PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-196/2015

 

PARTE PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, OTRORA CANDIDATO INDEPENDIENTE A GOBERNADOR DE NUEVO LEÓN Y OTRAS.

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIA: LAURA DANIELLA DURÁN CEJA

 

México, Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-504/2015, dicta SENTENCIA conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES

 

1.- Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.

 

2.- Denuncia. El dos de junio de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal, y el representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nuevo León, presentaron escrito de denuncia en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a Gobernador; Fernando Elizondo Barragán, quien fuera candidato a Gobernador postulado por Movimiento Ciudadano; los partidos políticos Encuentro Social y Movimiento Ciudadano, así como en contra de todos sus candidatos registrados para cargos locales de elección popular. Lo anterior, porque desde su óptica, se desplegaron diversas conductas que contravienen la normativa electoral.

 

3. Sentencia de la Sala Especializada. Una vez sustanciado el procedimiento, el tres de julio de dos mil quince esta Sala Especializada dictó sentencia en el expediente citado al rubro, con los siguientes puntos resolutivos:

 

“[…]

PRIMERO. No se acreditó la inobservancia electoral atribuida a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a Gobernador en el estado de Nuevo León; Fernando Elizondo Barragán, entonces candidato a Gobernador postulado por Movimiento Ciudadano; y Samuel Alejandro García Sepúlveda, quien fuera candidato a diputado local en el esa entidad federativa, postulado por Movimiento Ciudadano.

SEGUNDO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral objeto del procedimiento especial sancionador en contra de Movimiento Ciudadano, por lo que se le impone una multa consistente en quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a $35,050.00 (Treinta y cinco mil cincuenta pesos cero centavos M.N.).

 

TERCERO. Se vincula a Movimiento Ciudadano y al Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

 

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada así como en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

[…]”

 

4. Medio de impugnación. Disconforme con la sentencia, el seis de julio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue tramitado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con la clave de identificación SUP-REP-504/2015.

 

5. Sentencia de Sala Superior. El diecinueve de agosto de dos mil quince, la Sala Superior dictó la sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador referido:

 

“[…]

ÚNICO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación y para los efectos precisados en esta ejecutoria, la resolución impugnada.

[…]”.

 

6. Recepción de expediente. En su oportunidad, se recibió el expediente SRE-PSC-196/2015 y fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, por tratarse de un asunto donde la materia de controversia guarda relación con el posible uso indebido de la pauta en radio y televisión, así como por recibir apoyo propagandístico de un partido político, prohibido por la legislación electoral, por parte de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien fuera candidato independiente, y Fernando Elizondo Barragán.

 

SEGUNDO. Ejecutoria de la Sala Superior. En la sentencia a cumplimentar, la Superioridad revocó el fallo dictado por esta Sala Especializada, en la que determinó:

 

“[…]

Al haberse estimado fundados los agravios hechos valer por el recurrente lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para los siguientes efectos:

 

1.     Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por la Sala Especializada, en el expediente SRE-PSC-196/2015.

2.     Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón es responsable de la violación a lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 2, 173 párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, 446, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su participación en el uso indebido, a su favor, de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

3.     Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón es responsable de la violación a lo dispuesto en el artículo 394, numeral 1, inciso f) apartado iv) de la ley electoral, por haber recibido apoyo propagandístico de un partido político, prohibido por la ley.

4.     Fernando Elizondo Barragán es responsable de la violación a lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 2, 173 párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, al haber participado en la comisión de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

5.     La Sala Especializada deberá emitir, en breve plazo, una nueva resolución en la que, tomando en cuenta la responsabilidad que ha sido determinada por esta Sala Superior, imponga la sanción que corresponda a los sujetos señalados en los incisos previos.

[…]”.

 

 

Conforme a las consideraciones de la sentencia que se cumplimenta se aprecia que la Sala Superior, al ocuparse de la responsabilidad de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, quien fuera candidato independiente a gobernador del estado de Nuevo León, y de Fernando Elizondo Barragán, otrora candidato postulado por Movimiento Ciudadano[1], analizó el marco normativo conducente al modelo de comunicación política, el promocional cuestionado así:

 

        Marco normativo. En este apartado señaló:

 

-El Constituyente Permanente estableció un modelo de comunicación política basado en el acceso de los partidos políticos y candidatos (incluidos los independientes), a los medios de comunicación social (radio y televisión) mediante los tiempos que goza el Estado en los mismos.

-La finalidad es que los distintos actores políticos tengan acceso equitativo a los medios masivos de comunicación y evitar la influencia a favor o en contra de algún partido político o candidato, que pudiera incidir en los procesos electorales.

-Los partidos políticos y los candidatos independientes no pueden destinar los recursos de que disponen, ni las prerrogativas de acceso a radio y televisión para el apoyo o promoción de un candidato independiente.

 

        Análisis del promocional cuestionado. Al respecto la Superioridad precisó:

 

-El promocional debe considerarse como un acto de propaganda electoral a favor del candidato independiente, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

-Las expresiones realizadas por quien fuera el candidato de Movimiento Ciudadano, Fernando Elizondo Barragán, son una clara invitación electoral a votar por el candidato independiente denunciado.

-Estableció que por expresiones propias de los participantes en el promocional, éste tiene por objeto presentar a la ciudadanía la candidatura de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, con la finalidad expresa de que se emitiera el voto a su favor, el día de la jornada electoral.

-Aspecto que se robustece con las otras expresiones del promocional, apreciadas en todo su contexto.

-Por tanto, concluyó la Sala Superior, que existió una clara intencionalidad del promocional de generar un ánimo en el electorado a favor del entonces candidato independiente y de Movimiento ciudadano, partido titular de la pauta, con el fin de vincularlos y posicionarlos de frente al electorado.

 

        Uso indebido de la pauta. En este tema concluyó:

 

-Existe una clara intencionalidad del promocional de generar un ánimo en el electorado, a favor del candidato independiente y de Movimiento Ciudadano, quien es el partido titular de la pauta.

-El promocional constituye un acto de propaganda electoral, a favor del candidato independiente, lo cual constituye un uso indebido de la pauta que corresponde a Movimiento Ciudadano.

 

A partir de ello, concluyó nuestra Superioridad que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y  Fernando Elizondo Barragán fueron copartícipes del uso indebido de la pauta en el promocional, con apoyo en las siguientes consideraciones:

 

“[…]

Uso indebido de la pauta por parte de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán.

 

En el caso, se considera que asiste la razón al partido actor, cuando afirma que la resolución emitida por la Sala Responsable resulta incongruente, pues por una parte estima que Movimiento Ciudadano es responsable del uso indebido de la pauta, más no así los ciudadanos denunciados, aunado al hecho de que, afirma, el cumplimiento de las disposiciones constitucionales en materia de radio y televisión, no sólo es atribuible a los partidos políticos sino también a los candidatos y, en general, a cualquier ciudadano.

 

En efecto, tal y como quedó establecido en el apartado anterior, el promocional es difundido mediante el pautado asignado a Movimiento Ciudadano, constituye un acto de propaganda electoral a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y lo cual constituye un uso indebido de la pauta de radio y televisión, lo cual no sólo puede ser atribuido a Movimiento Ciudadano, sino en aquellas personas que, de manera concreta y directa, participaron en la comisión de la infracción.

 

En efecto, tomando en cuenta que esta Sala Superior ha considerado que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son una expresión del ius puniendi estatal, es posible tener en cuenta la figura de la coparticipación en materia penal, para determinar la responsabilidad en la comisión de una infracción.

 

Conforme a esto, existe coparticipación cuando varios infractores concurren en la comisión de una conducta considerada como ilícita por el sistema normativo, y cuyos actos externos cooperan con el propósito final. Para ello, es necesario establecer un lazo en el propósito y en el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión de la infracción.

 

En el caso, se advierte que en la comisión de la infracción, consistente en el uso indebido de la pauta no solo tiene intervención el partido político, quien sin duda es el principal responsable, sino que también se aprecia que existe una unidad de propósito con los otros dos sujetos denunciados, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán.

 

Esto es así, pues se aprecia que la participación de ambas personas en la propaganda denunciada es voluntaria e intencional, con la finalidad evidente de prestar su voz e imagen para la producción del promocional. Sin que se pueda advertir, que las imágenes pudieran haber sido tomadas de algún evento público o difundidas sin el consentimiento de ellos, ya que, por el contrario, se aprecia que los participantes en el mismo, actuaron bajo un guion preestablecido, lo cual evidencia la concurrencia de voluntades en la comisión del hecho denunciado.

 

Bajo estas consideraciones, de una interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado A, de la Constitución y 159, párrafo 3; 160, párrafo 1; 173, párrafo 1, de la Ley General Electoral se aprecia que cada uno de los sujetos que gozan del acceso a las prerrogativas en radio y televisión, no pueden destinar o dar un uso diverso a éstas, más que para la difusión de sus promocionales propios o de sus candidatos.

 

Por tanto, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán al participar en la producción del promocional denunciado y permitir, de manera voluntaria, la utilización de su voz e imagen, y consentir su difusión en la pauta oficial de Movimiento Ciudadano, tuvieron una clara coparticipación en la transgresión del modelo de comunicación política, al utilizar en beneficio del candidato independiente la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

 

De ahí que, en las relatadas condiciones, a juicio de esta Sala Superior, en el caso debe atribuirse responsabilidad a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán, por el uso indebido de la pauta de Movimiento Ciudadano por la transmisión del promocional “Alianza NL” (folios RV02039-15 y RA03006).

[…]”.

 

En distinto orden, la Sala Superior también se hizo cargo de la conducta infractora relacionada con la prohibición de los candidatos independientes de recibir aportaciones de partidos políticos; sobre ello determinó:

 

“[…]

 

Prohibición a candidatos independientes de recibir aportaciones de partidos políticos.

 

El partido actor manifiesta, que la sentencia emitida por la Sala Especializada se encuentra indebidamente fundada y motivada pues no tomó en cuenta que la difusión del promocional en estudio, constituye una aportación en especie de un partido político a favor de un candidato independiente, situación que se encuentra prohibida conforme a lo dispuesto en el artículo 394, párrafo 1, inciso f), fracción IV) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En el caso, a juicio de esta Sala Superior se estima que la Sala Especializada, por lo que hace a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón fijó de manera incorrecta el tipo de infracción en que habría incurrido el candidato independiente, pues únicamente analizó lo relativo a la indebida utilización de la pauta que corresponde al partido político, no así la violación a la prohibición a los candidatos independientes, de recibir aportaciones en dinero o en especie, por parte de algún instituto político.

 

En efecto, del análisis de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala Especializada fijó la controversia de la forma siguiente:

 

“QUINTO. Controversia. Lo hasta aquí señalado permite establecer que los aspectos a dilucidar son:

 

1. Si Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, candidato independiente a Gobernador en el estado de Nuevo León, inobservó lo previsto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafo 3; 160, párrafo 1; 173, párrafo 1; 411; párrafo 1, 412; 445, párrafo 1, inciso f); y 446, párrafo 1, incisos a), e), k) y ñ); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior, por la supuesta utilización a su favor, de la prerrogativa otorgada a Movimiento Ciudadano en radio y televisión, en la que se difundió el promocional en el que aparece su imagen y se hace alusión a su candidatura; lo que se puede considerar como en un uso indebido de la pauta”.

 

Como se aprecia, la Sala Especializada estimó que la cuestión a resolver se centraba en la utilización indebida de la pauta de radio y televisión correspondiente a Movimiento Ciudadano. No obstante, el órgano responsable inadvirtió que entre los hechos materia de la queja[2], el denunciante señaló lo siguiente:

 

“[…]

Respecto a lo anterior, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 394, párrafo 1, fracción f), inciso iv) señala que los candidatos independientes tiene la obligación en todo momento de rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de partidos políticos. En el caso, se asume con alto grado de convicción por virtud de la propaganda que existe tanto impresa como en radio y televisión, que el candidato independiente Rodríguez Calderón se encuentre recibiendo apoyo de los 3-tres (sic) tipos descritos por la norma, es decir económico, político y propagandístico, lo que genera incertezas (sic) respecto a su verdadera independencia. Esto pues no se podría explicar de alguna otra forma el hecho de que al día de hoy se siga difundiendo propaganda electoral principalmente del Partido Movimiento Ciudadano en el que se solicite el voto para el candidato independiente referido, más que por razón de que el mismo está siendo apoyado e impulsado por dichas entidades políticas, probablemente por un interés político mutuo, cuestión que traspasa los límites legales.

[…]”

 

En el mismo tenor, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al dictar el auto de admisión del procedimiento especial sancionador y ordenar el emplazamiento de los presuntos infractores, estimó como probables conductas infractoras, entre otras, la siguiente:

 

“[…]

La vulneración a las reglas relativas a las candidaturas independientes, en virtud de las aportaciones y apoyo en especie que recibe Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, candidato independiente a la gubernatura del estado de Nuevo León, por parte de los institutos políticos movimiento ciudadano y Encuentro Social, a través de su propaganda en diversos medios promocionales pautados, propaganda impresa y redes sociales.

En consecuencia, emplácese a JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, FERNANDO ELIZONDO BARRAGÁN Y SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA POSTULADO POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO COMO DIPUTADOS LOCAL POR EL DISTRITO 18 DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, y al partido MOVIMIENTO CIUDADANO, corriéndole traslado con copia simple de todas las constancias y anexos que obran en el expediente para que comparezca a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a las conductas que se le atribuyen, conforme a lo siguiente:

 

I) JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN CANDIDATO INDEPENDIENTE A GOBERNADOR EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, por:

 

1.       Una presunta violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte del candidato referido en razón de que en términos del artículo (sic), ya que hace un uso indebido de los promocionales otorgados al partido Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de radio y televisión a las que tiene derecho ese instituto político, ya que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón es un candidato independiente por lo que su actuar se podría traducir en una violación a las pautas y tiempos de acceso a tiempos (sic) del Estado, lo que se podría traducir en la violación a los dispuestos por el artículo 394, numeral 1, inciso f) apartado iv) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que son obligaciones de los Candidatos Independientes registrados rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico preveniente de partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras.

[…]”.

 

Conforme a lo señalado, queda evidenciado que en el caso, la Sala Especializada no analizó la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 394, numeral 1, inciso f) apartado iv) de la Ley General Electoral, tal y como le fue planteado por la denunciante y la autoridad instructora del procedimiento.

A este respecto, esta Sala Superior estima que tal y como se señaló en párrafos precedentes, el promocional en cuestión constituye un acto de propaganda electoral difundida mediante el uso de la pauta que corresponde a Movimiento Ciudadano, a favor del candidato independiente Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

 

En este sentido, el artículo mencionado señala expresamente lo siguiente:

 

“[…]

Artículo 394.

*Se transcribe

 

Como se puede advertir, de la interpretación sistemática y funcional del citado precepto se advierte, la necesidad establecida por el legislador ordinario, de evitar cualquier tipo de intromisión o injerencia de los partidos políticos, en las candidaturas independientes, mediante la utilización de los recursos económicos, personales, propagandísticos o materiales de que dispongan a favor de los candidatos en cuestión.

 

A juicio de esta Sala Superior la difusión del promocional en el que se promociona la imagen del candidato independiente Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, constituye un apoyo de carácter propagandístico, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley.

 

En el caso, la normativa electoral requiere expresamente que el candidato independiente se abstenga de aceptar este tipo de apoyo, o en caso de que ya se hubiera difundido, sin su consentimiento, realizar las gestiones necesarias, para deslindarse de dicha publicidad, lo cual en el caso no acontece.

 

Lo cual no acontece, pues como quedó acreditado al análisis el tema relativo a la utilización indebida de la pauta, la conducta atribuida a Movimiento Ciudadano, consiste en la difusión de un promocional alusivo a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, constituyo un apoyo propagandístico de dicho instituto político, a favor del candidato, lo cual como ya ha quedado evidenciado, resulta ilegal.

[…]”

 

TERCERO. A partir del escenario expuesto, con el propósito  de dar cumplimiento a los lineamientos de la Superioridad, esta Sala Especializada debe calificar y posteriormente individualizar la sanción, derivado de las conductas infractoras en que incurrieron:

 

1.  Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

        Coparticipación en el uso indebido, a su favor, de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

        Recibir apoyo propagandístico de un partido político, prohibido por la ley.

 

2.     Fernando Elizondo Barragán.

        Coparticipación en el uso indebido de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

 

Atento a los lineamientos trazados, esta Sala Especializada procede a la calificación e individualización de la sanción de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán, en términos de lo dispuesto en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General.

 

En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.

 

El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

 Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

 Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;

 Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

 Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.

 La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:

 

 Levísima

 Leve.

 Grave:  -Ordinaria

        -Especial

         -Mayor

 

Una vez calificada la falta, se procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:

 

 La importancia de la norma transgredida, es decir, los principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

 Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

En términos generales, la determinación de la falta como corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.

 

Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.

 

Esto guarda relación con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados.

 

Lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.

 

Acorde a lo determinado por la Superioridad, se tiene que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán coparticiparon en el uso indebido de la pauta, con las siguientes particularidades:

 

        Existió una clara intencionalidad en el promocional cuestionado de generar un ánimo en el electorado a favor del candidato independiente y de Movimiento Ciudadano, quien es el titular de la pauta.

        El promocional tiene como finalidad vincular la imagen de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón con el partido político, con el objeto de posicionarlo electoralmente, así como a Movimiento Ciudadano.

        Se aprecia que existe una unidad de propósito del partido político con los otros dos sujetos involucrados.

        La participación de los sujetos es voluntaria e intencional, con la finalidad evidente de prestar su voz e imagen en la producción del promocional.

        Actuaron bajo un guion preestablecido, lo cual evidencia la concurrencia de voluntades en la comisión del hecho denunciado.

        Jaime Heliodoro Calderón y Fernando Elizondo Barragán al participar en la producción del promocional y permitir, de manera voluntaria, la utilización de su voz e imagen, y consentir su difusión en la pauta del instituto político, tuvieron una clara coparticipación en la transgresión del modelo de comunicación política.

 

De lo anterior, se advierte que la intervención de los involucrados fue de copartícipes, figura que se configura: cuando varios infractores concurren en la comisión de una conducta considerada como ilícita por el sistema normativo, y cuyos actos externos cooperan con el propósito final. Para ello es necesario establecer un lazo en el propósito y en el consentimiento de cada uno de ellos para la comisión de la infracción[3].

 

En el caso, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán, inobservaron lo dispuesto en los artículo 41, base III, de la Constitución Federal; 159, párrafo 2, 173, párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, y 446, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por su coparticipación en el uso indebido de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

 

Además, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente, es responsable de la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 394, numeral 1, inciso f), apartado IV), de la citada Ley General, por haber recibido apoyo propagandístico de un partido político prohibido por la ley.

 

En consecuencia, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Fernando Elizondo Barragán  (copartícipes por el uso indebido de la pauta, y en el caso del candidato independiente, también por recibir apoyo propagandístico prohibido por la ley), transgredieron el modelo de comunicación política diseñado en la Constitución Federal, así como las obligaciones a que están sujetos; éstas deben ser calificadas como grave ordinaria.

 

Por orden metodológico, esta Sala Especializada procederá a la individualización de la sanción de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y posteriormente de Fernando Elizondo Barragán, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General.

 

CUARTO. Individualización de la sanción a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón.

 

1.- Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

 

Como se dijo, se acreditó la inobservancia a la normativa electoral federal por parte de Jaime Heliodoro Rodríguez, por su coparticipación en el uso indebido, a su favor, de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

 

Esto implicó la coparticipación en la transgresión del modelo de comunicación política, al utilizar en beneficio del citado candidato, la pauta correspondiente a un partido político.

 

La finalidad del Legislador al establecer la hipótesis restrictiva en comento, es que los partidos políticos y sus candidatos postulados, así como los candidatos independientes, accedan a la radio y televisión exclusivamente a través de los cauces administrados por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por ello, Jaime Heliodoro Rodríguez, otrora candidato independiente a gobernador en el estado de Nuevo León, inobservó lo previsto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 2, 173 párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, 446, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales -disposiciones de orden público, cuya exigencia es inmediata y su observancia obligatoria-, al participar de manera voluntaria e intencional en la producción del promocional denunciado, mediante la utilización de su voz e imagen para la producción de un promocional pautado por Movimiento Ciudadano.

 

La difusión del promocional cuestionado, ocurrió en el periodo del treinta y uno al tres de junio de dos mil quince, esto es, en fecha cercana a la celebración de la jornada electoral (siete de junio).

 

Por cuanto a la recepción de apoyo propagandístico de un partido político, prohibido por la ley; quedó acreditada la inobservancia a la normativa electoral, lo cual implicó un beneficio a favor del entonces candidato independiente.

 

Al establecer la hipótesis restrictiva prevista en el artículo 394, numeral 1, inciso f) apartado IV), de la Ley General, el legislador previó la necesidad de evitar cualquier tipo de intromisión o injerencia de los partidos políticos en las candidaturas independientes, mediante la utilización de recursos económicos, personales, propagandísticos o materiales que dispongan.

En consecuencia, tal como se estableció la conducta calificada como grave ordinaria, será la graduación que se tome en consideración por este órgano jurisdiccional para determinar el tipo de sanción a imponerle, con el propósito de suprimir conductas similares en el futuro.

 

2.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

        Modo. Las conductas indebidas acreditadas (coparticipación en el uso indebido de la pauta de Movimiento Ciudadano, y recibir apoyo propagandístico de un partido político), ocurrieron con motivo de la producción del promocional en la que se hizo una clara invitación electoral a votar por el candidato independiente involucrado; conducta voluntaria e intencional, sin que se advierta un deslinde al respecto.

 

        Tiempo. La difusión del promocional cuestionado se efectuó del treinta y uno de mayo al tres de junio del año en curso; esto es, durante la etapa de campañas electorales de los comicios federales de este año, y cercano a la jornada electoral (siete de junio).

 

        Lugar. La difusión del promocional, fue difundido en sus versiones de radio y televisión en el estado de Nuevo León[4].

 

3.- Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Al respecto, esta Sala Especializada requirió al Servicio de Administración Tributaria proporcionara dicha información, lo que se cumplimentó el veintiocho de agosto de dos mil quince, mediante del oficio 103-05-2015-0905.

 

La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre esa autoridad hacendaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual corre agregado al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

No obstante la naturaleza de dicha información, a efecto de solventar, en esta sentencia, lo atinente a las condiciones socioeconómicas del infractor, puede precisarse que según fue informado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, en los archivos de la autoridad fiscal únicamente obraba la información que Jaime Heliodoro Rodríguez  Calderón presentó a través del mecanismo denominado Declaración Anual por el ejercicio fiscal 2014.

 

Del análisis a esa información, se carecen de elementos suficientes que permitan tener certeza que Jaime Heliodoro Rodríguez  Calderón, cuenta en su haber con recursos económicos suficientes para afrontar una sanción de las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; aspecto que será tomado en consideración al momento de imponer la sanción correspondiente.

 

4.- Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

Respecto a este tópico, acorde a los parámetros trazados por nuestra Superioridad, existió participación voluntaria e intencional con la finalidad evidente de prestar su voz e imagen para la producción del promocional, con la que hubo una clara participación consiente y voluntaria en la que existe una clara invitación a votar por él, sin que se abstuviera de aceptar este tipo de apoyo, o una vez difundido, realizar las gestiones para deslindarse de la publicidad.

 

El promocional difundido era de la pauta de un partido político, mismo que fue difundido (medio de ejecución), en sus versiones de radio y televisión en el estado de Nuevo León, con un total de doscientos cuatro impactos (cuarenta y seis en radio, y ciento cincuenta y ocho en televisión).

 

5.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En el caso, de la revisión de los archivos de esta Sala Especializada, así como del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores implementado por este órgano jurisdiccional[5], puede afirmarse que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, no fue sancionado con antelación por el uso indebido de la pauta, o por recibir apoyo propagandístico de un partido político, prohibido por la ley.

 

6.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Conforme al cúmulo de razonamientos expuestos, puede afirmarse que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón obtuvo un beneficio por el apoyo propagandístico recibido (difusión del promocional).

 

7.- Sanción a imponer.

 

Una vez expuestas las circunstancias que rodearon la inobservancia a la normativa electoral federal acreditada en el expediente, atribuible a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, esta Sala Especializada procederá a determinar cuál es el tipo de sanción que deberá imponérsele.

 

Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones a imponer a los candidatos independientes[6]:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

V. En caso que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

Dicho esto, y en virtud que en el presente caso concurrieron las siguientes circunstancias:

 

        Que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, inobservó lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 2, 173 párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, 446, párrafo 1, inciso a), y 394, numeral 1, inciso f) apartado IV), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        Las faltas fueron calificadas como grave ordinaria.

 

        Las conductas desplegadas ocurrieron durante el periodo del treinta y uno de mayo al tres de junio de dos mil quince.

 

        Hubo coparticipación del otrora candidato, voluntaria e intencional, en la que actuó bajo un guion preestablecido, lo cual evidencia la concurrencia de voluntad en la comisión del hecho.

 

        La participación del involucrado en la comisión de la infracción relativa al uso indebido de la pauta fue como copartícipe.

 

        El promocional denunciado se advierte tuvo por objeto posicionarlo electoralmente, mediante diversas expresiones formuladas por los involucrados, y la vinculación con la imagen de Movimiento Ciudadano.

 

        De la revisión de los archivos de esta Sala Especializada, así como del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores implementado por este órgano jurisdiccional, puede afirmarse que el entonces candidato independiente, no fue sancionado con antelación por el uso indebido de la pauta, o por recibir apoyo económico, en especie o propagandístico, prohibido por la ley.

 

En consecuencia, acorde a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, esta Sala Especializada considera que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, debe ser sancionado con una multa (artículo 456, párrafo 1, inciso d), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Dicho esto, para la imposición de una sanción pecuniaria, se deben respetar los límites establecidos en cuanto al monto mínimo y máximo, y corresponde a esta Sala Especializada determinar cuál es el monto aplicable, atento a las circunstancias específicas del caso; esto es, se debe graduar la multa de conformidad a la circunstancias que rodean la conducta, especialmente dadas las particularidades esenciales de esta sentencia, la calificación de la gravedad de la conducta cometida.

 

En este sentido, se debe partir de un monto inicial, el cual no resulta inamovible, pues del análisis de los elementos que deben ser estudiados puede variar a un grado distinto.

 

Con la mera acreditación de la infracción procede la sanción mínima prevista en la ley, por lo que, en principio, es dable sancionar con multa de un salario mínimo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas, que pueden constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo máximo.

 

Al respecto resultan orientadoras, por el criterio que informan y en lo conducente, la jurisprudencia y tesis aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, con los rubros siguientes:

 

         INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO[7];

         MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE[8]

         MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO[9].

 

 

De ahí que para cumplir los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y satisfacer la pretensión punitiva, conforme a los razonamientos de nuestra Superioridad, esta Sala Especializada pondera que Movimiento Ciudadano inobservó el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, al difundir en la pauta asignada por el Instituto, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la imagen de un candidato independiente, sin razón justificada para ello; por lo que, era responsable por el uso indebido de la pauta.

 

Por tanto, se le impuso una sanción prevista en la fracción II del inciso a)[10], del párrafo primero del artículo 456, de la Ley Electoral, consistente en una multa de quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a $35,050.00 (Treinta y cinco mil cincuenta pesos cero centavos M.N.). Tal sanción ha quedado firme, en virtud de no haber sido impugnada.

 

En este sentido, dadas las particularidades del asunto, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, al ser copartícipe por el uso indebido de la pauta, y su consecuente apoyo propagandístico prohibido por la ley, atento a las circunstancias que rodean el presente caso, al entonces candidato  debe imponérsele una pena prevista en la fracción II, del inciso d) de la mencionada Ley General[11]; por lo que esta Sala Especializada considera adecuado imponerle como sanción una multa consistente en doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.).

 

Para este órgano jurisdiccional, la multa impuesta tiene vinculación directa e inmediata con el tipo de conductas en análisis, y constituye una medida tendente a disuadir la posible comisión de otras de similar naturaleza; por lo que resulta eficaz para lograr el restablecimiento de los bienes jurídicos afectados.

 

Adicionalmente, tal y como se señaló anteriormente, acorde a la información que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria respecto de las operaciones de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, se aprecia que este órgano jurisdiccional carece de elementos suficientes para determinar que el entonces candidato cuenta en el momento, con recursos económicos suficientes para afrontar la sanción pecuniaria impuesta.

 

Empero, es un hecho notorio que Jaime Rodríguez Calderón, actualmente es gobernador electo del estado de Nuevo León[12]; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, el Titular del Ejecutivo Estatal, a partir del cuatro de octubre del año en curso, tomará posesión del cargo; por lo que recibirá la remuneración y emolumentos inherentes a su encargo; de ahí que es válido establecer que contará con recursos económicos suficientes para afrontar la multa impuesta en esa ejecutoria.

 

8. Forma de pago de la sanción. 

Atento a las particulares condiciones socioeconómicas, y a efecto que pueda hacer frente a las obligaciones derivadas de la presente determinación, y en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades cotidianas, se le otorga la facilidad que la multa impuesta en esta sentencia sea cubierta en seis exhibiciones mensuales, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, cuya obligación de pago se actualizará a partir de los treinta días siguientes a que ocupe el cargo de referencia.

 

Cabe precisar que de acuerdo a la información pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción X, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, obtenida en el Portal de Transparencia del Gobierno del estado de Nuevo León[13], la remuneración mensual en bruto del Gobernador Constitucional del Estado, asciende a $132,093.00 (Ciento treinta y dos mil noventa y tres pesos cero centavos M.N), con un sueldo neto de $87,570.50 (ochenta y siete mil quinientos setenta pesos y cincuenta centavos M.N.).

 

De ahí que, cada uno de los seis pagos de la multa impuesta, corresponde al 3.3% del sueldo mensual neto, por tanto, la multa impuesta en esta sentencia en modo alguno resultaría gravosa.

 

Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las cantidades que Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, informó al Servicio de Administración Tributaria durante dos mil catorce, y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos ya precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobre cerrado y rubricado como Anexo Uno de esta sentencia, el cual deberá ser notificado exclusivamente a dicha persona, no así al resto de los interesados.

 

Dicho Anexo Uno, que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

 

QUINTO. Individualización de la sanción a Fernando Elizondo Barragán.

 

1.- Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

 

Tal y como se dijo, quedó acreditada la inobservancia a la normativa electoral federal de Fernando Elizondo Barragán, por su coparticipación en el uso indebido de la pauta correspondiente a Movimiento Ciudadano.

 

Esto implicó, la coparticipación en la transgresión del modelo de comunicación política, al utilizar la pauta correspondiente a un partido político.

 

La finalidad de la hipótesis restrictiva en comento, tal como fue narrado en párrafos precedentes, es que los partidos políticos y sus candidatos postulados, así como los candidatos independientes, accedieran a la radio y televisión exclusivamente a través de los cauces administrados por el Instituto.

Si bien, la previsión constitucional y legal, establece como primer destinatario del debido uso que se a los partidos políticos; también lo es que los candidatos y en general, cualquier ciudadano se encuentran constreñidos a su cumplimiento, por lo que también pueden ser sujetos atribuibles de responsabilidad participación en la comisión de la conducta infractora.

 

Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional Fernando Elizondo Barragán inobservó lo previsto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 2, 173 párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, 446, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al participar de manera voluntaria e intencional en la producción de un promocional, mediante la utilización de su voz e imagen para la producción de un promocional pautado por Movimiento Ciudadano.

 

En consecuencia, tal como se estableció la conducta calificada como grave ordinaria, será la graduación que se tome en consideración por este órgano jurisdiccional para determinar el tipo de sanción a imponerle, con el propósito de suprimir conductas similares en el futuro.

 

2.- Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

        Modo. La conducta infractora (coparticipación en el uso indebido de la pauta de Movimiento Ciudadano), ocurrió con motivo de la producción del promocional, y en la que se hizo una clara invitación a votar por el entonces candidato independiente; conducta voluntaria e intencional, sin que se advierta un deslinde al respecto.

 

        Tiempo. La difusión del promocional cuestionado se efectuó del treinta y uno de mayo y el tres de junio del año en curso; esto es, durante la etapa de campañas electorales.

 

        Lugar. El promocional fue difundido en sus versiones de radio y televisión en el estado de Nuevo León.

 

 

3.- Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

Al respecto, esta Sala Especializada requirió al Servicio de Administración Tributaria proporcionara dicha información, lo que se cumplimentó el veintiocho de agosto de dos mil quince, a través del oficio 103-05-2015-0905.

 

La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como, 1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la cláusula SEXTA del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información celebrado entre esa autoridad hacendaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo cual corre agregado al expediente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

No obstante la naturaleza de dicha información, a efecto de solventar, en esta sentencia, lo atinente a las condiciones socioeconómicas del infractor, puede precisarse que según fue informado por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos de la Administración General de Evaluación del Servicio de Administración Tributaria, en los archivos de la autoridad fiscal, únicamente obraba la información que Fernando Elizondo Barragán presentó mediante el mecanismo denominado Declaración Anual por el ejercicio fiscal de 2014.

 

Del análisis a esa información, se aprecia que Fernando Elizondo Barragán, cuenta en su haber con recursos económicos para afrontar una sanción de las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

4.- Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

Respecto a este apartado, acorde a los parámetros trazados por nuestra Superioridad, existió participación voluntaria e intencional con la finalidad evidente de prestar su voz e imagen para la producción del promocional, con la que hubo una clara participación consiente y voluntaria, sin que se abstuviera de realizar las gestiones para deslindarse de la publicidad.

 

El promocional difundido era de la pauta de un partido político, mismo que fue difundido (medio de ejecución), en sus versiones de radio y televisión en el estado de Nuevo León, con un total de doscientos cuatro impactos (cuarenta y seis en radio, y ciento cincuenta y ocho en televisión).

 

5.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

En el caso, de la revisión de los archivos de esta Sala Especializada, así como del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores implementado por este órgano jurisdiccional[14], puede afirmarse Fernando Elizondo Barragán, no ha sido sancionado por la coparticipación en el uso indebido de la pauta.

 

6.- En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Conforme al cúmulo de razonamientos expuesto, puede afirmarse que Fernando Elizondo Barragán, no obtuvo un beneficio cuantificable.

 

7.- SANCIÓN A IMPONER Y FORMA DE PAGO.

 

Una vez expuestas las circunstancias que rodearon la inobservancia a la normativa electoral federal acreditada en el expediente, atribuible a Fernando Elizondo Barragán, esta Sala Especializada procederá a determinar cuál es el tipo de sanción que deberá imponérsele.

 

Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone el siguiente catálogo de posibles sanciones a imponer a los ciudadanos, dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:

I. Con amonestación pública;

II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;

III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y

IV. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso que promuevan una denuncia frívola.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En el caso, se toman en consideración las circunstancias particulares del caso:

 

        Que Fernando Elizondo Barragán, inobservó lo previsto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159 párrafo 2, 173 párrafo 1, 411, párrafo 1, 412, 446, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

        La falta fue calificada como grave ordinaria.

 

        La conducta desplegada ocurrió durante el periodo del treinta y uno de mayo al tres de junio de dos mil quince.

 

        Hubo coparticipación en la comisión de la infracción, voluntaria e intencional, en la que actuó bajo un guion preestablecido, lo cual evidencia la concurrencia de voluntad en la comisión del hecho.

 

        La participación del involucrado en la comisión de la infracción relativa al uso indebido de la pauta fue como copartícipe.

 

        Atento a las condiciones económicas reportadas al Servicio de Administración Tributaria durante el año dos mil catorce, esta Sala Especializada considera que Fernando Elizondo Barragán, cuenta en su haber con recursos suficientes que le permitirían afrontar una sanción económica de las previstas en el artículo 456, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la inobservancia a la normativa electoral federal acreditada.

 

        De la revisión de los archivos de esta Sala Especializada, así como del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores implementado por este órgano jurisdiccional, puede afirmarse que Fernando Elizondo Barragán, no fue sancionado con antelación por la coparticipación en el uso indebido de la pauta.

 

En consecuencia, acorde a los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, esta Sala Especializada considera que Fernando Elizondo Barragán, debe ser sancionado con una multa (artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Dicho esto, para la imposición de una sanción pecuniaria, se debe respetar los límites establecidos en cuanto al monto mínimo y máximo, y corresponde a esta Sala Especializada determinar cuál es el monto aplicable, atento a las circunstancias específicas del caso; esto es, se debe graduar la multa de conformidad a la circunstancias que rodean la conducta, especialmente dadas las particularidades esenciales de esta sentencia, la calificación de la gravedad de la conducta cometida.

En este sentido, se debe partir de un monto inicial, el cual no resulta inamovible, pues del análisis de los elementos que deben ser estudiados puede variar a un grado distinto.

 

Con la mera acreditación de la infracción procede la sanción mínima prevista en la ley, por lo que, en principio, es dable sancionar con multa de un salario mínimo. Una vez ubicado en el extremo mínimo, se deben apreciar las circunstancias objetivas y subjetivas, que pueden constituir una fuerza de gravitación o polo de atracción que mueva la cuantificación de un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto, se puede llegar al extremo máximo.

 

Al respecto resultan orientadoras, por el criterio que informan y en lo conducente, la jurisprudencia y tesis aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente, con los rubros siguientes:

 

         INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO[15];

         MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MÍNIMO Y EL MÁXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE[16]

         MULTAS. INDIVIDUALIZACIÓN DE SU MONTO[17].

 

De ahí que para cumplir los parámetros de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y satisfacer la pretensión punitiva, conforme a los razonamientos de nuestra Superioridad, esta Sala Especializada pondera que Movimiento Ciudadano inobservó el modelo de comunicación política previsto en la Constitución, al difundir en la pauta asignada por el Instituto, como parte de sus prerrogativas en radio y televisión, la imagen de un candidato independiente, sin razón justificada para ello; por lo que, era responsable por el uso indebido de la pauta.

 

Por tanto, se le impuso una sanción prevista en la fracción II del inciso a) del párrafo primero del artículo 456[18] de la Ley Electoral, consistente en una multa de quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a $35,050.00 (Treinta y cinco mil cincuenta pesos cero centavos M.N.). Tal sanción ha quedado firme, en virtud de no haber sido impugnada.

 

En el caso de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, se consideró que inobservó la norma al ser copartícipe en el uso indebido de la pauta, y por la obtención de apoyo propagandístico prohibido por la ley, por lo que en esta ejecutoria se le impuso como sanción, una multa consistente en doscientos cincuenta días[19] de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, equivalente a $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.).

En este sentido, dadas las particularidades del asunto, Fernando Elizondo Barragán, al ser copartícipe por el uso indebido de la pauta, atento a las circunstancias que rodean el presente caso; esta Sala Especializada considera adecuado imponerle como sanción una multa consistente en veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $1,752.50 [20](Mil setecientos cincuenta y dos pesos y cincuenta  centavos M.N.); misma que deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto, cuya obligación de pago se actualizará dentro de los quince días siguientes a que cause ejecutoria la presente sentencia.

 

Para este órgano jurisdiccional, la multa impuesta tiene vinculación directa e inmediata con el tipo de conductas en análisis, y constituye una medida tendente a disuadir la posible comisión de otras de similar naturaleza; por lo que resulta eficaz para lograr el restablecimiento de los bienes jurídicos afectados.

 

Adicionalmente, acorde a la información que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria respecto de las operaciones de Fernando Elizondo Barragán, durante el año dos mil catorce, esta Sala Especializada considera que la multa impuesta en esta sentencia en modo alguno resulta gravosa, ni afecta o impide el desempeño de sus actividades ordinarias.

 

Es preciso destacar que el señalamiento en concreto de las cantidades que Fernando Elizondo Barragán, informó al Servicio de Administración Tributaria durante dos mil catorce, y su impacto en la individualización de la sanción, constituye información confidencial en los términos ya precisados, por lo que se juzga oportuno que la misma conste en sobre cerrado y rubricado como Anexo Dos de esta sentencia, el cual deberá ser notificado exclusivamente a dicha persona, no así al resto de los interesados.

 

Dicho Anexo Dos, que forma parte integrante de esta sentencia, deberá permanecer en el referido sobre cerrado y rubricado en este expediente, pudiendo ser abierto en los casos que así se determine por autoridad competente.

 

Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen a los involucrados, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en apartado relativo al catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

Comuníquese, de inmediato, esta ejecutoria a la Sala Superior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se da cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-504/2015.

 

SEGUNDO. Se impone a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, otrora candidato independiente a gobernador en Nuevo León, una sanción consistente en una multa por doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $17,525.00 (Diecisiete mil quinientos veinticinco pesos cero centavos M.N.), en los términos precisados en esta sentencia.

 

TERCERO. Se impone a Fernando Elizondo Barragán, una sanción consistente en una multa por veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a la cantidad de $1,752.50 (Mil setecientos cincuenta y dos pesos y cincuenta centavos M.N.), en los términos precisados en esta sentencia.

 

CUARTO. El monto de la multa impuesta a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, y Fernando Elizondo Barragán deberá pagarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo expresado en esta determinación.

 

QUINTO. Comuníquese, de inmediato, esta sentencia a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 


[1] Al momento de la difusión del promocional cuestionado (en el periodo del treinta y uno de mayo al tres de junio de dos mil quince), había presentado escrito de renuncia a la candidatura (veintisiete de mayo del año en curso).

[2] Visible a foja 51 del cuaderno accesorio único.

[3] SUP-REP-504/2015.

[4] Conforme al oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2617/2015 emitido por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, tal y como quedó acreditado al resolver el recurso del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-196/2014, y el cual no fue motivo de controversia.

[5] Se refiere al instrumento aprobado por el Pleno de esta Sala Especializada, en sesión privada celebrada el cinco de febrero, y que es consultable en la dirección electrónica http://portales.te.gob.mx/srespecializada/media/pdf/e6eb0e90a409183.pdf

[6] Se debe tener presente que al momento de incurrir en las conductas señaladas Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón contendía como candidato independiente a gobernador en la citada entidad federativa.

[7] Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 347. 1a./J. 157/2005.

[8] Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 836. I.2o.A.6.

[9] Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1172. VI.3o.A. J/20.

[10] Fracción que contempla una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

[11] Precepto que contempla una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

[12] Cabe señalar que la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada al entonces candidato, se encuentra sub iudice, en virtud de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave de identificación SUP-JRC-656/2015.

 

 

[13] Consultable en http://sgi.nl.gob.mx/Nomina_2009/DetalleEmpleado.aspx?SecretariaId=1 &DependenciaId=600&EmpleadoId=553806&EntidadId=1004&ConceptoId=301&Anio=2015&MesId=6

 

[14] Se refiere al instrumento aprobado por el Pleno de esta Sala Especializada, en sesión privada celebrada el cinco de febrero, y que es consultable en la dirección electrónica http://portales.te.gob.mx/srespecializada/media/pdf/e6eb0e90a409183.pdf

[15] Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 347. 1a./J. 157/2005.

[16] Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 836. I.2o.A.6.

[17] Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1172. VI.3o.A. J/20.

[18]En este supuesto se contempla una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.

[19] La cual corresponde a apartado que contempla una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

[20] Tomando en consideración que en este supuesto se contempla una multa de hasta quinientos días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.