Expediente: | SRE-PSC-219/2018 |
Promovente: | José maría riobóo martín |
Parte Involucrada: | ricardo anaya cortés |
Magistrada | María del Carmen Carreón Castro |
Secretario: | Aarón Alberto Segura Martínez |
Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Sentencia que se emite en cumplimiento a la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-667/2018, a través de la que se resuelve el procedimiento UT/SCG/PE/JMRM/CG/378/PEF/435/2018 y se determina que las expresiones de Ricardo Anaya Cortés durante el Tercer Debate Presidencial el 12 de junio, así como las del evento del Cerro de la Estrella, en la Ciudad de México del 19 de junio, las cuales están relacionadas con José María Riobóo Martín, son propaganda calumniosa, por lo que se le impone una multa.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Especializada: | Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
I. ANTECEDENTES
1. 1. Proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017 inició el proceso electoral federal para la renovación de, entre otros cargos, la Presidencia de la República. La etapa de campañas transcurrió del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
2. 2. Tercer debate presidencial. El 12 de junio se celebró el Tercer Debate Presidencial organizado por el INE entre los entonces candidatos a la Presidencia de la República, mismo que se televisó.
3. 3. Denuncia. El 26 de junio, el ciudadano José María Riobóo Martín denunció[1] a Ricardo Anaya Cortés, otrora candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Por México al Frente”, con motivo de diversas declaraciones realizadas durante el Tercer Debate Presidencial y en actos posteriores que, a juicio del Promovente, constituían propaganda calumniosa al vincularle con actos de corrupción.
4. Por tal motivo, solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que el otrora candidato suspendiera la difusión de actos calumniosos en su perjuicio.
5. 4. Registro y admisión. El 26 de junio, la Unidad Técnica registró la denuncia[2] con la clave UT/SCG/PE/JMRM/CG/378/PEF/435/2018 y la admitió formalmente a trámite. Además, ordenó diversas diligencias de investigación.
6. 5. Medidas cautelares. El 27 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE acordó negar las medidas cautelares solicitadas,[3] al considerar que se trataban de hechos futuros de realización incierta y que, por ello, su concesión constituiría censura previa.[4]
7. 6. Audiencia. El 29 de junio, la Unidad Técnica acordó citar a José María Riobóo Martín, en su carácter de denunciante, y a Ricardo Anaya Cortés, como parte denunciada, a la audiencia de pruebas y alegatos prevista por la ley, misma que se celebró el 3 de julio siguiente.[5]
8. 7. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, mismo que se recibió el 3 de julio y se registró con el número SRE-PSC-219/2018.
9. 8. Sentencia. El 12 de julio, este órgano jurisdiccional dictó sentencia y, entre otras cosas, determinó la inexistencia de la infracción imputada.
10. 9. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia, el 16 de julio el Promovente la recurrió a través de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior, cuya impugnación se registró bajo el número de expediente SUP-REP-667/2018.
11. El 3 de agosto, la Sala Superior determinó revocar la sentencia y ordenó emitir una nueva acorde con los parámetros establecidos que más adelante se precisarán.
El 4 de agosto se notificó a este órgano jurisdiccional la sentencia de mérito.
12. 10. Mayores diligencias. El 23 de agosto, en atacamiento a la resolución de la Sala Superior, este órgano jurisdiccional acordó la devolución del expediente a la Unidad Técnica, a fin de que se realizaran mayores diligencias de investigación en relación con los hechos que la autoridad revisora estimó también forman parte de la controversia.
13. 11. Segunda audiencia. El 29 de agosto, una vez concluida la investigación, la Unidad Técnica acordó citar a las partes nuevamente a audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 3 de septiembre. El emplazamiento fue el siguiente:
PRIMERO. HECHOS DENUNCIADOS. En su escrito de queja, José María Riobóo Martín, denuncio medularmente los siguientes hechos:
La presunta calumnia atribuible a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Por México al Frente” derivado de las manifestaciones realizadas durante el tercer debate presidencial, así como las realizadas en los días posteriores a tal evento, esto es, la entrevista con Joaquín López Dóriga, que se difundió el 13 de junio, y que retomó Radio Formula el mismo día; la nota que publicó Milenio el 16 de junio, sobre el tema del contrato que Andrés Manuel López Obrador asignó a Jose María Riobóo Martín y, el contenido que publicó El Financiero el 19 de junio, del evento en el cerro de la Estrella, en Iztapalapa, donde Ricardo Anaya Cortés habló también de ese hecho, en las que ofende, difama y calumnia a José María Riobóo Martín; a su representada Grupo Riobóo al imputarles conductas de corrupción, sin ningún tipo de sustento, rebasando con ello, los límites a la libertad de expresión, al utilizar su nombre para desacreditar a un candidato, sosteniendo hechos falsos, a lo que, a decir del quejoso, perjudica su trayectoria.
…
En consecuencia, con copia simple o medio magnético de todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto, EMPLÁCESE a José María Riobóo Martín, como parte denunciante, y a Ricardo Anaya Cortés, como parte denunciada, para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, respecto a las conductas que se le atribuyen a éste último, conforme a lo siguiente:
La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 247, numeral 2; 445, párrafo 1, inciso f), 470, párrafo 1, incisos a) y b), y 471, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de las manifestaciones realizadas durante el tercer debate presidencial, así como las realizadas en los días posteriores a tal evento, esto es, la entrevista con Joaquín López Dóriga, que se difundió el 13 de junio, y que retomó Radio Formula el mismo día; la nota que publicó Milenio el 16 de junio, sobre el tema del contrato que Andrés Manuel López Obrador asignó a Jose María Riobóo Martín y, el contenido que publicó El Financiero el 19 de junio, del evento en el cerro de la Estrella, en Iztapalapa, donde Ricardo Anaya Cortés habló también de ese hecho en las que ofende, difama y calumnia a José María Riobóo Martín y a su representada Grupo Riobóo, al imputarles conductas de corrupción, utilizando su nombre para atacar a otro candidato, sin ningún tipo de sustento, rebasando con ello, los límites a la libertad de expresión, lo que a decir del quejoso, perjudica su trayectoria como persona privada.
14. 12. Trámite ante la Sala Especializada. Concluida la audiencia y una vez elaborado el informe circunstanciado, la Unidad Técnica envió el expediente a esta Sala Especializada, el cual se recibió el tres de septiembre.
15. Hecho lo anterior, en su oportunidad se ordenó su turno a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro para que elaborara el proyecto de resolución, quien lo radicó el trece de septiembre.
II. COMPETENCIA
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se denuncia la difusión de propaganda calumniosa relacionada con la elección presidencial.
17. Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, en relación con el diverso 41, base III de la Constitución.
III. ALCANCES DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR EN EL SUP-REP-667/2018
18. Previo a la fijación por parte de este órgano jurisdiccional de la materia de la controversia, conviene traer a colación el razonamiento de la Sala Superior en la sentencia del SUP-REP-667/2018, en la medida en que revocó la sentencia de esta Sala Especializada que resolvió de manera originaria la presente controversia el pasado 12 de julio
19. La parte conducente de la resolución de la Sala Superior es la siguiente:
Preliminar: Materia de la controversia.
a. En la resolución impugnada, la Sala Especializada determinó que las expresiones de Ricardo Anaya Cortés durante el Tercer Debate Presidencial relacionadas con José María Riobóo Martín, no son propaganda calumniosa, al no tratarse de la imputación de hechos o delitos falsos.
Lo anterior, porque en esencia determinó que contrario a lo sostenido por el ahora recurrente, esas declaraciones no le vincularon con supuestos actos de corrupción y/o conflicto de intereses, que puedan considerarse como la falsa y maliciosa imputación de un delito.
b. El recurrente pretende que se revoque la sentencia, porque la Sala Especializada se abstuvo de analizar que los presuntos actos calumniosos realizados por Ricardo Anaya Cortés no sólo se realizaron durante el Tercer Debate Presidencial, sino también en actos de campaña hechos en los días posteriores a tal evento.
c. Por tanto, la cuestión a resolver es básicamente determinar si la resolución impugnada analizó todos los planteamientos y pruebas que presentó desde su denuncia, y en su consideración, eran suficientes para imponer una sanción a Ricardo Anaya Cortés.
Esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia impugnada, porque la Sala Especializada omitió pronunciarse sobre todos los hechos denunciados y las pruebas que obran en el expediente.
El recurrente, contrario a lo sostenido por la Sala Especializada, no solamente denunció las declaraciones vertidas por Ricardo Anaya Cortés en el debate, sino también actos posteriores de campaña, de los cuales identificó y acompañó el soporte probatorio conducente.
Por ello, debe devolverse el expediente, a fin de que la Sala Especializada se pronuncie sobre todos los hechos denunciados, analice el acervo probatorio, y emita la resolución que corresponda en plenitud de jurisdicción.
Apartado II: Justificación de la decisión.
1. Marco normativo sobre exhaustividad y valoración de pruebas
El artículo 17 constitucional consigna los principios rectores de la impartición de justicia. Entre ellos se desprende el principio de exhaustividad, que impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de examinar todas las cuestiones debatidas.
Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.[6]
El fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen.[7]
Para cumplir con este principio de exhaustividad, se deben agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis.
A su vez, si se trata de un procedimiento susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisarlo, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos en los conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas.[8]
2. Hechos denunciados y resolución impugnada.
2. 1. Queja.
El ahora recurrente presentó denuncia en contra de Ricardo Anaya Cortés, por expresiones que estimó calumniosas emitidas durante el debate presidencial, y en posteriores actos.
En esencia, señala que durante el debate, Ricardo Anaya Cortés realizó imputaciones a Andrés Manuel López Obrador, en el sentido que le concedió al ahora recurrente contratos por ciento setenta millones de pesos por asignación directa, sin licitación y sin concurso, y con ello hizo creer a la audiencia que el recurrente incurrió en “actos corruptos” lo cual estima calumnioso.
Asimismo, señaló que Ricardo Anaya Cortés incurrió en calumnia al difundir en la página de Internet “Debate2018” información aislada y parcial con lo que se presta a interpretaciones que “Grupo Riobóo” es una entidad corrupta.
En el apartado de pruebas, ofreció materiales multimedia y versiones estenográficas de la parte conducente del debate, así como entrevistas y noticieros de radio y televisión; y carpetas con la impresión de diversas comunicaciones en redes sociales, y publicaciones en medios de comunicación y prensa, para acreditar los hechos señalados durante el debate y posterior a éste.
El denunciante expresó que dichos señalamientos afectan su honra y dignidad, así como de la persona moral “Grupo Riobóo” aparentando actos de corrupción y de conflicto de intereses.
2.2. Resolución impugnada.
La Sala Especializada tuvo por acreditada la realización del Tercer Debate Presidencial como un hecho notorio, valorando únicamente el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica el 26 de junio, con la que certificó el contenido del sitio de internet www.ine.mx/debates-presidenciales-2018/, para analizar el contenido de las expresiones dadas en este evento.
En cuanto al fondo, determinó que no se acreditaba el elemento objetivo de la calumnia, consistente en la falsa imputación de un delito, puesto que las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés durante el Tercer Debate Presidencial no vincularon al recurrente con supuestos actos de corrupción y/o conflicto de intereses, porque no se advirtió alguna manifestación explícita, directa o unívoca en tal sentido.
Señaló también que no advirtió hechos falsos, sobre las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés por cuanto a la participación del recurrente en los proyectos conocidos como “segundos pisos”, y “Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México”, porque el propio denunciante reconoció tales hechos.
En cuanto a lo relacionado con la supuesta información calumniosa publicada por Ricardo Anaya Cortés en el sitio de internet denominado “debate2018.mx”, la responsable señaló que el denunciante no especificó qué parte de dicho contenido es el que considera calumnioso, sino que únicamente lo manifestó de forma genérica.
3. Valoración de la Sala Superior
Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada debe revocarse, porque la Sala Especializada omitió pronunciarse sobre todos los hechos denunciados y las pruebas.
Lo anterior, porque, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que únicamente se pronunció sobre las declaraciones vertidas en el citado debate presidencial, sin analizar las pruebas ofrecidas por el recurrente, y sin considerar que denunció actos posteriores a dicho evento, incumpliendo con ello el principio de exhaustividad.
Por ello, debe remitirse el expediente a dicho órgano jurisdiccional para se pronuncie sobre todos los hechos denunciados, analice la totalidad del acervo probatorio ofrecido por las partes, y emita la resolución que corresponda.
3.1.1. Falta de valoración de hechos y pruebas.
Los agravios en lo que el recurrente aduce la falta de exhaustividad son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.
En el caso, se advierte que la Sala Especializada se limitó a estudiar el Tercer Debate Presidencial y el contenido de éste, para lo tuvo por probada, al ser un hecho notorio, y únicamente valoró la prueba consistente en el acta circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica el 26 de junio, con la que certificó el contenido del sitio de internet www.ine.mx/debates-presidenciales-2018/.
Sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la denuncia presentada por el ahora recurrente la materia de la investigación en forma alguna se circunscribió sólo al Tercer Debate presidencial, sino que también, de manera expresa, el denunciante aludió a actos posteriores, para lo cual aportó diversos elementos de convicción.
A pesar de lo anterior, la Sala Especializada circunscribió la litis únicamente al debate presidencial con lo cual omitió el análisis de los restantes hechos denunciados, así como la valoración de todo el acervo probatorio.
En efecto, del análisis de la queja, se advierte que, además las declaraciones vertidas por el denunciado en el Tercer Debate Presidencial el ahora recurrente identificó como hechos constitutivos de calumnia los siguientes:
1. El evento celebrado con pueblos originarios en el Cerro de la Estrella, en Iztapalapa.
2. Las declaraciones vertidas dentro de la entrevista formuladas por Joaquín López Dóriga.
Respecto de estos hechos objeto de la denuncia, la Sala Especializada no realizó pronunciamiento alguno, con lo cual faltó al deber de exhaustividad que le impone normativa aplicable.
Asimismo, del estudio tanto de la denuncia como del acta correspondiente a la audiencia de pruebas y alegatos, se observa que se admitieron diversas probanzas presentadas tanto por el denunciante, como actuaciones recabadas por la Unidad Técnica de las cuales sólo algunas fueron valoradas por la Sala Especializada.
En concreto, las pruebas cuya valoración omitió la responsable son:
A. Del actor:
1. Videograbaciones (se elaboraron actas circunstanciadas por la Unidad Técnica):
- Entrevista de trece de junio del periodista Joaquín López Dóriga (Radio Fórmula)
- Reportaje de El Financiero,
- Reportaje de Milenio.
2. Dos carpetas con diversas comunicaciones en redes sociales como son “Facebook” y “Twitter”, respecto de las imputaciones hechas por Ricardo Anaya Cortés contra el recurrente y Grupo Riobóo.
3. Cuatro carpetas con publicaciones de distintas fechas realizadas en medios de comunicación de prensa escrita, adjuntando además dispositivo electrónico USB con las publicaciones mencionadas.
4. Dispositivo electrónico USB en la que señala contener las manifestaciones realizadas por los entonces candidatos a Presidente de la República en el debate celebrado el día doce de junio.
5. Carpeta con el contrato que integra diversa documentación de los servicios relacionados con la obra pública del proyecto vial y estudios de impacto ambiental, urbano y vial y proyecto ejecutivo para la construcción de las vías rápidas en el segundo nivel del anillo periférico.
6. Diversos reconocimientos otorgados al recurrente en el ámbito nacional e internacional.
7. El libro en el que detalla diversa opción de proyecto para la construcción del aeropuerto de la Ciudad de México, que a dicho del actor ni fue tomada en consideración y que significaba ahorros significativos.
8. Tres tomos de libros de las obras a nivel nacional e internacional realizadas por Grupo Riobóo.
B. La Unidad Técnica, al desarrollar su facultad investigadora, recabó las siguientes probanzas:
1. Acta circunstanciada en la que certificó el contenido de dos medios magnéticos USB, material aportado por el quejoso, dirección electrónica http://www.ine.mx/debates-presidenciales-2018/, así como la página web https://debates2018.mx.
2. El escrito del partido Movimiento Ciudadano por el que desahogó el requerimiento de la Unidad Técnica, que comunicó que la información fue adquirida a través del portal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del “Distrito Federal”, y adjuntó “CONTRATOS SUSCRITOS EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS”, y señaló que la información es de carácter público y cualquier ciudadano tiene acceso a la misma del portal http://www.firmevic.df/gob.mx/ofai.htm.
3. El escrito del Partido de la Revolución Democrática por el que desahogó el requerimiento de la Unidad Técnica, en la que manifestó no tener información respecto de las declaraciones realizadas por Ricardo Anaya en el tercer debate presidencial, declaró no contar con contrato o convenio celebrado derivado de la presunta adjudicación de ciento setenta millones de pesos otorgados durante la gestión de Andrés Manuel López Obrador como Jefe de Gobierno en el entonces Distrito Federal.
4. El escrito del PAN por el que desahogó el requerimiento de la Unidad Técnica, en el que declaró que, el sustento de las declaraciones realizadas en el tercer debate presidencial, fueron obtenidas de la página electrónica del Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación http://www.fimevic.df.gob.mx/index.htm
5. El escrito de Ricardo Anaya Cortés en el que declaró que la fuente de información de las declaraciones realizadas fueron de la página electrónica del Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación http://www.fimevic.df.gob.mx/index.htm
Estas probanzas y diligencias no fueron valoradas por la responsable, circunscribiéndose a que el debate era la única conducta denunciada, y desestimando lo relacionado con la página de Internet denominada “debate2018.mx”, sin analizar las pruebas antes relacionadas.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que ninguna de estas pruebas fueron analizadas y, mucho menos, valoradas por la Sala Especializada con lo cual dejó de cumplir con el principio de exhaustividad.
Al respecto, la Sala responsable estaba obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto, que fue el debate presidencial en el caso concreto, por más que lo considerara suficiente para sustentar una decisión desestimatoria.
Máxime cuando el denunciante en su queja señaló que se denunciaron “diversas conductas infractoras cometidas durante el debate…así como en días posteriores en sus actos de campaña”, y para tal efecto presentó las probanzas enunciadas.
Por tanto, es evidente que no se colmó la exhaustividad que impone el artículo 17 de la Constitución, y la jurisprudencia que ha emitido esta Sala Superior.
De ahí lo fundado de los agravios.
3.2.2. Agravios restantes.
Apartado III: Conclusión y efectos de la sentencia.
Al resultar fundados los agravios orientados a demostrar que la Sala Especializada no fue exhaustiva, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre todos los hechos denunciados, analice el acervo probatorio ofrecido por las partes, así como las recabadas en la investigación, hecho lo cual emita la resolución que corresponda en plenitud de jurisdicción.”
IV. PROBLEMÁTICA JURÍDICA A RESOLVER
20. Para determinar de manera completa y efectiva los hechos a juzgar en el presente caso, en primer lugar, se identificarán los argumentos que el Promovente expone para fijar su pretensión. A partir de ello, se establecerá cuál es el alcance de la presente controversia que esta Sala Especializada debe abordar, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia ya referida.
21. 1. Argumentos del Promovente. Así, de un análisis integral del escrito de denuncia, esta Sala Especializada advierte que José María Riobóo Martín presenta la siguiente argumentación para sostener su pretensión:
Las manifestaciones de Ricardo Anaya durante el debate y en actos posteriores mediante las cuales afirmó que Andrés Manuel López Obrador le concedió contratos por 170 millones de pesos, por asignación directa, sin licitación y sin concurso, tuvieron por efecto el hacer creer a la ciudadanía que tanto él como la empresa Grupo Riobóo incurrieron en actos de corrupción, al haber sido beneficiados con contratos por amistad con el entonces Jefe de Gobierno, lo cual es falso.
El Promovente y Grupo Riobóo no son constructores, sino diseñadores de proyectos.
Por ser licenciado en Derecho, Ricardo Anaya sabía que la adjudicación directa de una obra pública es completamente legal, de conformidad con la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal vigente en la época en que Andrés Manuel López Obrador gobernó el entonces Distrito Federal; no obstante, aparentó que ello fue un acto de corrupción.
A pesar de que los temas a discutir en el debate eran otros, Ricardo Anaya manifestó ante la ciudadanía hechos de corrupción y/o conflicto de interés, en perjuicio de la honra, dignidad y prestigio profesional del Promovente y de Grupo Riobóo, al identificarle como el contratista favorito de López Obrador.
El proyecto conocido como “segundos pisos” referido en el debate se otorgó vía asignación directa por parte del Gobierno local, ya que resultaba ser la opción más económica y conveniente al interés público, y ésta sólo podía ser otorgada a Grupo Riobóo debido a que los modelos prefabricados necesarios para el proyecto están protegidos por patentes y modelos de utilidad regulados por la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley General de Derechos de Autor, por lo que dicha asignación fue legal.
Cuenta con amplio prestigio profesional en el campo del diseño estructural para proyectos de construcción de obras de ingeniería civil, y ha ampliado su práctica profesional –a través de Grupo Riobóo– creando empresas que ofrecen servicios de planeación, diseño, gerencia de proyectos, supervisión de construcción, investigación y propuestas para el refuerzo estructural de edificios, pero no construcción.
En relación con el “Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México”, es cierto que Grupo Riobóo participó en los procesos licitatorios, y se asumió la decisión de la autoridad relativa a que no continuara en el mismo. Posteriormente, fue invitado a otro reto para encontrar una solución alternativa, más barata y menos compleja que sirviera como un nuevo centro aeroportuario para el país, menos costosa para el erario, por lo que en un esfuerzo meramente científico, se realizó un estudio técnico que fue publicado a través de Editorial Porrúa.
Ricardo Anaya difundió información calumniosa a través de una página de internet denominada “debate2018.mx”, misma que resulta ser aislada, parcial y sin coherencia, lo que se presta a interpretaciones de que el Promovente es una persona corrupta, lesionando su derecho al honor al poner en tela de juicio su calidad ética y trayectoria laboral.
22. 2. Argumentos de la Parte Involucrada. No obstante estar debidamente notificado,[9] Ricardo Anaya Cortés no compareció en tiempo y forma a la audiencia de ley.
23. 3. Materia de la controversia. Con base en lo anterior, así como en los lineamientos expuestos por la Sala Superior en su resolución, esta Sala Especializada considera que la materia de la presente controversia consiste en determinar si las manifestaciones señaladas por el Promovente, proferidas por Ricardo Anaya Cortés durante el Tercer Debate Presidencial y en actos posteriores, pueden calificarse como propaganda calumniosa en perjuicio de José María Riobóo Martín, al vincularle con supuestos actos de corrupción.
24. Particularmente, y de un análisis integral del escrito de denuncia, esta Sala Especializada identifica que los actos posteriores al debate que refiere el Promovente y que igualmente estima que le resultan en calumnia por los mismos motivos, son las siguientes declaraciones de Ricardo Anaya Cortés:
a. Las realizadas en la entrevista con Joaquín López Dóriga. difundidas por Radio Fórmula el 13 de junio.
b. Las difundidas en televisión por Milenio el 16 de junio.
c. Las difundidas en televisión por El Financiero Bloomberg el 19 de junio.
25. Por otra parte, no pasa por alto que el Promovente razona que con dichas expresiones también se calumnió a la empresa Grupo Riobóo. Sin embargo, no presentó algún documento para acreditar la representación legal de dicha empresa, por lo que su posible afectación no será materia de pronunciamiento, en términos del artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, que establece que los procedimientos especiales sancionadores relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo pueden iniciarse a instancia de parte afectada.
26. Además, tampoco será materia de pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional lo relacionado con la supuesta información calumniosa publicada por Ricardo Anaya Cortés en el sitio de internet denominado “debate2018.mx”, pues el Promovente no especificó qué parte de dicho contenido es el que considera calumnioso, sino que únicamente lo manifestó de forma genérica, motivo que impide a esta Sala Especializada el análisis respectivo.
27. Ahora bien, este órgano jurisdiccional no pasa por alto que en el apartado de ofrecimiento de pruebas de su escrito de denuncia, el Promovente ofreció “c) La documental consistente en dos carpetas que contienen diversas comunicaciones en redes sociales relativas [a] las imputaciones hechas por Ricardo Anaya Cortés contra el suscrito y Grupo Riobóo, en Facebook y Twitter.”
28. Al respecto, de una valoración in itinere de dichos medios de prueba, esta Sala Especializada advierte que consisten en una serie de impresiones de pantalla relativas a diversas publicaciones en las mencionadas redes sociales provenientes de diferentes usuarios, entre los cuales no se encuentra Ricardo Anaya Cortés, por lo que las mismas no serán consideradas como parte de la controversia, en tanto el Promovente es muy claro en expresar que la denuncia del presente procedimiento únicamente se dirige en contra del otrora candidato presidencial.
29. Tampoco pasa por alto que en el mismo apartado de ofrecimiento de pruebas del escrito de denuncia del Promovente, se ofreció “d) La documental, consistente en cuatro carpetas que contienen múltiples publicaciones efectuadas en diversos medios de comunicación de prensa escrita en la que se le imputa al quejoso diversos actos de corrupción, relacionados con la obra conocida como segundo piso, de fechas trece de junio, catorce de junio, quince de junio y dieciséis de junio, así como una memoria USB que contiene la información antepuesta.”
30. En el mismo sentido, de un análisis preliminar de dichos medios de prueba, esta Sala Especializada advierte que consisten en una serie de imágenes relativas a diversas publicaciones en medios de comunicación impresos y digitales provenientes de diversas plumas, entre los cuales no se encuentra la de Ricardo Anaya Cortés, por lo que las mismas tampoco serán consideradas como parte de la controversia.
31. Finalmente, respecto de la prueba superveniente ofrecida por el Promovente mediante escritos de 30 de agosto y 3 de septiembre, consistente en una serie de notas periodísticas y publicaciones en redes sociales en las que se comentan diversos aspectos relacionados con el accionante, esta Sala Especializada considera que la intención del oferente es la de evidenciar el impacto social que las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés tuvieron en relación con la reputación profesional de José María Riobóo Martín, por lo que tampoco se considerarán a aquéllas como parte sustantiva de la presente controversia.
32. Ello, sin perjuicio de que los citados medios de prueba puedan ser valorados a efecto de determinar el alcance y trascendencia social del actuar de Ricardo Anaya Cortés en perjuicio del Promovente.
33. 4. Metodología para resolver la presente controversia. Para dar respuesta a lo anterior, esta Sala Especializada razonará, en primer lugar, que la realización y contenido del Tercer Debate Presidencial debe tenerse por probada, al ser un hecho notorio en el contexto del desarrollo del actual proceso electoral para renovar la Presidencia de la República.
34. Además, con base en las pruebas que obran en el expediente, se acreditará la existencia y difusión a través de medios de comunicación social de diversas declaraciones de Ricardo Anaya Cortés relacionadas con José María Riobóo Martín.
35. Luego de lo anterior, expuesto el marco normativo que regula la prohibición de difusión de propaganda calumniosa, se sostendrá que las expresiones con las que Ricardo Anaya Cortés se refirió al Promovente, las cuales fueron realizadas por durante el Tercer Debate Presidencial así como en los actos posteriores que se precisarán, son propaganda electoral de carácter calumnioso, pues la forma en que fueron presentadas evidencia un actuar deliberado por parte del otrora candidato presidencial cuya finalidad fue vincular a José María Riobóo con presuntos actos de corrupción, lesionando así su derecho al honor de manera injustificada de cara a la sociedad.
36. En consecuencia, finalmente esta Sala Especializada expondrá las razones que considera vinculantes para sancionar a Ricardo Anaya Cortés en razón de tales actos.
V. CUADRO PROBATORIO
37. 1. Pruebas. A continuación, se detallan todas las pruebas que obran en el expediente.
38. A. Pruebas ofrecidas por José María Riobóo Martín.
a. Documental. Consistente en los videos y audios conversión escenográfica que contiene el tercer debate presidencial; la entrevista de Joaquín López Dóriga de fecha 13 de junio; así como la difusión en medios de comunicación como lo son El Financiero, el 19 de junio, Radio Fórmula el 13 de junio y Mileno el 16 de junio.
b. Técnica. Consistente en una memoria USB que contiene el debate celebrado en la Ciudad de México con fecha del día 12 de junio.
c. Documental. Consistente en 2 carpetas que contienen diversas comunicaciones en redes sociales relativas a las imputaciones hechas por Ricardo Anaya Cortés contra José María Riobóo Martín y Grupo Riobóo, en Facebook y Twitter.
d. Documental. Consistente en 4 carpetas que contienen múltiples publicaciones efectuadas en diversos medios de comunicación de prensa escrita en la que se imputa al quejoso diversos actos de corrupción, relacionados con la obra conocida como segundo piso, de fechas 13, 14, 15 y 16 de junio, así como una memoria USB que contiene dicha información.
e. Documental. Consistente en 27 reconocimientos a nivel nacional e internacional que se le han otorgado al Ingeniero José María Riobóo Martín y en los que se avala su amplia trayectoria profesional.
f. Documental. Consistente en libro mediante el cual acredita diversa opción de proyecto, que no fue tomada en consideración y que significaba ahorros significativos para la construcción del sistema aeroportuario del Valle de México.
g. Documental. Consistente en 3 tomos que contienen las obras que a nivel nacional e internacional ha realizado el Grupo Riobóo a lo largo de 25 años.
h. Documental. Consistente en una carpeta que integra el contrato que integra diversa documentación respecto a los servicios relacionados con la obra pública consistentes en el proyecto vial y estudios de impacto ambiental, urbano y vial y proyecto ejecutivo para la construcción de las vías rápidas en el segundo nivel del anillo periférico.
i. Documental. Consistente en una recopilación de las notas y publicaciones que comprendieron las declaraciones emitidas en su momento y con posterioridad a la interposición de la queja interpuesta por José María Riobóo Martín en contra de Ricardo Anaya Cortés, contenido en un clipping (reporte mediático) constante de tres tomos, mismo que fue elaborado por la sociedad mercantil “Fad Creativo S.A. de C.V.”.
j. Técnica. Consistente en dispositivo USB, mismo que contiene una recopilación de las notas y publicaciones que comprendieron las declaraciones emitidas en su momento y con posterioridad a la interposición de la queja interpuesta por José María Riobóo Martín en contra de Ricardo Anaya Cortés, contenido en un clipping (reporte mediático) constante de trescientas setenta y seis fojas, mismo que fue elaborado por la sociedad mercantil “Fad Creativo S.A. de C.V.”.
39. B. Pruebas recabadas por la Unidad Técnica. Durante la instrucción del procedimiento, dicha autoridad recabó las siguientes pruebas:
a. Documental. Consistente en acta circunstanciada instrumentada por la autoridad sustanciadora el 26 de junio, en la que se certificó el contenido de dos medios magnéticos (2) USB material aportado por el quejoso, liga electrónica http://www.ine.mx/debates-presidenciales-2018/, así como de la página web https://debate2018.mx
b. Documental. Consistente en escrito firmado por el representante de Movimiento Ciudadano y recibido el 27 de junio, con el que manifiesta medularmente que la información fue adquirida a través del portal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, adjuntando documental en 37 fojas para acreditar su dicho. Asimismo manifiesta que, la información correspondiente es de carácter público y cualquier ciudadano tiene acceso a la misma a través del portal http://www.fimevic.df.gob.mx/ofai.htm.
c. Documental. Consistente en escrito signado por el representante del Partido de la Revolución Democrática y recibido el 27 de junio, con el que manifiesta en esencia que dicho ente político no tiene información alguna en la que basó Ricardo Anaya Cortés sus declaraciones vertidas durante el desarrollo del Tercer Debate Presidencial relativas al señalamiento de que, a Grupo Riobóo se le concedieron contratos por 170 millones de pesos, por asignación directa, sin licitación y sin concurso. Asimismo, mencionó que no se cuenta con el instrumento jurídico, contrato o convenio celebrado derivado de la presunta adjudicación por los 170 millones de pesos otorgados durante la gestión de Andrés Manuel López Obrador como Jefe de Gobierno en el Distrito Federal hoy Ciudad de México.
d. Documental. Consistente en escrito signado por el representante propietario del Partido Acción Nacional y recibido el 27 de junio, con el que manifiesta medularmente que la fuente de información de las declaraciones vertidas durante el desarrollo del Tercer Debate Presidencial, es la página electrónica del Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación http://www.fimevic.df.gob.mx/index.htm.
e. Documental. Consistente en escrito firmado por el apoderado de Ricardo Anaya Cortés y recibido el 27 de junio, con el que manifiesta que la fuente de información de las declaraciones vertidas durante el desarrollo del Tercer Debate Presidencial, es la página electrónica del Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación http://www.fimevic.df.gob.mx/index.htm.
f. Documental. Capacidad económica de Ricardo Anaya Cortés.
g. Documental. Consistente en la impresión de respuesta firmada digitalmente por la Dirección de Prerrogativas, de 28 de agosto, mediante la cual manifiesta los resultados del monitoreo a las señales solicitadas por la Unidad Técnica. Adjunta disco compacto relativo a dicha información.
h. Documental. Consistente en escrito signado por el representante legal de la sociedad denominada Radio Uno FM S.A. de C.V. y recibido el 29 de agosto, con el que manifiesta medularmente que la entrevista que Ricardo Anaya Cortés otorgó a Joaquín López Dóriga, si tuvo repetición, misma que se transmitió el 17 de junio dentro del mismo espacio de Joaquín López- Dóriga de 3:00 a 4:00 PM por la 970 AM y 103.3 FM, agregando que dicha entrevista fue realizada de acuerdo con la libertad de expresión contenida en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existiendo contrato de por medio. Adjunta disco compacto con la entrevista.
i. Documental. Consistente en escrito signado por el representante legal de la sociedad denominada La B Grande FM, S.A. de C.V., recibido el 29 de agosto, con el que manifiesta lo referido en el inciso anterior.
j. Documental. Consistente en escrito signado por el representante legal de Televimex S.A. de C.V. y recibido el 29 de agosto, mediante el cual manifiesta diversas cuestiones relacionadas con una nota periodística, a solicitud de la Unidad Técnica.
k. Documental. Consistente en escrito signado por la apoderada legal de Grupo Multimedia Lauman S.A.P.I. de C.V. recibido el 28 de agosto, mediante el cual manifiesta que su representada sí difundió el contenido de la nota del pasado 19 de junio, a través de su canal de noticias EL FINANCIERO BLOOMBERG T.V., por conducto de su reportera Helena Lozano, agregando que se difundió en una sola ocasión en virtud de que fue un enlace en vivo de la cobertura de un discurso de Ricardo Anaya Cortés, en su programa (“Entre Mercados”), conducido por Lucero Álvarez que forma parte de su canal de noticias El Financiero Bloomberg TV, contenido que se puede encontrar en la liga electrónica https://youtu.be/AvTVp-adexc titulada “Riobóo es “Cuatazo” de López Obrador: Anaya”. Asimismo, menciona que dicha difusión no fue una contratación a cargo de su representada, sino se trata de un ejercicio periodístico de esa casa editorial.
l. Documental. Consistente en escrito del apoderado de Agencia Digital S.A. de C.V. recibido el 29 de agosto, mediante el cual manifiesta diversas cuestiones en relación con el contenido difundido en Milenio
m. Documental. Consistente en el acta circunstanciada instrumentada por la Unidad Técnica el 29 de agosto, en la que se certificó el contenido de los discos compactos anexos por la Dirección de Prerrogativas, Radio Uno FM S.A. de C.V. y La B Grande FM, S.A. de C.V.
n. Documental. Capacidad económica de Ricardo Anaya Cortés.
40. C. Pruebas ofrecidas por Ricardo Anaya Cortés. Al no haber comparecido a la audiencia de ley, el sujeto denunciado no ofreció prueba alguna de su intención.
41. 2. Reglas probatorias. La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
42. Por cuanto hace a las pruebas, el referido cuerpo normativo señala en su artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
43. En específico, apunta que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
44. Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley Electoral[10] puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
45. Por otra parte, el referido artículo de la Ley Electoral señala que las documentales privadas y técnicas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
46. Con ello en consideración, se analizará la existencia de los hechos relevantes para la resolución de la presente controversia.
VI. ESTUDIO DE FONDO
47. 1. Hechos probados. De conformidad con las razones que a continuación se precisan, esta Sala Especializada considera que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para demostrar la existencia y difusión masiva en medios de comunicación de diversas declaraciones de Ricardo Anaya Cortés en relación con José María Riobóo Martín.
48. A. Tercer Debate Presidencial. Al ser un hecho notorio en el contexto del actual proceso electoral para renovar la Presidencia de la República, se tiene por acreditada la realización del Tercer Debate Presidencial celebrado el pasado 12 de junio en la ciudad de Mérida, Yucatán, al que asistieron los entonces candidatos presidenciales.
49. Además, de conformidad con el acta circunstanciada[11] elaborada por la Unidad Técnica el 26 de junio, con la que certificó el contenido del sitio de internet www.ine.mx/debates-presidenciales-2018/, se tiene por acreditado que las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés que el Promovente estima como propaganda calumniosa, son las siguientes:
Ricardo Anaya Cortés: Esto es algo muy serio, aquí estás Andrés Manuel, con tu amigo el Ingeniero Riobóo, este señor participó para él, hacer el proyecto de las pistas del nuevo aeropuerto, era un contrato de mil millones de pesos, lo perdió, ya que lo perdió, ya que lo perdió, se presentó con López Obrador en las instalaciones del nuevo aeropuerto para echar pestes del proyecto y, para proponer que mejor se hiciera en otro lugar.
Te has convertido Andrés Manuel en lo que tanto criticabas, como los del PRI, ya tienes también tus contratistas favoritos, contesta sin chistes, sin payasadas, sí o no ¿cuando fuiste jefe de gobierno, a Riobóo le otorgaron contratos por asignación directa, sin licitación, sin concurso, por ciento setenta millones de pesos? Contesta, sí o no.
Andrés Manuel López Obrador: Este, no, no, no, no tiene sentido lo que planteas, te digo que no, este, yo no soy corrupto, a mí me pueden llamar.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Dices que no es cierto?
Andrés Manuel López Obrador: No, mira..
Ricardo Anaya Cortés: ¿Y si te lo demuestro renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: No, no, no, no, no, no, no, no.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Sí te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Nosotros, nosotros, nosotros…
Ricardo Anaya Cortés: ¿Sí te presento los contratos por ciento setenta millones, si te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Yo no soy corrupto como tú, no soy corrupto como tú, a mí me llamar peje, peje, pero no soy lagarto.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Si te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Tu eres un corrupto, tú eres un corrupto.
Carlos Puig (moderador): Candidatos, candidatos, les voy a pedir, candidatos, candidatos, candidato Anaya, por respeto a la gente que mandó sus preguntas les voy a pedir, después de su intercambio que regresemos al tema.
(énfasis añadido)
50. B. Entrevista con Joaquín López Dóriga. Según se advierte de un análisis integral del escrito de denuncia, el Promovente controvierte diversas declaraciones expresadas por Ricardo Anaya Cortés el pasado 13 de junio durante una entrevista con el periodista Joaquín López Dóriga, la cual se difundió a través de Radio Fórmula.
51. Para acreditar la existencia de las mismas, ofreció como prueba documental la transcripción del ejercicio periodístico. Además, en un USB, ofreció como prueba técnica 2 archivos multimedia, titulados: “Formula – Entrevista Riobóo es el contratista favorito de AMLO COMPLETO” y “Formula – Entrevista Riobóo es el contratista favorito de AMLO EXTRACTO”, respectivamente.
52. En relación con ello, el 26 de junio, la Unidad Técnica instrumentó un acta en la que hizo constar, entre otras cosas, el contenido de los referidos archivos, incluyendo la transcripción de lo expresado por los interlocutores en la entrevista.
53. Por otra parte, como respuesta a una petición de la Unidad Técnica, el 26 de agosto la Dirección de Prerrogativas informó los resultados del monitoreo a lo difundido el 13 de junio de 13:30 a 15:30 horas por las señales de radio 104.1 FM y 103.3 FM, adjuntando en disco compacto el contenido obtenido de tal ejercicio.
54. En lo tocante a esta cuestión, la Unidad Técnica ordenó la instrumentación de un acta circunstanciada destinada a verificar el contenido del disco compacto, la cual desahogó el 29 de agosto. En la misma, asentó que en el audio correspondiente a la señal 104.1 FM no encontró contenido alguno vinculado con la presente controversia; en cambio, en el correspondiente a la señal 103.3 FM, puntualizó que había contenido relacionado con la entrevista de mérito, el cual transcribió.
55. Por su parte, como respuesta a la indagatoria de la autoridad electoral en relación con la difusión de esta entrevista, mediante sendos escritos presentados el 29 de agosto, el representante legal de Radio Uno FM S.A. de C.V. y de La B Grande FM S.A. de C.V. (empresas que la autoridad electoral estimó que conforman Radio Fórmula), señaló que la entrevista tuvo repetición el 17 de junio dentro del espacio de Joaquín López Dóriga de 15:00 a 16:00 horas por las señales 970 AM y 103.3 FM.
56. Así, de una valoración conjunta de los anteriores medios de prueba, esta Sala Especializada llega a la convicción de que, tal y como lo afirma el Promovente, el 13 de junio se difundió a través de radio la entrevista que Joaquín López Dóriga le realizó a Ricardo Anaya Cortés, y en la cual se mencionaron diversas cuestiones relacionadas con José María Riobóo Martín.
57. Se arriba a esta conclusión a partir de la comparación entre el contenido aportado por el Promovente mediante USB (el cual fue desahogado por la Unidad Técnica) y lo encontrado por la Dirección de Prerrogativas al monitorear la señal del 103.3 FM, pues ambos son exactamente coincidentes.
58. Además, esta cuestión fue corroborada directamente por el representante legal de Radio Uno FM S.A. de C.V. y de La B Grande FM S.A. de C.V., pues manifestó que la entrevista sí se difundió en los términos señalados en la prueba ofrecida por el Promovente, además de que precisó que incluso la entrevista había tenido una repetición el día 17 del mismo mes.
59. Así, se encuentra probado que el contenido que se difundió el 13 de junio (un día después del Tercer Debate Presidencial) es el siguiente:
López Dóriga: ¿En qué momento te sentiste incómodo en el debate?
Ricardo Anaya: No, incómodo, la verdad es que en ninguno.
López Dóriga: ¿No?
Ricardo Anaya: Yo creo que te, te sientes incómodo cuando no tienes respuesta a un cuestionamiento, no me sentí incómodo, al contrario, me sentí muy cómodo, al que sí francamente vi incómodo fue a López Obrador, particularmente con este asunto de Riobóo, que ahí en el debate negó. Ya Verificado confirmó que efectivamente están esos contratos por adjudicación directa, por más de ciento setenta millones, o sea todo ese rollo del combate a la corrupción es de dientes para afuera y lo que me parece indebido es que no haya querido ahí reconocer algo que está plenamente documentado.
López Dóriga: Esa foto que sacaste después de este señor Riobóo, que por cierto es esposo de la presidenta del Tribunal Administrativo de la Ciudad de México.
Ricardo Anaya: Así es.
López Dóriga: Este, ¿Fue en el aeropuerto, el día que hizo la protesta por lo del aeropuerto, no?
Ricardo Anaya: Sí, o sea imagínate, primero el señor Riobóo concursa para el hacer el proyecto de las pistas del nuevo aeropuerto, era un contrato grande como de mil millones de pesos, no se lo asignan a él, y fíjate un aeropuerto en el que él quería participar como contratista, cuando pierde el concurso, entonces llega a la conclusión de que ese aeropuerto no se debe de hacer ahí y van a una especie como de video y juntos López Obrador y él, explican que es un error hacer el aeropuerto ahí en Texcoco, que mejor se tiene que hacer en Santa Lucía y resulta pues que este señor es el contratista favorito de López Obrador a quien le asigno muchísimas obras cuando fue Jefe de Gobierno, entre otras, porque acuérdate que en el segundo piso mucho está reservado y nadie lo puede ver, y en lo que nosotros logramos conseguir sólo en cuatro contratos, le asignaron ciento setenta millones de pesos por adjudicación directa, sin ninguna licitación, debe haber muchísimos contratos más, eso yo no lo puedo saber, por que como todo lo del segundo piso lo reservaron creo que por veinte años, pues nadie lo puede ver y en lo que nosotros logramos encontrar y ya Verificado lo dio por bueno son estos cuatro contratos por ciento setenta millones de pesos, entonces resulta que justamente el que primero quiere hacer las pistas del aeropuerto, después le hace a López Obrador el proyecto para el disparate este de hacer el aeropuerto en Santa Lucia.
López Dóriga: ¿O sea que el mismo Riobóo el que hizo el proyecto de Santa Lucia?
Ricardo Anaya: Sí claro, de hecho, si tú te metes al Twitter de López Obrador, vas a encontrar que cuando él anuncia que el aeropuerto debe de ser en Santa Lucía, esta con Riobóo. De hecho, la foto que yo mostré es una foto del Twitter de López Obrador, es una gente muy muy cercana a él y es una contradicción absoluta, cómo participas primero en el concurso para hacer un aeropuerto y después concluyes que eso no sirve y propones que el aeropuerto sea en otro lugar, ahí está claro que traen algún contubernio raro.
(énfasis añadido)
60. C. Milenio. Según se advierte de un análisis integral del escrito de denuncia, el Promovente también controvierte diversas declaraciones expresadas por Ricardo Anaya Cortés el pasado 16 de junio en Guanajuato, las cuales se difundieron por la señal del medio de comunicación conocido como Milenio ese mismo día.
61. Para acreditar la existencia de las mismas, ofreció como prueba documental su transcripción. Además, en un USB, ofreció como prueba técnica 2 archivos multimedia, titulados: “Milenio – Guanajuato Ricardo Anaya arremete contra AMLO COMPLETO” y “Milenio – Guanajuato Ricardo Anaya arremete contra AMLO EXTRACTO” (sic), respectivamente.
62. En relación con ello, el 26 de junio, la Unidad Técnica instrumentó un acta en la que hizo constar, entre otras cosas, el contenido de los referidos archivos, incluyendo la transcripción de lo dicho, así como de las imágenes correspondientes.
63. Por otra parte, como respuesta a una petición de la Unidad Técnica, el 26 de agosto la Dirección de Prerrogativas informó que Milenio TV cuenta con una señal de televisión restringida, por lo que no fue posible verificar si el contenido en análisis se difundió.
64. Siguiendo la misma línea de investigación, la Unidad Técnica le requirió a la empresa Agencia Digital S.A. de C.V. (Milenio) que manifestara lo conducente en relación con el contenido referido, adjuntando a la petición de información el material aportado por el Promovente.
65. En respuesta, mediante escrito presentado el 29 de agosto, el representante legal de Agencia Digital S.A. de C.V. informó que el contenido se transmitió atendiendo a una auténtica labor de información en su ejercicio del trabajo periodístico cotidiano, por lo que su difusión se realizó de acuerdo a lo acontecido en el día a día de forma pronta, oportuna y veraz.
66. Además, refirió que en ocasiones como sistema de trabajo se reutilizan las cintas o formatos grabados de sus propios programas, noticiarios, entrevistas o reportajes, y que la difusión del contenido materia de este análisis no obedeció a contratación alguna.
67. El contenido de lo difundido en televisión, según consta en el material aportado por el Promovente y no controvertido por Milenio, es el siguiente:
Reportero: En Guanajuato Ricardo Anaya arremetió también contra López Obrador. Pidió que explique los contratos que otorgó al ingeniero José María Riobóo y aseguró que en los últimos doce años el candidato de MORENA ha vivido de los contratistas. Se le cuestionó que Mancera (quien está con él también) otorgó contratos a esta empresa. Anaya dijo que hay una diferencia porque López Obrador no los licitó.
Ricardo Anaya: Hemos demostrado con documentos que López Obrador nuevamente mintió, que su discurso contra la corrupción no es más que eso, un simple discurso de dientes para afuera, de tal manera que si le exigimos que dé una explicación seria y que aclare por qué mintió durante el debate. Cada vez empieza a quedar más claro de qué ha vivido durante este tiempo, tiene a sus contratistas favoritos a quienes se les otorgan contratos de manera directa, este es solo un ejemplo y son más de ciento setenta millones de pesos. (énfasis añadido) | |
68. Ahora bien, debe hacerse notar que en el reportaje se ilustran dos momentos.
69. En el primero se muestra a Anaya Cortés en lo que razonablemente se aprecia como un acto público en el que tiene el uso de la voz, y que por la propaganda que se muestra al fondo, puede concluirse que se trata de un acto de campaña relacionado con su candidatura. Cabe mencionar que durante la transmisión de estas imágenes no se escucha al otrora candidato presidencial, sino únicamente al reportero, quien está pronunciando las palabras que ya se precisaron.
70. En el segundo momento que ilustra el reportaje, se observa a Ricardo Anaya Cortés rodeado de un grupo de reporteros/as, quienes con micrófonos en mano, recogen las declaraciones del político, que la máxima de la experiencia evidencia que son el insumo de los ejercicios de información que posteriormente realizan al amparo de su labor profesional.
71. Es importante hacer notar que al tiempo que transcurren estas imágenes, el audio del reportaje está sincronizado con las mismas, de tal manera que puede verse y escucharse a Ricardo Anaya Cortés pronunciar las palabras que ya se precisaron previamente.
72. Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido a este órgano jurisdiccional que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que además de la transmisión señalada, la autoridad instructora certificó dentro del acta circunstanciada de veintiséis de junio, un archivo aportado por el quejoso, denominado “3 Que hicieron los candidatos hoy”, que corresponde a un segmento informativo difundido en televisión, por parte de la periodista Denise Maerker, en el programa “Diez en Punto”, cuyo contenido, por cuanto hace a Ricardo Anaya, guarda similitud con la difusión que realizó Milenio TV, dado que se trata del mismo acto celebrado en Guanajuato.
73. Siendo que el reportaje, al igual que el de Milenio TV, tiene dos momentos: el primero, en donde se aprecia a Ricardo Anaya en un acto de campaña, mientras se escucha la voz de la reportera que da la nota; y el segundo, en donde se observa al denunciado hablando frente al mismo grupo de reporteros que se advierten en el reportaje de Milenio TV, cuyas expresiones se insertan a continuación:
Denise Maerker: Ricardo Anaya estuvo en Irapuato y en León, ahí dijo que el discurso anti corrupción de López Obrador es solo una simulación.
Ricardo Anaya Cortés: Por supuesto que López Obrador tiene muchísimas explicaciones que dar, ustedes vieron como en el debate él negó que le hubieran otorgado contratos por asignación directa por más de ciento setenta millones de pesos al ingeniero Riobóo, a su amigo, cuando él era Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y lo hemos demostrado con documentos, su discurso contra la corrupción no es más que eso, un simple discurso de dientes para afuera.
74. Al respecto, el representante legal de Televimex, S.A de C.V., afirmó que la referida nota periodística se difundió en una sola ocasión[12].
75. Así, de una valoración conjunta de los anteriores medios de prueba, esta Sala Especializada llega a la convicción de que, tal y como lo afirma el Promovente, el 16 de junio Ricardo Anaya Cortés expresó en Guanajuato diversas cuestiones relacionadas con José María Riobóo Martín, las cuales se difundieron a través de televisión mediante una cápsula noticiosa transmitida en la señal de Milenio y otra en el programa “Diez en punto”, conducido por Denise Maerker.
76. No es obstáculo a la anterior conclusión el hecho de que en las declaraciones ante los medios que se muestran directamente pronunciadas por Ricardo Anaya Cortés, éste no se refiera de manera expresa al Promovente, pues los comentarios del reportero que sí mencionan directamente a José María Riobóo, interpretados en relación con los dichos del otrora candidato presidencial, son suficientes para que este órgano jurisdiccional arribe a la conclusión de que cuando Anaya Cortés habla de los “contratistas favoritos” de Andrés Manuel López Obrador, se está refiriendo al hoy Promovente.
77. En contraste de lo anterior, si bien es cierto que al tiempo en que se están mostrando las imágenes de Ricardo Anaya Cortés hablando frente al auditorio, el reportero comenta que el otrora candidato pidió que Andrés Manuel López Obrador explicara los contratos que otorgó al ingeniero José María Riobóo, no se tiene la certeza de que ello haya ocurrido durante el evento, pues es también plausible concluir que esa petición pudo haberse dado como parte de las declaraciones que dio ante las personas que se encontraban realizando la labor periodística.
78. D. El Financiero Bloomberg. Según se advierte de un análisis integral del escrito de denuncia, el Promovente también controvierte diversas declaraciones expresadas por Ricardo Anaya Cortés el pasado 19 de junio en un acto de campaña celebrado en el Cerro de la Estrella, en Iztapalapa, Ciudad de México, las cuales se difundieron por la señal de televisión del medio de comunicación conocido como El Financiero ese mismo día.
79. Para acreditar la existencia de las mismas, ofreció como prueba técnica 2 archivos multimedia, titulados: “Financiero – Edomex Riobóo es cuatazo de López Obrador Anaya COMPLETO” y “Financiero – Edomex Riobóo es cuatazo de López Obrador Anaya EXTRACTO”, respectivamente.
80. En relación con ello, el 26 de junio, la Unidad Técnica instrumentó un acta en la que hizo constar, entre otras cosas, el contenido de los referidos archivos, incluyendo la transcripción de lo dicho, así como de las imágenes correspondientes.
81. Por otra parte, como respuesta a una petición de la Unidad Técnica, el 26 de agosto la Dirección de Prerrogativas informó que la señal de El Financiero Bloomberg corresponde a una de televisión restringida, por lo que no fue posible monitorearla a efecto de verificar si el contenido en análisis se difundió.
82. Siguiendo la misma línea de investigación, la Unidad Técnica le requirió a la empresa Grupo Multimedia Lauman S.A.P.I. de C.V. (El Financiero Bloomberg) que manifestara lo conducente en relación con el contenido referido, adjuntando a la petición de información el material aportado por el Promovente.
83. En respuesta, mediante escrito presentado el 29 de agosto, la representante legal de Grupo Multimedia Lauman S.A.P.I. de C.V. informó que el medio de comunicación sí difundió el contenido de la nota del pasado 19 de junio, a través de su canal de noticias “El Financiero Bloomberg TV” por conducto de su reportera Helena Lozano.
84. Además, refirió que el contenido se difundió en una sola ocasión en el programa “Entre Mercados”, en virtud de que fue un enlace en vivo de la cobertura de un discurso de Ricardo Anaya Cortés, y que el mismo se encontraba disponible en YouTube.
85. Finalmente, puntualizó que la difusión no fue una contratación a cargo de la empresa, sino un ejercicio periodístico cuyo objetivo fue informar a la ciudadanía los contenidos de los actores políticos de las pasadas elecciones.
86. El contenido relevante de lo difundido en televisión, según consta en el material aportado por el Promovente y corroborado por El Financiero Bloomberg, es el siguiente:
Helena Lozano (reportera): Qué tal muy buenas tardes Lucero. El candidato presidencial de la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya, aseguró que el contratista José María Riobóo no sólo se benefició de contratos directos de hasta por ciento setenta millones de pesos cuando su contrincante Andrés Manuel López Obrador fue jefe de gobierno en la Ciudad de México, sino que fue él quien aconsejó al candidato de “Juntos haremos historia” no construir el nuevo aeropuerto de la Ciudad de México en Texcoco, sino en la base militar de Santa Lucía. Escuchemos.
Ricardo Anaya Cortés: Con quién creen ustedes que hizo el anuncio y los invito a que lo busquen, lo pueden ver en su Twitter, con quién creen que hizo el anuncio de que el nuevo aeropuerto se tenía que hacer en Santa Lucia, quién creen que es el Ingeniero que le hizo ese proyecto, ni más ni menos que su cuatazo Riobóo, así que ya salió el peine de la corrupción, ahora sí que como dicen en el futbol, salen los de Grupo Higa de Peña Nieto y quieren que entren los de Grupo Riobóo de López Obrador.
(énfasis añadido) | |
87. Así, de una valoración conjunta de los anteriores medios de prueba, esta Sala Especializada llega a la convicción de que, tal y como lo afirma el Promovente, el 19 de junio en un evento de campaña celebrado en el Cerro de la Estrella, en Iztapalapa, Ciudad de México, Ricardo Anaya Cortés expresó las cuestiones que ya se precisaron en relación con José María Riobóo Martín, las cuales se difundieron a través de televisión mediante una cápsula noticiosa transmitido en la señal de El Financiero Bloomberg ese mismo día.
88. 2. Marco normativo. Para justificar la decisión de este órgano jurisdiccional, a continuación se expondrá el marco normativo aplicable a la presente controversia.
89. A. Calumnia. El artículo 41, Base III, Apartado C de la Constitución prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos.
90. En consonancia con lo anterior, la Ley Electoral reproduce esa restricción en su artículo 247 mientras que la Ley General de Partidos Políticos la impone como una obligación a dichos institutos políticos, como se aprecia en el artículo 25, párrafo 1, inciso o).
91. En efecto, en el artículo 247, párrafo 1 de la Ley Electoral se establece que la propaganda y mensajes que en el curso de las campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° del Constitución Federal.
92. Por su parte, el párrafo segundo de dicha disposición normativa prevé que en la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
93. La restricción en comento se enmarca en lo dispuesto por los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución, que en la parte conducente establecen:
Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…)
Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (…)
Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. (…)
94. En el ámbito electoral, la calumnia es la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral, como se advierte del artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral.
95. Al respecto, la importancia de la libre manifestación de las ideas no es el hecho de que sea una libertad más, sino que constituye uno de los fundamentos en el orden político, y su trascendencia estriba en que es vital para el mantenimiento y la consolidación de las instituciones democráticas.
96. En efecto, la libertad de expresión es una piedra angular de cualquier sociedad democrática, ya que permite la libre difusión y búsqueda de información e ideas de toda índole, satisface la necesidad social de estar informado y coadyuva a la formación de una opinión pública.
97. De tal magnitud es esta libertad, que no puede estar sujeta a censura previa o limitación y, de someterla a restricciones en su ejercicio, éstas deben establecerse previamente en la norma, como un medio para asegurar que no queden al arbitrio del poder público.
98. Sobre este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que todas las formas de expresión se presumen protegidas por la Constitución y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, salvo que haya razones imperiosas que derroten ese manto protector.[13]
99. Una de las posibles aristas que implicarían la reducción de ese manto protector es la proyección pública de una persona. La misma Primera Sala del Alto Tribunal estableció[14] que las personas que se dedican a actividades públicas (por estar inmersas en ese ámbito o por el rol que desempeñan dentro de la sociedad), están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.
100. En esa jurisprudencia, la Primera Sala precisó que el umbral de protección se relaciona con el carácter de interés público que conllevan las actividades de una persona determinada.
101. También precisó que la proyección pública de aquellas personas que desempeñan funciones públicas, o bien, se involucran en temas de interés general, no implica que se les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública.
102. Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
103. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido.
104. Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
105. Ahora bien, en diversos precedentes[15], la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para que resulte ajustada y proporcional como límite constitucionalmente permitido al ejercicio de la libertad de expresión, la calumnia debe hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspicia es falso.
106. Siguiendo el anterior criterio, la Sala Superior ha determinado que para la actualización del ilícito de calumnia, es necesaria la concurrencia de 2 elementos: el objetivo, que se refiere a la imputación de hechos o delitos falsos, y el subjetivo, que se refiere a la condición de que dicha imputación haya sido realizada a sabiendas de su falsedad.[16]
107. En esa misma línea interpretativa, esta Sala Especializada considera que se configurará la calumnia, en términos del artículo 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, cuando el contenido del mensaje, apreciado en su contexto, signifique una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siendo estas manifestaciones acciones que nada aporten al debate democrático, ni puedan reputarse como meras opiniones, y que además, por sus características, tenga impacto en algún proceso electoral.
108. B. Protección al periodismo. En la jurisprudencia 15/2018, de rubro “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”, la Sala Superior ha determinado que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
109. Además, también ha sostenido que se debe presumir que las publicaciones periodísticas son auténticas y libres, salvo prueba concluyente en contrario, respecto de su autenticidad, originalidad, gratuidad e imparcialidad, lo que ciertamente debe incluir a las expresiones que se den en el ejercicio de las diversas actividades periodísticas, en tanto la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información.[17]
110. En efecto, tal y como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los medios de comunicación social se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversas informaciones y opiniones.[18]
111. En esta misma línea, también ha señalado que la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, propias de la labor periodística de los medios de comunicación, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, son condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa, lo cual contribuye a la formación de una opinión pública y de una sociedad más informada.[19]
112. De esta forma, las libertades de expresión e información deben alcanzar un nivel máximo de protección cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción.[20]
113. Bajo este razonamiento, debe considerarse que los canales de periodismo de cualquier naturaleza pueden válidamente generar noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refiera elementos de naturaleza política o electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidatos o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, siempre y cuando se traten de auténticos ejercicios periodísticos.
114. Ello, en tanto una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos informativos y de opinión que consideren de relevancia para el conglomerado social en el ámbito de las discusiones políticas, lo que se traduce a su vez en una práctica favorable para la dimensión incluyente y deliberativa de la democracia constitucional.
115. De tal forma, es únicamente a través de la demostración irrefutable de que el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las actividades periodísticas cuando se tratan temas políticos obedece a un acto de contratación, cuya única intención sea la de influir indebidamente en las preferencias electorales de la ciudadanía, y no así la de abonar a la libre circulación de las ideas en un contexto deliberativo y democrático, que esta Sala Especializada podrá concluir que se trata de un ejercicio de simulación y, por lo tanto, del quebranto a los principios constitucionales y legales que rigen tal cuestión.
116. 3. Análisis de las expresiones denunciadas. Como ya se evidenció, se encuentra acreditado que en diversas ocasiones Ricardo Anaya Cortés pronunció de manera pública una serie de cuestiones relacionadas con José María Riobóo Martín y su vinculación profesional con Andrés Manuel López Obrador.
117. Para verificar si las mismas pueden o no considerarse como propaganda calumniosa, es necesario distinguir el contexto en el que las referencias fueron pronunciadas, pues el marco normativo que regula el ejercicio de la libertad de expresión distingue entre las que se ejercen de manera unilateral, libre y espontánea, de aquellas que se otorgan como respuesta a ejercicios periodísticos.
118. En el primer caso, las expresiones serán susceptibles de considerarse propaganda en el contexto de las campañas electorales; en el segundo caso, habrá una presunción de que las expresiones responden a ejercicios llevados a cabo por las personas que ejercen actividades de periodismo, y en esta medida, se encontrarán amparadas por las libertades de expresión e información.
119. Así, en el presente caso, y a partir de lo denunciado por el Promovente y las pruebas que aportó, se encuentra acreditado que Ricardo Anaya Cortés se refirió a José María Riobóo Martin en 4 ocasiones distintas: en el Tercer Debate Presidencial celebrado el 12 de junio; en una entrevista con el periodista Joaquín López Dóriga otorgada el 13 de junio; en declaraciones ante medios de comunicación en Guanajuato el 16 de junio; y en un acto de campaña celebrado en el Cerro de la Estrella el 19 de junio.
120. Así, a juicio de esta Sala Especializada, en tanto las declaraciones materia de la controversia pronunciadas por Ricardo Anaya Cortés en la entrevista otorgada a Joaquín López Dóriga y ante medios de comunicación en Guanajuato se generaron como parte de un ejercicio periodístico, debe considerarse que las mismas se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en tanto fueron producto de un intercambio de preguntas y respuestas generado desde el interés de las y los comunicadores por conocer el punto de vista del otrora candidato presidencial en relación con temas que consideraron de relevancia pública.
121. En efecto, en el caso de la entrevista con Joaquín López Dóriga, las referencias pronunciadas por Ricardo Anaya Cortés en relación con el Promovente se dieron a partir de una pregunta acerca del talante del ex candidato durante el Tercer Debate Presidencial, particularmente a partir de un cuestionamiento acerca de si se sintió incómodo durante el evento.
122. Ahí, Anaya Cortés refirió que no se sintió incómodo, pero que sí vio incómodo a Andrés Manuel López Obrador a partir de los cuestionamientos que le realizó en torno a José María Riobóo Martín durante el intercambio de ideas.
123. A partir de esa respuesta, Joaquín López Dóriga le hizo una serie de cuestionamientos acerca del Promovente relacionadas con la construcción de un nuevo aeropuerto en la Ciudad de México, las mismas que Ricardo Anaya Cortés respondió de manera directa.
124. En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que las expresiones otorgadas por Ricardo Anaya Cortés no pueden calificarse como propaganda electoral, al estar plenamente vinculadas con el desarrollo de un ejercicio periodístico en torno a un tema que el periodista que lo entrevistó consideró de relevancia pública, tal y como lo es lo expresado en un debate de candidaturas presidenciales.
125. Así, en tanto lo dicho por Ricardo Anaya Cortés no puede considerarse como un ejercicio expresivo unilateral y espontáneo, sino que obedeció a un cuestionamiento de un comunicador, es que las referencias a José María Riobóo Martín se encuentran amparadas por las libertades de expresión e información en torno al ejercicio del periodismo.
126. De tal suerte, al no ser configuradas como propaganda electoral, no les son aplicables los límites a las mismas, como lo es la calumnia.
127. Este mismo razonamiento es aplicable a las expresiones que se encuentran acreditadas que Ricardo Anaya Cortés pronunció ante medios de comunicación en Guanajuato el 16 de junio.
128. Según se advierte de los elementos de prueba, y particularmente del contenido de lo difundido por la señal de Milenio y en el programa de Denise Maerker, las únicas expresiones de las que se tiene certeza que Ricardo Anaya Cortés pronunció en referencia a José María Riobóo Martín son las que se otorgaron a los medios de comunicación que le estaban rodeando.
129. En efecto, según se aprecia de las imágenes de las notas periodísticas, al momento de que Ricardo Anaya Cortés refirió a José María Riobóo Martín como un contratista favorito de Andrés Manuel López Obrador, se encontraba rodeado por una serie de personas con micrófono en mano recogiendo sus declaraciones.
130. Así, desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, la sana crítica y las máximas de la experiencia permiten inferir que estas declaraciones obedecieron a preguntas expresas de los reporteros en torno a un tema que consideraron relevante para la sociedad, tal y como la opinión de un candidato presidencial en torno a los posibles vínculos de otro de ellos con algún contratista de obra pública.
131. Bajo esta perspectiva, y en tanto las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés no se otorgaron de manera libre y espontánea, sino que obedecieron a un intercambio periodístico con diversos reporteros, es que esta Sala Especializada considera que sus expresiones no pueden considerarse como propaganda electoral, sino que deben calificarse como legítimos ejercicios de la libertad de expresión e información, amparados bajo la actividad periodística.
132. En esta medida, estas expresiones tampoco pueden configurar el ilícito de difusión de propaganda electoral de corte calumnioso, en la medida en que su contexto evidencia que no son propaganda, sino respuestas a intercambios periodísticos.
133. Ahora bien, en relación con las declaraciones del Tercer Debate Presidencial y las realizadas durante un acto de campaña en el Cerro de la Estrella, esta Sala Especializada considera que las mismas sí son susceptibles de configurar el ilícito de propaganda electoral calumniosa.
134. En efecto, en el caso de las declaraciones del Tercer Debate Presidencial, se tiene como un hecho notorio que a cada uno de los candidatos se les otorgó un tiempo destinado a expresar lo que estimaran conveniente, a partir de una serie de tópicos presentados por el moderador del intercambio.
135. Es de tal suerte que, en principio, lo que cada uno de los candidatos expresara durante el debate, partía de un postulado básico de autodeterminación, pues estaban en plena libertad de expresar lo que estimaran conveniente a partir de los temas planteados por el moderador, mismos que, de manera general, los contendientes y la ciudadanía en general conocían con antelación; y por ende, pudieron planificar una estrategia en torno a la manera en que abordarían las temáticas del debate.
136. También es importante tener en consideración que la celebración de los debates presidenciales organizados por el INE tuvo como intención el dar a conocer de manera pública y masiva los perfiles, ideas, posturas y razones de las candidaturas que estaban compitiendo por la presidencia, de tal suerte que se abonara a las condiciones necesarias para que la ciudadanía pudiera emitir un voto libre y razonado.
137. Así, la principal función de los debates fue generar un espacio de intercambio de ideas, que sirviera de contraste entre las distintas plataformas electorales postuladas por las candidaturas y, a su vez, permitiera a la ciudadanía tomar una decisión mejor informada.
138. Por ello, si bien las expresiones que se dieron durante el debate también pueden considerarse como parte de un ejercicio informativo en el que un moderador planteaba los tópicos, lo cierto es que por sus especiales características, lo que ahí se dijo debe considerarse como propaganda electoral, pues la idea de los debates era precisamente el contrastar las diversas posturas ideológicas de los candidatos estrechamente vinculadas con las plataformas electorales que en su momento enarbolaron.
139. De esta forma, esta Sala Especializada deberá analizar las expresiones pronunciadas durante el Tercer Debate Presidencial, pues estas sí son susceptibles de considerarse propaganda electoral, en tanto por su contexto, debe aceptarse que su propósito general fue el de hacerse de la preferencia de la ciudadanía en relación con el proceso electoral.
140. Como ya se mencionó, lo que Ricardo Anaya Cortés pronunció durante el Tercer Debate Presidencial en relación con José María Riobóo Martín fue lo siguiente:
Ricardo Anaya Cortés: Esto es algo muy serio, aquí estás Andrés Manuel, con tu amigo el Ingeniero Riobóo, este señor participó para él, hacer el proyecto de las pistas del nuevo aeropuerto, era un contrato de mil millones de pesos, lo perdió, ya que lo perdió, ya que lo perdió, se presentó con López Obrador en las instalaciones del nuevo aeropuerto para echar pestes del proyecto y, para proponer que mejor se hiciera en otro lugar.
Te has convertido Andrés Manuel en lo que tanto criticabas, como los del PRI, ya tienes también tus contratistas favoritos, contesta sin chistes, sin payasadas, sí o no ¿cuando fuiste jefe de gobierno, a Riobóo le otorgaron contratos por asignación directa, sin licitación, sin concurso, por ciento setenta millones de pesos? Contesta, sí o no.
Andrés Manuel López Obrador: Este, no, no, no, no tiene sentido lo que planteas, te digo que no, este, yo no soy corrupto, a mí me pueden llamar.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Dices que no es cierto?
Andrés Manuel López Obrador: No, mira..
Ricardo Anaya Cortés: ¿Y si te lo demuestro renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: No, no, no, no, no, no, no, no.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Sí te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Nosotros, nosotros, nosotros…
Ricardo Anaya Cortés: ¿Sí te presento los contratos por ciento setenta millones, si te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Yo no soy corrupto como tú, no soy corrupto como tú, a mí me llamar peje, peje, pero no soy lagarto.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Si te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Tu eres un corrupto, tú eres un corrupto.
Carlos Puig (moderador): Candidatos, candidatos, les voy a pedir, candidatos, candidatos, candidato Anaya, por respeto a la gente que mandó sus preguntas les voy a pedir, después de su intercambio que regresemos al tema.
141. En relación con lo anterior, es oportuno mencionar que mientras Ricardo Anaya realizaba las manifestaciones antes señaladas, mostró dos carteles en los que se podía apreciar interactuando a José María Riobóo Martín con Andrés Manuel López Obrador.
142. Sobre este tema, el Promovente parte de la premisa de que las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés son calumniosas en tanto le vinculan con supuestos actos de corrupción y/o conflicto de intereses, derivados de un contrato valuado en 170 millones de pesos que se le otorgó mediante adjudicación directa durante la gestión de Andrés Manuel López Obrador[21] al frente de la ahora Ciudad de México.
143. Al respecto, es importante tener en cuenta que en su mismo escrito de denuncia, el Promovente refiere que, efectivamente, durante la gestión de López Obrador al frente del Distrito Federal se le otorgó un contrato vía asignación directa del proyecto conocido como “segundos pisos”, situación que desde su perspectiva se realizó con apego a la ley.
144. Además, el Promovente en su escrito de denuncia también refiere que es cierto que participó en el procedimiento de licitaciones de dicho proyecto, y que después presentó una nueva propuesta como manera de encontrar una solución alternativa al mismo, y que incluso se publicó a través de una casa editorial.
145. Bajo esta perspectiva, en sentido estricto, las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés en relación con estos hechos no pudieran reputarse falsas, pues refieren hechos que el mismo Promovente acepta que son verdaderos, por lo que habría correspondencia de veracidad entre lo dicho por el otrora candidato presidencial y la realidad.
146. Sin embargo, la forma en que Ricardo Anaya Cortés presenta estos hechos, y la manera en que construyó el discurso para cuestionar a Andrés Manuel López Obrador en relación con su recto actuar cuando se desempeñó como jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal, aunado a que utilizó la imagen del hoy Promovente, evidencia que la intención de su discurso era presentar una supuesta relación de corrupción entre José María Riobóo Martín y el otrora servidor público.
147. En efecto, es especialmente relevante el hecho de que Ricardo Anaya Cortés acusó a Andrés Manuel López Obrador de tener “sus contratistas favoritos”, lo que supone una referencia directa al ahora Promovente.
148. En ese contexto, Ricardo Anaya trató de justificar esa aseveración a partir de un contrato de obra pública otorgado “por asignación directa, sin licitación, sin concurso”, lo que supone un ejercicio de contraste con aquellos contratos que se otorgan a través de convocatorias en las que diversas personas pueden optar por concursar y, de tener la mejor propuesta, pactar con el Estado para la ejecución de obra pública[22].
149. De ahí que la línea discursiva que planteó Ricardo Anaya expuso un mensaje en el que se daba a entender que la adjudicación directa que José María Riobóo Martín obtuvo durante la gestión de Andrés Manuel como otrora Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal no fue apegada a Derecho, puesto que en lugar de hacer una licitación pública que es lo ordinario y más común en las contrataciones de entes gubernamentales, se le adjudicó una obra pública por la preferencia que el otrora servidor público le daba a un contratista con el que tenía una relación corrupta.
150. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que, durante su intervención, Ricardo Anaya mostró imágenes en donde se veía interactuando en la firma de un documento tanto a Andrés Manuel López Obrador y a José María Riobóo Martín, mientras hacía las afirmaciones que hoy se controvierten; lo cual, buscaba reforzar la idea de una relación corrupta en los receptores del mensaje, a través de la inserción de imágenes que se podían interpretar en el mismo contexto que pretendía evidenciar la línea discursiva del denunciado.
151. Así, si bien no se dijo de manera expresa, lo cierto es que el contenido discursivo pronunciado por Ricardo Anaya Cortés tuvo como intención el presentar una relación ilícita y delictiva de corrupción entre Andrés Manuel López Obrador y José María Riobóo Martín, aún y cuando ello se hiciera a partir de datos que, en principio, no eran falsos, de tal suerte que el efecto que se produjo en la ciudadanía fue la de identificar a una persona ajena al debate presidencial con actos de corrupción en los que supuestamente participó otra que contendía por un cargo de elección popular.
152. También resulta un dato relevante que la reacción de Andrés Manuel López Obrador ante estos cuestionamientos fue el de afirmar que él no era corrupto, lo que evidencia que el sentido del discurso pronunciado por Ricardo Anaya Cortés fue precisamente ese: el de acusarlo de actos de corrupción vinculados con José María Riobóo Martín, tanto en lo relacionado con la construcción del “segundo piso” como con su propuesta de construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México.
153. Esta percepción del discurso de Ricardo Anaya Cortés se refuerza con las declaraciones que otorgó ante los medios de comunicación en las ocasiones que ya se mencionaron.
154. En efecto, si bien lo dicho ante Joaquín López Dóriga el 13 de junio y ante los reporteros en Guanajuato el 16 siguiente se encuentra amparado por la libertad de expresión, no menos cierto es que en esas ocasiones refirió de manera expresa una relación de corrupción entre Andrés Manuel López Obrador y José María Riobóo Martín a partir de los mismos hechos que refirió en el debate: la construcción del “segundo piso” y del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México.
155. Bajo esta perspectiva, si bien Ricardo Anaya Cortés apuntó a hechos que son verdaderos, ello lo hizo con la intención de presentar ante el auditorio la idea de una trama de corrupción entre Andrés Manuel López Obrador y José María Riobóo Martín con el propósito de restarle adeptos al entonces candidato presidencial, pero afectando la honra y reputación del hoy Promovente.
156. De esta forma, se configuran ambos elementos de la calumnia: por una parte, el objetivo, en tanto imputa de manera velada a José María Riobóo Martín el delito de corrupción en relación con la construcción pasada y futura de obra pública; por otra, el subjetivo, pues las declaraciones las hace a sabiendas de que la información que estaba presentando no atiende a un acto de corrupción, tomando en cuenta que la asignación directa es una modalidad de contratación de obra pública, y en ese sentido se expresó con la intención de generar en el auditorio la idea fundada de actos de corrupción, con independencia de que ella fuera o no falsa.
157. En consecuencia, esta Sala Especializada considera que las expresiones de Ricardo Anaya Cortés en el Tercer Debate Presidencial en relación con José María Riobóo Martín configuran la difusión de propaganda calumniosa.
158. Por otra parte, este mismo razonamiento es aplicable a las declaraciones que el otrora candidato presidencial pronunció en el evento de campaña celebrado en el Cerro de la Estrella el pasado el 19 de junio.
159. Como ya se evidenció en el apartado correspondiente, estas declaraciones de Ricardo Anaya Cortés fueron transmitidas por televisión a través de la señal de El Financiero Bloomberg a modo de enlace directo.
160. Esto es: se trata de declaraciones que el otrora candidato realizó durante un acto de campaña en relación con su candidatura de manera libre y espontánea, sin atender a cuestionamiento alguno por parte de algún periodista.
161. El contenido del reportaje es el siguiente:
Reportera: Qué tal muy buenas tardes Lucero. El candidato presidencial de la coalición “Por México al Frente”, Ricardo Anaya, aseguró que el contratista José María Riobóo no sólo se benefició de contratos directos de hasta por ciento setenta millones de pesos cuando su contrincante Andrés Manuel López Obrador fue jefe de gobierno en la Ciudad de México, sino que fue él quien aconsejó al candidato de “Juntos haremos historia” no construir el nuevo aeropuerto de la Ciudad de México en Texcoco, sino en la base militar de Santa Lucía. Escuchemos.
Ricardo Anaya Cortés: Con quién creen ustedes que hizo el anuncio y los invito a que lo busquen, lo pueden ver en su Twitter, con quién creen que hizo el anuncio de que el nuevo aeropuerto se tenía que hacer en Santa Lucia, quién creen que es el Ingeniero que le hizo ese proyecto, ni más ni menos que su cuatazo Riobóo, así que ya salió el peine de la corrupción, ahora sí que como dicen en el futbol, salen los de Grupo Higa de Peña Nieto y quieren que entren los de Grupo Riobóo de López Obrador.
162. A partir de un análisis del sentido expresivo del discurso de Ricardo Anaya Cortés, esta Sala Especializada considera que en este caso, también tuvo la intención de presentar ante la gente que lo estaba escuchando la idea de que había una relación de corrupción derivada de la colaboración profesional entre Andrés Manuel López Obrador y José María Riobóo Martín en lo tocante a la construcción del nuevo aeropuerto de la Ciudad de México.
163. Incluso, Anaya Cortés menciona que “ya salió el peine de la corrupción”, frase coloquial que se utiliza para referir aquellos casos en los que ya se descubrió la verdad de los hechos.
164. En este sentido, la construcción discursiva de Ricardo Anaya Cortés pretende informar a la gente que el hecho de que haya una colaboración entre Andrés Manuel López Obrador y José María Riobóo Cortés en relación con la construcción del multicitado aeropuerto (hecho que se reputa cierto), es evidencia de una relación ilícita y delictiva de corrupción entre ambos.
165. Incluso, se hace una comparación entre la empresa que el Promovente afirma es de su propiedad (Grupo Riobóo) y Grupo Higa, sobre la cual es un hecho notorio que pesan diversas acusaciones hechas desde la sociedad civil en torno a actos de corrupción.[23]
166. Bajo estas consideraciones, este órgano jurisdiccional concluye que el discurso pronunciado por Ricardo Anaya Cortés en relación con José María Riobóo Martin en el acto de campaña celebrado en el Cerro de la Estrella el pasado 19 de junio tuvo como intención la de asociarlo al delito de corrupción, a sabiendas de que no se había demostrado por ninguna vía judicial, administrativa o de cualquier otra clase, que hubiera una relación ilícita entre el ahora Promovente y Andrés Manuel López Obrador a partir de los trabajos realizados en torno a la obra pública del “segundo piso” o a los planes vinculados con el nuevo aeropuerto de la Ciudad de México; lo cual, trajo como consecuencia una afectación a la honra y reputación del Promovente.
167. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la honra, dignidad y la reputación son valores que se construyen con base en la percepción u opinión de la buena fama que tienen los individuos; y por ende, si se emiten mensajes que ponen en duda esas cualidades, basándose en hechos que no se encuentran dentro del contexto fáctico que realmente hubiera sido verificado, es que se causa un perjuicio al derecho de terceros, tal y como aconteció en este caso[24].
168. Desde esta perspectiva, este órgano jurisdiccional considera que en este caso también se acredita el ilícito de difusión de propaganda calumniosa, imputable a Ricardo Anaya Cortés.
VII. RESPONSABILIDAD DE RICARDO ANAYA CORTÉS
169. Una vez determinada la existencia de la infracción a la normatividad electoral, este órgano jurisdiccional debe hacer un pronunciamiento sobre la responsabilidad de Ricardo Anaya Cortés en relación con tal conducta.
170. Así, esta Sala Especializada considera que el otrora candidato a la presidencia de la República es directamente responsable de haber violado la prohibición de difundir propaganda calumniosa, por lo que se encuentra en el supuesto previsto por el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral, en relación con el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución, así como el 471, párrafo 2 de la Ley Electoral, y en consecuencia debe sancionársele en términos del diverso 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley Electoral.
VIII. CALIFICACIÓN DE LA FALTA
171. Una vez que ha quedado demostrada la infracción a la normatividad electoral y su imputación a Ricardo Anaya Cortés, es obligación de esta Sala Especializada determinar las sanciones correspondientes.
172. Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos que concurrieron en la realización de las diversas conductas que generaron la inobservancia a la normatividad electoral, a efecto de graduar la falta como levísima, leve o grave (y dentro de esta última, ordinaria, especial o mayor), en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la Ley Electoral.
173. 1. Circunstancias de tiempo, modo y lugar. La conducta infractora, consistente en la difusión de propaganda calumniosa en perjuicio de José María Riobóo Martín, se materializó a través de las expresiones que Ricardo Anaya Cortés pronunció durante el Tercer Debate Presidencial, celebrado el 12 de junio, así como en un evento de campaña celebrado en el Cerro de la Estrella, el 19 de junio.
174. Cabe mencionar que el Tercer Debate Presidencial se difundió por televisión en vivo a través de diversos medios de comunicación con cobertura nacional, mientras que las declaraciones del Cerro de la Estrella se difundieron a través de televisión por la señal de El Financiero Bloomberg. Además, debe apuntarse que las expresiones tuvieron momento durante la etapa de campañas del proceso electoral para renovar la presidencia de la República.
175. 2. Condiciones externas y medio de ejecución. Las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés se dieron como parte de sus actos de campaña relacionados con la elección presidencial en la cual compitió, a través de un ejercicio expresivo libre y autónomo.
176. Además de lo anterior, conviene tener en consideración que, tal y como lo demuestra el Promovente a través de las impresiones que adjuntó como prueba relativas a las diversas y múltiples declaraciones que se generaron tanto en medios de comunicación como en redes sociales, el actuar de Ricardo Anaya Cortés tuvo como efecto entre la ciudadanía el difundir entre la ciudadanía la idea de que José María Riobóo Martín, en su ejercicio profesional, había incurrido en actos de corrupción.
177. 3. Singularidad o pluralidad de las faltas. En el caso se acreditó la comisión de una sola irregularidad, consistente en la difusión de propaganda electoral calumniosa.
178. 4. Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal. Como ya se precisó, la forma de construcción del discurso expresivo de Ricardo Anaya Cortés en ambas ocasiones evidencia que tuvo como intención el vincular a José María Riobóo Martín con presuntos actos de corrupción.
179. 5. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado en las normas transgredidas consiste en tutelar, por una parte, el derecho al honor del cual gozan todas las personas; por otra parte, con la prohibición de difundir propaganda calumniosa también se busca el garantizar que la ciudadanía reciba información veraz y fidedigna, de tal forma que con ello se procuren las condiciones necesarias para que emitan un voto libre, razonado y correctamente informado.
180. 6. Reiteración y reincidencia. No hay prueba de que Ricardo Anaya Cortés ya hubiese sido sancionado por la difusión de propaganda electoral calumniosa en perjuicio de José María Riobóo Martín.
181. 7. Beneficio. Se presume que el otrora candidato presidencial se benefició con su actuar, pues la intención de su conducta se dirigió a restar las preferencias electorales de otro de los candidatos con los que estaba compitiendo en la elección presidencial, lo que incluso se puede corroborar a través del análisis que las declaraciones de Ricardo Anaya Cortés tuvieron en la sociedad, el cual se presentó como prueba por parte del Promovente. Por otra parte, no hay prueba de beneficio económico o lucro.
182. 8. Conclusión del análisis de la gravedad. Tomando en cuenta todo lo anterior, debe calificarse la gravedad de la conducta desplegada por las Partes Involucradas responsables de la misma como grave ordinaria.
IX. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
183. Para fijar la sanción, debe tomarse en consideración los elementos de calificación de la infracción, especialmente la responsabilidad de la persona o ente a sancionar en relación con los hechos infractores, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de ésta, así como que cumpla eficazmente con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares, y con ello evitar el riesgo de afectación a los valores protegidos por las normas transgredidas.
184. Ello, en consideración a lo dispuesto en la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO.”
185. Así, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral, se sanciona a Ricardo Anaya Cortés con una multa por la cantidad de 200 UMAS[25] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $16,120.00 (dieciséis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.).
186. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información atinente a la capacidad económica de Ricardo Anaya Cortés. En respuesta a ello, la autoridad informó lo conducente a los ejercicios fiscales 2015 a 2017.[26]
187. Así, del análisis de dicha información, esta Sala Especializada considera que la multa impuesta es proporcional a su capacidad económica, por lo que está en condiciones razonables de realizar su pago. Además, la multa es de la entidad suficiente para cumplir con su propósito de disuadir la comisión de futuras conductas relacionadas con la infracción en comento.
188. Por otra parte, el ejercicio para llegar a esta sanción constituye información confidencial, por lo que ese análisis consta en documento anexo a esta sentencia, en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá notificarse exclusivamente, por cuanto hace a su contenido a Ricardo Anaya Cortés y no así al resto de las partes.
189. El pago de la sanción deberá realizarse en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme. En caso de incumplimiento, dicho organismo podrá actuar conforme a sus atribuciones y facultades.
190. Por lo tanto, se solicita a la citada Dirección Ejecutiva que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas.
191. Además de lo anterior, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados.
X. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Es inexistente la infracción a la normatividad electoral imputada a Ricardo Anaya Cortés en relación con las declaraciones efectuadas los días 13 y 16 de junio de 2018, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO. Es existente la infracción atribuida a Ricardo Anaya Cortés consistente en difusión de propaganda calumniosa en contra de José María Riobóo Martín, por las declaraciones efectuadas durante el Tercer Debate Presidencial y en un evento celebrado en el Cerro de la Estrella por lo que se le sanciona con una multa consistente en 200 UMAS[27] (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $16,120.00 (dieciséis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efectos de lo ordenado por dicha autoridad en el SUP-REP-667/2018.
QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.
Notifíquese en términos de Ley.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular que formula la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
| |
1
VOTO PARTICULAR[28]
EXPEDIENTE: SRE-PSC-219/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
En este asunto José María Riobóo Martín denunció a Ricardo Anaya Cortés, porque desde su perspectiva lo calumnió, a partir de las expresiones que realizó durante el Tercer Debate Presidencial, de 12 de junio, y que reiteró en actos posteriores, que se difundieron en:
Radio Fórmula. Entrevista de 13 junio, vía telefónica que realizó Joaquín López Dóriga a Ricardo Anaya Cortés.
Noticieros Televisa. Cápsula informativa de 14 junio, en el programa que conduce Denise Maerker, durante el segmento “qué hicieron los candidatos hoy,” en el que reproducen el extracto de una entrevista que los medios realizaron a Ricardo Anaya Cortés.
Milenio. Cápsula informativa de 16 junio, en el que se reproduce el extracto de una entrevista que los medios realizaron a Ricardo Anaya Cortés.
El Financiero. Reportaje de 19 junio que se realiza desde un evento de campaña en el Cerro de la Estrella donde se extrae la participación de Ricardo Anaya Cortés, durante el mismo.
Página electrónica “debate2018.mx.”
El 12 de julio, esta Sala Especializada determinó, por unanimidad de votos, que las expresiones de Ricardo Anaya Cortés, durante el debate, no calumniaron al promovente.
El 3 de agosto siguiente, la Sala Superior revocó (SUP-REP-667/2018) la decisión de esta Sala Especializada, al considerar que no existió pronunciamiento de los actos posteriores y no se analizaron todas las pruebas, es decir, existió falta de exhaustividad.
En la sentencia que se dicta en acatamiento a la determinación de la Sala Superior, la posición mayoritaria considera que sí existe calumnia, durante el debate y en los actos posteriores.
No comparto la decisión, pues desde mi óptica, el estudio integral de todos los actos, me llevan a considerar que no se actualizó calumnia.
Me parece importante justificar en este voto mi visión y posición; para ello es necesario retomar la sentencia de la Superioridad en el SUP-REP-667/2018.
Determinó revocar la sentencia de esta Sala Especializada porque: “… únicamente se pronunció sobre las declaraciones vertidas en el citado debate presidencial, sin analizar las pruebas ofrecidas por el recurrente y sin considerar que denunció actos posteriores a dicho evento, incumpliendo con ello el principio de exhaustividad …”
También que: “… la Sala Responsable estaba obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto, que fue el debate presidencial en el caso concreto, por más que lo considerara suficiente para sustentar una decisión desestimatoria …”
La Sala Superior indicó: “… los temas restantes, al estar relacionados con la acreditación de los hechos y las respectivas consideraciones de derecho pertinentes, la Sala responsable podrá pronunciarse al respecto o variar su estudio en la emisión de la nueva sentencia, por lo que en esta resolución es innecesario su análisis …”
En la conclusión, aprecio la indicación para que esta Sala Especializada se pronunciara sobre todos los hechos denunciados y analizara todas las pruebas ofrecidas y recabadas por la autoridad: “… hecho lo cual, emita la resolución que corresponda en plenitud de jurisdicción …”
La decisión de la Sala Superior me lleva a realizar el estudio íntegro de los actos y pruebas, tal como lo hizo la mayoría en la sentencia, pero me orientan a tomar una decisión distinta.
Expongo las razones por las que considero que no existe calumnia:
Expresiones realizadas por Ricardo Anaya Cortés durante el Tercer Debate Presidencial.
En principio, creo útil atender al contexto en el cual se realizaron, es decir, qué y para qué son los debates presidenciales.
Un debate, puede definirse como la discusión ordenada que se hace de dos o más puntos de vista, de argumentos contrarios o contradictorios.[29]
Bajo esta lógica, los debates electorales son discusiones públicas, formales y estructuradas, entre dos o más candidaturas a ocupar un cargo de elección popular, en contiendas o competencias electorales[30].
Buscan aumentar la información de la ciudadanía sobre las propuestas de las y los candidatos (Kaid, et al, 2000), generar discusión entre las y los votantes sobre los temas tratados (McKinney y Carlin, 2004) y legitimar el proceso democrático (Ruiz y Alberro, 2012)[31].
Puedo decir que una de las características de los debates presidenciales es que son espacios que permiten a las candidaturas confrontarse respecto de sus ideas y opiniones en torno a los temas agendados y de interés público, con el ánimo que la ciudadanía radioescucha o televidente se informe, y esto detone la reflexión sobre el sentido de su voto.
Así, en mi opinión, el punto de partida para el análisis de la materia de controversia es que las expresiones realizadas por los candidatos presidenciales participantes en el Tercer Debate Presidencial, el 12 de junio, buscaron confrontar a sus adversarios, respecto de los puntos de vista y argumentos expuestos en general sobre los distintos temas que previamente acordaron se abordarían.
¿Qué se dijo en el debate que José María Riobóo Martín considera le calumnia?
Ricardo Anaya Cortés: Esto es algo muy serio, aquí estás Andrés Manuel, con tu amigo el Ingeniero Riobóo, este señor participó para él, hacer el proyecto de las pistas del nuevo aeropuerto, era un contrato de mil millones de pesos, lo perdió, ya que lo perdió, ya que lo perdió, se presentó con López Obrador en las instalaciones del nuevo aeropuerto para echar pestes del proyecto y, para proponer que mejor se hiciera en otro lugar.
Te has convertido Andrés Manuel en lo que tanto criticabas, como los del PRI, ya tienes también tus contratistas favoritos, contesta sin chistes, sin payasadas, sí o no ¿cuándo fuiste jefe de gobierno, a Riobóo le otorgaron contratos por asignación directa, sin licitación, sin concurso, por ciento setenta millones de pesos? Contesta, sí o no.
Andrés Manuel López Obrador: Este, no, no, no, no tiene sentido lo que planteas, te digo que no, este, yo no soy corrupto, a mí me pueden llamar.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Dices que no es cierto?
Andrés Manuel López Obrador: No, mira..
Ricardo Anaya Cortés: ¿Y si te lo demuestro renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: No, no, no, no, no, no, no, no.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Sí te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Nosotros, nosotros, nosotros…
Ricardo Anaya Cortés: ¿Sí te presento los contratos por ciento setenta millones, si te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Yo no soy corrupto como tú, no soy corrupto como tú, a mí me llamar peje, peje, pero no soy lagarto.
Ricardo Anaya Cortés: ¿Si te presento los contratos renuncias a la candidatura?
Andrés Manuel López Obrador: Tú eres un corrupto, tú eres un corrupto.
Carlos Puig (moderador): Candidatos, candidatos, les voy a pedir, candidatos, candidatos, candidato Anaya, por respeto a la gente que mandó sus preguntas les voy a pedir, después de su intercambio que regresemos al tema[32].
Sin aislar o fraccionar las manifestaciones de Ricardo Anaya Cortés, porque ya vimos el contexto en el que se dieron, analizo lo destacado, al ser la materia de la queja, y veo:
Los comentarios los dirigió a Andrés Manuel López Obrador, para criticar que, como los del PRI, tiene “contratistas favoritos”; para evidenciar su opinión, hizo referencia al ingeniero José María Riobóo Martín.
Reprochó a Andrés Manuel López Obrador que cuando fue Jefe de Gobierno del antes Distrito Federal, adjudicó de manera directa una obra de 170 millones de pesos a dicho empresario; persona que, desde su punto de vista, acudió con el referido candidato cuando no resultó favorecido en el proyecto de obra pública (Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México), para atacar ese proyecto.
En mi opinión, con tales manifestaciones, Ricardo Anaya Cortés buscó criticar y confrontar a su entonces adversario, respecto de su actuar en la asignación de obra pública, en específico por dos proyectos:
El que se realizó cuando se desempeñó como Jefe de Gobierno del otrora Distrito Federal (segundos pisos).
Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México, que precisamente está en una continua discusión sobre su viabilidad, tema que, por su trascendencia social, está en el debate público.
Como parte de esa crítica a la labor de quien fuera Jefe de Gobierno de esta ciudad, hizo alusión a José María Riobóo Martín.
El actor aseguró que las expresiones del candidato denunciado lo vincularon con supuestos conflictos de intereses y/o actos de corrupción, porque hicieron creer a las y los televidentes que fue ilegal el otorgamiento de contratos de obra pública, porque es el “contratista favorito” de Andrés Manuel López Obrador.[33]
También expuso que su empresa es una firma de diseño de ingeniería especializada, o de gerenciamiento, coordinación o supervisión, no constructora, y que su participación en esos dos proyectos de obra pública fue así:
Segundos pisos. Se le otorgó un contrato vía asignación directa de este proyecto, (solo su empresa podía hacerlo, debido a que los modelos prefabricados están protegidos por patentes), situación que se encuentra prevista en la ley, por tanto, su participación en el proyecto fue completamente legal.
Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México. Participó en el procedimiento de licitaciones, en el cual las autoridades competentes determinaron que no continuaría. Después presentó un estudio técnico que tuvo como finalidad encontrar una solución alternativa al mismo, menos costosa y compleja; misma que publicó a través de una casa editorial.
El panorama relatado me permite señalar que fue cierta la participación del actor, en la medida que él mismo reconoció, en ambos proyectos (Segundos pisos y Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México), por tanto, no veo atribución de hechos o delitos falsos.
Conforme al concepto de calumnia no tuvo lugar, pero mi obligación como juzgadora es también verificar y analizar si estas expresiones y las posteriores, afectaron al actor en sus derechos como tercero ajeno.
Así, en atención y respuesta al reclamo del actor en cuanto dijo que los señalamientos del otrora candidato denunciado le calumniaron porque la ciudadanía en general quedó con la impresión que él era una persona involucrada en conflicto de intereses y/o actos de corrupción, debo señalar:
Tales expresiones se dieron en la confrontación propia entre las candidaturas, durante el debate y me parece complejo asegurar que la ciudadanía en general se llevara esa impresión.
Ahora bien, considero oportuno destacar, enfáticamente, que en la comunicación entre candidaturas-ciudadanía debe existir especial cuidado de no afectar a las personas ajenas a la contienda, porque se debe respetar totalmente su ámbito privado; pero hay ocasiones, como en este caso, que se involucran actividades que trascienden esta esfera y entran a lo público, es aquí cuando se puede justificar la tolerancia a determinadas alusiones y/o críticas.
Bajo esa premisa, opino, en principio, que José María Riobóo Martín, sin duda es una persona privada y en su desarrollo personal y empresarial está blindado de críticas en el debate público, que por supuesto incluye el que se da en las contiendas electorales.
Pero en este asunto, observo que las expresiones controvertidas giraron en torno a proyectos de obra pública, lo que me lleva a ponderar que también las personas privadas pueden adquirir proyección pública, a partir de las actividades que despliegan las cuales pueden considerarse de interés general.
Para explicar mi postura, acudo a criterios que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer las tesis: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL[34]”, “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”,[35] y “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL,”[36] me orientan a considerar:
La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general.
Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Las personas que se dedican a actividades públicas, o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, (lo cual se relaciona con el carácter de interés público que conllevan sus actividades o actuaciones), están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública.
La proyección pública de una persona privada se debe, entre otros factores, a su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, así como a la relación con algún suceso importante para la sociedad.
Esto me lleva a prestar atención al criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el AMPARO EN REVISIÓN 1927/2005[37] en el que retomó, por su importancia, la exposición de motivos del artículo 108 constitucional, donde se dijo:
“Los fondos públicos y el poder del Estado para actuar conforme al bien común son patrimonio del pueblo, el cual tiene el derecho inalienable sobre ellos. Hacer que los derechos del pueblo prevalezcan es tarea fundamental de la renovación moral. Tenemos que reconocer las señales que promueven las desviaciones tanto en el servicio público como en la vida particular, y debemos prevenir su corrupción corrigiendo esas señales en el funcionamiento del Estado y de la sociedad …”
También, considero útil retomar el criterio de Sala Superior, en el SUP-REP-111/2016, donde estableció que una persona privada puede adquirir proyección pública, a partir de su destacada actividad empresarial; por tanto, se le sujeta a un mayor escrutinio cuando se cuestiona su actuación en el contexto económico y social. Transcribo algunos apartados de esta sentencia, por la aplicación a este caso.
“… es una persona privada con proyección pública, debido a que… las actividades económicas y sociales que lleva cabo *****[38] han constituido un hecho conocido públicamente por la sociedad…
lleva a cabo una actividad empresarial destacada en la entidad federativa… puesto que en su calidad de persona con proyección pública implica que este sujeto a un mayor escrutinio que una persona privada sin tal carácter.
En este sentido, la protección de la difusión de las actividades de **** tiene un umbral distinto a la de las demás personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión en la que se cuestione su actuación en el contexto económico y social, por lo que, como se ha precisado, toda vez que esa información se difunde en los medios de comunicación social y se trata de cuestiones vinculadas, de manera directa con ****, constituyen aspectos de interés para la sociedad de esa entidad federativa…”
Este panorama me permite, como juzgadora, considerar:
No se relacionó al promovente en su actividad empresarial dentro de la esfera privada, sino que su alusión en el contexto del Tercer Debate Presidencial fue por los servicios profesionales que brindó dentro del sector público; por eso aquí cobra relevancia e interés público porque:
Involucró dinero del Estado, ya que ambas obras públicas se pagaron (segundos pisos), o pagarían (Nuevo Aeropuerto de la Ciudad de México), con recursos públicos.
Si una de las obligaciones principales del Estado es la obra pública -para atender las necesidades y prestar servicios sociales-, y ésta se asigna a un particular, entonces la ciudadanía tiene derecho de conocer todo lo relacionado y que los procesos se desarrollen adecuadamente.
Estoy cierta que José María Riobóo Martín es una persona privada, que debe ser respetada en esa esfera; pero dado el contexto particular que veo en este asunto, adquirió proyección pública con motivo de la obra pública mencionada antes; de ahí que, en mi opinión, debe resistir referencias directas o circunstanciales, si, como en el caso, se alude al servicio profesional que prestó dentro del sector público.
No paso por alto que el quejoso aduce que las declaraciones lo involucraron en conflicto de intereses y/o actos de corrupción; sin embargo, como dije antes estas alusiones fueron para y entre las entonces candidaturas.
Considero entonces que no hubo calumnia porque los comentarios de Ricardo Anaya Cortés, durante el Tercer Debate Presidencial se dirigieron a confrontar a su entonces oponente, y en su crítica aludió al actor, en su carácter de empresario, pero por sus servicios al sector público (proyección pública), con motivo de su participación en dos proyectos de obra pública; por ello, tampoco se afectó su imagen como tercero, puesto que las alusiones a su persona fueron únicamente por esta vinculación
Actos posteriores al debate
El quejoso también alegó que el entonces candidato lo calumnió en:
Radio Fórmula. Entrevista de 13 junio, vía telefónica que realizó Joaquín López Dóriga a Ricardo Anaya Cortés, de cuyo análisis extraigo:
- Opinó que su contendiente se incomodó durante el debate, cuando se habló sobre la asignación directa de una obra pública de 170 millones de pesos, al empresario promovente.
- Consideró que el discurso contra la corrupción de su oponente político, era de dientes para afuera.
- Reprochó que su adversario anunció su postura respecto al Nuevo Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, y estuviera acompañado del quejoso, a quien aludió como su amigo cercano.
Noticieros Televisa. Cápsula informativa de 14 junio, en el programa que conduce Denise Maerker durante el segmento “qué hicieron los candidatos hoy”; reproducen el extracto de una entrevista que los medios realizaron a Ricardo Anaya Cortés, la cual se replicó 2 días después en Milenio (16 junio). De su análisis advierto:
- Opinó que se debió explicar la asignación directa por más de 170 millones de pesos que dio, a quien califica como su amigo, esto es, al promovente.
- Consideró que el discurso contra la corrupción de quien fuera su oponente político, es de dientes para afuera.
El Financiero. Reportaje de 19 junio, de un evento de campaña en el Cerro de la Estrella donde se extrajo la participación de Ricardo Anaya Cortés, de esto aprecio:
- Le externó a la ciudadanía su opinión respecto al discurso de su oponente en el tema de corrupción.
- Sobre este discurso opinó que tiene a sus contratistas favoritos a quienes les otorgaron contratos de manera directa.
Desde mi punto de vista hay reiteración en las alusiones y discurso de Ricardo Anaya Cortés; es decir, criticó a su oponente y aludió en forma directa o circunstancial al actor, pero en su actividad relacionada con los dos proyectos de obra pública (segundos pisos y Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México), por lo que operan las mismas razones por las que para mí no hubo calumnia ni afectación a un tercero, precisamente por esa proyección pública.
Debo ocuparme también, para cumplir con el principio de exhaustividad, de las pruebas que allegó el promovente:
Un paquete (dos carpetas), con diversas comunicaciones en redes sociales- Facebook y Twitter- que en su concepto tratan sobre los señalamientos de Ricardo Anaya Cortés, motivo de queja.
Un paquete (cuatro carpetas y una memoria USB), con notas periodísticas de diversos medios de comunicación que, en su concepto, lo relacionan con actos de corrupción con motivo de la obra pública “segundos pisos.”
En mi opinión, esto revela la cobertura mediática en torno al Tercer Debate Presidencial, donde hay libertad editorial para que los medios decidan los temas que abordan, y la manera en que redactan las notas periodísticas y/o sus publicaciones en redes sociales.
Aquí me parece oportuno reiterar el criterio del SUP-REP-111/2016, al que acudí antes, porque es también conducente a la cobertura mediática del tema que se sometió al escrutinio jurisdiccional de esta Sala Especializada:
“En este sentido, la protección de la difusión de las actividades de **** tiene un umbral distinto a la de las demás personas privadas, respecto del ejercicio de la libertad de expresión en la que se cuestione su actuación en el contexto económico y social, por lo que, como se ha precisado, toda vez que esa información se difunde en los medios de comunicación social y se trata de cuestiones vinculadas, de manera directa con ****, constituyen aspectos de interés para la sociedad de esa entidad federativa …”
Ahora bien, no creo que la cantidad de publicaciones en notas periodísticas y/o redes sociales, sea un elemento a ponderar para determinar si existió o no calumnia, ya que estimo que éste ilícito depende de la cantidad de la calificación de las expresiones (calidad o cualidad), dadas en el debate y actos posteriores, las cuales, para mí no constituyeron calumnia.
En todo caso, el factor cuantitativo sería útil para evaluar una eventual sanción, pero que tuviera como base la existencia de la infracción, que en este caso no la advertí.
Finalmente, la página electrónica “debate2018.mx.”, considero que es un repositorio de información en la cual, en su momento, se alojaron las fotografías que se mostraron durante el citado debate y los documentos que Ricardo Anaya Cortés consideró oportunos para sustentar sus afirmaciones.
Por estas razones, mi voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/rytb
1
ANEXO ÚNICO
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador de órgano central citado al rubro, el presente anexo obra únicamente en el expediente, en sobre cerrado. Conste.---------------------------------------------------------------------
1
[1] Foja 15 del expediente.
[2] Foja 487 del expediente.
[3] Foja 658 del expediente.
[4] Dicho acuerdo fue impugnado mediante recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El 5 de julio, la Sala Superior resolvió desecharlo, al haber concluido ya el plazo de campañas (SUP-REP-598/2018).
[5] Foja 732 del expediente.
[6] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”
[7] Tesis XXVI/99 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.”
[8] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
[9] Fojas 1075 a 1077 y 1085 a 1089 del expediente.
No se pasa por alto que obra en el expediente un escrito de comparecencia a la audiencia signado por el representante legal de Ricardo Anaya Cortés. Sin embargo, según se advierte de los sellos de recibido, el escrito se presentó a las 14:34 horas del 3 de septiembre, y la audiencia concluyó a las 12:02 horas.
[10] El artículo 441 de la Ley Electoral establece que “[e]n la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
[11] Foja 507 del expediente.
[12] Foja 997 del expediente.
[13] Tesis CDXXI/2014, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN.” Registro IUS: 2008106.
[14] Jurisprudencia 1ª/J 38/2013, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”. Registro IUS: 2003303.
[15] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 68/2015 y 70/2015; 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 123/2015, 133/2015 y 137/2015; y 97/2016 y su acumulada 98/2016; y 48/2017
[16] Entre otros, SUP-REP-42/2018.
[17] SUP-RAP-593/2017.
[18] Tesis: 1a. CCXVI/2009, de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS JUEGAN UN PAPEL ESENCIAL EN EL DESPLIEGUE DE SU FUNCIÓN COLECTIVA”. Registro IUS: 165758.
[19] Tesis 1ª CCXV/2009, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.
[20] Tesis 1a. XXII/2011, de rubro “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA”.
[21] Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que de diciembre de 2000 a julio de 2015, Andrés Manuel López Obrador ostentó el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
[22] Aquí es importante tener en cuenta que la Ley de Obras Públicas señala lo siguiente: Artículo 24.
[…]
Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, bajo su responsabilidad, y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, podrán contratar obra pública mediante los procedimientos que a continuación se señalan:
A. Licitación pública;
B. Invitación restringida a cuando menos tres concursantes, y
C. Adjudicación directa.
Por su parte, el artículo 61 del citado ordenamiento dispone que:
“…las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, bajo su responsabilidad, cuando el procedimiento de licitación pública no sea idóneo, podrán preferir no llevar a cabo dicho procedimiento de licitación pública y celebrar contratos de obra pública, a través de optar por un procedimiento de invitación restringida a cuando menos tres participantes o de adjudicación directa”.
[23] Al respecto, véase https://aristeguinoticias.com/tag/grupo-higa/
[24] Consideración que se refuerza con lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 14/2007, intitulada: “HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.” Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=1000787&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0
[25] El 10 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional).
[26] La información relacionada con la capacidad económica de la referida empresa tiene el carácter de confidencial, conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20, fracción VI, y 22, fracciones IV y VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental; así como,1, 2, fracción VIII, 8, fracción II, 9, 14 y 17 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y la cláusula Sexta del Convenio de Colaboración e Intercambio de Información que celebraron el Servicio de Administración Tributaria y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[27] El 10 de enero de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional).
[28] Como juzgadora de un órgano colegiado, las normas legales y reglamentarias me permiten realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos, en términos de lo previsto en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[29] Véase Diccionario del Español de México, consultable en http://dem.colmex.mx/
[30] Véase Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Serie Elecciones y Democracia, Tomo I, pág. 235.
[31] Ídem.
[32] El debate se dividió en tres bloques, en cada uno se abordaron temas previamente definidos y conocidos por los candidatos participantes y por el público en general, como se advierte de la página del INE, consultable en la liga electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/95972/CGex20180511-ap-8-a1.pdf
[33] Es importante precisar que en la jurisprudencia 46/2016, de rubro “PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.” orienta que se pueden realizar expresiones críticas que pueden considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras, las mismas se encuentran protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que éstas se inscriben dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez, teniendo en cuenta, además, que las figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección. Lo cual es reiterado en los criterios emitidos por Sala Superior en los recursos SUP-REP-73/2017 y SUP-REP-109/2017.
[34] Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.). Registro: 2005538, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I.
[35] Tesis: 1a. XXIII/2011 (10a.), 2000103, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3.
[36] Tesis: 1a. CLXXIII/2012 (10a.) Registro: 2001370, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1
[37] En el cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con motivo de su aplicación y sanción a una asociación civil, esto es, a un particular.
[38] Los asteriscos sustituyen nombres de los involucrados para proteger datos personales.