PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-214/2024

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO.[1]

PARTE DENUNCIADA: HILDE VIRIDIANA ESTRADA GARCÍA, BLANCA VIRIDIANA TORRES GONZÁLEZ, AMBAS CANDIDATAS A DIPUTADAS LOCALES POR EL DISTRITO 1 EN DURANGO Y MOVIMIENTO CIUDADANO EN ESA ENTIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA LOZANO AYALA

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

COLABORÓ: PABLO ALBERTO ARROCENA SALGADO

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro[2].

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González, candidatas a diputadas locales por el distrito 1 en Durango y Movimiento Ciudadano en esa entidad al momento en que fueron denunciados los hechos, derivado de las publicaciones que realizaron, las primeras en un reel[3] en la cuenta de Instagram de Viridiana Estrada y en la cuenta de Facebook del partido Movimiento Ciudadano.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante

DATO PROTEGIDO.

Denunciadas

Hilde Viridiana Estrada García, Blanca Viridiana Torres González, ambas candidatas a diputadas locales por el distrito 1 en Durango

Blanca Torres

Blanca Viridiana Torres González

Viridiana Estrada

Hilde Viridiana Estrada García

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGBTIQ+

Acrónimo que hace referencia al conjunto de personas lesbianas, gays, bisexuales, transgénero, intersexuales y queer.

Movimiento Ciudadano

Partido Político Movimiento Ciudadano

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

VPMRG

Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Genero

 

V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE, registrado con la clave SRE-PSC-214/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por DATO PROTEGIDO contra Viridiana Estrada, Blanca Viridiana Torres González, ambas candidatas a diputadas locales por el distrito 1 en Durango y Movimiento Ciudadano en esa entidad, se resuelve bajo los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1.              Denuncia. El quince de abril, la denunciante presentó una queja contra Viridiana Estrada y Blanca Viridiana Torres González, en su calidad de entonces candidatas a diputadas locales en Durango, así como de Movimiento Ciudadano en esa entidad federativa por la comisión de hechos constitutivos de VPMRG en su perjuicio.

2.              Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas de protección consistentes en que se suspendiera la difusión y transmisión de los videos denunciados de redes sociales , toda vez que incitan a la violencia política por razones de género; así como la suspensión de promocionales difundidos que puedan confundir a la ciudadanía al momento de ejercer su voto, la prohibición a las denunciadas y a Movimiento Ciudadano de dar declaraciones sobre el posicionamiento de la denunciada y del tema de la comunidad LGBTIQ+ y una disculpa pública por parte de las denunciadas.

3.              Acuerdo de incompetencia. En esta misma fecha, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango se declaró incompetente, toda vez que, los hechos o actos motivos del escrito de queja podrían tener impacto en la elección federal, ello porque la parte denunciante era candidata a diputada federal por vía de representación proporcional por Movimiento Ciudadano.

4.              Por lo que remitió el expediente a la UTCE para que determinará lo que correspondiera.

5.              Radicación y diligencias de investigación. El diecisiete de abril[4], la autoridad instructora recibió las constancias, radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PE/ DATO PROTEGIDO /JL/DGO/609/PEF/1000/2024; reservó la admisión y ordenó diligencias de investigación.

6.              Además, en relación con la solicitud de medidas de protección, la autoridad instructora, reservó acordar lo conducente hasta en tanto se concluyeran las investigaciones preliminares necesarias que le permitan obtener indicios mínimos que justifiquen su dictado. Aunado a ello solicitó a la denunciante su consentimiento para para que interviniera el grupo multidisciplinario de la UTCE.

7.              Admisión. El veintitrés de abril[5], la autoridad instructora determinó admitir a trámite la denuncia, y ordenó tratar confidencialmente el nombre y apellidos de la denunciante, toda vez que ella así lo comunicó de manera expresa.

8.              Asimismo, remitió información a la Comisión de Quejas y Denuncias para que, determinará en el ámbito de sus atribuciones, lo relativo a la solicitud de medidas cautelares e hizo del consentimiento de la quejosa que en cualquier momento podía otorgar su consentimiento para que interviniera el grupo multidisciplinario de la UTCE.

9.              Medidas Cautelares. El veinticuatro de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias, determinó mediante el acuerdo ACQyD-INE-184/2023[6], la improcedencia de las medidas solicitadas tanto del retiro de las publicaciones denunciadas como de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva.

10.          Lo anterior, ya que del material denunciado no se advertían elementos de género, ni esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios, a su registro como candidata a un puesto de elección por una acción afirmativa a la que supuestamente no pertenece, sino que se trata de una crítica severa.

11.          Recepción de acuerdo de incompetencia. El seis de mayo, la UTCE recibió el oficio INE-JLE-DGO/VS/1474/2020 con el acuerdo de incompetencia remitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

12.          Emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de veintidós de mayo[7], la autoridad instructora estableció que en virtud de que la denunciante no otorgó consentimiento al grupo multidisciplinario, éste no pudo conceder las medidas de protección solicitadas y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el treinta siguiente.

13.          Recepción del expediente. En su momento se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

14.          Turno y radicación. El 26 de junio el magistrado ponente acordó integrar el expediente SRE-PSC-214/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien propuso un proyecto de sentencia que la mayoría rechazó en sesión pública del veinte de junio, por lo que se encargó el engrose con las consideraciones mayoritarias al magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

15.          Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunciaron conductas supuestamente constitutivas de violencia política en razón de género en contra DATO PROTEGIDO.

16.          Es decir, esta Sala tiene la capacidad legal para conocer de este caso en específico, al tratarse de un asunto que tiene impacto en la materia electoral, al tratarse de la posible comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género por la afectación en la esfera de derechos político-electorales de una mujer, que tenía la calidad de candidata a diputada federal.[8]

17.          Ello, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución; 173, párrafo primero[9] y 176, penúltimo párrafo,[10] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 475,[11] de la Ley Electoral, 6, numeral 1,[12] y 8, numeral 1, fracción V,[13] del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género del INE.

SEGUNDA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO

18.          En el caso que nos ocupa la denunciante presentó una queja en contra de las entonces candidatas a diputadas locales, por la comisión de hechos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en su perjuicio.

19.          Ello, derivado de la publicación realizada en la cuenta de Instagram de Viridiana Estrada y en el perfil de Facebook del partido político, en las que aparecen ambas candidatas, para decir que la quejosa fingió ser lesbiana en su registro para tener una nueva diputación que estaba reservada para personas con discapacidad, adultez mayor, indígenas o personas de la diversidad sexual, a pesar de mostrar su oposición a la población LGBTIQ+.

20.          Desde la perspectiva de la denunciante, las expresiones efectuadas en relación con su persona tuvieron el único objetivo de limitar, insultar, denigrar[14], anular y menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales, así como el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, basándose en estereotipos de género, con el objeto de dañar su imagen pública y anular sus derechos, así como desacreditar su trabajo como diputada local.

21.          Asimismo, manifestó que con las expresiones difundidas se estaba ejerciendo VPMRG toda vez que, dichas manifestaciones estaban basadas en estereotipos de género que menoscababan su imagen.

22.          Además, señala que la publicación se dirigió a ella por ser mujer, con un impacto diferenciado y afectación desproporcionada, esto por la discriminación que se observa y que puede incluso ser lesbofobia.

23.          Tanto las candidatas, como el partido denunciado, se defendieron en términos similares, por lo que sus manifestaciones se abordan de manera conjunta:

        Las publicaciones denunciadas no contienen estereotipos de género que reproduzcan discursos de discriminación, ya que se trató de una crítica severa a la postulación de una candidata a diputada federal por vía de representación proporcional, postulada a través de una acción afirmativa de la diversidad sexual, porque supuestamente la denunciada durante su desempeño como diputada local de Durango no apoyó a la comunidad LGBTIQ+.

        Mencionaron que existen personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+ que se encuentran en situación de vulnerabilidad y que han denunciado esos actos en medios de comunicación, ya que por ejemplo, votó en contra del matrimonio igualitario y se pronunció contra la población sexo diversa. Lo cual desde la perspectiva de las partes denunciadas pone en duda la auto adscripción de DATO PROTEGIDO como persona perteneciente a la comunidad de la diversidad sexual.

        Asimismo, hacen valer que las publicaciones se realizaron en el contexto de un proceso electoral, dentro de los cuales el nivel de tolerancia a las expresiones críticas debe ser mayor en función del interés general y del derecho a la información del electorado, por lo que las expresiones pueden ser severas, vehementes, molestas o, incluso perturbadoras.

        En su consideración no se advierten frases o imágenes que impliquen alguna situación de violencia, ni que las expresiones del material denunciado se fundamenten en elementos de género ni en el uso de estereotipos discriminadores que propicien un trato diferenciado a la denunciante.

        Finalmente, estimaron que las publicaciones constituyeron un crítica severa y dura, propias del debate público, sin que se usen estereotipos discriminadores de género ni relaciones de asimetría de poder entre la denunciante y la responsable de las publicaciones denunciadas.

TERCERA. PRUEBAS Y HECHOS PROBADOS.

24.          1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, que se enlistas a continuación:

25.          a) Pruebas aportadas por la denunciante

26.          -Prueba técnica: En su escrito de queja aportó las imágenes de las publicaciones objeto de denuncia, acompañadas de las ligas electrónicas, para la debida certificación.

27.          -Prueba presuncional en su doble aspecto, legal y humana: consistente en todo lo que favorezca a los intereses de la denunciante.

28.          -Prueba instrumental de actuaciones: consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en todo lo que favorezca a los intereses de la denunciante.

29.          b) Pruebas aportadas por las partes denunciadas:

30.          -Prueba técnica: consistente en las diversas ligas de distintas redes sociales y plataformas de internet, las cuales en solicitaron a la autoridad que acceda a ellas con el fin de certificar su contenido.

31.          -Prueba técnica: consistente en la liga de internet que muestra el acta de la SESIÓN ORDINARIA DE LA H. LXIX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO, PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL. SEPTIEMBRE 21 DE 2022, tomada de la página de internet oficial del Gobierno del Estado de Durango, con el objeto de demostrar un apoyo laxo y hasta incongruente con la comunidad de la diversidad sexual en Durango.

32.          -La instrumental de actuaciones: consistente en todo lo actuado y que favorezca a las denunciadas.

33.          -La presuncional en su doble aspecto legal y humana: consistente en todo lo que favorezca a la denunciada.

34.          c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora:

35.          -Documentales públicas: consistentes en:

i.      Acta circunstanciada de diecisiete de abril[15], instrumentada por la UTCE con el objetivo de certificar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos citados por el denunciante en su escrito de queja, así como para certificar diversas notas periodísticas relacionada con los hechos denunciados.

ii.      Acta circunstanciada de diecisiete de mayo[16], instrumentada por la UTCE con el objetivo de certificar la existencia y contenido de los enlaces electrónicos señalados por Movimiento Ciudadano en su escrito de contestación a requerimiento.

36.          2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será: el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

37.          Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

38.          Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

39.          Por su parte, todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

40.          3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, existen pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

41.          Calidad de la denunciante[17].

42.          Es un hecho notorio que es candidata a diputada federal por vía de representación proporcional postulada por el PAN.

43.          Calidad de Viridiana Estrada[18].

44.          Al momento de la difusión de las publicaciones la denunciada ejercía el cargo de candidata propietaria a diputada local para el distrito 1 por Movimiento Ciudadano.

45.          Calidad de Blanca Viridiana Torres González[19].

46.          Al momento de la difusión de las publicaciones la denunciada ejercía el cargo de candidata suplente a diputada local para el distrito 1 por Movimiento Ciudadano.

47.          El diecisiete de abril la autoridad instructora certificó[20]:

        El reel de Instagram del perfil “dra.viridianaestrada[21].

        Que la publicación ya no se encuentra vigente, dado que en el perfil de “Movimiento Ciudadano Durango” en Facebook se advierte la leyenda “El público de Movimiento Ciudadano Durango podrá ver las historias durante 24 horas[22].

        Tres notas periodísticas relacionadas con el tema.

-         Comunidad LGBTQ acusa que postulación de diputada del PAN en Durango es una usurpación al cargo”, por Irving en meeditorial.com[23].

-         Votó contra matrimonio igualitario ¡y le dan candidatura plurinominal reservada para comunidad LGBT![24].

-         La derecha es cínica: Exhiben que la panista DATO PROTEGIDO miente al usurpar una “representación” de la comunidad LGBTIQ+ para buscar su candidatura plurinominal[25].

48.          El diecisiete de mayo la autoridad instructora certificó que tal como lo informó Movimiento Ciudadano en su escrito el diez de mayo, el contenido denunciado, también se encuentra en el perfil de la “Dra. Viridiana Estrella” en Facebook, X y TikTok[26].

CUARTA. ANÁLISIS DE FONDO

49.          En el caso concreto, la denunciante considera que las publicaciones de las denunciadas y de Movimiento Ciudadano actualizan violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra, por el hecho de ser mujer, ya que, las expresiones efectuadas en relación a su persona descalificaron su desempeño político, basándose en estereotipos de género y en sus preferencias sexuales, con el objeto de menoscabar su imagen pública y anular sus derechos, así como desacreditar su trabajo como diputada local.

50.          Por lo anterior, el aspecto a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la difusión y contenido de un reel en la cuenta de Instagram de Viridiana Estrada, configura VPMRG en perjuicio de DATO PROTEGIDO.

51.          Para ello, en primer lugar, se abordará el marco jurídico que regula la conducta denunciada, el contenido de la entrevista y el contexto en que se efectuó para posteriormente analizar las frases denunciadas con la finalidad de determinar si se actualiza la infracción denunciada.

A)   Marco Normativo

52.          El artículo 6 de la Constitución, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa, siempre y cuando no se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público, en ese sentido se prevé que la ciudadanía tiene derecho a recibir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

53.          Ahora bien, el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, de acuerdo con los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

54.          Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[27]

55.          En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la violencia política contra las mujeres en razón de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.[28]

56.          La Sala Superior ha considerado que las autoridades electorales deben evitar la afectación de derechos políticos por hechos u omisiones vinculadas con violencia política de género, y están obligadas a actuar con debida diligencia, a analizar todos los hechos y agravios expuestos, para hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.[29]

57.          De igual manera, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de violencia política de género: 1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público; 2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[30]

58.          En este sentido, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte, que constituye una guía importante para las y los juzgadores, señala que es necesario estudiar el contexto de un caso para verificar si hay relaciones de asimetría de poder, o bien, si hay alguna conducta que pueda constituir violencia y determinar qué forma de violencia y en qué ámbito o espacio sucede.

59.          Así, debe examinarse en los casos concretos, si el género de una de las partes fuera otro, hubiera modificado los hechos denunciados.

60.          También, se requiere valorar si el género sirvió como justificación para el ejercicio de mayor poder y si esto impactó en el caso concreto, es decir, evaluar si realmente el género fue un elemento central en el caso o si los hechos se relacionan con roles y estereotipos de género y/o el actuar de las partes se vincula con cargas sociales impuestas.

61.          Esto permite asegurar o descartar si el género influyó en los hechos del caso de manera que haya colocado a una de las partes en una situación de ventaja o desventaja frente a la otra.

62.          Así, de acuerdo con el Protocolo de la Suprema Corte, la perspectiva de género es una herramienta para la transformación y deconstrucción a partir de la cual se desmontan contenidos y se les vuelve a dotar de significado, colocándolos en un orden distinto al tradicionalmente existente. Su aportación más relevante consiste en develar una realidad no explorada, permitiendo que nuestra mirada sobre un fenómeno logre:

        Visibilizar a las mujeres, sus actividades, sus vidas, sus necesidades específicas y la forma en que contribuyen a la creación de la realidad social; y

        Mostrar cómo y por qué cada fenómeno concreto está atravesado por las relaciones de poder y desigualdad entre los géneros, características de los sistemas patriarcales y androcráticos.[31]

 

63.          Es decir, es criterio de la Sala Superior[32] y la Suprema Corte[33] que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis, que permita detectar las asimetrías de poder[34] que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse que toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas.

64.          De esa manera, esta Sala Especializada tiene la obligación de que en el análisis de los casos que se plantean, atendiendo a las particularidades y contextos, debe juzgar con perspectiva de género a efecto de detectar la existencia de posibles estereotipos que atenten contra los derechos de las víctimas.

65.          Así, cuando se alegue violencia política por razón de género, que es un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.

66.          De tal forma que las autoridades están compelidas a hacer un examen integral y contextual de todo lo planteado en la denuncia, en función de la hipótesis que se sostiene en la acusación, desde una perspectiva de género, considerando, incluso, la necesidad de ordenar otras diligencias previas, relacionadas con todas las partes denunciadas, a efecto de que, al momento de emitirse el fallo, se esté en aptitud de tomar una decisión adecuada respecto a si se acredita o no la violencia política de género en contra de las mujeres, o bien se trata de otro tipo de infracción, o no se actualiza ninguna.

67.          Ahora bien, la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente los elementos para juzgar con perspectiva de género, a saber:

        Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;

        Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

        En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;

        De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;

        Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente.

 

68.          En ese sentido, la Sala Superior ha sustentado que, en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, se ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político, ya que es necesario incluso, proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

69.          En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.[35]

70.          Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.[36]

71.          De ahí que haya referido que la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a información o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las críticas severas o incómodas.

72.          Siguiendo lo anterior, se considera que en un Estado democrático el ejercicio pleno a la libertad de expresión en el contexto del debate político debe ser más amplio y robusto; y por ende, los límites a la crítica se amplían si éstas se encaminan a personas que por su proyección pública se encuentran más expuestas a una estricta vigilancia de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección, atendiendo a que la crítica es inherente a cualquier cargo de relevancia pública.

73.          En ese sentido, la Suprema Corte ha señalado que las críticas a personas públicas tienen una protección reforzada puesto que se encuentran en lo que se conoce como un discurso protegido; y, por ende, dichas personas deberán soportar un mayor nivel de intromisión en su vida privada.[37]

74.          Situación que incluso fue sustentada por el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, en el sentido de que las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos.[38]

B)   Contexto del asunto

75.          El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y Diputadas y Diputados Federales. En este sentido, las campañas electorales tuvieron lugar del primero de marzo al veintinueve de mayo.

76.          Asimismo, en Durango, también existió proceso electoral local para elegir diputaciones, el cual inició el primero de noviembre de dos mil veintitrés, siendo las campañas electorales del diez de abril al veintinueve de mayo.

77.          Cabe mencionar que constituye un hecho notorio[39] que la denunciante participó en este proceso electoral al registrarse como candidata a diputada federal por vía de representación proporcional por parte del PAN

78.          Asimismo, respecto de las denunciadas, se tiene que a la fecha en que se difundió el material denunciado se tiene que Viridiana Estrada y Blanca Viridiana Torres González eran candidatas propietarias[40] y suplente[41], respectivamente, para una diputación local por el distrito 1 postuladas por Movimiento Ciudadano.

79.          Derivado de lo anterior se advierte que tanto la denunciante como las denunciadas participaron en el proceso electoral concurrente como candidatas, la denunciante a nivel federal, y las denunciadas a nivel local. Además, se tiene que el material audiovisual denunciado se difundió durante el periodo de campaña electoral.

80.          En primer lugar, resulta relevante señalar que la autoridad instructora, mediante acta circunstanciada del diecisiete de abril, certificó diversas notas periodísticas que dan cuenta de información relacionada con los hechos denunciados.

DATOS PROTEGIDOS Medio de comunicación: Editorial. Hacemos periodismo

Disponible: https://meeditorial.com/web/2024/04/11/comunidad-lgbtq-acusa-que-postulacion-de-diputada-del-pan-en-durango-es-una-usurpacion-al-cargo/

Título: Comunidad LGBTQ acusa que postulación de diputada del PAN en Durango es una usurpación al cargo.

 

 

México. - Integrantes de la comunidad LGBTQ+ han acusado que la postulación de la diputada local del PAN en Durango, Verónica Pérez Herrera, es una usurpación al cargo.

Esto debido a que se trata de una postulación al Congreso federal por la vía plurinominal reservada para representar al movimiento de la comunidad LGBT.

 

Además, dieron a conocer que Pérez Herrera votó contra el matrimonio igualitario.

 

Por lo anterior, Adriana Favela, presidenta de la asociación LGBT Rights, denunció que la panista está usurpando un cargo que le corresponde a una persona que verdaderamente represente a estos movimientos.

 

"Si hablamos de Vero Pérez, ella votó en contra de los matrimonios igualitarios y se pronunció en contra de las poblaciones sexo diversas", acusó.

 

Agregó que los colectivos buscan poner un candado y evitar que personas como Verónica Pérez Herrera usurpen dichos espacios.

 

Medio de comunicación: Reporte Índigo

Disponible https://www.reporteindigo.com/reporte/voto-contra-matrimonio-igualitario-y-le-dan-candidatura-plurinominal-reservada-para-comunidad-lgbt/

Titulo: Votó contra matrimonio igualitario ¡y le dan candidatura plurinominal reservada para comunidad LGBT

El Partido Acción Nacional eligió a la diputada local de Durango, Verónica Pérez Herrera y activistas acusan que eso es una usurpación de cargo

Carlos Ramírez

 

 

 

Este miércoles, integrantes de la comunidad LGBTQ+ acusaron que la postulación de la diputada local del PAN en Durango, Verónica Pérez Herrera, es una usurpación al cargo y además votó contra el matrimonio igualitario.

 

 

 

Se trata de una postulación al Congreso federal por la vía plurinominal reservada para representar al movimiento de la comunidad LGBT como parte de acciones afirmativas con las que se pretende que los ciudadanos estén representados en el Poder Legislativo.

 

Por lo anterior, Adriana Favela, presidenta de la asociación LGBT Rights, denunció que la panista está usurpando un cargo que le corresponde a una persona que verdaderamente represente a estos movimientos.

 

 

 

 

 

 

Favela explicó que como colectivos buscan poner un candado y evitar que personas como Verónica Pérez Herrera usurpen espacios como este.

 

“Si hablamos de Vero Pérez, ella votó en contra de los matrimonios igualitarios y se pronunció en contra de las poblaciones sexo diversas”, acusó.

 

 

 

Ante la controversia, Alejandro Mojica Narváez, diputado local y compañero de partido, explicó que se trata de una decisión del Comité Ejecutivo Nacional del PAN de la que ellos no fueron parte.

 

No obstante, explicó que Verónica Pérez deberá representar los derechos de la comunidad LGBT como el resto de los mexicanos.

 

“Yo estoy seguro que la diputada Verónica Pérez, tendrá que velar por la legislación de todo lo que tiene que ver con los derechos humanos, políticos y electorales de los mexicanos ahora que esté en el Congreso de la Unión”, comentó.

 

Previamente, Verónica Pérez expresó su postura en defensa de las mujeres de México; aunque no se pronunció acerca de la comunidad LGBT.

 

La legisladora dijo que en Acción Nacional siguen defendiendo de manera decidida los derechos de las mujeres, de las niñas y de las adolescentes en México, para que vivan en un país sin violencia, sin acoso, con igualdad de oportunidades.

 

“Nosotras no estuvimos de acuerdo en la eliminación de los refugios para las mujeres que sufren violencia y de la eliminación de las estancias infantiles, que nos duele la indolencia con la que el Gobierno federal ha dejado sin medicamento ni atención a las víctimas de cáncer”, expresó.

 

 

 

Medio de Comunicación: Los Reporteros MX

 

Disponible: https://losreporteros.mx/la-derecha-es-deshonesta-y-cinica-en-redes-exhiben-a-la-panista-veronica-perez-herrera-que-es-candidata-a-diputada-federal-como-integrante-de-la-comunidad-lgbtiq-cuando-no-pertenece-a-la-diversidad/

La derecha es cinica: Exhiben que la panista Verónica Pérez Herrera miente al usurpar una

"representación" de la comunidad LGBTIQ+ para buscar su candidatura plurinominal.

 

 

 

En una acción deshonesta y en una cínica postulación el PAN, Verónica Pérez Herrera buscar ser Diputada Federal por Representación Proporcional, como integrante de la comunidad LGBTIQ+, pese que no es integrante, señaló un usuario en redes sociales.

 

A través de la red social de X, antes Twitter, un internauta denunció que la panista no es integrante de la diversidad sexual y que votó en contra del reconocimiento de los derechos de la comunidad LGBTIQ+.

 

 

 

En ese sentido, el usuario de X exigió una explicación al PAN y a la abanderada de la derecha, Verónica Pérez Herrera, por usurpar un espacio que corresponde a un verdadero integrante de la comunidad de la diversidad sexual, como parte de una política de acción afirmativa para lograr una verdadera equidad e igualdad en la sociedad mexicana.

 

 

81.          De las notas periodísticas se advierte que fue cuestionado el registro de la denunciante como parte de una acción afirmativa, esto por diversos medios periodísticos, que afirmaban que la comunidad LGBTIQ+ consideraba que no les representaba, y en consecuencia, era contradictorio que una persona que abiertamente ha votado en contra del reconocimiento de sus derechos, quisiera representarles como parte de una acción afirmativa, en ese sentido esta Sala estima que dichas notas podrían generar una revictimización a la denunciante por lo que serán anexadas en sobre cerrado a la sentencia y se testarán en la versión pública.

82.          Es en este contexto que Viridiana Estrada difundió un video en la cuenta (“dra.viridianaestrada”), donde, además de efectuar una crítica fuerte a la postulación de la denunciante por parte del PAN, anunció una iniciativa de ley para evitar la indebida asignación de candidaturas por acciones  afirmativas .

Contenido de la entrevista denunciada

83.          Como se señaló, la autoridad instructora certificó, mediante acta circunstanciada del diecisiete de abril, la difusión de un video corto (reel) publicado en el perfil de Viridiana Estrada en la red social Instagram (“dra.viridianaestrada”) el quince de abril, cuyo contenido es el siguiente:

 

Imagen representativa

Contenido

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Voz femenina 1: DATO PROTEGIDO fingió ser lesbiana en su registro para tener una nueva diputación que estaba reservada para personas (suena un bip), adultos mayores indígenas o personas de la diversidad sexual, ella fingió ser lesbiana a pesar de siempre estar en contra de la población LGBTIQ+ y el PAN la respalda y defiende.

 

 

 

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Interfaz de usuario gráfica

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Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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Voz femenina 2: Ahora cuando votas por cualquier candidato de ese partido estás votando para que este agandalle se termine de realizar.

 

 

Voz femenina 3: Por eso desde congreso local propondremos la ley DATO PROTEGIDO para que ningún político y partido se sigan agandallando de espacios que son para personas (suena un bip) adultas mayores y de la población del LGBTIQ+, limpiar la política y tener una nueva sonrisa para Durango sí se puede.

84.   Interfaz de usuario gráfica

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85.   Interfaz de usuario gráfica

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86.   Interfaz de usuario gráfica

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Interfaz de usuario gráfica

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87.          Derivado de lo anterior, se advierte que el quince de abril, -fecha dentro del periodo de campañas electorales federales y locales- Viridiana Estada publicó en sus redes sociales un reel, en un primer momento, la emisora del mensaje efectúa una crítica a la candidatura de la denunciante señalando que  ella indebidamente ocupa un lugar, derivado de una acción afirmativa, que le correspondía a personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, adultos mayores o indígenas, y que el partido que la postulaba, esto es el PAN, la respaldaba y la defendía.

88.          Cabe señalar que para efectuar esta crítica expresó que “fingió ser lesbiana”.

89.          Posteriormente el mensaje sostiene que, si votas por cualquier candidato postulado por este instituto político, estas permitiendo que esta persona, -que presuntamente se está beneficiando indebidamente de la acción afirmativa- acceda al cargo, esto es, la Diputación Federal.

90.          A continuación, la emisora del mensaje expresa que para evitar estas situaciones, propondrán, desde el Congreso Local, una ley para evitar que los políticos y partidos políticos utilicen de manera indebida esta acciones afirmativas.

91.          Finalmente, el material audiovisual concluye que “van a limpiar la política”, y que tener una nueva sonrisa para Durango sí se puede.

92.          Cabe mencionar que este material también se publicó en las plataformas de X[42], Facebook[43] y TikTok[44] de Viridiana Estrada.

93.          Ahora bien, en relación con la publicación denunciada en el perfil perteneciente a “Movimiento Ciudadano Durangoen la red social de Facebook se certificó lo siguiente[45].

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

CONTENIDO

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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De las capturas de pantalla, se desprende que la liga denunciada ya no se encuentra visible en el perfil del usuario “Movimiento Ciudadano Durango” en la red social de Facebook, en razón de que se advierte la leyenda “El público de Movimiento Ciudadano Durango podrá ver las historias durante 24 horas”, por ende, dicha publicación ya no se encuentra vigente.

94.          Derivado de lo anterior se advierte que la autoridad instructora no pudo certificar que en el perfil perteneciente a “Movimiento Ciudadano Durango” en la red social de Facebook se hubiera difundido el video denunciado; sin embargo, en la audiencia de pruebas y alegatos el instituto político reconoció su difusión.

95.          Ahora bien, una vez que se determinó el contenido y las frases denunciadas, esta Sala Especializada procederá a analizarlos a la luz de los cinco elementos que deben tomarse en cuenta para la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género en el contexto del debate político de la jurisprudencia 21/2018.[46]

96.          I. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político­electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?

97.          Este elemento se actualiza, pues, al momento de los hechos denunciados, la denunciante contaba con una doble calidad, pues al momento de los hechos tenía un cargo público a nivel local y era candidata a un cargo de elección popular en el ámbito federal, es decir, la conducta denunciada se da en torno a un contexto político, ya que se alude a la calidad de la denunciante.

II. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?

98.          Este elemento se cumple, ya que en términos del artículo 3, párrafo 1, inciso k) de la Ley Electoral, la violencia política contra las mujeres en razón de género puede ser perpetrada, por cualquier persona, como acontece en el presente asunto, al ser manifestaciones realizadas por dos entonces candidatas, propietarias y suplente, respectivamente, para una diputación local por el distrito 1 postuladas por Movimiento Ciudadano.

 

99.          No obstante, en el caso concreto no se advierte la existencia de una relación de dominio-sumisión de las denunciadas o del partido político sobre DATO PROTEGIDO, ya que para que este se actualice, debe existir poder de dominio, el cual se refiere, en específico, al conjunto de capacidades que permiten regular y controlar la vida de otra persona, subordinarla y dirigir su existencia[47], lo cual no se actualiza, ya que se trata de candidatas.

III. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?

 

100.      No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones difundidas en el material audiovisual puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante. Ello, ya que como se aprecia, el material audiovisual constituye una crítica a la postulación de DATO PROTEGIDO como DATO PROTEGIDO en atención a su autoadscripción como una persona de la diversidad sexual y su trayectoria como legisladora, específicamente en la defensa de los derechos de la colectividad.

 

101.      En efecto, de la revisión al material denunciado se advierte que un primer momento se señala: “La DATO PROTEGIDO panista DATO PROTEGIDO fingió ser lesbiana en su registro para tener una nueva diputación que estaba reservada …. “ella fingió ser lesbiana a pesar de siempre estar en contra de la población LGBTIQ+.”

 

102.      Estas expresiones, a consideración de esta Sala Especializada, constituyen una crítica fuerte a la denunciada, porque, desde la óptica de Viridiana Estrada, la denunciada es candidata a una Diputación Federal por el principio de representación proporcional, pero ese cargo estaba reservado para personas que representan al colectivo LGBTIQ+, y DATO PROTEGIDO no solo no forma parte, sino que incluso, desde la óptica de la emisora del mensaje ha actuado en contra de sus intereses.

 

103.      Ahor bien, en relación con la frase “fingió ser lesbiana …”, resulta relevante traer a colación el significado de la palabra fingir, el cual, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra fingir[48]:

1. tr. Dar a entender algo que no es cierto. U. t. c. prnl.

Sin:aparentar, disimular, figurar, falsear, disfrazar, afectar.

2. tr. Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene. U. t. c. prnl.

Sin.: simular.

 

104.      Derivado de lo anterior, se advierte que, de manera gramatical y contextual, el sentido de “fingir ser lesbiana”, lejos de ser comentarios que busquen atacar o menoscabar a la denunciante por su preferencia sexual, en realidad lo que buscan transmitir es la idea de que, de manera falsa, DATO PROTEGIDO se autoadscribió a una preferencia sexual para ser beneficiaria de una acción afirmativa que en realidad no le corresponde.

 

105.      Esta situación desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional constituye una crítica fuerte pero válida y amparada en ejercicio de su libertad de expresión, en el marco del proceso electoral federal

 

106.      Además, en este mismo material se advierte que se señala que el PAN la respalda y la defiende, y que si se vota por cualquier candidato postulado por este instituto político, desde la perspectiva del emisor, se está votando para permitir que DATO PROTEGIDO llegue a la DATO PROTEGIDO; situación que a consideración de esta Sala Especializada constituye una opinión del emisor del mensaje.

 

107.      Finalmente, la última parte del material audiovisual se advierte que constituye una propuesta de campaña consistente en impulsar una iniciativa de ley en materia local a efecto de que ningún partido político utilice indebidamente los espacios asignados como acciones afirmativas. Lo anterior, en el contexto de la etapa de campaña en el actual proceso electoral concurrente.

 

108.      En este sentido, las expresiones efectuadas a consideración de esta Sala Especializada deben considerarse como parte del debate vigoroso sobre aspectos de interés general, ya que versan sobre la postulación de una persona, que ocupa un cargo local, y que en ese entonces estaba postulada a un cargo de elección popular en el ámbito federal por el principio de representación proporcional y en cumplimiento a una acción afirmativa.

 

109.      En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, ha sostenido que tanto el debate público, como la libertad de expresión y el acceso a la información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones y más aún si se trata de personas que son candidatas.

 

110.      Aunado a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es, que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa[49]

 

111.      Por lo anterior, su libre circulación permite a la ciudadanía conocer a sus candidatos y poder contrastar opciones políticas, por lo que, se estima que, en estos casos, la libertad de expresión debe ampliarse para proteger la deliberación democrática. Por tanto, como lo ha sostenido la Sala Superior[50], pretender que estos criterios no sean aplicables a las mujeres por su condición sexo-genérica, podría implicar, entre otras cosas, subestimar su capacidad para formar parte de las contiendas electorales y pretender para ellas, un trato diferenciado injustificado e innecesario.

 

112.      Así, en el caso concreto, si bien el material audiovisual constituye una crítica que pudiera resultar incomoda o molesta para la denunciante, lo cierto es que estas expresiones constituyen un ejercicio válido de libertad de expresión que no generó violencia política, ya que estas manifestaciones no se dirigen a ella por su género, o preferencia sexual ni buscan generar un menosprecio personal, sino que se reitera,  se inscriben dentro de una crítica negativa en relación a su postulación a un cargo público como parte de una acción afirmativa, vinculada con su trabajo realizado del ejercicio de sus funciones parlamentarias anteriores, y específicamente en defensa de la comunidad LGBTIQ+.

 

113.      Asimismo, se debe señalar que de las expresiones analizadas, no se pone en duda la capacidad de la recurrente ni se le cuestiona por una razón de género o de preferencia o identidad sexual, sino que se juzga el haber ocupado un lugar que estaba destinado para una persona de la comunidad LGBTTTIQ+ como parte de una acción afirmativa, lo cual forma parte del debate político, cuando durante su desempeño como servidora pública evidenció que actuaba de manera contraria a los intereses de dicha comunidad, de conformidad con la información pública que al respecto circulaba en ese momento. Por lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada se estima que las expresiones contenidas en el material denunciado no están vinculadas con la condición de mujer de DATO PROTEGIDO, ni la colocan en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio.

 

IV. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?

 

114.      No se colma, porque no se advierte que la conducta de las denunciadas tuviera como objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político electorales de la denunciante como mujer, pues las expresiones efectuadas consistieron en una crítica en relación a su postulación a DATO PROTEGIDO por el DATO PROTEGIDO, y en cumplimiento a una acción afirmativa, sin que con ninguna de estas expresiones se busque poner en duda su capacidad para ejercer un cargo y tampoco menoscabar o anular el reconocimiento de sus derechos político-electorales, pues las expresiones están protegidas por el derecho de libertad de expresión, sin que se advierta que de ellas se actualice un menoscabo en el ejercicio de sus derechos como ciudadana.

 

115.      Por lo anterior, no se cumple con el elemento cuatro de la jurisprudencia.

V. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.

116.      No se acredita, porque no existen elementos para afirmar que las expresiones denunciadas se hayan realizado en contra de la denunciante por el hecho de ser mujer.

 

117.      Ello es así, porque del análisis de las frases no se advierte que las expresiones y opiniones de las denunciadas estén relacionadas con su condición de mujer, ni que se le coloque en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio ni se emitieron bajo alguna concepción basada en prejuicios de género o le causara un impacto diferente por el hecho de ser mujer.

 

118.      Ello, ya que tal y como se sostuvo en líneas anteriores, se trata de críticas efectuadas a la denunciante en atención a su postulación a una candidatura a una Diputación Federal por el principio de representación proporcional, y en cumplimiento de una acción afirmativa; todo esto vinculado con su desempeño anterior como legisladora, y específicamente en tema como el reconocimiento de derechos a favor de la comunidad LGBTIQ+

 

119.      Además, no se advierte que estas manifestaciones tengan como finalidad impedir el ejercicio de sus derechos políticos, o que estuvieran basadas en estereotipos de género que le hubieran negado la capacidad para ejercer alguna función en particular.

 

120.      Por todo lo anterior, es que no se acredita la violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra de la denunciada.

En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Hilde Viridiana Estrada García, Blanca Viridiana Torres González y Movimiento Ciudadano.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


VOTO PARTICULAR

Expediente: SRE-PSC-214/2024

Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala

 

Las magistraturas rechazaron el proyecto que sometí a consideración del Pleno, por tanto, procede el engrose y la sentencia mayoritaria determina la inexistencia de la infracción. Me aparto de esta decisión.

Desde mi punto de vista, Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González sí cometieron violencia política en contra de una mujer entonces candidata a un cargo de elección popular, por ello, sostengo el proyecto original, ahora como voto particular la ruta argumentativa y apoyo de mi criterio es el siguiente:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-214/2024

PARTE PROMOVENTE: NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y EL CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ postulada por el Partido Acción Nacional[51]

PARTES INVOLUCRADAS: Hilde Viridiana Estrada García, Blanca Viridiana Torres González, ambas candidatas a diputadas locales por el distrito 1 en Durango y Movimiento Ciudadano en esa entidad

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Karen Ivette Torres Hernández

COLABORARON: César Hernández González y Dulce Liliana Vázquez Soto

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[52] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I.              Trámite del procedimiento especial sancionador.

1.              1. Denuncia. El 15 de abril, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE Y CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ por el Partido Acción Nacional[53], presentó queja contra Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González, en su calidad de entonces candidatas a diputadas locales en Durango, así como a Movimiento Ciudadano en esa entidad federativa, por la supuesta realización de violencia política contra las mujeres en razón de género[54] en su perjuicio, derivado de la publicación de un reel[55] en la cuenta de Instagram de la primera denunciada y en la cuenta de Facebook del partido político.

2.              También solicitó medidas cautelares, medidas de protección y pago de la reparación del daño.

3.              2. Acuerdo de incompetencia. El mismo 15, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango se declaró incompetente, toda vez que, los hechos o actos motivos del escrito de queja podrían tener impacto en la elección federal, ello porque la parte denunciante NOMBRE DE LA DENUNCIANTE es CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ por el PAN.

4.              Por lo que remitió el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[56] para que determinara lo que correspondiera.

5.              3. Radicación. El 17 de abril, la UTCE registró la queja[57], se declaró competente para conocer los hechos denunciados, requirió a la denunciante manifestar su autorización sobre el manejo público de sus datos personales y ordenó diversas diligencias.

6.              4. Admisión y otras diligencias. El 23 de abril, la autoridad instructora ordenó tratar confidencialmente el nombre y apellidos de la denunciante, toda vez que ella lo comunicó de manera expresa.

7.              Asimismo, admitió a trámite la queja, solicitó el consentimiento de la quejosa para que interviniera el grupo multidisciplinario y remitió información a la Comisión de Quejas y Denuncias para que determinará en ámbito de sus atribuciones la solicitud de medidas cautelares.

8.              5. ACQyD-INE- NÚMERO /2023[58]. El 24 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia de:

-                Las medidas cautelares, pues establecieron que del material denunciado no se advertían elementos de género, ni esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios, a su registro como candidata a un puesto de elección por una acción afirmativa a la que supuestamente no pertenece, sino que se trata de una crítica severa.

-                La tutela preventiva, toda vez que versan sobre hechos futuros de realización incierta y no se advierten conductas ilícitas.

9.              6. Recepción del acuerdo de incompetencia. El seis de mayo, la UTCE recibió el oficio INE-JLE-DGO/VS/1474/2020 con el acuerdo de incompetencia remitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango.

10.          7. Emplazamiento y audiencia. El 22 de mayo, la autoridad instructora estableció que en virtud de que la denunciante no otorgó consentimiento al grupo multidisciplinario, éste no pudo conceder las medidas de protección solicitadas y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo lugar el 30 siguiente.

II.            Trámite ante la Sala Especializada

11.          8. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente, la Unidad Especializada revisó su integración y, el 26 de junio, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSC-214/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia[59].

12.          La facultad de un órgano jurisdiccional para conocer y resolver un asunto es un elemento indispensable para establecer la validez de un acto de autoridad, por tanto, es una cuestión de orden público cuyo estudio debe realizarse de manera preferente.

13.          En ese sentido, se precisa que las autoridades electorales sólo tienen competencia, en principio, para conocer de aquellas conductas presuntamente constitutivas de VPMRG cuando éstas se relacionen directamente con la materia electoral[60].

14.          Por esta razón, para determinar en cuáles supuestos se actualiza la competencia electoral, se debe tomar en cuenta los siguientes parámetros[61]:

a.            La calidad de las personas involucradas: cuando la víctima i) es una candidata a un cargo de elección popular; ii) se desempeña en un cargo de elección popular, o bien, iii) en casos excepcionales cuando la víctima es parte integrante de la máxima autoridad electoral.

b.            La calidad de la parte denunciada: puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidaturas y candidaturas postuladas por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

c.            La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado: cuando es político-electoral, es decir, contempla a su derecho a votar en sus vertientes activa y pasiva y en el ejercicio del cargo para el cual fue votada.

15.          En el caso concreto, se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional con base en lo siguiente:

                 La calidad de las personas involucradas

La denunciante es NOMBRE DE LA DENUNCIANTE [62] y al momento de los hechos era CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ por parte del PAN, esto es, desempeñaba un cargo de elección popular.

 

                 La calidad de la parte denunciada

Se cumple porque eran candidatas a diputadas locales en Durango[63].

                 La naturaleza del derecho supuestamente vulnerado

Su probable incidencia impacta en un derecho de naturaleza político-electoral, al tratarse de una supuesta acción basada en elementos de género que busca menoscabar el ejercicio de las atribuciones y desarrollo de la función pública, así como el derecho a ser votada.

16.          Por tanto, esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque la CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ denunció a dos candidatas a diputadas locales de Durango y a Movimiento Ciudadano, por diversos hechos que desde su perspectiva podrían constituir VPMRG en su contra[64].

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

17.          NOMBRE DE LA DENUNCIANTE denunció que[65]:

          El 15 de abril, Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González, candidatas a diputadas locales para el distrito 1 por Movimiento Ciudadano Durango, publicaron un reel en la cuenta de Instagramdra.viridianaestrada”, en el que aparecen ambas, para decir que la quejosa fingió ser lesbiana en su registro para tener una nueva diputación que estaba reservada para personas con discapacidad, adultez mayor, indígenas o personas de la diversidad sexual, a pesar de mostrar  su oposición a la población LGBTTTIQA+.

          Además, denunció que en el perfil de Facebook oficial de Movimiento Ciudadano en Durango respecto del spot utilizando logos y emblemas del partido Movimiento Ciudadano.

          Desde su perspectiva, las publicaciones denunciadas constituyen VPMRG, ya que tuvieron el propósito de difamar, limitar, insultar, denigrar, anular y menoscabar el ejercicio efectivo de sus derechos políticos y electorales, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones de su cargo y el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, libertad de organización, así como el acceso y ejercicio de candidaturas (artículo 20 bis, párrafos 1 y 3 LGAMVLV).

          Los hechos narrados le han causado una afectación, toda vez que, con dichas manifestaciones basadas en estereotipos de género se hicieron con el objetivo de menoscabar su imagen pública.

          La publicación se dirigió a ella por ser mujer, con un impacto diferenciado y afectación desproporcionada, derivado de la discriminación por razón de género y de “preferencia” sexual que raya en la lesbofobia.

18.          Las candidatas a diputadas locales Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González, así como el coordinador de la comisión operativa provisional de Movimiento Ciudadano, se defendieron de manera similar por lo que sus agravios se abordan grupalmente[66]:

          La publicación denunciada no usó estereotipos de género que reproduzcan discursos de discriminación, más bien se trató de una crítica severa a la postulación de una candidata a diputada federal por vía de representación proporcional postulada a través de una acción afirmativa de la diversidad sexual, ya que supuestamente la denunciada durante su desempeño como diputada local de Durango no apoyó a la comunidad LGBTTTIQA+.

          Diversos personajes de dicho grupo en situación de vulnerabilidad y medios de comunicación han denunciado esos actos, por ejemplo, votó en contra del matrimonio igualitario y se pronunció contra la población sexo diversa. Lo cual desde la perspectiva de las partes denunciadas pone en duda la auto adscripción de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE como persona de la diversidad sexual.

          La publicación se realizó en un contexto de un proceso electoral, donde la tolerancia a las expresiones críticas debe ser más amplia en función del interés general y del derecho a la información del electorado, por lo que pueden ser severas, vehementes, molestas o perturbadoras.

          No se advierten frases o imágenes que impliquen alguna situación de violencia, tampoco se observa que las expresiones del material denunciado se fundamenten en elementos de género ni en el uso de estereotipos discriminadores que propicien un trato diferenciado a la denunciante.

          Las expresiones fueron de crítica severa y dura, propias del debate público, sin estereotipos discriminadores de género ni relaciones de asimetría de poder entre la denunciante y la responsable de las publicaciones denunciadas.

TERCERA. Pruebas y hechos probados[67].

Calidad de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE [68].

19.          Es un hecho notorio que es candidata a diputada federal por vía de representación proporcional postulada por el PAN.

Calidad de Hilde Viridiana Estrada García[69].

20.          Al momento de la difusión de las publicaciones la denunciada ejercía el cargo de candidata propietaria a diputada local para el distrito 1 por Movimiento Ciudadano.

Calidad de Blanca Viridiana Torres González[70].

21.          Al momento de la difusión de las publicaciones la denunciada ejercía el cargo de candidata suplente a diputada local para el distrito 1 por Movimiento Ciudadano.

22.          El 17 de abril la autoridad instructora certificó[71]:

        El reel de Instagram del perfil “dra.viridianaestrada[72].

        Que la publicación ya no se encuentra vigente, dado que en el perfil de “Movimiento Ciudadano Durango” en Facebook se advierte la leyenda El público de Movimiento Ciudadano Durango podrá ver las historias durante 24 horas[73].

        Tres notas periodísticas relacionadas con el tema.

-         Comunidad LGBTQ acusa que postulación de diputada del PAN en Durango es una usurpación al cargo”, por Irving en meeditorial.com[74].

-         Votó contra matrimonio igualitario ¡y le dan candidatura plurinominal reservada para comunidad LGBT![75].

-         La derecha es cínica: Exhiben que la panista NOMBRE DE LA DENUNCIANTE miente al usurpar una “representación” de la comunidad LGBTIQ+ para buscar su candidatura plurinominal[76].

23.          El 17 de mayo la autoridad instructora certificó que tal como lo informó Movimiento Ciudadano en su escrito el diez de mayo, el contenido denunciado, también se encuentra en el perfil de la “Dra. Viridiana Estrella” en Facebook, X y TikTok[77].

CUARTA. Caso a resolver.

24.          Esta Sala Especializada debe determinar si la difusión y contenido de un reel en la cuenta de Instagram de Hilde Viridiana Estrada García, en el que también aparece Blanca Viridiana Torres González, configura VPMRG en perjuicio de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

 

QUINTA. Marco normativo.

    Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

25.          La violencia contra las mujeres es una de las violaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.

26.          Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.

27.          De ahí que la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[78].

28.          En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[79].

    Violencia política en México.

29.          En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[80].

30.          En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG.

31.          Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo[81].

32.          Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMRG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.

33.          De acuerdo con la Sala Superior se establecieron como elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMRG[82]:

            Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.

            Puede ser realizado por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de personas.

            Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.

            El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.

            Se basa en elementos de género (i. Por ser mujer; ii. Impacto diferenciado y iii. Afecta desproporcionadamente).

34.          Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMRG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[83], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.

¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMRG por vía del procedimiento especial sancionador?

35.          La Sala Superior[84] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación[85] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.

36.          Esta visión, nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos -categorías sospechosas-[86].

37.          Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[87].

38.          Entonces, los casos de VPMRG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.

39.          Cabe precisar que como personas juzgadoras debemos abandonar el formalismo mágico -mencionar en la argumentación múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión- y poner más atención de los contextos de las mujeres que denuncian.

40.          Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales, visibilizando que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y son tan comunes que se aceptan sin cuestionar[88].

    Igualdad y no discriminación.

41.          El artículo primero de la constitución federal exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y también prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 

42.          En el ámbito convencional, en forma coincidente, los instrumentos internacionales[89], establecen que todos los seres humanos tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna, además, precisan que los Estados Parte deben garantizar su ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

43.          La discriminación puede darse por motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra”[90].

44.          Por ello es importante identificar, si se emplea alguna de las categorías sospechosas señaladas (sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género) como base de cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos político-electorales.

45.          El marco jurídico nacional constitucional, legal[91] y convencional[92] reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia o condición de discapacidad. 

46.          La interseccionalidad[93] es una categoría de análisis para hablar de los elementos que concurren en un mismo caso y multiplican las desventajas y discriminaciones. Ésta permite contemplar los problemas desde una perspectiva integral, que aborde la realidad de quien vive la violencia o la desigualdad de trato.

47.          La CEDAW en su Recomendación General 28 señaló que las mujeres están rodeadas de varios factores que la afectan, como: la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género; lo que las afecta en diferente medida o forma que a los hombres.

    Acceso de las mujeres al Congreso de la Unión.

48.          En México, el avance de las mujeres en la política comenzó, entre otras, con la implementación de acciones afirmativas para incrementar su presencia en el Poder Legislativo; en 1990 se activaron cuotas voluntarias y después obligatorias por parte de los partidos políticos, seguidas de una serie de reformas constitucionales y legales que volvieron obligatoria la paridad.

49.          Actualmente, las mujeres integran el Congreso de la Unión de forma paritaria, sin embargo, entre más espacios ocupan las mujeres, la violencia hacia ellas aumenta, hay resistencia[94].

Personas sexo diversas

50.          Las personas de la diversidad sexual requieren una representación efectiva en espacios de toma de decisiones y poder, como es el Congreso de la Unión.

51.          Al respecto el INE en acatamiento a la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC-338/2023 y acumulados dictó el acuerdo INE/CG625/2023, a fin de establecer los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

52.          Entre los citados criterios estimó exigible a los partidos políticos y coaliciones, un piso mínimo que permitiera expandir los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, postulando al menos dos fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 distritos que conforman el país y una fórmula por el principio representación proporcional, la cual podrá postularse en cualquiera de las cinco circunscripciones debiendo ubicarse en los primeros diez lugares de la lista.

53.          Por lo que hace a la forma de acreditar la pertenencia a este grupo poblacional, la SCJN, en el amparo directo 6/2008, señaló que la identidad de género se integra a partir no sólo de un aspecto morfológico sino, de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma.

54.          Al respecto, debemos recordar que la dignidad humana es la base[95] de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de la privacidad, bajo los cuales la gente puede elegir su proyecto de vida acorde a sus valores, ideas, expectativas o gustos, de manera libre y autónoma, como lo es la orientación sexual[96].

55.          La SCJN señaló que los derechos a la intimidad, la propia imagen, la identidad personal y sexual, permiten que las personas determinen qué aspectos de su vida, pensamientos, sentimientos o convicciones pueden ser conocidos o no por el resto de la población.

56.          Por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.

57.          Los Principios de Yogyakarta reconocen que:

-                Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Por lo que ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual y en ese sentido, los Estados deben adoptar las medidas de cualquier índole para respetar la privacidad y la dignidad de la persona (Principio 3).

-                Todas las personas, con independencia de su orientación sexual tienen el derecho al goce de la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el derecho a la protección contra ataques ilegales a su honra o a su reputación. El derecho a la privacidad normalmente incluye el derecho a optar por revelar o no información relacionada con la propia orientación sexual o identidad de género, como también las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo y a las relaciones sexuales o de otra índole consensuadas con otras personas. En consecuencia, los Estados deben garantizar que no se criminalizará ni perseguirá a las personas de la disidencia sexual (Principio 6).

-                Todas las personas ciudadanas gozarán del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos públicos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de las funciones públicas de su país y al empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual. En ese sentido, los Estados deben adoptar las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o restrinjan la participación en la vida pública (Principio 25).

58.          Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior[97].

59.          Así, en el acuerdo INE/CG18/2021, el Consejo General estableció que bastaba la auto adscripción de las personas a la comunidad LGBTTTIQ+ para considerarla dentro de las postulaciones de personas de la diversidad sexual y que el género en el cual sería considerada la candidatura correspondería con aquel con el que se identificara.

60.          Por lo tanto, para esa acción afirmativa es suficiente la presentación de la carta de auto adscripción suscrita por cada persona candidata en la que manifieste el género con el cual se identifica u orientación sexual[98], lo que es acorde con una interpretación protectora de los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, según la cual el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de establecer la exteriorización de su identidad de género y su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.

61.          Para estos casos, la postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se auto adscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, al considerar que en la solicitud de registro de candidatura el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual.

¿La publicación denunciada constituyó VPMRG en contra de la quejosa?

62.          La Sala Superior estableció en las sentencias de los recursos de revisión SUP-REP-602/2022 y SUP-REP-106/2023 que, para determinar si las expresiones denunciadas constituyen VPMRG, la autoridad jurisdiccional tiene que analizar los siguientes aspectos[99]:

            El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

            La expresión objeto de análisis.

            El significado de las palabras.

            El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

            La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres[100].

63.          Asimismo, es importante estudiar si la conducta reproduce estereotipos de género que coloquen a la denunciante en una situación de vulnerabilidad, si éstos refuerzan las relaciones de poder para invisibilizarla en su calidad de mujer o si la excluyen del debate político.

64.          Para ello, el caso debe examinarse desde una perspectiva de género con un enfoque de interseccionalidad:

 

 

     El contexto relevante en que se emitió el mensaje.

65.          En principio, destacamos que la publicación se realizó por parte de una candidata propietaria y una candidata suplente a una diputación local por el distrito 1 en Durango, con una supuesta afectación en el ejercicio de los derechos político electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y CARGO POR EL QUE CONTENDIÓ, presunta víctima de VPMRG (elementos de ejercicio de derechos político-electorales o de un cargo público y quién llevó a cabo la conducta).

66.          Ahora bien, como lo indicó la SCJN y la Sala Superior, las autoridades jurisdiccionales deben analizar los hechos y elementos de los supuestos actos de VPMRG de forma contextual e integral y no fragmentada[101].

67.          Para lo cual se deberán detectar posibles cuestiones estructurales que generaron la violencia, para que sean atendidas.

68.          En el caso, presentamos algunas cifras que evidencian la violencia digital que enfrentan las mujeres por medio de las tecnologías de la información (TIC´s), pues fue el espacio en el que se llevó a cabo la publicación denunciada.

69.          Así, el INEGI a través del Módulo sobre Ciberacoso 2022[102] destacó que 44 millones de mujeres utilizan internet en México, de las cuales 9.8 millones fueron acosadas. Asimismo, 3.8 millones recibieron mensajes ofensivos en las redes sociales.

70.          Por ejemplo, estos actos se desarrollaron en un 44.5% en Facebook, 39% en Twitter, 10% en Instagram y 1% en TikTok.

71.          Cabe destacar que, en los comicios de 2018, 62 candidatas sufrieron agresiones en 24 entidades federativas; el 18% de ellas disputaban una diputación federal; 41% recibió expresiones discriminatorias y 16% actos de desprestigio.

72.          Incluso el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo detectó tres tendencias en el lenguaje que emplean las publicaciones denunciadas por VPMRG[103]:

i)                    Expresiones denigrantes y discriminatorias.

ii)                  Asociación de la apariencia física con la capacidad para gobernar, y

iii)                Mensajes contra la participación política de las mujeres.

73.          Como resultado de esas vivencias traumáticas, 6.6 millones de mujeres experimentaron enojo, 4.1 millones desconfianza y 3.5 millones miedo[104], mientras que 400 mil tuvieron un daño a su imagen profesional o laboral.

74.          Por lo anterior, es posible advertir que la ciberviolencia a través de las TIC’s[105] tiene una afectación individual y colectiva con un impacto en la imagen pública de las mujeres, lo cual es un capital importante para aquellas que participan en la arena política o aspiran a ocupar un cargo público.

     La expresión objeto de análisis.

75.          La autoridad instructora certificó el contenido del reel publicado en el perfil de Viridiana Estrada[106] en la red social Instagram (dra.viridianaestrada) el 15 de abril.

 

IMÁGENES REPRESENTATIVAS

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Voz femenina 1: La diputada panista NOMBRE DE LA DENUNCIANTE fingió ser lesbiana en su registro para tener una nueva diputación que estaba reservada para personas con discapacidad (suena un bip), adultos mayores indígenas o personas de la diversidad sexual, ella fingió ser lesbiana a pesar de siempre estar en contra de la población LGBTIQ+ y el PAN la respalda y defiende.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Voz femenina 2: Ahora cuando votas por cualquier candidato de ese partido estás votando para que este agandalle se termine de realizar.

 

 

Voz femenina 3: Por eso desde congreso local propondremos la ley NOMBRE DE LA DENUNCIANTE para que ningún político y partido se sigan agandallando de espacios que son para personas con discapacidad (suena un bip) adultas mayores y de la población del LGBTIQ+, limpiar la política y tener una nueva sonrisa para Durango sí se puede.

 

76.          Dado que el contenido denunciado es el mismo que el difundido en las plataformas de X[107], Facebook[108] y TikTok[109] de Viridiana Estrada no será transcrito.

77.          En cuanto a la publicación denunciada de Facebook se estableció que está se alojaba en el perfil perteneciente a “Movimiento Ciudadano Durango[110]:

 

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De las capturas de pantalla, se desprende que la liga denunciada ya no se encuentra visible en el perfil del usuario “Movimiento Ciudadano Durango” en la red social de Facebook, en razón de que se advierte la leyenda “El público de Movimiento Ciudadano Durango podrá ver las historias durante 24 horas”, por ende, dicha publicación ya no se encuentra vigente.

 

     El significado de las palabras.

78.          Al respecto, la Sala Superior indicó que para analizar el mensaje es necesario determinar el significado de los términos que componen la frase denunciada:

               Fingió. Viene de la palabra fingir que entraña la presentación de algo como real cuando no lo es. Dar a entender algo que no es cierto. Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene[111].

               Agandallando. (Se conjuga como amar) (Popular) Apoderarse de alguna cosa con ventaja y malas mañas. Unirse con alguien para aprovecharse de otro con ventaja y cobardemente[112].

79.          De las palabras que componen el mensaje, advertimos que la publicación denunciada como tema central el cuestionamiento de la orientación sexual de la quejosa, pues asumen que ella fingió ser lesbiana, porque supuestamente no apoyó a la comunidad de la diversidad sexual.

     El sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual deberá considerar las condiciones socioculturales de la persona interlocutora.

80.          Para dotar de un sentido a la publicación denunciada es importante conocer los niveles de violencia contra la comunidad de la diversidad sexual.

81.          En México, los informes relativos a la discriminación sobre este sector de la población son preocupantes. De acuerdo con datos del Censo de Población y Vivienda, cinco millones de personas mayores de 15 años se identifican como integrantes de la comunidad LGBTTTIQA+, lo que significa el 3.97% de la población total en México.

82.          El 32.1% de ese sector reconoció haber sufrido discriminación en 2022. En ese mismo año fueron asesinadas 87 personas en el país con motivo de su orientación sexual[113].

83.          Según la Encuesta Nacional sobre Diversidad Sexual y de Género indicó que el 10.6% de la población LGBTTIQA+ se identificó como lesbiana. De acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, las lesbianas experimentan el doble de discriminación, por el hecho de ser mujeres y por su orientación sexual[114].

84.          Desde 2015 se han registrado 441 asesinatos contra la comunidad de la diversidad sexual, de acuerdo con el informe de 2019-2 de Letra S, Sida, Cultura y Vida Cotidiana A.C., una organización dedicada a la defensa de los derechos humanos de personas LGBTTTIQA+. Este conteo se basa en reportes de medios de comunicación[115].

85.          Tan sólo entre 2014 y 2020 se registraron 17 lesbofeminicidios[116]; sin embargo, el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio contra las personas de esa comunidad reconoce que por cada registro existen tres más invisibilizados, esto porque las personas ocultan su orientación sexual por sobrevivencia y la prensa no reporta dicha identidad por temor a represalias.

86.          Gloria Pérez Careaga, directora de Fundación Arcoíris, señala que en el caso de los lesbofeminicidios por lo general se realizan frente a sus parejas, como un mensaje de terror para ellas y el resto de la comunidad.

87.          Siete colectivos[117] con el acompañamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Durango realizaron la primera encuesta en la entidad en 2023 para medir la realidad que vive a comunidad LGBTTTIQA+ en 21 de los 29 municipios de la entidad, para sentar la base de las políticas públicas y acciones gubernamentales que refuercen el respeto de sus derechos y garantías.

88.          La encuesta reveló que un 49% de las personas que participaron en la entrevista posee estudios universitarios y la mayoría es soltera y convive con sus padres, madres o familiares. Laboralmente, un 42% tienen empleo y un 23% compagina estudios y trabajo. Resalta que el 79% fue aceptado por su entorno al revelar su orientación o identidad, pero preocupantemente, un 21% fue sujeto a las peligrosas “terapias de conversión[118].

89.          La violencia y discriminación siguen siendo retos cruciales; la mayoría ha sufrido violencia familiar y un 68.8% ha sentido temor por su orientación o identidad. Además, un 56.7% reporta ansiedad y un 50% depresión, cifras que requieren atención inmediata y medidas de apoyo[119].

90.          Estas estadísticas evidencian la violencia latente que permea los contextos comunitario, social y cultural en los que se desenvuelve la quejosa y las ciudadanas denunciadas, los cuales permiten observar la normalización de las distintas violencias contra las mujeres lesbianas que imperan en el territorio nacional y en el de la entidad donde radica la denunciante, donde las disidencias sexuales aún viven con temor a expresar su identidad, pensamientos o sentimientos.

91.          Ya que dichas violencias sostienen un sistema simbólico de subordinación que orienta la discriminación contra las mujeres lesbianas que deciden participar en la arena política y/o aspiran a ocupar espacios de elección popular.

92.          En ese sentido, el mensaje de las candidatas denunciadas fomenta la discriminación hacia la quejosa e incluso la coloca en riesgo de incitar al odio en su contra a partir del panorama que nos demuestran las estadísticas.

     La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

93.          Para determinar si el reel tuvo como finalidad discriminar a las mujeres, primero debemos analizar si hubo algún tipo de violencia en contra de la denunciante (elemento tipo de violencia y elemento de género).

-         Violencia simbólica.

94.          De una revisión integral de la intervención de la entonces diputada local NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, en la sesión ordinaria de FECHA[120], se advierte que, si bien no compartió la iniciativa del matrimonio igualitario, lo hizo porque desde su perspectiva, iría en contra de lo establecido por el artículo 16 de la constitución de ESTADO, según el cual el matrimonio es entre hombre y mujer en condiciones de igualdad, es decir, por un argumento jurídico.

95.          Además, indicó que la figura idónea para que las personas del mismo sexo cohabitaran era a través de la sociedad de convivencia y no el matrimonio, por lo que se advierte que no estaba en contra de la colectividad de la diversidad sexual.

96.          También afirmó que tenía el derecho de votar a favor, en contra o abstenerse de votar por el dictamen presentado, porque la postura de cada representante se basa en las raíces partidistas y convicciones personales respaldadas por cada ciudadana o ciudadano que los eligió porque externarían su opinión ante cada ley, y en su caso, la doctrina del PAN es a favor de la familia o de la vida.Se actualiza, dado que las candidatas denunciadas negaron la orientación sexual de la quejosa, basadas en estereotipos sexistas de cómo debe comportarse una mujer lesbiana.

97.          En ese sentido las candidatas denunciadas asumieron de manera que por el hecho de pertenecer a una disidencia sexual tiene que apoyar forzosamente las reformas sobre el matrimonio igualitario y por no haberlo hecho, entonces no es lesbiana.

98.          Este razonamiento no es lógico, porque la orientación sexual de una persona no es definida por factores externos, como podría ser su trabajo, opiniones o decisiones, sino por factores internos como la autodeterminación, el desarrollo de su personalidad, intimidad y privacidad.

99.          Cada persona en su fuero interno conforme a sus deseos, intereses, pensamientos, sentimientos o convicciones define quién es y cómo se presenta ante la colectividad, y en el caso de la orientación sexual decide a quién se lo comparte.

100.      En este asunto, por una cuestión de tipo procedimental, tuvo que presentar una carta de auto adscripción como lesbiana al INE para poder ser registrada como candidata por una acción afirmativa de la diversidad sexual, pero sólo fue porque esa autoridad así lo solicita en el acuerdo INE/CG625/2023.

101.      Sin embargo, no está obligada a justificar ante las demás personas su orientación sexual ni la forma en que la asume ni que determinaciones apoya, porque su orientación sexual no define que tenga que sumarse a una ideología mayoritaria; hacerlo actualizaría lo que conocemos como “trashing” (destruir o embarrar), esto es, un ataque que se práctica contra la persona que opina diferente dentro de un movimiento, al punto de socavar y destruir la creencia en la integridad del individuo hostigado; son formas de realizar asesinatos simbólicos de las disidencias dentro de las propias disidencias[121].

102.      En ese sentido, se observa que las entonces candidatas a una diputación local contravinieron los derechos de la personalidad, la intimidad, la imagen propia, la privacidad y la orientación sexual de la quejosa, al hacer un video en el que proporcionaron información incompleta de la participación de la quejosa en la tribuna en la que se discutió el dictamen del matrimonio igualitario.

103.      Con lo que instalaron en la ciudadanía receptora del mensaje la idea de que ella utilizó una orientación sexual para obtener una ventaja a través de malas prácticas.

104.      Además, aprovecharon para decir que ellas propondrían una ley con el nombre de la quejosa para que ello no ocurriera de nuevo. Lo que puede incitar al odio en contra de su persona.

105.      De ahí que se considera que se actualiza la violencia simbólica, dado que las candidatas denunciadas negaron la orientación sexual de la quejosa, basadas en estereotipos sexistas de cómo debe comportarse una mujer lesbiana y con ello parte de su identidad.

-         Violencia psicológica.

106.      En el caso, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE indicó que la publicación generó una lesión y un daño a su reputación, imagen pública y dignidad.

107.      Con base en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior, operaría la reversión de la carga de la prueba, toda vez que en este caso habría dificultad probatoria, dado que, por los derechos personalísimos, no tendría que pedirse una prueba sobre su orientación sexual a la quejosa, lo cual incluso podría ser discriminatorio; por lo que las denunciadas tendrían la carga reforzada de desvirtuar de manera fehaciente los hechos de violencia que se les atribuyen[122].

108.      Con lo que basta el dicho de la víctima, y en este caso ella refirió que la publicación la afectó por la minimización de sus logros profesionales y políticos y la podía perjudicar en su candidatura[123].

-         Violencia digital y mediática.

109.      Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González utilizaron un medio de comunicación para reproducir la desigualdad a través de estereotipos sexistas de cómo debe comportarse una mujer lesbiana, parámetros que son fijados por una cultura patriarcal que somete a las mujeres por su orientación sexual, minimiza sus logros, sus pensamientos o ideología, lo que puede llegar a impedir un desarrollo en igualdad de condiciones en el actual proceso electoral federal.

110.      Entonces, las denunciadas aprovecharon un espacio virtual con un efecto expansivo que puede trascender fronteras de tiempo y territorio, para difundir una situación que afecta la dignidad de la denunciante.

-         Violencia sexual

111.      La supremacía patriarcal de dos mujeres que afirman en un reel que una mujer lesbiana mintió sobre su orientación para obtener una postulación, es una expresión de abuso de poder en el espacio público y virtual que daña la sexualidad de la víctima y que, por tanto, atenta contra su libertad y dignidad.

 

 

-         Violencia análoga.

112.      Es cualquiera otra forma de violencia que puede lesionar o ser susceptible de dañar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres.

113.      En este caso se acredita porque este tipo de publicaciones pueden instalar y/o acrecentar en la mujer víctima de violencia, los síndromes de:

-                La impostora. La presión patriarcal hace que las mujeres que tienen logros notables desconfíen de sí mismas y se sobre exijan o renuncien a los cargos que obtuvieron.

-                En el caso, Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González pueden contribuir a la merma de la autoconfianza de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y orillarla a tener que demostrar su orientación sexual para que la gente no desconfié del porqué su partido la seleccionó para ocupar dicha candidatura reservada por una acción afirmativa a la diversidad sexual, lo que puede colocarla en una situación de riesgo, dado el contexto social descrito en las estadísticas. Tanto que pidió la reserva expresa de sus datos personales.

-                Cassandra. El cual invisibiliza a las mujeres en las sociedades patriarcales y genera una falta de credibilidad frente a la cultura dominante[124]. En este procedimiento, la publicación denunciada pone en tela de juicio que ella haya obtenido la candidatura por méritos propios y cuestiona su auto adscripción, la cual no requiere prueba alguna y dado el derecho a la intimidad, la quejosa puede determinar a quien le comparte su orientación sexual.

114.      Ahora bien, debemos formularnos los siguientes cuestionamientos: ¿cuál fue el objetivo de ejercer esta violencia estereotipada? y ¿ello afecta los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE? (elemento relativo al menoscabo del reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos de las mujeres)

115.      El propósito de la publicación fue generar discriminación interseccional[125] en contra de la denunciante, toda vez que se advierten tres motivos de discriminación que confluyen en una sola persona: por su género (ser mujer y los roles o estereotipos que son asignados en función de su sexo); su orientación sexual (lesbiana) y ser mujer política (que se especializa y accede a un espacio reservado históricamente a los hombres heterosexuales, por lo que son atacadas).

116.      Así, se pretende excluir y restringir en el ejercicio de sus derechos político-electorales a una mujer política lesbiana porque se cuestionó su orientación sexual como tema central de la publicación, con lo que hubo una intromisión en sus derechos personalísimos de dignidad, honra, reputación y libertad[126].

117.      Entonces la publicación generó reacciones negativas con base en estereotipos y generalizaciones falsas sobre cómo es que debe comportarse una persona por su orientación sexual (violencia por prejuicio[127]), no sólo contra la quejosa sino contra las mujeres que pertenecen a la comunidad lésbica, pues las entonces candidatas denunciadas incluso hablaron de crear una ley con el nombre de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

118.      Estas causas fomentan la discriminación indirecta y discriminación estructural contra la denunciante[128].

119.      Lo anterior, porque una práctica aparentemente neutra, como lo es la publicación realizada por unas candidatas a una diputación local en ejercicio de su libertad de expresión, puso en desventaja a una candidata a diputada federal, al cuestionar su orientación sexual en el ámbito de su participación política lo que pudo impactar eventualmente el derecho al voto pasivo de su candidatura, pues instaló en la ciudadanía la idea de que la denunciante mintió sobre su orientación sexual sólo por no apoyar una iniciativa legislativa (discriminación indirecta).

120.      El reel denunciado perpetúo estereotipos sexistas de cómo debe comportarse una mujer lesbiana, minimizando los derechos de pensamientos, gustos, ideología o creencias que la hicieron apoyar una postura política que va acorde con su proyecto de vida generado de manera autónoma (discriminación estructural o sistémica).

121.      Esta publicación desprestigió la imagen pública de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE por la manipulación de información estereotipada de que una mujer por ser lesbiana tiene que apoyar todas las propuestas que se presenten relacionadas con la comunidad de la diversidad sexual, ya que cuenta con el libre albedrío para apoyar otras cuestiones y pensamientos políticos, sociales y jurídicos, los cuales pueden ser disidentes de la visión mayoritaria [129].

122.      Así, la publicación de Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González tuvo la intención de proporcionar información violenta y estereotipada que resultó discriminatoria para la denunciante, pues la humilló, degradó y cosificó, afectando su dignidad, derecho base del resto de los derechos humanos[130], ya que se avocó estrictamente a cuestionar su orientación sexual con el uso de lenguaje sexista y violento. Lo cual pudo afectar no sólo su postulación sino la votación en la próxima jornada electoral.

123.      Debemos tener presente que el artículo primero constitucional, párrafo quinto, prohíbe realizar todo clase de discriminación, lo cual conlleva que la ciudadanía evite el uso de un lenguaje discriminatorio, pues éste puede incidir en el sostenimiento de las desigualdades que ponen en desventaja a ciertos sectores de la población como el caso de las mujeres lesbianas[131].

124.      Además, las autoridades electorales jurisdiccionales tenemos la obligación de llevar a cabo acciones que inhiban la realización de futuras conductas infractoras de los derechos humanos de las mujeres (prevención), como lo es el dictado de sentencias que evidencien cuáles hechos puede constituir VPMRG y eliminar los estereotipos que perpetúan las relaciones de dominación, desigualdad, discriminación y violencia.

125.      De ese modo, logramos una justicia restaurativa y al mismo tiempo fomentamos que las mujeres no pierdan confianza en sí mismas, en sus logros, que no renuncien a sus candidaturas o cargos, ni reciban violencia comunitaria o mediática, con lo que evitaremos la muerte política de las mujeres como ha ocurrido en otros casos[132].

126.      De ahí que esta Sala Especializada a través de un análisis con perspectiva de género e interseccional con el análisis del contexto, llega a la conclusión de la existencia de VPMRG en contra de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE por parte de Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González.

 

OCTAVA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[133].

127.           Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González, este órgano jurisdiccional debe determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

128.           Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).

               Hilde Viridiana Estrada García, Blanca Viridiana Torres González, el 15 de abril, realizaron un reel con el que generaron violencia simbólica, psicológica, sexual, digital, mediática y análoga contra NOMBRE DE LA DENUNCIANTE.

               El medio comisivo fue a través de la cuenta de Hilde Viridiana Estrada García, en su cuenta de Instagram.

               Se trata de hechos que constituyen VPMRG, pues cuestionaron su orientación sexual, basada en prejuicios y otras formas de discriminación.

 

129.           Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en VPMRG.

130.           Intencionalidad. Del análisis del reel, esta Sala Especializada considera que Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González realizaron de manera dolosa las expresiones consideradas violentas en contra de la quejosa con la finalidad de resaltar que fingió su orientación sexual.

131.           Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE en su calidad de mujer, lesbiana y política, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMRG.

132.           Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González.

133.           Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.

134.           Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.

135.           Capacidad económica. La autoridad instructora solicitó a las denunciadas que proporcionara la documentación para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[134]. Sin embargo, no presentó alguna documentación que la acredite[135].

136.           Asimismo, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González; la autoridad hacendaria informó que no localizó las declaraciones anuales y sólo remitió la constancia de situación fiscal de cada una[136].

137.           Por lo que esta Sala Especializada puede imponerles una sanción, ya que al requerirle la información a la denunciada y a la autoridad hacendaria se garantizó su derecho de audiencia.

138.           Individualización de la sanción[137]. Por lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que debería imponer a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González por la comisión de VPMRG, una multa de 50 UMAS[138] equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos con 50/100 moneda nacional).

139.           Además, la cuantía o calidad de la multa se determina con la capacidad económica de la sancionada, un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[139] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[140].

140.           Pago de la multa. La multa impuesta a la denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.

141.           Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.

NOVENA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.

142.           Ha quedado establecido que se violentaron los derechos político-electorales de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE con base en su condición de mujer lesbiana por la obstaculización de su participación política.

143.           Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.

144.           La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.

145.           La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[141] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[142].

146.           Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[143] y campañas de sensibilización[144].

147.           La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[145].

148.           Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR[146].

149.           Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.

150.           En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.

151.           Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.

152.           En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:

           Disculpa pública

153.           Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMRG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:

               Indemnización de la víctima

               Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia

               Disculpa pública, y

               Medidas de no repetición

154.           En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la diputada federal y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMRG que la persona responsable se disculpe públicamente con NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, previa consulta a la quejosa para saber si desea que en la disculpa pública venga su nombre, en caso de una omisión a la solicitud de este órgano jurisdiccional, se eliminaría su identidad del texto.

155.           Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en su perfil X el siguiente mensaje: “Te pido una disculpa, NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, por el mensaje que estuvo cargado de violencia simbólica, psicológica, sexual, digital, mediática y análoga, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales porque minimizó tus capacidades y trayectoria política”.

           Bibliografía especializada

156.           Con la finalidad de que el responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:

               Manual para el uso no sexista del lenguaje[147].

               Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[148].

               10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[149].

               Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[150].

               Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[151].

157.           Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.

           Cursos de género

158.           La responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.

159.           Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.

160.           Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:

Institución

Nombre del curso

Liga electrónica

Instituto Nacional de la Mujeres

Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres.

http://puntogenero.inmujeres.gob.mx/ciimh.html

Comisión Nacional de los Derechos Humanos

Autonomía y derechos humanos de las mujeres.

https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1

Curso de derechos humanos y género.

Curso de derechos humanos y violencia.

Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación

El ABC de la igualdad y la no discriminación.

http://conectate.conapred.org.mx/index.php/2020/07/27/abc/

 

           Medidas de protección preventiva

161.           Se conmina a las sancionadas para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido que difunda, evite la manifestación de expresiones que se traduzcan en VPMRG, evitando en todo momento utilizar el nombre de la denunciante y/o de sus familiares con expresiones tendenciosas o estereotipadas, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadas por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.

162.           Lo anterior considerando que vivimos en un país en el que diariamente se cometen más de diez feminicidios, entre lo que puede haber lesbofeminicidios. Atendiendo a la realidad en la que vivimos, conozca la perspectiva de género y se comprometa a eliminar la estigmatización y la violencia machista, deben evitar lo siguiente[152]:

        La reconstrucción de la escena del crimen.

        Citar fuentes y testimonios que no aportan claridad a la nota.

        La exposición de intimidad o vivencias, la descripción de sus atribuciones físicas o la referencia a la estética y/o modo de vestir de las mujeres.

163.           Para entender cuando puede haber discriminación como categoría sospechosa, y dejar atrás las noticias “machistas”, “misóginas” o “sexistas” y los comentarios innecesarios.

164.           Por tanto, se le hace un llamado para que tenga mayor cuidado con lo que expresa, pues como ciudadanía también existe el deber de no discriminar, en donde la libertad de expresión no debe ser el vehículo para cometer violencia en contra de las mujeres; la realidad del país exige que asuman el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación.

           Extracto

165.           Se ordena a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González publicar un extracto de la sentencia en su perfil de X, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política (véase Anexo 1).

166.           Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.

167.           La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 3 días naturales siguientes a que concluya el plazo.

168.           Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 157 de esta sentencia y el extracto precisado en el “Anexo 1”.

169.           Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.

           Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG del INE.

170.           La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la VPMRG, es necesario analizar los siguientes parámetros:

a.            Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta

Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González una multa, porque el 15 de abril, la primera publicó un reel en el que aparecen ambas y del cual se desprenden elementos de discriminación en contra de una mujer política lesbiana, lo cual constituye VPMRG.

b.            El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima

Violencia simbólica, psicológica, sexual, mediática, digital y análoga, afectaron los derechos político-electorales de la quejosa como candidata a un cargo de elección popular, pues la publicación analizada la vulneró y estigmatizó en razón de género que afectó su imagen pública.

c.            Considerar la calidad de la persona que cometió la VPMRG

Las personas que cometieron VPMRG eran candidatas a la diputación del distrito I en Durango.

d.            Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos

Se estima que las personas infractoras sí tuvieron la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque esta inferencia buscó disminuir y desdibujar sus capacidades y trayectoria en la política al señalar que NOMBRE DE LA DENUNCIANTE obtuvo la postulación a una diputación federal por fingir su orientación sexual y al publicar esta afirmación en una red social quedó en el imaginario colectivo que acude a malas prácticas para obtener un cargo.

e.            Considerar si la persona infractora es reincidente

No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMRG.

171.           Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:

172.           El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.

173.           Toda vez que, Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González no se encuentran en dicho registro, es decir, no son reincidentes, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[153].

174.           Cabe precisar que no pasa desapercibido que la quejosa solicitó el pago de la reparación del daño, sin embargo, no es competencia de este órgano jurisdiccional, por lo que deja a salvo sus derechos para hacerlo valer ante la autoridad facultada para ello.

175.           Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la violencia política contra las mujeres en razón de género atribuible a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González, por lo que se les impone a cada una multa y medidas de reparación y garantías de no repetición, de conformidad con la resolución.

SEGUNDO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la referida multa.

TERCERO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Hilde Viridiana Estrada García y Blanca Viridiana Torres González en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de NOMBRE DE LA DENUNCIANTE en los términos precisados en esta sentencia.

QUINTO. Se deberá publicar la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

Estas son las razones que sostienen mi voto particular.

 

Magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.

 


[1] Dato protegido en virtud de que la denunciante así lo solicitó en el escrito de 20 de abril, el cual remitió vía correo electrónico, el cual es visible en las páginas 46 y 47 del cuaderno accesorio único. Lo anterior, en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[2] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario.

[3] Un video corto de hasta 90 segundos con varios clips con textos, filtros de realidad aumentada y herramientas de audio fáciles de usar. Véase https://about.instagram.com/es-la/features/reels

[4] Fojas 8 a 17 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 48 a 52 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 59 a 92 del cuaderno accesorio único. Cabe precisar que hubo un error en la nomenclatura, toda vez que esta clave fue asignada al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023 el 30 de agosto de 2023. Sin embargo, el acuerdo de medidas cautelares de este asunto no fue impugnado

[7] Fojas 244 a 260 del cuaderno accesorio único.

[8] De conformidad con lo establecido en el SUP-REP-382/2023.

[9] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…

[10] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[11] Artículo 475.

1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

[12] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.

[13] Artículo 8. Órganos competentes

1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:

[…]

V. La Sala Regional Especializada.

[14] Sobre este punto debe señalarse que la denigración no constituye una infracción electoral, al no estar esa limitante prevista en la normativa electoral.

[15] Fojas 22 a 44 del cuaderno accesorio único.

[16] Fojas 235 a 242 del cuaderno accesorio único.

[17] Es un hecho notorio que DATO PROTEGIDO se registró como candidata a diputada federal por vía de representación proporcional por parte del PAN, lo cual puede ser consultado en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/12041/5. En términos del artículo 461 de la LGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[18] https://iepcdurango.mx/conoceles2024/sintesis/candidatura/1003150120

[19] https://iepcdurango.mx/conoceles2024/sintesis/candidatura/1003150121

[20] Páginas de 22 a 44 del cuaderno accesorio único.

[21]https://www.instagram.com/reel/C5yjFJkOxYY/?utm_source=ig_web_copy_link&gsh=MzRIODBiNWFIZA%3D%3D

[22]https://www.facebook.com/stories/104870628341681/UzpfSVNDOjEzOTYzNzYwOTEyNDA5Njg=?view_single=false

[23] https://meeditorial.com/web/2024/04/11/comunidad-lgbtq-acusa-que-postulacion-de-diputada-del-pan-en-durango-es-una-usurpacion-al-cargo/

[24] https://www.reporteindigo.com/reporte/voto-contra-matrimonio-igualitario-y-le-dan-candidatura-plurinominal-reservada-para-comunidad-lgbt/

[25] https://losreporteros.mx/la-derecha-es-deshonesta-y-cinica-en-redes-exhiben-a-la-panista-veronica-perez-herrera-que-es-candidata-a-diputada-federal-como-integrante-de-la-comunidad-lgbtiq-cuando-no-pertenece-a-la-diversidad/?noamp=mobile

[26] https://www.facebook.com/share/r/d8NmiKaL8CoFDgNC/?mibextid=oFDknk, https://twiter.com/DraViridianaEs/status/1779928884785398253?s=19 y https://vm.tiktok.com/ZMMnxxp1r/, visibles en las páginas 235 a 242 del cuaderno accesorio único.

[27] Artículo 4

[28] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.

[29] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.

[30] Jurisprudencia 21/2018: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[31] Véase página 80 del Protocolo para Atender la Violencia Política de Género.

[32] Jurisprudencia 22/2016. de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

[33] La perspectiva de género, como método analítico, debe aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres “ u “hombres”; lo que fue establecido en la tesis 1a. de rubro “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS.

[34] Tesis P. XX/2015 de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.

[35] Véase la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[36] ase las sentencias SUP-RAP-323/2012 y SUP-REP-140/2016.

[37] Tesis: 1a. CCXVII/2009 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO”, y tesis 1a. CCXXIII/2013 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA”.

[38] (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).

[39]Consultado en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/12041/5. En términos del artículo 461 de la LGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[40] https://iepcdurango.mx/conoceles2024/sintesis/candidatura/1003150120

[41] https://iepcdurango.mx/conoceles2024/sintesis/candidatura/1003150121

[42] https://twiter.com/DraViridianaEs/status/1779928884785398253?s=19

[43] https://www.facebook.com/share/r/d8NmiKaL8CoFDgNC/?mibextid=oFDknk

[44]  https://vm.tiktok.com/ZMMnxxp1r/

[45]https://www.facebook.com/stories/104870628341681/UzpfSVNDOjEzOTYzNzYwOTEyNDA5Njg=?view_single=false

[46] Rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.

[47] Citado en el Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN de LAGARDE, M. (1997), Género y Feminismo. Desarrollo Humano y democracia, 2a. ed., Madrid, Grafistaff.

[48]https://dle.rae.es/fingir

[49] Jurisprudencia 1a./J.31/2013, décima época, de rubro: Libertad de expresión. La constitución no reconoce el derecho al insulto.

[50] En el SUP-JDC-383/2021 y SUP-REP-475/2021.

[51] Dato protegido en virtud de que la denunciante así lo solicitó en el escrito de 20 de abril, el cual remitió vía correo electrónico, el cual es visible en las páginas 46 y 47 del cuaderno accesorio único. Lo anterior, en términos de los artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución federal); 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 22, párrafo 1, fracción V, y 24 de la Ley General de Víctimas; y 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

[52] En adelante Sala Especializada.

[53] En lo sucesivo PAN.

[54] En lo subsecuente VPMRG.

[55] Un video corto de hasta 90 segundos con varios clips con textos, filtros de realidad aumentada y herramientas de audio fáciles de usar. Véase https://about.instagram.com/es-la/features/reels.

[56] En lo sucesivo UTCE e INE, respectivamente.

[57] CLAVE DEL EXPEDIENTE.

[58] Cabe precisar que hubo un error en la nomenclatura, toda vez que esta clave fue asignada al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/550/2023 el 30 de agosto de 2023. Sin embargo, el acuerdo de medidas cautelares de este asunto no fue impugnado.

[59] Jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[60] Ello de una interpretación de los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la constitución federal; 20 ter; 440, 470 y 474 Bis de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas; así como lo dispuesto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[61] SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021; SUP-AG-195/2021, entre otros.

[62] La Sala Superior ha sostenido que se actualiza la competencia de las autoridades electorales cuando la presunta víctima ejerce un cargo de elección popular. Estos criterios se han desarrollado en diversos precedentes, dentro de los que destacan los SUP-REP-158/2020; SUP-JDC-10112/2020; SUP-REP-70/2021 y SUP-AG-195/2021.

[63] En diversos asuntos esta Sala Especializada ha analizado esta misma dinámica en los procedimientos SRE-PSC-37/2023 y SRE-PSC-40/2023.

[64] De acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la constitución federal; 164; 165, 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la LEGIPE; y 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.

[65] Páginas 1 a 19 del cuaderno accesorio único, así como 19, 25 y 26 del tomo principal del expediente.

[66] Páginas 348 a 372 y 432 a 460 del cuaderno accesorio único.

[67] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LEGIPE.

[68] Es un hecho notorio que la NOMBRE DE LA DENUNCIANTE se registró como candidata a diputada federal por vía de representación proporcional por parte del PAN, lo cual puede ser consultado en: LIGA ELECTRÓNICA . En términos del artículo 461 de la LGIPE. Véase la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO” y el criterio I.3º.C.35K de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

[69] https://iepcdurango.mx/conoceles2024/sintesis/candidatura/1003150120

[70] https://iepcdurango.mx/conoceles2024/sintesis/candidatura/1003150121

[71] Páginas de 22 a 44 del cuaderno accesorio único.

[72] LIGA ELECTRÓNICA.

[73]https://www.facebook.com/stories/104870628341681/UzpfSVNDOjEzOTYzNzYwOTEyNDA5Njg=?view_single=false

[74] https://meeditorial.com/web/2024/04/11/comunidad-lgbtq-acusa-que-postulacion-de-diputada-del-pan-en-durango-es-una-usurpacion-al-cargo/

[75] https://www.reporteindigo.com/reporte/voto-contra-matrimonio-igualitario-y-le-dan-candidatura-plurinominal-reservada-para-comunidad-lgbt/

[76] https://losreporteros.mx/la-derecha-es-deshonesta-y-cinica-en-redes-exhiben-a-la-panista-veronica-perez-herrera-que-es-candidata-a-diputada-federal-como-integrante-de-la-comunidad-lgbtiq-cuando-no-pertenece-a-la-diversidad/?noamp=mobile

[77] https://www.facebook.com/share/r/d8NmiKaL8CoFDgNC/?mibextid=oFDknk, https://twiter.com/DraViridianaEs/status/1779928884785398253?s=19 y https://vm.tiktok.com/ZMMnxxp1r/, visibles en las páginas 235 a 242 del cuaderno accesorio único.

[78] https://www.gob.mx/segob/articulos/a-que-se-refiere-el-derecho-a-una-vida-libre-de-violencia

[79] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[80] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.

[81] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).

[82] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.

[83] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LGIPE.

[84] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.

[85] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”. En adelante SCJN.

[86] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.

[87] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

[88] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.

[89] La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

[90] Artículo 1 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia.

[91] Artículos 1, párrafo 5; y 4 párrafos 1 y 8, de la Constitución.; Artículos 5, fracciones IV y IX; y 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 1, 5, 6 a y b, 8 a y b, y 10 inciso c) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer [las mujeres].

[92] Conforme a las Recomendaciones Generales 19, 25 y 28 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer: La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Los Estados deben reconocer y prohibir en sus instrumentos jurídicos estas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. También deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar estas situaciones y, en particular, cuando corresponda, adoptar medidas especiales de carácter temporal.

[93] Consultable en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/relaciones-institucionales/documentos/sabias-que/Sab%C3%ADas_que_Interseccionalidad_abril.pdf

[94] Véase /https://igualdaddegenero.cndh.org.mx/Content/doc/Publicaciones/Participacion_Mujeres.pdf

[95] Véase tesis aislada P. LXV/2009 de la SCJN, de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.”.

[96] Véase tesis aislada P. LXVI/2009 de la SCJN, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.”.

[97] Véase tesis aislada P. LXVII/2009 de la SCJN, de rubro: “DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA.”.

[98] La orientación sexual sólo será exigible para las personas cisgénero.

[99] Con base en la jurisprudencia 21/2018 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.

[100] La Sala Superior estableció esta metodología en las sentencias del juicio ciudadano SUP-JDC-208/2023, así como los recursos de revisión SUP-REP-657/2022 y SUP-REP-602/2022 y sus acumulados.

[101] Véase jurisprudencia 14/2024 y 24/2024, de rubros “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CN PERSPECTIVA DE GÉNERO” y “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS.”, respectivamente.

[102] https://www.inegi.org.mx/programas/mociba/2022/

[103] Véase “Candidaturas paritarias y violencia política digital en México: Un análisis de datos sobre la violencia política en razón de género” consultable en https://www.undp.org/es/mexico/publicaciones/candidaturas-paritarias-y-violencia-politica-digital-en-mexico-un-analisis-de-datos-sobre-la-violencia-politica-en-razon-de

[104] De acuerdo con el “Mapa Ushahidi de Take Back The Tech” las mujeres que vivieron violencia relacionada con la tecnología refieren daño emocional (33%) y daño reputacional (20%).

[105] Organización de los Estados Americanos, La violencia de género en línea contra las mujeres y niñas: Guía de conceptos básicos, herramientas de seguridad digital y estrategias de respuesta de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, consultable en https://www.oas.org/es/sms/cicte/docs/Guia-conceptos-basicos-La-violencia-de-genero-en-linea-contra-las-mujeres-y-ninas.pdf

[106] https://www.instagram.com/reel/C5yjFJkOxYY/?utm_source=ig_web_copy_link& gsh=MzRIODBiNWFIZA%3D%3D

[107] LIGA ELECTRÓNICA

[108] LIGA ELECTRÓNICA

[109] LIGA ELECTRÓNICA

[110] LIGA ELECTRÓNICA

[111] https://dem.colmex.mx/Ver/fingir.

[112] https://dem.colmex.mx/Ver/agandallar

[113] Véase https://letraese.org.mx/crimenes-de-odio-archivo/

[114] Véase https://www.jornada.com.mx/2024/04/27/politica/006n2pol#texto

[115] Véase https://corrientealterna.unam.mx/nota/lesbofeminicidios-y-otros-crimenes-de-odio-mujeres-asesinadas/

[116] El asesinato de mujeres lesbianas por el hecho de serlo. Véase https://www.clacso.org/lesbofeminicidios-en-latinoamerica-entre-la-vitalidad-y-el-riesgo-de-la-existencia-lesbiana/#:~:text=Resumen%3A%20El%20lesbofeminicidio%20es%20el,las%20potencias%20de%20tal%20concepto.

[117] Miembros de la comunidad LGBTTTIQ+; Durango x la igualdad; Comunidad bisexual Durango; Nosotras Nosotros Durango A.C.; Guerreras Diversas; LGBT+ Rights Durango y Transformación Social.

[118] De hecho, recientemente el Senado aprobó las reformas al Código Penal Federal y la Ley General de Salud que incluyen penas de hasta seis años de prisión para quienes realicen, financien o promuevan tratamientos que busquen cambiar la orientación sexual de una persona (Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género -ECOSIG-). Véase https://elpais.com/mexico/2024-04-26/mexico-prohibe-y-sanciona-por-ley-las-llamadas-terapias-de-conversion.html

[119] https://cedh-durango.org.mx/wp/presentan-encuesta-colectivos-de-la-diversidad-lgbtiq-en-la-cedh/

[120] https://www.youtube.com/watch?v=fytfJcIebYI&t=9899s

[121] https://dworkinista.wordpress.com/2019/03/14/trashing-el-lado-oscuro-de-las-hermandades-de-mujeres-jo-freeman-1976-traduccion/

[122] Jurisprudencia 8/2023 de la Sala Superior de rubro “REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS”.

[123] Salgado Espinosa, Laura Anahí, y Salgado Espinosa, Mayra Lizeth, “Violencia digital contra las mujeres en México. Caracterización, efectos, experiencias y redes”, en Femeris, volumen 7, número 3, páginas 29 a 42, consultable en https://e-revistas.uc3m.es/index.php/FEMERIS/article/view/7150/5602

[124] López Mondéjar, Lola, El patriarcado inconsciente de Freud y la plasticidad de las mujeres Sigmund Freud consultable en https://www.aperturas.org/articulo.php?articulo=1137

[125]https://www.awid.org/sites/default/files/atoms/files/nterseccionalidad_-_una_herramienta_para_la_justicia_de_genero_y_la_justicia_economica.pdf

[126] Véase Lagarde, Marcela, Los cautiverios de las mujeres: madresposas. monjas, putas, presas y locas, México, UNAM, quinta edición, 2005 y https://acnudh.org/wp-content/uploads/2013/11/orentaci%C3%B3n-sexual-e-identidad-de-g%C3%A9nero2.pdf

[127] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Violencia contra personas LGBTI, párrafo 44; consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/VIH/OtrasPublicacionesdeinteresrelacionadosconelVIH/CIDH/ViolenciaContraPersonasLGBTI.pdf

[128] Véase artículo 1, fracción III Bis, de la Ley Federal para Prevenir la Discriminación: “Discriminación interseccional, se presenta cuando dos o más motivos prohibidos de discriminación, de forma concomitante, producen un efecto mayor al de la suma simple de cada uno de aquellos motivos: (…) b) Discriminación indirecta: Es aquella que se produce en la esfera pública o privada, cuando una disposición, un criterio o una práctica, aparentemente neutro, es susceptible de implicar una desventaja particular para las personas que pertenecen a un grupo específico, o los pone en desventaja, a menos que dicha disposición, criterio o práctica tenga un objetivo o justificación razonable y legítimo (…) c) Discriminación estructural o sistémica: Se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo.

[129] Barrera Lourdes V. (coordinadora), La violencia en línea contra las mujeres en México. Informe para la Relatora sobre Violencia contra las Mujeres Ms. Dubravka Šimonović, Ciudad de México, Las Luchadoras, consultable en https://r3d.mx/wp-content/uploads/180125-informe_violencia_en_linea_mx-v_lanzam.pdf

[130] Tesis de la SCJN 1a./J. 37/2016 (10a.) de rubro “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”.

[131] Campos Beltrán, María del Rosario, Guía para el uso del lenguaje y comunicación incluyente, no sexista y accesible en textos y comunicados oficiales del TEPJF, TEPJF, Ciudad de México, 2020, página 17, consultable en https://www.te.gob.mx/paridad_genero/media/pdf/0a0f554ec91fae6.pdf

[132] Como ocurrió con los casos de las denunciantes de los procedimientos: SRE-PSC-102/2021, quien tuvo que ocupar tiempo de sus recorridos de campaña para explicar que no había causado la violencia en su contra; SRE-PSC-154/2021 quien perdió la candidatura a la gubernatura de su entidad dado que la ciudadanía la relacionó con supuestos actos de corrupción y subordinación a figuras masculinas; SRE-PSC-164/2021 por pugnas al interior de su partido la dirigencia le retiró la candidatura por las publicaciones en las que se dijo que era una chapulina y le regalaron la postulación; SRE-PSC-195/2021 por estereotipos sexuales perdió credibilidad su propuesta de campaña de implantes de mama a mujeres con cáncer y perdió la contienda para la diputación federal, posteriormente dejó la arena política; SRE-PSC-94/2022 por las descalificaciones con motivo de unas fotografías de desnudos que acompañaban un artículo sobre supuesto nepotismo, recibió múltiples ataques en redes sociales que la orillaron a renunciar a la candidatura y después fue revictimizada por medios de comunicación; SUP-REC-1861/2021, en el que una mujer indígena logró la nulidad de una elección local, pero posteriormente vivió violencia comunitaria y una campaña de desprestigio.

[133] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMRG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.

[134] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.

[135] En el alcance que remitió la UTCE mediante el oficio INE-UT/04602/2024.

[136] Mediante el oficio 103-05-07-2024-0789, suscrito por el administrador de Evaluación de Impuestos Internos “7” del Servicio de Administración Tributaria, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores mediante el oficio TEPJF-SRE-SGA-3669/2024.

[137] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[138] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2024, cuyo valor es de $108.57 pesos (ciento ocho pesos con 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[139] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[140] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.

[141] Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.

[142] CIDH, Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41, página 17.

[143] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, páginas 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.

[144] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.

[145] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C 241. párrafo 36.

[146] Tesis VI/2019.

[147]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf

[148]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es

[149]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf

[150] https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf

[151] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf

[152] http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/66234/Documento_completo__.pdf-PDFA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[153] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.