PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-218/2018

PROMOVENTE:

JAVIER NAÑEZ PRO

PARTE INVOLUCRADA:

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS:

AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ Y CARLOS EDUARDO SOLÓRZANO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a 12 de julio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JNP/CG/321/PEF/378/2018 y determina que las cinco publicaciones en el perfil de “Facebook” de Samuel Alejandro García Sepúlveda no constituyen propaganda calumniosa, en consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción atribuida.

 

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

 

I. ANTECEDENTES.

1.                   1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos el Senado de la República, la etapa de campaña transcurrió del 30 de marzo al 27 de julio.

2.                   2. Candidaturas. Es un hecho notorio que durante el citado proceso electoral el denunciado, Samuel Alejandro García Sepúlveda, fue candidato a Senador propietario postulado por el partido Movimiento Ciudadano, en tanto que el promovente, Javier Náñez Pro, fue candidato independiente a Senador suplente.[1]

3.                   2. Denuncia. El 11 de junio, Javier Náñez Pro presentó escrito de denuncia ante el INE por cinco publicaciones hechas por Samuel Alejandro García Sepúlveda durante mayo y junio, en su perfil de la red social “Facebook”, que a su juicio constituye propaganda calumniosa.

4.                   3. Registro.[2] El 12 posterior la Unidad Técnica recibió y registró tal escrito, con la clave UT/SCG/PE/JNP/CG/321/PEF/378/2018, reservó su admisión y el emplazamiento ante la necesidad de realizar diligencias previas de investigación.

5.                   4. Admisión.[3] El 21 posterior, agotada la etapa de investigación, la Unidad Técnica acordó admitir a trámite la denuncia y emplazar a las partes denunciadas.

6.                   5. Audiencia de pruebas y alegatos. En consecuencia, en el precitado acto se ordenó programar la audiencia de pruebas y alegatos para el 26 de junio, sin embargo, derivado de que no se pudo emplazar en tiempo y forma a Samuel Alejandro García Sepúlveda, mediante acuerdo de 25 de junio se determinó diferir la audiencia de ley, y se reprogramó para el 1 de julio.[4]

7.                   Previo a dicha audiencia, se llamó a las partes para que comparecieran a dicha etapa procesal. En ese sentido, a Samuel Alejandro García Sepúlveda se le hizo saber sobre los hechos que le imputaban en los siguientes términos:

“…Del escrito de queja se advierte que el motivo de inconformidad consiste en lo siguiente:

La transgresión a la normatividad electoral por parte de Samuel Alejandro García Sepúlveda, candidato a Senador por el partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de diversas publicaciones en su perfil de red social denominada Facebook, mediante las que presuntamente calumnia a Javier Náñez Pro, candidato independiente a Senador por el estado de Nuevo León…

[…]

Asimismo, el quejoso refiere que, derivado de las publicaciones referidas con anterioridad, trascendió en diversos medios de comunicación electrónicos, al replicar lo que se expresaba en dichas publicaciones.

[…]

En este sentido, y toda vez que, mediante acuerdo de doce de junio del año en curso, se reservó el emplazamiento de las partes, a efecto de culminar la etapa de investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 471, párrafo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y dado que se desprende una posible infracción a la normatividad electoral, se ordena el emplazamiento correspondiente, y continuar con las siguientes etapas del actual procedimiento.

EMPLÁCESE, […] como parte denunciada a SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, CANDIDATO AL SENADO DE LA REPÚBLICA POR EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, por:

La supuesta contravención a lo previsto en los artículos 41, Base III, Apartado C, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247 párrafo 2; 445, párrafo 1 inciso f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la difusión de diversa publicaciones en su perfil de red social denominada Facebook, mediante las que presuntamente calumnia a Javier Náñez Pro, candidato independiente suplente al Senado de la República por el estado de Nuevo León, toda vez que a dicho del quejoso, en las publicaciones señaladas en el punto de acuerdo CUARTO, se afirma que se recabaron firmas y/o apoyos ciudadanos, a favor de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, entones aspirante a la Candidatura a la Presidencia, siendo Javier Náñez Pro, servidor público, por lo que se cometió un ilícito transgrediendo la ley. [5]

8.                   6. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 1 de julio y en su oportunidad se registró con el número SRE-PSC-218/2018.

9.                   Hecho lo anterior, el 10 posterior se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA.

10.               Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la difusión de propaganda político-electoral calumniosa, vinculada con un proceso electoral federal.

11.               Lo anterior con fundamento en el artículo 99, fracción IX de la Constitución Federal; 470, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 41, base III apartado C, primer párrafo de la Constitución; 475, párrafo 1 de la Ley Electoral, y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

12.               Apoyan a esta consideración, las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: COMPETENCIA SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO. Respectivamente.[6]

III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER.

13.               Para resolver de manera completa y efectiva el presente procedimiento especial sancionador, en primer lugar, se identificarán los argumentos que las partes exponen para defender su pretensión.

14.               A partir de ello, se establecerá cuál es la problemática jurídica que esta Sala Especializada deberá abordar, así como la estrategia a seguir para justificar su resolución a la misma.

15.               1. Argumentos del Promovente. Para sostener su pretensión, Javier Náñez Pro presenta las siguientes razones.

      Que, Samuel Alejandro García Sepúlveda, tiene una cuenta pública en Facebook, y a través de ella los días 11, 15, 18 de mayo y 5 de junio, difundió cinco publicaciones en las que le atribuye que, siendo aún servidor público del gobierno del Estado de Nuevo León, recabó apoyos ciudadanos en favor del entonces aspirante a candidato independiente Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, aunado al hecho de que a pesar de no trabajar en esa administración estatal continúa recibiendo un sueldo por la misma.

      Que tales imputaciones son falsas, y se publicaron en sitios en los que aparece el logotipo oficial del partido político que postuló como candidato a senador al denunciado y en las que destaca su nombre, por lo que se trata de propaganda político-electoral.

      Que se difundieron durante el desarrollo del proceso electoral federal 2017-2018, y se vinculan con la elección de Senador de la República en el estado de Nuevo León, dado a que ambos -denunciante y denunciado- eran candidatos a dicho cargo de elección popular en la pasada etapa de campañas federales, por lo que impactaron en dicho proceso comicial.

      En consecuencia, tales publicaciones constituyen la difusión de propaganda político-electoral calumniosa.

      Que incluso, dicha calumnia se agravó ante el hecho de que diversos medios periodísticos replicaron las publicaciones de Samuel García Sepúlveda.

      Finalmente, arguye que las imputaciones sobre la ilicitud en su actuar en recabar apoyos ciudadanos para la candidatura de Rodríguez Calderón son falsas, porque renunció a su cargo público previo a apoyarlo en la recabación de apoyos.

2. Argumentos de la Parte Involucrada. Respecto de Samuel Alejandro García Sepúlveda, a pesar de haber sido debidamente notificado no compareció en tiempo y forma a la audiencia de ley.[7]

16.               3. Identificación del problema jurídico a resolver. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada deberá determinar, a la luz de lo argumentado por las partes, así como de los elementos de prueba que obran en el expediente, lo siguiente:

      Se deberá verificar si el contenido de las cinco publicaciones alojadas en el perfil de “Facebook” de Samuel Alejandro García Sepúlveda se reputan como calumniosas al aseverar que Javier Náñez Pro, siendo servidor público recabó apoyos ciudadanos a favor de la candidatura de Jaime Rodríguez Calderón en días y horas hábiles, lo que constituye un uso indebido de recursos públicos, además de realizar otras actividades ajenas al servicio público y seguir apareciendo en dicha nómina.

17.               4. Metodología para resolver los problemas jurídicos. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, que, con las pruebas existentes en el expediente, se acredita la difusión de los cinco contenidos denunciados (videos y textos).

18.               En segundo término, se desarrollará el marco normativo correspondiente a la libertad de expresión en asuntos de interés público y la prohibición de difundir propaganda político-electoral calumniosa.

19.               En tercer término, y a la luz de lo anterior, se concluye que el material denunciado no es calumnioso al carecer del elemento subjetivo de la calumnia, esto es difundir información falsa a sabiendas de su mendacidad.

IV. ESTUDIO DE FONDO.

20.               1. Pruebas. A continuación, se detallan todas las pruebas que obran en el expediente.

21.               A. Pruebas ofrecidas por el Promovente.

a.  Documental privada,[8] consistente en credencial para votar con fotografía, expedida por el INE a su favor.

b.  Prueba Técnica, consistente en cinco vídeos que se acompañan en disco compacto y que contiene el material denunciado.[9]

c.  Prueba Técnica, consistente en las capturas de pantalla de las publicaciones denunciadas y que forman parte del escrito de denuncia.[10]

d.  Documental privada, consistente en copia simple de dos oficios signados por la Directora de Recursos Humanos de la secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que hace constar la baja del promovente como servidor público de la referida administración estatal a partir del 16 de octubre de 2017.[11]

e.  Documental privada, consistente en copia simple del escrito de 16 de octubre en el que el denunciante renunció al cargo de servidor público que desempeñaba en el gobierno del Estado de Nuevo León, dicho escrito se relaciona con el anterior, con él dicho promovente pretende demostrar que a la fecha de los hechos que denuncia no era servidor público.[12]

22.               B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica. Durante la instrucción del procedimiento, dicha autoridad recabó las siguientes pruebas:

a.  Documental pública, consistente en acta circunstanciada de 12 de junio, por la que la Unidad Técnica constató la existencia de las publicaciones denunciadas materia de este procedimiento.[13]

b.  Documental pública, consistente en el oficio de 15 de junio, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, por el que informa a la Unidad Técnica, que, respecto a su solicitud, Javier Náñez Pro (Promovente), apareció registrado como candidato suplente independiente para el cargo de Senador de Nuevo León.[14]

c.  Documental privada, consistente en el escrito remitido por Facebook Ireland Limited, mediante el cual informa a la Unidad Técnica, las características de la página de dicha red social materia de la denuncia.[15]

d.  Documental pública, consistente en el oficio de 22 de junio, remitido por esta Sala Especializada, que en solicitud de la Unidad Técnica remite la situación fiscal de Samuel Alejandro García Sepúlveda, de conformidad a lo informado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo anterior para conocer su capacidad económica en caso de que, de resultar responsable, se le sancionara con una multa.[16]

e.  Documental pública, consistente en la copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del INE correspondiente al oficio signado por la Directora de Recursos Humanos de la secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Nuevo León, mediante el que hace constar la baja del promovente como servidor público del Gobierno de Nuevo León a partir del 16 de octubre de 2017.[17]

23.               C. Pruebas ofrecidas por la Parte Involucrada. Como se adelantó, Samuel Alejandro García Sepúlveda no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos. En consecuencia, no ofreció prueba alguna.

24.               2. Reglas probatorias. La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

25.               Por cuanto hace a las pruebas, el referido cuerpo normativo señala en su artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

26.               En específico, apunta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

27.               Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley Electoral[18] puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.

28.               Por otra parte, el referido artículo de la Ley Electoral señala que las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.

29.               Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia.

30.               3. Existencia del material denunciado. De conformidad a lo afirmado por el denunciante y a las pruebas recabadas por la Unidad Técnica, se tiene por acreditada la existencia del material controvertido, alojado en el perfil de Facebook, a nombre de “Samuel García”, tal como se asentó en el acta circunstanciada que instrumentó la Unidad Técnica para hacer constar la existencia de dichos contenidos consistentes en vídeos y textos.[19]

31.               Del análisis a dichos contenido esta Sala Especializada concluye lo siguiente:

32.               A. Publicación 1 (11 de mayo de 2018). Se trata una rueda de prensa realizada en la biblioteca del Congreso del Estado de Nuevo León, en la que Samuel A. García relata en esencia que el 29 de enero presentó una denuncia ante el INE y FEPADE contra Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón por la presunta comisión de ilícitos y delitos electorales.

33.               Que entre estas irregularidades se encuentra la utilización indebida de recursos públicos del gobierno neolonés por distraer recursos humanos en días y horas hábiles a través de la utilización de diversas personas que ejercen el servicio público en esa administración, para recabar apoyos ciudadanos a favor del entonces gobernador con licencia arriba referido, entre los servidores públicos señaló a Javier Náñez Pro, Secretario Técnico de la Secretaría General de Gobierno, y abogado de Jaime Rodríguez Calderón ante el INE (representante de dicho candidato ante el Consejo General de dicho Instituto).

34.               B. Publicación 2 (15 de mayo). En este vídeo, Samuel García aparece solo, caminando en el Parque Fundidora en Monterrey, mientras informa que el referido ex candidato a la Presidencia de la República estaba en riesgo de perder su registro como candidato e incluso ser sometido a un procedimiento penal porque 545 empleados de su administración recabaron esos apoyos ciudadanos en días y horas hábiles, cabe precisar que tal y como lo asentó la Unidad Técnica en la precitada acta, no se hace mención expresa o directa a Náñez Pro, dado a que sólo refiere que entre los servidores públicos implicados se encuentra un candidato a Senador.

35.               Ahora bien, tal y como lo afirma Náñez Pro en su escrito de denuncia, en el texto de esa publicación se advierte lo siguiente:

Ayer nos notifican resolución del INE notificada el 10 de mayo, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/SAGS/JL/NL/61/PEF/118/2018, en contra del gobernador con Licencia Jaime Rodríguez Calderón, la cual podría anular su candidatura presidencial.

Una vez concluidas las diligencias de investigación se desprenden posibles infracciones a la normatividad electoral

Uso indebido de recursos públicos por parte de JRC y servidores públicos con motivo de la captación de apoyos ciudadanos en días y horas hábiles para obtener su registro como candidato independiente al caro de Presidente.

Se escinde procedimiento sobre el posible uso de credenciales falsas para votar durante la etapa de captación de apoyos ciudadanos y da inicio al procedimiento especial sancionador diverso UT/SCG/PE/DERFE/CG/142/PEF/199/2018

Se fija audiencia de pruebas y alegatos para resolver:
o A JRC, por la presunta violación al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la CPEUM, con motivo del uso indebido de recursos públicos al valerse de diversos servidores públicos que integran la administración pública local en días y horas hábiles

A continuación 10 de los 595:

[…]

6. Javier Ñañez Pro, secretario técnico, de la secretaria general de gobierno. (ahora abogado del Bronco ante el INE).

36.               Publicación 3 (15 de mayo). En esta publicación, García Sepúlveda aparece solo, caminando en un parque e informa en esencia, que derivado de la denuncia que presentó, más de 500 servidores públicos de la administración de Rodríguez Calderón serían citados ante el INE para comparecer respecto de las irregularidades electorales denunciadas, sin que se advierta la mención de Javier Náñez Pro (tal y como se hizo constar en la fe de hechos instrumentada por la Unidad Técnica).[20]

37.               Publicación 4 (18 de mayo). En esta publicación de 18 de mayo, en García Sepúlveda aparece en una conferencia de prensa, en la que refiere que el INE determinó la existencia de las irregularidades denunciadas, y en efecto, menciona una lista de servidores públicos involucrados en la recolección de los referidos apoyos, entre ellos, Náñez Pro, del que comentó que a pesar de ya no ser servidor público del gobierno de Nuevo León continúa figurando en la nómina de esa administración estatal.

38.               Publicación 5 (5 de junio). En esta publicación, Samuel García aparece caminando y dirigiéndose a lo que informa es la Fiscalía Anticorrupción del estado de Nuevo León, para el efecto de denunciar a Jaime Rodríguez Calderón y a su gobierno por diversas irregularidades, entre ellas por aportaciones indebidas a la campaña de dicho candidato, y nuevamente refiere a Náñez Pro, sobre el que no asistió a la audiencia de pruebas y alegatos, porque en efecto, juntó apoyos ciudadanos siendo servidor público del gobierno del Estado de Nuevo León.[21]

39.               En consecuencia, se tiene por acreditada la existencia de los cinco contenidos denunciados que se alojan en dicho perfil de Facebook a nombre de “Samuel García” publicados los días 11 15, 18 de mayo y 5 de junio.

40.               4. Análisis de la calumnia. Para establecer la posición de este órgano jurisdiccional, en primer término, se expondrá el marco normativo atinente a la libertad de expresión en asuntos de interés público y la difusión de propaganda calumniosa.

41.               En segundo lugar, se analizará el contenido de las cinco publicaciones, para demostrar que constituyen un legítimo ejercicio de la libertad de expresión, y no así calumnia.

42.               A. La libertad de expresión en asuntos de interés público. En nuestro sistema jurídico nacional, el artículo 6 de la Constitución Federal dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo que se trate de ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público, mientras que el artículo 7 constitucional establece que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.

43.               Así, del contenido armónico de los artículos 6 y 7 constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, en nuestro sistema jurídico, la existencia del derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas de cualquier materia, incluida la política.[22]

44.               Sobre el contenido de la libertad de expresión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que, entre otras cosas, es una institución ligada de manera inescindible al pluralismo político, valor esencial del Estado democrático.

45.               Esta dimensión de la libertad de expresión cumple numerosas funciones: mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, se configura como un contrapeso al ejercicio del poder (ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública) y contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado debidamente informado.[23]

46.               Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.[24]

47.               En el contexto del sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, los artículos 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, igualmente reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.

48.               En particular, el artículo 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

49.               Sobre este tema, la jurisprudencia interamericana ha sido consistente en reafirmar que la libertad de expresión es una condición esencial para que la sociedad esté suficientemente informada;[25] que la máxima posibilidad de información es un requisito del bien común y es el pleno ejercicio de la libertad de información el que garantiza tal circulación máxima[26] y que la libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información.[27]

50.               Por otro lado, ha sido criterio de este Tribunal que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o general.[28]

51.               Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.

52.               Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que, por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.[29]

53.               En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.

54.               Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que, por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.

55.               Otro aspecto por tomar en cuenta es la diferencia entre hechos y opiniones. La libertad de expresión no tutela la manifestación de hechos falsos; sin embargo, por su naturaleza propia, la exigencia de un canon de veracidad no debe requerirse cuando se trate de opiniones, ni cuando exista una unión inescindible entre éstas y los hechos manifestados que no permitan determinar la frontera entre ellos.[30]

56.               Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.

57.               En el caso particular de dicha sentencia[31], se concluyó que en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte, sobre todo cuando su destinatario es una figura o ente público, por lo que las expresiones pueden calificarse como cáusticas e incisivas, sin que ello implique necesariamente que sean calumniosas.

58.               Sobre este tema, cabe retomar la jurisprudencia de la Suprema Corte, pues ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica, pues existe un claro interés por parte de la sociedad en torno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[32] Sirva la cita del criterio:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.[33]

59.               De todo lo anterior, se concluye que, en el sistema jurídico nacional, el legítimo ejercicio de la libertad de expresión debe protegerse siempre y cuando no trastoque los límites previstos para esta, y especialmente en aquellos casos en que su contenido resulta relevante para formar la opinión pública –lo que incluye la información relativa a asuntos de interés público o relativo a personas con proyección pública–, pues ello contribuye a la consolidación de los valores democráticos.

60.               2.2 La prohibición de difusión de propaganda calumniosa. El artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos.

61.               En consonancia con lo anterior, la Ley Electoral reproduce esa restricción en su artículo 247, párrafo 2, mientras que la Ley General de Partidos Políticos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25, párrafo 1, inciso o).

62.               La restricción en comento se enmarca en lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución, que en la parte conducente establecen:

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…)

Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)

Artículo 7.  Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. (…)

63.               En el ámbito electoral, la calumnia es conceptualizada como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte del artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral.

64.               Al respecto, la importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.

65.               En efecto, la libertad de expresión es una piedra angular de cualquier sociedad democrática, puesto que permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.

66.               De tal magnitud es esta libertad, que no puede estar sujeta a censura previa o limitación y, de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben establecerse previamente en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público. Asimismo, deben ser proporcionales con el fin que persiguen o pretenden alcanzar, para prevenir un abuso eventual en el ejercicio de ese derecho fundamental.

67.               Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que todas las formas de expresión se presumen protegidas por la Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, salvo que haya razones imperiosas que derroten ese manto protector.[34]

68.               Como ya se mencionó, una de las posibles aristas que implicarían la reducción de ese manto protector es la proyección pública de una persona. La misma Primera Sala del Alto Tribunal estableció en la jurisprudencia con rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”[35], que las personas que se dedican a actividades públicas (por estar inmersas en ese ámbito, o bien, por el rol que desempeñan dentro de la sociedad), están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

69.               En esa jurisprudencia, la Primera Sala, en adopción del sistema dual de protección al cual se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que el umbral de protección se relaciona con el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada.

70.               También precisó que la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas, o bien, se involucran en temas de interés general, no implica que se les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.

71.               Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.

72.               En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido.

73.               Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.

74.               Ahora bien, en diversos precedentes[36], la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para que resulte ajustada y proporcional como límite constitucionalmente permitido al ejercicio de la libertad de expresión, la calumnia debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia es falso.

75.               En este sentido, siguiendo el anterior criterio la Sala Superior.[37] estableció que la calumnia con impacto en el proceso en el proceso electoral se compone de los siguientes elementos:

           Objetivo: Imputación de hechos o delitos falsos;

          Subjetivo: A sabiendas que los hechos o delitos que se imputan son falsos.

76.               En esa misma línea interpretativa, esta Sala Especializada considera que se configurará la calumnia, en términos del artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siendo estas manifestaciones acciones que nada aportan al debate democrático, ni pueden reputarse como meras opiniones, y que, además, por sus características, tenga impacto en algún proceso electoral.

77.               C. Análisis del caso concreto. Establecido el marco normativo, y previo al análisis del caso concreto, el pertinente traer a colación la cronología de la sentencia SRE-PSC-153/2018, por estar íntimamente ligada a la controversia de esta resolución.

78.               En ella se expondrán datos esenciales acerca de la denuncia que, en su oportunidad, presentó Samuel Alejandro García Sepúlveda en contra de Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón y otros aspirantes a candidaturas independientes además de diversos servidores públicos (entre los que figuró Náñez) por la recolección de apoyos para la candidatura de Rodríguez Calderón en días y horas laborables, lo que desde la óptica de García Sepúlveda constituyó el uso indebido de recursos públicos.

79.               Dicha sentencia, dictada el 21 de junio, constituye un hecho notorio para esta Sala Especializada al haber sido dictada por si misma.

80.               Establecido lo anterior se exponen la siguiente cronología:

        Proceso para la recolección de apoyos ciudadanos. Dicha etapa de recolección de apoyos a favor de las candidaturas independientes se fijó del 16 de octubre al 19 de febrero, de conformidad al acuerdo emitido por el INE (CG514/2017).

        Denuncia. Samuel Alejandro García Sepúlveda presentó dicha denuncia el 31 de enero de 2017.

        Admisión. La Unidad Técnica, finalizadas diversas diligencias de investigación, la admitió el 3 de mayo.

        Emplazamiento. Ese mismo 3 de mayo, la Unidad Técnica emplazó a 595 servidores públicos, adscritos al gobierno de Nuevo León, entre los que figuraba Javier Náñez Pro.

        Audiencia de pruebas y alegatos. El 23 de mayo se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, en la que compareció por escrito Javier Náñez Pro, al considerar que había elementos suficientes para acreditar el posible uso indebido de recursos públicos al recolectar en días y horas laborables apoyos ciudadanos a favor de un candidato independiente a la Presidencia de la República.

        Sentencia. Integrado el expediente por la Unidad Técnica, se remitió a la Sala Especializada el 24 siguiente, en tanto que la resolución a dicho procedimiento especial sancionador se dictó el 21 de junio.

81.               Al respecto, cabe precisar que en esta sentencia se estableció que Javier Náñez Pro renunció al cargo público que detentaba, el 16 de octubre, y que los ocho apoyos ciudadanos a favor de Rodríguez Calderón los obtuvo el 19 y 3 de octubre, 1, 6, 10 y 29 de noviembre, así como 18 y 21 de diciembre, por lo que esta Sala Especializada determinó que en el caso de Javier Náñez Pro no se acreditó la comisión de dicha infracción.

82.               En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que las cinco publicaciones denunciadas constituyen un legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

83.               Lo anterior, porque las publicaciones denunciadas no calumnian a Javier Náñez Pro, dado a que no existen pruebas que demuestren que Samuel García haya tenido conocimiento de que Náñez Pro ya no era servidor público al momento en que recabó tales apoyos, como se expondrá a continuación.

84.               En primer término, es un hecho notorio en el contexto del Estado de Nuevo León que Javier Náñez Pro detentó diversos cargos públicos en la administración de Jaime H. Rodríguez Calderón, en específico Secretario Técnico de la Secretaría General del Gobierno del Estado de Nuevo León durante la gestión de Jaime H. Rodríguez Calderón, tal y como el propio Náñez lo reconoce en sus escritos de denuncia y de ratificación de ésta, además de haber sido representante ante el Consejo General del INE de Jaime H. Rodríguez Calderón, como candidato independiente a la Presidencia de la República.[38]

85.               En efecto, de la lectura al escrito de denuncia, presentada por Samuel García el 31 de enero ante la Unidad Técnica, y que originó la precitada resolución 153, se observa que denunció a Jaime H. Rodríguez Calderón, a dos personas más, también aspirantes a candidaturas independientes, y a quienes resultaran responsables, y manifestó que se sabía de setecientas personas con cargos públicos involucradas en la recolección de apoyos ciudadanos en horarios laborables.

86.               Ahora bien, derivado de lo anterior es importante tener en cuenta que, el 3 de mayo, esto es 8 días antes de la primera de las publicaciones la Unidad Técnica emplazó a 595 servidores públicos del gobierno de Nuevo León, entre los que se encontraba Javier Náñez Pro, con motivo de su probable responsabilidad en la recolección de apoyos a favor de la candidatura de Rodríguez Calderón, durante horas laborables.

87.               Respecto a esta resolución, Náñez Pro argumenta que en ella se determinó que no era responsable de la infracción que se le imputaba, esencialmente porque no era servidor público, y que Samuel García supo que presentó su escrito de renuncia como funcionario público a manera de prueba durante la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el 23 de mayo y que, integrado el expediente por la Unidad Técnica recayó en la posterior sentencia dentro del multicitado SRE-PSC-153/2018 en la que se determinó la inexistencia de las infracciones que le fueron atribuidas.

88.               Lo anterior es importante, pues ello permite sostener que al momento de que Samuel García Sepúlveda realizó las declaraciones ahora controvertidas, se encontraba bajo la creencia razonable de que Javier Náñez Pro había incurrido en la recolección de apoyos siendo servidor público, esto en razón de que tuvo conocimiento del emplazamiento efectuado el 3 de mayo de los referidos 595 servidores públicos, incluido Náñez, de tal suerte que las declaraciones ahora denunciadas acontecidas los días 11, 15, 18 de mayo y 5 de junio las hizo antes de que se determinara la inexistencia de responsabilidad de Náñez por las razones apuntadas a través del fallo dictado por esta Sala Especializada el 21 de junio.

89.               En ese orden de ideas, no existe elemento de valoración que sustente que Samuel García tuviera conocimiento que Náñez ya no era servidor público al momento en que recabó los presuntos apoyos ciudadanos.

90.               Por esa razón, no se surte el elemento subjetivo de la calumnia, consistente en que la imputación de hechos falsos se haga a sabiendas de su falsedad.

91.               No obsta que Samuel García haya acudido a la audiencia de pruebas y alegatos del 23 de mayo, pues no implica que haya estado en posibilidad de tener conocimiento de la presentación de tal prueba, además, cabe aclarar que el alcance probatorio de la denuncia tuvo efectividad hasta el 21 de junio, esto es dos semanas después de la última publicación materia de esta controversia.

92.               Por otra parte, cabe mencionar que si bien Javier Náñez Pro, demostró que había renunciado a su cargo público el 16 de octubre de 2017, para estar en posibilidad de recabar apoyos ciudadanos para la referida candidatura, tampoco existen elementos que demuestren que Samuel García Sepúlveda haya tenido conocimiento de tal hecho, dado que dicha renuncia fue un acto interno, respecto de lo cual García Sepúlveda no tenía la posibilidad de conocerlo.

93.               Contrario a ello, y de conformidad a la simple cronología de los hechos, se advierte lo siguiente:

        Los mensajes materia de esta resolución fueron transmitidos por García Sepúlveda el 11, 15 18 de mayo y 5 de junio.

        La resolución antes citada fue resuelta el 21 de junio, de tal suerte que las publicaciones hechas por Samuel García en su perfil de “Facebook” se realizaron durante la etapa de sustanciación de dicho asunto.

        Con ello se evidencia que era materialmente imposible para Samuel García conocer el sentido de la resolución que se dictó con posterioridad.

94.               Por otra parte, en orden a lo anterior, Samuel García Sepúlveda realizó las declaraciones controvertidas y la denuncia, bajo la creencia razonable de que Náñez continuaba ejerciendo dicho cargo público al momento en que recabó dichos apoyos (junto con cientos de servidores públicos más).

95.               Eso es, no hay pruebas que acrediten que lo hizo a sabiendas que el denunciante ya no era servidor público.

96.               Por eso las declaraciones de Samuel García, ahora controvertidas, están íntimamente ligadas al contexto de los hechos que en su momento denunció y que además, versan sobre un tema que es de interés público, tanto en el estado de Nuevo León como en el resto del país, porque versa sobre la presunta irregularidad en la obtención de apoyos ciudadanos para el entonces candidato a la Presidencia de la República, Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, alias “El Bronco”, de ahí que estas manifestaciones se ciñen al estricto ejercicio de la libertad de expresión.

97.               En consecuencia, el contenido denunciado no constituye calumnia, porque no cumple con el elemento subjetivo de esta, consistente en hacer publica determinada información a sabiendas que es falsa.

98.               Por otra parte, Náñez Pro afirma que estas declaraciones de García Sepúlveda lo agravian porque incluso, fueron replicadas por diversos medios de comunicación electrónicos, al respecto, se sugiere al promovente que, ante la ausencia de ilicitud en esta disciplina electoral, haga valer su acción por la vía legal que estime pertinente a fin de desagraviar lo que a su parecer le causó daño.

99.               Finalmente es oportuno mencionar que, durante la etapa de sustanciación del procedimiento materia de esta resolución, la Unidad Técnica en sus diligencias de investigación requirió a Facebook Ireland Limited” que informara respecto del estatus que tiene la página de internet de García Sepúlveda, siendo el caso que dicha empresa informó que efectivamente hay pagos por materia de publicidad, sin embargo, y como se ha expuesto a lo largo de esta resolución, el contenido denunciado no constituye propaganda calumniosa. En consecuencia, a ningún fin práctico llevaría realizar un análisis acerca de este aspecto dado a que dichos mensajes no constituyen un ilícito electoral.

100.           En consecuencia, en el presente asunto, no se actualiza la infracción denunciada en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda de conformidad a lo razonado a lo largo de esta resolución.

 

V. RESOLUTIVO.

ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a Samuel Alejandro García Sepúlveda en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE. En términos de ley.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS
HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ


SRE-PSC-218/2018

VOTO RAZONADO

EXPEDIENTE: SRE-PSC-218/2018

Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello

 

 

En el caso, se reclamaron 5 publicaciones en la cuenta de Facebook de Samuel Alejandro García Sepúlveda, entonces candidato al Senado por Nuevo León, postulado por el partido Movimiento Ciudadano, en las que supuestamente calumnió a otro contendiente por el mismo cargo.

 

Comparto la inexistencia de la infracción; pero para mí el análisis del contenido y publicación en las redes sociales debe partir de un estudio previo para definir si se abre o no la puerta para estudiarlas, en cada caso; me explico:

 

El Internet[39] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.

 

Con la creación de la web 2.0[40], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podríamos decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).

 

Ahora, para que se materialice la participación y deliberación en el mundo virtual -como acciones claves en la democracia digital- se requiere que la ciudadanía digital tenga comunicación fluida y sin barreras.

 

En mi opinión, para decidir si en materia electoral se deben o no estudiar los contenidos que se difunden en redes sociales, se debe tomar en cuenta la naturaleza de las redes sociales, pero sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo en Revisión 1/2017[41] y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias de los SUP-REP-123/2017[42], y SUP-REP-7/2018.

 

Así, bajo estos parámetros, desde mi punto de vista, las redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada; sino se debe verificar cada caso, para definir si se estudia o no.

 

En este asunto, considero que pueden estudiarse las publicaciones de Samuel Alejandro García Sepúlveda, toda vez que era candidato a una senaduría por Nuevo León y acepta la autoría de las publicaciones; por lo que, a partir de esta ponderación previa, comparto la inexistencia de la infracción.

 

Por esto, mi voto razonado.

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

GVC/ryt


SRE-PSC-218/2018

 


El veintitrés de abril, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG298/2018, mediante el cual declaró procedente, entre otros, el registro de Samuel Alejandro García Sepúlveda como candidato al senado por el partido “Movimiento Ciudadano”.

El registro de Javier Náñez Pro como candidato independiente suplente para el Senado por Nuevo León fue el 29 de marzo, como se advierte en la copia certificada de la “Constancia de Registro”, localizable a página 133 -anverso, del expediente.

[2] Acuerdo localizable a páginas 59 a 68 del expediente.

[3] Acuerdo localizable a páginas 139 a 146 del expediente.

[4] Acuerdo localizable a páginas 174 a 181 del expediente.

[5] Extracto del emplazamiento contenido en el acuerdo localizable a páginas 176 a 180 del expediente.

[6] Todas las tesis y jurisprudencias pueden consultarse en www.te.gob.mx

[7] Sin embargo, consta en el expediente la presentación de alegatos a dicha etapa procesal por dicho denunciado, no obstante, dicho escrito se presentó de forma extemporánea ante la Junta Local Ejecutiva en Nuevo León, como consta en el acuse de recibo, de 1 de julio a las 11:14 horas. Al respecto, debe recordarse que la audiencia de pruebas y alegatos se fijó para el 1 de julio a las 10:00 horas y culminó a las 10:26 horas, por lo que tal escrito se presentó extemporáneamente por lo que no se considerará para efectos de los alegatos señalados.

[8] Al respecto, no obstante que en la audiencia de pruebas y alegatos la Unidad Técnica la señaló como documental pública, la misma carece de certificación que la valide como tal, por ello esta Sala Especializada la cita como documental privada.

[9] Discos compactos que constan a página 54 del expediente.

[10] Imágenes contenidas en el escrito de denuncia, localizable a páginas 14 a 53 del expediente.

[11] Documentos localizables a páginas 55 a 56 del expediente.

[12] Documental localizable a página 57 del expediente.

[13] Acta localizable a páginas 69 a 88 del expediente.

[14] Documental localizable a páginas 131 a 133 del expediente.

[15] Documental localizable a páginas 134 a 137 del expediente.

[16] Dicha documentación de carácter confidencial se localiza a páginas 171 a 172 del expediente.

[17] Documental localizable a páginas 148 y 149 del expediente.

[18] El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[19] Acta localizable a páginas 69 a 88 del expediente. Cabe mencionar que además de lo anterior, dicha página cumple con el estándar de autentificación establecido por la red social “Facebook”, por la que se confirma que se trata de una página auténtica a nombre de un personaje público, tal situación fue constatada por la Unidad Técnica en dicha acta circunstanciada

[20] En esta publicación se adjuntó el mismo texto que en la publicación número 2.

 

[21] Dicha audiencia correspondió a la realizada dentro del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia que presentó Samuel García en contra de Jaime Rodríguez Calderón y otros dos aspirantes a candidaturas independientes, así como diversos servidores públicos del gobierno de Nuevo León, entre los que fue llamado Javier Náñez Pro, por la recolección de apoyos para la candidatura de Rodríguez Calderón, en días y horas hábiles.

[22] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.) LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Registro IUS: 2001674.

Todas las tesis y jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están disponibles para consulta en www.scjn.gob.mx

[23] Tesis: 1a. CDXIX/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Registro IUS: 2008101.

[24] Tesis: 1a./J. 32/2013 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE. Registro IUS: 2003304.

[25] CasoLa Última Tentación de Cristo(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párrafo 68.

[26] La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 77.

[27] Ídem, párrafo 78.

[28] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."

[29] Al respecto, SUP-RAP-106/2013.

[30] Criterio orientador establecido en la sentencia SUP-RAP-192/2010 y acumulados.

[31] Criterio orientador establecido en la sentencia SUP-RAP-194/2010.

[32] Tesis aislada CCXXIV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro” LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS.” Registro IUS: 2004021.

[33] Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro IUS: 2005538.

[34] Tesis CDXXI/2014, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.” Registro IUS: 2008106.

[35] Jurisprudencia 1ª/J 38/2013. Registro IUS: 2003303.

[36] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 68/2015 y 70/2015; 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 123/2015, 133/2015 y 137/2015; y 97/2016 y su acumulada 98/2016; y 48/2017

[37] Entre otros, SUP-REP-42/2018.

[38] Ver páginas 35 y 173 del expediente.

[39] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, p. XXII.

[40] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, pp. 67 y 68.

[41] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf

[42] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS. Al resolver, la Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables. La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal.  Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.