PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-195/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTES INVOLUCRADAS: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTROS.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: RUBÉN FIERRO VELÁZQUEZ Y MAYRA SELENE SANTÍN ALDUNCIN.
México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a las siguiente antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
1. Inicio del proceso. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Campañas electorales. Conforme al artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cinco de abril de dos mil quince[2] inició la etapa de campañas electorales federales, la cual culminó el tres de junio.
3. Presentación de la denuncia. El catorce de abril, René Muñoz Vázquez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional,[3] ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, interpuso ante esa autoridad local, denuncia en contra de Miguel Ángel Mancera Espinosa[4], en su carácter de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y quien resultara responsable, por la supuesta inobservancia a la normativa electoral.
Lo anterior, por la entrega de tarjetas (vales electrónicos), para intercambiar por uniformes y útiles escolares, en el transcurso de los procesos electorales federal y del Distrito Federal, por lo cual alegó la utilización de recursos públicos, la violación a las reglas de propaganda gubernamental, y la generación de una sobreexposición a favor del Partido de la Revolución Democrática.
4. Desechamiento de la queja. El veintiuno de abril, la Comisión de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal[5] ordenó el registro de la queja bajo el número IEDF-QNA/160/2015, declaró improcedentes las medidas cautelares y determinó desechar la denuncia.
5. Juicio electoral local. El veintisiete de abril, el promovente, impugnó ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal[6] el acuerdo descrito en el numeral que antecede, el cual fue radicado bajo el número de expediente TEDF/JEL-100/2015.
6. Sentencia del Tribunal Local. El catorce de mayo, el Tribunal Local, dictó resolución en la cual confirmó el acuerdo de desechamiento emitido por la Comisión.
7. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con ello, el diecisiete de mayo el promovente presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la cual, una vez tramitada, se remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal[7].
8. Acuerdo Plenario de la Sala Regional. Previa recepción del expediente y radicación bajo el número SDF-JRC-76/2015, el diecinueve de mayo ese órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el sentido de someter a consideración de la Sala Superior de este Tribunal, la competencia para conocer del medio de impugnación.
9. Trámite en Sala Superior. El diecinueve de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, radicó el expediente bajo el número SUP-JRC-569/2015.
El treinta de mayo, la Sala Superior resolvió el citado Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el sentido de revocar las determinaciones de las autoridades locales, al estimar que los hechos denunciados corresponden al ámbito de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, como autoridad instructora y esta Sala Especializada como autoridad resolutora.
10. Recepción y trámite a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[8]. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el primero de junio, el Titular de la Unidad de lo Contencioso, radicó el expediente bajo la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/353/PEF/397/2015; lo admitió a trámite; reservó el emplazamiento, y ordenó la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
11. Emplazamiento. El quince de junio, la Unidad de lo Contencioso, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
12. Audiencia. El diecinueve de junio se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
13. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Unidad de lo Contencioso remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente a que se refiere el artículo 473 de la Ley General citada.
14. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración, y en su oportunidad, informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
15. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dos de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-195/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
16. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad de lo Contencioso, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, incisos a) y b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, porque la materia de la controversia se refiere a la supuesta inobservancia a la normativa electoral por la presunta utilización indebida de recursos públicos; el incumplimiento a los lineamientos de propaganda gubernamental; y la contravención a los principios de equidad e imparcialidad de la contienda, a fin de favorecer al Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Cuestiones relacionadas con la tramitación y causales de Improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hizo valer las siguientes causales de improcedencia:
a) Falta de legitimación del promovente.
El Partido de la Revolución Democrática aludió que el promovente únicamente podía actuar ante la autoridad electoral capitalina, por lo cual carecía de legitimación ante las instancias de carácter federal.
Al respecto, la interpretación sistemática y armónica de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo I, de la Constitución Federal, y 12, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], permite afirmar que los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar denuncias, en vía de procedimientos especiales sancionadores, por conducto de sus representantes legítimos, con la demostración, para tal efecto, de la personería conducente, mediante los nombramientos, acreditaciones y demás documentos que al efecto se requiera en cada caso en concreto.
Esto es así, puesto que al ser entidades de interés público se encuentran facultados, a través de sus representantes legales, a tutelar los intereses comunes de todos los miembros de una comunidad[10].
Si bien el Partido de la Revolución Democrática acierta al señalar que René Muñoz Vázquez funge como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General de la autoridad electoral capitalina, por lo cual acorde al artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento especial sancionador, carecería de legitimación ante las instancias de carácter federal, esta Sala Especializada considera, de manera excepcional, infundada la causal invocada.
Para arribar a esta conclusión, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual reconoce el derecho fundamental de acceso a la justicia, y de forma más amplia, la tutela jurisdiccional.
El precepto constitucional refiere lo siguiente:
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 1670/2013, sostuvo que el artículo 17 de la Constitución Federal contemplaba cinco garantías. Una de ellas, el derecho a la tutela jurisdiccional que definió como:
(…) el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita –esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En el marco de lo preceptuado por la propia Constitución Federal y los tratados de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, el derecho de acceso a la justicia se erige como un pilar básico del estado de derecho en una sociedad democrática.
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[11] se obtiene que el derecho de acceso a la justicia es una piedra angular en cualquier sociedad democrática, pues permite a todas las personas -sin restricción alguna- contar con un recurso o acción efectivo contra actos violatorios de sus derechos, imponiendo a los Estados miembros la obligación de asegurarse que tales procesos se resuelvan en un tiempo razonable y sin que exista traba alguna para acudir ante los jueces o tribunales correspondientes.
Incluso, la propia Corte Interamericana sostuvo que el artículo 8.1 de la Convención Americana aplica no sólo a los jueces y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[12].
De ahí que, como se ha visto, el derecho de acceso a la justicia sea de carácter amplio, pues busca asegurar que los individuos cuenten con las instancias necesarias para proteger sus derechos.
En el caso concreto, aun cuando la denuncia materia del procedimiento se promovió por parte del representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad electoral capitalina, esta Sala Especializada considera, acorde a la confección constitucional y convencional en cita, que ello en modo alguno impide conocer de la inconformidad planteada.
Lo anterior, como resultado de un ejercicio en el cual se maximiza el derecho fundamental de acceso a la justicia, en aras de dirimir el disenso del promovente, el cual promovió desde el catorce de abril ante el órgano local, por considerar que el asunto debía ventilarse en ese ámbito; empero, producto de las diversas decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales que intervinieron, cuya determinación final y definitiva tomó la Sala Superior de este Tribunal, se estableció que esta Sala Especializada conociera del asunto.
Por estas razones, a partir de las particularidades que en el curso de la integración y tramitación de este asunto sucedieron, a fin de preservar la tutela judicial efectiva, la causal hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática es infundada.
b) Frivolidad de la queja.
El Partido de la Revolución Democrática refiere que los argumentos con los cuales pretende vinculársele, con las conductas señaladas, deben desestimarse por su evidente frivolidad, pues el promovente omitió establecer el nexo causal entre los hechos en cuestión y ese instituto político.
Al respecto, el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales define la denuncia frívola como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.[13]
En el caso particular, el promovente señaló los hechos presuntamente constitutivos de una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que estimó aplicables, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportó medios de convicción para sustentar su dicho.
Por tanto, con independencia que sus pretensiones puedan ser o no fundadas, la queja no resulta frívola, mientras que la determinación en torno a la inobservancia atribuida, corresponde, en sí, a la materia de la decisión de esta controversia.
TERCERO. Planteamientos de la denuncia y defensas. El promovente refirió que en un acto público celebrado el veintitrés de marzo -ante la presencia de medios de comunicación-, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal comenzó la entrega de tarjetas (vale electrónico), para uniformes y útiles escolares gratuitos.
Para el promovente, esto implicó la inobservancia a la Constitución Federal, así como a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, a su decir, ello materializó:
A. La inobservancia al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, por la entrega y difusión de las tarjetas cuestionadas;
B. La inobservancia a las reglas relativas a la difusión de propaganda gubernamental, pues la entrega de las tarjetas inició el veintitrés de marzo y concluirá, a su decir, el veintiséis de junio[14];
C. La realización de actos de promoción personalizada a favor del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con la inclusión de la frase “Decidiendo juntos” y el color amarillo en las tarjetas cuestionadas; lema similar al utilizado durante la campaña electoral de quien actualmente detenta ese encargo público, y
D. Como consecuencia de esto, la sobreexposición del Partido de la Revolución Democrática, con el propósito que la ciudadanía sufragara a su favor en la jornada electoral del pasado siete de junio.
Sobre esto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal[15]; el Coordinador General de Comunicación Social del Distrito Federal; la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal y el Subsecretario de Participación Ciudadana de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, manifestaron:
Señalaron que los argumentos relativos al supuesto uso de los programas sociales citados en la denuncia, en detrimento de los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, eran apreciaciones de carácter subjetivo del promovente.
Los programas en cuestión iniciaron su operación en los años dos mil cuatro y dos mil siete, y se sustentan en la Ley que establece el derecho a un paquete de útiles escolares por ciclo escolar a todos los alumnos residentes en el Distrito Federal, inscritos en escuelas públicas del Distrito Federal, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria, y la Ley que establece el derecho a uniformes escolares gratuitos a alumnas y alumnos inscritos en escuelas públicas de nivel básico en el Distrito Federal, respectivamente[16].
Expresaron que la ejecución de estos programas corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, en cumplimiento a las leyes referidas, lo cual de ninguna forma inobserva los principios de equidad e imparcialidad, ni constituye la promesa de entrega futura o beneficio.
Aceptaron que la Secretaría de Desarrollo Social prosiguió con la ejecución de estos programas, aunque suspendió toda su difusión en medios de comunicación a partir del cinco de abril.
Negaron la utilización de nombres, imágenes, colores, voces, símbolos o emblemas que implicaran la promoción personalizada de cualquier servidor público.
Rechazaron que la Administración Pública del Distrito Federal emitiera o distribuyera propaganda gubernamental para la difusión de los programas sociales en cuestión, sólo material de carácter informativo carente de referencias directas o indirectas a algún servidor público, o bien, con elementos tendentes a incidir en la contienda electoral.
Dijeron que la tarjeta entregada por la Secretaría de Desarrollo Social carece de elementos tendentes a promocionar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal o cualquier partido político, por lo cual la ejecución de estos programas en modo alguno deviene en promoción personalizada.
Indicaron que era imposible la suspensión de los programas sociales en comento, pues su finalidad era beneficiar a la ciudadanía y de esta forma proteger y garantizar sus derechos humanos.
Mencionaron que en el expediente se carece de elemento alguno para acreditar que la entrega de las tarjetas cuestionadas buscara inducir a la abstención o sufragar a favor o en contra de algún servidor público, candidato o partido político.
Negaron que en el evento celebrado el veintitrés de marzo, se realizara difusión, coacción o incitación tendente a promover alguna candidatura o partido político ante la ciudadanía.
La tarjeta con la cual se entregaron los apoyos alusivos a los programas sociales en cuestión, carece de la leyenda “DECIDIENDO JUNTOS” y el color amarillo, como lo aludió el promovente.
Por su parte el Partido de la Revolución Democrática manifestó:
Los hechos denunciados ni se aceptan ni se niegan por no ser hechos propios, aunque dijo carecen de sustento.
De manera alguna puede vincularse al Partido de la Revolución Democrática con las actividades o funciones que desempeña el Gobierno de la Ciudad de México, conforme a sus atribuciones legales.
CUARTO. Controversia. Lo hasta aquí señalado permite establecer que los aspectos a dilucidar son:
A. Si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, y el Subsecretario de Participación Ciudadana de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, inobservaron los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, y 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los acuerdos INE/CG66/2015 e INE/CG67/2015, aprobados por el Consejo General de ese Instituto, el veinticinco de febrero, derivado de la supuesta transgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, por la entrega y difusión de las tarjetas correspondientes a los programas sociales “Útiles Escolares Gratuitos” y “Uniformes Escolares Gratuitos”;
B. Como consecuencia de la actualización de la conducta anterior, si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal; y Subsecretario de Participación Ciudadana de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal inobservaron los artículos 7, párrafo 2; 449, incisos e) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la supuesta coacción del voto al entregar los apoyos de los programas sociales referidos, para favorecer al Partido de la Revolución Democrática;
C. Si el Partido de la Revolución Democrática se vio favorecido con la ejecución de los programas sociales en comento, y con ello, inobservó los artículos 7, párrafo 2; 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, por la supuesta coacción del voto al entregar los apoyos de los programas sociales aludidos, y
D. Si el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Coordinador General de Comunicación Social de ese gobierno local, inobservaron los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal; 209, párrafos 1 y 5 y 449, párrafo 1, incisos d), y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de propaganda gubernamental alusiva a la entrega de apoyos referidos, con la finalidad de efectuar actos de promoción personalizada a favor del primero de los sujetos mencionados.
QUINTO. Existencia de los hechos a partir de la valoración probatoria.
En el expediente se cuenta con elementos para tener por acreditada la existencia y entrega de la tarjeta cuestionada, relacionada con los apoyos correspondientes a los programas sociales denominados “Útiles Escolares Gratuitos” y “Uniformes Escolares Gratuitos”.
El promovente refirió que el veintitrés de marzo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal realizó, en un evento público, la entrega de una tarjeta (vale electrónico), con la cual se podrían adquirir útiles y uniformes escolares.
Para acreditarlo, ofreció diecisiete documentales privadas, consistentes en impresiones, de las cuales dos corresponden a páginas de Internet del Gobierno del Distrito Federal; una alude a un perfil de la red social conocida públicamente como Facebook®, y catorce son notas periodísticas de medios de comunicación electrónicos.
En estos contenidos electrónicos, se alude a un evento realizado el veintitrés de marzo, en donde el Jefe de Gobierno del Distrito Federal inicio la distribución de los apoyos correspondientes a los programas sociales denominados “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”, los cuales, según se expresa, se entregarían a partir de esa fecha y hasta el veintiséis de junio.
Las impresiones aportadas por el promovente tienen el carácter de documentales privadas, conforme a los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y los indicios generados adquieren mayor grado de convicción al concatenarse con los resultados de las investigaciones practicadas por la Unidad de lo Contencioso.
El primero de junio, la Unidad de lo Contencioso instrumentó acta circunstanciada con la cual constató la existencia de las impresiones aportadas por el promovente.
Al respecto, dicha acta circunstanciada constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 2, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También para dar sustento a su disenso, el promovente aportó dos discos ópticos, en formato DVD, los cuales dijo contenían videos alusivos a la entrega de estas tarjetas.
El primero de ellos, identificado como “Anexo 20” en la denuncia, muestra una nota informativa que se dice, proviene del portal de Internet del periódico Excélsior, y da cuenta del evento del veintitrés de marzo.
El video tiene una duración de un minuto con once segundos, al inicio aparece una persona del sexo femenino quien expresa lo siguiente:
“El Jefe de Gobierno del D.F., Miguel Ángel Mancera, anunció la entrega de un millón doscientos cincuenta mil vales electrónicos para la compra de uniformes y útiles escolares para el próximo ciclo escolar. Estos vales se van a distribuir en cuatro mil setecientas nueve escuelas de educación básica y también en secundarias. Además, el monto total del programa es de quinientos sesenta mil millones de pesos que serán repartidos en vales de trescientos sesenta pesos para preescolar; cuatrocientos diez pesos para primaria, y cuatrocientos cincuenta pesos para secundaria. Se distribuirán durante junio y julio y a partir del once de agosto los padres de familia podrán disponer de este dinero. Para recoger el beneficio, los interesados deberán acudir al plantel escolar de sus hijos o a los módulos de la Subsecretaría de Participación Ciudadana. Es necesario presentar cualquier documento que avale la inscripción al ciclo escolar.”
Algunas de las imágenes representativas de este video son:
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El segundo video, identificado como “Anexo 21”, se dice proviene también del portal del periódico Excélsior, y tiene una duración de un minuto con ocho segundos.
Durante su reproducción, se escucha lo siguiente:
Voz masculina (Presuntamente el conductor de una emisión) | El gobierno capitalino dio inicio al programa de útiles y uniformes escolares dos mil quince en las escuelas públicas, y en esta acción se visitarán los cuatro mil seiscientos veintinueve planteles escolares del sistema de educación básica de la Ciudad de México, en los que se repartirán un millón doscientos cincuenta mil vales electrónicos a los niños que estén inscritos en él. Mancera aseguró que el programa no será detenido por la temporada electoral. |
Voz del Jefe de Gobierno del Distrito Federal | Nos decían que si teníamos que suspender la entrega de los vales, la entrega de todo lo que tiene que ver para el apoyo de útiles y uniformes porque viene la época electoral. Les decíamos que no, porque esto está por ley, y esto hay que entregárselo a los niños y a las niñas. |
A continuación, algunas imágenes de este audiovisual:
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Estos videos son pruebas técnicas, acorde a los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14, párrafo 6, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y generan indicios respecto de los hechos ahí reseñados.
Por último, el promovente aportó una impresión de la tarjeta materia de su inconformidad, la cual se inserta a continuación:
Esta prueba debe considerarse como una documental privada, conforme a los artículos 462, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y genera indicios respecto a las características de la tarjeta objeto de inconformidad.
Sin embargo, estos indicios se desvanecen acorde a lo expresado por la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal, quien aportó el original de la tarjeta electrónica con número de folio 03018947, la cual corresponde a aquéllas distribuidas para la entrega de los apoyos de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”, y cuyas características tienen algunos rasgos similares a la citada por el promovente, como se muestra a continuación:
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Es de destacar que al comparecer al procedimiento, los servidores públicos señalados reconocieron la realización del acto del veintitrés de marzo, pues expresaron que el mismo ocurrió como resultado de las acciones para la ejecución de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”.
De igual forma, aceptaron la entrega de las tarjetas cuestionadas, aunque su difusión, dijeron, en medios de comunicación, cesó a partir del cinco de abril.
Es de destacar que al comparecer al procedimiento, las partes señaladas objetaron el alcance y valor probatorio de las pruebas aportadas por el promovente, por lo cual solicitaron se les restara valor probatorio.
Al respecto, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si las partes señaladas se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.
SEXTO. Marco normativo. Previo a determinar lo que en derecho corresponda, esta Sala Especializada considera necesario establecer el marco normativo aplicable al caso concreto.
1.- Marco normativo aplicable a la difusión de propaganda gubernamental.
Con motivo de la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil siete y dos mil ocho, fue voluntad del Legislador Federal establecer un modelo de comunicación política que transformó la dinámica de la competencia electoral.
El Legislador Federal privilegió que los partidos políticos y candidatos accedieran a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, con el propósito de impedir que actores ajenos al proceso electoral incidieran en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional la regulación de la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Con ese propósito, el Legislador señaló que era urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lo cual era necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observaran en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Por último, ese nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, buscó armonizar las relaciones entre política y medios de comunicación, a fin de dar respuesta a dos grandes problemas que, se dijo, enfrentaba la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación[17].
Las disposiciones contenidas en la reforma constitucional y legal en materia electoral de dos mil siete y dos mil ocho, por cuanto hace a este modelo de comunicación política, prevalecieron en la símil realizada en dos mil catorce, de la cual surgieron las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos.
Así, el artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone:
[…] Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. […]
Acorde con ese mandato el artículo 209, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
Artículo 209.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
[…]
Otro principio rector en materia del servicio público se encuentra en el artículo 134 de la Constitución Federal, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como los alcances y límites de la propaganda gubernamental.
En este precepto constitucional se estableció que la propaganda gubernamental, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundida por los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Asimismo, el precepto en cita refiere que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que entes públicos, so pretexto de difundir propaganda gubernamental, puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
Para una mejor comprensión del alcance del deber que nos ocupa, conviene traer a cuenta las consideraciones de la iniciativa y dictámenes que sirvieron de base para motivar el contenido del párrafo segundo, del Apartado C, Base III, del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las cuales se encuentra lo siguiente:
En la iniciativa con proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia electoral, de treinta y uno de agosto de dos mil siete, se lee:
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
La tercera generación de reformas electorales debe dar respuesta a los dos grandes problemas que enfrenta la democracia mexicana: el dinero; y el uso y abuso de los medios de comunicación.
Para enfrentar esos retos es necesario fortalecer las instituciones electorales, propósito que inicia por impulsar todo lo que esté al alcance del H. Congreso de la Unión para recuperar la confianza de la mayoría de los ciudadanos en ellas.
En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
La democracia no se agota en las elecciones, pero se funda en ellas. El proceso de Reforma del Estado está en marcha; hoy damos un paso más.
El proyecto de decreto que se sometió a las distintas comisiones del Senado de la República, las cuales emitieron el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos, de doce de septiembre de dos mil siete, cuyo contenido y en lo que al caso interesa se destaca:
Las bases del nuevo modelo de comunicación social que se proponen incorporar en el artículo 41 constitucional son:
I. La prohibición total a los partidos políticos para adquirir tiempo, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión;
II. El acceso permanente de los partidos políticos a la radio y la televisión se realizará exclusivamente a través del tiempo de que el Estado disponga en dichos medios, conforme a esta Constitución y las leyes, que será asignado al Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines;
III. La determinación precisa del tiempo de radio y televisión que estará a disposición del Instituto Federal Electoral, para sus propios fines y para hacer efectivo el ejercicio de los derechos que esta Constitución y la ley otorgan a los partidos políticos;
IV. La garantía constitucional de que para los fines de un nuevo modelo de comunicación social entre sociedad y partidos políticos, el Estado deberá destinar, durante los procesos electorales, tanto federales como estatales y en el Distrito Federal, el tiempo de que dispone en radio y televisión para los fines señalados en la nueva Base III del artículo 41 constitucional. Se trata de un cambio de uso del tiempo de que ya dispone el Estado, no de la imposición del pago de derechos o impuestos adicionales a los ya existentes, por los concesionarios de esos medios de comunicación;
V. En congruencia con la decisión adoptada en relación al criterio de distribución del financiamiento público ordinario y para actividades específicas, se dispone que el tiempo de que dispondrán los partidos en radio y televisión, durante las precampañas y campañas electorales, se distribuya de la misma forma, es decir treinta por ciento igualitario y setenta por ciento proporcional a sus votos
VI. En el Apartado B de la misma Base III se establecen las normas aplicables al uso de radio y televisión por las autoridades electorales de las entidades federativas y los partidos políticos durante las campañas electorales de orden local; dejando establecido que en las elecciones locales concurrentes con la federal, el tiempo destinado a las primeras quedará comprendido en el total establecido en el Apartado A de la citada nueva Base III;
VII. Se establecen nuevos criterios para el acceso de los partidos políticos nacionales a la radio y la televisión fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales, preservando la forma de distribución igualitaria establecida desde la reforma electoral de 1978;
VIII. Se eleva a rango constitucional la obligación de los partidos políticos de abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral expresiones denigrantes para las instituciones o para los propios partidos, o que calumnien a las personas. De igual forma, se determina la obligada suspensión de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, señalando las únicas excepciones admisibles;
IX. También se eleva a rango constitucional la prohibición a terceros de contratar o difundir mensajes en radio y televisión mediante los que se pretenda influir en las preferencias de los electores, o beneficiar o perjudicar a cualquier partido o candidato a cargo de elección popular. Se establece disposición expresa para impedir la difusión, en territorio nacional, de ese tipo de mensajes cuando sean contratados en el extranjero;
X. Para dar al Instituto Federal Electoral la fortaleza indispensable en el ejercicio de sus nuevas atribuciones, la ley deberá establecer las sanciones aplicables a quienes infrinjan las nuevas disposiciones constitucionales y legales, facultándose al IFE para ordenar, en caso extremo, la suspensión inmediata de las transmisiones en radio o televisión que violen la ley, en los casos y cumpliendo los procedimientos que la propia ley determine.
Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, al proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte:
Estas Comisiones Unidas comparten plenamente lo expresado por el Senado de la República: no se trata, de ninguna manera, de imponer restricciones o limitaciones, a la libertad de expresión. El propósito expreso de esta reforma es impedir que el poder del dinero influya en los procesos electorales a través de la compra de propaganda en radio y televisión. Ese es el único propósito, que para nada afecta, ni afectará, la libertad de expresión de persona alguna, empezando por la que ya gozan, y seguirán gozando, los comunicadores de la radio y la televisión.
En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos.
Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.
Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-57/2010 consideró que la adición del dispositivo constitucional invocado, pretendió, entre otras cuestiones, establecer como norma de rango constitucional la imparcialidad y neutralidad de los tres órdenes de gobierno respecto de la competencia electoral.
Señaló la Superioridad que en esta disposición constitucional se incorporó el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental durante las campañas electorales, periodo de reflexión y hasta la conclusión de la jornada electoral, a fin de desterrar las añejas prácticas que se servían de propaganda como la prohibida, con el objetivo de promocionar o perjudicar a un partido político o candidato y para lograr una posición de ventaja indebida en la competencia electoral.
Es decir, el Poder Reformador de la Constitución consideró lesivo de la democracia: a) que el ejercicio del poder sea usado para favorecer o afectar a las distintas fuerzas y actores políticos; y, b) que la propaganda gubernamental sea utilizada con fines distintos a los de tipo institucional, de seguridad, salud, educativos y de protección civil.
De esa manera, afirmó la Sala Superior, se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial de nuestro sistema democrático: el deber que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, en virtud de la forma en que pueden influir en la ciudadanía, a partir de que se encuentran en una posición de primacía con relación a quienes carecen de esa calidad.
Finalmente, precisó la Sala Superior, tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador federal advirtieron la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquéllos casos que, a virtud de su naturaleza, tienen especial importancia y trascendencia para la sociedad por lo que se consideró plausible permitir su difusión, de ahí que hubiera exceptuado a las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
Ahora bien, en su ejercicio jurisdiccional la Sala Superior ha considerado que la propaganda gubernamental que se ubica en las excepciones previstas constitucionalmente no podrá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, ni hacer referencias visuales o auditivas a las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, ni contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias al gobierno federal o a algún otro gobierno, o a sus campañas institucionales. Dicha propaganda además deberá de abstenerse de difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones en bien de la ciudadanía.
Tales consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-123/2011 y su acumulado, SUP-RAP-474/2011, SUP-RAP-54/2012 y sus acumulados, SUP-RAP-121/2014 y sus acumulados. Determinaciones que dieron origen a la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral. En consecuencia, los supuestos de excepción relativos a las campañas de información, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia, a que se refieren ambos preceptos jurídicos, deberán colmar los mencionados principios, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.
De igual manera, las características que debe reunir la propaganda gubernamental que se ubica en los supuestos de excepción, están precisadas en el “Acuerdo mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015”. Cabe precisar que dicho acuerdo fue modificado por la Sala Superior mediante sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-59/2015 y su acumulado, SUP-RAP-69/2015 y su acumulado así como SUP-RAP-83/2015.
El acuerdo establece que la propaganda referida deberá tener carácter institucional y abstenerse de incluir frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral, o bien elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
Es decir, no podrá difundir logros de gobierno, obra pública, e incluso, emitir información dirigida a justificar o convencer a la población de la pertinencia de una administración en particular.
Su contenido se limitará a identificar el nombre de la institución de que se trata sin hacer alusión a cualquiera de las frases, imágenes, voces o símbolos que pudieran ser constitutivos de propaganda política o electoral.
La propaganda podrá incluir el nombre de la dependencia y su escudo oficial como medio identificativo, siempre y cuando éstos no se relacionen de manera directa con la gestión de algún gobierno o administración federal o local.
La propaganda no podrá contener logotipos, slogans o cualquier otro tipo de referencias de gobierno federal o a algún otro gobierno o administración, o a sus campañas institucionales, ni incluir elementos de propaganda personalizada de servidor público alguno.
La propaganda exceptuada mediante este acuerdo, en todo momento, deberá tener fines informativos sobre la prestación de un servicio, alguna campaña de educación o de orientación social, por lo que no está permitida la exaltación, promoción o justificación de algún programa o logro obtenido en los gobiernos local o federal o de alguna administración específica.
Finalmente, se considera oportuno recordar que el deber de suspender la difusión de propaganda gubernamental, fuera de las excepciones específicamente previstas, tiene lugar en los medios de comunicación social.
Al respecto la Sala Superior al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-54/2012 y acumulados razonó que la regla general de suspensión, y las específicas de excepción, aplican para todos los medios de comunicación social y no sólo para radio y televisión, para lo cual citó a manera de ejemplo el internet, prensa escrita, pintas en bardas, pendones, entre otros
Asimismo, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-34/2015, SUP-REP-35/2015, SUP-REP-54/2015 y SUP-REP-60/2015, la Sala Superior de este Tribunal estableció lo siguiente:
La propaganda difundida por los poderes públicos, órganos autónomos, dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres órdenes de gobierno, debe ser institucional.
Debe tener fines informativos, educativos o de orientación social.
La propaganda difundida por los servidores públicos no puede incluir nombres, imágenes, voces o símbolos, que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
De esta forma, es válido establecer que la propaganda gubernamental cuando tiene los elementos referidos, y es difundida acorde a los márgenes adecuados, es permitida.
2.- Marco normativo respecto de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”.
En el Distrito Federal, los programas sociales citados por el promovente en su denuncia encuentran sustento en dos instrumentos normativos:
Ley que establece el derecho a un paquete de útiles escolares por ciclo escolar a todos los alumnos residentes en el Distrito Federal, inscritos en escuelas públicas del Distrito Federal, en los niveles de preescolar, primaria y secundaria, y
Ley que establece el derecho a uniformes escolares gratuitos a alumnas y alumnos inscritos en escuelas públicas de nivel básico en el Distrito Federal.
En el caso del programa social denominado “Útiles Escolares Gratuitos”, el artículo primero de la ley que lo regula establece el derecho de todos los alumnos residentes en el Distrito Federal, inscritos en escuelas públicas de los niveles de preescolar; primaria, y secundaria, a recibir un paquete de útiles escolares por ciclo escolar.
Este paquete se integra conforme la lista de útiles escolares aprobada por la Secretaría de Educación Pública, para cada ciclo escolar.
Por cuanto hace al programa “Uniformes Escolares Gratuitos”, el artículo primero de la ley que lo regula establece como su finalidad dotar gratuitamente a las alumnas y alumnos inscritos en escuelas públicas del nivel básico del Distrito Federal, de dos uniformes escolares o vales electrónicos para su adquisición por cada ciclo escolar anual, conforme al calendario autorizado por la Secretaría de Educación Pública.
El veintiocho de enero, se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, las “Reglas de Operación del Programa Uniformes Escolares Gratuitos 2015” y las “Reglas de Operación del Programa Útiles Escolares Gratuitos 2015”.
En estos instrumentos, se establecen los requisitos y procedimientos de acceso; las metas físicas, y programación presupuestal de esos programas sociales.
El objetivo general de estos programas es contribuir a la equidad en el acceso a una educación formal, consolidando los derechos asociados a la educación y programas de apoyo institucional con estándares de calidad y asegurar la equidad en el acceso y permanencia a la educación pública de calidad en el Distrito Federal.
Como objetivo específico, se dice que tales programas forman parte de la política social que el Gobierno del Distrito Federal implementa a través de su Secretaría de Desarrollo Social, a fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales de las niñas y niños de la Ciudad de México, atendiendo, en todo momento, la equidad social y de género.
Para recibir estos apoyos, se requiere aparecer en el padrón de derechohabientes del programa, presentar -en original y copia fotostática-, la documentación atinente para acreditar que el alumno o alumna se encuentra inscrito en alguna escuela pública del Distrito Federal.
A manera de epílogo, las reglas en cuestión refieren que estos programas surgen con el fin de apoyar la economía de las familias de los alumnos y alumnas del Distrito Federal, así como contribuir a reforzar su seguridad; evitar la discriminación; las diferencias sociales, y fortalecer el reconocimiento derivado de las características individuales más que de la vestimenta.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala Especializada analizará, primeramente, lo relativo a la entrega y difusión de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”, y posteriormente lo referente a la realización de actos de promoción personalizada.
1.- Pronunciamiento en cuanto a la entrega y difusión de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”.
Entrega.
Como se expresó en el Considerando Quinto de esta sentencia, está acreditada la entrega de la tarjeta cuestionada, correspondiente a los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”, cuyo arranque se dio en el marco del evento del veintitrés de marzo.
Esto, acorde a los elementos de prueba aportados por el promovente (impresión de contenidos electrónicos y videos), y lo manifestado por los servidores públicos señalados al comparecer al procedimiento.
En ese sentido, esta Sala Especializada considera que la entrega de la tarjeta en cuestión, por sí misma, en modo alguno implica la inobservancia a la normativa electoral federal.
Como se expresó en el apartado de marco normativo, la finalidad del Legislador Federal al establecer las hipótesis contenidas en los artículos 41, Base III, apartado C, de la Constitución Federal, y 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es asegurar que quienes conforman los órganos de los poderes públicos observen una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral, y eviten influir en la decisión de la ciudadanía.
En ese tenor, cabe resaltar que las disposiciones legales y reglamentarias en comento permiten la ejecución de los bienes y servicios destinados a los programas sociales dentro del proceso electoral, pues los mismos cumplen con el objetivo de apoyar a grupos en estado de vulnerabilidad en áreas prioritarias, que no pueden ser suspendidos por el tiempo en que se desarrollen los comicios electorales.
Esto, porque la normativa electoral establece reglas cuyo fin es evitar su utilización con fines distintos a su objeto, en detrimento del principio de equidad que debe regir en la competencia electoral.
A partir de lo anterior, debe decirse que la sola ejecución de un programa o acción gubernamental en favor de la ciudadanía no implica la infracción a la normativa electoral, puesto que para tener por demostrada la infracción se requiere de elementos de prueba, o al menos indicios que así lo revelen en cuanto a un eventual uso de esos programas con fines distintos a su génesis y propósito social.
En ese orden de ideas, la entrega de las ayudas en cuestión tiene como finalidad coadyuvar a que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para satisfacer sus necesidades del orden económico, social, cultural y educativo, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 y 26 de la Constitución Federal, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, puede afirmarse que dentro de los derechos sociales contemplados en los preceptos constitucionales y convencional citados con antelación, se encuentran: el derecho a la educación; el derecho al trabajo y los derechos laborales del orden individual o colectivo; el derecho a la seguridad social; el derecho a la vivienda; el derecho a la alimentación; el derecho a la salud, y los derechos culturales[18].
En esa tesitura, los derechos sociales, como derechos humanos, deben recibir la tutela más amplia; por ello, al tomar en consideración que los programas sociales tienen como objeto precisamente favorecer el ejercicio de los derechos sociales, resulta necesario garantizar su protección, evitando que sus bienes, servicios y recursos se vinculen a cualquier partido político y utilicen para fines distintos al desarrollo social.
Por dichas razones esta Sala Especializada considera que la entrega de la tarjeta cuestionada, correspondiente a los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”, en modo alguno implica la inobservancia a la normativa electoral federal objeto de análisis en este apartado.
Difusión.
Recordemos que los artículos 41 de la Constitución Federal, y 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que durante campaña electoral deberá suspenderse la difusión de los programas sociales.
Respecto a este tópico, si bien como se expuso en el apartado precedente, se acreditó la entrega de la tarjeta cuestionada, se carece de elementos para demostrar la difusión de propaganda alusiva a los programas sociales citados por el promovente, durante la etapa de campañas electorales.
Esto, porque las pruebas aportadas por el promovente y lo afirmado por los servidores públicos señalados, en modo alguno demuestra la difusión de propaganda gubernamental en el periodo referido.
Como ya se mencionó, el evento al cual asistió el Jefe de Gobierno del Distrito Federal ocurrió el veintitrés de marzo, es decir, previo al inicio de la fase de campañas electorales.
Al efecto, conforme al artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el periodo de campaña electoral de los comicios federales en curso, transcurrió del cinco de abril al tres de junio.
En ese orden de ideas, los servidores públicos señalados expresaron que la difusión de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos” en medios de comunicación, cesó a partir del cinco de abril, sin que en el expediente aparezca elemento alguno que evidencie lo contrario.
Circunstancia relevante en el caso a estudio, pues conforme a los principios del procedimiento especial sancionador, correspondía al promovente aportar elementos para demostrar la difusión de los programas sociales aludidos durante la etapa de campañas electorales, acorde con lo previsto en la jurisprudencia 12/2010 de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.”
Así, como se mencionó ya en esta sentencia, la sola ejecución de un programa o acción gubernamental en favor de la ciudadanía no implica la infracción a la normativa electoral, puesto que para tener por demostrada la infracción se requiere de elementos de prueba, o al menos indicios que revelen la difusión, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto al tópico objeto de análisis.
Por lo expuesto, esta Sala Especializada considera inexistente la inobservancia atribuida a las partes señaladas, por la supuesta difusión de propaganda alusiva a la tarjeta cuestionada, correspondiente a los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”.
2.- Pronunciamiento por cuanto a la realización de actos de promoción personalizada.
El promovente refirió que la entrega de la tarjeta cuestionada tuvo como propósito promocionar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y con ello, beneficiar al Partido de la Revolución Democrática.
Para afirmar esto, dijo que en la tarjeta objeto de su disenso, se incluyó la frase “DECIDIENDO JUNTOS” -la cual es similar al lema que quien detenta ese cargo público utilizó durante su campaña electoral-, y el color amarillo, el cual corresponde al Partido de la Revolución Democrática.
Sin embargo, como se aprecia en el Considerando Quinto de esta sentencia, la tarjeta distribuida por la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno capitalino, como parte de la ejecución de los programas sociales “Uniformes Escolares Gratuitos” y “Útiles Escolares Gratuitos”, carece de esos elementos.
Lo anterior, porque en ninguna parte se aprecia la inclusión de la frase “DECIDAMOS JUNTOS”, y tampoco utiliza el color amarillo, pues la misma contiene los colores rosa mexicano y blanco.
Como se expresó con anterioridad, la ejecución de un programa social en modo alguno implica, en automático, la inobservancia a la normativa electoral federal, pues en el caso concreto, se carece de elementos para evidenciar que la entrega de la tarjeta cuestionada tuviera como propósito posicionar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y en consecuencia, beneficiar al Partido de la Revolución Democrática.
Por ello, es inexistente la inobservancia a la normativa electoral federal objeto de análisis en este apartado.
Un criterio similar a la determinación adoptada en esta sentencia lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-411/2015.
Por lo expuesto, se:
RESUELVE:
Único. Son inexistentes las conductas atribuidas al Jefe de Gobierno del Distrito Federal; la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal; el Subsecretario de Participación Ciudadana de la Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Distrito Federal; al otrora Coordinador General de Comunicación Social del Distrito Federal y al Partido de la Revolución Democrática, en los términos de la presente resolución.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] A partir de aquí Sala Especializada.
[2] Lo hechos que se narraran corresponden al presente año.
[3] En lo sucesivo el promovente.
[4] En lo sucesivo el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
[5] En lo sucesivo la Comisión. El Organismo Público Local Electoral se denominará como la autoridad electoral capitalina.
[6] A partir de aquí el Tribunal Local.
[7] En lo sucesivo la Sala Regional.
[8] En adelante, Unidad de lo Contencioso.
[9] De conformidad con el artículo 441 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, se establece que la sustanciación de los procedimientos sancionadores se aplicará supletoriamente a dicho ordenamiento, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 10/2005, cuyo rubro es ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Consultable a fojas 6 a 8 de la "Compilación 1997-2005 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; también disponible en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[11] En adelante Convención Americana.
[12] Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[13] Asimismo, debe tomarse en cuenta la Jurisprudencia 33/2002 de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE." Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
[14] Tal y como lo expresa a fojas 46 del expediente.
[15] Representado en el procedimiento por el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal.
[16] Publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero de 2004 y 11 de junio de 2014, respectivamente.
[17] Tal y como se expresó en la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 85, 97, 99, 108, 116, 122, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia Electoral, publicada en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República el 31 de agosto de 2007.
[18] Véase COURTIS, Christian, “Artículo 26. Desarrollo Progresivo”. En Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 667-668.