CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-203/2018

 

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

DENUNCIADOS: MARGARITA ESTER ZAVALA GÓMEZ DEL CAMPO Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES ENCARGADO DEL ENGROSE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIOS: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS Y ALFREDO RAMÍREZ PARRA

 

COLABORÓ: IRMA ROSA LARA HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

 

En cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado como SUP-REP-714/2018, este órgano jurisdiccional dicta SENTENCIA en la que únicamente se reindividualizará la sanción impuesta a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo[2], en la diversa sentencia relativa al expediente SRE-PSC-203/2018 emitida por esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] el pasado diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho[4], la cual fue emitida en cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Superior en el diverso recurso SUP-REP-647/2018 y acumulado.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.                    Tramitación del procedimiento ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[5] de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[6].

 

1.              Vista. El veintinueve de marzo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[7] del INE dio vista a la autoridad instructora de una serie de irregularidades que se reportaron en la obtención de apoyos ciudadanos requeridos para el registro de candidaturas independientes para el cargo de Presidente de la República durante el pasado proceso electoral federal, siendo estas las siguientes:

 

        Fotografía de copia de la credencial para votar, y

        Utilización de un formato que simula la credencial para votar; es decir, se ocupó una plantilla o formato similar de la credencial de elector expedida por el INE.

 

2.              Lo cual, a juicio de la DERFE, constituían una inobservancia a los “Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral 2017-2018”, así como la presunta entrega de documentación o información falsa al INE; atribuible a la y los entonces aspirantes a la candidatura presidencial Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter.

 

3.              Radicación. El mismo día, la autoridad instructora registró la denuncia con el número UT/SCG/PE/DERFE/CG/142/PEF/199/2018; asimismo, se reservó la admisión y el emplazamiento a las partes involucradas hasta en tanto culminaran con la etapa de investigación de los hechos motivos de la vista antes mencionada.

 

4.              Escisión de denuncias. En su momento, la autoridad instructora escindió, de las denuncias presentadas conjuntamente por Samuel Alejandro García Sepúlveda y Mariela Saldívar Villalobos; y en lo individual por Pedro Ferriz de Con, los hechos atribuidos a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón relacionados con el uso de credenciales apócrifas para la obtención de la candidatura independiente a la Presidencia de la República, a efecto de que fueran objeto de investigación en el procedimiento citado en el párrafo que antecede.

 

5.              Diligencias de investigación. Dentro de la etapa de instrucción del presente procedimiento, la autoridad instructora ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.

 

6.              Admisión, emplazamiento y audiencia. En su oportunidad, la autoridad instructora admitió a trámite la vista emitida por la DERFE y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el pasado veintidós de junio.

 

II.       Actuaciones realizadas por la Sala Especializada y por la Sala Superior

 

7.              Remisión del expediente. La autoridad instructora, envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

8.              Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-203/2018 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

9.              Radicación. Con posterioridad, la Magistrada Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

 

10.           Determinación de engrose. En sesión pública de cinco de julio, la Magistrada ponente sometió a consideración de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, por lo que una vez que fueron analizadas las consideraciones que sustentan la propuesta, estas fueron rechazadas por mayoría de votos; en ese sentido, se encargó el engrose con las consideraciones mayoritarias al Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

 

11.           Primera Sentencia. El cinco de julio, esta Sala Especializada emitió sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-203/2018, en la que determinó, entre otras cuestiones, declarar existentes las infracciones atribuidas a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, a quienes se les impuso diversas multas.

 

12.           Lo anterior, derivado de la detección de irregularidades en el proceso de captación de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes para el cargo de Presidente de la República, consistentes en i) la indebida entrega de fotocopias de la credencial para votar y ii) la utilización de un formato que simula la credencial de elector; es decir, se ocupó una plantilla o formato similar de la credencial expedida por el INE.

 

13.           Primer recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de julio, la Sala Superior dictó sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como SUP-REP-647/2018 y acumulado, a través del cual, fue revocada la sentencia SRE-PSC-203/2018 emitida por la Sala Especializada el pasado cinco de julio, para efectos de que éste órgano jurisdiccional reindividualizará la sanción impuesta a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter, a fin de imponer una nueva que guardara correspondencia con la calificación de la gravedad de la falta y las circunstancias que rodearon a la misma.

 

14.           Acuerdo de sala. El veintisiete de julio, esta Sala Especializada determinó requerir a: i) la Contraloría Interna del Senado de la República, ii) a la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Gobierno del Estado de Nuevo León y iii) a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; con el fin de contar con mayores elementos respecto de la capacidad económica de los referidos sujetos involucrados, a fin de proceder a la individualización de la sanción correspondiente.

 

15.           Segunda sentencia. El diecinueve de septiembre, esta Sala Regional Especializada en cumplimiento a la resolución de Sala Superior dictada en el referido expediente SUP-REP-647/2018 y acumulado emitió una nueva sentencia con el único fin de reindividualizar la sanción impuesta a los sujetos involucrados, con motivo de la detección de irregularidades en el proceso de captación de apoyo ciudadano, teniendo como puntos resolutivos los siguientes: 

 

PRIMERO. Se impone a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, una multa de 2,500 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $201,500.00 (DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

 

SEGUNDO. Se impone a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, una multa de 3,200 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $257,920.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS 00/100 M.N.).

 

TERCERO. Se impone a Armando Ríos Piter una multa de 3,800 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $306,280.00 (TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

 

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas antes precisadas.

 

QUINTO. Se ordena dar vista de la presente resolución al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

 

SEXTO. Notifíquese la presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SÉPTIMO. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

16.           Segundo recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de enero de dos mil diecinueve, la Sala Superior resolvió la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado como SUP-REP-714/2018, con el fin de revocar la sentencia señalada en el párrafo anterior, con la intensión de que esta Sala Especializada únicamente reindividualice la sanción impuesta a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, a partir de las consideraciones precisadas en el referido fallo[8].

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

17.           PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, el cual tiene la finalidad de acatar una determinación emitida por la Sala Superior derivada de un Procedimiento Especial Sancionador, con el único fin de reindividualizar la sanción impuesta a la entonces aspirante a candidata independiente a la Presidencia de la República Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, con relación a las irregularidades detectadas por la DERFE en el proceso de obtención de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes, lo cual generó una infracción en materia electoral en el pasado proceso electoral federal 2017-2018.

 

18.           Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

19.           SEGUNDA. CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-714/2018. Es pertinente señalar que al resolver el citado recurso la Sala Superior determinó únicamente fundado el agravio de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, relativo a que las conductas consistentes en la simulación de credencial para votar y la entrega de fotocopias de dicho documento, deben valorarse de forma distinta al momento de individualizar la sanción que corresponda, ya que se deben de tomar en consideración dos elementos fundamentales: 1) el nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica y 2) el grado de afectación al bien jurídico tutelado[11], como se detalla a continuación:

 

“c) Distinción de las infracciones.

 

Agravio.

 

La actora refiere que, entre las conductas consistentes en la simulación de credencial para votar y la entrega de fotocopias de este documento, existen diferencias a nivel normativo y firmeza de la prohibición, presunta intencionalidad de los auxiliares y finalidad del cuerpo normativo por el que se emitió el acto.

 

Tesis de la decisión.

 

Es fundado el concepto de agravio de la recurrente puesto que las conductas sancionadas consistentes en simulación y entrega de fotocopias de la credencial para votar, en el contexto de la obtención del apoyo ciudadano para la candidatura independiente, se deben justipreciar de forma distinta al momento de individualizar la sanción correspondiente, si se toman en consideración dos elementos fundamentales: 1) El nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica y 2) El grado de afectación al bien jurídico tutelado. 

 

En cuanto al nivel de intencionalidad, la primera constituye una acción evidente y manifiesta que contraviene el orden jurídico; en tanto que, en la segunda, existe la incertidumbre respecto del nivel de voluntad o intencionalidad en la comisión de una conducta antijurídica, sobre todo porque conforme a la legislación electoral aplicable, está permitido, en principio, el empleo de la fotocopia de la credencial de elector como respaldo de los apoyos ciudadanos en favor de las candidaturas independientes.

 

Por ello, el hecho de que en los Lineamientos respectivos, aprobados por el Instituto Nacional Electoral, se estableció que, en la aplicación móvil, la captura de la imagen se debía realizar a partir de la credencial para votar original, ello no implicaba que la fotocopia por sí misma fuera ilícita, sino que constituye una irregularidad para considerar válido el apoyo respectivo.  

 

Por lo que hace al grado de afectación, si bien ambas conductas son antijurídicas y vulneran el mismo bien jurídico tutelado, consistente en la legalidad, autenticidad y seguridad jurídica en la obtención del apoyo ciudadano, lo cierto es que el grado de afectación es distinto, puesto que en el caso de simulación, se trata de una acción directa, encaminada a violentar el orden jurídico electoral, en tanto que el empleo de fotocopia vulnera dicho orden jurídico pero de forma indirecta, puesto que la consecuencia inmediata de incumplir la forma de obtención del apoyo es la invalidez del mismo y, de manera secundaria, esto se traduce en una contravención al mandato normativo.

 

De tal forma que, si bien es cierto que ambas conductas son antijurídicas, lo cierto es que el operador jurídico debe justipreciar, en forma diferenciada, la naturaleza y alcances de ambas conductas al momento de individualizar la sanción correspondiente.   

 

(…)

 

Estudio del caso

 

Como se adelantó, es cierto que ambas conductas sancionadas consistentes en simulación y entrega de fotocopias para la obtención del apoyo ciudadano resultan antijurídicas; sin embargo, dichas acciones tienen una naturaleza y consecuencias diversas.

 

En primer lugar, el nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica es distinto en ambas acciones, puesto que en el caso de la simulación existe una voluntad evidente y manifiesta de violar el orden jurídico pues se busca de manera fraudulenta presentar un supuesto apoyo ciudadano que nunca fue otorgado.

 

En tanto que en el empleo de fotocopia existe duda o incertidumbre respecto del nivel de voluntad o intencionalidad en la comisión de una conducta antijurídica, sobre todo porque conforme a la legislación electoral aplicable, está permitido, en principio, el empleo de la fotocopia de la credencial de elector como respaldo de los apoyos ciudadanos en favor de los candidatos independientes.

 

Por lo que el hecho de que se hubiera capturado una fotocopia en la aplicación móvil diseñada por el Instituto Nacional Electoral no implicaba que la fotocopia por sí misma fuera ilícita, sino que constituye una irregularidad para considerar válido el apoyo respectivo, es decir, la sanción ante dicha irregularidad es la nulidad del apoyo ciudadano correspondiente, conforme a  los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional Electoral, así como lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-98/2018.   

 

En efecto, de lo previsto en los artículos 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, así como 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que los ciudadanos que aspiren a una candidatura independiente deberán acompañar a su solicitud de registro, entre otros elementos, copia de la credencial para votar vigente de quienes respalden la candidatura.

 

Ahora bien, en el Acuerdo General INE/CG387/2017, el Instituto Nacional Electoral emitió los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

De acuerdo con la exposición de motivos del referido Acuerdo, la autoridad responsable acordó aprobar la implementación de una tecnología consistente en un Aplicación Móvil, para que los aspirantes a candidatos independientes recabaran el apoyo ciudadano en el porcentaje establecido en la Ley.

 

En dicha exposición se precisó que con ello se evitaría el uso del papel que se ocuparía en la elaboración de cédulas de respaldo o para fotocopiar la credencial para votar, ya que los datos que se recabaran por medio de la aplicación móvil constarían en el sitio web creado por el Instituto Nacional Electoral expresamente para ello y a la vez, se podría conocer de manera breve el número de apoyos ciudadanos recibidos por los aspirantes, otorgando certeza de que el apoyo ciudadano sería auténtico y evitando el error humano en el procedimiento de captura de la información, además de que se garantizaría la protección de datos personales y se reducirían los tiempos para verificar el porcentaje de apoyo.

 

Conforme a los Lineamientos, los pasos a seguir eran los siguientes:

 

1. El solicitante debía acudir a las oficinas del Instituto Nacional Electoral con su documentación para ser registrado.

 

2. Se registraba al solicitante en el Portal Web y se le envían los datos para acceder al portal Web de la aplicación.

 

3. El solicitante debía acceder al Portal Web para registrar a sus auxiliares/gestores, o en su caso, darlos de baja.

 

4. El auxiliar/gestor debía descargar la App e ingresa los datos para acceder a la aplicación, generando un usuario y contraseña.

 

5. El auxiliar/gestor realizaba la captación de apoyo ciudadano para el proceso correspondiente, generando un folio único, para lo cual:

 

 Debía ingresar a la aplicación móvil con su clave de usuario y contraseña.

 

 Capturar el anverso y reverso de la credencial de elector del ciudadano.

 

 El sistema realizaba un proceso de reconocimiento óptico de caracteres y verifica los datos del ciudadano y, una vez hecho lo anterior, elaboraba un formulario que contenía los datos capturados.

 

 El auxiliar/gestor verificaba los datos del ciudadano, pudiendo realizar correcciones.

 

 Esto es, las correcciones que podían hacer los auxiliares o gestores, eran sobre los datos que el Instituto Nacional Electoral había plasmado en el formulario.

 

 Posteriormente, se tomaba una fotografía al ciudadano, si éste lo autorizaba y se le solicitaba que firmara en la pantalla del dispositivo móvil.

 

 Finalmente, se procedía al cifrado de los datos obtenidos y al envío de la información.

 

6. El Instituto Nacional Electoral recibía la información, la cual descifraba, clasificaba y almacenaba en la base de datos para su procesamiento.

 

7. Se enviaba la notificación de recepción al dispositivo móvil y se eliminaba la información captada.

 

8. El solicitante podía consultar su avance en el Portal Web.

 

Ese es, a grandes rasgos, el procedimiento previsto en los Lineamientos, para que los aspirantes a candidatos independientes recabaran el apoyo ciudadano.

 

Cabe resaltar que los mencionados lineamientos implementados por el Instituto Nacional Electoral, fueron confirmados por esta Sala Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-841/2017, en el que se consideró que la aplicación móvil para recabar el apoyo ciudadano a los candidatos independientes,  no era contraria a lo previsto en los artículos 35, fracción II, y 41, bases II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en forma alguna constituyó una limitante desproporcionada e injustificada a los candidatos independientes, sino que se trataba de un mecanismo que simplificaría de manera importante la captación del apoyo ciudadano.

 

Ahora bien, en el caso, se debe tomar en cuenta que los referidos Lineamientos precisan que los archivos que se generen a partir de la aplicación móvil sustituyen a la cédula de respaldo y a la copia de la credencial para votar exigidas por la Ley, dado que se cuenta con la información requerida por la normatividad correspondiente.

 

Por otra parte, los citados Lineamientos disponen que no se computarán los apoyos de respaldo a la candidatura independiente, entre otros supuestos, cuando la fotografía de la credencial aparezca en blanco y negro, lo que significa que, desde su emisión, se exigió el original de la credencial para votar, con lo que queda de manifiesto que la captura a través de la aplicación móvil debía hacerse sobre el citado documento oficial y no mediante la copia o algún otro elemento.

 

De lo expuesto, es posible concluir que la utilización de la aplicación móvil implementada por el Instituto Nacional Electoral no implicó que la fotocopia, por sí misma, fuera ilegal, sino que constituyó una irregularidad que invalidaba el apoyo ciudadano respectivo.  

 

Es decir, la consecuencia jurídica del empleo de fotocopia era la invalidez del apoyo, pero no una violación directa al orden jurídico electoral, como en el caso de la simulación, que evidenciaba una voluntad evidente y manifiesta de contravenir la legislación y presentar de manera fraudulenta ante la autoridad electoral falsos apoyos ciudadanos.

 

Ahora bien, no se comparte la consideración de la autoridad responsable expuesta en la sentencia impugnada relativa a que ambas conductas implican el mismo ánimo o intencionalidad de vulnerar los principios constitucionales y la normativa electoral para recabar apoyo ciudadano falso o sin la autorización de la persona que lo brinda, pues esa es la unidad de propósito tanto en la entrega de fotocopias, como en la utilización de una platilla o formato similar a la credencial de elector.

 

Lo anterior porque el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados es distinto en la comisión de ambas conductas.

 

Así es, si bien ambas conductas son antijurídicas y vulneran el mismo bien jurídico tutelado, consistente en la legalidad, autenticidad y seguridad jurídica en la obtención del apoyo ciudadano, lo cierto es que el grado de afectación es distinto, puesto que en el caso de simulación es una acción directa encaminada a violentar el orden jurídico electoral, en tanto que el empleo de fotocopia vulnera dicho orden jurídico pero de forma indirecta, puesto que la consecuencia inmediata de incumplir la forma de obtención del apoyo es la invalidez del mismo y, de manera secundaria, esto se traduce en una contravención al mandato normativo.

 

Por tanto, el operador jurídico debe justipreciar, en forma diferenciada, la naturaleza y alcances de ambas conductas al momento de individualizar la sanción correspondiente, de ahí lo fundado del concepto de agravio.  

(…) 6. Decisión y efectos. Conforme a la expuesto en esta ejecutoria, lo procedente es revocar la sentencia impugnada para el efecto que la autoridad responsable emita una nueva en la que, dejando intocadas el resto de las consideraciones, reindividualice la sanción impuesta a la ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, a partir de una justipreciación diferenciada de las conductas objeto de infracción conforme a lo expuesto en esta sentencia, con la precisión que la sanción no puede ser mayor a la impuesta en la sentencia revocada en atención al principio non reformatio impeius.   

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esa ejecutoria.”

 

20.           De lo transcrito, se advierte que los principales argumentos establecidos en la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-714/2018, en la parte relativa a la distinción de las infracciones, son los siguientes:

 

        Que la simulación y entrega de fotocopias de la credencial para votar para la obtención del apoyo ciudadano resultan antijurídicas, sin embargo, dichas acciones tienen naturaleza y consecuencias diversas y por lo tanto se deben de valorar de forma distinta al momento de individualizar la sanción correspondiente, tomando en cuenta:

 

1)    El nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica.

 

2)    El grado de afectación al bien jurídico tutelado. 

 

        Respecto al nivel de intencionalidad, se señala que la simulación constituye una acción evidente y manifiesta que contraviene el orden jurídico, pues se busca de manera fraudulenta presentar un supuesto apoyo ciudadano que nunca fue otorgado. En tanto que, en el empleo de fotocopia existe duda o incertidumbre respecto del nivel de voluntad o intencionalidad en la comisión de una conducta antijurídica, debido a que:

 

     Conforme a la legislación electoral aplicable[12], está permitido, en principio, el empleo de la fotocopia de la credencial de elector como respaldo de los apoyos ciudadanos en favor de las candidaturas independientes.

 

     El hecho de que en los lineamientos del INE[13] se estableciera que la captura de la imagen se debía realizar a partir de la credencial para votar original, no implicaba que la fotocopia por sí misma fuera ilícita, sino que constituye una irregularidad para considerar válido el apoyo respectivo; es decir, la consecuencia jurídica del empleo de fotocopia era la invalidez del apoyo, pero no una violación directa al orden jurídico electoral.  

 

        Por cuanto hace al grado de afectación, si bien ambas conductas son antijurídicas y vulneran el mismo bien jurídico tutelado (legalidad, autenticidad y seguridad jurídica) el grado de afectación es distinto, puesto que, en el caso de simulación, se trata de una acción directa, encaminada a violentar el orden jurídico electoral. En tanto que, el empleo de fotocopia vulnera dicho orden jurídico, pero de forma indirecta, puesto que la consecuencia inmediata de incumplir la forma de obtención del apoyo es la invalidez del mismo y, de manera secundaria, esto se traduce en una contravención al mandato normativo.

 

        Es decir, la consecuencia jurídica del empleo de la fotocopia era la invalidez del apoyo, pero no una violación directa al orden jurídico electoral, como en el caso de la simulación, que evidenciaba una voluntad evidente y manifiesta de contravenir la legislación y presentar de manera fraudulenta ante la autoridad electoral falsos apoyos ciudadanos.

 

21.           En ese sentido, partiendo de los razonamientos y parámetros establecidos por la Sala Superior, en cuanto a justipreciar las conductas infractoras (simulación y entrega de fotocopias de credencial de elector) en base al nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica y el grado de afectación al bien jurídico tutelado, se estima necesario proceder a reindividualizar la sanción impuesta a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, en los siguientes términos.

 

22.           TERCERA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la gravedad de la falta y la sanción correspondiente a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo en términos de los artículos 458, párrafo 5 y 456, párrafo 1, inciso d) de la Ley General.

 

23.           En ese sentido, en principio este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:

 

        La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

        Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

        El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

        Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

        Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas de los infractores; las particularidades externas y los medios de ejecución; si se actualiza o no la reincidencia y el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de sus obligaciones.

 

        Que la sanción cumpla con la finalidad de inhibir la comisión de faltas similares en el futuro.

 

24.           Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, la cual, esencialmente, dispone que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

25.           Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[14], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

26.           Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

27.           Ahora bien, cabe precisar que, respecto a los fines de la sanción en materia electoral, ésta se distingue debido a que su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se perseguirá que propicie los fines relacionados con la prevención general y especial, de acuerdo con los propósitos que orientan el sistema de sanciones, por lo que la sanción debe ser:

 

a)    Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

 

b)    Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,

 

c)     Eficaz en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.

 

28.           Derivado de lo anterior, en el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención o disuasión, como se detalla a continuación:

 

        General, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley, y

 

        Especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para que no vuelva a transgredir el ordenamiento[15].

 

29.           Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

30.           En ese sentido, el artículo 456, párrafo 1, inciso d) de la Ley General, prevé que cuando se trate de infracciones cometidas por aspirantes a candidatos independientes a cargos de elección popular se podrá imponer una amonestación pública, una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, o incluso, la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente o en su caso, con la cancelación del mismo.

 

31.           Ahora bien, para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, de conformidad con lo siguiente:

 

Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan los bienes jurídicos tutelados.

 

32.           Conforme a los razonamientos realizados por la Sala Superior dentro de la resolución del expediente SUP-REP-647/2018 y su acumulado, se consideró que la conducta acreditada en el presente asunto afectó de manera grave los principios constitucionales de certeza y legalidad, así como las finalidades y éxito de la figura de las candidaturas independientes.

 

33.           Al respecto, la afectación al principio de certeza se dio cuando la conducta materia de la sanción implicó un ilícito que afectó las bases de la regulación en materia de candidaturas independientes que ha establecido el constituyente permanente desde el texto constitucional, así como el Congreso de la Unión en las leyes generales de la materia.

 

34.           Por su parte, el principio de legalidad se dejó de observar a partir de que los denunciados, entre ellos, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo entregó información que no correspondía con la que se identificaba claramente en la convocatoria y en el marco legal aplicable.

 

35.           Además de que, ambas conductas vulneraron el mismo bien jurídico tutelado, consistente en la legalidad, autenticidad y seguridad en la obtención del apoyo ciudadano.

 

36.           En ese sentido, es que la Sala Superior consideró que se trastoco de manera grave el diseño constitucional y legal, así como la funcionalidad de las candidaturas independientes.

 

37.           Asimismo, en atención a lo señalado por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-714/2018, se reiteró que ambas irregularidades resultaron antijurídicas; sin embargo, dichas acciones tienen una naturaleza y consecuencias diversas, tomando en cuenta los siguientes elementos: i) el nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica y ii) el grado de afectación al bien jurídico tutelado, tal y como se demuestra a continuación:

 

        Simulación de credencial de elector

 

38.           Por lo que hace a la entrega de documentación falsa consistente en la simulación de credenciales de elector, dicha Superioridad estimó que constituyó una acción evidente y manifiesta que contraviene el orden jurídico, es decir, dicha inconsistencia busca de manera fraudulenta presentar un supuesto apoyo ciudadano que nunca fue otorgado, lo que denota un alto nivel de intencionalidad. Asimismo, el grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados de dicha conducta realizada fue una acción directa, encaminada a violentar el orden jurídico electoral.

 

        Entrega de fotocopias de la credencial de elector

 

39.           Por otra parte, en el supuesto de las fotocopias, dicha Sala Superior razonó que por cuanto hace al nivel de intencionalidad, existe duda o incertidumbre respecto del nivel de voluntad o intencionalidad en la comisión de una conducta antijurídica, debido a que, conforme a la legislación electoral aplicable, está permitido, en principio, el empleo de la fotocopia de la credencial de elector como respaldo de los apoyos ciudadanos en favor de las candidaturas independientes.

 

40.           Ya que, el hecho de que en los lineamientos del INE emitidos en el acuerdo general INE/CG387/2017 se estableciera que la captura de la imagen se debía realizar a partir de la credencial para votar original, no implicaba que la fotocopia por sí misma fuera ilícita, sino que constituye una irregularidad para considerar válido el apoyo respectivo; es decir, la consecuencia jurídica del empleo de fotocopia era la invalidez del apoyo, pero no una violación directa al orden jurídico electoral.

 

41.           Por su parte, en cuanto al grado de afectación de dicha irregularidad es necesario precisar que vulnera de forma indirecta los bienes jurídicos tutelados, puesto que la consecuencia inmediata de incumplir la forma de obtención del apoyo es la invalidez del mismo y, de manera secundaria, se traduce en una contravención al mandato normativo.

 

42.           En ese sentido, es dable mencionar que, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de mérito, la consecuencia jurídica del empleo de las fotocopias, no vulneraron de manera directa el ordenamiento jurídico electoral, ya que el único efecto era la invalidez del apoyo. Por otra parte, en el caso de la simulación existe una voluntad evidente y manifiesta de contravenir la legislación atinente y de presentar documentación falsa y de manera fraudulenta a la autoridad electoral.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

43.           Modo. La conducta consistió en recabar de manera irregular los apoyos ciudadanos que se requerían para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018, a través de dos modalidades:

 

a)    Fotocopia de credencial para votar, esto es, el registro no contiene la captura de la imagen del original de la credencial para votar, tal y como lo especifica el acuerdo INE/CG387/2017.

 

b)    Simulación de la credencial para votar, es decir, el registro ante la aplicación móvil implementada por el INE para recabar apoyos, se realizó a través de la imagen que corresponde a un formato donde se colocan los datos de la credencial para votar necesarios para que éstos sean extraídos por la misma aplicación, o de imágenes de cualquier documento distinto al original de la credencial para votar, razón por la cual, no corresponden con los datos del original de la credencial para votar emitida por el INE, situación que resulta contraventora de los bienes jurídicos consistentes en la certeza y la legalidad, así como a las finalidades y éxito de la figura de las candidaturas independientes.

 

44.           Tiempo. Del quince de octubre de dos mil diecisiete al diecinueve de febrero, periodo en el cual se recabó el apoyo ciudadano, esto es, dentro del pasado proceso electoral federal 2017-2018.

 

45.           Lugar. El apoyo irregular fue recabado en diversos estados de la República Mexicana.

 

46.           Singularidad o pluralidad de la falta. Se tiene por acreditada la pluralidad de las faltas a la normatividad electoral, pues se trata de dos conductas infractoras diversas, esto es, la presentación de fotocopias y la simulación de la credencial de elector, con la finalidad de obtener los apoyos ciudadanos requeridos por la normativa electoral para aspirar a una candidatura independiente a la Presidencia de la República.

 

47.           Contexto fáctico y medios de ejecución. En atención al informe presentado por la DERFE se obtuvo que los denunciados, entre los cuales se encuentra Margarita Ester Zavala Gómez del Campo recabaron de forma irregular los apoyos ciudadanos que se requerían para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular, mediante la presentación de fotocopias de credenciales de elector y de documentación falsa mediante la simulación de dicho documento, en diversos estados de la República Mexicana.

 

48.           Ahora bien, por cuanto hace al número y tipo de inconsistencias en la obtención de apoyos ciudadanos por parte de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, materia de la presente individualización, se tiene que es la siguiente:

 

        Fotocopias de la credencial de elector

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

FOTOCOPIAS

DATOS SUBSANADOS

TOTAL DE INCONSISTENCIAS

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

212,198

 

0

212,198

 

 

        Simulación de la credencial de elector

 

NOMBRE DEL ASPIRANTE

SIMULACIÓN

DATOS SUBSANADOS

TOTAL DE INCONSISTENCIAS

Margarita Ester Zavala Gómez del Campo

432

 

2

430

 

49.           No pasa desapercibido que, en su oportunidad dentro del proceso de obtención de apoyo ciudadano requerido para el registro de candidaturas independientes, Margarita Ester Zavala Gómez del Campo únicamente subsanó 2 apoyos (relativos a la simulación) del total de inconsistencias detectadas por la autoridad electoral.

 

50.           Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente no puede estimarse que se haya obtenido un lucro cuantificable con la realización de la conducta sancionada.

 

51.           Por otra parte, no puede considerarse que se haya obtenido beneficio alguno, ya que, las inconsistencias analizadas en el presente asunto no fueron contabilizadas para el porcentaje de apoyo ciudadano que se requería para el registro de su candidatura independiente al cargo de la Presidencia de la República en el pasado Proceso Electoral Federal 2017-2018.

 

52.           Intencionalidad. En el presente asunto se considera que la conducta fue intencional, dado que lo reprochable del asunto que se resuelve, es que se hayan entregado fotocopias de credenciales de elector y la entrega de documentación falsa a las autoridades electorales mediante la simulación de credenciales de elector con el fin de apoyar de manera indebida la candidatura independiente de la denunciada, al margen de las normas vigentes relativas al registro de candidaturas independientes[16].

 

53.           En específico, del Acuerdo INE/CG387/2017, por el cual se emitieron los “Lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018”, es decir, las conductas realizadas por sí mismas, presuponen un desapego al principio de legalidad, es decir, una actitud alejada de la normativa y los principios que rigen la materia electoral.

 

54.           Mas aún, que en el presente caso la denunciada tuvo pleno conocimiento de los parámetros, mecanismos y procedimientos a los que se sujetaban al momento de querer participar en el pasado proceso electoral federal. Esto es, que ella misma en su oportunidad tuvo la facultad exclusiva de decidir dar de alta o de baja a sus respectivos auxiliares, lo que implicaba la vigilancia y el seguimiento de las actividades que se desplegaran en su beneficio, como lo fue la obtención de los supuestos apoyos ciudadanos materia de la presente ejecutoria.

 

55.           Aunado a que, en todo momento pudo subsanar las inconsistencias hechas valer por las autoridades electorales, puesto que, tuvo conocimiento sobre las actividades que desarrollaban los auxiliares que actuaban a su favor y de las inconsistencias que vulneraban a la normativa electoral, sin que sea relevante si dichas personas tenían o no conciencia de su antijuridicidad, pues la responsabilidad que le fue determinada a la citada candidata partió de la consideración sustancial de que actuaban en su nombre y representación, generándole un beneficio y así poder cumplir con la obtención de los apoyos ciudadanos que necesitaba para la obtención de su candidatura, situación que la Sala Superior estimó “implicaba una obligación de vigilancia y seguimiento respecto de las actividades desarrolladas por los referidos auxiliares en su beneficio”[17].

 

56.           Situación que le es reprochable, al no haber realizado las acciones tendentes para subsanar las inconsistencias que se le atribuyen, una vez que tuvo conocimiento de las mismas, pues únicamente corrigió dos del total de las irregularidades antes referidas (212,198 fotocopias y 430 simulaciones).

 

57.           Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[18].

 

58.           Calificación de la falta. Con base a lo anterior, así como en las consideraciones señaladas por la Sala Superior en la resolución de los expedientes SUP-REP-647/2018 y acumulados, así como SUP-REP-714/2018, este órgano jurisdiccional considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió Margarita Ester Zavala Gómez del Campo como grave especial[19], toda vez que:

 

Simulación de credenciales de elector

 

        Se transgredieron los principios constitucionales de certeza y legalidad.

 

        Se vulneró de forma directa el mismo bien jurídico tutelado, consistente en la legalidad, autenticidad y seguridad jurídica en la obtención del apoyo ciudadano, ya que el mismo acto encaminaba a violentar el orden jurídico electoral.

 

        La conducta implicó un ilícito que afectó las bases de la regulación en materia de candidaturas independientes que ha establecido el Constituyente Permanente desde el propio texto constitucional, así como el Congreso de la Unión en las leyes generales de la materia.

 

        Se alteró de manera indebida las tareas del INE en la materia, ya que tuvo como resultado exigir a dicha autoridad a que desplegara al máximo sus facultades de revisión en el caso, generando incluso duda ante la opinión pública sobre su desempeño institucional.

 

        La conducta fue realizada del quince de octubre de dos mil diecisiete al diecinueve de febrero en diversos estados de la República Mexicana.

 

        El nivel de intencionalidad constituye una acción evidente y manifiesta que contraviene el orden jurídico.

 

        Se verificó un total de 430 apoyos por la entrega de credenciales simuladas.

 

        Por cuanto hace a la entrega de documentación falsa a la autoridad electoral, se afectaron de manera sustancial los datos personales correspondientes a los ciudadanos que supuestamente otorgaron su apoyo a la otrora aspirante a candidata, lo que afectó la protección de dicha información, dado que no se cuenta con elementos que lleven con certeza a la conclusión que la ciudadanía aportó voluntariamente dichos apoyos.

 

Fotocopias de credenciales de elector

 

        Se vulneró de manera indirecta y secundaria el mismo bien jurídico tutelado, consistente en la legalidad, autenticidad y seguridad jurídica en la obtención del apoyo ciudadano, lo cual se traduce en una contravención a la normativa electoral.

 

        Se constató la obtención de 212,198 apoyos en total por entrega de copias de credencial de elector.

 

        La conducta fue realizada del quince de octubre de dos mil diecisiete al diecinueve de febrero en diversos Estados de la República Mexicana.

 

        Existe incertidumbre respecto del nivel de voluntad o intencionalidad en la comisión de una conducta antijurídica, ya que la fotocopia por sí misma no es ilícita, sino que constituye una irregularidad para considerar valido el apoyo respectivo.

 

        Se vulneró la certeza de que los apoyos ciudadanos fueran auténticos con la posible vulneración a la debida protección de datos personales.

 

        De igual forma, con dicha conducta se alteró de manera indebida las tareas del INE en la materia, ya que tuvo como resultado exigir a dicha autoridad a que desplegara al máximo sus facultades de revisión en el caso, generando incluso duda ante la opinión pública sobre su desempeño institucional.

 

59.           Sanción a imponer. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de inhibir o disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, que en el caso particular, son los bienes jurídicos consistentes en la certeza y la legalidad, así como la viabilidad y éxito de la figura de las candidaturas independientes, se estima que la amonestación pública, no resulta idónea dadas las infracciones acreditadas en el presente asunto, mismas que se han calificado como de gravedad especial; por ende, lo procedente es imponer a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo una sanción ejemplar que cumpla su finalidad disuasiva que conlleve a la observancia de la normativa electoral, como lo es una multa en términos de lo dispuesto por el artículo 456, párrafo 1, inciso d), fracción II, de la Ley General[20].

 

60.           Así, conforme a las consideraciones de la Sala Superior en el citado SUP-REP-714/2018, a efecto de determinar el monto de la sanción que se impone, es preciso tomar en consideración que en el presente caso existieron dos tipos de irregularidades.

 

61.           Es decir, que la aludida ciudadana presentó un total de 212,628 apoyos inválidos de los cuales se detectaron 430 irregularidades consistentes en simulación de credenciales (correspondiente al 0.21% del total de irregularidades); en tanto que 212,198 consistieron en fotocopias de credencial de elector de diversos ciudadanos, (correspondiente al 99.79% del total de irregularidades), de conformidad con lo siguiente:

 

 

Simulación

Fotocopias

Porcentaje de apoyos irregulares

0.21% (430)

99.79% (212,198)

El nivel de intencionalidad de cometer una conducta antijurídica

Acción evidente y manifiesta que contraviene el orden jurídico.

Incertidumbre respecto del nivel de voluntad, ya que, la fotocopia por sí misma no es ilícita, sino que constituye una irregularidad para considerar válido el apoyo respectivo.

El grado de afectación al bien jurídico tutelado.

Directo

Indirecto

 

62.           Derivado de las circunstancias precisadas con anterioridad, como lo son el nivel de intencionalidad y el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados, así como el total de irregularidades cometidas en cada modalidad, este órgano jurisdiccional advierte que, aun cuando es mayor el número de fotocopias (212,198) que simulaciones (430), lo cierto es que, aquellas, en efecto, también vulneraron de manera indirecta y no directa la normativa electoral, aun cuando no manifiestan un grado de intencionalidad similar a una acción simulatoria.

 

63.           Además, resulta importante destacar el alto número de fotocopias utilizadas por la denunciada, sin que las mismas hayan sido subsanadas o justificadas en su oportunidad, de ahí que subsista la calificación de la infracción como grave especial y la convicción de este órgano jurisdiccional para imponer una sanción consistente en multa.

 

64.           En ese sentido, resulta razonable fijar una multa a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo por cuanto hace a la entrega de documentación falsa a las autoridades electorales mediante la simulación de credenciales de elector, consistente en 800 Unidades de Medida y Actualización que equivale a $64,480.00 (SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.).

 

65.           Por otra parte, este órgano jurisdiccional estima adecuado imponer a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, una multa de 200 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $16,120.00 (DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTE PESOS 00/100 M.N.) por la entrega de fotocopias de credenciales de elector.

 

66.           La anterior determinación se toma considerando sustancialmente el grado de afectación cualitativo que implicaron las 430 simulaciones y el grado de afectación cuantitativo de las 212,198 fotocopias utilizadas indebidamente.

 

67.           Cantidad que se estima es disuasiva, necesaria y proporcional a efecto de inhibir las conductas denunciadas, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, la finalidad de las sanciones, así como su capacidad económica conforme a las constancias de autos, además del número total e individual de irregularidades acreditadas en el presente asunto realizadas por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo.

 

68.           Condiciones económicas de los infractores. Al respecto, el monto impuesto guarda una proporción directa con su capacidad económica que, en el caso particular, se advierte de: i) su declaración anual rendida ante el Servicio de Administración Tributaria y ii) la información relativa a sus cuentas bancarias, remitida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual fue solicitada por éste órgano jurisdiccional para una valoración objetiva y real de su situación económica. Destacando que, dicha información será detallada en un anexo único, el cual al ser información confidencial se deberá notificar a través de un sobre cerrado a la denunciada.

 

69.           Pago de la multa. El pago de la sanción impuesta deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[21], dentro de los quince días siguientes a que esta sentencia quede firme, y en caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.

 

70.           Por tanto, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.

 

71.           Alegatos presentados por Margarita Ester Zavala Gómez del Campo. Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el once de febrero de dos mil diecinueve el representante legal de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo presentó un escrito de alegatos, en donde expresa en esencia los siguientes argumentos: i) las razones mediante operaciones aritméticas por las cuales considera que la sanción máxima que se debe imponer a su representada es de 196 UMAS tomando como comparativo la sanción impuesta a Armando Ríos Piter y argumentando que la sanción se debía de modular en proporción directa con la cantidad de inconsistencias; ii) su pretensión de que se sancione con una cantidad menor a 196 UMAS y se tome en consideración reevaluar la capacidad económica de su representada en el último año fiscal, la cual según refiere es menor a la que tenía al momento de ser sancionada por la Sala Especializada en un primer momento y menor a la de Armando Ríos Piter iii) la solicitud para que se le imponga una amonestación pública a la denunciada.

 

72.           Primeramente, esta Sala Especializada estima que la obligación de las autoridades electorales de tomar en cuenta los alegatos que emiten las partes, son los que se presentan específicamente en la audiencia de pruebas y alegatos, por ser ese el momento procesal oportuno conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley General, y no así, el escrito de referencia.

 

73.           Bajo esta tesitura el escrito señalado fue presentado de manera extemporánea, es decir, con posterioridad a las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional y por la Sala Superior, además de que su propósito es dar lineamientos sobre el procedimiento o fórmulas aritméticas que, desde la perspectiva del representante legal de Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, podrían ser las adecuadas para calcular el monto de la sanción que se le debe imponer a la denunciada en el presente asunto, en ese sentido, dicho escrito tiene una naturaleza distinta a aquel que se presenta con motivo de la audiencia de pruebas y alegatos a la que hace referencia la normatividad electoral[22].

 

74.           Por otra parte, es dable mencionar que este órgano jurisdiccional en atención al principio de legalidad al momento de individualizar y cuantificar la sanción toma en cuenta los elementos previstos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General, esto es: i) la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y vi) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, tal y como se desarrolló y se tomó en cuenta al momento de reindividualizar la sanción[23].

 

75.           Sin que en dicho precepto se establezca la posibilidad de atender un parámetro diverso, como el que se plantea por la denunciada.

 

76.           Aunado a lo anterior, respecto a reevaluar la capacidad económica de la denunciada, cabe precisar que, este órgano jurisdiccional en su momento, desplegó una serie de requerimientos al Servicio de Administración Tributaria y a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la finalidad de contar con mayores elementos probatorios sobre la capacidad económica de la denunciada, toda vez que esta fue omisa en atender el requerimiento que le fue realizado para que de manera voluntaria proporcionara información en ese sentido a percibiendo que de no hacerlo se resolvería conforme a constancias de autos.

 

77.           Derivado de la anterior, se obtuvieron de dichas autoridades datos[24] que es viable sean tomados en cuenta para poder individualizar la sanción correspondiente, además, sin que la denunciada hasta el momento de la presente resolución haya aportado información alguna al respecto que implicara un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional[25].

 

78.           CUARTA. PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA. Por último, para una mayor publicidad de las sanciones que se imponen, la presente ejecutoria deberá registrarse, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se impone a Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, una multa total de 1,000 Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $80,600.00 (OCHENTA MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), en los términos precisados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa antes precisada.

 

TERCERO. Notifíquese la presente determinación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

GABRIELA

VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

CARLOS

HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO

CROKER PÉREZ

 

 

 


[1] Sala Superior.

[2] De conformidad con lo expuesto en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-714/2018, este órgano jurisdiccional únicamente reindividualizará la sanción impuesta a la ciudadana Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, dejando intocadas el resto de las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida.

[3] Sala Especializada.

[4] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.

[5] Autoridad instructora.

[6] INE.

[7] DERFE.

[8] Cabe precisar que, en dicho recurso de revisión se dejaron intocadas y firmes el resto de las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida.

[9] Constitución Federal.

[10] Ley General.

[11] Por ende, las consideraciones que llevaron a este órgano jurisdiccional a determinar la actualización de dicha infracción, la responsabilidad de la y los entonces aspirantes a candidatos independientes, así como la reindividualización de las sanciones impuestas a Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y Armando Ríos Piter quedan firmes e intocadas derivadas del fallo dictado por la Sala Superior en el recurso de revisión antes citado.

[12] Artículos 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, así como 385, párrafo 2, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[13] Acuerdo General INE/CG387/2017, en donde el Instituto Nacional Electoral emitió los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el Registro de Candidaturas Independientes a Cargos Federales de Elección Popular para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.

[14] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-258/2018, SRE-PSC-265/2018 y SRE-PSC-266/2018.

[15] La Sala Superior sostuvo similares consideraciones en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-451/2017 y acumulado.

[16] La Sala Superior consideró al resolver el expediente SUP-REP-714/2018 que el empleo de fotocopias vulnera el ordenamiento jurídico, pero de forma indirecta, puesto que la consecuencia inmediata de incumplir la forma de obtención del apoyo es la invalidez del mismo y, de manera secundaria, esto se traduce en una contravención al mandato normativo, ahora bien, en el caso de simulación, se trata de una acción directa, encaminada a violentar el orden jurídico electoral.

[17] Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la foja 49 del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-714/2018.

[18] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”

[19] En su momento, la Sala Superior dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-647/2018 y acumulados, consideró que la gravedad era especial y no ordinaria como este órgano jurisdiccional lo había considerado, dentro de la primera sentencia emitida el pasado cinco de julio dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-203/2018.

[20] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[21] De conformidad con lo establecido en el artículo 458, fracción 7 de la Ley General.

[22] Tal y como lo consideró la Sala Superior en el expediente SUP-REP-714/2018, al mencionar que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el medio de impugnación a través del cual la Sala Superior revisa de forma definitiva la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de esta Sala Especializada emitidas dentro del procedimiento especial sancionador; por tanto, los efectos de la misma cuando ésta es revocada, van dirigidos únicamente a la autoridad responsable, quien atendiendo a las consideraciones vertidas en la resolución, debe atender únicamente lo ordenado por la superioridad. Por ende, las razones u opiniones emitidas por las partes para atender el fallo y cuantificar la sanción, como sucede en el caso concreto, no son vinculantes para la autoridad jurisdiccional responsable.

[23] Sirve de apoyo lo considerado por la Sala Superior en la Tesis IV/2018 de rubro. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN. La cual menciona que, Del artículo 458, párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la gravedad de la responsabilidad; b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar; c) las condiciones socioeconómicas del infractor; d) las condiciones externas y los medios de ejecución; e) la reincidencia, y f) en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado. Sin embargo, dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción. Énfasis añadido.

[24] Que al tener el carácter de datos confidenciales serán detallados en el anexo único de la presente resolución.

[25] Tal y como la Sala Superior precisó al resolver el expediente el SUP-REP-714/2018.