PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-201/2021
PROCEDIMIENTO OFICIOSO: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral
INVOLUCRADA: Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V.
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello.
PROYECTISTA: Víctor Hugo Rojas Vásquez
COLABORARON: Dulce Miriam Benítez Oropeza, Nancy Dominguez Hernández y Marisol Chami Mina.
Ciudad de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA.
A N T E C E D E N T E S
I. Origen de la vista.
1. 1. El 29 de septiembre de 2020 el Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral (INE), emitió el acuerdo INE/ACRT/14/2020 por el que declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura y, entre otras cuestiones, aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión que participarán en el periodo ordinario durante 2021.
2. 2. El 29 de abril de 2021[1] el Comité de Radio y Televisión del INE, emitió el acuerdo INE/ACRT/22/2021 por el que aprobó por precaución (ad cautelam) los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer semestre de 2021.
3. 3. El 27 de mayo el Comité de Radio y Televisión del INE, emitió el acuerdo INE/ACRT/24/2021 por el que aprobó por precaución (ad cautelam) los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre de 2021.
4. 4. Posteriormente el Comité de Radio y Televisión del INE, emitió el acuerdo INE/ACRT/27/2021 por el que modificó por precaución (ad cautelam) el acuerdo INE/ACRT/24/2021 y las pautas correspondientes al segundo semestre del periodo ordinario con motivo de la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral del Partido Verde Ecologista de México en cumplimiento a una resolución en el expediente INE/CG1314/2021.
5. 5. El 1 de octubre, el Comité de Radio y Televisión del INE, emitió el acuerdo INE/ACRT/29/2021 por el que modificó por precaución (ad cautelam) el acuerdo INE/ACRT/27/2021 por la pérdida de registro de diversos partidos políticos.
6. 6. El 15 de octubre, el Comité de Radio y Televisión del INE, emitió el acuerdo INE/ACRT/30/2021 por el que modificó por precaución (ad cautelam) el acuerdo INE/ACRT/29/2021 por la pérdida de registro de otro partido político.
7. 7. A partir de la verificación y monitoreo que realiza la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE, para comprobar el cumplimiento de la retransmisión de las señales radiodifundidas que corresponde a las concesionarias de televisión restringida terrenal, al contrastar la señal XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” con el canal 2 que la concesionaria de televisión restringida terrenal Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V., (Total Play) está obligado a retransmitir en su servicio de televisión restringida, observó que la señal referida no retransmitió la pauta electoral conforme fue aprobada por el INE, derivado de ello, hizo 3 requerimientos de información.
II. Trámite ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) del INE.
8. 1. Vista. El 18 de noviembre, la DEPPP dio vista al Secretario Ejecutivo del INE, por el posible incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE, para la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, (del primer semestre el 20 de junio, y los del segundo semestre del 24 de julio al 10 de octubre) porque no retransmitió la señal radiodifundida de la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” correspondiente a Delicias, Chihuahua, y que contenía inserta la pauta electoral aprobada para esa localidad (misma zona geográfica de cobertura), en sus servicios de televisión restringida terrenal (canal 2).
9. 2. Ya que en su lugar retransmitió la diversa señal radiodifundida en la emisora XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas” de la localidad de Chihuahua, Chihuahua, de la Ciudad de México y del Estado de México (diversas zonas geográficas).
10. 3. Por lo que no retransmitió la pauta electoral conforme la aprobó el INE.
11. 4. Registro de la queja e investigación. El 19 de noviembre, la UTCE radicó el asunto[2] y realizó un requerimiento de investigación.
12. 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 3 de diciembre, la autoridad investigadora admitió el procedimiento y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 10 de diciembre siguiente.
III. Trámite ante la Sala Especializada.
13. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 28 de diciembre, la magistrada presidenta por Ministerio de Ley le dio la clave SRE-PSC-201/2021 y lo turnó a la ponencia a su cargo, quien, en su oportunidad, lo radicó y procedió a elaborar la sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia para conocer el caso.
14. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador derivado del presunto incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE, para la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, porque se relaciona con el uso de los tiempos oficiales de radio y televisión, competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].
15. Por tanto, a esta Sala Especializada le corresponde conocer del probable incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE, y no al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) como lo hace valer Total Play en su escrito de comparecencia.
SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.
16. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reestableció la resolución no presencial de todos los asuntos por medio del sistema de videoconferencias[4], durante la emergencia sanitaria.
TERCERA. Vista y defensas.
17. La DEPPP dio vista al Secretario Ejecutivo del INE por el posible incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE, para la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, (del primer semestre el 20 de junio y los del segundo semestre del 24 de julio al 10 de octubre) porque no retransmitió la señal radiodifundida de la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” correspondiente a Delicias Chihuahua, y que contenía inserta la pauta electoral aprobada para esa localidad (misma zona geográfica), en sus servicios de televisión restringida terrenal (canal 2).
18. Ya que en su lugar retransmitió la diversa señal radiodifundida en la emisora XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas” de la localidad de Chihuahua, Chihuahua, de la Ciudad de México y del Estado de México (diversas zonas geográficas).
19. A su consideración dicha omisión vulnera la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y autoridades electorales de acceder de manera permanente a los tiempos de radio y televisión y el modelo de comunicación política.
Defensas:
20. Al contestar los 3 requerimientos que le hizo la DEPPP (antes de la vista), 1 que le requirió la UTCE durante la investigación y, en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Total Play señaló que:
Tiene cobertura nacional, incluida la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, por lo que puede tomar señales de cualquier parte de la República para retransmitirse en Delicias, Chihuahua, ya que cumple con su obligación de retransmitir señales radiodifundidas del mismo modo que la televisión restringida satelital.
No es posible que incurra en el incumplimiento de la transmisión de la pauta electoral, porque los concesionarios de televisión restringida no reciben pautas del INE, tampoco pautan promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, ya que su única obligación es retransmitir de manera íntegra las señales generadas por los concesionarios de televisión radiodifundida, Total Play ha cumplido con sus obligaciones en materia electoral, consistente en no modificar la señal que retransmite.
Puede cumplir con su obligación de retransmitir en Delicias, Chihuahua, atendiendo a los artículos 10 y 11 de los Lineamientos de Retransmisión[5], difundiendo cualquier señal generada dentro de la Zona de Cobertura de Total Play, incluido el canal XHFI-TDT de Chihuahua, Chih., por lo que se cumple al difundir el canal radiodifundido “Las Estrellas” canal 2.1 dentro de la misma Zona de Cobertura de ambos sistemas de televisión con la difusión de cualquiera de ambas señales radiodifundidas que tienen presencia en Delicias, Chihuahua, en cumplimiento de los Lineamientos de Retransmisión, XHFI-TDT o XHDEH-TDT, ya que el IFT no menciona qué diferencia hay entre ambas señales, ni donde se generan las mismas, ni tampoco menciona que una de las señales debe retransmitirse preferentemente sobre la otra.
Conforme al primer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos de Retransmisión, debe tomar la señal radiodifundida con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y descartar las señales de mala calidad, para poder retransmitir con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir.
En materia electoral no existe disposición que ordene a las concesionarias de televisión restringida cuáles son las señales que debe insertar en sus servicios.
El requerimiento refiere detecciones como fuera de horario, diferente versión y excedentes, los cuales derivan de un error en el monitoreo porque no tiene capacidad técnica ni jurídica para hacer modificaciones de ningún tipo en las señales que retransmiten los concesionarios de televisión radiodifundida.
Los excedentes que se observaron los días 2 y 10 de octubre de los institutos electoral del Estado de México y la Ciudad de México, pueden ser falsos positivos generados en la señal radiodifundida que retransmite, en la que no tiene capacidad técnica ni jurídica de modificar la señal.
Sin perjuicio de lo anterior, ya está realizando las gestiones necesarias en su área técnica y operativa para que se transmita la señal de la estación XHDEH-TDT.
Nunca se le notificaron las pautas, ordenes de transmisión, ni materiales que se acusan, debido a ello, no puede modificar los promocionales transmitidos fuera de horario, excedentes y diferente versión, por eso también desconoce el motivo o razón por la que no se transmitió la pauta del INE.
Está imposibilitada técnica y jurídicamente para programar contenido y pautas en las señales radiodifundidas o modificarlas.
No tuvo certeza jurídica sobre la forma en que se deberían retransmitir las pautas generadas por el INE en la población de Delicias, Chihuahua.
CUARTA. Pruebas y hechos que se acreditan.
Pruebas ofrecidas por la DEPPP en la vista[6].
21. Para acreditar la existencia de la infracción, la DEPPP aportó estas pruebas:
Correo electrónico del acuerdo INE/ACRT/14/2020, en que el Comité de Radio y Televisión declaró la vigencia del marco geográfico electoral relativo a los mapas de cobertura y, entre otras cuestiones, aprobó el catálogo nacional de estaciones de radio y canales de televisión a participar en el periodo ordinario durante 2021.
Acuerdos INE/ACRT/22/2021 e INE/ACRT/24/2021 del Comité de Radio y Televisión que aprobaron los modelos de distribución y las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y locales, durante el periodo ordinario correspondiente al primer y segundo semestre de 2021, respectivamente.
Correos electrónicos de 15 de octubre de 2020, 7 y 31 de mayo 2021, mediante los cuales se notificaron los acuerdos antes mencionados.
Acuerdos INE/ACRT/27/2021, INE/ACRT/29/2021 e INE/ACRT/30/2021 del Comité de Radio y Televisión que modificaron respectivamente las pautas de proceso ordinario por diversos motivos.
Copia electrónica de los oficios IFT/224/UMCA/800/2015 e IFT/224/UMCA/002/2016, sobre consultas realizadas al IFT.
3 correos electrónicos de requerimientos de 7, 26 de octubre y 11 de noviembre, que se hicieron a Total Play por el incumplimiento.
3 correos electrónicos de 14 de octubre, 4 y 19 de noviembre, por los que Total Play da respuesta a los requerimientos.
Reporte de monitoreo de los promocionales que se dejaron de retransmitir en tiempo y forma conforme a la pauta ordenada.
Derechos de concesión de Total Play.
En la vista, la DEPPP informó que el 16 de octubre de 1995, el IFT otorgó a Total Play el título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones con vigencia de 30 años.
Aceptación del incumplimiento de retransmitir.
La concesionaria no negó que haya retransmitido la diversa señal XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas” en la localidad de Delicias, Chihuahua, y no la señal de la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” (que corresponde a dicha localidad), pero considera que su conducta es legal porque Total Play tiene cobertura nacional, y considera que puede tomar señales de cualquier parte de la República para retransmitir en Delicias, Chihuahua, incluido el canal XHFI-TDT de Chihuahua, Chihuahua, y cumplir con su obligación, ya que ambas (XHFI-TDT o XHDEH-TDT) tienen presencia en Delicias, Chihuahua.
Hasta aquí tenemos:
Total Play tiene título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones con vigencia de 30 años.
Total Play no retransmitió la pauta electoral aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, (del primer semestre el 20 de junio y los del segundo semestre del 24 de julio al 10 de octubre) de acuerdo con los siguientes datos:
CONCESIONARIA DE TV RESTRINGIDA | CANAL DE TV RESTRINGIDA MONITOREADO | CONCESIONARIA DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA | CANAL DE TV ABIERT A OBLIGADO A RETRANSMITIR | DISTINTIVO Y SIGLAS DEL CANAL OBLIGADO A RETRANSMITIR | OBSERVACIONES | DIAS DE LOS PRESUNTOS INCUMPLIMIENTOS | |
Chihuahua | TOTALPLAY | 2 | Televimex, S.A. de C.V. | 2.1 | LAS ESTRELLAS XHEDH-TDT | No transmitió la pauta electoral de la localidad de Delicias, en su lugar transmitió la pauta de la localidad de Chihuahua. | 20 de junio |
24, 25 y 31 de julio | |||||||
1, 7, 8, 22 y 23 de agosto | |||||||
2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre | |||||||
| 2, 5 y 10 de octubre |
22. Los promocionales que se dejaron de transmitir en tiempo y forma conforme a la pauta ordenada son los siguientes:
SEGUNDA QUINCENA DE JUNIO (20) | ||
Diferente versión | Fuera de horario | excedente |
3 | 2 | 12 |
TOTAL GENERAL: 17 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | ||
SEGUNDA QUINCENA DE JULIO (24, 25 y 31) | |
Diferente versión | Fuera de horario |
1 | 14 |
TOTAL GENERAL: 15 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
PRIMERA QUINCENA DE AGOSTO (1, 7 y 8) | |
Fuera de horario | excedente |
10 | 2 |
TOTAL GENERAL: 12 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
+++++++
SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO (22 y 23) | |
Fuera de horario | excedente |
1 | 1 |
TOTAL GENERAL: 2 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | |
PRIMERA QUINCENA DE SEPTIEMBRE (2, 5, 12, 13 y 15) | ||
No transmitido | Fuera de horario | excedente |
1 | 10 | 3 |
TOTAL GENERAL: 14 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | ||
PRIMERA QUINCENA DE OCTUBRE (2, 5 y 10) | ||
Diferente versión | Fuera de horario | excedente |
1 | 3 | 3 |
TOTAL GENERAL: 7 promocionales no transmitidos conforme a la pauta | ||
QUINTA. Caso a resolver
23. Esta Sala Especializada debe determinar si Total Play incumplió con su deber de retransmitir la pauta conforme a lo ordenado por el INE, al difundir una señal distinta a la que corresponde a la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre).
SEXTA. Marco jurídico
A. Modelo de comunicación política y electoral
24. La constitución federal[7] y la LEGIPE[8] disponen que: i) los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de los medios de comunicación y ii) el INE es la única autoridad encargada de la administración de los tiempos que corresponden al Estado en radio y televisión, incluido el correspondiente a los partidos políticos, mismo que varía según se encuentre en curso algún proceso electoral o no.
25. De igual forma, regulan que el tiempo establecido en las referidas pautas no es acumulable ni transferible entre estaciones de radio, canales de televisión o entidades federativas; aunado a que la pauta debe establecer la estación o canal, día y hora en que los mensajes deberán transmitirse[9].
26. Estas previsiones constitucionales y legales se instrumentan o dotan de operatividad en el Reglamento de Radio y TV[10] emitido por el INE por ser la autoridad que administra en exclusiva los tiempos del Estado en dichos medios de comunicación y, en consecuencia, cuenta con habilitación constitucional expresa para asegurar el cumplimiento de esa tarea, concretamente mediante la emisión de dicho ordenamiento.
27. En lo que respecta a omisiones en la transmisión de la pauta, el mismo Reglamento[11] señala un catálogo de incidencias que habilitan a las concesionarias para poder realizar la reprogramación de los promocionales cuya transmisión omitieron, pero les impone el deber de informar por escrito esta situación a la DEPPP o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, y se debe anexar la documentación que acredite su dicho.
28. En atención a todo lo expuesto, se concluye que los tiempos que corresponden al Estado para el uso de radio y televisión, cuentan con un diseño normativo de base constitucional, configuración legal y operatividad reglamentaria, que privilegia su administración por el INE y cuenta con mecanismos para garantizar que su transmisión sea efectivamente respetada por las concesionarias en los términos dictados por dicha autoridad.
29. Así, la obligación que tienen las concesionarias de apegarse a lo dispuesto por el INE para atender a las exigencias constitucionales cuenta con una garantía secundaria para su cumplimiento[12], consistente en que se debe sancionar a aquellas que, sin causa justificada, incumplan con su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE.
B. Régimen general aplicable para la transmisión de pautas electorales entre concesionarias
30. A fin de llevar a cabo la transmisión de las referidas pautas, la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los Lineamientos de Retransmisión, la LEGIPE y el Reglamento de Radio y TV disponen un entramado normativo que resulta necesario identificar en el presente asunto.
31. Las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general destinados a la satisfacción de necesidades de dicha clase que el Estado se encuentra obligado a prestar, pero que podrán ser concesionados a fin de garantizar el derecho de las personas a acceder a dichos servicios.[13]
32. Existen dos tipos de concesionarias de televisión: a) las radiodifundidas y b) las restringidas[14].
Las concesionarias de televisión radiodifundida prestan un servicio de interés general consistente en la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio y video asociado que la población recibe de manera directa y gratuita mediante los dispositivos idóneos para ello. Se trata, entonces, de la llamada televisión abierta.
Las concesionarias de televisión restringida también prestan un servicio público de interés general consistente en transmitir de manera continua programación de audio y video asociado, pero aquí media un contrato por el que la persona suscriptora o usuaria realiza un pago periódico para su obtención. Se trata, entonces, de la llamada televisión privada o de paga.
33. Las concesionarias de televisión restringida se dividen, a su vez, en dos subtipos: terrenal y vía satélite. Las terrenales transmiten su señal y las personas la reciben a través de redes cableadas o antenas terrenales, mientras que las de vía satelital emplean uno o más satélites para dicho fin[15].
34. La relación bilateral entre ambos tipos de concesionarias (radiodifundidas y restringidas) en relación con los derechos de las personas usuarias consta de lo siguiente[16]:
Must offer (deber de ofrecer). Las concesionarias de televisión radiodifundida tienen la obligación de permitir a las de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluye la publicidad y con la misma calidad de señal que se radiodifunde.
Must carry (deber de llevar a). Las concesionarias que presten servicios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir la señal de televisión radiodifundida de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluye la publicidad y con la misma calidad que se radiodifunde e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por las personas suscriptoras y usuarias.
35. El contenido generado por las concesionarias radiodifundidas (o de televisión abierta) crea canales de programación que son secuencias de contenidos audiovisuales bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias, mismos que se ponen a disposición de las audiencias mediante canales de transmisión consistentes en las vías del espectro radioeléctrico que el Estado atribuye para que se preste el servicio de televisión radiodifundida[17].
36. Así, en los canales de programación obran los contenidos que se ponen a disposición de las audiencias y los canales de transmisión constituyen las vías por las que les llegan, en el entendido de que se pueden distribuir varios canales de programación (señales radiodifundidas) dentro de un mismo canal de transmisión, lo que se conoce como multiprogramación[18].
37. Dicho lo anterior, cabe precisar que las concesionarias de televisión restringida vía satélite o satelital cuentan con una regulación específica que les obliga a retransmitir únicamente las señales radiodifundidas que tengan cobertura en el cincuenta por ciento o más del territorio nacional[19], así como las señales radiodifundidas multiprogramadas que cumplan la misma cobertura y, además, tengan la mayor audiencia[20].
38. Como se ha señalado, esta obligación debe realizarse con características muy específicas, a saber[21], que la retransmisión se lleve a cabo de forma íntegra y sin modificaciones, se entiende por ello que se realice sin alteraciones o privaciones de alguna de las partes que conforman la señal radiodifundida que corresponda, incluida la publicidad.
39. Esto adquiere relevancia en lo relativo a la transmisión de la pauta en materia electoral, puesto que las señales radiodifundidas que se retransmitan en televisión restringida satelital incluyen las derivadas de multiprogramación, deben incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, conforme a las reglas en materia de telecomunicaciones que han sido hasta aquí desarrolladas[22].
40. Así, la pauta aprobada por el INE debe ser transmitida, de manera obligatoria, por las concesionarias de televisión radiodifundida o abierta y retransmitida por las de televisión restringida satelital o de paga,[23] sin que el INE tenga competencia para eximir de dicho cumplimiento a concesionaria alguna[24].
SÉPTIMA. Caso concreto.
41. Recordemos que este procedimiento especial sancionador se originó ante la detección del posible incumplimiento de Total Play de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE, para la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre) porque no retransmitió la señal radiodifundida de la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” correspondiente a Delicias, Chihuahua, y que contenía inserta la pauta electoral aprobada para esa localidad (misma zona geográfica de cobertura), en sus servicios de televisión restringida terrenal (canal 2).
42. Ya que en su lugar retransmitió la diversa señal radiodifundida en la emisora XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas” de la localidad de Chihuahua, Chihuahua, de la Ciudad de México y del Estado de México (diversas zonas geográficas).
43. Durante la investigación la concesionaria no negó que haya retransmitido la diversa señal XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas” en la localidad de Delicias, Chihuahua, y no la señal de la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” (que corresponde a dicha localidad).
44. Pero considera que su conducta es legal, y para ello hace una serie de argumentos que enseguida se detallan.
45. Total Play dice que tiene cobertura nacional, incluida la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, por lo que puede tomar señales de cualquier parte de la República para retransmitir en Delicias, Chihuahua, y con ello cumple con su obligación de retransmitir señales radiodifundidas del mismo modo que la televisión restringida satelital.
46. Señala que no es posible que incurra en el incumplimiento de la transmisión de la pauta electoral, porque los concesionarios de televisión restringida no reciben pautas del INE, ya que su única obligación es retransmitir de manera íntegra las señales generadas por los concesionarios de televisión radiodifundida.
47. Por eso dice que para cumplir con su obligación de retransmitir en Delicias, Chihuahua, atendiendo a los artículos 10 y 11 de los Lineamientos de Retransmisión, puede difundir cualquier señal generada dentro de la Zona de Cobertura de Total Play, la cual es nacional, incluido el canal XHFI-TDT de Chihuahua, Chihuahua, por lo que cumple con su obligación al difundir esta señal, porque cualquiera de ellas (XHFI-TDT o XHDEH-TDT) tiene presencia en Delicias, Chihuahua, y el IFT no menciona qué diferencia hay entre ambas señales, ni donde se generan las mismas, y tampoco menciona que una de las señales deba retransmitirse preferentemente sobre la otra.
48. Este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón a la concesionaria denunciada, porque:
49. De acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 6 de los Lineamientos de Retransmisión, los concesionarios de televisión restringida terrenal están obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica; y los concesionarios de televisión restringida satelital están obligados a retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de 50% o más de cobertura del territorio nacional únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica en que dichas señales son radiodifundidas.
50. Conforme a esas disposiciones, en este caso a Total Play como concesionaria de televisión restringida terrenal, no le corresponde retransmitir una señal que esté fuera de su zona de cobertura donde presta sus servicios, con independencia que tenga autorizado prestarlos a nivel nacional, ya que la disposición del artículo 5, le indica que deberá retransmitir la señal radiodifundida únicamente dentro de la misma zona geográfica.
51. Al respecto, el artículo 3, fracción XIV, de los Lineamientos de Retransmisión, define a la “MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA” así:
“Es el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el Concesionario de Televisión Radiodifundida y el Concesionario de Televisión Restringida de que se trate.”
52. Por su parte, el IFT en la consulta IFT/224/UMCA/002/2016 señaló que el concesionario de televisión restringida sólo tiene la obligación/derecho de retransmitir la señal radiodifundida correspondiente en el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar sus servicios éste y el radiodifusor.
53. De manera que, en el caso Total Play debía retransmitir en Delicias Chihuahua, la señal radiodifundida que corresponde a esa localidad y no otra que se genere en un lugar que no coincida con la señal radiodifundida en esa Ciudad.
54. Porque en lo que corresponde a la materia electoral, no se retransmitiría la pauta electoral aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, en periodo ordinario en 2021, inserta en esa señal, sino que se difundiría una diversa a la que corresponde a ese lugar, por eso, en este caso no puede retransmitir una señal radiodifundida en otra parte del país, por el hecho de que tenga cobertura nacional como lo afirma Total Play.
55. Pues los concesionarios de televisión restringida deben incorporar sin alteración alguna los mensajes de los partidos políticos y de las autoridades electorales en las señales abiertas que retransmitan, y entre otras reglas a cumplir, la retransmisión la deben llevar a cabo dentro de la misma zona de cobertura[25].
Ahora, ¿Cuál de las dos señales en cuestión debe retransmitir Total Play en Delicias Chihuahua?
56. En la localidad de Delicias, Chihuahua, existen dos señales XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” y XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas”, pero la diferencia es que la primera XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” se radiodifunde desde Delicias Chihuahua, y la segunda XHFI-TDT (canal 2) “Las Estrellas” se genera en Chihuahua, Chihuahua[26].
57. Conforme al artículo 10 de los Lineamientos de Retransmisión, cuando existan señales que se dupliquen sustancialmente, debe retransmitirse en primer lugar la que se radiodifunda desde cualquier localidad que se encuentre en la misma zona de cobertura geográfica del prestador del servicio de televisión restringida.
58. En este caso, Total Play presta el servicio en Delicias, Chihuahua, por lo que, conforme a esa disposición, la señal que debió retransmitir en esa localidad es la que se radiodifunde desde Delicias, Chihuahua, XHDEH-TDT (canal 2.1) y no la que se genera en Chihuahua, Chihuahua XHFI-TDT (canal 2).
59. Por otro lado, Total Play señala que conforme al primer párrafo del artículo 11 de los Lineamientos de Retransmisión, debe tomar la señal radiodifundida con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y descartar las señales de mala calidad para poder retransmitir con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir.
60. Al respecto, la DEPPP señaló que ambas señales (XHDEH-TDT y XHFI-TDT) se radiodifunden con una definición de imagen y sonido de alta calidad (HD) y agregó las imágenes de ambas señales.
61. Por ello, en el caso no es relevante la calidad de la imagen para aplicar el supuesto del artículo 11 de los Lineamientos de Retransmisión, ya que, al ser de la misma calidad, no se puede utilizar este parámetro para preferir una sobre la otra.
62. Total Play también dice que en materia electoral no existe disposición que ordene a las concesionarias de televisión restringida cuáles son las señales que debe insertar en sus servicios.
63. Al respecto, el artículo 5 de los Lineamientos de Retransmisión, establece que los concesionarios de televisión restringida terrenal están obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, y entre otras cuestiones, señala que debe incluir la publicidad que se radiodifunde, esto incluye la pauta electoral que el INE aprueba para la localidad de que se trate, la cual se transmite en la señal del concesionario de televisión que se radiodifunde.
64. Entonces, si la señal que se retransmite corresponde a otra localidad a la que corresponde la pauta electoral, afecta al modelo de comunicación política, de ahí que corresponde a la autoridad electoral determinar si la pauta electoral se retransmite conforme la aprobó el INE.
65. La concesionaria también señala que las detecciones como fuera de horario, diferente versión y excedentes, derivan de un error en el monitoreo porque ella no tiene capacidad técnica ni jurídica para hacer modificaciones de ningún tipo en las señales que retransmiten los concesionarios de televisión radiodifundida; y agrega que los excedentes que se observaron los días 2 y 10 de octubre de los institutos electorales del Estado de México y la Ciudad de México, pueden ser falsos positivos generados en la señal radiodifundida que retransmite, en la que no tiene capacidad técnica ni jurídica de modificar la señal.
66. Sobre este tema, el hecho que los promocionales no se transmitieron conforme a la pauta ordenada (fuera de horario, diferente versión y excedentes) derivó de que no se retransmitió la señal radiodifundida que correspondía a la localidad de Delicias, Chihuahua, no a un error en el monitoreo o a falsos positivos, además, la concesionaria no aportó pruebas para restar valor a los reportes de monitoreo que presentó la DEPPP.
67. Total Play también dice que nunca se le notificaron las pautas, ordenes de transmisión, ni materiales que se acusan, debido a ello, no puede modificar los promocionales transmitidos fuera de horario, excedentes y diferente versión, por eso también desconoce el motivo o razón por la que no se transmitió la pauta del INE.
68. En cuanto a estos argumentos, la razón por la que se registraron promocionales transmitidos fuera de horario, excedentes y diferente versión fue porque no retransmitió la señal que correspondía a Delicias Chihuahua, la cual contenía inserta la pauta electoral aprobada para esa localidad.
69. Finalmente señala que no tuvo certeza jurídica sobre la forma en que se deberían retransmitir las pautas generadas por el INE en la población de Delicias, Chihuahua.
70. Al respecto, como se determinó en líneas anteriores, el artículo 10 de los Lineamientos de Retransmisión, indica que cuando existan señales que se dupliquen sustancialmente, debe retransmitirse en primer lugar la que se difunda desde alguna localidad que se encuentre en la misma zona de cobertura del prestador de servicio de televisión restringida, en el caso XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” se radiodifunde desde Delicias Chihuahua.
71. En consecuencia, Total Play no cumplió con su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1) “Las Estrellas” que correspondía a la zona geográfica de Delicias, Chihuahua, y que contenía inserta la pauta electoral de periodo ordinario aprobada para esa localidad, por lo que incurrió en la omisión de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales pautados por el INE para Delicias Chihuahua.
72. Dicha situación generó que las y los usuarios no tuvieran acceso a los promocionales de periodo ordinario en 2021 (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre) lo que vulneró las normas electorales sobre las obligaciones de retransmitir la pauta y afectó el modelo de comunicación política[27].
OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
73. Toda vez que se actualizó el incumplimiento a la retransmisión de la pauta en la localidad de Delicias, Chihuahua, por parte de Total Play.
Se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de tiempo, modo y lugar de la infracción, y las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico), de acuerdo con los siguientes datos:
No transmitió en tiempo y forma 67 mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura.
Los incumplimientos detectados corresponden al periodo ordinario en 2021 (del primer semestre el 20 de junio y del segundo semestre fueron los días 24, 25 y 31 de julio; 1, 7, 8, 22 y 23 de agosto; 2, 5, 12, 13 y 15 de septiembre; 2, 5 y 10 de octubre).
La infracción se relaciona con la localidad de Delicias, Chihuahua, entidad donde tiene cobertura la emisora XHDEH-TDT (canal 2.1).
Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó el incumplimiento de retransmitir la pauta en un canal de televisión restringida conforme a los Lineamientos de Retransmisión, lo que se traduce en una conducta omisiva por parte de la concesionaria en un tiempo prolongado.
Intencionalidad. La conducta fue intencional porque Total Play incumplió con la retransmisión del pautado aprobado por el INE.
Bien jurídico que se tutela. El derecho de la ciudadanía de Delicias, Chihuahua a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y las autoridades[28], lo que vulnera el modelo de comunicación política.
Reincidencia. Total Play es reincidente porque esta Sala Especializada la responsabilizó y sancionó en otro procedimiento especial sancionador (resolución firme) por el incumplimiento de retransmitir la pauta ordenada por el INE.
Sentencia | ¿Qué se resolvió? | REP |
SRE-PSC-149/2021 (19 de agosto 2021) | La existente la infracción relativa al incumplimiento de retransmisión de la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.,
Los incumplimientos detectados corresponden a las etapas de intercampaña y campaña en los periodos del 6 al 13 de abril, del 4 al 31 de mayo, y del 1 al 6 de junio del periodo ordinario.
Se impuso a la concesionaria una multa de 7000 UMAS, equivalentes a $627,340.00 (seiscientos veintisiete mil trescientos cuarenta 00/100 moneda nacional). | SUP-REP-384/2021 (en sesión publica iniciada el 29 de septiembre y concluida el 30 siguiente) Confirma |
Si bien la sentencia SRE-PSC-149/2021 quedó firme el 30 de septiembre (después que Total Play incumplió la retransmisión del 20 de junio al 15 de septiembre), posterior a esa fecha Total Play continuó con el incumplimiento de retransmitir la pauta electoral aprobada por el INE para la localidad de Delicias, Chihuahua, los días 2, 5 y 10 de octubre del segundo semestre del periodo ordinario en 2021, por eso es reincidente[29].
Beneficio económico o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
74. Calificación de la conducta: los elementos antes expuestos nos permiten calificarla como grave ordinaria, porque la concesionaria no retransmitió los mensajes pautados; por tanto, vulneró las obligaciones que tienen en términos del artículo 41, base III, Apartado A, de la constitución federal.
75. Individualización de la sanción: Por el incumplimiento de retransmitir el pautado generado por el INE corresponde la imposición de una multa a Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
76. Para calcular la multa[30] se toma en cuenta la condición socioeconómica de Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., conforme a sus ingresos acumulables de su declaración ante el Servicio de Administración Tributaria.
77. En consecuencia, el total de la multa que se imponen a Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., es de 1,000 UMAS, equivalentes a $89,620.00[31] (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N).
78. La documentación que se estudia para este cálculo es información confidencial conforme al artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por eso, el análisis está en el ANEXO ÚNICO en sobre cerrado y rubricado, que deberá notificarse exclusivamente a Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
79. Lo anterior, a efecto que la multa no resulte excesiva y pueda pagarla.
Pago de la multa.
80. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección de Administración del INE[32].
81. Para ello, se otorga un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que quede firme esta sentencia, para que la concesionaria pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. En el caso que el infractor incumpla con su obligación, el INE tiene la facultad de dar vista a la autoridad hacendaria a efecto que proceda al cobro conforme a la legislación aplicable.
82. Se solicita la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que ello ocurra o, en su caso, informe las acciones tomadas en su defecto.
83. Esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de las sanciones; esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
NOVENA. Llamado a la concesionaria.
84. Esta Sala Especializada observa que la concesionaria es reincidente, es decir, ya cometió la misma infracción; por ello:
Se le hace un llamado para que cumpla su obligación constitucional: retransmitir los mensajes de los partidos políticos, y autoridades electorales, que aprueba el INE.
Esto, para asegurar un interés superior: que la ciudadanía de Delicias Chihuahua, conozca las diversas opciones, posturas electorales y mensajes de las autoridades.
DÉCIMA. Reposición de las pautas.
85. Adicionalmente, en términos de lo dispuesto por la fracción III del inciso g) del párrafo 1, del artículo 456 de la LEGIPE, en el sentido de que en aquellos casos en los que los concesionarios de radio y televisión no transmitan los promocionales de los partidos políticos y autoridades conforme a las pautas aprobadas por el INE, “además de la sanción que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la Ley les autoriza”.
86. Con base en el precepto citado, Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida, deberá reponer los promocionales omitidos[33], por ello, se vincula a la Dirección de Prerrogativas, para que lleve a cabo, atendiendo a la viabilidad técnica, la reposición de los tiempos y promocionales en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral emitido por el INE.
87. Por tanto, se solicita a la citada Dirección que informe a este órgano jurisdiccional, en el término de cinco días hábiles, contados a partir de que se lleve a cabo el debido cumplimiento de la reposición de los tiempos y promocionales omitidos por parte de Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V. en su calidad de concesionaria de televisión restringida, incluyendo los actos tendentes a su cumplimiento.
88. Además, a fin de lograr la reposición los promocionales omitidos, la DEPPP podrá proporcionar opciones o mecanismos para un cumplimiento efectivo por parte de Total Play.
DÉCIMA PRIMERA. Comunicación al Instituto Federal de Telecomunicaciones.
89. El Instituto Federal de Telecomunicaciones es el encargado de crear, llevar y mantener actualizado el Registro Público de Concesiones en el cual se inscribirán, entre otros, los procedimientos sancionatorios iniciados y las sanciones impuestas por ese Instituto, que hayan quedado firmes, así como cualquier otro documento que el Pleno de ese instituto determine que deba registrarse[34].
90. Ese registro es un instrumento con el que el Instituto promueve la transparencia y el acceso a la información e incentiva, de manera permanente, la inclusión de nuevos actos materia de registro, su mayor publicidad y acceso a la información ahí registrada, bajo principios de gobierno digital y datos abiertos[35].
92. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Es existente la infracción relativa al incumplimiento de retransmisión de la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., en términos de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se impone a la concesionaria Total Play Telecomunicaciones, S.A. de C.V., una multa de 1,000 UMAS, equivalentes a $89,620.00 (ochenta y nueve mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N).
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que, en su oportunidad, haga del conocimiento a esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa.
CUARTO. Es procedente que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, actúe en los términos y para los efectos de la consideración DÉCIMA.
QUINTO. Se comunica la sentencia al Instituto Federal de Telecomunicaciones, para los efectos precisados.
SEXTO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante el secretario general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
VOTO CONCURRENTE[36] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-201/2021.
Formulo el presente voto en atención a que, si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, considero necesario fijar mi postura en cuanto a la necesidad de implementar medidas de reparación integral.
I. Medidas de reparación integral
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano.[37]
La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[38]:
Rehabilitación. Busca facilitar a la víctima los mecanismos para hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones a derechos.
Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido[39] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[40]
En el ámbito electoral, el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al igual que la Ley de Amparo, únicamente reconoce de manera expresa a la restitución como la medida para resarcir vulneraciones a derechos político-electorales, por lo que la Sala Superior ha sostenido que el efecto directo de los juicios para la protección de derechos político-electorales de la ciudadanía debe ser la restitución de los derechos afectados.
Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la Suprema Corte en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[41], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[42]
Lo anterior, dado que: la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello, se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta.[43]
En suma, si bien en los expedientes que involucren la vulneración de derechos en materia política se debe buscar por regla general su restitución al estado en que se encontraban antes de la vulneración, esta Sala Especializada tiene la obligación de implementar medidas adicionales para reparar los daños ocasionados cuando aquello no sea posible.
Existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral:[44]
Estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales.
Analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
En el presente caso, se satisfizo el primero de los requisitos, dado que la omisión de trasmitir en tiempo y forma sesenta y siete promocionales de partidos políticos y autoridades electorales en su zona de cobertura generó una doble vulneración a derechos en materia política. Primero, al derecho de los partidos políticos a acceder a los tiempos que el Estado les asigna en televisión dentro de la zona de cobertura correspondiente; y, segundo, al derecho de la ciudadanía a recibir la información contenida en los promocionales pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales para la zona de cobertura que correspondía.
Así, la vulneración se actualizó en una doble vertiente: tanto la basada en un menoscabo eminentemente particularizado del derecho de los partidos políticos a difundir los mensajes que definió para una zona de cobertura determinada, como la que atiende a una lógica colectiva de recepción de dicha información para asegurar una ciudadanía informada respecto de las temáticas atinentes a una zona de cobertura específica.
Por lo que hace a verificar si la sentencia constituye en sí misma un acto suficiente para reparar el daño generado, considero que ello no se cumple en la causa dado que, si bien se constataron las vulneraciones citadas, su impacto o difusión no cuenta con los alcances materiales de los promocionales denunciados. Esto es, se carece de un mecanismo normativo o institucional que garantice el conocimiento de la sentencia con el alcance que el modelo constitucional de comunicación política da a los mensajes pautados en televisión.
Lo anterior, aunado a que las características de los derechos que han sido mencionados impiden concluir que la sentencia pudiera tener como efecto restituirlos al estado en que se encontraban con anterioridad a la omisión en la transmisión del pautado, puesto que los partidos han perdido la posibilidad de transmitir a la ciudadanía sus postulados ideológico-políticos propios de la zona de cobertura involucrada en el municipio de Delicias, Chihuahua y la ciudadanía a recibir dicha información, al haber culminado esa etapa del proceso e, inclusive, haberse verificado la jornada electoral concurrente.
Tampoco considero que la multa impuesta satisfaga el deber reparador que nos ocupa, puesto que constituye una sanción en sentido estricto tendiente a inhibir omisiones como las señaladas en la causa, pero en modo alguno tiene como efecto reparar el menoscabo a los derechos señalados.
Por tanto, el efecto disuasorio que subyace a la imposición de la multa resulta insuficiente para reparar el daño generado y estoy convencido de que era procedente la implementación de medidas de reparación adicionales.
Así, en atención a la gravedad de la conducta infractora y a las características del menoscabo a los derechos involucrados, lo procedente era implementar medidas para su reparación integral.[45]
Concretamente, una garantía de no repetición consistente en que Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. realizara un curso de capacitación, dirigido a su personal encargado de la retransmisión de señales radiodifundidas, así como a todas aquellas personas involucradas en el cumplimiento del proceso de acceso a los tiempos de televisión de los partidos políticos y autoridades electorales.
Dicho curso debería tener como elementos mínimos tres vertientes: teórica, técnica y de sensibilización, pero la concesionaria podría implementar acciones complementarias tendentes a la tutela de los derechos cuya vulneración se debía reparar.
En esta línea, considero que la concesionaria estaba compelida a proponer a esta Sala Especializada los cursos que pretendiera implementar y este órgano jurisdiccional a validarlos para su desahogo.
Por otro lado, considero que también se debió ordenar a Total Play Telecomunicaciones S.A. de C.V. publicar un extracto de la sentencia en su sitio oficial de Internet, así como en sus cuentas de Facebook y Twitter, el cual tendría que fijarse durante el periodo de quince días naturales consecutivos.
Es necesario referir que, medidas de reparación integral análogas a las que propongo, las sostuve en los votos concurrentes de los asuntos SRE-PSC-25/2021, SRE-PSC-124/2021, SRE-PSC-149/2021 y SRE-PSC-162/2021.
Por todo lo hasta aquí señalado, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2021, salvo mención expresa.
[2] Con la clave UT/SCG/PE/CG/371/2021.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como las jurisprudencias 25/2010 y 25/2015 de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS” y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, respectivamente, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior).
[4] Acuerdo General 8/2020, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020
[5] Lineamientos generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6, 7, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, emitidos por el IFT, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de dos mil catorce y su última modificación fue publicada el 21 de diciembre de dos mil dieciséis.
[6] Documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la LEGIPE. Con apoyo en la Jurisprudencia 24/2010 de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[7] Artículos 41, fracción III, párrafo primero y Apartados A y B.
[8] Artículos 159 párrafos1, 2 y 3 y en el diverso 160 párrafos 1 y 2.
[9] Artículo 183, párrafos 2 y 3, de la LEGIPE.
[10] Artículo 1 Reglamento de Radio y TV.
[11] Artículo 54 del Reglamento de Radio y TV.
[12] Prevista en los artículos 452, inciso c), y 456, inciso g), de la LEGIPE.
[13] Artículos 6, Apartado B, fracciones II y III, y 28, párrafo décimo primero, de la Constitución, así como las consideraciones por las que se aprobaron los Lineamientos de Retransmisión.
[14] Artículo 3, fracciones V y VI, de los Lineamientos de Retransmisión.
[15] Artículo 3, fracciones VII y VIII, de los Lineamientos de Retransmisión.
[16] Artículo 164 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[17] Artículo 3, fracciones II y IV, de los Lineamientos de Retransmisión.
[18] Artículo 3, fracción XV, de los Lineamientos de Retransmisión.
[19] Artículos 3, fracción XVIII, y 6 de los Lineamientos de Retransmisión, así como 165 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Conforme a las consideraciones por las que se aprobaron los Lineamientos de Retransmisión, se establece que este régimen específico obedece a la naturaleza y características técnicas, geográficas y económicas particulares del servicio de las concesionarias restringidas satelitales, cuya capacidad es limitada.
[20] Artículo 6, párrafo tercero, de los Lineamientos de Retransmisión. Aquí se debe hacer la precisión de que el párrafo cuarto del mismo artículo 6 establece que se pueden retransmitir todas las señales de multiprogramación aunque no sean las de mayor audiencia, pero en todos los casos la señal debe retransmitirse de manera íntegra y sin modificación alguna.
[21] Artículo 3, fracción XVI, de los Lineamientos de Retransmisión.
[22] Artículo 183, párrafos 6 y 8, de la LEGIPE y 48.1 del Reglamento de Radio y TV. En el caso de la multiprogramación, se debe atender a la pauta aprobada para cada uno de los canales de programación que se difunda.
[23] Jurisprudencia 21/2010 emitida por la Sala Superior, de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”.
[24] Jurisprudencia 37/2013 emitida por la Sala Superior de rubro “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CARECE DE ATRIBUCIONES PARA EXIMIR A LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSMITIR LOS MENSAJES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.
[25] Lo anterior, de conformidad con la Tesis I.1o.A.E.128 A (10a.) de rubro LINEAMIENTOS SOBRE MUST CARRY Y MUST OFFER EMITIDOS POR EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL CONCEPTO "MISMA ZONA DE COBERTURA GEOGRÁFICA", PREVISTO EN SU ARTÍCULO 3, RESPETA LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN QUE RIGEN EL SERVICIO DE CADA TELEVISORA. La cual define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad. (Énfasis añadido).
[26] Consultable en https://rpc.ift.org.mx/vrpc/
[27] En similares términos se resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-162/2021, confirmado por Sala Superior en el SUP-REP-414/2021.
[28] Acceso a tiempo en televisión en periodo ordinario.
[29] Esta Sala Especializada también sancionó a Total Play en el expediente SRE-PSC-162/2021, sin embargo, dicha sentencia quedó firme el 20 de octubre en el SUP-REP-414/2021, esto es, posterior al incumplimiento que se resuelve en el actual procedimiento especial sancionador.
[30] De acuerdo con la Jurisprudencia 7/2011, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PAUTAS DE TRANSMISIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SON POR CADA EMISORA.
[31] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el ocho de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[32] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la LEGIPE y el acuerdo INE/CG61/2017.
[33] Tal como lo establece se establece en la tesis XXX/2009. RADIO Y TELEVISIÓN. LOS MENSAJES EN MATERIA ELECTORAL OMITIDOS EN TIEMPOS DEL ESTADO, SON SUSCEPTIBLES DE REPARACIÓN, NO OBSTANTE, HAYA CONCLUIDO LA ETAPA DEL PROCESO EN QUE DEBIERON TRANSMITIRSE.
[34] Artículo 177, fracciones XIX y XXII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[35] Conforme a lo previsto en el artículo 178, párrafo tercero, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
[36]Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la ley orgánica del poder judicial de la federación y 11 del reglamento interno de este tribunal electoral.
[37] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[38] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[39] Tesis LIII/2017 de rubro “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[40] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470. En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el
Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[41] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[42] Tesis VII/2019 de rubro “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[43] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[44] Ídem.
[45] El estudio realizado satisface, a su vez, los elementos establecidos en el por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-160/2020 al abordar: las circunstancias específicas del caso; las implicaciones y gravedad de la conducta analizada; las personas involucradas; y, la afectación al derecho en cuestión.