PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-194/2024

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTE DENUNCIADA:

BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, trece de junio de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA por la que se determina: a) la inexistencia los actos anticipados de campaña atribuidos a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; b) la inexistencia del beneficio indebido a favor de Xóchitl Gálvez; y, c) la existencia del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQyD-INE-57/2024 por parte del Partido Revolucionario Institucional.

ABREVIATURAS

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

DATO PROTEGIDO

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lía Limón

Lía Limón García, alcaldesa de la demarcación territorial Álvaro Obregón

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

RQyD

Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

ANTECEDENTES

1.              1. Proceso electoral 2023-2024. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024 para la renovación de diversos cargos de elección popular, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

Proceso electoral federal

Inicio proceso electoral

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

Inició:

20/11/2023

Finalizó:

18/01/2024

Inició:

19/01/2024

Finalizó:

29/02/2024

Inició:

1/03/2024

Finaliza:

29/05/2024

02/06/2024

07/09/2023

2.                   2. Quejas. El denunciante presentó cinco quejas contra Xóchitl Gálvez, Lía Limón, PRI, PAN, PRD y quien resultara responsable, por la pinta de bardas con mensajes con la leyenda “#Xóchitl Va seguida de un corazón con una X, en diversas ubicaciones de la demarcación territorial Álvaro Obregón, que se describen enseguida:

 

Fecha

Bardas (dirección)

 

1

02 de enero[3]

1.   Desierto de los Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19.33006° N, 99.25885°W

 

2.       Cuarta Cda. del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19.32617* N, 99.26248°W

 

3.       Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19°19´34.1” N 99°15,44”W

 

4.       Desierto de los Leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19.32973° N, 99.25923°W

 

2

10 de enero[4]

1.       Blvd. Adolfo López Mateos, Progreso Tizapán, C.P. 01080, Ciudad de México, CDMX

19.33944, -99.20325.

 

3

16 de enero[5]

1.       Av. Luis Echeverría Mz 4 Lt 8 Col. Torres de Potrero, C.P. 01840, Ciudad de México

19°19´45.8” N 99°15´20.8” W

 

2.       Luis Echeverría, Cedros, Álvaro Obregón, Ciudad de México, CDMX

19°19´47.2” N 99°15´25.2” W

 

3.       Luis Echeverría 59, Cedros, Álvaro Obregón, 01840, Ciudad de México, CDMX

19°19´46.2” N 99°15´25.1” W

 

4

16 de enero[6]

 

1.        Calle Glaciar, San José del Olivar, C.P. 01780, Álvaro Obregón, Ciudad de México, CDMX (en dirección a la Universidad Anáhuac Sur)

19*20'08.3*N 99*13'50.6"W

 

5

16 de enero[7]

1.       Desierto de los Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19°19´48.6” N 99°15´31.7” W

 

2.       Desierto de los Leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, Ciudad de México, CDMX

19°19´47.2” N 99°15´33.4” W

 

3.       Cuarta Cda. del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19°19´34.2” N 99°15´44.8” W

 

3.                   Lo anterior, a criterio del denunciante, podría configurar actos anticipados de campaña y otorgar un beneficio indebido a Xóchitl Gálvez, frente al proceso electoral federal 2023-2024.

4.                   Asimismo, denunció el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda por parte de Lía Limón, a quien el denunciante atribuyó la pinta de las bardas.

5.                   Finalmente, denunció a Xóchitl Gálvez por el incumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-170/2023 referente a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE[8].

6.                   3. Reserva de admisión, desechamiento de plano y diligencias de investigación. La autoridad instructora registró las quejas, reservó su admisión, la determinación sobre el emplazamiento y pronunciamiento respecto las medidas cautelares y se ordenaron mayores diligencias de la siguiente manera:

Queja

Fecha del acuerdo

UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024

03 de enero [9]

UT/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/32/PEF/423/2024

11 de enero [10]

UT/PE/ DATO PROTEGIDO /CG/192/PEF/583/2024

16 de enero [11]

UT/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/193/PEF/584/2024

16 de febrero[12]

UT/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/194/PEF/585/2024

16 de febrero[13]

 

7.                   4. Desechamiento respecto las conductas atribuidas a Lía Limón. Mediante diversos acuerdos de nueve[14] y veintisiete de febrero[15], la UTCE desechó las quejas respecto el uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad y equidad atribuidos a Lía Limón, al no existir los elementos mínimos que permitieran presumir las infracciones.

8.                   5. Medidas cautelares. En los acuerdos ACQyD-INE-57/2024[16], ACQyD-INE-58/2024 y ACQyD-INE-80/2024[17] se declararon procedentes las medidas cautelares[18], consistentes en la eliminación de la publicidad en las bardas denunciadas.

9.                   6. Acumulación. La UTCE ordenó la acumulación de los expedientes al diverso UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024, de la siguiente manera:

Acuerdo

Expediente

Acumulado al expediente:

01 de marzo[19]

UT/PE/DATOPROTEGIDO/CG/32/PEF/423/2024

UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024

26 de febrero[20]

UT/PE/DATOPROTEGIDO/CG/193/PEF/584/2024

UT/PE/DATOPROTEGIDO/CG/192/PEF/583/2024

26 de febrero[21]

UT/PE/DATOPROTEGIDO/CG/194/PEF/585/2024

UT/PE/DATOPROTEGIDO/CG/192/PEF/583/2024

07 de marzo[22]

UT/PE/DATOPROTEGIDO/CG/192/PEF/583/2024

UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024

10.               7. Admisión, emplazamiento y audiencia. Mediante proveídos de nueve[23] y veintisiete[24] de febrero, la autoridad instructora acordó admitir a trámite la queja; en diverso de trece de marzo[25] ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veinte siguiente.

11.               8. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-194/2024 y lo turnó a su ponencia, en donde lo radicó y procedió a la elaboración del proyecto de sentencia, que se emite bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

12.               La Sala Especializada es competente para resolver este procedimiento, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el presunto incumplimiento a las reglas de difusión de propaganda de precampañas, así como actos anticipados de campaña por la pinta de bardas con mensajes proselitistas a favor de una precandidata a la presidencia de la República y derivado de ello, el posible beneficio indebido a favor de Xóchitl Gálvez[26].

Asimismo, la autoridad instructora advirtió de oficio el posible incumplimiento de medidas cautelares por parte del PRI, decretadas con motivo de las mismas quejas, de lo cual este órgano jurisdiccional también es competente[27].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

13.               Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia por existir un obstáculo para su válida constitución.

14.               En el caso, las partes no alegaron la actualización de alguna ni esta Sala Especializada no advierte, de oficio, que se acrediten, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo el asunto.

TERCERA. INFRACCIONES QUE SE IMPUTAN Y DEFENSA DE LA PARTE DENUNCIADA

I.                   Infracciones que se imputan

15.               En su escrito de queja, el denunciante señaló:

     Las bardas denunciadas tienen como fin obtener una ventaja indebida sobre las demás personas aspirantes.

     Se busca influenciar a la ciudadanía para alterar las preferencias electorales, al presentar a Xóchitl Gálvez como una opción atractiva para dirigir el poder ejecutivo federal de la nación.

     La leyenda "Xóchitl Va” difunde una connotación positiva que asocia el nombre de la denunciada con la idea de una política capaz de ganar la elección entrante, así como que la victoria electoral es inevitable.

     Además, es evidente que se trata de una acción dirigida a ayudar electoralmente a Xóchitl Gálvez, puesto que la frase empleada ha sido utilizada de manera reiterada para apoyar las aspiraciones de la denunciada.

     La pinta de las bardas constituye actos anticipados de campaña, al tratarse de una estrategia sistemática, reiterada e ilegal, en la que se busca sobreexponer el nombre de Xóchitl Gálvez a través de una serie de acciones ilegales.

     Los mensajes contenidos en las pintas de bardas ahora denunciadas son equivalentes funcionales de un llamado al voto, por lo que se actualiza el elemento subjetivo.

     Estamos ante una acción que atenta en contra del proceso electoral federal 2023-2024, pues tienen un impacto real, dañino y tangible que influye fuertemente en las preferencias electorales de la ciudadanía.

     El contenido de la pinta de bardas carece de los elementos de identificación exigidos normativamente porque no señala la calidad de la precandidatura a promocionar.

     Con respecto a los hechos materia de la presente denuncia se advierte que el contenido de las bardas es similar a aquellas sobre las que se impusieron las medidas cautelares en el acuerdo ACQyD-INE-170/2023.

     Lía Limón ha abusado de su calidad de alcaldesa de Álvaro Obregón al facilitar una estrategia sistemática, reiterada e ilegal que busca beneficiar electoralmente a Xóchitl Gálvez y con ello ha incurrido en uso indebido de recursos públicos.

     Lía Limón ha empleado los recursos a su disposición como alcaldesa de Álvaro Obregón para realizar las pintas de bardas materia de esta denuncia, prueba de esto es el hecho que las bardas ahora analizadas se encuentran convenientemente al lado de bardas que contienen propaganda del Gobierno de la Alcaldía de Álvaro Obregón.

     Además, la tipografía, colores y bardas utilizadas en la estrategia propagandística empleada para beneficiar indebidamente a Xóchitl Gálvez son iguales a aquellos utilizados por la alcaldía de Álvaro Obregón y evidencia que fueron pintadas por la misma empresa.

     Esta concatenación de conductas evidencia la estrecha relación y coordinación que existe entre los servidores públicos de la Alcaldía y la campaña de Xóchitl Gálvez.

     Al actualizarse dicho supuesto, se infringe en el principio de imparcialidad y se afecta la equidad en la contienda.

     Lía Limón no está cumpliendo con el deber de cuidado al que está obligada por su calidad de alcaldesa. El uso indebido de los recursos públicos a su disposición ha significado una sobrexposición abierta y anticipada del nombre e imagen de Xóchitl Gálvez al electorado.

II.                 Defensas

16.               Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, la parte denunciada, manifestó lo siguiente:

17.               Xóchitl Gálvez

     Mediante diversos requerimientos informó que no contrató por su cuenta ni por persona interpósita la pinta de las bardas denunciadas, siendo el denunciante el obligado a aportar elementos para acreditar la responsabilidad directa e indirecta.

     Al no existir pruebas ni indicios de los que se desprenda la responsabilidad, se configura la imposibilidad jurídica para imponerle una sanción, conforme al principio de presunción de inocencia que debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales.

18.               PAN

     Las expresiones deben ser apreciadas tanto de manera aislada como en su conjunto y en el contexto de las condiciones en las que se desarrolla el debate político respecto a hechos públicos y notorios.

     Los actos motivo del presente procedimiento se circunscriben a los procesos internos que desarrollan los partidos políticos, a efecto de que quien aspire a ser elegido o designado a ostentar una candidatura puedan acercarse a la militancia de dichos institutos políticos para transmitir información de diversos temas y aspectos que forman parte del debate público.

     Se debe procurar maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios.

19.               PRD

     No contrató ni directamente ni a través de persona alguna la pinta de las bardas denunciadas.

     Tal y como se aprecia de las imágenes que obran en el expediente, no constituye propaganda atribuible al PRD, ya que no existe algún logotipo que lo vincule directamente, por lo que se deslindan de las mismas.

     De la totalidad de fojas que integran el expediente, no hay un vínculo indiciario que los vincule ni en la contratación, promoción pública o algún otro con los hechos denunciados, por lo cual no son atribuibles a ellos.

20.               PRI

     Son inexistentes los actos anticipados de campaña debido a que, de un análisis a las variables del contexto en que se emitió el contenido de las publicaciones objeto de denuncia, y las expresiones manifestadas, no incluyen elementos que hagan llamados al voto en favor de una persona o partido, tampoco configuran una plataforma electoral.

     No se advierte que la expresión “#Xochitl Va” seguida de un corazón con una X, constituya o acredite de manera explícita o equivalente una finalidad de solicitar el voto a favor de una eventual candidatura o cualquier otra clase de apoyo inequívocamente electoral.

     Las bardas denunciadas, así como los textos alojados en las mismas, deben ser vistos y declarados como legales al estar amparados en la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), debido a que en los asuntos políticos y electorales existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses.

     La libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales.

     Se ha considerado que sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.

     No se actualiza la culpa in vigilando ya que Xóchitl Gálvez no es dirigente ni militante de este instituto político, por lo cual no se puede tener por acreditada la conducta pasiva del PRI.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

21.               Los medios de prueba que obran en el expediente y las reglas para su valoración se precisan en el ANEXO UNO de esta sentencia, el cual forma parte de la misma, a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. HECHOS ACREDITADOS

22.               De las pruebas relacionadas en el apartado anterior, se tiene por acreditada la existencia de diez bardas localizadas en diversas ubicaciones de la demarcación territorial Álvaro Obregón, con la leyenda “#Xóchitl Va” seguida de una X y un corazón.

23.               Para evitar repeticiones innecesarias, el contenido de las bardas en referencia se mostrará en el análisis correspondiente.

SEXTA. CUESTIÓN PREVIA

24.               En las denuncias que ahora se resuelven se hizo valer que Lía Limón incurrió en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, derivado de que, a decir del quejoso, dicha servidora pública ha empleado recursos públicos para la pinta de las bardas denunciadas, con la finalidad de beneficiar indebidamente a Xóchitl Gálvez.

25.               Refirió que ello se hacía evidente por el hecho de que junto a las bardas pintadas con publicidad favorable a la precandidata presidencial también había bardas con propaganda de la alcaldía, con una tipografía similar y con los mismos colores, por lo que podía presumirse, además, que se había hecho por la misma empresa.

26.               No obstante, de los acuerdos de nueve[28] y veintisiete[29] de febrero, la autoridad instructora determinó que, al no existir los elementos mínimos que permitieran presumir las infracciones, no se pronunciaría respecto a dichas probables infracciones denunciadas.

27.               Lo anterior, toda vez que mediante oficio AAO/DGJ/CCJ/30/2024[30] y sus anexos, de nueve de enero[31], en atención al requerimiento hecho por la UTCE el tres de enero, el representante de la titular de la Alcaldía Álvaro Obregón informó que la alcaldía no ordenó ni de manera directa ni por conducto de otra persona, no contrató ni solicitó la pinta de las bardas denunciadas; no autorizó que se llevara a cabo la pinta de bardas con las leyendas señaladas y en los domicilios referidos.

28.               Asimismo, informó que los inmuebles en los que se indica que se encuentran las pintas con las leyendas mencionadas y que al parecer se encuentran dentro de los límites de esa Alcaldía, no forman parte de la infraestructura urbana que está a cargo del cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios Urbanos, por lo que desconocen a las personas que estén al cuidado y vigilancia de las bardas relacionadas.

29.               En el mismo sentido, mediante Oficio AAO/DGAF/0064/2024 de 10 de enero[32], la Dirección General de Administración y Finanzas de la alcaldía Álvaro Obregón informó que Ithan Cruz Santiago no fue contratado por la alcaldía para la pinta de bardas denunciadas[33].

30.               Con base en la citada información recabada por la autoridad instructora, determinó que no había elementos mínimos para continuar la investigación sobre el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte de Lía Limón, por lo que decretó el desechamiento de las quejas respecto de esas infracciones.

31.               Por otro lado, del acuerdo de trece de marzo[34], se advierte que la UTCE emplazó al PRI, PAN y PRD por la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

32.               Al respecto, cabe precisar que la vulneración a los principios de neutralidad y equidad es una conducta infractora prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución que establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

33.               De ello se deriva que los sujetos activos de la mencionada infracción son las personas servidoras públicas, no así los partidos políticos.

34.               Por ello, en este caso no se analizará la infracción respecto de los partidos políticos denunciados pues dichos entes de interés público no tienen al alcance recursos públicos destinados al ejercicio gubernamental.

35.               Lo anterior no es obstáculo para tomar en cuenta el argumento del denunciante en el sentido de que el contenido de la publicidad de las bardas denunciadas se realizó con objeto de vulnerar la equidad en la contienda.

SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO

I.                    Controversia

36.               Con base en las precisiones realizadas y los argumentos hechos valer por las partes, se advierte que la materia de la controversia se centra en determinar si los partidos denunciados y Xóchitl Gálvez, con la publicidad de las bardas denunciadas[35]:

a)    Realizaron actos anticipados de campaña porque la frase “#Xóchitl Va” seguida de una X y un corazón, en opinión del denunciante, genera confusión en el electorado al omitir el carácter de precandidata de la denunciada, con objeto de generar su preferencia, con lo cual incumplieron también con las reglas de contenido que debe cumplir la propaganda política o electoral.

b)    Los partidos políticos denunciados obtuvieron un beneficio indebido a partir de las publicaciones denunciadas.

37.               Por otra parte, la autoridad instructora emplazó al PRI derivado del probable incumplimiento del acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-57/2024, cuestión que deberá ser analizada por esta Sala Especializada.

II.                 ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA

II. 1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

38.               La parte denunciante señala que, al transitar por diversas vialidades de la demarcación territorial Álvaro Obregón, se percató de diversas bardas pintadas con la expresión “#Xóchitl Va” seguido de un corazón con una “X”, como parte de una estrategia sistemática, reiterada y planificada para favorecer a Xóchitl Gálvez de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

39.               Destaca que Xóchitl Gálvez ha solicitado expresamente la pinta de bardas con un corazón y una “X, solicitud que ha impactado en la ciudadanía, lo cual se corrobora con la existencia de un grupo de apoyo en cuenta verificada en X, en la que han solicitado abiertamente a los seguidores la pinta de barda con la frase #Xóchitl Va”. Adjuntando como prueba la referida publicación[36], en la que se hace el llamado para la pinta de bardas.

40.               Asimismo, refiere el denunciante que, en diversos eventos, Xóchitl Gálvez ha reconocido al grupo de “Xochilovers, situación que evidencia el vínculo entre la denunciada y los “Xochilovers”.

41.               Ahora bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

42.               En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.

43.               Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

44.               El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

45.               Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

46.               En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.

47.          Asimismo, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de campaña se configuran a partir de tres elementos:[37]

a)            Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña).[38]

b)           Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[39] 

c)            Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

48.          Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[40] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[41] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

49.          El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa[42].

50.          Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades[43].

51.          Aunado a lo anterior, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general.[44]

52.          Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad y legalidad en la contienda, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.

53.          En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción[45].

54.          Ello, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya sea que se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar.

55.          En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.

56.          Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información[46].

57.          Como se observa, el criterio del Tribunal Electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad y legalidad en la contienda, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto.[47]

II. 2. Caso concreto

58.               Para determinar si se acredita o no la infracción, es necesario someter a escrutinio el contenido del material denunciado a partir de los elementos que conforman esta infracción.

Elemento personal

59.          En el caso, se trata de diez bardas en las que se publicitó la frase “#Xóchitl Va” seguida de una X y un corazón, haciendo evidente referente a Xóchitl Gálvez quien, en ese entonces, ya tenía la calidad de precandidata única de la coalición Fuerza y Corazón por México[48], por lo que se satisface el referido elemento ya que es sujeto activo de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral.

60.          Por otra parte, respecto a los partidos políticos denunciados, PRI, PAN y PRD, no es visible el logo, nombre del partido o algún otro elemento que los haga identificables en la publicidad denunciada, motivo por el cual, no se acredita el elemento personal.

61.          Las bardas, señaladas por el denunciante en las siguientes ubicaciones:

 

   UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024[49]:

 

Interfaz de usuario gráfica

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     UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/32/PEF/423/2024[50]:

 

Barda

Núm.

Dirección

Imagen representativa

1

Calle Jalisco, esquina con Blvd. Adolfo López Mateos, Progreso Tizapán, C.P. 01080, Ciudad de México, CDMX. 19.33944, -99.20325 (sobre la barda lateral de incorporación).

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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   UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO/CG/192/PEF/583/2024[51]:

Imagen

Dirección

Interfaz de usuario gráfica

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Av. Luis Echeverría. Mz 4, Lt 8, colonia Torres del Potrero, C.P. 01840, Ciudad de México.

 

19º19´45.8”N99°15´20.8”W

Una captura de pantalla de una computadora

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Av. Luis Echeverría, Cedros, Álvaro Obregón, Ciudad de México.

 

19º19´47.2”N99°15´25.2”W

Interfaz de usuario gráfica, Texto

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Av. Luis Echeverría 59, Cedros, Álvaro Obregón, C.P. 01840, Ciudad de México.

 

19º19´46.2”N99°15´25.2”W

 

   UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/193/PEF/584/2024[52]:

 

Imagen

Dirección

Interfaz de usuario gráfica

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Calle Glaciar, San José del Olivar, C.P. 01780, Álvaro Obregón, Ciudad de México (en dirección a la Universidad Anáhuac Sur)

 

19º20´08.3”N 99°13´50.6”w

   UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/194/PEF/585/2024:

 

Imagen

Dirección

Interfaz de usuario gráfica

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Desierto de los Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México

19º19´48.6”N 99°15´31.7”W[53]

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Desierto de los Leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, Ciudad de México[54].

 

19º19´47.2”N 99°15´33.4”W

Interfaz de usuario gráfica

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Cuarta Cda. del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México[55].

 

19º19´34.2”N 99°15´44.8”W

 

Elemento temporal

62.          Como se abordó en el marco normativo, los actos anticipados de campaña son todos aquellos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.

63.          En ese sentido, las bardas denunciadas se encontraban visibles en los periodos siguientes: precampaña, el cual tuvo lugar del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero; intercampaña, que tuvo lugar del diecinueve de enero al veintinueve de febrero; y al principio del periodo de campaña, que inició el uno de marzo.

64.          Lo anterior, conforme a las constancias del expediente de las cuales se desprende que se constató su retiro entre el diecinueve de febrero y el seis de marzo (Véase anexo dos). Motivo por el cual se satisface el elemento temporal de la infracción.

Elemento subjetivo

65.          Para desarrollar los extremos del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018[56], se procede a verificar si existen palabras o expresiones que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denoten una solicitud de voto para una candidatura, partido, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien para obtener una candidatura.

66.          En el caso, no se desprende mensaje o expresión alguna por la cual el PAN hubiera solicitado el voto de la ciudadanía en su favor o de su precandidata, o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas aspirantes en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.

67.          Lo anterior, derivado que del contenido de las bardas, únicamente se advierten los siguientes mensajes: “#Xóchitl Va” seguida de un corazón con una X; en ese tenor, tales frases no constituyen un llamado expreso al voto, sino que se tratan de mensajes de contenido genérico aparentemente relacionados con Xóchitl Gálvez quien al momento de la pinta de las bardas, era precandidata de la coalición Fuerza y Corazón por México en los que no se solicita que se emita el voto en favor de la mencionada ciudadana.

68.          Así, se advierte que los elementos gráficos y las palabras que contiene la publicidad no hacen referencia de manera directa a que se solicite el voto en favor de la referida precandidata.

69.          De conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, se debe verificar si hay manifestaciones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

70.          Para llevar a cabo lo anterior, se debe: [1] precisar la expresión objeto de análisis; [2] señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito; y [3] justificar la correspondencia del significado, considerando que ésta debe ser inequívoca, objetiva y natural.

71.          La expresión objeto de análisis es la siguiente: #Xóchitl Va” seguida de una X y un corazón”.

72.          La expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito es: Vota por el PAN, Vota por el PRI, Vota por el PRD, o Vota por Xóchitl Gálvez para ser presidenta de México.

73.          En cuando a la justificación de la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural, esta Sala Especializada concluye que tales expresiones no pueden equipararse a una solicitud velada del voto o de apoyo a la ciudadanía.

74.          Lo anterior es así, porque del análisis integral del contenido de las bardas denunciadas se observa que no se advierte que se realice un llamado expreso al voto o alguna solicitud de apoyo para obtener alguna candidatura en particular, así como un llamado al voto en su vertiente de equivalencia funcional, ya que únicamente se advierte la imagen de una “X” sobre un corazón y la frase “Xóchilt Va!”, sin observar la exposición de una plataforma electoral, la imagen o referencia de algún partido político, un llamamiento al voto dirigido a una persona o partido político en particular.

75.          Es decir, la sola mención de la frase “Xóchilt Va” y la imagen de una “X” sobre un corazón no se puede interpretar en automático como un llamado al voto de manera directa o en una equivalencia funcional, ya que en las bardas denunciadas solamente se dio cuenta de uno de los nombres de la precandidata a la elección presidencial junto a un corazón con una “X” que incluso se puede referir a la inicial de su nombre, por tales razones es que se concluye que con los elementos gráficos y visuales que se pueden observar en las bardas no se acredita el elemento subjetivo de la infracción denunciada[57].

76.          Además,  el uso de la “X”, no se trata de una forma encubierta o equivalente de apoyo para llamar al voto en favor de Xóchitl Gálvez, pues no se advierte la existencia de otros elementos que nos lleve a considerar de manera incuestionable o unívoca que se trata de una alusión que, de forma subliminal o encubierta, busca incidir en la manera en que la ciudadanía vote por Xóchitl Gálvez, pues precisamente su nombre inicia con una X, así  la representación gráfica “X”, en el caso concreto, puede tener múltiples o variadas interpretaciones, de acuerdo con el contexto en que se utiliza,  incluso la Sala Superior señaló que no existe un derecho de uso exclusivo sobre el uso “X” para identificar a las diferentes fuerzas políticas.

77.          Además de que el contenido de la publicidad materia de las quejas no contiene llamados expresos a votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, ni mediante equivalentes funcionales, tampoco puede considerarse que tuvo una trascendencia significativa en el electorado, que pudiera influir en la equidad de la contienda.

78.          Esto porque, como se puntualizó, se localizaron diez bardas con la propaganda denunciada, en las ubicaciones precisadas de la alcaldía Alvaro Obregón (pero que no estaban bajo la administración de la autoridad, conforme a la información que al respecto proporcionó), mismas que estuvieron expuestas en el periodo de precampaña e intercampaña y sin que quedara acreditado que la parte denunciada hubiera ordenado su realización.

79.          Cabe referir que, en las quejas, la parte denunciante sostuvo que se trata de una conducta sistemática y que Xóchitl Gálvez ha promovido que se realicen este tipo de pintas al invitar a sus seguidores, identificados como “Xochilovers” que las hagan y que incumple con los parámetros de la publicidad de precampaña al no mencionar que la citada ciudadana tenía, entonces, la calidad de precandidata.

80.          Al respecto, cabe precisar que la autoridad instructora, mediante sendos acuerdos de admisión, de dieciséis de febrero, dentro de los expedientes identificados con las claves UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/193/PEF/583/2024, UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/193/PEF/584/2024 y UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/193/PEF/585/2024 advirtió que el quejoso refería en sus escritos de denuncia que Xóchitl Gálvez “ha solicitado expresamente la pinta de bardas con un corazón y una "X", esto a través de su cuenta de la red social X, así como del usuario Xochilovers; además, señala que también ha denunciado el reconocimiento del vínculo existente entre Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el grupo de apoyo llamado "Xochilovers"; no obstante, tal y como lo menciona el quejoso, dichas conductas ya las ha denunciado; en ese sentido, dado que esa conducta está siendo investigada por esta Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a través de diversos procedimientos especiales sancionadores, es que no serán materia de la presente investigación”.

81.          Por otro lado, respecto de la mención de que la publicidad denunciada incumple con los parámetros legales de la correspondiente a la etapa de precampaña, por no enunciar el carácter de Xóchitl Gálvez como precandidata, cabe destacar que, de conformidad con los artículos 211, párrafos 1 y 3, así como el artículo 227, párrafo 3 de la Ley Electoral, los partidos políticos y militantes están obligados a realizar esa mención, sin embargo, en este caso, no quedó acreditado que los mencionados sujetos obligados hubieran fijado u ordenado fijar la publicidad denunciada, pues los partidos políticos negaron haberlo hecho sin que se cuenta con prueba en contrario y tampoco puede establecerse alguna persona en lo particular que lo hubiera hecho y que tuviera la calidad de militante.

82.          No es óbice a la afirmación anterior que durante la investigación atinente[58] el PRI mencionó que no había ordenado la publicidad pero que había reportado el gasto respectivo por el posible beneficio que podía acarrearle por su contenido[59], lo cual pretendió acreditar mediante la póliza del sistema integral de fiscalización en la que se lee “REGISTRO DE BARDAS CIUDADANAS EN BENEFICIO DE LA PRECANDIDATURA A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”, sin que con ello pueda establecerse que se trata de las bardas materia de las presentes denuncias ya que no se identifica dirección alguna.

83.          Por otro lado, cabe puntualizar que, como se dijo en el análisis del elemento temporal de la infracción, la publicidad denunciada estuvo fijada durante el periodo de precampaña a intercampaña.

84.          En dicha etapa los partidos pueden difundir mensajes con la naturaleza de propaganda política y deben abstenerse de incluir elementos tendentes a exaltar frente a la ciudadanía una candidatura o partido político con la finalidad de colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de elementos coincidentes con su plataforma electoral, que inciten al electorado a favorecer a una determinada opción política (partido o candidato) en el escenario electoral, o bien, desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular.

85.          Por su parte, la propaganda electoral[60] es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas y obtener de ésta el voto a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o candidaturas.

86.          Así, la propaganda electoral consiste en presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantenerla informada respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones, o bien, la propaganda electoral también puede tener como finalidad alentar a la ciudadanía para que no vote por alguna opción política.

87.          Sobre esa base, tomando en cuenta que no quedó demostrado que los partidos políticos denunciados hubieran ordenado la publicidad denunciada y esta no contiene alusión alguna que promueva a los propios partidos o solicite, de manera expresa o equivalente, el voto en favor de Xóchitl Gálvez, no puede considerarse que se trata de propaganda electoral de campañas, misma que estaría prohibida durante la etapa de intercampañas, ya que, si bien contiene rasgos coincidentes (el corazón y la “X”), con imágenes que se han considerado como propaganda electoral de precampañas[61], en este caso, no se acreditó que alguno de los partidos políticos que respaldaron a la entonces precandidata ni contiene alguno de sus logotipos.

88.          Por tanto, esta Sala Especializada considera no hay elementos para considerar que la publicidad denunciada cumple los parámetros suficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción, pues, está claro que el contenido de la publicidad aquí denunciada no implica llamados a votar a favor o en contra de alguna candidatura.

89.          En consecuencia, esta Sala Especializada considera que no puede acreditarse el elemento subjetivo de la infracción y en consecuencia, son inexistentes los actos anticipados de campaña.

90.          Cabe recordar que el denunciante señala que, a causa de la pinta de las bardas denunciadas, Xóchitl Gálvez, el PAN, PRI y PRD tendrían un posicionamiento que le generaría un beneficio indebido frente al electorado.

91.          No obstante, en el apartado anterior no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña denunciados.

92.          En esa línea, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la infracción atribuida a Xóchitl Gálvez, el PAN, PRI y PRD.

III. Incumplimiento de medidas cautelares

III.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

93.          El procedimiento especial sancionador se desahoga desde la presentación de la queja y, en su etapa de instrucción, ante los órganos competentes del INE; atendiendo a las características de cada caso la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.

94.          Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes[62].

95.          Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.  

96.          La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión del procedimiento[63].

97.          Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[64].

98.          En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[65].

99.          Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido[66].

III. 2. Caso concreto

100.      Se emplazó al PRI por el presunto incumplimiento de la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-57/2024[67], en el que se ordenó retirar la propaganda localizada en las bardas denunciadas y se le vinculó para que en un plazo que no excediera de cuarenta y ocho horas, realizara las gestiones para la eliminación de la publicidad pintada en las bardas denunciadas en la queja registrada bajo la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024.

 

101. Sobre el tema, cabe precisar lo siguiente:

i)              El diez de febrero, la citada comisión determinó ─en lo que interesa─ la procedencia de la medida cautelar, porque:

[…]

Esta Comisión de Quejas y Denuncias considera procedente si dictado de medidas cautelares, para que sea retirada la propaganda localizada en las bardas denunciadas.

 

[…]

 

En ese sentido y ante el reconocimiento expreso realizado por el Partido Revolucionario Institucional, respecto al beneficio que le genera a su precandidata, se considera que la frase que se encuentre colocada en las bardas denunciadas hace alusión de forma directa e inequívoca a Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.

 

En este sentido, se considera procedente la medida cautelar solicitada por el quejoso, toda vez que al momento en que fue certificada la existencia de la publicidad contenida en dicha barda, la misma incumplía con los requisitos que debe contener la publicidad durante la etapa de precampaña, es decir, no contenía de manera expresa, por" medios gráficos, la calidad de precandidata de la denunciada.

Efectos:

Se vincula al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo General de este Instituto, a fin de que de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar les pintes de las bardes denunciadas."

 […]

ii)            En la misma fecha, mediante oficio INE-UT/02320/2024 el notificador de la UTCE se presentó a la oficina que ocupa la representación del PRI ante el Consejo General del INE para notificar el acuerdo de la Comisión de Quejas[68] y al encontrar cerrado, procedió a fijar los documentos en la puerta de entrada y en los estrados de la propia UTCE[69] a las 13:45 (trece hora con cuarenta y cinco minutos) considerando que el plazo de cuarenta y ocho horas concluyó el doce de febrero a las 13:45 (trece horas con cuarenta y cinco minutos)[70]. Por lo cual, mediante acuerdo de trece de febrero, la UTCE ordenó verificar el cumplimiento de la medida ordenada.

iii)         El catorce de febrero, se verificó mediante acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0004/2024[71], el cumplimiento ordenado al PRI, respecto de las bardas ubicadas en Cuarta cerrada del Sur 1, lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México y Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México y se constató que la publicidad no se había retirado.

iv)         Mediante escrito de dieciséis de febrero[72], el PRI informó el cumplimiento al acuerdo ACQyD-INE-57/2024.

v)            Por lo anterior, el diecinueve de febrero[73], la autoridad instructora ordenó verificar el cumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-57/2024, lo cual se cumplió mediante acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/CIRC/06/2024 de veintitrés de febrero[74] y se constató el borrado de la pinta en la barda ubicada en Desierto de los Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México; y, Desierto de los Leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

vi)         Asimismo, mediante acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0008/2024 de veintitrés de febrero[75], se corroboró que la pinta ubicada en Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, aún se encontraba con la siguiente leyenda: de izquierda a derecha, un signo de número #, a continuación en letras mayúsculas la palabra XOCHITL VA, seguida de un corazón con una cruz en su interior.

vii)       Por lo anterior, el veintiséis de febrero[76], la UTCE determinó el incumplimiento de la medida cautelar ordenada en el ACQyD-INE-57/2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de quince de febrero y se amonestó al PRI, asimismo, se le requirió por segunda ocasión para que, en un plazo de veinticuatro horas, eliminara la publicidad de la barda denunciada, ubicada en Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

viii)    Mediante acuerdo del primero de marzo[77], la UTCE ordenó verificar el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en el ACQyD-INE-57/2024; por tal motivo, mediante acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0010/2024[78], de cuatro de marzo, se corroboró la eliminación de la publicidad de la barda denunciada, ubicada en Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

102.   Con base en las circunstancias apuntadas, la autoridad instructora determinó emplazar al PRI por el posible incumplimiento de la medida cautelar impuesta mediante acuerdo ACQyD-INE-57/2024.

 

103.   Al respecto, de la verificación de las constancias atinentes, este órgano jurisdiccional determina que el PRI incumplió con la citada medida cautelar, ya que:

 

     No eliminó la publicación en el plazo establecido, pese a que tuvo conocimiento oportuno de los alcances del acuerdo del citado comité.

     La UTCE, ante la permanencia de las pintas en las bardas denunciadas, tuvo que ordenar en 3 ocasiones verificar el cumplimiento a sus determinaciones.

     Los mencionados requerimientos se hicieron del conocimiento del PRI y si bien dicho partido informó que las pintas habían sido eliminadas, de la verificación efectuada por la UTCE se advirtió que no fue así hasta el cuatro de marzo, es decir, hasta veinte días después de que le era exigible dicha obligación y posterior a los requerimientos de la autoridad instructora.

 

104.              Por tanto, se actualiza la infracción relativo al incumplimiento de la medida cautelar dictada mediante acuerdo ACQyD-INE-57/2024.

 

SEXTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

I.       Calificación de la infracción e imposición de la sanción

104. Una vez determinada la existencia del incumplimiento de medidas cautelares por parte del PRI, se procede imponer las sanciones con base en las siguientes:

    Consideraciones generales

105.      La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta:

i)              La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

ii)            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

iii)         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

iv)         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

106.      Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

107.      En esta misma línea, el artículo 458, numeral 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

108.      Finalmente, el artículo 456, numeral 1, inciso e), de la Ley Electoral contempla el catálogo de sanciones a imponer a la ciudadanía, dirigencias y personas afiliadas a partidos o de cualquier persona física o moral[79].

109.      Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de las sanciones en el presente asunto.

    Caso concreto

110.      A fin de cumplir con los elementos establecidos en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral[80], se analiza lo siguiente:

1)            El bien jurídico tutelado que vulneró el PRI fue el deber de atender las determinaciones emitidas por la autoridad nacional electoral, mismas que se emitieron con la finalidad de hacer cesar, desde la apariencia del buen derecho, un acto que pudo entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral, lo cual tampoco aconteció.

2)            Las circunstancias son las siguientes:

2.1)    Modo. La conducta del PRI consistió en el incumplimiento de la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-57/2024 dictada por la Comisión de Quejas.

2.2)    Tiempo. La pinta de las bardas fue denunciada el dos de enero, mientras que en la medida cautelar se dictó el diez de febrero y se tiene constancia que hasta el veintitrés de febrero continuaba visible la publicidad en una de las bardas.

2.3)    Lugar: La barda denunciada que continuaba vigente al veintitrés de febrero es la ubicada en Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

3)            El PRI incurrió en el incumplimiento de la medida cautelar contenida en el acuerdo ACQyD-INE-57/2024 dictado por la Comisión de Quejas.

4)            La conducta del PRI fue intencional porque la eliminación de la publicidad en las bardas denunciadas fue con posterioridad al dictado de la medida cautelar y los requerimientos de la UTCE, máxime que tuvo conocimiento de los alcances de la medida cautelar desde el diez de febrero e insistió en la omisión de atender los requerimientos de la UTCE.

5)            En cuanto a las condiciones externas y los medios de ejecución de la infracción, si bien no se demostró que las bardas denunciadas en la queja registrada bajo la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024 no fueron pintadas por el PRI, el mismo partido refirió que las registró como parte de su contabilidad, porque de su contenido advirtió que podían beneficiarle.

6)            Aunado a ello, esta Sala Especializada no pasa por alto que dicho instituto político fue apercibido y amonestado mediante acuerdo de veintiséis de febrero[81], al advertir que en una de las tres bardas que se le había ordenado borrar aún se encontraba la publicidad, haciendo efectivo el apercibimiento decretado mediante proveído de quince de febrero.

7)            De las constancias que obran en el expediente no se acredita la obtención de un beneficio o lucro económico, pero sí de índole electoral.

8)            En relación con la reincidencia[82],para considerar que ésta se actualiza, debe estudiarse con base en la jurisprudencia 41/2010 de la Sala Superior, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

En tal virtud, para satisfacer dichos elementos de la agravante se señala que tras la revisión del Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional se tiene que no se localizó registro alguno en el que se hubiera responsabilizado al PRI, por el incumplimiento de alguna otra medida cautelar dictada por el INE, por lo que no es reincidente.

9)            Esta Sala Especializada estima que la infracción en la que incurrió el PRI debe ser calificada como grave ordinaria, en atención a las particularidades expuestas.

111.      Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, se determina procedente imponer al PRI como sanción[83] una multa[84] de 70 (setenta) Unidades de Medida y Actualización[85], equivalentes a $7,599.90 pesos mexicanos (siete mil quinientos noventa y nueve 90/100 moneda nacional).

112.      Para imponer dicha sanción también se toma en cuenta la capacidad económica del partido político infractor, consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0794/2024 por el que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informa el financiamiento de los partidos políticos al mes de marzo.

113.      La referida sanción no es excesiva y resulta acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que incumplió un mandamiento de la autoridad administrativa electoral por parte del PRI, además de que la multa se impone con la intención de inhibir o disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Además, e proporcional a la falta cometida y se toma en consideración las condiciones socioeconómicas de dicha persona.

      Deducción de la multa

114.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se ordena a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que descuente al PRI, en lo individual, la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

115.      En ese sentido se vincula a dicha autoridad a que, dentro de los cinco días hábiles posteriores, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa a la deducción de la multa precisada.

Publicación de la sentencia

116.      En atención a las infracciones acreditadas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada[86].

105.      Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña, que se atribuyen a Xóchitl Gálvez, el PRI, PAN y PRD, así como el beneficio indebido respecto de los citados partidos políticos.

SEGUNDO. Es existente el incumplimiento de la medida cautelar ACQyD-INE-57/2024 de la Comisión de Quejas que se atribuye a al PRI, en términos de esta sentencia.

TERCERO. Se sanciona al PRI en los términos de esta determinación.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para los efectos indicados en esta ejecutoria.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

ANEXO UNO

ELEMENTOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el denunciante en su escrito de denuncia[87]:

 

1.1 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en las certificaciones de las imágenes señaladas en su denuncia.

 

1.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Refiere que al estar estrechamente vinculados, solicita sea glosada la instrumental de actuaciones del diverso UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/1263/PEF/277/2023, para el análisis integral y contextual que realice la autoridad jurisdiccional en el momento procesal oportuno.

 

1.3 LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

 

2.     Pruebas aportadas por el PAN y PRI en sus escritos de pruebas y alegatos:

2.1            PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

2.2            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

3.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

3.1       DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0001/2024, de nueve de enero, por la que se certificó la existencia y contenido de las bardas en * Cuarta cerrada del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01980, Ciudad de México; y Desierto de los Leones 6281-6267, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01850, Ciudad de México.

 

3.2            DOCUMENTAL PÚBLICA[89]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/01/2024, de ocho de enero, por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en Desierto de Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México; y en Desierto de los Leones San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

 

3.3            DOCUMENTAL PÚBLICA[90]. Consistente en acta circunstanciada de dieciséis de enero, por la que se certificó la existencia y contenido tres publicaciones en la cuenta de Instagram de Xóchitl Gálvez:

o        https://www.instagram.com/p/COiXU-ftgoX/

o        https://www.instagram.com/p/Cz-EgOzNWJO/

o        https://www.instagram.com/p/C1TJDbDN3JH

3.4            DOCUMENTAL PÚBLICA[91]. Consistente en acta circunstanciada INE/DS/OE/012/2024, de uno de febrero, por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en Desierto de Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX.

 

3.5            DOCUMENTAL PÚBLICA[92]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/02/2024, de uno de febrero, por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en Desierto de Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

 

3.6            DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0004/2024, de catorce de febrero, por la que se certificó el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-57/2024, en los domicilias ubicados en: Cuarta cerrada del Sur 1, Lomes de la Era, Álvaro Obregón, 0186D, Ciudad de México; y Desierto de los Leones 6291-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón. 01860, Ciudad de México.

 

3.7            DOCUMENTAL PÚBLICA[94]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/006/2024, de veintitrés de febrero, por la que se certificó el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-57/2024, respecto la barda ubicada en Desierto de los leones 6281-6287 Lomas de la Era, Álvaro Obregón. 01860, Ciudad de México.

 

3.8            DOCUMENTAL PÚBLICA[95]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/006/2024, de veintitrés de febrero, por la que se certificó el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-57/2024, respecto la barda ubicada en Desierto de los leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

 

3.9            DOCUMENTAL PÚBLICA[96]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/001/2024, de cuatro de marzo, por la que se certificó el cumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-57/2024, respecto la barda ubicada en Desierto de los leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón. 01860, Ciudad de México.

 

3.10       DOCUMENTAL PÚBLICA[97]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/CIRC/001/2024, de dieciséis de enero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en calle Jalisco, esquina Boulevard Adolfo López Mateos, Progreso Tizapán, C.P. 01080, Ciudad de México.

 

3.11       DOCUMENTAL PÚBLICA[98]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/CIRC/005/2024, de uno de febrero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en calle Jalisco, esquina Boulevard Adolfo López Mateos, Progreso Tizapán, C.P. 01080, Ciudad de México.

 

3.12       DOCUMENTAL PÚBLICA[99]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/CIRC/005/2024, de veintitrés de febrero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en calle Jalisco, esquina Boulevard Adolfo López Mateos, Progreso Tizapán, C.P. 01080, Ciudad de México.

 

3.13       DOCUMENTAL PÚBLICA[100]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/010/2024, de cuatro de marzo, por la que se certificó el cumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-57/2024, respecto la barda ubicada en Desierto de los leones 6281-6287 Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

 

3.14       DOCUMENTAL PÚBLICA[101]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0005/2024, de diecinueve de febrero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de las bardas en:

     Av. Luis Echeverria, Mz 4, Lt 8, Colonia Torres del Potrero, C.P, 01840, Álvaro, Obregón, Ciudad de México.

     Av. Luis Echeverría 59, Cedros, Álvaro Obregón, 01840, Ciudad de México.

     *Av. Luis Echeverría, Cedros, Alvaro Obregón, 01840, Ciudad de México

3.15       DOCUMENTAL PÚBLICA[102]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0007/2024, de veinte de febrero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en calle Glaciar, San José Olivar, C.P. 01780, Álvaro Obregón, Ciudad de México (en dirección a la Universidad Anáhuac Sur).

 

3.16       DOCUMENTAL PÚBLICA[103]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/05/2024, de diecinueve de febrero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en Desierto de los Leones San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

 

3.17       DOCUMENTAL PÚBLICA[104]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0006/2024, de diecinueve de febrero, por la que se por la que se certificó la existencia y contenido de la barda en Cuarta cerrada del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

3.18       DOCUMENTAL PÚBLICA[105]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0011/2024, de seis de marzo, por la que se certificó el cumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-80/2024, respecto las bardas ubicadas en:

 

     Calle Glaciar, San José del Olivar, C.P 01790. A/varo Obregón Ciudad de México, (en dirección a la Universidad Anáhuac Sur).

     Av. Luis Echeverría, Mz 4, Lt B, Colonia Torres del Potrero, C.P, 01840, Álvaro Obregón, Ciudad de México.

     Av. Luis Echeverria 59, Cedros, Álvaro Obregón, 01840, Ciudad de México.

     Av. Luis Echeverría, Cedras, Álvaro Obregón, 01840, Ciudad de México.

     Cuarta cerrada del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

 

3.19       Oficio DGRPT/SIR/0373/2024[106] por el que la Dirección General del Registro Público del Transporte informa que la placa A6480M le corresponde a Ithan Cruz Santiago.

 

3.20       Oficio AAO/DGJ/CCJ/30/2024[107] por el que la Alcaldía Álvaro Obregón informa que la alcaldía no ordenó la pinta de bardas.

 

3.21       Oficio CDMX/AAO/DGS/043/2024[108] por el que la Alcaldía Álvaro Obregón informa que la alcaldía no ordenó la pinta de bardas.

 

3.22       Oficio INE/UTF/DG/DPN/451/2024[109] por el que la UTF informa que el RNP no contempla los datos de localización de bardas.

 

3.23       Oficio AAO/DGAF/0064/2024[110] por el que la Dirección General de Administración y Finanzas informa que Ithan Cruz Santiago no fue contratado por la alcaldía para la pinta de bardas.

 

3.24       Oficio RPPC/DAR/66/2024[111] por el que la Consejería Jurídica de la Ciudad de México informa que no tiene registro respecto a los inmuebles en Desierto de los Leones donde se encontraban las bardas pintadas.

 

3.25       Oficio INE/UTF/DA/6365/2024[112] por el cual la UTF informa que derivado de la búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización, no se localizaron reportadas las 3 bardas denunciadas.

 

3.26       Oficio AAO/DGJ/CCJ/060/2024[113] por el que informan que la titular de la alcaldía Álvaro Obregón no ordenó la pinta de la barda a Ithan Cruz Santiago.

 

3.27       Oficio AAO/DGJ/CCJ/289/2024[114] por el que informan que la titular de la alcaldía Álvaro Obregón no ordenó la pinta de la barda.

 

3.28       Oficio SEDUVI/DGAJ/024/2024[115] por el que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México informa que la secretaría no autorizó la pinta de la barda y que con fundamento en el art. 6 de la Ley de Publicidad Exterior CDMX la instalación de la propaganda electoral se regirá por las disposiciones electorales.

 

3.29       Oficio SAF/DGPI/0167/2023[116] por el que Secretaría de Finanzas CDMX informa que no autorizó la pinta de bardas.

 

3.30       Oficio INE/UTF/DG/DPN/3591/2024[117] por el que la UFT informa que el RNP no contempla los datos de localización de bardas.

 

3.31       Oficio AAO/DGJ/CCJ/538/2024[118] por el que la Dirección General Jurídica de la Alcaldía Álvaro Obregón informan que la titular de la alcaldía Álvaro Obregón no ordenó la pinta de la barda.

 

3.32       Oficio INE/UTF/DG/DPN/6552/2024[119] por el que la UFT informa que el RNP no contempla los datos de localización de bardas.

 

3.33       Oficio AAO/DGJ/CCJ/536/2024[120] por el que la Alcaldía Álvaro Obregón informa que la alcaldía no ordenó la pinta de bardas.

 

3.34       Oficio INE/UTF/DG/DPN/6490/2024[121] por el que la UFT informa que el RNP no contempla los datos de localización de bardas.

 

3.35       Oficio AAO/DGJ/CCJ/537/2024[122] por el que informan que la titular de la alcaldía Álvaro Obregón no ordenó la pinta de la barda.

 

3.36       Oficio INE/UTF/DG/DPN/6474/2024[123] por el que la UFT informa que el RNP no contempla los datos de localización de bardas.

 

3.37       Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0794/2024[124] por el que se informa el financiamiento de los partidos políticos.

 

VALORACIÓN PROBATORIA

     A las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones.[125]

 

 

     Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.


ANEXO DOS

 

Dirección de la barda

Fecha de denuncia

Fecha de verificación de retiro

Desierto de los Leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19.33006° N, 99.25885°W

02 de enero

23 de febrero[126]

Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19°19´34.1” N 99°15,44”W

02 de enero

04 de marzo[127]

Desierto de los Leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19.32973° N, 99.25923°W

02 de enero

23 de febrero[128]

Blvd. Adolfo López Mateos, Progreso Tizapán, C.P. 01080, Ciudad de México, CDMX

19.33944, -99.20325

10 de enero

23 de febrero[129]

Av. Luis Echeverría Mz 4 Lt 8 Col. Torres de Potrero, C.P. 01840, Ciudad de México

19°19´45.8” N 99°15´20.8” W

16 de enero

06 de marzo[130]

Luis Echeverría, Cedros, Álvaro Obregón, Ciudad de México, CDMX

19°19´47.2” N 99°15´25.2” W

16 de enero

06 de marzo[131]

Luis Echeverría 59, Cedros, Álvaro Obregón, 01840, Ciudad de México, CDMX

19°19´46.2” N 99°15´25.1” W

16 de enero

06 de marzo[132]

Calle Glaciar, San José del Olivar, C.P. 01780, Álvaro Obregón, Ciudad de México, CDMX (en dirección a la Universidad Anáhuac Sur)

19*20'08.3*N 99*13'50.6"W

16 de enero

06 de marzo[133]

Desierto de los Leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, Ciudad de México, CDMX

19°19´47.2” N 99°15´33.4” W

16 de enero

19 de febrero[134]

Cuarta Cda. del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX

19°19´34.2” N 99°15´44.8” W

 

16 de enero

06 de marzo[135]

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-194/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I.                    Contexto del asunto

 

En el presente asunto, entre otras cosas, el denunciante presentó diversas quejas contra Xóchitl Gálvez, PRI, PAN, PRD y quien resultara responsable, por la pinta de bardas con la leyenda “#Xóchitl Va” seguida de un corazón con una X, en diversas ubicaciones de la demarcación territorial Álvaro Obregón. Lo anterior, a criterio del denunciante, configuraba actos anticipados de campaña y un beneficio indebido a Xóchitl Gálvez, frente al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Asimismo, se denunció el incumplimiento al acuerdo referente a las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

 

II.                 ¿Qué se decidió en la sentencia?

 

En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala, se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, derivado de que no hay elementos para considerar que la publicidad denunciada cumple los parámetros suficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción, pues, se estimó que el contenido de la publicidad no implica llamados a votar a favor o en contra de alguna candidatura de forma directa o en su vertiente de equivalente funcional.

 

Asimismo, se determinó la inexistencia del beneficio indebido a favor de Xóchitl Gálvez, así como de los partidos políticos PAN, PRI y PRD, debido a que no se tuvieron por acreditados los actos anticipados de campaña denunciados.

 

Por último, se declaró la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento al acuerdo de medida cautelar, toda vez que, el PRI fue omiso en eliminar la propaganda denunciada en el plazo otorgado, pese a que tuvo conocimiento oportuno de los alcances del acuerdo del Comité de Quejas y Denuncias del INE.

 

III.               Razones de mi voto.

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

a.     Estudio integral de la infracción respecto a los llamados directos al voto

 

En el análisis del elemento subjetivo correspondiente a los actos anticipados de campaña, se concluye que de la propaganda denunciada no se desprende mensaje o expresión alguna por la cual se solicite el voto de la ciudadanía a favor o bien en contra de alguna otra fuerza política o personas en el proceso electoral federal 2023-2024 para renovar la Presidencia de la República.

 

Si bien comparto la inexistencia de los llamados expresos al voto y de los equivalentes funcionales; no coincido con la metodología empleada para el análisis del elemento en cuestión, me explico.

 

En la sentencia, el estudio se basa en los equivalentes funcionales, dejando de manera genérica el planteamiento de la parte denunciante respecto a los llamados directos al voto, esto es, se afirma que no hay llamados expresos al voto a favor de los denunciados, sin argumentar el cómo y porqué se llegó a dicha conclusión; por lo que, desde mi perspectiva la sola afirmación resulta insuficiente para sustentar que no se acredita este elemento respecto a los llamados directos al voto.

 

Por esta razón, señalo que no comparto la metodología de estudio, porque se abordó como razón fundamental de la inexistencia del elemento subjetivo los equivalentes funcionales y, desde mi punto de vista, en primer lugar, se debió analizar exhaustivamente el contenido de los materiales denunciados, para determinar que no existía una manifestación explícita a votar a favor de los denunciados y, en segundo lugar, estudiar las equivalencias funcionales.

 

Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que no debió señalarse de manera genérica la inexistencia de los llamados expresos al voto sino agotar argumentativamente dicho planteamiento a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.

 

b.    Vulneración al principio de equidad en la contienda atribuida a los partidos políticos

 

En la sentencia aprobada por el Pleno se establece que la vulneración a los principios de neutralidad y equidad es una conducta infractora prevista en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, la cual establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

Por lo que, se afirma que los sujetos activos de la mencionada infracción son las personas servidoras públicas, no así los partidos políticos; por tanto, se decide no analizar la infracción consistente en la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad respecto de los partidos políticos denunciados.

 

Sin embargo, no coincido con los argumentos planteados, toda vez que desde mi perspectiva el actuar de un partido político sí puede afectar el principio de equidad en la contienda, ya que, bajo una interpretación sistemática y, por tanto, armónica, así como funcional de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, las disposiciones del artículo 134 constitucional, en general, y, particularmente, el principio de equidad en la contienda, constituyen correlativamente obligaciones para los partidos políticos de conducirse con apego a ese principio o valor constitucional, es decir, la equidad en la competencia.

 

Por tal razón, estimo que los partidos políticos si pueden vulnerar el principio de equidad en la contienda, por lo que, considero que en el presente asunto se debió de realizar el estudio correspondiente.

 

Tan es así que, se destaca que en la propia sentencia después de concluir que no se analizará la vulneración al principio de equidad en la contienda se cita “lo anterior no es obstáculo para tomar en cuenta el argumento del denunciante en el sentido de que el contenido de la publicidad de las bardas denunciadas se realizó con objeto de vulnerar la equidad en la contienda”, sin que se realice un pronunciamiento al respecto.

 

c.     Incumplimiento de medidas cautelares

 

En la sentencia de mérito se señala que, el notificador se presentó a la oficina que ocupa la representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del INE para hacer de conocimiento el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del referido órgano electoral y al encontrar cerrado, procedió a fijar los documentos en la puerta del domicilio señalado por el denunciado, así como en los estrados de UTCE del INE.

 

Por lo que, al concluir el plazo que marca la ley, mediante acuerdo de trece de febrero, la UTCE del INE ordenó verificar el cumplimiento de la medida ordenada y se constató que la publicidad no se había retirado.

 

En ese sentido, se determinó la existencia del incumplimiento de medida cautelar atribuido al Partido Revolucionario Institucional, puesto que no eliminó la publicación en el plazo establecido, pese a que tuvo conocimiento oportuno de los alcances del acuerdo de mérito.

 

No obstante, no coincido con tal determinación toda vez que, tal como se estableció en el precedente SRE-PSC-72/2024, la notificación por oficio efectuada el sábado diez de febrero, no puede considerarse como válida, en tanto que el partido denunciado no tuvo conocimiento del acuerdo de medida cautelar en tiempo y forma, para cumplir con la determinación establecida.

 

Sino que el partido político se enteró de tal situación cuando le notificaron un incumplimiento al referido acuerdo, situación que no se puede considerar para acreditar la infracción.

 

Como se puede apreciar, la notificación del acuerdo de medida cautelar se realizó de la siguiente forma:

 

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Texto

Descripción generada automáticamente

 

Como se puede observar, al momento de notificar por oficio, el domicilio se encontraba cerrado por lo que, la diligencia no fue atendida, en consecuencia, de forma inmediata se notificó por estrados.

 

Lo anterior, resulta relevante porque la notificación por oficio que realiza la autoridad la fundamentan con el artículo 460, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual establece: “cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio”, de lo anterior, se puede deducir que las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se realizarán por oficio, situación que si sucedió en el presente asunto.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad fundamenta la notificación realizada en el artículo 31, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE el cual establece que “las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se practicarán por oficio”, situación que si sucedió en el presente asunto.

 

Además, la notificación la fundamentan en el artículo 29, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual en el inciso a) establece que “cuando dicha responsable cuente con domicilio en la ciudad donde se encuentre la sede de la Sala del Tribunal Electoral o del órgano administrativo electoral, encargado de resolver el medio de impugnación, la diligencia será practicada de forma inmediata y sin intermediación alguna, recabándose el acuse de recibo respectivo, el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes”, situación que en el presente asunto no sucedió, ya que al percatarse que el domicilio señalado se encontraba cerrado, de inmediato notifico por estrados, y por ende no se advierte de las constancias del expediente el acuse de recibo respectivo que marca el referido artículo con el que fundamentan la notificación del acuerdo de medida cautelar.

 

En ese sentido, se estima que la notificación por oficio realizada por la autoridad no puede ser considera para concluir que, en base a ella, el denunciado tuvo conocimiento del acuerdo de medida cautelar de referencia.

 

Además, cabe resaltar lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE el cual señala en el párrafo 2 que serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el referido reglamento del INE, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, situación que en este caso no sucedió, más aún cuando la notificación se realizó en día sábado, no teniendo certeza, si en ese día se labora en el domicilio señalado.

 

Lo anterior se considera así, porque la notificación obliga a las autoridades a tomar todos los elementos necesarios para que las partes se enteren de todas las actuaciones más importantes del procedimiento, pues de no hacerlo así, implicaría la transgresión a los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, dentro del cual se encuentra la garantía de audiencia.

 

Por lo que, en el presente caso se advierte una imposibilidad jurídica de que el denunciado cumpliera con el acuerdo de medida cautelar tal y como lo ordenó la Comisión de Quejas y Denuncias del INE. Por tanto, estimo que se debe declarar la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento de acuerdo de medida cautelar.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 


[1] Dato protegido en conformidad con la petición respectiva presentada el uno de febrero de dos mil veinticuatro en el sentido de solicitar la protección de sus datos personales en todos los asuntos en el que es parte involucrada, mismo que fue notificada a esta ponencia mediante oficio TEPJF-SRE-SGA-592/2024, así como el criterio de la Sala Superior expresado en la resolución al expediente SUP-REP-113/2024.

[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en otro sentido.

[3] Registrada el tres de enero con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024.

[4] Registrada el once de enero con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/32/PEF/423/2024.

[5] Registrada el dieciséis de enero con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/192/PEF/583/2024.

[6] Registrada el dieciséis de enero con la clave UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/193/PEF/584/2024.

[7] Registrada el veintiséis de enero con la clave UT/SCG/PE//DATO PROTEGIDO/CG/194/PEF/585/2024

[8] En su escrito de queja 02 de enero, visible a fojas 1 a 11 del cuaderno accesorio 1.

[9] Fojas 13 a 39 del cuaderno accesorio 1, en el mismo acuerdo se desechó respecto el incumplimiento del acuerdo ACQyD-INE-170/2023, al no existir elementos mínimos que permitan presumir el incumplimiento referido.

[10] Fojas 543 a 550 del cuaderno accesorio 1.

[11] Fojas 834 a 852 del cuaderno accesorio 1.

[12] Fojas 954 a 969 del cuaderno accesorio 1.

[13] Fojas 1078 a 1095 del cuaderno accesorio 2.

[14]Fojas 308 a 321 del cuaderno accesorio 1 ordenado en el expediente UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024 y en fojas 691 a 704 del cuaderno accesorio 1 en el expediente UT/PE/DATO PROTEGIDO/CG/32PEF/423/2024.

[15]Fojas 333 a 339 del cuaderno accesorio 2.

[16] De diez de febrero, visible a fojas 338 a 372 del cuaderno accesorio 1.

[17] De veintiocho de febrero, visible a fojas 1227 a 1269 del cuaderno accesorio 2.

[18] Ninguno de los acuerdos de la CQyD fue impugnado.

[19] Fojas 793 a 796 del cuaderno accesorio 1.

[20] Fojas 1057 a 1060 del cuaderno accesorio 2.

[21] Fojas 1186 a 1189 del cuaderno accesorio 2

[22] Fojas 1336 1 1339 del cuaderno accesorio 2.

[23] Fojas 308 a 321 y 691 a 704 del cuaderno accesorio 1.

[24] Fojas 1194 a 1216 del cuaderno accesorio 2.

[25] Visible a fojas 1360 a 1390 del cuaderno accesorio 2.

[26] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 242, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a), e), h) y n); 445, párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, inciso b) y c), 473, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, así como la diversa 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO” y tesis VI/2011, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”. Todas las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior, así como los precedentes que se citen en la presente resolución pueden ser consultados en la liga de internet: www.te.gob.mx.

[27] Ello conforme a la razón esencial de lo sostenido por la Sala Superior en la tesis LX/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

[28] Fojas 308 a 321 del cuaderno accesorio 1.

[29] Fojas 11194 a 1216 del cuaderno accesorio 2.

[30] Similar al oficio AAO/DGJ/CCJ/289/2024 de 26 de enero (Fojas 619-628 del cuaderno accesorio 1).

[31] Fojas 87 a 95 del cuaderno accesorio 1.

[32] Fojas 151 a 152 del cuaderno accesorio 1.

[33] En el mismo sentido se contestó en los oficios AAO/DGJ/CCJ/060/2024 de 10 de enero (Fojas 591-593 del cuaderno accesorio 1), AAO/DGJ/CCJ/536/2024 de veinte de enero (Fojas 1027 a 1035 del cuaderno accesorio 2) y AAO/DGJ/CCJ/536/2024 de veinte de febrero (Fojas 1153 a 1161 del cuaderno accesorio 2).

[34] Fojas 1360 a 1390 del cuaderno accesorio 2.

[35] Cabe referir que, el PRI, PN y PRD también fueron emplazados por vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, no obstante, en estricto sentido, dicha infracción únicamente es atribuible a personas servidoras públicas, por tal motivo, esta autoridad considera innecesario pronunciarse al respecto.

[36] La publicación se encuentra en la cuenta de X, en el URL https://x.com/Xochitl2024/status/1732084958209114483?s=20

[37] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

[38] Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[39] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[40] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[41] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[42] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[43] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[44] Véase la jurisprudencia de rubro: la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[45] SUP-REP-822/2022.

[46] De conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”

[47] SUP-REP-132/2018.

[48] Visible en la página web: https://www.pan.org.mx/prensa/el-pan-formaliza-registro-de-xochitl-galvez-como-precandidata-y-se-declara-listo-para-comenzar-la-brega-de-recorrer-mexico-y-cambiar-el-rumbo#:~:text=Ciudad%20de%20M%C3%A9xico%2C%20a%2008%20de%20noviembre%20de%202023.&text=Con%20un%20amplio%20respaldo%20del,la%20presidencia%20de%20la%20Rep%C3%BAblica, valorada conforme al criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[49] Se verificó la existencia de las bardas denunciadas mediante las siguientes actas circunstanciadas: 1) INE/OE/JD06/CIRC/0001/2024, de nueve de enero (fojas 124 a 129 del cuaderno accesorio 1), se acreditó la existencia de la barda ubicada en Desierto de los Leones 6281-6287, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México, CDMX y se trata de la misma barda denunciada en la dirección Cuarta Cerrada del Sur 1, Lomas de la Era, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México; y, 2) INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/01/2024, de ocho de enero, (fojas 193 a 196 del cuaderno accesorio 1), por la que se acreditó la existencia de las bardas ubicadas en Desierto de los leones, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México; y, Desierto de los leones 6200, San Bartolo Ameyalco, Álvaro Obregón, 01860, Ciudad de México.

[50] Se acreditó su existencia mediante acta circunstanciada INE/OE/JLE/CM/CIRC/0001/2024 de dieciséis de enero, visible a fojas 573 a 576 del cuaderno accesorio uno.

[51] Se verificó la existencia de las tres bardas denunciadas mediante acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0005/2024 de diecinueve de febrero (fojas 935 a 942 del cuaderno accesorio 1).

[52] Se acreditó la existencia de la barda denunciada mediante acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0007/2024 de veinte de febrero (fojas 1050 a 1056 del cuaderno accesorio 2).

[53] Respecto a la barda ubicada en esta dirección, mediante acuerdo de dieciséis de febrero (fojas 1078 a 1095 del cuaderno accesorio 2) la UTCE determinó que no sería materia de investigación en este procedimiento, por ser materia de otra investigación que se encontraba en trámite.

[54] Se verificó la existencia de la barda denunciada mediante acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/05/2024 de diecinueve de febrero (fojas 1176 a 1179 del cuaderno accesorio 2), no obstante, en la misma únicamente se observó una tipología en color negro y fondo de color banco con la siguiente referencia “#” seguido de tres corazones, al centro de dicha referencia se aprecia un fondo blanco sin ninguna tipología.

[55] Se certificó la existencia de la barda denunciada mediante acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0006/2024 de diecinueve de febrero (fojas 1180 a 1185 del cuaderno accesorio 2), no obstante, en la misma únicamente se observó una tipología en color negro y fondo de color banco con la siguiente referencia “#” seguido de tres corazones, al centro de dicha referencia se aprecia un fondo blanco sin ninguna tipología.

 

[56] De rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[57] Mismo criterio se asumió por esta Sala Especializada en la resolución al expediente SRE-PSC-130/2024.

[58] Expedientes UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/10/PEF/401/2024 y UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/CG/32/PEF/423/2024.

[59] Foja 648 del accesorio 1.

[60] Consultable entre otros en el recurso de apelación SUP-RAP-201/2009.

[61] Véase SRE-PSC-130/2024.

[62]Artículos 7 numeral 1, fracción XVII, y 38, numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. 

[63] Artículo 471, numeral 8.

[64] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.

[65] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.

[66] Artículos 452, numeral 1, inciso e), en relación con el 471, numeral 8, de la Ley Electoral, así como con el 40, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión que los dotan de contenido.

[67] Dicha determinación se dictó en el expediente UT/SCG/PE/DATO PROTEGIDO/JD15/CDM/664/2023, el cual integró en su momento el diverso SRE-PSC-102/2023 en este órgano jurisdiccional.

[68] El cual se asentó mediante razón de notificación por oficio y visible a foja 377 del cuaderno accesorio 1.

[69] Lo cual es acorde con lo establecido en los artículos 460, párrafo 2 de la Ley Electoral; 7, numeral 1 y 29 numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 31 numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE tomando en consideración que la notificación está dirigida a un partido político, realizada en las oficinas de su representación ante el Consejo General del INE y la actuación notificada guarda relación con actos propios del proceso electoral como es la determinación sobre las medidas cautelares emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de una denuncia presentada en su contra, de la cual tenía conocimiento al habérsele requerido información al respecto, máxime que dicha determinación, según se hizo constar, se dejó fijada en la puerta de entrada de las mencionadas oficinas y en los estrados de la UTCE, con lo cual surtió efectos y retirada hasta el martes trece de febrero (foja 391 del cuaderno accesorio 1), sin que el partido hubiese impugnado tales actuaciones ni presentado alegato alguno sobre el tema en el presente procedimiento.  

[70] La validez de la notificación por estrados a las representaciones partidistas ante la imposibilidad de hacerlo en sus oficinas es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-705/2023.

[71] Fojas 421 a 425 del cuaderno accesorio 1.

[72] Fojas 441 y 442 del cuaderno accesorio 1.

[73] Fojas 449 a 453 del cuaderno accesorio 1.

[74] Fojas 484 a 488 del cuaderno accesorio 1.

[75] Fojas 478 a 481 del cuaderno accesorio 1.

[76] Acuerdo visible en fojas 489 a 493 del cuaderno accesorio 1.

[77] Fojas 509 a 512 del cuaderno accesorio 1.

[78] Fojas 526 a 529 del cuaderno accesorio 1.

[79] Dicho catálogo, contempla las siguientes:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[80] Asimismo, se toma el criterio orientador la jurisprudencia II.2o.P. J/18 de rubro: PENAS, SÓLO DEBEN ESTUDIARSE LOS FACTORES RELEVANTES PARA LA FIJACIÓN DE LAS., a efecto de determinar la sanción a imponer.

[81] Acuerdo visible en fojas 489 a 493 del cuaderno accesorio 1.

[82] De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considerará reincidente a quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que acontece en el presente asunto.

[83] Por lo general, el procedimiento para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares (conforme a la tesis XXVIII/2003 de la Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES).

En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

[84] De conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral.

[85] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[86] De conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual se avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción.

[87] Visible a fojas 02 a 12 y 47 a 60 del cuaderno accesorio único.

[88] Visible a fojas 124 a 129 del cuaderno accesorio 1.

[89] Visible a fojas 193 a 196 del cuaderno accesorio 1.

[90] Visible a fojas 214 a 217del cuaderno accesorio 1.

[91] Visible a fojas 291 a 300 del cuaderno accesorio 1.

[92] Visible a fojas 405 a 410 del cuaderno accesorio 1.

[93] Visible a fojas 421 a 425 del cuaderno accesorio 1.

[94] Visible a fojas 478 a 481 del cuaderno accesorio 1.

[95] Visible a fojas 484 a 488 del cuaderno accesorio 1.

[96] Visible a fojas 526 a 529 del cuaderno accesorio 1.

[97] Visible a fojas 573 a 576 del cuaderno accesorio 1.

[98] Visible a fojas 687 a 690 del cuaderno accesorio 1.

[99] Visible a fojas 786 a 788 del cuaderno accesorio 1.

[100] Visible a fojas 816 a 819 del cuaderno accesorio 1.

[101] Visible a fojas 786 a 788 del cuaderno accesorio 1.

[102] Visible a fojas 1050 a 1056 del cuaderno accesorio 2.

[103] Visible a fojas 1176 a 1179 del cuaderno accesorio 2.

[104] Visible a fojas 1180 a 1185 del cuaderno accesorio 2.

[105] Visible a fojas 1180 a 1185 del cuaderno accesorio 2.

[106] Visible a fojas 66 a 68 del cuaderno accesorio 1.

[107] Visible a fojas 148 a 150 del cuaderno accesorio 1.

[108] Visible a fojas 96 a 99 del cuaderno accesorio 1.

[109] Visible a fojas 138 a 142 del cuaderno accesorio 1.

[110] Visible a fojas 151 a 152 del cuaderno accesorio 1.

[111] Visible a fojas 234 a 236 del cuaderno accesorio 1.

[112] Visible a fojas 446 a 447 del cuaderno accesorio 1.

[113] Visible a fojas 591 a 593 del cuaderno accesorio 1.

[114] Visible a fojas 619 a 628 del cuaderno accesorio 1.

[115] Visible a fojas 637 a 643 del cuaderno accesorio 1.

[116] Visible a fojas 676 a 678 del cuaderno accesorio 1.

[117] Visible a fojas 681 a 682 del cuaderno accesorio 1.

[118] Visible a fojas 912 a 920 del cuaderno accesorio 1.

[119] Visible a fojas 927 a 930 del cuaderno accesorio 1.

[120] Visible a fojas 1027 a 1035 del cuaderno accesorio 2.

[121] Visible a fojas 1042 a 1045 del cuaderno accesorio 2.

[122] Visible a fojas 1153 a 1161 del cuaderno accesorio 2.

[123] Visible a fojas 1168 a 1171 del cuaderno accesorio 2.

[124] Visible a fojas 1392 a 1442 del cuaderno accesorio 2.

[125] En términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

[126] Acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/06/2024 visible a fojas 484 a 488 del cuaderno accesorio 1.

[127] Acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0010/2024 visible a fojas 526 a 529 del cuaderno accesorio 1.

[128] Acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/06/2024 visible a fojas 484 a 488 del cuaderno accesorio 1.

[129] Acta circunstanciada INE/OE/JLE/OM/CIRC/0006/2024 visible a fojas 786 A 788 del cuaderno accesorio 1.

[130] Acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0011/2024 visible a fojas 1326 a 1335 del cuaderno accesorio 2.

[131] Acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0011/2024 visible a fojas 1326 a 1335 del cuaderno accesorio 2.

[132] Acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0011/2024 visible a fojas 1326 a 1335 del cuaderno accesorio 2.

[133] Acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0011/2024 visible a fojas 1326 a 1335 del cuaderno accesorio 2.

[134] Acta circunstanciada INE/OE/JD/CDMX/17/CIRC/05/2024 visible a fojas 1176 a 1779 del cuaderno accesorio 2.

[135] Acta circunstanciada INE/OE/JD06/CIRC/0011/2024 visible a fojas 1326 a 1335 del cuaderno accesorio 2.