PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
| |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-223/2015
|
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
|
PARTES INVOLUCRADAS: | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
|
MAGISTRADO PONENTE: | FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
|
SECRETARIOS: | JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA |
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S.
Promoción de las quejas | página | 3 |
Admisión | página | 3 |
Acumulación | página | 3 |
Emplazamiento | página | 3 |
Audiencia de pruebas y alegatos | página | 3 |
Sentencia de la Sala Especializada | página | 3 |
Recurso de Revisión de Procedimiento Especial Sancionador | página | 4 |
Sentencia de la Sala Superior | página | 4 |
C O N S I D E R A N D O S
Competencia | página | 5 |
Causal de improcedencia | página | 6 |
Estudio de fondo | página | 8 |
R E S O L U T I V O S
ÚNICO | página | 57 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-223/2015
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRO
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA.
|
México, Distrito Federal, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Sentencia que establece la inexistencia de la infracción relacionada con la difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral, con motivo de los procedimientos especiales sancionadores tramitados con las claves UT/SCG/PE/PRD/CG/423/PEF/467/2015 y UT/SCG/PE/LTCA/-JL/COAH/435/PEF/479/2015, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas: | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral. |
IFT: | Instituto Federal de Telecomunicaciones |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Partes Involucradas: | Partido Verde Ecologista de México. 68 concesionarios/permisionarios señalados en el ANEXO I de esta sentencia.
|
Promoventes: | Partido de la Revolución Democrática y Luis Tláloc Córdova Alvelais, consejero del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila. |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
Los hechos que a continuación se narran ocurrieron en el presente año.
1. Promoción de la queja.
a) El nueve de junio, el representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE, presentó queja en contra del PVEM por no tomar las medidas preventivas y necesarias de sus militantes o simpatizantes dado que a sabiendas de que el día de la jornada electoral afirma que se dedicaron a enviar “MSM[1]” (sic) con su celular que invitaban a votar, específicamente por dicho instituto político, conductas que en su concepto, afectaron la equidad en la contienda electoral.
b) El siete de junio, Luis Tláloc Córdova Alvelais, en su calidad de consejero del Consejo Local del INE en el Estado de Coahuila, presentó escrito por el cual denuncia la posible violación a la normatividad electoral, por la recepción de un mensaje de texto a su teléfono celular, el día de la jornada electoral, solicitando el voto a favor del PVEM.
2. Admisión.
a) El nueve de junio, la Autoridad Instructora acordó radicar la queja presentada por el representante del PRD, con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/423/PEF/467/2015, así como admitir reservar el emplazamiento respectivo
b) El doce de junio, la Autoridad Instructora acordó radicar la queja presentada por Luis Tláloc Córdova Alvelais[2] con la clave UT/SCG/PE/LTCA/JL/COAH/435/PEF/479/2015 y admitir y reservar el emplazamiento a las partes.
3. Acumulación. Mediante el referido acuerdo de doce de junio, la Autoridad Instructora acordó acumular los procedimientos UT/SCG/PE/PRD/CG/423/PEF/467/2015 y UT/SCG/PE/LTCA/JL/COAH/435/PEF/479/2015 por existir identidad en el sujeto denunciado, objeto y pretensión, lo anterior para evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
4. Emplazamiento. El nueve de julio, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las Partes Señaladas a la audiencia.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El trece de junio, se realizó la referida audiencia, presentándose los alegatos correspondientes por escrito.
6. Sentencia de la Sala Especializada. El dieciséis de julio de dos mil quince, este órgano dictó sentencia emitiendo el siguiente resolutivo:
ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México así como a sus militantes o simpatizantes por la presunta difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral en el presente Proceso Electoral Federal.
7. Recurso de revisión al procedimiento especial sancionador. Inconforme con la anterior resolución, el PRD promovió el veinte de julio ante la Sala Superior el recurso correspondiente.
8. Sentencia de la Sala Superior recaída al expediente SUP-REP-538/2015. El doce de agosto de dos mil quince, dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, atendiendo a los principios de exhaustividad y eficacia, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios similares, como son “Telcel” y “Nextel”, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin que la Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada.
Resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida el dieciséis de julio de dos mil quince, en el expediente SRE-PSC-223/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
6. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. Una vez que la Autoridad Instructora realizó diversas diligencias, mediante acuerdo de uno de diciembre, acordó emplazar a las Partes Involucradas, a fin de que comparecieran a la audiencia, la cual se llevó a cabo el diez de diciembre.
7. Remisión del expediente en la Unidad Especializada. El diecisiete de diciembre se remitió el expediente a la Unidad Especializada de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
8. Trámite ante Sala Regional Especializada. El mismo diecisiete de diciembre, se remitió el expediente con el número indicado al rubro al Magistrado Ponente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a una posible infracción a los artículos 41, párrafo segundo y base IV de la Constitución Federal y 470, inciso b) de la Ley Electoral.
Esto en virtud que la presente controversia se circunscribe a un posible incumplimiento de los principio de voto libre y equidad tutelados en dichos preceptos, cuando la conducta señalada presuntamente afecte la competencia entre los partidos políticos durante los procesos electorales, por la supuesta difusión de propaganda electoral en diversas entidades federativas del territorio nacional el día de la jornada electoral, a través de mensajes de texto recibidos en teléfonos celulares.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 251, numeral 4 y 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral.
Asimismo, se dicta esta nueva sentencia en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015, donde se ordenó revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Autoridad Instructora, atendiendo a los principios de exhaustividad y eficacia, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios de telefonía, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin que esta Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada.
III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
El representante legal de la empresa GRUPO TELECOMUNICACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V. expone como causa de improcedencia que la autoridad instructora haya iniciado el procedimiento especial sancionador por una ejecución excesiva de lo ordenado por la Sala Superior, al considerar como denunciada a la empresa, cuando debe existir forzosamente una denuncia, una acusación directa o imputación, y al no existir señalamiento contra su representada o cómo se le vincula con el PVEM, no debió instaurarse el procedimiento en su contra al no imputársele conducta alguna, ni acusación directa o indirecta en contra de la referida empresa.
Asimismo, que la Autoridad Instructora mutó la denuncia original y la dirigió a su representada y otros concesionarios sin sustento alguno, y no puede empeorar la situación de quienes fungieron como auxiliares, a denunciados; y que a pesar que dicha empresa informó que no existía acuerdo alguno con el PVEM y que no comercializó las líneas denunciadas, la autoridad la sujetó como denunciada e inculpada; sin tener acceso a una adecuada defensa.
No le asiste la razón, en tanto que el ejercicio de la facultad de investigación que tiene la autoridad instructora no está sujeto o condicionado a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja o denuncia. Estos puntos constituyen simplemente la base indispensable para dar inicio al procedimiento correspondiente, pero una vez que el órgano sustanciador determina, prima facie, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de tal procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de esos poderes con el fin de llegar al conocimiento de la verdad de las cosas, en acatamiento de los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.
Lo anterior encuentra sustento en la Tesis CXVI/2002 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.
Por ello, la Autoridad Instructora puede con base en los hechos denunciados, puede iniciar las investigaciones y requerimientos y en su caso, ir identificando a los sujetos que pueden ser susceptibles de haber cometido los hechos denunciados y así poder identificar a las posibles infractores; y no solo con soporte o señalamiento expreso de quiénes son por parte del Promovente.
Asimismo, el hecho que la empresa haya contestado al requerimiento de información negando alguna responsabilidad por la conducta señalada, no implica que debe dejar de realizarse un análisis integral de todas las pruebas y alegatos formulados por las partes, y en todo caso, la determinación de la responsabilidad de los infractores, porque esto debe ser materia de análisis en el fondo del presente asunto, por lo que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto.
En ese sentido, resulta orientadora la Jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, en la cual se sostiene que no se puede desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean las conductas denunciadas y de la interpretación de la ley supuestamente inobservada.
Por ende, no le asiste la razón en cuanto al señalamiento que al efectuar el emplazamiento, se haya asumido a priori una responsabilidad de la parte involucrada.
En cuanto a la frivolidad de la denuncia, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer, porque en términos del artículo 447, párrafo 1 inciso d), de la Ley Electoral, la frivolidad se actualiza cuando se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico en que se sustente la queja.
Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado en su Jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE, que la frivolidad se refiere a las demandas, en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
En el caso particular, no se actualiza dicha causa, porque el Promovente señaló los hechos que estiman pueden constituir una infracción a la materia, las consideraciones jurídicas que estiman aplicables, y al partido político denunciado, además, aportan los medios de convicción que estima conducente para tratar de acreditar la conducta denunciada; circunstancias que desvirtúan la frivolidad apuntada.
En lo concerniente a la petición realizada, consistente en dar vista a la Contraloría del INE por las razones expuestas en su escrito, no ha lugar atender esta, toda vez que no fue formulada expresamente a esta Sala Especializada, sino a la Autoridad Instructora.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, los Promoventes manifiestan el hecho que constituye la materia de controversia, como a continuación se indica:
CONDUCTA SEÑALADA | PARTES INVOLUCRADAS | HIPÓTESIS JURÍDICA |
Difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular. Acción que se realizó el día en que se llevó a cabo en la jornada electoral del proceso 2014-2015. | Partido Verde Ecologista de México. 68 Concesionarios y/o permisionarios señalados en el ANEXO I de esta sentencia.
| La infracción al artículo 41, parrado segundo y base IV de la Constitución Federal. La infracción a los artículos 251, numeral 4 y 470, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral. |
a) El PRD interpone la queja en contra del PVEM por no tomar las medidas preventivas y necesarias de sus militantes o simpatizantes, dado que el día de la jornada electoral afirma que se dedicaron a enviar “MSM” (mensajes de texto) con su celular que invitaban a votar específicamente por ese instituto político, conducta que, en su concepto, afectó la equidad en la contienda electoral.
Manifiesta que existió violación expresa del artículo 41 de la Constitución Federal, mismo que dispone que las elecciones serán libres y auténticas, y en este caso, el día de la jornada electoral, los ciudadanos recibieron mensajes en su teléfono celular con las frases “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V” así como “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”
Señala que dichos mensajes fueron enviados a diferentes horas del día siete de junio, el día de la jornada electoral que se llevó a cabo en diversos estados de la República Mexicana y dichas conductas solicitaban el apoyo al PVEM a cambio de las propuestas que ofrece dicho instituto político, pese a lo estrictamente prohibido y violatorio de la ley el hecho de que esos mensajes se hayan difundido ese día.
Afirma que la incitación a votar por el PVEM fue realizada por sus militantes y simpatizantes por medio de mensajes celulares dado que ellos son quienes conocen en mayor medida las propuestas y los momentos específicos en los cuales y con los cuales se posicionaba dicho partido político ante el electorado, de lo que concluye que es responsabilidad de éste como resultado del indebido cuidado que tuvo frente a sus militantes y simpatizantes dado que reitera que fueron ellos quienes infringieron la norma, dado que dichos mensajes fueron recibidos en celulares de ciudadanos en distintos estados de la República tales como Durango; Zacatecas y el Distrito Federal o Ciudad de México.
Expresa que con el envío de mensajes además de transgredir las normas, constituyeron actos de molestia para quienes los recibieron y fueron una afectación a las personas que no simpatizan ni son militantes del PVEM, dejando en su concepto una ventaja a su favor frente al PRD, creando un ambiente de inequidad el enviar dichos mensajes hacia el electorado el día de la jornada electoral.
Asimismo, el PRD solicita, entre otras cuestiones, se le informe la forma en que se obtuvieron los teléfonos celulares de las personas que denuncian haber recibido los mensajes de texto señalados.
b) El Promovente consejero local del INE en Coahuila, señala que hace del conocimiento a la autoridad competente del mismo organismo, que el día de la jornada electoral, estando en sesión del Consejo Local, recibió un mensaje de texto a su celular, con el texto “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”, y que sin prejuzgar la autoría del mensaje, solicita se inicie el procedimiento correspondiente.
2. Cuestión previa.
Previo al análisis de las pruebas que obran en el expediente, resulta necesario los alcances de las investigaciones que la Autoridad Instructora realizó en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior; y que conforme a éstas, precisar a las Partes Involucradas.
2.1 Diligencias realizadas por la Autoridad Instructora.
Dentro del procedimiento especial sancionador, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportar las probanzas que sustenten sus afirmaciones desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.[3]
Si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite y así lo solicite el quejoso.[4]
En ese sentido, la Autoridad Instructora tiene facultades para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares, a fin de que la investigación de los hechos se lleve a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional, debiendo justificar para tal efecto su necesidad y oportunidad.[5]
De conformidad con el criterio expuesto por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015, se debe tener presente que en términos del artículo 61, párrafo 3, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, se encuentra facultada para practicar las diligencias idóneas y eficaces para sustanciar los respectivos procedimientos especiales sancionadores.
En ese sentido, el artículo 17 del citado reglamento, establece un esquema de postulados que rigen los procedimientos que lleva a cabo la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, los cuales tienen por objeto dotarlos de razonabilidad y proporcionalidad, pero sobre todo, dar eficiencia y celeridad a los actos instrumentales que se desarrollan para dilucidar los hechos denunciados en materia electoral.
Entre esos principios se encuentran los de exhaustividad y eficacia, conforme a los cuales, se deben realizar todas y cada una de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se aducen infractores de la normatividad.
De esta forma, la autoridad administrativa debe, en la fase respectiva del procedimiento, llevar a cabo las actuaciones necesarias que permitan comprobar los hechos materia de la denuncia y la adecuación de la conducta de los involucrados a las normas que los definen.
En el caso particular, en la citada sentencia se señaló que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en su carácter de autoridad instructora del respectivo procedimientos especial sancionador, no sólo debió constreñirse a solicitar información a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), sino que en debido ejercicio de su facultad investigadora y en aras de allegar mayores elementos de convicción a la autoridad resolutora, debió profundizar en la investigación para constatar los hechos denunciados y también debió solicitar, simultáneamente, la información atinente a otras empresas que prestan servicios similares, como son “Telcel” y “Nextel”.
Es por ello que en el caso concreto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de instrumentar debidamente el expediente, se encontraba en posibilidad de profundizar en la investigación y, además, formular a las empresas involucradas aquellas preguntas y requerimientos de información que, sumadas a las aportadas por el denunciante permitieran contar con los elementos de convicción suficientes sobre los hechos objeto de la denuncia.
Por ello, ordenó revocar la sentencia controvertida, para el efecto de que la Unidad Técnica Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios de telefonía, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción a fin que esta Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada.
Atendiendo a lo anterior, esta Sala Especializada se pronuncia de nueva cuenta, atendiendo a las nuevas diligencias que la Autoridad Instructora realizó para constatar los hechos denunciados.
Por otra parte, el representante del PRD, en su escrito de alegatos, señala que las investigaciones al haberse desplegado en diversos momentos, han provocado una justicia tardía e ilegal, y que son ineficientes a tal grado que se obtuvo información incompleta y a destiempo, lo que puede provocar una determinación deficiente.
Sin embargo, este señalamiento se realiza de forma genérica e imprecisa, sin que el Promovente señale que dé forma o cuales actuaciones fueron tardías, ineficientes o incompletas, para concluir que resulten determinantes en el sentido del presente fallo, es decir, no menciona la razones por las cuales estima que son incompletas, ineficientes o bien, cuáles diligencias consideraría necesarias realizar o faltaron de desahogarse.
2.2 Partes involucradas.
En atención a las diligencias de investigación realizadas por la Autoridad Instructora,[6] se encuentra que formuló el requerimiento de información correspondiente al IFT, a fin de solicitar una lista que contuviera los nombres y domicilios de las personas físicas y/o morales que presten servicios de telefonía celular en la República Mexicana; si las empresas que prestan el servicio de telefonía fija en el país algunas de ellas ofrece el servicio de envío de mensajes de texto de teléfonos fijos a teléfonos celulares; y de ser afirmativa, indicar el nombre y el domicilio de cada una de ellas para su eventual localización.
El listado de dichas empresas, conforme a la respuesta brindada por la IFT,[7] integra el ANEXO II de la presente sentencia.
La Autoridad Instructora realizó diversas diligencias, a fin de recabar información relacionada con los hechos denunciados; y como se hace constar en el acuerdo de emplazamiento realizado el uno de diciembre de dos mil quince, por distintas circunstancias, fue imposible ubicar o localizar a diversos sujetos en los domicilios que fueron proporcionados por el IFT.
Por lo anterior, la Autoridad Instructora procedió a llevar a cabo las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes e idóneas a fin de lograr la obtención de datos sobre el domicilio de dichos sujetos, a fin de lograr su eventual localización; realizando requerimientos de información a distintas autoridades del ámbito federal, estatal y municipal, así como a personas morales.
De estos requerimientos, la instructora señala que se obtuvo, en algunos casos, coincidencias con los domicilios proporcionados por el IFT; en otros, se obtuvieron domicilios diferentes sin que en los mismos se haya podido llevar a cabo la localización de los sujetos; y en otros, no se obtuvo información.
Los sujetos a los cuales se hace referencia, son los siguientes:
N° | IMPOSIBILIDAD PARA NOTIFICAR |
1 | BC TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | CORPORACIÓN MVH TELECOMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | SERVICIOS RADIALES NORTE, S. DE R.L. DE C.V. |
4 | HEWLETT-PACKARD MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
5 | 4 PLAY TELECOM, S.A. DE C.V. |
6 | TELECOMUNICACIONES 360, S.A. DE C.V. |
7 | INTERNACIONAL DE DIGITALIZACIÓN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V. |
8 | CONECTIVIDAD PARA EL HÁBITAT, S.A. DE C.V. |
9 | ROAD9 VASP, S. DE R.L. DE C.V. |
10 | HEC SERVICIOS EN COMUNICACIÓN TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V. |
11 | ALTUS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
12 | SERGIO LEGORRETA GONZALEZ |
Ante la imposibilidad material de poder emplazar a estos sujetos, la Autoridad Instructora continuó el trámite del presente procedimiento respecto a aquellos sujetos con los cuales contó con datos para su eventual localización y emplazamiento.
Los cuales se enlistan a continuación:
N° | NOMBRE DEL CONCESIONARIO/PERMISIONARIO |
1 | NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. |
4 | IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
5 | COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. |
6 | PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V. |
7 | SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
8 | SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V. |
9 | TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
10 | OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V. |
11 | PEGASO PCS, S.A. DE C.V. |
12 | SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V. |
13 | GRUPO TELECOMUNICACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V. |
14 | TELIGENTIA, S.A. DE C.V. |
15 | CRIPTONET, S.A. DE C.V. |
16 | NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V. |
17 | OME TEL, S.A. DE C.V. |
18 | AHORRATEL, S.A. DE C.V. |
19 | TODITO CARD, S.A. DE C.V. |
20 | VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V. |
21 | MOBIZEN, S.A. DE C.V. |
22 | TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V. |
23 | ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
24 | IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V. |
25 | PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V. |
26 | HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.) |
27 | INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V. |
28 | LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. |
29 | BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
30 | MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V. |
31 | GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. |
32 | ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
33 | VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
34 | ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V. |
35 | AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
36 | OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V. |
37 | T-SYSTEMS, S.A. DE C.V. |
38 | BICENTEL S.A. DE C.V. |
39 | CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V. |
40 | VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
41 | SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V. |
42 | FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V. |
43 | QUICKY PHONE, S.A. DE C.V. |
44 | MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
45 | EJA TELECOMM, S. DE R.L. |
46 | SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V. |
47 | TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V. |
48 | IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V. |
49 | ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
50 | SERGIO ROSAS BETANZOS |
51 | BC TEL, S.A. DE C.V. |
52 | GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V. |
53 | TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V. |
54 | VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
55 | AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V. |
56 | TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V. |
57 | PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V. |
58 | DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V. |
59 | SANDRA CUEVAS VIVEROS |
60 | IFONE, S.A. DE C.V. |
61 | SITM, S.A. DE C.V. |
62 | COMTELSAT, S.A. DE C.V. |
63 | INAECOM, S.A.P.I. DE C.V. |
64 | KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V. |
65 | AITELECOM, S.A. DE C.V. |
66 | COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
67 | GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. |
68 | COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V. |
Dichos concesionarios y permisionarios fueron emplazados en el presente procedimiento, a fin de a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diez de diciembre del presente año, a fin de garantizar su debido derecho de audiencia.
En atención a lo anterior, se tiene como Partes Involucradas al PVEM, y las sesenta y ocho concesionarias y permisionarias enlistadas en el cuadro anterior, las cuales fueron emplazadas de conformidad con el referido acuerdo de uno de diciembre dictado por la Autoridad Instructora.
Cabe precisar que de conformidad con lo acordado por la Autoridad Instructora, en la audiencia de pruebas y alegatos, se hizo constar que la parte involucrada EJA TELECOMM, S. DE R.L. no pudo ser emplazada a la misma.
Asimismo, determinó lo siguiente:
NOVENO. ESCISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR RESPECTO DE LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L. DEL ANÁLISIS A LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CITADO AL RUBRO, SE ADVIERTE QUE LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L. NO FUE EMPLAZADA Y CITADA A LA PRESENTE DILIGENCIA, CON MOTIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA JUNTA LOCAL DE ESTE INSTITUTO EN EL ESTADO DE MÉXICO.
ES DECIR, A DICHA PERSONA MORAL NO LE FUE NOTIFICADO EL ACUERDO DE EMPLAZAMIENTO DE UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DICTADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A TRAVÉS DEL CUAL SE LE HACE DEL CONOCIMIENTO LAS CONDUCTAS E INFRACCIONES QUE SE LE ATRIBUYEN, Y EN EL QUE SE PRECISA LA FECHA Y HORA DE LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE DILIGENCIA.
EN ESTE SENTIDO, A FIN DE SALVAGUARDAR EL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA DE EJA TELECOMM, S. DE R.L., Y A FIN DE NO DILATAR O DETENER INDEBIDAMENTE LA SECUELA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL Y ATENDIENDO A LA NATURALEZA SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, SE ESTIMA PERTINENTE ESCINDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE CON COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PROCEDA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A EMPLAZAR Y CITAR A AUDIENCIA A LA PERSONA MORAL DE MÉRITO, A FIN DE QUE LAS CONDUCTAS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS SUJETOS DENUNCIADOS, PUEDAN SER MATERIA DE UN ESTUDIO INDEPENDIENTE, ATENDIENDO LA FORMA Y SU GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE CONTRARIAS A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL,
LO ANTERIOR, CON FUNDAMENTO EN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO LO SOSTENIDO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-59/2011, EN EL QUE ESTABLECIÓ LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
“Como se ha razonado en parágrafos precedentes, la figura del litisconsorcio entendida como la participación o comunión de uno o varios sujetos en un proceso -cuando por la simbiosis que existe entre ellos, han de correr la misma suerte y por ende, recibir de igual forma las resultas del proceso-, requiere que se emita una sola determinación para todos los litisconsortes, porque carecería de validez jurídica cualquier decisión en la que se haya dejado de agotar el derecho de audiencia y defensa de todas las partes involucradas.
De esta forma, el vínculo indisoluble entre las partes que constituye la premisa para el litisconsorcio pasivo necesario, ha de ser de tal naturaleza jurídica que impida el pronunciamiento válido de una decisión, si no se da intervención a todos los que hubiesen sido demandados.
[…]
En este orden de ideas, en el esclarecimiento y dilucidación sobre la comisión de infracciones que vulneran el orden jurídico electoral y en la determinación de las responsabilidades correspondientes, no tiene cabida la existencia de algún litisconsorcio pasivo necesario, en primer lugar, porque ninguna figura jurídico-procesal podría implicar la postergación indefinida de una indagatoria, so pretexto de llamar a todas las partes, ya que ello atentaría contra su propio objetivo, esto es, reprimir conductas violatorias de los principios esenciales que rigen la materia y la consecuente responsabilidad de quienes infringieron la normatividad.
De ese modo, la propia naturaleza de este tipo de procedimientos impide supeditar la investigación y su continuidad, al llamamiento de todos y cada uno de los eventuales involucrados en la comisión de la infracción
Lo anterior, encuentra mayor explicación, si se tiene presente que los valores tutelados con estos procedimientos sancionadores y la multiplicidad de conductas que pueden ser objeto de investigación, permiten que las responsabilidades puedan indagarse en forma independiente, deslindando cada una de ellas en forma autónoma, para cada sujeto imputado, atendiendo a su grado de participación, sin que pueda estimarse que ello transgrede las reglas del debido proceso.
Lo considerado en modo alguno significa que el Instituto Federal Electoral en la instrumentación y sustanciación de esta clase de asuntos, en los que se atribuye responsabilidad a una pluralidad de personas físicas o morales, tenga la posibilidad jurídica de abstenerse de agotar todas y cada una de las diligencias necesarias para efectuar el llamamiento a todos los involucrados o denunciados, puesto que como se ha razonado, la tramitación de los procedimientos administrativos de sanción se aproxima en forma más evidente al derecho inquisitivo dada su naturaleza, y por ende, el actuar de la autoridad investigadora debe desplegarse en forma exhaustiva.
Siguiendo esta línea argumentativa, resulta conveniente puntualizar que atendiendo a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, que se han estimado aplicables en este tipo de asuntos, ha de privilegiarse en la mayor medida posible la intervención procesal de todas las personas que eventualmente hubiesen participado en la conducta infractora, pero sin llegar al extremo de que esa circunstancia, se pueda erigir como un obstáculo procedimental que impida la resolución o definición de la investigación, en la que jurídicamente es factible el análisis autónomo e independiente de la responsabilidad de cada una de las partes involucradas o denunciadas.”
CRITERIO QUE JUNTO A LOS ARGUMENTOS VERTIDOS EN LOS RECURSOS DE APELACIÓN SUP-RAP-220/2009 Y ACUMULADOS., ASÍ COMO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SUP-RAP-236/2009, DIERON SUSTENTO A LA JURISPRUDENCIA 3/2012, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUYO RUBRO Y CONTENIDO ES:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.- (se transcribe).
EXPUESTO LO ANTERIOR, Y TODA VEZ QUE LAS CONDUCTAS DENUNCIADAS SE PUEDEN DILUCIDAR DE MANERA INDEPENDIENTE AL NO EXISTIR IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA ELLO, SE ORDENA ESCINDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, A FIN DE QUE CON COPIA CERTIFICADA DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE ASUNTO, SE PROCEDA A EMPLAZAR Y CITAR A AUDIENCIA A LA PERSONA MORAL EJA TELECOMM, S. DE R.L.
Lo anterior, implica que no se agote a cabalidad el principio de exhaustividad en el procedimiento que se resuelve y las partes involucradas tengan la oportunidad de manifestarse respecto al incumplimiento que se les imputa.
En ese sentido es aplicable la jurisprudencia 3/2013 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. NO ADMITE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, a efecto de dar una respuesta completa al Promovente, y toda vez que en el procedimiento administrativo sancionador serán aplicables los principios del ius puniendi como el de responsabilidad individual de los infractores, se razona que ante la omisión de la autoridad de haber emplazado oportunamente a todas las partes señaladas, ello no obliga a un litisconsorcio pasivo necesario de manera tal que se pueda postergar la investigación y resolución.
Esto es, toda vez que las responsabilidades pueden investigarse y resolverse de manera conjunta o independiente, observando la forma y grado de participación de los sujetos y ello no transgrede las reglas esenciales del procedimiento.
Por ende, lo viable es continuar con presente procedimiento especial sancionador, y en su oportunidad, atendiendo a la escisión ordenada por la Autoridad Instructora, seguir con el emplazamiento del procedimiento a la persona moral EJA TELECOMM, S. DE R.L. y en su oportunidad resolver lo conducente.
3. Acreditación de la conducta señalada.
Se acredita de forma indiciaria la recepción de nueve mensajes de texto a diversos números de teléfono celular, en cuyo contenido se observan las siguientes frases: “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V” y “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES VOTA por el PARTIDO VERDE”.
Lo anterior, derivado de las pruebas siguientes:
A) Documentales públicas
Prueba | Contenido |
Acta Circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora el diez de junio del dos mil quince. | Se constató la existencia de los cinco números telefónicos que se observan en las fotografías ofrecidas por los Promoventes, de cuyo contenido se desprende que no fue posible constatar la existencia de uno de los números telefónicos, al no establecerse conexión alguna con éste. |
Acta Circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora el doce de junio del dos mil quince. | Se constató la existencia del número telefónico que se observa en las fotografías ofrecidas por los Promoventes. |
B) Documental privada
Prueba | Contenido |
Respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), de fecha diecinueve de junio de dos mil quince. | Se señala que cinco líneas telefónicas de las señaladas por la Autoridad Instructora sí pertenecen a líneas asignadas para prestar el servicio concesionado. Otras dos líneas no es posible proporcionar información porque el máximo de dígitos para poder identificar un número incluido en el Plan Nacional de Numeración son 10 y los números que solicita información tienen 11 dígitos. Los números receptores no pertenecen a la empresa. Cuatro líneas emisoras fueron adquiridas mediante la modalidad de prepago. Una línea tiene un titular. A la fecha, la empresa no tiene relación contractual alguna con el denominado “Partido Verde Ecologista de México” y /o con alguna persona física o moral, así como con algún instituto político y/o ente gubernamental, para el envío o difusión de los mensajes de texto que detalla el requerimiento. No resguarda y desconoce el contenido de los mensajes de texto que pueden enviar o recibir los usuarios de telefonía móvil, ya que las comunicaciones son inviolables, conforme al artículo 16 Constitucional. |
C) Técnicas.
Consistentes en ocho fotografías, dentro del escrito de queja del PRD:
Por parte del Consejero Local del INE, se ofrece la siguiente imagen:
Estas fotografías de capturas de pantalla de teléfonos celulares, son coincidentes en el contenido de las frases “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES DE PRIMER EMPLEO Y BECAS ESCOLARES VOTA POR EL PARTIDO V” así como “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”.
Si bien el PRD señala en su escrito de queja los nombres de las personas que recibieron los mensajes, sus números de teléfono y el número telefónico de donde dicen proceder, no se acompañan de mayores elementos para corroborar su existencia plena, y si fueron recibidos en las entidades que se señalan, en el caso seis en el Distrito Federal, uno en Zacatecas y otro en Durango.
En el caso del Consejero Electoral Local, presumiblemente se recibió en Coahuila, aunque no acompaña alguna prueba que lo acredite fehacientemente; únicamente aporta la imagen de la captura de pantalla, así como su declaración rendida ante la Autoridad Instructora mediante el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.
Ahora bien, atendiendo a las reglas de valoración probatoria, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral, el cual dispone que las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
Las pruebas técnicas dada su naturaleza, tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto o indudable, las alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar de conformidad
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[8]
D) Pruebas testimoniales.
El PRD ofrece y acompaña las “testimoniales” de Alondra Ambriz Nava e Irving Eyssautier Méndez, César Camacho Galván e Israel Soto Peña, la cuales manifiesta se presentan para probar que ellos recibieron los aludidos mensajes de texto en su celular el día de la jornada electoral, y así acreditar sus afirmaciones.
Dichos escritos, coincidentes en lo principal, señalan:
… manifiesto bajo protesta de decir verdad que el día 7 de junio de 2015 a las … recibí en mi celular … un mensaje proveniente del número … que decía lo siguiente: “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr vales de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”, tengo conocimiento de que el día del Proceso Electoral está prohibido hacer campaña por lo que deseo denunciar dicha conducta por lo que entrego fotografía del mensaje recibido y el presente testimonio al Partido de la Revolución Democrática a fin de que presente la queja correspondiente en mi representación.
Asimismo, manifiesto lo siguiente:
Que no soy afiliado ni simpatizante del Partido Verde Ecologista de México, que nunca he dado ni personalmente ni por alguna tercera persona mi número de celular a ese partido y que desconozco de dónde pudieron obtener mis datos personales para hacerme llegar el mensaje señalado, por lo que solicito se investigue el mal uso de mis datos confidenciales.
Respecto de las dos testimoniales ofrecidas por el Promovente, que en realidad constituyen documentales privadas, es necesario señalar que dada la naturaleza del procedimiento especial sancionador, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no se reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso.
De conformidad con el artículo 472, párrafo 2, de la Ley Electoral, en el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica.
Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público (artículo 461, párrafo 4 de la Ley Electoral), imponiéndose esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral.
En el caso, algunas declaraciones fueron corroboradas por la Oficialía Electoral del INE, entre ellas la del promovente Consejero Local del INE, a solicitud de la Autoridad Instructora, por lo que son rendidas ante funcionarios investidos de fe pública.[9]
Documental pública | Contenido |
Acta Circunstanciada levantada por la Junta .Local Ejecutiva del INE en Coahuila, de diecisiete de junio de dos mil siete. | Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Luis Tláloc Córdova Arvelais. Manifiesta el ciudadano que el día siete de junio de dos mil quince a las ocho horas con cincuenta minutos recibió el mensaje. |
Acta Circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, de dieciocho de junio de dos mil siete. | Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Israel Soto Peña. Manifiesta el ciudadano que el día siete de junio de dos mil quince recibió dos mensajes, el primero a las 09:21 horas y el segundo a las 15:07 horas. |
Acta Circunstanciada levantada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Distrito Federal, de diecinueve de junio de dos mil siete. | Se constató la existencia del mensaje recibido en el teléfono celular del C. Alejandro Córdoba Olvera. Señala en el cuestionario anexo que recibió el mensaje el siete de junio de dos mil quince a las 4:41 PM. Se hace constar la imposibilidad de localizar al C. César Camacho Galván. Se hace constar la imposibilidad de localizar al C. Moisés Centeno Ávila. |
Ahora bien, conforme a las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral, estas documentales únicamente tienen el carácter indiciario.
Lo anterior, toda vez que en la diligencia en que el fedatario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba; y tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza.
Por tanto, su apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios.[10]
Por tanto, las declaraciones que obran en las documentales referidas, únicamente constituyen indicios de los hechos que consignan.
En atención a que los testimonios se encuentran relacionados con las actas levantadas ante la Oficialía Electoral y las pruebas técnicas, y que tales pruebas no son objetadas, queda acreditada de forma indiciaria, la existencia de los nueve mensajes de texto materia de la controversia.
4. Marco normativo aplicable al caso concreto.
Los artículos 41, base IV, de la Constitución Federal y 251, párrafo 4, de la Ley Electoral, establecen:
Constitución Federal:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
[…]
Ley Electoral:
Artículo 251.
[…]
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
[…]
De lo anterior, en lo que interesa, se desprende lo siguiente:
La Constitución Federal determina que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
La Constitución Federal señala que la ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La violación, entre otras cuestiones, a la disposición arriba mencionada por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
La Ley Electoral dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
Ahora bien, el objeto de esta restricción radica en garantizar que tanto el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores:
Los ciudadanos puedan reflexionar o madurar el sentido de su voto, esto es, que tengan la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.
Se encuentren ajenos al acoso de las reuniones públicas, asambleas, marchas, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones de los partidos políticos o de sus candidatos.
Se liberen del influjo de factores que pudieran alterar la autenticidad del sufragio.
Se garantice la conclusión a todo debate público, para impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores.
Se finalice la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos, a través de sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección se hubiere registrado.
Se evite el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral, en beneficio de la autenticidad y libertad de sufragio de los electores.
En suma, la prohibición normativa en el periodo de tres días previa a la jornada electoral radica en permitir a los ciudadanos que reflexionen libremente sobre las propuestas electorales, justificándose que en este periodo se intensifique en el cuidado de no confundir al ciudadano en la definición del sentido de su voto.
Lo anterior, tiende a impedir una influencia indebida en la toma de decisión que precede al ejercicio del sufragio de los electores; además, de esta forma se evita el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragio de los electores.[11]
Asimismo, debe tenerse presente que de la interpretación sistemática de los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal; 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la libertad de expresión es un derecho humano que admite aquellas restricciones que se reconocen válidas en una sociedad libre y democrática, siempre que éstas persigan un fin legítimo de acuerdo al marco de derechos tutelados en el orden constitucional y convencional, y cumplan a su vez con los principios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
En ese sentido, la disposición prevista en el 251, párrafo 4, de la Ley Electoral, implica una limitación al derecho de libertad de expresión de los candidatos electorales, partidos políticos y para cualquiera que realice manifestación alguna a favor o en contra de partidos políticos o candidato, durante el periodo mencionado por la ley, en tanto que busca salvaguardar los principios de libertad de sufragio y equidad en la contienda
Estos constituyen principios y valores democráticos constitucionales que se pretenden tutelar son de la mayor dimensión social en tanto que están dirigidos a preservar elecciones en las que primen los principios de sufragio universal, libre y directo en términos de lo dispuesto del artículo 41 de la propia norma fundamental.
La finalidad del periodo de reflexión es que los electores cuenten con un ambiente propicio donde tengan la oportunidad de reflexionar y decidir sobre el candidato, partido o coalición por el que habrán de votar, sin más influencias que aquellas generadas durante el tiempo previsto para las campañas políticas o con anterioridad, y a las que corresponda su actuar político, de manera que se salvaguarde la libertad del voto, propiciar condiciones óptimas para el desarrollo de la Jornada Electoral y evitar actos que pudieran influir indebidamente en el ejercicio del sufragio de los electores, y afectar la equidad de la contienda.
Al efecto, es necesario mencionar que el periodo de reflexión del Proceso Federal Electoral 2014-2015, corrió del tres al seis de junio, y el siete de junio del presente año (los tres días previos al día de la Jornada Electoral, y el día de ésta). Durante estos días la Ley Electoral prohibió la realización de cualquier acto de carácter proselitista, colocación de propaganda electoral, ni llamar al voto a favor de un candidato o partido político.
5. Estudio de fondo.
El PRD señala que el PVEM no tomó las medidas preventivas y necesarias hacia sus militantes o simpatizantes para que éstos el día de la jornada electoral se dedicaran a enviar mensajes de texto con sus teléfonos celulares para invitar a votar por dicho partido político.
A decir del Promovente, la violación al principio consagrado en el artículo 41 Constitucional, en el sentido que las elecciones deben ser libres y auténticas, se vio trastocado en virtud que el día de la jornada electoral, ciudadanos de diversos Estados de la República Mexicana recibieron mensajes con expresiones dirigidas a obtener el voto el día de la jornada electoral.
Para acreditar esta afirmación el PRD ofrece como pruebas ocho fotografías contenidas en el cuerpo de la demanda de capturas de pantalla de teléfonos celulares que contienen el texto “Participar es importante y tu voto puede hacer la diferencia. Con tu ayuda podemos lograr VALES de PRIMER EMPLEO y BECAS ESCOLARES. VOTA por el PARTIDO VERDE”.
Así como las declaraciones por escrito de dos ciudadanos que manifestaron haber recibido dicho texto en sus celulares. Declaraciones que se vieron corroborados por las actuaciones de la Autoridad Instructora.
Asimismo, el PRD solicita que se le informe la forma en que se obtuvieron los teléfonos celulares de las personas que denuncian haber recibido los mensajes de texto señalados.
Por otra parte, el Promovente Consejero Local del INE, únicamente señala el hecho que recibió el citado mensaje, en día de la jornada electoral a las 8:50 a.m. y sin prejuzgar la autoría del mensaje, denuncia esta situación para iniciar el procedimiento correspondiente.
A) Emisión de mensajes el día de la jornada electoral y su vinculación con el PVEM.
Las probanzas ofrecidas por los Promoventes, constituyen solamente indicios de la emisión de los mensajes, sin que se adminiculen con otros elementos probatorios.
Como se ha precisado en el apartado correspondiente, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportar las probanzas que sustenten sus afirmaciones; y si bien en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución.
Se aportan nueve fotografías, las cuales, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Electoral y las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014, de rubros PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, y PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR,[12] las fotografías por sí mismas, sin mayores elementos relacionados que las acompañen, constituyen indicios.
Lo anterior, toda vez que dada su naturaleza, las pruebas técnicas (fotografías entre ellas) tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.
Por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; y es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
Igualmente, existe la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.
En este sentido, las impresiones de las capturas de pantalla presentadas en el cuerpo del escrito de queja, constituyen indicios aislados de la conducta que se presente acreditar, que es la difusión de mensajes de texto solicitando el voto a diversos ciudadanos en distintas entidades federativas el día de la jornada electoral.
Si bien se señalan algunas circunstancias de fecha, hora, lugar, y números de teléfono de sus presuntos dueños, no se acompañan mayores elementos probatorios que permitan sostener la afirmación que aduce el PRD, que el día de la jornada militantes o simpatizantes del PVEM difundieron mensajes durante la jornada electoral.
Si bien se acompañó a la demanda declaraciones por escrito de cuatro ciudadanos que señalan haber recibido los mensajes, y que estos fueron corroborados por la Oficialía Electoral, a solicitud de la Autoridad Instructora, así como la declaración rendida por el Consejero Local del INE, esta Sala Especializada precisa que en el procedimiento especial sancionador no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica (artículo 472, párrafo 2 de la Ley Electoral), y estas declaraciones pudieran considerarse como “testimonios” rendidos ante la autoridad electoral en ejercicio de sus diligencias para mejor proveer, únicamente se tratarían de pruebas indiciarias, tal y como se expresó en el apartado de acreditación de la conducta en atención a las reglas de valoración de las pruebas, previstas en el artículo 462 de la Ley Electoral.
En el presente caso, sólo se trata de un indicio, al constituir sólo la declaración de tres personas rendidas ante la Oficialía Electoral que afirman haber recibido el mensaje, con la imagen correspondiente ya señalada.
Ahora bien, inclusive en el mejor de los supuestos para el Promovente, de que este órgano jurisdiccional tuviera por acreditada plenamente la existencia, transmisión y contenido del mensaje, de cualquier forma sería insuficiente para tener por demostrado el hecho que pretende, por un lado, porque al tratarse de un teléfono celular que sirve como medio para escribir, enviar y recibir mensajes de texto, se carecería de certeza en torno a la persona que presuntamente lo envió.[13]
Por lo tanto, no puede acreditarse, como pretende el Promovente, que dichos mensajes de texto fueron enviados por militantes y/o simpatizantes del PVEM.
Asimismo, se advierte que las imágenes corresponden según lo expresado por el PRD, a tres entidades: Distrito Federal (seis), Zacatecas (una) y Durango (una), por lo que no podría acreditarse una distribución generalizada en toda la República.
En este sentido, atendiendo a las reglas de valoración de la prueba contenida en la Ley Electoral, solo podrían generarse indicios de la recepción de ocho mensajes aislados en tres entidades federativas, sin que pueda demostrarse que existe una distribución generalizada en todo el país, y que los emisores de los mensajes sean personas que sean militantes o simpatizantes del PVEM, o el propio partido directamente.
Si bien es criterio reiterado que con pruebas indirectas se puede demostrar la existencia de un hecho que es afirmado en la hipótesis principal, lo cierto es que para que pueda inferirse una conclusión, deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad.
En este caso, se trata de indicios aislados; y no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una verificación en torno a su existencia y a su capacidad para generar conclusiones.
En este caso, no puede acreditarse con las imágenes presentadas, y los testimonios referidos, que el día de la jornada electoral, se estuvieron recibiendo de forma generalizada mensajes proselitistas de texto a diversos ciudadanos en varias entidades federativas por parte de miembros o simpatizantes del PVEM.
b) Responsabilidad de las concesionarias y permisionarias de telefonía celular.
1. Números identificados con la empresa “Movistar”
Con la finalidad de allegarse de mayores elementos para esclarecer los hechos aludidos, la Autoridad Responsable agotó diversas líneas de investigación, entre ellas, requerir a la empresa Pegaso PCS, S.A. de C.V. (Movistar), en virtud que los siguientes números:
No. | Número telefónico. |
1. | 7352311666 |
2. | 7352330694 |
3. | 7352314685 |
4. | 5516021640 |
5. | 5520582727 |
Al levantar las actas circunstanciadas con objeto de verificar la existencia de los citados números,[14] se escuchaba al haber dejado de sonar el número telefónico, una contestadora que decía “Buzón Movistar, la llamada se cobrará al terminar la llamada”.
En atención de haber identificado a los citados números como líneas de la citada empresa, requirió a la misma para verificar si existía alguna relación contractual con el PVEM.
En este último tenor, la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar) informó que no tiene relación contractual alguna con el PVEM, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados.
Adicional a lo anterior, la Autoridad Instructora realizó diversas diligencias para localizar a las personas que comercializaron las citadas líneas telefónicas.
En este sentido, obra el escrito signado por el apoderado legal de PEGASO PCS, S.A. de C.V., por el cual informó que el distribuidor de las líneas 7352311666, 7352330694, 5520582727 y 7352314685, era Manuel Alejandro Moreno Ávila.
Asimismo, obra el acta circunstanciada instrumentada por el Vocal Secretario del 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Morelos, con el objeto de dejar constancia de los cuestionamientos efectuados a Manuel Alejandro Moreno Ávila, referentes a los mensajes de texto en los que se solicitaba el apoyo de diversos ciudadanos para votar a favor del PVEM.
De dicha respuesta, se tiene que el referido ciudadano indicó que las líneas telefónicas 7352311666, 7352330694, 5520582727 y 7352314685, fueron vendidas a Javier Estrada Mayagoitia, enviado por paquetería DHL al domicilio el veintiséis de mayo del año en curso, que no contaba con documentos para acreditar dicha operación, que él era distribuidor y no el usuario, y que no tenía ninguna relación con el PVEM, que no era partidario de ningún partido político, que era totalmente apartidista y que no le gustaba la política.
En cuanto a Javier Estrada Mayagoitia, la empresa DHL (DHL Express México, S.A. de C.V. señaló que dicha empresa de mensajería se encontraba imposibilitada para proporcionar la información solicitada, toda vez que para identificar un envío o paquete es necesario contar con el número de Guía de 10 dígitos, por lo cual el nombre del remitente o destinatario no son suficientes.
Asimismo, obra el Oficio INE-DC/SC/01097/2015, por medio del cual la Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE, informó que de la base de datos de la referida dirección, no se localizó registro alguno coincidente con el nombre de Javier Estrada Mayagoitia.
En cuanto a la línea 5516021640, la empresa PEGASO PCS, S.A. DE C.V. (Movistar) informó que el titular era el C. Luis Fabián Solís Baltazar; siendo que también consta el Acta circunstanciada de veinticinco de junio del año en curso, instrumentada por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Junta Distrital 04 en Veracruz, mediante la cual hacen constar que se constituyeron en el domicilio de Luis Fabián Solís Baltazar, sin que se pudiera localizar al referido ciudadano en el domicilio señalado. Así como del acta levantada por la 17 Junta Distrital del INE en el estado de Veracruz, por medio del cual remite el acta circunstanciada instrumentada con motivo de dejar constancia que en el domicilio proporcionado por la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del INE, donde igualmente se hace constar que no se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar.
Por otra parte, obran el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2805/2015 suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, informó que dentro de los registros con los que cuenta la citada dirección, no se localizó a Luis Fabián Solís Baltazar, como afiliado o militante del PVEM, o de algún otro ente político.
Asi como el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2863/2015, signado por el citado director, el cual señala que los C.C. Manuel Alejandro Moreno Ávila y Javier Estrada Mayagoitia no se encuentran registrados como afiliados al PVEM o como integrantes de algunos de sus órganos de dirección a nivel Nacional o Estatal; que Javier Estrada Mayagoitia no se encuentra afiliado, ni como integrante de alguno de los órganos de dirección de alguno de los otros órganos de dirección a nivel nacional o estatal de algún partido político nacional con registro vigente; que Manuel Alejandro Moreno Ávila se encuentra registrado como militante del Partido Revolucionario Institucional, sin embargo, se desconoce su fecha de afiliación toda vez que la misma no fue proporcionada por dicho partido político.
Asimismo, la citada dirección precisa que el sistema diseñado por el INE denominado “Verificación del padrón de Afiliados de los Partidos Políticos” fue alimentado individualmente por los partidos políticos, para lo cual se les otorgó una clave de acceso, por lo que en los archivos de esta Dirección Ejecutiva no obra físicamente la manifestación formal de afiliación correspondiente, por tal motivo no puede remitirse la constancia respectiva.
De las anteriores diligencias, se advierte que no pudo acreditarse que los ciudadanos a quienes se les relacionó con las líneas comercializadas de Movistar, fueran militantes o dirigentes del PVEM, ya fuere porque no se les pudo localizar, no obraban registros de su afiliación al citado partido.
Inclusive en el caso de Manuel Alejandro Moreno Ávila, si bien manifestó que no militaba en partido alguno, y que en los registros del INE se tiene que el Partido Revolucionario Institucional lo registró como militante (y no el PVEM), este hecho es solo un leve indicio al no obrar constancia de tal afiliación.
También debe destacarse que tanto la empresa como Manuel Alejandro Moreno Ávila manifestaron que este último comercializó las líneas y no era el usuario, y no existe prueba en contrario de este hecho. Tampoco existe probanza que permita demostrar que el citado ciudadano haya enviado los mensajes.
Es este último tenor, se evidencia que materialmente se carece de certeza de quien envió los mensajes de texto fue la empresa “Movistar” o que quienes los hayan enviado fueran efectivamente militantes o simpatizantes del PVEM.
2. Números a los cuales no pudo corroborarse la empresa telefónica
Con respecto a los restantes números telefónicos de donde se infiere provenían los mensajes, se debe atender a lo siguiente:
En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída en el expediente SUP-REP-538/2015, donde se instruyó que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE profundizara en la investigación para constatar los hechos denunciados y, además, requiriera la información atinente a otras empresas que prestan servicios similares, como son “Telcel” y “Nextel”, con el propósito de recabar mayores elementos de convicción, a fin que la Sala Especializada estuviera en posibilidad de determinar lo conducente sobre la infracción denunciada, la Autoridad Instructora realizó los requerimientos a diversas empresas, que conforme a lo informado por el IFT, prestaban el servicio de telefonía celular.
Dichas empresas que atendieron los requerimientos formulados son las siguientes:
N° | NOMBRE DEL CONCESIONARIO/PERMISIONARIO |
1 | NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. |
4 | IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
5 | COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. |
6 | PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V. |
7 | SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
8 | SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V. |
9 | TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
10 | OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V. |
11 | PEGASO PCS, S.A. DE C.V. |
12 | SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V. |
13 | GRUPO TELECOMUNICACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V. |
14 | TELIGENTIA, S.A. DE C.V. |
15 | CRIPTONET, S.A. DE C.V. |
16 | NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V. |
17 | OME TEL, S.A. DE C.V. |
18 | AHORRATEL, S.A. DE C.V. |
19 | TODITO CARD, S.A. DE C.V. |
20 | VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V. |
21 | MOBIZEN, S.A. DE C.V. |
22 | TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V. |
23 | ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
24 | IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V. |
25 | PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V. |
26 | HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.) |
27 | INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V. |
28 | LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. |
29 | BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
30 | MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V. |
31 | GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. |
32 | ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
33 | VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
34 | ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V. |
35 | AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
36 | OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V. |
37 | T-SYSTEMS, S.A. DE C.V. |
38 | BICENTEL S.A. DE C.V. |
39 | CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V. |
40 | VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
41 | SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V. |
42 | FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V. |
43 | QUICKY PHONE, S.A. DE C.V. |
44 | MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
45 | EJA TELECOMM, S. DE R.L. |
46 | SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V. |
47 | TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V. |
48 | IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V. |
49 | ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
50 | SERGIO ROSAS BETANZOS |
51 | BC TEL, S.A. DE C.V. |
52 | GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V. |
53 | TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V. |
54 | VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
55 | AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V. |
56 | TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V. |
57 | PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V. |
58 | DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V. |
59 | SANDRA CUEVAS VIVEROS |
60 | IFONE, S.A. DE C.V. |
61 | SITM, S.A. DE C.V. |
62 | COMTELSAT, S.A. DE C.V. |
63 | INAECOM, S.A.P.I. DE C.V. |
64 | KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V. |
65 | AITELECOM, S.A. DE C.V. |
66 | COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
67 | GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. |
68 | COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V. |
Las respuestas dados a los diversos requerimientos de información, se encuentran contenidos en el ANEXO III de la presente sentencia.
De los requerimientos formulados, se desprende que la Autoridad Instructora solicitó la información relativa a los siguientes números telefónicos:
No. | Número telefónico. |
1. | 1646-2499955 |
2. | 17606555365 |
3. | 17605283890 |
Al atender a los requerimientos, las concesionarias y permisionarios antes señalados mencionan en esencia, que algunas no prestan servicios de telefonía celular y de mensajes de textos, y otras que informan que esos números no les fueron asignados para su comercialización. Sin que obre prueba en contra de tales aseveraciones.
En los escritos de respuesta presentados por las siguientes concesionarias y permisionarias en esencia señalaron que las tres líneas telefónicas identificadas no pertenecen a la operadora que representan y que el PVEM, ni ninguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental les solicitó o contrato la difusión de los mensajes de texto motivo del presente procedimiento:
N° | NOMBRE DEL CONCESIONARIO/PERMISIONARIO |
1. | NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2. | NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. |
3. | RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. |
4. | IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
5. | COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. |
6. | PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V. |
7. | SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
8. | SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V. |
9. | TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
10. | OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V. |
11. | PEGASO PCS, S.A. DE C.V. |
12. | SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V. |
13. | GRUPO TELECOMUNICACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V. |
14. | TELIGENTIA, S.A. DE C.V. |
15. | CRIPTONET, S.A. DE C.V. |
16. | NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V. |
17. | OME TEL, S.A. DE C.V. |
18. | AHORRATEL, S.A. DE C.V. |
19. | TODITO CARD, S.A. DE C.V. |
20. | VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V. |
21. | MOBIZEN, S.A. DE C.V. |
22. | TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V. |
23. | ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
24. | IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V. |
25. | PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V. |
26. | HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.) |
27. | INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V. |
28. | LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. |
29. | BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
30. | MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V. |
31. | GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. |
32. | ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
33. | VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
34. | ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V |
35. | AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
36. | OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V. |
37. | T-SYSTEMS, S.A. DE C.V. |
38. | BICENTEL S.A. DE C.V. |
39. | CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V. |
40. | VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
41. | SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V. |
42. | FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V. |
43. | QUICKY PHONE, S.A. DE C.V. |
44. | MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
45. | EJA TELECOMM, S. DE R.L. |
46. | SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V. |
47. | TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V. |
48. | IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V. |
49. | ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
50. | SERGIO ROSAS BETANZOS |
51. | BC TEL, S.A. DE C.V. |
52. | GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V. |
53. | TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V. |
54. | VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
55. | AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V. |
56. | TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V. |
57. | PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V. |
58. | DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V. |
59. | SANDRA CUEVAS VIVEROS |
60. | IFONE, S.A. DE C.V. |
61. | SITM, S.A. DE C.V. |
62. | COMTELSAT, S.A. DE C.V. |
63. | INAECOM, S.A.P.I. DE C.V. |
64. | KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V. |
65. | AITELECOM, S.A. DE C.V. |
66. | COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
67. | GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. |
68. | COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V. |
Asimismo, en la etapa de alegatos, las empresas emplazadas que asistieron a la audiencia volvieron a reiterar en sus respectivas comparecencias, que no tienen responsabilidad alguna en la emisión de tales mensajes, ya fuere porque no presta los servicios de mensajería de textos y telefonía celular, que no fueron empleadas o contratadas por el PVEM o persona física o moral alguna para mandar los mensajes de texto denunciados, no tienen conocimiento de la existencia de los números telefónicos de referencia, que no tienen numeración asignada por parte del IFT de los números señalados en el emplazamiento, desconocen los hechos motivo de la denuncia, que no se es garante de la conducta del PVEM y de sus militantes o personas jurídicas vinculadas a éste; .
Cabe mencionar que las siguientes empresas, no comparecieron a la audiencia, ni presentaron escrito de alegatos:
N | NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS, NI PRESENTA ESCRITO |
1 | CRIPTONET, S.A. DE C.V. |
2 | NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V. |
3 | OME TEL, S.A. DE C.V. |
4 | AHORRATEL, S.A. DE C.V. |
5 | MOBIZEN, S.A. DE C.V. |
6 | TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V. |
7 | IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V. |
8 | HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.) |
9 | INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V. |
10 | LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. |
11 | MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V. |
12 | GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. |
13 | ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
14 | VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
15 | ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V. |
16 | AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
17 | OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V. |
18 | MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
19 | BC TEL, S.A. DE C.V. |
20 | SANDRA CUEVAS VIVEROS |
21 | TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V. |
22 | COMTELSAT, S.A. DE C.V. |
23 | AITELECOM, S.A. DE C.V. |
Por lo que hace al representante de las siguientes empresas, que acudieron a la audiencia:
N | COMPARECE A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS |
1 | NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
4 | COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. |
5 | PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V. |
6 | SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
7 | SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V. |
8 | TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
9 | OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V. |
10 | COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
11 | GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. |
Este señaló en la audiencia que por lo que hace a la información requerida a las empresas citadas relativa a las líneas telefónicas 16462499955, 17606565365 y 17605283890, éstas no pertenecen a ninguna de sus mandantes y en consecuencia no se cuenta con información relacionada con dichas líneas.
Asimismo, ratificó el contenido de los diversos informes que habían sido rendidos por dichas empresas en los que da contestación a los requerimientos de información que les han sido realizados.
Haciendo la aclaración que por lo que hacen a las empresas GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. y COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. no son concesionarias de servicios de telecomunicaciones, por lo que no cuentan con numeración geográfica asignada para la prestación de servicios móviles.
Por otra parte, obra la respuesta brindada por la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General de Autorizaciones y Servicios del IFT[15] el cual da contestación al siguiente requerimiento de información:
a) Si en términos del artículo 35, fracción XII del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los números + 1 646-249-9955, + 1-760-655-5365 y + 1 760-528-3890 fueron asignados dentro un bloque de números a algún concesionario para prestar el servicio de telefonía móvil y/o telefonía fija;
b) En caso de ser afirmativa la respuesta al inciso que antecede, indique el nombre y domicilio del concesionario al que se le autorizó de origen el uso de los números + 1 646-249-9955, + 1-760-655-5365 y + 1 760-528-3890;
c) Indique qué tipo de servicios presta el concesionario que le fue asignado el número telefónico de referencia.
La referida autoridad, dio respuesta de la forma siguiente:
Al respecto, considerando que la notación de los números telefónicos internacionales se encuentra definida en la Recomendación UIT-T E.123 “Notación de los números telefónicos nacionales e internacionales, direcciones de correo electrónico y direcciones Web, de la siguiente forma:
+ (signo del prefijo internacional | Indicativo de país | Número Nacional |
+ | 1 | (646)-249-9955 |
+ | 1 | (760)-655-5365 |
+ | 1 | (760)-528-3890 |
Es posible inferir que el número antes referido (sic) es extranjero, dado que el indicativo de país “1” pertenece a alguno de los países que utilizan el Plan de Numeración de América del Norte, dentro de los cuales no se encuentra México, por consiguiente no fue asignado por este Instituto a algún proveedor de servicios de telecomunicaciones autorizado para prestar el servicio de telefonía fija o móvil en México.
En atención a ello, se observa que ninguna empresa de las emplazadas podría haber asignado alguno de los tres números restantes que faltaban por identificar, toda vez que se trata de números asignados para diversos países de América del Norte, y por ende se trataría de veinticinco países potenciales a los cuales pudiera pertenecer el número telefónico originario del mensaje:[16]
1. | Anguilla |
2. | Antigua y Barbuda |
3. | Bahamas (Commonwealth de las) |
4. | Barbados |
5. | Bermudas |
6. | Caimanes (Islas) |
7. | Canadá |
8. | Dominica (Commonwealth de) |
9. | Dominicana (República) |
10. | Estados Unidos de América |
11. | Granada |
12. | Guam |
13. | Jamaica |
14. | Marianas del Norte (Islas) (Commonwealth de las) |
15. | Montserrat |
16. | Puerto Rico |
17. | Samoa norteamericanas |
18. | San Kitts y Nevis |
19. | San Vicente y las Granadinas |
20. | Santa Lucía |
21. | Sint Maarten (parte neerlandesas) |
22. | Trinidad y Tobago |
23. | Turquesas y Caicos (Islas) |
24. | Vírgenes americanas (Islas) |
25. | Vírgenes británicas (Islas) |
En atención a ello resultaría materialmente imposible desplegar diligencias tendientes a ubicar en cuál de esos veinticinco países, pudo originarse el mensaje materia de queja.
Por tanto, no puede atribuirse responsabilidad a las concesionarias y permisionarias antes señaladas.
No pasa desapercibido que las siguientes empresas no pudieron ser emplazadas, por imposibilidad de localizarlas:
N° | IMPOSIBILIDAD PARA NOTIFICAR |
1 | BC TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | CORPORACIÓN MVH TELECOMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | SERVICIOS RADIALES NORTE, S. DE R.L. DE C.V. |
4 | HEWLETT-PACKARD MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
5 | 4 PLAY TELECOM, S.A. DE C.V. |
6 | TELECOMUNICACIONES 360, S.A. DE C.V. |
7 | INTERNACIONAL DE DIGITALIZACIÓN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V. |
8 | CONECTIVIDAD PARA EL HÁBITAT, S.A. DE C.V. |
9 | ROAD9 VASP, S. DE R.L. DE C.V. |
10 | HEC SERVICIOS EN COMUNICACIÓN TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V. |
11 | ALTUS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
12 | SERGIO LEGORRETA GONZALEZ |
La Autoridad Instructora señaló en el acuerdo de emplazamiento, que por distintas circunstancias, fue imposible ubicar o localizar a diversos sujetos en los domicilios que fueron proporcionados por el IFT, y que en este sentido, se procedió a llevar a cabo las diligencias de investigación que se estimaron pertinentes e idóneas a fin de lograr la obtención de datos sobre el domicilio de dichos sujetos, a fin de lograr su eventual localización.
Dichas diligencias consistieron en formular sendos requerimientos de información a distintas autoridades del ámbito federal, estatal y municipal, así como a personas morales.
De estos requerimientos, se obtuvo, en algunos casos, coincidencias con los domicilios proporcionados por el IFT; en otros, se obtuvieron domicilios diferentes sin que en los mismos se haya podido llevar a cabo la localización de los sujetos; y en otros, no se obtuvo información.
No obstante tal situación, toda vez que en el caso concreto se advierte que los números telefónicos por los cuales se les iba a solicitar información como fue el caso de las restantes empresas, son provenientes del extranjero, como ya lo precisó el IFT, a ningún fin práctico conllevaría seguir prosiguiendo a su localización.
Consecuentemente, se puede concluir válidamente que tampoco tendrían responsabilidad alguna de estas empresas de la conducta señalada, aun si se pudieran localizar y emplazar a un nuevo procedimiento.
Por ende, se concluye que las concesionarias y permisionarias involucradas, así como las que no pudieron ser emplazadas, no son atribuibles de responsabilidad por la conducta señalada.
d) Responsabilidad del PVEM.
Como se ha demostrado en los apartados anteriores, se advierte que no existe responsabilidad alguna por la emisión de mensajes por parte de las concesionarias y permisionarios involucrados, ni existen pruebas o como resultado de las diligencias realizadas por la Autoridad Instructora, para poder acreditar una responsabilidad directa al PVEM por la contratación a las empresas señaladas de los mensajes denunciados o alguno de sus militantes y/o simpatizantes.
Tampoco se puede concluir en el presente caso que exista una responsabilidad indirecta por parte del PVEM, ya fuere por culpa in vigilando o por resultar beneficiado por los mensajes de texto enviados.
Si bien un partido político puede ser responsable en la modalidad de culpa in vigilando, por las conductas ilícitas de sus militantes, simpatizantes o terceros, en virtud de su posición de garante o de algún beneficio obtenido, también se ha precisado que esto no se actualiza de manera automática, sino que requiere de ciertas condiciones.
Ha sido criterio de la Sala Superior en las sentencias dictadas en los recursos de apelación SUP-RAP-225/2009 y SUP-RAP-176/2010 que para determinar si hay o no responsabilidad de los partidos políticos por actos de sus militantes, simpatizantes o de terceros, debe efectuarse un estudio detenido y cuidadoso del tipo de acto, de sus alcances, de la calidad con la que se haya ostentado su autor, del contexto, así como del nexo entre los hechos denunciados y el ámbito de control y dominio del partido político.
Lo anterior, puesto que el criterio precisado únicamente cobra vigencia respecto de aquellos actos que de manera incuestionable encuadren dentro de algún tipo administrativo-electoral y se ubiquen o incidan directamente en el ámbito de las actividades y fines propios del instituto político, así como de la posibilidad razonable de cuidado y control por parte de quien tiene atribuciones legales y estatutarias para ello.
Por tanto, si bien un partido político puede ser responsable en la modalidad de culpa in vigilando, por las conductas ilícitas de sus militantes, simpatizantes o terceros, en virtud de su posición de garante o de algún beneficio obtenido, también se ha precisado que esto no se actualiza de manera automática, sino que requiere de ciertas condiciones, entre otras, la existencia objetiva del vínculo de garante.
En el ámbito del derecho administrativo sancionador electoral, las personas y los partidos pueden ser responsables por la comisión de una infracción de manera directa o indirecta, conforme a lo previsto por el artículo 25, apartado 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos.
Por un lado, las personas y los partidos son responsables directos de la comisión de una falta cuando participan de alguna manera en su ejecución, por su intervención previa, directa o posterior.
Por otro, los partidos políticos pueden ser responsables indirectos de la comisión de una infracción, aun cuando no participen en su ejecución, bajo la modalidad de culpa in vigilando, en virtud de los actos realizados por sus militantes o terceros, siempre que concurran determinadas condiciones, según se ha sostenido en la Tesis XXXIV/2004 del rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES.[17]
La responsabilidad de los partidos en la modalidad de culpa in vigilando se puede actualizar, entre otros supuestos, cuando sus militantes, simpatizantes o personas vinculadas jurídicamente al partido, respecto de los cuales existe algún deber de garante, realizan un acto ilícito, o bien son realizados por terceros que generan un beneficio al partido y éste no lo rechaza o se deslinda del mismo.
Ahora bien, esto no implica que cuando un militante o tercero realiza algún acto ilícito que genera a un partido político un beneficio, automáticamente, el partido sea responsable respecto de dicha falta en la modalidad de culpa in vigilando, sino que, para que jurídicamente tenga lugar ese tipo de responsabilidad, además, es necesario que se cumplan determinadas condiciones.
En específico, cuando las faltas son cometidas por algún militante o simpatizante, debe existir objetividad en el deber de garante del partido respecto de éstos, y ser posible para el partido prever o conocer de la comisión de la conducta ilícita, o bien, en caso de las faltas cometidas por terceros (no vinculados directamente al partido), que la infracción genere al menos algún beneficio para el partido en la consecución propia de sus fines o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, que existe conocimiento de ello, y siempre que sea razonablemente exigible derivado de esa posibilidad de conocimiento, que exista algún tipo de deslinde por parte del partido.
Los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes:[18]
a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada;
b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin;
c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia;
d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y
e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Asimismo, la posición de garante que tienen los partidos políticos respecto del proceso electoral y del propio ordenamiento jurídico opera de manera diferenciada dependiendo de:
a) La calidad del sujeto agente o responsable directo de la infracción,
b) Atendiendo a la previsibilidad de la conducta;
c) A la vinculación de los partidos con los responsables directos y
d) A las circunstancias en que se realizó la conducta que se imputa al partido.[19]
Para que tal deber de cuidado opere, lo lógico es que esté acreditado que se encuentra enterado de la infracción y, para ello, no puede asumirse siempre una presunción.
Si bien el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros, como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines, este deber tiene límites, lo cual implica que no opera de manera automática con la acreditación de la irregularidad cometida, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
En este sentido, debe acreditarse fehacientemente que tuvo conocimiento de la conducta irregular y antijurídica que motive dicha sanción, y que no obstante ello, no llevó a cabo acción alguna tendente a evitarla o, al menos, a deslindarse de la misma, conforme a lo previsto en la legislación vigente y aplicable a la materia.
En el caso particular, resultaría desproporcionado que se pretenda exigir al PVEM, estar en condiciones de deslindarse de actos violatorios de la normatividad electoral, respecto de los cuales no hay certeza que conoció con toda oportunidad su difusión, para de esa forma evitar se le responsabilice por tolerar una conducta infractora, especialmente, si se toma en cuenta que no se encuentra acreditado dicho conocimiento.
Tampoco se encuentra compelido u obligado a monitorear o seguir de cerca todas aquellas acciones que se llevan a cabo en todos los medios masivos de comunicación social, o mensajería de texto, en los que a virtud de su contenido pudiera derivarle alguna responsabilidad, es decir, no resulta razonable que deba deslindarse de acciones que no puede materialmente tener conocimiento.
Es necesario demostrar que, en efecto, existe ese deber de cuidado respecto de los hechos imputados al sujeto agente, esto es, que es razonablemente válido exigir una acción de prevención o, en su caso, de deslinde del partido político respecto a la conducta irregular.
El deber de garante de los partidos políticos tiene límites derivados del contexto en que se realiza la conducta del sujeto agente que deben valorarse a través del principio de razonabilidad y objetividad. Esto es particularmente relevante cuando se imputan conductas realizadas por terceros, respecto de las cuales no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo.
Por tanto, se considera que la culpa in vigilando de los partidos no debe operar de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
La exigencia de que el deslinde por conductas de terceros sea eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable no puede traducirse en un deber de imposible cumplimiento por parte de los partidos políticos, ya que es necesario que la autoridad, para determinar el incumplimiento de ese deber de garante, valore las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, a fin de concluir que el partido político estuvo en posibilidad real, esto es razonable, material y jurídicamente, para tomar las medidas de prevención o, en su caso, de deslinde que se consideren necesarias
Esto es, si de manera ordinaria se puede exigir a los partidos esa prevención o deslinde por existir las condiciones para garantizar el conocimiento del hecho por parte del partido político, por tratarse de la imputación de conductas con carácter antijurídico manifiesto, objetivo y grave.
Para reprochar el incumplimiento del deber de garante de los partidos, debe acreditarse la existencia razonable de un control efectivo sobre las actividades de aquellos; si éste no es exigible, en atención a las circunstancias, sólo podrá exigirse una acción de deslinde.
Siguiendo el criterio orientador de la Sala Superior,[20] debe destacarse que, en el caso de los partidos políticos, no existe una responsabilidad objetiva o por el resultado, ya que expresamente se alude al "incumplimiento de la obligación garante" por parte del partido político nacional, lo cual permite reprocharle la conducta omisa y establecer su responsabilidad, por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político.
Inclusive, el partido político puede ser responsable también por la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la conducta de tales sujetos, ya que el partido es garante de la conducta, tanto de sus miembros como de las personas relacionadas con sus actividades, si tales actos inciden en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.
En este sentido, tratándose de la responsabilidad indirecta de los partidos políticos nacionales por la comisión de infracciones, debe imperar el principio de culpabilidad, por el cual se postula que la pena sólo puede justificarse en la comprobación de que el hecho le es reprochable al actor, como ocurre en todo Estado constitucional y democrático de derecho; es decir, la culpabilidad es presupuesto de la sanción.[21]
De esta manera, se proscribe el riesgo de establecer una responsabilidad desbordada e inconmensurable, en la cual, en forma incorrecta, derive una responsabilidad por el hecho ajeno de terceros.
En el caso, no existen pruebas que permitan acreditar que el PVEM tuvo conocimiento del envío de mensajes de texto el día de la jornada electoral, para poder deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
Debe reiterarse que a requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, la compañía telefónica PEGASO PCS, S.A. de C.V. (Movistar) de quien pudo identificarse cinco líneas denunciadas, informó que no tiene relación contractual alguna con el PVEM, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados.
Hecho que no se encuentra desvirtuado, ni existe prueba en contrario.
Tampoco está acreditado, como afirma el Promovente, que los emisores fueran simpatizantes o militantes del PVEM; y aun cuando en autos se tiene la respuesta por parte de la citada compañía telefónica que cinco números telefónicos sí pertenecen a las líneas que le fueron asignadas para prestar el servicio concesionado, y que cuatro fueron adquiridas por el modo de prepago, resultaría materialmente imposible acreditar que los titulares de las líneas, aunque fueran militantes, efectivamente mandaran los mensajes.
De los tres números restantes, como informó el IFT, son de origen extranjero, y no fueron asignados por el referido instituto a algún proveedor de servicios de telecomunicaciones autorizado para prestar el servicio de telefonía fija y/o móvil en México.
Asimismo, señala que el indicativo de país “1” pertenece a alguno de los países que utilizan el Plan de Numeración de América del Norte, dentro de los cuales no se encuentra México. Cabe recordar que existen veinticinco países potenciales a los cuales pudiera pertenecer el número telefónico originario del mensaje, sin que en el expediente haya elementos ciertos para determinar en cuál pudiera ubicarse.
Bajo este panorama, además de la dificultad material de desplegar diligencias tendentes a ubicar en cuál de esos veinticinco países, pudo originarse el mensaje cuestionado, lo relevante es que ningún indicio se tiene en el expediente que haya sido el PVEM quien contratara ese servicio o bien, participara, en alguna medida en la dispersión de ese único mensaje.
En consecuencia, con los elementos probatorios que obran en autos, no es posible fincarle responsabilidad al partido señalado.
Mismo criterio que sostuvo esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-267/2015.[22]
Igualmente, no puede derivarse que exista una presunción legal o humana que permita concluir que la propaganda que promociona a un partido político, ha sido elaborada por él o por alguien de su militancia; ya que inclusive, puede razonarse que la emisión de mensajes por parte de emisores desconocidos puede efectuarse para el perjuicio del partido político señalado.
Tampoco podría concluirse en este caso que la acción de terceros le trajera beneficio directo al partido político, y como consecuencia la infracción al deber de cuidado, ya que no existen en autos prueba alguna, que el partido estaba en posibilidad racional de conocer la conducta atribuida al sujeto agente.
Además, debe considerarse que no se trata de un medio masivo de comunicación el uso de mensajes por telefonía móvil, e igualmente debe considerarse que se trata de impactos menores individualizados, ya que no se acredita una difusión masiva a través de distintos emisores o una gran cantidad de mensajes que le reporte un gran beneficio.
Por último, sería materialmente imposible exigir que el PVEM sea garante y responsable de la emisión de mensajes de texto por telefonía celular, en ese momento de usuarios anónimos, que soliciten el voto a su favor; porque sería irracional que fuese garante de la conducta de todos los usuarios de telefonía celular.
Por ello, las infracciones que cometan los miembros o personas relacionadas con las actividades de los partidos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación de los partidos políticos en su posición de garantes, sólo cuando se demuestre que el partido estaba en posibilidad racional de conocer la conducta atribuida al sujeto agente (o responsable directo), y resultaba previsible (prima facie) la ilegalidad de la misma
Se reitera, la culpa in vigilando de los partidos no debe operar de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
Por tanto, se concluye que es inexistente la conducta atribuida al PVEM y sus militantes o simpatizantes.
Resolución.
En virtud que de las diligencias ordenadas por la Autoridad Instructora, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-538/2015, se advierte que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar que el PVEM y/o sus militantes o simpatizantes emitieron diversos mensajes de texto proselitistas el día de la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015.
Asimismo, que tampoco hay elementos probatorios para acreditar que las concesionarias y permisionarias involucradas también emitieran dichos mensajes, y que de los números denunciados, si bien cinco se identificaron respecto a la empresa PEGASO PCS, S.A. de C.V. (Movistar) no pudo acreditarse relación contractual alguna con el PVEM, o con alguna persona física o moral, o instituto político y/o ente gubernamental para el envío o difusión de los mensajes de texto denunciados.
Por otra parte, de las indagatorias, se advirtió que los tres números telefónicos restantes, son extranjeros y por ende no fueron asignados por el IFT a algún proveedor de telecomunicaciones en México, y además de la dificultad material de desplegar diligencias para averiguar dónde pudo originarse el mensaje cuestionado, no existe otro ningún indicio en el expediente para determinar que el PVEM haya sido quien contratara ese servicio o bien, participara, en alguna medida, en la difusión de los mensajes de texto denunciados.
Por lo tanto lo procedente es concluir, con los elementos probatorios que obran en autos, que no se verifican las violaciones a la normativa electoral atribuidas al PVEM, así como a las concesionarias y permisionarios involucrados.
En razón de lo anterior, se emite el siguiente:
RESOLUTIVO
ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Partido Verde Ecologista de México así como a sus militantes o simpatizantes por la presunta difusión de propaganda electoral a través de mensajes de texto vía teléfono celular el día de la jornada electoral en el Proceso Electoral Federal 2014-2015, así como a las concesionarias y permisionarios involucrados.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO I
CONCESIONARIOS/PERMISIONARIOS SEÑALADOS COMO PARTES INVOLUCRADAS.
N° | NOMBRE DEL CONCESIONARIO/PERMISIONARIO |
1 | NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. |
4 | IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
5 | COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. |
6 | PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V. |
7 | SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
8 | SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V. |
9 | TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
10 | OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V. |
11 | PEGASO PCS, S.A. DE C.V. |
12 | SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V. |
13 | GRUPO TELECOMUNICACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V. |
14 | TELIGENTIA, S.A. DE C.V. |
15 | CRIPTONET, S.A. DE C.V. |
16 | NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V. |
17 | OME TEL, S.A. DE C.V. |
18 | AHORRATEL, S.A. DE C.V. |
19 | TODITO CARD, S.A. DE C.V. |
20 | VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V. |
21 | MOBIZEN, S.A. DE C.V. |
22 | TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V. |
23 | ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
24 | IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V. |
25 | PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V. |
26 | HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V.) |
27 | INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V. |
28 | LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. |
29 | BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
30 | MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V. |
31 | GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. |
32 | ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
33 | VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
34 | ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V. |
35 | AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
36 | OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V. |
37 | T-SYSTEMS, S.A. DE C.V. |
38 | BICENTEL S.A. DE C.V. |
39 | CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V. |
40 | VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
41 | SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V. |
42 | FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V. |
43 | QUICKY PHONE, S.A. DE C.V. |
44 | MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
45 | EJA TELECOMM, S. DE R.L. |
46 | SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V. |
47 | TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V. |
48 | IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V. |
49 | ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
50 | SERGIO ROSAS BETANZOS |
51 | BC TEL, S.A. DE C.V. |
52 | GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V. |
53 | TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V. |
54 | VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
55 | AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V. |
56 | TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V. |
57 | PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V. |
58 | DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V. |
59 | SANDRA CUEVAS VIVEROS |
60 | IFONE, S.A. DE C.V. |
61 | SITM, S.A. DE C.V. |
62 | COMTELSAT, S.A. DE C.V. |
63 | INAECOM, S.A.P.I. DE C.V. |
64 | KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V. |
65 | AITELECOM, S.A. DE C.V. |
66 | COMUNICACIONES NEXTEL DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
67 | GRUPO IUSACELL, S.A. DE C.V. |
68 | COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V. |
ANEXO II
RELACIÓN DE CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS BRINDADOS POR IFT
CONCESIONARIOS
N° | NOMBRE DEL CONCESIONARIO |
1 | NII TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
2 | NII DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. |
3 | RADIOMÓVIL DIPSA, S.A. DE C.V. |
4 | IUSACELL PCS DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
5 | COMUNICACIONES CELULARES DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. |
6 | PORTATEL DEL SURESTE, S.A. DE C.V. |
7 | SOS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
8 | SISTEMAS TELEFÓNICOS PORTÁTILES CELULARES, S.A. DE C.V. |
9 | TELECOMUNICACIONES DEL GOLFO, S.A. DE C.V. |
10 | OPERADORA UNEFON, S.A. DE C.V. |
11 | PEGASO PCS, S.A. DE C.V. |
12 | SERVICIOS DE ACCESO INALÁMBRICOS, S.A. DE C.V. |
PERMISIONARIOS
N° | NOMBRE DEL CONCESIONARIO |
1. | TELIGENTIA, S.A. DE C.V. |
2. | CRIPTONET, S.A. DE C.V. |
3. | NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. DE C.V. |
4. | CORPORACIÓN MVH TELECOMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
5. | OME TEL, S.A. DE C.V. |
6. | AHORRATEL, S.A. DE C.V. |
7. | TODITO CARD, S.A. DE C.V. |
8. | VOZTELECOM LATINOAMÉRICA, S.A. DE C.V. |
9. | MOBIZEN, S.A. DE C.V. |
10. | TECHNOLOGY COM, S.A. DE C.V. |
11. | CONECTIVIDAD PARA EL HÁBITAT, S.A. DE C.V. |
12. | 4 PLAY TELECOM, S.A. DE C.V. |
13. | ALTUS TELECOMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
14. | ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
15. | IMPULSORA BALDER, S.A. DE C.V. |
16. | PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. DE C.V. |
17. | TELECOMUNICACIONES 360, S.A. DE C.V. |
18. | ROAD9 VASP, S. DE R.L. DE C.V. |
19. | BC TELECOM, S. DE R.L. DE C.V. |
20. | CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
21. | INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. DE C.V. |
22. | LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. DE C.V. |
23. | BTGS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
24. | MVSLATAM, S. DE R.L. DE C.V. |
25. | GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. DE C.V. |
26. | HEC SERVICIOS EN COMUNICACIÓN TELEFONÍA GLOBAL, S.A. DE C.V. |
27. | ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. DE C.V. |
28. | VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. DE C.V. |
29. | ONSIGNA HOLDINGS, S.A. DE C.V. |
30. | COMERCIALIZADORA TECNOSUM, S.A. DE C.V. |
31. | AT&T GLOBAL NETWORK SERVICES MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
32. | OPERADORA MOBILTEL, S. DE R.L. DE C.V. |
33. | T-SYSTEMS, S.A. DE C.V. |
34. | BICENTEL S.A. DE C.V. |
35. | CLEARCOM COMUNICACIONES, S.A.P.I. DE C.V. |
36. | VMNO DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
37. | SERVICIOS CASETEROS, S.A.P.I. DE C.V. |
38. | SERVICIOS RADIALES NORTE, S. DE R.L. DE C.V. |
39. | FONTACTO, S.A.P.I. DE C.V. |
40. | QUICKY PHONE, S.A. DE C.V. |
41. | MASERGY COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
42. | EJA TELECOMM, S. DE R.L. |
43. | SCS MARINE, S. DE R.L. DE C.V. |
44. | TELECOMMERCE ACCES SERVICE, S.A. DE C.V. |
45. | IBOCELL, S.A.P.I. DE C.V. |
46. | ROBOT COMUNICACIONES, S. DE R.L. DE C.V. |
47. | SERGIO ROSAS BETANZOS |
48. | BC TEL, S.A. DE C.V. |
49. | HEWLETT-PACKARD MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. |
50. | SERGIO LEGORRETA GONZALEZ |
51. | GRUPO APAMATE, S. DE R.L. DE C.V. |
52. | TODOTELCO, S.A.P.I. DE C.V. |
53. | VSPI DE MÉXICO, S.A. DE C.V. |
54. | INTERNACIONAL DE DIGITALIZACIÓN COMERCIAL, S. DE R.L. DE C.V. |
55. | AFCAZA, S.A.P.I. DE C.V. |
56. | TECNOFON AND MARKETING, S.A. DE C.V. |
57. | PROCOM SERVICIOS INTELIGENTES, S.A. DE C.V. |
58. | DISTROKOM, S. DE R.L. DE C.V. |
59. | SANDRA CUEVAS VIVEROS |
60. | IFONE, S.A. DE C.V. |
61. | SITM, S.A. DE C.V. |
62. | COMTELSAT, S.A. DE C.V. |
63. | INAECOM, S.A.P.I. DE C.V. |
64. | KUBO CEL. S.A.P.I. DE C.V. |
65. | AITELECOM, S.A. DE C.V. |
ANEXO III
DOCUMENTO | CONTENIDO |
Dos escritos de treinta y uno de agosto del dos mil quince, suscritos por el representante legal de Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. y Grupo Iusacell, S.A. de C.V. respectivamente. | En respuesta a los requerimientos formulados a dichas empresas por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890, no pertenecen a la numeración de sus representadas;
.-Que no cuentan con información sobre los número solicitados;
-Que sus representadas no solicitaron o celebraron ningún contrato de envío o difusión de mensajería;
-Que no cuentan con la información solicitada respeto del nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización y
-Que no cuentan con la información relativa a proporcionar la solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[23]. |
Escrito de veinticuatro de septiembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal del Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que los números 16462499955, 17606565365, 17605283890 no pertenecen a su representada, motivo por el cual no es posible proporcionar la información solicitada respecto de dicho requerimiento, ni tampoco respecto de la solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.[24] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Mobizen, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[25].
|
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de BC TEL, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[26]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de ONSIGNA HOLDINGS, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[27]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[28]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de MVSLATAM, S de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[29]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el autorizado de GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[30]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de HARRIS COMMUNICATIONS DE MÉXICO S. de R.L. de C.V. (HARRIS antes CAPROCK COMMUNICATIONS DE MÉXICO S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[31]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de ORANGE BUSINESS MÉXICO S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión. -Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[32]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Comtelsat, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.[33]
|
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[34]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de INTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, persona física o moral; instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares, señalados en el requerimiento en cuestión.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío[35]. |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Ome Tel, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.[36] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de QUICKLY PHONE, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente: -Que ni el PVEM, ni persona física o moral alguna ni ningún instituto político o ente gubernamental ha solicitado o contratado a su mandante el envío o difusión de los mensajes de texto señalados en el requerimiento en cuestión para ser enviados a teléfonos celulares.
-En razón a la negativa de su mandante evidentemente tampoco procede a dar contestación a lo requerido en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío ni tampoco acreditarse con documento alguno.[37] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Tecnofon and Marketing, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a la fecha del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o, en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, bajo los términos y condiciones establecidos en el requerimiento formulado, lo que hace del conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.[38] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de SITM, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a la fecha del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o, en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, bajo los términos y condiciones establecidos en el requerimiento formulado, lo que hace del conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.[39] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Procom Servicios Inteligentes, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a la fecha del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o, en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, bajo los términos y condiciones establecidos en el requerimiento formulado, lo que hace del conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.[40] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Telecommerce Acces Service, S.A. de C.V. (Telecommerce). | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a la fecha del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o, en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, bajo los términos y condiciones establecidos en el requerimiento formulado, lo que hace del conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.[41] |
Escrito de primero de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de IBOCELL S.A.P.I. de C.V. (Ibocell). | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a la fecha del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o, en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, bajo los términos y condiciones establecidos en el requerimiento formulado, lo que hace del conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.[42] |
Escrito de dos de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Distrokom, S.A. de R.L. de C.V. (Ibocell). | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada es permisionaria para operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, mediante permiso otorgado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, otorgado en fecha de dieciséis de junio de dos mil catorce, en ese sentido, informa que su mandante no comercializa el servicio de telefonía móvil.
-Derivado de lo anterior y dado que su mandante no comercializa el servicio de telefonía móvil, no se tiene conocimiento de la demás información solicitada, en virtud de ello, no procede presentar la información referida en el requerimiento antes señalado.[43]
|
Escrito de dos de octubre del dos mil quince, suscrito en nombre y representación de la empresa T-Systems México, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que ni el PVEM ni alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató con su representada el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, cuyo texto se insertó en el escrito de referencia, ni en ningún otro texto diferente.
-Que derivado de la manifestación de su representada, resulta imposible precisar nombres y domicilio de quien haya solicitado o contratado el envío o difusión de los multicitados mensajes y
-Que por la misma razón, su representada no cuenta con solicitudes o contratos mediante los cuales se haya formalizado el envío o difusión de los mensajes de mérito.
-Que en conclusión, su representada manifiesta que no contrato con persona alguna ni participó de ninguna manera en el envío o promoción de los mensajes antes referidos.
-Que la denominación correcta de su representada es T-Systems México, S.A. de C.V., situación que debe ser considerada para que obre correctamente en autos del expediente.[44] |
Escrito de dos de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante general de NEUROSERVICES COMERCIALIZACIÓN, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que no se les solicitó o contrató por parte del PVEM o en su caso, alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.[45] |
Escrito de fecha dos de octubre del dos mil quince, suscrito por persona autorizada de la empresa Teligentia, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que el representante legal de dicha persona moral, se encontraba fuera del país al momento del requerimiento, por lo cual era necesario se enviara la contestación por mensajería, y que la fecha de este escrito, dicho documento aún se encontraba en tránsito, por lo cual resultó imposible su entrega oportuna, a pesar de haber sido entregado en tiempo y forma. Este documento, en su versión original será entregado a dicha Autoridad Instructora.
-Que, sin embargo, con el fin de cumplir con dicho requerimiento, anexó copia simple del documento que contiene la información solicitada con la firma facsimilar del representante legal.[46] |
Escrito de fecha dos de octubre del dos mil quince, suscrito por representante legal de la empresa Masergy Comunicaciones, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.
-Que su representada no presta los servicios de difusión masiva de mensajes SMS, ni de cualquier otro tipo de comunicación masiva publicitaria para fines comerciales, políticos o cualquier otro. |
Escrito de fecha dos de octubre del dos mil quince, suscrito por representante legal de la empresa Aitelecom, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.
-Que su representada no presta los servicios de difusión masiva de mensajes SMS, ni de cualquier otro tipo de comunicación masiva publicitaria para fines comerciales, políticos o cualquier otro. [48] |
Escrito de cinco de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de ROBOT COMUNICACIONES, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a Robocom no le solicitaron ni fue contratado por el PVEM, persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.
-Que a razón de que a Robocom no le solicitaron ni fue contratado por el PVEM político o ente gubernamental para el envío de mensajes de texto a teléfonos celulares referidos, no tiene información alguna que proporcionar al INE relacionada con el requerimiento formulado.[49] |
Escrito de cinco de octubre de dos mil quince, suscrito por el representante legal del Teligentia, S.A de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.
-Que su representada no presta los servicios de difusión masiva de mensajes SMS, ni de cualquier otro tipo de comunicación masiva publicitaria para fines comerciales, políticos o cualquier otro. [50] |
Escrito de treinta de septiembre del dos mil quince, suscrito por representante legal de la empresa EJA Telecomm, S de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que la respuesta es negativa, ya que su representada no tuvo ningún contrato de prestación de servicios en el envío y difusión de mensajes de texto con el PVEM o con cualquier otro partido político, asimismo con ninguna tercera persona, sea física o moral, ya que su mercado está enfocado a la comercialización de Internet, telefonía fija y televisión.[51] |
Escrito de siete de octubre de dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Servicios Caseteros, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su mandante no prestó ni ha contratado servicio alguno al PVEM o en su caso, a alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares de ninguna especie o naturaleza.[52]
|
Escrito de ocho de octubre de dos mil quince, suscrito por el representante legal de VSPI de México, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que el servicio de voz IP que ofrece dicha empresa mediante sus líneas telefónicas es de telefonía local, por lo cual su plataforma técnicamente no soporta envío ni recepción de mensajes SMS por cuestión de condiciones tecnológicas y protocolos no implementados y por tanto, se deslindan de manera definitiva del envío de mensajes proselitistas y a favor del PVEM, así también informaron que ningún instante se brindó servicio al partido señalado o. en su caso, alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitando estos servicios.[53] |
Escrito de ocho de octubre de dos mil quince, suscrito a nombre y representación de la empresa VMNO DE MÉXICO, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no ha vendido ni prestado servicio de mensaje de texto de ninguna índole para ser enviados a teléfonos celulares, en favor o relacionados con el PVEM, ni de ningún partido político o persona física o moral alguna que se encuentre haciendo campañas electorales, así como tampoco a ninguna agrupación o instituto político o ente gubernamental.[54]
|
Escrito de ocho de octubre de dos mil quince, suscrito por el representante legal de BICENTEL, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no ha vendido ni prestado servicio de mensaje de texto de ninguna índole para ser enviados a teléfonos celulares, en favor o relacionados con el PVEM, ni de ningún partido político o persona física o moral alguna que se encuentre haciendo campañas electorales, así como tampoco a ninguna agrupación o instituto político o ente gubernamental.[55] |
Escrito de nueve de octubre de dos mil quince, suscrito por apoderado legal de QBO CEL, S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que el PVEM o en su caso, alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental, NO les ha solicitado o contratado el envío o difusión de cualquier tipo de mensaje de texto para ser enviado a teléfonos celulares.
-Que a la fecha no tienen relación alguna con dicho partido político ni con algún otro.[56] |
Escrito de nueve de octubre de dos mil quince, suscrito por apoderado de la empresa Operadora Unefon, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que los números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890, no pertenecen a la numeración de su representada.
-Que no cuentan con la información de los números solicitados. -Que su representada no ha celebrado ningún contrato de envío o difusión de mensajería.[57] |
Escrito de nueve de octubre de dos mil quince, suscrito por el representante legal de Grupo Apamate, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que el PVEM, persona física o moral, instituto político o ente gubernamental no solicitó ni contrató con su representado el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares con el texto referido en el requerimiento en cuestión.
-Que en función de la respuesta anterior, no es posible precisar el nombre y domicilio de quien haya solicitado o contratado el envío o difusión de los multicitados mensajes para su eventual localización, por la que también es imposible para dicha empresa proporcionar la solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes de mérito ni las precisiones requeridas por la Autoridad Instructora.[58] |
Escrito de doce de octubre de dos mil quince, suscrito por el representante legal de EJA TELECOMM, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no tuvo ningún contrato de prestación de servicios en el envío y difusión de mensajes de texto con el PVEM o con cualquier otro partido político, así mismo con ninguna tercera persona sea física o moral, ya que su mercado está enfocado en a la comercialización de Internet, telefonía fija y televisión.[59] |
Escrito de dieciséis de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Servicios de Acceso Inalámbricos, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que ni el PVEM, así como ninguna otra persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató con su representado el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, con un texto igual o similar al descrito en el requerimiento en cuestión, y por consiguiente, su representada no ha llevado a cabo ningún tipo de difusión o envío a teléfonos celulares de algún texto igual o similar al descrito.[60] |
Escrito de dieciséis de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de NII Digital, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que no ha celebrado contrato con el PVEM, o alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitando el servicio de envío o difusión de los mensajes de texto señalados.
-Que al no haber celebrado contrato con las personas físicas o morales antes descritas para el envío o difusión del mensaje de texto, no se cuenta no los datos solicitados.[61] |
Escrito de veintiuno de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de SCS Marine, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no fue contratada para el envío o difusión de mensaje alguno, ya sea de los señalados en el requerimiento o cualquier otro similar o parecido por el PVEM, un instituto político, ente gubernamental o cualquier otra persona física o moral;
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes señalados, no procede contestar el requerimiento realizado en el sentido de dar respuesta a las preguntas relativas a proporcionar solicitud de información relativa a el nombre o domicilio de quien haya solicitado o contratado en envío o difusión de los multicitado mensajes, para su eventual localización ni solicitud o contrato mediante el cual se formalizó el envío o difusión de los mensajes en cuestión, en el que se precisen el número de mensajes enviados, las entidades que abarcó la difusión, el costo total de la operación, así como el periodo de envío.
-Que su representada no presta los servicios de difusión masiva de mensajes SMS, ni de cualquier otro tipo de comunicación masiva publicitaria para fines comerciales, políticos o cualquier otro. [62] |
Escrito de veintidós de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado general de KUBO CEL S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que el PVEM, o en su caso, alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental no les ha solicitado o contratado el envío o difusión de cualquier tipo de mensaje de texto para ser enviado a teléfonos celulares.
-Que a la fecha no tienen relación alguna de cualquier índole con dicho partido político ni con algún otro.[63]
|
Escrito de veintidós de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Clearcom Comunicaciones S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada a la fecha no tiene, ni ha tenido solicitud, o en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.[64] |
Escrito de veintitrés de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de IFONE, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada en ningún caso ha celebrado acuerdo alguno con el PVEM para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.[65]
|
Escrito de veintitrés de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de ATENCIÓN EN COMUNICACIONES, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que ni el PVEM, ni persona física o moral, ni instituto político, ni ente gubernamental alguno celebró contrato alguno con esa empresa, ni les solicitó, ni se realizó de su parte por ningún medio el envío ni la difusión de los mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares con el texto indicado,
-Que derivado de lo anterior no está en posibilidad de entregar la información solicitada pues no se realizó ningún tipo de servicio al respecto, inclusive, indica que ese tipo de servicios a la fecha de emisión del documento, no forma parte de su oferta de servicios.[66] |
Escrito de veintitrés de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal AT&T Global Network Services México, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que ni el PVEM, ni otra persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató con su representada el envío o difusión de mensajes de texto con propaganda electoral para ser enviados a teléfonos celulares.
-Aclara que AT&T Global Network Services México, S. de R.L. de C.V. no presta servicios de telefonía celular.[67] |
Escrito de veintitrés de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal CRIPTONET, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que a su representada no le solicitaron ni la contrató el PVEM, o en su caso persona física o moral, instituto político o ente gubernamental, para llevar a cabo el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.
-Que derivado de la respuesta anterior, su representada no cuenta con la demás información solicitada por la Autoridad Instructora.[68] |
Escrito de veintisiete de octubre del dos mil quince, suscrito en nombre y representación de PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada al día de la presentación del referido escrito no ha celebrado ningún tipo de contrato, acuerdo o convenio con el PVEM, ni con ninguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares, en los cuales se incluyen, indistintamente, cualquiera de los textos señalados.[69] |
Escrito de veintisiete de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado general de KUBO CEL S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no tiene registro alguno sobre la contratación de las líneas telefónicas correspondientes a los números 1646249995, 17606565365 y 176005283890, ni tienen conocimiento alguno de la persona física o moral que tiene a su cargo las citadas líneas, ni la fecha de alta ni el domicilio en que se encuentran estas.
-Reitera que dichas líneas no pertenecen a su operador de Red Móvil Virtual.[70] |
Escrito de veintiocho de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado general de IMPULSORA BALDER S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que las líneas o números telefónicos 1646249995, 17606565365 y 176005283890 no pertenecen a su representada, ni se participa en la comercialización de dichos números.
-Que su representada no fue contratada por el PVEM, persona física o moral, instituto político o ente gubernamental, para el envío o difusión de mensaje de texto a teléfonos celulares señalados en el requerimiento.
-Que dado que su representada no fue contratada para enviar o difundir los mensajes en cuestión, no procede contestar el resto del requerimiento de referencia.[71] |
Escritos de veintiocho de octubre del dos mil quince, suscrito por persona autorizado y representante legal, respectivamente, de las siguientes empresas:
-Comtelsat S.A. de C.V.
-Mobizen, S.A. de C.V.
-MVSLATAM, S. de R.L. de C.V.
-NTERCOMUNICACIONES MÓVILES SATELITALES, S.A. de C.V.
-BC TEL, S.A. de C.V.
-LYCAMOBILE MÉXICO, S.A.P.I. de C.V.
-Ome Tel, S.A. de C.V.
-Aitelecom, S.A. de C.V.
-Teligentia, S.A. de C.V.
-GRUPO HIDALGUENSE DE DESARROLLO, S.A. de C.V.
-VIALTERNA COMUNICACIONES, S.A. de C.V.
-ORANGE BUSINESS MÉXICO, S.A. de C.V.
-ONSIGNA HOLDINGS, S.A. de C.V.
-HARRIS COMUNICATIONS DE MÉXICO, S. de R.L. de C.V.
-Masergy Comunicaciones, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dichas empresas por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no proporciona el servicio de telefonía móvil por lo que las líneas o números telefónicos 1646249995, 17606565365 y 176005283890 no pertenecen a sus representadas.[72] |
Escrito de veintiocho de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Servicios de Acceso Inalámbricos, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890, no pertenecen a su representada ni participa en la comercialización delas líneas o números telefónicos antes señalados.[73] |
Diversos escritos de veintiocho de octubre del dos mil quince, suscrito por los representantes legales de las siguientes empresas, respectivamente:
-Telecommerce Acces Service S.A. de C.V.
-IBOCELL, S.A.P.I. de C.V.
-Tecnofon and Marketing S.A. de C.V.
-SITM, S.A. de C.V.
-Procom Servicios Inteligentes, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dichas empresas, respectivamente, por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada a la fecha de presentación del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud, o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ene gubernamental, para el envío o la difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares y mucho menos que los números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 hayan sido asignados a su representada por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones, o en su caso, sean comercializados de cualquier forma por su representada.[74] |
Escrito de veintiséis de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de FONTACTO, S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que confirma que la empresa que representa no presta servicios de envío o difusión de mensajes de textos ni de ninguna otra índole al PVEM, ni a ningún otro instituto político ni gubernamental.[75] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de VSPI DE MÉXICO, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada en ningún caso ha celebrado o comercializado tráfico ni servicios a través de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890, ni tiene domicilio alguno de las personas morales referidas en el requerimiento.[76] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Quickly Phone, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada y tampoco dicha operadora de telefonía móvil que representa participa en la comercialización de dichos números.[77]
|
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Distrokom, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no comercializa servicios de telefonía móvil.
-Que derivado de lo anterior, no se tiene conocimiento de la información solicitada en el requerimiento.[78] |
Escrito de veintitrés de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Todito Card, S.A. de de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que del 1 de enero a la fecha de presentación del escrito, su representada no prestó servicios al PVEM ni fue contratada por el mismo para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.[79] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de NII Digital, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[80] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Telecomunicaciones del Golfo, S.A. de C.V. (actualmente AT&T del Golfo, S. de R.L. de C.V.) | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[81] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Portatel del Sureste, S.A. de C.V. (actualmente AT&T Sureste, S. de R.L. de C.V.) | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[82] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V. (actualmente AT&T Central, S. de R.L. de C.V.) | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[83] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de IUSACELL PCS de México, S.A. de C.V. (actualmente AT&T Norte, S. de R.L. de C.V.) | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[84] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Comunicaciones Celulares de Occidente, S.A. de C.V. (actualmente AT&T de Occidente, S. de R.L. de C.V.) | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[85] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Sistemas Telefónicos Portátiles Celulares, S.A. de C.V. (actualmente AT&T de Comcentro, S. de R.L. de C.V.) | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[86] |
Escrito de veintinueve de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de NII Telecom, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es dueño de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no cuenta con la información solicitada ya que dichos números no pertenecen a su representada.[87] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito en nombre y representación de PRORSUS DIGITAL SOLUTIONS, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que los números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a la operadora que representa ni tampoco se tiene participación alguna en su comercialización.[88] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por la representante legal de ATENCIÓN EN TELECOMUNICACIONES, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni han participado en la comercialización de dichos números.[89] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado de AFCAZA S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
- Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni presta servicios, ni los utiliza para su comercialización.[90] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado de INAECOM S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
- Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni presta servicios, ni los utiliza para su comercialización.
-Que su representada dio inicio de operaciones el día tres de agosto del dos mil quince, por lo que con fecha anterior, es imposible que haya prestado servicio alguno.[91] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado de VMNO DE MÉXICO S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
- Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni presta servicios, ni los utiliza para su comercialización.[92] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado de BICENTEL S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
- Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni presta servicios, ni los utiliza para su comercialización.[93] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Grupo Apamate S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
- Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni presta servicios, ni los utiliza para su comercialización.
-Que no prestó servicios al PVEM ni fue contratada por el mismo para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares.[94] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de IFONE S.A de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada en ningún caso ha celebrado comercializado tráfico ni servicios a través de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890, ni tiene domicilio alguno de las personas morales referidas.[95] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de T-Systems México S.A de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es una empresa operadora o concesionaria de telefonía móvil.
-Que las líneas o números 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, quien no participa en la comercialización de dichos números.[96] |
Escrito de treinta de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de SCS Marine S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no es propietaria ni participó en la comercialización de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890 señalados en el requerimiento.
-Que dado que su representada no es propietaria ni participó en la comercialización de los números no es posible dar respuesta al referido requerimiento.
-Que su representada no presta servicios de telefonía móvil o fija, ni comercializa números móviles o fijos, ni cualquier otro tipo de telefonía.[97] |
Escrito de tres de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de CRIPTONET, S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente: - Que no le pertenecen las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 ni ha participado en la comercialización de dichos números telefónicos.[98] |
Escrito de tres de noviembre del dos mil quince, suscrito en nombre y representación de ROBOT COMUNICACIONES, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que dicha empresa no es un operador móvil, dado que en términos del artículo 170, fracción I de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión solo detenta la titularidad de una autorización para establecer y operar como comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario.
-Que respecto a las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 informa que la numeración es asignada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones por lo tanto a ningún operador móvil le pertenece la numeración.
-Que derivado de las anteriores respuestas, desconoce el nombre y domicilio de la persona física o moral, o en su caso, ente gubernamental titular de las líneas o números de celular referidos.[99] |
Escrito de tres de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Clearcom Comunicaciones S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
- Que su representada a la fecha de presentación del referido escrito, no tiene ni ha tenido solicitud, o, en su caso, relación contractual alguna con el PVEM, o en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ene gubernamental, para el envío o la difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares y mucho menos que los números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 hayan sido asignados a su representada por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones, o en su caso, sean comercializados de cualquier forma por su representada.[100]
|
Escrito de tres de noviembre del dos mil quince, suscrito por el apoderado legal de Servicios Caseteros S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su poderdante no ha asignado, no ha comercializado ni le pertenecen los números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que su mandante no prestó ni ha contratado servicio alguno con el PVEM, o en su caso, con alguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para el envío o difusión de mensajes de texto para ser enviados a teléfonos celulares de ninguna especie o naturaleza.[101] |
Escrito de veintitrés de octubre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de AT&T Global Network Services México S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que ni el PVEM, ni otra persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató con su representada el envío o difusión de mensajes de texto con propaganda electoral para ser enviados a teléfonos celulares.
-Que su representada o presta servicios de telefonía celular.[102] |
Escrito de cinco de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de AT&T Global Network Services México S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada, ni tampoco participa en su comercialización.
-Que confirma y aclara que su empresa no presta ni comercializa servicios de telefonía celular.[103] |
Escrito de cinco de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Todito Card S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que del primero de enero del dos mil catorce a la fecha del escrito presentado, su representada no opera y no comercializa con las líneas telefónicas 16462499955, 17606565365 y 17605283890.[104] |
Escrito de cinco de noviembre del dos mil quince, suscrito por Sandra Cuevas Viveros. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha persona física por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que esos números no pertenecen a la comercializadora de servicios de telecomunicaciones de la que es titular ni tampoco dicha comercializadora participa en ninguna forma en la comercialización de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que ni el PVEM, ni ninguna persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó o contrató con la comercializadora de ña que es titular el envío o difusión de los mensajes mencionados.[105] |
Escrito de cuatro de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de FONTACTO S.A.P.I. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Confirma que los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a la operadora de telefonía móvil que representa y tampoco el PVEM o ninguna otra persona física o moral, instituto político o ente gubernamental ha solicitado o contratado la difusión de los mensajes mencionados.[106] |
Escrito de tres de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de COMERCIALIZADORA TECNOSUM S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que dicha empresa no fue requerida o solicitada para promover mensajes de texto para la telefonía móvil por ningún partido político en México y que no ha generado algún contrato con ninguna persona física o moral ni ente gubernamental.[107] |
Escrito de seis de noviembre del dos mil quince, suscrito en nombre y representación de BTGS MÉXICO S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que dicha empresa no presta servicios de telefonía móvil o mensajes de texto.
-Que no participa en la comercialización de las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que no fue contratada por el PVEM, persona física o moral, instituto político o ente gubernamental para la difusión de los mensajes de texto que se indican en el oficio.[108] |
Escrito de once de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de VozTelecom Latinoamérica S.A. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no participa en la comercialización de los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890.
-Que su representada no fue contratada para difundir mensaje alguno de cualquier índole por parte del PVEM, persona física o moral, contrato, instituto político o ente gubernamental.[109]
|
Escrito de diez de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de EJA Telecomm S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a su representada.
-Que su representada no obtuvo ningún contrato de prestación de servicios en ninguna empresa física o moral u gubernamental, ya que su mercado está enfocado a la comercialización de Internet, telefonía fija y televisión.[110] |
Escrito de diez de noviembre del dos mil quince, suscrito por el representante legal de Empresa Operadora Mobitel, S. de R.L. de C.V. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que su representada no ja comercializado ningún servicio de mensajes de texto con el PVEM ni con interpósita persona para tal fin.
-Que los números 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a ninguno de los cuales tienen asignados por sus carriers proveedores.[111] |
Escrito de once de noviembre del dos mil quince, suscrito por el director de +RED Telecomunicaciones. | En respuesta al requerimiento formulado a dicha empresa por la Autoridad Instructora, manifestó lo siguiente:
-Que las líneas o números telefónicos 16462499955, 17606565365 y 17605283890 no pertenecen a esa empresa.
-Que ni el PVEM, ni alguna otra persona física o moral, instituto político o ente gubernamental solicitó contratar algún servicio con dicha empresa.[112] |
[1] Aludiendo al envío de mensajes SMS o de texto a número de telefonía celular.
[2] La queja fue remitida por la Secretaria del Consejo Local del INE en Coahuila, mediante oficio INE/CL/COAH/S/311/2015.
[3] Jurisprudencia 12/2010. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13.
[4] Jurisprudencia 22/2013. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
[5] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-32/2013.
[6] Oficio INE-UT/12544/2015 de 01 de septiembre de 2015, dirigido al Presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones
[7] Oficio IFT/223/UCS/DG-CTEL/2421/2015, de la Unidad de Concesiones y Servicios de la Dirección General de Concesiones de Telecomunicaciones del IFT.
[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[9] Conforme al artículo 51, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, son atribuciones del Secretario Ejecutivo entre otras ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o por conducto de los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, u otros servidores públicos del Instituto en los que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en servidores públicos a su cargo; y conforme al párrafo 3, del mismo precepto, se establece que en el ejercicio de la función de oficialía electoral, el Secretario Ejecutivo, los vocales secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales, así como los demás funcionarios en quien se delegue esta función tendrán las siguientes atribuciones, las cuales deberán de realizarlas de manera oportuna: a petición de los partidos políticos, dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales; y a petición de los órganos delegacionales del Instituto, constatar hechos que influyan o afecten la organización del proceso electoral.
[10] Jurisprudencia 11/2002. PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[11] Criterio contenido en el expediente SUP-RAP-4/2010.
[12] Consultables respectivamente en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256; y Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[13] Criterio contenido en el expediente SUP-JIN-359/2012.
[14] Actas circunstanciadas levantadas los días diez, doce y diecisiete de junio de dos mil quince, que obran a fojas 42, 94 y 165 del expediente en que se actúa.
[15] Oficio IFT/223/UCS/DG-AUSE/6628/15, de fecha 27 de noviembre de 2015.
[16] El listado de indicativo de países puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: [http://www.itu.int/dms_pub/itu-t/opb/sp/T-SP-E.164D-11-2011-PDF-S.pdf] del Organismo Especializado de las Naciones Unidas para las Tecnologías de la Información y la Comunicación (UIT).
[17] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.
[18] Jurisprudencia 17/2010. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 33 y 34.
[19] Criterio contenido en la sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-153/2015 Y SUP-RAP-159/2015 ACUMULADOS.
[20] Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-419/2012, SUP-RAP-441/2012 Y SUP-RAP-443/2012 ACUMULADOS.
[21] Ídem.
[22] Sentencia relativa al procedimiento instruido en contra del PVEM por el presunto envío de mensajes de texto el día de la jornada electoral, en donde solicitó el voto a su favor, y la entrega de un volante con el cual podría realizar llamadas telefónicas ilimitadas, mediante el seguimiento de los pasos indicados en el propio volante.
[23]Visibles a fojas 783 a 786 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[24] Visibles a foja 852 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[25] Visibles a fojas 1230 a 1231 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[26] Visibles a fojas 1250 a 1251 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[27] Visibles a fojas 1261 a 1262 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[28] Visibles a fojas 1277 a 1278 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[29] Visibles a fojas 1302 a 1303 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[30] Visibles a fojas 1322 a 1323 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[31] Visibles a fojas 1337 a 1338 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[32] Visibles a fojas 1369 a 1370 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[33] Visible a foja 1375 que obra en autos del tomo “2” del expediente.
[34] Visibles a fojas 1395 a 1397 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[35] Visibles a fojas 1406 a 1408 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[36] Visible a fojas 1415 a 1416 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[37] Visible a fojas 1424 a 1416 que obra en autos del tomo “2” del expediente.
[38] Visible a foja 1448 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[39] Visible a foja 1449 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[40] Visible a foja 1450 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[41] Visible a foja 1451 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[42] Visible a foja 1452 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[43] Visible a fojas 1453 a 1454 que obran en autos del tomo “3” del expediente
[44] Visible a fojas 1459 a 1460 del tomo “3” del expediente.
[45] Visible a foja 1504 del tomo “3” del expediente
[46] Visible a fojas 1505 a 1510 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[47] Visible a fojas 1511 a 1512 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[48] Visible a fojas 1511 a 1512 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[49] Visibles a fojas 1641 a 1643 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[50] Visible a fojas 1677 a 1678 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[51] Visible a foja 1736 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[52] Visible a foja 1829 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[53] Visible a foja 1848 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[54] Visibles a fojas 1868 a 1869 que obran en autos del tomo “3” del expediente
[55] Visible a foja 1890 que obra en autos del tomo “3” del expediente.
[56] Visible a foja 2001 que obra en autos del tomo “3” del expediente
[57] Visibles a fojas 2002 a 2003 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[58] Visibles a fojas 2013 a 2014 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[59] Visibles a fojas 2094 a 2100 que obran en autos del tomo “3” del expediente.
[60] Visibles a fojas 2262 a 2263 que obran en autos del tomo “4” del expediente.
[61] Visibles a fojas 2286 a 2287 que obran en autos del tomo “4” del expediente.
[62] Visible a fojas 2346 a 2347 que obran en autos del tomo “4” del expediente.
[63] Visible a foja 2408 que obra en autos del tomo “4” del expediente.
[64] Visible a foja 2409 que obra en autos del tomo “4” del expediente.
[65] Visible a foja 2410 que obra en autos del tomo “4” del expediente.
[66] Visible a fojas 2743 a 2745 que obran en autos del tomo “4” del expediente.
[67] Visible a foja 2785 que obra en autos del tomo “4” del expediente.
[68] Visibles a fojas 2811 a 2816 que obran en autos del tomo “4” del expediente.
[69] Visibles a fojas 2885 a 2886 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[70] Visibles a foja 3198 que obra en autos del tomo “5” del expediente
[71] Visibles a fojas 3199 a 3200 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[72] Visible a fojas 3208 a 3222 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[73] Visible a fojas 3223 a 3224 que obran en autos del tomo “5” del expediente
[74] Visibles a fojas 3269 a 3273 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[75] Visibles a fojas 3278 a 3279 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[76] Visible a foja 3419 que obra en autos del tomo “5” del expediente.
[77] Visible a foja 3420 que obra en autos del tomo “5” del expediente.
[78] Visibles a fojas 3421 a 3422 que obran en autos del tomo “2” del expediente.
[79] Visibles a fojas 3431 a 3432 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[80] Visibles a fojas 3450 a 3451 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[81] Visibles a fojas 3460 a 3461 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[82] Visibles a fojas 3466 a 3467 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[83] Visibles a fojas 3472 a 3473 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[84] Visibles a fojas 3478 a 3479 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[85] Visibles a fojas 3484 a 3485 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[86] Visibles a fojas 3490 a 3491 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[87] Visibles a fojas 3501 a 3502 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[88] Visible a foja 3585 que obra en autos del tomo “5” del expediente.
[89] Visibles a fojas 3544 a 3547 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[90] Visibles a fojas 3586 a 3587 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[91] Visibles a fojas 3588 a 3589 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[92] Visibles a fojas 3590 a 3591 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[93] Visible a foja 3592 que obra en autos del tomo “5” del expediente.
[94] Visibles a fojas 3611 a 3612 que obran en autos del tomo “5” del expediente.
[95] Visible a foja 3633 que obra en autos del tomo “5” del expediente.
[96] Visible a foja 3635 que obra en autos del tomo “5” del expediente
[97] Visibles a fojas 3666 a 3667 que obran en autos del tomo “6 ” del expediente
[98] Visibles a fojas 3725 a 3728 que obran en autos del tomo “6” del expediente.
[99] Visibles a fojas 3736 a 3737 que obran en autos del tomo “6” del expediente.
[100] Visible a foja 3738 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[101] Visible a foja 3739 que obra en autos del tomo “6” del expediente
[102] Visible a foja 3822 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[103] Visibles a fojas 3893 a 3894 que obran en autos del tomo “6” del expediente.
[104] Visibles a fojas 3895 a 3896 que obran en autos del tomo “6” del expediente.
[105] Visibles a fojas 3946 a 3948 que obran en autos del tomo “6” del expediente.
[106] Visibles a fojas 3970 a 3971 que obran en autos del tomo “6” del expediente.
[107] Visible a foja 3982 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[108] Visible a foja 3983 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[109] Visible a foja 4159 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[110] Visible a foja 4202 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[111] Visible a foja 4405 que obra en autos del tomo “6” del expediente.
[112] Visible a foja 4421 que obra en autos del tomo “6” del expediente.