PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-216/2018

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

INVOLUCRADO: Gobernador del estado de Hidalgo y otro

MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello

SECRETARIO: Héctor Tejeda González

COLABORÓ: Oziel Arroyo Muñiz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México; catorce de septiembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-664/2018 y SUP-REP-670/2018 acumulados, dicta la siguiente SENTENCIA:

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso Electoral Federal.

1.          El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales, Senadurías) y Presidencia de la República.  

 

        Inicio del proceso electoral: 8 de septiembre de 2017.

        Precampaña: Del 14 de diciembre al 11 de febrero de 2018[1].

        Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.

        Jornada Electoral: 1 de julio de 2018[2].

 

2.          II. Denuncia. El 13 de junio de 2018, el Partido Acción Nacional[3], presentó denuncia ante el Instituto Nacional Electoral, contra:

 

        Omar Fayad Meneses (Gobernador de Hidalgo).

        Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo.

 

 

3.          Porque:

 

        Publicaron un video con contenido electoral en su cuenta de Facebook, en contravención al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, en perjuicio de Ricardo Anaya Cortés, entonces candidato a la presidencia de la República.

 

III. Actuaciones ante la autoridad instructora.

 

4.          Recepción y Radicación. El 14 de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[4] del INE radicó la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/334/PEF/391/2018, ordenó recabar información y reservó la admisión y emplazamiento.

 

5.          Ampliación de denuncia. El 14 de junio el promovente amplió la denuncia para manifestar que la publicidad en Facebook fue pagada.  

 

6.          Pronunciamiento de medida cautelar. El 22 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la medida cautelar respecto de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, porque la publicación fue eliminada; y procedente respecto de Omar Fayad Meneses, porque se trata de publicidad pagada que podría vulnerar el artículo 134, de la Constitución federal.

 

7.          Admisión, emplazamiento y audiencia. El 29 de junio, la autoridad instructora admitió la denuncia, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo el 3 de julio siguiente.

 

IV. Trámite en la Sala Especializada.

 

8.          Revisión del expediente. El 3 de julio se recibió el expediente; revisó su integración[5]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrarlo como SRE-PSC-216/2018 y turnarlo a su Ponencia, para después radicarlo y elaborar el proyecto correspondiente.

 

9.          Sentencia de la Sala Especializada. En sesión pública de 12 de julio, esta Sala Especializada dictó sentencia:

 

“PRIMERO. El Gobernador de Hidalgo Omar Fayad Meneses y la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, usaron recursos públicos en forma indebida.

SEGUNDO. Comuníquese esta sentencia al Congreso de Hidalgo y al Gobernador de dicha entidad federativa, en los términos referidos en la consideración sexta.”

10.       Recursos de revisión. Inconformes, el Secretario y Director General de Asuntos Jurídicos, ambos del Gobierno de Hidalgo interpusieron recursos de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se turnaron y radicaron con las claves SUP-REP-664/2018 y SUP-REP-670/2018, acumulados.

 

11.       En sesión pública de 4 de septiembre, la Sala Superior, resolvió los recursos de revisión y revocó la sentencia para los siguientes efectos:

 

“Efectos. Atendiendo lo señalado, la Sala Especializada deberá emitir una nueva resolución conforme a sus atribuciones, empero, constreñida a la litis fijada en el procedimiento especial sancionador.”

 

12.       Recepción del expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente SRE-PSC-216/2018, mismo que se turnó a la Ponencia de la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, para cumplir lo que ordenó la Sala Superior.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer del asunto.

13.       Esta Sala Especializada es competente[6] (tiene facultad) para conocer y resolver este asunto, porque se cuestiona la inobservancia de los principios de imparcialidad y neutralidad que deben observar los servidores públicos en el contexto de un proceso electoral federal.

 

SEGUNDA. Causal de improcedencia.

 

14.       Esta Sala Especializada considera que se debe sobreseer (concluir) el procedimiento para el Titular de la Secretaría de Educación Pública del estado de Hidalgo, porque de la revisión a las publicaciones que denunció el PAN, se advierte que éstas se realizaron en los perfiles del Gobernador y de la Dirección Jurídica de esa Secretaría, sin que se tenga algún elemento que revele su participación o vinculación.

 

15.       Además, la Dirección Jurídica reconoció que la publicación se realizó por personal de su área, sin orden o consulta al titular de la Secretaría.

 

TERCERA. Justificación para analizar como sujeto denunciado al Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública estatal.

 

16.       El PAN, señaló que el Gobernador de Hidalgo Omar Fayad Meneses, en su perfil de Facebook publicó un video en el que se pronunció sobre una propuesta electoral del entonces candidato a la Presidencia de la República, Ricardo Anaya Cortés; video que también se compartió y publicó por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública estatal en su perfil de esa red social, lo que a su consideración ambas entidades públicas inobservaron los principios de imparcialidad y neutralidad.

 

17.       Durante la instrucción del procedimiento, se pudo constatar la publicación del video en ambos perfiles de Facebook, también se les realizó diversas solicitudes de información para saber el porqué de las publicaciones.

 

18.       Una vez que se tuvo la información suficiente, la UTCE comunicó al Gobernador y al Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo los hechos que se denunciaron y las infracciones que pudieran actualizar y les citó a la audiencia.

 

19.       El tres de julio, acudieron para contestar la denuncia, ofrecer pruebas y formular alegatos para desvirtuar los hechos que se les atribuyen.

 

20.       De esta manera, el Titular de la Dirección Jurídica, tuvo pleno conocimiento de los hechos y a título propio compareció a defenderse; por tanto, al analizar su conducta para determinar una eventual infracción no se le afectarían sus garantías de debido proceso, pues como se advierte conoció los hechos y se defendió de los mismos[7].

 

CUARTA. Denuncia y defensas.

 

21.       El PAN denunció la publicación de un video en dos perfiles en la red social Facebook pertenecientes a:

 

        El Gobernador de Hidalgo, y

        La Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo.

 

22.       Respecto de su contenido, dice que es de naturaleza electoral, porque el Gobernador se pronuncia y critica una propuesta del entonces candidato a la Presidencia de la República Ricardo Anaya Cortés; en ese sentido, al publicarse en los perfiles de dos entidades públicas, se actualizan la inobservancia al artículo 134, párrafo sétimo de la Constitución federal, máxime que ésta se pagó para mayor difusión.

 

    Defensas:

 

23.       El Gobernador de Hidalgo dijo:

 

        Es inexistente la infracción porque la publicación la realizó en ejercicio de su libertad de expresión.

        Pagó por su cuenta la publicación del video, por tanto, no hubo recursos públicos de por medio.

 

24.       El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo indicó:

        La cuenta de Facebook en que se publicó el video no es la oficial de dicha Secretaría, ya que pertenece a Edwin Faustino Martínez Basilio, –su secretario particular.

Lo anterior se puede corroborar con el oficio SEPH/DGCS/113/2018 de dos de julio, en el que se informa que la cuenta de Facebook donde se alojó el video, no es oficial ni se vincula con la institución y tampoco forma parte de los canales de comunicación social.

        Se utiliza para publicar algunas actividades laborales o información general, por ello, el video no fue publicado de manera institucional.

 

QUINTA. Hechos que se acreditan.

 

    Contenido:

25.       El contenido del video que publicó el Gobernador en su cuenta personal de Facebook Omar Fayad[8], es el siguiente:

 

Audio del video

Voz off (Omar Fayad): Amigas y amigos:

 

He buscado mantenerme al margen del actual proceso electoral, sin embargo, hay propuestas que han surgido que realmente como ciudadano me preocupan y una de ellas es la que el candidato del Frente, Ricardo Anaya ha planteado.

 

Con la libertad que la ley me permite quiero compartir esta breve reflexión con todas y todos ustedes.

 

Ricardo Anaya ha propuesto crear la fiscalía especial para investigar al Presidente Enrique Peña Nieto, fiscalía que de arranque al tener un destinatario con nombre y apellido, carecería de la independencia que los órganos que imparten justicia deben tener.

 

Yo siempre he sostenido que quienes ocupamos cargos de elección popular, ya sea legisladores, alcaldes, gobernadores y por supuesto el Presidente de la República, debemos de ser los primeros en dar el ejemplo en transparencia y rendición de cuentas.

 

Por eso apoyo la propuesta para eliminar la figura del fuero presidencial, que por cierto aquí en Hidalgo ya hicimos lo propio y ya eliminamos el fuero.

 

No caigamos en la tentación de que, al calor de una campaña electoral, se hagan propuestas con clara intención política, pensando más en una elección que en el futuro del país.

 

Consecuentemente con esto, también sería yo el primero en oponerme a la creación de una fiscalía especial para investigar a Ricardo Anaya por el delito de lavado de dinero del que hoy se le acusa.

 

La Ley no debe llevar nombre, apellidos, ni colores partidarios, sino sólo los principios de imparcialidad y justicia.

 

Finalmente hago un llamado a la serenidad a todos los candidatos para que estén a la altura de los retos que el país enfrenta.

 

México está primero

 

Muchas gracias!

 

26.       También se compartió y publicó por la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública estatal, a través de su perfil de Facebook Dirección Jurídica SEPH[9].

    Contratación y difusión:

 

27.       El Gobernador de Hidalgo contrató con la empresa “ATELIER ESPORA S.A. DE C.V.”[10] la difusión del video por la cantidad de $128,5000.00 (Ciento veintiocho mil quinientos pesos 00/00 MN.), para el periodo del 12 al 16 de junio de 2018.

 

28.       El pago lo realizó con recursos privados, como así lo manifestó a través del escrito de veintisiete de junio[11], asimismo hizo llegar copia certificada de la factura y comprobante de pago por el servicio a su nombre[12].

 

    Conclusión:

 

29.       Con lo anterior, tenemos certeza del contenido del video, así como su publicación en los perfiles de Facebook del Gobernador de Hidalgo–se pagó para mayor difusión–y de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo –solo compartió– en el mes de junio.

 

30.       La factura y comprobante de pago por los servicios de difusión del video en redes sociales están a nombre de Omar Fayad Meneses, no hay mención de alguna entidad pública o pago del gobierno de Hidalgo.

 

SEXTA. Caso a resolver

 

31.       Determinar si existió uso indebido de recursos públicos por la publicación que hicieron el Gobernador y el Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo en sus respectivos perfiles de Facebook.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo.

    Marco normativo.

 

32.       Como la conducta que se atribuye al Gobernador de Hidalgo y al Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, se realizó en una red social –Facebook–, debemos hacer una reflexión sobre la naturaleza de las redes sociales.

 

      Publicaciones en Facebook

 

Análisis de la naturaleza de las redes sociales.

 

33.       El Internet[13] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

 

34.       Concretamente con la creación de la web 2.0[14], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

 

35.       Una de las principales vías de participación y deliberación (debate) por parte de la ciudadanía digital es a través de las redes sociales, que buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público, pues el flujo de información se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, etc.

 

36.       Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que genera coincidencia y confrontación de ideas, y los efectos pueden ser diversos (positivos o negativos). 

 

   Criterios orientadores de las máximas autoridades jurisdiccionales en el país, que nos vinculan.

37.       Para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, en este caso de las redes sociales, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.

38.       En el Amparo en Revisión 1/2017[15] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

39.       De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[16] del tema: 

 

        El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.

        El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.

        El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.

        Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.

        La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.

        El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.

        El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.

 

40.       Por su parte, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[17], y en el SUP-REP-7/2018 (que confirmó lo resulto en el SRE-PSC-3/2018)[18], nos orientan a que “el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.” Pero estas no deban juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino, se deben verificar las particularidades de cada caso.

 

41.       En este caso se debe analizar el contenido de las redes sociales de Facebook porque:

 

           Si bien en la cuenta aparece como Omar Fayad; del acta circunstanciada que levantó la autoridad instructora, se desprende que en el apartado de información, aparece como Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.

           Reconoció como suya esa cuenta.

           Respecto de la cuenta Dirección Jurídica SEPH, si bien el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, dijo que no es la cuenta oficial de dicha Secretaría, ya que pertenece a Edwin Faustino Martinez Basilio, Secretario particular; dicha afirmación no se encuentra corroborada con algún elemento de prueba.  

 

42.       Las particularidades del caso, permiten “abrir la puerta” para analizar el contenido del video, a la luz de la infracción electoral que se alegó -uso de recursos públicos-.

 

      Principios de equidad e imparcialidad de los servidores públicos.

 

43.       El artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal dicen:

 

Artículo 134.

[…]

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberán tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.”

 

44.       De lo anterior deriva la obligación a las y los servidores públicos de abstenerse de utilizar los recursos públicos, humanos, materiales, o de cualquier índole para no afectar el principio de equidad.

 

45.       En cuanto a la utilización indebida de recursos públicos, el Glosario de Términos más usuales en la Administración Pública Federal[19] da la siguiente definición:

 

Recursos: Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicas con que cuenta y utiliza una dependencia, entidad, u organización para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o servicios que son de su competencia.

46.       Por su parte, el Diccionario Jurídico define los recursos públicos como:

 

Medios materiales de los que dispone el Estado para el cumplimiento de sus fines, entre los que pueden distinguirse: los bienes dominales (pertenecientes al dominio público o privado del Estado), los recursos tributarios, los recursos por sanciones patrimoniales, las donaciones o liberalidades, los recursos monetarios y los del crédito público.[20]

 

47.       A su vez el Diccionario de la Real Academia Española, señala:

Recurso:

(…)

6. m. pl. Bienes, medios de subsistencia.

7. m. pl. Conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa. Recursos naturales, hidráulicos, forestales, económicos, humanos.

 

Público, ca:

(…)

3. adj. Perteneciente o relativo al Estado o a otra Administración. Colegio, hospital público.

 

48.       Esta obligación tiene como finalidad evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de las y los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato/a.

 

49.       De los párrafos séptimo y octavo del citado artículo 134 Constitucional se advierte que el legislador estableció la tutela de los principios de equidad e imparcialidad, como ejes rectores en la materia electoral; para ello, en el ejercicio de las funciones que realicen, las y los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que se encuentren bajo su responsabilidad.

 

   Caso particular

 

50.       Esta Sala Especializada considera que se actualiza la vulneración al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución federal, por uso indebido de recursos públicos, en razón de lo siguiente:

 

51.       En primer lugar, en el expediente existen elementos que permiten identificar al emisor del mensaje con la calidad de gobernador del estado de Hidalgo, atendiendo a lo siguiente:

 

        La cuenta de la red social Facebook con el perfil “Omar Fayad”, en la que se alojó el video denunciado, la administra el Gobernador de Hidalgo[21].

        Al acceder a la cuenta se identifica que el usuario tiene la calidad de gobernador, porque en la parte derecha de la página se lee “funcionario de gobierno en Pachuca de Soto”; además, en el apartado denominado “información”, expresamente se hace referencia al cargo de Gobernador de Hidalgo. En ese mismo apartado se localiza el vínculo que remite a la página del gobierno de esa entidad federativa y viceversa, la página estatal remite a la cuenta del funcionario en la red social Facebook[22].

        Se destacan expresiones que lo vinculan con el cargo.

 

52.       De acuerdo con la información anterior, es posible concluir que la calidad del emisor del mensaje en el video denunciado, no puede verse desvinculada de la función que desempeña como gobernador de Hidalgo, toda vez que al momento de acceder al contenido del material audiovisual, se detecta que quien lo emite es un servidor público.

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53.       Aunado a ello, el mensaje del video, no se trata solamente de una opinión que expresó como ciudadano que resulte amparable por la libertad de expresión, como lo sostiene el funcionario denunciado, ya que su emisión sí perseguía la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en el marco del desarrollo del proceso electoral.

 

54.       Lo anterior, si consideramos que, el mensaje se emitió por el Gobernador de Hidalgo, en una cuenta en la cual se le puede identificar con ese carácter, por ello, resulta válido concluir que la publicación se hizo como servidor público.

 

55.       Al ver y escuchar el mensaje, se aleja de la neutralidad que debe observar todo funcionario en el contexto de las campañas electorales, particularmente, porque de forma directa refiere que ha buscado mantenerse al margen del proceso electoral, esto es, está consciente de su deber de neutralidad, sin embargo, refiere su preocupación por la propuesta de campaña que planteó Ricardo Anaya Cortés, entonces contendiente a la presidencia de la República, de crear una Fiscalía especial para investigar al Presidente Enrique Peña Nieto, e hizo patente su oposición a esa propuesta al contemplarla como un aspecto negativo, cuando señala “no caigamos en la tentación de que, al calor de una campaña electoral, se hagan propuestas con clara intención política, pensando más en una elección que en el futuro del país”.

 

56.       Expresiones con las cuales se puede leer que más allá de una reflexión, se trata de incidir en el proceso electoral.

 

57.       Conclusión que se fortalece cuando hace un “llamado a la serenidad” a las y los candidatos para que estén a la altura de los retos que el país enfrenta.

 

58.       Entonces, a partir de esas expresiones, el mensaje en su cuenta de Facebook, tiene incidencia en el proceso electoral, porque se llama al público al que se dirige, a realizar un ejercicio de reflexión respecto de una propuesta que estima preocupante en el contexto de la elección presidencial, a partir de su crítica en la que también destaca la supuesta investigación contra el entonces candidato a la Presidencia de la República, por el delito de lavado de dinero.

 

59.       Otro aspecto que sostiene la conclusión es que el mensaje no puede catalogarse como espontáneo, propio de las redes sociales, toda vez que para su difusión se suscribió un contrato de publicidad en internet, de tal manera que, al tratarse de una publicidad por la que se pagó su difusión, no puede estar amparada por la libertad de expresión.

 

60.       Al respecto, conviene tener presente que, tratándose de la difusión de mensajes en redes sociales, este Tribunal electoral ya fijó varias premisas, entre ellas, las siguientes:

a)     La presunción de espontaneidad[23] de los contenidos publicados.

 

b)    Los mensajes pagados para difundirse en redes sociales tienen una naturaleza diversa, pues son comprados por quienes tienen el deseo de llegar a un grupo más amplio de usuarios o para provocar la interacción de sus seguidores actuales, por lo que en este tipo de mensajes no se actualiza la presunción de espontaneidad, ni el auténtico ejercicio de libertad de expresión e información. 

 

61.       Con lo anterior, resulta válido concluir que el mensaje que publicó el Gobernador de Hidalgo, carece de la presunción de espontaneidad, y su emisión se desaparta de un actuar no premeditado que es propio a tal elemento, con ello, la direccionalidad del mensaje hacia el público que pretende influenciar.

 

62.       Ahora bien, con independencia que no se acreditó que el mensaje se pagó con recursos públicos, pues ofreció copia certificada de la factura y comprobante de pago que realizó por lo servicios expedidos a su nombre, lo cierto es que las expresiones las realizó un servidor público, por tanto, la característica del emisor es suficiente para que se inobserve los principios de imparcialidad y neutralidad previstos en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución federal.

 

63.       Por tanto, al realizar sus manifestaciones como Gobernador de Hidalgo –pues así se identifica en la plataforma electrónica donde se publicó–, cuya difusión se pagó para tener un mayor eco, actuó sin la mesura necesaria que debe observar un servidor público.

 

64.       Sin que pase desapercibido lo que manifestó respecto a que este procedimiento es similar al resuelto por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-238/2018, toda vez que en ese asunto se determinó, que operó la presunción de espontaneidad en el mensaje emitido en la red social Twitter, aspecto que en este caso no se actualiza porque, esa presunción se superó al constatarse que se trata de publicidad que se contrató y pagó.

 

65.       Asimismo, por cuanto hace a la resolución SRE-PSC-93/2018 en primer lugar se destaca que en el mismo se denunció el posible uso indebido de la pauta, así como la presunta utilización de recursos públicos atribuida a quien funge como gobernador del estado de Chihuahua.

 

66.       Asunto en el que esta Sala Especializada llegó a la conclusión que se debe privilegiar el derecho a la libertad de expresión del servidor público ya que no se advirtió que se vulneraran los principios de equidad en la contienda y de neutralidad, pues no se rebasaron los límites al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al no haber utilizado su posición de funcionario público para favorecer la candidatura de Ricardo Anaya, así como que el mismo se pautó.

 

67.       En otro orden de ideas, se tiene constancia de que el video denunciado también se publicó en la cuenta de Facebook Dirección Jurídica SEPH; al respecto, durante la investigación compareció el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Pública del estado de Hidalgo, quien señaló que la cuenta en la cual se publicó el video denunciado no corresponde al medio oficial por el cual la dependencia a su cargo difunda información institucional, lo cual  apoya en lo que informó la Dirección de Comunicación Social de esa dependencia, en el sentido que ese medio no es oficial ni forma parte de los canales de comunicación institucional.

 

68.       Además, precisó que se trata de una cuenta que administra su secretario particular quien consideró pertinente publicar el video por provenir de una figura pública y tratarse de un tema que debe compartir a la ciudadanía.

 

69.       Ahora bien, independientemente de las referidas manifestaciones, lo cierto es que el funcionario no acreditó con algún elemento de convicción cuál es el medio electrónico a través del cual difunde o publica la información de la dependencia gubernamental a su cargo, máxime, que, en el acta circunstanciada de catorce de junio, se acreditó que en la cuenta con el perfil Dirección Jurídica SEPH, se difundió el video denunciado.

 

70.       También es importante mencionar que, en el apartado de información de la cuenta, se lee “asesoramiento jurídico en la SEPH”, “Abogado y bufete de abogados. Servicio público y gubernamental”, “Educación”, así como el correo de contacto a nombre de la dirección jurídica y que es el siguiente: dirección.juridica@seph.gob.mx.

 

71.       Otro elemento que se considera, es que si bien como lo indicó la Dirección General de Comunicación Social no se trata de un canal para difundir información institucional, lo cierto es que sí se utiliza con ese fin, pues el denunciado reconoció que: “se utiliza para publicar actividades laborales o bien información general; es decir, comunica actividades institucionales.

 

72.       Con lo anterior, podemos concluir que por la información que se comunica del perfil y el uso que se le da, es un canal de información institucional; máxime que no se tiene duda que quien lo opera es un servidor público.

 

73.       Por tanto, de tales elementos se obtiene que contrario a lo que señaló el funcionario público, en dicha dirección electrónica, contiene elementos que permiten asociar las publicaciones ahí realizadas con la institución pública, específicamente con la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, por lo que se determina que también utilizó de forma indebida los recursos públicos.

 

74.       En consecuencia, es existente la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, por parte del Gobernador de Hidalgo y del Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de dicha entidad federativa.

 

75.       OCTAVA. Comunicación a la autoridad competente.

 

76.       Toda vez que se  acreditó la infracción por parte del Gobernador de Hidalgo, y del Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, por uso indebido de recursos públicos, esta Sala Especializada estima necesario comunicar la sentencia[24] al superior jerárquico, a fin que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

77.       Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Electoral que refiere que  cuando las autoridades o las y los servidores públicos cometan alguna infracción a la legislación electoral se dará vista al superior jerárquico por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas a fin que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

    Respecto al Gobernador de Hidalgo:

 

78.       Se comunica al Congreso de Hidalgo, con copia certificada de la sentencia y las constancias que integran el procedimiento en que se actúa, para los efectos a que haya lugar.

 

    Respecto del Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo:

 

79.       Se comunica al Titula de la Secretaría de Educación Pública del estado de Hidalgo, con copia certificada de la sentencia y las constancias que integran el procedimiento en que se actúa, para los efectos a que haya lugar, respecto de quien resulte responsable.

 

80.       Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se da cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-664/2018 y SUP-REP-670/2018 acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee el procedimiento especial sancionar para el Secretario de Educación Pública del estado de Hidalgo.

TERCERO. El Gobernador de Hidalgo Omar Fayad Meneses y el Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo, usaron recursos públicos en forma indebida.

 

CUARTO. Comuníquese esta sentencia al Congreso de Hidalgo y al Titular de la Secretaría de Educación Pública de dicha entidad federativa.

 

QUINTO. Publíquese la sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR

MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

 


[1] Las fechas que se mencionen corresponden a este año, salvo manifestación expresa.

[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018 que serán el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[3] Por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital 4 del INE en el estado de Quintana Roo.

[4] En adelante UTCE.

[5] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los   Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

[6] Con base en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 449, numeral 1, inciso c) de la LEGIPE.

[7] Lo anterior es acorde con la tesis aislada número de registro 194216 del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito de rubro “EMPLAZAMIENTO. SUS IRREGULARIDADES SE CONVALIDAD SI LOS DEMANDADOS COMPARECEN A JUICIO.”

[8] Con las actas circunstanciadas levantadas por personal de la UTCE, con fechas 13 y 14 de junio. Documentales que tienen valor probatorio pleno respecto de su contenido, ya que, son actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, Omar Fayad Meneses, a través de escrito que presentó el 15 de junio, ante la UTCE, admitió que es su cuenta de Facebook y que publicó el video.

[9] Con el acta circunstanciada levantada por personal de la UTCE, con fecha 13 de junio. Documentales que tienen valor probatorio pleno respecto de su contenido, ya que, son actuaciones emitidas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] Tal hecho fue admitido por el denunciado Omar Fayad Menses, lo cual se corrobora con copia simple del contrato celebrado entre el denunciado con la empresa “ATELIER ESPORA S.A. DE C.V.” y con el informe rendido por la propia empresa.  

[11] Fojas 234-235.

[12] A través del escrito de 7 de septiembre, Omar Fayad Meneses hizo llegar como pruebas supervenientes copias certificadas de la factura con folio fiscal: 3AE899E8-9DA1-4F2F-AF42-085BE440A4F6 de 23 de agosto, así como del comprobante de pago bancario de 28 de agosto por el servicio que le prestó la empresa Atelier Espora, S.A. de C.V.

[13] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, página XXII.

[14] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, págs. 67 y 68.

[15] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL <https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf>

[16] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>

[17] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS.

Al resolver, la Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables.

La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal.  Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.

[18] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por la realización de actos anticipados de precampaña, derivado de la publicación de un video en una red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.

[19] Tal criterio, ha sido sustentado por esta Sala Especializada, al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-94/2016 y SRE-PSC-95/2016 Acumulados, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en contra de Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo; resuelto el veintidós de junio de dos mil dieciséis.

[20] Ackerman, Mario E., et al, Diccionario Jurídico, Tomo II, RUBINZAL-CULZONI EDITORES, Argentina, 2012, p. 374.

[21] Así lo reconoció el servidor público al dar contestación al requerimiento que le fuera formulado y cuya respuesta obra a fojas 100 del expediente.

[22] Información obtenida del acta circunstanciada de catorce de junio.

[23] Criterio sostenido en la jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.  

[24] Lo cual deriva del artículo 442, apartado 1, inciso f), de la Ley General, que establece entre los sujetos de responsabilidad a los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión, locales u municipales, entre otros; en relación con el   artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, establece como una infracción, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.