PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-208/2015

 

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTES INVOLUCRADAS: FORMULA RADIOFÓNICA S.A DE C.V. Y OTRAS

 

MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIOS: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ Y RUBÍ YARIM TAVIRA BUSTOS

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de julio de dos mil quince.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.

 

ANTECEDENTES:

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Denuncia. El trece y quince de mayo del año en curso, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, entonces candidata de la coalición Por un Gobierno Honesto y Eficaz integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, a la gubernatura del estado de Sonora, presentó denuncias en contra del Partido Acción Nacional por el pautado del promocional identificado como “Anticorrupción 3,” en su versión radio y televisión, previsto para su difusión dentro del proceso electoral del Estado de Sonora.

 

Dicho promocional en su concepto, constituyó propaganda calumniosa y contenía información falsa e ilegal al incluir fragmentos de conversaciones obtenidas de manera ilícita, a partir de intervenir llamadas telefónicas privadas.

 

Dichas denuncias se registraron y acumularon por la autoridad administrativa, con las claves de expediente UT/SCG/PE/CAPA/CG/263/PEF/307/2015 y sus acumulados UT/SCG/PE/CAPA/CG/271/PEF/315/2015, UT/SCG/PE/CAPA/CG/294/PEF/338/2015    UT/SCG/PE/CAPA/CG/303/PEF/347/2015.

 

2. Medidas cautelares. El quince de mayo de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[2] emitió el acuerdo ACQyD-INE-135/2015 por el que declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada, respecto de la difusión del citado promocional, tanto en su versión de radio, como de televisión, por lo que ordenó a las concesionarias de radio y televisión su suspensión.

 

Lo anterior, porque en un estudio de apariencia de buen derecho, la Comisión de quejas consideró que la inclusión de fragmentos de conversaciones privadas, pudo considerarse como elementos derivados de la violación al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, lo cual no puede formar parte de la propaganda de los partidos políticos, por derivar de actos contrarios a mandatos constitucionales y legales.

 

Dicho acuerdo no fue controvertido ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por lo que quedó firme.

 

3. Sentencia de Sala Especializada.

 

El diecinueve de junio del año en curso, esta Sala Especializada, al resolver el expediente SRE-PSC-174/2015, determinó que el Partido Acción Nacional realizó un uso indebido de la pauta que el Estado le asigna, en radio y televisión, al haber pautado el promocional en estudio, en el cual se utilizó y difundió conversaciones privadas, en contravención a la normativa electoral al derivar de un actuar ilícito, de acuerdo con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, esta Sala Especializada concluyó que el promocional no era calumnioso.

 

La sentencia de esta Sala Especializada no fue recurrida a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

 

 

II. Procedimiento oficioso por presunto incumplimiento de medidas cautelares. 

 

1.     Informe del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos.

 

El punto SEXTO del acuerdo ACQyD-INE-135/2015 que declaró la procedencia de las medidas cautelares, instruyó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que, con el fin de verificar el cumplimiento de dichas medidas, informara a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral,[3] cada cuarenta y ocho horas, la transmisión de los promocionales objeto de queja, a partir de la aprobación de dicho acuerdo y hasta que transcurrieran setenta y dos horas sin que se detectara la difusión del material.

 

En consecuencia, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2619/2015, de nueve de junio actual, el citado Director informó que se detectaron 11 (once), impactos del promocional denunciado que constituyen un presunto incumplimiento a la medida cautelar.

 

2.     Determinación de la Unidad Técnica.

El dieciséis de junio siguiente, el Titular de la Unidad Técnica, con base en el oficio señalado en el párrafo anterior, ordenó iniciar, de oficio, el procedimiento especial sancionador, ante el probable incumplimiento de las medidas cautelares objeto de estudio.

Dicho procedimiento quedó registrado con la clave UT/SCG/PE/CG/439/PEF/483/2015.

 

3. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de junio, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintinueve siguiente.

 

4. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, el Titular de la Unidad Técnica remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve, así como el informe circunstanciado.

 

III. Trámite en Sala Especializada.

 

1. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.

 

2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de ocho de julio, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSC-208/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.

 

3. Radicación. El nueve de julio, la Magistrada dictó acuerdo de radicación del expediente mencionado en la Ponencia a su cargo.

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERO. Competencia y procedencia de la vía. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

Ahora bien, con relación a la vía del procedimiento especial sancionador, cabe precisar que la Sala Superior al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-217/2015, SUP-REP-227/2015 y SUP-REP-230/2015, consideró que cuando se reciba una denuncia; esté en curso el procedimiento electoral federal o local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan en la contienda respectiva, la Unidad Técnica tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial.

 

En el particular, la materia del procedimiento que ahora se resuelve está vinculada con el presunto incumplimiento de las medidas cautelares, dictadas por la autoridad administrativa, respecto de promocionales pautados para un partido político como parte de sus prerrogativas en el proceso electoral local del estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Planteamiento de incumplimiento de medidas cautelares y defensas.

 

Planteamiento.

 

La Unidad Técnica acordó iniciar este procedimiento especial sancionador, con motivo de la transmisión del promocional identificado con los folios RA02102-15 (versión radio) y RV01437-15 (versión televisión), en contravención a lo establecido en el Acuerdo de medida cautelar, identificado con la clave ACQyD-INE-135/2015, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de ese instituto, el quince de mayo del presente año, en el que se ordenó la suspensión del promocional “Anticorrupción 3”, atribuible a las siguientes concesionarias de radio y televisión:

 

 

CONCESIONARIAS

EMISORA

1

FÓRMULA RADIOFÓNICA, S.A. DE C.V.

XEHF-AM

2

JAIME JUARISTI SANTOS

XHNSS-TV

3

RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V.

XHDM-FM

4

COMUNICADORES DEL DESIERTO, A.C.

XHCD-FM

5

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

XHOPHA-TV

6

TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A.

XHBF-TV

7

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHCDO-TV

 

Lo anterior, al detectarse 11 (once), impactos del promocional denunciado, en ambas versiones, después de haberse decretado la procedencia de las medidas cautelares.

 

 

Defensas

 

1.     Formula Radiofónica S.A de C.V. concesionario de la emisora con distintivo de llamada XEHF-AM

Cabe señalar que dicha emisora no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, por tanto, se carece de argumentos en su defensa.

 

2.     Jaime Juaristi Santos, concesionario del canal de televisión con distintivo de llamada XHNSS-TV

Indicó que la notificación de la suspensión del promocional fue el diecinueve de mayo a las doce horas con cincuenta minutos, fecha y hora en la cual se detectaron los promocionales, por lo que al momento de la transmisión de los mismos, estaba imposibilitado para ejecutar la medida cautelar.

 

3.     Radio integral, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora con distintivo de llamada XHDM-FM

Señalo que si bien es cierto la medida cautelar le fue debidamente notificada, en consecuencia realizó todo el procedimiento para que se suspendiera la transmisión de dicho audio, pero se presentó una falla en el sistema de programación, de modo que debido a un error humano se transmitieron algunos spots fuera del término establecido para la suspensión; sin que hubiera la intención de trasgredir la norma electoral.

 

4.     Comunicadores del Desierto, A.C. concesionaria de la emisora con distintivo de llamada XHCD-FM

Refirió que la transmisión de materiales es el resultado de varios factores técnicos de programación el cual mantiene algunos errores de origen, sobre todo en temporada de verano, cuando se llega a desconectar por falla eléctrica, aumento de temperatura, o tormentas eléctricas, y es cuando el programa se reinicia con “remesas” de la programación anterior. Indicó también, que se encuentran realizando “mejoras” por lo cual la instalación técnica es limitada desde hace tres meses.

 

5.     Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, concesionario del canal de televisión XHOPHA-TV

Al comparecer a la audiencia aseveró que tiene un convenio de colaboración con el Instituto Politécnico Nacional, a través del cual la programación de Canal Once se trasmite de manera íntegra en la estación XHOPHA-TV Canal 35 de Hermosillo, Sonora, en ese sentido, las pautas que la autoridad administrativa envía a este último, para ser transmitidas en ese canal, a su vez las envía a Canal Once para que las ingrese en su sistema y cumplir con el pautado.

 

En ese escenario, indica que al notificarle el posible incumplimiento a las medidas cautelares, dicho canal a su vez le solicitó a Canal Once la información respectiva, quien dio respuesta mediante oficio DAJ/XEIPN/1436/15, de veintiséis de junio, el cual anexa en original.

 

En dicho oficio, Canal Once manifiesta que el promocional detectado y difundido en la estación XHOPHA-TV sí fue transmitido derivado de un error del personal que realiza la programación en el sistema de inserción de materiales electorales locales.

 

6.     Televisora de Navojoa SA concesionaria de la emisora con distintivo de llamada XHBF-TV y Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora con distintivo de llamada XHCDO-TV

Ambas concesionarias comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos por el mismo representante y mediante un solo escrito, en el cual, negaron la transmisión del promocional motivo del procedimiento en las fechas indicadas en el monitoreo, pues en su dicho, una vez que recibieron la orden de suspensión procedieron al cesar su transmisión; además, al revisar los registros no les fue posible localizar esos promocionales.

 

Indicaron también que la autoridad administrativa no les aportó los testigos de grabación que respaldaran la difusión del promocional.

 

Ad cautelam señalaron que de ser cierta la difusión del promocional, ello obedeció a los constantes cambios de materiales y órdenes de transmisión entregadas por la autoridad, lo que pudo provocar algún  error involuntario.

 

 

Solicita que se considere lo manifestado en el escrito de dos de junio dirigido al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, cuyo acuse anexa, en el que expresa que la carga laboral en materia electoral se incrementó para esa concesionaria de manera exponencial, pues ha tenido que modificar la transmisión de las pautas que la autoridad modifica, sin respetar los plazos establecidos en el Reglamento Vigente de Radio y Televisión, realiza sustituciones de materiales por las constantes medidas cautelares ordenadas, cumple los acatamientos de las autoridades jurisdiccionales, atiende requerimientos y prepara alegatos para comparecer a las audiencias de pruebas y alegatos.

 

En ese contexto, refiere que realiza todas las medidas técnicas y operativas necesarias para cumplimentar con todos los requerimientos y acatamientos de la autoridad electoral en tiempo y forma, pero dadas esas condiciones de premura y exceso por parte de la autoridad, se ha presentado algunas situaciones extraordinarias en la transmisión de las pautas.

 

 

TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si se acredita o no, el incumplimiento de las medidas cautelares, dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto en el acuerdo ACQyD-INE-135/2015, de quince de mayo, atribuible a diversas concesionarias, por difundir los promocionales cuya suspensión se ordenó previamente.

 

CUARTO. Hechos acreditados.

 

Notificaciones a las concesionarias

 

De las constancias de notificación a las concesionarias involucradas respecto del acuerdo de medida cautelar en estudio, se advierte que se les notificó en las siguientes fechas:

 

CONCESIONARIAS

EMISORA

FECHA DE NOTIFICACIÓN

HORA DE NOTIFICACIÓN

1

FÓRMULA RADIOFÓNICA, S.A. DE C.V.

XEHF-AM

18 de mayo de 2015

17:35 hrs

2

JAIME JUARISTI SANTOS

XHNSS-TV

19 mayo de 2015

12:50 hrs.

3

RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V.

XHDM-FM

18 de mayo de 2015

11:15 hrs.

4

COMUNICADORES DEL DESIERTO, A.C.

XHCD-FM

18 de mayo de 2015

10:40 hrs

5

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

XHOPHA-TV

17 mayo de 2015

11:00 hrs.

6

TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A.

XHBF-TV

17 mayo de 2015

10:00 hrs.

7

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHCDO-TV

17 mayo de 2015

10:00 hrs.

 

Difusión de promocionales

 

Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2619/2015 de nueve de junio la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó a la Unidad Técnica que del monitoreo realizado se detectaron once impactos, en el periodo comprendido entre el dieciocho y veintiuno de mayo de dos mil quince, como se observa:

 

CONCESIONARIA

EMISORA

FECHA DE DETECCIÓN

VERSIÓN DETECTADA

TOTAL DE IMPACTOS

1

FÓRMULA RADIOFÓNICA, S.A. DE C.V.

XEHF-AM

21/05/2015

RA02102-15

1

2

JAIME JUARISTI SANTOS

XHNSS-TV

19/05/2015

RV01437-15

2

3

RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V.

XHDM-FM

21/05/2015

RA02102-15

2

4

COMUNICADORES DEL DESIERTO, A.C

XHCD-FM

20/05/2015 y 21/05/2015

RA02102-15

2

5

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

XHOPHA-TV

18/05/2015

RV01437-15

1

6

TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A.

XHBF-TV

18/05/2015

RV01437-15

1

7

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHCDO-TV

18/05/2015

RV01437-15

2

 Total general

11

 

Dichos oficios y constancias de notificación, tiene el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de las medidas cautelares.

 

Naturaleza de las medidas cautelares

 

A efecto de determinar si se cumplió o incumplió la medida cautelar, cabe precisar que la misma, constituye un instrumento para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.

En tal sentido tienen como finalidad prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

 

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución, también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo, provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

 

Lo anterior, ha sido reconocido por la Sala Superior de este tribunal en el reciente criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2015, MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.

 

Así, la medida cautelar en materia electoral tiene como objetivos fundamentales: evitar la afectación de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

En este sentido, se procede a determinar si las concesionarias involucradas incumplieron las medidas cautelares. Al respecto recordemos que los spots materia de controversia resultaron ilegales.

 

Determinación.

 

Se debe precisar que en el acuerdo ACQyD-INE-135/2015, se determinó procedente otorgar las medidas cautelares por cuanto hace al promocional pautado por el Partido Acción Nacional titulado “Anticorrupción 3” en sus versiones de radio y televisión, por lo que en el punto TERCERO ordenó a las concesionarias la suspensión de la difusión del promocional, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su notificación.

 

De tal manera, conforme al monitoreo que llevó a cabo la autoridad administrativa electoral y con base en las constancias de notificación de las medidas cautelares, a cada una de las siete personas involucradas, se tiene que de los once impactos que conforman el remanente que podría implicar un incumplimiento de medida cautelar, respecto de las siete personas morales, dos de ellos, los difundidos por Jaime Juaristi Santos, concesionario del canal de televisión con distintivo de llamada XHNSS-TV, están en la temporalidad permitida si se toma en cuenta la fecha de notificación y el plazo de veinticuatro horas otorgado para llevar a cabo la suspensión de la transmisión, de ahí que el excedente de spots transmitidos fuera de la temporalidad permitida es de nueve impactos. Gráficamente se puede representar así:

N° DE IMPACTOS

CONCESIONARIA

SIGLAS

MATERIAL

INICIO DE LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDER

FECHA Y HORA DE DETECCIÓN

SPOT VÁLIDO

1

FÓRMULA RADIOFÓNICA, S.A. DE C.V.

XEHF-AM

RA02102-15

19/05/15 17:35 HRS

21/05/2015

11:13 HRS

NO

2

 

JAIME JUARISTI SANTOS

XHNSS-TV

RV01437-15

20/05/15 12:50 HRS

19/05/2015

15:40 HRS

3

RV01437-15

19/05/2015

23:06 HRS.

 

4

RADIO INTEGRAL, S.A. DE C.V.

XHDM-FM

RA02102-15

19/05/15 11:15 HRS.

21/05/201511:20 HRS

NO

5

RA02102-15

21/05/2015

16:40:52 HRS

NO

6

 

COMUNICADORES DEL DESIERTO, A.C.

XHCD-FM

 

RA02102-15

19/05/15 10:40 HRS.

20/05/2015

10:07 HRS

NO

7

RA02102-15

21/05/2015

10:01:33 HRS

NO

8

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

XHOPHA-TV

RV01437-15

18/05/15 11:00 HRS.

18/05/2015 23:28 HRS

NO

9

TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A.

XHBF-TV

RV01437-15

 

18/05/2015 12:02 HRS

NO

10

RADIOTELEVISORA DE MÉXICO NORTE, S.A. DE C.V.

XHCDO-TV

RV01437-15

18/05/15 10:00 HRS.

18/05/2015 11:57 HRS

NO

11

RV01437-15

18/05/2015 23:35 HRS

NO

 

Por tanto, los dos impactos difundidos por Jaime Juaristi Santos, concesionario del canal de televisión con distintivo de llamada XHNSS-TV, como ya se indicó, se difundieron antes del plazo dado para la suspensión del promocional, de ahí que no sea posible atribuirle incumplimiento de las medidas cautelares.

 

A)   No se acredita incumplimiento de las medidas cautelares respecto de las siguientes cinco concesionarias:

 

        Televisora de Navojoa, S.A.

        Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V.

        Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

        Comunicadores del Desierto, A.C.

        Radio integral, S.A. de C.V.

 

Como se vio está acreditado que estas cinco concesionarias transmitieron ocho impactos después del plazo otorgado para suspender su difusión; empero, en concepto de esta Sala Especializada, tal situación no es grave ni determinante para efectos del uso del pautado, en específico por cuanto hace a atender la medida cautelar, por ende, no genera responsabilidad para las mismas, puesto que según los argumentos vertidos en la audiencia, la difusión excedente de impactos se debe a cuestiones técnicas y operativas propias de la programación de los materiales televisivos y radiales.

 

En efecto, al tomar en cuenta el periodo en el que se detectaron, el número de impactos por emisora, es posible advertir que se trata de impactos aislados, no sistemáticos, que en función a la naturaleza, forma de programación y transmisión es posible, como lo señalan los concesionarios involucrados, que tal situación derive de cuestiones técnicas y operativas propias de estos medios de comunicación.

 

De tal forma, a juicio de este órgano jurisdiccional, no se les atribuye responsabilidad a los concesionarios respecto de una eventual infracción a la normativa electoral, por desatender la medida cautelar.

 

Tal situación es acorde a lo previsto por el legislador, específicamente lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establecen los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.

 

En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción, esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.

 

Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho en específico; esto es, cualquier persona física o moral, es decir, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.

 

De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual puede dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.

 

A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.   

 

Ahora bien, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión, y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva. 

 

Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.     

 

De ahí que, como vimos, hay razones técnicas y operativas que justificaron esa difusión en exceso de los promocionales que debían suspenderse con motivo de la medida cautelar.

En ese sentido, los elementos objetivos de autos permiten concluir que se trata de un excedente de ocho impactos, que en modo alguno se pueden considerar sistemáticos o reiterados, o que dicha transmisión sea de la entidad suficiente para considerar que se puso en riesgo o afecto el orden jurídico electoral, al desatender la medida cautelar respecto de spots de radio y televisión que a la postre, en la decisión de fondo, resultaron ilegales.

 

Esto es así porque la pauta respectiva fue cumplida prácticamente en su totalidad, y se trata de una anomalía que está justificada, pues como dijeron las concesionarias involucradas, obedeca cuestiones técnicas o materiales relacionadas con la programación y la detección de impactos, sin que exista en autos algún elemento probatorio en contrario que permita arribar a una conclusión diferente.

Bajo este panorama, no tuvo verificativo el incumplimiento de las medidas cautelares por parte de las cinco concesionarias detalladas en este apartado, dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto en el acuerdo ACQyD-INE-135/2015 de quince de mayo de dos mil quince.

 

B)   Incumplimiento de las medidas cautelares:

Por lo que hace a la concesionaria Formula Radiofónica S.A de C.V. concesionario de la emisora con distintivo de llamada XEHF-AM, al no esgrimir argumentos en su defensa que justifiquen la detección de un impacto después del plazo otorgado para la difusión del promocional, esta Sala Especializada estima que incumplió las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto en el acuerdo ACQyD-INE-135/2015 de quince de mayo de dos mil quince.

 

Similar criterio se sostuvo en el expediente SRE-PSC-199/2015 resuelto en sesión pública de cuatro de julio de dos mil quince.

 

SEXTO. Calificación e individualización de la falta.

— Calificación.

La calificación e individualización de la infracción se formula con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:

 

               Levísima

               Leve

               Grave:

        Ordinaria

        Especial

        Mayor

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda en términos del artículo 458 párrafo 5, de la Ley Electoral, para lo cual se ponderan los siguientes elementos.

 

1.            Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

a) Modo. La conducta consistió en la difusión de un impacto del promocional Anticorrupción 3”, por parte de Formula Radiofónica S.A de C.V. concesionario de la emisora con distintivo de llamada XEHF-AM en su versión de radio.

 

b) Tiempo. La transmisión tuvo lugar después del plazo otorgado para la suspensión de la difusión del promocional, si se toma en cuenta la fecha de notificación y el plazo de veinticuatro horas otorgado para llevar dicha suspensión

 

c) Lugar. El impacto se detectó en la estación de radio XEHF-AM, en Sonora.

 

2.            Condiciones externas y medios de ejecución.

El momento en que se difundió el impacto del promocional, corresponde al periodo de campaña del proceso electoral local del Estado de Sonora.

 

3.            Singularidad o pluralidad de las faltas.

Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, que es la difusión del promocionalAnticorrupción 3” en su versión radial.

 

4.            Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal.

No se acredita alguna causa que justifique la difusión del promocional en estudio, sin embargo tampoco se reconoce la intención de no acatar las medidas cautelares.

5.            Bienes jurídicos tutelados.

Con la conducta se vulneró el principio de legalidad en razón de la transmisión de promocionales en contravención al acuerdo de medidas cautelares.

 

6.            Reincidencia.

De conformidad al artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral en cita, se considerará reincidente a quien, declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, se trata de una conducta aislada, toda vez que no se tiene registro de otros procedimientos sancionadores concluidos que se hayan originado por conducta similar, regida bajo la Ley Electoral actualmente vigente.

 

 

7.     Falta de beneficio económico.

Tanto de las constancias que obran en el expediente, como del análisis de la conducta infractora, se determina que no hubo beneficio económico alguno.

 

8.     Conclusión del análisis de la gravedad de la conducta señalada.

Atento a que se acreditó la difusión de un impacto del promocional después del plazo otorgado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para la suspensión del mismo,  durante el periodo de campaña en el proceso electoral local para el estado de Sonora; que no se trata de una conducta reiterada o sistemática, pues se trató de una sola falta; no hay reincidencia en la conducta; no hubo beneficio económico, se concluye que en el presente caso, la conducta debe calificarse como levísima.

 

— INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

El artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone el catálogo de sanciones cuando se trate de concesionarias de televisión: de amonestación pública, a multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

 

De tal forma, en concepto de esta Sala Especializada, al calificarse la levísima, se justifica la imposición de una amonestación pública.

 

Ahora, la amonestación pública se torna eficaz en la medida en que se le publicite; esto es, hacer del conocimiento del mayor número de personas que el sujeto en cuestión ha inobservado disposiciones legales.

 

Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que para una mayor publicidad de las amonestaciones públicas que se imponen, la presente ejecutoria se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores. 

 

RESOLUTIVOS:

 

PRIMERO. No se acredita la responsabilidad de las seis concesionarias precisadas en la ejecutoria, por incumplir las medidas cautelares.

 

SEGUNDO. Se acredita el incumplimiento a las medidas cautelares por parte de Formula Radiofónica S.A de C.V. concesionario de la emisora con distintivo de llamada XEHF-AM.

 

TERCERO. Se impone a la persona moral precisada en el resolutivo anterior, una sanción consistente en amonestación pública.

 

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] En adelante Instituto.

[3] En adelante Unidad Técnica