dicho procedimiento, se encuentra a cargo del citado Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda.

83.            Sin embargo, a diferencia de la promoción de la participación ciudadana, cuyo texto constitucional es abierto, porque no lo limita a actividades exclusivas de la autoridad electoral nacional, la misma norma constitucional prevé que la difusión de la revocación de mandato es una atribución exclusiva del INE, dado que establece que será la única instancia encargada de ello.

84.            Entonces se llega a la conclusión de que la ciudadanía tiene derecho a participar, involucrarse y expresar su posición respecto al procedimiento de revocación de mandato, siempre que se respeten los límites constitucional y legalmente apuntados.

85.            Una interpretación distinta implicaría una restricción lesiva a los derechos fundamentales de expresión, información, asociación y participación en los asuntos políticos del país, y limitar la libre circulación de ideas y el debate de asuntos públicos, lo que es propio y necesario en toda sociedad democrática.

    ¿Qué pasa con la participación de los partidos políticos?

86.            En un inicio las y los legisladores consideraron en la LFRM que los partidos políticos podían promover la participación ciudadana, siempre y cuando no utilizaran recursos públicos o privados (artículo 32).

87.            Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el 3 de febrero de 2022) al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021 declaró su invalidez al considerar que la participación de los partidos políticos no tiene vida en un mecanismo que se creó para la ciudadanía; estimar lo contrario, generaría una distorsión de este proceso.

 

 

Caso concreto.

Análisis de las conductas.

   MORENA.

   Vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, con base en lo siguiente:

88.            Los partidos y la ciudadana denunciantes acusaron la distribución del periódico “Regeneración” en: San Martín Mexicapan, Oaxaca (febrero); Santa Teresa, Guanajuato (24 de febrero); Colonia el Pípila, en la Ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato (18 de marzo); y en Dos Bocas, San Luis Potosí (3 de marzo), y su descarga en la página MORENFLIX.MX que aparece en dicho periódico[42]; y que con ello se hizo propaganda del proceso de revocación de mandato para incidir en el ánimo de la ciudadanía con la finalidad que se ratificara el mandato del presidente de la República.

89.            La autoridad instructora certificó el contenido de los periódicos que se distribuyeron en esos lugares, los cuales, entre otras cuestiones, dicen esto:

 “…ejemplar correspondiente al periodo de noviembre-diciembre de 2021”.

        “REVOCACIÓN DE MANDATO: LA MOVILIZACIÓN CIUDADANA QUE FORTALECERÁ LA DEMOCRACIA EN MÉXICO”

        “No hay nada más radicalmente democrático en un país que la gente pueda decidir, a la mitad del periodo de un presidente, si éste sigue o no en su cargo”

        LA REVOCACIÓN DE MANDATO Y LA DEMOCRACIA

        “Nunca los mexicanos habíamos tenido la oportunidad de decidir si queremos que el presidente en turno continúe en su cargo o no. Gracias a una iniciativa del presidente Andrés Manuel López Obrador y de Morena, esto ya se puede, Vía el ejercicio de la revocación de mandato”.

        “En 2019 fue aprobada la reforma constitucional propuesta por el presidente para que la sociedad mexicana tuviera la posibilidad de impulsar una elección en la que se decida si el mandatario en funciones se queda o se va”.

        “No hay nada más radicalmente democrático en un país que la gente pueda decidir, a la mitad del periodo de un mandatario, si quiere que éste permanezca o no en el cargo. México tiene esa posibilidad gracias a la figura de la revocación de mandato, y no debemos olvidarnos; fue gracias a Morena, quien impulsó la propuesta y la aprobó en la Cámara de Diputados”.

        Ahora bien, para que se pueda llevar a cabo una elección de revocación de mandato, se precisa que los ciudadanos la pidan”.

        “Nada más alejado de la realidad. Lo que en verdad sucede es que la oposición no quiere que la gente participe en un ejercicio democrático tan radical, porque a la oposición simplemente no le gusta la democracia”.

        Ahora bien, para que se lleve a cabo la revocación de mandato se precisa que los ciudadanos soliciten. Según la ley, al menos 3% de los mexicanos inscritos en la lista nominal la deben pedir. Es muy poco el tiempo para juntar las firmas, pues a más tardar se deben presentar el 15 de diciembre de 2021.

        Después de entregadas las firmas, el INE las revisará, y si se cumplieron los requisitos, convocará a la revocación de mandato. El día de la elección según la ley, deben votar al menos el 40% de la población para que los resultados, en caso de ser adversos al presidente en funciones, sean vinculantes, es decir, se acaten”.

        “Sin embargo, el presidente Andrés Manuel López Obrador ha dicho que, aunque no se cumpla con ese porcentaje, si el pierde, se retira. Lo afirmó en la conferencia matutina del 26 de octubre pasado: “Si no se llega al 40 y yo pierdo me voy, porque yo no voy a estar aquí si no tengo el apoyo de la gente. No voy a estar aquí de florero, de adorno. No se puede gobernar un país, transformarlo, si no se tiene autoridad moral, si no se tiene autoridad política”. Decía Juárez: “Con el pueblo todo, sin el pueblo nada”. Y no estoy dispuesto a pasar a la historia como un presidente mediocre”.

        No dejemos, como ciudadanos, de luchar por nuestro derecho a tener democracia y a participar activamente en ella. Lograr que se convoque a la revocación de mandato significaría un hecho histórico. Nos marcará como nación. Y en un futuro -si se logra ahora- este  ejercicio se volverá una práctica común”.

        “Está en nuestras manos, como ciudadanos, apoyar esta democracia que es radical”.    

        NO A LA REVOCACIÓN DE MANDATO

        PODER POPULAR DEMOCRACIA REVOCACIÓN DE MANDATO

“…ejemplar intitulado REGENERACIÓN del mes de enero-febrero de dos mil veintidós”.

        “LA MOVILIZACIÓN DE LA GENTE ES FUNDAMENTAL PARA LA REVOCACIÓN DE MANDATO”

        “LAS RESISTENCIAS DEL INE A LA REVOCACIÓN DE MANDATO OBSTACULIZAN LA DEMOCRACIA”

        “REVOCACIÓN DE MANDATO, MAS DEMOCRACIA”

        “Un acontecimiento importante que sucederá en este 2022 en el ejercicio de revocación de mandato. Este instrumento democrático ha sido criticado por la derecha y sus voceros en los medios de comunicación. Dicen que no sirve, que es caro y que mejor no se haga. Pero la revocación de mandato es una herramienta que marcará la historia política de nuestro país. Sin duda, cuando se realice, se consolidará la democracia”.

        Quienes tienen secuestrado al Instituto Nacional Electoral (INE) han buscado por todos los medios posibles impedir el ejercicio de la revocación de mandato. Primero dijeron que no era viable, después, que no era necesario, y ahora afirman que es muy costoso, que no hay dinero”.

        “La campaña se entendería si viniera de la oposición, pero viene del propio INE. Por eso, es importante no solo que se logre la revocación de mandato, sino que se analice también la salida de esos personajes que están al frente del INE y que, en lugar de luchar por la democracia, la atacan y la sabotean: le declaran la guerra”.

        “La revocación de mandato no es -como la oposición repite una y otra vez- una estrategia para movilizar a la población y legitima a Andrés Manuel López Obrador. No. Nuestro mandatario no necesita legitimarse: ganó con el apoyo de más de 30 millones de votos y hoy es, según varias mediciones internacionales, el líder con mayor aprobación en el mundo. Así pues, no es necesario legitimarlo”.

        La revocación de mandato va más allá de la administración de nuestro presidente; es un derecho constitucional que hoy tenemos los mexicanos y que será una herramienta fundamental del pueblo para defenderse de los malos gobiernos”.

        Los de la oposición han emprendido una guerra contra la revocación de mandato y lo hacen principalmente esgrimiendo dos planteamientos falaces”. “El primero: ¿por qué gastar tanto dinero si ya sabemos cuál será el resultado? Este argumento es endeble y, sobre todo, profundamente antidemocratico. Bajo esta premisa que repiten los opositores no deberíamos tener elecciones en los estados, municipios o distritos donde haya encuestas que indiquen un amplio margen de diferencia entre un candidato y otro. “Afirmar que no se debe gastar dinero porque ya sabemos el resultado es como pedir no hay elecciones porque con las encuestas es suficiente. Eso es antidemocratico e inaceptable. “El segundo planteamiento de los opositores se resume en la pregunta: ¿Por qué hacer la revocación de mandato con un presidente con tanta popularidad? La respuesta la podemos dividir en tres: 1) porque es una promesa de campaña, 2) porque es un ejercicio de pedagogía democrática y 3) porque solo ejerciendo instrumentos democráticos como éste se consolida la democracia. No importa el resultado, importa que la gente sea consciente de que es su derecho pedir y participar en la revocación de mandato”.

        “Ahora bien, lograr que se realice un ejercicio de revocación de mandato es un proceso complejo. Para que el Instituto Nacional Electoral la lleve a cabo se precisa que los ciudadanos junten las firmas de al menos el 2% de las personas inscritas en la lista nominal de electores. Si se logra esto, se necesita, para que sea vinculatorio el resultado -es decir, para que tenga efectos legales- que el 40% de dicha lista acuda a las urnas.

        “Que hoy se ejerza la revocación de mandato, con un gobierno tan dispuesto a realizarlo, dejará un precedente. Las futuras generaciones sabrán que pueden hacerlo y lograrlo, y que es su derecho. Por eso la importancia de hacerla ahora. Los opositores, al estar en contra de la revocación de mandato, caen en fuertes contradicciones. Por un lado, han dicho hasta el hartazgo que amlo es autoritario y que no le gusta la democracia, pero, paradójicamente, los de la oposición han sido los principales saboteadores de la revocación de mandato. Es decir, de un instrumento radicalmente democrático”.

        Es de cínicos afirmar que tenemos a un mandatario autoritario y, al mismo tiempo, desacreditar un ejercicio democrático que permita sacar, por la vía del voto, a ese presidente autoritario”.

        Pero los opositores no están solos en su lucha contra este ejercicio eminentemente democrático. Los actuales dirigentes del ine -quienes deberían ser los principales impulsores de la profundización de la democracia- se han dedicado a obstaculizar el proceso de revocación de mandato con el pretexto de la falta de recursos”.

        Si al órgano que está encargado de profundizar la democracia han llegado personajes que piensan que no es prioritario destinar una parte de sus vastos dineros a este tipo de ejercicios, ¿no sería prioritario que esos funcionarios salgan inmediatamente del ine y reformar dicha institución?”.

        La profundización de la democracia no se conquista por decreto ni porque esté escrito en las leyes. Para ahondarla se requiere práctica y crear una costumbre colectiva. Y eso sólo se logra con el ejercicio de los derechos democráticos de la gente. La democracia es como un musculo que tenemos que ejercitar. En este sexenio se ha tratado de entrenar ese musculo para que tome fuerza y así los enemigos de la democracia nunca más vuelvan a mandar en el país”.      

90.            Ahora, la autoridad instructora cuando certificó[43] el contenido del periódico de noviembre-diciembre, 2021, hizo constar que decía: DESCARGA Y LLEVA A DONDE QUIERA TU REGENERACIÓN DESDE MORENFLIX.MX EJEMPLAR GRATUITO”, enseguida, al verificar[44] la citada página “MORENFLIX.MX, encontró alojado para su descarga e impresión el periódico “Regeneración Enero-Febrero 2022.

91.            Respecto de las frases que contienen, no hay una solicitud expresa a la ciudadanía para acudir a las urnas a votar a favor del presidente de México, sin embargo, se advierten “significaciones equivalentes” de acuerdo con los parámetros que estableció la Sala Superior[45].

92.            Pues al hacer referencias expresas al proceso de revocación de mandato, por ejemplo, con estos títulos: La movilización de la gente es fundamental para la Revocación de mandato”, “Las resistencias del INE a la Revocación de Mandato obstaculizan la democracia” y “revocación de mandato, más democracia”, y en el texto del periódico hablar de manera positiva sobre los beneficios y alcances que traería a la vida política del país un ejercicio de esa naturaleza, se traducen en una significación equivalente para promover el mecanismo de participación ciudadana.

93.            De igual forma, como nos orienta la Sala Superior[46], para determinar la existencia de equivalentes funcionales de debe:

Precisar la expresión objeto de análisis.

94.            Las expresiones son las frases a las que hace referencia expresa el periódico Regeneración, como estas: “La movilización de la gente es fundamental para la Revocación de mandato”, “Las resistencias del INE a la Revocación de Mandato obstaculizan la democracia” y “revocación de mandato, más democracia”, y los argumentos positivos que se redactan en el texto del periódico en favor de la realización ese mecanismo. 

Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia.

95.            Consiste en que, si con esas manifestaciones promovió el proceso de revocación de mandato.

Justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

96.            En el periódico existen expresiones sobre la revocación de mandato, las cuales refieren que la movilización de la ciudadanía es fundamental para ese mecanismo, señala que con ese ejercicio hay más democracia y, se exponen argumentos para defenderlo y explicar a las y los lectores que el proceso de revocación de mandato es benéfico para el país.    

97.            Por lo que, esas publicaciones se pueden entender como equivalentes funcionales para promocionar dicho mecanismo de participación.

98.            Así, al observar estos elementos en conjunto, esta autoridad jurisdiccional considera que el contenido de esas frases en el periódico Regeneración, de MORENA, tuvieron la finalidad de promover la votación de la ciudadanía y, por ende, realizaron una indebida promoción del proceso revocatorio.

 

99.            Pues a través de dicho periódico llegaron a la ciudadanía, quien debía encontrarse en plena libertad y sin influencia para votar, pues recordamos que precisamente, se diseñó un mecanismo para que el INE fuera la única autoridad a cargo de la difusión; la cual debía realizar de manera objetiva e imparcial.

 

100.         Es importante precisar que inicialmente las y los legisladores consideraron en la LFRM que los partidos políticos podían promover la participación ciudadana, siempre y cuando no utilizaran recursos públicos o privados (artículo 32), tal como lo hace valer el PVEM.

 

101.         Pero la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021[47] declaró su invalidez al considerar que la participación de los partidos políticos no tiene vida en un mecanismo que se creó para la ciudadanía; estimar lo contrario, generaría una distorsión de este proceso.

 

102.         Además, la Sala Superior estableció en el recurso de revisión SUP-REP-4/2022 (2 de marzo) que la invalidez del artículo 32 de la ley de revocación no tendría aplicación retroactiva y dicha prohibición sería aplicable a los casos cuyos hechos fueran posteriores al 3 de febrero.

 

103.         Por tanto, los partidos y sus dirigencias estaban impedidos para promover significaciones equivalentes de promover el mecanismo de participación ciudadana porque se trató de un mecanismo que tuvo como fin empoderar a la ciudadanía y que estuviera libre de cualquier influencia.

 

104.         La prohibición de promover el mecanismo democrático no supone una restricción injustificada a la libertad de expresión, pues lo que se privilegia son las normas y reglas para garantizar la eficacia del proceso de revocación de mandato.

105.         Con base en lo anterior, es existente la violación a las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato, por parte de MORENA, por las frases que difundió en el periódico Regeneración.

   MORENA y Mario Delgado Carrillo.

   Vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, con base en lo siguiente:

106.         El PAN denunció que el 6 de marzo se llevó a cabo el evento denominado “Encuentro Municipalistas de Morena”, donde el dirigente nacional de MORENA Mario Delgado Carrillo, pidió visitar casa por casa para lograr una participación histórica y ganar la continuidad de la denominada 4T.

107.         De las probanzas se acreditó la realización del Evento Municipalista” que celebró MORENA el 6 de marzo en el Centro Internacional de Exposiciones y Convenciones del World Trade Center, Ciudad de México, en el que participó Mario Delgado Carrillo.

108.         MORENA[48] informó que el evento fue partidista y privado, por su parte, el apoderado legal del lugar donde se realizó el evento[49], dijo que no tenía conocimiento si el evento fue abierto o cerrado, pero debido a las condiciones contratadas, con un aforo limitado, concluye que se trató de un evento privado.

109.         Pero la autoridad instructora certificó el contenido del evento en el canal de You TubeLa 4TV”, por lo que se tiene indicio de su difusión en ese sitio.

110.         De las manifestaciones de Mario Delgado Carrillo, se advierte que dirigió un mensaje a quienes refirió fueron electas y electos en el proceso electoral 2021, como representantes de los estados y municipios, sobre la cuarta transformación y los logros que alcanzaron en dicha elección, también señaló que en MORENA tienen que comprometerse a asumir su papel como protagonistas de la transformación ante la cita histórica que iba a inaugurar en el país la democracia participativa para ganar la continuidad de la cuarta transformación y conseguir que se aprobara la reforma eléctrica.  

111.         Sin embargo, sus expresiones no se pueden entender como manifestaciones expresas o una significación equivalente para promover el mecanismo de participación ciudadana, ya que de manera genérica se advierte que se dirigió a las y los integrantes de MORENA para continuar con su papel protagónico en la cuarta transformación.

112.         Por lo tanto, es inexistente la indebida promoción del proceso de revocación de mandato derivado de dicho evento, que se atribuyó a MORENA y a su dirigente nacional Mario Delgado Carrillo.

   Presidente de la República y Jesús Ramírez Cuevas.

   Vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato.

113.         Los partidos denunciantes atribuyen dicha infracción al presidente de la República y a Jesús Ramírez Cuevas, por la distribución y descarga del periódico Regeneración.

114.         Sin embargo, no hay elementos probatorios que acrediten su participación, por lo que es inexistente la infracción.  

115.         Además, en el expediente se encuentra acreditado que los responsables de la distribución del periódico es MORENA, por lo que no se le puede atribuir dicha responsabilidad al presidente de la República y a Jesús Ramírez Cuevas.

SÉPTIMA. Individualización de la sanción.

116.         Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de MORENA por la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la ley general.

117.         Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción):

        El periódico “Regeneración” se distribuyó en: San Martín Mexicapan, Oaxaca (febrero); Santa Teresa, Guanajuato (24 de febrero); Colonia el Pípila, en la Ciudad de Valle de Santiago, Guanajuato (18 de marzo); y en Dos Bocas, San Luis Potosí (3 de marzo), y su descarga en la página MORENFLIX.MX que aparece en dicho periódico[50].

118.         Singularidad o pluralidad de las faltas. Se trata de una falta a la normativa electoral.

119.         Intencionalidad. La conducta de MORENA es intencional, porque de manera dolosa se realizaron expresiones y difundieron, con la finalidad de influir en el proceso de revocación de mandato.

120.         Bien jurídico tutelado. Se protegen las reglas para la difusión y promoción de la revocación de mandato y, por tanto, de la formación de la voluntad ciudadana en esos mecanismos de participación ciudadana.

121.         Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencien una sanción por la misma conducta.

122.         Beneficio o lucro. No existió un beneficio.

123.         Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

124.         Individualización de la sanción[51]:

         Se impone a MORENA una multa de 300 UMAS[52] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a la cantidad de $28,866.00 (veintiocho mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

125.         Capacidad económica. Es un hecho notorio[53] que el monto del financiamiento público que recibió MORENA para sus actividades ordinarias en el mes de noviembre es $143,016,421.00 (ciento cuarenta y tres millones dieciséis mil cuatrocientos veintiún pesos 00/100 m.n.).

126.         La multa impuesta no es excesiva porque representa el 0.0201%, de la mencionada ministración. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares

127.         Pago de la multa. Para dar cumplimiento a la sanción impuesta, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[54] para que descuente a MORENA la cantidad impuesta como multa, de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

128.         Se solicita a dicha autoridad que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sucedido.

129.         Esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad, en el momento oportuno, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

OCTAVA Comunicación a Sala Superior.

130.         Finalmente, toda vez que este asunto está relacionado con el proceso de revocación de mandato, comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para su conocimiento.

131.         Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERA. Es inexistente la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuida al presidente de la República, a Jesús Ramírez Cuevas y a Mario Delgado Carrillo.

SEGUNDA. Es existente la vulneración a las reglas de promoción y difusión del proceso de revocación de mandato atribuida a MORENA, por lo que se le impone una multa en los términos de la sentencia.

TERCERA. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta ejecutoria.

CUARTA. Se da vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se precisan en esta sentencia.

QUINTA. Comuníquese esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la consideración OCTAVA.

SEXTA. Regístrese la sentencia, en el momento oportuno, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 


SRE-PSC-194/2022

VOTO CONCURRENTE[55] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-194/2022.

Formulo el presente voto concurrente con el propósito de fijar mi postura en relación con los puntos que expongo a continuación.

a) Vulneración al principio de equidad

En la primera de las quejas que motivaron el presente procedimiento especial sancionador se denunció a MORENA por la probable vulneración al principio de equidad ya que, para el momento en que se llevaron a cabo las conductas denunciadas (a saber, la entrega del periódico Regeneración) se desarrollaba la etapa de intercampaña en diversas entidades federativas del país.

Sin embargo, la autoridad instructora fue omisa en emplazarle por esa infracción y en la sentencia aprobada únicamente se puso en la nota a pie de página 7 (siete) que no se analizaría porque no se le emplazó por ella, sin mayor justificación.

Lo anterior considero que transgrede el principio de exhaustividad que impone a las personas juzgadoras cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución, para ello se establece que los tribunales tienen la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen acucioso, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos, o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.

Lo mencionado se prevé en la tesis I.4o.C.2 K (10a.), sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 1772, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL” y que, por analogía, resulta aplicable.

En tal virtud, el motivo de mi disenso es porque, desde mi óptica, lo correcto era escindir la causa y remitir copia autorizada del expediente a la UTCE para que emplazara debidamente a MORENA por la citada infracción.

b) Análisis de la infracción atribuida a MORENA

En la sentencia se afirma que MORENA transgredió las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato, con lo cual estoy de acuerdo, no obstante, considero que el análisis debió ser más abundante, ya que se denunció a dicho partido por entregar el periódico Regeneración en distintos municipios de Oaxaca, Guanajuato, Chihuahua y San Luis Potosí y, en la sentencia, se expusieron algunos párrafos de las notas con sus respectivos títulos; sin embargo, estimo que ello es insuficiente.

Desde mi óptica, se debieron exponer en la sentencia, en su totalidad o, de manera sintetizada, el contenido de las notas para entonces estudiar en su integridad si se actualizaba la infracción denunciada y, posteriormente, indicar de qué apartados se podía advertir la difusión y/o promoción de la revocación de mandato.

Es por ello que, si bien comparto la existencia de la infracción, lo cierto es que difiero de la forma en que se arribó a esa conclusión.

c) Existencia de la infracción atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo

En otro aspecto, respetuosamente, me aparto del criterio sostenido en la sentencia en relación con la inexistencia de la vulneración a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato que se atribuyó a Mario Martín Delgado Carrillo.

Lo anterior es así porque del acta circunstanciada de siete de marzo del año en curso, se advierte, en la parte final del discurso del denunciado, en esencia, que ante la cita histórica que se inauguraría en nuestro país, refiriéndose a la revocación de mandato, señaló a las personas asistentes que debían trabajar sin descanso respetando la ley, casa por casa, barrio por barrio, pueblo por pueblo, para lograr la participación consciente de las personas y con unidad y movilización ganarían la continuidad de la cuarta transformación.

De ello se desprende que, como dirigente de un partido político, incitó a las personas que asistieron a promover la revocación de mandato para que se lograra la permanencia del presidente, situación que tiene prohibida al pertenecer a un partido político.

Máxime que, si bien se dirigió a presuntas autoridades municipalistas, lo cierto es que ese discurso fue puesto a disposición de personas externas, en YouTube, por lo que la invitación a participar fue para un auditorio abierto.

En consecuencia, considero que debió determinarse la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión y promoción de la revocación de mandato e imponer la sanción correspondiente.

Lo anterior es así porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021[56], señaló que el último párrafo de los artículos 32 y 41, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, respectivamente, resultan inconstitucionales, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX de la Constitución Federal, en tanto que desnaturalizan la finalidad constitucional de que el ejercicio de revocación de mandato sea un mecanismo de participación democrática exclusivamente de la ciudadanía. Esto, dado que ni en el texto constitucional ni en el trabajo legislativo que dio origen a la reforma constitucional en materia de revocación de mandato, se consideró posible la participación de los partidos políticos en ninguna de las etapas del procedimiento respectivo; por el contrario, se señaló expresamente que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales serán la única instancia a cargo de la difusión, organización y vigilancia del proceso, quedando excluida cualquier tipo de participación de los institutos políticos.

En consecuencia, reitero, considero que es existente la infracción atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo.

Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 

 

1


[1] Las fechas que se mencionan corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

[2] Mediante acuerdo INE/CG1646/2021 disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/125622/CGex202111-10-ap-1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[3] El INE emitió el acuerdo INE/CG13/2022 e INE/CG52/2022. El 2 de marzo, la Sala Superior confirmó el acuerdo que aprobó la convocatoria (SUP-RAP-46/2022).

[4] El 28 de marzo, la Sala Superior estableció la inaplicabilidad del decreto interpretativo respecto de las controversias que se originaron en el actual proceso de revocación de mandato, ya sea en sede cautelar o de fondo (SUP-REP-96/2022).

[5] SUP-RAP-128/2022 y acumulados, SUP-JIN-1/2022 y acumulados y Dictamen relativo al cómputo final y conclusión del proceso de revocación de mandato.

[6]. En lo subsecuente PAN, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral, Víctor Hugo Sondón Saavedra.

[7] De manera adicional el denunciante señaló que el proceso electoral local estaba en intercampañas y alegó una posible vulneración al principio de equidad en la contienda, pero no se emplazó por esa conducta, por lo que no se analizará.

[8] En adelante UTCE e INE.

[9] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/83/2022.

[10] Los remitió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el estado de San Luis Potosí.

[11] En lo subsecuente PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, Othoniel Melchor Peña Montor.

[12] UT/SCG/PE/PRI/JL/OAX/93/2022.

[13] UT/SCG/PE/JPGD/CG/83/2022.

[14] ACUERDO ACQyD-INE-37-22.

[15] Raúl Luna Gallegos representante propietario del partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

[16] No solicitó medidas cautelares.

[17] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/GTO/118/2022.

[18] UT/SCG/PE/AGMU/JD04/CHIH/154/2022.

[19] UT/SCG/PE/PAN/CG/198/2022.

[20] UT/SCG/PE/JD05/SLP/337/2022.

[21] Artículos 35, fracción IX, numeral 5, 41, Base VI y 134 de la constitución federal; 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 477 de la ley general; 4, párrafo primero, 55, fracción IV y 61, segundo párrafo, de la LFRM, así como la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[22] En atención al SUP-REP-505/2021 y a la acción de inconstitucionalidad 151/2021 del Pleno de la SCJN.

[23] Sirve de apoyo la Tesis X/2021, “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXIGIR AL DENUNCIANTE ARGUMENTAR PORQUÉ LOS HECHOS ACTUALIZAN UNA INFRACCIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES EXCESIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES)”. De la Sala Superior.

[24] Por conducto de la consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

[25] Por conducto de la consejera adjunta de control constitucional y de lo contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

[26] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE, las cuales se pueden consultar en el anexo único de esta sentencia.

[27] En términos del artículo 461 de la LEGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”.

[28] En acta circunstanciada de 7 de marzo.

[29] Conforme al acta circunstanciada de 7 de marzo, la respuesta de quien dijo ser apoderado legal de HIR EXPO INTERNACIONAL, S.A. de C.V., a la que adjuntó el contrato que celebró con MORENA el 18 de febrero, la respuesta de MORENA de 23 de septiembre y, la respuesta de Mario Delgado Carrillo de 27 de septiembre.

[30] Conforme a las respuestas de MORENA de 27 de febrero, 11 de marzo y 15 de abril.

[31] Conforme a las actas circunstanciadas de 16, 24 y 25 de febrero, 3, 6, 18 y 28 de marzo.

[32] Derivado del “Evento Municipalista” de 6 de marzo y por la distribución y descarga del del periódico “Regeneración.

[33] Derivado del “Evento Municipalista” de 6 de marzo.

[34] Por la distribución y descarga del periódico “Regeneración”.

[35] Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LEGIPE.  

[36] Publicado en el DOF el 17 de marzo de 2022.

[37] Lo anterior es acorde a lo establecido en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-96/2022, resuelto el 28 de marzo, en el cual la Sala Superior concluyó que el Decreto de interpretación autentica del concepto “propaganda gubernamental” resulta inaplicable a las controversias del actual proceso de revocación de mandato, ya sea a través de un análisis cautelar o en estudio de fondo, porque modifica el modelo de comunicación política de dicho proceso, lo cual es contrario a la prohibición constitucional de modificar los aspectos legales fundamentales de los procesos electorales durante su desarrollo, como lo establece el artículo 105, fracción II, de la constitución federal.

[38]Dictamen de las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos Segunda, respecto de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato”. Visible en: https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/100773.

[39] Así nos orientó la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-5/2022, donde señaló que los criterios relativos a los principios establecidos en el artículo 134 constitucional, respecto de la imparcialidad y neutralidad de los recursos públicos para los procesos electorales, también tienen aplicación para los mecanismos de democracia directa, como el de revocación de mandato.

[40] El proceso de revocación de mandato tiene tres etapas: la previa (aviso de intención [1 al 15 de octubre de 2021]; recolección de firmas por la ciudadanía [1 de noviembre al 25 de diciembre de 2021] y verificación de apoyo por el INE [hasta el 3 de febrero de 2022]); la emisión de la convocatoria [4 de febrero de 2022] y la jornada [10 de abril de 2022]).

[41] Artículos 27, 33, cuarto y séptimo párrafo, y 35, segundo párrafo, de la LFRM.

[42] Conforme a las actas circunstanciadas de 16, 24 y 25 de febrero, 3, 6, 18 y 28 de marzo.

[43] En acta de 16 de febrero.

[44] En acta de 28 de marzo.

[45] Jurisprudencia 4/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) y el criterio sostenido en la resolución al expediente SUP-REC-803/2021.

[46] SUP-REP-574/2022.

[47] Misma que se resolvió el 3 de febrero y surtió sus efectos a partir del día siguiente, fecha en la que se notificaron sus puntos resolutivos al Congreso de la Unión.

[48] A través de escrito de 23 de septiembre.

[49] En escrito de 24 de octubre.

[50] Conforme a las actas circunstanciadas de 16, 24 y 25 de febrero, 3, 6, 18 y 28 de marzo.

[51] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[52] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de 2022, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[53]Visible en: https://militantes-pp.ine.mx/sifp/app/reportesPublicos/deducciones/reporteDeduccionesAplicadas?execution=e1s1

[54]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.

[55] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Agradezco a Daniela Lara Sánchez por su apoyo en la elaboración del presente voto.

[56] Consultable en la liga electrónica: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/cerrados/Publico/Proyecto/AI151_2021PL.pdf.