PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-233/2018
DENUNCIANTE: MORENA
DENUNCIADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ
Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, consistente en la supuesta difusión de propagada electoral en periodo prohibido, atribuible a María Fernanda Blázquez Gil, Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz, Dulce María Espinosa Saviñón y al Partido Verde Ecologista de México[1].
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
2. Precampañas, campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2], en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio.
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
3. Queja. El primero de julio, Horacio Duarte Olivares, representante del partido político MORENA, presentó ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4], denuncia en contra de María Fernanda Blázquez Gil, Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz, Raúl Araiza Herrera y Dulce María Espinosa Saviñón, por la publicación de diversos mensajes en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter, entre los días veintiocho y treinta de junio.
4. Lo anterior, ya que a dicho del promovente, las personas del medio artístico están realizando propaganda en favor del PVEM, además que se está convocando al electorado a ejercer un voto dividido, durante la etapa de veda electoral en el actual proceso electoral federal, cuya finalidad es posicionar al citado instituto político en el Congreso de la Unión.
5. Además, denunció al PVEM por incumplir su deber de cuidado derivado de la conducta realizada por las citadas ciudadanas, por lo que solicitó la adopción de medidas cautelares.
6. Desistimiento de medidas cautelares. El mismo día, el representante del partido político MORENA, presentó escrito, por medio del cual se desistió de la solicitud de adopción de medidas cautelares.
7. Radicación, admisión y requerimientos. El dos de julio, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/403/PEF/460/2018, la admitió a trámite y ordenó realizar diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.
8. Asimismo, determinó escindir los hechos, en relación a la publicación realizada por Raul Araiza Herrera, en virtud de que se encontraba en sustanciación un diverso procedimiento especial sancionador por los mismos hechos, registrado con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/399/PEF/456/2018.
9. Emplazamiento y audiencia. El nueve de julio, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el trece siguiente.
10. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En esa misma fecha, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
11. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-233/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
12. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
13. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la supuesta difusión de propaganda electoral en redes sociales, en favor del PVEM, durante la etapa de veda electoral, con impacto en el actual proceso electoral federal[5].
14. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; artículo 475 en relación con el 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7], así como los artículos 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
15. A través del escrito por el cual Dulce María Espinosa Saviñon, compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que no fue debidamente emplazada, toda vez que la autoridad instructora indebidamente fundó su actuación en los artículos 251, párrafos 1, 2 (así) y 4, así como 443, párrafo 1 de la Ley General, cuyo contenido únicamente establece las infracciones que pueden cometer los partidos políticos.
16. Se considera inatendible la alegación señalada, ya que el artículo 251, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General que fue citado en el emplazamiento, únicamente establece las reglas de temporalidad de las campañas electorales a nivel federal, así como la prohibición de difundir propaganda o realizar proselitismo en el periodo de veda electoral, y en efecto el 443, párrafo 1, de la citada legislación se refiere a las infracciones que pueden cometer los partidos políticos.
17. Sin embargo, del análisis al acuerdo controvertido, se advierte que este último precepto no fue utilizado para llamarla a procedimiento, sino que el mismo se fundó, entre otros, en el artículo 447, párrafo 1, inciso e), de la citada normatividad, que contempla las infracciones que pueden cometer cualquier persona física o moral.
18. Asimismo, señala que el artículo citado en el párrafo que antecede, resulta indeterminado ya que deja abierta la posibilidad a que los ciudadanos incurran en una infracción derivado del incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley General.
19. No obstante, contrario a lo que refiere la denunciada, dicho precepto legal, señala que constituyen infracciones a la referida ley por parte de, entre otros, cualquier persona física o moral, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la misma, como en el caso lo puede ser la restricción a difundir propaganda electoral durante el día de la jornada electoral y los tres días anteriores.
20. Finalmente, en el referido escrito manifestó que la queja interpuesta en su contra, debió desecharse toda vez que la conducta denunciada no incurre en algún incumplimiento a lo establecido por la Ley General.
21. Al respecto, está Sala Especializada estima que del análisis del escrito de queja, se advierte que el denunciante, señaló concretamente los agravios relacionados con la infracción denunciada, y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar sus pretensiones, por lo que, en todo caso, la actualización o no de la infracción, será materia de análisis en el estudio de fondo de la presente resolución.
22. Es por lo anterior, que no le asiste la razón respecto a las causales de improcedencia invocadas.
23. TERCERA. CONTROVERSIA. En el presente asunto habrá de determinarse si se actualizan o no, las siguientes infracciones:
i) La presunta infracción a lo dispuesto por los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal, 251, párrafos 1, 3 y 4; 252 y 447, párrafo 1, inciso e), de la Ley General, al supuestamente difundir propaganda electoral en redes sociales en favor del PVEM, durante el periodo de reflexión en el actual proceso electoral federal, atribuida a las siguientes ciudadanas:
No. | NOMBRE | NOMBRE ARÍSTICO | RED SOCIAL |
1 | María Fernanda Blázquez Gil | FEY | |
2 | Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz | Gloria Trevi | |
3 | Dulce María Espinosa Saviñón | Dulce María |
ii) La presunta infracción a los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n), de la Ley General, en relación al 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, por la supuesta omisión del deber de cuidado del PVEM, derivado de dicha conducta denunciada.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
24. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.
1. Medios de prueba
a. Pruebas aportadas por el denunciante
25. Documental privada: Consistente en cinco vínculos de internet señalados por el quejoso en su denuncia, para su certificación por la autoridad instructora:
https://twitter.com/officialfey;
https://twitter.com/GloriaTrevi;
https://twitter.com/negroaraiza2;
https://regeneracion.mx/dulce-maria-y-raul-araiza-llamana-a-votar-por-el-pvem-en-veda-electoral/
26. Técnica: Consistente en diversas fotografías de las publicaciones denunciadas, las cuales obran en el cuerpo del escrito inicial de denuncia.
b. Pruebas recabadas por la autoridad instructora
27. Documental pública: Acta circunstanciada de dos de julio, instrumentada por la autoridad instructora, a efecto de verificar los vínculos de internet señalados en el apartado anterior, en los cuales se localizaron las publicaciones materia de denuncia, y cuyo contenido será materia de análisis en el caso concreto de la presente resolución.
28. Asimismo, en dicha acta se certificó el contenido de la siguiente nota periodística en la cual se localizaron dos videos[8]:
Medio de comunicación | Fecha | Contenido |
Regeneración | 29 de Junio | Dulce María y Raúl Araiza llaman a votar por el PVEM en veda electoral
Regeneración, 29 de junio del 2018.- A través de redes sociales, el 28 de junio, en pleno inicio de la veda electoral, comenzaron a circular dos videos en los que la ex RBD, Dulce María y el conductor de ‘Hoy’, Raúl Araiza muestran su apoyo al Partido Verde Ecologista de México (PVEM).
La cantante y actriz, pidió a sus seguidores dividir el voto, “o sea, que no votemos por un sólo partido. Creo que tenemos que buscar el equilibrio”, dijo, para después Partido Verde. (así)
Mientras que Raúl Araiza es contundente y le sugiere a su amiga, no dividir el voto y dar su apoyo a solo un partido, para luego mencionar al partido que ha apoyado desde hace tiempo y para el que ha grabado ‘spots’.
“No, mi Dulce. Para qué dividir el voto. Si te gusta un partido completo, ya mejor vete por lo que realmente te lata”.
Cabe recordar que el conductor en 2016, dijo que los ciudadanos pobres se encuentran en esa condición por no “chinguarle (así) más”. |
29. Documental pública: Consistente en el oficio INE-DJ/DSL/SSL/15441/2018 de dos de julio, por medio del cual el Subdirector de Servicios Legales de la Dirección Jurídica del INE, proporcionó diversa información de las ciudadanas denunciadas.
30. Documental privada: Consistente en el escrito identificado como PVEM-INE-453/2018 de tres de julio, por medio del cual el representante del PVEM, afirma que dicho partido político no ordenó ni contrató la difusión de las publicaciones controvertidas.
31. Asimismo, manifiesta que en el Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los partidos políticos del INE, no obra registro de que María Fernanda Blázquez Gil, Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz y Dulce María Espinosa Saviñón, se encuentren afiliadas al PVEM.
32. Documental privada. Consistente en el escrito por el que Dulce María Espinosa Saviñon, informa esencialmente lo siguiente:
El perfil de Facebook “dulcemariaoficialfb”, es una red social personal, cuyo control para subir y bajar los contenidos corresponde a la promovente del escrito.
El contenido del video y las imágenes representativas mostradas, corresponden a una publicación realizada por ella.
El video lo publicó el veintiocho de junio del presente año y su finalidad únicamente era externar su opinión con respecto al derecho al voto, derecho establecidos en los artículos 35 y 36 constitucional, mas no así en beneficio o perjuicio de alguien en específico.
La cuenta de Facebook antes referida se encuentra ligada a su cuenta de Twitter en el perfil @dulcemaria.
2. Valoración probatoria
33. Las documentales públicas antes referidas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
34. En relación a las documentales privadas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley General.
35. Por lo que hace a las pruebas técnicas, cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
3. Hechos acreditados
36. A partir de la concatenación de las pruebas descritas previamente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) Existencia de las publicaciones.
37. De las pruebas ofrecidas por el promovente, así como del acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se tiene acreditada la existencia de las publicaciones denunciadas en redes sociales, las cuales se realizaron entre el veintiocho y treinta de junio, cuyo contenido será analizado en el caso concreto.
b) Titularidad de las cuentas.
38. En primer término, se tiene por reconocida la titularidad de la cuenta de Facebook “dulcemariaoficialfb”, correspondiente a Dulce María Espinosa Saviñón, derivado del reconocimiento de la misma.
39. Ahora bien, en cuanto a las cuentas de Twitter @officialfey y @GloriaTrevi, del acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora, se advierte que ambas cuentan con la palomita azul , que de acuerdo con políticas de la citada red social[9], sirve para confirmar la autenticidad de las cuentas de interés público, por lo que puede presumirse razonablemente que su titularidad corresponde a María Fernanda Blázquez Gil y Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz, respectivamente.
Análisis de fondo
i. Tesis.
40. Este órgano jurisdiccional estima que es inexistente la infracción de difusión de propaganda electoral en periodo prohibido, atribuida a María Fernanda Blázquez Gil, Gloria de los Ángeles Treviño y Dulce María Espinosa Saviñón por la publicación de diversos mensajes en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter, entre los días veintiocho y treinta de junio.
41. Lo anterior, en virtud de que se estima que las publicaciones no pueden considerarse como propaganda electoral o actos proselitistas, ya que se trata únicamente de su opinión o posición respecto a la situación política de nuestro país y la forma de ejercer el voto, sin que se advierta la difusión de propuestas de campaña o la exposición de una plataforma electoral determinada, por lo cual la emisión de las mismas se realizó de forma espontánea, en ejercicio de su libertad de expresión.
42. Por lo anterior, es posible concluir que la sola exposición de ideas u opiniones en materia político-electoral en redes sociales, en el periodo de veda electoral, por parte de ciudadanos o personas de relevancia pública no vulnera necesariamente la normativa atinente.
43. Por otra parte, toda vez que de las publicaciones denunciadas no se advirtió que se posicionara al PVEM en el periodo de veda del actual proceso electoral federal, es que no es dable atribuir responsabilidad al citado instituto político, así como tampoco reprocharle la supuesta falta al deber de cuidado imputada por el quejoso.
ii. Marco normativo.
Veda electoral
44. En primer lugar, resulta preciso señalar que el artículo 242 de la Ley General, regula la campaña electoral propia del proceso comicial, la que se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, en ese sentido, por cuanto hace a los actos de campaña, el mismo ordenamiento legal especifica que por éstos se entiende las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
45. Por otra parte, la normativa en comento menciona que la propaganda electoral se compone del conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
46. En ese orden de ideas, la Ley General prevé en su artículo 210 que la distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso. Además, de que su retiro o fin de distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
47. Aunado con lo anterior, sobre la conclusión de las campañas electorales, el artículo 251 de la misma Ley especifica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
48. En relación con lo anterior, esta Sala Especializada[10] ha considerado que la veda electoral establecida en la normativa electoral, consiste en marcar un alto total al periodo de campaña electoral del proceso comicial, ordenando el cese de cualquier difusión de propaganda electoral, con la finalidad de generar en el electorado las condiciones necesarias para dar paso a un periodo de reflexión, a fin de emitir un voto libre y razonado; y por tanto, el periodo de tres días se debe ver enmarcado por una ausencia absoluta de propaganda que genere las condiciones necesarias a fin que el electorado tome su decisión en un ejercicio de ponderación neutral de la oferta político electoral.
49. Lo anterior es acorde con lo previsto por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016[11] de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES RELACIONADAS, en donde de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en el artículo 251, párrafos 3 y 4, en relación con el numeral 242, párrafo 3 ambos de la Ley General, estableció que las finalidades de la veda electoral consisten en:
Generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto y,
Prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente.
50. En ese sentido, la Sala Superior considero que para tener por actualizada una vulneración respecto de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los elementos que se describen a continuación:
Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;
Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral.
Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
51. Así, se tienen que dichos aspectos constituyen los parámetros que dicho Superioridad a definido para el análisis de posibles conductas infractoras durante el periodo de veda de un proceso comicial.
Internet y redes sociales
52. El internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de los usuarios lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, el radio o los periódicos.
53. De modo que, las características particulares de Internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo estas hacen que sea un medio privilegiado para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[12].
54. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[13] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no excluye a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
55. Asimismo, ha señalado que cuando el usuario de la red tiene una calidad específica, como es la de aspirante, precandidato o candidato a algún cargo de elección popular, sus expresiones deben ser estudiadas para establecer cuándo está externando opiniones o cuándo está, con sus publicaciones, persiguiendo fines relacionados con sus propias aspiraciones como precandidato o candidato; a partir de lo cual será posible analizar si incumple alguna obligación o vulnera alguna prohibición en materia electoral, de las cuales no está exento por su calidad de usuario de redes sociales.
56. De esa forma, es que en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la competencia.
57. Bajo esta tesitura, ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayor y mejor informada; que facilitan las libertades de expresión y de asociación previstas en la Constitución Federal, también lo es que no constituyen espacios ajenos o al margen de los parámetros establecidos en la propia Constitución.
58. Sin que ello pueda considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental de la libertad de expresión[14], puesto que tal y como la ha razonado la Sala Superior, este derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
Características comunes de las redes sociales Twitter y Facebook
59. La Sala Superior de este Tribunal ha considera en reiteradas ocasiones[15] que las redes sociales Facebook y Twitter, ofrecen el potencial de que los usuarios puedan ser generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en la misma, circunstancia que en principio permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.
60. Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión personal de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
61. Ello, a partir de que dadas dichas particularidades, las publicaciones realizadas en dichas redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[16].
iii. Caso concreto.
62. Recordemos que MORENA denunció a María Fernanda Blázquez Gil (Fey), Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz (Gloria Trevi), y Dulce María Espinosa Saviñón (Dulce María), por la publicación de diversos mensajes en sus perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter, entre los días veintiocho y treinta de junio.
63. Lo anterior, ya que a dicho del promovente, las personas del medio artístico están realizando propaganda en favor del instituto político denunciado, además que se está convocando al electorado a ejercer un voto dividido, durante la etapa de veda en el proceso electoral en curso, cuya finalidad es posicionar al citado instituto político en el Congreso de la Unión.
64. Además, denunció al PVEM por incumplir su deber de cuidado derivado de la conducta realizada por las citadas ciudadanas.
65. Ahora bien, en primer término se considera necesario destacar que es un hecho público y notorio que las ciudadanas involucradas son personas famosas o con fama pública[17], ya que sus actividades las desempeñan principalmente dentro del ámbito del espectáculo y la televisión.
66. Por otra parte, las cuentas en las cuales se realizaron las publicaciones denunciadas son perfiles verificados en las mencionadas redes sociales, lo que genera convicción respecto a su titularidad, además que en el caso de Dulce María Espinosa Saviñón reconoció que es una red social personal.
67. Por lo anterior, en el presente asunto resulta valido analizar el contenido de las publicaciones denunciadas, de conformidad con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los expedientes SUP-REP-542/2015 y acumulado y SUP-REP-16/2016, en donde dicho órgano jurisdiccional consideró lo siguiente:
“…En ese sentido, debe señalarse que, en principio, el solo hecho de que uno o varios ciudadanos –famosos o sin esa calidad– publiquen contenidos a través de sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno a su coincidencia o disenso respecto de un determinado partido político, sus candidatos, su plataforma ideológica o sus propuestas de cara a una elección, es un aspecto que goza de una presunción de un actuar espontáneo, propio de la red social Twitter, red social en la que los usuarios interactúan multidimensionalmente a través del intercambio de ideas, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico y espontáneo de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político, tal y como esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, en la que se destacó que en una sociedad democrática el ejercicio de tales derechos debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, como lo son, entre otros, las propuestas que hacen los partidos políticos y sus candidatos de cara a una elección.
No obstante, a partir de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, esta Sala Superior advierte que se puede presentar un supuesto de fraude a la ley, a través del cual un partido político o candidato participen en una estrategia propagandística para beneficiarse de la popularidad que tienen las personas famosas en las redes sociales, al ser sujetos fácilmente identificables por parte de la ciudadanía –dado que su nombre, imagen, logros y trayectoria se difunde constantemente en medios de comunicación masiva como la radio y televisión, con altos niveles de penetración– y contar con un número relevante de seguidores en las mismas (miles, cientos de miles o, incluso, millones de seguidores), lo que puede transformarse en un vehículo eficiente, económico y relativamente sencillo para hacer llegar propaganda electoral directamente al elector, aprovechando la propia lógica de funcionamiento de las redes sociales.
En ese sentido, contrariamente a lo establecido por la Sala Regional Especializada, este órgano jurisdiccional considera que para determinar si la difusión de dichos mensajes actualizó alguna infracción al marco jurídico vigente en materia electoral, en concreto, si se vulneraron las reglas relativas al periodo de veda electoral, debe analizarse el contenido de cada uno de los tweets denunciados, así como las circunstancias particulares que prevalecían al momento de su emisión y de las personas que los difundieron, pues sólo de ese modo se podrá determinar si existió una estrategia orquestada que implicó la ilicitud alegada… o bien, si los ciudadanos denunciados actuaron espontáneamente en estricto apego a su libertad de expresión al difundir los contenidos denunciados en dicha red social...”
68. Ello es así, porque para la Superioridad, a partir del carácter de relevancia pública de una persona, existe la posibilidad de que en el marco de una estrategia publicitaria se busque, so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión, incidir de manera indebida en la contienda electoral a partir de la emisión de mensajes que, en vez de ser espontáneos, formen parte de una estrategia propagandística diseñada por los partidos políticos para conseguir apoyo ciudadano, particularmente si ello acontece en momentos en que está legalmente prohibida la difusión de propaganda electoral.
69. En efecto, si un partido político se vale de la fama pública de una persona y de su popularidad para aprovecharlos como vehículo o conducto para transmitir su plataforma electoral en tiempos en que la ley no lo permite, ello admite ser analizado en el marco de las prohibiciones generales de la propaganda electoral, particularmente tratándose del periodo de veda, en que si bien se debe garantizar la libertad de expresión de la ciudadanía y el debate público previo a la elección, la propaganda electoral de los partidos políticos está prohibida.
70. En ese sentido, a fin de dilucidar si se actualiza alguna vulneración a la normativa electoral, se procederá al análisis de las publicaciones denunciadas[18]:
Publicación de María Fernanda Blázquez Gil (Fey)
IMÁGEN REPRESENTATIVA | CONTENIDO DEL VIDEO |
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Hola chicos, pues quería saludarlos y recordarles que ya viene el día más importante para nuestro México, es este domingo de elecciones, y la verdad nada más decirles que, creo que cuando todos los jóvenes se unen demuestran que pueden hacer cosas muy grandes, así como en el terremoto, que ese es uno de los casos. Entonces yo creo que eso es algo muy importante para todos, para todos, todos, todos, que votemos, y no importa por quien vayas a votar, pero lo importante es, siempre que vayas a votar por alguien como presidente, por un partido, votes por otro partido para diputados, o sea, por ejemplo, si vas a votar por Anaya como Presidente, vota por MORENA para todo lo que es Diputados, si vas a votar por AMLO, vota por el Verde para Diputados, si vas a votar por el PRI, vota por el PAN para Diputados, y así hagámoslo porque ustedes saben que es muy importante dividir el poder y que no quede sobre un solo partido. Entonces nada ese es mi mi consejo como ciudadana, como alguien que le importa muchísimo lo que va a pasar y lo que está pasando en nuestro país, así que, bueno voten por quien ustedes quieran, eeehh, así le vamos a hacer todos, pero lo importante es votar, les mando un beso enorme y gracias por escucharme. |
71. Del contenido se advierte lo siguiente:
Se aprecia que corresponde a una publicación de veintinueve de junio en la red social Twitter.
Dentro de la citada publicación se advierte un video, en el cual quien emite el mensaje manifiesta que el domingo sería un día muy importante para nuestro país.
A continuación, emite expresiones en las que convoca a la unidad de los jóvenes, y señala la importancia de emitir su voto.
Enseguida, señala que no importa por quien votar, ya que lo importante es realizarlo, y añade: “siempre que vayas a votar por alguien como presidente, por un partido, votes por otro partido para diputados, o sea, por ejemplo, si vas a votar por Anaya como Presidente, vota por MORENA para todo lo que es Diputados, si vas a votar por AMLO, vota por el Verde para Diputados, si vas a votar por el PRI, vota por el PAN para Diputados, y así hagámoslo porque ustedes saben que es muy importante dividir el poder y que no quede sobre un solo partido” y enfatiza, es importante dividir el poder y que no quede sobre un solo partido.
Finalmente, señala que lo anterior es su consejo como ciudadana y refiere “bueno voten por quien ustedes quieran, eeehh, así le vamos a hacer todos, pero lo importante es votar”.
Publicación de Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz (Gloria Trevi)
72. De lo anterior se advierte:
Corresponde a una publicación del treinta de junio en la red social Twitter.
La emisora del mensaje menciona: “si se vota por AMLO para presidente, revisa detenidamente las propuestas de otros partidos como el Verde Ecologista etc”.
Finalmente, señala que lo anterior es para que el poder se distribuya y que los representantes sea los más afines a los ideales de cada persona.
Publicación de Dulce María Espinosa Saviñón (Dulce María)
Publicación titulada:
Es momento de que los mexicanos #soñemoscosaschingonas ayúdame a compartir este video si tú también quieres un cambio para Mexico.
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CONTENIDO DEL VIDEO
Hola como estan mis guerreritos, diganme si me escuchan, ya se que no les avise que voy a estar por aquí, pero estoy ahorita un ratito tomandome un cafecito y creo que es importante, hablar de unas cosas, muy, muy importante, ya, ya los vi que ya entraron, que bueno, hola, hola, hola, hola a todos, bueno este video en especial, estoy aquí en mi México lindo y querido y este video es porque bueno ya que el futbol y que la selección mexicana, nos tienen imaginando cosas chingonas y pensando y soñando cosas chingonas, creo que es momento de que involucremos a México y bueno, obviamente a nuestro pais en estos sueños chingones no.
Creo que el que el que todos tengamos voz , eso seria como lo mejor que nos puede pasar y pues bueno perdón, es que luego hay gente y me, y me, y luego no puedo explayarme con todo lo que les quiero decir, pero bueno, el punto es que pase lo que pase el domingo, porque el domingo para los que no saben, son las elecciones aquí en México, va a haber un cambio, si o si, que yo creo que todos lo queremos y queremos que sea un pais ya donde haya justicia y donde haya como, digamos que igualdad no, no se, que sea como equilibrado y por eso, es que les quiero decir, digo, ahora si que no me gusta meterme mucho en esos temas, el voto es libre y secreto, yo ya se por quien voy a votar, y quien quiero que gane como Presidente.
Pero como muchos, no tengo idea de por quien voy a votar en el Congreso no, que eso es de las cosas, más, más dificiles y que luego no nos informamos bien y creo que lo más importante es que dividamos el voto, o sea que no votemos por un solo partido, o sea creo que tenemos que buscar el equilibrio, y por ejemplo en mi caso, a mi me laten las propuesta del Verde, de algunos independientes, incluso de algunas de, hasta el Bronco, que esta muy chistoso, pero creo que de verdad tienen propuestas buenas e interesantes, obviamente.
Lo importante es lo que crean ustedes y que propuestas les gusten a ustedes y que seamos congruentes, que no nos dejemos llevar por todo lo que nos dicen, sino que realmente decidamos y inteligentemente, hagamos un cambio y hagamos un voto dividido, porque sino, si le dejamos todo a un solo partido, creo que va a ser un, osea yo creo que todos tenemos miedo e incertidumbre y nervios de que va a pasar el domingo, entonces creo que hay que hacer eso un voto dividido, algunos candidatos (inaudible) que dividamos nuestro voto.
Perdon es que me entro una llamada, pero que lo hagamos todo concientemente, el punto es dividir las decisiones.
Es que se me corta aquí porque ando en un parquecito y luego se corta, pero como les decia ese es el punto, que dividamos y que no todo se vaya a un solo partido, sino que en las camaras de Diputados y Senadores, esten otros, otros candidatos de otros partidos para que se dividan las decisiones y tengamos un México mejor, donde todos tengamos voz y voto y bueno, creo que esa es mi humilde opinión, no me gusta mucho hablar de, de esta cosas pero finalmente, es mi pais.
Ahora más que nunca estoy super comprometida retomando todo lo de lo de mis origenes, ahorita es muy importante ser responsables con nuestro voto piensenlo muy bien y nada tambien depende mucho, aclaro de las propuestas de los candidatos y de todos, pero depende mucho como ciudadanos, México tambien somos nosotros somos su gente y pues bueno chequen bien las propuestas, voy a estar haciendo estos videitos, por que bueno de aquí al domingo, viene cosas y cambios fuertes para México, piensen bien, voto dividido, eso es lo mejor que haya, que haya para todos y que no solamente esten en el poder, un solo partido, sino que nos puedan equilibrar el pais y todos estemos lo mejor posible y haya oportunidades para todos, bueno los quiero mucho, me voy a estar metiendo como les digo estos dias y voy a platicarles tambien un poco de origen que ya la proxima semana voy a tener muchas más sorpresas, les mando muchos besos, viva México, piensen bien las cosas y esperemos que nos vaya bien con, con, con Brasil, sigamos soñando cosas chingonas, los quiero mucho, besos.
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IMÁGEN REPRESENTATIVA
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73. Del contenido esencialmente se advierte lo siguiente:
Se aprecia que es una publicación en la red social Facebook, de fecha veintiocho de junio, titulada “Es momento de que los mexicanos #soñemoscosaschingonas ayúdame a compartir este video si tú también quieres un cambio para México”.
Al respecto, en dicha publicación se aprecia un video en el cual la emisora del mensaje envía un saludo a su auditorio, habla de la selección mexicana de futbol y recuerda la fecha en la que se celebraría la jornada electoral en México.
En seguida señala: “no me gusta meterme mucho en esos temas, el voto es libre y secreto, yo ya se por quién voy a votar, y quien quiero que gane como Presidente”.
A continuación, refiere que como muchos no tiene idea por quien va a votar en el Congreso y eso es de las cosas más difíciles, ya que no nos informamos, lo más importante es que se divida el voto, ya que se debe buscar un equilibrio y menciona: “por ejemplo en mi caso, a mí me laten las propuestas del Verde, de algunos independientes, incluso de algunas de, hasta el Bronco, que está muy chistoso, pero creo que de verdad tienen propuestas buenas e interesantes, obviamente.”
Continua su mensaje en la misma temática y menciona “Lo importante es lo que crean ustedes y que propuestas les gusten a ustedes y que seamos congruentes”, y señala que es importante realizar un voto dividido para que se dividan las decisiones y tengamos un México mejor.
Finalmente, reitera que es importante ser responsable con nuestro voto, recalcando la posibilidad de la emisión de un voto dividido, con la finalidad de equilibrar el poder.
74. Ahora bien, una vez señalado el contenido de las publicaciones denunciadas, la materia a resolver consistirá en dilucidar si los mensajes emitidos por las citadas personas de relevancia pública, durante el periodo de veda electoral, vulnera lo dispuesto en la normativa electoral o se encuentran amparados por la libertad de expresión propia de las redes sociales, misma que se maximiza en la etapa de campaña de un proceso electoral.
75. Para ello, las citadas publicaciones se analizarán a la luz de los elementos temporal, material y personal, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 42/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.
76. Elemento temporal: De las constancias que obran en el expediente, se tiene que Dulce María Espinosa Saviñón (Dulce María), María Fernanda Blázquez Gil (Fey) y Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz (Gloria Trevi), el pasado veintiocho, veintinueve y treinta de junio, respectivamente, difundieron en sus cuentas de Facebook y Twitter[19], las publicaciones denunciadas, esto es, dentro del periodo de veda electoral del actual proceso electoral federal, previsto en el artículo 251 de la Ley General, el cual transcurrió del veintiocho de junio al primero de julio, pues la campañas electorales concluyeron el veintisiete de junio, por lo que se tiene por colmado dicho elemento.
77. Elemento material: Tal elemento no se cumple, porque las publicaciones no pueden considerarse como propaganda electoral o actos proselitistas, ya que se trata únicamente de una posición respecto a la situación política de nuestro país y la forma de ejercer el voto, sin que se advierta la difusión de propuestas de campaña o la exposición de una plataforma electoral determinada, por lo cual las publicaciones se encuentran ampradas en el libre ejercicio de la libertad de expresión, que permea de manera sustancial en las redes sociales.
78. En este sentido, cabe precisar que los ciudadanos o personas de relevancia pública también tienen la posibilidad de manifestar su opinión en redes sociales respecto del partido político con el que simpatizan o cuya postura ideológica les resulta compatible como cualquier ciudadano, sin que con ello pueda considerarse necesaria o indefectiblemente una afectación a la equidad en la contienda electoral en beneficio de algún partido político o candidato en particular como lo plantea el denunciante, ya que dichos ciudadanos pueden debatir libremente respecto a las opciones políticas o realizar críticas en torno a dicha temática, sin que deban éstas restringirse indebidamente, dada la lógica y naturaleza de las redes sociales.
79. Ello es así, porque en el caso de la publicación de Dulce María Espinosa Saviñón (Dulce María), el mensaje se encuentra relacionado con la manera de ejercer el voto así como la importancia que ello conlleva, y si bien se hace referencia a que coincide con algunas propuestas del “Verde”, también lo hace respecto de otro contendiente en el actual proceso electoral, por lo cual, este órgano jurisdiccional estima que del citado mensaje no se aprecia de manera objetiva un llamado de manera expresa o implícita a votar por el partido político denunciado o la referencia a alguna de sus propuestas de campaña o su plataforma electoral, que pudiera anular la presunción de espontaneidad de la que jurisprudencialmente gozan las expresiones y manifestaciones emitidas en las redes sociales.
80. Por otra parte, en lo que respecta a María Fernanda Blázquez Gil (Fey), la temática de la publicación denunciada gira en torno a la importancia de la emisión del voto y hace un señalamiento a diversas opciones políticas, entre las cuales se encuentra el “Verde”, sin que se observe un ánimo de apoyo o rechazo respecto a determinada opción política, o la exposición de propuestas de campaña o plataforma electoral de algún partido político o candidato, es decir únicamente se desprende una opinión en relación a las formas de expresar el voto en los diversos cargos de elección popular que se elegirían el pasado primero de julio, lo que se estima se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión.
81. Ahora bien, en lo tocante a la publicación de Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz (Gloria Trevi), únicamente se aprecia lo que ella denomina ejemplos, es decir señala que, si se vota por AMLO para presidente, se revisen las propuestas de otros partidos políticos como “el Verde Ecologista”, con la finalidad de que el poder se distribuya y los representantes sean los más afines a los ideales de cada persona.
82. Sin que de la misma, se pueda advertir de manera objetiva un llamado al voto en favor del PVEM, ya que previo a la alusión al citado instituto político, señaló que se deben revisar detenidamente las propuestas de otros partidos, entre los cuales refiere al denunciado, sin que se concretice algún llamamiento a votar por alguna fuerza política, se exponga una plataforma electoral o se señale o se replique de manera deliberada alguna propuesta de campaña del citado partido político denunciado, por lo cual sus manifestaciones se enmarcan en su libre ejercicio de la libertad de expresión, dado el principio de mínima restricción que subyace en la operatividad de las redes sociales.
83. Finalmente, si bien en las tres publicaciones denunciadas se realiza un posicionamiento relacionado con emitir un voto dividido, ello se encuentra amparado en el libre ejercicio de la libertad de expresión de las ciudadanas denunciadas, ya que la citada coincidencia no es elemento objetivo y razonable para desvirtuar su espontaneidad o establecer que a través de dicho posicionamiento se vulneró la equidad en la contienda electoral.
84. En ese sentido, el solo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de sus redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno a su coincidencia o disenso respecto de un determinado partido político, sus candidatos, su plataforma ideológica o sus propuestas de cara a una elección, así como la forma de ejercer el voto, es un aspecto que goza de una presunción de un actuar espontáneo, lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 18/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES[20].
85. Por ende, aun cuando las tres publicaciones denunciadas se realizaron a través de la cuenta personal en las redes sociales de diversas figuras públicas en el período de reflexión o veda electoral, ello por sí solo no actualiza alguna infracción, ya que su emisión se realizó de forma espontánea, en ejercicio de su libertad de expresión, razón por la cual, la sola exposición de ideas u opiniones en materia político-electoral en redes sociales en el periodo de veda electoral por parte de ciudadanos o personas de relevancia pública que no son candidatos o dirigentes partidistas no vulnera la normativa electoral.
86. Máxime, que de los medios probatorios que obran en el expediente, en modo alguno se puede advertir un posible contrato, convenio, pacto verbal o vínculo alguno entre algún partido político o miembro de los mismos, para emitir las publicaciones denunciadas en el periodo de veda electoral, o que las mismas sean promocionadas, ya que el PVEM manifestó que no las ordenó e incluso la única ciudadana que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que la realizó en ejercicio de su libertad de expresión.
87. Así, al ser una opinión espontanea desde la red social de cada una de las ciudadanas o personas de relevancia pública, en la que medió su voluntad sin que interviniera o influyera alguna persona física, moral o partido político; esta Sala Especializada estima que dichas publicaciones fueron realizadas a título personal en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, sin que existen elementos probatorios en el expediente que permitan justificar de manera razonable su restricción por parte de este órgano jurisdiccional.
88. Sirve de apoyo a lo anterior, lo establecido en la Tesis relevante LXVIII/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: VEDA ELECTORAL. DEBEN ANALIZARSE INTEGRALMENTE LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR PERSONAS FAMOSAS EN REDES SOCIALES PARA DETERMINAR SI VULNERAN ALGUNA PROHIBICIÓN LEGAL, en la que determinó que el hecho de que personas famosas publiquen en sus redes sociales mensajes en favor de un partido político o candidato goza de una presunción de espontaneidad, siempre que no se advierta que existen elementos comunes entre varios mensajes publicados por varias personas famosas (sistematicidad) que permitan desvirtuar su presunción de espontaneidad, lo que en el presente caso no ocurre.
89. Elemento personal: Dicho supuesto tampoco se actualiza, ya que de las constancias que obran en el presente asunto, no es posible advertir que las ciudadanas que realizaron las publicaciones denunciadas sean militantes o simpatizantes del partido político denunciado o que hubieran sido registradas como candidatas a un puesto de elección popular por el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 3, de la Ley General, por lo que las ciudadanas o personas de relevancia pública no son en principio sujetas obligados respecto de la norma que establece la veda electoral.
90. Aunado a que, no se cuenta con elementos para establecer que las ciudadanas denunciadas mantienen una preferencia por el partido político denunciado o que hayan realizado actos voluntarios de manera reiterada de tal afinidad o un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
91. Máxime, que de acuerdo a lo razonado a lo largo de la presente resolución se ha establecido que los mensajes denunciados no constituyen propaganda electoral en favor o en contra de determinado instituto político o candidato, sino por el contrario las ciudadanas denunciadas ejercieron su libertad de expresión a través de las redes sociales.
92. Determinación que, conforme a las particularidades del presente asunto, guarda concordancia con el principio de mínima restricción que prima en las publicaciones denunciadas.
93. Por lo anterior, al no haberse colmado los elementos material y personal, no se actualiza la infracción atribuida a Dulce María Espinosa Saviñón, María Fernanda Blázquez Gil y Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz[21].
94. Estimar lo contrario, implicaría tener por actualizada una infracción, en detrimento de la libertad de expresión circunstancial de las redes sociales, a partir de manifestaciones que se observa no tuvieron la intencionalidad de influir en las preferencias electorales, lo que inhibiría el debate público que se genera en todo proceso comicial y constituiría una restricción injustificada a ese derecho humano[22].
95. Asimismo, al no acreditarse que las publicaciones denunciadas constituyeron propaganda electoral en favor del PVEM durante el periodo de veda dentro del actual proceso electoral federal, es que no es dable atribuir responsabilidad al citado instituto político.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción atribuida a María Fernanda Blázquez Gil, Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz, Dulce María Espinosa Saviñón y el Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto concurrente que formula la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
EXPEDIENTE: SRE-PSC-233/2018
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Coincido con la decisión mayoritaria respecto a la inexistencia de la infracción; pero para mí es por razones diferentes[23].
En el caso, MORENA señaló que María Fernanda Blázquez Gil, Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz y Dulce María Espinosa Saviñon, publicaron en sus redes sociales el 28, 29 y 30 de junio, lo siguiente:
María Fernanda Blázquez Gil (Fey) 29 de junio Twitter @officialfey Publicación con video | |
Gloria de los Ángeles Treviño Ruiz (Gloria Trevi) 30 de junio Twitter @GloriaTrevi Publicación | |
Dulce María Espinosa Saviñón (Dulce María) 28 de junio Facebook “dulcemariaoficialfb” Video |
Estos mensajes transmitieron los temas que a continuación se citan:
Señalaron la importancia de la división del voto.
Que deben revisar las propuestas.
Para definir el destino de mi postura, me parece importante ocuparme de la naturaleza de las redes sociales:
El Internet[24] es la revolución del siglo que llegó para quedarse, y por tanto, también presenta cambios desde su invención.
Concretamente con la creación de la web 2.0[25], las y los usuarios del Internet se convierten en creadores y receptores a la vez, por eso podría decir que tiene como filosofía principal el intercambio de información, entre las y los usuarios, a diferencia de otros medios de comunicación unidireccionales (radio, televisión, prensa escrita, entre otras).
Una de las principales vías de participación y deliberación (debate) por parte de la ciudadanía digital es a través de las redes sociales, que buscan democratizar el acceso a la información, y revertir la apatía sobre los temas de interés público, pues el flujo de información se intensifica con propuestas, comentarios, críticas, preguntas, ataques, etc.
Precisamente por estas características del mecanismo de comunicación digital, en donde, sin duda circula información de todo tipo y calidad, es que genera coincidencia y confrontación de ideas, y los efectos pueden ser diversos (positivos o negativos).
Criterios orientadores de las máximas autoridades jurisdiccionales en el país, que nos vinculan.
Para decidir si en materia electoral se requiere o no estudiar los contenidos que se difunden en espacios virtuales, se debe tomar en cuenta su naturaleza, en este caso de las redes sociales, pero, sobre todo, decisiones y criterios jurisdiccionales.
En el Amparo en Revisión 1/2017[26] se analizó el bloqueo de una página electrónica como resultado de una medida provisional dictada por una autoridad administrativa; bloqueo que fue “levantado” en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y confirmado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta sentencia surgieron tesis orientadoras[27] del tema:
El Internet es un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión.
El Estado debe tomar todas las medidas necesarias para fomentar la independencia de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación; y asegurar a los particulares el acceso a éstos.
El flujo de información por Internet debe restringirse lo mínimo posible.
Las restricciones sólo pueden darse en circunstancias excepcionales y limitadas, previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos.
La regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, puede restringirse.
El Estado debe prohibir el uso ilegal de Internet en pornografía infantil, sin confundir otros contenidos que solo sean perjudiciales, ofensivos o indeseables, caso en el que no está obligado a prohibirlos.
El derecho humano de libertad de expresión, en línea, solo puede limitarse en situaciones verdaderamente excepcionales, tipificadas como delitos acorde con el derecho penal internacional, dentro de las que destacan: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.
Por su parte, la Sala Superior, en el SUP-REP-123/2017[28], y en el SUP-REP-7/2018 (que confirmó lo resuelto en el SRE-PSC-3/2018)[29], nos orientan a que:
“el hecho de que las redes sociales no estén reguladas en materia electoral no implica que las manifestaciones que realizan sus usuarios siempre estén amparadas en la libertad de expresión sin poder ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en un proceso comicial.”
Por las particularidades que ya expliqué -naturaleza de las redes sociales-, en mi opinión, las publicaciones de Fey, Gloria Trevi y Dulce María debe gozar de plena protección porque son ciudadanas que puede manifestar sus ideas libremente y generar debate a partir de sus posicionamientos personales, aún sobre temas políticos, a fin de privilegiar sus derechos humanos a la libertad de expresión (en su doble vertiente, individual y colectiva) y, ejercicio de un voto informado; por esta razón, en principio, no “abriría la puerta” para estudiar sus redes sociales.
Pero advierto que hay otro elemento que se puso a debate: las publicaciones fueron dentro del periodo de reflexión (del veintiocho de junio al primero de julio); por tanto, otro tema previo es analizar las características de esta fase para saber si se justifica o no entrar a su perfil.
¿Qué es el periodo de reflexión?
Para orientar el concepto, acudiré a las definiciones que nos ofrece la Real Academia Española:
-Periodo:
“Espacio de tiempo durante el cual se realiza una acción o se desarrolla un acontecimiento”
-Reflexión:
Intr. “Pensar atenta y detenidamente sobre algo. Debe reflexionar sobre el problema” […]
Entonces, es una etapa para pensar o ponderar detenidamente, por ejemplo, una idea, acción, situación, etcétera, en relación a un tema.
Ahora, la Ley Electoral me indica que este periodo se ubica entre la conclusión de las campañas electorales y la jornada electoral; en éste se restringe a los partidos políticos y candidaturas la difusión de propaganda electoral y celebración de actos proselitistas[30].
Por tanto, el periodo de reflexión es el lapso de tiempo para que la ciudadanía piense y analice a cuál de las opciones políticas le dará su apoyo, alejada de cualquier influencia de los partidos políticos y candidaturas.
Desde mi óptica, este concepto conlleva dos vertientes fundamentales; es decir, tiene una esencia dual; obligaciones y derechos:
Las obligaciones se prevén para los partidos políticos y candidaturas (simpatizantes y militantes); así como, para las autoridades electorales:
o Los partidos políticos y candidaturas deben suspender sus actividades proselitistas para no asediar a la ciudadanía con información que pueda influenciar y perturbar ese momento de meditación y reflexión personal; respeto absoluto para que deliberen en plena libertad.
o Las autoridades electorales como parte de sus obligaciones de frente a la ciudadanía, deben continuar con la difusión de información que fomente su participación en la cultura democrática, pues se convierte en una herramienta de utilidad para involucrarla en el conocimiento y ejercicio de sus derechos, así como su protección y defensa.
Ahora bien, a toda obligación le corresponde un derecho que, en este caso, le pertenece a la ciudadanía, para buscar, compartir, debatir y confrontar información sobre las ofertas políticas y posiciones personales o colectivas acerca de éstas, que sean de utilidad para el momento de emitir su voto.
Esta etapa marca el fin del activismo electoral de los partidos políticos y sus candidaturas, para dar paso al activismo ciudadano[31].
Por ello, el periodo de reflexión no se trata de un silencio absoluto y tampoco restricción a la libre expresión y circulación de ideas político electorales; únicamente, es la ausencia de los actores políticos en un espacio exclusivo para el electorado; pues incluso, por ejemplo, en redes sociales, los partidos políticos y candidaturas no tienen porqué bajar contenidos (alojados previo al periodo de reflexión) o eliminar sus cuentas, ya que éstas pueden ser fuentes de información para la ciudadanía.
Con base en las características que expresé, desde mi óptica, “no abro la puerta” para estudiar los contenidos que se denunciaron en las cuentas de Twitter y Facebook, de Fey, Gloria Trevi y Dulce María, porque son ciudadanas que tienen derecho a opinar, debatir y compartir, en cualquier foro y temporalidad, su ideas y preferencias electorales; ejercicio que puede intensificarse, como activismo ciudadano, durante el periodo de reflexión por los motivos que especifiqué.
Debo precisar que al leer las publicaciones de Fey, Gloria Trevi y Dulce María, no veo algún aspecto atípico con intención distinta a la de emitir una opinión espontánea que pudiera desvirtuar su ejercicio ciudadano de reflexión.
Por estas razones formulo voto concurrente.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/lpjc/erc
1
[1] En lo subsecuente, PVEM.
[2] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se señale lo contrario.
[3] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[4] En adelante INE.
[5] En ese sentido, se toma en consideración lo establecido en la tesis XIII/2018, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE TRAMITAR POR ESTA VÍA LAS QUEJAS O DENUNCIAS QUE SE PRESENTEN DURANTE EL CURSO DE UN PROCESO ELECTORAL.
[6] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[7] En adelante, Ley General.
[8] Uno de los cuales, coincide con la publicación denunciada relativa a la red social de la actriz Dulce María y el otro, corresponde a una publicación del actor Raúl Araiza que no es materia de pronunciamiento.
[9] Consultable en: https://help.twitter.com/es/managing-your-account/about-twitter-verified-accounts.
[10] Al resolver el SRE-PSC-1/2016 y SRE-PSC-112/2017.
[11] Se advierte que las finalidades de la veda electoral consisten en generar condiciones suficientes para que la ciudadanía procese la información recibida durante las campañas electorales y reflexionen el sentido de su voto, así como prevenir que se difunda propaganda electoral o se realicen actos de campaña contrarios a la legislación electoral en fechas muy próximas a los comicios, los cuales, dados los tiempos, no sean susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control previstos legalmente. En ese sentido, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: 1. Temporal. Que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma; 2. Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y 3. Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
[12] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y SUP-REP-55/2018.
[13] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[14] Sirve de sustento las jurisprudencias 18/2016 y 19/2016 emitidas por la Sala Superior, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES” y “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADPTARSE AL ANALIZAR LAS MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”, respectivamente.
[15] SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.
[16] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.
[17] De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, son personas famosas aquellas que son ampliamente conocidas y recordadas en un determinado ámbito.
[18] De conformidad con lo establecido en la tesis LXXXIV/2016 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN ANALIZAR CON UN ESCRUTINIO MÁS ESTRICTO LAS POSIBLES IRREGULARIDADES EN DICHO PERIODO.
[19] Facebook únicamente por lo que respecta a Dulce María.
[20] De contenido: De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1 y 6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que, por sus características, las redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión. Por ende, el sólo hecho de que uno o varios ciudadanos publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político. Énfasis añadido.
[21] Resulta aplicable la jurisprudencia 21/2013 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
[22] De conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis aislada CV/2017 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES. De contenido: Conforme a lo señalado por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el Internet ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión; por consiguiente, las restricciones a determinados tipos de información o expresión admitidas en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, también resultan aplicables a los contenidos de los sitios de Internet. En consecuencia, para que las limitaciones al derecho humano referido ejercido a través de una página web, puedan considerarse apegadas al parámetro de regularidad constitucional, resulta indispensable que deban: (I) estar previstas por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesarias y proporcionales. Lo anterior, si se tiene en cuenta que cuando el Estado impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del Internet, éstas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho. Asimismo, debe precisarse que la relación entre el derecho y la restricción, o entre la norma y la excepción, no debe invertirse, esto es, la regla general es la permisión de la difusión de ideas, opiniones e información y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho puede restringirse.
[23] Como juzgadora de un órgano colegiado, el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permite realizar posiciones diferenciadas en las sentencias que emitimos.
[24] Sistema de acceso a la información más completo del mundo, así como el sistema de comunicación y de redes sociales más veloz y con mayor capacidad de integración que se conozca. Véase Pinochet Cantwell, Francisco, Derecho a internet, los principios especiales, México, Editorial Flores, 2017, página XXII.
[25] Alude al desarrollo de las aplicaciones web que facilitan el intercambio y la colaboración entre los usuarios finales. Véase Ramos Vielba, Irene (Coord.) Ciudadanía en 3D: Democracia Digital Deliberativa, España, edhasa, 2012, págs. 67 y 68.
[26] Consultable en el formato disponible en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección URL https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/listas/documento_dos/201703/AMPARO%20EN%20REVISION%201-2017%20PROYECTO%20OK%20V.P.pdf.
[27] <FLUJO DE INFORMACIÓN EN RED ELECTRÓNICA (INTERNET). PRINCIPIO DE RESTRICCIÓN MÍNIMA POSIBLE> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES.> <LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). EL OPERADOR JURÍDICO DEBE DISTINGUIR ENTRE LOS TIPOS DE MANIFESTACIONES QUE DAN LUGAR A RESTRINGIR SU EJERCICIO. <BLOQUEO DE UNA PÁGINA ELECTRÓNICA (INTERNET). DICHA MEDIDA ÚNICAMENTE ESTÁ AUTORIZADA EN CASOS EXCEPCIONALES.>
[28] En este procedimiento, se denunció a Margarita Zavala; la asociación civil “Dignificación de la Política”; y al PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de videos en Facebook y YouTube; así como por mensajes SMS.
Esta Sala Especializada determinó que, respecto a los contenidos ubicados en las redes sociales, estos gozaban de plena libertad, derivado de las características de estos medios de comunicación. Por otra parte, razonó que de los mensajes SMS no se tenían los elementos suficientes para que estos se atribuyeran a los sujetos señalados como responsables.
La sentencia fue impugnada ante Sala Superior, la cual al resolver manifestó que lo difundido en esos espacios, debía apegarse al marco convencional, constitucional y legal. Por lo cual, decidió revocar para efectos de estudiar el contenido de las redes sociales, y que, de acreditarse la infracción, se sancionara conforme a derecho.
[29] En este asunto, se denunció a José Antonio Meade Kuribreña y al PRI por la realización de actos anticipados de precampaña, derivado de la publicación de un video en una red social de una ciudadana (“Carolina García”). De la investigación, no se acreditó relación con el precandidato o partido político denunciado y tampoco se contó con mayores elementos sobre la titularidad de la cuenta, producción y difusión del video publicado en YouTube. No obstante, se analizó el contenido del video y determinó la inexistencia de la conducta.
[30] Artículos 210, párrafo 1 y 251, párrafo 4 de la Ley Electoral.
[31] Actitud o comportamiento de las personas que participan en movimientos, especialmente de tipo político o social.