PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SRE-PSC-228/2015 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: SALVADOR ABASCAL CARRANZA Y OTROS
PARTE INVOLUCRADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ, KAREM ROJO GARCÍA Y PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
I. Proceso electoral federal.
1. Inicio. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Campaña electoral: La campaña electoral transcurrió del cinco de abril al tres de junio del año en curso, en términos del artículo 251 párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Jornada electoral. El siete de junio de celebró la jornada electoral federal.
II. Sustanciación.
1. Presentación de las denuncias. Durante los meses de abril y mayo de dos mil quince se presentaron diversas denuncias que dieron origen a la integración de diecisiete expedientes radicados en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, denuncias dirigidas en contra del Partido Verde Ecologista de México[2], por la supuesta inobservancia a la normativa electoral federal. Los quejosos y los expedientes en los que fueron radicadas sus denuncias son:
No | QUEJOSOS | PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR |
1 | Salvador Abascal Carranza | UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 |
2 | Judith Susana Poumián Ruiz | UT/SCG/PEJSPR/JD03/AGS/365/PEF/409/2015 |
3 | Jaime Iván Tamayo Romero | UT/SCG/PE/JITR/JD08/JAL/366/PEF/410/2015 |
4 | Arturo González de Aragón O | UT/SCG/PE/AGAO/CG/367/PEF/411/2015 |
5 | Reina Beatriz Casanova Becerra | UT/SCG/PE/RBCB/CG/368/PEF/412/2015 |
6 | Anette Arámbula Mercado | UT/SCG/PE/AAM/JL/NL/369/PEF/413/2015 |
7 | María del Rocío de Aguinaga Velázquez | UT/SCG/PE/MRAV/JD10/JAL/370/PEF/414/2015 |
8 | Dalila Eugenia de Lourdes Abascal Álvarez | UT/SCG/PE/DELAA/CG/371/PEF/415/2015 |
9 | Diana Alondra Aguilar Zaragoza | UT/SCG/PE/DAAZ/JD10/JAL/372/PEF/416/2015 |
10 | Ubaldo Santos Fernández | UT/SCG/PE/USF/JL/DGO/373/PEF/417/2015 |
11 | Marco Antonio Albanés Santana; Diana González González y Partido Acción Nacional por conducto de Gilberto de Jesús Gómez Reyes | UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015 |
12 | Miriam Acosta Valencia y María Asunción Barrera Calatayud | UT/SCG/PE/MAV/JD14/DF/377/PEF/421/2015 |
13 | Macedonio Salomón Tamez Guajardo | UT/SCG/PE/MSTG/JL/JAL/378/PEF/422/2015
|
14 | Mario Abedrop Almada | UT/SCG/PE/MAA/CG/379/PEF/423/2015 |
15 | Paola Aceves Sandoval | UT/SCG/PE/PAS/JD08/DF/380/PEF/424/2015 |
16 | Rosa Elena Palomares Gallegos | UT/SCG/PE/REPG/CG/407/PEF/451/2015 |
17 | Alma Cecilia Carrasco Altamirano | UT/SCG/PE/ACCA/JD10/PUE/422/PEF/466/2015 |
Tales denuncias fueron acumuladas por la autoridad administrativa electoral y radicadas en el expediente del procedimiento especial sancionador identificado como UT/SCG/PE/SAC/CG/352/PEF/396/2015 y sus acumulados.
Cabe precisar con relación al expediente identificado en el número 11 (once) de la tabla anterior, que la queja presentada por el ciudadano Marco Antonio Albanés Santana fue por propio derecho y dio lugar a la intergración del procedimiento UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015.
Ahora bien, mediante proveídos de veintiuno y veintidós de mayo[3], el Titular de la Unidad Técnica del Instituto ordenó glosar copia certificada de las quejas presentadas por Diana González González, por propio derecho, y de Gilberto de Jesús Gómez Reyes, en su calidad de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral en Nuevo León, al expediente mencionado.
Tales quejas fueron presentadas originariamente ante el Organismo Público Local Electoral en Nuevo León y remitidas posteriormente a la Unidad Técnica del Instituto Nacional Electoral[4], en donde fueron radicadas en diversos expedientes como procedimientos especiales sancionadores, empero, como se dijo, se glosó copia certificada de las mismas en el expediente citado para el efecto que se conociera respecto la supuesta afiliación indebida.
En cuanto al expediente referenciado en el numeral 12 (doce) de la tabla anterior, esto es, el identificado como UT/SCG/PE/MAV/JD14/DF/377/PEF/421/2015, cabe precisar que se integró con motivo de la queja presentada por Miriam Acosta Valencia por propio derecho; y posteriormente, mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica del Instituto, ordenó glosar copia certificada del escrito de queja presentado por María Asunción Barrera Calatayud para que se conociera en el mismo expediente respecto de la presunta afiliación indebida aducida.
2. Admisión. Previos los trámites y desahogadas las diligencias necesarias para la debida integración del expediente de mérito; en su oportunidad se admitió a trámite el procedimiento mencionado.
3. Emplazamiento. El dieciocho de junio del año en curso, se ordenó emplazar a las partes y se señaló la fecha para la audiencia de pruebas y alegatos.
4. Audiencia. El veinticuatro de junio siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5].
5. Primera remisión de expediente. El veinticinco de junio, la autoridad administrativa remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente del procedimiento especial sancionador en que se actúa.
6. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala Especializada, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
7. Acuerdo de Sala. Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil quince, esta Sala Especializada emitió acuerdo plenario en el cuaderno de antecedentes SRE-CA-381/2015 por el que se determinó remitir el expediente a la autoridad administrativa para reponer el procedimiento, a efecto de que se admitieran las denuncias por la totalidad de las conductas expuestas por los promoventes, y, en razón de ello, reponer el emplazamiento a la parte involucrada.
8. Segunda remisión de expediente. La Unidad Técnica del Instituto, conforme a los términos señalados en el Acuerdo de Sala referido, admitió a trámite el procedimiento, también por cuanto hace a la infracción relativa al supuesto uso indebido del padrón electoral alegado por los promoventes, emplazó y celebró la audiencia respectiva el trece de julio del año en curso, por lo que remitió de nueva cuenta el expediente a esta Sala Especializada.
9. Turno a Ponencias. Mediante acuerdos de quince de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó las claves a los expedientes de los procedimientos sancionadores y ordenó su turnó conforme a lo siguiente:
N° | Magistrado | Clave de expediente |
1 | Gabriela Villafuerte Coello | SRE-PSC-228/2015 |
2 | Felipe de la Mata Pizaña | SRE-PSC-229/2015 |
3 | Gabriela Villafuerte Coello | SRE-PSC-230/2015 |
4 | Gabriela Villafuerte Coello | SRE-PSC-231/2015 |
5 | Clicerio Coello Garcés | SRE-PSC-232/2015 |
6 | Felipe de la Mata Pizaña | SRE-PSC-233/2015 |
7 | Clicerio Coello Garcés | SRE-PSC-234/2015 |
8 | Gabriela Villafuerte Coello | SRE-PSC-235/2015 |
9 | Clicerio Coello Garcés | SRE-PSC-236/2015 |
10 | Felipe de la Mata Pizaña | SRE-PSC-237/2015 |
11 | Felipe de la Mata Pizaña | SRE-PSC-238/2015 |
12 | Gabriela Villafuerte Coello | SRE-PSC-239/2015 |
13 | Clicerio Coello Garcés | SRE-PSC-240/2015 |
14 | Clicerio Coello Garcés | SRE-PSC-241/2015 |
15 | Gabriela Villafuerte Coello | SRE-PSC-242/2015 |
16 | Clicerio Coello Garcés | SRE-PSC-243/2015 |
10. Radicaciones. En su oportunidad los Magistrados dictaron acuerdos por los que radicaron los expedientes mencionados en las Ponencias a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud que en la sentencia recaída al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-217/2015 la Sala Superior, entre otras cuestiones, determinó que los hechos materia de las denuncias, se encuentran estrechamente vinculados con el proceso electoral en curso, por lo cual, deben ser analizados por la vía del procedimiento especial sancionador.
En ese sentido, las conductas denunciadas versan sobre la supuesta realización de actos contrarios a la ley, derivados del uso indebido del padrón electoral e indebida afiliación, conductas que podrían vulnerar los principios que rigen en la contienda electoral, competencia de esta Sala Especializada.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 126, párrafo 3, 470, 471, párrafo 8, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 28, párrafo 1 y 29, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos.
Ahora bien, no pasa desapercibido que también se denuncia la vulneración a la confidencialidad de datos personales.
En ese sentido, conforme a la reforma constitucional en materia de transparencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se estableció en el artículo transitorio segundo, que el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6 de la Constitución Federal, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en un plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Derivado de la reforma constitucional se le otorgó autonomía constitucional al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales ampliando sus facultades, entre ellas, regular el acceso a la información y la protección de datos personales por parte de los partidos políticos.
Sin embargo, considerando lo precisado en el artículo transitorio en cita el mencionado Instituto ejercerá dichas facultades hasta que el Congreso de la Unión expida las leyes secundarias en esas materias.
En ese tenor, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales emitió el Acuerdo mediante el cual el Pleno de dicho Instituto establece las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[6] en cuyo numeral 9.2 establece:
“Durante el periodo de transición normativa y en tanto se lleva a cabo la multicitada armonización de la Ley Federal con las disposiciones previstas (sic) la Ley General, el cumplimiento de obligaciones de los partidos políticos nacionales en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos deberá ceñirse a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal, así como a las normas y procedimientos que haya establecido el Instituto Nacional Electoral”.
Por tanto, las denuncias y los asuntos relacionados con el ejercicio y tutela del derecho de protección de datos personales que estén vinculados con los partidos políticos son competencia de las autoridades electorales y serán regulados conforme a los procedimientos que haya establecido el Instituto Nacional Electoral.
Como se mencionó, con base en el criterio sustentado en el SUP-REP-217/2015 los hechos que se encuentran estrechamente vinculados con el proceso electoral en curso, deben ser analizados por la vía del procedimiento especial sancionador, es el caso, la alteración a la confidencialidad de datos personales contenidos en el padrón electoral, también se encuentra en este supuesto, por tanto, la vía procedente es la que se resuelve.
Entonces, esta Sala Especializada es competente para conocer también la conducta en la que se aluda violación a la confidencialidad de datos personales en relación con las conductas de los partidos políticos.
Tal criterio competencial fue sustentado por este órgano jurisdiccional en el diverso procedimiento SRE-PSC-193/2015.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de denuncia que dieron origen a los procedimientos especiales sancionadores tramitados por la Unidad Técnica del Instituto, se advierte identidad en los motivos de queja, a saber, la supuesta indebida utilización del padrón electoral, vulneración de la confidencialidad de los datos personales de los promoventes e indebida afiliación atribuible al Partido Verde por el reparto de las tarjetas premia platino y boletos de cine a nombre de los quejosos en sus domicilios.
En ese sentido, existe identidad en la pretensión de los quejosos consistente en que se determine responsabilidad para dicho instituto político, así como misma causa de pedir, esto es, la presunta comisión de las infracciones mencionadas, por lo que resulta procedente la acumulación.
Al respecto, se debe precisar que el objetivo primordial de la acumulación es observar el principio de economía procesal, traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las partes, acciones o causas; y evitar que se dicten sentencias contradictorias.
TERCERO. Cuestión previa. Una de las quejas que dio origen al expediente identificado en el Instituto como UT/SCG/PE/MAAS/CG/375/PEF/419/2015, fue presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en la que manifiesta que un familiar de Claudia Hidalgo Garza, quien falleció en dos mil catorce, le hizo llegar una carta dirigida a la misma por la cual el Partido Verde le envió boletos de cine.
Sin prejuzgar sobre la veracidad y temporalidad de los acontecimientos relatados, en un ejercicio de maximización del acceso a la tutela judicial efectiva, esta Sala Especializada considera que el partido político tiene legitimación para presentar la queja, si se toma en cuenta que los datos personales, por tratarse de derechos humanos deben ser tutelados, pues tienen reconocimiento constitucional y el derecho de las personas a gozar de la confidencialidad de sus datos personales.
De tal forma, es el partido político quien presenta la queja ante la autoridad electoral en la que menciona que un ciudadano le manifestó que en su domicilio recibió propaganda electoral personalizada sin autorizar el uso de datos personales, y que la persona a la que está dirigida falleció.
Por tanto, dado que dichos entes políticos pueden ejercer acciones en defensa de intereses difusos y, en razón que el ciudadano acude por medio del partido político a denunciar tal situación; en concepto de este órgano jurisdiccional, el Partido Acción Nacional cuenta con legitimación para la promoción del procedimiento respectivo.
Razonar en sentido contrario implicaría, de manera indirecta, impedir el acceso a la tutela judicial efectiva al ciudadano que manifiesta su inconformidad mediante el partido político denunciante.
En distinto orden de ideas, conviene señalar que en la queja que orginó el expediente UT/SCG/PE/MSTG/JL/JAL/378/PEF/422/2015, se presentó por Macedonio Salomón Tamez Guajardo, quien en la que aduce que recibió propaganda del Partido Verde a su nombre, de igual forma agrega que a su hijo Bernardo Tamez Alarcón, también se le hizo llegar propaganda a su nombre y en el mismo domicilio; sin embargo, quien firma la denuncia es únicamente el primero de los señalados.
Ante dicha circunstancia la Unidad Técnica admitió e instruyó el procedimiento sólo por cuanto hace a Macedonio Salomón Tamez Guajardo, y dejó a salvo los derechos de Bernardo Tamez Alarcón, para que los hiciera valer en caso de que así lo estimara, sin que durante la instrucción exista constancia que dicha circunstancia aconteció, por tanto, únicamente se tiene como denunciante, para efectos de resolución, a Macedonio Salomón Tamez Guajardo quien firmó la queja.
CUARTO. Planteamientos de las denuncias y defensa. De la lectura de los distintos escritos se advierten como motivos de queja:
Que los ciudadanos recibieron, por parte del Partido Verde, propaganda electoral a su nombre y directamente en sus domicilios, específicamente cartas que contenían la tarjeta premia platino y/o boletos de cine.
Los quejosos señalan que nunca proporcionaron ni autorizaron el uso de sus datos personales, esto es, nombre y domicilio, para que el instituto político les hiciera llegar propaganda electoral, en tal sentido señalan la indebida utilización de datos personales sin su autorización.
Ahora bien, los promoventes señalan el supuesto uso indebido del padrón electoral, pues la información relativa a nombre y domicilio es posible encontrarla ahí, al cual tienen acceso los partidos políticos por lo que solicitan la investigación respectiva.
De igual forma, los ciudadanos actores señalan que la propaganda electoral enviada por el Partido Verde contiene frases tales como “Para afiliados del Partido Verde”, “Gracias por ser Verde”, “Apreciable Afiliado”, por lo que aducen que el partido político involucrado ha incurrido en una supuesta indebida afiliación sin su consentimiento.
Defensa del partido político
Que no existe un uso indebido de los datos personales de los promoventes en razón que ellos otorgaron su consentimiento para que se les enviara la propaganda distribuida.
Respecto a la entrega de la tarjeta premia platino señala que el procedimiento para la recopilación de los datos personales fue con base en el Plan Nacional de Numeración en el que se especifican las series de números que son concesionados a cada compañía, por lo que usando este Plan es posible determinar si el número marcado es celular o fijo.
Refiere que se realiza la llamada correspondiente a algún número telefónico en la que los ciudadanos, de manera voluntaria y sin presión, alguna escuchan una grabación relativa a una encuesta, al final de la grabación se les formuló una pregunta respecto de si querían recibir más información sobre las propuestas, proyectos y trabajos del Partido Verde para lo cual el ciudadano debía presionar cualquier tecla del teléfono, una vez realizado dicho acto, un operador les explicaba en que consistían las propuestas y les preguntaba si querían tener mayor información de las mismas, si la ciudadana contestaba que sí, se le solicitaba su dirección para el envío correspondiente.
Señala el partido político que tales llamadas fueron grabadas de manera aleatoria, a saber, una de cada diez.
En adición, manifiesta que se contrató con una empresa o call center a Héctor Guillermo Smith McDonald González para realizar dichas comunicaciones, la cual utilizó un guion conforme al cual se advierte que en todo momento se respetó el consentimiento del ciudadano, es decir, a esta empresa no se le entregó en ningún momento alguna base de datos, sino que la misma se generó con base en el consentimiento obtenido por medio de las llamadas telefónicas y dicha base fue entregada por la empresa al partido político.
Posteriormente la base de datos fue proporcionada a la empresa Proyectos Juveniles con el único fin que se les hiciera llegar a los ciudadanos la propaganda que habían consentido, y posteriormente dicha información fue destruida.
Para el caso de los boletos de cine, afirma que los miembros de los Comités Ejecutivos Estatales salían a las calles a sus respectivos estados a solicitar personalmente los datos a las personas interesadas en recibir información del Partido Verde, sin que exhiban pruebas para acreditar tal circunstancia.
En distinto orden de ideas, el partido político manifiesta que no existe afiliación indebida de los promoventes al Partido Verde, pues los mismos no aparecen en su padrón de afiliados, y que con relación al hecho que en la propaganda aparece la palabra afiliado se desconoce el motivo por el cual se atribuye a los quejosos esa calidad, con la posibilidad de existir un error de impresión, una confusión de las bases de datos, etc.
Finalmente en cuanto al uso indebido del padrón señala que los actores no ofrecen alguna prueba para acreditar tal situación, sino que sus escritos se basan en meras inferencias y conjeturas.
QUINTO. Fijación de la materia del procedimiento. La materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada consiste en dilucidar si se acreditan o no, las infracciones atribuibles al Partido Verde consistentes en:
- Vulneración al principio de confidencialidad de los datos personales de ciudadanos en términos de lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 126, párrafo 3 y 443, párrafo 1, incisos a), k) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 29 de la Ley General de Partidos Políticos.
-Indebido uso del padrón electoral conforme a los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal; 7, párrafo 2; 126, párrafos 2 y 3; 128; 131; 132; 133, párrafos 1 y 2; 148, párrafo 2; 150, párrafo 1; 152; así como 443, párrafo 1, inciso a), b), k) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 25, párrafo 1, inciso a) y 29 de la Ley General de Partidos Políticos.
-Indebida afiliación en términos de los artículos 41 y 116 inciso e) de la Constitución Federal; 2, párrafo 1, inciso b), 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, inciso a), 25 párrafo 1, inciso e) y 34, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Acreditación de hechos conforme al caudal probatorio que obra en autos.
1. Entrega de propaganda electoral personalizada en el domicilio de los promoventes (tarjeta premia platino y boletos de cine).
Los promoventes que presentaron las quejas con las cuales se integró el procedimiento que ahora se resuelve aportaron, como anexos a sus escritos, las cartas enviadas por el Partido Verde con las que se les hizo llegar la tarjeta premia platino o los boletos de cine[7], tarjetas que están personalizadas porque contienen el nombre de los ciudadanos promoventes; el sobre donde venía la carta con la tarjeta, que contiene el nombre y domicilio de los denunciantes y el volante publicitario que venía engrapado al sobre. Las pruebas se aportaron en los siguientes términos:
No | QUEJOSOS | PRUEBAS |
1 | Salvador Abascal Carranza | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a una carta dirigida a su persona, en cuyo reverso se advierte su domicilio. -Siete boletos de cine y carta personalizada con nombre y domicilio.
|
2 | Judith Susana Poumián Ruiz | -Tarjeta premia platino a su nombre - Carta dirigida a la quejosa, en cuyo anverso se advierte su nombre y domicilio. |
3 | Jaime Iván Tamayo Romero | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a una carta, en cuyo anverso aparece su nombre y domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta. |
4 | Arturo González de Aragón O | -Copia simple de carta dirigida al quejoso en la que advierte la Tarjeta premia platino a su nombre - Copia simple de carta personalizada dirigida al quejoso. -Copia simple de carta dirigida a nombre del quejoso con el nombre y domicilio del promovente. |
5 | Reina Beatriz Casanova Becerra | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a la carta dirigida a la quejosa, en cuyo anverso se advierte su nombre y domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta. |
6 | Anette Arámbula Mercado | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a la carta dirigida a quejosa, en cuyo reverso se advierte su nombre y domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta. -Tríptico de propaganda del Partido Verde, dirigido a la quejosa de manera personalizada como simpatizante. |
7 | María del Rocío de Aguinaga Vázquez |
- Copia certificada de la carta dirigida a la quejosa, en la que se advierte la Tarjeta premia platino a su nombre. -Copia certificada del sobre en el que le entregan la carta referida que contiene el nombre y domicilio de la quejosa. -Copia certificada de tríptico informativo. |
8 | Dalila Eugenia de Lourdes Abascal Álvarez | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a un sobre cuyo reverso contiene también su nombre y domicilio
|
9 | Diana Alondra Aguilar Zaragoza | -copia simple de carta que contiene su nombre y domicilio, en la cual se advierte la tarjeta premia platino a su nombre.
|
10 | Ubaldo Santos Fernández | -Tarjeta premia platino a su nombre adherida a la carta dirigida a nombre de la quejosa, en cuyo anverso se advierte su domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta.. |
11 | Marco Antonio Albanés Santana | -Tres boletos de cine -Carta dirigida a nombre del quejoso referente a tres boletos de cine, que contiene nombre y domicilio. -Sobre que contenía la tarjeta |
12 | Diana González González | -Copia simple de la carta dirigida a la promovente, con su nombre y domicilio. -copia simple de la carta dirigida a Diana González como “apreciable afiliado”
|
13 | Partido Acción Nacional por conducto de Gilberto de Jesús Gómez Reyes | --Copia simple de la carta dirigida a nombre de Claudia Hidalgo referente boletos de cine. -Copia simple de carta personalizada con el nombre y domicilio de Claudia Hidalgo. -Copia simple del acta de defunción de Claudia Hidalgo. |
14 | Miriam Acosta Valencia | -Tarjeta premia platino a su nombre y carta dirigida a su persona, en cuyo reverso se advierte su domicilio. -Tres boletos de cine y carta personalizada con nombre y domicilio. |
15 | María Asunción Barrera Calatayud | -Copia simple de la carta en la que se advierte su nombre y domicilio, así como la Tarjeta Premia platino con su nombre. |
16 | Macedonio Salomón Tamez Guajardo | -Carta dirigida al promovente relativa a la entrega de boletos de cine en la que aparece su domicilio y tres boletos de cine. -Carta dirigida a nombre de su hijo Bernardo Tamez relativa a la entrega de boletos de cine en la que aparece el domicilio del promovente, con tres boletos de cine.
|
17 | Mario Abedrop Almada |
-copia simple de la carta en la que se advierte su nombre y domicilio, así como la tarjeta premia platino con su nombre. -copia simple de la tarjeta premia platino a su nombre
|
18 | Paola Aceves Sandoval | -Dos boletos de cine (aunque al carta refiere tres boletos sólo aporta dos) - Carta personalizada, en la que aparece su domicilio y domicilio.
|
19 | Rosa Elena Palomares Gallegos | -Tarjeta premia platino a su nombre adherida a la carta personalizada en cuyo reverso se advierte su nombre y domicilio. --Carta dirigida a nombre de la quejosa referente a los boletos de cine, con su domicilio. -3 boletos de cine. -Sobre que contenía las carta.
|
20 | Alma Cecilia Carrasco Altamirano | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a la carta dirigida a nombre de la quejosa con nombre y domicilio. -Tres boletos de cine, con la carta dirigida a nombre de la quejosa, con nombre y domicilio. -dos sobres que contenían las cartas.
|
Enseguida se insertan algunas imágenes de la propaganda mencionada.
Sobre
NOTA: Los datos personales se encuentran testados por ser confidenciales.
Tarjeta premia platino
Ejemplo de carta con la que se entregaron los boletos de cine
Boleto de cine
Tales medios de prueba aportados por los actores constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De las constancias que obran en autos, se acredita que los ciudadanos recibieron en sus domicilios artículos remitidos por el Partido Verde, mediante folletos y/o cartas en las que es posible apreciar datos personales que no fueron proporcionados por sus titulares; en todos los casos el nombre y el domicilio.
Se debe tomar en cuenta que la distribución de la propaganda citada en los domicilios no es un hecho controvertido por el partido político involucrado, inclusive, es un hecho reconocido al comparecer al procedimiento en el que señaló el método de recopilación de los datos personales de los ciudadanos para la entrega de dicha propaganda, de ahí que en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria a la Legipe, está acreditada la distribución de propaganda electoral personalizada, esto es, que los ciudadanos recibieron en sus domicilios propaganda dirigida a su nombre.
2. Procedimiento para la recopilación de datos personales.
En autos obran las siguientes pruebas vinculadas con el procedimiento de recopilación de los datos personales usado por el Partido Verde para la entrega de la propaganda electoral personalizada.
-Copia simple del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LIC. ARTURO ESCOBAR Y VEGA, REPRESENTANTE LEGAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE LE DENOMINARÁ “EL PARTIDO” Y POR LA OTRA PARTE HECTOR GUILLERMO SMITH MAC DONALD GONZÁLEZ A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE LE DENOMINARÁ “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”.
De tal documento privado se advierte que el treinta de septiembre de dos mil catorce, el Partido Verde y el prestador del servicio celebraron contrato cuyo objeto fue los servicios consistentes en el envío de SMS marcación 97777 y prueba piloto en relación al levantamiento de datos vía telefónica a afiliados adherentes y simpatizantes durante el periodo del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2014, por un monto de $110,200.00 (ciento diez mil doscientos pesos).
A dicho contrato obra agregada una adenda de treinta de octubre de dos mil catorce en la que las partes contratantes hacen las siguientes precisiones: el levantamiento de datos vía telefónica no solo fue para afiliados, adherentes y simpatizantes, sino a los usuarios de los números telefónicos generados y el prestador del servicio acepta la figura de encargado frente a el partido, única y exclusivamente para cumplir con la prestación del servicio objeto del contrato en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. De igual forma obra copia simple de la factura Serie A-61, a favor de Héctor Guillermo Smith Mac Donald por un monto total de $110,200.00.
-Escrito de diez de junio de dos mil quince suscrito por Héctor Guillermo Smith Mac Donald González por el que, en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral informa:
-La metodología que se utilizó para el levantamiento de datos se realizó mediante un proceso de generación de números aleatorios al azar utilizando la base contenida en el Plan Nacional de Numeración, obteniendo como resultado números telefónicos para posteriormente realizar llamadas telefónicas a estos mismos números consistentes en:
Saludo: Buenos (días, tardes, noches), le llama (nombre de la operadora) del Partido Verde ¿Con quién tengo el gusto? El Partido Verde está interesado en conocer mejos sus necesidades. De las siguientes opciones, ¿me podría decir cuál es su mayor preocupación actualmente?
a) La situación económica
b) La salud
c) La educación
d) El medio ambiente
e) Otro ¿cuál? (nota: esta opción es sólo si la persona indica otro y no se quiere alienar a las opciones ofrecidas).
Para mantenerle informado de nuestras propuestas, a que dirección le podemos hacer llegar la información, ¿conoce su Código Postal?
¿Cuál es su nombre completo?
AQUÍ TODOS LOS DATOS
Despedida: Sr. (nombre de la persona) a esta dirección que me indicó le estaremos enviando las propuestas e información del PVEM, puede consultar nuestro aviso de privacidad en www.partidoverde.org.mx, le atendió (Nombre de la operadora) del Partido Verde, que tenga un excelente (día/tardes/noches).
-La base de datos generada se entregó al Partido Verde sin que la empresa mantuviera alguna copia.
-No se contó con una base de datos preliminar.
-Acta circunstanciada de seis de mayo de dos mil quince elaborada por la Unidad Técnica del Instituto en la que se hace constar el contenido de un disco compacto aportado por el Partido Verde del que se advierte el audio de las entrevistas hechas a cuatro ciudadanos -distintos a los promoventes- conforme al guión utilizado por el call center, de las que se desprenden las preguntas respecto a nombre, edad y domicilio de las personas entrevistadas.
La cual tiene el carácter de documental pública con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la certificación del contenido del referido disco, sin embargo, las grabaciones en sí mismas ostentan la naturaleza de prueba técnica, y en ese sentido, ostentan un valor meramente indiciario conforme al citado numeral en su párrafo 3.
Ahora bien, en cuanto a la recopilación de los datos personales para la entrega de los boletos de cine el Partido Verde manifestó, al comparecer al procedimiento, que miembros de los Comités Ejecutivos Estatales salían a las calles de sus respectivos estados a solicitar, personalmente, los datos relativos a nombre y domicilio de las personas que estaban interesadas en recibir información del partido político, sin que obren mayores documentos de prueba al respecto.
Tales medios de prueba constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la constatación del contenido del referido disco, sin embargo, las grabaciones en sí mismas ostentan la naturaleza de prueba técnica, y en ese sentido, ostentan un valor meramente indiciario conforme al citado numeral en su párrafo.
3. Método de distribución
Tarjetas premia platino
-Copia simple del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL LIC. ARTURO ESCOBAR Y VEGA, REPRESENTANTE LEGAL, A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE LE DENOMINARÁ “EL PARTIDO” Y POR OTRA PARTE PROYECTOS JUVENILES S.A. DE C.V. REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA C. LUISA MARÍA ROBLES PONCE A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO SE LE DENOMINARÁ “EL PRESTADOR DE SERVICIO”.
El objeto del contrato consistió en la elaboración de 10,000 (diez mil) tarjetas premia platino que incluyó, entre otros servicios, la distribución de la tarjeta al domicilio del beneficiario. Además en el contrato se especifica que el partido debe proporcionar al prestador del servicio el nombre completo de cada uno de los beneficiarios para la elaboración de tarjetas personalizadas; que el prestador del servicio acepta la figura de encargado frente al partido, única y exclusivamente para cumplir con la prestación del servicio objeto del contrato en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y; que el partido se compromete a entregar al prestador del servicio la base de datos para la personalización de las tarjetas.
-Escrito de diez de junio de dos mil quince suscrito por la representante de la empresa Proyectos Juveniles S.A. de C.V., por el que en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad administrativa informa que la base de datos utilizada fue destruida una vez elaboradas las tarjetas premia platino y que llevó a cabo la protección de la confidencialidad de los datos personales en los términos expuestos en el contrato respectivo.
Boletos de cine
El Partido Verde manifestó al comparecer al procedimiento que miembros de los Comités Ejecutivos Estatales salían a las calles de sus respectivos estados a solicitar personalmente los datos relativos a nombre y domicilio de las personas que estaban interesadas en recibir información del partido político.
4. Pruebas relacionadas con la supuesta afiliación de los promoventes.
En autos obran escritos suscritos por el representante del Partido Verde y oficios del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto[8], mediante los cuales, en cumplimiento a los requerimientos formulados por la autoridad electoral sustanciadora informan que los ciudadanos promoventes que se mencionan a continuación, no se encuentran en el padrón de afiliados del instituto político involucrado. Los escritos y oficios respectivos son los siguientes.
No. | Quejoso | Escrito y/u oficio respectivo |
1. | Judith Susana Poumián | PVEM-INE-202/2015 |
2. | Jaime Iván Tamayo Romero | PVEM-INE-202/2015 |
3. | Arturo González de Aragón O | PVEM-INE-157/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2376/2015 |
4. | Reina Beatriz Casanova Becerra | PVEM-INE-122/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/1994/2015 |
5. | Anette Arámbula Mercado | PVEM-INE-132/2015 |
6. | Dalila Eugenia de Lourdes Abascal Álvarez | PVEM-INE-158/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2317/2015 |
7. | Diana Alondra Aguilar Zaragoza | PVEM-INE-159/2015 |
8. | Ubaldo Santos Fernández | PVEM-INE-160/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2290/2015 |
9. | Marco Antonio Albanés Santana | INE-DEPPP/DE/DPPF/2589/2015 |
10. | Gilberto de Jesús Gómez Reyes | INE-DEPPP/DE/DPPF/2589/2015 |
11. | Miriam Acosta Valencia | PVEM-INE-162/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2289/2015 |
12. | María Asunción Barrera Calatayud | PVEM-INE-202/2015 |
13. | Macedonio Salomón Tamez Guajardo | PVEM-INE-202/2015 |
14. | Mario Abedrop Almada | PVEM-INE-163/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2287/2015 |
15. | Paola Aceves Sandoval | PVEM-INE-186/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2410/2015 |
16. | Rosa Elena Palomares Gallegos | PVEM-INE-218/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2614/2015 |
17. | Salvador Abascal Carranza | PVEM-INE-194/2015 INE-DEPPP/DE/DPPF/2536/2015 |
18. | Diana González González | INE-DEPPP/DE/DPPF/2589/2015 |
19 | Alma Cecilia Carrasco Altamirano.[9] | Escrito de alegatos presentado por el Partido Verde en la audiencia de pruebas y alegatos. |
Los escritos presentados por el partido político constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tanto que los oficios de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De igual forma, el Partido Verde al comparecer al procedimiento señaló que los promoventes no son afiliados de ese instituto político.
Con la precisión de que en el caso de aquellos ciudadanos de los que únicamente se tiene el oficio del Partido Verde, mediante los cuales dicho partido político informa que no son sus afiliados, si bien es cierto, en principio se tratan de documentales privadas que no generan prueba plena de dicha situación, también lo es que, dichos quejosos no ofrecieron pruebas adicionales en contrario, es decir, con las cuales se desestimara la negativa de registro informada en dichos oficios.
Por tanto, los indicios leves que generan las cartas exhibidas por los denunciantes referidos, no pueden ser elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la afiliación que se denuncia, máxime cuando en sentido contrario se tiene la negativa del Partido Verde en ese sentido.
Por tanto, se tiene que conforme a los elementos de convicción que obran en autos los ciudadanos mencionados no son afiliados del Partido Verde.
Mención específica requiere la queja presentada por la ciudadana María del Rocío Aguinaga Vázquez, pues en autos obran las siguientes pruebas:
a) Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1958/2015, de veintinueve de abril, por medio del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, informa a la autoridad instructora que en el padrón de afiliados que obra en sus archivos, capturado por el Partido Verde, con corte al treinta y uno de marzo de dos mil catorce, encontró el registro de María del Rocío de Aguinaga Vázquez como válido dentro de dicho padrón de afiliados en el Estado de Jalisco con fecha de afiliación del veinte de enero de dos mil catorce.
b) Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2291/2015, de veinticinco de mayo, por medio del cual el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, informa a la autoridad instructora que no recibió copia simple del formato de afiliación de la ciudadana María del Rocío de Aguinaga Vázquez, porque el registro fue válido de origen, es decir, que desde la primera compulsa realizada contra el padrón electoral, se encontró como registro válido, por lo tanto el Partido Verde no estaba obligado a presentar escrito de ratificación de afiliación de acuerdo al lineamiento Décimo de los Lineamientos para la verificación del padrón de afiliados de los Partidos Políticos Nacionales para la conservación de su registro[10], y por ende, no tuvo a la vista el formato de afiliación de la referida ciudadana.
Asimismo, en cuanto a la discrepancia de las fechas de afiliación señaladas en el formato de afiliación [exhibido por el Partido Verde en la que se señala como fecha de afiliación ocho de agosto de dos mil trece] y la proporcionada por dicha área, refiere que esta última es la que el Partido Vede capturó en el sistema de cómputo desarrollado para tal efecto. Al respecto señala que de conformidad con el Lineamiento Cuarto[11] de los citados Lineamientos, los partidos políticos estaban obligados a proporcionar la fecha de ingreso de los afiliados que se registraron a partir de la vigencia de dichos Lineamientos, y no tenían la obligación de incluirla en caso de contar con ella, por lo que en el proceso de verificación del padrón de afiliados llevado a cabo, no era un requisito indispensable, ni un factor determinante contar con la fecha de afiliación para definir su estatus.
c) Oficio INE/DERFE/STN/8830/2015, de veinticinco de mayo, por medio del cual el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, informa que el nueve de marzo de dos mil cinco, María del Rocío de Aguinaga Vázquez, notificó al entonces Instituto Federal Electoral, su cambio de domicilio, trámite por el cual se generó la correspondiente credencial para votar, con número de emisión 01, misma que fue entregada a su titular el veintitrés de abril de dos mil cinco.
Asimismo, que el veintidós de noviembre de dos mil doce, la citada ciudadana, solicitó al entonces Instituto Federal Electoral, la reposición de su credencial para votar, con número de emisión 02, misma que fue entregada a su titular el seis de diciembre de dos mil doce.
Tales pruebas tienen el carácter de documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, obran las siguientes probanzas aportadas por las partes:
a) Escrito número PVEM-INE-129/2015, del treinta de abril, por medio del cual el Partido Verde informó a la autoridad instructora que María del Rocío de Aguinaga Vázquez es su afiliada desde el ocho de agosto de dos mil trece, para lo cual, exhibió una certificación de los Secretarios Técnico y Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde del treinta de abril respecto al formato de afiliación y copia de la credencial de elector de María del Rocío de Aguinaga Vázquez, documentos que señalaron obran en los archivos del referido Comité.
El formato de afiliación contiene llenos los campos relativos al nombre (María del Rocío de Aguinaga Vázquez), folio, entidad, dirección, clave y folio de la credencial de elector, género (Mujer), fecha de afiliación (08-AGOSTO-13), escolaridad (SEC.) y firma. Sin embargo, aparecen en blanco los datos relativos a la fecha del documento, teléfono celular, teléfono fijo y correo electrónico junto a un asterisco. (Debajo aparece un aviso de privacidad que entre otras cuestiones señala que “Asimismo se le comunica que los datos marcados con asterisco (*) son obligatorios y sin ellos no podrá completar el trámite de registro”.
La copia de la credencial de elector corresponde a la expedida a María del Rocío de Aguinaga Vázquez, cuya emisión es la 01.
b) Escrito del once de mayo, por medio del cual María del Rocío de Aguinaga Vázquez, controvierte los documentos a través de los cuales el Partido Verde pretende comprobar su registro como afiliada, ya que afirma que se utilizó su credencial para votar anulada y se falsificó su firma en el formato de afiliación, para lo cual, la ciudadana exhibe un documento donde están muestras de la firma que asegura es la auténtica y la firma que considera apócrifa; copia de su credencial para votar en su emisión 02 y copia de su título como Doctora en Educación, expedido el treinta de junio de dos mil nueve.
Los escritos presentados por el partido político y por la ciudadana quejosa, constituyen documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por ende, ostentan un valor indiciario respecto a los hechos que consignan.
En virtud de lo anterior, de las documentales públicas y privadas anteriormente referidas, concatenadas con la contestación al emplazamiento por parte del Partido Verde (en donde reconoció que María del Rocío de Aguinaga Vázquez es su afiliada), es posible concluir lo siguiente:
Que María del Rocío de Aguinaga Vázquez, está afiliada al Partido Verde.[12]
Que mientras el Partido Verde señala que la fecha de afiliación es del ocho de agosto de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto informó que la fecha de afiliación que capturó dicho instituto político en el sistema es del veinte de enero de dos mil catorce, sin que dicha discrepancia modifique el estatus como afiliada de la referida ciudadana.
Que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, informó que el nueve de marzo de dos mil cinco, María del Rocío de Aguinaga Vázquez notificó su cambio de domicilio, por lo que se generó su credencial de elector con número de emisión 01, que se le entregó el veintitrés de abril de dos mil cinco. Asimismo, que el veintidós de noviembre de dos mil doce, solicitó la reposición de dicha credencial para votar, por lo que se le entregó el seis de diciembre de dos mil doce con número de emisión 02.
Objeción probatoria
La ciudadana quejosa objetó la autenticidad de los documentos aportados por el Partido Verde para acreditar su afiliación a dicho instituto político en los siguientes términos:
Manifestó que la copia de su credencial de elector aportada por el Partido Verde, es una credencial de elector anulada y reemplazada por el Instituto Federal Electoral en dos mil doce.
Señaló que la firma contenida en el formato de afiliación del Partido Verde está falsificada, al contener rasgos que no concuerdan con su firma auténtica, para lo cual hizo notar diferencias con base en muestras de su firma y la que dice ser apócrifa.
Además, señaló que el nivel de escolaridad contenido en el referido formato señala que es la secundaria, cuando ella desde dos mil nueve es titular de un Doctorado y sostiene que en el formato existen datos faltantes que invalidan la afiliación, tal y como lo dispone el aviso de privacidad contenido en aquél, además de que el folio está borrado y cambiado.
Al respecto, el Partido Verde en la contestación al emplazamiento, sólo se constriñó a señalar que María del Rocío de Aguinaga Vázquez, presentó fotocopia de su credencial de elector y cumplimentó el formato de afiliación aprobado por el citado instituto político, en el cual manifestó su libre interés de ser inscrita en el padrón de afiliados del Partido Verde, por lo que señala que su afiliación es válida y no se encuentra viciada.
En adición a lo anterior, señaló que no cuenta con los medios suficientes, necesarios e idóneos para verificar la autenticidad de los documentos presentados por la totalidad de sus afiliados, y por ende, sus afiliaciones se presumen válidas desde el momento en que así lo manifiesta el ciudadano.
En este sentido, en razón que la ciudadana quejosa objeta la autenticidad de su firma contenida en el formato de afiliación; que el folio del mismo aparece alterado y sin fecha; que no concuerda el nivel de escolaridad de la promovente con el nivel contenido en el formato; que aparecen campos vacíos a pesar que el aviso de privacidad exige que su llenado deba ser obligatorio para completar el procedimiento de registro y no obstante que el propio Partido Verde señaló que dicho formato fue aprobado por el instituto político; y que se acompañó a dicho formato una copia de la credencial de elector de la quejosa no vigente en el momento de la supuesta afiliación[13], además que el partido político omitió justificar todas estas circunstancias, esta Sala Regional Especializada estima que no es posible tener acreditado, con base en los documentos aportados por el Partido Verde, que María del Rocío de Aguinaga Vázquez expresó su voluntad para afiliarse al referido instituto político.
La dilucidación de si la afiliación de la ciudadana denunciante fue o no efectuada de forma indebida será materia de pronunciamiento del fondo del presente asunto.
SÉPTIMO. Determinación sobre cumplimiento y/o incumplimiento de la normativa electoral.
I. Uso indebido del padrón electoral.
Marco normativo
Por lo que se refiere a la regulación del padrón electoral, el artículo 151 de la Ley Electoral prevé que el quince de febrero del año en que se celebre el proceso electoral ordinario se hará entrega a cada uno de los partidos políticos, del listado nominal de electores en medio magnético.
Los partidos políticos tendrán garantía de acceso permanente a la información contenida en el Padrón Electoral para su revisión y verificación como lo reseña el artículo 152, párrafo 1 de la citada norma.
Así mismo, el artículo 126, párrafo 3 de la Ley Electoral señala que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto sea parte, para cumplir con las obligaciones de la propia Ley Electoral, por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
El párrafo 4 del artículo de referencia señala que los partidos políticos nacionales, los miembros de los consejos general, locales y distritales, así como de las comisiones de vigilancia, tienen acceso a la información que conforma el padrón electoral, pero exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y que no puede darla o destinarla a finalidad u objeto distinto al de revisión del padrón electoral y las listas nominales.
Lo anterior se traduce en un deber de estricta confidencialidad en el que los partidos políticos se encuentran obligados a cuidar el padrón de una manera particularmente cuidadosa de tal forma que sólo puedan manejarlo para así evitar ponerlo en una situación de riesgo que pudiera afectar el derecho fundamental de los ciudadanos a la protección de datos personales.[14]
El padrón electoral adquiere ese carácter de confidencialidad al contener datos personales que forman parte de los atributos de la personalidad que caracteriza a todo individuo: nombre, apellido, edad, domicilio, estado civil, sexo, ocupación, entre otras referencias, que forman parte de su identidad o que en conjunto lo pueden hacer identificable y, por tanto, que tiene derecho a salvaguardar de injerencias por extraños, como se ha dicho en el SUP-RAP-28/2008 y SUP-RAP-37/2013, por lo cual, las acciones que permitan la revelación de dichos datos afectarían el derecho que tiene todo ciudadano a la protección de datos personales.
Para el efecto, sirve de guía la jurisprudencia 4/2009 emitida por la Sala Superior INFORMACIÓN PÚBLICA. SE CONSIDERA COMO TAL LA CONCERNIENTE AL NOMBRE PROPIO RELACIONADO CON LA ENTIDAD FEDERATIVA O MUNICIPIO DE LOS MIEMBROS DE UN PARTIDO POLÍTICO.
De la interpretación sistemática de los artículos 6º, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, fracciones II y VI, 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 41 al 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realizada acorde con el principio de máxima publicidad, se desprende que es información pública la que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de aquéllos, con excepción de la confidencial, esto es, aquella que contiene datos de las personas que conciernan a su vida íntima o privada, o que generen su identificación por parte de terceros, como sería el domicilio. Así, la información del padrón de afiliados y militantes de los institutos políticos, en tanto contenga sólo el nombre de aquéllos y la entidad federativa o municipio al que pertenecen, se considera de carácter público, porque aun cuando el nombre de una persona es un referente que lo identifica ante los demás, su difusión de manera aislada, como miembro de un partido político, no revela algún aspecto de su vida íntima o privada, ni siquiera asociado con la entidad federativa o municipio al que pertenece, ya que estos últimos datos son uno de los elementos que componen el concepto domicilio, el cual se integra también con el número, calle, colonia, municipio o delegación, ciudad y código postal, además que, por su generalidad no constituyen datos que revelen de manera fehaciente la identificación de una persona.
Aunado a lo anterior la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental tiene como objetivo garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados[15], los cuales no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en ejercicio de sus funciones[16].
Luego entonces, se tiene conforme a los artículos 28; 30, fracción I; 31; y, 41 fracciones V y VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública así como del artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio de la Ley General en la materia, es al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el que debe conocer de las probables infracciones cometidas por los sujetos obligados en materia de protección de datos personales.
En el caso del padrón electoral no se requiere consentimiento expreso[17] del ciudadano para la proporción de datos personales entre el Instituto y los partidos políticos ya que se hace en ejercicio de sus facultades. Como se precisa en el artículo 148 de la Ley Electoral, que los partidos políticos tendrán permanente acceso a la base de datos que conforma el padrón electoral para su revisión la cual no podrán usar para fines distintos a la revisión.[18]
Caso a resolver: Uso indebido del padrón electoral con motivo de la distribución de las tarjetas “Premia Platino” y boletos de cine.
Es inexistente la infracción relativa a que con la entrega de boletos de cine y las tarjetas “Premia Platino”, en los domicilios de los quejosos el Partido Verde haya hecho uso indebido del padrón electoral, tal como se demuestra a continuación.
Los denunciantes consideran que con motivo de la distribución de boletos de cine y las tarjetas “Premia Platino”, el Partido Verde ha usado de manera ilegal el padrón electoral poniendo en riesgo la confidencialidad de los datos contenidos en éste, dado que se conforma con los datos de personas los ciudadanos que han presentado su solitud para formar parte del mismo, como lo es su solicitud, foto, huella y firma, los cuales son estrictamente confidenciales[19] sin que puedan comunicarse o darse a conocer.
En el caso, se encuentra acreditado conforme a lo señalado en las quejas y la concatenación de las pruebas realizada en el apartado correspondiente, que las personas que a continuación se mencionan recibieron en su domicilio tarjetas premio platino o boletos de cine, según se describe a continuación:
No | QUEJOSOS | PRUEBAS |
1 | Salvador Abascal Carranza | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a una carta dirigida a su persona, en cuyo reverso se advierte su domicilio. -Siete boletos de cine y carta personalizada con nombre y domicilio.
|
2 | Judith Susana Poumián Ruiz | -Tarjeta premia platino a su nombre - Carta dirigida a la quejosa, en cuyo anverso se advierte su nombre y domicilio. |
3 | Jaime Iván Tamayo Romero | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a una carta, en cuyo anverso aparece su nombre y domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta. |
4 | Arturo González de Aragón O | -Copia simple de carta dirigida al quejoso en la que advierte la Tarjeta premia platino a su nombre - Copia simple de carta personalizada dirigida al quejoso. -Copia simple de carta dirigida a nombre del quejoso con el nombre y domicilio del promovente. |
5 | Reina Beatriz Casanova Becerra | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a la carta dirigida a la quejosa, en cuyo anverso se advierte su nombre y domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta. |
6 | Anette Arámbula Mercado | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a la carta dirigida a quejosa, en cuyo reverso se advierte su nombre y domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta. -Tríptico de propaganda del Partido Verde, dirigido a la quejosa de manera personalizada como simpatizante. |
7 | María del Rocío de Aguinaga Vázquez |
- Copia certificada de la carta dirigida a la quejosa, en la que se advierte la Tarjeta premia platino a su nombre. -Copia certificada del sobre en el que le entregan la carta referida que contiene el nombre y domicilio de la quejosa. -Copia certificada de tríptico informativo. |
8 | Dalila Eugenia de Lourdes Abascal Álvarez | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a un sobre cuyo reverso contiene también su nombre y domicilio
|
9 | Diana Alondra Aguilar Zaragoza | -copia simple de carta que contiene su nombre y domicilio, en la cual se advierte la tarjeta premia platino a su nombre.
|
10 | Ubaldo Santos Fernández | -Tarjeta premia platino a su nombre adherida a la carta dirigida a nombre de la quejosa, en cuyo anverso se advierte su domicilio. -Sobre que contenía la carta y la tarjeta.. |
11 | Marco Antonio Albanés Santana | -Tres boletos de cine -Carta dirigida a nombre del quejoso referente a tres boletos de cine, que contiene nombre y domicilio. -Sobre que contenía la tarjeta |
12 | Diana González González | -Copia simple de la carta dirigida a la promovente, con su nombre y domicilio. -copia simple de la carta dirigida a Diana González como “apreciable afiliado”
|
13 | Partido Acción Nacional por conducto de Gilberto de Jesús Gómez Reyes | --Copia simple de la carta dirigida a nombre de Claudia Hidalgo referente boletos de cine. -Copia simple de carta personalizada con el nombre y domicilio de Claudia Hidalgo. -Copia simple del acta de defunción de Claudia Hidalgo. |
14 | Miriam Acosta Valencia | -Tarjeta premia platino a su nombre y carta dirigida a su persona, en cuyo reverso se advierte su domicilio. -Tres boletos de cine y carta personalizada con nombre y domicilio. |
15 | María Asunción Barrera Calatayud | -Copia simple de la carta en la que se advierte su nombre y domicilio, así como la Tarjeta Premia platino con su nombre. |
16 | Macedonio Salomón Tamez Guajardo | -Carta dirigida al promovente relativa a la entrega de boletos de cine en la que aparece su domicilio y tres boletos de cine. -Carta dirigida a nombre de su hijo Bernardo Tamez relativa a la entrega de boletos de cine en la que aparece el domicilio del promovente, con tres boletos de cine.
|
17 | Mario Abedrop Almada |
-copia simple de la carta en la que se advierte su nombre y domicilio, así como la tarjeta premia platino con su nombre. -copia simple de la tarjeta premia platino a su nombre
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18 | Paola Aceves Sandoval | -Dos boletos de cine (aunque al carta refiere tres boletos sólo aporta dos) - Carta personalizada, en la que aparece su domicilio y domicilio.
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19 | Rosa Elena Palomares Gallegos | -Tarjeta premia platino a su nombre adherida a la carta personalizada en cuyo reverso se advierte su nombre y domicilio. --Carta dirigida a nombre de la quejosa referente a los boletos de cine, con su domicilio. -3 boletos de cine. -Sobre que contenía las carta.
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20 | Alma Cecilia Carrasco Altamirano | -Tarjeta premia platino a su nombre, adherida a la carta dirigida a nombre de la quejosa con nombre y domicilio. -Tres boletos de cine, con la carta dirigida a nombre de la quejosa, con nombre y domicilio. -dos sobres que contenían las cartas.
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También se encuentra acreditado que ninguno de ellos tiene la calidad de afiliado o simpatizante del Partido Verde, con excepción de María del Rocío de Aguinaga Vázquez, cuyo caso se analizará en el apartado correspondiente. Por otra parte, si bien obran en autos cartas dirigidas a distintos ciudadanos con el emblema del PVEM, que hacen referencia a los boletos de cine, y tarjetas “premia platino” personalizadas, tal circunstancia en sí misma no acredita que dicho partido político haya usado los datos personales contenidos en el padrón electoral.
Pues acorde a lo que informó el Partido Verde, por lo que respecta a la distribución de los boletos de cine, no consta elemento alguno en el expediente, si quiera de carácter indiciario, que permita afirmar que la misma se realizó con información extraída del padrón electoral, pues lo que obra en autos es el señalamiento del partido en el sentido que para la entrega de estos llevó a cabo una recolección de datos consistentes en nombres y domicilios por conducto de los Comités Ejecutivos Estatales; y, ellos recabaron en las calles de cada estado los datos de las personas, que, de ser el caso, querían recibir artículos del partido.
Por cuanto a la distribución de las tarjetas “Premia Platino”, a través de las constancias que obran en el expediente se acreditó que el Partido Verde firmó un contrato con Héctor Guillermo Smith Mac Donald González el treinta de septiembre de dos mil catorce y una adenda el treinta de octubre del mismo año, cuyo objeto fue el envío de mensajes SMS marcación 97777 y una prueba piloto en relación al levantamiento de datos vía telefónica a afiliados, adherentes, simpatizantes y a los usuarios de los números telefónicos generados, durante el periodo del primero de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
A raíz de dicho contrato Héctor Guillermo Smith Mac Donald González generó una base de datos mediante llamadas telefónicas realizadas a los ciudadanos solicitándoles su nombre completo y dirección, con el objeto de enviarles las propuesta e información del Partido Verde, los números telefónicos a decir del prestador de servicios y del partido fueron extraídos de un proceso de generación de números aleatorio, utilizando la base contenida en el Plan Nacional de Numeración obteniendo como resultado números telefónicos para posteriormente realizar las llamadas telefónicas.
Por tanto, si bien el artículo 148, párrafo 2 de la Ley Electoral refiere que los partidos políticos tienen acceso al padrón electoral de forma permanente, y se encuentran limitados para usar la información contenida en él para fines distintos que no sea su revisión y verificación, esto no quiere decir que tal padrón sea la única base de datos de la cual el Partido Verde pudo obtener la información necesaria para hacer llegar a los ciudadanos diversos artículos, pues también cabría suponer su obtención de cualquier otra base o fuente de datos domiciliarios.
Lo anterior en virtud que de las pruebas aportadas por los promoventes y las recabadas por la autoridad instructora no existen elementos suficientes, aunque sea indiciarios, para estimar que el conducto para obtener los datos de los ciudadanos a quienes les llegaron los artículos fue el padrón electoral y el uso de los datos personales que se encuentran en el mismo, en razón que como se ha dicho éste no es el único medio para obtener nombres y domicilios de las personas.
Es decir, si bien se encuentra acreditado que hay varias manifestaciones de personas que recibieron artículos del Partido Verde y que dicen que no son militantes ni simpatizantes, no pasa desapercibido para esta Sala Especializada que al no existir pruebas que demuestren la utilización del padrón electoral y por ende de los datos personales que obran en él para distribuir los boletos de cine y las tarjetas premia platino, no puede establecerse el uso indebido del mismo; más aun tomando en consideración que el Partido Verde manifestó que contó con bases de datos generadas a través del contrato celebrado con Héctor Guillermo Smith Mac Donald y mediante las visitas realizadas por los miembros de sus Comités Ejecutivos Estatales, las cuales fueron descritas en párrafo precedentes.
En ese sentido, ante la falta de evidencia, siquiera en calidad de indicio no es posible acreditar que utilizó indebidamente tal padrón y los datos personales contenidos en él, en contravención a los artículos 126, párrafo 3 y 4 así como del 148 párrafo 2 de la Ley Electoral, por lo tanto, no se acredita la infracción.
II. Uso indebido de datos personales.
Esta Sala Especializada considera que se actualiza la infracción relativa al uso indebido de datos personales atribuida al Partido Verde, por la entrega de cartas que contienen los nombres y domicilios de los ciudadanos quejosos, en las cuales se acompaña una tarjeta denominada “premia platino” y/o boletos de cine, sin su previo consentimiento, afectando con ello los derechos de confidencialidad e intimidad de los que goza toda persona en la protección de sus datos personales, así como de oposición al uso de su información personal y de exigir el cese del uso de la misma, tal como se demuestra a continuación.
El derecho humano a la vida privada o a la intimidad se tutela de manera general en el artículo 16 de la Constitución Federal y en los tratados internacionales que ha suscrito el Estado mexicano, de conformidad con los artículos 1º y 133 constitucionales.
En este sentido, el artículo 16 de la Constitución Federal precisa que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales y que será la ley la que establezca los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de dichos datos.
El artículo 6, base A, fracción II, de la Constitución Federal señala que la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
El propio precepto 16 constitucional, en sus dos primeros párrafos, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; y que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el diverso 17, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen la protección del derecho a la intimidad de toda persona, en el sentido que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación; teniendo toda persona el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
En relación con la inviolabilidad del domicilio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tal derecho, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, primer párrafo, en relación con el párrafo noveno del mismo numeral, así como en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad entendido como aquel ámbito reservado de la vida de las personas, excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad.
Ello es así porque tal derecho fundamental protege un ámbito espacial determinado, esto es, el “domicilio”, por ser aquel un espacio de acceso reservado en el cual los individuos ejercen su libertad más íntima; de ello se deriva que lo que se considera constitucionalmente digno de protección es la limitación de acceso al domicilio en sí misma, con independencia de cualquier consideración material.[20]
Ahora bien, es preciso abundar en el aspecto relativo a la autorización de un habitante como excepción a la inviolabilidad del domicilio. Con este fin debe invocarse, en lo conducente y por el criterio que informa la ejecutoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 2420/2011, del que derivó el citado precedente que si bien, abordó una temática distinta, retomar las reflexiones en cuanto a sus alcances es la pretensión argumentativa de este órgano jurisdiccional.
A este respecto, debe tomarse en consideración que si el derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene por objeto que los individuos establezcan ámbitos privados que excluyan la presencia y observación de los demás y de las autoridades del Estado, es lógico que los titulares del derecho puedan abrir esos ámbitos privados a quienes ellos deseen, siempre y cuanto esta decisión sea libre y consciente.
Esta premisa supone que para el acceso al domicilio, cualquiera que sea el mecanismo, debe mediar consentimiento de la persona; esto es, la manifestación de la voluntad se impone como factor indispensable para justificar una penetración del domicilio.
Importante resulta destacar, en lo conducente a este asunto, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras cuestiones trascendentes al tema, que ese consentimiento debe otorgarse de manera expresa, por tanto la autoridad deberá objetivarlo por escrito o mediante cualquier otro procedimiento que facilite su prueba y denote un consentimiento claro e indudable.
En el mismo orden, cabe retomar lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el diverso amparo directo en revisión 1656/2011 y en la contradicción de tesis 38/2012, en el sentido que el derecho al respeto de la vida privada deriva de la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad principal es el reconocimiento a un ámbito de vida privada personal y familiar que, por regla general, debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás. Tal derecho puede extenderse a una protección que va más allá del domicilio, como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la vida privada, puesto que puede abarcar papeles, posesiones, datos personales del gobernado.
En esta lógica la Suprema Corte ha señalado que los rasgos característicos de la noción de lo “privado” se relacionan con: a) lo que no constituye vida pública; b) el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; c) lo que se desea compartir únicamente con aquéllos que uno elige; d) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; y, e) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.
En cuanto a la vida privada en un ámbito más amplio y derivado del desarrollo tecnológico, se advierte que se pueden vulnerar otros aspectos de la esfera de la persona, tal como son sus datos personales.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la intimidad, la Suprema Corte ha señalado en los criterios apuntados que éste se asocia con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea por parte de particulares o por los poderes del Estado.
Tal derecho atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia; asimismo, garantiza el derecho a la intimidad a efecto de disponer del control sobre la publicidad de la información tanto de la persona como de su familia; lo que se traduce en el derecho de la autodeterminación de la información que supone la posibilidad de elegir qué información de la esfera privada de la persona puede ser conocida, y cuál debe permanecer en secreto, así como designar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información.
Se entiende por “datos personales” la información concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, el estado de salud físico o mental, las preferencias sexuales, u otras análogas, que afecten su intimidad.[21]
Precisadas las consideraciones expuestas por la Suprema Corte, cabe recordar que las leyes respectivas en materia de transparencia, y tratamiento de datos personales deben considerar el consentimiento del titular (consentimiento informado), es decir, dar a conocer claramente la finalidad y el propósito del almacenamiento de sus datos y la posibilidad de que éstos sean dados a conocer a terceros.
Así, en cuanto al tema que ocupa nuestra atención; en específico, en el orden legal, el artículo 126, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y la citada Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer (salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por la Ley en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano, o por mandato de juez competente).
Por su parte, el artículo 29 de la Ley General de Partidos Políticos señala que los partidos políticos deberán contemplar en sus estatutos la forma de garantizar la protección de los datos personales de sus militantes, así como los derechos al acceso, rectificación, cancelación y oposición de éstos.
Además, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en su artículo 22, otorga a los titulares de los datos personales el derecho a acceder, rectificar y cancelar su información personal en posesión de terceros, así como a oponerse a su uso.
Del marco jurídico referido puede desprenderse válidamente un principio general que, tratándose del manejo de datos confidenciales, sus titulares tienen derecho a otorgar sus datos, teniendo a su vez la facultad de exigir a la persona o entidad a la cual los entregó, en todo momento acceso a ella; rectificarla; solicitar la cancelación así como manifestar su oposición al tratamiento de sus registros (coloquialmente al conjunto de tales facultades se les conoce como ARCO).
En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública, como derecho humano encuentra un límite en el también derecho humano a la protección de datos personales. Por lo anterior, el acceso público —para todas las personas, independientemente del interés que pudieren tener— a los datos personales distintos a los del propio solicitante de la información, sólo procede en ciertos supuestos, reconocidos expresamente por las leyes respectivas (por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas, o para proteger derechos de terceros).
Entre los derechos de los particulares a la protección de sus datos personales, se encuentra que los sujetos (entes públicos o privados, incluidos los partidos políticos), que manejen información confidencial o datos personales, obtengan el consentimiento previo y expreso de los individuos[22], para poder enviarles información.
El denominado derecho de oposición[23] otorga a los titulares de los datos personales la prerrogativa de oponerse al uso de su información personal o exigir el cese del mismo cuando estime que, por alguna causa legítima, sea necesario detener el uso de los datos personales, a fin de evitar un daño a su persona, o bien por el hecho que deje der ser su voluntad que su información personal sea utilizada para ciertos fines o por ciertas personas, empresas, negocios, asociaciones, o cualquier tercero.
El titular de los datos personales tiene derecho a negarse al tratamiento de su información cuando no hubiere prestado consentimiento para su recopilación por haber sido tomados de fuentes de acceso al público; o bien cuando prestado el consentimiento, se acredita la existencia de motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal que genera un perjuicio al titular del dato personal.
El principio del consentimiento, en cuanto a la recopilación de los datos, es una derecho fundamental; es decir, el consentimiento inequívoco del titular se basa en que aquél que trata los datos, que recaba los datos, que los almacena, que los recopila, que los recolecta, tiene que informarle al titular de los datos qué datos recaba, y con qué finalidad.[24]
Para la transmisión de los datos, debe entenderse también como principio general que el consentimiento del titular de los mismos deberá otorgarse por escrito, incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial, o bien a través de un medio de autenticación que permita tener la certeza material y jurídica que expresó su consentimiento (medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología), y la manera de revocarla debe verificarse de la misma forma.
En este tenor de ideas, debe precisarse que si la información personal pertenece a su titular y el derecho de protección de los datos personales se basa en la facultad de las personas de controlar su información personal o confidencial, es necesario que el responsable del manejo de los datos personales tenga el consentimiento para el uso de los mismos, especialmente si se trata de los datos de nombres y domicilios, en tanto que ello se encuentra establecido así, incluso, por disposición de la propia Constitución Federal.
En ese sentido, en el caso, debe decirse que, para que el control sea completo, si existe el derecho de consentir el uso de la información personal, también se tiene el derecho para retirar ese consentimiento en cualquier momento. De esta manera, el titular tiene en todo momento el derecho a cancelar sus datos personales.[25]
De tal forma, la revocación del consentimiento implica terminar la relación con el responsable del manejo de la información personal, puesto que esa persona o entidad, en ese caso, ya no cuenta con la potestad de usar dichos datos personales.
Al respecto, como se ha dicho, los datos personales por tratarse de derechos humanos, deben ser protegidos con independencia de quien acuda a la instancia competente para su resguardo, y, por tanto, proteger el principio de confidencialidad del que es objeto, pues lo que se protege es el interés público reconocido constitucionalmente y el derecho de las personas a gozar de tal protección.
Ahora bien, en el caso particular, si bien no se acreditó el mal empleo del padrón electoral, lo cierto es que el Partido Verde vulneró el derecho de protección a los datos personales de quienes recibieron cartas personalizadas que contenían la tarjeta denominada “Premia Platino” y/o boletos de cine.
Lo anterior, porque si bien el Partido Verde manifestó que la recopilación de los datos personales se generó con base en llamadas telefónicas realizadas por una empresa, o call center, en donde los ciudadanos de manera supuestamente voluntaria otorgaron su consentimiento, y que, en el caso de los boletos de cine, se afirmó que los miembros de los Comités Ejecutivos Estatales salían a las calles de sus respectivas localidades a solicitar personalmente los datos a las personas interesadas en recibir información del Partido, ello no quedó acreditado en este procedimiento.
Además, de manera preponderante debe destacarse que los quejosos coincidieron y fueron enfáticos en negar el otorgamiento de cualquier tipo de consentimiento para el uso de sus datos confidenciales para tales fines, y quedó acreditado que recibieron cartas personalizadas a las que se acompañó una tarjeta “premia platino”, o, en su caso, boletos de cine, en tanto que el Partido Verde no aportó elemento alguno que, de forma individual y con un elemento autentificador (medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología), evidenciara que los inconformes le otorgaron su consentimiento para enviarles a su domicilio las tarjetas y/o boletos de cine.
En ese sentido, se tiene acreditado que los ciudadanos promoventes recibieron en su domicilio cartas enviadas por el Partido Verde con las que se les hizo llegar la tarjeta “premia platino” o boletos de cine, y que con tales cartas, así como con las referidas tarjetas al ser personalmente identificables ambos datos confidenciales; esto es, nombre y domicilio se hizo un uso indebido de ellos.
En ese orden de ideas, se concluye que el actuar del partido político denunciado contraviene los principios constitucionales contenidos en los artículos 6 y 16 de la Constitución Federal, relativos a la protección de datos personales que tienen la característica de confidenciales, en perjuicio de ciudadanos que no dieron su consentimiento expreso para su acceso y como consecuencia de ello, recibir información y artículos promocionales del Partido Verde.
En similares términos, se pronunció esta Sala Especializada al resolver el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-193/2015.
III. Indebida afiliación.
Marco jurídico
El artículo 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Federal establece que sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse a ellos libre e individualmente.
Afiliación que en forma alguna puede ser corporativa o gremial, en virtud de estar prohibida por el citado precepto y por lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Federal.
Por su parte, La Ley General de Partidos Políticos en su artículo 2, párrafo 1, inciso b), establece como un derecho político electoral de los ciudadanos mexicanos, el de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Derecho de afiliación que el artículo 3, párrafo 2 de dicha ley de partidos, reitera es exclusivo de los ciudadanos mexicanos en forma individual, por lo que está prohibida cualquier forma de afiliación corporativa.
En ese orden de ideas, el inciso a), párrafo 1 del artículo 4 de la ley en cita, define al afiliado o militante, como el ciudadano que en pleno goce y ejercicio de sus derechos político electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
Adicionalmente, los artículos 25, párrafo 1, inciso e) y 34, párrafo 2, inciso b), de la referida ley, establecen como obligación de los partidos políticos, la de cumplir sus normas de afiliación, así como un asunto interno de los mismos, la determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos.
En concordancia con ese marco constitucional y legal, los Estatutos del Partido Verde[26], establecen en su precepto segundo, que la afiliación a dicho partido político, es individual, personal, intransferible, libre y pacífica, pudiendo ser bajo la modalidad de militante, adherente o simpatizante.
Bajo esa tesitura el artículo 5 de dicho cuerpo normativo dispone que tienen la calidad de simpatizantes los mexicanos que mantienen una voluntad activa de colaboración y se inscriben voluntariamente en el registro del Comité Ejecutivo Estatal correspondiente; para recibir información de actividades, reuniones y participación en programas, para lo cual, conformará un padrón nacional de simpatizantes.
Mientras, que el artículo 4 de ese mismo ordenamiento partidista, señala que serán adherentes de dicho partido político, los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente al Comité Ejecutivo Estatal de su ámbito territorial su adhesión al padrón estatal de adherentes en los términos de los citados Estatutos y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o apoyo de opinión y propaganda.
Finalmente, los militantes del Partido Verde son aquellos ciudadanos que estando en pleno ejercicio de sus derechos políticos y estatutarios, acreditan los requisitos que enumera el artículo 3 de los referidos Estatutos, entre ellos: i) estar registrado en el padrón de adherentes por un plazo no menor a dos años plenamente acreditados, ii) adquirir el compromiso de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del citado partido político, y iii) cumplidos los requisitos anteriores y apoyado por un militante, solicitar por escrito su cambio de carácter al Comité Ejecutivo Estatal correspondiente, quien turnará dicha solicitud al Consejo Político Nacional para su aprobación, quien en su caso registrará su inclusión en el padrón nacional de militantes.
Por otra parte, dicho derecho de afiliación encuentra estrecha relación con la libertad de asociación política consagrada en los artículo artículos 16, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 22, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 35, fracción III de la Constitución Federal.
Sin embargo, el derecho de afiliación, constituye un derecho político electoral autónomo, consagrado constitucionalmente, en sintonía con otros derechos de la misma naturaleza, tales como los derechos de votar, ser votado y de asociación, que tienen como principal función promover la democracia representativa y la participación política de los ciudadanos en su conformación, por lo que no pueden ser interpretados de manera restrictiva, sino en todo caso, se debe potenciar su ejercicio[27], de ahí, la necesidad de su debida protección legal y jurisdiccional.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis 24/2002, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, en la que se señala que el derecho de afiliación, se ha “configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación”, ya que “faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse”. Esto es, el derecho de afiliación tiene varias dimensiones, como lo son:
Afiliarse a una determinada opción política.
No afiliarse a ninguna opción política.
Conservar o incluso, ratificar su afiliación.
Desafiliarse a una determinada opción política.
En ese sentido, el núcleo básico de dicha prerrogativa es la libertad que tiene una persona de decidir si se vincula o no con alguna fuerza política.
Es decir, el elemento volitivo es un componente indispensable en el ejercicio del derecho político electoral de afiliación política.
Para entender mejor lo anterior, es conveniente recordar la exposición de motivos de la enmienda constitucional que fue materia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintidós de agosto de dos mil seis, respecto de los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal.
En las consideraciones que establecieron en la iniciativa sometida a la consideración del poder constituyente permanente, se propuso, en lo que interesa, lo siguiente[28]:
“Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos, asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 Constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41 que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.”
[Énfasis añadido]
Así, en el dictamen correspondiente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
“Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual, reforma que se comenta más adelante.”
[Énfasis añadido]
Como puede verse, la modificación constitucional que tuvo como resultado la disposición expresa del estudiado derecho de afiliación política, tuvo como finalidad garantizar que el vínculo que se forme entre un partido político y el ciudadano que simpatice con su ideología, se lleve a cabo en plenas condiciones de libertad y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, ante lo cual, el consentimiento debe ser expreso, por lo que se estima necesario evitar aquellos mecanismos que impliquen algún tipo de integración inducida u obligada.
En resumen, se trata de la potestad que expresamente tienen los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos y agrupaciones políticas, lo que implica adicionalmente, “la posibilidad de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia”[29]
Caso particular
Los ciudadanos denunciantes agregaron como anexos a sus escritos de queja, las cartas enviadas por el Partido Verde con las que se les hizo llegar la tarjeta premia platino o los boletos de cine, en las cuales se les dio la calidad de “afiliados” a dicho instituto político.
Sin embargo, cabe precisar que esa sola circunstancia no puede tenerse como una afiliación indebida a dicho partido político, sino en todo caso, se trata como se analizó en la presente sentencia de un uso indebido de sus datos personales.
Lo anterior se considera así, pues únicamente obran en el expediente las cartas antes referidas, con esa denominación de “afiliados”, quienes como vimos no tienen ese carácter, circunstancia que quedó asentada en el capítulo de acreditación de hechos de ahí que tampoco procede establecerse que se esté en presencia de una afiliación no solicitada por los quejosos.
En efecto, el partido político informó a la autoridad instructora, que los citados denunciantes no aparecen registrados como afiliados, simpatizantes, adherentes o militantes del Partido Verde, situación que fue corroborada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto mediante los informes que rindió durante la etapa de instrucción correspondiente, mismos que como ya se refirió, tienen valor probatorio pleno, además de que tampoco fueron controvertidos por los denunciantes.
Es decir, ante la falta de elementos atinentes a un efectivo registro de los denunciantes en los padrones de simpatizantes, adherentes o militantes de dicho partido político, no es factible actualizar una posible afiliación indebida, y, por tanto, esa conducta es inexistente.
Ello es así, pues las cartas referidas en su calidad de documentales privadas, solo generan indicios leves de la conducta denunciada, al calificar a los ciudadanos destinatarios como “afiliados” o “verdes”, mismas que resultaron demeritadas con los elementos probatorios antes referidos, por lo que dicha propaganda no resulta suficiente para acreditar su afiliación al citado partido político, y menos aún, que hayan sido integrados a los citados padrones, sin su consentimiento o por causas ajenas a su voluntad.
Luego entonces, en opinión de esta Sala Especializada no se vulneró el derecho de afiliación de los quejosos, por el hecho de recibir una carta en la que se les denominó “verdes” o “afiliados” del Partido Verde, o incluso que la tarjeta que recibieron tenga el emblema de dicho partido político y su nombre, porque no resultaron con tal calidad y como se analizó con anterioridad, para adquirir la calidad de afiliado en cualquiera de sus modalidades (simpatizante, adherente o militante), es preciso cumplir con los requisitos exigidos por sus Estatutos, así como estar inscrito con alguna de esas calidades en el padrón de afiliados respectivo, lo que en la especie no acontece.
Respecto a María del Rocío de Aguinaga Vázquez, se estima que sí se acredita la violación a lo dispuesto por los artículos 41 fracción I, segundo párrafo y 116 inciso e) de la Constitución Federal; 2, párrafo 1, inciso b), 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, inciso a), 25 párrafo 1, inciso e) y 34, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Verde.
Lo anterior se considera así, porque si bien se acreditó que María del Rocío de Aguinaga Vázquez está afiliada al Partido Verde, lo cierto es que dicho instituto político no pudo demostrar que dicha afiliación la haya realizado libre y voluntariamente la referida ciudadana, ya que las pruebas que aportó al respecto el partido político, al contener diversas irregularidades, no se les pudo otorgar ese valor demostrativo.
Así, tal y como se detalló en el apartado probatorio correspondiente, en virtud que la ciudadana quejosa objetó la autenticidad de su firma contenida en el formato de afiliación; que el folio del mismo aparece alterado y sin fecha; que no concuerda el nivel de escolaridad de la promovente con el nivel contenido en el formato; que aparecen campos vacíos a pesar que el aviso de privacidad exige que su llenado deba ser obligatorio para completar el procedimiento de registro y no obstante que el propio Partido Verde señaló que dicho formato fue aprobado por el instituto político; y que se acompañó a dicho formato una copia de la credencial de elector de la quejosa no vigente en el momento de la supuesta afiliación, además que el partido político omitió justificar todas estas irregularidades, permiten presumir fundadamente que el Partido Verde afilió indebidamente a la ciudadana quejosa.
Para esta Sala Especializada, existen indicios suficientes para afirmar que el Partido Verde incumplió sus normas de afiliación, ya que contrario a lo que disponen sus Estatutos, particularmente en los artículos 2, 4, 98 y 99 en el sentido que la afiliación es individual, personal, intransferible, libre y pacífica, con base en el trámite de solicitud que los ciudadanos hayan presentado al partido y a la exhibición de su credencial para votar con fotografía, en el presente caso, las pruebas aportadas por el partido político para demostrar tales extremos, resultaron desvirtuadas por la diversidad de inconsistencias que presentan, por lo que se estima que la afiliación de la denunciante se hizo sin su consentimiento.
En ese tenor, se vulneró el derecho de afiliación de la ciudadana María del Rocío de Aguinaga Vázquez, en virtud que siendo su derecho político electoral el no estar afiliada a determinada opción política, el Partido Verde la registró como afiliada a sus filas partidistas, sin que hubiese demostrado fehacientemente que dicha ciudadana otorgó su consentimiento para tales efectos, a pesar que la normativa electoral y sus Estatutos así lo exigen.
No es óbice a lo anterior, que el instituto político en la audiencia de pruebas y alegatos, haya manifestado que la afiliación de María del Rocío de Aguinaga Vázquez se realizó de manera libre y cumpliendo el trámite correspondiente, por lo que considera que la afiliación es válida y no se encuentra viciada, ya que de ser el caso desde la presentación de la solicitud la misma hubiera sido rechazada de acuerdo al artículo 102 de sus Estatutos[30]; aunado a que señala que no cuenta con los medios para verificar la autenticidad de los documentos presentados por sus afiliados, por lo que sus afiliaciones se presumen válidas desde el momento en que así lo manifiesta el ciudadano mediante el cumplimiento de los requisitos de afiliación.
Al respecto, esta Sala Especializada considera que no le asiste razón al partido político, ya que la presunción de validez de las afiliaciones que refiere, como él mismo lo menciona, puede realizarse respecto de aquellas manifestaciones realizadas por los ciudadanos de manera libre y conforme al procedimiento respectivo, situación que no se acreditó en la especie, y en tal virtud, el hecho que sus Estatutos prevean la posibilidad de que el trámite de una solicitud de afiliación pueda ser rechazada ante determinadas circunstancias, no resulta útil para demostrar que en el presente caso la ciudadana denunciante efectivamente decidió afiliarse al Partido Verde.
Por lo anterior, quedó acreditado que el Partido Verde inobservó sus normas de afiliación y vulneró el derecho político electoral de María del Rocío de Aguinaga Vázquez de afiliación, en contravención a la normativa electoral, y en consecuencia, para favorecer la protección más amplia en el ejercicio del derecho de afiliación de la referida ciudadana[31], se vincula a dicho instituto político para que la desafilie.
Lo anterior, con independencia que el Partido Verde haya señalado en la audiencia de pruebas y alegatos, que si es voluntad de la ciudadana dejar de formar parte del partido político, sus Estatutos contemplan el procedimiento para tales efectos, ya que el artículo 9, fracción III de dicha normativa interna contempla la posibilidad que un militante o adherente al partido causará baja cuando renuncie públicamente o bien por escrito, ya que no quedó acreditada su afiliación, tampoco puede exigírsele que renuncie a un estatus partidista que, de acuerdo a las pruebas de este expediente no se demostró.
Remisión de copia certificada
En relación a la solicitud de la ciudadana quejosa, particularmente respecto a que señala que existió un robo de su identidad y falsificación de su firma, se ordena remitir a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la presente ejecutoria y del expediente de mérito, para que en el ámbito de sus atribuciones determina lo que en Derecho corresponda.
OCTAVO. Calificación e individualización de la sanción.
Ahora bien, como quedó precisado, el Partido Verde incurrió en la afiliación indebida de María del Rocío de Aguinaga Vázquez, así como en la violación al principio de confidencialidad de los datos personales de veinte ciudadanos, con la entrega de cartas y folletos que contienen los nombres y domicilios de los quejosos, en las cuales se acompaña la tarjeta denominada “premia platino” y/o boletos de cine, sin que los mismos hayan otorgado su consentimiento; que a continuación se precisan:
No. | Datos personales |
1. | Judith Susana Poumián |
2. | Jaime Iván Tamayo Romero |
3. | Arturo González de Aragón O |
4. | Reina Beatriz Casanova Becerra |
5. | Anette Arámbula Mercado |
6. | Dalila Eugenia de Lourdes Abascal Álvarez |
7. | Diana Alondra Aguilar Zaragoza |
8. | Ubaldo Santos Fernández |
9. | Marco Antonio Albanés Santana |
10. | Gilberto de Jesús Gómez Reyes |
11. | Miriam Acosta Valencia |
12. | María Asunción Barrera Calatayud |
13 | Maria del Rocio de Aguinaga Vazquez |
14. | Macedonio Salomón Tamez Guajardo |
15. | Mario Abedrop Almada |
16. | Paola Aceves Sandoval |
17. | Rosa Elena Palomares Gallegos |
18. | Salvador Abascal Carranza |
19. | Diana González González |
20. | Alma Cecilia Carrasco Altamirano |
Así las cosas, esta Sala Especializada impondrá al citado partido político alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral siguiendo los parámetros fijados por la Sala Superior en el SUP-REP-152/2015 y su acumulado, e impondrá al citado partido político alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
En ese orden de ideas, una vez verificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras cuestiones, las siguientes:
1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En atención a lo anterior, cabe resaltar que el catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.
Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.
Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[32], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
Por tanto, para una correcta individualización de la sanción que debe aplicarse en la especie, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
En este sentido, el artículo 443, párrafo 1, en relación con el 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, señala entre las sanciones aplicables a los partidos políticos, la amonestación pública, la multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la reducción de hasta cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público, la interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral que se difunda dentro del tiempo asignado por el INE y la cancelación del registro como partido político, según la gravedad de la falta.
Asimismo es de referir que la Ley General, en su artículo 458, numeral 5, señala que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:
Bien jurídico tutelado
El bien jurídico tutelado en la infracción relativa al uso indebido de datos personales es la confidencialidad e intimidad de los que goza toda persona en la protección de sus datos, así como de oposición al uso de su información personal y de exigir el cese del uso.
Por cuanto hace a la indebida afiliación, el bien jurídico tutelado es el derecho político electoral de los ciudadanos de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
Singularidad o pluralidad de las faltas.
En el caso se actualiza la pluralidad de infracciones, ya que se tuvo por acreditado tanto la indebida afiliación al partido político de María del Rocío de Aguinaga Vázquez, como la violación a la confidencialidad de los datos personales de veinte ciudadanos, lo cual, transgrede dos normas que tutelan bienes jurídicos distintos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. Las infracciones consistieron en la entrega de cartas y folletos en los domicilios de los ciudadanos, los cuales contienen las tarjetas “premia/platino” y/o boletos de cine; y la afiliación de María del Rocío de Aguinaga Vázquez al partido político sin su consentimiento.
Tiempo. La distribución de las tarjetas y boletos de cine aconteció en el contexto de la inter campaña, y campaña del proceso electoral federal; mientas que la afiliación aconteció fuera del proceso electoral federal (con la aclaración que existe discrepancia en la fecha de la afiliación, pues mientras el partido afirma que fue el ocho de agosto de dos mil trece, el informe de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos señala que fue el veinte de enero de dos mil catorce).
Lugar. La conducta relativa a la indebida afiliación se realizó en el Estado de Jalisco; y el indebido uso de los datos personales en Aguascalientes, Nuevo León, Durango, Distrito Federal y Puebla.
Intencionalidad.
Se considera que existió intencionalidad en la conducta desplegada por el partido político, sin que se advierta voluntad manifiesta para vulnerar el orden jurídico.
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.
Se estima que la conducta relativa al uso indebido de datos personales no es reiterada, toda vez que si bien se trató de la distribución de diversa propaganda, en realidad se trata de una sola conducta, aunque conformada por el despliegue de diversos actos que fueron desde la elaboración a la distribución de la propaganda objeto del procedimiento.
De igual forma, el tema de afiliación, tampoco es una conducta reiterada ya que se trata de una ciudadana.
Condiciones externas y los medios de ejecución.
Condiciones externas. Las conductas desplegadas se cometieron tanto en el contexto de la inter campaña y campaña del actual proceso electoral federal, como fuera de él.
Medios de ejecución. La distribución se efectuó de forma directa en los domicilios particulares de los ciudadanos, a través de Proyectos Juveniles S.A. de C.V. y sus respectivos Comités Directivos Estatales.
Elementos subjetivos.
Calificación de la falta.
En atención a que se acreditó el incumplimiento a las obligaciones previstas en la Constitución Federal y en la Ley de Partidos Políticos relativas a la confidencialidad de datos personales, así como la indebida afiliación de María del Rocío de Aguinaga Vázquez, se considera procedente calificar la infracciones como grave ordinaria, atendiendo a las siguientes circunstancias
Se acreditó la violación a la confidencialidad de los datos personales de veinte ciudadanos.
El uso indebido de datos personales es una conducta reiterada.
La distribución de las tarjetas y/o boletos de cine aconteció en cinco entidades federativas.
Se acreditó la indebida afiliación de una sola ciudadana.
Los bienes jurídicos tutelados no están relacionados con la equidad en la contienda.
Las violaciones son constitucionales.
Las conductas son intencionales.
Sanción.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de los hechos constatados, así como las particularidades de la infracción analizada, se determina que el partido político debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias del incumplimiento y que cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por las normas transgredidas.[33]
Por tanto, conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al partido político infractor la sanción consistente en multa, establecida en el artículo 456, párrafo 1, incisos a), fracción II de la Ley General.
Para la determinación la sanción, se consideran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de las faltas, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos.
En ese orden de ideas, y conforme a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General conforme a la gravedad de su actuar, se impone al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en una multa de mil trescientos cincuenta días, que equivale a la cantidad de $94,635.00. (noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N)[34], la cual constituye una medida que logra el cese de la conducta en perjuicio del actual proceso electoral federal.
Lo anterior, en virtud que el monto máximo es el equivalente a diez mil días de multa, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular, ya que no se trata de una falta reiterada o sistemática.
De igual forma, esta Sala Especializada estima que dicha sanción se ubica en un punto equidistante entre la mínima (un día de multa) y la máxima (diez mil días de multa), lo que resulta suficiente para inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, sin que pueda considerarse como una sanción desmedida o desproporcionada.
En efecto, la sanción económica que por esta vía se le impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte sus operaciones ordinarias, además de que la sanción es proporcional a las faltas cometidas y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido la Sala Superior dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.
Reincidencia.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora[35], lo que en el presente caso no ocurre.
Condiciones socioeconómicas del infractor.
De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[36] aprobado por el Consejo General del Instituto el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el Partido Verde recibe la cantidad de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un mil pesos 62/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el Instituto para el presente año, así como $96,970,155.49 (noventa y seis millones novecientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N) por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral que trascurre.
Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $26,936,154.30 (veintiséis millones novecientos treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), por financiamiento ordinario.
Ahora bien, si bien el Partido Verde en el año en curso ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos por esta Sala Especializada, el Consejo General del Instituto y la Sala Superior[37], se estima que el impacto que tiene la sanción en las actividades del Partido Verde no lo merma de manera tal que no pueda continuar con sus actividades partidistas ordinarias.
Esto resulta coincidente con los criterios de Sala Superior sustentados en los diversos SUP-REP-456/2015 y SUP-REP-340/2015.
Lo anterior, toda vez que la sanción se encuentra dentro del parámetro mínimo y máximo que impone la ley, y no constituye una afectación a sus actividades ordinarias.
En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual según lo ha establecido la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.
Forma de pago de la sanción.
De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, la cantidad objeto de la multa será descontada por el Instituto de la ministración mensual del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia y una vez que el Partido Verde tenga ingresos efectivos por actividades ordinarias.
NOVENO. Remisión. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, fracción IX, 7, 14, 39, fracción VI y VII, 59 y 61 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, así como del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información de Datos Personales establece las bases de interpretación y aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[38], se ordena remitir copia certificada de la presente ejecutoria y del expediente en que se actúa a dicho Instituto, para que determine lo que en derecho corresponda respecto a las conductas que tengan relación con la protección de datos personales en posesión de particulares y que sean de su competencia.
Lo anterior en el entendido que la remisión respectiva. se formula por la conducta desplegada por las personas Proyectos Juveniles S.A. de C.V. y Hector Guillermo Smith Mac Donald González quienes participaron en la utilización de los datos personales de los promoventes en los términos mencionados en la sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-229/2015, SRE-PSC-230/2015, SRE-PSC-231/2015, SRE-PSC-232/2015, SRE-PSC-233/2015, SRE-PSC-234/2015, SRE-PSC-235/2015, SRE-PSC-236/2015, SRE-PSC-237/2015, SRE-PSC-238/2015, SRE-PSC-239/2015, SRE-PSC-240/2015, SRE-PSC-241/2015, SRE-PSC-242/2015 y SRE-PSC-243/2015 al SRE-PSC-228/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. No se acredita que el Partido Verde Ecologista de México haya usado indebidamente el padrón electoral.
TERCERO. Se acredita que el Partido Verde Ecologista de México vulneró la confidencialidad de los datos personales de los ciudadanos identificados en la presente sentencia.
CUARTO. No se acredita la indebida afiliación de los promoventes al Partido Verde Ecologista de México, con excepción de la ciudadana María del Rocío de Aguinaga Vázquez.
QUINTO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México, para que lleve a cabo los actos necesarios, en términos de su normativa interna, para dar de baja entre sus afiliados a la ciudadana María del Rocío de Aguinaga Vázquez en los términos precisados en la sentencia.
SEXTO. Se impone, al Partido Verde Ecologista de México sanción consistente en una multa por la cantidad de $94,635.00. (noventa y cuatro mil seiscientos treinta y cinco pesos 00/100 M.N), en los términos de la presente sentencia.
SÉPTIMO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México que a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación de la presente sentencia, haga efectivo el derecho de cancelación de los datos de los ciudadanos previamente identificados en cualquier base de datos que posea.
OCTAVO. Remítase copia certificada de la presente ejecutoria y del expediente en que se actúa al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para los efectos precisados de la presente sentencia.
NOVENO. Remítase copia certificada de la presente ejecutoria y del expediente respectivo a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho corresponda respecto de la situación específica entre el Partido Verde Ecologista de México y la ciudadana María del Rocío de Aguinaga Vázquez precisada en la parte considerativa de esta sentencia.
DÉCIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Notifíquese, en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y Secretario General de Acuerdos en Funciones de Magistrado, autorizado mediante acuerdo de diez de julio de dos mil catorce del Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO
ANEXO
PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS QUEJOSOS.
Salvador Abascal Carranza | Prueba | Judith Susana Poumián Ruiz | Prueba |
1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6962 8934 a nombre del quejoso. | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6004 1845 a nombre de la quejosa. | ||
2. Las Documentales. Consistentes en siete boletos para entrar a los complejos de cine de la cadena CINEMEX, con fecha de vencimiento para el quince de diciembre de dos mil quince. | 2. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino.
| ||
3. La Documental. Consistente en la carta dirigida al nombre del quejoso por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. | |||
4. La Documental. Consistente en una copia a color de las credenciales del quejoso donde acredita su afiliación al Partido Acción Nacional.
| |||
Jaime Iván Tamayo Romero | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 5100 4462 a nombre del quejoso. | Arturo González de Aragón O | 1. La Documental. Consistente en copia simple de la tarjeta premia platino número 1301 3028 5992 8273 a nombre del quejoso. |
2. La Documental. Consistente en la carta dirigida al quejoso por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | 2. La Documental. Consistente en copia simple de la carta dirigida a nombre del quejoso por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. | ||
Reina Beatriz Casanova Becerra | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 3002 4144 a nombre de la quejosa. | Anette Arámbula Mercado | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 5526 4579 a nombre de la quejosa. |
2. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | 2. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | ||
3. La Documental. Consistente en un tríptico de propaganda del Partido Verde Ecologista de México, dirigido a la quejosa de manera personalizada como simpatizante. | |||
María del Rocío de Aguinaga Vázquez | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 1380 9552 a nombre de la quejosa. | Dalila Eugenia de Lourdes Abascal Álvarez | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6174 9140 a nombre de la quejosa. |
2. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | 2. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | ||
3. La Documental. Consistente en un tríptico informativo del Partido Verde Ecologista de México de la tarjeta premia platino. | 3. La Documental. Consistente en una impresión de pantalla del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, en la que aparece el nombre de la quejosa. | ||
4. La Documental. Consistente en una muestra de diversas firmas de la actora, por la cual pretende constatar que la firma proporcionada por el Partido Verde Ecologista de México dice que la quejosa es afiliada, es falsa. | |||
5. La Documental. Consistente en una copia simple del título como Doctora en Educación a nombre de la quejosa. | |||
| 6. La Documental consistente en copia de su credencial de elector. |
|
|
| 7. La documental consistente en el sobre con el nombre y domicilio de la ciudadana en la que se le entregó la tarjeta premia platino. |
|
|
Diana Alondra Aguilar Zaragoza | 1. La Documental. Consistente en copia simple de la tarjeta premia platino número 1301 3028 5149 2758 a nombre de la quejosa. | Ubaldo Santos Fernández | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6538 2125 a nombre del quejoso. |
2. La Documental. Consistente en copia simple de la carta dirigida a la quejosa por la que el Partido Verde Ecologista de México le entrega la tarjeta premia platino. | 2. La Documental. Consistente en la carta dirigida al quejoso por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | ||
3. La Documental. Consistente en copia simple del sobre dirigido a nombre de la quejosa como supuesta afiliada al Partido Verde Ecologista de México. | |||
Marco Antonio Albanés Santana | 1. La Documental. Consistente en la carta dirigida a nombre del quejoso por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. | Diana González González | 1. La Documental. Consistente en la cara dirigida a nombre de la quejosa por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. |
2. Las Documentales. Consistentes en tres boletos para entrar a los complejos de cine de la cadena CINEMEX, con fecha de vencimiento para el quince de diciembre de dos mil quince. | 2. La Documental. Consistente en copia simple del tríptico del Partido Verde Ecologista de México. | ||
Gilberto de Jesús Gómez Reyes | 1. La Documental. Consistente en la carta dirigida a Claudia Hidalgo, por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. | Miriam Acosta Valencia | 1. La Documental. Consistente en la carta dirigida a nombre de la quejosa por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. |
2. La Documental. Consistente en acta de defunción de Claudia Hidalgo Garza, expedida por el oficial 2 del Registro Civil de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.
| 2. Las Documentales. Consistentes en tres boletos para entrar a los complejos de cine de la cadena CINEMEX, con fecha de vencimiento para el quince de diciembre de dos mil quince. | ||
3. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | |||
4. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6629 2818 a nombre de la quejosa. | |||
María Asunción Barrera Calatayud | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 5371 5685 a nombre de la quejosa.
| Macedonio Salomón Tamez Guajardo | 1. La Documental. Consistente en copia certificada de la averiguación previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3/MV/1908/2015, relativa a la comparecencia ministerial del quejoso ante la República en el estado de Jalisco, en relación a la entrega de diversos artículos promocionales del Partido Verde Ecologista de México. |
2. La Documental. Consistente en la carta dirigida a la quejosa por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | 2. La Documental. Consistente en impresión a color y copia simple de la carta dirigida al quejoso por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | ||
3. La Documental. Consistente en la copia simple de la carta dirigida a Bernardo Tamez, por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | |||
4. La Documental. Consistente en la carta dirigida a nombre del quejoso por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. | |||
5. | |||
6. Las Documentales. Consistentes en seis boletos para entrar a los complejos de cine de la cadena CINEMEX, con fecha de vencimiento para el quince de diciembre de dos mil quince. | |||
Mario Abedrop Almada | 1. La Documental. Consistente en copia simple de la carta dirigida al quejoso por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino.
| Paola Aceves Sandoval | 1. La Documental. Consistente en la carta dirigida a nombre de la quejosa, por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. |
2. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 5260 1182 a nombre del quejoso. | 2. Documental. Consistente en dos boletos de cine. | ||
Rosa Elena Palomares Gallegos | 1. La Documental. Consistente en original de la carta dirigida al quejoso por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | Alma Cecilia Carrasco Altamirano | 1. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6769 5603 a nombre de la quejosa. |
2. La Documental. Consistente en la tarjeta premia platino número 1301 3028 6422 3574 a nombre del quejoso.
| 2. La Documental. Consistente en copia simple de la carta dirigida a Bernardo Tamez, por el Partido Verde Ecologista de México, en la que le hacen entrega de la tarjeta premia platino. | ||
3. Documental. Consistente en tres boletos de cine de la cadena CINEMEX y la carta dirigida a nombre de la quejosa, por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México se los entregó.
| 3. La Documental. Consistente en la carta dirigida a nombre de la quejosa, por medio de la cual el Partido Verde Ecologista de México le entrega tres boletos de cine. | ||
| 4. Las Documentales. Consistentes en seis boletos para entrar a los complejos de cine de la cadena CINEMEX, con fecha de vencimiento para el quince de diciembre de dos mil quince. |
PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD.
1
Prueba |
1. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-194/2015, suscrito por el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
2. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2536/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
3. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-122/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
4. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-130/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
5. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1994/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
6. Documental Pública. Consistente en acta circunstanciada del seis de mayo de dos mil quince, dentro del expediente UT/SCG/Q/RBCB/CG/66/PEF/81/2015. |
7. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-132/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
8. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/1958/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
9. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-129/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
10. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2291/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
11. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DERFE/STN/8830/2015, suscrito por el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores. |
12. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-158/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
13. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2317/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
14. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-181/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
15. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2288/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
16. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-159/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
17. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-183/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
18. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2290/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
19. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-160/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
20. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-184/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
21. Documental pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2589/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
22. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2289/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
23. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-162/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
24. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-104/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
25. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2287/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
26. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-163/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
27. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2410/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
28. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-186/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
29. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2614/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
30. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-218/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
31. Documental Pública. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2590/2015, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto. |
32. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-202/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
33. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-202/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
34. Documental Privada. Consistente en el oficio PVEM-INE-216/2015, suscrito por el Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México. |
35. Documental Privada. Consistente en el escrito signado por Héctor Guillermo Smith Mac Donald González. |
36. Documental Privada. Consistente en escrito signado por quien dice ser Representante Legal de la persona Moral Proyectos Juveniles, S.A. de C.V. |
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PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DENUNCIADO.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Prueba |
1. La Instrumental de Actuaciones. Consistentes en todas las constancias que integran el expediente y favorezcan al denunciado. |
2. La Presuncional Legal y Humana. Consistentes en las deducciones que llegue esta autoridad y que favorezcan al denunciado. |
3. Las Documentales. Consistentes: a) Acta circunstanciada del 6 de mayo de dos mil quince. b) Nueve copias simples de diversos oficios signados por el titular de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Documentos que corresponden a los formulados por la autoridad electoral precisados en el cuadro anterior. |
4. Las Documentales. Consistentes en las copias simples de: a) Escrito de diez de junio de Héctor Guillermo Smith Mac Donald González. b) Escrito del diez de junio del Representante Legal de Proyectos Juveniles. c) Copia simple de la credencial de elector de Diana González González. d) Diversos escritos suscritos por el Partido Verde Ecologista de México. |
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[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En lo sucesivo PVEM
[3] Los acontecimientos señalados corresponde a 2015 salvo precisión expresa
[4] En adelante INE
[5] En adelante Ley General
[6] Publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil quince.
[7] Tales documentales son descritas en el anexo de la presente sentencia.
[8] Los cuales se relacionan en el anexo de esta sentencia.
[9] En los escritos de alegatos de fecha veinticuatro de junio y trece de julio, el Partido Verde refirió, dada la incorporación reciente de la ciudadana al presente procedimiento, que de una revisión al padrón de afiliados, con corte al veinticuatro de junio del año en curso, la ciudadana Alma Cecilia Carrasco Altamirano no se encontró afiliada.
[10] Publicados en el Diario Oficial de la federación el 13 de septiembre de 2012. El lineamiento Décimo, inciso d), se refiere al supuesto en el cual los ciudadanos se encuentren afiliados a su vez a algún otro partido político con registro, caso en el cual el partido político deberá presentar escrito con firma autógrafa del ciudadano que manifieste continuar afiliado al mismo y renunciar a cualquier otro, para que dicho registro se pueda sumar al “Total de afiliados del partido”.
[11] “Cuarto. Entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014, los partidos políticos nacionales deberán capturar en dicho sistema los datos actuales de todos sus afiliados, consistentes en apellido paterno, materno y nombre (s); domicilio completo (calle, número exterior e interior, colonia, barrio, pueblo y/o localidad, delegación o municipio y entidad); clave de elector; género y fecha de ingreso al Partido Político.
Respecto a este último requisito, los partidos políticos nacionales estarán obligados a proporcionar la fecha de ingreso de los afiliados que se registren a partir de la vigencia de los presentes Lineamientos. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que al inicio de la vigencia de los presentes Lineamientos cuenten con este dato, deban incluirlo.”
[12] Siendo además un hecho público y notorio, de conformidad con el artículo 461, párrafo 1 de la Ley General, que dicha ciudadana aparece en el padrón de militantes en la información pública consultable en el portal de transparencia del Partido Verde Ecologista de México, en el rubro denominado padrón de militantes, en la siguiente liga http://www.partidoverde.org.mx/pvem/wp-content/uploads/2014/10/Jalisco.pdf (Consultado el lunes trece de julio de dos mil quince, a las 11:37 horas)
[13] No obstante que la afiliación haya sido el 8 de agosto de 2013 o el 20 de enero de 2014, la entrega de la nueva credencial a la denunciante aconteció el 6 de diciembre de 2012, por lo que la utilización de la credencial con número de emisión 01, ya no estaba vigente cuando tuvo verificativo la supuesta afiliación.
[14] Artículo 23 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública: Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos federal, de las Entidades Federativas y municipal.
[15] Artículo 4 fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental aplicable en términos del artículo Transitorio Tercero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[16] Artículo 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental aplicable en términos del artículo Transitorio Tercero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[17] Artículo 22 fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental aplicable en términos del artículo Transitorio Tercero de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[18] Es importante considerar que el artículo 209 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que ante el incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo garante competente dará vista según corresponda al Instituto Nacional Electoral o los organismos públicos de las entidades federativas para que resuelvan lo conducente, lo anterior, sin perjudicar las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
[19] Artículo 126, párrafo 3 de la Ley Electoral: Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por esta Ley, en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.
[20] Véase, la tesis de rubro: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD; Décima Época, Registro: 2000818, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CIV/2012 (10a.), Página: 1100.
[21] Véase, la Tesis: 2a. XCIX/2008, de rubro: “TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 3o., FRACCIÓN II, Y 18, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD, AL TUTELAR EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES SÓLO DE LAS PERSONAS FÍSICAS”, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Julio de 2008, Materia(s): Administrativa, Constitucional, página: 549.
[22] El artículo 8 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, dispone lo siguiente:
“Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley. El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos” (cursivas añadidas).
[23] El artículo 27 de la referida Ley, señala: “El titular tendrá derecho en todo momento y por causa legítima a oponerse al tratamiento de sus datos. De resultar procedente, el responsable no podrá tratar los datos relativos al titular” (cursivas añadidas).
[24] Fuente: Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, Memoria del IV Encuentro Iberoamericano de Datos Personales, México 2005, IFAI, México, 2006, pp. 181-182.
[25] El artículo 25 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares señala que el titular tendrá en todo momento el derecho a cancelar sus datos personales y cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o cancelación, para que proceda a efectuarla también.
[26] Consultable en el siguiente link: http://www2.ine.mx/docs/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-DocumentosBasicos/DEPPP-DocumentosBasicos-pdfs/PVEM/Estatutos-Verde.pdf
[27] Al respecto, véase la tesis 29/2002, de rubro DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
[28] SUP-RAP-324/2009
[29] Consúltese la tesis relevante 21/99 de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES.
[30] “Artículo 102.- El Comité Ejecutivo Estatal podrá rechazar cualquier trámite de afiliación como adherente, cuando este implique manipulación interesada o sea producto de presión, compromiso hacia terceros o promesa de beneficio personal, así como cuando el interesado haya incurrido en cualquiera de los supuestos contenidos en el capítulo XI, De las sanciones, de los presentes Estatutos”
[31] Tesis 1ª. CCCXXVII/2014, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, Constitucional, Común, Pág. 613.
[32] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[33] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[34] Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.
[35] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[36] Consultable en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf.
[37] Multas impuestas por esta Sala Superior SRE-PSC-5-2014 Y SRE-PSC-6-2015 (SUP-REP-3/2015 Y AC, SUP-REP-120/2015 Y AC); Multas impuestas por esta Sala Especializada SRE-PSC-7/2015 (pendiente de resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador), SRE-PSC-14/2015, SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-32/2015 Y SRE-PSC-33-2015, SRE-PSC-39/2015, SRE-PSC-46/2015, SRE-PSC-49/2015 (pendiente de resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador), SRE-PSC-53/2015, SRE-PSC-77/2015 (pendiente de resolución de REP), SRE-PSC-105/2015 (de resolución de REP), SRE-PSC-131/2015 (pendiente de resolución de REP), SRE-PSC-132/2015 (pendiente de resolución de REP), SRE-PSD 48/2015 Y AC (pendiente de resolución de REP), SRE-PSC-129/2015, SRE-PSC-149/2015, SRE-PSC-152/2015 (pendiente de resolución de REP), SRE-PSC-164/2015 (pendiente de resolución de REP) y SRE-PSC-193/2015 (pendiente de resolución de REP), así como las establecidas por el INE.
[38] El numeral 4.3 señala: Respecto del acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales en posesión de los sujetos obligados, así como de la sustanciación y resolución de los recursos de revisión y demás procedimientos relativos a la protección de datos personales en el ámbito federal, permanecerá vigente la normatividad aplicable en tanto no se expida la Ley General en esa materia.”