PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-210/2024

DENUNCIANTE:

DATO PROTEGIDO[1]

DENUNCIADO:

ÁNGEL IVÁN MANCILLA GONZÁLEZ

MAGISTRADA PONENTE:

MÓNICA LOZANO AYALA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORARON:

HUGO ARTURO SALVADOR GALVÁN RODRÍGUEZ, ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ Y PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Ciudad de México a veinte de junio de dos mil veinticuatro.[2]

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la violencia política contra la denunciante en razón de su género.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante o entonces candidata

DATO PROTEGIDO [3]

INE

Instituto Nacional Electoral

Iván Mancilla o denunciado

Ángel Iván Mancilla González

Ley de Acceso de las Mujeres

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPMRG

Violencia política contra las mujeres en razón de género

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovó la Cámara de Diputaciones y cuya jornada electoral fue el dos de junio.[4]

2.                   2. Queja. El dieciocho de abril, la denunciante presentó una queja por presuntos actos de VPMRG en su contra, al considerar que el contenido de una nota publicada por Iván Mancilla el siete de abril en la página de Internet (https://notidex.com) y cuenta de Facebook Notidex de NOTIDEX se tradujo en un mensaje de odio, desinformación y acoso en el marco de proceso electoral, aunado a que se utilizó su imagen sin su consentimiento.

3.                   3. Radicación y admisión. El diecinueve de abril, la autoridad instructora registró la queja[5] y el veintiocho siguiente la admitió a trámite.

4.                   4. Medidas cautelares. El veintinueve de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE aprobó el acuerdo ACQyD-INE-195/2024[6] en el que, con base en un análisis preliminar, determinó la procedencia del retiro de la publicación denunciada de la página de Internet de NOTIDEX al estimar actualizada la VPMRG denunciada y su improcedencia en el caso de la publicación de Facebook dado que ya había sido eliminada y, por tanto, se trataba de un hecho consumado.

5.                   5. Emplazamiento y audiencia. El dieciséis de mayo, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veintitrés siguiente.

6.                   6. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y el magistrado presidente lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien propuso un proyecto de sentencia que la mayoría rechazó en sesión pública del veinte de junio, por lo que se encargó el engrose con las consideraciones mayoritarias al magistrado Luis Espíndola Morales, conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto por la probable comisión de violencia política contra la entonces candidata en razón de su género, lo cual fue susceptible de generar un menoscabo al ejercicio de sus derechos políticos en el contexto del proceso electoral federal.[7]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.                   Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes adujeron su existencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

9.                   La denunciante considera que se actualiza VPMRG en su contra, esencialmente porque:[8]

   La nota cuya publicación se denunció actualiza violencia digital y mediática, al tratarse de un mensaje de odio, desinformación y acoso en el que se utilizó su imagen sin su consentimiento.

   Se trató de una acción dolosa en la que se manifestaron hechos y aseveraciones subjetivas que le causan daño psicológico y emocional, en el ámbito de su vida familiar y privada, así como a su dignidad de mujer.

B.   Defensas

10.               Iván Mancilla argumentó en su defensa que el objeto del artículo fue difundir lo que las personas comentan en las redes sociales acerca de la postulación de la denunciante, aunado a que su publicación no fue objeto de contratación o solicitud de terceras personas ni él cuenta con vínculos partidistas de cualquier tipo.[9]

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

11.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[10] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

12.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     El siete de abril, el medio de comunicación y noticias NOTIDEX, publicó en su página de Internet (https://notidex.com) la columna denunciada.[11]

b.    Iván Mancilla es el creador y administrador del referido medio, así como el autor de la columna denunciada.[12]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

13.               Esta Sala Especializada debe resolver si la difusión de la columna autoría de Iván Mancilla actualiza VPMRG en contra de la entonces candidata a diputada federal.

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

14.               La VPMRG es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[13]

15.               En el presente caso, la denuncia de la entonces candidata versa sobre expresiones emitidas en el marco del ejercicio de la labor periodística[14], lo cual permite identificar un deber inicial de tutela en dos vertientes:

-         Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia en su vertiente de ejercicio de cargos o funciones públicas.[15]

-         Ejercicio de la libertad de expresión en su vertiente de labor periodística.[16]

16.               Este deber, asociado a la labor jurisdiccional, se traduce también en una doble exigencia, conforme a la cual se debe:

        Juzgar con perspectiva de género. Implica una metodología que reconoce la situación de desventaja en la cual las mujeres se han encontrado, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en relación con la posición y rol que debieran asumir.[17]

En ese sentido, al juzgar se deben considerar las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad de las mujeres. Esto impone cuestionar prejuicios o estereotipos, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen la discriminación (pobreza, barreras culturales o lingüísticas).[18]

Así, este deber supone, en términos generales, que quienes juzgan deben remediar oficiosamente potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico o las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las mujeres.[19]

        Presumir la licitud de la labor periodística. Implica asumir que esta labor goza de un manto jurídico protector conforme al cual se debe privilegiar su ejercicio y, solo en caso de tener pruebas que demuestren su ilicitud, limitarlo.[20]

Lo anterior, porque se trata de un ejercicio de libertad de expresión e información que goza de una posición preferencial, al tratarse de ideas que se difunden públicamente con la finalidad de fomentar el debate público.[21]

Esta tutela no se supedita a que la persona que ejerza el periodismo tenga la calidad formal de periodista asignada por alguna institución o que forme parte de un medio de comunicación, sino que atiende a la función de informar sobre eventos de interés público. Esto es, se vincula con las actividades o funciones de quien realiza la profesión para determinar si tienen un propósito informativo y, por tanto, comprenden la faceta política de la libertad de expresión.[22]

17.               En atención a lo expuesto, se advierte que, si bien se debe partir de la presunción de que las expresiones emitidas en ejercicio de la labor periodística son lícitas, encuentran un límite infranqueable en la protección del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en materia política.[23]

18.               Se trata de casos complejos, en los que los órganos jurisdiccionales deben atender tanto la obligación constitucional de tutelar ambos derechos como las exigencias u obligaciones iniciales de protección que cada uno impone, de modo que sólo un análisis objetivo de la causa permite determinar cuál derecho se debe privilegiar conforme a las particularidades del caso, sin anular o soslayar el otro.

19.               Ciertamente, son las especificidades de cada expediente las que permiten identificar los elementos que resultan relevantes para calificar como objetivo un determinado análisis; sin embargo, ello tampoco se puede traducir en un mero decisionismo o casuismo que impida garantizar, con el mayor grado de probabilidad posible, la predictibilidad sobre lo que está permitido decir y lo que no lo está.

20.               Recordemos que el ejercicio de la labor periodística involucra la libertad de expresión en su doble dimensión, puesto que materializa tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a recibir información y pensamientos ajenos (dimensión colectiva),[24] lo cual es indispensable para la formación de la opinión pública.[25]

21.               Conforme mayor sea la certeza respecto de los límites que son aplicables al ejercicio periodístico, mayor será la participación en esa discusión colectiva y, por tanto, en la búsqueda de la consolidación del sistema democrático.

22.               En oposición, mientras mayor sea el nivel de incertidumbre sobre lo que está prohibido manifestar para no incurrir en responsabilidad, se puede generar un efecto amedrentador o inhibidor de dicha labor, conforme al cual las personas se autolimiten o autocensuren para pronunciarse respecto del actuar de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus cargos.[26]

23.               Ello no supone que el ejercicio periodístico goce de una libertad de expresión irrestricta cuando se analice el actuar de mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que dicha labor juega un papel fundamental para la disminución y erradicación de discursos discriminatorios, así como de los prejuicios y estereotipos, de modo que contribuya a mejorar la igualdad de oportunidades.[27]

24.               Únicamente impone atender un nivel de escrutinio o análisis reforzado de los hechos, conforme al cual se busque privilegiar la difusión de ideas y no su limitación.[28]

25.               En esta línea, a fin de acotar la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales en la solución de estos casos en materia electoral y garantizar el conocimiento de lo que puede encuadrar como un ejercicio válido de comunicación y aquello que constituye VPMRG, se han establecido criterios para guiar y objetivar el análisis, conforme a lo siguiente:

26.               La libertad de expresión cuenta con un sistema de protección dual, lo cual supone que las figuras públicas o personas con proyección pública están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que las personas privadas sin proyección pública.[29]

27.               Este umbral de protección diferenciada no se basa en la calidad de la persona, sino en el interés público de sus actividades o actuaciones, por lo cual la tolerancia a las intromisiones será mayor mientras se relacionen con las funciones públicas.[30]

28.               Se consideran figuras públicas, entre otras, las personas servidoras públicas o quienes aspiran a un cargo público (de elección popular o no) para asegurar un análisis pormenorizado de sus perfiles.[31]

29.               Las expresiones que se realizan sobre dichas figuras públicas tienen relevancia pública porque están relacionadas con el control que la ciudadanía hace sobre su desempeño.[32]

30.               De hecho, la información sobre el comportamiento de las personas servidoras públicas en su gestión, no pierde interés por el simple paso del tiempo, puesto que es justamente el seguimiento de la ciudadanía sobre la función pública con el paso de los años lo que fomenta la transparencia y la rendición de cuentas.[33]

31.               Así, al inscribirse dentro del debate sobre temas de interés público, las expresiones que se realicen respecto de las actividades o actuaciones de las figuras públicas pueden incluir críticas desinhibidas, robustas y abiertas, así como ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre dichas personas, puesto que ello constituye un presupuesto de sociedades plurales, tolerantes, abiertas, y, por tanto, democráticas.[34]

32.               Esta tutela se refuerza cuando esas críticas molestas o perturbadoras se dirigen a temas apremiantes, como el manejo de los recursos públicos[35] y, en general, respecto de cualquier expresión que, apreciada en su contexto, aporte elementos a la opinión pública libre y el fomento de una cultura democrática, sin rebasar los derechos de las personas involucradas.[36]

33.               Así, son las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

34.               Ahora, cuando la figura pública sea una mujer, su derecho a ejercer el cargo libre de violencia impone analizar si las expresiones que se emitan en el marco de la labor periodística efectivamente constituyen críticas vinculadas a temas de interés o relevancia pública o, por el contrario, tienen al género como elemento central o se relacionan con roles o estereotipos.[37]

35.               Para tal fin, en principio, se debe analizar el contexto en que se emitieron las conductas desde su doble nivel:[38]

a.     Objetivo. Atiende al escenario generalizado que enfrentan determinados grupos y que en el caso de las mujeres se relaciona con el entorno sistemático de opresión.

b.    Subjetivo. Atiende al ámbito particular de las personas involucradas en la controversia, para determinar si existe una posición particular de vulnerabilidad.

36.               Además, se debe atender al deber de no fragmentar los hechos, conforme al cual corresponde su análisis integral y no sesgado, sin que pueda variarse su orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar. Esto es, el fenómeno denunciado se debe ver como una unidad, sin restarle elementos e impacto, para estar en condiciones adecuadas de determinar si se actualiza la VPMRG.[39]

37.               Respecto del estudio concreto de las expresiones denunciadas, se debe atender a lo siguiente:[40]

-         Finalidad primordial. Realizar un análisis integral de la línea discursiva para extraer su finalidad primordial o argumento central, sin descontextualizar otras expresiones que, en el marco de esa finalidad, tengan un carácter secundario.

-         Conocimiento público. Se debe valorar si los temas abordados forman parte de la narrativa pública y, por tanto, son del conocimiento social, o si se exponen por primera ocasión.

38.               Estos elementos mínimos de estudio sirven como parámetros para analizar casos en los que se genere tensión entre el derecho de las mujeres a ejercer cargos públicos libres de violencia y el ejercicio de la libertad de expresión en la labor periodística. Su análisis se integra dentro del más amplio estudio que, conforme a los elementos previstos en la jurisprudencia 21/2018[41], se debe realizar en todos los casos en que se denuncie VPMRG, conforme a los siguientes elementos:

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres;
iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

B.   Caso concreto

39.               A fin de analizar las expresiones que la denunciante considera que actualizan VPMRG en su contra, en principio debemos identificar el contexto objetivo y subjetivo aplicable a la causa.

40.               Conforme a lo que se expuso en el apartado anterior, el contexto objetivo se encuadra por el entorno sistemático de opresión que las mujeres viven.

41.               Esto encuentra características específicas en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, puesto que desde 1993 se han tenido que impulsar diversas reformas constitucionales y legales tendentes a asegurar su participación en estos rubros, lo cual ha derivado en la exigencia de una postulación e integración paritaria de los órganos de representación para asegurar, inicialmente, su representación formal.[42]

42.               Esta creciente representatividad derivó también en la actualización de numerosos casos de violencia política en contra de las mujeres, lo cual obligó a que la Sala Superior definiera jurisprudencialmente[43] esta conducta como todos los actos u omisiones que se dirigen a una mujer por ser mujer con el objeto de menoscabar o anular sus derechos, ante la ausencia de una regulación o previsión legislativa sobre la misma.

43.               En la actualidad y con motivo de la importante reforma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2020, contamos con un nutrido esquema constitucional y legal que rige en materia electoral respecto de este tema en el cual no solo contamos con una definición legislativa de lo que es la VPMG, sino con un catálogo detallado de conductas (acciones y omisiones) que pueden actualizarla, así como con medidas tasadas de reparación integral de los daños causados.

44.               Así, se observa que, en el contexto objetivo, las mujeres en nuestro país ejercen sus derechos políticos en el marco del entorno sistemático de opresión señalado.

45.               Ahora, respecto del contexto subjetivo, se advierte que, al siete de abril en que se publicó la columna denunciada, la denunciante era candidata a diputada federal por un distrito del Estado de México, por lo cual se trata de una figura pública en dicha entidad conforme a los parámetros expuestos en el marco normativo, aunado a que en esa fecha estaba en curso la etapa de campañas del proceso electoral en que competía, por lo cual se encontraba en el período de mayor exposición y proyección pública de su candidatura.

46.               En el caso del denunciado, cobra relevancia que es titular de un medio de comunicación digital en cuya página se describe como especializado en el Estado de México, México y el mundo por lo cual también se trata de una figura pública en dicha entidad federativa,[44] lo cual se pone de manifiesto por el impacto que la columna de su autoría generó en la denunciante como competidora dentro de un proceso electoral.

47.               Tomando en cuenta estas consideraciones, este órgano jurisdiccional advierte que no existe alguna relación formal de subordinación o jerarquía entre ambas personas.

48.               Por su parte, de las constancias que obran en el expediente tampoco se observa algún elemento que devele una posición particular de vulnerabilidad de la denunciante frente al denunciado, sino que se puede concluir que la relación entre ambas personas se rige por el carácter de figuras públicas que tienen en la entidad.

49.               En consecuencia, si bien al tratarse de un caso de VPMRG se inscribe en el contexto objetivo de violencia general en nuestro país, en el caso concreto no se pone de manifiesto un contexto subjetivo que revele una vulnerabilidad agravada de la entonces candidata respecto del denunciado. 

50.               Dicho lo anterior, lo procedente es analizar las expresiones señaladas en la queja conforme a la metodología establecida por la Sala Superior.[45]

51.               En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y del denunciado, por lo cual es posible responderlos en lo individual: 

        Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

52.               Este elemento se cumple porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la denunciante cuando ostentaba su candidatura a una diputación federal.

        Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

53.               Este elemento también se cumple porque el denunciado es titular del medio de comunicación digital involucrado y autor de la columna denunciada.

54.               En el caso de los restantes tres elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de estos casos, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de la columna denunciada, al versar sobre lo siguiente:

        Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.

        Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

        Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

55.               En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran, primero se debe analizar el contenido de la columna denunciada conforme a los parámetros desarrollados.[46]

56.               Para tal efecto y a fin de garantizar un estudio integral de la causa, la columna denunciada se analizará como una unidad a fin de extraer su finalidad primordial y verificar si el o los temas ahí involucrados ya eran del conocimiento público o social al momento de su publicación o si se expusieron por primera vez.

57.               El contenido de la columna denunciada es el siguiente:

DATO PROTEGIDO Símbolo de la Corrupción que Asola a México

By Iván Mancilla -7 abril, 2024

 

 

DATO PROTEGIDO

 

 

DATO PROTEGIDO, Alito Moreno y DATO PROTEGIDO

La postulación de DATO PROTEGIDO al cargo de DATO PROTEGIDO ha encendido las alarmas entre aquellos que han seguido de cerca los turbulentos capítulos de corrupción en la política mexicana. La decisión de la coalición PAN-PRI-PRD de nominar a la esposa del controvertido ex gobernador del Estado de México, DATO PROTEGIDO, no solo es un despliegue descarado de cinismo político, sino que también subraya la profunda crisis ética que sigue carcomiendo los cimientos de nuestro sistema político.

DATO PROTEGIDO, más conocida por sus lazos matrimoniales con DATO PROTEGIDO, cuyo mandato estuvo plagado de acusaciones de enriquecimiento ilícito nunca resueltas, simboliza la perpetuación de un ciclo vicioso donde el poder y la corrupción se entrelazan de manera inseparable. La absolución de Montiel, en un contexto marcado por su cercanía con Enrique Peña Nieto, es un claro ejemplo del pacto de impunidad que caracteriza a nuestras élites gobernantes.

La candidatura de DATO PROTEGIDO es un insulto a la inteligencia de los ciudadanos, un recordatorio amargo de que, en México, los lazos familiares y políticos son suficientes para blindar a cualquier individuo de la rendición de cuentas, permitiéndoles aspirar a posiciones de autoridad sin el menor asomo de mérito o integridad. En este contexto, la propuesta de DATO PROTEGIDO representa un retroceso en la lucha contra la corrupción y la consolidación de una política de nepotismo y favoritismo que desangra a nuestro país.

La presencia de DATO PROTEGIDO en las redes sociales, intentando vender una imagen de cambio y progreso, es un ejercicio de hipocresía que no hace más que subrayar la desconexión entre las élites políticas y las realidades del pueblo mexicano. Estos intentos por limpiar su imagen y la de su esposo solo sirven para recordarnos que en nuestro sistema político, la apariencia pesa más que la sustancia, y que las narrativas pueden manipularse tan fácilmente como se desvían los fondos públicos.

Esta candidatura no es solo un síntoma de la enfermedad que afecta a la política mexicana; es una declaración de guerra contra los principios de transparencia, justicia y democracia. Representa una burla a los esfuerzos por construir un país más justo, en el que el servicio público sea un honor y no una herramienta para el enriquecimiento personal o el mantenimiento del statu quo.

Desde “Notidex”, hacemos un llamado a la reflexión y la acción ciudadana. Es imperativo rechazar las prácticas que han llevado a DATO PROTEGIDO y a tantos otros como ella a posiciones desde las cuales pueden perpetuar la corrupción y el desfalco. Solo a través de una verdadera movilización social y un compromiso colectivo con la integridad podremos esperar desmantelar las redes de corrupción que asfixian nuestro país y abrir paso a una nueva era de política limpia y representativa. La candidatura de DATO PROTEGIDO lucha que nos espera en la búsqueda de un México mejor.

58.               El análisis integral de la columna permite identificar como su finalidad primordial o argumento central, una muy robusta y dura crítica respecto de lo que, en consideración de su autor, constituye un sistema corrupto, basado en el nepotismo y favoritismo (lazos familiares y políticos), para la asignación de candidaturas a cargos de elección popular.

59.               En el marco de esa crítica abierta, el autor señala que la política mexicana se encuentra llena de capítulos de corrupción y asigna diversos calificativos negativos al sistema político mexicano y a las personas que en él intervienen como que está en una profunda crisis ética, que existe una relación inseparable entre el poder y la corrupción, así como una desconexión entre las élites políticas y las realidades del pueblo mexicano.

60.               Ahora, esta finalidad crítica no se realiza en abstracto respecto del sistema político o sobre la forma en que los partidos políticos en su conjunto definen sus candidaturas, sino que se vincula de manera clara y directa con la candidatura que ostentaba la denunciante, a quien DATO PROTEGIDO postuló para ser DATO PROTEGIDO.

61.               En ese sentido, desde el título de la columna y a lo largo de su desarrollo, el autor realiza las siguientes referencias a la denunciante:

-          DATO PROTEGIDO Símbolo de la Corrupción que Asola a México

-          La postulación de DATO PROTEGIDO al cargo de DATO PROTEGIDODATO PROTEGIDO ha encendido las alarmas entre aquellos que han seguido de cerca los turbulentos capítulos de corrupción en la política mexicana.

-          DATO PROTEGIDO, más conocida por sus lazos matrimoniales con DATO PROTEGIDO

-          La candidatura de DATO PROTEGIDO es un insulto a la inteligencia de los ciudadanos

-          …la propuesta de DATO PROTEGIDO representa un retroceso en la lucha contra la corrupción y la consolidación de una política de nepotismo y favoritismo que desangra a nuestro país.

-          La presencia de DATO PROTEGIDO en las redes sociales, intentando vender una imagen de cambio y progreso, es un ejercicio de hipocresía que no hace más que subrayar la desconexión entre las élites políticas y las realidades del pueblo mexicano.

-          Es imperativo rechazar las prácticas que han llevado a DATO PROTEGIDO y a tantos otros como ella a posiciones desde las cuales pueden perpetuar la corrupción y el desfalco.

-          La candidatura de DATO PROTEGIDO debe ser vista no solo como un desafío, sino como un recordatorio de la larga lucha que nos espera en la búsqueda de un México mejor.

62.               El estudio integral de la columna permite concluir que las referencias a la denunciante se encuentran ligadas de manera inescindible con las que se realizan respecto de su esposo DATO PROTEGIDO, a quien el autor califica como controvertido y cuyo mandato considera que se caracterizó por diversas acusaciones de enriquecimiento ilícito que no se resolvieron, lo que constituye un ejemplo de impunidad que atendió a su cercanía con el exgobernador del Estado de México y expresidente de la República, Enrique Peña Nieto.

63.               Ahora, estas manifestaciones guardan relación con el amplio debate público generado en torno al citado exgobernador y a los señalamientos realizados en su contra, respecto del cual se pueden desprender diversas notas, columnas o contenidos que, de manera ejemplificativa, se plasman en el ANEXO DOS de esta sentencia[47] y en las que se da cuenta con temáticas variadas como:

        Un presunto fraude electoral y compra de votos para su elección a la gubernatura del Estado de México (1999).[48]

        El presunto conflicto de intereses en que podría haber incurrido al apoyar al entonces presidente de la República para la construcción de un aeropuerto en Texcoco que finalmente no se construyó derivado de los conflictos generados por el desalojo de personas en los terrenos involucrados (2001).[49]

        Su presunta participación en una red de espionaje político en el Estado de México investigada por la Procuraduría General de la República (2001).[50]

        El desahogo de investigaciones del Servicio de Administración Tributaria por la apertura de cuentas en Estados Unidos, así como de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores por manejo de recursos presuntamente ilícitos (2002).[51]

        Imputaciones de presuntos actos de corrupción y enriquecimiento ilícito por la supuesta adquisición de un castillo en Francia y otros inmuebles en Estados Unidos y México (2005).[52]

        La presumida pérdida de su candidatura a la Presidencia de la República por las imputaciones públicas respecto del presunto origen ilícito de su patrimonio (2005).[53]

        La creación de una Fiscalía Especial para investigar las imputaciones en su contra, ordenada por el entonces gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, que tras presumiblemente analizar 160 (ciento sesenta) propiedades determinó el no ejercicio de la acción penal (2006).[54]

        La reserva por tres años de una presunta investigación que la Procuraduría General de la República le realizó y en la que determinó el no ejercicio de la acción penal (2012).[55]

        Su clasificación por una revista de difusión internacional como uno de los diez mexicanos más corruptos (2013).[56]

        Un presunto conflicto con su exesposa con motivo del cual ella anunció que divulgaría información relacionada con actos de presunto enriquecimiento ilícito del exgobernador (2015).[57]

64.               De lo expuesto y con independencia de la acreditación o no de las imputaciones señaladas,[58] este órgano jurisdiccional advierte que, como parte del debate público en torno al esposo de la denunciante, existen distintas alegaciones relacionadas con hechos de presunta corrupción e impunidad.

65.               Destacan para efecto del análisis que aquí se realiza los señalamientos asociados al origen de su patrimonio y su vinculación con el exgobernador del Estado de México y expresidente de la República, Enrique Peña Nieto. 

66.               En el primer caso, como ya se detalló, dentro del debate público se mencionan presuntos casos de conflictos de interés y enriquecimiento ilícito que involucran el manejo de cuentas bancarias e inmuebles en distintos países. En el segundo, se señala que el esposo de la denunciante es tío de Enrique Peña Nieto y se alega que este último ordenó la creación de una fiscalía especial para investigar las imputaciones en contra de aquél y que finalmente se determinó no imputarle cargos, lo cual, conforme a las notas consultadas, se ha interpretado como un presunto caso de impunidad.

67.               La discusión sobre estos temas tuvo vigencia durante el proceso electoral federal 2023-2024, pues dentro de la discusión pública existen notas que dieron cuenta con la asistencia de la denunciante y su esposo a un evento de la entonces candidata a la Presidencia de la República Xóchitl Gálvez Ruiz y en la que se realizaron valoraciones críticas respecto de la vinculación de esta última con el citado exgobernador del Estado de México.[59]

68.               Tomando en cuenta este contexto, delimitado por el debate público relacionado con la gestión en el ámbito público del esposo de la denunciante, este órgano jurisdiccional considera que las manifestaciones realizadas por Iván Mancilla en la columna denunciada se enmarcan en esa discusión pública y consisten en una postura crítica y de rechazo a las acciones que considera le son imputables al citado exgobernador.

69.               En esa línea, este órgano jurisdiccional considera que el señalamiento que se realiza en el título de la nota relativo a que la denunciante es Símbolo de la Corrupción que Asola a México constituye una herramienta retórica en el marco de ese ejercicio periodístico crítico en marcado en el tema de interés público que se ha desarrollado y no constituye una manifestación asociada a su género que actualice algún tipo de violencia en materia política o electoral.

70.               Lo mismo se considera en el caso de las referencias asociadas a que su postulación ha encendido alarmas entre aquellos que han seguido de cerca los turbulentos capítulos de corrupción en la política mexicana o a que es un insulto a la inteligencia de los ciudadanos, puesto que igualmente constituyen críticas asociadas a la candidatura de la denunciante, quien al ser figura pública debe admitir un margen más amplio de escrutinio a su persona, sobre todo en el contexto de debate público descrito.

71.               Siguiendo esta línea, también se considera que el hecho de que en la nota se calificara la candidatura de la denunciante como un retroceso a la lucha contra la corrupción y la consolidación de una política de nepotismo y favoritismo o como un ejercicio de hipocresía que no hace más que subrayar la desconexión entre las élites políticas y las realidades del pueblo mexicano, representan la opinión del denunciado que se encuentra relacionada de manera directa con el debate público en el que se inscribió, más no constituye una referencia dirigida a menoscabar a la denunciante por ser mujer.

72.               Ello, puesto que guardan estrecha relación con la finalidad principal de la columna consistente en posicionar una fuerte crítica a la forma de designación de candidaturas relacionadas con el Estado de México.

73.               Por último, el llamado que el denunciante realiza en el sentido de que es imperativo rechazar las prácticas que han llevado a [la denunciante] y a tantos otros como ella a posiciones desde las cuales pueden perpetuar la corrupción y el desfalco o el señalamiento de que su candidatura debe ser vista como un desafío, se inscribe dentro de esa misma lógica de crítica mordaz, puesto que hace referencia al rechazo de ese sistema de nombramientos que, desde su perspectiva, se vincula con actos de corrupción, en directa relación con el debate público que se ha descrito en esta sentencia.

74.               Así, las referencias de la columna denunciada en las que de manera directa descalifica o rechaza a la denunciante como candidata a una diputación federal, no se encuentran motivadas por su género, sino por el estrecho vínculo que genera su relación matrimonial con el exgobernador del Estado de México al que en el debate público se imputan presuntos actos de corrupción e impunidad.

75.               Se debe recordar que la Sala Superior ha señalado[60] que el matrimonio tiene como finalidades la asistencia, la ayuda mutua, la cooperación para el desarrollo de la pareja y de las personas integrantes de la familia, aunado a que este tipo de vínculo tiene como fundamento ordinario la unión, respaldo, sostén y ayuda entre quienes lo integran.

76.               Asimismo, la propia Sala Superior ha sostenido[61] que, en el marco de la renovación de cargos públicos, resulta relevante debatir respecto de la trayectoria, afiliaciones políticas y relaciones personales ligadas a lo políticos de quienes pretenden ocupar dichos cargos y ganar la confianza de la ciudadanía.

77.               Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la relación marital de la denunciante constituye un elemento determinante para el análisis de la columna denunciada.

78.               Lo anterior, pues al analizar la columna desde el entendimiento pleno sobre la relevancia que el exgobernador tiene en su vida  con motivo de ese vínculo de intimidad y afectividad, se puede concluir que las referencias a sus lazos matrimoniales o a dicha relación, no implican sumisión ni buscan anular los logros personales de la denunciante, sino que buscan resaltar su vinculación con aquél, en el marco de la fuerte crítica que se realiza en relación con presuntos temas de corrupción e impunidad.

79.               Así, es válido concluir que la columna denunciada tampoco se relaciona con roles o estereotipos de género, sino que se erige en un mensaje crítico respecto de temas apremiantes como el manejo de recursos públicos que aportan elementos a la opinión pública dentro del debate existente sobre el tema.[62]

80.               Máxime que la columna se publicó dentro de la etapa de campañas electorales, momento en el cual se debe privilegiar con mayor amplitud el intercambio de posturas e ideas respecto de las distintas candidaturas que contienden como parte de la renovación del poder público.

81.               Por último, las expresiones involucradas tampoco generan un impacto diferenciado ni afectaron desproporcionadamente a la denunciante, puesto que el alcance de una crítica vigorosa relativa al origen de una candidatura presuntamente asociada a un esquema de corrupción o nepotismo, no es dependiente del género de la persona a la que se dirige, sino de los actos que en el debate público sustentan el presunto origen indebido o ilícito de la misma

82.               En esta línea, si bien la publicación de la columna denunciada pudo resultar perturbadora o molesta para la denunciante, se trató de un ejercicio válido de libertad de expresión que no generó violencia política o electoral, ni se tradujo en un impedimento para las aspiraciones de la denunciante en el marco del proceso electoral en que competía, porque: versó sobre la postulación de una figura pública (candidata a diputación federal); abordó temas de interés público (manejo de recursos públicos, corrupción, impunidad); no tuvo al género como elemento central; y no empleó roles o estereotipos para su consecución.

83.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina que no se configuran los tres restantes elementos de la jurisprudencia 21/2018 de la Sala Superior y es inexistente la VPMRG denunciada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Es inexistente la infracción denunciada.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de votos de las magistraturas que la integran, con el voto particular de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala y el voto razonado el magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO UNO

Elementos de prueba

1.                 Documental pública.[63] Acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/373/2024 de veintidós de abril, en la que el personal de la Oficialía Electoral certificó la existencia y contenido de dos enlaces en los que, según lo señalado en la queja, se publicó el contenido denunciado. El primero, de la página de Internet https://notidex.com y, el segundo, de una cuenta de Facebook en la que no fue posible identificar la publicación denunciada.

2.                 Documental pública.[64] Consistente en acta circunstanciada de veintitrés de abril, en la que la UTC certificó que de la búsqueda realizada en internet sobre “NOTIDEX” e “Iván Mancilla” se obtuvieron datos de identificación del denunciado, aunado a que se certificó que NOTIDEX es un medio de comunicación digital especializado en el Estado de México, México y el mundo que cuenta con una página de Facebook denominada “Notimex” que encuadra en la categoría de medio de comunicación/noticias y Sitio web de noticias y medios de comunicación.

3.                 Documental pública.[65] Oficio IFT/212/CGVI/0382/2024 de veintiséis de abril, al que el coordinador general de vinculación institucional del IFT anexó el diverso IFT/223/UCS/DG-AUSE/1768/2024 en el que la Dirección General de Autorizaciones y Servicios adscrita la Unidad de Concesiones y Servicios de dicho Instituto informó que: a) el número telefónico DATO PROTEGIDO fue asignado a Alfan Redes S.A.P.I de C.V.; b) dicha empresa proporcionó ese número a otro proveedor para la prestación de servicios de telecomunicaciones; c) el Número Identificador de Región “56” pertenece a diversas alcaldías de la Ciudad de México y delegaciones del Estado de México; y d) no cuenta con el nombre de la persona a la que fue asignado el citado número telefónico.

4.                 Documental pública.[66] Acta circunstanciada de veintinueve de abril, en la que la UTCE verificó y certificó que, de la búsqueda realizada en internet de Altan Redes S.A.P.I de C.V., se obtuvieron sus datos de identificación (domicilio y plataforma electrónica).

5.                 Documental privada.[67] Correo electrónico de tres de mayo, enviado de la cuenta seguridadyjusticia@altanredes.com, en el que se manifiesta que dicha cuenta está verificada para todo lo relacionado con temas de Seguridad y Justicia de Altán Redes, por lo cual solicitó que todas las comunicaciones o solicitudes se realizaran a dicha cuenta.

6.                 Documental privada.[68] Correo electrónico enviado el tres de mayo por la cuenta de correo seguridadyjusticia@altanredes.com, a través del cual informa que el número DATO PROTEGIDO fue arrendado a WAL-MART INNOVATION, S. DE R.L. DE C.V., que es cliente de Altán Redes, S.A.P.I de C.V., y que no cuenta con el nombre o domicilio de los titulares del número, ni con el tipo de contrato de la línea.

7.                 Documental privada.[69] Escrito de cuatro de mayo, en el que ALTÁN REDES, S.A.P.I. DE C.V. manifestó que ALTÁN no presta servicios a Usuarios Finales de servicios de telecomunicaciones y que por ello no cuentan con el nombre y domicilio de las personas titulares del número DATO PROTEGIDO, arrendado a WAL-MART INNOVATION, S. DE RL. DE C.V., ni con el tipo de contrato de la línea.

8.                 Documental pública.[70] Acta circunstanciada de siete de mayo, en la que la UTCE certificó la llamada telefónica realizada al número DATO PROTEGIDO de la cual se obtuvieron datos de identificación del titular de la línea, además de información de contacto para notificar el acuerdo ACQyD-INE-195/2024.

9.                 Documental privada.[71] Correo electrónico enviado el siete de mayo por la cuenta contacto@notidex.com, en el cual se hace del conocimiento que fue dado de baja el artículo publicado en el portal de internet NOTIDEX que fue materia de denuncia y remite una captura de pantalla en la que se hace constar ello.

10.            Documental pública.[72] Acta circunstanciada de ocho de mayo, en la que la UTCE verificó y certificó el cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-195/2024 consistente en la eliminación de la publicación denunciada de la página de Internet de NOTIDEX.

11.            Documental privada.[73] Correo electrónico enviado el diez de mayo por la cuenta de correo contacto@notimex.com y que tenía adjunto un documento en el que Iván Mancilla manifestó: a) él creó  y administra la página de NOTIDEX; b) reconoció como suya la publicación denunciada; c) el objeto que tuvo el artículo fue difundir lo que se comenta en las redes sociales sobre la postulación de la denunciante; d) la publicación del artículo no fue solicitada por ninguna persona física o moral ni recibió pago por su publicación; e) no existe contrato, documento celebrado con terceras personas, compensación económica ni intervención de partidos políticos, candidatas o candidatos en la publicación de la nota; y f)  no tiene vínculo con algún partido político, candidata o candidato en el proceso electoral 2023-2024.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


ANEXO DOS

Notas periodísticas

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

DATO PROTEGIDO

 


VOTO PARTICULAR

Expediente: SRE-PSC-210/2024

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

Las magistraturas rechazaron el proyecto que sometí a consideración del Pleno, por tanto, procede el engrose y la sentencia mayoritaria determina la inexistencia de la infracción. Me aparto de esta decisión.

Desde mi punto de vista, Ángel Iván Mancilla González sí cometió violencia política en contra de una mujer entonces candidata a un cargo de elección popular, por ello, sostengo el proyecto original, ahora como voto particular la ruta argumentativa y apoyo de mi criterio es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-***/2024

PARTE PROMOVENTE: Nombre de la denunciante[74]

PARTE INVOLUCRADA: Ángel Iván Mancilla González, administrador y creador de la página NOTIDEX

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto

 

Ciudad de México, a *** de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[75] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024.

1.              El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:

               Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023[76] al 18 de enero[77].

               Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.

               Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

               Jornada electoral: Dos de junio[78].

II.          Trámite del procedimiento especial sancionador.

2.              1. Denuncia. El 18 de abril, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CARGO POR EL QUE CONTENDÍA, postulada por la NOMBRE DE LA COALICIÓN, presentó queja contra Ángel Iván Mancilla González por publicaciones realizadas en el portal informativo y en la página de Facebook de NOTIDEX, el siete de abril, lo que desde la perspectiva de la denunciante constituye violencia política contra las mujeres en razón de género[79] en su perjuicio, en su modalidad de violencia digital y mediática al difundir un mensaje de odio, desinformación y acoso.

3.              También solicitó medidas cautelares.

4.              2. Radicación. El 19 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[80] registró la queja[81], se declaró competente para conocer los hechos denunciados y ordenó diversas diligencias.

5.              3. Admisión. El 28 de abril, la autoridad instructora admitió a trámite la queja, remitió la propuesta de medidas cautelares y dio vista a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales[82].

6.              4. ACQyD-INE-NÚMERO/2024[83]. El 29 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias[84] del INE determinó:

7.              La procedencia de las medidas cautelares y ordenó la eliminación de la publicación denunciada en el portal de NOTIDEX, ya que:

-                Advirtió de manera preliminar la posible actualización de violencia simbólica y psicológica contra la quejosa, dado que la publicación contiene expresiones y/o comentarios ofensivos que refuerzan estereotipos de género.

-                La publicación intenta nulificar la trayectoria, el cargo y la capacidad de la quejosa para contender en el proceso electoral federal 2023-2024.

8.              La improcedencia de las medidas cautelares sobre el contenido de la página de Facebook de NOTIDEX, ya que la publicación denunciada fue eliminada, por lo que se trataba de hechos consumados.

9.              5. Emplazamiento y audiencia. El 16 de mayo, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se desahogó el 23 siguiente.

III.       Trámite ante la Sala Especializada

10.          1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó su integración y, el ** de mayo, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-**/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia[85].

11.          La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente.

12.          En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[86].

13.          Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros[87]:

a.            La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.            La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.            La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva[88], participación política y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

14.          En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

                 La calidad de las personas involucradas

Se cumple, porque la denunciante es CARGO POR EL QUE ESTABA COMPITIENDO.

                 La calidad de la parte denunciada

Se cumple, dado que es una persona que administra y genera contenido para un periódico digital informativo[89].

                 La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado

Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una supuesta acción basada en elementos de género que busca menoscabar sus capacidades para acceder a un cargo de elección pública, lo que puede vulnerar sus derechos político-electorales en sus vertientes de participación política y voto pasivo.

15.          Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque una CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ denunció a un particular que genera contenido para un medio digital, por diversos hechos que podrían constituir VPMRG en su contra[90].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

16.          NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ, denunció que[91]:

               El siete de abril el medio de comunicación NOTIDEX realizó una publicación en su página de Facebook y en su portal informativo titulada “NOMBRE DE LA DENUNCIANTE símbolo de la corrupción que asola a México” suscrita por Ángel Iván Mancilla González.

               La publicación denunciada constituye una agresión al difundir un mensaje de odio, desinformación y acoso a través de las tecnologías de la información y la comunicación.

               El mensaje contenido en la publicación genera un clima de violencia que no debe ser tolerado o permitido.

               La publicación denunciada utiliza su imagen sin su consentimiento.

               Los hechos narrados en la publicación denunciada le causaron un daño psicológico y emocional en el ámbito público, familiar y privado, así como en su dignidad como mujer que ejerce su derecho a participar en una elección federal y afecta su campaña para obtener el voto popular.

               Lo anterior también generó indignación a la militancia y simpatizantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

17.          Ángel Iván Mancilla González se defendió de la siguiente manera[92]:

               El objeto de la publicación fue difundir lo que las personas usuarias comentan en redes sociales acerca de la postulación de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

               La publicación no fue solicitada por ninguna persona física o moral, partido político, candidatura o funcionariado público, tampoco recibió pago por la misma, por lo que no hay contrato ni documento similar.

               En el escrito de queja no se especifican cuáles conductas se le imputan del artículo 20 Ter de la LGAMVLV.; tampoco establece de manera precisa y detallada el acto que se considera antijuridico, es decir, el documento no está fundado ni motivado.

               Los hechos narrados no están de adecuados a la tipicidad de las conductas del artículo 20 Ter de la LGAMVLV.

               No se acredita que hubiera cometido alguna de las hipótesis normativas que establece el artículo 20 Bis o el “Capítulo IV TER” de la LGAMVLV.

               La página de Facebook tiene la finalidad de hacer del conocimiento público diversos temas de interés general, ya que es una herramienta para ejercer el derecho a la libre expresión.

               Es falso que la publicación denunciada difunda mensajes de odio, desinformación y acoso en contra de la denunciante. Incluso en la página de Facebook se difunden varios artículos en favor de los derechos de las mujeres.

               Las pruebas enunciadas en la queja no acreditan la conducta que se le pretende imputar.

               No tiene vínculo con algún partido político o candidatura en el proceso electoral federal 2023-2024.

TERCERA. Pruebas y hechos probados[93].

Calidad de la quejosa y trayectoria.

18.          Es un hecho notorio[94] que NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ [95].

19.          Como parte de su trayectoria política, la denunciante[96]:

-                Formó parte del Frente Juvenil del C.D.E. del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán.

-                Colaboró en las campañas del PRI para obtener la gubernatura de Michoacán en 2015 y del Estado de México en 2023.

-                Fue candidata a diputada federal por mayoría relativa, por el distrito 23 de Lerma, Estado de México en 2024.

-                Fue coordinadora del Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas (PAIMEF) en 2016.

Existencia de la publicación denunciada.

20.          Ángel Iván Mancilla González reconoció la publicación denunciada como propia (aunque fue eliminada por la medida cautelar) y que es la persona administradora y creadora de la página NOTIDEX[97].

21.          NOTIDEX se describe como un periódico cien por ciento digital (medio de comunicación) que se dedica a proporcionar un esquema informativo especializado del Estado de México, México y el mundo[98].

22.          La Oficialía Electoral del INE certificó lo siguiente[99]:

               La inexistencia de la publicación denunciada en la página de Facebook de NOTIDEX.

               La existencia de la publicación denunciada en el portal informativo de NOTIDEX, cuyo contenido será analizado más adelante.

Eliminación de la publicación denunciada

23.          El siete de mayo la autoridad instructora le requirió a NOTIDEX y/o Ángel Iván Mancilla González que eliminaran la publicación denunciada del portal de NOTIDEX en cumplimiento a la medida cautelar ordenada por la CQyD ante la posible VPMRG[100].

24.          El mismo siete, Ángel Iván Macilla González informó que la publicación denunciada había sido retirada del portal de NOTIDEX[101].

25.          El ocho siguiente, la UTCE verificó la eliminación de la publicación denunciada[102] y el nueve de mayo determinó el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE- NÚMERO/2024[103].

CUARTA. Caso a resolver.

26.          Esta Sala Especializada debe determinar si Ángel Iván Mancilla González a través de la publicación de siete de abril, cometió o no VPMRG en perjuicio de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

QUINTA. Marco jurídico.

Normas sobre los derechos de las mujeres y juzgar con perspectiva de género.

    Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

27.          La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

28.          Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

29.          De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[104].

30.          En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[105].

    Violencia política en México.

31.          En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.

32.          Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[106].

33.          Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

34.          Cabe destacar que la Sala Superior señaló que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[107], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

35.          Asimismo, la superioridad indicó los elementos necesarios para identificar cuándo una conducta pudiera constituir VPMRG[108]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).

36.          De igual forma, con base en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN, se debe determinar si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural y/o contextos de violencia que deriven en un desequilibrio entre las partes.

¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?

37.          La Sala Superior[109] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[110] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncian agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

38.          Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[111].

39.          Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[112].

40.          Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

41.          Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión-.

42.          Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[113].

Para analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos en los que se denuncia VPMRG.

43.          La VPMRG en muchas ocasiones es imperceptible y normalizada, lo que dificulta la existencia de pruebas o que éstas sean idóneas y suficientes; por tanto, no deben exigirse de manera tajante a las mujeres que sufren la violencia el ofrecimiento de pruebas documentales, testimoniales, gráficas, periciales, indiciarias o con valor probatorio pleno, toda vez que, en muchos casos, sólo cuentan con su dicho.

44.          Pues en ocasiones es complicado probar ciertas acciones, como el lenguaje corporal, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas.

45.          Por ello, es importante que los órganos jurisdiccionales atemperen los estándares probatorios, a fin de que la palabra de la o las denunciantes tenga mayor valor y, en su caso, si se cuenta con indicios u otro tipo de pruebas, las analicen con perspectiva de género para robustecer ese dicho.

46.          Asimismo, deben solicitar las pruebas que considere necesarias y estudiar los hechos con empatía[114] con el propósito de que puedan identificar con mayor facilidad las violencias que sean complejas de percibir a simple vista, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.

47.          Incluso, la Primera Sala de la SCJN ha establecido que, en los casos de violencia contra las mujeres, las pruebas se deben valorar desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[115].

48.          Adicionalmente, la Sala Superior en la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMRG debe realizarse con perspectiva de género, sin trasladar a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

49.          De hecho, la Recomendación General número 23 del Comité de la CEDAW, respecto a la justiciabilidad establece la revisión de las normas de la carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes[116].

50.          Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[117], la cual implica que, la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción[118].

51.          De modo que el análisis de todas las pruebas con perspectiva de género puede ayudar a determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[119].

    Igualdad y no discriminación.

52.          El artículo primero de la constitución federal exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

53.          En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[120], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

54.          La discriminación puede darse por “motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[121].

55.          Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.

56.          El marco jurídico nacional constitucional, legal[122] y convencional[123] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad. 

57.          La interseccionalidad[124] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

58.          La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

    Acceso de las mujeres al Congreso de la Unión.

59.          En México, el avance de las mujeres en la política comenzó, entre otras, con la implementación de acciones afirmativas para incrementar su presencia en el Poder Legislativo; en 1990 se activaron cuotas voluntarias y después obligatorias por parte de los partidos políticos, seguidas de una serie de reformas constitucionales y legales que volvieron obligatoria la paridad.

60.          Actualmente, las mujeres integran el Congreso de la Unión de forma paritaria, sin embargo, entre más espacios ocupan las mujeres, la violencia hacia ellas aumenta, hay resistencia[125].

Normas sobre la libertad de expresión y ejercicio periodístico.

61.          En México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones e información a través de cualquier medio[126], que sólo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, se provoque algún delito o se perturbe el orden público[127].

62.          Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; en tanto que la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

63.          Por eso, esta Sala Especializada reconoce la importancia de proteger la actividad de los medios de comunicación social porque al incorporar y difundir información y opiniones de diversa índole, permiten a la ciudadanía formarse una opinión pública, de ahí que no podrán limitarse las ideas, expresiones u opiniones que fomenten una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad de otras personas.

64.          De ahí, que las restricciones a la libertad de expresión sean interpretadas de manera estricta, para no hacerla nugatoria, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, que puede incluir mensajes con lenguaje irreverente, poco convencional o de críticas severas, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[128].

    El papel del periodismo en la construcción de sociedades más equitativas entre hombres, mujeres y cualquier identidad de género

65.          Para analizar las expresiones que realizó Ángel Iván Mancilla González, es necesario atender las recomendaciones que diversas organizaciones han dado para ejercer un periodismo con enfoque de género, pues, parte del hecho que, si en las sociedades hay discriminación y poca valoración hacia las mujeres, entonces las noticias probablemente tendrán el mismo tratamiento.

66.          Por lo tanto, acudimos a las publicaciones sobre periodismo, escritas por especialistas en la materia, para tener una comprensión íntegra de los aspectos de esta profesión.

67.          El Manual de Género para Periodistas[129] invita a las y los profesionales del periodismo al desafío de mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea, a cuestionar, a ser transmisores de otras noticias, a mostrar nuevas formas de comunicar que contribuyan a una mayor igualdad, a dar voz a quienes suelen tener vetado el acceso a los medios; en resumen, a informar, pero también a construir activamente, desde su rol de periodistas y de medios, un mundo mejor.

68.          Para ese fin, el Manual sugiere entender el género como categoría de análisis, es decir, que toda la información, todos los temas en las diferentes secciones, se traten con perspectiva de género (forma de ver y entender el mundo a partir de reconocer las desigualdades de poder que existen entre hombres y mujeres).

69.          Lo anterior permitirá a las y los profesionales de la comunicación distinguir las características sociales (género) de las biológicas (sexo); profundizar en las relaciones entre mujeres y hombres (relaciones de género), así como en las diferencias y disparidades en el acceso y control sobre recursos, decisiones, oportunidades, retribuciones, expectativas, que permitan identificar las relaciones de poder e inequidades en las que se traducen estas diferencias.

70.          Esta nueva categoría de análisis parece un símil con los “focos rojos”, que las autoridades deben detectar para advertir cuando puede haber discriminación, a partir de relaciones asimétricas de poder entre los géneros.

71.          Este Manual reconoce que los medios de comunicación interpretan la realidad, y de alguna manera la construyen, pues “las cosas no son como son, son como las cuentas y las cuentas como las ves [130]; a partir de lo que comunican y cómo lo hacen, dan significado y validan ciertas conductas, asociándolas a roles y estereotipos de género establecidos y reproducidos a menudo por ellos mismos (agente de socialización)[131].

72.          Incorporar la perspectiva de género en las coberturas periodísticas implica un reaprendizaje de cómo producir, elaborar y emitir noticias; incluso la Federación Nacional de Periodismo dice que “uno de los mayores retos a los que se enfrentan los periodistas, mujeres y hombres es resistirse a la cultura de los estereotipos ocasionales en el trabajo diario[132].

73.          En cuanto a esta resistencia, la periodista española, Pilar López Diez —experta en Comunicación y Género— explica en este Manual que los medios de comunicación se amparan en la “sacrosanta libertad de expresión” ante cualquier intento de regulación que les impida difundir contenidos sexistas, porque estos les reportan grandes beneficios, aunque ello ponga en riesgo el derecho a la vida, dignidad y libertad de las mujeres.

74.          La Federación Nacional de Periodismo indica que muchos estereotipos son inofensivos, pero otros, los más potentes, retratan a la mujer como objeto de atención masculina, por ejemplo: la sofisticada gatita sexy, la madre modelo, la bruja taimada, la inflexible ambiciosa en la empresa o la política.

75.          En cada región y cultura hay imágenes rígidas, prejuicios muy afianzados que plantean retos para las y los periodistas.

76.          El Manual ofrece un método para identificar si en las comunicaciones periodísticas se utilizan estereotipos de género; se llama regla de la inversión y consiste en cambiar de sexo al protagonista de la información, es decir, a la actora mujer por un actor hombre. Si aparece algo raro o chocante, la luz roja de alarma se enciende y debe analizarse nuevamente la situación bajo esta nueva luz.

77.          Indica que como consecuencia de una sociedad en la que culturalmente se considera a los hombres como centro y referencia de todas las cosas mientras las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinadas a ellos, los medios de comunicación pueden reproducir, a través de su información, estas ideas como modelos normales, con lo cual refuerzan en la sociedad las desigualdades en el trato.

78.          Este manual distingue entre noticias abiertamente estereotipadas”, cuando usan el lenguaje o imágenes para denigrar a la mujer, trivializan los logros de las mujeres, glorifican o justifican la violencia ejercida por hombres o ridiculizan a los hombres que ocupan roles no tradicionales; y “sutilmente estereotipadas” cuando contengan suposiciones no explícitas sobre los roles de las mujeres y los hombres o noticias que transmiten creencias estereotipadas como que las mujeres son emocionalmente frágiles.

79.          Los organismos internacionales, conscientes que los medios de comunicación pueden reproducir la cultura patriarcal predominante (asociada a roles y estereotipos de género) o bien pueden ser agentes transmisores de nuevas formas de ver el mundo, los identifican como una de las 12 áreas de especial interés para conseguir el objetivo de lograr la igualdad real de oportunidades para mujeres y hombres (Plataforma de Acción de Beijing).

80.          Esta Plataforma de Acción de Beijing[133] planteó suprimir que se proyecten imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación (todos), porque en la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de lo que aportan a la sociedad (punto “J” “La mujer y los medios de difusión”).

81.          Por lo que en ese documento se estableció como objetivo estratégico fomentar una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer en los medios de comunicación (punto j.2) y como medidas a adoptar:

                Fomentar una capacitación que tenga en cuenta los aspectos relacionados con el género para los profesionales de los medios de difusión, incluidos los propietarios y los administradores, a fin de alentar la creación y la utilización de imágenes no estereotipadas, equilibradas y diferenciadas de la mujer en los medios de difusión.

 

                Alentar a los medios de difusión a que se abstengan de presentar a la mujer como un ser inferior y de explotarla como objeto sexual y bien de consumo, en lugar de presentarla como un ser humano creativo, agente principal, contribuyente y beneficiaria del proceso de desarrollo.

 

                Fomentar la idea de que los estereotipos sexistas que se presentan en los medios de difusión son discriminatorios para la mujer, degradantes y ofensivos.

 

                Introducir una perspectiva de género en todas las cuestiones de interés para las comunidades, los consumidores y la sociedad civil.

 

82.          Por su parte, en el Consenso de Quito[134] se reconoció el papel que juegan los medios de comunicación en los procesos de cambio, para prevenir el acoso político y administrativo contra las mujeres que acceden a los puestos de decisión vía electoral o por designación, en cualquier nivel de gobierno, por lo que se establecieron como compromisos:

                Incentivar y comprometer a los medios de comunicación a que reconozcan la importancia de la participación paritaria de las mujeres en el proceso político, ofrezcan una cobertura equitativa y equilibrada de todas las candidaturas, cubran las diversas formas de la participación política de las mujeres y los asuntos que las afectan.

                Adoptar políticas públicas, incluyendo leyes cuando sea posible para erradicar contenidos sexistas, estereotipados, discriminatorios y racistas en los medios de comunicación y estimular su función como promotores de relaciones y responsabilidades igualitarias entre mujeres y hombres.

    Libertad de expresión y personas públicas.

83.          La Sala Superior ha sostenido que, si bien la regla es la maximización de la libertad de expresión en internet, la excepción es que hay restricciones o límites cuando se trata de los derechos o reputación de las demás personas[135] (es decir por ser un fin legítimo, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad).

84.          Aunque se precisa que, cuando se trate de cuestiones de relevancia pública, existe un umbral de tolerancia mucho mayor, tratándose de críticas o posicionamientos severos y vehementes a ideologías de una fuerza política, éstas deben quedar siempre dentro de los límites del respeto a los derechos de terceras personas, sin que afecten su integridad, dignidad o seguridad personales[136].

SEXTA. Caso concreto

¿La publicación denunciada constituyó VPMRG en contra de la quejosa?

85.          La Sala Superior estableció en las sentencias de los recursos de revisión SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-106/2023 que, para determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPMRG, la autoridad jurisdiccional tiene que analizar los siguientes aspectos[137]:

            El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

            La expresión objeto de análisis.

            El significado de las palabras.

            El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

            La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[138].

86.          Asimismo, es importante estudiar si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si éstos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político.

87.          Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género con un enfoque de interseccionalidad:

     El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

88.          En principio, destacamos que la publicación se realizó por parte de una persona que administra y escribe para el medio digital “NOTIDEX[139] con una supuesta afectación en el ejercicio de los derechos de participación política y voto pasivo de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ, presunta víctima de VPMRG (elementos de ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público y quién llevó a cabo la conducta).

89.          El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la SCJN establece que el poder es una relación en la que una parte posee la capacidad de ejercer el dominio, regulación y control sobre la vida de alguien y dirigir su existencia, de ese modo se podría identificar si existen situaciones de poder.

90.          En ese escenario, es posible señalar que existe una relación asimétrica de los medios de comunicación por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen sobre la opinión de la ciudadanía, respecto de las mujeres que requieren de esos espacios para fortalecer su carrera política[140].

91.          Si bien, las candidatas tienen un acceso a los medios de comunicación, este es indirecto, ya sea como medio de réplica o para externar alguna opinión cuando son invitadas, sin embargo, no es el mismo impacto, porque ellas no determinan los contenidos ni enfoques de la información que difunden aquellos. En tanto, que los medios tienen un poder para formar mentalidades, normalizar pautas de comportamiento, legitimar el orden social y otorgar estatus a las personas e instituciones; algo que no tienen las mujeres que participan en la arena política.

92.          En el caso, el medio de comunicación NOTIDEX y Ángel Iván Mancilla González como la persona que diseña y difunde los contenidos ejercen una influencia, dado su grado de notoriedad sobre quienes lo consultan[141].

93.          Así que la nota denunciada pudo generar un impacto en la ciudadanía que consulta su portal informativo mediante actos volitivos.

94.          Ahora bien, como lo indicó la SCJN y la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales deben analizar los hechos y elementos de los supuestos actos de VPMRG de forma contextual e integral y no fragmentada[142].

95.          Para lo cual se deberán detectar posibles cuestiones estructurales que generaron la violencia, para que sean atendidas.

96.          En el caso, presentamos algunas cifras que evidencian la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de las tecnologías de la información (TIC´s), pues fue el espacio en el que se llevó a cabo la publicación denunciada.

97.          Así, el INEGI a través del Módulo sobre Ciberacoso 2022[143] destacó que 44 millones de mujeres utilizan internet en México, de las cuales 9.8 millones fueron acosadas. Asimismo, 3.8 millones recibieron mensajes ofensivos en las redes sociales.

98.          Cabe destacar que, en los comicios de 2018, 62 candidatas sufrieron agresiones en 24 entidades federativas; el 18% de ellas disputaban una diputación federal; 41% recibió expresiones discriminatorias y 16% actos de desprestigio; estos actos se desarrollaron en un 39% en Twitter.

99.          Incluso el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo detectó tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones denunciadas por VPMRG[144]:

i)                    Expresiones denigrantes y discriminatorias.

ii)                  Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y

iii)                Mensajes contra la participación política de las mujeres.

100.      Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo[145], mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral.

101.      Por lo anterior, es posible advertir que la ciberviolencia a través de las TIC’s[146] tiene una afectación individual y colectiva con un impacto en la imagen pública de las mujeres, lo cual es un capital importante para aquellas que participan en la arena política o aspiran a ocupar un cargo público.

 

 

     La expresión objeto de análisis.

102.      La Oficialía Electoral certificó el contenido[147] de la publicación denunciada[148]:

NOMBRE DE LA DENUNCIANTE: Y NOMBRE DE LA NOTA

By Iván Mancilla -7 abril, 2024

 

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NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, Alito Moreno y NOMBRE DEL CÓNYUGE

 

La postulación de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ ha encendido las alarmas entre aquellos que han seguido de cerca los turbulentos capítulos de corrupción en la política mexicana. La decisión de la coalición PAN-PRI-PRD de nominar a la esposa del controvertido ex gobernador del Estado de México, NOMBRE DE SU CÓNYUGE, no solo es un despliegue descarado de cinismo político, sino que también subraya la profunda crisis ética que sigue carcomiendo los cimientos de nuestro sistema político.

NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, más conocida por sus lazos matrimoniales con APELLIDO DE CÓNYUGE, cuyo mandato estuvo plagado de acusaciones de enriquecimiento ilícito nunca resueltas, simboliza la perpetuación de un ciclo vicioso donde el poder y la corrupción se entrelazan de manera inseparable. La absolución de Montiel, en un contexto marcado por su cercanía con Enrique Peña Nieto, es un claro ejemplo del pacto de impunidad que caracteriza a nuestras élites gobernantes.

La candidatura de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE es un insulto a la inteligencia de los ciudadanos, un recordatorio amargo de que, en México, los lazos familiares y políticos son suficientes para blindar a cualquier individuo de la rendición de cuentas, permitiéndoles aspirar a posiciones de autoridad sin el menor asomo de mérito o integridad. En este contexto, la propuesta de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE representa un retroceso en la lucha contra la corrupción y la consolidación de una política de nepotismo y favoritismo que desangra a nuestro país.

La presencia de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE en las redes sociales, intentando vender una imagen de cambio y progreso, es un ejercicio de hipocresía que no hace más que subrayar la desconexión entre las élites políticas y las realidades del pueblo mexicano. Estos intentos por limpiar su imagen y la de su esposo solo sirven para recordarnos que en nuestro sistema político, la apariencia pesa más que la sustancia, y que las narrativas pueden manipularse tan fácilmente como se desvían los fondos públicos.

Esta candidatura no es solo un síntoma de la enfermedad que afecta a la política mexicana; es una declaración de guerra contra los principios de transparencia, justicia y democracia. Representa una burla a los esfuerzos por construir un país más justo, en el que el servicio público sea un honor y no una herramienta para el enriquecimiento personal o el mantenimiento del statu quo.

Desde “Notidex”, hacemos un llamado a la reflexión y la acción ciudadana. Es imperativo rechazar las prácticas que han llevado a NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y a tantos otros como ella a posiciones desde las cuales pueden perpetuar la corrupción y el desfalco. Solo a través de una verdadera movilización social y un compromiso colectivo con la integridad podremos esperar desmantelar las redes de corrupción que asfixian nuestro país y abrir paso a una nueva era de política limpia y representativa. La candidatura de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE debe ser vista no solo como un desafío, sino como un recordatorio de la larga lucha que nos espera en la búsqueda de un México mejor.”

 

     El significado de las palabras.

103.      Al respecto, la Sala Superior indicó que para analizar el mensaje es necesario determinar el significado de los términos que componen la frase denunciada:

               Nominar. Inscribir el nombre de algo o alguien en la lista de las candidaturas a un premio o a un cargo[149].

               Lazos matrimoniales. Unión jurídica entre dos personas[150].

               Apariencia. Aspecto que muestra de modo superficial e inmediato algo o alguien y que puede no corresponder a su realidad, su esencia o su naturaleza[151].

               Retroceso. Moverse o volver hacia atrás en el espacio, en el tiempo o en alguna escala[152].

104.      De las palabras que componen el mensaje, advertimos que la publicación denunciada resalta que el PRI, el PAN y el PRD designaron NOMBRE DE LA DENUNCIANTE tuvo lugar por la intervención de NOMBRE DEL CÓNYUGE en favor de su cónyuge.

     El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

105.      Para dotar de un sentido a la publicación denunciada es importante conocer los niveles de violencia contra las mujeres en el ENTIDAD DONDE SE POSTULÓ, que es donde radica la denunciante.

106.      Desde julio de 2015, la entidad cuenta con una declaratoria de alerta por violencia de género contra las mujeres y contempla 11 municipios: NOMBRE DE LOS MUNICIPIOS[153].

107.      Del uno de abril de 2023 al 31 de marzo de 2024 tiene, entre otras cifras, una incidencia de 48,828 delitos de género, 87 feminicidios, 14,485 lesiones dolosas y 4700 asuntos de hostigamiento y acoso sexual[154]:

108.      Los municipios con mayor número de reportes por violencia digital son Toluca, NOMBRE DE LOS MUNICIPIOS (entre 166 y 421 denuncias)[155].

109.      Estas estadísticas evidencian la violencia latente que permea los contextos comunitario, social y cultural en los que se desenvuelven la precandidata quejosa y la ciudadana denunciada, los cuales permiten observar la dominación masculina, el machismo y la misoginia que imperan en ese territorio.

110.      Ya que dichas violencias sostienen un sistema simbólico de subordinación que orienta la discriminación contra las mujeres que deciden participar en la arena política y/o aspiran a ocupar espacios de elección popular.

     La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

111.      Para determinar si la nota tuvo como finalidad discriminar a las mujeres, primero debemos analizar si hubo algún tipo de violencia en contra de la denunciante (elemento tipo de violencia y elemento de género).

-         Violencia simbólica.

112.      Se actualiza por la minimización de la trayectoria de la quejosa, quien ha tenido distintas formas de participación política, como integrante del Frente Juvenil del PRI en Michoacán y colaboradora en las campañas de dicho partido político para obtener la gubernatura de esa entidad en 2015 y del Estado de México en 2023.

113.      También fue CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ, y ocupó el cargo de coordinadora del Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas.

114.      Además, Ángel Iván Mancilla González invisibiliza y subordina a la quejosa[156], pues atribuye la obtención de la candidatura a su relación conyugal, como si los partidos hubieran tomado en consideración ese factor para su designación como candidata a un cargo de elección popular.

115.      De esta forma, a pesar de la existencia de elementos objetivos y razonables para seleccionarla, el denunciado la supeditó a una figura masculina, demeritando sus capacidades, habilidades y autonomía.

-         Violencia psicológica.

116.      En el caso, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE indicó que la publicación generó una lesión y un daño a su reputación, imagen, honor y dignidad.

117.      Con base en los criterios señalados por la Sala Superior sobre la reversión de la carga de la prueba, no es necesaria la aplicación de un estudio psicológico, pues basta el dicho de la víctima, y en este caso ella refirió que la publicación la afectó por la minimización de sus logros profesionales y políticos y la podía perjudicar en su candidatura[157].

-         Violencia a través de interpósita persona[158].

118.      Ángel Iván Mancilla González, administrador y creador de la página NOTIDEX señaló como parte de su defensa, que las expresiones de su publicación sólo abordan temas que ya se difunden en redes en relación con su candidatura; sin embargo, no presentó pruebas para acreditarlo.

119.      Además, se destaca que las manifestaciones del denunciado afectaron a NOMBRE DE LA DENUNCIANTE pues aluden a su relación conyugal como fuente de la obtención de su candidatura (a través de una imposición) lo que puede constituir una afectación a la individualidad de la quejosa, pues implica una violencia psicológica a través de otra persona.

120.      Asimismo, tratan de relacionarla con los actos de enriquecimiento ilícito, corrupción e impunidad de su cónyuge, que supuestamente realizó cuando era gobernador de la entidad por la que ella ahora se postula, lo que afecta su dignidad, decoro y honor por cuestiones realizadas por una tercera persona.

-         Violencia digital y mediática.

121.      Ángel Iván Mancilla González aprovechó un espacio virtual (uso de TIC’s) con un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afecta la dignidad de la denunciante.

122.      Lo anterior, porque utilizó un medio de comunicación para reproducir la desigualdad a través de estereotipos sexistas de sumisión y subordinación de una mujer a una figura masculina con poder, desdibujando la trayectoria y el poder que ella posee, lo que puede llegar a impedir un desarrollo en igualdad de condiciones en el actual proceso electoral federal.

-         Violencia análoga.

123.      Es cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.

124.      En este caso se acredita porque este tipo de publicaciones pueden instalar y/o acrecentar en la mujer víctima de violencia, los síndromes de:

-                 La impostora. La presión patriarcal hace que las mujeres que tienen logros notables desconfíen de sí mismas y se sobre exijan o renuncien a los cargos que obtuvieron.

-                 En el caso, Ángel Iván Mancilla González puede contribuir a la merma de la autoconfianza de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

-                Cassandra. El cual invisibiliza a las mujeres en las sociedades patriarcales y genera una falta de credibilidad frente a la cultura dominante[159]. En este procedimiento, la publicación denunciada pone en tela de juicio que ella haya obtenido la candidatura por méritos propios.

-                Lilly Reich. Conocido como la falsa categorización, porque se atribuye la obra de una artista a un colega o pareja masculinos[160].

En el presente asunto se actualiza porque la intención de la publicación es colocar en segundo plano a una candidata con capacidades y trayectoria propias, pues es supeditada a una figura masculina que tiene mayor influencia en las decisiones de poder de los partidos políticos.

125.      En suma, vemos que la quejosa sufrió violencia simbólica, psicológica, a través de una tercera persona, digital, mediática y análoga, pues la denunciada reprodujo estereotipos sexistas de sumisión y subordinación a una figura masculina a través de una publicación en una TIC.

126.      Incluso podemos hacer un ejercicio de inversión del lenguaje y de estereotipos de género[161], consistente en cambiar el sexo a la protagonista de la información, si parece algo chocante o raro, se encienden las llamadas categorías sospechosas (focos rojos) y debe analizarse conforme a esa regla[162].

127.      En ese sentido, las frases denunciadas dirían:

-                La decisión de la coalición PAN-PRI-PRD de nominar al esposo de la controvertida exgobernadora… no sólo es un despliegue descarado de cinismo político, sino que también subraya la profunda crisis ética que sigue carcomiendo los cimientos de nuestro sistema político.”.

-                 NOMBRE DEL CÓNYUGE, más conocido por sus lazos matrimoniales con NOMBRE DE LA DENUNCIANTE …”.

-                 “La candidatura de NOMBRE DEL CÓNYUGE es un insulto a la inteligencia de los ciudadanos, un recordatorio amargo de que, en México, los lazos familiares y políticos son suficientes para blindar a cualquier individuo de la rendición de cuentas, permitiéndoles aspirar a posiciones de autoridad sin el menor asomo de mérito o integridad…”

128.      Cuando se leen las expresiones reformuladas, el imaginario colectivo lo vería impensable, porque como lo demostraron las cifras citadas en el contexto, estamos en una sociedad que considera que los hombres son quienes detentan el poder y el ejercicio del mismo como integrantes del grupo dominante y las mujeres son vistas como seres dependientes y subordinados a ellos que no fijan el rumbo de la vida de aquellas.

129.      Así, como la violencia patriarcal está introyectada en las personas, se normalizan los estereotipos de subordinación y dominación masculina, con lo que se refuerza las desigualdades en el trato.

130.      En conclusión, esta publicación invisibiliza a la precandidata porque, minimiza su poder y afirma que consiguió su postulación con base en las acciones de su esposo, esto es, conforme a estereotipos de género.

131.      Cabe aclarar que no pasa desapercibido que la Sala Superior ha señalado que decir “esposa de” no constituye VPMRG, como en el recurso de revisión SUP-REP-644/2023; sin embargo, no es criterio aplicable al caso, porque no se está calificando si es “esposa de”, sino cómo el logro de su postulación a un cargo de elección popular se atribuye a un hombre con el que guarda una relación de parentesco y con influencia en las decisiones de los partidos políticos.

132.      Ahora bien, debemos formularnos los siguientes cuestionamientos: ¿cuál fue el objetivo de ejercer esta violencia estereotipada? y ¿ello afecta los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE? (elemento relativo al menoscabo del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos de las mujeres)

133.      El propósito de la publicación fue generar discriminación interseccional en contra de la denunciante por dos motivos: discriminación indirecta y discriminación estructural[163].

134.      Cabe precisar que se advierten dos motivos de discriminación que confluyen en una sola persona: es mujer y es política. Esto parte de la premisa de que la gente vive identidades múltiples formadas por varias capas, que exponen las desventajas que se dan como consecuencia de la combinación de esas identidades[164].

135.      La primera calidad deriva de su pertenencia a un grupo social, cuyas integrantes tienen asignados diversos roles o estereotipos de género los cuales son normalizados, aplicados y fomentados por toda la estructura social, económica, política, religiosa o familiar del país, a fin de impedir su desarrollo en condiciones de igualdad.

136.      En tanto que su calidad como política deviene del espacio público que no permite el acceso, participación y permanencia de las mujeres que pretenden aspirar a los cargos que toman las decisiones de conducción del Estado, con los que se vulneran sus derechos de asociación, participación y debate en la política del país.

137.      Así, una práctica aparentemente neutra, como lo es la publicación realizada por un ciudadano que escribe para un medio digital, en el ejercicio de su libertad de expresión, puso en desventaja a una candidata, al cuestionar su derecho de participación política y eventualmente el derecho al voto pasivo de su candidatura, pues instaló en la ciudadanía la idea de que la denunciante consiguió su postulación gracias a su esposo, quien tiene un peso político en la toma de decisiones de los partidos políticos de la coalición que la postuló (discriminación indirecta).

138.      Asimismo, la publicación indica una actitud o pauta de comportamiento que dio paso a una situación de inferioridad y exclusión de una candidata como integrante de un grupo históricamente discriminado: las mujeres en la política, perpetuando los estereotipos sexuales de subordinación y sometimiento a figuras masculinas (discriminación estructural o sistémica).

139.      Ello, a través de una publicación que contiene dos tipologías de ataques contra las mujeres[165]:

       Una expresión discriminatoria que asignó un rol secundario o sexualizado a una mujer basada en ideas preconcebidas tradicionales de género, y

       El desprestigio por la descalificación, daño o perjuicio de la trayectoria, credibilidad, trabajo profesional o imagen pública de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, a través de la exposición de información manipulada o fuera de contexto.

140.      De hecho, las estadísticas proporcionadas en el contexto de violencia digital nos demuestran que la principal forma de ataque que viven las mujeres en los espacios virtuales (mundo online) es a través de frases discriminatorias y campañas de desprestigio.

141.      Así, la publicación de Ángel Iván Mancilla González tuvo la intención de proporcionar información innecesaria y estereotipada que resultó discriminatoria para la denunciante, pues la humilló, degradó y cosificó, afectando su dignidad, derecho base del resto de los derechos humanos[166], ya que se avocó estrictamente a cuestionar la postulación con base en un lenguaje sexista. Lo cual pudo afectar no sólo su postulación sino la votación en la próxima jornada electoral.

142.      Debemos tener presente que la ciudadanía en términos del artículo primero constitucional, párrafo quinto, tiene prohibido realizar todo clase de discriminación, lo cual conlleva a evitar el uso de un lenguaje discriminatorio, pues éste puede incidir en el sostenimiento de las desigualdades que ponen en desventaja a ciertos sectores de la población como el caso de las mujeres[167].

143.      Además, las autoridades electorales jurisdiccionales tenemos la obligación de llevar a cabo acciones que inhiban la realización de futuras conductas infractoras de los derechos humanos de las mujeres (prevención), como lo es el dictado de sentencias que evidencien cuáles hechos puede constituir VPMRG y eliminar los estereotipos que perpetúan las relaciones de dominación, desigualdad, discriminación y violencia.

144.      De ese modo, logramos una justicia restaurativa y al mismo tiempo fomentamos que las mujeres no pierdan confianza en sí mismas, en sus logros, que no renuncien a sus candidaturas o cargos, ni reciban violencia comunitaria o mediática, con lo que evitaremos la muerte política de las mujeres como ha ocurrido en otros casos[168].

145.      De ahí que esta Sala Especializada a través de un análisis con perspectiva de género e interseccional con el análisis del contexto, llega a la conclusión de la existencia de VPMRG en contra de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE por parte de Ángel Iván Mancilla González.

 

La violencia política contra las mujeres como límite a la libertad de expresión.

146.           Una vez que ha quedado establecido que la publicación denunciada, constituyó VPMRG, es necesario poner de manifiesto los motivos por los cuales no puede estar amparada por la libertad de expresión, aún y cuando pretenda justificarse como un ejercicio periodístico.

147.           Este órgano jurisdiccional considera que la publicación denunciada no está amparada por la libertad de expresión, porque contrario a lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y sus acumulados Ángel Iván Mancilla González de forma intencional emitió consideraciones sobre un supuesto beneficio por su relación conyugal con un hombre que influye en las decisiones de los partidos políticos que la postularon.

148.           Por lo que tuvo el pleno control de la información que compartió con el público destinatario, en un medio digital de gran popularidad en el Estado de México y que recordemos que las publicaciones en internet no tienen una delimitación geográfica y no puede calificarse como una conducta espontánea, sino planeada y editada.

149.           Al respecto, en la jurisprudencia 15/2018[169], la Sala Superior estableció que la actividad periodística goza de una presunción de licitud, misma que en todo caso, sólo podrá ser superada cuando exista prueba concluyente en contrario, y ante la duda, las personas juzgadoras deben optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.

150.           Para estar en posibilidad de determinar si aplicaría el manto jurídico protector a la nota elaborada por Ángel Iván Mancilla González publicada en el medio digital NOTIDEX, debemos analizar algunos de los elementos señalados en el citado recurso de revisión:

        La publicación fue difundida en un medio digital.

        No se advierte la intervención espontánea y genuina del periodista denunciado, pues no se trató de una interacción libre, propia de un ejercicio de pregunta-respuesta, que buscara generar una opinión sobre temáticas de interés general.

        Más bien fue una nota planeada, que pasó por un proceso de investigación, redacción y edición, sin considerar los manuales para el periodismo con perspectiva de género, por lo que el periodista tuvo control de la información y en cómo se expresaría, robusteciendo ese poder asimétrico sobre la denunciante.

        Supuestamente fue una nota que trató de hablar de nepotismo porque la nominaron dado su matrimonio con un exgobernador (relación que no puso en duda, sino que lo afirmó).

        Sin embargo, la columna no tomó en cuenta que para haber nepotismo la persona que pide la colocación de su familiar debe ocupar un cargo y en el presente caso NOMBRE DEL CÓNYUGE no es servidor público y tampoco ocupa algún cargo partidista ni en el PRI nacional o del Estado de México o en el PAN o PRD (contexto de la publicación).

        Por lo que no se cumple la condición del nepotismo; así que el periodista partió de una premisa incorrecta y eso refuerza el hecho de que volvió tema principal la relación matrimonial de la candidata denunciante.

        Así, el abordaje de la relación conyugal de la quejosa sale de los temas propios del debate público o la rendición de cuentas se desvía de la crítica política y genera estereotipos de género que discriminan a la quejosa en función de su estado civil.

 

151.           Asimismo, es importante conocer las limitaciones a la libertad de expresión. La jurisprudencia interamericana[170] tiene un test de tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida, la misma debe:

        Haber sido establecida en una ley;

        Orientarse al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma;

        Ser necesaria, idónea y estrictamente proporcionada para el logro de los fines señalados.

152.           En ese sentido, esta autoridad procede a realizar los elementos del test, a la luz de lo siguiente:

153.           Limitación establecida en una ley. Este elemento se actualiza, en primer lugar, porque el artículo primero, párrafo quinto, de la Constitución, sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

154.           Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.

155.           En este sentido, la VPMRG es una forma de discriminación en términos de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[171] y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (“Convención Belém do Pará”)[172].

156.           Aunado a ello, la LEGIPE establece en el artículo 3, inciso k), que la VPMRG podrá ser perpetrada incluso por medios de comunicación. El artículo 7, numeral 5 de esa Ley, dispone que los derechos político-electorales, se ejercerán libres de VPMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

157.           Resulta claro y evidente que existe una prohibición constitucional y convencional a discriminar a las mujeres mediante conductas constitutivas de dicha VPMRG y una obligación estatal de tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país.

158.           En el caso, quedó demostrado que, a través de las expresiones denunciadas, Ángel Iván Mancilla González discriminó a la quejosa, pues sostuvo ideas que perpetúan estereotipos y roles de género acerca del acceso de las mujeres a las candidaturas a cargos de elección popular, pues inserta en la ciudadanía que la quejosa consiguió su nominación por su cónyuge y además sea juzgada por las supuestas actividades delictuosas de él.

159.           La limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma. Este elemento se cumple, en la medida que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación en el ámbito político-electoral es una finalidad imperiosa, establecido de manera enunciativa más no limitativa, en los artículos 1, 4 y 35, fracciones I y II de la constitución federal, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 de la Convención Belém do Pará.

160.           Al respecto, debe destacarse que la Convención Belém do Pará, establece en el artículo 7, inciso e), que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, para lo que deberán tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra las mujeres.

161.           La limitación debe ser necesaria, idónea y estrictamente proporcionada para el logro de los fines señalado. Este elemento se colma, pues resulta una obligación ineludible del Estado en toda sociedad democrática realizar todas las acciones necesarias y suficientes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia y discriminación contra las mujeres en todos los ámbitos, incluyendo en el ejercicio de sus derechos político-electorales.

162.           Máxime, tomando en consideración que en México los derechos políticos-electorales de las mujeres a votar y ser votadas, han sido el producto de una lucha social para consolidar el Estado democrático.

163.           De manera que, se cumplen las tres condiciones para sostener que el material periodístico denunciado no se encuentra amparado por la libertad de expresión[173].

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[174].

164.           Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Ángel Iván Mancilla González, este órgano jurisdiccional debe determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

165.           Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

               Ángel Iván Mancilla González, el siete de abril, realizó un comentario con el que generó violencia simbólica, psicológica, a través de interpósita persona, digital, mediática y análoga contra NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

               El medio comisivo fue a través del portal informativo “NOTIDEX” pues la colocó en una posición de subordinación basada en prejuicios y otras formas de discriminación.

               Se trata de hechos que constituyen VPMRG.

 

166.           Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en VPMRG.

167.           Intencionalidad. Del análisis de la publicación, esta Sala Especializada considera que Ángel Iván Mancilla González realizó de manera dolosa la expresión considerada violenta en contra de la quejosa con la finalidad de resaltar que no obtuvo el cargo de diputada federal por sí misma, sino a través de su esposo NOMBRE DEL CÓNYUGE.

168.           Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE en su calidad de mujer y candidata, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.

169.           Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta a Ángel Iván Mancilla González.

170.           Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

171.           Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

172.           Capacidad económica. La autoridad instructora solicitó a la denunciada que proporcionara la documentación para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[175]. Sin embargo, no presentó alguna documentación que la acredite[176].

173.           Sin embargo, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Ángel Iván Mancilla González; la autoridad hacendaria informó que no localizó las declaraciones anuales del ejercicio 2023 y tres anteriores[177].

174.           Ángel Iván Mancilla González informó que el sitio web NOTIDEX fue creado sin fines de lucro, con una intención de hacer labor social e informar a la ciudadanía sobre temas de interés; sin embargo, fuera de esa actividad se dedica a la publicidad digital en “ADBID LATAM MX, S.A. de C.V.”, por la que recibe un salario bruto mensual de $17,191.66 (diecisiete mil ciento noventa y un pesos con 66/100 moneda nacional).

175.           Por lo que esta Sala Especializada puede imponerle una sanción, ya que al requerirle la información a la denunciada y a la autoridad hacendaria se garantizó su derecho de audiencia.

176.           Individualización de la sanción[178]. Por lo anterior, si bien esta autoridad jurisdiccional considera que debería imponer a Ángel Iván Mancilla González por la comisión de VPMRG, una multa de 20 UMAS[179] equivalentes a $2,171.40 (dos mil ciento setenta y un pesos con 40/100 moneda nacional).

177.           Además, la cuantía o calidad de la multa se determina con la capacidad económica de la sancionada, un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[180] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[181].

178.           Pago de la multa. La multa impuesta a la denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

179.           Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

NOVENA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.

180.           Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE con base en su condición de mujer por la obstaculización de su candidatura y derecho de participación política.

181.           Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.

182.           La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

183.           La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[182] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[183].

184.           Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[184] y campañas de sensibilización[185].

185.           La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[186].

186.           Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[187].

187.           Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

188.           En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

189.           Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

190.           En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:

           Disculpa pública

191.           Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:

               Indemnización de la víctima

               Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia

               Disculpa pública, y

               Medidas de no repetición

192.           En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la diputada federal y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que la persona responsable se disculpe públicamente con NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, previa consulta a la quejosa para saber si desea que en la disculpa pública venga su nombre, en caso de una omisión a la solicitud de este órgano jurisdiccional, se eliminaría su identidad del texto.

193.           Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en su perfil X el siguiente mensaje: “Te pido una disculpa, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, por el mensaje que estuvo cargado de violencia simbólica, psicológica, por interpósita persona, digital, mediática y análoga, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales porque minimizó tus capacidades y trayectoria política”.

           Bibliografía especializada

194.           Con la finalidad de que el responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

               Manual para el uso no sexista del lenguaje[188].

               Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[189].

               10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[190].

               Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[191].

               Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[192].

195.           Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

           Cursos de género

196.           La responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

197.           Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

198.           Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

           Medidas de protección preventiva

199.           Se conmina al sujeto sancionado para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido que difunda a través del medio NOTIDEX, evite la manifestación de expresiones que se traduzcan en violencia contra las mujeres en razón de género, evitando en todo momento utilizar el nombre de la denunciante y de sus familiares con expresiones tendenciosas o estereotipadas, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadas por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.

200.           Lo anterior considerando que vivimos en un país en el que diariamente se cometen más de diez feminicidios. Por ello, para que el periodismo cumpla con la función que tiene encomendada atendiendo a la realidad en la que vivimos, conozca la perspectiva de género y se comprometa a eliminar la estigmatización y la violencia machista, deben evitar lo siguiente[193]:

        La reconstrucción de la escena del crimen.

        Citar fuentes y testimonios que no aportan claridad a la nota.

        La exposición de intimidad o vivencias, la descripción de sus atribuciones físicas o la referencia a la estética y/o modo de vestir de las mujeres.

201.           Por lo que se les conmina a mirar con lentes diferentes la realidad que nos rodea y atender las recomendaciones que señala “El Manual de Género para Periodistas[194]”, para entender cuando puede haber discriminación como categoría sospechosa, y dejar atrás las noticias “machistas”, “misóginas” o “sexistas” y los comentarios innecesarios.

202.           Por tanto, se le hace un llamado enérgico para que tenga mayor cuidado con lo que expresa, pues su profesión conlleva una gran responsabilidad de frente a la ciudadana, en donde la libertad de expresión no debe ser el vehículo para cometer violencia en contra de las mujeres; la realidad del país exige que asuman el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; y erradicarla de sus prácticas comunicativas.

           Extracto

203.           Se ordena a Ángel Iván Mancilla González publicar un extracto de la sentencia en su perfil de X, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política (véase Anexo 2).

204.           Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.

205.           La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 3 días naturales siguientes a que concluya el plazo.

206.           Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 102 de esta sentencia y el extracto precisado en el “Anexo 1”.

207.           Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

           Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG del INE.

208.           La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la VPMRG, es necesario analizar los siguientes parámetros:

a.            Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta

Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Ángel Iván Mancilla González una multa, porque el 7 de abril publicó la nota denunciada de la cual se desprenden elementos de sometimiento y subordinación de la mujer al hombre, que afectan su trayectoria política, lo cual constituye VPMRG.

b.            El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima

Violencia simbólica, psicológica, por interpósita persona, mediática, digital y análoga, afectaron los derechos político-electorales de la quejosa como candidata a un cargo de elección popular, pues la publicación analizada la vulneró y estigmatizó en razón de género que afectó su imagen pública.

c.            Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG

La persona que cometió VPMRG es una persona que elabora contenido para un medio digital.

d.            Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos

Se estima que la persona infractora sí tuvo la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque esta inferencia buscó disminuir y desdibujar sus capacidades y trayectoria en la política al señalar que NOMBRE DE LA DENUNCIANTE obtuvo la postulación a una diputación federal dada la influencia de su esposo en los partidos políticos nacionales y al publicar esta afirmación en una red social quedó en el consciente colectivo que carece de experiencia para obtener por ella misma un cargo.

e.            Considerar si la persona infractora es reincidente

No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMRG.

209.           Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

210.           El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

211.           Toda vez que, Ángel Iván Mancilla González no se encuentra en dicho registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[195].

212.           Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuible a Ángel Iván Mancilla González, por lo que se le impone una multa y medidas de reparación y garantías de no repetición, de conformidad con la resolución.

SEGUNDO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la referida multa.

TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Ángel Iván Mancilla González en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Se deberá publicar la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por *** de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-210/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto razonado conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

Una candidata denunció la publicación realizada el siete de abril en la página de internet del del medio de comunicación digital NOTIDEX y en su perfil de Facebook, porque desde perspectiva la nota difunde un mensaje de odio, desinformación y acoso, lo que, desde su perspectiva, implica violencia política en razón de género en su perjuicio en su modalidad de violencia digital y mediática.

II. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia, por mayoría de votos, se determinó la inexistencia de violencia política en razón de género, porque la publicación de la columna denunciada se trató de un ejercicio válido de libertad de expresión que no generó violencia política o electoral, ni se tradujo en un impedimento para las aspiraciones de la denunciante en el marco del proceso electoral en que competía.

Lo anterior, porque: versó sobre la postulación de una figura pública (candidata); abordó temas de interés público (manejo de recursos públicos, corrupción, impunidad); no tuvo al género como elemento central; y no empleó roles o estereotipos para su consecución.

III. ¿Por qué emito el presente voto razonado?

Si bien comparto el sentido de la sentencia que se aprobó y las razones principales, mediante las cuales se argumenta que la nota informativa no constituye violencia política en razón de género en contra de la denunciante, al tratarse de una crítica realizada a través del ejercicio periodístico, desde mi óptica, los hechos denunciados requerían de un análisis con perspectiva de género de manera simultánea.

En efecto, estimo que en la sentencia se requería de un análisis dual de los hechos denunciados, es decir, valorar que en este caso se denunció la posible comisión violencia política por razón de género por parte de un periodista en el ejercicio de su labor, por lo que, para poder identificar si se excedieron los límites de la libertad de expresión, se requería verificarlo a partir de los elementos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, que prevé la jurisprudencia 21/2018.[196]

Lo anterior, con la finalidad de que se cumpliera con la obligación de que el asunto fuese juzgado con perspectiva de género y ponderando la libertad de expresión en el ejercicio de la actividad periodística.

En esa lógica, considero que la licitud o no de la actividad periodística, debía estudiarse de manera conjunta al analizar los elementos 3, 4 y 5 de la jurisprudencia 21/2018, ya que, desde mi óptica, no puede disociarse o separarse del supuesto daño a los derechos político-electorales involucrados, en función de que dicha afectación requiere que el resultado se traduzca en cierto tipo de violencia que contenga elementos de género o que resulte en un impacto diferenciado.

Al respecto, estimo que, para cumplir con lo anterior, se requería un análisis contextual e integral que permitiera identificar en la nota periodística aquellas referencias a la denunciante para desentrañar el significado o connotación de las frases y, a partir de ello, revisar si la nota informativa actualizaba la violencia digital y mediática que se denunció.

En efecto, considero que en la sentencia se realizó un análisis genérico de la nota periodística argumentando que se trató de una crítica dura respecto de lo que, en consideración de su autor, constituye un sistema corrupto, basado en el nepotismo y favoritismo (lazos familiares y políticos), para la asignación de candidaturas a cargos de elección popular.

Sin embargo, desde mi óptica, también era necesario que se explicara porque la nota periodística no constituyó algún tipo de violencia para la denunciante, especialmente explicar, porque no se actualizaba la violencia digital y mediática que la denunciante considera le causó.

En ese mismo sentido, estimo que la sentencia tampoco se aborda cómo es que la nota periodística no se basó en elementos de género, es decir, se debió desestimar que: 1) no se dirigió a ella por el hecho de ser mujer, 2) no implicó un impacto diferenciado y, 3) no se afectó desproporcionadamente a la denunciante, argumentando en cada temática las razones.

Así, considero que la sentencia dio un enfoque parcial al análisis de los hechos denunciados, al no valorar el análisis contextual y las referencias hacia la denunciante en la nota informativa, sin atender en específico el planteamiento de la quejosa, respecto a la actualización de la violencia digital y mediática que estima se propició.

De ahí que, considero que la sentencia aprobada se perdió de vista lo que implica juzgar con perspectiva de género, ya que, analizar bajo esa óptica, requiere identificar si se actualizan o no las posibles violencias y estereotipos de género que se denunciaron, lo que hacía necesario que se analizara la connotación o significado de las frases que la denunciante señalaba la vulneraban en su calidad de mujer.

Por lo que, desde mi perspectiva el análisis de los hechos denunciados requería de una valoración exhaustiva y minuciosa que cumpliera con los parámetros que la jurisprudencia 21/2018 y la Sala Superior ha determinado al resolver el SUP-REP-642/2024, en aquellos casos en donde se denuncia la posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a periodistas en el ejercicio de su profesión.

Es por lo anterior, que emito el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[2] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo precisión contraria.

[3] La propia denunciante señaló en su denuncia que se encontraba compitiendo por un cargo de elección popular y constituye un hecho notorio que era candidata a diputada federal, pero el deber de tutelar sus datos personales impide señalar la liga electrónica de la página del INE en que obra el distrito federal por el cual competía.

[4] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[5] Clave UT/SCG/PE/DATOPROTEGIDO/JL/MEX/620/PEF/1011/2024.

[6] Este acuerdo no fue impugnado ante la Sala Superior.

[7] Con fundamento en los artículos 1, 41, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3.1, inciso k), 442, 474 Bis y 475 de la Ley Electoral; así como 20 Bis y 20 Ter de la Ley de Acceso de las Mujeres. Todo esto en relación con el criterio emitido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado, consistente en que aquellas conductas que sean susceptibles de generar una afectación a derechos políticos o electorales de las mujeres deben ser analizadas mediante el procedimiento especial sancionador.

[8] La denunciante no acudió a la audiencia de pruebas y alegatos pese a ser debidamente notificada de su celebración.

[9] El denunciado presentó un escrito de alegatos vía correo electrónico una vez que la audiencia de pruebas y alegatos había culminado, por lo cual se atienden las manifestaciones que realizó en los escritos presentados en la sustanciación del expediente a requerimientos de la autoridad instructora.

[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[11] Elementos de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1 y 2. En la queja se denunció una publicación de Facebook, pero mediante acta de veintidós de abril la autoridad instructora certificó que no se encontraba disponible para su consulta, por lo cual únicamente se toma en cuenta la publicación de la página de Internet señalada, cuyo contenido sí se verificó por dicha autoridad.

[12] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO UNO con los números 1 y 11.

[13] Artículo 3.1, inciso k), de la Ley Electoral.

[14] Al tratarse de una columna publicada en un medio de comunicación y noticias.

[15] Artículos 1, 4 y 35 de la Constitución, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1 y 2 de la Ley de Acceso de las Mujeres.

[16] 1, 6 y 7 de la Constitución y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[17] Véase el Amparo Directo en Revisión 962/2019 de la Segunda Sala de la Suprema Corte.

[18] Tesis XX/2015 del Pleno de la Suprema Corte de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro 22, tomo I, septiembre de 2015, página 235. Para identificar acciones concretas que se deben atender al juzgar con esta perspectiva, véase la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, tomo II, abril 2016, página 836.

[19] Tesis XXVII/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 40, tomo I, marzo 2017, página 443.

[20] Jurisprudencia 15/2018 de la Sala Superior de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[21] Tesis XXII/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[22] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCXVIII/2017 de rubro “PERIODISTA. LA DEFINICIÓN DEL TÉRMINO DEBE ORIENTARSE A SUS FUNCIONES”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 434, así como CCXX/2017 de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. LA PERTENENCIA A UN MEDIO DE COMUNICACIÓN E IRRELEVANTE PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE PERIODISTA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, tomo I, diciembre 2017, página 439.

[23] Tal como lo prevé el artículo 6 de la Constitución que impone como límite a la manifestación de ideas el derecho de terceras personas.

[24] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 25/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1520.

[25] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte 24/2007 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6º Y 7º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, MAYO 2007, página 1522.

[26] El efecto inhibidor en la libertad de expresión se ha analizado primordialmente respecto de los alcances que la tipificación de delitos abiertos o ambiguos puede generar en su ejercicio (por ejemplo: Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 o Amparo en Revisión 30/2021 de la Primera Sala de la Suprema Corte); sin embargo, ese efecto puede llegar a actualizarse ante la interpretación que los órganos del estado realicen respecto de las previsiones legislativas que lo regulan.

[27] Véase la razón esencial de la tesis de la Primera Sala CLXIII/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN JUEGAN UN PAPEL FUNDAMENTAL PARA LA DISMINUCIÓN DE LA ERRADICACIÓN DEL LENGUAJE DISCRIMINATORIO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, tomo 1, mayo 2013. página 558.

[28] Sentencias emitidas en el SUP-JE-1180/2023 y acumulado, así como SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[29] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 38/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 538.

[30] Ídem.

[31] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489; CCXXIII/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSEUCENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 562; CCXXIV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICOS QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561; y CCXXV/2013 de rubro “LIBERTA DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, NO SE LIMITA A LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LOS PROPIOS CONTENDIENTES”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, tomo 1, julio 2013, página 561.

[32] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLII/2014 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN.CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, tomo I, ABRIL 2014, PÁGINA 806.

[33] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CCCXXIV/2018 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INFORMACIÓN SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DURANTE SU GESTIÓN NO PIERDE SU CARÁCTER DE HECHO DE INTERÉS PÚBLICO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, tomo I, diciembre 2018, página 344.

[34] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte 32/2013 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, tomo 1, abril 2013, página 540.

[35] Jurisprudencia de la Sala Superior 46/2016 de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS”.

[36] Jurisprudencia de la Sala Superior 11/2008 de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[37] Véase lo resuelto en el SUP-REP-278/2021.

[38] Amparo directo 29/2017 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empleado por Sala Superior en el SUP-REP-21/2021 para el análisis de un caso de VPMRG.

[39] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-21/2021.

[40] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-642/2023 y acumulado.

[41] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[42] FREIDENBERG, Flavia y GILAS, Karolina, México: Reglas fuertes, control activo de los actores críticos y alta representación descriptiva de las mujeres, en La construcción de democracias paritarias en América Latina. Régimen electoral de género, actores críticos y representación descriptiva de las mujeres (1990-2022), INE y UNAM, México, 2022, páginas 91-115.

[43] Jurisprudencia 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDDES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”.

[44] La Primera Sala de la Suprema Corte ha señalado que los medios de comunicación se consideran figuras públicas en términos de libertad de expresión, dado el tipo de poder que ejercen en la opinión pública mediante la persuasión y no la coacción, lo cual es aplicable por identidad de razón al titular de un medio de comunicación digital y noticias. Tesis XXVIII/2011 de rubro “MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro IV, tomo 3, enero 2012, página 2914.

[45] Jurisprudencia 21/2018 antes citada.

[46] Este órgano jurisdiccional ya empleó esta metodología para resolver el SRE-PSC-45/2024.

[47] El ANEXO DOS no formará parte de la versión pública de esta sentencia, dado su contenido.

[48]Contenido identificado con el número 12 del ANEXO DOS.

[49] Contenidos identificados con los números 8, 10 y 11 del ANEXO DOS.

[50] Contenidos identificados con los números 2, 8, 10 y 11 del ANEXO DOS.

[51] Contenidos identificados con los números 2, 7, 8, 9 y 10 del ANEXO DOS.

[52] Contenidos identificados con los números 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del ANEXO DOS.

[53] Contenidos identificados con los números 6, 8, 9,10, y 12 del ANEXO DOS.

[54] Contenidos identificados con los números 8, 9, 10, 11 y 12 del ANEXO DOS.

[55] Contenido identificado con el número 3 del ANEXO DOS.

[56] Contenido identificado con el número 5 del ANEXO DOS.

[57] Contenidos identificados con los números 2 y 6 del ANEXO DOS.

[58] No corresponde a esta Sala Especializada analizar si las imputaciones señaladas son verídicas o no, sino identificar el contexto en el cual se publicó la columna denunciada en esta causa.

[59] Contenidos 12, 13 y 14 del ANEXO DOS.

[60] Véase lo resuelto en el expediente SUP-RAP-181/2021 y acumulados.

[61] Sentencia emitida en el SUP-JE-240/2022.

[62] A este respecto, la Sala Superior cuenta con una línea de criterios en los que esencialmente ha señalado que, en aquellos casos que encuadren en temas de interés público respecto de las cuales se debe privilegiar un debate robusto al no tener como elemento central el género ni perpetuar estereotipos. Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-119/2016, SUP-JDC-383/2017, SUP-REP-617/2018, SUP-REP-278/2021 y acumulado, SUP-REP-475/2021, SUP-JE-240/2022, SUP-JDC-473/2022, SUP-JDC-540/2022 y acumulado, así como SUP-JDC-877/2024.

[63] Folios 42 a 44 del cuaderno accesorio único.

[64] Folios 55 a 61 del cuaderno accesorio único.

[65] Folios 72 a 77 del cuaderno accesorio único.

[66] Folios 132 a 136 del cuaderno accesorio único.

[67] Folio 182 del cuaderno accesorio único.

[68] Folios 183, 184 y 185 del cuaderno accesorio único.

[69] Folio 186 a 188 del cuaderno accesorio único.

[70] Folios 204 a 207 del cuaderno accesorio único.

[71] Folio 209 del cuaderno accesorio único.

[72] Folios 220 a 222 del cuaderno accesorio único.

[73] Folios 232 y 233 del cuaderno accesorio único.

[74] Dato protegido en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[75] En adelante Sala Especializada.

[76] Las fechas corresponden al 2024, salvo que se establezca otra anualidad.

[77] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[78] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[79] En lo subsecuente VPMRG.

[80] En lo sucesivo UTCE e INE, respectivamente.

[81] CLAVE DEL EXPEDIENTE EN LA UTCE.

[82] La denunciante solicitó en su escrito de queja dar vista a la Fiscalía Especializada para los Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Fiscalía General de la República (página 6), pero la autoridad instructora determinó que la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales (FISEL) es la autoridad competente para conocer de la denuncia.

[83] Dicha determinación no se impugnó.

[84] En adelante CQyD.

[85] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[86] Ello de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[87] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[88] Es un hecho notorio que la quejosa se registró como candidata a la diputación federal por el distrito 3 en Sonora. Véase https://candidaturas.ine.mx/

[89] En diversos asuntos esta Sala Especializada ha analizado similares controversias:

SRE-PSC-108/2018. Existencia de VPMRG por parte de un periodista en contra de una candidata al Senado en el proceso electoral federal 2017-2018, a través de siete publicaciones en un medio digital.

SRE-PSC-88/2021. Existencia de VPMRG por parte de un periodista en contra de una candidata a diputada federal en el proceso electoral federal 2020-2021, porque realizó una publicación respecto de su vida familiar.

SRE-PSC-128/2021. Se sancionaron a dos periodistas porque de forma sistemática publicaron mensajes ofensivos y discriminatorios contra la entonces candidata a diputada federal. Confirmado con el recurso de revisión SUP-REP-345/2021.

SRE-PSC-94/2022. Se sancionó a diversos periodistas porque escribieron y publicaron imágenes respecto el cuerpo de una entonces candidata a una diputación federal. Confirmado con el recurso de revisión SUP-REP-456/2022 y acumulados.

[90] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.

[91] Páginas 2 a 7 y 231 a 245 del cuaderno accesorio único.

[92] Páginas 233 y 355 a 358 del cuaderno accesorio único.

[93] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[94] Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”. La primera de ellas establece que, desde un punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todas o casi todas las personas integrantes de un círculo social en el momento en que se pronunciara una decisión judicial, respecto del cual, no hay duda ni discusión; de manera que, al ser notorio, la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.

[95] VÍNCULO QUE CONTIENE SU CANDIDATURA.

[96]https://candidaturas.ine.mx/cycc/documentos/ficha/ NOMBRE DE LA DENUNCIANTE C3%91O_5122.pdf y https://app.sabervotar.mx/candidato/ NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CANDIDATURA -mayoria/estado-de-mexico

[97] Página 233 del cuaderno accesorio único.

[98] Acta circunstanciada de 23 de abril, visible de las páginas 55 a 61 del cuaderno accesorio único.

[99] Acta INE/DS/0E/CIRC/373/2024 de 22 de abril, visible de las páginas 42 a 44 del cuaderno accesorio único.

[100] Páginas 208 del cuaderno accesorio único.

[101] Páginas 209 y 210 del cuaderno accesorio único.

[102] Páginas 220 a 222 del cuaderno accesorio único.

[103] Páginas 225 a 227 del cuaderno accesorio único.

[104] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia

[105] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[106] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la LGAMVLV.

[107] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.

[108] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[109] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[110] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.

[111] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, SCJN, página 56.

[112] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[113] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en Razón de Género, página 41.

[114]La empatía es la capacidad de comprender los sentimientos y emociones de los demás, basada en el reconocimiento de otra persona como similar… Como parámetro de valoración exige a la persona operadora de la norma desarrollar la capacidad de colocarse en la situación de las y los justiciables. Lo anterior significa que quien juzga será capaz de entender que la persona vulnerada reclama el acceso a sus derechos para lograr igualdad sustantiva en el caso concreto, lo que implica analizar el caso no sólo desde el punto de vista normativo sino sociocultural, con la finalidad de identificar sesgos de desigualdad en el ejercicio de los derechos políticos, de encontrar la situación que genera distinciones específicas y expresarla en las sentencias” Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, páginas 56 y 57. Consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/68ba83c56cba64f.pdf

[115] Tesis 1a.J/ 22/2016 (10a) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

[116] Soto, obra citada, página 47.

[117] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.

[118] Lo que se denomina la “carga dinámica de la prueba” que en ocasiones viabiliza imponer al sujeto procesal que se encuentre en mejores condiciones o en posición más favorable, la aportación del elemento de juicio necesario para la acreditación o esclarecimiento de los hechos controvertidos. Véase Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral.

[119] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.

[120] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[121] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

[122] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[123] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[124] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[125] Véase /https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf

[126] Artículos 6 y 7 de la constitución federal.

[127] Véase artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la tesis P./J. 26/2007 de la SCJN de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”.

[128] Véase sentencia del SUP-REP-17/2021.

[129] En lo subsecuente “el Manual”, elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe- que validaron diversas organizaciones y profesionales de la comunicación, se puede consultar en la liga electrónica http://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf.

[130] Véase Manual de Género para Periodistas. Recomendaciones básicas para el ejercicio del periodismo con enfoque de género, (PNUD), Página 31.

[131] ídem. Pág. 13.

[132] Ídem. Pág. 73.

[133] Véase este documento, a partir de la página 171 a la 177 en la liga electrónica http://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/csw/bpa_s_final_web.pdf?la=es&vs=755.

[134] Consultable en https://www.cepal.org/publicaciones/xml/9/29489/dsc1e.pdf.

[135] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[136] Criterio sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en la sentencia al medio de impugnación de clave SUP-JRC-273/2016.

[137] Con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[138] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.

[139] Artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la LEGIPE.

[140] El elemento 6 de la jurisprudencia 14/2024 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CN PERSPECTIVA DE GÉNERO” establece que en preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación, cuáles son las consecuencias de ello y si se basa en el género o sexo de la víctima.

[141] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-94/2022.

[142] Véase jurisprudencia 14/2024 y 24/ 2024, de rubros “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” y “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”, respectivamente.

[143] https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2022/

[144] Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de

[145] De acuerdo con el “Mapa Ushahidi de Take Back The Tech” las mujeres que vivieron violencia relacionada con la tecnología refieren daño emocional (33%) y daño reputacional (20%).

[146] Organización de los Estados Americanos, La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, consultable en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

[147] Acta INE/DS/OE/CIRC/373/2024 de 22 de abril.

[148] Consultable en el portal informativo: VÍNCULO ELECTRÓNICO.

[149] Diccionarios del Colegio de México, consultable en la liga electrónica https://dem.colmex.mx/Ver/nominar.

[150] https://dem.colmex.mx/Ver/matrimonio.

[151] https://dem.colmex.mx/Ver/apariencia.

[152] https://dem.colmex.mx/Ver/retroceder.

[153] https://alertadegenero.edomex.gob.mx/acerca_alerta

[154] Elaboración propia a partir de datos de la Vicefiscalía General, Fiscalía Central Jurídica y Agencia de Investigación Criminal. Véase https://informe.fiscaliaedomex.gob.mx:5570/2informe/documentos/2doInformeFiscalGeneral.pdf

[155] https://www.infoem.org.mx/es/iniciativas/micrositio/violencia-digital

[156]Una relación de poder caracterizada por el dominio de una de las partes y la dependencia de otra, en la cual, la jerarquización deriva de una construcción social (género) más que en las diferencias naturales (sexo)”, Soto Fregoso, Mónica Aralí (coordinadora), Guía para juzgar con perspectiva de género en materia electoral, México, TEPJF, 2023, página 96.

[157] Salgado Espinosa, Laura Anahí, y Salgado Espinosa, Mayra Lizeth, “Violencia digital contra las mujeres en México. Caracterización, efectos, experiencias y redes”, en Femeris, volumen 7, número 3, páginas 29 a 42, consultable en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/FEMERIS/article/view/7150/5602

[158] Artículo 6, fracción VI, de la LGAMVLV.

[159] López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137

[160] Tardío Desentre, Ofelia, Mujeres olvidadas del movimiento moderno: Lilly Reich (1885-1947) consultable enhttps://zaguan.unizar.es/record/97763/files/TAZ-TFG-2020-4643.pdf

[161] Manual de Género para Periodistas elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en América Latina y el Caribe.

[162] Similar criterio se asumió en el procedimiento SRE-PSC-108/2018.

[163] Véase artículo 1, fracción III Bis, de la Ley Federal para Prevenir la Discriminación: “Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de aquellos motivos: (…) b) Discriminación indirecta: Es aquella que se produce en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro, es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo (…) c) Discriminación estructural o sistémica: Se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.

[164]https://www.awid.org/sites/default/files/atoms/files/nterseccionalidad_-_una_herramienta_para_la_justicia_de_genero_y_la_justicia_economica.pdf

[165] Barrera Lourdes V. (coordinadora), La violencia en línea contra las mujeres en México. Informe para la Relatora sobre Violencia contra las Mujeres Ms. Dubravka Šimonović, Ciudad de México, Las Luchadoras, consultable en https://r3d.mx/wp-content/uploads/180125-informe_violencia_en_linea_mx-v_lanzam.pdf

[166] Tesis de la SCJN 1a./J. 37/2016 (10a.) de rubro “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”.

[167] Campos Beltrán, María del Rosario, Guía para el uso del lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF, TEPJF, Ciudad de México, 2020, página 17, consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf

[168] Como ocurrió con los casos de las denunciantes de los procedimientos: SRE-PSC-102/2021, quien tuvo que ocupar tiempo de sus recorridos de campaña para explicar que no había causado la violencia en su contra; SRE-PSC-154/2021 quien perdió la candidatura a la gubernatura de su entidad dado que la ciudadanía la relacionó con supuestos actos de corrupción y subordinación a figuras masculinas; SRE-PSC-164/2021 por pugnas al interior de su partido la dirigencia le retiró la candidatura por las publicaciones en las que se dijo que era una chapulina y le regalaron la postulación; SRE-PSC-195/2021 por estereotipos sexuales perdió credibilidad su propuesta de campaña de implantes de mama a mujeres con cáncer y perdió la contienda para la diputación federal, posteriormente dejó la arena política; SRE-PSC-94/2022 por las descalificaciones con motivo de unas fotografías de desnudos que acompañaban un artículo sobre supuesto nepotismo, recibió múltiples ataques en redes sociales que la orillaron a renunciar a la candidatura y después fue revictimizada por medios de comunicación; SUP-REC-1861/2021, en el que una mujer indígena logró la nulidad de una elección local, pero posteriormente vivió violencia comunitaria y una campaña de desprestigio.

[169] De rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[170] Véase Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 99.

[171] “Artículo 1. A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

[172]Artículo 6: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.

[173] Similar criterio se adoptó en el procedimiento SRE-PSC-94/2022, el cual fue confirmado por Sala Superior a través del recurso de revisión SUP-REP-456/2022 y acumulados el 22 de junio de ese año.

[174] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.

[175] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

[176] En el alcance que remitió la UTCE mediante el oficio INE-UT/04602/2024.

[177] Mediante el oficio 103-05-07-2024-0706, suscrito por el administrador general de evaluación del Sistema de Administración Tributaria, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores mediante el oficio TEPJF-SRE-SGA-3589/2024.

[178] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[179] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor es de $108.57 pesos (ciento ocho pesos con 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[180] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[181] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[182] Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.

[183] CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41, página 17.

[184] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, páginas 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.

[185] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.

[186] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C 241. párrafo 36.

[187] Tesis VI/2019.

[188]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[189]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[190]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[191] https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[192] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[193] http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/66234/Documento_completo__.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[194] https://www.eird.org/orange-day/docs/genero/manual-de-genero-para-periodistas-pnud.pdf

[195] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[196] De rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.