PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-225/2024
PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTE DENUNCIADA: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES
COLABORARON: CÉSAR OMAR MORALES SUÁREZ Y MÓNICA ANDREA ESPINA AMARO
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
SUMARIO DE LA DECISIÓN
Se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y uso indebido de la pauta atribuidas a Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de los promocionales denominados “MICHELLE FOSFO FOSFO”, en sus versiones para radio (con folio RA01265-23) y televisión (con folio RV01050-23), pautados para la etapa de precampaña para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Movimiento Ciudadano/partido denunciado | Partido Político Movimiento Ciudadano |
PRI/partido denunciante | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral Federal |
Samuel García | Samuel García Sepúlveda, entonces precandidato a la presidencia de la República por el partido político Movimiento Ciudadano y actual Gobernador del Estado de Nuevo León |
VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-225/2024, se resuelve bajo los siguientes.
1. 1. Proceso Electoral Federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:
Inicio del Proceso Electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés[1].
Precampañas: veinte de noviembre al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[2].
Intercampañas: diecinueve de enero al veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Campañas: uno de marzo al veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
2. 2. Denuncia[3]. El quince de diciembre, el representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE presentó escrito de queja ante la UTCE, contra Movimiento Ciudadano por el presunto uso indebido de la pauta y actos anticipados de precampaña, derivado de la difusión de los promocionales denominados “MICHELLE FOSFO FOSFO”, en sus versiones para radio (con folio RA01265-23) y televisión (con folio RV01050-23), pautados para la etapa de precampaña en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
3. Lo anterior, en atención a que el partido denunciante considera que no se identifica con cintillos y locución que la propaganda se encuentra dirigida a militantes y simpatizantes; se identifica a Samuel García como precandidato a la Presidencia de la República como “El Nuevo”; y, por la difusión de una encuesta sin fuente y sin sustento metodológico.
4. 3. Registro y reserva de la admisión y el emplazamiento[4]. El dieciséis de diciembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/1289/PEF/303/2023, posteriormente, reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
5. De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para su pronunciamiento.
6. 4. Acuerdo de admisión[5]. El diecinueve de diciembre, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ya que se contaba con los requisitos de procedencia, así como con los indicios relacionados con los hechos denunciados.
7. 5. Acuerdo de medidas cautelares[6]. Mediante acuerdo ACQyD-INE-316/2023, de veintiuno de diciembre, la Comisión de Quejas determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa, al considerar que de un análisis preliminar a su contenido, realizado bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que los promocionales contengan elementos o expresiones a través de las cuales se haga un llamado expreso al voto, ya sea en favor o en contra de opciones políticas concretas, por lo que se trata de manifestaciones genéricas que están amparadas por la libertad de expresión, ni se advierte la presentación de una plataforma electoral[7].
8. 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[8]. El treinta de mayo del año en curso, la autoridad instructora emplazó y cito a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de junio siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
9. 6. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
10. 7. Turno y radicación. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-225/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
PRIMERO. COMPETENCIA
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta comisión del uso indebido de la pauta y actos anticipados de campaña, derivado de la difusión de los promocionales denominados “MICHELLE FOSFO FOSFO”, en sus versiones para radio (con folio RA01265-23) y televisión (con folio RV01050-23), pautados para la etapa de precampaña en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III,[9] 99, segundo párrafo, así como cuarto párrafo, fracción IX,[10] de la Constitución; 164,[11] 165,[12] 173, párrafo primero[13] y 176, último párrafo,[14] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 443, numeral 1, inciso e)[15], 445, incisos a) y f)[16]; 470, párrafo primero, incisos a) y b)[17] y 475[18], de la Ley Electoral, así como lo previsto en las jurisprudencias 25/2015, 10/2008 y 8/2016 de Sala Superior, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.
SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
El PRI señaló lo siguiente:
12. Se denuncian los promocionales denominados “MICHELLE FOSFO FOSFO”, en sus versiones para radio (con folio RA01265-23) y televisión (con folio RV01050-23), pautados para la etapa de precampaña en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, toda vez que afirma que estos contienen declaraciones constitutivas de actos anticipados de campaña.
13. Afirma que dichos promocionales son de carácter estrictamente electoral, al usar frases como “El Nuevo”, con la que se hace referencia al ex precandidato a la presidencia de la República Samuel García y “Mandamos al PRIAN al tercer lugar” (mostrando una encuesta de preferencias electorales donde se puede leer “Sube El Nuevo a segundo lugar rumbo al 2024”), por lo cual no se puede afirmar que se trata de propaganda genérica ajena a la contienda electoral, sino que existe un acto anticipado de campaña, por lo que estos promocionales deben contener el cintillo y la locución correspondiente a la propaganda de dicha naturaleza, es decir propaganda que va dirigida única y exclusivamente a los militantes y simpatizantes de Movimiento Ciudadano.
14. Refiere que el contenido denunciado consiste en la difusión de propaganda que no se ajusta a los parámetros de precampaña, ya que, difunde de manera explícita un posicionamiento partidista estrechamente relacionado con la elección a la Presidencia de la República del 2024 y las encuestas de dicha elección.
15. Afirma que la encuesta presentada para la elección presidencial es una referencia inequívoca a la tendencia del voto, y por lo tanto es un equivalente funcional al sufragio, además de considerar que dicha encuesta se presenta sin fuente y sin sustento metodológico para buscar permear hacia la ciudadanía con información falaz que desinforme al electorado y viole su derecho de acceso a la información.
Movimiento Ciudadano señaló lo siguiente:
16. Señala como hecho público y notorio que Samuel García declinó de su precandidatura el uno de diciembre.
17. Afirma que hasta ese día (dieciocho de diciembre), no existía ninguna otra persona con el carácter de precandidato a la presidencia de la República en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
18. Señala que es de conocimiento público que ha desplegado una campaña genérica en la que se señala “El Nuevo”, como una forma de presentar la nueva forma de hacer política, es decir a las personas y aquello que no es la “vieja política”. Por lo cual, no existe referencia alguna a persona en específico, sino que se trata de un pronunciamiento que va hacía una generalidad, una idea y algo completamente abstracto no imputable ni determinable por medio de personalización específica.
19. Refiere que la encuesta que se encuentra en los promocionales denunciados es genérica y que se derivó del contenido de varias encuestas, es decir, hace referencia a un hecho que ocurrió dentro del desarrollo de la precampaña para la candidatura presidencial, lo cual fue cubierto por diversos medios digitales.
TERCERO. COMPETENCIA
20. Movimiento Ciudadano al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que la queja debe desecharse toda vez que se actualizaba una causal de desechamiento consistente en que los argumentos vertidos por el quejoso de ninguna manera constituyen violación alguna en materia electoral, en la que se demuestre que hayan cometido faltas electorales conforme a lo establecido por la ley.
21. Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima tal planteamiento, porque la determinación sobre si se actualiza o no la vulneración a la normativa electoral por parte de las partes denunciadas es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
22. 1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
23. a) Pruebas aportadas por el denunciante:
24. - Técnica: Consistente en capturas de pantalla y transcripciones de los promocionales denunciados.
25. También consistentes en una lista de promocionales pautados por Movimiento Ciudadano, en los cuáles, a decir del denunciante se definió a Samuel García, como “El Nuevo”.
26. -Presuncional, en su doble aspecto, legal y humana.
27. -Instrumental de actuaciones
28. -Documental pública: Consistente en el acta circunstanciada que pide se ordene levantar, a efecto de que no se pierdan o alteren los hechos denunciados.
29. b) Pruebas aportadas por la parte denunciada:
30. -Documental privada: Consistente en dictamen del registro de personas precandidatas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024, emitido por la Comisión Nacional de Convenciones y procesos Internos de Movimiento Ciudadano, de dieciséis de noviembre.
31. -Técnica: consistente en capturas de pantalla y enlaces electrónicos de diversos medios digitales en los cuales, asegura se hace referencia a encuestas que usaron como base para la mostrada en los promocionales denunciados.
32. – Instrumental de actuaciones.
33. – Presuncional, en su doble aspecto, legal y humano.
34. c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
35. -Documentales públicas:
36. Consistente en el acta circunstanciada de diecisiete de diciembre[19] en la cual se certificó la existencia y contenido de los promocionales denunciados, en el portal de pautas del INE.
37. Consistente en el acta circunstanciada de veinte de diciembre[20] en la cual se certificó la existencia y contenido de los promocionales en los que se identificaba a Samuel García como “El Nuevo”, en el portal de pautas del INE.
38. Consistente en el Reporte de Vigencia de Materiales de la UTCE[21], remitido por la DEPPP, cuyo periodo de vigencia se desprende que fue del diecisiete al veintitrés de diciembre.
39. Informe de monitoreo proporcionado por la DEPPP[22], del que se desprende el total de impactos de los promocionales denunciados, conforme a lo siguiente:
40. 2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
41. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
42. Ahora bien, respecto a las pruebas documentales públicas referidas tienen pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
43. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
44. 3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:
45. I. Los promocionales “MICHELLE FOSFO FOSFO”, en sus versiones para radio (con folio RA01265-23) y televisión (con folio RV01050-23), fue pautado por el denunciado para la etapa de precampañas, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
46. II. Dichos promocionales fueron difundidos en todos los estados de la República, teniendo un total de 107,498 impactos.
47. La resolución del presente asunto versara sobre determinar si Movimiento Ciudadano, en su calidad de responsable del pautado de los promocionales “MICHELLE FOSFO FOSFO”, en sus versiones para radio (con folio RA01265-23) y televisión (con folio RV01050-23), pautados para la etapa de precampaña para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, incumplió con las reglas de difusión en la materia —uso indebido de la pauta — y además, si con dicha omisión ocasionó inequidad en la contienda al realizar actos anticipados de campaña.
48. Por lo anterior, en primer lugar, se establecerá el marco normativo de las conductas denunciadas y, posteriormente, el estudio de cada una de ellas en el caso concreto, conforme a lo siguiente:
I. Uso indebido de la pauta
49. El artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución otorga la calidad de entidades de interés público a los partidos políticos y deja a la legislación secundaria la regulación de las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, sus derechos, prerrogativas y obligaciones.
50. Ahora bien, en la fracción III, apartado A, de la propia Constitución establece que será el INE quien administre los tiempos de radio y televisión que le corresponden a cada partido político como parte de sus prerrogativas, así como las reglas que se deben de observar para el uso y la distribución de los tiempos que corresponden a cada etapa del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña).
51. A su vez, a partir del artículo 159 de la Ley Electoral se establecen las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios.
52. Por su lado, el Reglamento de Radio y Televisión del INE establece una serie de características que deben de contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales. En específico, respecto de los elementos mínimos que debe contener durante un periodo electoral, el artículo 36 señala que se deben precisar las siglas de la emisora respectiva, así como el concesionario; el horario en el que deben transmitirse y los tiempos que deben destinarse a las pautas, y la forma en cómo se deberá distribuir.
53. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento señala que los partidos políticos y candidaturas no estarán sujetos a censura previa por parte del INE respecto del contenido de los mensajes, sin embargo, sí podrán ser sujetos de responsabilidad ulterior en caso de vulnerar alguna de las disposiciones legales y reglamentarias respecto del uso de sus prerrogativas.
54. Además, existen otras reglas que se deben de observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión para difundir propaganda política o electoral.
55. Por ejemplo, la obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como de incluir al partido político responsable de la transmisión (artículo 91 de la Ley de Partidos); la obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados (Jurisprudencia 33/2016); la prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas (Jurisprudencia 6/2019); así como la prohibición de realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género (artículo 247 de la Ley Electoral); de entre otras.
56. De acuerdo con lo establecido por la Sala Superior en el SUP-REP-95/2023, en torno a la manera de integrar correctamente la infracción sobre el uso indebido de la pauta en sentido estricto, es posible distinguir dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.
57. En sentido estricto se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción; mientras que en sentido amplio se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo.
58. Caso concreto: El PRI denunció a Movimiento Ciudadano por el uso indebido de la pauta, derivado de la transmisión de una presunta encuesta en los promocionales denunciados. Ahora bien, del análisis realizado, se observa la referencia a esta para únicamente señalar el crecimiento del partido político, por lo que no constituye uso indebido de la pauta, sino que el promocional es el medio comisivo.
II. Actos anticipados de campaña
59. Por otra parte, si bien, el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, dispone que los actos anticipados de campaña consisten en expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, o la solicitud de cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
60. En ese sentido, la expresión bajo cualquier modalidad debe entenderse como el medio de comunicación mediante el cual se pueda llevar a cabo la difusión de expresiones que contengan llamamientos al voto, incluyendo, entre diversos, las lonas, las bardas, los espectaculares, la radio, la televisión, internet o los medios impresos.
61. Por su parte, el artículo 242, párrafo 1, de la Ley Electoral, establece que la campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan a cabo los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos registrados para la obtención del voto, con el fin de acceder a un cargo de elección popular.
62. Asimismo, en el párrafo 2, del citado precepto, se precisa que por actos de campaña se entienden las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos actos en que las candidaturas o vocerías de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
63. El párrafo 3 del propio artículo, dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, candidatas y candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
64. Asimismo, el párrafo 4 de dicho artículo se establece que, tanto en la propaganda electoral como en las actividades de campaña respectivas, se deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
65. En este sentido, debe señalarse que la Sala Superior ha sostenido que la prohibición de realizar actos anticipados de campaña busca proteger el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra, por lo que esos actos pueden realizarse antes de tales etapas, incluso antes del inicio del proceso electoral.
66. Ahora bien, en el tema de la realización de actos anticipados, la Sala Superior[23] ha determinado que para su actualización se requiere la coexistencia de tres elementos, y basta con que uno de éstos se desvirtúe para que no se tengan por acreditados, debido a que su concurrencia resulta indispensable para su actualización.
67. Esto es, el tipo sancionador de actos anticipados de campaña se actualiza siempre que se demuestren, los siguientes elementos:
68. Elemento personal. Atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral, es decir, se refiere a que la conducta puede ser realizada por partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidaturas y candidaturas, y que los mensajes denunciados contengan elementos que hagan plenamente identificable a las personas o partidos de que se trate.
69. La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como son los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, pero no la ciudadanía en general, personas privadas y sin relación directa y probada con los partidos políticos[24].
70. Lo anterior cobra importancia porque tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.
71. En este sentido, lo relevante para que una persona sea sujeto activo de este tipo de actos es que busque posicionarse frente a la ciudadanía para obtener una candidatura de forma anticipada y pueden concurrir varias calidades en la misma persona, es decir, puede ser aspirante, precandidata o candidata y, al mismo tiempo, militante, simpatizante de un partido y servidor o servidora pública.
72. Elemento temporal. Debe retomarse que el artículo 41, base IV, de la Constitución dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.
73. Por su parte, la Ley Electoral, en su artículo 3, incisos a) y b), establece con claridad lo siguiente:
Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
74. Elemento subjetivo. Atiende a la finalidad o intención de llamar a votar o pedir apoyo, a favor o en contra de cualquier persona o partido para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
75. En ese sentido, para la acreditación del elemento subjetivo, la Sala Superior ha establecido que es necesaria la concurrencia de dos hechos: a) que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o contra de alguna persona o partido político, de difusión de plataformas electorales o se posicione a alguien para obtener una candidatura y b) la trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general[25].
76. Las anteriores consideraciones se encuentran contempladas en la jurisprudencia 4/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[26].
77. De la anterior jurisprudencia se advierte, que para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña se debe analizar que las expresiones o manifestaciones denunciadas se apoyen, de manera ejemplificativa, en las palabras: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]; “vota en contra de”; “rechaza a”[27], o cualquier otra que haga referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado.
78. Lo anterior, ha señalado la Sala Superior, tiene la finalidad de prevenir y sancionar sólo aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que deben tomarse en cuenta dos niveles de análisis de la infracción, una a nivel literal y otra a nivel contextual.
79. En ese sentido, si el mensaje no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, pero si existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto, se desvirtúa dicha presunción[28].
80. Lo anterior, con la finalidad de restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar, tal como lo ha señalado la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2018.
81. En segundo lugar, debe analizarse que el mensaje o las manifestaciones denunciadas hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía, para lo cual se debe analizar si el mensaje fue recibido por la ciudadanía en general o sólo por militantes de un partido; el lugar donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado y el medio de difusión del evento o mensaje denunciado.
82. Como tercer punto, se deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información.
83. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/2023 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.”
84. En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe mencionar que si bien existen algunos casos en los que basta verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral de la parte denunciada, esta infracción se actualiza no sólo cuando se advierten elementos expresos como los señalados, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción[29].
85. Como se observa, el criterio del tribunal electoral se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[30].
86. Ahora bien, a fin de determinar si se actualiza la infracción resulta necesario analizar cada uno de los elementos que configuran la conducta.
87. Esto, con la precisión de que, como se dijo en el marco normativo, los actos anticipados de precampaña están sujetos a que se realicen fuera del periodo de campaña destinado para este fin, no obstante, en el caso, se observa que el spot fue pautado justo en el periodo de precampaña, por lo que, en el caso, únicamente se analizarán los actos anticipados de campaña, puesto que transcurría la precampaña al momento de la difusión de los promocionales denunciados.
88. En este sentido, respecto del elemento temporal, como se explicó en el marco normativo, los actos anticipados campaña son todos aquellos actos que se realicen previo al inicio de esa etapa e incluso antes del inicio de un proceso electoral.
89. En este caso se cumple, porque los promocionales denunciados fueron pautados para la etapa de precampaña del actual Proceso Electoral Federal 2023-2024, es decir, previo al inicio de la etapa de campaña del referido proceso electoral.
90. Por tanto, se actualiza el elemento temporal de la infracción en estudio.
91. Ahora bien, en cuanto al elemento personal, se estima que se actualiza ya que los promocionales fueron difundidos y pautados por Movimiento Ciudadano dentro de sus prerrogativas para la etapa de precampaña.
92. La Sala Superior ha señalado que no cualquier persona debe ser considerada como sujeto activo de la presente infracción, solamente aquellas personas o entidades que están en una situación real de incidir con sus actos de manera injustificada en los principios de la contienda electoral, como en este caso, que se trata de un partido político.
93. No obstante, en relación con el elemento subjetivo, este órgano jurisdiccional estima que no se acredita, ya que del análisis al contenido audiovisual no se advierte que estemos en presencia de propaganda electoral que pudiera influir en las preferencias de la ciudadanía.
94. En este sentido, se advierte que el denunciante sostiene que el uso de las palabras “El Nuevo” acredita los actos anticipados de campaña, ya que implica un posicionamiento indebido frente al resto de personas aspirantes de otros partidos políticos al hacer referencia inequívoca a Samuel García.
95. Para resolver la materia de controversia es necesario precisar el contenido de los promocionales:
“MICHELLE FOSFO FOSFO” en su versión para televisión con folio RV01050-23) | |
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Voz Michelle Ramírez En sólo diez días, México sintió la energía fosfo fosfo. Diez días, y a la vieja política le bastó para tenernos miedo. Con El Nuevo, mandamos al PRIAN al tercer lugar. Ni juntos podían contra él, por eso lo bajaron a la mala. Andan diciendo que ya colgamos los tenis, pero los traemos más puestos que nunca. Se metieron con la generación equivocada. Lo nuevo apenas comienza. [Sonido del Águila]
Voz femenina en off. Movimiento Ciudadano |
“MICHELLE FOSFO FOSFO” en su versión para radio con folio RA01265-23 | |
Voz Michelle Ramírez: En sólo diez días, México sintió la energía Fosfo Fosfo. Diez días, y a la vieja política le bastó para tenernos miedo. Con El Nuevo, mandamos al PRIAN al tercer lugar. Ni juntos podían contra él, por eso lo bajaron a la mala. Andan diciendo que ya colgamos los tenis, pero los traemos más puestos que nunca. Se metieron con la generación equivocada. Lo nuevo apenas comienza. [Sonido del Águila] Voz femenina en off. Movimiento Ciudadano |
96. Con la finalidad de analizar de forma contextual las frases emitidas en los promocionales, se desarrollan de la manera siguiente:
Los promocionales comienzan con la voz de Michelle Ramírez quien emite las siguientes frases:
“En sólo diez días, México sintió la energía Fosfo Fosfo.”
“Diez días, y a la vieja política le bastó para tenernos miedo.”
“Con El Nuevo, mandamos al PRIAN al tercer lugar.”
“Ni juntos podían contra él, por eso lo bajaron a la mala.”
“Andan diciendo que ya colgamos los tenis, pero los traemos más puestos que nunca.”
“Se metieron con la generación equivocada.”
“Lo nuevo apenas comienza.”
Los promocionales finalizan con una voz femenina en off que menciona: “Movimiento Ciudadano”
97. Ahora bien, al analizar los promocionales, no puede considerarse que contengan propaganda electoral porque no se observan llamados expresos a votar a favor o en contra de una candidatura o de un partido político, sino que se habla del crecimiento que tuvo Movimiento Ciudadano de cara al Proceso Electoral Federal para la renovación de la Presidencia de la República, desde la visión del propio partido denunciado.
98. Ahora bien, la Sala Superior señaló que en caso de que no exista una manifestación electoral explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones, que sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad[31].
99. Así, para acreditar la existencia de equivalentes funcionales debe: 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de equivalencia (equivalente explícito) y 3) justificar la correspondencia del significado que debe ser inequívoca, objetiva y natural[32].
100. Por lo anterior, de las frases no se advierte una correspondencia inequívoca y natural para entender que se trata de Samuel García o alguna persona en específico. Solamente hacen referencia a su partido político como “Lo Nuevo” de cara al Proceso Electoral de 2023-2024 y lo que el denunciado estima en el sentido de que en diez días a lo que identifican como:” la vieja política”, le bastó para “tenerles miedo”.
101. Asimismo, de acuerdo con los criterios de la Sala Superior[33] el mensaje en los promocionales denunciados debe estudiarse en el contexto que se realizó;[34] por lo que, este órgano jurisdiccional también advierte que, si bien hay alusiones por parte de un comparativo con otras fuerzas políticas, ello se dio en el marco del crecimiento que refieren diversos medios periodísticos, según lo expuesto en el propio material denunciado.
102. Por lo que, el contenido de los promocionales denunciados se considera propaganda política de corte genérico y puede ser difundida válidamente por Movimiento Ciudadano, previo a la etapa de campañas electorales, ya que no se posicionó candidatura alguna o al partido político solicitando el voto a su favor.
103. Además, en la etapa de precampaña está permitida la difusión de propaganda política la cual tiene por finalidad presentar la ideología, principios, valores o programas de un partido político en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a los ciudadanos a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus afiliados.
104. Por otro lado, respecto a la referencia del partido denunciante, relacionada a que no se identifica que los promocionales estén dirigidos a la militancia o simpatizantes del partido denunciado, esta sala Especializada considera que, como se señaló, se trata de contenido genérico, toda vez que, del contenido de los promocionales, se advierte, que Movimiento Ciudadano, no presenta plataforma electoral alguna, ni hace referencia a alguna candidatura.
105. Por tanto, los promocionales hacen una distinción entre el partido como la “Nueva Política” y “La Vieja Política”, que resulta en las otras opciones políticas, de lo que se advierte que se trata de contenido válido que puede difundirse en la etapa en la que se pautó los promocionales denunciados.
106. Finalmente, se advierte que las expresiones utilizadas por Movimiento Ciudadano en los promocionales denunciados constituyen manifestaciones encaminadas a dar a conocer lo que presuntamente se observa como los resultados de distintas encuestas publicadas por distintos medios de comunicación en los que se señalaba el crecimiento en la intención del voto del referido partido político, es decir, es la visión del partido político, que se ve asimismo como una opción “fuerte” de entre las que se puede optar, aunado a que no se visualizan en el zoom de la imagen del celular o elementos que muestren que se trata de una encuesta de alguna casa encuestadora específica.
107. En efecto, del análisis a estas expresiones se advierte que su propósito es dar a conocer o comunicar a sus seguidoras y seguidores cual es el presunto resultado de distintas encuestas o sondeos de opinión.
108. En consecuencia, en el caso no se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se declara la inexistencia de actos anticipados de campaña y el uso indebido de la pauta atribuidos al partido político denunciado.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023, SUP-RAP-319/2023, SUP-RAP-320/2023, SUP-RAP-322/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[3] Fojas 01 a 28 del cuaderno accesorio único.
[4] Fojas 29 a 37 del cuaderno accesorio único.
[5] Fojas 75 a 78 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 97 a 127 del cuaderno accesorio único.
[7] Acuerdo confirmado por la Sala Superior en la sentencia de veintisiete de diciembre en el recurso de revisión SUP-REP-699/2023.
[8] Fojas 147 a 156 del cuaderno accesorio único.
[9] Artículo 41.
(…)
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
[10] Artículo 99
(…)
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y…
[11] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[12] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[13] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.…
[14] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el presidente o la presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[15]Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley: (…)
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[16] Artículo 445. 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; (…)
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[17] Artículo 470. 1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: … a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución; b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
[18] Artículo 475. 1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[19] Fojas 40 a 43 del cuaderno accesorio único.
[20] Fojas 82 a 91 del cuaderno accesorio único.
[21] Fojas 44 a 50 del cuaderno accesorio único.
[22] Fojas 145 a 146 del cuaderno accesorio único.
[23] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[24] Criterio de la Sala Superior al resolver el SUP-REP-259/2021.
[25] Véase el SUP-REP-180/2020 y acumulado.
[26] De contenido: Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.
[27] Tal como lo ha establecido la Sala Superior en los asuntos: SUP-REP-18/2021, SUP-REP-180/2020 y acumulado, SUP-REP-73/2019, entre otros.
[28] De acuerdo con el SUP-REP-822/2022
[29] SUP-REP-700/2018.
[30] SUP-REP-132/2018.
[31] Ver SUP-REP-574/2022.
[32] SUP-REC-803/2021 y SUP-JE-1214/2023, entre otros.
[33] Véase SUP-REP-155/2023 y SUP-REP-393/2023.
[34] Similar criterio se adoptó en el SRE-PSC-48/2023.