CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-203/2018

 

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

DENUNCIADOS: MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO, JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN Y ARMANDO RÍOS PITER

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

 

COLABORARON: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ TORIZ

 

Ciudad de México, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

 

1.              En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado como SUP-REP-647/2018 y acumulado, este órgano jurisdiccional dicta SENTENCIA en la que se reindividualiza la sanción impuesta en la sentencia SRE-PSC-203/2018 emitida por esta Sala Especializada el pasado cinco de julio de dos mil dieciocho[2], a Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.                    Tramitación del procedimiento ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4].

 

2.              Vista. El veintinueve de marzo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE[5], dio vista a la autoridad instructora, por una serie de irregularidades que se reportaron en los registros de apoyos ciudadanos requeridos para el registro de candidaturas independientes para el cargo de Presidente de la Republica durante el actual proceso electoral federal, siendo estas las siguientes:

 

        Fotografía de copia de la credencial para votar, y

        Utilización de un formato que simula la credencial para votar; es decir, se ocupó una plantilla o formato similar de la credencial de elector expedida por el INE.

 

3.              Lo cual, a juicio de la DERFE dichas conductas pudieran constituir una inobservancia a los “Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral 2017-2018”, así como la presunta entrega de documentación o información falsa al INE; atribuible a la y los entonces aspirantes a la candidatura presidencial Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter.

 

4.              Radicación. El mismo día, la autoridad instructora registró la denuncia con el número UT/SCG/PE/DERFE/CG/142/PEF/199/2018; asimismo, se reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas hasta en tanto culminaran con la etapa de investigación de los hechos motivos de la presente vista.

 

5.              Atracción de constancias. El tres y catorce de mayo, la autoridad instructora certificó las denuncias de Pedro Ferriz de Con, así como de Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariela Saldívar Villalobos y ordenó anexarlas al expediente en el que se actúa.

 

6.              Diligencias de investigación. Dentro de la etapa de instrucción del presente procedimiento, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

7.              Admisión, emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la autoridad instructora admitió a trámite la vista emitida por la DERFE y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el pasado veintidós de junio.

 

II.       Actuaciones en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6]

 

8.              Remisión del expediente. La autoridad instructora, envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

9.              Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-203/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

10.           Radicación. Con posterioridad, la Magistrada Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

11.           Determinación de engrose. En sesión pública de cinco de julio, la Magistrada ponente sometió a consideración de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, por lo que una vez que fueron analizadas las consideraciones que sustentan la propuesta, estas fueron rechazadas por mayoría de votos; en ese sentido, se encargó el engrose con las consideraciones mayoritarias al Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

 

12.           Sentencia. El cinco de julio, esta Sala Regional Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-203/2018, en la que determinó, entre otras cuestiones, declarar existentes las infracciones atribuidas a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, entonces aspirantes a candidatos independientes para el cargo de Presidente de la República, a quienes se les impuso diversas multas.

 

13.           Lo anterior, derivado de la detección de irregularidades en el proceso de captación de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes para el cargo de Presidente de la Republica, consistentes en i) la indebida entrega de fotocopias de la credencial para votar y ii) la utilización de un formato que simula la credencial de elector; es decir, se ocupó una plantilla o formato similar de la credencial expedida por el INE.

 

14.           En ese sentido, los puntos resolutivos en la referida sentencia, fueron los siguientes:

 

PRIMERO. Se acredita la existencia de las infracciones motivo del presente procedimiento especial sancionador, atribuida a Margarita Ester Zavala Gómez de Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter.

 

SEGUNDO. Se impone a Margarita Ester Zavala Gómez de Campo, una multa de 40 Unidades de Medida y Actualización, lo que equivale a la cantidad de $3,224.00 (TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.).

 

TERCERO. Se impone a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, una multa de 50 Unidades de Medida y Actualización, lo que equivale a la cantidad de $ 4,030.00 (CUATRO MIL TREINTA PESOS 00/100 M.N.).

 

CUARTO. Se impone a Armando Ríos Piter una multa de 60 Unidades de Medida y Actualización, lo que equivale a la cantidad de $4,836.00 (CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.).

 

QUINTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa antes precisada.

 

SEXTO. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

15.           Recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador. El dieciocho de julio, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como SUP-REP-647/2018 y acumulado, a través del cual, revocaron la sentencia SRE-PSC-203/2018 emitida por la Sala Especializada el pasado cinco de julio, para efectos de que éste órgano jurisdiccional reindividualice la sanción impuesta a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, a fin de imponer una nueva que guarde correspondencia con la calificación de la gravedad de la falta y las circunstancias que rodean la misma.

 

16.           Acuerdo de sala. El veintisiete de julio, esta Sala Especializada emitió un acuerdo de sala para requerir a: i) la Contraloría Interna del Senado de la República, ii) a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado de Nuevo León y iii) a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; con el fin de contar con mayores elementos para determinar la individualización de la sanción correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

17.           PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador, en el que se denuncian posibles irregularidades cometidas por la y los entonces aspirantes a candidatos independientes a la Presidencia de la República Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, en el proceso de obtención de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes, lo cual podría generar una infracción en materia electoral en el actual proceso electoral federal 2017-2018.

 

18.           Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

 

19.           Además, se toma en consideración lo establecido en la Tesis XIII/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL[9], por lo que la vía para la resolución del citado asunto, es justamente el presente procedimiento especial sancionador[10].

 

20.           SEGUNDA. CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-REP-647/2018 Y ACUMULADO. Es pertinente señalar que al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-647/2018 y acumulado, la Sala Superior determinó fundado el agravio relativo a la calificación de la falta e individualización de la sanción impuesta a la y los aspirantes a candidatos independientes a la Presidencia de la República Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, derivado de las irregularidades que se reportaron en los registros de apoyos ciudadanos que se requieren para el registro de candidaturas independientes al citado cargo de elección popular.

 

21.           Por ende, al quedar firme las consideraciones que llevaron a este órgano jurisdiccional a determinar la actualización de dicha infracción, así como aquellas relativas a la responsabilidad de la y los entonces aspirantes a candidatos independientes, la presente resolución versa únicamente sobre lo que fue expresamente materia de revocación por parte de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, conforme a lo siguiente:

 

II. Indebida calificación de la falta e individualización de la sanción

 

2. Tesis de la decisión.

 

Es fundado el agravio del partido recurrente, dado que la calificación de la falta y la sanción impuesta por la sala responsable incumplen con la finalidad de disuadir que en el futuro se presente nuevamente la vulneración a la normativa relacionada con la acreditación de apoyo ciudadano necesario para obtener el registro a alguna candidatura independiente, aunado a que no consideró el grado de afectación al bien jurídico tutelado.

 

3. Consideraciones de la decisión.

 

A juicio de esta Sala Superior, los agravios expuestos por el partido político recurrente, en suplencia de la deficiencia del agravio en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, resultan fundados y suficientes para revocar la determinación impugnada, por cuanto hace a la sanción impuesta a los entonces aspirantes a candidatos independientes a la Presidencia de la República, toda vez que, la autoridad responsable dejó de tomar en consideración el efecto disuasorio que rige en la materia, concretamente al momento de imponer la sanción respectiva, pues la calificación como grave ordinaria no corresponde con el grado de afección al bien jurídico tutelado, aunado a que sin motivación alguna fijó el monto de la multa sin argumentar que la misma guarde proporcionalidad con la calificación de la falta y el grado de afectación al bien jurídico involucrado.

 

4. Efectos.

 

En tales condiciones, y dado lo fundado del agravio del partido recurrente en relación con la indebida individualización de la sanción, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, emita una nueva determinación, en la que reindividualice la sanción, tomando en consideración lo siguiente:

 

         Considere que la falta atribuida a Margarita Ester Zavala Gómez de Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, es grave especial.

         Para establecer el monto de la sanción a imponer, deberá considerar la intencionalidad o no por parte de los denunciados.

         Además, deberá considerar la gravedad de la responsabilidad en que se incurra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si se actualiza o no la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

         Analizar si debe distinguirse entre las irregularidades por entrega de fotocopias o los casos de simulación de credencial para votar.

         Modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas.

         Que la sanción cumpla la finalidad de inhibir la comisión de faltas similares en el futuro.

 

SÉPTIMO. Decisión

 

Al resultar fundado el agravio relativo con la indebida imposición de la sanción por parte de la autoridad responsable, es suficiente para revocar la sanción impugnada, para el efecto de ordenar a la Sala Regional Especializada la emisión de una nueva en la que reindividualice la sanción de conformidad con los lineamientos precisados en la presente resolución.

 

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-658/2018, al diverso SUP-REP-647/2018, en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del recurso acumulado

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

22.           De lo transcrito, se advierte que los argumentos establecidos en la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-647/2018 y acumulado, en la parte relativa a la indebida calificación de la falta e individualización de la sanción, son los siguientes:

 

        Se dejó de tomar en consideración el efecto disuasorio que rige a la materia, concretamente al momento de imponer la sanción pues la calificación como grave ordinaria no corresponde con el grado de afectación al bien jurídico tutelado; aunado a que sin motivación alguna se fijó el monto de la multa sin argumentar que la misma guarde proporcionalidad con la calificación de la falta y el grado de afectación al bien jurídico involucrado.

 

        Además, consideraron que la falta debía calificarse como grave especial por lo siguiente:

 

     Respecto del bien jurídico tutelado vulnerado, la conducta acreditada, consistente en presentar ante la autoridad electoral nacional documentación falsa, implica una afectación grave al principio de certeza y a las finalidades constitucionales derivadas de la reforma constitucional del año 2011 al artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

     La conducta materia de la sanción implica un ilícito que afecta directamente las bases de la regulación en materia de candidaturas independientes que ha establecido el constituyente permanente desde el texto constitucional, así como el Congreso de la Unión en las leyes generales de la materia.

 

     Adicionalmente, la entrega de documentación falsa conlleva una afectación al principio de legalidad que debe observarse en todo el proceso electoral, ya que se dirigió a cumplir con un requisito legal para obtener el registro como candidato independiente a partir de información que no correspondía con la que se identificaba claramente en la convocatoria y en el marco legal aplicable.

 

     La entrega de información falsa incide en el principio de legalidad al suponer que se usó documentación que contienen datos personales correspondientes a los ciudadanos a los que atribuía la entrega de apoyos, lo que implica una afectación a la protección de dicha información dado que no se cuenta con elementos que lleven con certeza a la conclusión que la ciudadanía aportó voluntariamente dichos apoyos.

 

     Se puso en riesgo el funcionamiento de la autoridad electoral nacional, al pretender cumplir con un requisito legal a partir de información falsa, ya que tuvo como resultado exigir que el Instituto Nacional Electoral desplegara al máximo sus facultades de revisión en el caso, generando incluso duda sobre su desempeño institucional.

 

     Por último, concluyeron que, dada la magnitud a la afectación a los bienes jurídicos tutelados consistentes en la certeza y la legalidad, así como a las finalidades y éxito de la figura de las candidaturas independientes, no es admisible que la autoridad responsable hubiera calificado como grave ordinaria las faltas acreditadas; por lo que la falta debe calificarse como grave especial, atendiendo a los elementos mencionados con anterioridad.

 

23.           En ese sentido, partiendo de los razonamientos y parámetros establecidos por la Sala Superior, en cuanto a la calificación de la falta cuya existencia y atribuibilidad ha quedado firme, se estima necesario proceder a reindividualizar la sanción conforme a lo ordenado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador referido, en los siguientes términos.

 

24.           TERCERA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente a Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, en términos de los artículos 456, párrafo 1, inciso c) y 458, párrafo 5, de la Ley General.

 

25.           En ese sentido, en principio este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

        Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las condiciones externas y los medios de ejecución; si se actualiza o no la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

        Que la sanción cumpla con la finalidad de inhibir la comisión de faltas similares en el futuro.

 

26.           Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

27.           Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[11], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

28.           Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

29.           Ahora bien, cabe precisar que, respecto a los fines de la sanción, es importante destacar que, en materia electoral, ésta se distingue debido a que su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se perseguirá que propicie los fines relacionados con la prevención general y especial, de acuerdo con los propósitos que orientan el sistema de sanciones, por lo que la sanción debe ser:

 

a)    Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

 

b)    Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,

 

c)     Eficaz en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.

 

30.           Derivado de lo anterior, en el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención o disuasión: general, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley, y especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para que no vuelva a transgredir el ordenamiento[12].

 

31.           Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso

 

32.           En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes a candidatos independientes a cargos de elección popular se podrá imponer una amonestación pública, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, o incluso, la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o en su caso, con la cancelación del mismo.

 

33.           Ahora bien, para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, de conformidad con lo siguiente:

 

34.           Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan los bienes jurídicos tutelados. Conforme a los razonamientos realizados por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-REP-647/2018 y su acumulado, debe estimarse que la conducta acreditada en el presente asunto afectó de manera grave los principios constitucionales de certeza y legalidad, así como las finalidades y éxito de la figura de las candidaturas independientes.

 

35.           Al respecto, la afectación al principio de certeza se dio cuando la conducta materia de la sanción implico un ilícito que afecto directamente a las bases de la regulación en materia de candidaturas independientes que ha establecido el constituyente permanente desde el texto constitucional, así como el Congreso de la Unión en las leyes generales de la materia.

 

36.           Por su parte, el principio de legalidad se dejó de observar a partir de que la y los aspirantes antes referidos entregaron información que no correspondía con la que se identificaba claramente en la convocatoria y en el marco legal aplicable.

 

37.           Incluso, dicha Superioridad determinó que se puso en riesgo el funcionamiento de la autoridad electoral nacional, al pretender los denunciados cumplir con un requisito legal a partir de información falsa, ya que tuvo como resultado exigir que el INE desplegara al máximo sus facultades de revisión en el caso, generando incluso duda sobre su desempeño institucional.

 

38.           Esto es, a partir de tales efectos es que se hace necesario la conveniencia de suprimir tales prácticas, que como se determinó por la Sala Superior trastocaron de manera grave el diseño constitucional y legal, así como la funcionalidad de las candidaturas independientes.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

39.           Modo. La conducta consistió en recabar de manera irregular los apoyos ciudadanos que se requerían para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, a través de dos modalidades:

 

a)    Fotocopia de credencial para votar, esto es, el registro no contiene la captura de la imagen del original de la credencial para votar, tal y como lo especifica el acuerdo INE/CG387/2017.

 

b)    Simulación de la credencial para votar, es decir, el registro ante la aplicación para recabar apoyos, se realizó a través de la imagen que corresponde a un formato donde se colocan los datos de la credencial para votar necesarios para que éstos sean extraídos por la misma aplicación, o de imágenes de cualquier documento distinto al original de la credencial para votar, razón por la cual, no corresponden con los datos del original de la credencial para votar emitida por el INE.

 

40.           Tiempo. Del 15 de octubre de 2017 al 19 de febrero, periodo en el cual se recabó el apoyo ciudadano, esto es, dentro del proceso electoral federal 2017-2018.

 

41.           Lugar. El apoyo irregular fue recabado en diversos estados de la República Mexicana.

 

42.           Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, por lo que no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta infractora, esto es, la presentación de documentación falsa, en dos modalidades como lo fueron la entrega de fotocopias y la utilización de una plantilla o formato similar al de la credencial de elector, con una misma unidad de propósito, a saber, acreditar a través de conductas irregulares, el número de apoyos ciudadanos requeridos por la normativa electoral.

 

43.           Contexto fáctico y medios de ejecución. En atención al informe presentado por la DERFE se obtuvo que la y los entonces aspirantes a candidatos independientes recabaron de forma irregular los apoyos ciudadanos que se requerían para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, mediante la presentación de documentación falsa y simulación de credenciales de elector, realizada por los auxiliares de la y los citados aspirantes[13], en diversos estados de la República Mexicana, de conformidad con lo siguiente:

 

        Fotocopias de la credencial de elector

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

FOTOCOPIAS

DATOS SUBSANADOS

TOTAL DE INCONSISTENCIAS

1

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

205,721

7,088

198,633

2

Armando Ríos Piter

88,183

0

88,183

3

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

212,198

0

212,198

 

        Simulación de la credencial de elector

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

SIMULACIÓN

DATOS SUBSANADOS

TOTAL DE INCONSISTENCIAS

1

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

158,532

1,458

157,074

2

Armando Ríos Piter

811,969

0

811,969

3

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

432

02

430

 

44.           En ese sentido, al sumar tales inconsistencias, se obtienen los siguientes datos totales por cada uno de los supuestos antes mencionados por cada uno de los citados aspirantes, tal y como se demuestra a continuación:

 

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

INCONSISTENCIAS

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Simulación

430

Fotocopias

212,198

Total

212,628

 

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

INCONSISTENCIAS

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Simulación

157,074

Fotocopias

198,633

Total

355,707

 

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

INCONSISTENCIAS

Armando Ríos Piter

Simulación

811,969

Fotocopias

88,183

Total

900,152

 

 

45.           Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.

 

46.           Por otra parte, no puede considerarse que se haya obtenido beneficio alguno a sus intereses, ya que, las inconstancias analizadas en el presente asunto no fueron contabilizadas para el porcentaje de apoyo ciudadano que se requería para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

47.           Intencionalidad. En el presente asunto se considera que la conducta fue intencional, dado que se acreditó que la y los entonces aspirantes entregaron por conducto de los auxiliares que los representaban, documentación falsa a las autoridades electorales, teniendo pleno conocimiento de las normas vigentes relativas al registro de candidaturas independientes.

 

48.           En específico, del Acuerdo INE/CG387/2017, por el cual se emitieron los “Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018”, es decir, las conductas realizadas por sí mismas, presuponen un desapego al principio de legalidad, es decir, una actitud alejada de la normativa y los principios que rigen la materia electoral.

 

49.           Mas aún, que en el presente caso los denunciados tuvieron pleno conocimiento de los parámetros, mecanismos y procedimientos a los que se sujetaban al momento de querer participar en el actual proceso electoral federal. Es decir, que fueron los propios denunciados los que en su oportunidad tuvieron la facultad exclusiva de decidir dar de alta o de baja a sus respectivos auxiliares, lo que implicaba la vigilancia y el seguimiento de las actividades que se desplegaran en su beneficio, como lo fue la obtención de los apoyos ciudadanos.

 

50.           Aunado a que, en todo momento tuvieron conocimiento de los hechos denunciados y la oportunidad de subsanar las inconsistencias hechas valer por las autoridades electorales, es decir, tuvieron pleno conocimiento sobre las actividades que desarrollaban los auxiliares que actuaban a su favor y de las inconsistencias que vulneraban a la normativa electoral, sin que sea relevante si los auxiliares tenían o no conciencia de su antijuridicidad, pues la responsabilidad que les fue determinada a los citados candidatos partió de la consideración sustancial de que dichos auxiliares actuaban en su nombre y representación, generándoles un beneficio directo para cumplir con la obtención de los apoyos ciudadanos, sin que dichos denunciados al tener conocimiento de las irregularidades que se estaban presentando hayan acreditado que hubieren realizado alguna acción para corregir dicha situación, al momento de ejercer su garantía de audiencia ante la autoridad electoral, esto es, dichos ciudadanos lograron subsanar pocas  inconsistencias del número total que fue reportado por la DERFE.

 

51.           Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[14].

 

52.           Calificación de la falta. Con base a lo anterior, así como en las consideraciones señaladas por la Sala Superior en la sentencia que se cumplimenta, este órgano jurisdiccional considere procedente calificar la responsabilidad en que incurrieron Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, como grave especial, toda vez que:

 

        Se transgredieron los principios constitucionales de certeza y legalidad en el actual proceso electoral federal.

 

        La conducta implicó un ilícito que afectó directamente las bases de la regulación en materia de candidaturas independientes que ha establecido el Constituyente Permanente desde el propio texto constitucional, así como el Congreso de la Unión en las leyes generales de la materia.

 

        Se entregó documentación falsa con la que se pretendía cumplir con un requisito legal para obtener el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República, a partir de información que no correspondía con lo establecido en la convocatoria respectiva y en el marco legal aplicable.

 

        Se puso en riesgo el funcionamiento del INE, ya que tuvo como resultado exigir a dicha autoridad a que desplegara al máximo sus facultades de revisión en el caso, generando incluso duda ante la opinión pública sobre su desempeño institucional.

 

        La conducta fue realizada del 15 de octubre de 2017 al 19 de febrero en diversos estados de la República Mexicana.

 

        La conducta fue intencional.

 

        Se constató la obtención de 499,014 apoyos en total por entrega de copias de credencial de elector.

 

        Se verifico un total de 969,473 apoyos por la entrega de credenciales simuladas.

 

        Se afectaron de manera sustancial datos personales correspondientes a los ciudadanos que supuestamente otorgaron su apoyo a los otrora aspirantes a candidatos, lo que afectó a la protección de dicha información dado que no se cuenta con elementos que lleven con certeza a la conclusión que la ciudadanía aportó voluntariamente dichos apoyos.

 

53.           Sanción a imponer. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[15], se estima que lo procedente es imponer a Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, una sanción ejemplar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456, párrafo 1, inciso d), fracción II, de la Ley General.

 

54.           En ese sentido, con base en la gravedad especial de la falta y atendiendo a las particularidades del presente asunto, de manera particular el efecto inhibitorio y disuasivo que debe tener una sanción, el número de irregularidades acreditadas, la entidad de los bienes jurídicos y principios constitucionales y legales vulnerados, así como la capacidad económica de cada uno de los sujetos denunciados, se estima que lo procedente es imponer a Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, multas diferenciadas, con base a lo siguiente:

 

        Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

 

55.           De conformidad con el número de irregularidades realizadas por Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo en el presente asunto, consistentes en 430 apoyos relativos a la simulación de credenciales de elector y 212,198 entregas de fotocopias de la credencial para votar, la sanción disuasiva necesaria y proporcional que este órgano jurisdiccional estima imponer, es una multa de 2,500 UMAS, equivalente a $201,500.00 (DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

 

56.           Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma constitucional y legal transgredida, así como su capacidad económica conforme a las constancias de autos, además del número total de irregularidades acreditadas en el presente asunto realizadas por Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, tal y como se demuestra a continuación:

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

INCONSISTENCIAS

SANCIÓN

10

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

Simulación

430

2,500 UMAS

$201,500.00 (DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

Fotocopias

212,198

Total

212,628

 

        Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

 

57.           Ahora bien, en atención al número de inconsistencias cometidas por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, consistentes en 157,074 apoyos irregulares relativos a la simulación de credenciales de elector y de 198,633 entregas de fotocopias de credencial para votar, la sanción disuasiva necesaria y proporcional que esta Sala Especializada considera es una multa de 3,200 UMAS, equivalente a $257,920.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.).

 

58.           Se llega a dicha determinación tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, así como su capacidad económica conforme a constancias de autos, además del número total de irregularidades acreditadas en el presente asunto realizadas por Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, las cuales se demuestran a continuación:

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

INCONSISTENCIAS

SANCIÓN

1

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

Simulación

157,074

3,200 UMAS

$257,920.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.)

Fotocopias

198,633

Total

355,707

 

        Armando Ríos Piter

 

59.           Por lo que hace a las irregularidades cometidas por Armando Ríos Piter, consistentes en 811,969 apoyos irregulares relativos a simulación de credenciales de elector y 88,183 entregas de fotocopias de credencial para votar, la sanción disuasiva necesaria y proporcional que este órgano jurisdiccional estima es una multa de 3,800 UMAS, equivalente a $306,280.00 (TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

 

60.           Se estima pertinente dicha determinación tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, así como su capacidad económica conforme a las constancias de autos, además del número total de irregularidades acreditadas en el presente asunto realizadas por Armando Ríos Piter, las cuales se demuestran a continuación:

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

INCONSISTENCIAS

SANCIÓN

1

Armando Ríos Piter

Simulación

811,969

3,800 UMAS

$306,280.00 (TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.)

Fotocopias

88,183

Total

900,152

 

61.           Con la precisión, que para este órgano jurisdiccional las irregularidades cometidas en las dos modalidades denunciadas, implican el mismo ánimo o intencionalidad de vulnerar los principios constitucionales y la normativa electoral para recabar apoyo ciudadano falso o sin la autorización de la persona que lo brinda, pues esa es la unidad de propósito tanto en la entrega de fotocopias, como en la utilización de una platilla o formato similar a la credencial de elector, de ahí que se estime conveniente graduar el importe de la sanción en base al total de irregularidades acreditadas en el presente asunto.

 

62.           De igual forma, se precisa que los importes de las multas antes referidas, justamente reflejan la posición de este órgano jurisdiccional de sancionar en mayor medida a aquél aspirante que incurrió en mayor número de irregularidades en cualquiera de sus dos modalidades, que en el caso es Armando Ríos Piter con un total de 900,152 apoyos falsos, seguido de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón con un total de 355,707 apoyos falsos y Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo con un total de 212,628 apoyos falsos, esto es, es estima que los importes señalados guardan una proporcionalidad directa con el número de inconsistencias acreditadas.

 

63.           De igual forma, tales montos en los tres casos guardan una proporción directa con su capacidad económica, que en el caso particular, se advierte de diversas constancias que obran en el expediente, tales como declaraciones fiscales y patrimoniales proporcionadas por el Servicio de Administración Tributaria y los Órganos Internos de Control respectivos, así como la información relativa a sus cuentas bancarias remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de éste órgano jurisdiccional para una valoración objetiva y real de su situación económica y patrimonial.

 

64.           De ahí, que dichos importes representen un porcentaje razonable respecto de cada uno de sus ingresos, al mismo que tiempo que el monto diferenciado que se ha determinado, también guarda una correlación objetiva con el número de irregularidades atribuidas a cada uno de los denunciados. En otras palabras, se sanciona con un monto más alto a quien tuvo mayor número de inconsistencias, cumpliéndose con ello con un principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniéndose como parámetro la capacidad económica de cada uno de los denunciados.

 

65.           Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que de manera posterior al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-647/2018 y acumulado, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo presentó un escrito con diversas manifestaciones, en relación a una incorrecta argumentación por parte de la Sala Superior sobre la cuantificación de la conducta que se analiza en el presente asunto, además considera que se tiene que realizar un nuevo análisis de su responsabilidad en base a diversas teorías como son: “la regla de Hand”[16] y “la teoría de juegos”[17], asimismo, informa y presenta un deslinde de responsabilidad.

 

66.           Por su parte, Armando Ríos Piter presentó un escrito en donde realizó declaraciones sobre el tema de la intencionalidad y posibilidades reales de supervisión y control del aspirante sobre los auxiliares.

 

67.           Sin embargo, este órgano jurisdiccional, considera que las anteriores manifestaciones realizadas por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo y Armando Ríos Piter, sobre la actualización de la infracción del presente asunto y de la responsabilidad de dichos sujetos no resultan jurídicamente atendibles, dado que constituyen argumentos o consideraciones relativas a la actualización de la infracción y su atribuibilidad a los denunciados, aspectos que como ya se refirió, han quedado firmes, dado que fueron confirmados por la Sala Superior en la ejecutoria del expediente SUP-REP-647/2018 y acumulado, en la que únicamente se determinó la necesidad de una nueva individualización de la sanción correspondiente, a partir de la gravedad especial de la infracción analizada.

 

68.           Determinación. Cabe precisar, que se llega a tal decisión, tomando en cuenta que la finalidad de dichas sanciones impuestas en el presente asunto es la de disuadir que en el futuro se presente nuevamente la vulneración a la normativa electoral relacionada con la acreditación de apoyo ciudadano necesario para obtener el registro a alguna candidatura independiente.

 

69.           Aunado a lo anterior, las multas impuestas a Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter se justifican dada la magnitud a la afectación a los bienes jurídicos tutelados consistentes en los principios constitucionales de certeza y legalidad.

 

70.           Por tanto, en este escenario, es importante destacar que en el presente asunto la sanción relativa a la cancelación o pérdida del registro de la candidatura independiente no es idónea en atención a la etapa en la que se encuentra el proceso electoral federal en curso, es decir es fácticamente inviable después de celebrada la elección, cancelar el registro de una candidatura, conforme a lo razonado por la Sala Superior al resolver el ya referido expediente SUP-REP-647/2018 y acumulado.

 

71.           Esto es, en el presente asunto por cuento hace a Armando Ríos Peter no resulta aplicable dicha supuesto, lo anterior, porque dicho ciudadano no reunió los requisitos previos para contar con la calidad de candidato independiente, ahora bien, tratándose de Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, si bien obtuvo la calidad de candidata independiente, dicha cancelación deviene improcedente porque días previos a la jornada electoral declino para contender por la Presidencia de la Republica, por último, con relación a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, el supuesto no resulta idóneo porque en atención a la etapa en la que se encuentra el proceso electoral federal en curso, es fácticamente inviable después de celebrada la elección, cancelar el registro de una candidatura.

 

72.           Del mismo modo, la amonestación pública, al tratarse de la sanción más leve, tampoco resulta idónea para las infracciones acreditadas en el presente asunto y la calificación determinada por dicha Superioridad.

 

73.           En ese tenor, las sanciones antes señaladas atribuibles a Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter resultan adecuadas e idóneas, puesto que para llegar a tal determinación se consideraron los bienes jurídicos tutelados que se vulneraron en el presente caso, como lo son, el principio de certeza y el principio de legalidad, así como la gravedad de la falta cometida por los entonces aspirantes a una candidatura independiente, el número de irregularidades acreditadas, además de considerar la capacidad económica de los denunciados.

 

74.           Condiciones económicas de los infractores. Para imponer el monto de la multa se consideró la situación fiscal, patrimonial y bancaria de Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter; en ese sentido, al ser información confidencial se deberá notificar a través de anexos a cada una de las personas denunciadas; como se demuestra a continuación:

 

        Anexo 2: Margarita Ester Zavala Gómez Del Campo

        Anexo 3: Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

        Anexo 4: Armando Ríos Piter

 

75.           Pago de la multa. El pago de la sanción impuesta deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los quince días siguientes a que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.

 

76.           Por tanto, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.

 

77.           No pasa desapercibido para esta Sala Especializada, que el pasado diecinueve de julio, Armando Ríos Peter informó que pagó la multa impuesta en la resolución emitida el pasado cinco de julio en el expediente citado al rubro, sin embargo, en dicha sentencia emitida por este órgano jurisdiccional se precisó lo siguiente:

 

Pago de la multa. El pago de la sanción impuesta deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los quince días siguientes a que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.

 

Por tanto, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.

 

Énfasis añadido.

 

78.           Por tanto, se estima que el pago antes precisado realizado por Armando Ríos Peter será tomado en cuenta para efectos de descontar dicha cantidad a la multa que le es atribuible en la presente resolución una vez que la misma haya quedado firme, precisando además que la multa impuesta el pasado cinco de julio por la Sala Especializada quedó sin efectos derivado de la resolución emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente SUP-REP-647/2018 y su acumulado.

 

79.           CUARTA. PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL

 

        Consideraciones previas

 

80.           Al respecto, es importante señalar que a partir de que los derechos humanos comenzaron a estar presentes en la normativa constitucional de diversos países, fueron alcanzando su consolidación como prerrogativas inherentes a todo ser humano, como es el reconocimiento de la libertad personal.

 

81.           En este contexto, de manera sucesiva se han incorporado, entre otros, los derechos a la intimidad y a la privacidad de la persona que deben ser objeto de tutela, ya no sólo en los instrumentos internacionales, sino además en sede constitucional. Sin embargo, en la actualidad estos derechos han evolucionado considerablemente, en virtud de que el desarrollo tecnológico ha redimensionado las relaciones del hombre con sus semejantes, así como su marco de convivencia, pues ahora, con el tratamiento, la recolección y el almacenamiento de datos e información que antes sólo podía formar parte de la vida íntima de cada ser humano o bien, era conocido por un mínimo sector de la sociedad, ha ido variando paulatinamente en cuanto a su entorno y estructura.

 

82.           Esto es, los datos personales de toda persona se han convertido en una práctica habitual de control y almacenamiento por parte de los sectores tanto públicos como privados. Es por ello que el derecho a la intimidad ha tenido que ir redireccionando su ámbito de protección, donde además de la facultad del individuo de rechazar invasiones a su ámbito privado, ahora supone el reconocimiento de un derecho de control y acceso de su información, es decir, de todos aquellos datos relativos a su persona.

 

83.           Por tal motivo, el uso y control sobre los datos concernientes a cada persona, debe serle reconocido ya no sólo como una mera prerrogativa, sino además como un derecho humano fundamentalmente protegido y garantizado por mecanismos de protección idóneos y eficaces, siendo este último el derecho a la protección de datos personales, también conocido como derecho a la autodeterminación informativa[18].

 

        Marco internacional

 

84.           La protección de los datos personales ha sido la política pública adoptada en diversas regiones del mundo, para proteger la privacidad de los ciudadanos sin impedir la libre circulación de la información personal, misma que tiene incluso una dimensión internacional. Ésta se encuentra prevista en diversos instrumentos normativos elaborados por organismos internacionales, los cuales ejercen una influencia importante en las legislaciones de diversas naciones, entre ellas, México.

 

85.           A continuación se enlistan los más relevantes[19]:

 

         Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Directrices sobre protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales de 1980 (actualizadas en 2013).

         Organización de las Naciones Unidas (ONU). a) Directrices para la regulación de los ficheros computarizados de datos personales (Resolución 45/95 de la Asamblea General) (1990); y b) Resoluciones de la Asamblea General 68/167 (2013) y 69/166 (2014) llamadas “El derecho a la privacidad en la era digital”.

         Consejo de Europa. Convenio para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de carácter personal -Convenio 108- (1981).

         Unión Europea. a) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Con­sejo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y la libre circulación de los mismos (1995); y b) Reglamento general de protección de datos de 2016, en vigor a partir del 2018.

         Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC). Marco de privacidad del Foro de Cooperación Económica Asia-Pací­fico (2005).

         Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad. Resolución de Madrid sobre Estándares Internacionales sobre Protección de Datos Personales y Privacidad (2009).

         Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales. Estándares de Protección de Datos Personales para los Estados Iberoamericanos (2017).

 

86.           Asimismo, aun cuando los instrumentos internacionales en materia de protección de datos personales no vinculan jurídicamente a México, estos instrumentos constituyen directrices relevantes para la legislación nacional, dada la condición de universalidad de los derechos humanos y el principio pro persona consagrado en el artículo 1 de la Constitución Federal.

 

        Marco constitucional

 

87.           Como se ha puesto de manifiesto, con el tiempo ha venido surgiendo en diversos países incluido México, la noción de que los seres humanos tenemos un derecho a la protección de los datos personales autónomo e independiente del derecho a la intimidad.

 

88.           Este derecho a la protección de datos personales se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal y confiere a las personas el control sobre su información personal, además de que faculta al individuo a decidir quién, cómo, cuándo y hasta qué punto se utilizará su información personal.

 

89.           Al ser un derecho constitucional, el derecho a la protección de datos personales no es absoluto, pues sólo admite aquellas restricciones prescritas por la ley que resulten razonables en una sociedad democrática.

 

90.           Así, el segundo párrafo del artículo 16 constitucional antes mencionado, cuya reforma se publicó en el año dos mil nueve, surgió para darle al derecho a la protección de los datos personales un estatus constitucional. En dicho precepto, también se reconocieron los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales, así como el derecho a manifestar su oposición al tratamiento de los mismos. A estos derechos se les conoce como derechos ARCO, por el acrónimo formado a partir de las iniciales de cada una de esas acciones.

 

91.           El citado párrafo señala textualmente:

 

“…Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros…”

 

92.           Asimismo, el artículo 6º constitucional, Base A, establece diversos principios y bases que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, señalando que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.

 

93.           Además, dispone que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes, para lo cual existirá un organismo[20] responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

 

        Reforma constitucional de 2011

 

94.           Además, a partir de la reforma de dos mil once, fueron incorporados a la Constitución Federal los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano[21]. Esta reforma también introdujo dos herramientas hermenéuticas como son la Interpretación Conforme y el Principio Pro-persona, diseñadas para expandir nuestra esfera de derechos y libertades fundamentales.

 

95.           Al respecto, el derecho a la privacidad previsto en los tratados internacionales en materia de derechos humanos quedó incorporado también al texto de la Constitución Federal en virtud de la mencionada reforma constitucional.

 

96.           Son dos los artículos que esencialmente prevén ese derecho:

 

*Artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos

 

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

 

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

*Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

        Marco legal

 

97.           El derecho a la protección de datos personales está regulado por las leyes siguientes:

 

1.     Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

2.     Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

3.     Leyes estatales de protección de datos personales.

 

98.           Por su parte, el segundo de estos ordenamientos que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio del año dos mil diez, tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas.

 

99.           Ahora bien, los artículos 6 y 7 de la referida Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares señala que serán los responsables en el tratamiento de datos personales, quienes deberán observar los principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad.

 

100.       El primero de estos principios se refiere a que los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme a las disposiciones establecidas por esta Ley y demás normatividad aplicable, es decir, la obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o fraudulentos.

 

101.       Aunado a lo anterior, en el acuerdo general INE/CG387/2017, relativo a los lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, se menciona que:

 

“Confidencialidad de datos personales

 

32. Las y los responsables en el tratamiento de datos personales para la obtención del apoyo ciudadano serán quienes aspiren a cada una de las candidaturas independientes, por lo que estarán sujetos a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas, en ese sentido, todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de la persona titular. Para garantizar esto último, conforme a los artículos 15 y 16 de la misma Ley al momento de obtener su registro como aspirante se generará un aviso de privacidad integral para cada una de las candidaturas independientes, el cual deberá estar publicado en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral y, en su caso, en el portal de las asociaciones civiles constituidas por las y los aspirantes”.

 

Énfasis añadido.

 

102.       Bajo esa tesitura, la Sala Superior consideró al resolver el expediente SUP-JDC-98/2018, que los lineamientos tienen como finalidad legítima otorgar certeza al proceso de apoyo ciudadano, facilitando a las y los aspirantes y a la autoridad conocer la autenticidad de los apoyos que se presenten, buscando proteger los datos personales de los ciudadanos para evitar el ejercicio de malas prácticas como es que no se utilicen apoyos de personas inexistentes o que no se encuentran, evitándose con ello fraudes y abusos que perjudiquen a la ciudadanía.

 

103.       Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es dar vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con la presente resolución y copia certificada de las constancias que integran el expediente, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determine lo que legalmente corresponda.

 

104.       QUINTA. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se impone a Margarita Ester Zavala Gómez de Campo, una multa de 2,500 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $201,500.00 (DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Se impone a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, una multa de 3,200 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $257,920.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.).

 

TERCERO. Se impone a Armando Ríos Piter una multa de 3,800 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $306,280.00 (TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

 

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas antes precisadas.

 

QUINTO. Se ordena dar vista de la presente resolución al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

SEXTO. Notifíquese la presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SÉPTIMO. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo y de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, con el voto particular que formula la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

 

GABRIELA

VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

CARLOS

HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

EN FUNCIONES

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 

 

 


 

VOTO PARTICULAR[22]

EXPEDIENTE: SRE-PSC-203/2018

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

Este asunto se dicta en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior (SUP-REP-647/2018) en la cual nos indicó que la conducta que se atribuye a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Armando Ríos Piter y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón[23] es grave especial.

A partir de ahí, nos ordenó reindividualizar la sanción impuesta a la y los entonces aspirantes a candidaturas independientes a la Presidencia de la República, con motivo de la detección de irregularidades en el proceso de captación de apoyo ciudadano.

Para individualizar la sanción, diversas tesis nos orientan a atender circunstancias subjetivas (naturaleza, especie, medios, instrumento de la acción) y objetivas (condiciones o cualidades del o la culpable) de la conducta desplegada[24]; y que para imponer las sanciones se deben valorar la naturaleza dolosa o culposa de la acción u omisión, los medios empleados para cometerla, las circunstancias de modo, tiempo de comisión, la lesión o daño ocasionado al bien jurídico protegido, y la forma o grado de intervención del agente[25].

Con base en la indicación de nuestra Superioridad y, con apoyo en dichos criterios orientadores para reindividualizar la sanción, comparto que se imponga una multa, pero, me aparato de las razones que se ofrecen y, por tanto, del monto que propone la mayoría.

Lo anterior porque, en mi óptica, para establecer las cantidades que les corresponde, se debió atender la forma o grado de participación de la y los aspirantes en la conducta y otras particularidades, lo que conduciría a concluir que no existió intencionalidad o dolo en su actuar; sin que pase por alto que quedó firme que ella y ellos responderían por la conducta de las personas auxiliares que les ayudaron en la captación de apoyo ciudadano para respaldar sus candidaturas.

El dolo se define, de acuerdo a los criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así[26]:

“El dolo significa la conciencia y voluntad de realizar un delito. Por ello, un delito tiene este carácter, cuando el sujeto activo lo comete conociendo los elementos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico y, aun así, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. El dolo, a su vez, admite dos modalidades: directo y eventual. El primero se puede asimilar a la intención, lo que el sujeto persigue directamente y abarca todas las consecuencias que, aunque no las persiga, prevé que se producirán con seguridad; mientras que el dolo eventual se presenta cuando el sujeto activo no persigue un resultado y tampoco lo prevé como seguro, sino que sólo prevé que es posible que se produzca, pero para el caso de su producción lo asume en su voluntad.”

Para justificar el porqué no debo ponderar en la individualización que hubo dolo o intencionalidad, considero necesario explicar algunas particularidades del caso:

El apoyo ciudadano lo puedo conceptualizar como la participación de una ciudadana o ciudadano en aprobar, respaldar e impulsar a otra u otro que, en ejercicio de sus derechos político electorales, aspira a acceder a un cargo de elección popular por la vía independiente.

¿Cuál fue el proceso para captarlo y acceder a una candidatura independiente?

De acuerdo con los “Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral 2017-2018[27], la metodología para recabar el apoyo ciudadano fue mediante una herramienta tecnológica (aplicación móvil), con el fin de sustituir a los documentos físicos por archivos digitales y facilitar la tarea de verificación y registro.

¿Cómo funcionó la aplicación móvil para captar el apoyo ciudadano?

-Aspirantes:

 

     Una vez que las o los aspirantes obtuvieran la constancia que así les acreditara, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) procedería a capturar su información en el portal web de la aplicación.

     Posteriormente, se les enviaría una confirmación de su registro, así como el usuario para acceder a la plataforma.

     Dentro del portal web podrían dar de alta o baja a las o los auxiliares, así como consultar el avance de apoyo ciudadano.

     También captar apoyos.

 

-Auxiliares:

 

   Para recabar cada apoyo ciudadano, las y los auxiliares debían:

 

o       Ingresar a la app.

o       Seleccionar el tipo de credencial para votar que presentara la o el ciudadano.

o       Capturar la fotografía del anverso y reverso de la credencial para votar original, para que la app haga un reconocimiento óptico de los datos contenidos.

o       Verificar visualmente que la información mostrada en la app coincida con la credencial para votar física y, en su caso, editar y corregir lo necesario.

o       Capturar la fotografía del rostro de la o del ciudadano, previa autorización.

o       Solicitar a la o el ciudadano ingresara su firma autógrafa en la app.

o       Guardar en la app el registro del apoyo ciudadano obtenido.

 

   Para proteger los datos personales, los registros capturados en la app se almacenarían con un mecanismo de cifrado de seguridad de información y, una vez trasmitidos al servidor central del INE, se borrarían del dispositivo móvil.

-Verificación del apoyo ciudadano:

 

     El INE recibiría la información de los apoyos capturados y verificaría la situación registral en la lista nominal: “Encontrado” y “No Encontrado”; caso en el cual las y los aspirantes podrían solicitar audiencia para manifestar y subsanar aquellos apoyos no contabilizados (no encontrado).

De los Lineamientos advierto la existencia de tres roles en la dinámica de esta actividad, a través de la aplicación:

        Aspirante: captar apoyos, dar de alta o baja a auxiliares, así como consultar el avance de los apoyos captados. También solicitar audiencia para subsanar aquellos apoyos que no contabilizados.

 

        Auxiliar: captar apoyos a través de sus equipos móviles.

 

        Autoridad verificadora: verificar los apoyos que se recabaron por los auxiliares a través de sus equipos móviles, así como otorgar audiencia para que las y los aspirantes manifestaran lo que a su derecho conviniera, respecto de aquellos registros no contabilizados.

 

¿Qué advierto de la dinámica de captación de apoyos?

Se trató de una actividad que, en principio, se pudo realizar directamente por la o el aspirante pues su rol le permitía capturar registros, pero también se posibilitó la participación ciudadana para realizar esa tarea.

Para ser auxiliar, no hubo restricción en cuanto a la cualidad de las personas que decidieron registrar, únicamente tenían que subir sus datos (nombre, fecha de nacimiento, cuenta de correo electrónico, Facebook o Google); tampoco la hubo a nivel cuantitativo, es decir, no se estableció un límite de auxiliares por aspirante, incluso podían captar apoyo en favor de otros.

Sin que pase desapercibido que la validación y alta de auxiliares partió de la buena fe (no tengo elementos para ver lo contrario); es decir, al funcionar bajo un esquema virtual, la y los aspirantes no tuvieron pleno conocimiento de quiénes eran o si tuvieron la capacitación suficiente para desarrollar la actividad y evitar confusión o errores al momento de registrar los apoyos.

Con esta dinámica considero útil cuestionarme: ¿en qué momento la y los aspirantes tuvieron oportunidad de conocer y controlar la existencia de registros irregulares?

Como relaté, la autoridad electoral al momento de revisar los apoyos ciudadanos y la documentación que les respaldó, informó a través de la aplicación móvil a la y los aspirantes si estos tenían el estatus de “Encontrado” o “No encontrado” en la lista nominal.

El estatus “Encontrado” se contabilizó por no tener alguna irregularidad; mientras que el “No encontrado”, al no estar en la lista nominal, se canalizó a una instancia de revisión. Fue en este momento donde se encontraron las inconsistencias (fotografías de la copia fotostática y simulación de la credencial para votar), con ello la posibilidad fáctica de saber en qué consistían, para que, de así considerarlo, intentaran aclararlas.

Aquí hago un alto, porque la Sala Superior en el recurso de revisión que se cumplimenta, ordenó a esta Sala Especializada, para individualizar la sanción: “Analizar si debe distinguirse entre las irregularidades por la entrega de fotocopias o los casos de simulación de credencial para votar”.

En mi opinión, sí debe distinguirse entre fotocopias y simulación de credenciales para votar, porque se trata de conductas que no son de la misma entidad, y tienen repercusiones distintas:

La fotocopia es la “reproducción fotográfica de imágenes directamente sobre papel u otro material”; incluso, en los Lineamientos (art. 49) se permitió el uso de fotocopias de credenciales para votar en situaciones excepcionales –cuando condiciones de marginación o vulnerabilidad hagan materialmente imposible emplear la aplicación móvil–.

La simulación es “presentar una cosa de tal forma que parezca real” o bien “es algo creado o acondicionado artificialmente”. Entonces, la simulación implicó que, para respaldar el apoyo ciudadano, se suplantó (sustituir de forma injustificada) credenciales originales para votar, por plantillas o formatos con las características de ese documento, en las que se insertaron y editaron datos (nombre, domicilio, fotografía, clave de elector, firma, etc.) que no correspondieron con los oficiales.

Así, con un documento falso, se intentó respaldar el apoyo ciudadano.

Enseguida mostraré el tipo y número de irregularidades encontradas en la documentación que respaldó los apoyos ciudadanos de la y los entonces aspirantes:

Aspirante

Fotocopias de credenciales para votar

Simulación de credenciales para votar

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

212,198

430

Armando Ríos Piter

88,183

811,969

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

198,633

157,074

 

El análisis de este escenario, para efectos de la individualización de la sanción, lo ponderaré más adelante.

Otro aspecto que debo considerar, es que la actividad prioritaria de la y los aspirantes en esa etapa, era, primordialmente, realizar actividades tendentes a darse a conocer entre la ciudadanía para obtener el apoyo ciudadano (asambleas, marchas, etcétera); sin esto, era difícil que alguien se los otorgara.

De ahí que, la posibilidad real que la y los aspirantes se dedicaran a revisar los apoyos captados, se pudo ver rebasada por la cantidad de auxiliares y el tiempo que esto requería; situación que los obligaría a destinar recursos –humanos, materiales y económicos– para vigilar conductas contingentes, lo cual podría afectar su actividad principal: presentarse ante la ciudadanía como una opción a respaldar, vía candidatura independiente.

Así, el control óptimo de la correcta captación de apoyos se dificulta por el propio diseño normativo y actividades de la y los entonces aspirantes.

Por el sentido que informa, y para apoyar esta razón, considero útil traer a cuentas el criterio de Sala Superior, en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-686/2018 y SUP-REP-690/2018, donde estableció que, en atención a su carácter, las candidaturas desempeñan una multiplicidad de actividades que no permiten la supervisión de todos los actos realizados por terceras personas que pudieran beneficiarles, incluso, perjudicarles, en tanto que su función conlleva una serie de actividades en diversos puntos geográficos que conforman el territorio nacional.

Considero que estas características dificultaron que la y los aspirantes tuvieran un nivel óptimo de conocimiento y cuidado respecto de las actividades diarias de las y los auxiliares; es decir, el cuidado “adecuado” que pudieron, se fue diluyendo en relación a la cantidad de personas que se registraron.

Dicho esto, creo oportuno destacar las circunstancias particulares de cada caso:

Aspirante

Número de auxiliares dados de alta

Porcentaje de auxiliares involucrados/as en las inconsistencias

Total de apoyo con irregularidades

Porcentaje de irregularidades

Fotocopias de credenciales para votar

Simulación de credenciales para votar

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

59,364

1,871 (3.15%)

212,628

212,198 (99.79%)

430

(0.21%)

 

Armando Ríos Piter

7,393

1,109 (15%)

900,152

88,183

(9.79%)

811,969

(90.21%)

Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón

35,770

3,107 (8.68%)

355,707

198,633 (55.84%)

157,074

(44.16%)

 

Me parece importante destacar que la y los aspirantes una vez que tuvieron conocimiento de los apoyos que no se contabilizaron, solicitaron audiencias para intentar subsanarlos: Margarita Zavala, solicitó y asistió a 11 audiencias; Armando Ríos 1 y, Jaime Rodríguez a 13. Esta situación me revela que mostraron un ánimo de atender las causas de las irregularidades.

Por lo tanto, si bien la calificación de la conducta es grave especial porque Sala Superior precisó que:

     Presentar documentación falsa, implicó una afectación al principio de certeza y a las bases de la regulación sobre las candidaturas independientes.

     Conllevó una afectación al principio de legalidad pues se dirigió a incumplir con un requisito legal para obtener el registro de una candidatura con información que no correspondía con la que se solicitó en la convocatoria y en el marco legal aplicable.

     La entrega de información falsa supone el usó de documentación que contienen datos personales y, por ende, afectación a su protección.

 

Para individualizar la sanción no veo elementos que demuestren su intencionalidad.

 

-Individualización de la sanción

El artículo 456, numeral 1, inciso d) de la LEGIPE establece las sanciones que se podrían imponer a las y los aspirantes a una candidatura independiente:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

III. Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;

IV. En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y

V. En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.

 

A Margarita Zavala y Armando Ríos sólo se les podría sancionar con amonestación pública –como mínima– o multa de hasta 5 mil Unidades de Medida y Actualización –como máxima– ya que la primera, a pesar de obtener su registro, renunció a su candidatura[28] y, el segundo, no obtuvo su registro. Respecto a Jaime Rodríguez también se le podría establecer, de ser el caso, una sanción sobre su registro, aun cuando ya no fuera viable, ni oportuna, pero en este caso, al operar las condiciones que apunté antes, me orientan a decantarme por una multa. 

Respecto de las fracciones IV y V al tratarse de sanciones por omisiones a sus obligaciones de fiscalización, en el caso, no les son aplicables por esta Sala Especializada.

Al tomar en cuenta todas las particularidades que señalé, en los tres casos la sanción conducente es multa, con los parámetros siguientes:

   Margarita Zavala

Del universo de apoyos irregulares que se reportaron, el 99.79% fueron fotocopias, y la conducta que desde mi óptica tiene mayor repercusión, es la simulación de credenciales para votar, conducta que solo representó el 0.21%. Por estas razones le correspondería una multa de 1,500 UMAS que equivale a la cantidad de $120,900.00 (ciento veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.).

   Armando Ríos

Del universo de apoyos irregulares que se reportaron, el 9.79% correspondió a fotocopias, mientras que, la simulación de credenciales para votar, conducta de mayor repercusión, representó el 90.21%; aun así, operan las atenuantes que destaqué.

Es decir, es responsable de las conductas que se materializaron a través de las y los auxiliares que registró en la aplicación o plataforma electrónica, pero, por las razones que expresé, la posibilidad de un control absoluto sobre ellos se diluye por la cantidad de auxiliares y las actividades preponderantes del aspirante en ese periodo.

Además, no se tiene información, siquiera de tipo indiciaria, que muestre orquestación o instrucción a sus auxiliares para que desplegaran estas conductas.

Por tanto, le correspondería una multa de 3,500 UMAS que equivalen a la cantidad de $282,100.00 (doscientos ochenta y dos mil cien pesos 00/100 M.N.).

   Jaime Rodríguez

Del universo de apoyos irregulares que se reportaron, el 55.84% fueron fotocopias, mientras que, la simulación de credenciales para votar, como conducta de mayor repercusión, representó el 44.16 %; como se ve ambas casi están en la misma proporción.

Por tanto, le correspondería una multa de 2,750 UMAS, que equivalen a la cantidad de $221,650.00 (doscientos veintiún mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).

-Reflexión final:

Las sanciones atienden a las directrices que nos marcó la Sala Superior en la sentencia que se cumple, pues corresponde a la esencia del hecho infractor; se tomó como punto de partida la calificación de la conducta –grave especial–, y la forma en que atentó contra el bien jurídico tutelado.

Al respecto, resulta de suma importancia precisar que la Sala Superior nos recordó que, en la materia electoral, por su naturaleza, las sanciones tienen una finalidad preventiva y no retributiva, es decir, buscan disuadir y prevenir futuras prácticas ilícitas.

En el caso, las sanciones que se imponen tienen como objetivo no dejar sin sanción a la y los infractores, pero también que, en los futuros procesos electorales, las y los actores interesados en lograr una candidatura por la vía independiente (en principio, aspirantes y auxiliares), actúen conscientes de las implicaciones negativas que puede acarrear el actuar, al margen de las reglas impuestas por las autoridades electorales.

Sin ignorar que esta es la primera ocasión en la que participaron candidaturas independientes en una elección presidencial y por tanto, las reglas que se diseñaron para su funcionamiento y operatividad –por ejemplo la aplicación móvil– por lo novedoso de su incrustación en el proceso electoral implicó un primer ejercicio que nos plantea retos importantes, deja tareas pendientes y evidencia áreas de oportunidad; no solo para quienes participen como aspirantes, candidatos y candidatas, sino también para la sociedad civil como base de su impulso y concreción, y por supuesto para las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales).

En gran parte, el éxito, finalidad y permanencia de esta vía de participación democrática de acceso a un cargo de elección popular (candidaturas independientes) como opciones políticas alternativas, dependen de las buenas prácticas de quienes se involucran en estos procesos, de tal manera que causen un grado de confianza y certeza en la ciudadanía, pues como dije, su apoyo es la base fundamental para que se materialicen en un proceso electivo; es decir, lleguen a la boleta

De ahí, la importancia que este tipo de sanciones sirvan como medio para concientizar:

        A quienes estuvieron involucrados en este asunto, que un actuar ilegal puede generar efectos adversos no solo a la figura de la candidatura independiente, como opción alternativa, también en la confianza y participación ciudadana para apoyar de manera activa (auxiliares) o pasiva (firma o apoyo) en su concreción.

        A las personas que en el futuro tengan esta aspiración electoral y quienes decidan colaborar para lograrla, sirva como un mensaje para que se conduzcan con buenas prácticas.

        A las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales), sobre la necesidad de fortalecer aquellas situaciones que favorecieron y sumaron al proceso previsto para contender vía candidatura independiente, así como identificar y atender las áreas de oportunidad donde se pudo poner en riesgo tal proceso; y en las determinaciones, ponderar y valorar tales circunstancias.

        A la ciudadanía, respecto de las dificultades que implicó la operación de las candidaturas independientes; así como la importancia de una participación apegada a legalidad.

 

Por estas razones, mi voto particular.

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GVC/hctg/rytb/gcs

 

 

 

 


[1] Sala Superior.

[2] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.

[3] Autoridad instructora.

[4] INE.

[5] DERFE.

[6] Sala Especializada.

[7] Constitución Federal.

[8] Ley General.

[9] Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

[10] Sobre el tema, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-17/2018, indicó que el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de irregularidades que se susciten dentro de un proceso electoral, lo que en el presente asunto sucede debido a su relación o impacto en el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

[11] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015, SUP-REP-111/2017, así como, los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-258/2018, SRE-PSC-265/2018 y SRE-PSC-266/2018.

[12] Esta Sala Superior sostuvo similares consideraciones en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-451/2017 y acumulado.

[13] Si bien es cierto que dicha actividad se llevó a cabo a través de los auxiliares de la y los citados tres aspirantes, también es cierto que, como se confirmó por la Superioridad al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-647/2018 y acumulado, la responsabilidad de los hechos denunciados es atribuible a la y los entonces aspirantes a candidatos independientes para el cargo de Presidente de la Republica; ya que ellos eran los responsables de registrar, y en su caso, dar de baja a las personas que los ayudarían a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano necesario para la obtención de la candidatura independiente a la que se postuló, en ese sentido, es dable mencionar que, dicha figura era la responsable directa y la única beneficiada de las firmas obtenidas en su apoyo para su registro, y consecuentemente, de las supuestas irregularidades antes mencionadas, siendo por lo tanto dichos auxiliares una especie de gestores que no actuaban a nombre propio, sino que debían obrar a nombre y por cuenta de los aspirantes. Consideraciones que, como ya se refirió, quedaron firmes al resolverse el recurso de mérito.

[14] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[15] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[16] En el escrito de alegatos Fernando Poo Mayo Represéntate Legal de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, sostuvo lo siguiente por cuanto hace a la “regla de Hand”: “Lo cierto es que en la especie resultaría aplicable la llamada Reglan de Hand, utilizada comúnmente para determinar el nivel de cuidado optimo en materia de responsabilidad objetiva o responsabilidad civil extracontractual”. Énfasis añadido.

[17] De igual forma, Fernando Poo Mayo Represéntate Legal de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo al momento de presentar alegatos, mencionó lo siguiente en referencia a la teoría de juegos: “Dicho modelo es aplicable para la determinación de sanciones en derecho penal, que cuenta con particularidades específicas que no se desprenden en el presente asunto, fundamentalmente, la posibilidad del agente racional de decidir realizar o no un acto, esto es, se refiere a un caso en el que el agente puede decidir llevar a cabo un acto ilícito y conoce: la sanción, la probabilidad de ser sancionado, el beneficio y la probabilidad de obtener el beneficio e incluso que puede ser sancionado cuando no obtenga algún beneficio.” y por otra parte sostiene lo siguiente: “resulta aplicable la teoría de juegos para la futura toma de decisión por parte de los ciudadanos que quieran contender por una candidatura independiente, incluso aunque no lleguen a conseguir el registro como candidato independiente”. Énfasis añadido.

[18] Véase la jurisprudencia 13/2016 de rubro: DATOS PERSONALES. LOS TITULARES ESTÁN FACULTADOS PARA DECIDIR SU DIFUSIÓN. Los artículos 6° y 16, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 17, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho a la vida privada de las personas, conforme al cual, deben reservarse sus datos personales y la demás información relativa a su vida privada que estén en poder de algún ente público o de particulares, y protegerse de la posible utilización indebida por terceros. Ese derecho concede a su titular, la atribución de resguardar ese ámbito privado, garantizándoles el poder de decidir sobre la publicidad de los datos de su persona, lo que supone la facultad de elegir cuáles pueden ser conocidos y cuáles deben permanecer en reserva, además de designar quién y bajo qué modalidades pueden utilizarlos, dado que la protección de datos personales incluye el derecho de autodeterminación informativa como uno de los fines para propiciar la confiabilidad en el manejo y cuidado de las referencias concernientes a las personas en el ámbito de su vida privada, así el Estado a través de sus órganos adoptará las medidas tendentes a hacer efectiva la tutela del referido derecho.

[19] http://www.ift.org.mx/sites/default/files/anexo_circular_10-18_manual_lgpdppso_acc.pdf

[20] Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).

[21] Artículo 1o. de la Constitución Federal:

“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”.

[22] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[23] En adelante Margarita Zavala, Armando Ríos y Jaime Rodríguez.

[24] Véase Tesis: V.2o.P.A.33 P, Registro: 165535, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS. LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN U OMISIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Y QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR PARA LA GRADUACIÓN DE LA CULPABILIDAD Y LA IMPOSICIÓN DE AQUÉLLAS SE REFIERE A LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD QUE REVELE LA ACTIVIDAD O INACTIVIDAD EFECTIVAMENTE DESPLEGADA POR EL SENTENCIADO.

[25] Tesis: I.10o.P. J/13, Registro: 166413, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS QUE EL JUZGADOR VALORE NUEVAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTERIORES DE EJECUCIÓN DEL DELITO Y LAS PECULIARES DEL SENTENCIADO AL MOMENTO DE IMPONER LAS SANCIONES.

[26] Véase Tesis: 1a. CV/2005, Registro: 175604, Instancia: Primera Sala de rubro DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. DIFERENCIAS.

[27] INE/CG387/2017; en adelante Lineamientos.

[28] El 17 de mayo, renunció a su candidatura, es decir, se bajó de la contienda.