PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-196/2021

QUEJOSAS:

DATO PROTEGIDO[1]

PARTES INVOLUCRADAS:

VÍCTOR MANUEL DÍAZ DE LEÓN ALCALÁ Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIAS:

GUADALUPE SOLEDAD MARTÍNEZ VEGA Y CARLA ELENA SOLÍS ECHEGOYEN 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno[2].

SENTENCIA, por la que se determina la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de identidad y expresión de género; así como violencia institucional hacia DATO PROTEGIDO y la existencia de violencia política contra las mujeres hacia DATO PROTEGIDO

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

CIDH:

Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Corte EDH:

Corte Europea de los Derechos Humanos.

Convención de Belém do Pará:

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Denunciante LV o LV:

DATO PROTEGIDO

Denunciante VC o VC:

DATO PROTEGIDO

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto Local

Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley General de Acceso:

Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Partes involucradas:

          Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, Coordinador de Presidencia del Instituto Local.

          Luis Fernando Landeros Ortiz, Consejero Presidente del Instituto Local.

          DATO PROTEGIDO

          José de Jesús Jaime Carachure, Coordinador de Informática del Instituto Local.

          Jorge Alberto Atilano López, Jefe de Departamento de Planeación Electoral del Instituto Local.

          Lilia Teresa Martínez Flores¸ Directora Administrativa del Instituto Local.

Principios de Yogyakarta:

Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género[3].

Protocolo de la SCJN:

Protocolo para Juzgar con perspectiva de género de la SCJN.

Protocolo para casos de identidad de género de la SCJN:

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género[4].

Protocolo de Identidad de Género:

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren la orientación sexual o la identidad de género.

Protocolo para Atender la Violencia de Género

Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres.

Protocolo para Atender la Violencia Política del INE

Guía para la Prevención, Atención, Sanción y Reparación Integral de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.

Protocolo Trans del INE:

Protocolo para garantizar el derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género de las personas que laboran en el INE[5].

Sala Especializada:

 

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sistema de notificación electrónica:

Sistema de notificación electrónica para los consejos locales y municipales del proceso electoral.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior:

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local o Tribunal Local Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

VPMrG:

Violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

 ANTECEDENTES

 

I. Antecedentes

 

1.                  1. Designación de Consejerías. El veintisiete de enero, el Consejo General del Instituto Local designó a las personas que integrarían los Consejos Distritales y Municipales.

 

2.                  2. Queja. El veinticuatro de marzo, VC y LV presentaron ante Oficialía Electoral del Instituto Local un escrito, por el que denunciaron acciones u omisiones atribuidas a Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, Coordinador de Presidencia del Instituto Local y por quien resulte responsable, que a su consideración constituyen violencia política por razón de género.

 

3.                  3. Escrito. El veinticinco de marzo, la denunciante VC presentó escrito ante Diana Cristina Cárdenas Ornelas, Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión de Igualdad y no Discriminación del Instituto Local, por el cual hizo de su conocimiento la denuncia presentada el veinticuatro de marzo por violencia política de género en su modalidad de violencia verbal cometida por el coordinador de presidencia, debido a la omisión de darle tratamiento de su nombre de mujer en sendos escritos de notificación, pese a que la denunciante solicitó la corrección en reiteradas ocasiones.

 

4.                  4. Órgano Interno de Control del Instituto Local. El veintiséis de marzo, se notificó a dicho órgano de posibles conductas consistentes en acciones u omisiones atribuidas a servidores públicos integrantes del Instituto Local, relacionadas con la indebida atención a las solicitudes presentadas por la denunciante VC.

 

5.                  El once de noviembre, la citada autoridad emitió el Acuerdo de Conclusión y Archivo, en el que resolvió que no es posible emitir un informe de presunta responsabilidad administrativa ya que, a causa de la investigación, carece de elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y consecuentemente la responsabilidad del infractor.

 

6.                  5. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía. El veintiséis de marzo, VC presentó el citado Juicio ante el Tribunal Local Electoral, mediante el cual denunció violencia política de género en su contra realizada por las partes involucradas.

 

7.                  6. Medidas cautelares. En la misma fecha, el Tribunal Local Electoral impuso medidas cautelares a efecto de proteger a VC de las conductas denunciadas, ello por consistir en probables actos consistentes en VPMrG, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

8.                  7. Sentencia Local. El treinta y uno de marzo, el Tribunal Local Electoral dictó sentencia, mediante la cual desechó la demanda por incompetencia[6] (sic), por lo que la reencauzó al INE.

 

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

9.              8. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, prevención, requerimientos, medidas cautelares y vista. El dos de abril, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/TEEA/99/PEF/115/2021, se reservó proveer sobre la admisión de la queja y el emplazamiento, previno a la denunciante VC, ordenó realizar los requerimientos que consideró pertinentes para la integración del expediente y dejó subsistentes las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Local[7].

 

10.          Asimismo, ordenó dar vista a la Comisión de Derechos Humanos del estado de Aguascalientes a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.

 

11.          9. Emplazamiento y Audiencia. Al concluir las diligencias, la autoridad emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el cuatro de junio.

 

12.          10. Juicio Electoral. El siete de julio, esta Sala Especializada dictó el SRE-JE-100/2021 y solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias para esclarecer los hechos.

 

13.          11. Emplazamiento y audiencia. Al concluir dichas diligencias, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el nueve de diciembre.

 

III. Trámite en la Sala Especializada 

 

14.          10. Recepción del expediente. La autoridad instructora remitió el expediente identificado con el número UT/SCG/PE/TEEA/99/PEF/115/2021 a este órgano jurisdiccional y en su momento fue enviado a la Unidad Especializada, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.

 

15.          11. Turno a ponencia y radicación. El veintiocho de diciembre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-196/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales para que, previa radicación, procediera a la elaboración de la resolución correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

16.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncian conductas supuestamente realizadas por personas integrantes del Instituto Local[8] y posiblemente constitutivas de VPMrG[9].

 

17.          Ello, en el marco del nuevo andamiaje jurídico adoptado el trece de abril de dos mil veinte, en el cual la VPMrG se conceptualiza como toda acción u omisión incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos. Es importante destacar que los anteriores son elementos enunciativos y no limitativos.[10]

 

SEGUNDA. ANÁLISIS CON PERSPECTIVA E IDENTIDAD DE GÉNERO

 

18.          En el presente asunto, las denunciantes LV y VC señalan que se han cometido conductas en su contra por el sólo hecho de ser mujeres. Además, cabe señalar que VC se ostenta[11] como mujer transgénero[12] por lo que refiere que existe una doble vulneración en su contra.

 

19.          En consecuencia, resulta aplicable la metodología para juzgar con perspectiva de género planteada conforme al Protocolo de la SCJN, el cual señala que sucede en diversas fases del proceso:

 

      De manera previa o inicial: es necesaria su aplicación para estudiar si es necesario otorgar medidas de protección y la admisibilidad del asunto.

      En el estudio: impacta el análisis de los hechos, la materia probatoria y la determinación del derecho aplicable.

      En la resolución: implica una argumentación jurídica especial y de ser procedente, la reparación del daño.

 

I.                    PERSPECTIVA DE GÉNERO

 

20.          La SCJN ha establecido que toda autoridad jurisdiccional debe actuar con la debida diligencia en los casos que se encuentren relacionados con hechos de violencia contra las mujeres, en atención a que tienen el derecho a una vida libre de discriminación y violencia[13]

 

21.          Por su parte, la CIDH[14] ha recalcado este deber de actuar con la debida diligencia establecido por la denominada Convención de Belém Do Pará[15].

 

22.          De acuerdo con el Protocolo de la SCJN, la perspectiva de género se constituye como una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

 

        Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

        Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos[16].

 

23.          Así, es criterio de la Sala Superior[17] y la SCJN[18], que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[19] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[20].

 

24.          Al respecto, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

 

25.          Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

26.          De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

 

27.          Finalmente, la SCJN ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:

 

        Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

        Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

        En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

        De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

        Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

 

II.                 IDENTIDAD DE GÉNERO

 

28.          El género es el conjunto de atributos que se asignan por parte de la sociedad a una persona con base en su sexo. No obstante, Martha Lamas[21] nos señala que el género es una construcción cultural y no un rasgo que se deriva “naturalmente” del sexo con el que se nace, así cada persona lo asume mediante un complejo proceso individual y social.

 

29.          Sin embargo, esta construcción cultural clasifica a las personas atribuyéndoles cualidades y atributos conforme a lo debido, que además únicamente se corresponde con lo que debe ser para lo femenino o bien lo que debe ser para lo masculino. Dicha construcción deja fuera las diversidades del ser humano al limitar sus cualidades y habilidades conforme la estructura planteada, mismas que, además, a partir de si son femeninas o masculinas representan un mayor o menor valor.

 

30.          De esta manera, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.[22]

 

31.          Cabe subrayar que la identidad de género no es una elección, una preferencia o un simple capricho sino una vivencia interna que la persona experimenta profundamente y que forma parte del proceso más amplio de formación de la identidad humana.[23]

 

32.          El Protocolo para la Atención de Violencia Política del INE[24] refiere que es necesario tomar en cuenta que el sexo y el género conviven, además del contexto, con otras categorías sospechosas como el origen étnico, la edad, las discapacidades, la condición social, las preferencias sexuales y cualquier otra que pueda agravar los efectos de la violencia. Por ello debe tomarse en cuenta el elemento de interseccionalidad y transversalidad, pues implica repercusiones distintas para cada víctima y una actuación específica de las autoridades.

 

33.          Finalmente, cabe señalar que juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo conforme a las pretensiones planteadas solamente por el género de las personas actoras, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia para la interposición de cualquier medio de defensa[25], aunado a los criterios legales y jurisprudenciales que al caso resulten aplicables, ya que las formalidades procesales, así como los criterios de la Sala Superior como de la SCJN en su carácter de órganos terminales son los mecanismos que hacen posible arribar a una resolución adecuada.

 

34.          Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con esta perspectiva exige a las y los operadores jurídicos que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el orden jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres que sufren violencia por razón de género. Por ello, su aplicabilidad es intrínseca a la labor jurisdiccional; es decir, no es necesario que lo solicite la parte afectada y exige la detección de posibles situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de las cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres[26].

 

TERCERA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

35.          A causa del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en los referidos términos.

 

CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

36.          Las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio porque, si se configura alguna de ellas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador por existir un obstáculo para su válida constitución[27].

 

37.          Al respecto, Lilia Teresa Martínez Flores y Luis Fernando Landeros Ortiz, señalaron en sus escritos presentados en la audiencia de pruebas y alegatos que el presente procedimiento debe sobreseerse, porque los hechos imputados son falsos y no existe infracción alguna.

 

38.          Por cuanto hace a lo alegado por las partes involucradas, debe desestimarse, ya que la determinación respecto de si los hechos denunciados son falsos o actualizan o no las infracciones alegadas por las denunciantes VC y LV, están vinculadas al estudio de fondo que se realice en la presente determinación puesto que, de lo contrario, esta Sala Especializada incurriría en el vicio procesal comúnmente conocido como petición de principio[28], que es aquél en donde se arriba a la resolución del asunto en litis, mediante argumentos preliminares sin que se analicen propiamente los hechos y pruebas que lo conforman.

 

39.          Al respecto, no se manifestó alguna causal de improcedencia. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de esta naturaleza que impida el análisis de la cuestión planteada.

 

QUINTA. ACUSACIONES Y DEFENSAS

 

40.              En la queja materia de análisis del presente asunto se presentaron diversas acusaciones y defensas, mismas que se analizarán en el fondo del asunto en ánimo de evitar repeticiones innecesarias pues se encuentran vinculadas con la probanza de los hechos denunciados.

 

SEXTA. MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

 

41.              Debido al cúmulo probatorio generado en el presente expediente, los medios de prueba y su valoración que constan en el expediente se detallan en el ANEXO UNO de la presente resolución.

 

SÉPTIMA. HECHOS NOTORIOS Y PROBADOS

 

42.              De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos.

 

43.              Calidad de las partes involucradas. Se tiene por acreditado la calidad de las personas servidoras públicas Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, Coordinador de Presidencia, Luis Fernando Landeros Ortiz, Consejero Presidente, José de Jesús Jaime Carachure, Coordinador de Informática, Jorge Alberto Atilano López, Jefe de Departamento de Planeación Electoral y Lilia Teresa Martínez Flores¸ Directora Administrativa, todas del Instituto Local, al no ser controvertidos por las partes.

 

44.              Designación de Consejerías. El veintisiete de enero, el Consejo General del Instituto Local emitió el acuerdo CG-A-07/21[29] mediante el cual designó, entre otras personas, a VC como consejera y a LV como Secretaria Técnica, ambas del Distrito Local DATO PROTEGIDO

 

45.              Ahora bien, en el marco de dicha designación se tiene que ocurrieron los siguientes hechos, que serán descritos a manera de síntesis por resultar relevantes para el contexto del presente asunto:

 

        El veintiséis de agosto de dos mil veinte, se realizó una consulta sobre la implementación de medidas afirmativas en beneficio de la comunidad LGBTTTIQA+ para la integración de los Consejos Distritales y Municipales.

        El diez de septiembre del dos mil veinte, el consejero presidente informó de manera preliminar que se habían llevado a cabo talleres, conferencias y conservatorios con personas integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+ para fomentar la inclusión de dicho grupo en la comunidad del estado[30]. El seis de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Local, complementó la respuesta señalando que no era posible establecer una cuota específica para personas no binarias en la integración de los Consejos Distritales y Municipales.

        El tres de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Local Electoral revocó la respuesta referida del Consejo General y la convocatoria para integrar los Consejos Distritales y Municipales, al considerar, esencialmente, que: i) el Consejo General debió implementar medidas afirmativas en favor de grupos en situación de vulnerabilidad como LGBTTTIQA+, personas adultas mayores, indígenas y personas con alguna discapacidad y, por ende, ii) también debía emitir una nueva convocatoria en la que determinara una cuota del 10% para los referidos grupos en conjunto, y iii) habilitar en el formato de inscripción un apartado en el que se indique el grupo al que pertenecen[31].

        Por último, cabe señalar que la designación del veintitrés de enero se realizó en cumplimiento de los efectos recaídos en la sentencia TEEA-JDC-001/2021 y acumulado emitida por el Tribunal Local Electoral, que a la letra dictó:

 

“1.Para efecto de cumplir con las designaciones del 10% de los cargos propietarios para cada consejo, realice las modificaciones y ajustes pertinentes en los nombramientos que faltan para completar la cuota, en el entendido que debe volver a nombrar a los que originalmente designó como propietarios en el acuerdo impugnado, es decir, los consejeros distritales o municipales nombrados de la lista de idóneos que pertenecen a un grupo en situación de vulnerabilidad y respetando en la medida de lo posible los nombrambientos [sic] hechos con anterioridad de los restantes consejeros, de conformidad con el siguiente[sic] cuadro:”

 

Grupo en situación de vulnerabilidad

 

Cargo Propietario

 

Cargo Suplente

 

 

Total

Mayores de 60 años

9

7

16

Comunidad LGBTI+

6

0

6

Con alguna discapacidad

2

0

2

Autoadscritas dentro del género no binario

1

0

1

Total

18

7

25

 

46.              Registro de las candidaturas locales. El veinte de marzo, se realizó el registro de candidaturas para la elección de Ayuntamientos y el Congreso del estado de Aguascalientes.

 

47.              Protocolo de Seguridad Sanitaria: Mediante el acuerdo CG-A-25/21 se aprobó el Protocolo de Seguridad Sanitaria para la atención a los partidos políticos en el estacionamiento anexo al edificio del Instituto Local para garantizar las condiciones de seguridad e higiene de las personas participantes en el registro.

 

48.              Registro de candidaturas locales. Conforme a los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los consejos distritales electorales son los responsables de organizar las elecciones dentro de sus respectivos distritos, gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

 

49.              Tienen esencialmente las atribuciones de llevar a cabo el registro de las candidaturas a diputación por el principio de mayoría relativa; realizar el cómputo distrital de la elección de diputaciones según este principio; declarar la validez de la elección de diputaciones y expedir la constancia de mayoría a la fórmula de diputación electa por este principio, entre otras.

 

50.              El registro de candidaturas a Ayuntamientos y diputaciones locales se llevó a cabo los días del quince al veinte de marzo en las instalaciones del Instituto Local, mismo que se encontraba a cargo de los Consejos Distritales y Municipales.

 

51.              Queja y Acuerdo de Medidas Cautelares[32]. El veintiséis de marzo, la denunciante VC interpuso el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante el Tribunal Local[33], por lo que, el veintisiete de marzo, el citado Tribunal dictó medidas cautelares, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con motivo de la presentación de la denuncia por VPMrG por parte de VC, mismas que consistieron en lo siguiente:

 

a.     Se ordenó al coordinador de presidencia abstenerse de realizar conductas dolosas que pudieran ocasionar violencia política de género en cualquier modalidad en contra de VC:

b.     Se conminó al consejero presidente para actuar con imparcialidad bajo los principios de actuación que deben regirlo como Consejero Presidente del Instituto Local y abstenerse de realizar actos de disuasión de las acciones legales que ostentara la promovente.

c.     Se ordenó al secretario ejecutivo del Instituto Local que informara de las gestiones tendientes a actualizar el nombre de VC en sus instrumentos internos, así como el cumplimiento del acuerdo emitido.

 

52.              Presentación de diversos escritos. De los autos del expediente también se tiene como hecho cierto que las denunciantes VC y LV, presentaron sendos escritos de denuncia:

 

        El veinticuatro de marzo, VC y LC presentaron escritos ante el Instituto Local[34].

        El veinticinco de marzo, VC presentó escrito ante la consejera y presidenta de la Comisión de Igualdad y no Discriminación del Instituto Local[35]. El cual fue remitido al órgano interno de control de dicho instituto al día siguiente de su recepción[36].

        El veintiséis de marzo, VC interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía ante el Tribunal Local.

 

OCTAVA. ESTUDIO DE FONDO

 

I.                    Método de estudio

 

53.              Para el análisis del presente caso, en primer lugar, se abordará el marco jurídico aplicable y la aplicación de la perspectiva de identidad y género. Posteriormente, se procederá al estudio del caso en concreto para dilucidar los hechos y fijar la materia de la controversia. Finalmente se aplicará la Jurisprudencia 21/2018 a efecto de determinar si estamos ante una infracción o no de VPMrG.

 

II.                 Marco normativo y aplicación de perspectiva de género con enfoque transversal

 

II.1 Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación

 

54.              El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado[37].

 

55.              Al respecto, la Convención de Belém do Pará establece que toda mujer tiene el derecho humano a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, instituye que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos[38], incluyendo la toma de decisiones.

 

56.              También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como contar con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.

 

57.              Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

 

58.              La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como "discriminación contra la mujer" toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

 

59.              Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[39].

 

60.              De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional.

 

61.              Finalmente, nuestra Constitución también dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

 

62.              El párrafo quinto de este precepto sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

63.              Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

 

64.              Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías[40].

 

 

 

 

II.2 Derechos de las personas LGBTTTIQA+

 

65.              Como ya fue referido, el marco jurídico nacional constitucional y legal[41] y convencional[42] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad.

 

66.              En consecuencia, se reconoce el requerimiento de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.

 

67.              En el caso, la interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados cuando se busca dar protección a diversas situaciones de vulnerabilidad, respecto de alguna persona o grupo determinado.

 

68.              Por ello se considera oportuno analizar bajo un aspecto de interseccionalidad los siguientes derechos:

 

69.              Derecho a la no discriminación[43] . Es preciso reconocer que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por los ordenamientos constitucional y convencional, por lo que también responden a las antes denominadas “categorías sospechosas”, las cuales se establecen en el párrafo quinto del artículo 1º de la Constitución.

 

70.              La CIDH parte de la premisa que un aspecto central del reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones[44].

 

71.              De este modo, para el Tribunal Interamericano el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenecen al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico[45].

 

72.              Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Entre otros derechos personalísimos, todas las personas tienen el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual e identidad, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente[46].

 

73.              Relacionado con el libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y, particularmente, el derecho a la identidad de género, el cual supone cómo una persona se asume a sí misma.

 

74.              Derecho al reconocimiento de identidad. Este derecho implica que el Estado está obligado a reconocer y respetar la adscripción identitaria[47], ya que someter a una persona transgénero a una operación quirúrgica, a un tratamiento que no desea o a un procedimiento legal, implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos, entre ellos, a la vida privada, a escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y conllevaría la renuncia del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal[48].

 

75.              Derecho a la identidad de género. En efecto, la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, así como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género[49].

 

76.              Derecho a la vida privada. La CIDH ha señalado que el contenido del artículo 11 de la Convención Americana, titulado “Protección de la Honra y de la Dignidad”, incluye, entre otros, la protección de la vida privada[50].

 

77.              Al respecto, ha indicado que la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otras personas[51]; es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a las demás personas[52], más aún, ha establecido que el libre desarrollo de la personalidad se encuentra protegido dentro de los ámbitos de la vida privada[53].

 

 

II.3 Aplicación de la perspectiva de género con enfoque transversal

 

78.              Como fue referido, el presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de identidad y género, con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.

 

79.              De acuerdo con el Protocolo para Atender la Violencia Política de Género para facilitar la aplicación de la perspectiva de género en el juzgar se debe analizar, entre otras cuestiones, lo siguiente[54]:

Determinación de los hechos e interpretación de la prueba

1.   ¿Cuál es el contexto en que se desarrollan los hechos?

2.   ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual?

3.   ¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud y valoración de las pruebas?

4.   ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”?

5.   ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado?

6.   ¿La persona presenta características que la exponen a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad? Por ejemplo, en un proceso de divorcio, ser una mujer indígena, o solicitar empleo siendo lesbiana y estando embarazada.

7.   ¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo?

8.   ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? ¿Qué cambiaría en la expectativa de comportamiento de la persona si se asignara un rol estereotípicamente considerado como femenino? […]

 

 

80.          La Sala Superior[55] también ha referido que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tuteladores de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.

 

81.          Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.

 

82.          En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.

 

83.              La discriminación de la mujer por motivos de género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual, la identidad y expresión de género.

 

84.          Por todo lo anterior esta autoridad jurisdiccional concluye que resulta aplicable el Protocolo para la Atención de Violencia Política de Género, así como la legislación electoral que protege y sanciona dichas conductas, al caso concreto, al tratarse de la posible violación de los derechos político-electorales de dos mujeres, una de ellas que se identifica como transgénero.

 

85.          El uso de dicha herramienta, así como de la aplicación de dicha normativa, no deberá realizarse de manera limitativa, pues el enfoque transversal, en ese sentido, deberá atender a las particularidades de las posibles vulneraciones que, por tratarse de una mujer transgénero, incidan en la persona conforme al estudio que se realice en el presente caso.

 

II.4 Violencia política contra las mujeres por razones de género

 

86.              La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la VPMrG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

 

87.              De acuerdo con la Ley General de Acceso, puede manifestarse de manera enunciativa más no limitativa por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.

 

88.              También, la jurisprudencia 21/2018[56] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:

 

         Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

         Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

         Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

         Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

         Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.

 

89.              Por último es importante señalar que el Protocolo para Atender la Violencia Política de Género refiere que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género; por lo que es relevante tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista las implicaciones de la misma[57].

 

III.               Cuestión Previa

 

90.              Como fue referido en los hechos probados, se iniciaron diversos procedimientos derivados de los escritos de denuncia de VC y LV. Por lo que se abordará previamente el instaurado por el Órgano Interno de control del Instituto Local, con la finalidad de delimitar la competencia de las conductas denunciadas.

 

91.              Dicho Órgano inició el procedimiento administrativo de investigación que recayó en el expediente IEE/OIC/PI/003/2021, para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el veinte de marzo, por los actos de violencia verbal cometida por el coordinador de presidencia en contra de VC.

 

92.              La citada autoridad determinó que de las investigaciones realizadas no existen elementos de prueba aptos, idóneos, bastantes ni concluyentes para presumir que se configura una responsabilidad administrativa por los hechos denunciados en contra de Víctor Díaz de León Alcalá, en su carácter de Coordinador de Presidencia del Instituto Local.

 

93.              En razón de lo anterior es pertinente aclarar que las infracciones que estudiará este órgano jurisdiccional se refieren únicamente a las conductas posiblemente constitutivas de violencia política de género.

 

IV.              Estudio de los hechos denunciados

 

94.              De la denuncia presentada y los autos en el expediente se desprende que la controversia a dilucidar abarca lo siguiente:

 

1)    Las supuestas agresiones por parte del coordinador de presidencia en contra de VC y LV,

2)    la posible conducta de presión por parte del consejero presidente para el desistimiento de la queja en contra de VC y LV; y,

3)    las diversas conductas en contra de VC por el uso de su apelativo masculino; ambas supuestamente constitutivas de VPMrG.

 

IV.1 Aplicación de perspectiva de género en la valoración probatoria

 

95.              La Sala Superior ha señalado en diversos precedentes que en los casos de VPMrG, la prueba que aporta la víctima goza de presunción de veracidad sobre lo que acontece en los hechos narrados[58].

 

96.              La VPMrG, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada forman parte de una estructura social.

 

97.              En otras palabras, en los casos de VPMrG dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de las pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

 

98.              En ese sentido, la manifestación por actos de VPMrG, si se enlaza con cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.

 

99.              En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género deber realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación esterotipada de las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado el acceso de las mujeres víctimas a la justicia, y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

 

100.          Por tanto, si la previsión que excepciona la regla del onus probandi (carga de la prueba) establecida como habitual, entonces, es la inversión de la carga de la prueba la que la justicia debe considerar cuando una persona víctima de violencia lo denuncia. Esto es que, la persona demandada, victimaria o contra parte es la que tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.

 

101.          Es de recalcarse que, está de por medio el reclamo de una violación a un derecho humano protegido en el artículo primero, párrafo quinto de la Constitución, por ello el principio de carga de la prueba respecto de “quien afirma está obligado a probar”, debe revertirse, al ser un caso de discriminación, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada.

 

102.          Aunado a lo anterior, esta resolución al adoptar dicha medida, obtiene un efecto interseccional y transversal, pues así se maximizan, cuando menos, dos derechos. Ello tomando en consideración que en el caso también se atiende a una denunciante que se auto adscribe como mujer y transgénero.

 

IV.2 Las supuestas agresiones por parte del coordinador de presidencia y la presunta presión por parte del consejero presidente para el desistimiento de la queja

 

103.          Las denunciantes VC[59] y LV en diversos escritos[60] manifiestan en esencia lo siguiente.

 

         El veinte de marzo se encontraban en las oficinas del Instituto Local, debido a que una de sus responsabilidades es el registro de las candidaturas a diputaciones locales.

         Para desempeñar dicha actividad, el Instituto Local les habilitó mesas y sillas en el área del estacionamiento, y no se contaba con mayor equipamiento, por lo que se requeriría el uso de una computadora portátil para llevar a cabo el registro.

         La denunciante LV señala que informó al Ingeniero Jorge Alberto Atilano López que tenían problemas con la batería de la computadora portátil y pidió permiso de conectarse a la luz, a lo que le respondió que no había problema, por lo que le pidió a la denunciante VC conectar la computadora al enchufe que se estaba utilizando para otros equipos del Instituto Local.

         Más tarde, aproximadamente a las seis de la tarde del mismo día, el coordinador de presidencia pasó a supervisar el trabajo por cada mesa, al percatarse de que se había conectado la computadora portátil a la corriente de luz de dicho Instituto, se molestó y agredió verbalmente a las denunciantes VC y LV.

         A dicho de las denunciantes el coordinador de presidencia se dirigió a ellas con voz autoritaria, enojada y grosera:

“¡Son unas ignorantes, porqué conectan su laptop a la luz de la oficina!” (sic)

A lo que le respondieron que no sabían de tal prohibición y solicitaron que no les gritara. Señalándoles él:

“¡Pobres, no saben ni lo que dicen”

Ante lo cual le solicitaron su nombre completo y le señalaron que se quejarían del trato y el coordinador de presidencia contestó:

“¡Jajaja, me llamo Víctor Díaz de León, soy coordinador de presidencia, las que se meten en problemas son ustedes!”.

         Señalan las denunciantes que dicha situación se llevó a cabo con agresividad y prepotencia, le solicitaron que no fuera grosero, a lo que éste se dio la vuelta y las dejó con la “palabra en la boca”.

         LV refiere que se encontraban realizando el registro cuando se terminó la batería de su computadora, así que le informó al ingeniero Jorge Alberto Atilano López, pidiéndole permiso para conectarse a la corriente eléctrica, a lo que él señaló que no veía algún problema.

         En las narraciones vertidas ante el órgano interno de control la denunciante LV señaló además que el coordinador de presidencia les dijo ignorantes al referirles que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.

 

104.          Por su parte, el coordinador de presidencia, en defensa, manifestó en síntesis lo siguiente[61]:

 

         Su función como coordinador de presidencia es la administración, supervisión y desarrollo de las actividades de los órganos ejecutivos, técnicos, operativos y de vigilancia del Instituto Local.

         Se implementó un Protocolo de Seguridad Sanitaria para el Proceso Electoral Concurrente 2020-2021[62] para el registro de las candidaturas con la implementación de medidas correspondientes a la emergencia sanitaria, mismo que se dio a conocer en las reuniones del veintidós de febrero y doce de marzo.

         En las reuniones referidas se informó cuál sería el procedimiento para el registro de las candidaturas, cómo se llevaría a cabo la recepción del material, que debería ocuparse un equipo de cómputo propio, que el internet se brindaría en el área de estacionamiento, además se señaló la forma en la que deberían conectarse a la energía eléctrica y que para conectar los equipos de cómputo que debería hacerse en la bodega electoral.

         Es cierto que existió la referida comunicación con LV el veinte de marzo. Ello debido que al llegar al lugar de los registros el Jefe de Departamento de Recursos Materiales y Servicios Generales, le informó que una de las integrantes del Consejo Distrital había conectado una extensión eléctrica a uno de los contactos establecidos para los módems y extensores de la red de internet.

         Únicamente se dirigió a la persona que estaba haciendo uso del equipo portátil, resultando ser LV y con quien se entabló toda la comunicación, no hubo interacción con ninguna de las otras personas que se encontraban en el lugar.

         Se ofreció a acompañar a LV a buscar un enchufe disponible, sin embargo, se tornó en una situación ríspida, no obstante, no existieron agresiones verbales, burlas, ni calificativos hacia la Secretaria Técnica, siendo la única persona a la cual se dirigió.

         El escrito es oscuro, ya que no deja claro quién fue la persona que se conectó a la toma de corriente.

         También señala que LV le pidió su nombre para solicitarle por escrito el protocolo y no para presentar una queja en su contra como se refiere en el escrito.

         En ningún momento pretendió que no se conectara el equipo de cómputo a la oficina, sino a la instalación temporal para internet, lo cual debía ser en la oficina dispuesta en la Bodega Electoral.

         En efecto, el trato no se dio de manera cordial, no obstante, sucedió dentro de las funciones de trabajo de dos personas servidoras públicas, la entonces secretaria técnica y él como coordinador de presidencia.

         Asimismo, niega que la comunicación que tuvieran, fuera con la finalidad de menoscabar o restringir el desempeño de su labor, así como tampoco en contra de VC por ser mujer trans.

         Sus actos no trastocan la esfera política de la denunciante, no están basadas en elementos de género, ni tienen por objeto o resultado menoscabar o anular el ejercicio de sus derechos político-electorales o el acceso al ejercicio de su cargo o función.

 

105.          De lo anterior tenemos que son hechos no controvertidos los siguientes:

 

        El veinte de marzo a las dieciocho horas el coordinador de presidencia acudió al espacio asignado al Consejo Distrital DATO PROTEGIDO a efecto de verificar que las conexiones realizadas de los equipos portátiles coincidieran con las señaladas en el Protocolo de Seguridad Sanitaria.

        Se encontraban presentes las denunciantes LV, VC; los entonces consejeros José de Jesús Sánchez Garibay, Víctor Avel (sic) Esparza Jiménez del Consejo Distrital Electoral DATO PROTEGIDO del Instituto Local.

 

106.          En ese sentido de autos se desprenden diversos testimonios, mismos que son desarrollados en el ANEXO DOS de esta sentencia, de los cuales se puede concluir que existen elementos que coinciden con la narración de las denunciantes, en ese sentido es posible dilucidar cómo se desarrollaron los hechos denunciados, ello también, tomando en consideración la narración del coordinador presidente.

 

107.          Las narraciones son coincidentes en que el coordinador de presidencia fue quién se acercó directamente a la mesa del Distrito Local para reprender por la conexión que no cumplía con el Protocolo de Seguridad Sanitaria.

 

108.          Además, el técnico administrativo, refiere que el coordinador de presidencia acudió toda vez que él le informó que, una de las mesas, no estaba cumpliendo con el Protocolo de Seguridad Sanitaria. Cuestión que no fue controvertida por las partes.

 

109.          Asimismo, coinciden, incluso por lo referido por el propio coordinador de presidencia en que, el intercambio verbal, no fue cordial.

 

110.          Si bien el coordinador de presidencia y el técnico administrativo señalan que únicamente se dirigió a LV, es necesario abordar este hecho desde una perspectiva de género.

 

111.          Al respecto, los entonces consejeros del Distrito Local señalaron que fue en público y que se dirigió únicamente a las denunciantes a pesar de que ellos también se encontraban en la mesa; respecto al modo, señalan que fue de un tono tan elevado que las otras mesas voltearon a ver qué era lo que acontecía.

 

112.          Así, la narración de las denunciantes cobra valor probatorio pleno, ya que su percepción fue que el coordinador de presidencia se dirigió a ambas, y que dicha acción fue únicamente para reprenderlas a ellas.

 

113.          Por otra parte, existe disimilitud en las narraciones respecto a la manifestación de son unas ignorantes”, en ese posteriormente LV reconoce, que la frase que refirió el coordinador de presidencia fue “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”, por lo que en efecto se puede concluir que no se realizó un señalamiento de manera directa que correspondiera a calificarlas como ignorantes.

 

114.          También se señala por parte de los entonces consejeros del Distrito Local que VC se levantó para pedir ayuda de otra persona para que interviniera en la situación y no continuaran siendo reprendidas por el coordinador de presidencia.

 

115.          Finalmente, de las entrevistas realizadas por el OIC mismas que se encuentran relacionadas con el presente asunto y que también fueron puestas a la vista de las partes que intervienen, se obtuvo que LV manifestó que el coordinador de presidencia llegó a donde se encontraban realizando el registro de las candidaturas y desconectó la conexión de su computadora previo a señalarles que no podían conectarse; por su parte el técnico administrativo señaló que cuando se retiraron él fue quien desconectó las computadoras.

 

116.          El coordinador de presidencia únicamente refirió en sus escritos que le preguntó a LV si podía desconectar el equipo de cómputo, sin señalar si él quien directamente lo desconectó o si bien fue el técnico administrativo.

 

117.          Ya que el coordinador de presidencia no refirió ningún señalamiento al respecto ni más testigos que refirieran cómo se suscitaron los hechos, se tiene por acreditado que el coordinador de presidencia se presentó a desconectar el equipo de cómputo de manera directa, para posteriormente reprender a las denunciantes, provocando los hechos denunciados.

 

118.          Además, queda acreditado que previamente el técnico administrativo les había pedido a VC y LV que se desconectaran de las conexiones que estaban destinadas únicamente para los servidores del IEEA.

 

119.          También se acreditó que las denunciantes no podían conectarse en los lugares referidos como bodega electoral, así como le refirieron al coordinador de presidencia porque no existían más conexiones. Como consecuencia se conectaron en el enchufe que se encontraba libre al requerir cargar la batería de sus computadoras para continuar realizando su función electoral de registrar las candidaturas y atender a los partidos políticos, ello pues el coordinador de presidencia no demostró que sí existían conexiones suficientes para que los consejos pudieran cargar sus equipos, ni tampoco cómo es que conectase en dicho espacio afectaba de manera absoluta al sistema del Instituto Local.

 

120.          Ahora bien, respecto a la defensa del coordinador de presidencia en la que señala que los reclamos que se realizaron a LV, fueron consecuencia de que no atendió el Protocolo de Seguridad Sanitaria y que el mismo les fue dado a conocer a las y los integrantes de los consejos distritales locales y municipales, esta autoridad jurisdiccional observó que dicho protocolo establecía que únicamente las personas que fungían como enlaces distritales eran las que se encargaban de la supervisión y fungían como intermediarios entre los consejos distritales y el Instituto Local.

 

121.          Aunado a lo anterior de la revisión del mismo no se encontraron restricciones o medidas específicas para la carga eléctrica de los equipos de cómputo con lo que el presunto sustento que refirió el coordinador de presidencia carece de asidero normativo y por el contrario sí pone de manifiesto una actitud que se traduce en la obstaculización de las funciones de las denunciantes.

 

122.          Por otra parte, la denunciante VC también señaló que el consejero presidente intentó convencerlas a ella y a LV, de que se desistieran de la presentación de la denuncia:

 

         El día veintiséis de marzo, el consejero presidente las mandó a llamar y las retuvo durante tres horas encerradas en su oficina, tratándolas como niñas indefensas, pretendiendo convencerlas de que la denuncia no llegaría a otras instancias.

        
VC añadió la siguiente imagen de whatsapp[63] al referir que el consejero presidente ha intentado disuadirla del trámite de sus denuncias.

 

         El consejero presidente también les refirió que no denunciaran por el bien de la institución, pues la denuncia podría generar un riesgo para el Instituto Local.

         VC señala que la hizo sentir como la mala de la situación.

         Manifiesta que el consejero presidente ha incurrido en ocultamiento y dilación del procedimiento de su denuncia, ya que la presentó el veinticuatro de marzo y a la fecha no le había dado trámite a la misma.

 

123.          Dicha situación también fue referida por LV[64], señalando que el consejero presidente las ha tratado de convencer de desistirse, siendo que la situación en la que se encuentran no fue generada por ellas y tampoco era su intención llegar a las instancias que han llegado por defenderse de trato discriminatorio y ofensivo.

 

124.          Al respecto el consejero presidente realizó las siguientes manifestaciones:

 

         No se dilató el procedimiento de atención y substanciación de la queja porque no forma parte de sus atribuciones; en todo caso corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

         Referente a la presión sobre la denunciante VC con la finalidad de que se desistiera de la presentación de su denuncia, es cierto que citó a VC y a LV en su oficina para entablar una conversación conciliatoria, pues dentro de sus atribuciones se encuentra la vigilancia en los acuerdos aprobados por el Consejo General del Instituto Local, por lo que su labor es intervenir para tratar de dirimir de mejor manera el problema suscitado, sin que eso significara coartar o impedir el acceso a la impartición de justicia de las denunciantes.

         Por lo que hace a la presión mediante el servicio de mensajería instantánea Whatsapp, en efecto sostuvo conversaciones con VC, pero únicamente con la finalidad de que el incidente se resolviera a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como mediación, conciliación o bien mediante un procedimiento interno ante el OIC del Instituto Local, al tratarse posiblemente de un procedimiento de responsabilidad administrativa, velando por la unidad institucional, sin que ello implicara ejercer presión, intimidación, amenaza con relación al cargo a la denunciante VC, sino buscando brindar una orientación.

         Las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Local fueron acatadas, aunque no existía justificación para su imposición.

         Considera que fue oportuno procurar que los incidentes que se presentan al interior del Instituto Local entre las personas integrantes de la autoridad administrativa electoral se resuelvan de la mejor manera.

 

125.          En efecto, el consejero presidente no controvierte haber entablado una conversación con las denunciantes ni tampoco niega haber enviado los mensajes de Whatsapp y señala que se ha cumplido con cabalidad lo dictado por las medidas cautelares.

 

126.          También señaló que no se dilató el procedimiento de atención y substanciación de la queja porque no forma parte de sus atribuciones; en todo caso corresponde a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

 

127.          Respecto a esto último en efecto, no obran en el expediente pruebas circunstanciales que permitan inferir que se llevó a cabo una dilatación de la investigación derivada de la queja interpuesta por VC ante la Secretaría Ejecutiva.

 

128.          Por otra parte, ni VC, ni LV, señalan en específico alguna manifestación realizada por el consejero presidente, sino únicamente que las pretendió disuadir para que no se continuara con la queja.

 

129.          Ambas refirieron que la situación las hizo sentir incómodas y culpables, y en el caso de VC especifica que fueron tratadas como niñas chiquitas.

 

130.          Se puede concluir que en efecto la cita en sus oficinas fue para intentar disuadir a las denunciantes de la continuación con el procedimiento, lo cual, inferido de las narraciones de las partes no se dio de manera agresiva ni violenta.

 

131.          Respecto a las manifestaciones del consejero presidente del instituto local al referir que se realizaron en apego a sus facultades, del Reglamento Interno del Instituto Electoral de Aguascalientes, en su artículo 35, fracción IV, señala que corresponde a la Dirección Jurídica llevar a cabo las pláticas conciliatorias en caso de que existan conflictos relacionados con el Instituto Local, y en su caso presentar un informe al Consejero Presidente.

 

132.          Por lo anterior es dable concluir que la función de conciliación no se encuentra dentro de las funciones del consejero presidente, ya que en dicho precepto únicamente se le hará de conocimiento del informe, sin que se señale que como consecuencia del mismo el consejero presidente podrá intervenir de manera directa.

 

133.          En suma, no se presentó por parte del Instituto Local, ni sus integrantes algún protocolo de actuación específico para los casos de VPMrG ni para su aplicación al exterior ni al interior del mismo.

 

IV.3 Las diversas conductas en contra de VC por el uso de su apelativo masculino

134.          Respecto a dichos sucesos la denunciante VC manifestó lo siguiente[65]:

 

         VC fue designada como consejera distrital para representar a las personas transexuales como integrante de la comunidad LGBTTTIQA+[66].

         Ha sido violentada en su dignidad desde su ingreso al Instituto Local, reiteradamente se le ha llamado con su apelativo masculino[67] en los documentos electrónicos del sistema de notificaciones, negándole su trato como mujer.

         Desde que ingresó al Instituto local le han remitido los documentos electrónicos del sistema de notificaciones con el nombre de DATO PROTEGIDO, ante lo cual ha solicitado en reiteradas ocasiones que se haga el cambio de nombre.

         En ese sentido, toda la documentación que firma, la realiza con el apelativo masculino, a pesar de haber sido designada en el nombramiento por el propio Instituto Local como VC.

         El siete de febrero le informaron que ingresara al sistema electrónico para revisar las notificaciones para las sesiones desplegándose la siguiente imagen[68]:

         Por medio de dicho sistema se le notificó que el ocho de febrero se le tomaría protesta como consejera, por lo que, antes de iniciar la sesión, acudió al consejero presidente del distrito DATO PROTEGIDO con un escrito libre para solicitar la aclaración, quien la dirigió con LV, entonces Secretaria Técnica.

         La entonces Secretaria Técnica le señaló que el sistema estaba diseñado y manejado por el Instituto Local, y que no se encontraban en posibilidades de hacer algo al respecto, pero que el trato por parte de ella y el consejero presidente del distrito DATO PROTEGIDO se lo darían como mujer, por lo que no era necesario presentar el escrito libre. Además, le señaló que lo hablaría con el Jefe de Departamento de Planeación Electoral del Instituto Local.

         El nueve de febrero la entonces Secretaria Técnica le señaló que el Jefe de Departamento de Planeación Electoral del Instituto Local, había autorizado para que le dieran un trato con su nombre de mujer.

         El veinticuatro de febrero se presentó en el Instituto Local para firmar su contrato ostentándose con su nombre VC, la persona que la atendió le señaló que no encontraba su contrato, ello debido a que estaba con otro nombre. VC le solicitó que no la llamara así y le dijo que no firmaría si estaba con ese nombre, ante lo cual la persona que la atendió se dirigió con el coordinador de presidencia, quien le señaló a dicha persona que le dijera que lo firmara así. En ese momento VC le solicitó al coordinador de presidencia que se realizara el cambio de su nombre, siendo ignorada por el mismo.

         Le solicitó al coordinador de presidencia en diversas ocasiones que realizara el cambio de su nombre, quien únicamente se volteaba[69].

Asimismo, refiere que ella no está habilitada para cambiar su nombre en la plataforma de notificaciones del Instituto Local, ya que en el menú no aparece dicha opción:

        
Aunado a lo anterior aporta tres imágenes más, una correspondiente al sistema de notificaciones del IEEA y las otras dos señalando que dicho Instituto Local remitió su apelativo masculino al Sistema Estatal Anticorrupción, dichas capturas se despliegan respectivamente[70]:

 

         Finalmente señala que el pago correspondiente a su cargo también le fue hecho con su apelativo masculino.

 

135.          La autoridad instructora, ordenó diversas diligencias de investigación para esclarecer los hechos de las cuales destacan las siguientes:

 

136.          El coordinador de informática[71], refirió lo siguiente:

 

         Por parte del personal de informática, el nueve de febrero se remitió un correo electrónico con los usuarios y contraseñas del Sistema de Notificaciones de los Consejos distritales y municipales al Jefe de Departamento de Planeación Electoral del IEEA, mismo que adjunta a su contestación[72].

         Asimismo, señala que la plataforma para las notificaciones de los consejos distritales y municipales entró en funciones a partir del once de febrero.

         Adjuntó el reporte de los movimientos, accesos y modificaciones del sistema de notificaciones.

         El veintiuno de julio señaló que no implementó ninguna gestión para corregir el nombre de la denunciante VC, sin embargo, el nombre que aparecía en el sistema de notificación en la fecha de dicha contestación correspondía a VC., lo cual señala que corroboró en atención al oficio remitido por el consejero presidente de veintinueve de marzo.

         Señala que el sistema de notificación cuenta con un administrador del sistema” denominado jatilano y que corresponde al Jefe del Departamento de Planeación Electoral; mismo que únicamente puede visualizar la información de las personas usuarias.

         Además, el sistema de notificación cuenta con un “usuario administrador” en cada uno de los dieciocho consejos distritales y mediante el cual se pueden dar de alta, baja, cambios y consulta de las personas usuarias del mismo.

         Del consejo distrital de referencia el usuario corresponde a IEE_ DATO PROTEGIDO

         Existen otros usuarios de consulta (para ser notificados [as]) quienes pueden acceder al sistema para consultar las notificaciones, entre las cuales se encuentra VC.

         Sus funciones como coordinador de informática son la administración de sistemas operativos institucionales, enlaces entre los diferentes sistemas operativos y/o el servidor de internet y sus servicios y la seguridad de los sistemas y equipos[73].

 

137.          En ese sentido la autoridad instructora requirió diversa información al Jefe de Departamento de Planeación Electoral, de la cual señaló:

 

         No tener facultades para realizar modificaciones dentro del sistema de notificaciones electrónicas, ya que únicamente puede visualizar la información pública.

         Entre sus funciones se encuentran la planeación, diseño y funcionamiento de los procedimientos que forman parte del proceso electoral local y de la dirección de capacitación y organización electoral para verificar que su desarrollo se apegue a las disposiciones normativas y se cumplan los objetivos institucionales, así como todas aquellas que le sean encomendadas por el Director de Capacitación y Organización Electoral.

         Señala que sus superiores jerárquicos son el Coordinador de Organización Electoral y, el Titular de la Dirección de Capacitación Electoral, ambos del IEEA.

 

138.          Consecuentemente se requirió información al Coordinador de Organización Electoral y al Titular de la Dirección de Capacitación Electoral, mismos que refirieron que únicamente contaban con el permiso de visualización en el sistema de notificaciones electrónicas, por lo que no podían ni habían realizado algún movimiento de cuenta en el referido sistema. También señalaron sus funciones conforme al catálogo general de cargos y puestos del IEEA, entre las cuales no se observa que tengan alguna función correspondiente a la manipulación del sistema de notificaciones electrónicas[74].

 

139.          LV referente a sus funciones refirió[75]:

 

         El doce de febrero recibió una breve capacitación sobre el uso de notificaciones.

         Ella utiliza el sistema dentro de sus funciones para las sesiones que se llevarán a cabo, subir archivos como los proyectos de acuerdo y actas estenográficas.

         Señala que las personas que fungían como enlaces también tenían acceso, ya que en dos ocasiones crearon las sesiones.

         Ella registró a VC con el nombre correcto, es decir VC, el ocho de febrero.

         El mismo ocho de febrero se dirigió con el Jefe de Departamento de Planeación Electoral del IEEA para comentarle la solicitud de VC y le refirió que ella la había registrado correctamente, a lo que dicho funcionario le contestó que él se haría cargo.

 

140.          El Secretario Ejecutivo manifestó que las personas que fungen como enlaces entre el Instituto Local y el Consejo Distrital son Emmanuel Alejandro de la Rosa Espejo, José de Jesús Marmolejo Báez, ambos como asistentes jurídicos; Jorge Alberto Atilano López, como Jefe de Departamento, y, José Miguel Zambrano Medrano, como coordinador de organización electoral.

 

141.          El coordinador de presidencia manifestó que no se encuentra entre sus funciones[76] el manejo o la alimentación del sistema de notificaciones y desconocer que la documentación la firme con algún nombre distinto.

 

142.          Asimismo, refiere que el sistema de notificaciones del Consejo Distrital fue alimentado por el propio personal del Consejo Distrital, niega haber hablado con VC de dicha situación y afirma que en el caso que señala VC que acudió a realizar sus trámites administrativos no se encontraba en dicho lugar ya que no le corresponde ni la expedición ni el trámite de los contratos administrativos del personal.

 

143.          Finalmente cabe señalar que la autoridad instructora requirió a las y los secretarios técnicos de los consejos distritales a efecto de conocer si el sistema de notificaciones se encontraba precargado conforme a la afirmación de la entonces Secretaria Técnica. En ese sentido obtuvo la respuesta en sentido negativo de las y los entonces secretarios técnicos señalando que la tarea de dar de alta a las personas usuarias del sistema correspondió a cada uno de ellos.

 

144.          En consecuencia, de los datos expuestos tenemos que el reporte de los movimientos, accesos y modificaciones del sistema de notificaciones, se obtuvo como cierto lo siguiente:

 

        El registro de los nombres en el sistema de notificaciones remitido inició el once de febrero.

        Los nombres de usuario y contraseñas de los usuarios administradores fueron remitidos por la coordinación de informática del IEEA al Jefe de departamento de planeación electoral.

        El usuario y contraseña de dicho sistema de notificaciones electrónicas correspondiente al Distrito Local DATO PROTEGIDO se le entregó a LV de manera física.

        El usuario IEE_ DATO PROTEGIDO, ingresó el doce de febrero y realizó diversos movimientos entre los cuales dio de alta al usuario con el apelativo masculino de VC.

        La plantilla con el detalle de los movimientos en el sistema de notificaciones permite observar las acciones que realizan las personas usuarias que ingresan al sistema, entre ellos hay altas de nombramientos de propietarios, suplentes y actores políticos, incluso se observa que existe descripciones que señalan “Se edito (sic). el actor partido político”

        De la plantilla con el detalle de los movimientos en el sistema de notificaciones no se observan ingresos de VC utilizando su apelativo masculino, siendo el usuario que le fue registrado y el primer inicio de sesión se da hasta el doce de febrero, apareciendo directamente con el nombre de usuaria VC.

        LV tenía la tarea de realizar la “alta” de las personas usuarias del Distrito Local al que pertenecía.

 

145.          En ese sentido, de los autos del expediente se obtiene que LV dio de alta al usuario de VC con el apelativo masculino.

 

146.          Si bien LV admite que en un inicio no dio de alta a VC con el nombre correcto, señala que intentó en diversas ocasiones corregirlo, sin embargo, el cambio, no se impactaba en el sistema de notificaciones, por lo que es el sistema el que contiene el error.

 

147.          Al respecto, del detalle de los registros se observa que en efecto fue con el usuario que se le otorgó a la entonces Secretaria Técnica que se llevó a cabo el registro.

 

148.          También es cierto que, en el detalle del registro de notificaciones electrónicas, se ve reflejada el “alta” del usuario el doce de febrero y posteriormente hasta el dieciocho de febrero únicamente el ingreso con el nombre correcto de la denunciante VC.

 

149.          Es así que no existe evidencia en dicho registro de que se haya realizado o no la edición del nombre, como, por el contrario, sí es posible apreciar de otros registros que fueron editados, por lo que no existen suficientes pruebas en el presente asunto para determinar que, en efecto, el sistema de notificaciones no tuviera algún error que no permitiera reflejar los cambios realizados por LV.

 

150.          Por otra parte, de los hechos de la denuncia VC señaló que el contrato que firmó y los comprobantes de pago, se encontraban con su apelativo masculino. Asimismo, refirió que cuando llegó a las oficinas del Instituto Local le señalaron que no encontraban su contrato toda vez que la persona que la atendió le refirió que no se encontraba con el nombre de VC sino con el apelativo masculino.

 

151.          Al respecto la Directora Administrativa del Instituto Local refirió:

 

         Los documentos que integran el expediente laboral de VC, todos ellos identificados bajo el apelativo masculino con excepción de su nombramiento y gafete institucional.

         Únicamente los documentos legales se preservaron con los datos de identificación correspondientes a los documentos oficiales, es decir el contrato de prestación de servicios y los recibos de pagos de honorarios, preservan los datos de identificación conforme a su acta de nacimiento, clave del registro federal de contribuyentes, clave única del registro de población e identificación oficial.

         Respecto a la conformación del expediente (acta de nacimiento, credencial del INE, apertura de cuenta bancaria, entre otros documentos que dan cuenta de su nombre como DATO PROTEGIDO, se basaron para su elaboración en el 7.1 del Protocolo del INE, el cual establece el reconocimiento a la libertad de identidad de género; y que señala que los documentos de carácter legal y oficial se preservará íntegramente los datos de identificación establecidos en sus documentos oficiales.

         VC entregó dicha documentación bajo protesta de decir verdad como documentos oficiales desde su inscripción como aspirante al proceso de integración del consejo distrital.

         No se encuentran bajo sus facultades las notificaciones del sistema informático, ni los formatos de declaración patrimonial, ni la inscripción en el Sistema Estatal Anticorrupción, a los que aludió VC.

         Asimismo, señaló desconocer alguna inconformidad por parte de la denunciante VC respecto a la firma de su contrato.

 

152.          Además de las conductas denunciadas, VC, también refirió lo siguiente[77]

 

         No se llevaron a cabo procedimientos de atención, no se aplicaron los protocolos de violencia política de género contra las mujeres, ni la guía para la atención de primer contacto con la violencia política de género, no hubo acompañamiento de la Dirección Jurídica del Instituto Local, alguna consejera o consejero que integrara la comisión de igualdad, la comisión de quejas y denuncias, que evitaran la revictimización, o que permitiera identificar la problemática.

         La Secretaría Ejecutiva no remitió el expediente a la Comisión de Quejas y denuncias del Instituto Local, pues ella misma remitió la copia para que se diera trámite a su queja.

         El consejero presidente no emitió medidas cautelares.

         Teme que la estigmaticen como consejera de paso y que no la volverán a contratar por “problemática”.

         Solicita que se dé vista al ministerio público por posible privación de su libertad al haber sido retenida por el consejero presidente del Instituto Local en su oficina, así como a la Fiscalía Electoral para la Atención de Delitos Electorales por la comisión del delito de violencia política en su contra.

 

153.          El Secretario Ejecutivo señaló que no es vinculante el Protocolo para garantizar el derecho a la identidad del INE, aunque se toma como referencia para los trámites administrativos; asimismo, señala que se encuentran como referencia otros documentos relacionados con el tema como son:

 

         El Acuerdo del Consejo General del Instituto Local, mediante el cual emitió la agenda inclusiva permanente y el manual de buenas prácticas para la atención de personas con discapacidad y en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento a la sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía identificado bajo el expediente TEEA-JDC-018/2020, emitida por el Tribunal Local.

         El Código de Ética del Instituto Local.

         El Acuerdo del Consejo General del Citado Instituto, por el que se aprobó el Código de Conducta del IEEA.

         El Acuerdo del Consejo General del Instituto Local, mediante el cual se aprobó la rotación de los cargos que ocupan las consejerías electorales que integran la Comisión de Igualdad Política y No Discriminación, así como la sustitución de uno de sus miembros, en términos de los artículos octavo y decimo del Reglamento Interior del Instituto Local.

 

154.          Por otra parte, los entonces consejeros Víctor Avel Esparza Jiménez y José de Jesús Sánchez Garibay del distrito local DATO PROTEGIDO señalaron que en la sesión de instalación del Consejo el día ocho de febrero y en la primera capacitación presencial que tuvieron en las instalaciones del IEEA cuando les pasaron una documentación de asistencia a firma, en lugar del nombre de VC se encontraba el apelativo masculino. También refieren que el consejero presidente del distrito local DATO PROTEGIDO les solicitó que en todo momento le dieran un trato como mujer a VC.

 

155.          Únicamente fue controvertida la referente a la sesión de instalación del consejo distrital del ocho de febrero en la cual se demostró que sí aparece el nombre correcto de VC, no fue así por lo que hace a los cursos de capacitación, que no se señaló por parte de ninguna parte que no fuera un hecho cierto. 

 

156.          Finalmente, el Instituto Local [78] por lo que hace la que dichas conductas constituyeran violencia institucional derivado de la violencia política contra las mujeres señaló:

 

         Derivado de la instauración del procedimiento especial sancionador se ordenó una diligencia de investigación con la finalidad de revisar el sistema electrónico de notificaciones, dando como resultado que el nombre registrado de la consejera denunciante no era su apelativo masculino sino VC.

         El nombramiento de la denunciante se hizo con el nombre de VC.

         De las actas del consejo distrital local se desprende que las y los integrantes del órgano electoral han respetado y se han dirigido a ella con el apelativo que se identifica.

         La Dirección Administrativa del Instituto Local no tiene la atribución de modificar los recibos de nómina ya que son documentos oficiales, toda vez que el actuar de dicha instancia se encuentra constreñido al principio de legalidad.

         El procedimiento fue sustanciado en tiempo y forma conforme a la normatividad aplicable.

         Cada actuación desplegada fue realizada con apego a derecho y constreñidas a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, y de mínima intervención, sin que se impidiera el acceso a la justicia y a un debido proceso.

         En atención a las obligaciones de prevención, atención, investigación, sanción y erradicación de los diferentes tipos de violencia, fue que se inició un procedimiento sancionador, ordenando diligencias de investigación, dando cumplimiento a las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Local.

         No se acredita la violencia institucional toda vez que la normatividad aplicable contempla exclusivamente a las personas físicas y no contempla a un organismo público local electoral como sujeto de responsabilidad para ejercer violencia en razón de género en su modalidad de violencia institucional.

 

157.          En ese sentido, tenemos que la conducta que denunció VC corresponde al empleo de su apelativo masculino en diversas ocasiones durante el ejercicio de su cargo.

 

158.          Cuestión que, con las pruebas detalladas, los testimonios de referencia y el relato de la denunciante, son datos indiciarios suficientes para acreditar la existencia de los actos denunciados[79].

 

159.          Respecto a la responsabilidad de los mismos, no se puede pasar por alto que de los autos no se desprende que la Directora de Administración sea la persona que atendió a la denunciante VC para la entrega de su contrato, así como tampoco obran en el expediente indicios que permitan determinar quién fue la persona que realizó tal conducta y a la cual se le señaló supuestamente por parte del coordinador de presidencia que “debía firmar la documentación” con el apelativo masculino que se encontraba ya plasmado en los mismos.

 

160.          A pesar de lo anterior, tampoco se puede negar la existencia de la conducta que señala la denunciante VC respecto al uso reiterado de su apelativo masculino, tanto en la documentación de firma, como en su notificación para el día de la toma de protesta, los testimonios por parte de los consejeros que señalan que en más de una ocasión vieron documentos dirigidos a VC con el apelativo masculino, el propio registro que se realizó en el sistema de notificaciones a partir de la documentación proporcionada para que se realizara el mismo, y los registros realizados en el sistema anticorrupción.

 

161.          Previo a continuar con el análisis de las presente conductas, distinguir entre dos aspectos; el primero referente a los trámites administrativos con la documentación oficial y el segundo respecto al uso indebido del apelativo masculino en los documentos administrativos de la denunciante VC.

 

162.          En efecto como lo señala la directora de administración, así como en sus alegatos el instituto local, los documentos legales u oficiales no pueden ser alterados por la autoridad administrativa, ya que son escritos públicos necesarios para acreditar o dotar de autenticidad y validez los actos jurídicos que realiza una persona.

 

163.          Es así que los documentos establecidos como legales, requieren para su expedición que las distintas autoridades competentes revistan de legitimidad cada uno de ellos, ello pues para su legalidad requieren características distintivas que certifican su autenticidad.

 

164.          Dichos documentos cumplen con finalidades distintas, entre los cuales se encuentran el acta de nacimiento, CURP y RFC, o en el caso del contrato laboral y los recibos de pago, estos últimos necesarios para realizar trámites administrativos y generar determinados efectos jurídicos en favor de la persona como puede ser el seguro social.

 

165.          Ahora bien, los documentos alusivos al contrato laboral, comprobante de pago, la circular mediante la cual se le hizo la invitación a acudir a la toma de protesta, lo referente a los sistemas internos de cómputo, las notificaciones electrónicas, los nombres de usuario, la capacitación señalada por las consejerías distritales locales; en efecto se acreditó que se encontraban con el apelativo masculino.

 

166.          Asimismo, no se realizó alguna manifestación respecto a que no se remitieron por parte del Instituto Local los documentos para el registro en el sistema anticorrupción.

 

167.          En ese sentido existió una omisión por parte del IEEA en la implementación de las medidas correspondientes para la protección de la privacidad y la no vulneración de los derechos de VC por su situación de vulnerabilidad al ser una mujer trans.

 

168.          Por otra parte, respecto al derecho de VC para adecuar su documentación de acuerdo con su identidad de género, se pone a su disposición el ANEXO CINCO con la finalidad de brindarle una orientación general al respecto.

 

169.          Una vez determinado lo anterior se procederá a analizar las conductas probadas como ciertas para determinar si las mismas constituyen o no violencia política contra la mujer en razón de género.

 

V.                Aplicación de la jurisprudencia 21/2018

 

170.          A efecto de determinar si se actualiza la infracción denunciada conforme a las conductas probadas, se procederá a analizar los elementos de la jurisprudencia 21/2018 a la luz de lo siguiente:

 

171.          VI.1 Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues en términos del Protocolo de Violencia Política y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por superiores jerárquicos o colegas de trabajo.

 

172.          En ese sentido la responsabilidad se atribuye:

a.     Al coordinador de presidencia, por la conducta agresiva en contra de las denunciantes.

b.     Al consejero presidente del IEEA por intentar disuadir a las denunciantes de la presentación de su denuncia.

c.     Al IEEA por la omisión de la implementación de medidas que evitaran la vulneración de los derechos humanos de VC, mediante el uso de su apelativo masculino.

 

173.          3.2. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que las conductas se dirigieron en contra de dos mujeres, una de ellas integrante de la comunidad LGBTTTIQA+, en el interior del IEEA órgano jerárquicamente superior al consejo distrital al cual pertenecen las denunciantes.

 

174.          Asimismo, las conductas fueron perpetradas por personas que tienen una relación asimétrica de poder en relación con ellas (consejero presidente del IEEA y coordinador de presidencia del mismo Instituto).

 

175.          Además de lo anterior, es relevante señalar que el nombramiento de VC se da como consecuencia de la implementación de una medida afirmativa de cuota a favor de la comunidad LGBTTTIQA+.

 

176.          Otro elemento contextual consiste en el reconocimiento de que existen ciertos grupos poblacionales que estructuralmente se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, en el caso específico las mujeres y las mujeres transgénero.

 

177.          En específico, conforme al informe del dos mil veinte del Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra las personas LGTB[80], de las 157 personas asesinadas en el estado mexicano por crímenes de odio, se identificaron que 93 eran mujeres trans (transfeminicidios), es decir el 44.5%.

 

178.          Por otra parte, de los resultados de un estudio piloto presentado en el año 2013 por la Organización Internacional de Trabajo[81], las personas trabajadoras transgénero sufren de las formas más graves de discriminación, tales como la imposibilidad de obtener documentos de identidad que reflejan su nuevo nombre y sexo, la reticencia de las personas empleadas de aceptar su identidad de género, mayor vulnerabilidad e intimidación por parte de sus colegas, entre otros.

 

179.          3.3. Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir, la intención de las personas emisoras del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual se desarrollará en los subsecuentes párrafos.

 

180.          Dicha intención constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[82].

 

181.          Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos[83], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[84].

 

        Conducta agresiva del coordinador de presidencia:

-         La conducta se realizó mientras las denunciantes se encontraban cumpliendo con sus funciones electorales de registro de candidaturas.

-         Se encontraban en una actitud pasiva cuando el coordinador de presidencia interrumpió de manera agresiva sus funciones consistentes en el registro de candidaturas, y desconectó la conexión de las servidoras, dirigiéndose de manera pública hacia ellas para reprenderlas.

-         Únicamente se dirigió a las integrantes mujeres de la mesa.

-         Las denunciantes se encontraban rodeadas de otras personas que se encontraban realizando las mismas funciones que ellas.

-         No se encontraba dentro de sus funciones como coordinador de presidencia supervisar, reprender o vigilar que los consejos distritales no se conectaran a la conexión eléctrica o que cumplieran con el Protocolo de Seguridad Sanitaria.

 

        Conducta para disuadir a VC y LV de la presentación de su denuncia

-         La conducta se llevó a cabo con el conocimiento de la queja que de manera verbal le refirieron VC y LV le formularon al consejero presidente consecuencia de la actitud del coordinador de presidencia, así como a sabiendas de la intención de las denunciantes de presentar su inconformidad ante el tribunal electoral local y el órgano interno de control del instituto.

 

        Omisión del IEEA para implementar las medidas que evitaran que se vulnerara a VC con el uso de su apelativo masculino

o       VC fue nombrada en cumplimiento de una acción afirmativa para representar a la comunidad LGBTTTIQA+, en ese sentido haber hecho el uso de su apelativo masculino para referirse a ella, obstaculizó el pleno ejercicio de sus derechos como representante electoral de dicha comunidad, pues se vulneró en su identidad de género.

 

182.          Lo mencionado constituye el contexto objetivo en que se desplegaron las conductas denunciadas, ello permite sentar las bases para determinar la finalidad de las conductas realizadas por las personas integrantes del IEEA denunciadas y la omisión por parte del IEEA.

 

183.          Sobre el particular, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y b) esta intención se basó en elementos de género, para determinar dichos elementos deberán detectarse los estereotipos[85] en función de los cuales se ejerció la violencia.

 

184.          En el presente asunto existe una situación de asimetría de poder pues el coordinador presidente, el consejero presidente y el propio IEEA, tienen una posición jerárquica superior a las denunciantes, al ser el órgano que dirige las actuaciones de los consejos distritales y marca las directrices mediante las cuales se deben conducir.

 

185.          Aunado a lo anterior, en el caso, no se encontraban en las mismas condiciones, pues no se encontraban en un plano de debate, discusión, o condiciones en las cuales pudieran hacer uso de su voz para realizar alguna réplica a los reproches que se les hicieron.

 

186.          El coordinador de presidencia al reprender directamente a las denunciantes siendo las únicas mujeres en la mesa del consejo distrital, recayó en el estereotipo de que las mujeres no son las que tienen o ejercen el poder. Es decir, haciendo uso y abuso de sus atributos estereotípicos como hombre que puede mandar sobre las mujeres o dirigirlas[86], lo cual se refuerza derivado de que no tenía facultades para reprenderlas.

 

187.          La conducta que acompañó a sus manifestaciones fue la de desconectar el cable de la computadora sin avisarle a LV, dicha actitud denota una agresión física indirecta, atribuible de igual forma a su posición de “poder” y masculinidad ya que se asume que no habrá respuesta por parte de la víctima al ser mujer “débil” sin fuerza física para defenderse.

 

188.          Como fue acreditado por las pruebas obtenidas de autos, en efecto, el consejero presidente del IEEA procuró disuadir a las denunciantes de continuar con el trámite de sus denuncias.

 

189.          En dicha situación ellas manifestaron que las hizo sentir regañadas, como niñas y como las “malas”. Situación que corresponde con el estereotipo de mujer “buena” y mujer “mala” en el cual la mujer “buena” tolera, escucha, cumple y obedece a lo que el hombre dice, al ser quien tiene “la razón” y “la experiencia”.

 

190.          Se observa entonces que las conductas por parte del coordinador de presidencia y el consejero presidente encuadran el estereotipo relacionado con una situación de poder o dominación sobre la conducta de la mujer.

 

191.          Por lo antes indicado, este órgano jurisdiccional, con base en el contexto objetivo, advierte que los hechos controvertidos sí tenían la intención de menoscabar el ejercicio de los derechos político-electorales de las denunciantes y que ello se basó en elementos de género.

 

192.          Dicho razonamiento resulta aplicable en la causa porque las mujeres forman parte de un grupo históricamente desaventajado y la violencia psicológica también es utilizada como una táctica o estrategia de control, dominio e imposición de poder[87]; es decir, tiene por propósito mantener el control sobre las acciones y decisiones de las mujeres en el ámbito público, lo cual es inadmisible en toda democracia.

 

193.          3.4. Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de las denunciantes, porque con base en una asimetría de poder se buscó generar un resultado en el actuar y la toma de decisiones de VC y LV.

 

194.          En el caso de VC, se menoscabó su derecho a ejercer plenamente su cargo mediante su identidad y expresión de género.

 

195.          3.5. Por el tipo de violencia[88].. Si bien las denunciantes refirieron específicamente que se les violentó de manera verbal, simbólica y psicológica.

 

196.          Conforme al análisis de las conductas denunciadas esta autoridad jurisdiccional estima que se ejerció violencia de la siguiente manera.

 

        Por parte del coordinador de presidencia en contra de VC y LV:

 

-         Violencia verbal[89]; ya que, si bien no se emplearon palabras textuales como insultos, sí se humilló en público a las denunciantes mediante un reproche en un tono elevado de voz y manifestaciones referentes a su supuesto desconocimiento de un documento que el coordinador de presidencia utilizó para reprenderlas y hacer manifiesto un supuesto mal comportamiento.

-         Violencia simbólica[90]., al haberse dirigido únicamente a las denunciantes, dotando de una carga de estereotipos su posición como hombre.

 

        Por parte del consejero presidente en contra de VC y LV

 

-         Violencia simbólica, debido a la situación de poder asimétrica en la que se encontraba, lo cual, como las denunciantes manifestaron, las coloca en una posición de desventaja en la que se transmite que están afectando a una institución y que es incorrecto acudir a los medios que tienen a su alcance para denunciar situaciones de violencia.

 

        Por parte del IEEA en contra de VC

-         Violencia institucional. Para lo cual vale la pena recordar que VC se encontraba en una situación de desventaja al no conocer ni tener a su alcance los medios para poder proteger su privacidad, intimidad y poder ejercer su cargo de manera libre, ya que se le impuso la carga de defender su identidad y expresión de género y se limitó el desarrollo de su libre personalidad, situación que la afectó en el desarrollo de su encargo.

 

197.          Respecto a la violencia psicológica que refiere VC, es importante tener en cuenta que cuando la violencia es realizada de manera verbal o simbólica, existe la posibilidad de que sus efectos no se reflejen de manera evidente, pues los mismos están dirigidos principalmente a generar un impacto en el ámbito interno de la víctima, con relación a la forma de ejercer sus derechos, o incluso, en terceras personas que, a través de sus conductas, podrán -a su vez afectar- dicho ejercicio.

 

198.          De esta manera, al haberse determinado que existió violencia verbal, institucional y simbólica en contra de VC, aunado a que en sus manifestaciones refiere que le generó violencia psicológica y un desgaste emocional, además de atender a la doble situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, también se cometió violencia psicológica contra ella.

 

199.          Por lo que hace a si se dirigió contra VC y LV solo por ser mujeres, se colma este elemento, pues como ya fue referido la violencia se dirigió a ellas solo por el hecho de ser mujeres.

 

200.          Lo cual tuvo un impacto diferenciado en ellas, ya que tuvo relación con las funciones que se encontraban realizando como funcionarias electorales y que las acciones de intimidación realizadas por el coordinador de presidencia y de reproche, respecto al consejero presidente del Instituto Local se cometieron contra ellas derivadas de su condición de mujer.

 

201.          Ello no sin omitir señalar que en contra de VC, el impacto fue doble, ya que además la violencia institucional que sufrió se dirigió a ella sin tener en cuenta su condición de mujer y trans.

 

202.          Por lo expuesto, se colman todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018 y se acredita la violencia política contra la mujer por razón de género en contra de LV y VC.

 

203.          Finalmente, esta Sala Especializada considera que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, en específico las siguientes conductas del artículo 20 Ter[91]:

 

        I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.

         XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos.

         XX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos.

 

204.          En consecuencia, es existente la infracción consistente en VPMrG atribuida al coordinador de presidencia por la agresión verbal en contra de las denunciantes, el presidente del instituto local por la intención de disuadir la acción de las denunciantes para presentar su queja y por parte del IEEA al ser omiso en la implementación de medidas para evitar la vulneración de los derechos de VC.

 

205.          En ese sentido, es inexistente la infracción consistente en VPMrG atribuida a las personas José de Jesús Jaime Carachure, Coordinador de Informática, Jorge Alberto Atilano López, Jefe de Departamento de Planeación Electoral y Lilia Teresa Martínez Flores¸ Directora Administrativa, todas servidoras públicas del Instituto Local, así como la entonces Secretaria Técnica del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO en contra de la denunciante VC.

 

NOVENA. Imposición de las sanciones

 

206.          Se da vista al Consejo General del INE, de las infracciones por violencia política de género atribuidas al consejero presidente del Instituto Local, Luis Fernando Landeros Ortiz, así como del IEEA por violencia política de género institucional, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Electoral, los artículos 35 y 100 de la Ley Electoral; al ser dicho órgano, mediante su Consejo General, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto; así como el encargado de la designación y remoción de las consejerías de los institutos locales electorales.

 

207.          Por otra parte, con fundamento en el artículo 457 de la Ley Electoral, se da vista respecto de Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, coordinador de presidencia, al Órgano Interno de Control del Instituto Local para que imponga la sanción correspondiente.

 

208.          Al respecto se señala que para la imposición de la sanción deberá atender la Ley General de Víctimas y el Protocolo para Atender la Violencia Política del INE, en específico los principios y garantías para la atención de víctimas aplicables a VC y a LV, con el objeto de no revictimizarlas mediante la solicitud de mayores pruebas o testimonios, toda vez que las infracciones cometidas ya han sido determinadas en la presente sentencia.

 

209.          Finalmente se ordena al Consejo General del INE y al Órgano Interno de Control del Instituto Local que informen, dentro de los tres días hábiles una vez impuestas las sanciones correspondientes, a esta Sala Especializada del cumplimiento de las mismas así como toda aquella documentación debidamente certificada que así lo acredite.

 

DÉCIMA. Vista a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales

 

210.          Asimismo, se ordena se ordena dar vista a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales de Aguascalientes, al tratarse de una de las conductas constitutivas de violencia política contra la mujer contempladas por la Ley General en Materia de Delitos Electorales, aunado a la petición expresa de la denunciante VC.

 

211.          Respecto a la solicitud de VC de que se de vista al ministerio público por la posible conducta de privación ilegal de la libertad, se dejan a salvo sus derechos para que presente los recursos que considere pertinentes, ello toda vez que no se encuentra relacionado con hechos de naturaleza electoral.

 

DÉCIMO PRIMERA. Comunicación

 

212.          Se vincula al INE para que remita copia de la presente sentencia a los treinta y dos institutos locales electorales para su conocimiento una vez que quede firme la presente sentencia.

 

DÉCIMO SEGUNDA. Efectos de la sentencia.

 

I.              Medidas de no repetición

 

213.          El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla. 

 

214.          Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.

 

215.          A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[92].

 

216.          La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[93]:

 

a)    Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.

b)    Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.

c)    Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.

d)    Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.

 

217.          Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la SCJN ha definido[94] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[95]

 

218.          Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[96], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[97]

 

219.          Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[98].

 

220.          La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[99].

 

221.          En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.

 

222.          Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia de violencia política de género.

 

223.          La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[100].

 

224.          Conforme al catálogo de sanciones establecido en la Ley Electoral[101] por la infracción de violencia política de género.

 

225.          Esto, en concordancia con lo que ha señalado la CIDH en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.

 

226.          Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

 

227.          En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres. 

 

228.          El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.

 

229.          En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a las denunciantes y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción:

1. Capacitación

230.          Se instruye al Instituto Local para que realice dos cursos tanto en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género como en materia de violencia contra las personas LGBTTTIQA+, dirigido a su personal, cuyos costos correrán a su cargo, los cuales deberán orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres y las personas LGBTTTQA+[102].

 

231.          Cabe referir que en el ANEXO TRES de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para este efecto, en el entendido que el Instituto Local no podrá impartir dichos cursos.

 

232.          Respecto al punto anterior, todo el personal de dicho instituto deberá tomar el curso para lo cual se deberá atender a lo siguiente:

 

a)    Se deberá remitir, en el término de tres días hábiles a partir de que quede firme la presente sentencia, la plantilla del personal base que integre el Instituto Local, así como los consejos distritales y locales, con fecha al corte de que quede firme la presente.

b)    Se deberá firmar una carta de asistencia en la cual se les señale que el curso que se está implementando es en atención a la resolución recaída en el SRE-PSC-196/2021, la cual declaró la existencia de VPMrG en contra de una mujer y una consejera mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTIQA+ ambas integrantes de un consejo distrital local. Dichas cartas serán remitidas junto con las demás constancias que acrediten su asistencia al curso, mismas que pueden ser, entre otros, fotografías, videos, copia certificada de los diplomas obtenidos y toda aquella documentación directa o indirectamente relacionada con la asistencia, acreditación y cumplimiento de la capacitación ordenada en el presente fallo.

c)    El Instituto Local deberá informar en el plazo de cinco días hábiles a partir de que quede firme la presente resolución, los cursos que se llevarán a cabo, los datos de identificación de los mismos y las fechas en las cuales se llevarán a cabo.

d)    Para el cumplimiento de la capacitación, el Instituto local contará con treinta días hábiles contados a partir de la notificación de que quede firme la presente resolución, para lo cual deberá remitir las constancias con que acredite su dicho.

 

233.          2. Difusión en redes sociales y página de internet de un video con la disculpa pública, y publicación de la síntesis de la sentencia que se encuentra en el ANEXO CUATRO; su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa. Todos los costos correrán a cargo del instituto local.

 

234.          En ese sentido, las partes involucradas, deberán realizar lo siguiente:

 

2.1 El Consejero Presidente deberá difundir un video a través de la página y redes sociales oficiales del Instituto Local, con las siguientes reglas:

e)    El video que se difunda deberá publicarse y en su caso fijarse en la página y redes sociales oficiales del Instituto Local por el período de quince días naturales a partir de que quede firme la presente determinación.

f)      El guion correspondiente para dicha disculpa corresponde al siguiente:

Ofrezco una disculpa a la consejera y a la secretaria técnica que integrantes un distrito local electoral en el proceso electoral 2020-2021, una de ellas electa en representación de la comunidad LGBTI, porque yo Luis Fernando Landeros Ortiz, como consejero presidente de este instituto, intenté disuadirlas de la presentación de una denuncia en la que ellas señalaban hechos de violencia política de género.

Esto ocasionó que su derecho como mujeres de acceso a la justicia se pusiera en riesgo y con ello se constituyeron hechos de violencia política de género.”

g)    Posteriormente, hará referencia que el video y su difusión deviene por el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-196/2021.

h)    No se podrá hacer referencia a los hechos en particular, además no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de las denunciantes VC y LV.

 

2.2 El Coordinador de Presidencia deberá difundir un video a través de la página y redes sociales oficiales del Instituto Local con lo siguiente:

 

a)    El video que se difunda deberá publicarse y en su caso fijarse en la página y redes sociales oficiales del Instituto Local por el período de quince días naturales, posteriores a la publicación del video del consejero presidente, y a partir de que quede firme la presente determinación.

 

b)    El guion correspondiente para dicha disculpa corresponde al siguiente:

“Ofrezco una disculpa a la consejera y a la secretaria técnica que integrantes un distrito local electoral en el proceso electoral 2020-2021, una de ellas electa en representación de la comunidad LGBTI, porque yo Víctor Avel Esparza Jiménez, como coordinador de presidencia de este instituto, realicé conductas agresivas mientras ellas se encontraban realizando funciones propias de su encargo, lo cual constituyó hechos de violencia política de género.”

c)    Posteriormente, hará referencia que el video y su difusión deviene por el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-196/2021.

d)    No se podrá hacer referencia a los hechos en particular, además no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de las denunciantes VC y LV.

 

2.3 El Instituto Local deberá realizar por lo menos cuatro infografías y un video, mismos que correrán a su cargo con la siguiente información:

 

a)    Promocionar los derechos políticos de las mujeres como y las personas LGBTTTIQA+ que laboran al interior del Instituto Local.

b)    Informar de los acuerdos y protocolos con los que cuenta el Instituto Local para garantizar dichos derechos.

c)    Señalar las instancias, autoridades, teléfonos y procedimientos para el inicio de una queja. En ese sentido deberán ser plenamente identificables las personas encargadas del acompañamiento y el inicio de los procedimientos en caso de que se pretenda denunciar violencia política contra las mujeres.

d)    Respecto al video, deberá encontrarse visible durante todo el plazo de cumplimiento del consejero presidente y el coordinador de presidencia, a partir de que quede firme la presente resolución, en las redes sociales y página oficial del instituto, esto de tal manera que si se realiza una publicación de otro tema, de manera inmediata, se volverá a publicar el video de cumplimiento, de tal suerte que este video siempre prevalezca sobre las demás publicaciones. En el video debe emitirse el siguiente mensaje:

“El Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes ofrece una disculpa pública a la consejera integrante de un distrito local electoral en el proceso electoral 2020-2021 electa en representación de la comunidad LGBTI, por no haber tomado las medidas necesarias para que no se vulnerara su derecho a la identidad y libre expresión de género ocasionando con ello violencia política de género institucional.”

e)    En la publicación del video y en las infografías, se hará referencia que el video y su difusión deviene por el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-196/2021.

 

235.          Las infografías deberán ser remitidas a este órgano jurisdiccional cinco días hábiles después de que quede firme la sentencia, asimismo deberán difundirse durante treinta días naturales en las redes sociales del instituto (en el caso de la página oficial del instituto deberán encontrarse de manera permanente, por lo que hace a twitter, Instagram y Facebook, deberán de publicarse cada día a las 11 de la mañana y a las 6 de la tarde señalando que se realiza en cumplimiento al presente fallo) y remitirse una vez a la semana en días hábiles a las cuentas institucionales de su personal, para lo cual deberá informar a esta Sala la cuenta de correo electrónico oficial de difusión de dicho Instituto Local y las constancias que acrediten que fueron remitidas por correo electrónico.

 

2.4 La síntesis de la sentencia deberá publicarse y en su caso, fijarse en la página oficial del instituto local; en el caso de las redes sociales oficiales del Instituto Local deberá publicarse todos los días a las 12 de la tarde y las 5 de la tarde, durante quince días naturales dentro de los cuales las publicaciones no podrán eliminarse, y deberá remitir a esta Sala Especializada las constancias que acrediten su publicación por ese periodo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que publiquen o fijen la síntesis de la sentencia.

En esta publicación no deberán incorporarse mayores elementos a los establecidos en el ANEXO CUATRO, y no deberá hacerse alusión a ningún dato personal que haga identificable a las denunciantes.

 

236.          En la inteligencia de que, dentro de las doce horas siguientes a la notificación de la presente resolución la representación del Instituto Local deberá informar al correo electrónico cumplimiento.salaesp@te.gob.mx de esta Sala Especializada los datos de las cuentas de redes sociales y de páginas electrónicas oficiales, mediante las cuales llevará a cabo la publicación de los videos y la síntesis de sentencia ordenados en la presente sentencia.

 

237.          Además, por lo que hace a Twitter y páginas oficiales, la publicación de los videos y la síntesis de la sentencia se deberán fijar por el plazo definido. En el caso de Facebook e Instagram, se deberá publicar o compartir los videos y la síntesis de la sentencia diariamente, también por el periodo señalado, a partir de las nueve horas hasta las veinte horas del día.

 

238.          La publicación de los videos y de la síntesis de la sentencia se harán por separado.

 

239.          Una vez que culmine el plazo de las publicaciones correspondientes, las partes involucradas deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra; para el cumplimiento de dicha determinación, de considerarlo idóneo, podrá solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, en su caso, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifique la medida adoptada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional.

 

240.          Finalmente, la representación del Instituto Local deberá remitir dentro del término de tres días hábiles a esta Sala Especializada un escrito en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad que publicará y, en su caso, actualizará el video aludido cada tres meses, durante un año a partir de que quede firme la presente resolución, en la página y redes sociales oficiales de dicho Instituto.

 

2.       La generación de un protocolo para garantizar el derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género para las personas que laboran en el instituto local. El instituto deberá realizar un protocolo para garantizar el derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género para las personas que laboran en el instituto local, el cual deberá contener como mínimo las medidas implementadas por el Protocolo de Identidad de Género generado por el INE adecuadas a la estructura del instituto local.

 

Para la elaboración del mismo deberá incluirse a manera de invitación a todas las personas integrantes de dicho instituto que pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQA+, asimismo dicha invitación deberá extenderse a las personas de dicha comunidad, especialmente a VC, que laboraron en el instituto local en los consejos distritales y municipales por la implementación de la medida afirmativa implementada por el tribunal local y las organizaciones de la sociedad civil locales que quieran participar en dicha convocatoria representantes de la comunidad LGBTTTIQA+.

 

Respecto a la implementación del protocolo deberá ser vinculante para todas las personas integrantes del instituto y a los consejos locales distritales y municipales. El protocolo deberá señalar en su justificación que se implementa en cumplimiento de la presente resolución a haber vulnerado como Instituto Local Electoral los derechos de una mujer perteneciente a la comunidad LGBTTTIQA+.

 

Para su cumplimiento, deberá remitirse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que quede firme la presente sentencia con la aprobación oficial en los términos de la normativa interna de dicho instituto local.

 

3.            Medida de protección preventiva

 

241.          Finalmente, como medida de protección preventiva, se conmina a las partes involucradas para que, en lo subsecuente, se abstengan de realizar actos u omisiones que generen violencia o discriminación hacia cualquier persona.

 

242.          Esta medida, atiende al principio de idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realicen nuevamente manifestaciones constitutivas de violencia.

 

243.          Asimismo, atiende el principio de necesidad puesto que se considera menos lesiva respecto a otras medidas que resultar restrictivas en mayor medida, como puede ser la inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

 

244.          Finalmente, es proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer y las personas LGBTTTIQA+ no están amparados por ningún derecho humano, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.

4.       Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en VPMrG del INE

245.          En el caso, atendiendo a que se dictó como medida de reparación la disculpa pública por parte del consejero presidente, se apercibe a las personas involucradas que, en caso de incumplimiento o defecto a lo ordenado por la autoridad jurisdiccional, respecto a las medidas de reparación integral del daño, se le impondrán las medidas de apremio correspondientes, las cuales pueden llegar incluso a su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Sirve de sustento la determinación de la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-133/2020. Para tal efecto se reitera que las medidas de reparación integral del daño deben cumplirse estrictamente en los términos que han sido establecidos en la presente sentencia.

 

246.          Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se declara existente la infracción objeto del presente procedimiento especial sancionador, atribuida al consejero presidente y al coordinador de presidencia, ambos servidores públicos del IEEA, así como al IEEA.

 

SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en VPMrG, atribuida a las personas José de Jesús Jaime Carachure, Coordinador de Informática, Jorge Alberto Atilano López, Jefe de Departamento de Planeación Electoral y Lilia Teresa Martínez Flores¸ Directora Administrativa, todas servidoras públicas del IEEA, así como la entonces Secretaria Técnica del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO.

 

TERCERO. El consejero presidente del IEEA, el coordinador de presidencia y el IEEA, deberán acatar los efectos de esta sentencia, como medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos antes precisados y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.

CUARTO. Se apercibe al consejero presidente del IEEA, al coordinador de presidencia y al IEEA, en términos de lo establecido en la consideración DOCEAVA de esta resolución.

 

QUINTO. Se vincula a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que comunique la presente sentencia a los treinta y dos institutos locales electorales para su conocimiento, una vez que quede firme la presente sentencia.

 

SEXTO. Se ordena a la Secretaría General de esta Sala Especializada de vista a la Secretaría Ejecutiva del INE así como al Órgano Interno de Control del IEEA con las constancias digitalizadas del expediente integrante del presente procedimiento especial sancionador, así como con la presente resolución para los efectos previstos de la consideración NOVENA.

 

SÉPTIMO. Se ordena a la Secretaría General de este órgano jurisdiccional de vista a la Fiscalía en Materia de Delitos Electorales de Aguascalientes con las constancias digitalizadas del expediente integrante del expediente citado al rubro, así como con la presente resolución para los efectos establecidos en la consideración DÉCIMA.

 

OCTAVO. Se ordena publicar la presente sentencia, una vez que se encuentre firme, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de la magistrada presidenta por ministerio de ley, el magistrado y magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada presidenta por ministerio de ley, Gabriela Villafuerte Coello, y los votos concurrentes del magistrado Luis Espíndola Morales, y el magistrado en funciones Gustavo César Vale Beristain, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


ANEXO UNO

A. Pruebas ofrecidas por la denunciante VC:

 

1.     Documental privada, consistente en el escrito de queja presentado por la denunciante VC ante el Tribunal Local.

2.     Documental privada, consistente en la captura de pantalla de los mensajes enviados por el consejero presidente del IEEA en el servicio de mensajería instantánea WhatsApp al teléfono de la denunciante VC.

3.     Documental privada, consistente en la copia simple de la credencial de elector expedida por el INE.

4.     Documental privada, consistente en la copia simple del escrito de queja dirigido a la Maestra Diana Cristina Cárdenas Ornelas, Consejera Electoral, Presidenta de la Comisión de Igualdad y no Discriminación del IEEA, por el que le hace de conocimiento el escrito presentado el veinticinco de marzo.

5.     Documental privada, consistente en la copia del escrito de denuncia por hechos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del IEEA.

6.     Documental privada, consistente en la captura de pantalla del sistema de notificaciones electronicas del IEEA donde se observa el uso apelativo masculino.

7.     Documental privada, consistente en la copia de recibo de percepciones expedido por el IEEA.

8.     Documental privada, consistente en la captura de pantalla de la notificación realizada a la denunciante VC como usuaria de la plataforma de notificaciones electrónicas del INE con su apelativo masculino.

9.     Documental privada, consistente en la copia de la constancia de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción de la presentación de la declaración patrimonial de intereses de la denunciante VC con su apelativo masculino.

10. Documental privada, consistente en la copia de la declaración de situación patrimonial y de intereses a nombre de la denunciante VC con su apelativo masculino.

11. Documental privada, consistente en la copia de escrito dirigido al consejero presidente del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA, mediante el cual VC solicitó se le de el trato de mujer.

12. Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

13. Instrumental de actuaciones.

B. Pruebas ofrecidas por la denunciante VC:

 

1.     Documental privada, consistente en la copia del escrito de denuncia por hechos probablemente constitutivos de violencia política en razón de género, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del IEEA.

2.     Documental privada, consistente en copia simple de la credencial de elector expedida por el INE a nombre de la denunciante LV.

3.     Documental privada, consistente en el escrito de respuesta a la prevención formulada por la autoridad instructora mediante acuerdo de quince de julio, por medio del cual LV manifiesta su consentimiento para iniciar el procedimiento especial sancionador y ratifica la denuncia presentada.

4.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

5.     Instrumental de actuaciones.

C. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

 

1.     Documental pública, consistente en el oficio IEE/OIC/045/2021, así como sus anexos, suscrito por la titular del Órgano Interno de Control, mediante el cual da cumplimiento al proveído de la autoridad instructora de dos de abril.

 

2.     Documental privada, consistente en el escrito de siete de abril, suscrito por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del Instituto Local, mediante el cual da cumplimiento al acuerdo de dos de abril realizado por la autoridad instructora.

 

3.     Documental pública, consistente en el oficio recibido por la autoridad instructora el nueve de abril, así como sus anexos, suscrito por el Coordinador de Informativa del Instituto Local, por el cual da cumplimiento al acuerdo realizado por la autoridad instructora el dos de abril.

 

4.     Documental pública, consistente en el diverso IEE/OIC/060/2021, así como sus anexos, signado por la titular del Órgano Interno de Control del IEEA, recibido por la autoridad instructora el diecisiete de abril, a través del cual desahogó el requerimiento realizado por dicha autoridad electoral el catorce de abril.

 

5.     Documental privada, consistente en el escrito de veintidós de abril, suscrito por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA, por el que desahogó el requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de catorce de abril.

 

6.     Documental privada, consistente en el escrito de diecinueve de abril, signado por el Consejero del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del Instituto Local, por medio del cual, desahogó el requerimiento formulado por la autoridad instructora el catorce de abril.

 

7.     Documental publica, consistente en el oficio IEE/DA/1481/2021 de diecinueve de abril, signado por la titular de la Dirección de Administración, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el catorce de abril.

 

8.     Documental pública, consistente en el diverso IEE/SE/2223/2021 de dieciocho de mayo, signado por el Secretario Ejecutivo del IEEA, mediante el cual dio respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora el catorce de abril.

 

9.     Documental pública, consistente en la copia certificada del expediente administrativo de la denunciante VC, proporcionada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA a la autoridad instructora.

 

10. Documental pública, consistente en el oficio IEE/SE/2223/2021 de veinte de mayo, suscrito por Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA, a través del cual desahogó el requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece de mayo.

 

11. Documental pública, consistente en la copia certificada de las actuaciones derivadas del trámite interino dado a la queja interpuesta contra el consejero presidente del Instituto Local, expedida el dieciocho de mayo por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA en cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad instructora el trece de mayo.

 

12. Documental pública, consistente en la copia certificada del acta estenográfica de la sesión extraordinaria solemne de instalación del Consejo Distrital Electoral DATO PROTEGIDO del IEEA, expedida el diecisiete de mayo por la Secretaria Técnica de dicho Consejo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece de mayo.

 

13. Documental pública, consistente en la copia certificada del acto estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA de dieciocho de febrero, expedida el diecisiete de mayo por la Secretaria Técnica del citado Consejo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece de mayo.

 

14. Documental pública, consistente en la copia certificada del acto estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA de nueve de marzo, expedida el diecisiete de mayo por la Secretaria Técnica del citado Consejo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece de mayo.

 

15. Documental pública, consistente en la copia certificada del acuerdo del Consejo General del IEEA por el cual aprobó la rotación de los cargos que ocupan las Consejería electorales que integran la Comision de Igualdad Política y no Discriminación, así como la sustitución de uno de sus miembros, expedida el diecisiete de mayo por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA, en cumplimiento al requerimiento realizado por la autoridad instructora el trece de mayo.

 

16. Documental pública, consistente en la copia certificada del Código de Ética del IEEA expedida el diecisiete de mayo, por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA, en cumplimiento al requerimiento realizado el trece de mayo por la autoridad instructora.

 

17. Documental privada, consistente en la copia certificada del acuerdo del Consejo General del IEEA, mediante el cual aprobó el Código de conducta del Instituto Local, expedida a los diecisiete de mayo por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del citado Instituto en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece mayo.

 

18. Documental pública, consistente en la copia certificada del acuerdo del Consejo General del IEEA, mediante el cual emitió la Agenda inclusiva permanente y el Manual de buenas prácticas para la atención o personas con discapacidad y en situación de vulnerabilidad, en cumplimiento a la sentencia recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía identificado bajo el número de expediente TEEA-JDC-018/2020, expedida el diecisiete de mayo por el Secretario Ejecutivo del citado Instituto en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora el trece mayo.

 

19. Documental privada, consistente en el escrito de diecinueve de abril, suscrito por el consejero del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA, por medio del cual desahogó el requerimiento formulado en acuerdo de la autoridad instructora el quince de julio.

 

20. Documental pública, consistente en el oficio IEE/OIC/097/2021, así como sus anexos, por medio del cual se remitieron las copias certificadas de las constancias procesales del procedimiento de investigación IEE/OIC/IEEP/003/2021, suscrito por la titular del Órgano Interno de Control del Instituto Local, por el cual desahogó el requerimiento formulado por la autoridad instructora el quince de julio.

 

21. Documental pública, consistente en el oficio recibido por la autoridad instructora el veintiuno de julio, así como sus anexos, suscrito por el Coordinador de Informática del IEEA, por el cual dio cumplimiento al acuerdo de quince de julio.

 

22. Documental pública, consistente en el diverso IEE/SE/2986/2021 y sus anexos, recibidos por la autoridad instructora el veintiuno de julio, signado por el Secretario Ejecutivo del IEEA, a través del cual dio respuesta al requerimiento formulado por dicha autoridad el quince de julio.

 

23. Documental pública, consistente en el oficio IEE/DA/3014/2021, recibido por la autoridad instructora el veintitrés de julio, signado por la titular de la Dirección de Administración, mediante la cual da respuesta al requerimiento formulado el quince de julio.

 

24. Documental pública, consistente en el similar sin número, recibido por la autoridad instructora el dos de agosto, suscrito por el jefe de Departamento de Planeación Electoral del IEEA, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el quince de julio.

 

25. Documental pública, consistente en el oficio sin número, recibido por la autoridad instructora el dos de agosto, suscrito por el Coordinador de Organización Electoral del IEEA, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el veintiocho de julio.

 

26. Documental publica, consistente en el diverso sin número, recibido por la autoridad instructora el dos de agosto, signado por el asistente jurídico de la Dirección de Capacitación y Organización Electoral del IEEA, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el veintiocho de julio.

 

27. Documental publica, consistente en el oficio sin número, recibido por la autoridad instructora el dos de agosto, signado por el asistente administrativo de la Dirección de Capacitacion y Organización Electoral del IEEA, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el veintiocho de julio.

 

28. Documental privada, consistente en el escrito recibido por la autoridad instructora el tres de agosto, suscrito por la entonces Secretaria Técnica del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA, por medio del cual desahogó al requerimiento realizado el veintiocho de julio.

 

29. Documental pública, consistente en el oficio recibido por la autoridad instructora el veintitrés de agosto, signado por el Coordinador de Informática del IEEA, a través del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el dieciséis de agosto.

 

30. Documental pública, consistente en el oficio recibido por la autoridad instructora el veintitrés de agosto, suscrito por Director de Capacitación y Organización Electoral del IEEA, por medio del cual remitió información relacionada con el requerimiento realizado el dieciséis de agosto.

 

31. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de Marco Antonio Aguilera de la Rosa, recibido por la autoridad instructora el veintisiete de agosto, mediante el cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el veintitrés de agosto.

 

32. Documental privada, consistente en el escrito signado por Alejandro Rendón Brand, recibido por la autoridad instructora el veintisiete de agosto, por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento realizado el veintitrés de septiembre.

 

33. Documental pública, consistente el oficio IEE/OIC/118/2021, así como sus anexos, por medio del cual la titular del Órgano Interno de Control del IEEA remitió en copia certificada las constancias procesales del procedimiento de investigación IEE/OIC/IEE/PI/003/2021, por el que desahogó los requerimientos formulados el catorce de abril y quince de julio.

 

34. Documental pública, consistente en el oficio IEE/SE/3726/2021 y sus anexos, suscrito por el Secretario Ejecutivo del IEEA, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el veintiséis de octubre.

 

35. Documental pública, consistente en el oficio y anexos, suscrito por el Coordinador de Informática del IEEA, mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el veintiséis de octubre.

 

36. Documental privada, consistente en el escrito signado por Alejandro Rendón Brand, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

37. Documental privada, consistente en el escrito suscrito por Alejandro Rendón Brand, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

38. Documental privada, consistente en el escrito firmado por José Antonio Baltazar Pallares, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

39. Documental pública, consistente en el oficio IEE/OIC/153/2021 suscrito por la titular del Órgano Interno de Control del IEEA, a través del cual dio respuesta a los requerimientos realizados por la autoridad instructora el catorce de abril y quince de julio.

 

40. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de José Antonio Baltazar Pallares, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

41. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de Jazmín Villa Zamarripa, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

42. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de Guadalupe Alva Galván, por medio del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

43. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de Nancy Janeth Rosales Macías, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

44. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de Hilda Liliana Herrera Pérez, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

45. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de José de Jesús Sánchez Garibay, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

46. Documental privada, consistente en el escrito suscrito por Nancy Janeth Rosales Macías, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

47. Documental privada, consistente en el escrito signado por Hilda Liliana Herrera Pérez, mediante el cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

 

48. Documental privada, consistente en el correo electrónico personal de Víctor Avel Esparza Jiménez, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el diecinueve de noviembre.

 

49. Documental privada, consistente en el escrito suscrito por Víctor Avel Esparza Jiménez, por medio del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el diecinueve de noviembre.

 

50. Documental privada, consistente en el escrito firmado por José de Jesús Sánchez Garibay, a través del cual dio respuesta al requerimiento realizado por la autoridad instructora el ocho de noviembre.

D. Prueba ofrecida por Luis Fernando Landeros Ortiz:

 

1.     Copia simple del nombramiento como consejero presidente del IEEA, así como de la credencial de elector.

E. Pruebas ofrecidas por Víctor Manuel Díaz de León Alcalá:

 

1.     Copia simple de la credencial de elector.

2.     Instrumental de actuaciones.

3.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

F. Pruebas ofrecidas por la entonces Secretaria Técnica del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO del IEEA:

 

1.     Copia simple de la credencial de elector.

2.     Instrumental de actuaciones.

3.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

G. Pruebas ofrecidas por José de Jesús Jaime Carachure:

 

1.     Instrumental de actuaciones.

2.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

H. Pruebas ofrecidas por Jorge Alberto Atilano López:

 

1.     Instrumental de actuaciones.

2.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

I. Pruebas ofrecidas por Lilia Teresa Martínez Flores:

 

1.     Copia simple de la credencial de elector.

2.     Escrito de desahogo de requerimiento realizado por la autoridad instructora el diecinueve de abril y sus anexos.

3.     Instrumental de actuaciones.

4.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

G. Pruebas ofrecidas por el Instituto Local:

 

1.     Copia simple del nombramiento del consejero presidente del IEEA, así como la credencial de elector de éste.

2.     Instrumental de actuaciones.

3.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana.


ANEXO DOS

MANIFESTACIONES RELACIONADAS CON LA CONDUCTA DEL COORDINADOR DE PRESIDENCIA

 

Persona que afirma conocer los hechos

Manifestación realizada

José de Jesús Sánchez Garibay, entonces Consejero del Consejo Distrital Electoral DATO PROTEGIDO del Instituto Local.[103]

El veinte de marzo estuvo presente en el Instituto Local, en el registro de candidaturas de diputaciones locales, el cual se efectuó en el estacionamiento del edificio, lugar que se acondicionó para tal efecto.

Presenció el intercambio verbal entre el coordinador de presidencia, la Secretaria Técnica, y la denunciante VC.

Asimismo, manifestó respecto a los hechos, lo siguiente:

A su llegada ya se encontraban presentes la Secretaría Técnica, la denunciante VC y el compañero Víctor Avel(sic) Esparza Jiménez, todos miembros del Consejo Distrital Electoral, quienes permanecieron también en el lugar hasta la hora citada.

En días anteriores no se les había permitido conectar sus computadoras personales al único tomacorriente cercano del lugar, pero a su arribo, la Secretaria Técnica, le comentó que el Ingeniero Jorge Alberto Atilano López ya había autorizado su uso, por lo que ya estaba conectada la extensión que habían llevado para tal efecto.

Entre las 18:00 y 19:00 horas, se acercó el coordinador de presidencia a la mesa, quien, con prepotencia, a su dicho, con voz fuerte y mostrando enojo, empezó a reprender a las denunciantes LV y VC.

El tono de voz del citado Coordinador de Presidencia fue tan fuerte, que las y los compañeros de otros Consejos que tenían su mesa de recepción aledaña a la mesa, voltearon de inmediato en dirección al de la voz.

Las reprendidas fueron exclusivamente las denunciantes LV y VC, aun cuando en la mesa también estaban Avel (sic) y José de Jesús Sánchez Garibay, en ningún momento se dirigió a ellos, como varones, ni con la mirada.

El coordinador de presidencia les comentó a las aludidas que existía un Protocolo Sanitario emitido por el Consejo General para el Registro de Candidaturas, en el cual se especificaba que no se podía hacer uso de los tomacorrientes, a lo que las denunciantes LV y VC le respondieron que no lo conocían; a su dicho, el coordinador de presidencia les contestó en tono sarcástico que deberían conocerlo.

Además, refirió que el coordinador de presidencia le aplicó a LV el adjetivo de ignorante, le dijo “Tu ignorancia no te exime del cumplimiento de la ley”.

Asimismo, refirió que cuando el coordinador de presidencia estaba interpelando a las denunciantes LV y VC,  ésta última se levantó, se dirigió con el Ingeniero Jorge Alberto Atilano López, mismo que presenció todo desde una mesa a unos metros en frente, con la petición de que se acercara a mediar la situación, pues él era quien había autorizado el uso del tomacorriente, además de que el coordinador de presidencia les estaba faltando al respeto, el Ingeniero Jorge Alberto Atilano López se negó a acudir.

Entre las 21:00 y 22:00 horas el consejero presidente, dio un “rondín” por todas las mesas de registro de Consejos Distritales y Municipales acompañado por otros miembros del Consejo General y funcionariado del Instituto citado, entre dichas personas, el coordinador de presidencia, éste último acompañó al Consejero Presidente en todas las mesas excepto en la mesa del Distrito DATO PROTEGIDO.

Cuando el consejero presidente llegó a la mesa citada, las denunciantes LV y VC, le hicieron de su conocimiento la situación acontecida, el citado funcionario escuchó atentamente y explicó en tono cordial y empático que la situación presupuestal del Instituto era raquítica, con carencias en los recursos y suministros; respecto a la situación, el presidente citado les dijo que no se preocuparan y dejaran todo en sus manos, que tomaría las medidas pertinentes.

Víctor Avel Esparza Jiménez, entonces Consejero del Consejo Distrital Electoral DATO PROTEGIDO del Instituto Local.[104]

El veinte de marzo estuvo presente en el Instituto Local, en el registro de candidaturas de diputaciones locales, el cual se efectuó en el estacionamiento del edificio, lugar que se acondicionó para tal efecto.

Presenció el intercambio verbal entre el coordinador de presidencia con las denunciantes VC y LV.

Asimismo, manifestó respecto a los hechos, lo siguiente:

Ese mismo día estuvieron presentes diversas personas de las Consejerías del Distrito DATO PROTEGIDO, entre ellos, José de Jesús Sánchez Garibay y las denunciantes VC y LV.

Estando instalados en el estacionamiento del Instituto Local, tenían su laptop, para realizar sus funciones, sin embargo, la batería de las computadoras se agotó, a lo que la denunciante LV le comentó al Ing. Jorge Alberto Atilano López que, si podía conectar el equipo a una extensión que ella llevaba, no obstante, no se dio cuenta si lo autorizó o no.

Entre las 18:00 y 19:00 horas, se acercó el coordinador de presidencia a la mesa, quien, con prepotencia y enojado, a su dicho, empezó a reclamar a las denunciantes LV y VC.

Las y los compañeros de otros Consejos que tenían su mesa de recepción aledaña a la mesa, se dieron cuenta de lo sucedido.

Con las únicas con las que se dirigió el Coordinador citado fueron exclusivamente con las denunciantes LV y VC, aun cuando en la mesa también estaban el Lic. Sánchez Garibay y Víctor Avel Esparza Jiménez, en ningún momento se dirigió a ellos, sabiendo que pertenecían al mismo Consejo Distrital.

El coordinador de presidencia les comentó a las aludidas que existía un Protocolo Sanitario emitido por el Consejo General para el Registro de Candidaturas, en el cual se especificaba que no se podía hacer uso de los tomacorrientes, a lo que las denunciantes LV y VC le respondieron que no lo conocían; a su dicho, el coordinador de presidencia les contestó que deberían conocerlo y les dijo que, “la ignorancia de la ley no exime del cumplimiento de la misma”, por lo que a su decir, las denunciantes sintieron que les estaban diciendo ignorantes.

Asimismo, refirió que cuando el coordinador de presidencia estaba reprendiendo a las denunciantes LV y VC, ésta última se levantó, se dirigió con el Licenciado Atilano, con la petición de que se acercara a mediar la situación, pero el Ingeniero Atilano se negó a acudir.

Mas tarde, las Consejerías Generales, entre ellas el Consejero Presidente Fernando Landeros se acercó a la mesa de registro, y se le hizo de su conocimiento la situación acontecida, el citado funcionario escuchó atentamente y explicó lo mismo que el Coordinador Víctor Díaz de León, pero con tono cordial, por lo que, pidió que atendieran a la situación presupuestal del Instituto Local y comentó que se carecían de muchos recursos y suministros; respecto a la situación, el presidente citado les dijo que no se preocuparan, que él se encargaría del asunto y tomaría las medidas pertinentes.

Jorge Alberto Atilano López, Jefe de Departamento de Planeación Electoral del Instituto Local.[105]

El supuesto hecho se realizó durante el registro de candidaturas en el área del estacionamiento que fue acondicionado para realizar dicha actividad; se encontraba en dicha área, sin embargo, no estuvo presente en el momento y lugar de las supuestas agresiones verbales.

No le fue solicitado de manera oficial permiso alguno y por tanto no otorgó el permiso para utilizar la toma de corriente utilizada por las denunciantes VC y LV.

Luis David Santacruz Aguilar, T.A. del Instituto Local.[106]

Para el registro de las candidaturas ante el Instituto Local se habilitó el estacionamiento anexo al edifico sede de dicho Instituto para los 18 consejos distritales y los 11 municipales, en el cual se instalaron tres routers estratégicamente para la señal de internet.

De lo anterior se les comentó a las personas integrantes de dichos consejos que no estaba permitido que se conectaran a la corriente eléctrica donde estaban conectados los routers, por lo que, si necesitaban hacer uso de este servicio se debían trasladar a la bodega para cargar su laptop.

El veinte de marzo, a las 17:00 horas hizo un recorrido por el estacionamiento para verificar que no estuvieran conectadas a la energía eléctrica las consejerías.

Cuando llegó al Consejo Distrital DATO PROTEGIDO se percató que estaban conectados dos laptop y un teléfono celular.

Se digirió con la denunciante LV, a quien le solicitó se desconectara de la toma de corriente, ya que era exclusiva para los routers, dado que si se conectaban otros dispositivos podría haber una sobre carga eléctrica y dañaría el sistema.

La denunciante LV le contestó que sus equipos de cómputo necesitaban estar cargados para poder trabajar, a lo que respondió que estaba habilitada la bodega anexa para dicho fin, de lo cual ya no tuvo respuesta puesto que se retiró del lugar.

Le comentó lo sucedido a Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, a lo que le respondió que lo acompañara a dicho consejo para ver la situación.

Una vez en la mesa del citado consejo, Víctor Manuel Díaz de León Alcalá se dirigió a la denunciante LV y le solicitó desconectara la extensión que tenía en uso, explicándole que ya tenía conocimiento de ello, que debía ir a la bodega para tal efecto.

La denunciante LV contestó que no había lugar para conectarse en la bodega.

Víctor Manuel Díaz de León Alcalá se ofreció acompañarla a la bodega, a lo que la denunciante LV manifestó que no debería estar en el estacionamiento sino en el consejo distrital, atendiendo a las personas.

Víctor Manuel Díaz de León Alcalá le dijo que se había hecho así mediante un acuerdo del Consejo General, por lo que la denunciante LV señaló que no le habían notificado nada.

La denunciante LV les solicitó sus datos, por lo que, se los proporcionaron inmediatamente.

Aun cuando estaban otras personas integrantes del Consejo Distrital DATO PROTEGIDO, la conversación fue única y exclusivamente entre la denunciante LV y Víctor Manuel Díaz de León Alcalá.

La conversación no fue del todo cordial, sin embargo, no hubo una falta de respeto entre ambas partes.

Las demás personas integrantes no intervinieron ni emitieron una sola palabra en dicha conversación.

 

 

ANEXO TRES

CURSOS DE CAPACITACIÓN

Para que las personas denunciadas puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:

Institución

Nombre del Curso

Página de consulta

Secretaría General Iberoamericana

Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano.

https://trainingcentre.unwomen.org/portal/producto/una-introduccion-a-la-igualdad-de-genero-en-el-sistema-iberoamericano/?lang=es

Yo sé de género 12: Diversidad sexual y de género: una cuestión de derechos humanos.

https://portal.trainingcentre.unwomen.org/product/i-know-gender-12-sexual-and-gender-diversity-a-matter-of-human-rights/?lang=es

Auditorías participativas de género

https://portal.trainingcentre.unwomen.org/product/auditorias-participativas-de-genero/?lang=es

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México

Género.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php

Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad.

https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla

Derechos Humanos de las Mujeres.

https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO CUATRO

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA

CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-196/2021.

El veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó sancionar al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes (IEEA), así como a su consejero presidente y el coordinador de presidencia, por incurrir en violencia política contra las mujeres por razón de género, en detrimento de los derechos de dos mujeres una de ellas de la comunidad LGBTTTIQA+.

La sanción derivó de considerar que se realizaron conductas que interfirieron con las funciones electorales que se encontraban desarrollando las entonces funcionarias, así como la disuasión para que no presentaran su denuncia y la falta de cuidado para el tratamiento de la entonces consejera trans al nombrarla con su apelativo masculino.

La sentencia precisó lo indebido de las conductas en razón de la asimetría de poder que existía entre las personas infractoras y las denunciantes, así como la actualización de violencia simbólica, verbal y psicológica para interferir en la toma de decisiones de las denunciantes. Primordialmente se valoró la doble vulneración cometida contra la consejera de la comunidad LGBTTTOQA+.

Por esos motivos se dictaron medidas de reparación consistentes en publicar el presente extracto de la sentencia, ofrecer una disculpa pública, difundir los protocolos e infografía para atender violencia política contra la mujer cuando sean personas del instituto local o de los consejos distritales y municipales, realizar dos cursos por parte de todo su personal en materia de violencia política contra las mujeres y derechos de las personas de la comunidad LGBTTTIQA+; así como la elaboración de un protocolo para las personas que laboran en dicho instituto que pertenecen a la comunidad LGBTTTIQA+, apercibidos a que de no cumplir con lo ordenado se les impondrán las medidas de apremio que marca la Ley.

Para la imposición de la sanción al consejero presidente y respecto del IEEA se dio vista al Instituto Nacional Electoral, y al Órgano Interno de Control de dicho instituto, por lo que hace a la sanción correspondiente al coordinador de presidencia.

Además, se dio aviso a la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales de la Fiscalía General de la República, por haber ejercido violencia política por razón de género pues su conducta puede actualizar también un delito electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO CINCO

Información del trámite para el cambio de identidad de género

 

El derecho de las personas a adecuar su documentación de acuerdo con su identidad de género ha sido reconocido y desarrollado en diversas resoluciones de la SCJN[107].

 

Para una orientación respecto a dichos trámites, se hace de conocimiento a la denunciante VC, la Guía de Trámite para el Cambio de Identidad de Género, publicada en el marco de la Agenda 2030, por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública, Protección de Datos Personales y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México, que prevé los trámites a realizar en las entidades federativas para la actualización los documentos oficiales a la identidad de género de las personas y que si así lo desea puede consultarla en la página http://portales.segob.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CPM/DRCM/GuiaCambioIdentidad.pdf.

 

No obstante, lo anterior se reitera que la tramitación o no de dicha documentación no es obstáculo bajo ningún concepto para el reconocimiento de su identidad y expresión de género, así como el libre desarrollo de su personalidad.

 

 

 

 

          VOTO RAZONADO

          EXPEDIENTE: SRE-PSC-196/2021

          Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

 

 

1.              Coincido con el análisis y conclusión sobre la acreditación de las infracciones y responsabilidades de las partes involucradas.

2.              Pero desde mi perspectiva también debieron incluirse comunicaciones (vistas) a estas autoridades:

         Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED).

         Instituto Nacional de las Mujeres (INMUJERES).

        Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes.

3.              En este asunto, lamentablemente dos personas que trabajaron en el instituto local de Aguascalientes vivieron discriminación por identidad de género y violencia política por razón de género, por eso es necesario dar parte a instituciones especializadas.

4.              La comunicación es un medio eficaz en este tipo de denuncias para lograr la integración social y consolidar los cambios culturales necesarios y evitar cualquier tipo de violencia, discriminación, odio a las mujeres y a las personas de la comunidad LGBTTTIQA+, por eso las autoridades deben fomentar estos intercambios de información para poder erradicar este tipo de flagelos.

¡NECESITAMOS SER LIBRES DE PARADIGMAS!

5.              Por esto, mi voto razonado.

Voto razonado de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-196/2021[108].

Si bien, es mi propuesta la existencia de violencia política contra la mujer en razón de género[109] por las conductas realizadas por el consejero presidente, el coordinador de presidencia y el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes como fue demostrado en el presente procedimiento especial sancionador; emito el presente voto concurrente por las siguientes razones.

En sesión pública, se declaró la existencia de la conducta de VPMrG cometida por Luis Fernando Landeros Ortiz, consejero presidente y Víctor Manuel Díaz de León Alcalá, coordinador de presidencia, ambos del Instituto Estatal Electoral; se les impuso, entre otras medidas que constituyen la reparación integral del daño, la emisión de una disculpa pública. Sin embargo, de acuerdo con el criterio que ha sido sostenido por la mayoría, dicha disculpa tiene que llevarse a cabo apegada a un formato preestablecido que deberán publicar en sus redes sociales. Cabe precisar que anteriormente he manifestado que no comparto esta forma de realización, conforme a los siguientes razonamientos.

Por lo que hace al video que publicará el Instituto Local Electoral con la disculpa pública, no resulta aplicable el presente voto, toda vez que al ser un organismo público, no se configura un elemento interno que permita determinar la intencionalidad o no de la conducta, por lo que es suficiente con que se reproduzca a nombre de la institución el formato prestablecido de disculpa ya que únicamente tiene un efecto reparador hacia la víctima y no, como sucede con los funcionarios públicos, un elemento interno que permita llegar a la reflexión.

En asuntos precedentes[110], ha sido criterio mayoritario que la disculpa pública debe realizarse conforme a un texto preestablecido en la sentencia el cual debe publicarse de manera íntegra por las personas sancionadas, cuestión de la cual difiero. Sin embargo, en virtud de que así ha sido adoptado en los asuntos referenciados, considero que se trata de un criterio de esta Sala Especializada.

Así, atendiendo a la vinculatoriedad de los precedentes judiciales, cuando se resuelve un asunto siguiendo un criterio determinado de manera reiterada por la mayoría integrante del Pleno de esta Sala Especializada, adquiere las características de un precedente judicial y, por ende, se trata de una línea criterial que justifica la aplicación de esta posición en los asuntos similares.

Este proceder permite proporcionar a la ciudadanía seguridad jurídica, certeza y certidumbre frente a la aplicación de las normas, cuestión que debe ser priorizada en las resoluciones judiciales cuando existen diversos posicionamientos frente a la interpretación y aplicación de la ley.

Por estas razones, considero que seguir con la línea criterial establecida, en este caso, respecto a la forma en que debe realizarse una disculpa pública, no se contrapone con los razonamientos y reflexiones que en mi ejercicio judicial he mantenido respecto a la forma de aplicación de la disculpa pública, pues la justificación de que se aplique en los términos adoptados por la mayoría, a las personas sancionadas, evitará una posible incongruencia interna de la sentencia y un tratamiento diferenciado injustificado para alguna de las personas sancionadas.

Precisado lo anterior, resulta necesario explicar mis razonamientos en cuanto a la forma en que, desde mi perspectiva, se debe realizar la disculpa pública.

La disculpa pública es una de las medidas de reparación integral del daño, incorporada en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales el trece de abril de dos mil veinte, con motivo de la reforma en materia de VPMrG.

Es así que, desde mi perspectiva, al menos, tanto en el caso del consejero presidente como del coordinador de presidencia, la emisión de una disculpa pública conforme a un texto inflexible no abona a la concientización del ejercicio de la gravedad de esta conducta y la afectación que tiene como consecuencia en la vida pública y política de las mujeres, pues únicamente ciñe a la persona a repetir de manera sacramental y mecánicamente una leyenda, sin que involucre en ello su voluntad o permita contribuir a generar conciencia respecto a una práctica tan deleznable como la conducta materia análisis.

Reconozco el riesgo que existe de que las personas sancionadas, al dirigirse a las víctimas en cumplimiento a la sentencia, puedan tomar una actitud distante de lo deseado, pero estimo que limitarlo a la publicación de un texto no es acorde con el llamado que implica el sentido y argumentos de esta sentencia.

Por el contrario, en mi concepto, con la finalidad de abonar a dicha concientización, deben establecerse parámetros claros para la emisión de la disculpa, ello con la finalidad de que no exista un desvío en el mensaje del infractor que pudiera apartarse de la intención de la medida de reparación y que, en el momento procesal oportuno, pueda verificarse el cabal cumplimiento de la sentencia. Además, que permita lograr que esta determinación verdaderamente tenga una vocación transformadora.

En ese escenario, propongo que en congruencia con la línea criterial de esta Sala Regional Especializada al resolver los expedientes SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021, en el caso deben establecerse parámetros sobre la forma en que deberá emitir la disculpa pública, debiendo publicarse un video en la red social donde se difundieron las publicaciones denunciadas, en el cual las personas sancionadas se disculpen personal y abiertamente con la ofendida por realizar las publicaciones con las cuales cometieron VPMG.

El video que se difunda se deberá fijar en las cuentas indicadas por el período señalado en la sentencia. Además, deberá reunir las siguientes características:

a)    Una duración mínima de treinta segundos;

b)    En principio, las personas sancionadas deberán presentarse e identificarse;

c)    Posteriormente, deberá hacer referencia que el video y su difusión deviene por: i) el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Regional Especializada; y ii) que la publicación denunciada constituyó violencia política en razón de género en contra de la promovente;

d)    No se podrá hacer referencia al contenido de la publicación denunciada ni los mensajes que de ella derivaron; además, no se usarán imágenes y expresiones que generen mayores actos de violencia en perjuicio de la promovente.

En esas circunstancias, aunque las personas sancionadas se expresen con base en la obligación que les ha sido impuesta por la sentencia y no de manera espontánea y consciente, cuando menos tendrán que decidir las palabras que utilizarán para expresar su excusa e implicará un esfuerzo de su parte para exponer las razones por las que advierten haber incurrido en actos violentos que le están prohibidos, sin que ello constituya una circunstancia de riesgo o revictimización para la entonces candidata.

Ahora bien, en el caso de que la publicación no sea acorde con lo mandatado, existe la posibilidad, a través del incidente de cumplimiento o incumplimiento de sentencia, de determinar lo conducente u tomar las medidas pertinentes para su acatamiento, a fin de garantizar a las entonces candidatas su defensa y el ejercicio de su derecho a una vida libre de violencia.

Por el contrario, reducir la disculpa pública ordenada por la mayoría a un video en el que únicamente se de lectura a un texto, me parece una acción que en forma alguna corresponde a la finalidad perseguida por las y los integrantes del Congreso de la Unión al incorporar esta medida en la reforma de trece de abril de dos mil veinte, la cual tampoco tiene una vocación transformadora para reparar el daño causado.

Por las anteriores razones, emito el presente voto concurrente.
 

 

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-196/2021.

 

Respetuosamente, formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes del asunto

 

En el presente asunto se determinó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de identidad y expresión de género, violencia institucional y violencia política contra las mujeres atribuidas al consejero presidente y al coordinador de presidencia, ambos servidores públicos del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes., así como al propio Instituto, lo anterior, derivado de la realización de diversos actos y manifestaciones emitidas en contra de la Secretaria Técnica y de una Consejera, ambas del referido instituto.

 

Por tal razón, se dio vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al Órgano Interno de Control del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, para que impusieran las sanciones correspondientes.

 

Además, entre otras cosas, se determinó dar vista a la Fiscalía para la Atención de Delitos Electorales e imponer diversas medidas de no repetición.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala Regional Especializada, estimo necesario resaltar que de conformidad con los parámetros que ha establecido la Sala Superior de este tribunal electoral, el análisis de este tipo de conductas debe realizarse de forma conjunta.

 

Se precisa lo anterior, porque desde mi perspectiva el estudiar de manera aislada algunas de las manifestaciones denunciadas[111], no necesariamente podrían llevarnos a concluir que hay un acto de violencia política, pues desde mi punto de vista, las mismas no se cometieron contra las denunciantes por el solo hecho de ser mujer o se les expone en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio.

 

En este sentido, recalco, un estudio individualizado de estas frases puede resultar que las expresiones o manifestaciones denunciadas no sean de la entidad suficiente para poder acreditar la infracción en estudio[112].

 

Sin embargo, el análisis integral de todos los hechos denunciados permite advertir que en este caso existen ciertas actividades[113] que al ser concatenadas dan pauta para considerar la existencia de la infracción denunciada. Lo anterior, tomando en consideración que la Sala Superior de este tribunal electoral en la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-21/2021 definió que no se debe fragmentar la apreciación de los hechos narrados en la denuncia, sino hacer un estudio en conjunto a efecto de constatar si actualiza o no violencia política en razón de género.

 

Así, esa superioridad ha estimado que el análisis no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que esta Sala esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente[114] y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción de violencia política en razón de género; si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad o bien, si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral.

 

Finalmente, resalto el acervo probatorio que obra en el expediente, el cual, en el presente caso me permite tener por demostradas las conductas denunciadas[115]. Me refiero específicamente a los siguientes puntos:

 

a)     En cuanto a las expresiones atribuidas al coordinador de asesores, las manifestaciones señaladas por las denunciantes no fueron desvirtuadas categóricamente por el sujeto involucrado, pues el propio coordinador acepta que se presentó la situación señalada, la cual calificó como ríspida y que el trato no fue cordial, aspectos que valorados en su conjunto me permiten concluir que sí se presentó una situación violenta. Ello, con independencia de que también haya señale que no no existieron agresiones verbales, burlas, ni calificativos hacia la Secretaria Técnica, pues atendiendo a la reversión de la carga probatoria, tal manifestación, en mi concepto, ni es suficiente para desvirtuar lo denunciado en este aspecto. 

 

b)     Por otra parte, en lo relativo a la comunicación que sostuvieron las denunciadas con el consejero presidente, específicamente, el mensaje vía la aplicación de WhatsApp[116], donde se desprende que el referido funcionario intenta persuadir a las denunciadas para que “únicamente presentaran la denuncia ante la controlaría interna del Instituto Local y no así ante el tribunal electoral, por un tema mediático y lo que implicaba para la imagen del instituto”, estimo que el propio funcionario no hace comentario alguno, limitándose a manifestar sustancialmente que su intención era fungir como mediador al mencionar que “en efecto sostuvo conversaciones, pero únicamente con la finalidad de que el incidente se resolviera a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como mediación, conciliación o bien mediante un procedimiento interno ante el órgano interno de control del Instituto Local, al tratarse posiblemente de un procedimiento de responsabilidad administrativa, velando por la unidad institucional, sin que ello implicara ejercer presión, intimidación, amenaza con relación al cargo a la denunciante VC, sino buscando brindar una orientación”.

 

A mi juicio, tal manifestación resulta fundamental para considerar cierta la comunicación vía la aplicación WhatsApp que sostuvo el consejero presidente y una de las denunciantes, lo que constituye uno de los elementos fundamentales para llegar a la conclusión plasmada en la sentencia.

 

c)     Finalmente, las diversas manifestaciones y comunicaciones dentro del Instituto, vinculadas con la forma en que institucionalmente se refieren a una de las denunciantes, al utilizar su apelativo masculino.

 

En esta lógica, de manera respetuosa emito el presente voto concurrente.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.

 


[1] A través del acuerdo de treinta de agosto del año en curso se requirió a la denunciante para que indicara si autorizaba la publicación de sus datos personales con el apercibimiento de que, en caso de no desahogar, se entendería como negativa ficta, situación que se actualizó.

[2] Las fechas que se citen a lo largo de la presente sentencia deberán entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.

[3] Consultable en https://www.refworld.org/cgi- bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=48244e9f2#:~:text=Los%20Principios%20de%20Yogyakarta%20afirman,les%20corresponden%20por%20su%20nacimiento.

[4] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/registro/formulario/protocolo- orientacion- sexual.

[5] Consultable en https://www.ine.mx/wp- content/uploads/2019/07/Protocolo_Trans_Interno.pdf.

[6] El Tribunal Local determinó que atendiendo al debido proceso y el principio de definitividad, se encontró impedida para entrar al fondo del asunto, ya que resulta ser el propio Instituto Local quien efectuaría las diligencias correspondientes a la integración del procedimiento especial sancionador al considerar que el Consejero Presidente y un funcionario de dicho Instituto, son los sujetos denunciados dentro del procedimiento en cita.

[7] Es de mencionar que dicha determinación, no fue materia de impugnación ante la Sala Superior.

[8] Competencia que se actualiza con fundamento en lo establecido en diversos precedentes identificados con las claves SUP-REP-0070/2021, SUP-REP-0070/2021, SUP-JDC-1300/2021 y SUP-AG-0195/2021, SUP-REP-72/2021 y acumulado, relacionado con la presente sentencia, así como en la similar SUP-REC-162/2021 y SUP-REC/2021 acumulados. Al respecto también se tienen el SUP-JE-115/2019 y acumulados y SUP-JDC-1679/2019, en donde las personas involucradas por supuestas irregularidades por VPMrG no solo fueron personas consejeras sino otras personas funcionarias del Instituto Local Electoral del Estado de Jalisco

[9] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 41 de la Constitución; 3, inciso k); 6, párrafos 2 y 3; 51, párrafo 2; 440, párrafo 3; 441, 442, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2; 442 Bis, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos b) y g); 459, párrafo 1, inciso c); 460, 461, 470, párrafo 2; 474 Bis, de la Ley Electoral; 1, párrafo 2; 4, 5, 6, 7, 8, párrafos 1, fracción IV, y 2, fracción I, inciso a), numeral 6) e inciso b); 10, 12, 13, 14, 15, 20, 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, fracción I; 28, 29, 30, 32, párrafos 3, 5; 6; 33, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género; 2, 3, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 7 de la Convención de Belém do Pará; 1 y 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 6, 18, 19,20, 20 Bis, 20 Ter, fracciones I, XIII, XVI; XVIII, XIX y XXII; 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 2, fracción IV; 4, párrafo 1; 5, 7, párrafo 1, fracciones I, XXIV y XXVI; 10; 18; 61, párrafo 1, fracción II; 120 de la Ley General de Víctimas; así como el Protocolo de la SCJN.

[10] Así fue enmarcado en el SUP-REP/2021 y acumulado.

[11]Véase foja 270 a 276, Tomo I.

[12] De acuerdo con la Ley para el reconocimiento y la atención de las personas LGBTTTI de la Ciudad de México, Transgénero se define “Cuando la identidad o la expresión de género de una persona es diferente de aquella que típicamente se encuentrans asociadacon el género asignado al nacer”.

[13] En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443.

[14] Tal como lo sostuvo en el Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, párrafo 254.

[15] Artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará.

[16] Véase página 80 del Protocolo para Antender la Violencia Política de Género.

[17] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[18] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[19]La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. LXXIX/2015 (10a.) emitida por la Primera Sala de la SCJN de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

[20]Tesis P. XX/2015 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.

[21] LAMAS, Martha, La antropología feminista y la categoría de género, El género. La construcción cultural de la diferencia sexual, 4ª ed, México, 2013, p. 111.

[22] Definición tomada de los Principios de Yogyakarta, nota al pie número 2.

[23] Afirmación referida en el Protocolo de la SCJN p. 17.

[24] Pp.16 y 17.

[25] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl Estado de México, de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 [dos mil dieciséis], tomo IV, página 3005); referida al resolver el recurso SUP-REC-851/2018 y acumulado.

[26] Tesis aislada de la Primera Sala de la SCJN 1a. XXVII/2017 (10ª.) de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. (Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial del a Federación, Libro 40 [cuarenta], marzo de 2017 [dos mil diecisiete], tomo I, pagina.443.)

[27] Resultan aplicables las tesis de rubro: IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO e IMPROCEDENCIA. CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES.; consultables en las siguientes ligas, respectivamente: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=193252&Clase=DetalleTesisBL y https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=163630&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0

[28] Concepto retomado de la tesis de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.” Visible en el siguiente link: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/documentos/tesis/2000/2000863.pdf

[29] Mismo que puede ser consultado en https://eservicios2.aguascalientes.gob.mx/periodicooficial/web/viewer.html?file=../Archivos/4347.pdf#page=13. Al respecto se señala que el mismo es en cumplimiento, ya que la designación realizada mediante el acuerdo CG-A-54/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Local Electoral fue revocada por el Tribunal Local Electoral con la resolución de clave TEEA-JDC-001/2021 y acumulado, para los efectos que se citan más adelante.

[30] Dicha respuesta fue impugnada el 11 de septiembre por la Presidenta del colectivo LGBTI+ presentó juicio ciudadano local contra la omisión del Consejo General de responder a su consulta y, el 29 de septiembre el Tribunal de Aguascalientes ordenó al Instituto Local que, dentro del término de 5 días respondiera a la referida consulta, al considerar insuficiente la contestación preliminar, mismo que fue resuelto por el Tribunal Local Electoral con clave TEEA-JDC-15/2020.

[31]Así fue dictado en el expediente con clave TEEA-JDC-18/2020 y confirmado mediante los recursos SM-JDC-349/2020 y acumulado; y,

[32] Foja 53, Tomo I del expediente.

[33] El treinta y uno de marzo, el Tribunal Local dictó sentencia en el que desechó por incompetencia el citado Juicio, al considerar que la controversia debía ser resuelta mediante un procedimiento especial sancionador, por lo que lo reencauzó al INE, por encontrarse el Instituto Local impedido para sustanciar un asunto en el que denuncian al Consejero Presidente y al Coordinador de presidencia del IEEA.

[34] Cabe señalar que de las constancias que obran en autos, pese a que el escrito está fechado de veinticinco de marzo, se advierte que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local tuvo por recibido dicho escrito el veinticuatro de marzo.

[35] Foja 69, del Tomo I del expediente.

[36] Foja70, Tomo I del expediente.

[37] El Pleno de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis relacionada al expediente 293/2012, determinó que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tienen la misma jerarquía normativa y que los criterios sostenidos por la CIDH son vinculantes para el estado mexicano.

[38] También contemplado en el artículo 35 de la Constitución.

[39] Artículos 4 y 7.

[40] Como se establece en el Protocolo de la SCJN.

[41] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6.a y b, 8 a. y.b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[42] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer:  La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[43] Este derecho tiene su base en el artículo 1º de la Constitución; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, principio 2 de los Principios de Yogyakarta.

[44] Véase, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, párr. 88.

[45] Véase, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101.

[46] Tesis P. LXVI/2009, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”

[47] Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el Amparo en revisión 40/2018.

[48] Contradicción de tesis 346/2018.

[49] 155/2021.

[50] Corte IDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 193 y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119.

[51] Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 129, citando Corte EDH., Caso Dudgeon vs. United Kingdom. 23 de septiembre, párr. 41; Caso X y Y vs. Países Bajos, (No. 8978/80), Sentencia de 26 de marzo de 1985, para. 22, Caso Niemietz vs. Alemania, Application no. 13710/88. 16 de diciembre de 1992, párr. 29, y Caso Peck vs. United Kingdom. Application no. 44647/98. 28 de enero de 2003, párr. 57.

[52] Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 119, y Caso Fernández Ortega y otros. vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 129, citando Corte EDH, Caso Niemietz vs. Alemania, Application no.13710/88. 16 de diciembre de 1992, párr. 29, y Caso Peck vs. United Kingdom. Application no. 44647/98. 28 de enero de 2003, párr. párr. 57.

[53] Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 156.

[54] Ver páginas 79 y 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.

[55] Véase el SUP-JE-115/2019 y acumulados.

[56] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[57] Ver página 30 del Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

[58] Así lo ha determinado en expedientes como SUP-REC-133/2020 y acumulado y SUP-REC-91/2020 y acumulado.

[59] Foja 41 y 42, 267 a 269, 335 a 338 del tomo I, 1030, 1683 a 1684 del tomo II.

[60] Foja 38, Tomo I;

[61] Fojas 153 a 161; 774 a 793; y, 1715 a 1725.

[62] En adelante se referirá únicamente como Protocolo de Seguridad Sanitaria.

[63] Al respecto, resulta aplicable la tesis de la SCJN con la clave a./J. 5/2013 (9a.) de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.

[64] Foja 263, tomo I del expediente.

[65] Fojas 270 a 272, Tomo I, del expediente.

[66] Por sus siglas, lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, travestis, transexuales, intersexual, queer, asexual y otras.

[67] Se utilizará la referida palabra para hacer referencia al deadname, que es el nombre otorgado al nacer a una persona transgénero y que abandona una vez comienza su transición; se ha calificado como inapropiado llamar a una persona transgénero por su deadname. Deriva de la expresión inglesa deadname, ‘nombre muerto’. Se trata de un neologismo que surge dentro de la comunidad transgénero anglosajona y que se ha extendido al castellano puesto que no disponemos de una voz equivalente conocida por el público general. Existen voces como necrónimo que pretenden ser una alternativa al anglicismo, sin embargo, no son conocidas ni utilizadas con asiduidad por lo que deadname continúa imponiéndose. Esta significación puede ser consultada en Caracterización del léxico LGBT, Universidad de Salamanca, de Agudo Patricia Rojo. En el presente asunto será la palabra que será utilizada para referirse al apelativo masculino de la denunciante VC.

[68] Se hace la aclaración que la leyenda dato protegido fue insertada por esta autoridad jurisdiccional, no obstante, dichos espacios corresponden al deadname de la denunciante VC.

[69] Foja 38, tomo I,

[70] Fojas 270 a 272, Tomo I, del expediente.

[71] Fojas 287 a 293, Tomo I; y, fojas 2007 a 2011, Tomo II, del expediente

[72] Foja 28, Tomo I, del expediente.

 

[74] Fojas 1117 a 1118 y 1121 a 1122, Tomo II del expediente.

[75] Fojas 335 a 338, Tomo I, del expediente.

[76] Foja 162 del Tomo I del expediente que contiene la ficha del perfil del puesto del Catálogo General de Cargos y Puestos del Instituto Local.

[77] Fojas 725 a 743, tomo 1 del expediente.

[78] Compareció el consejero presidente en representación en términos del artículo 76, fracción IX del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

[79] Al respecto, como fue señalado previamente cuando se trata de asuntos cuya infracción consiste posiblemente en la VPMrG debe valorarse con perspectiva de género, lo cual implica que la declaración de la supuesta víctima puede sustentarse con diversas pruebas periféricas, mismas que en el caso fueron presentadas sin que fueran desvirtuadas por las partes denunciadas.

[80] http://www.fundacionarcoiris.org.mx/wp- content/uploads/2020/07/Informe- Observatorio-2020.pdf.

[81]  https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/- - - ed_norm/- - - relconf/documents/meetingdocument/wcms_221738.pdf

[82] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.

[83]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.

[84] Idem.

[85] 1. Respecto a los estereotipos, la CIDH, al resolver el Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México párrafo 213, indicó que un estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes. En ese sentido, su creación y uso se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de las mujeres, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y lenguaje de las autoridades estatales.

[86] El Protocolo de la SCJN refiere que las relaciones de poder intergenéricas (entre géneros distintos) se establecen relaciones asimétricas entre mujeres, personas de la diversidad sexual y hombres, asegurando el monopolio de poder de dominio al género masculino por encima del resto. En este escenario, el temor o miedo que poseen las mujeres y personas de la diversidad sexual respecto de los hombres (ya sea a uno en concreto o a todos en general), se constituye en una pauta de comportamiento. La fórmula es la siguiente: los hombres ejercen su poder a través de la capacidad de otorgar o negar bienes, estatus y valor a las mujeres y minorías sexuales; a cambio, esperan que éstas cumplan con las normas y órdenes que ellos mismos formulan, y que van encauzadas a perpetuar la posición de dominio.

 

[87] Párrafo 202 de la sentencia Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[88] De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, la violencia es el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza, contra uno[a] mismo[a], otra persona o un grupo o comunidad que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. Organización Panamericana de la Salud, Oficina Regional para las Américas de la Organización Mundial de la Salud. (2003). Informe Mundial Sobre la Violencia y la Salud. Washington D.C., Estados Unidos de América.

[89] Referente a la violencia verbal y simbólica, es necesario referir que existe una diferencia entre ambas modalidades, respecto a la violencia verbal, la misma ocurre cuando de la literalidad de un discurso o manifestaciones se realicen posicionamientos que evidentemente constituyan agresiones verbales basadas en elementos de género (machistas, misóginos o sexistas) que develadamente invisibilicen a las mujeres, las subordinen, humillen o estereotipen.

[90] En lo relativo a la violencia simbólica, el Protocolo de Violencia Política establece que “se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación” página 32 del Protocolo a la Violencia Política de Género.

[91] Es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.

[92] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.

[93] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.

[94] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.

[95] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.

En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.

[96] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.

[97] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[98] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.

[99] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:

[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.

[100] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[101] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.

[102] Cabe referir que en el ANEXO DOS de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para este efecto.

[103] Foja 347 a 349 del expediente principal, tomo I.

[104] Foja 1031 a 1032 del expediente principal, tomo II.

[105] Foja 1108 a 1111 del expediente principal, tomo II.

[106] Informe solicitado por el Órgano Interno de Control del Instituto Local, a foja 1402 a 1404 del expediente principal, tomo II.

[107] Al respecto se citan algunas: Amparo directo 6/2008, 6 de enero de 2009, controversia constitucional 45/2018, 23 de mayo de 2018; amparo en revisión 1317/2017, 17 de octubre de 2018; amparo en revisión 101/2019, 8 de mayo de 2019; contradicción de tesis 346/2019, 21 de noviembre de 2019; y contradicción de tesis 353/2017, 10 de abril de 2019.

[108] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[109] En adelante VPMrG

[110] Así se ha adoptado en los asuntos SRE-PSC-118/2021, SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-128/2021.

[111]  “¡Son unas ignorantes, porqué conectan su laptop a la luz de la oficina!” (sic), “¡Pobres, no saben ni lo que dicen” y “¡Jajaja, me llamo Víctor Díaz de León, soy coordinador de presidencia, las que se meten en problemas son ustedes!”

[112] Similar criterio sostuvo la Sala Superior de este tribunal electoral al resolver el expediente SUP-REP-477/2021.

[113] Las manifestaciones por parte del coordinador de presidencia, la posible conducta de presión por parte del consejero presidente para el desistimiento de la presentación de las quejas ante diversas instancias y las diversas conductas por el mal uso de un apelativo masculino en diversos escenarios dentro del Instituto (oficios, notificaciones, contrato, entre otros).

[114] Mismas que en el presente asunto no fueron objetadas o controvertidas por los denunciados.

[115] Ello, a la luz del principio de la reversión de la carga probatoria aplicable para casos como el que se estudia en esta sentencia. Así lo ha determinado la Sala Superior de este tribunal electoral en expedientes como SUP-REC-133/2020 y acumulado y SUP-REC-91/2020 y acumulado.

 

[116] Al respecto, resulta aplicable la tesis de la SCJN con la clave a./J. 5/2013 (9a.) de rubro: DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA COMUNICACIÓN. La cual establece que la reserva de las comunicaciones, prevista en el artículo 16, párrafos decimosegundo y decimotercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone sólo frente a terceros ajenos a la comunicación. De tal forma que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la comunicación no se considera una violación a este derecho fundamental. Lo anterior no resulta óbice para que, en su caso, se configure una violación al derecho a la intimidad dependiendo del contenido concreto de la conversación divulgada.