PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-209/2024
DENUNCIANTE: ********* ************* ********** *************[1]
PARTES DENUNCIADAS: ARMANDO SAAVEDRA MAGAÑA Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA LOZANO AYALA
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORÓ: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veinte de junio de dos mil veinticuatro[2].
Se determina la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Armando Saavedra Magaña y al medio de comunicación digital Changoonga.com, S.A. de C.V., derivado de la publicación de una columna en el medio digital de la “CHANGOONGA” del veintitrés de enero en contra de **** ******* ***** ********[3].
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Changoonga | Changoonga.com, S.A. de C.V., a través de su representante legal Gerardo Elly Castillo Calva. |
Denunciado/Armando Saavedra | Armando Saavedra Magaña, periodista. |
Denunciante | **** **** **** *****, ***** **** *** **** ****** ** ********** ********** |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Quejas y Denuncias en VPMRG | Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-209/2024, se resuelve bajo los siguientes.
1. 1. Denuncia[4]. El diecinueve de febrero, la denunciante presentó escrito de queja en contra del medio de comunicación digital “CHANGOONGA” y del periodista Armando Saavedra Magaña, porque el veintitrés de enero publicó una columna en dicho espacio digital, que desde su punto de vista le generó VPMRG.
2. Derivado de ello, solicitó el dictado de medidas cautelares y medidas de protección.
3. 2. Registro[5]. El veinte de febrero, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/****[6]/CG/212/PEF/603/2024; posteriormente, reservó la admisión y emplazamiento al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación, por otro lado, le solicitó el consentimiento a la denunciada para que, de caso de requerirlo el Grupo Multidisciplinario de la UTCE se contactara con ella para una entrevista.
4. 3. Acuerdo de admisión[7]. El veintiuno de febrero la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ya que se contaba con los requisitos de procedencia, así como con indicios relacionados con los hechos denunciados, y propuso a la Comisión de Quejas el acuerdo de medidas cautelares.
5. 4. Medidas cautelares[8]. El veintidós de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias mediante acuerdo ACQyD-INE-71/2024[9] determinó procedente la medida cautelar al advertir, que la columna denunciada invisibiliza a la quejosa por su condición de género en el ejercicio de sus derechos político-electorales y ordenó el retiro de la columna denunciada.
6. 5. Pronunciamiento sobre las medidas de protección. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero, la autoridad instructora determinó no dictar medidas de protección al no advertir de manera preliminar que las conductas denunciadas tengan como consecuencia una potencial amenaza, incluso, dejando a salvo su derecho, en caso de que en un futuro se advertía algún peligro, aunado a que la denunciante no otorgó su consentimiento para la intervención del Grupo Multidisciplinario de la UTCE.
7. 6. Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[10]. El once de marzo la UTCE emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintidós siguiente.
8. 7. Juicio Electoral SRE-JE-61/2024. El once de abril, esta Sala Especializada dictó acuerdo plenario, mediante el cual solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como, un nuevo emplazamiento.
9. 8. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[11]. El diecisiete de mayo la autoridad instructora emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintitrés siguiente.
10. 9. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
11. 10. Turno y radicación. El diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-209/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala.
12. 11. Sesión de pleno. En sesión pública de veinte de junio, el Pleno de esta Sala Especializada rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.
13. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron conductas supuestamente constitutivas de VPMRG en contra de una mujer que ejerce un cargo de elección popular en el ámbito federal por parte de un periodista.
14. Ello, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución; 173, párrafo primero[12] y 176, penúltimo párrafo,[13] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475,[14] de la Ley Electoral, 6, numeral 1,[15] y 8, numeral 1, fracción V, [16] del Reglamento de Quejas y Denuncias en VPMRG.
15. Parte promovente: Denunció que Armando Saavedra Magaña, el veintitrés de enero, publicó en el sitio web denominado “CHANGOONGA”, un artículo titulado "Bajo La Lupa: Silvano Intenta Reventar El Proceso Perredista", en el cual realizó diversas expresiones que desde su punto de vista son perniciosas, misóginas y maliciosas toda vez que se realizan señalamientos engañosos y tergiversando la realidad, ejerciendo violencia sexual, política, en la comunidad, simbólica, digital y mediática, así como realizar incitaciones al odio, en su contra.
16. Señaló que, el denunciado utilizó un medio digital con la intención de denigrar su imagen, descalificando sus logos y trayectoria y que socialmente las mujeres "son objetos, o pertenencia de los hombres", y que esas frases o palabras inferidas y respaldadas por los violentadores son justamente aquellas que siguen afectando a las mujeres.
17. Además, manifestó que, el denunciado se encubre en un falso ejercicio de libertad de expresión, el cual tiene por objeto denigrar su imagen, dentro de un proceso electoral, generando una falsa idea de la realidad de su persona, creando un contexto negativo de violencia estereotipada en el ámbito público.
18. Partes denunciadas:
19. Armando Saavedra: Señaló que, las expresiones denunciadas no son violentas, debido a que varias fuentes de información han señalado que la denunciada es pareja sentimental de Silvano Aureoles Conejo.
20. La publicación denunciada se realizó bajo la libertad de expresión periodística y que en ninguno de sus comentarios promueve o apoya algún estereotipo de género.
21. Él publica regularmente en el espacio denominado "Bajo la Lupa" del medio de comunicación digital; finalmente refirió en su comparecencia a la primera audiencia de pruebas y alegatos[17] que ahora ejerce el periodismo sin percibir sueldo o asignación alguna de manera que el dinero no es el motivo de expresar en un sentido u otro sus conceptos.
22. CHANGOONGA: Su representante legal manifestó que, las publicaciones realizadas en la página son a título personal de quien las escribe y que en cada publicación se tiene un mensaje en el cual se refiere a que la página no se hace responsable de su contenido, ya que se trata de un espacio de editorial libre y solo es responsabilidad de quien la firma.
23. También refirió que, de las expresiones denunciadas no advierte que constituyan VPMRG pues fueron emitidas como parte de un ejercicio periodístico en un espacio de opinión.
24. Mientras que, en su comparecencia a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, reiteró que no se tiene una relación contractual con el denunciado, ya que, como él y el resto de los columnistas, comparten sus opiniones eventualmente de manera gratuita y voluntaria.
25. 1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
26. a) Pruebas aportadas por la denunciante:
27. – Documental: Copia de la constancia de asignación a un cargo de elección popular en el ámbito federal por el principio de representación proporcional expedida por el INE.
28. – Prueba técnica: Consistente en la liga electrónica con la que pretende probar la existencia y contenido de la columna denunciada.
29. – Presuncional legal y humana
30. – Instrumental de actuaciones
31. b) Pruebas aportadas por Armando Saavedra:
32. – Prueba técnica: Consistente en ligas electrónicas referente a notas periodísticas, con la finalidad de probar su dicho.
33. c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
34. Documental pública: Acta circunstanciada de veinte de febrero en la que se certificó la liga electrónica relacionada con el contenido denunciado.[18]
35. Documental pública: Acta circunstanciada de veinte de febrero en la que se certificó el nombre del denunciado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.[19]
36. Documental pública: Acta circunstanciada de veintiséis de febrero en la que se certificó el cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares.[20]
37. Documental pública: Acta circunstanciada de veintidós de marzo en la que se certificó el contenido de las ligas electrónicas ofrecidas como prueba por Armando Saavedra.[21]
38. Documental pública: Acta circunstanciada de quince de mayo en la que se certificó la página de Facebook del denunciado, así como la inexistencia de la columna denunciada[22].
39. Documental pública: Correo electrónico de diecinueve de abril, remitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, en atención al requerimiento formulado por la UTCE, mediante el cual informa que no se encontró registro alguno de Armando Saavedra en los padrones de personas afiliados a algún partido político, nacional o local con registro vigente o cancelado con anterioridad.[23]
40. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. 3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
45. I. La denunciante es una mujer que ejerce un cargo de elección popular en el ámbito federal bajo el principio de representación proporcional.
46. II. Armando Saavedra es periodista y director del portal informativo www.conlupa.com.mx y de las secciones "especiales" en la cual hay un apartado dedicado a la columna de su autoría "Bajo la lupa".
47. III. La columna titulada “Bajo la Lupa: Silvano Intenta Reventar El Proceso Perredista” fue publicada el veintitrés de enero en el medio digital denominado CHANGOONGA.
48. IV. No existe relación laboral entre el periodista denunciado y el medio de comunicación digital también denunciado.
49. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
50. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[24]
51. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia contra las mujeres se puede presentar por cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.[25]
52. En ese orden, la citada ley entre otros, se reconocen los siguientes tipos de violencia[26] ejercida en contra de las mujeres:
53. Violencia psicológica: Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, tales como insultos, humillaciones, evaluación, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo, control de la autonomía y libertad, amenazas, que conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
54. Violencia sexual: Cualquier acto que humilla o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
55. Modalidad de violencia mediática: es todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
56. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.[27]
57. En ese mismo ordenamiento, también se reconoce la VPMRG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[28]
58. En esa lógica, la referida ley prevé que se comete VPMRG cuando se tenga la intención de difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos.[29]
59. Por su parte el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género, previó como tipo de violencia contra las mujeres en política la violencia simbólica, la cual se caracteriza por ser una violencia invisible, implícita, que busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
60. De ahí que, la Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con VPMRG, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[30]
61. De igual manera, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMRG, los cuales serán analizados en el estudio de fondo para evitar repeticiones innecesarias.[31]
62. El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, constituye una guía importante para las y los juzgadores, al señalar que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.
63. También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.
64. Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.
65. Así, de acuerdo con el Protocolo de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:
Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y
Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.[32]
66. Es decir, es criterio de la Sala Superior[33] y la Suprema Corte,[34] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[35] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.
67. De esa manera, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.
68. Así, cuando se alegue VPMRG, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
69. De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.
70. Ahora bien, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente[36] los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:
Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.
71. La libertad de expresión y como parte del desempeño de la actividad periodística, tutelados por los artículos 6 y 7 de la Constitución, respecto de los cuales esta Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de que, la labor periodística tiene una tutela jurídica protectora, en tanto que, permite la difusión de ideas y de información de carácter público.
72. Aunado a que, la actividad periodística tiene una presunción de licitud que debe derrotarse mediante las correspondientes pruebas, y en caso de duda, el operador jurídico debe preferir la interpretación de la norma que sea más favorable al ejercicio de la actividad periodística.
73. Esto es, la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; motivo por el cual la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
74. Además de que, la presunción de licitud de la que goza la labor periodística sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
75. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
76. De igual forma, la Sala Superior ha establecido que no se considera una transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre los afiliados, militantes partidistas, candidaturas o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.
77. Lo cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 11/2008, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
78. Por su parte, la Suprema Corte[37] ha señalado que, si la prensa goza de la mayor libertad y del más amplio grado de protección para opinar de temas de trascendencia durante los procesos electorales y hasta criticar a personajes con proyección pública, no sólo es lógico, sino necesario concluir que su labor periodística también debe gozar de la mayor libertad y del más amplio grado de protección.
79. Por ende, cuando colisionan las libertades de expresión y de prensa con otros principios se debe realizar un ejercicio de ponderación para, en su caso, determinar si es o no necesario restringir esas libertades.
80. Ante la ausencia de elementos con los que se puedan destruir la presunción del ejercicio periodístico se debe optar por privilegiar el derecho de libre expresión por parte de los periodistas a difundir opiniones, sus ideas y el interés público que tiene la sociedad en conocer los hechos y/o la opinión que se presenta por parte de éstos.
81. Como ya se señaló previamente, el presente procedimiento derivó de la queja presentada por una mujer que ejerce un cargo de elección popular en el ámbito federal, en contra de un periodista quien elaboró y difundió una columna en un medio de comunicación digital, el cual a su decir actualiza VPMRG en su contra.
82. Para analizar lo anterior, es importante que se lleve a cabo un análisis contextual e integral con perspectiva de género,[38] ello, para que los hechos en el presente caso se estudien adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas.
83. El enfoque en razón de género define si los hechos que rodean el caso sucedieron porque se trata de una mujer. De ser así, el punto central es advertir que la causa por la que una mujer se encuentra en determinada problemática obedece a esa condición, para lo cual, se considerará al género como un eje transversal que oriente el análisis del asunto.
84. Por ello, es fundamental emprender un análisis exhaustivo y minucioso de todos los elementos de la controversia para estar en posibilidades de acreditar o no el elemento género.
Contexto integral de la columna
Título de la columna: “Bajo la lupa. Silvano intenta reventar el proceso perredista” Fecha de publicación: veintitrés de enero. Autor: Armando Saavedra Magaña Medio digital en el que se publicó: “Changoonga” Contenido de la columna: Lo resaltado corresponde a la expresiones denunciadas. |
Pareciera que, en los últimos meses, el ex gobernador michoacano se ha convertido en un político de piel ultrasensible, pues ya de todo protesta y lanza advertencias y amenazas, como sucedió cuando renunció a la responsabilidad de conducir la mesa agropecuaria, en la estructura de campaña de la candidata presidencial del Frente Fuerza y Corazón por México XOCHILT GÁLVEZ, a quien acusó de expresarse mal de él, delante de su círculo cercano de colaboradores. Ahora, se sintió ofendido y marginado, porque la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática que encabeza JESÚS ZAMBRANO, anunció que la ganadora de la encuesta en Michoacán para la selección de la candidata al senado de la república, fue la presidenta municipal de Santa Clara del Cobre ARACELI SAUCEDO, dejando fuera con ello, a su pareja sentimental, la actual ****** ****** ***** **** *****. El nativo de Carácuaro, quien pretende seguir siendo el gran elector dentro del partido de la revolución democrática, jugó con dos cartas en la disputa de la candidatura al senado de la república de su todavía partido, por las mujeres metió a competir a su pareja sentimental ** ******* ****** ********** **** **** ***** y por lo varones empujó la reelección de su medio hermano ANTONIO GARCÍA CONEJO, pero con ambas cartas perdió. Para nadie es un secreto al interior del Sol Azteca, que, ahora en compensación, SILVANO ha estado exigiendo para él, la plurinominal 1 de la Quinta Circunscripción y la candidatura a diputado federal del distrito 3 con cabecera en Zitácuaro; el distrito 7 de Zacapu para ELENA VEGA; el 11 de Pátzcuaro para su vieja *** ****, aunque no tenga la residencia y, para terminar, la plurinominal 1 de la lista estatal perredista para su hermano el actual senador ANTONIO GARCÍA CONEJO. REALIZA PLANTÓN AFUERA DEL EDIFICIO DEL PRD. Pues resulta que, ni el dirigente nacional amarillo JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA ni el estatal OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA pudieron o quisieron complacer al exgobernador en sus demandas, negativa que se confirmó al término del consejo nacional de ese partido, lo que enojó más a SILVANO, al extremo de exigir la renuncia de ambos dirigentes a quienes tildó de traidores del partido y de sus militantes, pronunciamiento que no causó efectos en las dirigencias. Ante la nula respuesta a sus demandas, AUREOLES CONEJO decidió organizar un plantón en las afueras de las oficinas que ocupa el comité estatal ejecutivo, allá por la avenida camelinas, en donde permanecía un grupo de sus simpatizantes, los que, al memento de cerrar esta entrega, ya cumplían más de 24 en plantón, con la lateral de tan importante arteria vial bloqueada, en detrimento de los automovilistas que por la zona circulan en sus vehículos. La tarde de este martes 23, a nivel nacional corrió la especie, de que, si ZAMBRANO y compañía no acceden a sus exigencias, SILVANO y sus seguidores ¡se irían al PRI!, donde al parecer, ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS alias “Alito”, le estaría haciendo algún ofrecimiento y su afiliación al tricolor, algo me parece verdaderamente increíble, por no decir, ¡imposible! Empero el senador MIGUEL ÁNGEL MANCERA y el diputado LUIS ESPINOSA CHÁZARO pueden ser con SLVANO los artífices de un “pinochetazo” y tronar a ZAMBRANO en pleno proceso electoral. ¿Podrán? En este asunto, pareciera que SILVANO AUREOLES ya olvidó que hace 6 años, a pesar de las molestias y enojos del perredismo michoacano, impuso a su medio hermano como candidato de la alianza con el PAN al senado de la república, perdiendo la elección, claro, su consanguíneo llegó al senado como primera minoría, nada de qué presumir. De igual manera, parece que ya olvidó, que habiendo media docena de mejores perfiles, impuso a su socio CARLOS HERRERA TELLO, como candidato al gobierno del estado, con quien perdió la elección y en ambos casos, en el senado hace 7 años y en la gubernatura hace 3 años, contó con la complacencia y complicidad de JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA a quien ahora acusa de traidor. Como que la congruencia no es el fuerte de SILVANO… IEM SACA DE LA COALICIÓN AL PRI. ¿OMISIÓN O INTENCIÓN? El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dejó fuera de la coalición inicialmente integrada por el PAN-PRI-PRD, al partido revolucionario institucional, en virtud de que el tricolor incumplió el requerimiento que la autoridad electoral le hiciera, de entregar la autorización de su consejo nacional en el que le facultaba para signar dicha coalición y otorgó 72 horas al PAN y PRD para que ratificaran sí los dos partidos irían en coalición, haciendo las modificaciones necesarias. Al respecto, el dirigente estatal del PRI MEMO CAHUAMAS dijo a los medios de comunicación, que fue intencional el que la dirigencia que él encabeza, no entregara la documentación requerida por la autoridad electoral, pues señaló que el consejo nacional de su partido no había sesionado y, por lo tanto, no había autorización para firmar tal coalición, la que espetó, “nunca estuvo de pie”. Lo anterior, evidencia con claridad, que el incumplimiento por parte del tricolor, fue absolutamente intencional, no fue una omisión, a pesar de que el convenio d coalición lo firmó a nombre del PRI su delegado nacional en funciones de presidente del CDE, circunstancia que revela que dicho “delegado nacional”, actuó de manera discrecional sin consultar previamente a su dirigencia nacional ni consensar con los actores político locales, incluido el dirigente con licencia. “CANDIDATURAS COMUNES” ALTERNATIVA LEGAL. Según declaraciones del secretario general del CDE del PAN en Michoacán, su partido y el PRD no ratificarán ante el órgano electoral local su participación en el actual proceso electoral mediante la figura de la “coalición”, pues dijo que se firmó con premura y que el tiempo no les alcanzó para perfeccionarla en el clausulado y los documentos que la respaldarán. Así las cosas, las dirigencias estatales del PAN y del PRD acordaron “matar” la coalición y en los términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de Michoacán d Ocampo, construir ya con la participación del partido revolucionario institucional una alianza electoral mediante el sistema de “candidaturas comunes”, tal y como lo hicieron en la elección del 2021, en las diputaciones locales y en las presidencias municipales. De entrada, al decir de JAVIER ESTRADA CÁRDENAS secretario general del comité directivo estatal del partido acción nacional en Michoacán, los tres partidos irían en candidatura común en al menos 21 distritos del estado y los otros tres faltantes, serían sometidos a un profundo análisis, aunque la dirigencia estatal del PRD señaló que, desde su punto de vista, en esos tres distritos cada partido postularía a su respectivo candidato o candidata. Al respecto, es pertinente señalar que, en tratándose de las candidaturas de representación proporcional, mejor conocidas como las plurinominales, éstas no pueden ser objeto de candidatura común, como tampoco en el caso de las regidurías plurinominales, pero, además, es de señalarse que los partidos de nueva creación, MÁS MICHOACÁN, PRIMERO MICHOACÁN y TIEMPO DE MICHOACÁN no podrán firmar convenios de coalición o de candidaturas comunes. SOLO 7 LOGRARON LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE. De los 14 ciudadanos que aspiraban a convertirse en candidatos independiente a diputado local y a presidente municipal, solo 7 lograron su cometido mediante el respaldo popular, de los cuales 2 lo lograron para diputado y 5 para presidente municipal, con la particularidad que en el municipio de Paracho, habrá 2 candidatos independientes que lograron la meta. Así las cosas, CONRADO PAZ TORRES logró el apoyo popular para contender como candidato independiente a diputado por el distrito 14 de Uruapan; de igual manera, CARLOS ALEJANDRO BAUTISTA TAFOLLA logró el apoyo popular para contender por el distrito 20 de Uruapan, así que en ambos distritos de la Perla del Cupatitzio habrá al menos 7 candidatos a diputado, haciendo muy competida la elección. En lo que se refiere a las presidencias municipales, 5 ciudadanos lograron el apoyo popular; CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ actual diputado federal morenista aseguró que contenderá por la presidencia municipal de Uruapan, empero, al mismo tiempo fue encuestado por Morena por el mismo municipio, disputando la postulación al actual alcalde IGNACIO BENJAMIN CAMPOS EQUIHUA, quien puede dar la sorpresa e ir por la diputación federal y dejar la candidatura municipal al diputado federal MANZO RODRIGUEZ. De la misma manera, ARMANDO CARMONA GUZMÁN logró el apoyo popular y será candidato independiente a presidente municipal de Zitácuaro; por su parte SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA competirá como candidato independiente por la alcaldía de Charo y finalmente VÍCTOR ALFONSO MOTA HERRERA y JORGE CACARI ALEJOS lo harán como candidatos independientes por la alcaldía de Paracho, la tierra de CARLOS TORRES PIÑA. |
85. De la columna se advierte lo siguiente:
Atendiendo a la fecha en la que se publicó la columna, es evidente que estaba en curso el proceso electoral federal, así como el proceso electoral local que se suscitaba concurrentemente en Michoacán.
Del título de la columna se advierte que se enfoca en Silvano Aureoles Conejo, ex gobernador de Michoacán.
El autor opina sobre el actuar del ex gobernador de Michoacán en los últimos meses, referente a que de todo protesta y lanza amenazas, en la estructura de campaña de la candidata presidencial del Frente Fuerza y Corazón por México.
Mencionó un suceso dentro del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la decisión de su dirigente de seleccionar como candidata al Senado de la República a una persona diversa a la que el periodista refiere como “su pareja sentimental, la actual ***** ******” – de Silvano Aureoles - (citando el nombre de la denunciante).
Refirió que Silvano quiere seguir siendo la persona que elija dentro del citado partido político, y que para ello “jugó con dos cartas”: por las mujeres metió a competir a “su pareja sentimental” (citando de nueva cuenta el nombre de la denunciada) y por el lado de los hombres a su medio hermano (y cita su nombre) a lo que el periodista concluye que perdió con ambas cartas.
Menciona el autor que Silvano Aureoles ha estado exigiendo al interior del partido, para él la plurinominal 1 de la quinta circunscripción y la candidatura a diputado federal; para el distrito 7 para una mujer (cita su nombre), y el distrito 11 “para su vieja” (cita el nombre de la denunciante) y para la plurinominal 1 estatal para “su hermano” (cita su nombre).
El resto de la columna aborda temas como el plantón que realizó Silvano afuera del edificio del citado partido; que el Instituto local dejó fuera al Partido Revolucionario Institucional de la coalición con el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática y el autor especula sobre si fue intencional o fue una omisión por parte de ese partido.
Finalmente, abordó temas sobre la opción que expusieron los dirigentes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en Michoacán de construir una alianza a través del sistema de “candidaturas comunes” y sobre siete personas que lograron obtener el apoyo necesario para la candidatura independiente para diversos cargos dentro de la entidad.
86. De lo anterior, se concluye que la columna tuvo como temáticas principales: 1. El actuar de Silvano Aureoles, ex gobernador de Michoacán, en el Partido de la Revolución Democrática; 2. La forma en la que se van a aliar los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y; 3. Dar a conocer quienes fueron las siete personas obtuvieron el apoyo necesario para la candidatura independiente en Michoacán.
87. Ahora bien, una vez que se tiene el contexto integral de la columna objeto de denuncia y en la se llevaron a cabo las expresiones denunciadas, lo atinente es analizarlas conforme a los cinco elementos que integran el test de la jurisprudencia 21/2018[39].
88. Aunado a ello, esta autoridad advierte que el presente asunto involucra la posible comisión de una infracción de un periodista en el ejercicio de su labor, por lo que, para poder identificar si se excedieron los límites de la libertad de expresión, es necesario modularlo a la luz de los elementos constitutivos de VPMRG que prevé la jurisprudencia 21/2018.
89. Lo anterior, para que esta autoridad cumpla con su obligación de garantizar que el presente asunto sea juzgado con perspectiva de género y ponderando la libertad de expresión en el ejercicio de la actividad periodística, tal y como ya se señaló previamente en el marco normativo.
90. Por lo que, la licitud o no de la actividad periodística, debe estudiarse de manera conjunta al analizar los elementos tercero, cuarto y quinto, pues no puede disociarse o separarse del supuesto daño a los derechos político-electorales involucrados en función de que dicha afectación requiere que el resultado se traduzca en cierto tipo de violencia que contenga elementos de género o que resulte en un impacto diferenciado.
91. I. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
92. Se acredita, dado que las expresiones controvertidas se realizaron cuando la denunciante ostentaba un cargo de elección popular en el ámbito federal.
93. II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
94. Se cumple, ya que las expresiones objeto de denuncia las realizó una persona que ejerce el periodismo y fue difundido en un medio de comunicación digital.
95. III. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
96. No se cumple, porque las expresiones difundidas no contienen estereotipos de género discriminatorios, conforme a las siguientes consideraciones[40], atendiendo a que en el presente caso se involucra a una persona vinculada con la labor periodística:
97. ¿Cuál fue el contexto en el que se emitió el mensaje?
98. Para el análisis del contexto, este órgano jurisdiccional estima necesario considerar las siguientes circunstancias:
99. – Es un hecho notorio que en enero estaba en curso el proceso electoral federal, entre los cargos a elegir estaban las senadurías y diputaciones federales, al igual que en Michoacán se elegirían diputaciones locales y ayuntamientos.
100. – El medio de comunicación denunciado es un espacio abierto a columnistas para que emitan sus opiniones respecto de acontecimientos de la vida pública.
101. – Armando Saavedra, es periodista y escribe en ese medio de comunicación digital, sin obtener remuneración económica por ello, o seguir instrucciones de algún superior jerárquico.
102. – La columna denominada “Bajo la lupa. Silvano intenta reventar el proceso perredista”, fue escrita por Armando Saavedra el veintitrés de enero y publicada en el medio de comunicación digital “CHANGOONGA”.
103. Así, las expresiones se emitieron en un medio de comunicación donde el denunciado emitió una opinión entorno a los sucesos que acontecían en Michoacán como el actuar de Silvano Aureoles, ex gobernador de Michoacán, en el Partido de la Revolución Democrática; la forma en la que se van a aliar los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y sobre quienes fueron las siete personas obtuvieron el apoyo necesario para la candidatura independiente en Michoacán.
104. En particular, las expresiones se dieron en el ejercicio de la actividad periodística de Armando Saavedra, así como del medio de comunicación.
105. Por lo que, al tratarse de una persona que se desempeña en la actividad periodística, es deber de esta autoridad verificar si la columna y expresiones denunciadas están o no aparadas por la licitud de la actividad periodística.
106. Para ello, se debe tomar en cuenta el criterio que establece la jurisprudencia 15/2018[41], en el sentido de ver si la presunción de licitud es superada por alguna prueba en contrario.
107. Por lo que es relevante atender la línea discursiva entorno a la columna y expresiones denunciadas, la cual se dio en forma de crítica sobre el actuar del ex gobernador de Michoacán ante las decisiones del dirigente del Partido de la Revolución Democrática, es decir, la columna no fue dirigida en específico a la denunciada por el hecho de ser mujer o atendiendo a su género en particular.
108. Esto es, no se advierte que las expresiones le generen una afectación directa a la denunciante, pues no se observa que reproduzcan estereotipos de género y roles de género, en contravención de los derechos político-electorales de la denunciante como legisladora federal, ni que ello derivara en un impacto desproporcionado como mujer que la ubicara en un contexto de VPMRG.
109. Es decir, se estima que lo relevante y destacado de la columna del denunciado es precisamente una línea discursiva, en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión y a la actividad periodística, en torno al actuar del ex gobernador de Michoacán ante las decisiones del dirigente del Partido de la Revolución Democrática, sin que se tuviera la finalidad primordial de evidenciar una posible relación entre la denunciante y el protagonista de la columna denunciada, por lo que, no se advierte una relación de subordinación entre ellos ni que la legisladora se encontrara sometida a la voluntad y decisiones de una figura masculina[42].
110. Por tanto, y sin que existe prueba en contrario que pueda desvirtuar la presunción de licitud de la actividad periodística en el presente caso, se concluye que la línea discursiva está amparada por el manto jurídico protector en el ejercicio de la actividad periodística.
111. Lo anterior, se robustece con el análisis que en párrafos siguientes se realizará de los elementos IV y V que actualizarían la VPMRG.
112. ¿Cuáles son las expresiones objeto de análisis?
113. “…dejando fuera con ello, a su pareja sentimental, la actual ****** ***** **** ***** ******[43].”; “…por las mujeres metió a competir a su pareja sentimental la **** ***** ******** **** **** ******[44]…” y “el 11 de Pátzcuaro para su vieja **** ****[45], aunque no tenga la residencia…”
114. ¿Qué significa pareja sentimental?
115. -“Persona con la que se tiene una relación sentimental estable”. [46]
116. Esta expresión, se emplea de manera genérica, tanto para hombres, como mujeres, ya que hace referencia a la otra persona que esta inmersa en una relación sentimental.
117. ¿Qué significa la expresión vieja?
118. “adj. Dicho de un ser vivo: De edad avanzada.”
119. “m. y f. coloq. U. como apelativo afectuoso para dirigirse a una persona de confianza.”
120. “f. coloq. Bol. y Méx. mujer (‖ persona del sexo femenino).”
121. La expresión vieja, es un adjetivo en sentido femenino, para referirse a una mujer de edad avanzada, el cual también puede ser empleado en sentido masculino “viejo”, sin que cambie su significado.
122. Por otro lado, dicha expresión también es usada de manera coloquial para referirse a una persona de confianza o cercana a otra, es decir, se usa como apodo; por lo que respecta a la expresión en sentido femenino, en México se usa para referirse a la mujer, sin que de ello se desprenda en automático una connotación denostativa hacía el sexo femenino.
123. Ahora bien, en el caso en concreto, el periodista emplea el adjetivo posesivo “su”, si bien, en su literalidad genera una relación de posesión de la denunciante con el ex gobernador, lo cierto es que, no lo hace de manera ofensiva o para restar individualidad a la mujer o menoscabo en su persona, sino que, siguiendo la línea contextual de la expresión la emplea para referirse a las personas que tienen algún vinculo con el personaje político, protagonista de la nota, como lo fue al referirse a “el actual senador Antonio García Conejo su hermano”, de ahí que, el empleo desde su análisis contextual no genera discriminación o esta basado en algún estereotipo por razones de género en contra de la denunciante.
124. ¿Cuál es el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite?
125. Tomando en consideración el contenido íntegro de la columna objeto de denuncia, se advierte que:
126. - La columna versó sobre Silvano Aureoles y su relación con el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la decisión de su dirigente de seleccionar como candidata al Senado de la República a una persona diversa a la que el periodista se refiere como “su pareja sentimental, la actual ******** *******” (citando el nombre de la denunciante).
127. - En esa misma línea, el periodista opinó que Silvano quiere seguir siendo la persona que elija dentro del citado partido político, y que para ello “jugó con dos cartas”, que por las mujeres metió a competir a “su pareja sentimental” (citando de nueva cuenta el nombre de la denunciada) y por el lado de los hombres a su medio hermano (y cita su nombre) a lo que el periodista concluye que perdió con ambas cartas.
128. - Finalmente, informa el autor que Silvano ha estado exigiendo al interior del partido, para él la plurinominal 1 de la quinta circunscripción y la candidatura a diputado federal, para el distrito 7 para una mujer (cita su nombre), y el distrito 11 “para su vieja” (cita el nombre de la denunciante) y para la plurinominal 1 estatal para “su hermano” (cita su nombre).
129. Con base en lo anterior y conforme al significado de las palabras “pareja sentimental” y “su vieja”, se concluye que las expresiones empleadas, si bien, sí se emplean para referirse directamente a la denunciante, lo cierto es que deriva de una narrativa en la que el columnista cita a diversas personas (no solo a la denunciante) vinculadas personalmente con el ex gobernador de Michoacán, (como la otra mujer y su hermano).
130. Sin que dichas expresiones se traduzcan en automático en sumisión o subordinación a una figura masculina, ni están encaminadas a desconocer su desempeño profesional, ni sus capacidades para tomar sus propias decisiones en el ejercicio de sus derechos político-electorales como legisladora federal.
131. ¿Cuál es la intención en la emisión del mensaje?
132. Del análisis concatenado y contextualizado de la columna, se considera que la intención del periodista era emitir su opinión referente a lo que estaba sucediendo al interior del Partido de la Revolución Democrática y la interferencia de Silvano Aureoles.
133. Como resultado de basar su nota en dicho personaje político mencionó a otras personas cercanas a él, como su hermano, así como a la denunciante, haciendo mención del tipo de relación que tiene con ellos (relación consanguínea y relación sentimental, respectivamente).
134. Sin que esto se traduzca en que la columna se dirigió específicamente a la denunciante, sino que se refirió al actuar de Silvano Aureoles y lo que a decir del periodista está involucrando a personas cercanas a él para posicionarlas dentro del partido para las posibles postulaciones en el marco del proceso electoral federal y local, con lo cuales no se advierte que la intención de discriminar o menoscabar la dignidad de la denunciante, por el hecho de ser mujer.
135. Así como tampoco se advierte la intención de descalificar los logros de la legisladora ya que no se cuestionan sus capacidades en el desempeño de sus funciones, ni la forma en la que accedió a dicho cargo, ni hace referencia a una situación de sumisión o subordinación a una figura masculina.
136. De lo anterior se concluye que, contrario a lo aludido por la denunciante y conforme al análisis previo, es que no se actualiza que se haya ejercicio algún tipo de violencia en su contra.
137. IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
138. No se cumple, porque las manifestaciones señaladas no conllevan a evidenciar que se hace una disminución de las capacidades de la legisladora para ejercer el cargo, pues únicamente es una opinión de un periodista en torno al actuar de una persona en la vida política de un partido y de las decisiones que se realizaron al interior de éste.
139. V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
140. No se cumple, porque las expresiones no se realizaron en perjuicio directo de la diputada denunciante, ni permite concluir que se basen en elementos de género, en atención a lo siguiente:
141. - Se dirigían a la legisladora por ser mujer. No, si bien las expresiones la citaban directamente a ella, lo cierto es que no son expresiones basadas en estereotipos de género, pues no se le consideró en un plan de sumisión o subordinación a una figura masculina, no se le desconoció su desempeño profesional ni su capacidad de toma de decisiones y ejercer sus derechos político-electorales, en el desempeño de sus actividades de legisladora federal.
142. – Implica un impacto diferenciado. No, pues el objetivo fue dar a conocer un suceso político que involucraba al ex gobernador de Michoacán y el Partido de la Revolución Democrática, que, siguiendo la línea discursiva de la columna, las expresiones fueron derivadas de informar sobre el actuar de dicho personaje político al interior del citado partido político y como pretendió involucrar a personas cercanas a él en espacios políticos de toma de decisiones.
143. -Afectaron desproporcionadamente a la denunciante. No, porque no hay un trato diferenciado con las personas del género masculino.
144. Por lo anterior, esta Sala Especializada no observa la intención de fomentar la vulneración a la imagen, capacidad y/o derechos de la diputada denunciante por el hecho de ser mujer, ni que con ello se le discrimine por su condición de mujer.
145. Si bien, durante la redacción de la columna, se utilizan calificativos como “pareja sentimental” y “su vieja”, para referirse a la denunciante, lo cierto es que en el contexto y bajo la línea discursiva en la que se refirieron— críticas a Silvano Aureoles—no se advierte que provocaran que se invisibilizara la capacidad de la denunciante o que se hicieran con base en su género y que tuviera como consecuencia la actualización de VPMRG.
146. Así, el hecho de que algunas expresiones resulten incómodas respecto de la denunciante, ello no se traduce en la existencia de VPMRG, pues la crítica se considera válida, aunado a que, como ya se mencionó, la crítica versó sobre otra persona, sin que se inadvierta que la denunciante también está inmersa en la vida política, tanto a nivel federal como local, al ser legisladora, por lo que es susceptible al debate y escrutinio público.
147. En ese sentido, se destaca que en el debate público existe un estándar amplio de la crítica y libertad de expresión en política, que permite juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones al estar involucradas cuestiones de interés público[47], siempre que no se vulnere la dignidad humana o discriminen a las personas.
148. Sin que ello suponga justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada en el debate público, pero ello debe valorarse en cada caso, atendiendo las circunstancias y el contexto.
149. En conclusión, las manifestaciones cuestionadas no están dirigidas a una mujer por ser mujer, tampoco tiene un impacto diferenciado ni se le afecta desproporcionadamente, en tanto que, el destinatario principal de la opinión vertida por el denunciado en forma de crítica fue el ex gobernador de Michoacán, dentro del contexto de su participación en la toma de decisiones del Partido de la Revolución Democrática.
150. Finalmente, dada la relevancia que tiene el periodismo en la vida democrática del país, los operadores jurídicos tienen el especial cuidado al conocer de asuntos en los que esté inmerso el ejercicio de esta actividad, a fin de no inhibir el debate público y la libre circulación de ideas como elementos indispensables para la formación de una opinión libre e informada.
151. Por lo que, del análisis contextual del presente asunto, se advierte que las expresiones emitidas por Armando Saavedra publicadas en el medio de comunicación digital “CHANGOONGA”, se traducen en una crítica hacía el actuar de otra persona, derivado de la línea discursiva en la que se llevaron a cabo las manifestaciones controvertidas, que, si bien la colocó en el debate público, no se tuvo por objeto menoscabar ni vulnerar los derechos político-electorales de la diputada.
152. Sin que en el expediente exista elemento alguno que acredite la participación directa del medio de comunicación digital en la elaboración de la columna objeto del presente procedimiento, por lo que no puede ser objeto de responsabilidad, aunado a que de su estudio y análisis resulta inexistente la infracción.
153. Por lo tanto, esta Sala Especializada considera que se incumplen con los elementos III, IV y V del test previsto en la Jurisprudencia 21/2018, por lo que no se actualiza la VPMRG atribuida a Armando Saavedra y al medio de comunicación denunciados.
154. En similares términos esta Sala Especializada resolvió el SRE-PSC-45/2024.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a Armando Saavedra Magaña y al medio de comunicación digital Changoonga.com, S.A. de C.V.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-209/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
Las magistraturas rechazaron el proyecto que sometí a consideración del Pleno, por tanto, procede el engrose y la sentencia mayoritaria determina la inexistencia de la infracción. Me aparto de esta decisión.
Desde mi punto de vista, Armando Saavedra Magaña, sí cometió violencia política en contra de una mujer del servicio público, por ello, sostengo el proyecto original, ahora como voto particular la ruta argumentativa y apoyo de mi criterio es el siguiente:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-209/2024 PARTE PROMOVENTE: ***** ***** ****** ********[48] PARTES INVOLUCRADAS: Armando Saavedra Magaña y otro MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco, Indira Kareli Mejía García, y Jaime Cárdenas Anaya
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La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[49] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador[50]
(1). 1. Queja[51] [19 de febrero]. ***** ***** ***** ****, ****** ****** denunció al medio de comunicación digital “CHANGOONGA”,[52] y al periodista Armando Saavedra Magaña[53], porque el pasado 23 de enero, publicó una columna en dicho espacio de noticias, que desde su punto de vista le generó violencia política contra las mujeres por razón de género (VPMRG).
(2). Asimismo, solicitó como medidas cautelares la suspensión de la publicación denunciada y pidió que le otorgaran medidas de protección.
(3). 2. Registro[54], diligencias[55] e intervención del Grupo Multidisciplinario. El 20 de febrero, la autoridad instructora registró el expediente[56]; el 23 siguiente, el Grupo Multidisciplinario determinó negar las medidas de protección pues consideró que no había factores que pusieran en riesgo la vida, libertad e integridad física de la quejosa.
(4). 3. Admisión[57]. El 21 de febrero, la Unidad Técnica de lo Contencioso (UTCE) admitió la queja.
(5). 4. Medidas cautelares[58]. El 22 de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedente la medida cautelar al advertir, que la columna denunciada invisibiliza a la quejosa por su condición de género en el ejercicio de sus derechos político-electorales.
(6). 5. Primer emplazamiento. El 11 de marzo, emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 22 siguiente.
(7). 6. Juicio electoral. El 11 de abril, esta Sala Especializada dictó un acuerdo plenario (SRE-JE-61/2024) y solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias para esclarecer los hechos, así como, un nuevo emplazamiento[59].
(8). 7. Emplazamiento y audiencia. Al concluir dichas diligencias, el 17 de mayo la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 23 de mayo.
III. Trámite ante la Sala Especializada
(9). 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-209/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de acuerdo.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia[60]
(10). La competencia de la autoridad jurisdiccional responsable constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente.
(11). Así, de una interpretación en los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución General; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se advierte que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral.
(12). Por esta razón, para determinar en qué supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta distintas cuestiones. En específico, los siguientes parámetros[61]:
a. La calidad de las personas involucradas: se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.
b. La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
c. La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando el derecho violentado es de naturaleza político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.
(13). En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:
La calidad de las personas involucradas
La denunciante es ***** **** ***** ****[62]; quien es ***** ** ***** ******* *** ** ****** ********* *******.
La calidad de la parte denunciada
Se cumple porque es una persona que ostenta un cargo de elección popular.
La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado
Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una acción basada en elementos de género en la que supuestamente se busca menoscabar el ejercicio de las atribuciones y desarrollo de la función pública.
(14). Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque ***** ***** ***** ******* ******* *****, denunció a un periodista y a un medio de comunicación por diversos hechos que podrían constituir VPMRG en su contra.[63]
SEGUNDA. Denuncia y defensas
(15). La promovente denunció:
Armando Saavedra Magaña, el 23 de enero, publicó en el medio digital “CHANGOONGA”, un artículo bajo el título "Bajo La Lupa: Silvano Intenta Reventar El Proceso Perredista", en el cual realizó diversas expresiones que desde su punto de vista son perniciosas, misóginas y maliciosas toda vez que se realizan señalamientos engañosos y tergiversando la realidad, ejerciendo violencia sexual, política, en la comunidad, simbólica, digital y mediática, así como realizar incitaciones al odio, en su contra.
El denunciado utilizó un medio digital en un espacio público, con la intención de denigrar su imagen, descalificando sus logos y trayectoria.
Que socialmente las mujeres "son objetos, o pertenencia de los hombres", y que esas frases o palabras inferidas y respaldadas por los violentadores son justamente aquellas que siguen afectando a las mujeres.
El denunciante se encubre en un falso ejercicio de libertad de expresión, el cual tiene por objeto denigrar su imagen, dentro de un proceso electoral, generando una falsa idea de la realidad de su persona, creando un contexto negativo de violencia estereotipada en el ámbito público.
Los hechos denunciados encuadran en lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al definir a la “malicia efectiva o malicia real”, la cual se constituye como elemento de sanción, toda vez que la información difundida por los violentadores no solo es falsa, sino que se publica con total despreocupación sobre su veracidad.
(16). Armando Saavedra Magaña se defendió así:
Manifiesta que las expresiones denunciadas no son violentas, en razón de que varias fuentes de información han señalado de la denunciada es pareja sentimental de ***** ***** ******.
La publicación denunciada se realizó bajo la libertad de expresión periodística.
Refiere que ninguno de sus comentarios promueve o apoya algún estereotipo de género.
(17). Gerardo Elly Castillo Calva representante legal del medio de comunicación digital Changoonga.com, S.A. de C.V. argumentó:
Las publicaciones realizadas en la página son a título personal de quien las escribe.
No se tiene una relación contractual con el denunciante.
En cada publicación se tiene un mensaje en el cual se refiere a que la página no se hace responsable de su contenido, ya que se trata de un espacio de editorial libre y solo es responsabilidad de quien la firma.
De las expresiones denunciadas no advierte que constituyan VPMRG pues fueron emitidas como parte de un ejercicio periodístico.
TERCERA. Hechos y pruebas[64]
Calidad de la quejosa.
(18). *********************; ******* ********** ********** ****** *************** *******************[65].
Calidad del denunciado.
(19). Armando Saavedra Magaña[66], es director del portal informativo www.conlupa.com.mx y de las secciones "especiales" en la cual hay un apartado dedicado a la columna de su autoría "Bajo la lupa".
Pruebas aportadas por la promovente
(20). La denunciante ofreció como pruebas documentales la siguiente:
Copia de la constancia de asignación de ********* ********** ****************** ********* expedida por el INE.
Impresión del link del canal del medio digital “CHANGOONGA” de la columna “bajo la lupa” de 23 de enero. https://www.changoonga.com/2024/01/23/bajo-la-lupasiJvano-intenta-reventar-el-proceso-perredista/,
Presuncional legal y humana
Instrumental de actuaciones
Diligencias de la autoridad instructora
(21). La UTCE recabó lo siguiente:
Actas circunstanciadas de 20 de febrero en la que se certificó la liga electrónica relacionada con el contenido denunciado.[67]
Acta circunstanciada de 20 de febrero en donde se certificó el nombre del denunciado en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE)[68].
Acta circunstanciada de 26 de febrero en la que se certificó el cumplimiento de las medidas cautelares[69].
Acta circunstanciada de 15 de mayo en la que se certificó la página de Facebook del denunciado donde se publicó la columna denunciada[70].
Correo electrónico de 19 de abril, remitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[71].
Correo electrónico de 20 de abril, en el que el representante legal del medio digital CHANGOONGA remite respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad[72].
Escrito original del denunciado Armando Saavedra Magaña, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de diecisiete de abril[73].
Escrito original del denunciado Armando Saavedra Magaña, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por acuerdo de seis de mayo[74].
Prueba técnica consistente en la liga de la red social Facebook en la cual se publicó la columna denunciada y acta circunstanciada de quince de mayo de dos mil veinticuatro[75].
(22). Con la finalidad de evitar repeticiones las pruebas serán analizadas en el apartado del caso concreto.
CUARTA. Cuestión por resolver
(23). Esta Sala Especializada debe determinar si a través de las manifestaciones realizadas en el medio de comunicación digital “CHANGOONGA”, en la columna denominada “bajo la lupa” el pasado 23 de enero, se cometió o no VPMRG en contra de la **** ******* ****** ********; *************** ******* ************ ***************.
QUINTA. Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
(24). La violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
(25). Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
(26). De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquier otra característica personal o grupal[76].
(27). En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[77].
Violencia política en México
(28). En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.
(29). Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[78].
(30). Aunque el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
(31). La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[79]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público[80].
Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; y, afecta desproporcionadamente).
(32). Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[81], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?
(33). La Sala Superior[82] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[83] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
(34). Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[84].
(35). Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[85].
(36). Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.
(37). Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico[86] que es la práctica de argumentar una sentencia con múltiples fuentes normativas, sin enfoque o perspectiva de género.
(38). Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[87].
Previo a analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia VPMRG
(39). Estos casos, requieren que las juezas y jueces analicen exhaustivamente para identificar estereotipos de género y visibilizar patrones de conducta discriminatorios y violentos.
(40). La Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en el caso de violencia contra las mujeres, se deben cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[88].
(41). Ello, porque la VPMRG —en cualquiera modalidad— no responde a un patrón común que pueda verse fácilmente; la violencia es difícil de sacar a la luz y más en el ámbito político, porque es sutil, ligera, entre líneas, e incluso, en muchas ocasiones imperceptible, además de ser normalizada.
(42). Por tanto, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno.
(43). En muchos casos, solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero ¿qué significa eso? implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la o las denunciantes, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben analizar los hechos con empatía, solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.
(44). Lo anterior, por la dificultad de probar acciones que a veces pueden implicar un lenguaje no verbal -corporal-, por ejemplo, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas.
(45). Adicionalmente, en la sentencia SUP-REC-91/2020 la Superioridad señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
(46). Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[89], lo que implica que la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
Parámetros jurídicos para analizar si se actualiza o no la VPMRG
(47). La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[90]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; y afecta desproporcionadamente).
(48). De igual forma, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN[91], se debe determinar: si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes y si el material probatorio es suficiente o, por el contrario, es necesario recabar más pruebas con el fin de dilucidar si se está en contextos como los descritos en el numeral que antecede.
El papel del periodismo en la construcción de sociedades más equitativas entre hombres, mujeres y cualquier identidad de género
(49). Para analizar las expresiones denunciadas que realizó el conductor en el noticiero, es necesario atender las recomendaciones que las propias organizaciones de periodistas han dado para ejercer un periodismo con enfoque de género, pues, parte del hecho que, si en las sociedades hay discriminación y poca valoración hacia las mujeres, entonces las noticias probablemente tendrán el mismo tratamiento.
(50). Por lo tanto, acudimos a las publicaciones sobre periodismo, escritas por especialistas en la materia, para tener una comprensión íntegra de los aspectos de esta profesión.
(51). El Manual de Género para Periodistas[92] (en lo subsecuente el Manual) invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a quienes suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar, pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor.
(52). Para ese fin, el Manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).
(53). Lo anterior permitirá a las y los profesionales de la comunicación diferenciar las características sociales (género) de las características biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.
(54). Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades debemos detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.
(55). Este Manual reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves”;[93] a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización)[94].
(56). Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que “uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario.”[95]
(57). En cuanto a esta resistencia, la periodista española, Pilar López Diez —experta en Comunicación y Género— explica en este Manual que los medios de comunicación se amparan en la “sacrosanta libertad de expresión” ante cualquier intento de regulación que les impida difundir contenidos sexistas, porque estos les reportan grandes beneficios, aunque ello ponga en riesgo el derecho a la vida, dignidad y libertad de las mujeres.
(58). La Federación Nacional de Periodismo indica que muchos estereotipos son inofensivos, pero otros, los más potentes, retratan a la mujer como objeto de atención masculina, por ejemplo: la sofisticada gatita sexy, la madre modelo, la bruja taimada, la inflexible ambiciosa en la empresa o la política.
(59). En cada región y cultura hay imágenes rígidas, prejuicios muy afianzados que plantean retos para las y los periodistas.
(60). El Manual ofrece un método para identificar si en las comunicaciones periodísticas se utilizan estereotipos de género; se llama regla de la inversión y consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la actora mujer por un actor hombre. Si aparece algo raro o chocante, la luz roja de alarma se enciende y debe analizarse nuevamente la situación bajo esta nueva luz.
(61). Indica que como consecuencia de una sociedad en la que culturalmente se considera a los hombres como centro y referencia de todas las cosas mientras las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinadas a ellos, los medios de comunicación pueden reproducir, a través de su información, estas ideas como modelos normales, con lo cual refuerzan en la sociedad las desigualdades en el trato.
(62). Este manual distingue entre noticias “abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres, glorifican o justifican la violencia ejercida por hombres o ridiculizan a los hombres que ocupan roles no tradicionales; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.
(63). Los organismos internacionales, conscientes que los medios de comunicación pueden reproducir la cultura patriarcal predominante (asociada a roles y estereotipos de género) o bien pueden ser agentes transmisores de nuevas formas de ver el mundo, los identifican como una de las 12 áreas de especial interés para conseguir el objetivo de lograr la igualdad real de oportunidades para mujeres y hombres (Plataforma de Acción de Beijing).
(64). Esta Plataforma de Acción de Beijing[96] planteó suprimir que se proyecten imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación (todos), porque en la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de lo que aportan a la sociedad (punto “J” “La mujer y los medios de difusión”).
(65). Por lo que en ese documento se estableció como objetivo estratégico fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de comunicación (punto j.2) y como medidas a adoptar:
Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.
Alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser humano creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo.
Fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos.
Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil.
(66). Por su parte, en el Consenso de Quito[97] se reconoció el papel que juegan los medios de comunicación en los procesos de cambio, para prevenir el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión vía electoral o por designación, en cualquier nivel de gobierno, por lo que se establecieron como compromisos:
Incentivar y comprometer a los medios de comunicación a que reconozcan la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político, ofrezcan una cobertura equitativa y equilibrada de todas las candidaturas, cubran las diversas formas de la participación política de las mujeres y los asuntos que las afectan.
Adoptar políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres.
Libertad de expresión y personas públicas
(67). La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[98] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
(68). Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes sobre ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[99].
SEPTIMA Cuestión por resolver
(69). Recordemos que una ******** *********** denunció a un periodista, quien publicó una nota en medio digital denominado “CHANGOONGA” que desde su óptica le generó VPMRG.
(70). Para lo cual este órgano jurisdiccional para determinar si existió o no VPMRG, se utilizará los siguientes parámetros de estudio:
A. Aspectos generales[100]
B. Contexto en el caso concreto (de las manifestaciones denunciadas)
C. Análisis de las manifestaciones conforme la metodología del SUP-REP-602/2022[101] y la jurisprudencia 15/2018[102]
D. Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018
A. Aspectos generales: Contexto de las mujeres en los medios de comunicación
(71). El INE realizó un monitoreo para conocer el contexto de las mujeres en los medios de comunicación, por lo que en los programas de radio y televisión en las campañas electorales federales para Diputaciones 2020-2021, identificó 123 piezas de monitoreo cuyo contenido constituía al menos un estereotipo de género. Los más comunes fueron la cosificación de las mujeres (46) y los comentarios sobre rasgos físicos o vestimenta (46), seguidos por la presencia de rasgos de subordinación (37) y roles domésticos (26)[103].
(72). Por otro lado, también podemos observar que las mujeres que participan en la política históricamente han tenido un acceso restringido en los medios de comunicación. Del mismo monitoreo se obtuvieron los siguientes resultados:
i. Respecto de las menciones en radio y televisión, se registraron 7,918 menciones de género para mujeres; 12,959 fueron para hombres y 30,323 menciones no incluyeron especificación de género.
ii. Con relación al tiempo en radio y televisión, se registraron 247 horas, 49 minutos, 48 segundos para mujeres; 395 horas, 45 minutos, 40 segundos fueron para hombres y 438 horas, 29 minutos, 39 segundos no incluyeron especificación de género.
(73). De la información referida se desprende que la cobertura noticiosa de las mujeres en la radio y televisión durante el periodo de campañas en el proceso electoral federal 2020-2021 fue menor que la de los hombres, y considerablemente menor que el total de menciones registradas.
(74). Asimismo, dentro de un rastreo y seguimiento al manual de noticias sobre “amenazas a candidatas” y “violencia de género” en México, se obtuvieron:
i. 50 notas de candidatas y actoras políticas quienes denunciaron ante medios de comunicación y autoridades algún tipo de amenaza u hostigamiento durante el proceso electoral de 2021.
ii. 3 notas con mayor interacción en redes sociales durante el periodo de rastreo y seguimiento están asociadas a una candidata de MORENA en el Estado de México, quien enfrentó un escándalo sobre la filtración de un video.
(75). Es de resaltar que conforme al corte del 25 de junio de 2022 en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género (RNPS), hay 20 periodistas, 4 directores de medios de comunicación, 2 locutores, un encargado de publicidad, un responsable de contenido y un socio de medios de comunicación responsables de haber cometido VPMRG en contra de candidatas y servidoras.
(76). Asimismo, la Sala Especializada ha emitido sentencias mediante las cuales ha sancionado a personas periodistas que en su ejercicio de comunicación han reproducido estereotipos que constituyeron VPMRG[104].
(77). Y como ejemplo, se expone un registro global de las quejas interpuestas por mujeres en el que consideran que no les reconocen su trayectoria política sino fuera por la relación sentimental que sostienen con un hombre:
(78). Estas circunstancias, permiten evidenciar que las dificultades a las que se enfrentan las mujeres en el ámbito político.
B. Contexto en el caso concreto (de las manifestaciones denunciadas)
(79). Los hechos denunciados se dieron en el periódico digital denominado “CHANGOONGA”, fue fundado en el año 2012, por iniciativa de un grupo de jóvenes del estado de Michoacán con la finalidad de crear este espacio de noticias el cual también se difunde en diversas redes sociales como Facebook, “X”, Instagram, entre otras.
(80). El contenido que aborda este medio de comunicación son temas de índole político, social, deportivo, espectáculos, así como noticias del mundo; sin embargo, se advierte que tiene una sección sobre los acontecimientos del estado de Michoacán. Asimismo, se aprecia que colaboran personas del periodismo en la que escriben columnas de diferentes sucesos locales y nacionales.
(81). El artículo periodístico denunciado, fue escrito por Armando Saavedra Magaña, quién lo publicó en este medio digital el pasado 23 de enero, cuyo encabezado señala: “Bajo la lupa. Silvano intenta reventar el proceso perredista”.
(82). Ahora bien, una vez que hemos revisado el contexto de la nota denunciada, es momento de responder lo siguiente:
¿Las frases denunciadas escaparon de los límites de la libertad de expresión y ejercicio periodístico?
(83). Este órgano jurisdiccional considera que sí, porque contrario a lo resuelo en el expediente SUP-REP-642/2023 y sus acumulados, el periodista de forma intencional emitió consideraciones sobre un supuesto vínculo de la denunciante con un hombre.
(84). Por lo que el tuvo pleno control de la información que compartió con el público destinatario, en un medio digital de gran popularidad en el estado de Michoacán[105], y no puede calificarse como una conducta espontanea.
(85). Ahora bien, el periodista escribió una columna de comentario en versión electrónica, que se define de la siguiente forma:
Columna de comentario[106]: ofrece información de pequeños hechos, aspectos desconocidos de noticias o detalles curiosos de personajes y hechos, con la inclusión de comentarios a cargo del columnista, quien suele ser analítico, agudo, irónico, chispeante, festivo.
(86). De esta manera, podemos señalar que el columnista Armando Saavedra Magaña, si bien expuso temas de carácter informativo como es la situación de Silvano Aureoles y el PRD, asimismo realizó consideraciones personales y comentarios específicos sobre la vida personal de una mujer que excede de una discusión sobre un tema político.
(87). Y si bien la Sala Superior en el SUP-REP-642/2023 señala que las expresiones denunciadas pueden ser parte de un contexto secundario; como ya se mencionó, la principal intención de la columna denunciada es exponer por qué la quejosa no fue favorecida como candidata al senado y que un hombre está gestionando su lugar en la vida pública a costa de un supuesto vínculo que existe entre estas personas.
(88). Por lo que los comentarios denunciados se centran en un aspecto de carácter privado de la denunciante, sin que sea información de interés para el contexto político que aborda en la columna, por lo que no constituyen un ejercicio de periodismo objetivo y certero.
(89). No se advierte que las expresiones se hayan emitido de forma espontánea en el marco de una conversación; en este caso se trata de un artículo el cual pasa por un ejercicio editorial, por lo que pudo usar otro tipo de manifestaciones sin hacer inferencias sobre una situación personal, ni usar señalamientos estereotipados, por lo que nada justifica dar detalles como parte de un contexto cuando no tienen la intención de informar con veracidad.
(90). Ahora bien, atendiendo a las directrices de marca la superioridad, revisemos todas las expresiones bajo los parámetros de estudio:
C. Análisis conforme a la jurisprudencia 15/2018[107] y con la guía del SUP-REP-602/2022 [108]
(91). Esta Sala Especializada realizará un estudio conjunto e integral[109] de toda la columna, así como el contexto la expresión que desde el punto de vista le causaron VPGRM.
Veamos la columna.
“Bajo la lupa. Silvano intenta reventar el proceso perredista” |
Pareciera que, en los últimos meses, el ex gobernador michoacano se ha convertido en un político de piel ultrasensible, pues ya de todo protesta y lanza advertencias y amenazas, como sucedió cuando renunció a la responsabilidad de conducir la mesa agropecuaria, en la estructura de campaña de la candidata presidencial del Frente Fuerza y Corazón por México XOCHILT GÁLVEZ, a quien acusó de expresarse mal de él, delante de su círculo cercano de colaboradores. Ahora, se sintió ofendido y marginado, porque la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática que encabeza JESÚS ZAMBRANO, anunció que la ganadora de la encuesta en Michoacán para la selección de la candidata al senado de la república, fue la presidenta municipal de Santa Clara del Cobre ARACELI SAUCEDO, dejando fuera con ello, a su pareja sentimental, la actual ******* ************* ****************. El nativo de Carácuaro, quien pretende seguir siendo el gran elector dentro del partido de la revolución democrática, jugó con dos cartas en la disputa de la candidatura al senado de la república de su todavía partido, por las mujeres metió a competir a su pareja sentimental ** *********** ************* **************** y por lo varones empujó la reelección de su medio hermano ANTONIO GARCÍA CONEJO, pero con ambas cartas perdió. Para nadie es un secreto al interior del Sol Azteca, que, ahora en compensación, SILVANO ha estado exigiendo para él, la plurinominal 1 de la Quinta Circunscripción y la candidatura a diputado federal del distrito 3 con cabecera en Zitácuaro; el distrito 7 de Zacapu para ELENA VEGA; el 11 de Pátzcuaro para su vieja ***** *****, aunque no tenga la residencia y, para terminar, la plurinominal 1 de la lista estatal perredista para su hermano el actual senador ANTONIO GARCÍA CONEJO. REALIZA PLANTÓN AFUERA DEL EDIFICIO DEL PRD. Pues resulta que, ni el dirigente nacional amarillo JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA ni el estatal OCTAVIO OCAMPO CÓRDOVA pudieron o quisieron complacer al exgobernador en sus demandas, negativa que se confirmó al término del consejo nacional de ese partido, lo que enojó más a SILVANO, al extremo de exigir la renuncia de ambos dirigentes a quienes tildó de traidores del partido y de sus militantes, pronunciamiento que no causó efectos en las dirigencias. Ante la nula respuesta a sus demandas, AUREOLES CONEJO decidió organizar un plantón en las afueras de las oficinas que ocupa el comité estatal ejecutivo, allá por la avenida camelinas, en donde permanecía un grupo de sus simpatizantes, los que, al memento de cerrar esta entrega, ya cumplían más de 24 en plantón, con la lateral de tan importante arteria vial bloqueada, en detrimento de los automovilistas que por la zona circulan en sus vehículos. La tarde de este martes 23, a nivel nacional corrió la especie, de que, si ZAMBRANO y compañía no acceden a sus exigencias, SILVANO y sus seguidores ¡se irían al PRI!, donde al parecer, ALEJANDRO MORENO CÁRDENAS alias “Alito”, le estaría haciendo algún ofrecimiento y su afiliación al tricolor, algo me parece verdaderamente increíble, por no decir, ¡imposible! Empero el senador MIGUEL ÁNGEL MANCERA y el diputado LUIS ESPINOSA CHÁZARO pueden ser con SLVANO los artífices de un “pinochetazo” y tronar a ZAMBRANO en pleno proceso electoral. ¿Podrán? En este asunto, pareciera que SILVANO AUREOLES ya olvidó que hace 6 años, a pesar de las molestias y enojos del perredismo michoacano, impuso a su medio hermano como candidato de la alianza con el PAN al senado de la república, perdiendo la elección, claro, su consanguíneo llegó al senado como primera minoría, nada de qué presumir. De igual manera, parece que ya olvidó, que habiendo media docena de mejores perfiles, impuso a su socio CARLOS HERRERA TELLO, como candidato al gobierno del estado, con quien perdió la elección y en ambos casos, en el senado hace 7 años y en la gubernatura hace 3 años, contó con la complacencia y complicidad de JESÚS ZAMBRANO GRIJALVA a quien ahora acusa de traidor. Como que la congruencia no es el fuerte de SILVANO… IEM SACA DE LA COALICIÓN AL PRI. ¿OMISIÓN O INTENCIÓN? El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dejó fuera de la coalición inicialmente integrada por el PAN-PRI-PRD, al partido revolucionario institucional, en virtud de que el tricolor incumplió el requerimiento que la autoridad electoral le hiciera, de entregar la autorización de su consejo nacional en el que le facultaba para signar dicha coalición y otorgó 72 horas al PAN y PRD para que ratificaran sí los dos partidos irían en coalición, haciendo las modificaciones necesarias. Al respecto, el dirigente estatal del PRI MEMO CAHUAMAS dijo a los medios de comunicación, que fue intencional el que la dirigencia que él encabeza, no entregara la documentación requerida por la autoridad electoral, pues señaló que el consejo nacional de su partido no había sesionado y, por lo tanto, no había autorización para firmar tal coalición, la que espetó, “nunca estuvo de pie”. Lo anterior, evidencia con claridad, que el incumplimiento por parte del tricolor, fue absolutamente intencional, no fue una omisión, a pesar de que el convenio d coalición lo firmó a nombre del PRI su delegado nacional en funciones de presidente del CDE, circunstancia que revela que dicho “delegado nacional”, actuó de manera discrecional sin consultar previamente a su dirigencia nacional ni consensar con los actores político locales, incluido el dirigente con licencia. “CANDIDATURAS COMUNES” ALTERNATIVA LEGAL. Según declaraciones del secretario general del CDE del PAN en Michoacán, su partido y el PRD no ratificarán ante el órgano electoral local su participación en el actual proceso electoral mediante la figura de la “coalición”, pues dijo que se firmó con premura y que el tiempo no les alcanzó para perfeccionarla en el clausulado y los documentos que la respaldarán. Así las cosas, las dirigencias estatales del PAN y del PRD acordaron “matar” la coalición y en los términos del artículo 152 del Código Electoral del Estado de Michoacán d Ocampo, construir ya con la participación del partido revolucionario institucional una alianza electoral mediante el sistema de “candidaturas comunes”, tal y como lo hicieron en la elección del 2021, en las diputaciones locales y en las presidencias municipales. De entrada, al decir de JAVIER ESTRADA CÁRDENAS secretario general del comité directivo estatal del partido acción nacional en Michoacán, los tres partidos irían en candidatura común en al menos 21 distritos del estado y los otros tres faltantes, serían sometidos a un profundo análisis, aunque la dirigencia estatal del PRD señaló que, desde su punto de vista, en esos tres distritos cada partido postularía a su respectivo candidato o candidata. Al respecto, es pertinente señalar que, en tratándose de las candidaturas de representación proporcional, mejor conocidas como las plurinominales, éstas no pueden ser objeto de candidatura común, como tampoco en el caso de las regidurías plurinominales, pero, además, es de señalarse que los partidos de nueva creación, MÁS MICHOACÁN, PRIMERO MICHOACÁN y TIEMPO DE MICHOACÁN no podrán firmar convenios de coalición o de candidaturas comunes. SOLO 7 LOGRARON LA CANDIDATURA INDEPENDIENTE. De los 14 ciudadanos que aspiraban a convertirse en candidatos independiente a diputado local y a presidente municipal, solo 7 lograron su cometido mediante el respaldo popular, de los cuales 2 lo lograron para diputado y 5 para presidente municipal, con la particularidad que en l municipio de Paracho, habrá 2 candidatos independientes que lograron la meta. Así las cosas, CONRADO PAZ TORRES logró el apoyo popular para contender como candidato independiente a diputado por el distrito 14 de Uruapan; de igual manera, CARLOS ALEJANDRO BAUTISTA TAFOLLA logró el apoyo popular para contender por el distrito 20 de Uruapan, así que en ambos distritos de la Perla del Cupatitzio habrá al menos 7 candidatos a diputado, haciendo muy competida la elección. En lo que se refiere a las presidencias municipales, 5 ciudadanos lograron el apoyo popular; CARLOS ALBERTO MANZO RODRÍGUEZ actual diputado federal morenista aseguró que contenderá por la presidencia municipal de Uruapan, empero, al mismo tiempo fue encuestado por Morena por el mismo municipio, disputando la postulación al actual alcalde IGNACIO BENJAMIN CAMPOS EQUIHUA, quien puede dar la sorpresa e ir por la diputación federal y dejar la candidatura municipal al diputado federal MANZO RODRIGUEZ. De la misma manera, ARMANDO CARMONA GUZMÁN logró el apoyo popular y será candidato independiente a presidente municipal de Zitácuaro; por su parte SALVADOR CORTÉS ESPÍNDOLA competirá como candidato independiente por la alcaldía de Charo y finalmente VÍCTOR ALFONSO MOTA HERRERA y JORGE CACARI ALEJOS lo harán como candidatos independientes por la alcaldía de Paracho, la tierra de CARLOS TORRES PIÑA. |
Contexto en el que se emite el mensaje: (análisis de la presunción de licitud periodística)
(92). La nota denunciada aborda la atmosfera que rodea a la dirigencia del PRD del estado de Michoacán en relación con el exgobernador de dicho estado, respecto las posibles propuestas para la elección a las candidaturas del proceso federal electoral 2024.
Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite
(93). La nota denunciada se difundió el pasado 23 de enero en el medio digital “CHANGOONGA”, justo al inicio del periodo de la intercampaña, en la etapa en la que los partidos se encontraban definiendo sus candidaturas, y como se refirió en el contexto un ambiente violento.
Precisar las expresiones objeto de análisis
(94). El contenido que la quejosa señala como VPGRM es el siguiente:
“Ahora, se sintió ofendido y marginado, porque la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática que encabeza JESÚS ZAMBRANO anunció que la ganadora de la encuesta en Michoacán para la selección de la candidata al senado de la República, fue la presidenta municipal de Santa Clara del Cobre ARACELI SAUCEDO, dejando fuera con ello, a su pareja sentimental, la actual **************** **************
El nativo de Carácuaro, quien pretende seguir siendo el gran elector dentro del partido de la revolución democrática, jugó con dos cartas en la disputa de la candidatura al senado de la república de su todavía partido, por las mujeres metió a competir a su pareja sentimental la ********** *********** ******************* ********* ****** y por lo varones empujó la reelección de su medio hermano ANTONIO GARCÍA CONEJO, pero con ambas cartas perdió.
Para nadie es un secreto al interior del Sol Azteca, que, ahora en compensación, SILVANO ha estado exigiendo para él, la plurinominal 1 de la Quinta Circunscripción y la candidatura a diputado federal del distrito 3 con cabecera en Zitácuaro; el distrito 7 de Zacapu para ELENA VEGA; el 11 de Pátzcuaro para su vieja **** ******, aunque no tenga la residencia y, para terminar, la plurinominal 1 de la lista estatal perredista para su hermano el actual senador ANTONIO GARCÍA CONEJO.
Análisis de las intervenciones del columnista
(95). En principio, destacamos que las manifestaciones las realizó un periodista en un medio digital reconocido a nivel estatal.
(96). Si bien la intención del periodista era ejercer su libertad de expresión, en esta nota vemos que, de manera innecesaria, revelan presuntos aspectos de la vida personal de la denunciante, y totalmente ajenos al punto central que proponía informar.
(97). Ahora desmenucemos las expresiones de la columna denunciada, Ahora, se sintió ofendido y marginado, porque la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática que encabeza JESÚS ZAMBRANO anunció que la ganadora de la encuesta en Michoacán para la selección de la candidata al Senado de la República, fue la presidenta municipal de Santa Clara del Cobre ARACELI SAUCEDO, dejando fuera con ello, a su pareja sentimental, la actual *********** ************.
(98). Esta manifestación es la máxima presentación del patriarcado, en la que dos hombres políticos con trayectoria reconocida no sólo en el estado de Michoacán, sino a nivel nacional, se disputan las posiciones electorales; y en la que el comunicador denostó que ella perdió la postulación a una candidatura al senado, adicionando una supuesta relación personal con uno de ellos.
(99). Vayamos a la siguiente expresión: El nativo de Carácuaro, quien pretende seguir siendo el gran elector dentro del partido de la revolución democrática, jugó con dos cartas en la disputa de la candidatura al senado de la república de su todavía partido, por las mujeres metió a competir a su pareja sentimental ************* **************** *********** ***************** y por lo varones empujó la reelección de su medio hermano ANTONIO GARCÍA CONEJO, pero con ambas cartas perdió.
(100). Nuevamente, se advierte que la información que quiso compartir no puede considerarse como la antesala de una disputa política de la cual la ciudadanía deba conocer, sino que el foco de atención es cómo un hombre decide la posición que debe tener una mujer y por esa razón las metió a competir, aderezando nuevamente con señalar un supuesto vinculo personal que existe con la denunciante y el político.
(101). Y la expresión: “Para nadie es un secreto al interior del Sol Azteca, que, ahora en compensación, SILVANO ha estado exigiendo para él, la plurinominal 1 de la Quinta Circunscripción y la candidatura a diputado federal del distrito 3 con cabecera en Zitácuaro; el distrito 7 de Zacapu para ELENA VEGA; el 11 de Pátzcuaro para su vieja ***** ****, aunque no tenga la residencia…”.
(102). Esta información que comparte el periodista no sólo muestra que un hombre maneja el destino de una mujer; sino desdibuja la capacidad de la denunciante, invisibiliza su trayectoria, la coloca como si fuera una mujer subordinada y de forma peyorativa la señala como “su vieja”, lo que enfatiza dominio y control respecto la denunciante.
(103). Ahora, para ver si estas expresiones están amparadas por la licitud del periodística, se propone hacer dos ejercicios: primero es conocer la semántica de las palabras y segundo hacer un ejercicio de inversión de las expresiones.
(104). ¿Qué significa pareja sentimental?
“Persona con la que se tiene una relación sentimental estable. Vive con su pareja y dos hijos. compañero, novio, esposo, cónyuge, marido, mujer, consorte”. [110]
¿Qué significa la expresión vieja?
Vieja
(Popular) Esposa o concubina a mi señora: ¡ay vieja, ahora sí ya me quiero morir!”, “¿Todavía me quieres, vieja? [111]”
(105). Por lo que observamos son calificativos en los que se perpetúan roles de género, porque se refieren a las parejas sentimentales de las mujeres políticas con expresiones como “la novia de”, “la esposa de” o “la vieja de”.
(106). Lo que se traduce en malas prácticas en el periodismo cómo es nombrar a las mujeres dentro de la política por su relación de parentesco o a partir de los vínculos que mantienen con los hombres, lo que excede de una crítica política.
(107). Vayamos entonces, a ver si estas expresiones resultan usuales en caso contrario; por ello, es momento de aplicar la regla de la inversión que nos permitirá visualizar si tiene la misma intención, es decir si fuera de una mujer hacia un hombre, este es el resultado:
“Dejando fuera con ello, a su pareja sentimental, el actual **** ******* Silvano Aureoles…”
“La nativa de Carácuaro, quien pretende seguir siendo la gran electora dentro del partido de la revolución democrática, jugó con dos cartas en la disputa de la candidatura al Senado de la República de su todavía partido, por los hombres metió a competir a su pareja sentimental el ******** *********Silvano Aureoles …”
“Ella ha estado exigiendo para él, la plurinominal 1 de la Quinta Circunscripción y la candidatura a diputada federal del distrito 3 con cabecera en Zitácuaro; el distrito 7 de Zacapu para tal hombre; el 11 de Pátzcuaro para su viejo Silvano Aureoles, aunque no tenga la residencia…”
(108). Es algo poco habitual que una mujer tenga posibilidad de decidir por un “hombre en la política”, es decir, disponga de él o ellos como si fueran “cosas”; y además, lo usen como moneda de cambio.
(109). Pero en el caso de los hombres hacia las mujeres es algo tan común, introyectado en la vida, que lamentable no es perceptible a simple vista, y constatamos que estamos frente a calificativos violentos que perpetúan roles de género, al considerar a las mujeres como propiedad de los hombres.
(110). Por lo que esta persona del periodismo con su pluma fina y con el escudo de la libertad de expresión subestima a la quejosa colocándola en una situación de victimización, pues a partir de señalamientos y afirmaciones respecto a la supuesta manera en que se eligieron las candidaturas implican violencia, desconoce su dignidad en un rol de género dirigido a presentarla como subordinada de un hombre o invisibilizarla en la contienda electiva.
(111). De esta manera, la nota guarda relación con el contexto y la narrativa que se presenta, en el sentido de que las candidaturas derivaron de su supuesto vínculo con un hombre político con gran poder, sin que se advierta en alguna parte de la nota una referencia que amerite que la denunciante tiene capacidad y trayectoria política, y sólo se centra en una presunta relación sentimental, por lo que dichas manifestaciones tienen objeto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la denunciante.
Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
(112). Ahora, una vez que atendimos el contenido del mensaje, es necesario recordar que la violencia política es toda acción basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública, que tenga por objeto o resultado menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una mujer.
(113). De esta manera, el texto de la nota evidentemente encuadra con este supuesto normativo, porque un periodista a través de elementos de género menoscabó no sólo su trayectoria política, sino su dignidad al realizar manifestaciones de subordinación y de control de un hombre hacía ella, exponiendo temas de su vida personal y evidenciando que no puede por sí misma determinar su destino político, lo que en consecuencia es violencia en el ejercicio de derechos políticos electorales.
(114). Esta Sala Especializada no pasa por alto la importancia del periodismo en nuestro sistema democrático, pues la ciudadanía debe tener conocimiento del actuar de las personas del servicio público, lo cual permite el debate político y la construcción de una propia opinión.
(115). Sin embargo, las expresiones en su conjunto y de forma separada, aunadas al contexto, innegablemente minimizan a la denunciante, generando violencia a través de un periódico digital.
(116). En este sentido, no es necesario que las manifestaciones de la VPMRG deban ser nítidas para considerarlas como tales, pues precisamente la violencia de género se distingue por su forma sutil; dirigida a ser imperceptible por el común de las personas[112].
(117). Por tal razón, el analizarse esta columna con la perspectiva de género implica para quien juzga, el análisis de los hechos con sensibilidad y empatía, a fin de identificar en el mensaje expresiones que, pese ser socialmente aceptadas y considerarse como comunes y naturales en lo cotidiano, reproducen patrones de subordinación que colocan en una posición de desventaja a quienes son parte de grupos que históricamente se encuentran en condición de vulnerabilidad.
(118). Por tanto, estas manifestaciones que realizó en el medio digital provocaron las siguientes violencias:
Simbólica[113]: Las diversas expresiones refieren que la quejosa no tiene capacidad, intelecto, ni las credenciales propias para que por ella misma pueda lograr ocupar una candidatura, si no fuera porque un hombre la propone y dispone su destino público.
Digital[114]: Las expresiones realizadas trascendieron al mundo digital por las diferentes redes sociales en las que el periodista a través del medio digital difunde su nota, lo que provoca que en el consciente social que la denunciante no tiene capacidad.
D. Aplicación del test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018.
(119). Ahora, demos paso a la directriz para un estudio con perspectiva de género que nos marca la Sala Superior.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Sí se cumple, porque la denunciante es ******** *******, es decir, un cargo de elección popular, por lo que las expresiones a partir de una supuesta relación sentimental con un actor político reconocido invisibilizaron sus capacidades, trayectoria política y desvalorizaron su profesión; solo reconoce que ella se encuentra en la política porque un hombre es quien la impulsa. Por tanto, estas expresiones pueden generar una opinión negativa en su contra, que no tiene: las credenciales ni la preparación suficiente para por ella misma postularse a un cargo público.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Sí se cumple, la conducta la realizó un periodista que escribe en un periódico con influencia local. Dichos canales virtuales, los usó para para invisibilizar su capacidad y trayectoria.
Dada las circunstancias del caso, se advierte asimetría de poder [115], porque estamos frente a un periodista que difundió expresiones violentas, en una columna. En contraparte la denunciante, no tiene de manera directa el acceso a los medios de comunicación, pues no es su medio laboral, y en todo caso tiene que convocarlos. Además, que los medios de comunicación tienen en sus manos el poder[116] de informar, persuadir, entretener y orientar una sociedad, pues están en posibilidad de llegar a todas las audiencias y latitudes[117], sin dejar resalta la popular que tiene este medio digital en la localidad.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Sí se cumple, porque los comentarios si bien pudieran tratarse de expresiones que abordan temas del escenario político y estarían amparados por el derecho a la información y la libertad de expresión, abordan temas que la dañan en su vida política, al exponer supuestas situaciones sobre su vida privada, además de que las expresiones son peyorativas e invisibiliza su trayectoria pública.
Además, y de forma casi imperceptible pero lamentable, el periodista expone en su nota el control y el dominio de los hombres con respecto de las mujeres, en ámbitos como es la política, que impiden los avances para tener una democracia paritaria libres de cualquier tipo de violencia y subordinación.
Simbólica demerita su profesión, sus capacidades, utiliza su pluma para comentar un supuesto tema de personal de la denunciante, con la intención de reforzar que esa no tiene poder de decisión; y que si ocupa un espacio es porque un hombre le abrió camino y negocia por su destino político.
Digital se advierte que la nota se difundió en un medio digital.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Sí se cumple, porque los mensajes tienen como finalidad invisibilizar sus capacidades y profesionalismo para ejercer el cargo que ostenta y su posible reconocimiento público no sólo por su trabajo deportivo sino en el escenario político. Esto inhibe que otras mujeres que quieran participar en la política.
Esta afectación a los derechos políticos puede traducirse en otras más sutiles o indirectas, que derivan del menoscabo de la persona que desempeña el cargo, de modo que el descrédito personal se traduzca en una percepción negativa e incapacidad para desempeñar las funciones correspondientes.
No puede ser considerado como libertad de expresión, pues por años la batalla para que las mujeres sean reconocidas sin ningún tipo de vínculo ha sido ardua, y estos elementos de dependencia, relación, cercanía y dominio, es lo que genera una afectación a los derechos de cualquier mujer sin importar el ámbito de desarrollo y en este caso, sí afectó a la quejosa.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Sí, en el caso, si tomamos en cuenta lo que establece el Protocolo, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asigna —con distinta valorización y jerarquización— a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias
sexo-genéricas, tenemos que las expresiones denunciadas se basan y generan estereotipos discriminadores.
Por otra parte, la VPMRG comprende todas aquellas acciones u omisiones, incluidas las que generen un impacto diferenciado. Esto nos lleva a razonar que estas expresiones no pueden estar protegidas por la libertad de expresión, toda vez que el conductor violentó a una mujer no sólo en su persona al hablar temas de carácter personal sino la minimiza como mujer en la política.
(120). Tampoco se pasa por alto, que en diversos periódicos[118] retomaron los temas antes mencionados sin incluir estereotipos de género, a diferencia del periodista que usó un lenguaje peyorativo y discriminatorio en contra la denunciante.
Nota del 8 de enero Medio: Contramuro https://www.contramuro.com/silvano-aureoles-apoya-*****-******-senado/
| Nota del 10 de enero Medio: Contramuro https://www.contramuro.com/******-******-niega-que-silvano-este-detras-de-su-candidatura-al-senado/ |
(121). Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que las expresiones que realizó el periodista rebasan la libertad y de expresión, porque reproducen estereotipos y roles de género, y transgreden los derechos político-electorales de la denunciante.
¿Existe responsabilidad de “CHANGOONGA”?
(122). No pasa desapercibido que las manifestaciones se dieron en dicho periódico digital, al ser un medio de comunicación su contenido se encuentra amparado por la libertad de expresión y periodística. Además, esta empresa no editó el material y solo publicó las manifestaciones de forma íntegra; asimismo tiene el deber de no ejercer censura previa en contra de sus personas colaboradoras, como es el caso del periodista denunciado quien tiene una calidad diversa.
(123). En consecuencia, es inexistente la violencia política por razón de género con respecto el medio periodístico digital “CHANGOONGA”.
SEXTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[119]
(124). Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Armando Saavedra Magaña debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
i. Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
Armando Saavedra Magaña, publicó una nota el 23 de enero
Y realizó expresiones que generaron violencia simbólica, y digital, las cuales, afectaron los derechos político-electorales de la quejosa.
El medio comisivo fue a través del periódico digital “CHANGOONGA”
Se trata de hechos que constituyen VPMRG.
ii. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en acciones que son VPMRG.
iii. Intencionalidad. Del análisis de las expresiones, esta Sala Especializada considera que sí existe intencionalidad, porque estas manifestaciones que realizó en la nota pasan, como todos los textos de esta índole, por un proceso de edición, pero también de investigación. De esta forma el periodista pude haber centrado su nota en la situación de las candidaturas, sin tener que dar opiniones de la vida personal de la denunciante y menos usar lenguaje peyorativo.
iv. Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de ***** ******** ******* **** en su calidad ******* *******, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.
v. Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta al denunciado.
vi. Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
vii. Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
viii. Individualización de la sanción[120]. Al considerar las particularidades sobre su capacidad económica se impone a Armando Saavedra Magaña una multa[121] por 200 UMAS[122] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a
$20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional).
ix. Para imponer el monto de la sanción a Armando Saavedra Magaña esto tomando en consideración la situación fiscal que se tiene del Servicio de Administración Tributaria[123], por tanto, la multa impuesta resulta proporcional y adecuada, por lo que, deberá notificarse a la denunciada.
x. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[124] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[125].
xi. Pago de las multas. Las multas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la LEGIPE, deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.
SÉPTIMA. Medidas de reparación y garantías de no repetición
(125). Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político-electorales de **** ****** ****** con base en su condición de mujer por ocupar un puesto de elección popular.
(126). Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de **** ***** ****** de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia por parte de personas periodistas, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político electoral, en tanto deben levantar la voz.
(127). La Constitución Federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
(128). La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[126] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[127].
(129). Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[128] y campañas de sensibilización[129].
(130). La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[130].
(131). Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[131].
(132). Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
(133). En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
(134). Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
(135). En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:
Disculpa pública
(136). Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición
(137). En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la ******* ****** y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que la persona responsable se disculpe públicamente ***** ******* *********.
(138). Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en la columna que realiza en el periódico digital “CHANGOONGA” y su Facebook con el siguiente mensaje: Te pido una disculpa, **** ******** *******, por el mensaje que te afectó como servidora pública, ya que estuvo cargado de violencia simbólica y digital, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales por inviabilizar tus capacidades, denostar tu labor legislativa como mujer afectara tu dignidad, tranquilidad emocional y trayectoria política.
Bibliografía especializada
(139). Con la finalidad que el responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[132].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[133].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[134].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[135].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[136].
Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales[137].
(140). Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género
(141). El responsable, deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
(142). Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
(143). Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
(144). Se ordena a Armando Saavedra Magaña, publicar el extracto de la sentencia en su perfil de Facebook[138], en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política.
(145). Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que está quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.
(146). El responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 3 días naturales siguientes a que concluya el plazo.
(147). Cabe precisar que la disculpa pública y la difusión del extracto de la sentencia que deben realizar las partes involucradas, se hará previa autorización y consentimiento pleno de **** ******** ******* toda vez que en esta sentencia se determinó proteger sus datos personales[139].
(148). Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 138 de esta sentencia.
(149). Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE
(150). La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022, señaló que cuando se acredite la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario que se analicen los siguientes parámetros:
a. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta.
Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Armando Saavedra Magaña, una multa, porque en la nota del 23 de enero en el periódico digital “CHANGOONGA” realizó expresiones de las cuales se desprenden estereotipos de género, lo cual constituye una limitante al ejercicio de la libertad de expresión, por lo que las publicaciones no están amparadas bajo dicho derecho fundamental y por tanto generó VPMRG.
b. El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima.
Violencia simbólica y digital, que afectaron los derechos político-electorales de la quejosa, pues las manifestaciones analizadas la vulneraron y estigmatizaron en razón de género, y no obstante que no se acredita la sistematicidad, la nota se replicó en diversos medios o canales digitales que evidentemente afectan a los derechos políticos de la denunciante.
Porque con su artículo le generó las siguientes afectaciones:
-Invisibilización de su trayectoria deportiva y política
-incapacidad de gestión por ella misma
-subordinación, control y dominio de un hombre hacía ella
-intromisión a su vida personal
-vinculación con un hombre, restándole autonomía
c. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género.
La persona que cometió VPMRG es un periodista y además tiene experiencia en el manejo en distintas fuentes de información; por lo que sus manifestaciones sobrepasaron los límites de la libertad de expresión.
d. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos.
Se estima que con su actuar el periodista tuvo la intención de violentar, además de exponer su privacidad y sobre todo invalidar su autonomía de decisión y por tanto, desvalorizar su trabajo político, por lo que esto sobrepasó los límites de la libertad de expresión y el ejercicio periodístico.
e. Considerar si la persona infractora es reincidente.
No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMRG en contra de una mujer.
(151). Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso para determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:
(152). El plazo máximo de inscripción es de 3 años -de acuerdo con el
SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
(153). Toda vez que Armando Saavedra Magaña no se encuentra en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de 1 un año, 6 meses.[140].
(154). En atención a que se acreditó la violencia política en razón de género, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
(155). Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
SEGUNDO. Es inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida Armando Saavedra Magaña.
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.
CUARTO. En términos de la consideración SÉPTIMA se ordena al responsable, que lleve a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición ordenadas en la presente sentencia.
QUINTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Heber García Cuéllar en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
SEXTO. Publíquese la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Voto Particular de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020
[1] Se protege el nombre de la denunciante de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Lo anterior, en virtud de que, mediante acuerdo de veintitrés de febrero, la autoridad instructora consideró proteger los datos personales de la denunciante.
[2] Todas la fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[3] Se protege el nombre de la denunciante de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[4] Fojas 01 a 22 del cuaderno accesorio uno.
[5] Fojas 23 a 31 del cuaderno accesorio uno.
[6] Se protege las siglas del nombre de la denunciante de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[7] Fojas 47 a 51 del cuaderno accesorio uno.
[8] Fojas 59 a 96 del cuaderno accesorio uno.
[9] Dicho acuerdo no fue impugnado.
[10] Fojas 182 a 196 del cuaderno accesorio uno.
[11] Fojas 128 a 141 del cuaderno accesorio dos.
[12] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[13] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[14] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[15] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.
[16] Artículo 8. Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:
[…]
V. La Sala Regional Especializada.
[17] Cabe señalar que Armando Saavedra no compareció a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, pese a que la autoridad instructora fue precisa en señalar en el acuerdo de emplazamiento los plazos y términos para comparecer en tiempo y forma a la citada audiencia y dicho proveído se le notificó en tiempo y forma. Constancias de notificación visibles a fojas 157 a 161 del cuaderno accesorio dos.
[18] Véase página 33 a 41 del cuaderno accesorio uno.
[19] Véase página 42 a 44 del cuaderno accesorio uno.
[20] Véase página 143 a 146 del cuaderno accesorio uno.
[21] Véase página 32 a 38 del cuaderno principal.
[23] Véase página 56 del cuaderno accesorio dos.
[24] Artículo 4
[25] Artículo 5 fracción IV.
[26] Artículo 6
[27] Artículo 20 Quinquies
[28] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[29] Artículo 20 Ter fracción IX.
[30] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
[31] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[32] Véase página 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.
[33] Jurisprudencia 22/2016. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[34] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.
[35] Tesis P. XX/2015 de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
[36] Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.), “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, p. 836. Registro digital 2011430.
[37] Tesis: 1a. XXVI. (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SU FUNCIONAMIENTO EN CASOS DE DEBATE PERIODÍSTICO ENTRE DOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. Época: Décima Época Registro: 2000102 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro IV, enero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional. Página: 2910.
[38] De conformidad con el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Suprema Corte.
[39] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[40] Conforme a la metodología de análisis para los estereotipos de género en el lenguaje empleada en el SUP-REP-602/2022 y acumulados.
[41] De rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[42] Conforme al SUP-REP-642/2023 y acumulado.
[43] Se protege el cargo y nombre de la denunciante de conformidad con los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante constitución federal); 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[44] Ídem.
[45] Ídem.
[46] https://www.rae.es/dpd/parejo
[47] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO
[48] El 23 de febrero la autoridad instructora, determino proteger los datos personales de la denunciante al no tener respuesta previa a la solicitud realizada el 20 del referido mes. Véase hoja105 a la 110 del accesorio 1.
[50] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024 salvo referencia expresa.
[51] Véase páginas 02 a 21 del cuaderno accesorio 1.
[53] Periodista y columnista del medio digital “CHANGOONGA”
[54] Véase en las páginas del 23 al 31 del cuaderno accesorio 1.
[55] Véase de las páginas 35 a 46 del cuaderno accesorio 1.
[56] UT/SCG/PE/EGDA/CG/212/PEF/603/2024.
[57] Véase de las páginas 45 a 51 del cuaderno accesorio 1.
[58] ACQyD-INE-71/2024. No se impugnó.
[59] Véase en las páginas del 02 al 07 del cuaderno accesorio 2.
[60] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[61] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.
[62] La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.
[63] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (constitución); 164; 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE. Además, la Sala Superior en el SUP-JDC-1300/2021, señaló que el INE era competente para investigar los hechos que se denuncian.
[64] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[65] Véase página 21 del cuaderno 1.
[66] Véase página 77 del cuaderno accesorio 2.
[67] Véase página 33 a 41 del cuaderno accesorio uno.
[68] Véase página 42 a 44 del cuaderno accesorio uno.
[69] Véase página 143 a 146 del cuaderno accesorio uno.
[70] Véase página 124 a 127 del cuaderno accesorio uno.
[71] Véase página 56 del cuaderno accesorio dos.
[72] Véase página 53 del cuaderno accesorio dos.
[73] Véase página 77 del cuaderno accesorio dos.
[74] Véase página 105 del cuaderno accesorio dos.
[75]Véase página 124 del cuaderno accesorio dos.
[77] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[78] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[79] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[80] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.
[81] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[82] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[83] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[84] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[85] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[86] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. 2da Edición, noviembre de 2015. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf
[87] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[88] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; así como los amparos en revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[89] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[90] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[91] De conformidad con la página 139 del Protocolo.
[92]Elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.
[93] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.
[94] ídem. Pág. 13.
[95] Ídem. Pág. 73.
[96] Véase este documento, a partir de la página 171 a la 177 en la liga electrónica http://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755.
[97] Consultable en https://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/29489/dsc1e.pdf.
[98] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[99] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.
[100] SUP-REP-642/2023, la Superioridad determinó realizar un análisis del contexto como un apartado previo como parte del análisis con perspectiva de género, en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN para conocer adecuadamente con base en elementos de carácter social, económico, cultural, político, histórico, jurídico, etcétera, que permiten que tales sucesos adquieran connotaciones distintas”; así como que también “ayuda a determinar si el caso a resolver presenta un problema aislado o, por el contrario, forma parte de una problemática generalizada y de carácter estructural”.
[101] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
[102] De rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres
[103] P. 43 y 44. Disponible en: https://monitoreo2021.ine.mx/descargas-informes/campania/acumulado/8
[104] Algunos precedentes en los que se ha sancionado a personas por violencia política en contra de las mujeres por razón de género se enlistan a continuación: SRE-PSC-108/2018, SRE-PSC-18/2020 (confirmado en el SUP-REP-154/2020), SRE-PSC-128/2021 (confirmado en el SUP-REP-345/2021 y acumulado), y SRE-PSC-94/2022 (confirmado en el REP-456/2022).
[105] El medio “CHANGOONGA”, ocupa el segundo lugar de los medios digitales más consultado por la población michoacana: https://www.divulgacionuvaq.com/2022/11/los-medios-de-comunicacion-en-michoacan.html
[106] Vicente Leñero y Carlos Marín tipo de columnas.
[107] De rubro PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[108] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
[109] SUP-REP-21/2021
[110] https://www.rae.es/dpd/parejo
[111] https://dem.colmex.mx/ver/vieja
[112] La dominación masculina sirve mejor que cualquier otro ejemplo para mostrar una de las características principales de la violencia simbólica: que se ejerce al margen de los controles de la conciencia y de la voluntad, «en las tinieblas de los esquemas del habitus, que son a la vez sexuados y sexuantes, mediante una coerción paradójicamente consentida, una presión sutil sobre los cuerpos y las mentes, no percibida como tal sino como el orden natural de las cosas. Mediante un trabajo de socialización, frecuentemente imperceptible, anónimo y difuso se realiza una somatización progresiva de las relaciones de dominación sexual: se impone una construcción social de la representación del sexo biológico, fundamento de todas las visiones míticas del mundo; y se inculca una hexis corporal que es una verdadera política incorporada (Bourdieu, 2000a: 53-57; Boudieu-Wacquant, 1992: 146-147).
[113] Artículo 20 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
[114] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.
[115] Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN.
[116] SUP-REP-642/2023, confirmó la asimetría de poder que tiene las personas del periodismo con las personas legisladoras.
[117] Lagarde, 1997, p. 54
[118] La razón (20-febrero-23), El Sol de Durango (20-febrero-2023), El Ciudadano de Jalisco (20-feb-23).
[119] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.
[120] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[121] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.
[122] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2023, cuyo valor era de $103.74 (ciento tres pesos y 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[123] xxx
[124] Visible en el SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[125] Visible en el SUP-REP-719/2018.
[126] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[127] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[128] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[129] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[130] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[131] Tesis VI/2019.
[132]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[133]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[134]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[138] La cual se acreditó en su perfil en la mencionada red social, véase en las hojas ** a ** del expediente.
[139] Artículo 4, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
[140] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.