PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-195/2021

 

PROMOVENTE:

DATO PROTEGIDO[1]

 

PARTE DENUNCIADA:

QUIENES RESULTEN RESPONSABLES

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIAS:

DANIELA LARA SÁNCHEZ Y ALEJANDRA OLVERA DORANTES

COLABORÓ:

DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

SENTENCIA, que determina la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, debido a diversas publicaciones realizadas en la red social Twitter en contra de DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral federal DATO PROTEGIDO en Sonora, postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas.

GLOSARIO

Convención Belém Do Pará

Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante o promovente

DATO PROTEGIDO, entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral DATO PROTEGIDO de Sonora, por el partido Redes Sociales Progresistas

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley General de Acceso

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Unidad Especializada

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional

UTCE o autoridad instructora

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

ANTECEDENTES

1.              1. Proceso electoral federal 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal, para renovar la Cámara de Diputaciones, cuyas etapas fueron[2]:

Periodo de precampaña

Periodo de campaña

Día de la elección

Del 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021

Del 4 de abril al 2 de junio de 2021

6 de junio de 2021

 

2.              2. Presentación de la denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, DATO PROTEGIDO presentó una queja en contra de quienes resultaran responsables por la publicación de diversos mensajes[3] en la red social Twitter dirigidos al perfil “@DATO PROTEGIDO”, cuyo contenido constituye, en concepto de la denunciante, violencia política contra ella por razón de género, así como por la presunta destrucción de propaganda electoral consistente en un espectacular relativo a su campaña para acceder al cargo de diputada federal. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares, así como medidas de protección y vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República.

3.              3. Recepción, registro, reserva y emplazamiento. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/RAPP/JD03/SON/189/PEF/205/2021, ordenó diversas diligencias, reservó proveer sobre su admisión y emplazamiento, así como el dictado de medidas cautelares.

4.              De igual forma, indicó que no había lugar a dictar medidas de protección y dio la vista correspondiente a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por las conductas denunciadas, porque la promovente también denunció la presunta destrucción de un espectacular con propaganda de su campaña, para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

5.              4. Admisión y medidas cautelares. El veintisiete de mayo posterior, la autoridad instructora admitió a trámite la queja y reservó proveer sobre el emplazamiento de las partes involucradas.

6.              En la propia fecha, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo con clave ACQyD-INE-113/2021[4] en el que, por una parte, declaró improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares de la denunciante, respecto de la suspensión y/o cancelación de las cuentas de la red social Twitter, de las personas usuarias denunciadas y por un comentario que, al momento del dictado de dicho acuerdo, consideró que ya había sido eliminado; y, por otra, declaró procedentes las medidas cautelares en relación con las restantes publicaciones de las personas usuarias denunciadas.

7.              5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El treinta de agosto, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 472 de la Ley Electoral, la cual se celebró el tres de septiembre siguiente.

8.              6. Juicio Electoral. A través de la resolución plenaria de quince de septiembre del año en curso, dictada en el expediente SRE-JE-129/2021, esta Sala Especializada determinó devolver el expediente para la realización de mayores diligencias.

9.              7. Segundo emplazamiento. Una vez que la autoridad instructora lo consideró pertinente, emitió el acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por el que ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el tres de diciembre posterior.

10.           8. Remisión del expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

11.           9. Trámite ante la Sala Especializada. Cuando se recibió el expediente se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de verificar su debida integración.

12.               10. Turno a ponencia y radicación del expediente. El dieciséis de diciembre, el magistrado presidente asignó al expediente su clave y lo turnó al magistrado Luis Espíndola Morales, quien lo radicó en su ponencia y procedió a la elaboración del proyecto de conformidad con las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA. COMPETENCIA

13.           Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron diversas publicaciones realizadas en la red social Twitter, las cuales podrían constituir VPG[5], en perjuicio de una entonces candidata a diputada federal[6].

14.           Lo anterior en consonancia con las reformas en materia de VPG y a la Ley Electoral, ya que en su artículo 442, apartado 1, establece quiénes son los sujetos de responsabilidad por infracciones a las disposiciones electorales contenidas en ese ordenamiento, entre los que se encuentran, las personas servidoras públicas de los órganos autónomos, la ciudadanía o cualquier persona física o moral, asimismo, en el apartado 2, segundo párrafo, del citado artículo, refiere que las quejas o denuncias por VPG, se deben sustanciar a través del procedimiento especial sancionador.

 

15.           Aunado a lo anterior, el artículo 470, apartado 2, de la citada Ley Electoral indica que la Secretaría Ejecutiva del INE, por conducto de la autoridad instructora, instruirá el procedimiento especial sancionador, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio, por hechos relacionados con VPG.

 

SEGUNDA. ESCISIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

16.           Del escrito de queja se advierte que la accionante señaló catorce mensajes denunciados, los cuales corresponden a diez personas usuarias de la red social Twitter, de la siguiente manera:

No.

Usuario

Liga electrónica

1.

@VargVikBurzum

https://twitter.com/VargVikBurzum/status/1389080472324608002

2.

@Luiscarlospegu

https://twitter.com/luiscarlospegu/status/1388939981079531526?s=08

y/o

https://twitter.com/luiscarlospegu/status/1388939981079531526

3.

@SoberanoDean[7]

https://twitter.com/SoberanoDean/status/1389640448885547012?s=08 y/o

https://twitter.com/SoberanoDean/status/1389640448885547012

4.

 

@GreenWi26358879

 

https://twitter.com/GreenWi26358879/status/1389224674693877761

https://twitter.com/GreenWi26358879/status/1389212109846745092

5.

@Sunshine_Jan11

https://twitter.com/Sunshine_Jan11/status/1389246275736915970?s=08 y/o

https://twitter.com/Sunshine_Jan11/status/1389246275736915970

6.

@javier_etac

https://twitter.com/javier_etac/status/1389057414088036352

7.

@thovarsism

https://twitter.com/thovarsism/status/1389440970211708935?s=08

y/o

https://twitter.com/thovarsism/status/1389440970211708935

8.

@FNKidHunter

https://twitter.com/FNKidHunter/status/1389602444703830025?s=08

y/o

https://twitter.com/FNKidHunter/status/1389602444703830025

9.

@JosePer04093365

https://twitter.com/JosePer04093365/status/1389663096269062146?s=08 y/o

https://twitter.com/JosePer04093365/status/1389663096269062146

10.

@wendolinelon

 

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386351871565058049?s=19

y/o

 https://twitter.com/wendolineLon/status/1386351871565058049

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386376120828792833?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386376120828792833

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386379208201359365?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386379208201359365

https://twitter.com/wendolineLon/status/1388201720686157826?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1388201720686157826

 

17.           Ahora bien, de conformidad con el acuerdo de emplazamiento, la autoridad instructora consideró que era inviable emplazar a ocho de las diez personas denunciadas (motivo por el cual solo se emplazó a dos personas en este procedimiento) porque Twitter México, Sociedad Anónima de Capital Variable, informó estar imposibilitado para proporcionar información que permitiera localizarlas, ya que señaló no ser operador ni tener injerencia o responsabilidad sobre la plataforma de la referida red social.

18.           Asimismo, indicó que Twitter, Inc. es la empresa responsable de la plataforma y que solo ella podría proporcionar la información respecto a las personas usuarias.

19.           Al respecto, la autoridad instructora señaló que también requirió a la última empresa citada, sin que se obtuviera la información correspondiente, ya que a través del correo electrónico support@twitter.com, se informó que la petición debía llevarse a cabo mediante un tratado de asistencia legal mutua a través de los tribunales de Irlanda o de Estados Unidos de América, o bien, por carta rogatoria.

20.           Es por lo expuesto que la autoridad instructora consideró inviable el desahogo del requerimiento solicitado.

21.           Este órgano jurisdiccional, respetando los principios de inmediatez y de exhaustividad, resolverá lo relativo a las dos personas que sí se localizaron; sin embargo, la autoridad instructora aún no concluye la investigación para identificar y localizar a las demás personas que emitieron los mensajes denunciados.

22.           Al respecto, se precisa que al resolver el expediente SUP-REP-27/2019, la Sala Superior señaló que, atendiendo a los principios antes citados, se debía resolver sobre aquellas conductas cuya investigación estaba completa. Aunado a ello, sostuvo que para determinar si un acto constituye violencia política contra las mujeres por razón de género y reproduce estereotipos discriminadores, así como las consecuencias jurídicas y la sanción que a ello corresponde, se deben agotar todas las líneas de investigación que sean necesarias para conocer quién o quiénes están involucrados en él.

23.           Lo anterior, justamente, para evitar un actuar indebido de las autoridades y que, en consecuencia, pueda comprometer las posibilidades de reaccionar jurídicamente de forma adecuada a un acto de violencia por razón de género, corriendo incluso el riesgo de que el acto quede en impunidad.

24.           En consecuencia, en términos de lo analizado por la superioridad, las autoridades, por un lado, están obligadas a recabar pruebas idóneas y suficientes y, por otro, a realizar investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad de los hechos para, a partir de ello, permitir que aquellas personas a quienes pretende atribuir responsabilidad puedan defenderse no solo respecto de la imputabilidad, sino incluso de la configuración del ilícito.

25.           En virtud de lo mencionado, esta Sala Especializada escinde los hechos denunciados para el efecto de que la autoridad instructora continúe con la investigación correspondiente en la que tendrá que llevar a cabo las diligencias necesarias a efecto de que proporcione la información que obre en sus registros para la localización de las personas titulares de las cuentas involucradas o agote los mecanismos que estime necesarios para lograr su identificación, por las vías que considere pertinentes.

26.           La indagación que se lleve a cabo deberá incluir a las personas usuarias:

@nedd_denblanny

Mensaje de dos de mayo de dos mil veintiuno

@lechuga40

Mensaje de tres de mayo de dos mil veintiuno

@ignamacabre

Mensaje de cuatro de mayo de dos mil veintiuno

@El_Canallin

Mensaje de cuatro de mayo de dos mil veintiuno

 

27.           Lo anterior porque del acta circunstanciada de veintiséis de mayo del año en curso, se observan capturas de pantalla con las que se hizo constar la existencia de las publicaciones denunciadas, sin embargo, también destacan los mensajes antes referidos que no fueron denunciados, por lo que, se considera necesario que se lleve a cabo la investigación respectiva para, en su caso, deslindar responsabilidades.

28.           De esta manera, tal como este órgano jurisdiccional lo consideró al resolver el expediente SRE-PSC-187/2021, los asuntos relacionados con la infracción citada pueden generar un efecto expansivo que beneficia no solo a la afectada, sino a toda una colectividad que históricamente ha tenido que soportar un trato discriminatorio. De ahí la importancia que continuar con la investigación de las personas que no han podido ser localizadas, para evitar que las conductas denunciadas queden impunes.

29.           Para llevar a cabo lo señalado en el presente apartado, se ordena remitir a la UTCE la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente.

TERCERA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

30.           A causa del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en los referidos términos.

CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

31.           Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, porque si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[8].

32.           No obstante, las partes involucradas no manifestaron la actualización de alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna que impida el análisis de la cuestión planteada.

QUINTA. ESCRITO DE QUEJA Y DEFENSA DE LAS PARTES

La parte denunciante manifestó lo siguiente:

33.           A partir del dos, tres y cuatro de mayo del año en curso, desde diversas cuentas de Twitter, se han dirigido publicaciones en su contra, las cuales considera que constituyen actos de VPG.

34.           Señaló que antes de incursionar en la vida política, era influencer[9] y compartía en redes sociales contenido de entretenimiento público y espectáculo.

35.           Desde su punto de vista, las publicaciones que denuncia se traducen en desprestigio, estigmatizándola ante la sociedad porque propicia que las personas votantes no tengan oportunidad de conocer sus propuestas políticas y la plataforma de su candidatura a diputada federal. En tal virtud, se ocasiona un menoscabo al ejercicio de sus derechos políticos electorales, en concreto, contender en procesos electorales federales.

36.           Precisó que, como consecuencia de las publicaciones, la ciudadanía puede no interesarse por llegar a conocer todas las actividades que ha realizado de forma altruista, por ejemplo, las actividades que llevó a cabo para ayudar a las comunidades del Istmo afectadas por el sismo de dos mil diecisiete.

37.           Señaló que los comentarios negativos hacia su persona han generado un esquema de inequidad en la campaña electoral federal 2020-2021.

38.           De igual manera, manifestó que la campaña negativa puede estar orquestada por algún partido político o candidatura contendiente de la campaña electoral, cuyo medio comisivo es la utilización de cuentas de perfiles falsos para generar comentarios negativos hacia su persona y candidatura, o bien, ser cuentas creadas por militantes o dirigentes de partidos políticos.

Dulissa Wendoline López Núñez manifestó lo siguiente:

39.           Las publicaciones denunciadas, no guardan relación con el sexo o género de la quejosa, puesto que podrían ser aplicables a hombres con identidad de género diverso.

40.           Los señalamientos o críticas que realizó a la denunciante se relacionan con la falta de idoneidad de su perfil, pero también con sus antecedentes relativos a estilo de vida y los motivos por los que obtuvo reconocimiento o fama.

41.           El hecho de que se cuestionen los antecedentes de la denunciante por la forma en que haya alcanzado reconocimiento público, no debe considerarse como violencia política contra las mujeres por razón de género, pues las mismas podrían dirigirse a hombres o personas con identidad genérica diversa que cuentan con antecedentes análogos, especialmente, lo que se considere como una falta de perfil idóneo para representar los intereses de la población ante el Congreso de la Unión.

42.           Deben considerarse los parámetros previstos por el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género”, en la que se advierta lo siguiente: a) se dirija a una mujer por ser mujer; b) tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres; y/o c) las afecte desproporcionadamente.

43.           Las publicaciones materia de la investigación podrían cuadrar con el aspecto verbal, sin embargo, se tendría que analizar que el acto se basa en elementos de género y tenga por objeto menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales.

44.           Desde su perspectiva, los mensajes que emitió se hicieron en el ejercicio de su libertad de expresión en el ámbito político, el cual podría considerarse imprudente o subido de tono, pero no violencia política ni dirigida a mujeres en razón de género.

 

Juan Miguel Tovar Paredes, indicó lo siguiente:

45.           Señaló que anteriormente solicitó un abogado o abogada de oficio y le informaron que el INE no lo proporciona, por lo que compareció solo al no tener los medios para contratar uno.

 

46.           Mencionó que no conoce a la persona que denuncia, no había escuchado de ella y, respecto al tuit, no conocía a la persona hasta que leyó que era una candidata a diputada federal de Sonora y que él no votó en el estado y que no hubiera votado por una diputación federal, por tal motivo desconoce a la persona.

 

47.           Manifestó que el mensaje que escribió, no está dirigido a nadie en particular, incluida la promovente, por lo cual no la menciona y niega conocerla.

 

48.           Negó que el mensaje denunciado haya sido violencia de género hacia una candidata a un puesto público.

 

SEXTA. FIJACIÓN DE LA LITIS

49.           En el estudio del presente asunto, se analizará si Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes incurrieron en VPG en contra de la promovente, con motivo de diversos mensajes publicados en la red social Twitter.

SÉPTIMA. HECHOS COMPROBADOS Y VALORACIÓN PROBATORIA

50.           Los medios de prueba recabados de oficio por la autoridad instructora y los ofrecidos por las partes denunciadas, se enlistan en el ANEXO UNO de la presente sentencia, de los cuales se obtiene lo siguiente:

51.           A) A través del acta circunstanciada de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad instructora hizo constar la existencia de las siguientes ligas electrónicas:

 

No.

Usuario/usuaria

Liga electrónica

1.

@thovarsism

https://twitter.com/thovarsism/status/1389440970211708935?s=08

y/o

https://twitter.com/thovarsism/status/1389440970211708935

2.

@wendolinelon

 

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386351871565058049?s=19

y/o

 https://twitter.com/wendolineLon/status/1386351871565058049

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386376120828792833?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386376120828792833

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386379208201359365?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386379208201359365

https://twitter.com/wendolineLon/status/1388201720686157826?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1388201720686157826

 

52.           B) Toda vez que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE ordenó, como efecto de la concesión de las medidas cautelares, eliminar el contenido de todas las ligas electrónicas, mediante auto de siete de junio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora tuvo a Twitter informando sobre la eliminación del contenido denunciado; sin embargo, también indicó que no eliminó lo correspondiente a los mensajes de la usuaria @wendolinelon, por considerar que no violaban los términos de sus servicios.

 

53.           C) Derivado de que, a través del acta circunstanciada de veintinueve de junio del año en curso, la autoridad instructora localizó otras cuentas de redes sociales de los perfiles de Twitter involucrados, requirió a Facebook para que proporcionara información sobre diversas personas usuarias y a través del oficio de quince de julio de dos mil veintiuno remitió, en sobre cerrado, la siguiente información:

 

 

Usuaria Twitter

Usuaria Facebook o Instagram

Información remitida por Facebook

@thovarsism

thovarsism

 

(https://www.instagram.com/thovarsism/)

-Correo electrónico

-Número de celular

@wendolinelon

Wendoleonalonu

 

(https://www.instagram.com/wendoleonalonu/)

-Correo electrónico

-Número de celular

 

54.           D) En oficio de tres de agosto del año en curso, la Coordinadora General de Vinculación Institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones remitió información respecto a dos números de celular, los cuales obran en sobre cerrado por contener información confidencial.

 

55.           E) Dulissa Wendoline López Núñez reconoció que ella creó y administra la cuenta de Twitter @wendolineLon, asimismo, que ella la administra.

 

56.           F) A través del correo electrónico de veinte de agosto de dos mil veintiuno, Dulissa Wendoline López Núñez indicó que eliminó las siguientes publicaciones denunciadas de su cuenta de Twitter, en atención a las medidas cautelares ordenadas; es decir, las que dicha red social no había eliminado. Ello fue corroborado a través del acta circunstanciada de veintitrés de agosto del año en curso.

 

No.

Liga electrónica

1.

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386376120828792833?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386376120828792833

2.

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386379208201359365?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386379208201359365

 

57.           G) Mediante correo electrónico de veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, Bio Bang México, Sociedad Anónima de Capital Variable informó que el número de celular respectivo fue asignado a Juan Miguel Tovar Paredes y proporcionó su correo electrónico.

 

58.           H) A través del correo electrónico de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, Juan Miguel Tovar Paredes señaló que él creó el perfil de Twitter @thovarsism, que no lo administra y que el perfil no existe actualmente. De igual forma, manifestó que el correo electrónico proporcionado por Bio Bang México, Sociedad Anónima de Capital Variable, es suyo y lo administra.

 

59.           I) A través del acta circunstanciada de veintiocho de septiembre del año en curso, se hizo constar la eliminación de las publicaciones que se encontraban contenidas en las siguientes ligas electrónicas:

 

No.

Liga electrónica

1.

https://twitter.com/wendolineLon/status/1386351871565058049?s=19

y/o

 https://twitter.com/wendolineLon/status/1386351871565058049

2.

https://twitter.com/wendolineLon/status/1388201720686157826?s=19

y/o

https://twitter.com/wendolineLon/status/1388201720686157826

 

60.           J) La encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE informó que Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes no se encuentran registradas en el padrón de personas afiliadas a los partidos políticos nacionales y locales con registro vigente.

 

61.           K) Dulissa Wendoline López Núñez señaló que no está afiliada a ningún partido político.

 

62.           L) Juan Miguel Tovar Paredes manifestó que él fue el creador del perfil de Twitter @thovarsism, que él mismo lo administraba, que no recibió ninguna instrucción para realizar la publicación que se le atribuye y que no está afiliado a ningún partido político.

 

63.           Las pruebas descritas en el anexo se valoran en términos de lo dispuesto por los artículos 462, párrafos 1 y 2, y 472, párrafo 2, de la Ley Electoral conforme a lo siguiente:

 

64.           Las documentales públicas de dicho anexo tienen valor probatorio pleno, al ser emitidas por diversas autoridades competentes en ejercicio de sus funciones.

 

65.           Con relación a las documentales privadas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio solo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.

 

OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

1. Violencia política contra las mujeres por razones de género

1.1. Juzgar con perspectiva de género

66.           De acuerdo con el Protocolo, la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción, a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

        Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

        Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[10].

67.           Así, es criterio de la Sala Superior[11] y la SCJN[12], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[13].

68.           Ese mandato se reconoce en los artículos 1º, párrafo 1 y 4° de la Constitución, así como en los artículos 5 y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres][14], así como los artículos 6.b y 8.b de la Convención de Belém do Pará, que obligan al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de género, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres.

69.           Por su parte, el artículo 1° de la propia Convención de Belém do Pará[15] condena, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres tanto en el ámbito público como el privado.

70.           Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que, en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género[16], a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

71.           Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[17].

72.           De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia[18], en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna. Finalmente, la SCJN ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber[19]:

        Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

        Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

        En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

        De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

        Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

1.2. Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación

73.           El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado. Esto, porque como lo reconocen los instrumentos tanto nacionales como internacionales, la violencia y discriminación son fenómenos que históricamente han afectado de manera desproporcionada a las mujeres, por lo que existe una obligación ineludible del Estado de erradicar tanto la violencia, como la discriminación.

74.           Al respecto, la Convención de Belém do Pará, establece que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, reconoce que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

75.           También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como que contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

76.           Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

77.           La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

78.           Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[20]

79.           De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional, en condiciones de igualdad con los hombres, sin discriminación alguna.

80.           En el ámbito constitucional, el artículo 1 dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

81.           El párrafo quinto de este precepto, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

82.           Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías[21].

83.           El artículo 35 de la Constitución, sostiene cuáles son los derechos político-electorales, entre los que se encuentran, el derecho a votar, ser votado o votada, asociarse libre e individualmente, participar en las consultas populares y revocación de mandato, ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, entre otros.

1.3. Violencia política contra las mujeres por razones de género

84.           La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

85.           De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.

86.           También, la jurisprudencia 21/2018[22] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Internet y redes sociales

87.           Toda vez que el medio empleado para la emisión de los mensajes denunciados se efectuó a través de diversos perfiles de la red social Twitter, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.

 

88.           El internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.

 

89.           De este modo, las características particulares del internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[23].

 

90.           Al respecto, la Sala Superior ha establecido[24] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

 

91.           De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.

 

92.           Bajo esta tesitura, el órgano jurisdiccional en cita ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.

 

93.           Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.

 

Características comunes de las redes sociales Facebook y Twitter

 

94.           La Sala Superior de este tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones[25] que las redes sociales como Facebook y Twitter ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.

 

95.           Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

 

96.           Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[26].

2. Caso concreto

97.           Para llevar a cabo el análisis correspondiente, es preciso reiterar que en el presente caso se determinará si Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes cometieron VPG en contra de la denunciante con motivo de diversos mensajes expresados a través de la red social Twitter.

98.           Para resolver lo anterior, se precisa que dichos mensajes son los siguientes:

Dulissa Wendoline López Núñez (@wendolinelon)

Publicación de veinticinco de abril de dos mil veintiuno:

Vamos de mal en peor, ahora hasta las que se venden quieren vivir de los impuestos”

Publicación de veinticinco de abril de dos mil veintiuno:

 

Hija yo no tengo porque proyectarme y por convicción como de que? Qué estudias o que bien le haces a la sociedad? (sic)

Ello fue en respuesta a lo indicado por la denunciante en este sentido:

“Lamento mucho que quieras proyectarte en mi persona. Jamás he necesitado de un sueldo para vivir, mucho menos ahora. Me postulo por convicción no por necesidad. Saludos!

Publicación de veinticinco de abril de dos mil veintiuno:

 

Oigan a la morra que por sus convicciones dice… ¿Cómo yo me podría proyectar en alguien tan vulgar que busca a como de lugar ganar dinero fácil? … Digo para muestras ahí está don Gandara y su “negocio” de venta de nudes y esas cosas” (sic)

Publicación de treinta de abril de dos mil veintiuno:

 

“Hace días me suspendieron la cuenta por decir que @ DATO PROTEGIDO no tenía la capacidad para estar en el congreso… Hoy me entero que una de sus propuestas es que las empresas les operen las boobies a sus empleadas, que porque las boobies empoderan… La vida dándome la razón”

Juan Miguel Tovar Paredes (@thovarsism)

Publicación de tres de mayo de dos mil veintiuno:

 

“La gran diferencia entre la pornstar y la prostituta es que se está buscando una diputación… Cobrará para que la vean en el canal del Congreso?”

99.           La denunciante expresó que ha sido objeto de críticas y cuestionamientos, los cuales considera infundados, ya que están relacionados con actividades personales que llevó a cabo mucho tiempo antes de ser postulada como candidata a diputada federal.

100.       Considera que los mensajes denunciados constituyen una campaña violenta en su contra para desprestigiar su imagen ante el electorado por el hecho de ser mujer y de incursionar en la vida política, ya que previamente a ello era influencer y compartía contenido de entretenimiento público y espectáculo en sus redes sociales.

101.       Señaló que la campaña negativa en su contra la estigmatiza ante la sociedad sin que se le dé la oportunidad de dar a conocer sus propuestas políticas y la plataforma de su candidatura que no son de corte tradicional.

102.       Por otra parte, indicó que las publicaciones propician que el electorado la juzgue por su apariencia, por ser mujer con estereotipos distintos a los establecidos en la sociedad mexicana, lo que estima inadmisible en términos del artículo 1 de la Constitución.

103.       Precisó que otro de los efectos de los mensajes denunciados es que consideren sus propuestas y su candidatura como intrascendentes, sin seriedad y pueriles.

104.       Previamente a analizar el fondo del asunto, el Protocolo para Juzgar con perspectiva de género de la SCJN impone determinadas obligaciones a la persona juzgadora que, si bien tienen que ver con los hechos denunciados o que giran en torno a éstos, no se refieren en concreto a la cuestión debatida; sin embargo, tienen un impacto tal que debe ser considerado.

105.       En ese tenor, se procede a analizar dichas obligaciones antes de resolver la litis planteada.

106.       En primer lugar, dadas las características del caso en concreto, en virtud de que la denunciante puede colocarse en diversas categorías que la constitución prevé como sospechosas, es necesario determinarlas y ponerlas de manifiesto, a efecto de contar con todos los elementos necesarios para determinar si efectivamente se cometió VPG en su perjuicio.

107.       En el presente caso se tiene que la denunciante explícitamente refirió en su queja que las críticas y cuestionamientos de los que ha sido objeto, guardan relación con actividades que llevó a cabo en el pasado, que publicaba contenido de entretenimiento y espectáculo en sus redes sociales, que su plataforma política no era de corte tradicional en la vida democrática del país y que es una mujer con estereotipos distintos a los establecidos en la sociedad mexicana.

108.       De la propia queja y de las publicaciones denunciadas, las cuales se analizarán más adelante, se advierten connotaciones altamente sexuales, las cuales esta Sala Especializada no puede pasar por alto.

109.       Ahora bien, la Primera Sala de la SCJN[27] ha indicado que la razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes han sido asociadas con estos atributos o características.

110.       Por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Sin embargo, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas.

111.       Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa, pues dicha categoría se incorporó en el texto constitucional a partir de la reforma de dos mil once en materia de derechos humanos[28]. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil o el estado marital.

112.       En tal virtud, se obtiene que, las mujeres que deciden libremente sobre su cuerpo, han sido históricamente señaladas, por lo que es dable concluir que el caso que se plantea a este órgano jurisdiccional incluye una categoría sospechosa en relación con la denunciante.

113.       En segundo lugar, otra de las obligaciones que debe satisfacer la persona juzgadora es si la denunciante presenta características que la exponen a una situación agravada de discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad. Lo relevante de este punto es identificar el vínculo entre esos factores y la categoría del género.

114.       En el presente caso se tiene que la entonces candidata es una mujer joven que contendió para acceder al cargo de diputada federal en Sonora; por lo que, en subsecuentes párrafos, se analizará si existe una relación asimétrica de poder o situación de violencia.

115.       En ese sentido, a efecto de determinar si se actualiza la infracción denunciada, se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018, a la luz de lo siguiente:

116.       3.1. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a la ciudadana Dulissa Wendoline López Núñez y al ciudadano Juan Miguel Tovar Paredes. Así, en términos del Protocolo y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona.

117.       No resulta inadvertido que la entonces candidata haya manifestado que los mensajes denunciados probablemente se trataran de una campaña negativa en su contra llevada a cabo por algún partido político, sin embargo, de las manifestaciones de las personas denunciadas, así como de información remitida por la encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, se desprende que no militan en algún partido político, por lo que lo hicieron en su calidad de personas ciudadanas.

118.       3.2. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que los mensajes denunciados se emitieron a través de la red social Twitter en razón de la candidatura a la diputación federal de la denunciante, por lo que las conductas denunciadas se encuentran dentro del contexto del desempeño de su derecho político-electoral a ser votada.

119.       3.3. Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de las personas emisoras del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual se desarrollará en los subsecuentes párrafos.

120.       Dicha intención, constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[29]. Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos[30], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[31].

121.       Sobre el particular, el análisis integral de las conductas denunciadas, es el referente para demostrar los hechos internos, esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y b) esta intención se basó en elementos de género.

122.       En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que los mensajes denunciados se realizaron el veinticinco y treinta de abril, así como tres de mayo del año en curso, a través de la red social Twitter, dirigidos a una mujer joven que contendía para acceder al cargo de diputada federal en Sonora.

123.       Es decir, los mensajes se llevaron a cabo durante el período de campaña electoral, momento en el que la denunciante exponía de manera continua su plataforma electoral.

124.       Lo mencionado constituye el contexto objetivo en que se desplegaron las conductas denunciadas, ello permite sentar las bases para determinar la finalidad de los mensajes expuestos en la red social Twitter, los cuales, se reitera, fueron los siguientes:

Dulissa Wendoline López Núñez (@wendolinelon)

Publicación de veinticinco de abril de dos mil veintiuno:

Vamos de mal en peor, ahora hasta las que se venden quieren vivir de los impuestos

Publicación de veinticinco de abril de dos mil veintiuno:

 

Hija yo no tengo porque proyectarme y por convicción como de que? Qué estudias o que bien le haces a la sociedad?

Ello fue en respuesta a lo indicado por la denunciante en este sentido:

“Lamento mucho que quieras proyectarte en mi persona. Jamás he necesitado de un sueldo para vivir, mucho menos ahora. Me postulo por convicción no por necesidad. Saludos!

Publicación de veinticinco de abril de dos mil veintiuno:

 

Oigan a la morra que por sus convicciones dice… ¿Cómo yo me podría proyectar en alguien tan vulgar que busca a como de lugar ganar dinero fácil? … Digo para muestras ahí está don Gandara y su “negocio” de venta de nudes y esas cosas”

Publicación de treinta de abril de dos mil veintiuno:

 

“Hace días me suspendieron la cuenta por decir que @ DATO PROTEGIDO no tenía la capacidad para estar en el congreso… Hoy me entero que una de sus propuestas es que las empresas les operen las boobies a sus empleadas, que porque las boobies empoderan… La vida dándome la razón”

Juan Miguel Tovar Paredes (@thovarsism)

Publicación de tres de mayo de dos mil veintiuno:

 

“La gran diferencia entre la pornstar y la prostituta es que se está buscando una diputación… Cobrará para que la vean en el canal del Congreso?”

(Lo destacado es propio de la presente resolución)

125.       De las publicaciones antes transcritas, se advierte que Dulissa Wendoline López Núñez se refirió a la entonces candidata como alguien que se vende, cuestiona el bien que le proporciona a la sociedad, que es alguien vulgar que busca ganar dinero fácil, la relaciona con un negocio de venta de nudes[32] y que no tiene capacidad para estar en el Congreso.

126.       Mientras que Juan Miguel Tovar Paredes se refirió a la entonces candidata como pornstar y prostituta, aunado a que aludió que dichas actividades las trasladaría al Canal del Congreso.

127.       Llegado a este punto, conviene retomar que en párrafos que anteceden esta Sala ya había determinado que el presente caso envuelve una categoría sospechosa relacionada con la forma en que la denunciante decide sobre su cuerpo, ya que ella misma señaló que se conduce de manera distinta a los estereotipos marcados por la sociedad.

128.       Respecto a los estereotipos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México[33], indicó que un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En ese sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de las mujeres, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y lenguaje de las autoridades estatales.

129.       Ahora bien, Dulissa Wendoline López Núñez señaló en su defensa que las críticas que realizó a la denunciante se relacionan con la falta de idoneidad de su perfil, pero también con sus antecedentes relativos a estilo de vida y los motivos por los que obtuvo reconocimiento o fama. Asimismo, que el hecho de que se cuestionen los antecedentes de la denunciante por la forma en que haya alcanzado reconocimiento público, no debe considerarse como VPG.

130.       Por su parte, Juan Miguel Tovar Paredes refirió desconocer a la denunciante y que el mensaje que se le atribuye no constituye VPG.

131.       Como se advierte, la primera denunciada referida, reconoció que sus mensajes guardan relación con el estilo de vida y la forma en que la entonces candidata obtuvo fama, lo cual, de la lectura de las expresiones denunciadas, considera ─en esencia─ que es alguien que se vende, la relaciona con un negocio de nudes[34] y que no tiene capacidad para estar en el Congreso de la Unión.

132.       Por su parte, pese a que el denunciado manifestó desconocer a la entonces candidata, del mensaje en cuestión se advierte que se refirió a ella como pornstar y prostituta.

133.       Respecto al presunto desconocimiento, este órgano jurisdiccional considera inatendible la defensa de Juan Miguel Tovar Paredes, ya que, de la propia acta circunstanciada de veintiséis de mayo del año en curso, se advierte una captura de pantalla para hacer constar la existencia de una publicación atribuida a otra persona y de la cual se desprende una conversación en la que se etiquetó a la entonces candidata y en la que él participó llamándola “DATO PROTEGIDO”; es decir, con su usuario de Twitter, con lo que queda evidenciado que sí la conocía, tal como se advierte de la siguiente imagen.

134.       Ahora bien, esta Sala Especializada es enfática en señalar que las pruebas y manifestaciones relativas a los antecedentes sexuales de la entonces candidata, así como su comportamiento sexual, no son admisibles, ya que no sería más que una actitud basada en estereotipos de género[35].

135.       Se observa que los mensajes denunciados se encuentran cargados de estereotipos relacionados con la presunta vida sexual de la entonces candidata, así como en la forma en que decide sobre su cuerpo, por lo que a continuación se expone.

136.       Las personas denunciadas relacionan de manera destacada a la entonces candidata como alguien que se dedica a la prostitución, ya que se refieren a ella, se reitera, como alguien que se vende, que gana dinero fácil y como pornstar.

137.       Al respecto, al resolver el expediente SRE-PSC-154/2021 este órgano jurisdiccional precisó que la pornografía hace alusión a los materiales que representan actos sexuales o eróticos. Asimismo, que uno de los mayores problemas sociales es la violencia sexual, en la que se cosifica a las mujeres como objetos para el placer de otros y para otros, sobre la base de relaciones desiguales entre hombres y mujeres.

138.       Es imperante destacar que los estereotipos sobre los actos sexuales consensuales están íntimamente ligados a los estereotipos sobre las estructuras tradicionales de la familia, la sexualidad, la reproducción y la procreación. Los estereotipos que determinan qué se entiende como parejas sexuales aceptables y actos sexuales aceptables pueden conducir a la discriminación y falta de protección jurídica de los derechos.

139.       Estos estereotipos priorizan la sexualidad masculina sobre la sexualidad femenina, el sexo dentro del matrimonio sobre el sexo fuera del matrimonio y la heterosexualidad sobre la homosexualidad, y se estigmatizan todas las relaciones sexuales consensuales y conductas que se encuentren por fuera de estas normas[36]. Esta situación tiene como una de las consecuencias, la estigmatización de las mujeres que deciden libremente sobre su cuerpo.

140.       De igual manera, se parte del supuesto de que el cuerpo de las mujeres y de los hombres no está construido de la misma forma, pues ambas construcciones traducen la jerarquía de género. El cuerpo de los hombres está construido para el poder y el de las mujeres para el no-poder. Las mujeres reciben el mandato de que sus cuerpos deben crearse en función de la mirada masculina y, precisamente por ello, la sexualidad debe ocupar un lugar central en las representaciones de lo femenino[37].

141.       Existe presión para que las mujeres hagan de su cuerpo y de su sexualidad el centro de su existencia vital. Esta presión se pone de manifiesto tanto en la cultura de la exaltación de la sexualidad como en la pornografía y en la prostitución. El éxito de esta narrativa requiere que los diversos agentes socializadores se articulen en torno a la reproducción de las mujeres como seres sexuales para los varones. La idea es que la identidad se construya como identidad-sujeto para los varones y como identidad-objeto para las mujeres[38].

142.       Por lo antes indicado, este órgano jurisdiccional, con base en el contexto objetivo, advierte que los mensajes controvertidos sí tenían la intención de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de la entonces candidata a diputada federal y que ello se basó en elementos de género porque al referirse a ella como prostituta, se alude a su cuerpo y a la forma en que presuntamente decide sobre el mismo.

143.       Se afirma lo anterior porque, como se indicó, se trata de una mujer joven que pretendía acceder a un cargo público de elección popular, respecto de la cual, de conformidad con los estereotipos que la sociedad ha establecido para las mujeres, se prioriza la sexualidad masculina sobre la sexualidad femenina pues ésta ha sido colocada como algo que debe servir a los hombres. 

144.       Dichos estereotipos son el sustento de las publicaciones denunciadas, las cuales se trataron de insultos sexualizados en contra de la entonces candidata, de ahí que se advierta el elemento de género y el impacto diferenciado sobre esta última.

145.       Se robustece lo anterior con lo referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México[39], al señalar que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha resaltado que la violencia sexual es utilizada ─también─ en contextos en los que no hay conflictos armados, al referirse a la violencia sexual cometida contra las mujeres en el marco de las protestas en dos mil cinco en Egipto. Allí consideró que el acoso, los insultos sexistas y la violencia dirigida a mujeres por ser mujeres estaba destinada a silenciarlas, a evitar que expresaran opiniones políticas y participaran en los asuntos públicos.

146.       Dicho razonamiento resulta aplicable en la causa porque las mujeres forman parte de un grupo históricamente desaventajado y la violencia sexual es utilizada como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder[40]; es decir, tiene por propósito inhibir la participación de las mujeres en el ámbito público, lo cual es inadmisible en las democracias.

147.       En congruencia con lo mencionado, resulta evidente que las manifestaciones controvertidas no están amparadas en un ejercicio del derecho a la libertad de expresión porque de conformidad con el artículo 6 de la Constitución, la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

148.       Es decir, un límite impuesto por la Constitución es la afectación a los derechos de terceras personas y, como se expuso, los comentarios denunciados rebasan tal frontera al reducir la capacidad de la promovente para participar en la campaña electoral federal y ocupar un cargo popular, con base en la forma en que decide sobre su cuerpo; de ahí que dichos pronunciamientos afectaran la esfera del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, ya que se le impidió participar en la contienda en un ambiente libre de violencia.

149.       Sin que resulte óbice que, por tratarse de mensajes publicados a través de una red social, tengan ─en principio─ la presunción de ser espontáneos y gocen del principio de mínima restricción, no obstante, con lo expuesto se ha identificado que no pueden considerarse como un ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que tuvieron por propósito reducir la dignidad de la entonces candidata al cosificar su cuerpo, de ahí que tales presunciones no puedan subsistir.

150.       Por lo razonado, esta autoridad determina que las conductas materia de denuncia están basadas en la condición de mujer de la denunciante.

151.       3.4. Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque los mensajes denunciados tienen su origen en la postulación a la candidatura de la denunciada.

152.       Es decir, las personas denunciadas cuestionan la candidatura aludiendo a aspectos presuntamente relacionados con su vida sexual, lo que se traduce en violencia sexual que tiene por objeto inhibir su presencia en asuntos públicos, como lo es la postulación a un cargo de elección popular.

153.       3.5. Por el tipo de violencia. Si bien la denunciante fue omisa en señalar el tipo de violencia que podría configurarse con los hechos denunciados, este órgano jurisdiccional advierte que, de la forma en que se expresó la promovente en la denuncia, esta Sala lo traduce en violencia sexual, simbólica, psicológica y digital, en el marco del ejercicio del derecho político-electoral de la denunciante a ser votada para un cargo de elección popular, lo que se tradujo en VPG.

154.       En lo relativo a la violencia simbólica, el Protocolo de Violencia Política establece que “se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación”[41].

155.       Se afirma lo anterior porque con los insultos sexualizados denunciados sí se buscó deslegitimar a la entonces candidata con base en estereotipos consistentes en priorizar la sexualidad masculina sobre la femenina, así como en estigmatizar a la denunciante por decidir sobre su propio cuerpo, en los términos que fueron analizados en el apartado anterior, lo que tuvo como consecuencia negar sus habilidades políticas y, con ello, las personas denunciadas contribuyeron a perpetuarlos.

156.       Por su parte, la violencia digital[42] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.

157.       En tal virtud, si los mensajes contraventores se realizaron a través de una red social para obstruir la vida pública de la promovente, resulta claro el empleo de este tipo de violencia.

158.       Por lo expuesto, se colman todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.

159.       Ahora bien, es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[43] el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género[44].

160.       Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

161.       En ese sentido, esta Sala Especializada considera que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, puesto que las personas denunciadas expresaron insultos sexualizados en contra de la entonces candidata, lo cual, se traduce en violencia psicológica y sexual.

162.       En términos de la propia legislación, la violencia psicológica se refiere a insultos, humillaciones, devaluación y rechazo, entre otras, por lo que, si los mensajes denunciados constituyen insultos sexualizados que tuvieron por fin minimizar la candidatura y la plataforma política de la promovente, se advierte su materialización.

163.       Mientras que la violencia sexual se actualiza cuando se degrada o daña la sexualidad de la persona y que, por tanto, afecta su libertad y dignidad. Dichos elementos se advierten del análisis antes realizado porque al aludir a la forma en que presuntamente la entonces candidata decide sobre su cuerpo con connotaciones sexuales, se observa que incidieron de manera directa en su dignidad.

164.       En consecuencia, es existente la infracción consistente en VPG atribuida a Dulissa Wendoline López Núñez y a Juan Miguel Tovar Paredes.

NOVENA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

165.       Ahora bien, al tenerse por acreditada la infracción atribuida a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes, consistente en actos de violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la promovente, se procede a calificar la infracción en comento e individualización de la sanción.

I.              Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

136.      La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[45]:

a.            La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

b.            Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

c.            El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

d.            Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

137.      Así, ello permite graduar aquella que se actualice de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

138.      En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

139.      Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

140.      1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado de la legislación que regula a la violencia política contra las mujeres por motivos de género, es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.

141.      2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

142.      2.1. Modo. La conducta infractora se realizó a través de las publicaciones realizadas en la red social Twitter, mismas que constituyeron VPG en perjuicio de la promovente en los términos que han sido analizados.

166.       2.2. Tiempo. Se encuentra acreditado que las publicaciones en Twitter se realizaron el veinticinco y treinta de abril, así como el tres de mayo del año en curso.

143.      3.3. Lugar. Las publicaciones ocurrieron en el entorno digital, al haberse realizado en una red social.

144.      4. Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPG.

145.      5. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que las publicaciones realizadas en las cuentas de Twitter no fueron conductas espontáneas o que hicieran por error las personas denunciadas, y en ellas se advierte un uso consciente de estereotipos de género en perjuicio de la denunciante. Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer. Es decir, que la conducta por sí misma involucra este elemento subjetivo.

146.      6. Contexto fáctico y medios de ejecución. Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes emplearon el entorno digital mediante una red social para realizar pronunciamientos en el marco de un proceso electoral dirigidas a una de las candidatas participantes, sin que en el caso se pueda acreditar algún tipo de injerencia externa partidista o de cualquier otro tipo, para la comisión de la infracción que nos ocupa.

147.      7. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.

148.      8. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a las personas denunciadas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.

149.      9. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción relativa a violencia política contra las mujeres como: grave ordinaria.

150.      10. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de las personas infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documentales que al contener información personal tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.

11. Juzgar con perspectiva de género para la imposición de la multa

 

151.           Es necesario precisar que, en esta nueva individualización de la sanción, la multa que se imponga a Dulissa Wendoline López Núñez también partirá de analizar sus condiciones socioeconómicas con un enfoque de género.

 

152.           Esto es así, porque la Sala Superior en el SUP-REP-303/2021 consideró que, en los casos que así lo requieran, al analizar la capacidad económica de la persona que será acreedora de una sanción, es indispensable juzgar con perspectiva de género para determinar si existen responsabilidades de cuidado que deban ser valoradas al momento de fijar la multa correspondiente.

 

153.      Lo anterior, con el propósito de lograr una impartición de justicia más igualitaria, que tome en consideración las particularidades de cada persona.

 

154.      En consecuencia, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con tal enfoque[46], aun cuando las partes no lo soliciten[47]. Por ello, al resolver los asuntos se debe evitar cualquier clase de discriminación por objeto o resultado o prejuicio en razón de género[48].

 

155.      Esto es, al juzgar, se debe poner especial cuidado en no desatender las asimetrías de poder y los impactos diferenciados que, por razones de género, pueden existir.

 

156.      Por ejemplo, es necesario tomar en cuenta sobre las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo, cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las condiciones económicas[49].

 

157.      A partir de esta guía y de la revisión exhaustiva de las constancias que integran el expediente, esta Sala Especializada no advierte elementos que permitan identificar que Dulissa Wendoline López Núñez se encuentra en condiciones de desventaja por el hecho de ser mujer; por tanto, con la imposición de una multa no se le genera un impacto diferenciado por razones de género.

II.            Sanción a imponer

158.      Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.

159.      Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

160.      En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.

161.      Ahora bien, toda vez que, al ser una conducta calificada como grave ordinaria, correspondería una sanción más alta. Sin embargo, se debe considerar la capacidad económica presentada por la autoridad hacendaria por parte de Juan Miguel Tovar Paredes. En lo que respecta a Dulissa Wendoline López Núñez, se debe tomar en cuenta que no existen documentos para determinar su capacidad económica, como se observa en la respuesta que dio el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

162.      Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles una MULTA de la manera siguiente:

a)    A Dulissa Wendoline López Núñez se le impone una multa correspondiente a la cantidad de 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta[50] lo cual es equivalente a la cantidad de $5,646.06 (cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 06/100 M.N.). Sirve como parámetro la sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-88/2021, en la cual no había constancias para determinar su capacidad económica a pesar de haberlas solicitado a la autoridad hacendaria.

b)    A Juan Miguel Tovar Paredes se le impone una multa correspondiente a la cantidad de 75 (setenta y cinco) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta[51] lo cual es equivalente a la cantidad de $6,721.50 (seis mil setecientos veintiún pesos 50/100 M.N.).

163.      De esta manera se permite graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta por lo que, en principio, se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

164.      Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas al respecto[52].

165.      Al respecto, el cuatro de octubre del presente año, el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público informó que en lo que respecta a Dulissa Wendoline López Núñez, no se localizaron registros de declaraciones anuales presentadas a nombre del contribuyente por los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

166.      Aunado a ello, mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, se requirió a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes a efecto de que proporcionaran la información relativa a su capacidad económica. Asimismo, se les apercibió para que en caso de no aportar la información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente en que se actúa, de conformidad con los criterios SUP-RAP-419/2012 y acumulados, así como el SUP-REP-121/2018 y acumulado.

167.      En ese orden de ideas, aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica de Dulissa Wendoline López Núñez, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que garantizó su derecho de audiencia y realizó los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.

168.      Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[53] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[54].

169.      Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para las personas infractoras, y puedan hacer frente a su obligación derivada de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

170.      Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.

III.          Pago de la multa

171.      En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[55]

172.      En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

173.      Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta a las personas infractoras, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

DÉCIMA. EFECTOS DE LA SENTENCIA

I.              Medidas de no repetición

174.      El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla. 

175.      Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

176.      A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[56].

177.      La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[57]:

a)    Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

b)    Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

c)    Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

d)    Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

178.      Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la SCJN ha definido[58] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[59]

179.      Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[60], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[61]

180.      Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[62].

181.      La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[63].

182.      En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

183.      Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPG.

184.      La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[64].

185.      Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[65] por la infracción de VPG.

186.      Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

187.      Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

188.      En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. 

189.      El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

190.      En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción:

1.  Capacitación

191.           Se instruye a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar para que realicen un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

192.          Cabe referir que en el ANEXO DOS de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para este efecto.

193.          A partir de lo anterior, Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso que realizarán, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho, así como toda la documentación que acredite que efectivamente tomaron el curso, tales como facturas y, en su caso, la constancia de acreditación del mismo.

194.          Aunado a lo anterior y con el fin de poner en conocimiento de las personas denunciadas material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:

a)    Manual para el uso no sexista del lenguaje.[66]

b)    Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[67]

c)    10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[68]

d)    Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[69]

e)    Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [70]

2. Difusión en redes sociales y página de internet de la disculpa pública, y publicación de la síntesis de la sentencia que se encuentra en el ANEXO TRES; para ello Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes, deberán realizar lo siguiente:

2.2.                        Dulissa Wendoline López Núñez (@wendolinelon) y Juan Miguel Tovar Paredes (@thovarsism), difundir un video a través de Twitter en el cual se disculpen personal y públicamente con la entonces candidata (sin mencionar algún tipo de dato que la haga identificable) por haber realizado publicaciones que constituyeron violencia política contra las mujeres por motivos de género. El video que se difunda deberá fijarse en las cuentas indicadas por el período señalado, además de reunir las siguientes características:

a)    Una duración mínima de treinta segundos;

b)    En principio, el denunciante deberá presentarse;

c)    Posteriormente, hará referencia que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-195/2021; y ii) que las publicaciones denunciadas constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente.

d)    No se podrán hacer referencia al contenido de las publicaciones, ni los mensajes que en ella se contenía, además no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente, ni se mencionará ningún dato personal de la promovente que la haga identificable.

2.3.                        La síntesis de la sentencia deberá publicarse a través de un tuit que deberá estar “fijado” en los perfiles de Twitter @wendolinelon y @thovarsism durante quince días dentro de los cuales la publicación no podrá eliminarse, y deberá remitir a esta Sala Especializada las constancias que acrediten su publicación por ese periodo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que fijen la síntesis de la sentencia.

195.      En esta publicación no deberán incorporarse mayores elementos a los establecidos en el ANEXO TRES, y no deberá hacerse alusión a ningún dato personal que haga identificable a la denunciante.

196.      Para el cumplimiento de dicha determinación, de considerarlo idóneo las personas denunciadas podrán solicitar el auxilio del INE para que, en su caso, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la medida adoptada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

3.            Medida de protección preventiva

197.      Finalmente, como medida de protección preventiva, se conmina a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido que difundan a través de la red social Twitter eviten la manifestación de expresiones que se traduzcan en VPG, en perjuicio de la denunciante.

198.      Esta medida, atiende al principio de idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realicen nuevamente manifestaciones constitutivas de VPG.

199.      Asimismo, atiende el principio de necesidad puesto que se considera menos lesiva respecto a otras medidas que resultar restrictivas en mayor media.

200.      Finalmente, es proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparados por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.

201.      En esa misma medida, se vincula a Twitter Inc. (por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral) para que, en el caso de que advierta publicaciones subsecuentes en perjuicio de la denunciante que, atendiendo a los parámetros de esta sentencia, transgredan los mismos, se proceda a la eliminación de las publicaciones o al bloqueo de las cuentas en los términos de sus políticas de operación.

5. Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de VPG 

202.           En el caso, atendiendo a la gravedad especial de la infracción y a que las personas denunciadas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se le deberá inscribir a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes por un período de cuatro años[71].

DÉCIMA. VISTA

203.           El Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestó que de la consulta realizada a las bases de datos institucionales no se localizó información de declaraciones presentadas a Dulissa Wendoline López Núñez por los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020.

204.           Por su parte, la referida denunciada no presentó a esta autoridad documentación relacionada con su declaración de impuestos federales, por lo cual se da vista con la presente determinación en términos del “Convenio de colaboración e intercambio de información celebrado entre el Servicio de Administración Tributaria y el Poder Judicial de la Federación”, para los efectos legales a que haya lugar, y en su oportunidad informe a la Sala Especializada las acciones realizadas con motivo de dicha vista.

205.      Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se escinden los hechos denunciados, en términos de los expuesto en la segunda consideración.

SEGUNDO. Se declara existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuida a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes.

TERCERO. Se impone a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes, la sanción establecida en la consideración novena de la presente sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE en los términos de la novena consideración.

QUINTO. Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes deberán acatar los efectos de esta sentencia, como medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos antes precisados y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.

SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Dulissa Wendoline López Núñez y Juan Miguel Tovar Paredes en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en esta sentencia.

SÉPTIMO. Se da vista con la presente sentencia al Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

OCTAVO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los magistrados y magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


 

ANEXO UNO

MEDIOS DE PRUEBA

A.   Pruebas que obran en el expediente

A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.

1.     Pruebas aportadas por el promovente:

1.1            DOCUMENTAL PRIVADA [72]. Consistente en las imágenes vinculadas con los links y cuentas de personas usuarias de la red social Twitter, precisadas en el escrito de denuncia.

 

1.2            INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

1.3 PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.

2.     Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

2.1            DOCUMENTAL PÚBLICA[73]. Consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno de la autoridad instructora, con la finalidad de realizar la inspección de los links referidos en la denuncia.

 

2.2            DOCUMENTAL PÚBLICA[74]. Consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno de la autoridad instructora, con la finalidad de solicitar diversa información de personas usuarias en la red social de Twitter.

 

2.3            DOCUMENTAL PRIVADA [75]. Consistente en los correos electrónicos de la cuenta support@twitter.com de veintisiete de mayo y uno de junio del año en curso, mediante los cuales Twitter Support dio respuesta a los requerimientos y solicitudes formulados por la autoridad instructora en proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

 

2.4            DOCUMENTAL PÚBLICA[76]. Consistente en el acta circunstanciada de siete de junio de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, en la que se hizo constar la diligencia de notificación de la orden realizada a la red social Twitter del retiro inmediato de diversas publicaciones precisadas en el punto sexto del acuerdo de la misma fecha.

 

2.5            DOCUMENTAL PÚBLICA[77]. Consistente en el acta circunstanciada de veintidós de junio de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, en la que hizo constar la diligencia de notificación del recordatorio y requerimiento ordenados en el punto cuarto del acuerdo de veintiuno de junio del año en curso a Twitter.

 

2.6            DOCUMENTAL PÚBLICA[78]. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, en la que la autoridad instructora hizo constar la diligencia de notificación del recordatorio y tercer requerimiento de información ordenados en el punto primero del acuerdo de la misma fecha a Twitter.

 

2.7            DOCUMENTAL PÚBLICA[79]. Consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, en la que la autoridad instructora hizo constar la diligencia de búsqueda en internet (Google) así como en las diversas redes sociales (Facebook e Instagram) de las diversas personas usuarias a fin de obtener algún elemento para su localización.

 

2.8            DOCUMENTAL PRIVADA[80]. Consistente en el escrito de Facebook de quince de julio de dos mil veintiuno.

 

2.9            DOCUMENTAL PÚBLICA[81]. Consistente en el correo electrónico de dos de agosto de dos mil veintiuno, signado por la coordinadora general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

2.10       DOCUMENTAL PÚBLICA[82]. Consistente en el correo electrónico de tres de agosto de dos mil veintiuno, signado por la coordinadora general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

2.11       DOCUMENTAL PÚBLICA[83]. Consistente en el oficio con clave IFT/212/CGVI/0693/2021 de tres de agosto de dos mil veintiuno, signado por la coordinadora general de vinculación institucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

 

2.12       DOCUMENTAL PRIVADA[84]. Consistente en el escrito de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, signado por Dulissa Wendoline López Núñez, por el que da respuesta a requerimiento.

 

2.13       DOCUMENTAL PÚBLICA[85]. Consistente en el acta circunstanciada de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, a fin de verificar lo informado por parte de Dulissa Wendoline López Núñez, relativo al cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-113/2021.

 

2.14       DOCUMENTAL PRIVADA[86]. Consistente en el correo electrónico de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual se remitió el escrito de respuesta firmado por el administrador de la persona moral Bio Bang México, Sociedad Anónima de Capital Variable.

 

2.15       DOCUMENTAL PRIVADA[87]. Consistente en el correo electrónico de la cuenta Juan Miguel Tovar Paredes (thovar@hotmail.com), de veintisiete de agosto del año en curso, a través del cual remitió el escrito de respuesta al requerimiento que le fue formulado.

 

2.16       DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Consistente en el oficio con clave INE/GTO/JDE06/VE/0321/2021 de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por el cual remiten contestación.

 

2.17       DOCUMENTAL PRIVADA[89]. Consistente en el correo electrónico de tres de septiembre de dos mil veintiuno, de Dulissa Wendoline López Núñez, por medio del cual realiza diversas manifestaciones.

 

2.18       DOCUMENTAL PÚBLICA[90]. Consistente en el correo electrónico de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos desahoga un requerimiento.

 

2.19       DOCUMENTAL PRIVADA[91]. Consistente en el correo electrónico de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno de Juan Miguel Tovar Paredes, por el cual da contestación a requerimiento.

 

2.20       DOCUMENTAL PRIVADA[92]. Consistente en el correo electrónico de Dulissa Wendoline León Núñez, de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación a requerimiento.

 

2.21       DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Consistente en el acta circunstanciada de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de verificar el retiro de diversas publicaciones de Dulissa Wendoline López Núñez.

 

2.22       DOCUMENTAL PRIVADA[94]. Consistente en el correo electrónico de Dulissa Wendoline López Núñez, de tres de octubre de dos mil veintiuno, por el cual da contestación a requerimiento sobre su capacidad económica.

 

2.23       DOCUMENTAL PÚBLICA[95]. Consistente en el oficio con clave SSC/SIeIP/DGICyOT/DSIeI/0708/2021, de cinco de octubre de dos mil veintiuno, signado por el subdirector de sistema de información de la Secretaria de Seguridad Ciudadana.

 

2.24       DOCUMENTAL PÚBLICA[96]. Consistente en el oficio con clave 103 05 2021-1353, de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos del Servicio de Administración Tributaria, así como un disco compacto en sobre cerrado y sellado.

 

2.25       DOCUMENTAL PÚBLICA[97]. Consistente en el oficio con clave GN/UOEC/DGC/6776/2021, de catorce de octubre de dos mil veintiuno, signado por el titular de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional.

 

2.26       DOCUMENTAL PÚBLICA[98]. Consistente en el oficio con clave FGR/AIC/CENAPI/23458/2021, de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, del Centro Nacional de Planeación, análisis e información para el Combate a la Delincuencia.

 

2.27       DOCUMENTAL PÚBLICA[99]. Consistente en el oficio con clave SSP-UCIB-01/11/2021 de uno de noviembre de dos mil veintiuno, signado por el asistente técnico de la Unidad Cibernética de la Secretaría de Seguridad Pública de Sonora.

 

2.28       DOCUMENTAL PÚBLICA[100]. Consistente en el oficio con clave FGJ/PDI/DGI/DIE/UIC/OT-4840/10-2021, de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, signado por Agentes de la Policía de Investigación en la Ciudad de México.

 

2.29       DOCUMENTAL PRIVADA[101]. Consistente en el oficio INE-UT/0158/2021 de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, por el cual remite contestación de Twitter México.

 


ANEXO DOS

CURSOS DE CAPACITACIÓN

Para que las personas denunciadas puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-genero-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

 


ANEXO TRES

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-195/2021.

La Sala Regional Especializada analizó el contenido de las publicaciones en Twitter realizadas a través de los perfiles de Dulissa Wendoline López Núñez (@wendolinelon) y Juan Miguel Tovar Paredes (@thovarsism), emitidas el veinticinco y treinta de abril, así como tres de mayo del año en curso.

La conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional fue que las mismas constituyeron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de una persona que contendió para un cargo público durante el proceso electoral federal 2020-2021.

 

Esto, porque las manifestaciones vertidas en las publicaciones, no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, al constituir estereotipos de género que colocan a las mujeres en una situación de inferioridad frente a los hombres. De tal manera que se limita, anula o menoscaba su derecho político-electoral a ser votada de una manera libre de violencia y discriminación.

 

Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

 

 

VOTO CONCURRENTE[102] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-195/2021.

En la sentencia SRE-PSC-195/2021, se determinó la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, en perjuicio de una persona entonces candidata a diputada federal en Sonora y postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas, como consecuencia de la publicación de diversos mensajes en la red social de Twitter. En ese sentido, se ordenó sancionar con una multa e imponer medidas de reparación integral del daño a Dulissa Wendoline López Núñez y a Juan Miguel Tovar Paredes.

De igual manera, se estimó escindir las conductas denunciadas a efecto de que la autoridad instructora continúe con la investigación a efecto de identificar y localizar a las otras personas involucradas. Sin embargo, formulo el presente voto concurrente, ya que en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, se propuso que, además de la escisión, debía establecerse la siguiente medida cautelar:

        Vincular a Twitter Inc. y/o Twitter México, Sociedad Anónima de Capital Variable, para que suspendiera de manera temporal las cuentas involucradas que se precisaron en la segunda consideración y les debía hacer de su conocimiento que esa acción se implementa en cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia por la Sala Especializada y debido a la denuncia que motivó el inicio del presente procedimiento especial sancionador.

        Asimismo, les debía informar que las cuentas se habilitarán una vez que comparezcan ante la autoridad instructora al correo electrónico carlos.ferrer@ine.mx o al número telefónico (55) 56284286, a través de los cuales se deberían comunicar para ser oídos y vencidos en el procedimiento que correspondiera.

Para tal efecto, debe considerarse que la Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares pueden emitirse por la autoridad que esté conociendo del asunto, en cualquier momento procesal que se encuentre y en cualquier circunstancia, con independencia de que, con posterioridad a su dictado, el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia[103].

Así, desde mi óptica, la Sala Especializada puede dictar medidas reforzadas que protejan a la entonces candidata, hasta en tanto se dicte una sentencia de fondo con motivo de la escisión ordenada.

Máxime que, dadas las circunstancias particulares del presente caso, se advierte la existencia del derecho de la promovente a una vida libre de violencia y que resulta necesario tutelar hasta en tanto se dice la resolución que corresponda en el nuevo procedimiento.

Lo anterior es así porque los mensajes denunciados pueden resultar infractores y resulta imperante emprender una acción que contribuya a identificar y localizar a las personas involucradas para que, en el momento procesal oportuno, sean emplazadas al procedimiento especial sancionador. Esto fue así puesto que la autoridad instructora señaló la imposibilidad que, desde su perspectiva, se presentó para interrumpir la investigación, no obstante, se involucran derechos de una mujer, es decir, de una persona que pertenece a un grupo desaventajado.

Aunado a ello, en mi perspectiva era necesario requerir a las oficinas de Twitter en México para que gestionaran directamente la información requerida para identificar y localizar a las personas usuarias denunciadas, ya sea con Twitter Inc., o con cualquier otra empresa relacionada con las operaciones de Twitter en México.

Lo anterior, con el apercibimiento a Twitter México de que en caso de incumplir con lo solicitado se le impondría una medida de apremio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esto, sin perjuicio de que la autoridad instructora tiene entre sus facultades apercibir a dicha empresa con oficinas en México de que, en caso de incumplir, se le impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

Cabe destacar que dicha empresa pretendió justificar su negativa informando que la solicitud debe dirigirse a Twitter Inc. mediante un tratado de asistencia legal mutua a través de los tribunales de Irlanda o de Estados Unidos de América, o bien, por carta rogatoria. Sin embargo, ello es insuficiente porque se trata de un particular que tiene relación directa con Twitter Inc. Además, Twitter México, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa establecida en este país, en el que se le reconocen derechos, pero también está constreñida a cumplir con las leyes de este Estado.

De manera similar se pronunció el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México[104], al resolver un amparo indirecto en el que realizó una interpretación favorable a la persona humana, de la que derivó que la obligación de los tribunales de impartir justicia pronta, completa e imparcial no podía obviarse por el solo hecho de que la parte enjuiciada tuviera su domicilio en el extranjero y, en razón de ello, no le resultaran aplicables las disposiciones nacionales, pues eso implicaría que las personas mexicanas o extranjeras que se encontraran en el país debían renunciar a las prerrogativas protegidas constitucionalmente, lo que era contrario al artículo 1 de la Constitución, que permitía a las personas gozar de todos los derechos humanos.

Por lo cual, también resultaba procedente hacer del conocimiento a Twitter México, que las personas involucradas en la toma de dichas decisiones o las que ostenten la representación legal, según corresponda, podrían incurrir en el delito previsto en el primer párrafo del artículo 178 del Código Penal Federal[105], ya que dichas cuentas están relacionadas con conductas que podrían constituir VPG.

Finalmente, es indispensable reflexionar que han pasado diez años de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos[106], estas modificaciones al texto constitucional representan una importante relevancia en el ordenamiento jurídico mexicano; pues, incluso, la mayoría de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[107], coinciden en afirmar que la reforma representó un cambio de paradigma constitucional. 

Esta nueva visión constitucional, ha desarrollado un incremento en la práctica argumentativa de las y los aplicadores jurídicos y ha concedido una vital importancia, no solo a las reglas sino también a los principios constitucionales[108], así como a la interpretación jurídica vista como un proceso racional y conformador del Derecho[109].

En ese sentido, al entender al Derecho no solo como un conjunto de reglas, sino también de principios constitucionales y convencionales, debe colocarse a los derechos humanos de las personas en el centro del ordenamiento jurídico mexicano, sobre todo tomando en cuenta que el presente asunto versa sobre la comisión de violencia política contra las mujeres por razones de género.

Por tal motivo, los principios que reconocen el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deben interpretarse a la luz del artículo 1 de la constitución que establece la obligación de todas las autoridades a proteger los derechos humanos, en relación con el artículo 7, inciso b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer “Convención Belem Do Pará”, el cual establece que los Estados Partes deben adoptar todos los medios apropiados para erradicar la violencia contra las mujeres, como una obligación ineludible del Estado que implica actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar dicha conducta, incluidas desde luego aquellas medidas de carácter preventivo.

Así, desde mi perspectiva, resultaba completamente fundada y motivada la medida cautelar que incorporaba el proyecto original. Debemos recordar que la era digital en la cual nos encontramos supone una realidad dinámica, globalizada, trasnacional y cambiante. Esto requiere el compromiso de las y los jueces constitucionales de aplicar no sólo las reglas jurídicas, sino de interpretarlas conforme a los principios contenidos en nuestro marco constitucional y convencional para garantizar que los derechos humanos de las mujeres no se vean violentados por la ausencia de fundamentos legales expresos, y que la justicia que nos demandan tampoco se vea frustrada por la imposibilidad de sujetar al Derecho a actores que se encuentran más allá de las fronteras nacionales.

Por lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] A través del acuerdo de treinta de agosto del año en curso se requirió a la denunciante para que indicara si autorizaba la publicación de sus datos personales con el apercibimiento de que, en caso de no desahogar, se entendería como negativa ficta, situación que se actualizó.

[2] Acuerdo INE/CG218/2020, relativo al Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2020-2021, consultables en las ligas electrónicas https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs- flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008- 26- ap- 6.pdf?sequence=1&isAllowed=y y https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs- flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114434/CGex202008-26-ap-6-a.pdf?sequence=2&isAllowed=y

[3] Emitidos desde distintos perfiles de Twitter identificados como:

 Varg Vikernes, @VargVikBurzum

 Luis Carlos, @luiscarlospegu

 Dean Marston, @SoberanoDean

 GreenWitch, @GreenWi26358879

 Jany, @Sunshine_Jan11

 Javier Gonzalez, @javier_etac

 MiguelLiveWire…!, @thovarsism

 Hola, @FNKidHunter

 Jose Perez, @JosePer04093365

 Storage Girl, @wendolineLon

[4] Determinación que se encuentra firme al no ser impugnada.

[5] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 192, 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafos 1 y 2, 442 Bis, incisos e) y f), 470 párrafo 2; 473, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral, así como 8 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.

[6] En relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

 

[7] De conformidad con la citada acta circunstanciada, la autoridad instructora hizo constar que dicho usuario es @SoberandoDean, sin embargo, de las imágenes insertadas y de las ligas electrónicas, se advierte que lo correcto es como se indica en la tabla.

 

[8] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO” e “IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.

[9] Persona que posee habilidad para comunicar y atraer a la audiencia, además de tener capacidad para generar contenidos de forma constante. Se puede consultar en la liga electrónica: https://www.icbc.com.ar/personas/como-ayudarte/estudio/Influencers-asi-es-su-trabajo

[10] Véase página 80 del Protocolo.

[11] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[12] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[13] Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[14] Artículo 5. “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

Artículo 10

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.

[15] Indica que por violencia contra las mujeres debe entenderse…

[16] Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[17] Jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[18] SUP-JE-102/2016, SUP-JE-107/2016 y SUP-RAP-393/2018.

[19] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 836, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época.

[20] Artículos 4 y 7.

[21] Como se establece en el Protocolo de la SCJN.

[22] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[23] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y
SUP-REP-55/2018.

[24] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.

[25] SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.

[26] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.

[27] Tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, octubre de 2015, p. 1645.

[28] Reforma constitucional en materia de derechos humanos de los artículos 1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89 y 102, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

[29] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.

[30]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.

[31] Idem.

[32] Aquellas fotos que muestran alguna parte o un desnudo total del cuerpo. Se sugiere ver la siguiente liga electrónica: https://www.eluniversal.com.mx/techbit/que-hacer-si-suben-mis-nudes-a-internet

[33] Párrafo 213.

[34] Véase referencia 28.

[35] Pauta internacional retomada en la sentencia del Caso Véliz Franco y otros vs. Guatemala, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 209.

[36] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la estereotipación de género, “Judiciary Role Counter Stereotypes”, https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/JudiciaryRoleCounterStereotypes_SP.pdf

[37] Cfr. Cobo, Rosa, “El cuerpo de las mujeres y la sobrecarga de la sexualidad”, Investigaciones feministas, España, volumen 6, 2015, http://jmporquer.com/wp-content/uploads/2016/04/Cobo_El-cuerpo-de-las-mujeres.pdf

[38] Ídem.

[39] Párrafo 201.

[40] Párrafo 202 de la sentencia Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[41] Página 32 del Protocolo.

[42] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.

[43] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5591565&fecha=13/04/2020.

[44] La Ley General, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ley General de Partidos Políticos, la Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

[45] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

[46] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.

Tesis: 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

Tesis: XX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[47] Tesis: 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[48] Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”.

[49] Tesis: XX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[50] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[51] Ídem

[52] Tal como lo precisa la jurisprudencia 29/2009, de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTÁ FACULTADA PARA RECABAR PRUEBAS QUE ACREDITEN LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SANCIONADO”.

[53] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[54] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[55] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[56] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[57] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[58] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[59] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[60] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[61] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[62] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[63] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[64] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[65] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[66]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[67]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[68]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[69]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[70] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[71] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Criterio similar se adoptó en las sentencias dictadas por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-173/2021.

[72] Fojas 49-50 del expediente.

[73] Fojas 118-137 del expediente.

[74] Fojas 212-224 del expediente.

[75] Fojas 258-259 del expediente.

[76] Fojas 389-370 del expediente.

[77] Fojas 412-420 del expediente.

[78] Fojas 431-439 del expediente.

[79] Fojas 440-454 del expediente.

[80] Fojas 477-479 del expediente.

[81] Foja 510 del expediente.

[82] Foja 513 del expediente.

[83] Fojas 515-517 del expediente.

[84] Foja 581 del expediente.

[85] Fojas 644-645 del expediente.

[86] Fojas 647-648 del expediente.

[87] Fojas 675-676 del expediente.

[88] Foja 677 del expediente.

[89] Fojas 752-760 del expediente.

[90] Fojas 919-920 del Tomo II.

[91] Fojas 955-959 del Tomo II.

[92] Foja 960 del Tomo II.

[93] Fojas 965-967 del Tomo II.

[94] Foja 981 del Tomo II.

[95] Fojas 992-994 del Tomo II.

[96] Fojas 1006-1007 del Tomo II.

[97] Fojas 1008-1023 del Tomo II.

[98] Fojas 1036-1043 del Tomo II.

[99] Fojas 1059-1066 del Tomo II.

[100] Fojas 1080-1095 del Tomo II.

[101] Fojas 1138-1141 del Tomo II.

[102]Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la ley orgánica del poder judicial de la federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral.

[103] Véase SUP-JE-115/2019 de la Sala Superior.

[104] Se sugiere ver lo expuesto en la facultad de atracción con clave 663/2016 de la SCJN.

[105] “Artículo 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.

[…]”.

[106] Reforma constitucional en materia de derechos humanos de los artículos 1°, 3°, 11, 15, 18, 29, 33, 89 y 102, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011. 

[107] Como se desprende de los votos concurrentes, particulares y aclaratorios de la contradicción de tesis 293/2011. 

[108] Esto al incorporar principios en la constitución como son: “interpretación conforme” y “pro persona”. 

[109] Para el doctor Manuel Atienza, estos elementos han surgido como resultado de los cambios en los sistemas jurídicos provocados por el avance del Estado constitucional, con lo cual se está gestando una nueva concepción del Derecho, véase: Atienza, Manuel, “Argumentación y constitución”, en J. Aguiló Regla, M. Atienza y J. Ruiz Manero, Fragmentos para una teoría de la constitución. Madrid, España: Iustel