PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-201/2024

PARTE PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTE INVOLUCRADA: Movimiento Ciudadano

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIA: Ericka Rosas Cruz

COLABORARON:  Gloria Sthefanie Rendón Barragán, María Elena Antuna González y Alberto Jorge Sabino Medina

 

Ciudad de México, a 13 de junio de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              Proceso electoral federal 2023-2024[2]

 

1.       El siete de septiembre de 2023, inició el proceso electoral federal en el que se eligió, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[3]:

        Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del primero de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio.

 

II. Trámite del procedimiento especial sancionador

 

2.       1. Queja. El seis de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] denunció a Movimiento Ciudadano, por el uso indebido de la pauta por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir a una niña en el promocional de campaña “VIABILIDAD MÁYNEZ V5”, en su versión de televisión[5].

 

3.       Asimismo, se solicitó el dictado de medidas cautelares para la suspensión del spot y en su vertiente de tutela preventiva para que se abstuviera de realizar dichas conductas.

 

4.       2. Recepción y diligencias de investigación. El siete de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró la queja[6] y ordenó diversas diligencias de investigación.

 

5.       3. Admisión. El nueve de mayo, la UTCE admitió la queja.

 

6.       4. Medidas cautelares. El 10 de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE las determinó improcedentes,[7] ya que, no se cuenta con elementos para considerar que la persona que se observa en el promocional es una persona menor de edad, también consideró improcedente la tutela preventiva, por tratarse de hechos futuros de realización incierta.

 

7.       5. Emplazamiento y audiencia. El 21 de mayo, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 24 mayo.

 

III. Trámite ante la Sala Especializada

8.       1. Recepción, turno y radicación del expediente. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el doce de junio, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-201/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad lo radicó y presentó el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S.

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

9.       Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció el uso indebido de la pauta por la inclusión de una persona menor de edad[8], en el promocional “VIABILIDAD MÁYNEZ V5”, en su versión de televisión, pautado para la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024, por parte de Movimiento Ciudadano.

SEGUNDA. Causales de improcedencia

10.   Movimiento Ciudadano manifestó que la queja es frívola, así también que era improcedente porque los hechos denunciados no constituyen una vulneración en materia político-electoral.[9]

11.   Esta Sala Especializada, considera que puede continuar con el procedimiento porque de las constancias del expediente se advierte que el denunciante relató los hechos y señaló los preceptos presuntamente vulnerados.

12.   Además, para sustentar su dicho, aportó pruebas y señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de forma tal que las conductas denunciadas sí se encuentran soportadas en medios probatorios, los cuales serán analizados en el apartado correspondiente.

 

TERCERA. Acusaciones y defensas

                       Queja

13.   El PAN[10] dijo que:

        En el spot de Movimiento Ciudadano para la etapa de campaña en el proceso electoral federal 2023-2024, se incluyó a una persona menor de edad.

        Se hace un uso indebido de la pauta por la inclusión de la persona menor de edad.

        No se cumplen los requisitos establecidos en los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales (Lineamientos) del INE.

        No se difuminó el rostro de la persona menor de edad, lo que la hace plenamente identificable.

        Se vulnera la normatividad nacional y convencional del interés superior de la niñez.

        Transgreden las reglas en materia de propaganda política-electoral.

                       Defensa

14.   Movimiento Ciudadano se defendió así:

        Se trata de un promocional pautado ante la autoridad electoral y dentro del tiempo designado como parte de sus prerrogativas constitucionales de radio y televisión.

        El contenido del spot cumple con lo establecido en el Reglamento de Radio y Televisión.

        Es un promocional hecho de la campaña del entonces candidato a la presidencia de la República.

        Se realizó con imágenes que corresponden a diversos eventos que se han desarrollado en el periodo de campaña.

        El entonces candidato a la presidencia se ha reunido con jóvenes en distintas universidades del país por invitación y esta ha sido una forma legítima de comunicación.

        De la imagen señalada no se aprecia la figura y/o imagen de alguna supuesta persona menor de edad.

        La medida cautelar fue improcedente y no se impugnó.

        No es necesario cumplir con los Lineamientos cuando la toma sea lejana y haciendo un zoom no sea reconocible la supuesta persona menor de edad denunciada.

        Al efectuarse los eventos en universidades existe la presunción de que las personas asistentes son mayores de edad.

        Las pruebas ofrecidas por el quejoso no acreditan faltas a la legislación.

        Al no existir una conducta que vulnere alguna norma, no es aplicable alguna sanción.  

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[11]

   Existencia y contenido del promocional

15.   El siete de mayo la UTCE hizo constar en acta circunstanciada[12], la existencia y contenido del promocional “VIABILIDAD MÁYNEZ V5”, en su versión de televisión, pautado para la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024 en el portal de pautas del INE, que se insertará en el estudio de fondo.

   Vigencia del promocional

16.   En los Reportes de Vigencia de Materiales[13] del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de Partidos Políticos[14] del INE, de siete de mayo[15], se aprecia que Movimiento Ciudadano pautó el promocional para televisión, para el periodo de campaña federal, “VIABILIDAD MÁYNEZ V5”, con vigencia del cinco al 11 de mayo.

17.   El anterior punto se corrobora con el reporte total de monitoreo[16] que realizó la Dirección de Prerrogativas y del cual se aprecia que se emitieron 5,482 impactos del promocional en su versión para televisión[17].

 

   Verificación del promocional (personas menores de edad)

18.   En el Reporte de Vigencia de Menores del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección de Prerrogativas del INE, de ocho de mayo[18], se aprecia que no se cuentan con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la inclusión de personas menores de edad para el promocional “VIABILIDAD MÁYNEZ V5”.

 

 

 

QUINTA. Caso por resolver

19.   Esta Sala Especializada debe determinar si el promocional denunciado constituye una vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes por parte de Movimiento Ciudadano.

20.   No pasa desapercibido que la autoridad instructora emplazó por el uso indebido de la pauta.

21.   Sin embargo, es necesario precisar que, en el escrito de queja del presente asunto, no se advierten agravios propios por dicha infracción.

22.   Esto, porque de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-95/2023, en torno a la manera de integrar correctamente la infracción sobre el uso indebido de la pauta en sentido estricto, es posible distinguir dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

23.   Entonces, conforme dicho precedente, el uso indebido de la pauta en este asunto, solo fue la vía para realizar la conducta denunciada (medio comisivo).

24.   De ahí que dicha infracción no será objeto de estudio de este procedimiento.

SEXTA. Marco jurídico

   Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

 

25.   La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

26.   El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][19].

27.   El seis de noviembre de 2019[20], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

28.   Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

29.   Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[21]:

 

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

 

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

 

30.   Al respecto, es necesario precisar que la Sala Superior estableció en el SUP-REP-177/2021 dos clases de autorizaciones, una genérica, por la que el papá o la mamá permiten la aparición de la niña, niño o adolescente en la propaganda, y otra específica, para que se haga una videograbación en la que la niñez o adolescencia manifieste estar de acuerdo con su participación.

 

31.   Ahora bien, la aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral puede ser:

 

     Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[22].

     Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[23].

32.   Asimismo, su participación puede ser:

 

     Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

     Pasiva. cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[24].

33.   Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

 

SÉPTIMA. Caso concreto

 

¿Movimiento Ciudadano vulneró las reglas de propaganda político-electoral por incluir a una niña?

 

34.   En el promocional se observa:[25]

 

Imágenes representativas

 

 

Una multitud de personas

Descripción generada automáticamente

Una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

Imagen que contiene persona, hombre, interior, parado

Descripción generada automáticamente

 

 

Un grupo de personas en un salón

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un grupo de personas frente a una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

Una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

Una multitud de gente

Descripción generada automáticamente

Una multitud de gente

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Imagen de la pantalla de un computador

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

Contenido representativo:

Jorge Álvarez Máynez: Vamos a llenar los centros de salud y los hospitales de medicinas. Vamos a llenar las calles y los estados con una policía digna, efectiva. Vamos a llenar las universidades de jóvenes, porque esta es la generación correcta para cambiar la historia de México. Vamos a poner a México de pie, y a demostrar que este va a ser el mejor país para vivir y ser niño [y ser niña][26]. Muchas gracias y hasta la victoria.

 

Voz femenina off: Vota presidente Máynez, el candidato. Movimiento Ciudadano.

 

 

35.   Del contenido del promocional, se destaca la siguiente imagen:

 

Imagen representativa

Segundo 00:17

 

36.   Ahora bien, si el spot se reproduce a una velocidad normal, no es posible visualizar a primera vista a la presunta persona menor de edad, porque las tomas cambian a rápida velocidad y muestran escenarios distintos.

 

37.   Sin embargo, al pausar el video en el segundo 00:17 y hacer un acercamiento (zoom) se aprecia una niña; ahora, por la posición y cercanía en el ángulo en que se ubica su rostro, se observan sus ojos, nariz, una oreja, boca y barbilla, rasgos que la hacen plenamente identificable.

 

38.   Esta Sala Especializada, considera que, la aparición de la niña es directa,[27] porque se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado; y, con una participación pasiva, porque el promocional no está vinculado con temas de niñez.

 

39.   En el caso, Movimiento Ciudadano, no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a los requisitos que exigen los artículos 8 y 9 de los Lineamientos con motivo de la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

 

40.   Al no contar con dicha documentación, el partido político, no debió utilizar la imagen de la niña, o bien, debió difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible, a fin de evitar que fuera identificable, y con ello salvaguardar sus derechos a la identidad y a la intimidad.[28]

 

41.   Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[29] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

 

42.   No pasa desapercibido, que Movimiento Ciudadano, señaló que los eventos de los cuales se tomaron las imágenes se realizaron en universidades y por esa razón es presumible que las personas que ahí se encontraban fueran mayores de edad; no obstante, dicho partido político tenía la obligación de demostrar que la persona supuestamente menor de edad no lo es.

 

43.   Esto es, Movimiento Ciudadano, más allá de su dicho, tenía la carga probatoria para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la propaganda y emplazamiento que hizo la autoridad instructora[30].   

 

 

44.   También refirió que esta persona se agacha para evitar salir en el fondo de la fotografía que se estaba tomando.

 

 

45.   Si bien las niñas, niños y adolescentes pueden participar en la actividad política, debemos recordar que son titulares de derechos humanos que requieren cuidado y protección, sin importar el lapso de tiempo en que se expongan sus imágenes, pues sin excepción, se les debe informar del riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación.[31]

 

46.   De ahí que, es existente la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Movimiento Ciudadano.

 

OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

 

47.   Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Movimiento Ciudadano, por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la aparición una persona menor de edad, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

 

48.   Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

 

 

        Modo. Movimiento Ciudadano difundió un promocional en el que aparece una persona menor de edad, de manera directa, en su calidad de partido político nacional, durante la etapa de campaña en el proceso electoral federal 2023-2024.    

        Tiempo. El promocional estuvo vigente del cinco al 11 de mayo.[32]

        Lugar. Estuvo visible en televisión.

        Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de una persona menor de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Movimiento Ciudadano.

        Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

        Movimiento Ciudadano tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de una persona menor de edad y no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.

        No hay antecedentes de sanción a Movimiento Ciudadano por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

49.   Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de Movimiento Ciudadano, con una gravedad ordinaria.

 

50.   Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

51.   La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de la difusión de un promocional con la imagen expuesta de una persona menor de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

52.   Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a Movimiento Ciudadano, una multa de 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[33], equivalentes a $5, 428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).

 

 

53.   Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

 

54.   Es un hecho público[34] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias en el mes de junio de 2024 es:

 

 

        Movimiento Ciudadano $53,062,097.12 (cincuenta y tres millones sesenta y dos mil noventa siete pesos 12/100 M.N.).

55.   Así, la multa impuesta equivale al 0.010% de su financiamiento mensual con deducciones.  Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

 

   Pago de las multas

 

56.   Respecto de la multa impuesta a Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[35]

 

57.   Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia se deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[36]

 

    Comunicado a Movimiento Ciudadano para que cumpla con los Lineamientos y use un lenguaje incluyente

 

58.   Se hace del conocimiento del instituto político que debe de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se le comunica para que en todo momento garantice la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa, aun y cuando de manera directa no produzca los contenidos de los materiales.

59.   Por otro lado, en el promocional, existen elementos auditivos y visuales de los que se desprende el uso de palabras solo en masculino como: “Vamos a llenar las universidades de jóvenes” [personas jóvenes] y “va a ser el mejor país para vivir y ser niño [y ser niña]”.

60.   Por ello, se estima necesario hacer un llamado a Movimiento Ciudadano para que en el diseño de los mensajes que dirige a la ciudadanía utilice lenguaje incluyente y no sexista, como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona[37].

61.   Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la infracción atribuida a Movimiento Ciudadano, por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

SEGUNDO. Se impone a Movimiento Ciudadano una multa conforme a lo expuesto en este fallo.

TERCERO. Se hace un comunicado a Movimiento Ciudadano para que cumpla con lo establecido en los Lineamientos y atienda las recomendaciones de este órgano jurisdiccional, en relación con el uso de lenguaje incluyente en su propaganda.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el pago de las multas impuestas.

QUINTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-201/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I.     Antecedentes.

En el presente asunto, el Pleno de esta Sala determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, por la inclusión de niñas, niños y adolescentes por la aparición de una niña en un promocional en televisión.

Lo anterior, sin que Movimiento Ciudadano, entregara la documentación requerida en los Lineamientos del INE, difuminara su rostro o los ocultara, por lo que se impuso a Movimiento Ciudadano una multa.

II. Razones de mi voto.

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

Intencionalidad

 

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que hubo intencionalidad en difundir el promocional con la imagen de una persona menor de edad.

 

Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, en el expediente no se cuenta con elementos para establecer que Movimiento Ciudadano tuviera la intención de cometer la infracción o que la publicación se difundiera dolosamente para vulnerar el interés superior de la niñez.

 

Esto es, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[38].

 

En este sentido, considero que la mayoría partió de una concepción distinta de la intencionalidad porque, para mis pares, se actualiza por que el partido político, no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral; cosa que no comparto.

 

Aparición directa de la persona menore de edad

 

No comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que la aparición de la persona menor de edad que aparece en el promocional es directa, al considerar que, al ser un trabajo de edición, se estuvo en posibilidad de difuminar su rostro durante el tiempo de difusión.

 

Los “Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales” en el numeral 5 prevén que la aparición de niñas, niños y adolescentes en un acto político, de precampaña o campaña, es incidental, siempre y cuando las niñas, niños o adolescentes sean exhibidos de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

 

En ese sentido, recordemos que el promocional de Movimiento Ciudadano

estuvo vigente del cinco al once de mayo, el cual estuvo visible en televisión.

 

Ahora bien, si el spot se reproduce a una velocidad normal, no es posible visualizar a primera vista a la presunta persona menor de edad, porque las tomas cambian a rápida velocidad y muestran escenarios distintos.

 

Sin embargo, al pausar el video en el segundo 00:17 y hacer un acercamiento (zoom) se aprecia una niña; ahora, por la posición y cercanía en el ángulo en que se ubica su rostro, se observan sus ojos, nariz, una oreja, boca y barbilla, rasgos que la hacen plenamente identificable como se aprecia en la imagen:

 

De ahí que el resto de mi pares considerara que la aparición de la niña es directa, porque se expuso su rostro después de una edición y selección de imágenes para el video denunciado; de lo cual difiero, pues considero que la aparición de la infante fue de manera incidental, esto es, circunstancial, no planeada, ni con el ánimo u objetivo de que apareciera en la imagen que se difundió en el video.

 

Individualización de la sanción, monto de la multa

 

Al respecto, cabe precisar que en aras de los principios que rigen la imposición de sanciones,[39] las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, para lo cual, deberá considerarse, la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, entre otras.

 

En este sentido, para que una multa sea acorde a los principios indicados, debe contener un parámetro establecido en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan a las autoridades facultadas para imponerlas, determinar su monto.

 

Por lo anterior, no comparto la multa impuesta, al partido político, toda vez que, en el caso, aunque se hayan citado y tomado en cuenta los elementos de la individualización de la sanción como son: reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, entre otras, lo cierto es que, no se consideró la intencionalidad ni la forma de aparición de la menor de edad, la cual, desde mi perspectiva no fue dolosa y no se dio de manera directa.

 

Porque si bien, fue omiso en recabar con los Lineamientos del INE, está situación debe considerarse como una atenuante en la fijación de la sanción, incluso razonar sobre la aparición de la niña en el video, por lo que, considero que, en el presente caso, al analizar el contexto integral del asunto, sería dable imponer, incluso, una sanción menor.

 

Esto, porque en mi consideración, al imponer la multa que se señala en la sentencia del presente procedimiento sancionador no se cumple con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad este en facultades de imponer una multa que dote de certeza a la persona sancionada y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen la imposición de éstas.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

.

 

 

1

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/ 

[4] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE).

[5] Con folio RV02018-24.

[6] Con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/754/PEF/1145/2024.

[7] En Acuerdo ACQyD-INE-212/2024. Dicha determinación no se impugnó.

[8] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a), 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 470, párrafo 1, incisos b) y c);  475, 476 y 477 de la Ley General; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, competencia. Sistema de distribución para conocer sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17; y 8/2016, Competencia. El conocimiento de actos anticipados de precampaña o campaña, se determina por su vinculación al proceso electoral que se aduce lesionado, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 9, número 18, 2016, pp. 19 y 20.

[9] Artículo 60, numeral, fracción II del reglamento de quejas y denuncias del INE y artículo 471 numeral 5, inciso b) de la LEGIPE

[10] El PAN no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos a la cual fue debidamente emplazado.

[11] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.

[12] Páginas 30 a 43 del cuaderno accesorio único.

[13] Tiene valor probatorio pleno conforme la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[14] En adelante Dirección de Prerrogativas o DEPPP.

[15] Página 26 del cuaderno accesorio único.

[16] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[17] Página 130 del cuaderno accesorio único.

[18] Páginas 29 y 54 del cuaderno accesorio único.

[19] Se insertan a la letra entre corchetes [a] para fomentar el lenguaje incluyente.

[20] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[21] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[22] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[23] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[24] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[25] En acta circunstanciada del siete de mayo de 2024. Visible de la página 30 a la 43 del cuaderno accesorio único.

[26] Se insertan palabras entre corchetes para fomentar el lenguaje incluyente.

[27] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[28] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.

[29] SRE-PSC-121/2015.

[30] Véase SUP-REP-43/2024.

[31] Artículo 76, de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

[32] Página 130 del cuaderno accesorio único.

 

[33] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[34] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[35]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.

[36] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[37] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/

[38] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.

[39] Certeza, congruencia y proporcionalidad.